Esdtudio de La Piramide de Kelsen

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La pirmide de Kelsen, es un mtodo jurdico estricto, mediante el cual quiere eliminar toda influencia psicolgica, sociolgica y teolgica en la construccin jurdica, y acotar la misin de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas normativas posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas. La pirmide kelsiana, es categorizar las diferentes clases de normas ubicndolas en una forma fcil de distinguir cual predomina sobre las dems, ej. Constitucin, ley, decreto ley, ordenanza etc. La pirmide kelseniana representa grficamente la idea de sistema jurdico escalonado. De acuerdo con Kelsen, el sistema no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurdicas y la principal forma de relacionarse stas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarqua. O sea, las normas que componen un sistema jurdico se relacionan unas con otras de acuerdo con el principio de jerarqua. Imaginemos una pirmide escalonada: pues en la cspide de la pirmide se situara la Constitucin de un Estado, en el escaln inmediatamente inferior las leyes, en el siguiente escaln inferior los reglamentos y as sucesivamente hasta llegar a la base de la pirmide, compuesta por las sentencias (normas jurdicas individuales). Cuanto ms nos acercamos a la base de la pirmide, el escaln es ms ancho, es decir, hay un mayor nmero de normas jurdicas. As, el escaln superior es muy pequeo, pues Constitucin slo hay una, el escaln por debajo es ms ancho (porque hay ms leyes que "constituciones"), el

siguiente ms ancho que el anterior (porque hay ms reglamentos que leyes) y as sucesivamente. Ahora bien, por encima de la Constitucin y, por ende, fuera de la pirmide, se encontrara la Grundnorm (norma bsica o fundamental). La pirmide sirve para reflejar la idea de validez (cada escaln es una especie de eslabn de la cadena de validez) dentro del sistema, pero quien otorga validez al sistema en s es la norma fundamental. sta no es una norma positiva, sino una norma hipottica, una norma presupuesta o, en ltima instancia, una norma ficticia. Es una ficcin para evitar que la cadena de validez produzca una regresin hasta el infinito (de otra manera cabra la pregunta "y qu hay por encima de la norma fundamental?). Esta norma presupuesta vendra a decir: "La Constitucin y el resto de normas emanada de ella son obligatorias" En el caso de la aplicacin de la pirmide Kelsiana al ordenamiento jurdico en Venezuela podramos mencionar tres niveles, los cuales son el Fundamental; Legal y Sublegal. En el nivel fundamental tenemos a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que es la cristalizacin del acto constituyente, en este nivel podemos destacar tres partes trascendentales , el Prembulo que se refiere a los principios que rigen la constitucin, la Dogmatica que se refiere a la forma del Estado y los regmenes de los derechos, deberes y las garantas constitucionales y la Orgnica que establece la organizacin del Estado, Poderes Pblicos, los entes que los representan, la funcin de sos rganos, proteccin de la constitucin y modalidades para su reforma. En este nivel es importante sealar que se encuentran los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, puesto que ellos a travs del artculo 23 de la CRBV adquieren rango constitucional. En el nivel Legal ubicamos lo que conocemos como leyes formales, entre las cuales estn, las Leyes Orgnicas, que segn lo dictamina la CRBV en su artculo 203 y la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las que se dictan para organizar los poderes pblicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes, Tratados Internacionales, es un instrumento jurdico reconocido entre pases u entes internacionales, en Venezuela, segn la CRBV en sus artculos 154 y 155, dichos tratados deben ser aprobados por la Asamblea Nacional, para as ser ratificado por el Poder Ejecutivo, Leyes Generales, Instrumentos Jurdicos de rango legal, sancionado por el Poder Legislativo, representado por la Asamblea Nacional, de conformidad con la facultad de legislar que le consagra la constitucin y cuya finalidad no es otra que la de regular o normar una determinada rama del derecho, Cdigos, Son las leyes que renan sistemticamente las normas relativas a una determinada materia segn el Artculo 202 CRBV, decretos leyes, segn la Constitucin en su artculo 236 Numeral 8 plantea que son Actos administrativos dictados por el poder ejecutivo (Presidente o presidenta) fundamentado y en el otorgamiento previo de una Ley Habilitante por medio de la cual, la rama legislativa delega temporalmente la potestad de legislar sobre aquellas materias establecidas en el marco normativo de la Ley (habilitante) en virtud de alguna excepcin circunstancial o permanente, determinada, Constituciones Estadales, son las que regulan el Poder Publico Estadal segn los plasmado en la CRBV, Ordenanzas Municipales, Son los actos sancionados por las cmaras municipales o cabildos, cuya aplicacin son para regular las actividades del municipio, entre otras.

Y por ultimo encontramos el nivel sublegal que son todas aquellas normas jurdicas que no tienen el rango de una ley formal como son Reglamentos, en el articulo 236 N10 se plantea que son Actos administrativos de efectos generales emanados por el rgano representativo de la rama ejecutiva de cualquiera de los Poderes Pblicos (Nacional, Estadal, Municipal) en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es de desarrollar los contenidos expresos en la ley sin alterar el espritu, propsito y razn del legislador venezolano, Decretos Ejecutivos, Son actos administrativos de efectos generales dictados por los entes ejecutivos de cualquiera de las ramas del Poder Pblico, en atribucin de sus facultades legales, Acuerdos, Actos administrativos de efecto particular, emanados del rgano representativo de la rama Legislativa del Poder Pblico (Nacional, Estadal, Municipal) en el ejercicio de sus competencias , Resoluciones, son actos administrativos de efectos particulares, emanados del rgano representativo de la rama Ejecutiva del Poder Pblico Nacional en el ejercicio de sus competencias, Contratos, segn el artculo 1133 del Cdigo Civil Es un convenio celebrado entre dos o ms personas que permite constituir, reglar, modificar o transmitir entre ellos un vnculo legal. Siempre tiene aplicacin preferente a la Ley, nunca pueden violar el contenido de la misma entre otras. Para culminar es importante sealar que en este nivel no se puede reglamentar ningn hecho que contravenga al Nivel Legal PIRAMIDE DE HANS KELSEN Interpretacion Kelsen llamado tambin el fundador de la teora pura del derecho de acuerdo a la concepcin piramidal del derecho pretenda dar un carcter de ciencia a la misma. Sobre el particular, tenemos que decir que piramidarizar si cabe el trmino el derecho es una forma de hacer ciencia en el sentido de categorizar las normas desde un estado superior a otro inferior, esto pasa tambin por ejemplo en la biologa, la taxonoma es una forma de hacer ciencia en la misma, pero es insuficiente para proclamarla como ciencia: es decir, remitindonos solo a esta categorizacin tendramos que ver tambin los aspectos polticos, muy ligados al derecho, pues no existe lo uno sin lo otro. Creo que una de las cosas que podemos resaltar de la obra de Kelsen, es que el mediante esta herramienta cientfica pretende eliminar toda influencia psicolgica, sociolgica en la construccin jurdica; otro de los aspectos a considerar de la obra de Kelsen es que para l, el dato primario de la experiencia jurdica, lo constituye la norma, y cuya estructura consiste en una proposicin hipottica. Sobre esto ltimo, desde el punto de vista epistemolgico (filosofa de la ciencia) diremos que una proposicin hipottica no es ajena al campo cientfico natural, pero se debe tener mucho cuidado en el derecho porque ah hay un hecho objetivo; las relaciones entre los grupos humanos que en el tiempo van confrontando y unindose lo que nos obliga a reconsiderar todo lo que se ha construido jurdicamente, porque es la poltica la que finalmente direcciona lo normativo. Son grupos de poder que imponen toda una estructura buscando en lo posible cierta racionalidad. Sin embargo, a pesar de las crticas previas que hacemos a su modelo jurdico, uno de los que considero su mas grande aporte al derecho y que si tiene cierto grado de objetividad, es de haber establecido la supremaca del derecho internacional, situacin que pesa an mas con esto de lo que se ha denominado la mundializacin de la economa, y que ha trado nuevos problemas como

