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DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL Diciembre 2015 Año 2 Volumen 18

Diciembre 2015 - actualidadpenal.com.peactualidadpenal.com.pe/servicios/verpdf.html?pdf=6_e18.pdfhábeas corpus Jorge Isaac Torres Manrique* Universidad Católica de Santa María

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DERECHO PENALCONSTITUCIONAL

Diciembre 2015

Año 2 Volumen 18

338 Instituto Pacífico

Derecho penal constitucionalActualidad

Penal

Volumen 18 • Diciembre 2015

Reflexiones acerca de la posibilidad de cuestionar la detención en flagrancia, vía el proceso de

hábeas corpus

Jorge Isaac Torres Manrique*Universidad Católica de Santa María

DOCTRINA PRáCTICA

1. Introducción2. En relación a la detención en flagrancia3. Sobre el proceso de hábeas corpus

3.1 Acerca de su definición3.2 El hábeas corpus como garantía institucional3.3 Tipologías

4. Síntesis de la resolución del TC sub examine5. Análisis de la resolución in comento6. Conclusiones7. Referencias bibliográficas

SU

MA

RIO

C o n t e n i d o

Derecho penal constitucionalÁreaD

octr

ina

prác

tica

* Abogado por la Universidad Católica de Santa María, Mg. en Derecho Empresarial y Derecho Penal por la Universidad Nacional Federico Villarreal, Dr. en Derecho y Administración por la Universidad Nacional Federico Villarreal, investigador externo adscrito al Instituto Vasco de Derecho Procesal (País Vasco) y colaborador externo del bufete jurídico internacional, Jordan & Luciano Abogados (España).

DoCtrIna PrÁCtICa JORGE ISAAC TORRES MANRIqUE: Reflexiones acerca de la posibilidad de cuestionar la detención en flagrancia, vía el proceso de hábeas corpus 338

DoCtrIna PrÁCtICaMARIA RITA CUSTET LLAMBI / DALMIRO HUACHACA SáNCHEz: Sobre el acceso a la justicia y defensa pública: Algunas cuestiones fundamentales sobre la implementación de la defensa pública

348

noS PreGUntan Y ConteStamoS

CONSULTA N.º 1: ¿qué clase de operaciones bancarias forman parte del de-recho al secreto bancario? 362

reSeÑa De JUrISPrUDenCIa

La detención judicial preventiva y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. (Exp. N.° 01133-2014-PHC/TC) 364

Derecho a la defensa (EXP. N.° 04275-2013-PHC/TC) 369

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Doctrina práctica

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RESUMEN

El hábeas corpus es una garantía consti-tucional orientada a proteger la libertad personal en toda su amplitud. En el presente artículo, el autor, analiza di-cha institución, a la luz de las últimas sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, en relación con el delito flagrante. Se cuestiona si ante un caso de flagrancia delictiva cabría la posibilidad de aplicar un recurso de hábeas corpus.

PALABRAS CLAVE

Hábeas corpus / Flagrancia / Libertad personal.

Recibido: 24-11-15Aprobado: 14-12-15Publicado online: 04-01-16

1. Introducción

Como toda rama del derecho, esto es, para nada exentas de marchas y contramarchas, el derecho penal y pro-cesal penal, en el devenir de su historia y desarrollo, no poco se ha discutido y avanzado en procura de la defensa y protección irrestricta del más preciado bien jurídico tutelado, esto es, después de la vida, la libertad del ser humano.

Entendiéndolo así, se debe asumir la privación del derecho fundamental a la libertad personal como una medida extrema, pero, que a su vez no solo no implique la vulneración de otros dere-chos, sino, que tampoco importe el me-noscabo de distintos derechos del priva-do de él (ponderación de derechos), así como, menos aún, la inobservancia de lo preconizado por el sistema jurídico y el Estado constitucional de derecho im-perantes. En dicha óptica observamos, que en extremo alguno, dichos avatares deben comportar una vulneración a los supuestos descritos.

Por ello, comprendiendo con jus-teza la aplicación oportuna como coherente del derecho penal, en casos relacionados al flagrante delito o fla-grancia, la casuística hace su aparición, siempre diligente, presentando un nuevo reto a dicha institución jurídica, cuando es contrapuesta o sometida a prueba, por el recurso del hábeas corpus.

Lo esbozado, resulta a propósito de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), Exp. N.° 04630-2013-PHC/TC,

caso Maqui Salinas. Así, en la presente entrega analizamos la empresa de la probabilidad que tendría el recurso de hábeas corpus, de eventualmente ener-var sus efectos, en desmedro de lo propio del flagrante delicto.

2. En relación a la detención en flagran-cia

Es de orden, iniciar definiendo a la fragancia, la que también es conocida como flagrancia delictiva. Así el TC, por medio del Exp. N.° 00354-2011-PHC/TC1, caso Aponte Chuquihuanca,

1 Sentencia del TC, Exp. N.° 00354-2011-PHC/TC. Versión en línea: <http://bit.ly/1YiCg5B>.

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enseña que es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuan-do exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, com-porta la necesaria intervención policial.

3. Sobre el proceso de hábeas corpus

3.1. Acerca de su definición

En principio, tenemos que en vir-tud a lo preconizado por la STC N.° 2663-2003-HC/TC2, caso Aponte Chu-quihuanca, el proceso de hábeas corpus, es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, inde-pendientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (ya sea, detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.).

2 STC N.° 04630-2013-PHC/TC, caso Ma-qui Salinas. Versión en línea: <http://bit.ly/1YiCg5B>.

IMPORTANTE

[L]a flagrancia se configurará cuan-do exista un conocimiento funda-do, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes […].

Cabe indicar que, la misma precisa que, lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que esta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando en-contrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutado con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

Así también, la citada resolución agrega, que la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afec-tada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, esta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

3.2. El hábeas corpus como garantía ins-titucional

Sin embargo, el empoderamiento del hábeas corpus contiene su basa-

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mento fundamental en la Constitución Política, pues, según lo establecido por la STC N.° 4780-2004-HC/TC, caso

Girón Guillén, f. j. n.° 4, “ha consagrado el proceso de hábeas corpus como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o per-sona, que amenaza o vulnera la libertad individual o los derechos constituciona-les conexos a ella”.

Así, el hábeas corpus no solo prote-ge la libertad física, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, de tránsito, y a la integridad y seguridad personal, es decir, a todos los derechos vinculados directamente a él. En ese sentido, es legítimo que ante la violación o amenaza de violación de la libertad individual o de los derechos conexos a ella, se plantee una demanda de hábeas corpus3.

3.3. Tipologías

A continuación, es pertinente llevar brevemente a cabo, el correspondiente pasaje por las distintos tipos del hábeas corpus. Así, es de considerar lo desarro-llado por el TC, vía el Exp. N.° 2663-2003-HC/TC:a. Hábeas corpus reparador. Es de ver-

se, que el presente tipo, representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la liber-

3 García Belaunde, Domingo, Diccionario de jurisprudencia constitucional, Grijley, Lima, 2009, p. 301.

tad de una persona indebidamente detenida.

b. Hábeas corpus restringido. Se emplea, cuando la libertad física o de locomoción es objeto de moles-tias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

c. Hábeas corpus correctivo. Es usado cuando se producen actos de agra-vamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la li-bertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

d. Hábeas corpus preventivo. Podrá utilizarse en los casos en que, no ha-biéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, cabe dejar constancia, que es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

e. Hábeas corpus traslativo. Se emplea-rá para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial

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efectiva; es decir, cuando se manten-ga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.

f. Hábeas corpus instructivo. El pre-sente tipo se utiliza cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su in-terposición es no solo garantizar la li-bertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

g. Hábeas corpus innovativo. Su proce-dencia se presenta, cuando pese a ha-ber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

h. Hábeas corpus conexo. El mismo cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

i. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción,

guarda, empero, un grado razona-ble de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados —previstos en el artículo 3 de la Constitución— entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguar-dados.

j. Al respecto, conviene observar que este tipo de hábeas corpus, podrá ser interpuesto cuando se presenten si-tuaciones no previstas por los demás tipos descritos.

k. Resulta de vital importancia, resal-tar el hecho que el TC, con buen criterio, haya previsto e incluido la naturaleza de numeros apertus a la gama de tipología del hábeas corpus.Ello se aprecia, en la indicada sen-

tencia (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC, caso Aponte Chuquihuanca), cuando a efectos de salvaguardar debidamente el derecho a la libertad personal, se ade-lanta a futuros escenarios de eventuales arribos de nuevas modalidades de hábeas corpus. Establece lo siguiente: “Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus”.

4. Síntesis de la resolución del TC sub examine

En fecha 26/06/14, la Sala Segunda del TC, resolvió el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Rubio Rodríguez, a favor de

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don José Fermín Maqui Salinas, contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

Así, se tiene que en fecha 09/04/13, don Luis Antonio Rubio Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don José Fermín Maqui Salinas y la dirige contra el efectivo policial Julio César Aliaga Tejada.

Rubio Rodríguez denuncia que, a horas 10:30 a.m. de dicha fecha, el beneficiario fue detenido de manera arbitraria por el emplazado y hasta el momento de la postulación de la pre-sente demanda (3:10 p.m.) permanece retenido.

Luego, precisa que el favorecido fue denunciado y detenido por la policía en su centro de trabajo debido a un “lío familiar” con su hija. Refiere que el fiscal de familia, expresó que no había orden de detención contra el beneficiario y que por la denuncia formulada en su contra solo debió tomar sus datos e identificarlo para las diligencias futuras.