los tratados comerciales de libre comercio, problemas limtrofes entre pases vecinos, y lo que mas se conoce en el mundo, el problema de los derechos humanos. Para Kelsen pues, el fundamento de su validez del derecho estatal debe ser buscado en el derecho internacional (grundnorm); es mas, Kelsen extrapola su planteamiento planteando que el derecho internacional, por lo que la paz universal es pensable a travs de un ordenamiento jurdico mundial. No obstante, reitero, la construccin adolece de objetividad y especficamente de las relaciones de poder entre los grupos humanos, esto es clave porque el derecho no es per se, para que se cumpla tiene que haber a mi juicio un poder que lo haga cumplir, esto nos lleva entonces a la poltica. Otro aspecto adicional a interpretar es que cuando se afirma por ejemplo el carcter supra constitucional de los tratados internacionales diremos que no lo es tanto; es mas que todo un modo de consenso de las constituciones en el mundo, pues si admitimos un supra tendramos que admitir que hay otro y eso nos lleva al infinito (o Dios). En resumen, el planteamiento de Kelsen lo podemos considerar un referente en el estudio de la teora del derecho y su ordenamiento jurdico; la pirmide de Kelsen es un intento de dar cientificidad y esto le da validez a su planteamiento; empero, hay que tambin evaluar sus limitaciones; as por ejemplo cuando decirnos que los escalones se interpretan que una base se hace valer por la base superior o escaln, es una categorizacin pero que no por ello significa que en forma absoluta el derecho adquiri la categora de ciencia, pero que si embargo es un buen avance en ese proceso de dar cientificidad. PIRAMIDE DE HANS KELSEN (Interpretacion 1)

Por: Lic. Mario Ros Quispe Kelsen un gran estudioso de la teora del derecho, afirmaba que el sistema jurdico no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurdicas y que la principal forma de relacionarse estas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarqua . Este escalonamiento de forma piramidal desde el reglamento hasta la constitucin estar regida por el grundnorm (norma bsica y fundamental; pero dentro del sistema quien otorga validez a la misma, Kelsen afirma, la norma fundamental sin embargo, hay que entender que es un norma hipottica; atingente con la metodologa de la investigacin cientfica pero discutible en el plano del derecho por considerarse epistemolgicamente una sociotcnica, y entonces las cuestiones hipotticas muy vlidas en las teoras cientficas, llmese por ejemplo astrofsica; en el campo del derecho tiene una transitividad pues la quedarse en hipottico o norma presupuesta podra desembocar en una ficcin, ya que no hay poder que haga cumplir tal o cual norma. Sobre este aspecto mismo, destaco sin embargo que as como podemos encontrar una limitacin al planteamiento de Kelsen, desde la prctica organizada y sistemtica del derecho este escalonamiento y su validez dado en funcin de otro superior y este superior en continuo cambio respecto de los hechos, nos lleva al carcter perfectible de la teora si es que tomamos en cuenta

los hechos polticos, negando as lo absoluto. En si podemos decir que desde el punto de vista del enfoque positivista Kelsen conclua que toda norma encima de otra norma nos remita a una norma hipottica fundamental que es para Kelsen una hiptesis a presuposicin trascendental necesaria para postular la validez del derecho. Kelsen tambin consideraba a la moral como parte de la justicia pero que necesariamente tena que asociarse con el derecho, en tanto la justicia es una exigencia de la moral, y que la relacin entre moral y derecho queda comprendida en la relacin entre justicia y derecho, que sera una trada fundamental en la conducta de los seres humanos y las leyes que rigen su comportamiento. En materia de aplicacin prctica de su obra y que mas legado nos ha dado ha sido su sistema de revisin constitucional que crea tribunales constitucionales especializados a los que confa esta revisin, algo as como un guardin de los preceptos constitucionales y que en nuestro pas es llamado Tribunal de Garantas Constitucionales; el nico detalle es que este tribunal debe ser probo y apegado estrictamente al derecho pero que sin embargo an as, es difcil romper con el sesgo interpretativo y sobre todo con los intereses de grupo. Otro aspecto prctico, es que Kelsen como defensor de la democracia y de un sistema en equilibrio entre poderes estatales, se manifest en contra de un sistema presidencialista muy rgido, pues ella comienza violentando toda la estructura normativa; es el caso de la eleccin directa, re reeleccin (una experiencia peruana), extensin del perodo presidencial que se da supuestamente bajo regmenes de excepcin, manejo de urgencias legislativas, los famosos decretos secretos supremos, y el derecho de un presidente de llevar a un plebiscito para fortalecer su posicin poltica. Y por ltimo, un aspecto del derecho cotidiano y que en todo caso se establece tomando como referente la pirmide de Kelsen, es el hecho que de todo juez al dictaminar la aplicacin de una norma puede esta constituir un precedente (por lo mismo de ser novedosa), no hace sino dar fuerza a la teora de Kelsen; sin embargo, el caso en que un rgano especializado pueda declararla inconstitucional esta puede perder su entrada en vigor, no pudiendo formar parte del ordenamiento jurdico; en los dos casos no invalida la teora de Kelsen. En resumen, podemos decir que dentro de un orden jurdico, la constitucin expresa la validez de todas las normas, desde leyes, reglamentos, decretos, fallos de tribunales, decisiones administrativas, has TEORIA DE LA AUTOLIMITACION DEL ESTADO O DE LA AUTOOBLIGACION; representada por el jurista alemn George Jellinek. Se basa en soberana como facultad de determinarse por el mismo exclusivamente, la autolimitacion del poder del estado, no obligado jurdicamente por poderes extraos para instituir un orden dado sobre la base del cual solamente la actividad del Estado adquiere su carcter jurdico, en virtud de la cual corresponde exclusivamente a este la capacidad de determinarse jurdicamente y de obligarse a s mismo. Es preciso tener presente que la soberana es un concepto jurdico, en consecuencia seria un desconocimiento de la evolucin histrica de la doctrina de la soberana considerar el poder soberano como situado sobre el derecho.

Para que haya derecho, solo ser necesario que existan garantas que dan validez a este derecho, pero no es preciso que estas proceden de la voluntad del Estado, no es el Estado particular el que esta en condiciones de crear el contenido de las normas del Derecho Internacional, contrayendo la obligacin s respetar y cumplir los pactos internacionales que suscriba libremente con los dems Estados. No hay razonamiento capaz de explicar como es posible que un acto que depende exclusivamente de la voluntad independiente de un Estado, no pueda ser destruido por la misma; si es sola voluntad de los Estados la creadora de las reglas de Derecho Internacional, esa voluntad, aunque s autolimite, puede liberarse de lo que creo: Y si hay principio o circunstancias que obliguen a los Estados a cumplir lo que pactaron al autolimitarse, entonces la fuente obligatoria de tales pactos no reside en la voluntad de los Estados sino en esos principios y circunstancias superiores a ella. No es suficientemente slida para justificar cientficamente la validez de nuestra disciplina y por otra parte, su aceptacin conducira a reconocer aprioristicamente una construccin dualista del universo juridico-positivo en el discutido problema de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno. TEORIA DE LA VOLUNTAD COLECTIVA DE LOS ESATDOS O PACTO NORMATIVO. Esta teora que se conoce tambin con el nombre de teora del acuerdo normativo, es considerada por algunos autores como l ultima esfuerzo realizado dentro del voluntarismo con el fin de poder explicar la obligatoriedad del Derecho Internacional. Fue Heinrich Triepel el que con mayor extensin explico esta concepcin segn la cual, siendo el derecho una manifestacin de una voluntad superior al obligado, y no existiendo una entidad social superior a los Estados, solo poda pensarse en un acuerdo de voluntad de los mismos estados que tuvieron la virtud de crear una voluntad comn, distinta y por encima de las voluntades particulares de esos mismos estados. Para Diez de Velasco, la teora de Triepel es un ensayo de reconstruccin dentro del positivismo voluntarista. Su doctrina tiende a abandonar los criterios anteriores de basar el Derecho Internacional en la voluntad de cada uno de los Estados. Vereinbarung; Del que surge una voluntad superior a las voluntades parciales que en su formacin concurrieron, s da en el marco de un derecho objetivo preexistente. Para Manotas Wilchea, la doctrina de Triepel descansa sobre postulados falsos, al respecto expresa que: Es anticientfico aceptar siquiera la hiptesis de que las voluntades acumuladas de varios Estados engendran una tercera voluntad, mas fuerte que las voluntades componentes. Dentro de los crticos de la teora de Triepel cabe destacar la opinin de Jellinek, quien no obstante su posicin voluntarista cuestiona el fundamento del Derecho Internacional exclusivamente sobre el acuerdo entre Estados, al afirmar que mediante a esta concepcin, todo el Derecho internacional queda en el aire. La existencia de un orden internacional que por si mismo presta fuerza a todo acuerdo, no puede a su vez fundarse de nuevo, como el propio Triepel reconoce, sobre el acuerdo mismo.

El Derecho es el producto de una voluntad y la Sociedad Internacional es la consecuencia de un acuerdo de voluntades, de ah que como acertadamente lo seala Aguilar Navarro: Los esfuerzos del voluntarismo positivista han sido coronados por l mas completo de los fracasos; en cualquiera de sus manifestaciones se han encontrado ante este obstculo insuperable, si el derecho tiene la finalidad de dirigir, encauzar y controlar la voluntad y la conducta de los obligados, no puede, al mismo tiempo, tener su raz de obligar en la mencionada voluntad, hay un circulo vicioso, un i, posible. El jurista italiano Anzilitti por su parte, al hacer el anlisis critico de las doctrinas voluntaristas, afirma que la teora de la autolimitacion del Estado, como la de aquella otra de la voluntad colectiva de los Estados, contrapuesta a la voluntad del Estado aislado, no puede, a decir verdad, explicar la obligatoriedad del Derecho Internacional. En primer lugar porque si la sujecin del Estado al Derecho Internacional descansa sobre un acto de voluntad del mismo Estado, no hay esfuerzo dialctico capaz de demostrar que el Estado no pueda, por otro acto de voluntad, librarse de la obligacin. En segundo lugar porque la vis obligandi de la voluntad colectiva de los Estados. EL POSITIVISMO CRITICO DE KELSEN DE LA NORMA FUNDAMENTAL SUPREMA: Esta doctrina de Kelsen, parte de su concepcin del derecho como ciencia pura, independientemente de las otras ramas del conocimiento humano. Basado en la distincin entre la ley natural y la regla de conducta, Hans Kelsen concibe el derecho como un sujeto sistematizado de normas superpuestas en que cada una deriva su fuerza obligatoria de la que le sirve de apoyo en la escala de sistema. Otras actitudes es su negativa a admitir el derecho natural y la tajante separacin que marca entre el Derecho Positivo y el Moral. Segn Kelsen, las normas jurdicas reciben a su ser mediante su reduccin a una orden superior y nica: La norma fundamental o norma base. De esta especial forma de entender el derecho se derivan dos nociones: a) la de la unidad de todo el ordenamiento jurdico y b) la teora piramidal de las normas. Kelsen ensea que todo orden jurdico aparece como una jerarquizacin. Se relacionan unas categoras con las otras por el principio de delegacin. En la base de tal pirmide estaran los ordenamientos ms concretos y particulares: la sentencia, la declaracin unilateral, el acto administrativo, etc ., Y as, de menor a mayor, hasta llegar a la norma constitucional del Estado, a la constitucin positiva, que es la que establece la validez de la legislacin interna del pas y que est muy cerca ya del vrtice. De ah se asciende a la cima misma, que est constituida por la norma fundamental hipottica o hiptesis fundamental que es donde deriva, en realidad, la valides de toda la constitucin, de todo el sistema. Esta norma fundamental es la hiptesis que la ciencia del derecho necesita para comprender como el material jurdico forma parte de un sistema nico: el Derecho.

La teora de Kelsen tiene el mrito de haber puesto en evidencia el funcionamiento lgico de la concepcin monista del derecho. Pero cuando se refiere a la fundamentacin del Derecho Internacional Pblico, Emplea cmo sinnimos las expresiones fuerte y fundamento y trata de encontrar ste en una norma hipottica que para l es el fundamental e indemostrable y que sirve de base a su pirmide normativa. Kelsen consider al Derecho Internacional Pblico como un ordenamiento superior al Derecho Interno. Para encontrar la fuente del orden jurdico nacional. Tenemos que nos condujo a la norma bsica del orden jurdico nacional. Tenemos que partir de la norma ms baja dentro del Derecho Internacional. Si nos preguntamos por qu las normas creadas por esa sentencia son vlidas, la respuesta nos proporciona el tratado en cuya virtud el tribunal fue constituido. La norma bsica del Derecho Internacional, por lo tanto, tiene que ser una norma que admita a la costumbre como un hecho creador de normas, y podra enunciarse del siguiente: El derecho Internacional Consuetudinario, es el primer escaln en el orden jurdico. El grado siguiente est formado por las normas creadas por los tratados. La fuerza obligatoria del Derecho Internacional Consuetudinario descansa en ltima instancia en una supuesto fundamental: en la hiptesis de que la costumbre internacional sea un hecho creador del derecho. Seta hiptesis puede ser llamada norma bsica. Kelsen, consecuente con su mtodo, mantiene que la norma que atribuye valor obligatorio a la costumbre internacional no puede ser ms que una propuesta. A Kelsen se le critica la utilizacin de instrumentos ms propios de las ciencias naturales, como son las hiptesis, la cual no de corresponde con la profunda divisin que l traza entre las ciencias naturales y las ciencias que estudian la conducta humana como el derecho. Es ms, su construccin terica parte de la base de una norma hipottica, fundamental e indemostrable, lo cual conduce a que tal hiptesis no se puede asimilar razonablemente a la hiptesis no se puede asimilar razonablemente a la hiptesis que sirven de base a las ciencias naturales, por cuanto una hiptesis cientfica en el campo experimental tiene un valor provisional, sometido a las pruebas de la investigacin ulterior, no existe pues, en Kelsen, una pelea solucin al problema del fundamento del Derecho Internacional. La construccin kelseniana es eminentemente formal; el mismo ha rehusado darle un contenido tica, iusnaturalista o sociolgico. Verdross acepta que el fundamento del Derecho Internacional Publico es extra jurdico. Nosotros consideramos que la idea o sentimiento de justicia son trmico vagos que no explican cientficamente la obligatoriedad del Derecho Internacional Publico, es consecuencia, Verdross para llegar al fundamento de nuestra disciplina, se torna partidario del renacimiento de derecho natura, pero no dentro de un iusnaturalismo conservado, sino que como el mismo lo expresa, su concepcin esta enmarcada en un iusnaturalismo progresista-revolucionario. LA FUNCION SOCIAL COMO FUNDAMENTO.