Empero, realizada la investigación sumaria, el juez del hábeas corpus se constituyó en las instalaciones de la co-misaría “El Milagro” (3:45 p.m. del 9 de abril de 2013), recinto en donde el SOS 1, 2, 3 PNP Julio César Aliaga Tejada refirió que el favorecido fue retenido por decisión del fiscal de familia a base a una comunicación telefónica.

IMPORTANTE

[E]l hábeas corpus no solo protege la libertad física, sino que su ámbi-to de protección se extiende tam-bién a la libertad de movimiento, de tránsito, y a la integridad y segu-ridad personal, es decir, a todos los derechos vinculados directamente a ella […].

Por ello, y luego de tomar la decla-ración al denunciante, se iba a proceder a tomar la declaración al intervenido. Asimismo, el demandado presentó la copia del acta de intervención del caso y un formato de notificación de retención que en su contenido hace mención a una detención. En ese acto el juez dispuso que se cite al beneficiario a fin de proseguir con las investigaciones referidas a la denuncia presentada en su contra.

Luego, se tiene que en fecha 15/05/13, el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de la Liber-tad, declaró improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 1 del Código Procesal Consti-tucional, en la medida que el presunto agravio del derecho a la libertad personal del favorecido ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. Agrega que si el favorecido considera que la detención que sufrió fue ilegal y le causó perjuicio, tiene apta la vía ju-dicial o administrativa para hacer valer sus derechos conforme a ley.

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A su turno, es de verse que en fecha 05/07/13, la Tercera Sala Penal de Ape-laciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Dicha sala agrega que la intervención del beneficiario se produjo como conse-cuencia de una denuncia formulada en su contra como presunto autor del delito de violencia familiar y secuestro, por lo que fue intervenido mientras mantenía retenida a su hija, por lo que no advierte visos de arbitrariedad.

Del recurso de agravio constitucio-nal de fecha 02/08/13, a través del cual sustancialmente se alega que el favore-cido fue capturado el 09/04/13, y que permaneció más de cinco horas detenido en la comisaría PNP “El Milagro”, sin un mandato judicial, ni en situación de flagrancia.

Resulta entonces, pertinente preci-sar que vía el recurso de agravio consti-tucional, se reclama la tutela del derecho a la libertad personal del beneficiario y se indica que la afectación a este derecho quedó sin efecto con la intervención del juez constitucional.

Luego, es de orden indicar que el objeto de la demanda, es que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por haber sido detenido por el efectivo policial emplazado y luego retenido en sede policial sin que exista una orden de detención.

A continuación, se tiene que, previo al pronunciamiento del fondo del hábeas corpus, al TC le compete advertir que en

el presente caso la afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario ha cesado en el momento posterior a la postulación de la demanda. Sin embar-go, le corresponde, también, evaluar la legitimidad de la cuestionada actuación policial, en la medida de que la restric-ción a la libertad personal cesó con la intervención del juez constitucional.

Por su parte, el favorecido alega que fue denunciado y detenido de manera arbitraria por el efectivo policial empla-zado, ya que dicha autoridad no contaba con una orden de detención. Refiere, que el beneficiario permanece retenido cuando solo se le debió tomar sus datos e identificarlo para las diligencias futuras, respecto de la denuncia formulada en su contra.

Por otro lado, el demandado sos-tiene que el favorecido fue retenido por decisión del fiscal de familia, cursada a través de una comunicación telefónica, y que después de tomar la declaración al denunciante se iba a proceder a tomar la declaración al intervenido.

A su vez, el TC precisa que la libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, interna-mientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado. La libertad personal es uno

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de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización consti-tucional.

IMPORTANTE

[E]l TC precisa que la libertad per-sonal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebida-mente la libertad física de las perso-nas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, inter-namientos o condenas arbitrarias.

Además, el TC enseña en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concu-rrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

En ese sentido, el TC advierte que la detención policial del favorecido se dio cuando este agredió físicamente a su hija María Marciana Maqui Salinas (la agarró por la espalda y la arrastró a efectos de que reingrese al recinto don-de se encontraba contra su voluntad) y agredió y amenazó con arrojar piedras a los efectivos policiales intervinientes. En

otras palabras, la detención policial que se cuestiona en la demanda no se dio en mérito a los hechos sucedidos el día 5 de abril de 2013, materia de la aludida denuncia de parte del día 9 de abril de 2013 (9:30 a.m.), sino en atención a la conducta desplegada por el beneficiario que se describe en el Acta de Interven-ción Policial S/N-2013, de fecha 9 de abril de 2013 (10:50 a.m.). Ella a su vez evidencia la situación delictiva de flagrancia del delito que —en su mo-mento— fue apreciada por el efectivo policial demandado como constitutivo del delito de violencia familiar.

Finalmente, el TC consideró perti-nente precisar que no es tarea que com-peta al juez constitucional el determinar el delito o delitos que el favorecido don José Fermín Maqui Salinas habría realizado en la fecha de los hechos des-critos en la citada acta de intervención policial. No obstante, es su atribución verificar si la detención realizada por el efectivo policial emplazado se efectuó en la situación de la flagrancia que establece la Constitución, lo cual sí se evidencia del caso de autos, pues se aprecia la concurrencia de los presu-puestos de la inmediatez temporal y la inmediatez personal de la flagrancia. Por consiguiente, desestimó la demanda de hábeas corpus.

5. Análisis de la resolución in comento

Como primer punto, amerita indicar que el tipo de hábeas corpus declarado improcedente, a que se hace

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mención en la resolución sub examine, es el hábeas corpus reparador.

Por otro lado, es de resaltar la acer-tada decisión del TC, esto es, enfocarse en la determinación de la existencia de flagrancia y no en la determinación de comisión de delito alguno. Dicho de otro modo, lo que el TC llevó a cabo fue una previa como ineludible dilucidación o verificación acerca de la obligada relevancia constitucional del proceso de hábeas corpus incoa-do, a efectos de evaluar a su vez, su procedencia.

Consideramos que debido a ello pudo esclarecer su proceder, ya que no se configuró la flagrancia, en razón a que al estar la fiscalía investigando una denun-cia por el delito de violencia familiar, la policía resultó habilitada para intervenir. Con ello se desvirtúa la supuesta obli-gatoriedad de acogimiento del hábeas corpus, en defensa de la libertad personal del demandante.

Es por ello que toma real sentido la presencia del Ministerio Público, esto es, debido a la denuncia por violencia familiar indicada. De otro modo, di-cho ministerio se encuentra impedido para poder intervenir en un proceso de hábeas corpus. A propósito, es de verse lo establecido por el inc. 04 del artículo 33 del Código Procesal Constitucional. Entendemos, con el propósito de agilizar el proceso de hábeas corpus, a su vez de garantizar la debida como oportuna, protección y salvaguarda del derecho a la libertad personal.

Queda claro entonces, que el de-mandante no pudo enervar la flagrancia, con el objetivo de que prospere el hábeas corpus planteado. En tanto la misma no se configuró.

6. Conclusiones

• Consideramos que el sentido y desa-rrollo de lo decidido por el TC, en la presente sentencia, contribuye sobre-manera también, a la armonización del sistema penal, con la totalidad del sistema de la legislación y de la administración de una sociedad verdaderamente civil. Ello, a efectos de emanciparse del espíritu humano del imperio exclusivo de las pasiones, para seguir el imperio de la razón, con la finalidad de arribar a una pru-dencia innovadora, que resulta ser la parte menos conocida de la doctrina práctica4.

• Dicha prudencia innovadora se hizo presente en el contenido de la presente sentencia del TC, lo que saludamos. En ese sentido, es pues, la jurisprudencia, con su juzgar prudente, la que genera desarrollo del derecho en dirección a aterriza-jes más auspiciosos, a tono con la vorágine que importa, cual desafío, la coyuntura jurídica sustantiva y adjetiva penal contemporánea; conforme se ha podido colegir en la dilucidación del presente caso de aparente confrontación o contraposi-

4 Romagnosi, Giandoménico, Génesis del derecho penal, Temis, Bogotá, 1956, pp. 543 y 544.

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ción de instituciones jurídicas como el hábeas corpus y la flagrancia.

• A mayor abundamiento y a efectos de entender la importancia y trascen-dencia de lo abordado y protegido por el hábeas corpus, no se debe dejar de tomar como premisa que la libertad personal5 es un derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro

5 Taboada Pilco, Giammpol, Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus, t. I, Grijley, Lima, 2010, p. 385.

Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.

7. Referencias bibliográficasGarcía Belaunde, Domingo, Diccionario de

jurisprudencia constitucional, Grijley, Lima, 2009.

Romagnosi, Giandoménico, Génesis del derecho penal, Temis, Bogotá, 1956.

Taboada Pilco, Giammpol, Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus, Grijley, Lima, 2010.

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SU

MA

RIO

Sobre el acceso a la justicia y defensa pública:Algunas cuestiones fundamentales sobre la implementación de la

defensa pública

Maria Rita Custet Llambi*Universidad Nacional de La Plata

Dalmiro Huachaca Sánchez**Universidad Diego Portales

DOCTRINA PRáCTICA

Doc

trin

a pr

ácti

ca

1. Introducción

Todo proceso de reforma al sistema de justicia implica verdaderos retos para

1. Introducción2. Acceso a la justicia y defensa pública desde la perspectiva de los estándares

internacionales de derechos humanos2.1. Oportunidad y necesidad de revisar la organización funcional de las

defensorías públicas2.2. La defensa pública y acceso a la justicia. Estándares internacionales2.3. Reforma procesal penal y avances de la defensa pública en Argentina2.4. Reforma procesal penal e implementación de la defensa pública en

el Perú3. Conclusiones

* Abogada por la Universidad Nacional de La Plata. Profesora en la Escuela de Capacitación Judicial y Jurado Examinador del Consejo de la Magis-tratura de la Provincia de Río Negro, Argentina. Defensora General de la Provincia de Río Negro.