El fundamento de nuestra disciplina esa en la funcin social que el Derecho internacional Publico cumple en el seno de la comunidad jurdica internacional. , como idea de un orden de paz que prohibe el uso de la fuerza de hombre a hombre, admitindolo tan solo reacciona una injuria y ejercido por la comunidad contra el culpable. El objetivo esencial, l ms urgente e inmediato, tanto del Derecho Nacional como Internacional, consiste en la prevencin de los actos de violencia. Si no se logra esta condicin, todos los esfuerzos colectivos tendientes a la promocin de los intereses comunes, resultan intiles. El Derecho Internacional permite a los estados vivir como tales y ejecutar sus atritos de libertad y de independencia. El fin del Derecho es organizar y hacer posible el imperio de la paz. Y como la paz del Derecho es organizar y hacer posible el imperio de la paz. Y como la paz es algo unitario y universal, se deduce que no es realizable sino en escala mayor: en un plano csmico. La paz internacional es el presupuesto necesario par ala paz de los otros entes sociales y polticos, problemas sociales y econmicos que confronta la humanidad. La funcin social del Derecho Internacional Publico es la garanta de la paz universal, que como afirma Aguilar, es presupuesto bsico para la paz de los otros entes sociales y polticos. En la medida en que nuestro Derecho garantice la paz universal en esa medida, ser garanta de convivencia y armona entre los sujetos de Derecho Internacional Publico y esa importante funcin social ser suficiente justificacin y racional de su existencia. Para lograr una autentica paz universal, es necesario que los sujetos de Derecho Internacional, especialmente los Estados, adquieren una verdadera conciencia de la necesidad de la cooperacin internacional, por cuanto, como acertadamente afirma Vedross: el orden de paz de la comunidad internacional exige tambin algo mas que un simple silencio de las armas. Exige una cooperacin positiva de los Estados encaminada a realizar un orden que garantice los derechos vitales de todos los pueblos sobre la base de la igualdad de derechos de las naciones grandes y pequeas, como proponga el prembulo de la Carta de la O.N.U. Concluimos afirmando que no es a travs de la fuerza y la violencia, sino a travs del espritu de comprensin y mediante la implantacin de la cooperacin en los diversos campos de la accin humana; haciendo posible la plena vigencia del Derecho, como ha de obtenerse la paz verdadera en escala Universal la clausula Quin fue Hans Kelsen? Profesor de Filosofa del Derecho de la Universidad de Viena, es considerado el mximo postulante del Iuspositivismo, es decir, considera al Derecho Positivo (las normas) como el ncleo fundamental del Derecho y prescinde de toda consideracin de ideologas y ticas. Kelsen naci en Praga en 1881 y muri en California (EE.UU) en 1973. Austriaco de origen se haba nacionalizado estadounidense.

Resumi su ideologa iuspositivista en un libro fundamental para el pensamiento jurdico del siglo XX: su Teora pura del Derecho. Explicacin de la Pirmide de Kelsen Concibiendo todo el ordenamiento jurdico como un sistema de normas, y siendo el objeto de la Ciencia del Derecho, precisamente la norma jurdica, Kelsen defiende que la validez de todas las normas jurdicas emana y depende de otra norma superior, a la que el resto deben su validez y su eficacia. El ordenamiento jurdico sera pues jerrquico, escalonado, una especie de pirmide cuya cspide ocupara la Constitucin como norma suprema del sistema normativo de un Estado (ms all estara el orden jurdico internacional, en cuya superioridad Kelsen crea) y por debajo de las cuales, con una eficacia derivada de la Grundnorm o norma fundamental, estaran las leyes, los reglamentos, otras disposiciones gubernativas de carcter general, los actos administrativos, etc., etc. en funcin del rango jerrquico del rgano que la emana y de los efectos (generales o particulares) que tales normas Esta concepcin kelseniana del sistema jurdico normativo de un estado, conocida como Stufenbau theorie o Teora piramidal se complementa con un modelo de revisin de adecuacin de toda la normativa a la constitucin a un solo Tribunal, y no a a todos los tribunales que componen la jurisdiccin ordinaria. Este modelo de revisin constitucional es el origen de los Tribunales Constitucionales nacidos a la luz de las primeras constituciones europeas del siglo XX. COMO FUNCIONA LA PIRAMIDE DE KELSEN O LA TEORIA KELSENIANA? gracias!?

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Pendorch... Mejor respuesta - Elegida por la comunidad Si bien la respuesta anterior es bonita, no habla de la pirmide de Kelsen, sino de la teora pura del derecho de Kelsen. La pirmide de Kelsen establece un orden de prelacin de las normas jurdicas, poniendo unas por encima de otras a la hora de su aplicacin, digamos que una norma que est debajo de la pirmide no puede contradecirse con la que est ms arriba, y si fuera el caso, no tendra efectos jurdicos o no debiera tenerlos-. Por lo general esta pirmide se hace poniendo como tope arriba de toda legislacin la Constitucin Nacional, seguida por las Leyes del Congreso Nacional juntamente con los Tratados Internacionales -dependiendo del pas en trato los tratados internacionales se pueden interpretar que se ubican por debajo de la constitucin y por encima de las leyes del congreso-, luego Leyes

Provinciales y Ordenanzas Municipales... etc.