** Abogado por la Universidad Diego Portales-Santiago de Chile, Mg. en Derecho procesal y Solución de Conflictos por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Defensor Penal Público del Ministerio de Justicia y Dere-chos Humanos en Madre de Dios. Miembro de la Sub Comisión de Implementación del Código Procesal Penal.

su debida consolidación. La reforma al sistema de justicia penal es un verdadero avance en cuanto ideología de un proceso acorde a un Estado democrático, que debe necesariamente ajustarse a los estándares internacionales de derechos humanos vigentes que se refieren más adelante.

Toda reforma implica además una serie de cuestiones fundamentales para su consolidación. En primer término, el primer paso es la reforma al texto legal y, como consecuencia de ello, el largo pro-ceso de implementación y, a su vez este último, implica otra serie de cuestiones

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Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 18 • Diciembre 2015

RESUMEN

A nivel de Latinoamérica se vienen rea-lizando una serie de reformas procesales, principalmente en lo concerniente a un efectivo acceso a la justicia, y en parti-cular, a una adecuada defensa pública, con el objetivo de proteger los derechos de las personas más vulnerables y con escasos recursos económicos. La defensa pública, según los autores, constituye una de las principales instituciones de carácter fundamental en el desarrollo de esta reforma; asimismo, agregan que una defensa pública equipada, fuerte y autó-noma, puede asegurar la eficiencia del derecho penal con las debidas garantías.

PALABRAS CLAVE

Reforma / Sistema de justicia / Defensa pública / Acceso a la justicia.

Recibido: 20-10-15Aprobado: 10-12-15Publicado online: 04-01-16

imprescindibles a tener en cuenta tales como: a) el factor humano de la reforma; b) la incorporación del sistema en las escuelas de Derecho; c) la asimilación del cambio por parte de las instituciones que participan en la administración de justicia. Dentro de este último marco, como uno de los pilares fundamentales del proceso de implementación en un verdadero Estado de derecho, debemos atender especialmente al funcionamiento de la defensa pública, por cuanto es una institución que con una debida imple-mentación puede solucionar las preo-cupaciones de nuestros penalistas por la eficiencia del derecho penal siempre ajustado a las debidas garantías desde el inicio de cualquier investigación penal.

2. Acceso a la justicia y defensa pública desde la perspectiva de los estándares internacionales de derechos humanos

En ese sentido, sin duda, las refor-mas procesales determinan la necesidad de revisar la organización y funciona-miento de las agencias públicas que llevan adelante la tarea de la defensa técnica en procesos penales conforme los estándares determinados por instrumen-tos de derechos humanos, la Asamblea de la Organización de los Estados Ame-ricanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2.1 Oportunidad y necesidad de revisar la organización funcional de las de-fensorías públicas

Las reformas procesales en Latino-américa plantean un gran desafío en lo

referido al efectivo acceso de justicia, en general y a la garantía de defensa en jui-cio, en particular. En especial en orden a asegurar los derechos de las personas con escasos recursos económicos a quienes apunta la selectividad propia del siste-ma penal, en un mundo con creciente desigualdad económica y social.

En ese sentido, asegurar una ade-cuada defensa técnica en igualdad de armas con el Ministerio Público que garantice un contradictorio eficaz ante un juez imparcial quien decide entre las hipótesis de cargo y descargo, deviene

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Derecho penal constitucionalActualidad

Penal

Volumen 18 • Diciembre 2015

una tarea de relevancia que trasciende del caso particular y legítima el propio proceso penal.

Tal como ha debido transformarse la organización del Ministerio Público y la Judicatura, para atender las nuevas exigencias de los códigos acusatorios deben hacer lo propio las agencias de defensa oficial. Ello a efectos de sus nuevos diseños organizacionales y recursos asignados conlleven la po-sibilidad cierta de hacer frente a las circunstancias de la litigación procesal y la exigibilidad constante de derechos y garantías previstos en la normativa convencional.

Si bien las reformas en los distintos países de la región generaron algunas modificaciones institucionales para proveer a un mejor servicio de defensa técnica, y se han intentado diversos modelos de defensa oficial llevada a cabo por estudios privados, sistemas mixtos conformados por defensores públicos y contrataciones a privados, y sistemas integrados por funcionarios netamente públicos, los recursos y, por ende, los resultados siguen siendo insuficientes. Algunos países de la región contemplan la defensa pública a nivel constitucional, mientras que otros la contemplan en a nivel legal y en cuanto a la ubicación institucional son diversos los modelos adoptados1.

1 Informe Comisión IDH Garantías para las y los operadores de Justicia Punto 45: “La CIDH observa que la defensa pública gratuita está prevista en las constituciones de varios de los países de la región, Sin embargo, otros Estados

Lo cierto es que, más allá de la diversidad y la facultad de cada país para conformar sus instituciones, los estados son los responsables de ge-nerar un servicio público de defensa de óptima calidad a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos.

2.2 La defensa pública y acceso a la jus-ticia. Estándares internacionales

La Organización de los Estados Americanos ha demostrado una crecien-te preocupación por la conformación y

como Bolivia, Canadá, Chile, Colombia, Cos-ta Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Pa-namá, Paraguay, Trinidad y Tobago y Uruguay no consagran formalmente la existencia de una defensoría pública en sus constituciones sino a nivel de ley. En cuanto a la ubicación institucional de la Defensoría Pública en los sistemas de justicia de la región, la Comisión advierte que esta varía en los distintos países. En algunos de ellos, la Defensoría Pública depende de la Corte Suprema de Justicia o forma parte del Poder Judicial. En algunos otros, la Defensoría Pública está organizada como institución independiente, pero sigue siendo parte u órgano del Poder Judicial. En otros Estados, forma parte del Ministerio Público o está adscrita al Poder Ejecutivo. En algunos otros Estados, la Defensoría Pública se ha organizado como institución autónoma, independiente del órgano judicial, de la Fis-calía y del Poder Ejecutivo; y en otros más, la Defensa Pública es un órgano autónomo, independiente del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y de la Fiscalía, pero forma parte de la función judicial o del sistema de justicia. Asimismo, la Comisión nota que en un nú-mero reducido de Estados la Defensoría es institucionalmente independiente”.

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el funcionamiento de los organismos públicos dedicados a la defensa.

En la Asamblea del 7 de junio del 2011 se aprobó la Resolución AG/RES 2656 (XLI-O/11), “Garantías para el acceso a la justicia. El rol de los defen-sores oficiales”2.

Mediante dicha resolución, se considera que “el acceso a la justicia, en tanto derecho humano fundamental es, asimismo, el medio que permite restablecer el ejercicio de aquellos dere-chos que hubiesen sido desconocidos o vulnerados. Subraya que el acceso a la justicia no se agota con el ingreso de las personas a la instancia judicial, sino que se extiende a lo largo de todo el proceso, que debe sustanciarse de conformidad con los principios que sustentan el Estado de derecho, como el juicio justo y se prolonga hasta la ejecución de la sentencia”.

La resolución menciona también la Observación General N.° 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo párrafo 9 establece que el acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos los casos; y las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”3 desti-nadas a garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

2 Versión en línea: <http://bit.ly/1Zac6Ej>.3 XIV Cumbre Judicial Iberoamericana Brasilia,

República Federativa del Brasil, 2008.

¿SABÍA USTED QUE?

El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratui-ta a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos re-cursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombra-miento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proce-so (art. 80 del CPP).

Asimismo, destaca la labor que de-sarrollan los defensores públicos oficiales en diversos países del hemisferio en la defensa de los derechos fundamentales de los individuos, específicamente, los servicios de asistencia letrada gratuita que permite el fácil y oportuno acceso de todas las personas a la justicia, en par-ticular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad.

En consecuencia, la mencionada Resolución AG/RES 2656 en su parte resolutiva, dispone:

a. Afirmar que el acceso a la justicia, en tanto derecho humano fundamental es, a la vez, el medio que permite restablecer el ejercicio de aquellos derechos que hubiesen sido desco-nocidos o vulnerados.

b. Apoyar el trabajo que vienen desa-rrollando los defensores públicos oficiales de los estados del hemisferio, el cual constituye un aspecto esencial para el fortalecimiento del acceso a

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Penal

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la justicia y la consolidación de la democracia.

IMPORTANTE

La reforma al sistema de justicia pe-nal es un verdadero avance en cuan-to ideología de un proceso acorde a un Estado democrático, que debe necesariamente ajustarse a los es-tándares internacionales de dere-chos humanos vigentes […].

c. Afirmar la importancia fundamental que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación espe-cial de vulnerabilidad.

d. Recomendar a los estados miem-bros que ya cuentan con el servicio de asistencia letrada gratuita que adopten acciones tendientes a que los defensores públicos oficiales go-cen de independencia y autonomía funcional.

e. Alentar a los estados que aún no cuenten con la institución de la defensa pública, que consideren la posibilidad de crearla en el marco de sus ordenamientos jurídicos.La Asamblea de la Organización de

los Estados Americanos ha reconocido que el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad como un derecho inescindible de la defensa pública oficial y, a su vez, la importancia

de que dichas agencias gocen de indepen-dencia y autonomía funcional y presupues-taria4 para el adecuado cumplimiento de las obligaciones que están a su cargo5.

A su vez, se recomienda a los es-tados miembros que aún no cuenten con el servicio de defensa pública que

4 Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha señalado que se debe garantizar a la Defensoría Pública “la independencia pre-supuestaria y funcional […] respecto de otros órganos del Estado”. Naciones Unidas. Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen 1. 97 período de sesiones (12 a 30 de octubre de 2009) 98 período de sesiones (8 a 26 de marzo de 2010) 99 período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010), párr. 60. Asamblea General. Do-cumentos Oficiales. Sexagésimo quinto período de sesiones. Suplemento N.º 40 (A/65/40). IV. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto. Argentina, párr. 71. C. 20). La Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien realiza la acusación, esto es, el Ministerio Público. Ello, porque la acusación afirma la pre-tensión penal y la defensa la responde y rechaza. Por tanto, no es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C N.° 206, párr. 63. su parte, la Relatoría Especial de Naciones Unidas ha considerado en términos generales que “se debería de alcanzar la independencia de las defensorías de los poderes Ejecutivos”. Naciones Unidas, Informe de la Relatora sobre la independencia de los magistrados y abogados, A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr. 73 (del Informe CIDH Garantías para las y los operadores de Justicia).

5 La CIDH había señalado en su Segundo In-forme sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, que se debe garantizar “la independencia institucional de las Defensorías Públicas”.

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consideren la posibilidad de crear dicha institución, entendemos, como única manera de complementar la obligación de generar un genuino acceso a la jus-ticia de las personas en cada uno de los territorios de los estados parte.

En sentido similar se expidió nue-vamente la Asamblea en el año 2012, mediante la Resolución AG/RES 2714 (XLII-O/12), “Defensa Pública Oficial Como Garantía de Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”6.

Posteriormente, en el año 2013, el 5 de junio de 2013, la Asamblea General de la Organización de Estados America-nos aprobó la Resolución AG/RES 2801 (XLIII-O/13), “Hacia la autonomía de la Defensa Pública Oficial como garantía de acceso a la justicia”7.

Esta resolución es considerada un nuevo logro en el campo de la defensa pública en el hemisferio, por cuanto profundiza el compromiso de los estados miembros en pos de lograr la autonomía de sus respectivas instituciones de defen-sa pública. En efecto, uno de los puntos más salientes de este nuevo instrumento es el quinto punto resolutivo, en el cual se destaca la importancia de la indepen-dencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria de la defensa pública oficial como parte de los esfuerzos de los estados miembros para garantizar un servicio público eficiente, libre de injerencias y controles indebidos por

6 Versión en línea:< http://bit.ly/1NvaAFy>.7 Versión en línea:<http://bit.ly/1mlQC9n>.

parte de otros poderes del Estado que afecten su autonomía funcional y cuyo mandato sea el interés de su defendido o defendida8. En ese orden, resuelve en su punto 6 alentar la intervención de la Defensoría Pública Oficial desde la primera actuación del procedimiento dirigida en contra de una persona a nivel nacional hasta, cuando proceda, la emisión de la sentencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, promoviendo de esta manera la actuación de la defensa pública en el ámbito internacional.

Ese mismo año, la Comisión In-teramericana de Derechos Humanos emitió su informe “Garantías para las y los operadores de Justicia. Hacia el fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas”9.

En ese documento de imperdible lectura para quienes operan en el servi-cio de justicia, la Comisión expresa que la función de jueces y juezas, fiscales y defensoras y defensores públicos10 tienen

8 Conforme nota MPD Argentina. Versión en línea: <http://bit.ly/1k0iqhI>.

9 Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de diciembre de 2013. Versión en línea: <http://bit.ly/1aEaAVX>.

10 Informe CIDH Garantías para las y los operadores de Justicia, Punto 18: “[...] las y los defensores públicos desempeñan un rol esencial para ase-gurar que el Estado cumpla con su obligación de garantizar un debido proceso a las personas que puedan ser afectadas en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado. La Comisión recuerda que los literales d) y e) del artículo 8.2 de la Convención Americana establecen el derecho del inculpado de defenderse personal-mente o de ser asistido por un defensor de su

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características propias y diferentes entre sí; sin embargo, todos ellos son opera-dores de justicia en tanto contribuyen desde sus respectivas atribuciones a asegurar el acceso a la justicia a través de la garantía del debido proceso y el dere-cho a la protección judicial. La anterior noción comparte, en lo fundamental, la definición que ha venido construyendo, desde su creación, la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la indepen-dencia de los magistrados y abogados, la cual se ha venido ocupando de las cuestiones que afectan la independen-cia e imparcialidad de magistrados y magistradas, defensores y defensoras públicos y fiscales, teniendo en cuenta el

elección y que, si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. El no contar con asistencia de un abogado impide disponer de una defensa adecuada y, específicamente, no contar con el patrocinio letrado de un defensor público puede implicar la imposibilidad de preparar debidamente la defensa. La Corte Interamericana se ha referido, al respecto, a la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni nombrar defensor o defensora particu-lar. En el mismo sentido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que los Estados deben adoptar medidas para garan-tizar el acceso a la asistencia letrada gratuita de las personas que no cuentan con los medios para satisfacer los honorarios de un abogado defensor. Entre esas medidas, el Comité ha mencionado la adopción de un sistema general de asistencia letrada en los procedimientos penales para las personas que no tienen medios suficientes para costearla. La Relatoría Especial de Naciones Unidas ha considerado, por su parte, que la asistencia legal gratuita debería prestarse tanto en causas penales como en el ámbito civil [...]”.

respectivo rol que realizan en el derecho de acceso a la justicia11.

El Informe, en relación a cada una de dichas funciones, establece estándares internacionales de independencia de los operadores en el acceso a la justicia tanto desde la faz institucional como indivi-dual, frente a otros poderes u órganos del Estado, sobre los procesos de selección y nombramiento, independencia en el ejercicio del cargo y en los procesos de separación del cargo y regímenes disci-plinarios, y finalmente se explaya sobre los órganos de gobierno y administra-ción de las y los operadores de justicia. No nos extenderemos sobre el punto porque excede el objeto de este artículo, pero sí destacamos que dicho informe coincide con la visión de la Asamblea de la OEA en lo que hace al funciona-miento del servicio de la defensa pública oficial en las Américas.

Más adelante, durante el año 2014, la Asamblea de la OEA volvió a pronun-ciarse mediante la nueva Resolución AG/RES 2821 (XLIV-O/14), “Hacia la autonomía y fortalecimiento de la Defensa Pública Oficial como garantía de acceso a la justicia”12 reiterando lo expresado anteriormente en las resolu-ciones referidas y destacando la labor de los defensores públicos, la cual al decir de la Asamblea: “Constituye un aspecto esencial para el fortalecimiento

11 Informe CIDH Garantías para las y los operadores de Justicia, Punto 19.

12 Versión en línea: <http://bit.ly/1YdA84m>.

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del acceso a la justicia y la consolidación de la democracia”.

Estos documentos de organismos internacionales no pueden ser ignorados por los estados parte, al momento de crear y diseñar las agencias que operan en la órbita judicial, y especialmente resulta un punto a tener en cuenta in-dispensablemente al implementarse los nuevos diseños procesales.

En relación al tema que nos ocu-pa, las agencias que lleven adelante la defensa técnica de los derechos de las personas ante los jueces y frente al Mi-nisterio Público, deben ser organismos independientes de otros poderes del Estado, deben diseñarse con autonomía y autarquía presupuestaria y financiera, debe asegurarse una carrera que asegure la capacitación, la continuidad y perma-nencia de los defensores públicos dentro de la organización, con una jefatura que determine una dirección y control de gestión que permita establecer estrate-gias de litigación individuales y/o cor-porativas en pos de la mejor defensa de los derechos de las personas defendidas, acceso a mecanismos e instrumentos de investigación propios, adecuados y su-ficientes; como asimismo a personal ne-cesario y capacitado, salarios adecuados a la tarea encomendada13 equiparación de rangos con jueces y fiscales, todo ello como parte del cumplimiento del

13 En Argentina los defensores públicos, depen-dientes de la Defensoría General de la Nación y en la mayoría de las provincias, se encuentran equiparados en rango, trato y salarios a los jueces y fiscales.

Estado de las obligaciones asumidas en el concierto internacional.

IMPORTANTE

[L]a defensa pública […] es una institución que con una debida implementación puede solucio-nar las preocupaciones de nuestros penalistas por la eficiencia del de-recho penal siempre ajustado a las debidas garantías desde el inicio de cualquier investigación penal.

2.3. Reforma procesal penal y avances de la defensa pública en Argentina

En la República Argentina se ha sancionado en el ámbito nacional y fe-deral, recientemente el Código Procesal Penal de neto corte acusatorio14 —refor-ma inexplicablemente demorada en el tiempo— que entrará prontamente en vigencia. Esta oportunidad ha determi-nado la modificación de la ley orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación15.

En especial, nos interesa destacar que la agencia de defensa establecida en la Constitución Nacional desde hace tiempo contempla un diseño que cumple con los lineamientos dados por

14 Hasta la fecha regía un código mixto con Juzgados de Instrucción que realizaban la in-vestigación de manera escrita, con una especie de colaboración del Ministerio Público Fiscal, y luego elevaban la causa a juicio oral ante un tribunal que lleva adelante el juicio. Versión en línea: <http://bit.ly/1NUw8NM>.

15 Ley N.° 27.149. Versión en línea: <http://bit.ly/1IShZlm>.

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los organismos internacionales. Se de-termina un órgano autónomo de otros poderes, con autonomía y autarquía financiera16.

La novedad está dada porque la ley orgánica anterior, si bien establecía equiparación de tratamiento y salarial con jueces y fiscales, también regulaba el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal.

Esta nueva organización se acomo-da a las necesidades del nuevo Código Procesal Penal, estableciendo una alícuo-ta presupuestaria sobre el presupuesto general que garantiza la asignación de recursos económicos para llevar adelante la tarea17 y de esta manera se asegura

16 Desde la reforma de 1994 de la Constitución Nacional Argentina se estableció la autonomía del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa. Ambas agencias indepen-dientes del Poder Judicial e independientes entre sí. Artículo 120 de la CN: “El Ministerio Públi-co es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defen-sor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”.