Segn Kelsen, la norma positiva de mayor jerarqua es la Constitucin, la cual se encuentra en la cspide de la pirmide jurdica y de ella se deriva el fundamento de validez de todas las otras normas que se encuentran por debajo de ella, es decir, que se trata de un sistema de normas jerarquizadas como una pirmide de varios pisos (Pirmide de Kelsen) ....... Kelsen es el gran exponente de la famossima Teora dinmica de la validez jurdica que en trminos generales postula que las normas jurdicas son peldaos unas de otras en forma ascendente, siendo una el origen de la otra hasta llegar en el ltimo trmino a la Constitucin. Sealando que la constitucin emana de la norma fundamental presupuesta, la cual se interpreta como el grupo de donde la constitucin tuvo su origen, esto es, el Constituyente cuyos miembros fueron investidos de legtimo poder para crearla. Veamos algo ms de esto: "la teora dinmica de la validez jurdica (...) prev la edificacin del ordenamiento de prescripcin en prescripcin (stufenbau o construccin en peldaos), desde las normas individuales, como una sentencia hasta la Constitucin. No existe, normalmente, una prescripcin ulterior, situada por encima de la Constitucin, que confiera a sta su validez. Por otra parte, la falta de validez de la constitucin no deja de afectar a la validez de las prescripciones derivadas de ella. Kelsen sugiere, para evitar este inconveniente, que la Constitucin sea supuesta como vlida; ms exactamente, que se presuponga una ulterior norma por encima de la Constitucin, la Grundnorm, norma fundamental presupuesta, en virtud de la cual se supone que los legisladores constituyentes fueron investidos del legtimo poder de emanar la Constitucin." En el tema de las normas en particular, se encuentra el tema de la validez y eficacia del derecho. En trminos de Kelsen, se conoce a la eficacia como el simple hecho de obediencia independiente de sus motivos, en tanto que la validez es entendida como la conciencia de que la norma existe y es vinculante. Debemos entender esta caracterstica de la vinculacin cuando la norma proviene de aquel que tiene la competencia para expedirla, conforme a los postulados de la pirmide kelseniana. . 2 La teora pura del derecho, de Kelsen Una figura que, en la lucha entre las escuelas, merece particular atencin es la de Hans Kelsen, cuyas obras, tratados, tesis y ensayos han ejercido en Colombia una enorme influencia. Kelsen y sus seguidores, en el marco neokantiano, han creado algo as como una religin de la llamada teora pura del derecho, siendo sus dos obras fundamentales Teora pura del derecho y Naturaleza y sociedad los evangelios de la Biblia para muchos, Kelsen el dios y La Haya, su baslica principal, donde se rene el tribunal internacional en el snodo de los cardenales magistrados y jurisconsultos, que en vez de tiara y estola, tienen la toga y el martillo para sentenciar desde all la suerte y la aplicacin de la justicia para toda la humanidad, con sacerdotes y aclitos regados por todo el mundo, sin reconocer que la base fundamental del derecho internacional se debe acendrar es en el respeto a la autodeterminacin e independencia de todos los pueblos y naciones

de la Tierra. Y por ende, cada cual debe gozar del derecho a tener su propia Constitucin y su propia organizacin del derecho y de las normas que rijan y orienten la sociedad, sin ninguna intervencin extranjera. El doctor Abel Naranjo Villegas, profesor de la UPB, en su tesis La concepcin social de la teora de Kelsen, Estudios de Derecho, Marzo de 1981, dice:

Para lograr una unidad de anlisis en la vasta obra de Hans Kelsen, no es suficiente el escrutinio microscpico de las ideas en que se apoya su teora pura del derecho. Conviene, pues, anticipar que no tiene esa pretensin alguna de las que he preferido para este recuerdo de su memoria al cumplir los cien aos de su nacimiento. Una de esas ideas, con la plenitud de vigencia en nuestro tiempo, es aquella que encara el derecho como una ideologa. No obstante que su teora son las de una total limpieza y purificacin de la idea del derecho, para que no est contaminada de ideologa, ni de religin, ni de poltica ni de moral, ni de sociologa, l mismo advirti que no hay contradiccin en que, simultneamente, al confrontar el derecho con la realidad natural, aparezca ya como una ideologa y sin embargo se proponga presentarlo como algo desprovisto de toda ideologa. Estos supuestos suyos tienen plena validez y fundamento en su obra Naturaleza y sociedad, en la cual plantea escrupulosamente la diferencia que existe entre la naturaleza y la sociedad, es decir, la estructura social en la que va involucrado el derecho, como una implantacin que hace el hombre a la naturaleza.

De esta confrontacin, en la que la naturaleza aparece regida por invulnerables leyes de casualidad y la sociedad por leyes de finalidad, concluye el sabio viens su categora de imputacin como la correspondiente al derecho, en oposicin a la categora de causacin, que corresponde a la naturaleza. De ah que inicie su especulacin con el trabajo de la pureza metdica, que le sirve para limpiar la nocin del derecho de todas las vegetaciones que ha ido acumulando en la confusin de los mtodos. Mediante esa depuracin del mtodo separa todos los elementos de otras disciplinas como la poltica, la moral, la psicologa, la sociologa y hasta la justicia, como ajenos al derecho. Brota as el derecho como un orden normativo, o al revs de esta postulacin, emerge la exigibilidad de un mtodo que lo presente bajo la categora de un deber ser.

Como tcnica social establecida para alcanzar determinadas finalidades humanas, el derecho en s no tiene finalidad, sino que es el medio para otras finalidades que estn ms all de l mismo y, por tanto, su conocimiento debe separarse radicalmente de los conocimientos adecuados de otras disciplinas. La normatividad lgica es la que compete al derecho que, reitera, es un deber ser.

Se considera que la teora de Hans Kelsen plantea un derecho tan puro, que no est concebido para hombres, sino para ngeles, lo que equivale a decir que no se puede aplicar en el planeta Tierra, donde habitamos los seres humanos, sino en el cielo, para las cohortes de querubines y arcngeles, que no sienten, ni sufren, ni comen, ni trabajan, porque son espritus, como lo narra la mitologa, no tienen forma corporal, no son materia: o sea, no existen. Ante esto, lo racional, lo concreto, es que el derecho lo hacen los hombres para los hombres, contrario a las concepciones de Kelsen, con sus onricas y puras visiones en forma de normas para el mas all, mientras que nosotros luchamos y trabajamos por los derechos de los hombres en el mas ac, para que como especie eminentemente social nos podamos proyectar fsica, material e intelectualmente. Con miras a cumplir ese objetivo es que exigimos la plenitud de los derechos y libertades para todos los pueblos y naciones del orbe, y ese avance no lo podemos lograr en un mundo de esclavos, prisioneros bajo el dominio de un imperio, que no respeta derechos, ni normas, ni garantas, ni leyes, ni fronteras Kelsen, naci en Praga en 1881, estudi en las Universidades de Viena, Heidelberg y Berln, doctorndose en 1906. Siendo pensador jurdico y poltico austriaco, en el ao 1911 public una obra en la que se exponan por primera vez las doctrinas que constituyen la Teora Pura del Derecho, doctrinas destinadas a tener una enorme repercusin que lo haran en catalogarlo en el fundador de la teora pura del derecho de acuerdo a la concepcin piramidal del derecho dndole el carcter de ciencia a la misma. Sobre el particular, el derecho es una forma de hacer razn en el sentido de categorizar las normas desde un estado superior a otro inferior, esto pasa tambin por ejemplo en la biologa, la taxonoma es una forma de hacer ciencia en la misma. Creo que una de las cosas que podemos resaltar de la obra de Kelsen, es que el mediante esta herramienta cientfica pretende eliminar toda influencia psicolgica, sociolgica en la construccin jurdica. La pirmide de Kelsen, es el resultado de su muy conocida obra: "Teora Pura del Derecho", obra que por cierto debe ser de obligatoria lectura para cualquier estudiante de derecho. Estableciendo un orden de prelacin de las normas jurdicas, poniendo unas por encima de otras a la hora de su aplicacin. Dentro de la teora se establece NIVEL FUNDAMENTAL (La Constitucin), NIVEL LEGAL (Tratado Internacional, Leyes Orgnicas, Leyes Generales, Cdigos, Ley Aprobatoria, Leyes Habilitantes, Constituciones Estadales, Leyes Estadales, Ordenanzas Municipales, Decretos Leyes) y NIVEL SUB-LEGAL (Reglamentos, Reglamentos Autnomos: Decretos Ejecutivos Acuerdos, Resoluciones: rdenes e Instrucciones: Contratos.) en el nivel sub-legal todos los actos son a nivel administrativo.