17 Informe CIDH Garantías para las y los ope-radores de Justicia, Punto 54: “La Comisión considera que los Estados que no establecen en su marco normativo un porcentaje mínimo de presupuesto asignado los órganos de adminis-tración de justicia generan amplios riesgos a la independencia institucional precisamente por su sujeción a las decisiones que sobre el monto de su presupuesto puedan tomar discrecionalmente

normativamente recursos estables y adecuados18; se generan defensorías de coordinación, y se contempla la posibi-lidad de llevar adelante investigaciones propias; también se prevé el crecimiento de la planta de funcionarios, de forma que sea posible una defensa efectiva de las personas imputadas en procesos penales en igualdad de armas con las fiscalías.

Al respecto sostiene Stella Marias Martínez, Defensora General de la Na-ción Argentina: “Hay un crecimiento obligado para que el Código Procesal Penal en su nuevo modelo acusatorio no fracase. No tiene que ocurrir lo que sucede en muchas provincias, donde se privilegia la fiscalía y se olvida y debilita a la defensa. Uno de los paradigmas del

el poder ejecutivo, el poder legislativo u otros órganos del poder público y las consecuentes negociaciones que pueden verse obligados a rea-lizar para lograr la asignación de un presupuesto adecuado. Lo anterior, además del efecto que pudiera también tener la inseguridad en el pre-supuesto de manera directa en las condiciones de servicio de las y los operadores de justicia”.

18 Informe CIDH Garantías para las y los operadores de Justicia, Punto 55: “La Comisión considera que para fortalecer la independencia institucio-nal, tanto el poder judicial como las fiscalías y defensorías públicas deben contar con recursos estables y adecuados que estén normativamente asegurados y sean suficientes para cumplir con la función de proteger y garantizar el derecho de acceso a la justicia, el cual deben ser au-mentados además progresivamente. En todo cambio o modificación relacionada con dicho presupuesto debe preverse un procedimiento de participación de la entidad correspondiente y debe asegurarse que pueda por sí misma o a través de su órgano respectivo de gobierno encargarse del manejo de su presupuesto”.

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nuevo sistema es la igualdad de armas entre el fiscal y la defensa, sino es una farsa que lleva a no respetar los derechos de los más vulnerables que son llevados a proceso. Para que el sistema funcione como debe tiene que haber jueces de garantías absolutamente imparciales, fiscales comprometidos en la investiga-ción y defensores que también tengan los recursos necesarios para poder librar una batalla jurídica entre fuerzas que deben estar equiparadas”19.

IMPORTANTE

[P]ara atender las nuevas exigencias de los códigos acusatorios deben hacer lo propio las agencias de de-fensa oficial […].

2.4. Reforma procesal penal e implemen-tación de la defensa pública en el Perú

La reforma al sistema de justicia penal desde nuestro punto de vista tiene tres pilares fundamentales que debemos tomar en cuenta a la hora de implemen-tar20: un Poder Judicial imparcial, un Ministerio Público sólido y objetivo y una defensa pública fuerte y equipada que se encargue de asegurar derecho de defensa a quienes no cuentan con recur-

19 Entre vista realizada por Benítez, Milva, en In-fojus Noticias, Argentina, 21 de junio del 2015. Versión en línea: <http://bit.ly/1QqEKQ0>.

20 Muy aparte de las otras cuestiones fundamen-tales a los cuales nos hemos referido en la parte de la introducción del presente texto.

sos económicos para asegurar su defensa y a quienes requieran del servicio21.

Sin defensa no hay justicia y es el logo perfecto para entender que la defen-sa pública es una institución importante en los procesos de implementación, con una defensa pública equipada, fuerte, autónoma, podemos asegurar la eficiencia del derecho penal con las debidas garantías, algo que para muchos estudiosos es una tarea difícil, ya que se entiende que demasiadas garantías reduce la efectividad del derecho penal22.

Por ello es que “los estados tienen la obligación de crear un sistema de defensa penal pública que permita pro-porcionar defensores o asistencia jurídica —con calidad y eficiencia— cuando la persona no está en condiciones de poder adquirirlo por sí sola. Esta es la única forma de garantizar que el inculpado en un proceso penal enfrente en igualdad de condiciones a la parte acusadora. De lo contrario, el individuo se encontraría en una situación de indefensión que puede

21 Lo último en casos de defensa necesaria.22 Solo para citar un ejemplo, podemos citar la

participación de la defensa penal pública en los allanamientos por drogas, procesos en los cuales generalmente al momento de la intervención no se cuenta con defensor alguno; sin embargo, de no estar presente un defensor privado, se comu-nica a un público cuando toda la intervención ya se realizó en la cual siempre existiera más de un cuestionamiento a la forma de la intervención y la veracidad de los hallazgos, por lo que debe incluirse a la Defensa Pública para dotar de mayores garantías respecto a la intervención, dejando a salvo siempre el derecho a la libre elección del abogado de confianza.

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llegar a afectar derechos como la libertad y la dignidad de la persona”.

IMPORTANTE

[L]os Estados son los responsables de generar un servicio público de defensa de óptima calidad a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos.

La obligación del Estado es propor-cionar defensores públicos que no ten-gan ninguna distinción con los servicios que prestan los privados, salvo la nota característica que debe diferenciar al público, que es siempre la transparencia y sinceridad frente al caso penal.

El estado proporciona a los defen-sores herramientas legales para cumplir con sus funciones; sin embargo, existen limitaciones en los procesos de imple-mentación.

La situación de la defensa pública peruana está en proceso de cambio de paradigma, aun cuesta asumir que ya no existen abogados de oficio23, aquellos que estaban sujetos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y consecuentemente adscritos al Poder Judicial y que eran en realidad parte del estado para hacer efectivo el derecho penal y no así en el plano real asegurar derecho de defensa. Esto ha generado desconfianza en los

23 Tarea muy difícil por desterrar de la mente de los operadores jurídicos y los usuarios sobre las viejas prácticas de los de oficio con los defensores públicos acorde al nuevo sistema.

usuarios del servicio de defensa pública, para quienes los defensores son aun los de oficio y son aquellos que están al servicio del Estado, mas no así al servicio del que más necesita.

Con el nuevo sistema de justicia penal, debemos entender que los abo-gados de oficio quedaron desterrados y ahora asumen los defensores públicos y se deroga consecuentemente la re-gulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a los ahora defensores públicos y así regula la Ley del Servicio de Defensa Pública Ley N.° 29360 de 14 de mayo del 2009.

La novedad que se establece en la nueva ley de Defensa Pública es que en ella se reconocen una serie de deberes y derechos24, además de la aclamada

24 “Artículo 11. Derechos del defensor público Los derechos del defensor público son los si-

guientes:a) Ejercer su labor con independencia y sin

presiones de ninguna clase. La autoridad competente proporciona protección a los defensores públicos cuya seguridad personal sea amenazada.

b) Permanecer en el servicio mientras tenga buen desempeño.

c) Recibir capacitación adecuada para el óptimo desempeño de sus funciones.

d) Las demás que sean inherentes a su función y que estén establecidas en el reglamento de la presente Ley”.

Artículo 12. Deberes del defensor público Los deberes del defensor público son los siguien-

tes:a) Ejercer la defensa de manera técnica, idónea

y oportuna.b) Asumir inmediatamente, con atención y

diligencia, la representación legal encargada y no abandonarla hasta que se asegure un reemplazante.

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Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 18 • Diciembre 2015

autonomía funcional al cual nos hemos referido con mayor profundidad ante-riormente y que dota de una herramien-ta importante a los defensores públicos25 para su tarea diaria de defensa, por lo que debemos asimilar este cambio que no solo es una cuestión terminológica, sino un cambio real entre el servicio que prestaba los abogados de oficio con los hoy defensores públicos.

El Código Procesal Penal de 2004, D. Leg. N.° 957, aún tiene regulado dentro sus artículos el término abo-gado de oficio, podemos advertir los siguientes:

c) Coadyuvar a la defensa de los derechos fundamentales y garantías procesales de sus representados e interponer los recursos y acciones de garantía que estime pertinentes, dando cuenta a la Dirección General de Defensa Pública.

d) Guardar la reserva o el secreto profesional.e) Orientar al usuario en el ejercicio de su

defensa material.f ) Fundamentar técnicamente los recursos,

acciones o informes que presente a favor de los usuarios.

g) Mantener permanentemente informados a sus patrocinados sobre todas las circunstan-cias del proceso.

h) Observar en todo momento una conducta recta, guiada por los principios de probidad, lealtad y buena fe.

i) Las demás que sean inherentes a su función y que estén establecidas en el reglamento de la presente Ley”.

25 “Artículo 1.b) Independencia funcional La defensa pública es ejercida con libertad y

autonomía. En el ejercicio de sus funciones, el defensor público actúa según su criterio técnico, no pudiendo recibir presiones o instrucciones particulares para un caso”.

“Artículo 80. Derecho a la defensa técnica.El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus esca-sos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”.

“Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente1. Si el abogado defensor no concurre

a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.

2. Si el defensor no asiste injustificada-mente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, re-programándose la diligencia por única vez”. (Las negritas son nuestras).

La terminología empleada en el nuevo Código Procesal Penal no es acorde con el sistema y es tarea del le-gislador modificar esta terminología y adecuar estos artículos a un real derecho de defensa y las exigencias de los instru-mentos internacionales. Además se debe desterrar de la mente de los operadores jurídicos las funciones tradicionales de los denominados defensores de oficio y asimilar las funciones de los defensores públicos en el nuevo sistema, la misma que dista tanto en terminología y fun-ciones. Asimismo, debe eliminarse de la

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mente de los beneficiarios que la defensa pública está al servicio del órgano acusador como legitimador de penas, y por el contra-rio, debe legitimarse una defensa pública fuerte que en igualdad de armas con el Ministerio Fiscal contradiga la hipótesis acusatoria, atienda al interés primordial de sus asistidos, y genere un contradictorio de calidad sobre el cual debe resolver el juzgador. Es el único camino que puede legitimar un derecho penal en el Estado Constitucional de derecho. Ello en tanto solo serán válidas condenas que sean el resultado de procesos en donde exista un altísimo respeto a las garantías constitu-cionales, de lo contrario estaríamos ante una clase de parodia de proceso penal que solo conlleva a condenas injustas y generan responsabilidad internacional del Estado.

El proceso de implementación de la defensa pública es una cuestión fun-damental y en proceso y quizá una de las instituciones que viene demostrando mayor interés por consolidarse frente a la reforma. Ello queda patentizado por una mejor remuneración a los defenso-res públicos en el trascurso de este año, incremento del número de defensores públicos a nivel nacional, capacitaciones constantes, contratación de personal es-pecializado en medicina legal, psicología y peritos26 para contribuir con la labor de los defensores públicos.

26 Si bien es cierto recién se cuenta con algunos pocos profesionales que sirvan de aporte en la tarea de los defensores, se dio un paso importante en cuanto implementación de expertos para una mejor activi-dad de defensa de los Defensores a nivel nacional.

El avance de la defensa pública peruana es notable; sin embargo, aún existen deficiencias y pendientes por im-plementar. La experiencia como defen-sor público nos demuestra que en cada distrito judicial del país la defensa públi-ca funciona con sus propios criterios de distribución de carga a cada defensor, de atención de consultas, sin un protocolo de atención a nivel nacional. En el caso de Madre de Dios, recientemente se han implementado protocolos de para atención de turnos, de consultas y de distribución de carga a los defensores, y los resultados son beneficiosos para la instituciones que administran justicia, para los usuarios y para la propia insti-tución, además estas modificaciones en la gestión del servicio permiten ejercer controles en la dirección de casos, ya que evita el contacto directo de los defenso-res con los usuarios en cuanto atención, distribución, de manera que esta es tarea exclusiva del área administrativa, lo cual finalmente permite un mejor manejo de estadísticas.

3. Conclusiones

• Las reformas al sistemade justiciapenal implican cuestiones funda-mentales para consolidarlo. El pri-mer paso es la reforma al texto legal y luego el largo y complejo proceso de implementación que implica una serie de cuestiones fundamentales atendiendo a las instituciones y a los operadores, una de esas instituciones por implementar como cuestión fundamental es la defensa pública.

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• Ensuma,enlaregióneldesafíocon-siste en generar agencias de defensa que se adecúen a los estándares in-ternacionales referidos. El modelo ar-gentino resulta interesante en cuanto a nivel federal ya que ha podido plasmar en sus leyes orgánicas y en su práctica diaria, un modelo fuerte y ajustado a los estándares referidos.

• Ladefensapúblicaperuanaesunade las instituciones que forma parte de los pilares fundamentales de la reforma y es la institución que está demostrando mayor interés en el proceso de implementación, sin embargo aún existen pendientes por implementar como protocolos de atención y distribución de carga a nivel nacional.

• Debemosreconocerquesibieneldesafío es grande, no es imposible. Asimismo que la defensa pública, como inescindible del acceso a la justicia, resulta una obligación que no puede ser dejada de lado por los estados ni por los operadores de justicia que tienen a su cargo el control de convencionalidad, y en su marco, del debido proceso que conlleva tanto una defensa de alta calidad y efectiva en cada caso concreto, como así también, una organización sistémica que facilite, promueva y controle un servicio de defensa pública que alcance los parámetros de calidad y efectividad reseñados.

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Penal

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C o n t e n i d o

ConSULta n.º 1 ¿Qué clase de operaciones bancarias forman parte del derecho al secreto bancario?ConSULta n.º 2 ¿En qué consiste la inhabilitación política?

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

CONSULTA N.º 1¿Qué clase de operaciones bancarias forman parte del derecho al secreto bancario?N

os p

regu

ntan

y c

onte

stam

os

En primer lugar, es preciso señalar que el secreto bancario se configura como aquella obligación impuesta a los bancos de no revelar a terceros sin causa justificada los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vinculan1. Es un deber de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con quienes mantienen relaciones comer-ciales2.

Nuestra Carta Magna es enfática al considerar que toda persona tiene dere-cho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública. Sin embargo, exceptúa las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresa-

1 Cfr. Malagarriga, Juan Carlos, El secreto bancario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 15.

2 Labanca, Jorge, El secreto bancario, Abeledo Perrot, buenos Aires, p. 9.

mente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (art. 2, inciso 5, de la Constitución). Dentro del primer género, se encuentran aquellas que for-man parte del secreto bancario.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha advertido en la STC N.° 000004-2004-AI/TC, que “[…] mediante el secreto bancario […] se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar de algún modo, una especie de biografía económica del individuo, perfilándolo y poniendo en riesgo no solo su derecho a la intimidad en sí mismo configura-do, sino también otros bienes de igual trascendencia como su seguridad o su integridad […]”.

Ahora bien, Para saber si tal o cual información concerniente a una opera-ción bancaria se encuentran o no tute-lada por el derecho al secreto bancario, es necesario revisar la norma extrapenal.

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Nos preguntan y contestamos

Actualidad PenalVolumen 18 • Diciembre 2015

Al respecto, la Ley N.° 267023 prohíbe a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes (art. 140).

Las operaciones pasivas son todas las operaciones que realizan las entidades financieras con el fin de captar recursos

3 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

económicos de los agentes económi-cos superavitarios, sean estos personas naturales o jurídicas (empresas). En contraprestación la entidad les ofrece un pago (tasa de interés pasiva) que varía de acuerdo con la entidad. Entre las más comunes encontramos a la cuenta de ahorros, depósito a plazo fijo y cuenta corriente.

Fundamento legal:

Ley N.° 26702: art. 140.

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ExP. N.° 01133-2014-PHC/TCTEMA La detención judicial preventiva y el derecho a la debida motivación de las resolu-

ciones judicialesFECHA DE EMISIÓN/PUBLICACIÓN

14-07-14

NORMA APLICADA Constitución Política del Perú: art. 139 inciso 5CONTExTO FÁCTICO La recurrente señala que la Primera Fiscalía Penal de Tambopata inició una investigación

contra don Jorge Hernán Herrera García como cómplice primario por los delitos de colusión desleal agravada y peculado doloso simple, que derivó en la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (Carpeta Fiscal N.° 69-2012). La accionante añade que el fiscal presentó un requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, y el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata lo declaró infundado mediante Resolución N.° Doce de fecha 14 de noviembre del 2013 (Cuaderno N.° 748-2013-0-2701-JR-PE-02). Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con los votos en mayoría de los magistrados demandados, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva mediante Resolución N.º 18, de fecha 2 de diciembre del 2013, por considerar que efectivamente existe el peligro procesal invocado por el Ministerio Público.

ExTREMOS DE L A PRETENSIÓN

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre del 2013, expedida en mayoría por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por la que se declaró fundado el reque-rimiento de prisión preventiva contra don Jorge Hernán Herrera García (Cuaderno N.° 748-2013-0-2701-JR-PE-02), en la investigación fiscal seguida en su contra como cómplice primario por los delitos de colusión desleal agravada y peculado doloso sim-ple (Carpeta Fiscal N.° 69-2012). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

C R I T E R I O S D E L ÓRGANO JURISDICCIO-NAL

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Y es que mediante la motivación de las resoluciones judiciales, por un lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la deci-sión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. […] la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

La detención judicial preventiva y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

EXP. N.° 01133-2014-PHC/TC

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Reseña de jurisprudencia

Actualidad PenalVolumen 18 • Diciembre 2015

TEXTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 01133-2014-PHC/TCCUSCOJORGE HERNÁN HERRERA GARCÍAREPRESENTADO POR ÁNGELACAROLINA PAREJA VILLACORTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Consti-tucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Carolina Pareja Villacorta contra la resolución de fojas 199, su fecha 31 de enero del 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infun-dada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre del 2013, doña Ángela Carolina Pareja Villacorta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Hernán Herrera García y la dirige con-tra los magistrados Mendoza Romero y Angulo Morales, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre del 2013, que dispo-ne la prisión preventiva del favorecido.La recurrente señala que la Primera Fiscalía Penal de Tambopata inició una investigación contra don Jorge Hernán Herrera García como cómplice primario por los delitos de co-lusión desleal agravada y peculado doloso simple, que derivó en la Formalización y Con-tinuación de la Investigación Preparatoria (Carpeta Fiscal N.° 69-2012). La accionante añade que el fiscal presentó un requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata lo declaró infundado mediante Resolución N.° 12 de fecha 14 de noviembre del 2013 (Cuaderno N.° 748-2013-0-2701-JR-PE-02). Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con los votos en mayoría de los magistrados demandados, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva mediante Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre del 2013, por considerar que efec-tivamente existe el peligro procesal invocado por el Ministerio Público.La accionante señala que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motiva-da respecto a la existencia del peligro procesal, pues los magistrados demandados no han determinado la existencia de este a partir del análisis del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, sino en el grado de participación de don Jorge Hernán He-

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rrera García en el delito imputado, quien por encontrarse privado de su libertad considera brindará información suficiente y necesaria para esclarecer los hechos.Al contestar la demanda, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que sea declarada improcedente porque la medida coercitiva decretada en contra del favorecido ha sido dictada conforme a ley.El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 14 de enero del 2014, declaró infundada la demanda por considerar que el peligro procesal se encuentra adecuadamente fundamentado, pues aun cuando se ha acreditado que el favorecido tiene arraigo, existe peligro de que se perturbe la información necesaria para el juicio ya que la misma se obtendría, principalmente, del coprocesado y el favorecido.La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similar fundamento.Interpuesto el recurso de agravio constitucional, se reiteran los fundamentos de la de-manda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre del 2013, expedida en mayoría por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por la que se declaró fundado el reque-rimiento de prisión preventiva contra don Jorge Hernán Herrera García (Cuaderno N.° 748-2013-0-2701-JR-PE-02), en la investigación fiscal seguida en su contra como cómplice primario por los delitos de colusión desleal agravada y peculado doloso simple (Carpeta Fiscal N.° 69-2012). Se alega la vulneración de los derechos a la debida moti-vación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (art. 139, inciso 5, de la Constitución)

Argumentos de la demandante

2. La recurrente señala que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva sin que se haya acreditado la existencia del peligro procesal a partir del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, conforme lo establece el Nuevo Código Procesal Penal.