Como ya se ha sealado, esta pirmide se hace poniendo como tope arriba de toda legislacin la Constitucin Nacional, seguida por los tratados internacionales es decir que se ubican por debajo de la constitucin y por encima de las leyes de la Asamblea Nacional, luego Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales (...) entre otros.

En este mismo sentido el otro de los aspectos a considerar de la obra de Kelsen es que para l, el dato primario de la experiencia jurdica, lo constituye LA NORMA, y cuya estructura consiste en una proposicin hipottica.

La pirmide de Kelsen es un intento de dar cientificidad y esto le da validez a su planteamiento; sin embargo, hay que tambin evaluar sus restricciones; as por ejemplo cuando decirnos que los escalones se interpretan que una base se hace valer por la base superior o escaln, es una categorizacin pero que no por ello significa que en forma absoluta el derecho adquiri la categora de ciencia, pero que si embargo es un buen avance en ese proceso de dar cientificidad.

En resumen, la Pirmide de Kelsen, no es ms que un recurso pedaggico para hacer comprender dentro de la rama del derecho el orden de prelacin de los dispositivos legales, situando la Constitucin en el pico de la Pirmide y en forma descendente las normas jurdica de menos jerarqua, no habiendo organismo alguno que pueda modificarlos. La Constitucin o carta magna (del latn cum, con, y statuere, establecer) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organizacin, establecida o aceptada para regirlo. La constitucin fija los lmites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los pases occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo as las bases para su gobierno y para la organizacin de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades. Contenido [ocultar]

1 Clasificacino

1.1 Segn su formulacin jurdica

1.1.1 Constitucin escrita

1.1.1.1 Ventajas de la Constitucin apuntada

o o

1.1.2 Constitucin no escrita

1.2 Segn su reformabilidad 1.3 Segn su origen

1.3.1 Constituciones otorgadas

1.3.2 Constituciones impuestas 1.3.3 Constituciones pactadas 1.3.4 Constituciones aprobadas por voluntad de la soberana popular

2 Control de constitucionalidado o

2.1 Clasificacin segn quin realice dicho control 2.2 Clasificacin segn el efecto de la sentencia

3 Historia del constitucionalismo 4 Vase tambin 5 Bibliografa 6 Enlaces externos

[editar] Clasificacin La Constitucin, como toda ley, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitucin es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitucin se define a partir de los rganos y procedimientos que intervienen en su adopcin, de ah genera una de sus caractersticas principales: su supremaca sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurdico. El trmino Constitucin, en sentido jurdico, hace referencia al conjunto de normas jurdicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurdico de un estado, especialmente, la organizacin de los poderes pblicos y sus competencias, los fundamentos de la vida econmica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos. [editar] Segn su formulacin jurdica Esta es una clasificacin clsica, en virtud de la cual se conoce a las constituciones como escritas. [editar] Constitucin escrita Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organizacin del estado, los lmites y las facultades del Estado, as como deberes y derechos de los individuos. Es el texto especfico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas bsicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior. [editar] Ventajas de la Constitucin apuntada

Respecto a esta clasificacin, considera Esmein que es preferible una Constitucin escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitucin escrita permite una mayor certidumbre jurdica y concede ventajas de tcnica jurdica, ya que se conoce con mayor precisin qu normas son constitucionales y cules no lo son, otorga ventajas, debido a que es sencillo ubicar la jerarqua y la unidad del sistema en ese tipo de rgimen y automticamente se coloca en la cspide de ese rgimen jurdico el documento madre y, a partir de este, emanarn las dems instituciones. A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas: La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se haba reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces exista la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales. Tambin desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto social que implica una Constitucin dictada por la soberana nacional, lo cual es interesante desde la ptica de la legitimacin de los principios jurdicos que emanan de la soberana nacional. En una Constitucin escrita hay claridad y precisin en cuanto al contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitucin no escrita, la ambigedad suele ser un riesgo. [editar] Constitucin no escrita Este tipo de clasificacin es conocido tambin como Constitucin consuetudinaria, en el cual no existe un texto especfico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas bsicas, sino que estas estn contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sera la Constitucin no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos histricos como la Carta Magna (1215), la Peticin de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701). [editar] Segn su reformabilidad Segn su reformabilidad las constituciones se clasifican en rgidas y flexibles. Las constituciones rgidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creacin, reforma o adicin de las leyes constitucionales es distinto y ms complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.

Constituciones rgidas o ptreas Constituciones semirrgidas Constituciones flexibles

En la prctica, las constituciones escritas son tambin constituciones rgidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitucin escrita, descubrimos que esta tiene un

procedimiento ms complejo de reforma o adicin que el procedimiento para la creacin, reforma o adicin de una ley ordinaria. [editar] Segn su origen Las constituciones se diferencian tambin en funcin de su origen poltico; pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposicin de un grupo a otro, por decisin soberana, etc. [editar] Constituciones otorgadas Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monrquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carcter de titular de la soberana, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas:

Desde la perspectiva del monarca, es l quien la otorga, por ser el depositario de la soberana. Es una relacin entre el titular de la soberana monarca y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca. Se trata de una Constitucin en la cual se reconocen los derechos para sus sbditos.

[editar] Constituciones impuestas Hay constituciones que son impuestas por el Parlamento al monarca, refirindose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representacin de las fuerzas polticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un rgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitucin, es la representacin de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas polticas al rey, y ste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participacin activa de la representacin de la sociedad en las decisiones polticas fundamentales. [editar] Constituciones pactadas En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan careceran de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o ms agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teora del pacto social. As, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican: 1. una mayor evolucin poltica que en aquellas que son impuestas u otorgadas 2. en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teora del pacto social

3. en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes polticos todos aquellos grupos de poder real que estn reconocidos por el Estado. As, an tratndose de una monarqua, cuando se pacta los gobernados dejan de ser sbditos y se consagran como un pueblo soberano. [editar] Constituciones aprobadas por voluntad de la soberana popular Son aquellas cuyo origen es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a travs de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder pblico, sino que la propia Constitucin surge de la fuerza social. [editar] Control de constitucionalidad Artculo principal: Control de constitucionalidad. El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisin de la adecuacin de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un pas. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional. [editar] Clasificacin segn quin realice dicho control

Sistema concentrado: en algunos pases es realizado por una Corte Suprema o Tribunal Constitucional que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular.o o

Sistema concentrado en Corte Suprema. Sistema imperante en Uruguay. Sistema concentrado en Tribunal Constitucional. Caso de vigencia en Bolivia.

Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma o de un acto jurdico puede ser realizado por cualquier tribunal del pas. Los jueces inferiores no tienen minusvala alguna para este mecanismo respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, tal es el caso de la Repblica Argentina. Sin embargo, ser el mximo tribunal quien resolver si son apelados los fallos de los Tribunales Inferiores Sistema mixto.o

Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema. Como en Brasil. Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Tribunal Constitucional. Como en Per y Colombia.

o

o

Sistema de control control concentrado de constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo).

[editar] Clasificacin segn el efecto de la sentencia

Puede ser que la sentencia surta efecto slo entre las partes intervinientes en el caso concreto. En este caso se dice que la declaracin de inconstitucionalidad tiene efecto "inter partes". O puede acontecer que la sentencia sea vlida para todos los ciudadanos, caso en el que se dice que surte efecto "erga omnes". Esto generalmente sucede en los pases en los que se aplica un sistema concentrado de control.

[editar] Historia del constitucionalismo En la Edad Media comienza el desarrollo y expansin de las constituciones. En esta poca se extienden las cartas, especialmente locales, que regulan la existencia de los burgos, marcando los derechos y garantas correspondientes al pueblo. El constitucionalismo moderno parte de la poca de las revoluciones liberales del siglo XVIII (Revolucin de Crcega, Revolucin francesa, emancipaciones americanas, etc.) como respuesta al Antiguo Rgimen y su sistema absolutista o autoritario. El siglo XIX supuso un desarrollo constante de esta idea de constitucin, de divisin de poderes y de establecimiento del derecho moderno como hoy lo conocemos. As, con el liberalismo, las constituciones se concretan y desarrollan mucho ms que en ningn otro momento histrico. Las primeras constituciones modernas (empezando con la estadounidense de 17 de septiembre de 1787) estableciendo los lmites de los poderes gubernamentales, y de proteccin de los derechos y libertades fundamentales con las primeras enmiendas de 15 de diciembre de 1791 conocidas como Declaracin de Derechos (Bill of Rights). El siguiente hito fundamental fue la Segunda Guerra Mundial, luego de la cual el proceso iniciado levemente en la Revolucin francesa tuvo un gran desarrollo y aceptacin. Este proceso fue el reconocimiento de los Derechos Humanos que, desde entonces y de manera creciente, tiene una mayor aceptacin como parte esencial de toda constitucin. La norma fundamental no solo es, entonces, una norma que controla y estructura el poder y sus manifestaciones en una sociedad sino que adems es la norma que reconoce los derechos que el Estado advierte en todas las personas. La Constitucin no otorga los derechos, como tampoco lo hacen las mltiples declaraciones que internacionalmente se han pronunciado sobre el tema, los derechos humanos son precedentes a cualquier estado y superiores a cualquier expresin de poder que este tenga. Hasta el da de hoy el proceso demostr un desarrollo gracias al cual el modelo inicial del sujeto poderoso y violento pas al pueblo soberano y superior en sus derechos a cualquier expresin del Estado. Hoy el sujeto poderoso no es una persona sino que es una entelequia creada por el pueblo y ocupada por l segn las normas que este mismo estableci a travs de una Constitucin.

El punto ms novedoso de este desarrollo se da con la certeza de que la mera declaracin de derechos no hace a estos invulnerables a cualquier violacin o intento de violacin por parte tanto del Estado como de otras personas. En ese sentido el desarrollo del Constitucionalismo moderno se dedica al estudio de procedimientos que aseguren una adecuada proteccin a los derechos reconocidos. Algunos de estos procedimientos tienen un gran desarrollo histrico y terico (como el habeas corpus que data del siglo XIII) y otros son an novedosos y tienen poco desarrollo (como el hbeas data y la accin de cumplimiento). La Constitucin o carta magna (del latn cum, con, y statuere, establecer) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organizacin, establecida o aceptada para regirlo. La constitucin fija los lmites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los pases occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo as las bases para su gobierno y para la organizacin de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades. Contenido [ocultar]

1 Clasificacino

1.1 Segn su formulacin jurdica

1.1.1 Constitucin escrita

1.1.1.1 Ventajas de la Constitucin apuntada

o o

1.1.2 Constitucin no escrita

1.2 Segn su reformabilidad 1.3 Segn su origen

1.3.1 Constituciones otorgadas 1.3.2 Constituciones impuestas 1.3.3 Constituciones pactadas 1.3.4 Constituciones aprobadas por voluntad de la soberana popular

2 Control de constitucionalidado o

2.1 Clasificacin segn quin realice dicho control 2.2 Clasificacin segn el efecto de la sentencia

3 Historia del constitucionalismo

4 Vase tambin 5 Bibliografa 6 Enlaces externos

[editar] Clasificacin La Constitucin, como toda ley, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitucin es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitucin se define a partir de los rganos y procedimientos que intervienen en su adopcin, de ah genera una de sus caractersticas principales: su supremaca sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurdico. El trmino Constitucin, en sentido jurdico, hace referencia al conjunto de normas jurdicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurdico de un estado, especialmente, la organizacin de los poderes pblicos y sus competencias, los fundamentos de la vida econmica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos. [editar] Segn su formulacin jurdica Esta es una clasificacin clsica, en virtud de la cual se conoce a las constituciones como escritas. [editar] Constitucin escrita Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organizacin del estado, los lmites y las facultades del Estado, as como deberes y derechos de los individuos. Es el texto especfico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas bsicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior. [editar] Ventajas de la Constitucin apuntada Respecto a esta clasificacin, considera Esmein que es preferible una Constitucin escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitucin escrita permite una mayor certidumbre jurdica y concede ventajas de tcnica jurdica, ya que se conoce con mayor precisin qu normas son constitucionales y cules no lo son, otorga ventajas, debido a que es sencillo ubicar la jerarqua y la unidad del sistema en ese tipo de rgimen y automticamente se coloca en la cspide de ese rgimen jurdico el documento madre y, a partir de este, emanarn las dems instituciones. A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas: La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se haba reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces exista la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales.

Tambin desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto social que implica una Constitucin dictada por la soberana nacional, lo cual es interesante desde la ptica de la legitimacin de los principios jurdicos que emanan de la soberana nacional. En una Constitucin escrita hay claridad y precisin en cuanto al contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitucin no escrita, la ambigedad suele ser un riesgo. [editar] Constitucin no escrita Este tipo de clasificacin es conocido tambin como Constitucin consuetudinaria, en el cual no existe un texto especfico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas bsicas, sino que estas estn contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sera la Constitucin no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos histricos como la Carta Magna (1215), la Peticin de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701). [editar] Segn su reformabilidad Segn su reformabilidad las constituciones se clasifican en rgidas y flexibles. Las constituciones rgidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creacin, reforma o adicin de las leyes constitucionales es distinto y ms complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.

Constituciones rgidas o ptreas Constituciones semirrgidas Constituciones flexibles

En la prctica, las constituciones escritas son tambin constituciones rgidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitucin escrita, descubrimos que esta tiene un procedimiento ms complejo de reforma o adicin que el procedimiento para la creacin, reforma o adicin de una ley ordinaria. [editar] Segn su origen Las constituciones se diferencian tambin en funcin de su origen poltico; pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposicin de un grupo a otro, por decisin soberana, etc. [editar] Constituciones otorgadas Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monrquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carcter de titular de la soberana, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas:

Desde la perspectiva del monarca, es l quien la otorga, por ser el depositario de la soberana. Es una relacin entre el titular de la soberana monarca y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca. Se trata de una Constitucin en la cual se reconocen los derechos para sus sbditos.

[editar] Constituciones impuestas Hay constituciones que son impuestas por el Parlamento al monarca, refirindose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representacin de las fuerzas polticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un rgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitucin, es la representacin de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas polticas al rey, y ste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participacin activa de la representacin de la sociedad en las decisiones polticas fundamentales. [editar] Constituciones pactadas En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan careceran de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o ms agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teora del pacto social. As, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican: 1. una mayor evolucin poltica que en aquellas que son impuestas u otorgadas 2. en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teora del pacto social 3. en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes polticos todos aquellos grupos de poder real que estn reconocidos por el Estado. As, an tratndose de una monarqua, cuando se pacta los gobernados dejan de ser sbditos y se consagran como un pueblo soberano. [editar] Constituciones aprobadas por voluntad de la soberana popular Son aquellas cuyo origen es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a travs de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder pblico, sino que la propia Constitucin surge de la fuerza social. [editar] Control de constitucionalidad

Artculo principal: Control de constitucionalidad. El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisin de la adecuacin de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un pas. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional. [editar] Clasificacin segn quin realice dicho control

Sistema concentrado: en algunos pases es realizado por una Corte Suprema o Tribunal Constitucional que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular.o o

Sistema concentrado en Corte Suprema. Sistema imperante en Uruguay. Sistema concentrado en Tribunal Constitucional. Caso de vigencia en Bolivia.

Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma o de un acto jurdico puede ser realizado por cualquier tribunal del pas. Los jueces inferiores no tienen minusvala alguna para este mecanismo respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, tal es el caso de la Repblica Argentina. Sin embargo, ser el mximo tribunal quien resolver si son apelados los fallos de los Tribunales Inferiores Sistema mixto.o

Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema. Como en Brasil. Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Tribunal Constitucional. Como en Per y Colombia. Sistema de control control concentrado de constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo).

o

o

[editar] Clasificacin segn el efecto de la sentencia

Puede ser que la sentencia surta efecto slo entre las partes intervinientes en el caso concreto. En este caso se dice que la declaracin de inconstitucionalidad tiene efecto "inter partes". O puede acontecer que la sentencia sea vlida para todos los ciudadanos, caso en el que se dice que surte efecto "erga omnes". Esto generalmente sucede en los pases en los que se aplica un sistema concentrado de control.

[editar] Historia del constitucionalismo

En la Edad Media comienza el desarrollo y expansin de las constituciones. En esta poca se extienden las cartas, especialmente locales, que regulan la existencia de los burgos, marcando los derechos y garantas correspondientes al pueblo. El constitucionalismo moderno parte de la poca de las revoluciones liberales del siglo XVIII (Revolucin de Crcega, Revolucin francesa, emancipaciones americanas, etc.) como respuesta al Antiguo Rgimen y su sistema absolutista o autoritario. El siglo XIX supuso un desarrollo constante de esta idea de constitucin, de divisin de poderes y de establecimiento del derecho moderno como hoy lo conocemos. As, con el liberalismo, las constituciones se concretan y desarrollan mucho ms que en ningn otro momento histrico. Las primeras constituciones modernas (empezando con la estadounidense de 17 de septiembre de 1787) estableciendo los lmites de los poderes gubernamentales, y de proteccin de los derechos y libertades fundamentales con las primeras enmiendas de 15 de diciembre de 1791 conocidas como Declaracin de Derechos (Bill of Rights). El siguiente hito fundamental fue la Segunda Guerra Mundial, luego de la cual el proceso iniciado levemente en la Revolucin francesa tuvo un gran desarrollo y aceptacin. Este proceso fue el reconocimiento de los Derechos Humanos que, desde entonces y de manera creciente, tiene una mayor aceptacin como parte esencial de toda constitucin. La norma fundamental no solo es, entonces, una norma que controla y estructura el poder y sus manifestaciones en una sociedad sino que adems es la norma que reconoce los derechos que el Estado advierte en todas las personas. La Constitucin no otorga los derechos, como tampoco lo hacen las mltiples declaraciones que internacionalmente se han pronunciado sobre el tema, los derechos humanos son precedentes a cualquier estado y superiores a cualquier expresin de poder que este tenga. Hasta el da de hoy el proceso demostr un desarrollo gracias al cual el modelo inicial del sujeto poderoso y violento pas al pueblo soberano y superior en sus derechos a cualquier expresin del Estado. Hoy el sujeto poderoso no es una persona sino que es una entelequia creada por el pueblo y ocupada por l segn las normas que este mismo estableci a travs de una Constitucin. El punto ms novedoso de este desarrollo se da con la certeza de que la mera declaracin de derechos no hace a estos invulnerables a cualquier violacin o intento de violacin por parte tanto del Estado como de otras personas. En ese sentido el desarrollo del Constitucionalismo moderno se dedica al estudio de procedimientos que aseguren una adecuada proteccin a los derechos reconocidos. Algunos de estos procedimientos tienen un gran desarrollo histrico y terico (como el habeas corpus que data del siglo XIII) y otros son an novedosos y tienen poco desarrollo (como el hbeas data y la accin de cLa Constitucin o carta magna (del latn cum, con, y statuere, establecer) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organizacin, establecida o aceptada para regirlo. La constitucin fija los lmites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los pases occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo as las bases para su gobierno y para la organizacin de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.

. Por que es importante? muy simple por que una vez que comprendes la piramide de kelsen comprendes el orden normativo y de ah puedes giarte para hacer valer tus derechos por ejemplo si la publicacin de una ley no te es favorable sabes que puedes combatirla mediante el juicio de amparo si esta esta contra la Constitucin, y sabSegn una teora u otra, la eficacia es distinta. En el primero la eficacia desaparece, es irrelevante. Lo importante es la norma y lo que dice. Para los segundos, los efectos de la norma son importantes porque influyen sobre lo que se pretende de la norma, los objetivos. La Dogmtica continental es de la primera, con la que se escabulle el sentido de la eficacia, porque es irrelevante, solo retrica. El problema es que en la dogmtica la validez es formal. Una norma es valida si se apoya en una norma superior. (Pirmide de Kelsen). Las normas superiores habilitan a los rganos legislativos para crear una norma inferior. Una norma es valida si deriva de una norma superior y emana de un rgano competente. De ah, que la validez no responda a la sociologa de la norma. No depende que sea valida la norma ni se aplique o no por un juez. En los consecuencionalistas, si un juez no aplica la norma, esta no existe. El efecto de la norma que le autorice, le aplique forma, parte de la existencia de la norma, de su validez. Falta autoobservacin- El derecho ve la realidad social y aplica las normas a esas realidades que ve. La realidad social se construye a travs de las normas (Las gafas para ver la realidad social son las normas). El problema es que el jurista ve la realidad a travs del derecho.es un modo correcto o no de observar? No tiene modo para controlar si esa adecuacin a la realidad es verdadera o no y para ello el jurista necesita auto observarse.es en que orden debes aplicar el derecho.