Argumentos del demandado

3. El procurador público solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la medida coercitiva ha sido dictada conforme a ley.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener, de los órganos judiciales, una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Y es que mediante la motivación de las resoluciones judiciales, por

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Reseña de jurisprudencia

Actualidad PenalVolumen 18 • Diciembre 2015

un lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleven a cabo de con-formidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

6. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

7. En el presente caso, únicamente se cuestiona la motivación de la Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre del 2013 (fojas 58), respecto al peligro procesal. Debe entonces tenerse en cuenta que el artículo 268, 1 c) del Nuevo Código Procesal Penal señala como uno de los presupuestos materiales de la prisión preventiva “c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.

8. El primer supuesto del peligro procesal (el de riesgo de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa; aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. En la cuestionada resolución de fojas 68 de autos se señala que “[...] si bien es cierto en autos obra documentales que darían cuenta de que el imputado Jorge Hernán Herrera García sí tiene arraigo, en situación que no generaría peligro en la averiguación de la verdad legal de los hechos que son materia de juzgamiento [...]”.

9. En cuanto al segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, o en la conducta de las partes o peritos del caso. Estamos aquí pues ante factores que deben incidir en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso ocasionar que, la manera indirecta o externa, el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal. Todos estos aspectos de obstaculización del proceso deben ser apreciados por el juzgador en cada caso en concreto, ya que, de contar indicios fundados de su concurrencia, deberá contarse con una especial motivación que la justifique.

10. Lo que acaba de reseñarse no ha sucedido en el presente caso pues, a fojas 69 de autos, respecto a este segundo supuesto solo se señala que “[...] teniendo el grado de participa-

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ción del imputado Jorge Hernán Herrera García de estrecha vinculación con los hechos que son materia de investigación o de averiguación judicial, los documentos presentados [...] no enervan la posibilidad de que [...] se perturbe la actividad probatoria por cuanto se va requerir necesariamente información para el presente proceso y esa información en un primer plano se va tener que obtener de la manifestación de quien ha sido la persona que se encuentra comprometida en el presente proceso con el imputado José Luis Aguirre Pastor [...]”.

11. Este Colegiado considera que dicha resolución presenta un déficit de motivación ya que el peligro procesal —en cuanto a la obstaculización del proceso—, se ha determinado tomando en cuenta el grado de participación del favorecido. Aquello, que cuenta con una mayor relación de la vinculación del procesado con el delito imputado (art. 268, 1 a del CPP), se ha hecho sin que se señalen cuáles serían los indicios razonables por los cuales los magistrados demandados consideran que el favorecido perturbaría la actividad probatoria.

12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso sí se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

Efectos de la sentencia

13. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que corresponde es que se declare la nulidad de la Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre del 2013 (Cuaderno N.° 748-2013-0-2701-JR-PE-02), aunque solo respecto de don Jorge Hernán Herrera García y que se proceda a emitir nueva resolución debidamente motivada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, nula la Resolución N.° 18, de fecha 2 de diciembre del 2013 (Cuaderno N.° 748-2013-0-2701-JR-PE-02), solo respecto de don Jorge Hernán Herrera García; y,

2. Ordena que en el día de notificada la presente sentencia se expida nueva resolución que corresponda, debidamente motivada.

Publíquese y notifíquese.S.S.

MIRANDA CANALES / SARDÓN DE TABOADA/ ESPINOSA-SALDAÑA BA-RRERA

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ExP. N.° 04275-2013-PHC/TCTEMA Derecho a la defensaFECHA DE EMISIÓN/PUBLICACIÓN

01-12-14

NORMA APLICADA Constitución Política del Perú: art. 139 inciso 14.CONTExTO FÁCTICO La fecha 11 de octubre de 2011, don Carlos Alberto Valencia Guerra interpone una de-

manda de hábeas corpus a favor de don Carlos Enrique Valencia Vértiz y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, don José Antonio Peláez Bardales; los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Ar-maza Galdós, Cáceres Valencia, Áyca Rejas, Arteta Castillo, Vicente Aguilar, Juárez Ticona, De Amat Peralta, Laura Escalante, Limache Ninaja y Rodríguez Luna; y los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla.

ExTREMOS DE L A PRETENSIÓN

El objeto de la demanda de autos es que se dejen sin efecto: i) la resolución de fecha 11 de mayo del 2005, que ordena el archivo provisional del proceso respecto del inculpado Carlos Enrique Valencia Bertis; ii) la resolución de fecha 28 de marzo del 2007, que dispone el desarchivamiento del proceso respecto del imputado Carlos Enrique Valencia Vértiz, ordenando su ubicación y captura; iii) la resolución de fecha 3 de agosto del 2009, que ordena el internamiento del favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz en el Establecimiento Penitenciario de Pocollay-Tacna; iv) la sentencia de fecha 9 de diciembre del 2010, por la que se condena a Carlos Enrique Valen-cia Vértiz por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado a 15 años de pena privativa de la libertad; y, v) la ejecutoria suprema de fecha 31 de mayo de 2011, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

C R I T E R I O S D E L ÓRGANO JURISDICCIO-NAL

La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de de-fensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. […] el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Tal derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

Derecho a la defensa

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

EXP. N.° 04275-2013-PHC/TC

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TEXTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04275-2013-PHC/TC

LIMACARLOS ENRIQUE VALENCIA VÉRTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 1 de diciembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Valencia Guerra contra la resolución de fojas 889, de fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de octubre de 2011, don Carlos Alberto Valencia Guerra interpone deman-da de hábeas corpus a favor de don Carlos Enrique Valencia Vértiz y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, don José Antonio Peláez Bardales; los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Ar-maza Galdós, Cáceres Valencia, Áyca Rejas, Arteta Castillo, Vicente Aguilar, Juárez Tico-na, De Amat Peralta, Laura Escalante, Limache Ninaja y Rodríguez Luna; y los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla.El ahora recurrente busca con esta demanda que se declare nulo: i) el dictamen fiscal 378-2011, y nulas: ii) la resolución de fecha 11 de mayo de 2005, que ordena el archivo provi-sional del proceso respecto del inculpado Carlos Enrique Valencia Bertis; iii) la resolución de fecha 28 de marzo de 2007, que dispone el desarchivamiento del proceso respecto del imputado Carlos Enrique Valencia Vértiz, ordenando su ubicación y captura; iv) la resolución de fecha 3 de agosto de 2009 que ordena el internamiento del favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz en el Establecimiento Penitenciario de Pocollay-Tacna; v) la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se condena a Carlos Enrique Valencia Vértiz por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado a 15 años de pena priva-tiva de la libertad; y, iv) la ejecutoria suprema de fecha 31 de mayo de 2011, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.El recurrente señala que los magistrados Armaza Galdós, Cáceres Valencia y Áyca Rejas, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2005, dispusieron el archivo provisional del proceso penal respecto de Carlos Enrique Valencia Bertis, dejando sin efecto las requisi-torias dispuestas en su contra, con el argumento de que no se ha podido individualizar

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Reseña de jurisprudencia

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al procesado y que tal deficiencia subsiste desde la investigación policial y la instrucción, contraviniendo así las normas procesales, toda vez que ya existía una acusación fiscal.El demandante enfatiza que en la investigación policial, en la denuncia fiscal y en la ins-trucción, la persona procesada era Carlos Enrique Valencia Bertis, y no Carlos Enrique Valencia Vértiz, y que, sin embargo, sin que se haya realizado la diligencia de reconoci-miento fotográfico para identificar a dicho procesado (Carlos Enrique Valencia Bertis), los magistrados Armaza Galdós, Cáceres Valencia y Arteta Castillo, mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2007, dispusieron el desarchivamiento del proceso penal res-pecto de Carlos Enrique Valencia Vértiz, ordenando su ubicación y captura. Asimismo, señala que los magistrados Vicente Aguilar, Juárez Ticona y De Amat Peralta, mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2009, ordenaron el internamiento del favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz en el Establecimiento Penitenciario de Pocollay-Tacna, sin que exista resolución judicial, pues únicamente existía mandato de detención contra Carlos Enrique Valencia Bertis.De otro lado, también manifiesta que los magistrados Laura Escalante, Limache Ninaja y Rodríguez Valencia, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, condenaron al favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz por el delito de tráfico ilícito de drogas agra-vado a 15 años de pena privativa de la libertad, sin que se haya expedido una denuncia fiscal ampliatoria o auto ampliatorio de instrucción en su contra, pues el proceso penal se inició contra otra persona (Carlos Enrique Valencia Bertis). Asimismo, señala que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, con lo cual los magistrados supremos demandados han avalado la vulneración de los derechos invocados. Por último, alega que el recurso de nulidad fue resuelto sin que previamente se hubiera emitido pro-nunciamiento sobre el pedido de dejar sin efecto la vista de la causa, toda vez que fiscal supremo también opinó por el delito de robo agravado, el mismo que no fue materia de acusación fiscal. Asimismo, el recurrente denuncia que no se le designó abogado defensor al favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz.Investigación sumaria

El Procurador Público del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada impro-cedente porque el favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz pudo ejercer, en su debido momento, sus argumentos de defensa dentro del proceso penal.El Procurador Público del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada im-procedente, porque el dictamen fiscal cuestionado no ha vulnerado el derecho a la liber-tad personal del favorecido.El demandante Carlos Alberto Valencia Guerra se ratificó en todos los extremos de su demanda (fojas 207). Al rendir su declaración, el favorecido manifiesta que el fiscal debió agotar todos los medios para individualizar al presunto responsable y que ha sido proce-sado sin la posibilidad de contratar a un abogado de su libre elección (fojas 430). Añade que en el proceso penal ha demostrado su inocencia y que es una persona honorable.Los magistrados Arteta Castillo, Armaza Galdós, Limache Ninaja, Áyca Rejas, Rodríguez Luna y Vicente Aguilar refieren que se emitió la resolución de archivo del proceso penal cuando ya había culminado el juicio contra los otros procesados que fueron condenados

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por el delito de tráfico ilícito de drogas y en el cual el beneficiario fue declarado reo ausente y se dispuso la plena identificación del procesado. Asimismo, señalan que el de-sarchivamiento del proceso no vulnera ningún derecho y que el favorecido contó con un abogado de su elección durante todo el juzgamiento; además, según la propia versión del favorecido en los debates orales, se advierte que conocía a algunas de las personas que ya estaban sentenciadas (fojas 417, 418, 420, 427, 429, 432).Los magistrados supremos demandados sostienen que el pedido para dejar sin efecto la vista de la causa fue presentado después de resolver el recurso de nulidad. También manifiestan que el recurrente plantea el reexamen de la valoración probatoria, invocando argumentos de irresponsabilidad penal, y que lo que ocurrió en el proceso penal fue que se presentó un error material respecto del apellido materno del favorecido, lo que no afec-tó su derecho de defensa más aún cuando en el proceso penal no se invocó la equivocada individualización del procesado, sino la falta de responsabilidad en los hechos imputados (fojas 191, 192, 195, 197 y 213).Resolución de primer gradoEl Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda respecto a los magistrados superiores Armaza Galdós, Cáceres Valencia, Áyca Rejas, Arteta Castillo, Vicente Aguilar, Juárez Ticona y De Amat Peralta, así como contra el fiscal supremo Peláez Bardales por considerar que sus actuaciones no tuvieron inciden-cia negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido; e infundada la deman-da respecto de los magistrados superiores Laura Escalante, Limache Ninaja y Rodríguez Luna y de los magistrados supremos demandados, porque en la sentencia condenatoria cuestionada se cumplió con identificar al imputado, ahora favorecido, Carlos Enrique Va-lencia Vértiz, y se aprecian los fundamentos respecto a la conducta concreta que se le im-putó. Asimismo, porque en mérito a que en la sentencia de la Corte Suprema también se individualizó al imputado. Concluye que lo que se pretende es el reexamen de la condena.Resolución de segundo gradoLa Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró improcedente la de-manda, y la revocó en el extremo que la declaró infundada para, reformándola, declararla también improcedente en ese extremo, por considerar que la pretensión del recurrente se sustenta en alegatos referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido, la valoración de los medios probatorios y la apreciación de los hechos penales. Además, señaló que, revisadas las sentencias cuestionadas, se aprecia que ambas exponen los moti-vos que determinaron la vinculación del favorecido con el delito imputado, así como su responsabilidad penal.A fojas 38 del cuaderno de este Tribunal Constitucional, se aprecia que el demandante ha formulado el desistimiento de la demanda, con firma legalizada del favorecido ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Tacna, Gregorio Tacuri Galindo, en el extremo en que solicita se deje sin efecto el dictamen fiscal 378-2011, emitido por el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, don José Antonio Peláez Bardales, por lo que, corresponde emitir pronunciamiento solo en el extremo en el que la demanda se refiere a los jueces demandados.

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Reseña de jurisprudencia

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de autos es que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 11 de mayo de 2005, que ordena el archivo provisional del proceso respecto del inculpado Carlos Enrique Valencia Bertis; ii) la resolución de fecha 28 de marzo de 2007, que dispone el desarchivamiento del proceso respecto del imputado Carlos Enrique Valencia Vértiz, ordenando su ubicación y captura; iii) la resolución de fecha 3 de agosto de 2009, que ordena el internamiento del favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz en el Estableci-miento Penitenciario de Pocollay-Tacna; iv) la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se condena a Carlos Enrique Valencia Vértiz por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado a 15 años de pena privativa de la libertad; y, v) la ejecutoria suprema de fecha 31 de mayo de 2011, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Consideraciones previas

2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido cons-titucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. Así pues, en relación al derecho al debido proceso, este Tribunal tiene dicho que este derecho puede ser tutelado a través del proceso de hábeas corpus, siempre que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo constituya también una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional advierte que la resolución de fecha 11 de mayo de 2005, que ordena el archivo provisional del proceso respecto del inculpado Carlos Enrique Valencia Bertis (fojas 672), y la resolución de fecha 28 de marzo de 2007, que dispone el desarchivamiento del proceso respecto del imputado Carlos Enrique Va-lencia Vértiz (fojas 237), no tienen ninguna incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido. Al no estar por ello los hechos de la demanda relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda en este extremo debe ser declarada improcedente.

4. De otro lado, el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Esta disposición legal resulta aplicable al caso de autos, en cuanto se refiere a la resolución de fecha 28 de marzo de 2007, que dispone cursar los oficios para la ubicación y captura de Carlos Enrique Valencia Vértiz (fojas 237); y a la resolución de fecha 3 de agosto de 2009, que dispone su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Pocollay (fojas 239), pues a la fecha el favorecido cumple la condena de 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado impuesta mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 (fojas 252), que fue confirmada por sentencia de fecha

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Derecho penal constitucionalActualidad

Penal

Volumen 18 • Diciembre 2015

31 de mayo de 2011 (fojas 268). En mérito a lo expuesto, también en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente.

5. En relación a los cuestionamientos referidos a cómo se realizó la individualización del procesado; la no realización de la diligencia de reconocimiento fotográfico; y que se haya expedido la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 sin haber absuelto el escrito de fecha 8 de junio de 2011, por el que la defensa de don Carlos Enrique Valencia Vértiz solicitó dejar sin efecto la vista de la causa (fojas 7), este tribunal considera que constituyen incidencias de naturaleza procesal propias del proceso penal que tampoco merecen ser analizadas a través del proceso de hábeas corpus, en la medida en que por sí mismas no tienen una incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido.

6. Por lo demás, este tribunal advierte que el asunto referido a la deficiencia en la indivi-dualización del procesado o a la falta de reconocimiento fotográfico no fue objeto de cuestionamiento en el proceso penal, pues, según se desprende del escrito conclusiones (fojas 242) y escrito de fundamentación del recurso de nulidad (fojas 458), en aquel la defensa estuvo centrada básicamente en señalar la falta de medios de pruebas que acrediten su responsabilidad en los hechos imputados, o en resaltar la existencia de duda sobre su responsabilidad en los mismos.

7. A partir de ello, este Tribunal concluye que, con el argumento de la supuesta deficiencia en la individualización del procesado, en realidad se viene a invocar argumentos de falta de responsabilidad penal, la que ya ha sido determinada por los jueces superiores y supremos según se aprecia básicamente de los fundamentos 13 a 16 de la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2010 (fojas 252), y de los considerandos 6 al 10 de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 (fojas 268), respecto de los cuales el juez constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento, por lo que, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda en este extremo también debe ser declarada improcedente.

Sobre la afectación del derecho de defensa

8. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en es-tado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

9. Asimismo, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Tal derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado

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Reseña de jurisprudencia

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de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

10. En el caso de autos, el juez superior Limache Ninaja ha manifestado que el favorecido contó con un abogado de su elección durante el juzgamiento (fojas 420), lo cual no ha sido desvirtuado por el demandante. De otro lado, a fojas 242 obra el documento de-nominado “Conclusiones del Abogado Defensor”, que fuera presentado por el abogado Rubén Huamán Quispe a favor de don Carlos Enrique Valencia Vértiz. Asimismo, a fojas 458 obra el escrito de “Fundamentación del recurso de nulidad”, presentado también por el abogado Rubén Huamán Quispe a favor de don Carlos Enrique Valencia Vértiz. El mismo letrado, con fecha 8 de junio de 2011, presentó un escrito mediante el cual so-licitó se deje sin efecto la vista de la causa ante la Sala Suprema (fojas 326). Bien puede, entonces, apreciarse que el favorecido contó con un abogado defensor. Además, cabe anotar que, según se aprecia a fojas 13 de autos, la presente demanda de hábeas corpus se encuentra firmada por el mismo abogado, don Rubén Huamán Quispe.

11. Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se ha violado el dere-cho de defensa (art. 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú), por lo que la demanda, también en este extremo, debe ser declarada infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo señalado en el acápite de las consideraciones previas; y,

2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la afectación del derecho de defensa.

Publíquese y notifíquese.S.S.

URVIOLA HANI / MIRANDA CANALES / SARDÓN DE TABOADA / LEDESMA NARVÁEZ / ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA