GARANTIA MOBILIARIA

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ANTECEDENTES DE LA LEY DE GARANTA MOBI- LIARIA CLGM)Los orgenes de la LGM se encuentran en un documento de trabajo denominado Facilitando el acceso al crdito mediante un sistema de garantas reales, aprobado por el Ministerio de Economa y Finanzas, mediante Resolucin Ministerial N 235-2001-EF-10, del 13 de julio de 2001. En ese texto, se da cuenta de la dificultad de un amplio sector de los peruanos para acceder al mercado de crdito, y que los bienes muebles no estaban siendo aceptados por las entidades financieras por la falta de un rgimen homogneo, simplificado y que permita la rpida ejecucin de la garanta.Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2003, se public el anteproyecto de la ley de garanta mobiliaria, que pretenda crear un registro de archivo de avisos, en la cual los acreedores podan inscribir on Une las garantas. El profesor Fernando Cantuarias tuvo un papel importante en la preparacin y redaccin de este ante-proyecto. Lamentablemente, y como se ver a lo largo de este apartado, si bien algunos de los problemas detectados son reales, sin embargo, se equivoca en las causas y en las soluciones.En nuestro pas, no se tuvo claro que los antecedentes de nuestra ley se encuentran en el artculo 9 del Cdigo de Comercio Uniforme de los Estados Unidos (UCC), que no es una norma jurdica, sino una propuesta del gremio de abogados especialistas con el fin que los distintos Estados unifiquen su legislacin sobre la base de ese texto. La filosofa de esta propuesta del Derecho norteamericano ha tenido fortuna, pues empieza a influir, por lo menos en la doctrina, de di* versos pases europeos; y en un proyecto de ley uniforme preparad; por la OEA, y que ha tenido acogido en pases centroamericanos sin tradicin jurdica (Guatemala), pero tambin en Mxico, aunque er este caso, sin duda, influenciado por la cercana con el gran pas del Norte y por las exigencias del tratado de libre comercio.Nuestro pas, casi como un escolar que debe seguir la tarea, acogic rpidamente la extraa ley Es un dmerito que la doctrina civilista que no se haya planteado una lucha dialctica para corregir o, por le menos, mediatizar la esencia de una reforma anmala para nuestra tradicin jurdica romano-germnica, pero, fundamentalmente, pan evitar el trnsito de un extremo a otro. En efecto, se ha pasado de un rgimen de abuso de los deudores a otro de abuso de los acreedores financistas. La ley no puede privilegiar a un sector, pues debe establecer una regulacin jurdica equilibrada, que tutele el crdito, pero tambin los derechos fundamentales.Segn los autores de la LGM, los problemas detectados con el sistema prendario del Cdigo Civil, pueden ser resumidos en los siguientes aspectos1641': Sobre-regulacin de prendas en leyes especiales (agraria, industrial, minera, etc.).Sobre-regulacin de prendas especiales en el Cdigo Civil (de crditos, de ttulos valores, de dinero, etc.).Resquicios tradicionales, como el caso de la exigencia de entrega que operaba en la prenda posesoria.16411 La exposicin de motivos de la ley dice: Histricamente nuestro sistema legal e~ materia de garantas mobiliarias ha funcionado sobre la base de la institucin de la prenda, sin embargo, su vigencia ha demostrado poca efectividad para respalda el otorgamiento de crditos. Ello se debe a: (i) las limitaciones inherentes de la figura de la prenda; (ii) la ineficiente y desarticulada regulacin de su constitucin publicidad, prelacin y ejecucin; (iii) la falta de un registro nico de garantas; v. finalmente, (iv) un sistema de ejecucin judicial de garantas lento e impredecifcle que beneficia al mal pagador. Por ello, es necesario reunir bajo una nica garanta mobiliaria a todas las prendas y otorgarle un nuevo dinamismo que impacte positivamente en el mercado de crditos.Demora en la ejecucin de la garanta, y en la consiguiente recuperacin del crdito. LEY DE GARANTA MOBILIARIAEl gobierno nacional del periodo 2001-2006 estuvo muy interesado en aprobar una ley sobre las garantas reales en bienes muebles; y cerca del final del ciclo presidencial logr su objetivo bajo el premie- rato del seor Pedro Pablo Kuczynsky, muy cercano de los grupos de poder. La Ley N 28677, publicada en el diario oficial el 01 de marzo de 2006, entr en vigor en el plazo de noventa das contado desde la publicacin, esto es, el 01 de junio de 2006.Otras normas que regulan la garanta mobiliaria son:(i) Decreto Supremo N 012-2006-JUS, que estableci normas para el ejercicio de la funcin notarial en la formalizacin de actos previstos en la Ley de la Garanta Mobiliaria y en el saneamiento de tracto sucesivo interrumpido de bienes muebles.(ii) Decreto Supremo N 013-2006-JUS, que aprueba tasas aplicables al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantas y Contratos.(iii) Resolucin de la Superintendenta Nacional de los Registros Pblicos N 142-2006-SUNARP/SN, que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculacin con los registros jurdicos de bienes muebles.Segn sus propulsores, la LGM establece las siguientes innova- ciones[642), muchas de ellas, sin embargo, discutibles:16421 Segn los impulsores de la ley, esta elimina un sistema anticuado, propio del Derecho romano y de la Edad media". Ntese que la cuestin ideolgica ha llegado hasta el extremo de eliminar el trmino prenda y reemplazarlo por el de garanta mobiliaria; sin embargo, la cuestin de etiquetas no es lo ms importante.La garanta mobiliaria puede recaer, ahora, sobre todo tipo de bienes. Se elimina la posesin como requisito constitutivo, ya que la oponibilidad de la garanta se sustenta exclusivamente en el registro.La garanta mobiliaria establece un rgimen nico para TODO TIPO DE BIENES.Se crea un Registro Mobiliario de Contratos, en el que se inscribirn las garantas sobre cualquier tipo de bien mueble, e incluso otros actos jurdicos.Se introducen figuras novedosas, como la garanta sobre todos los bienes del deudor, presentes o futuros.Se abaratan los costos de constitucin. Se simplifica la ejecucin, e incluso se permite el pacto comisorio.En los acpites siguientes se analizar cada una de las reformas.(iv) DEFINICIN DE GARANTA MOBILIARIALa garanta mobiliaria es la afectacin por negocio jurdico que realiza el deudor sobre un bien mueble, conjunto de bienes, gnero de bienes o todos sus bienes presentes y futuros, a favor de un acreedor, con el fin de asegurar el cumplimiento de una, varias o indeterminadas obligaciones (arts. 3 y 4 LGM). Confiere las facultades de preferencia en el cobro del crdito, persecucin limitada o amplia, segn el tipo de bien, y venta extrajudicial. No se requiere el desplazamiento posesorio.Las garantas reales tienen la caracterstica de vincular un bien determinado con un crdito, con el fin de asegurar su cumplimiento; pero en este caso, cabe una garanta que abarque el ntegro patrimonio del deudor (todos sus bienes presentes y futuros), por lo que esta figura se aleja de la garanta real (no hay res), y se acerca al privilegio, pues, en realidad, el crdito es preferente frente a los otros acreedores, Tero no por bienes concretos, sino por todos los bienes que tuviese el deudor, por su ntegro patrimonio. TTULO CONSTITUTIVOOtra de las banderas de la reforma estuvo centrada en la siguiente frase: deben eliminarse las costosas escrituras pblicas que se requieren para constituir prendas. El hecho concreto es que esta era otra postura demaggica, pues la inscripcin de las prendas (o su cancelacin) requera apenas de una legalizacin notarial de firmas en documento privado16431, cuyo costo es bajsimo.Sin embargo, la LGM cre un formulario de inscripcin (art. 34), el cual siempre es inconveniente por cuanto encorseta la autonoma privada a travs del llenado de recuadros pre-establecidos por un burcrata. En tal sentido, la solucin anterior era mucho mejor, pues las partes podan estipular el negocio como mejor lo conviniesen, en documento privado (y no en formulario), con un simple agregado de legalizacin de firma que lo habilitaba como ttulo inscribible. No obstante, el problema mayor no es la creacin del formulario, sino la psima redaccin del art. 34, en el cual se habla de un formato que se extiende por duplicado, y del cual el notario archiva un ejemplar para expedir traslados cuando se le solicite. Es decir, de una legalizacin de firmas se pasa a un documento hbrido que necesariamente implica un mayor costo por cuanto la actuacin notarial es ms intensa (archivo documental). Empero, como la citada norma no era muy clara, entonces, a travs de una dudosa interpretacin se expidi el DS N 012-2006-JUS, por el cual se reglamenta el art. 34, y en el que se indica que el formulario, en realidad, no es formulario (sic), sino un acta protocolar (rectius: escritura pblica sin minuta).El Decreto Legislativo N 1049 le otorga cobertura legal al citado Decreto, pues menciona el registro (notarial) de actos de garanta mobiliaria y otras afectaciones. La nica excepcin se daba en la prenda minera, en la que s se requera de escritura pblica, por mandato expreso de la Ley General de Minera.En resumen, se quiso simplificar y abaratar el sistema, per en lugar de ello, se pas de una legalizacin de firmas (antes) a escritura pblica (ahora). Puede haber mayor contradiccin entre 's intenciones y el resultado? OBJETOUna de las reformas que inspira la LGM es la posibilidad qce deudor pueda otorgar garanta sobre cualquier bien, ya sea que trae de inventarios, activos fijos, marcas, crditos, facturas, etc[644]. Inua se dijo que, por fin, una ley se pona del lado del pequeo empre->m. y no del lobbysta, pues se autorizaba que se preste dinero sobre k ha* de cualquier bien, por lo que se tendra un mayor acceso al credoz A ms bienes (pignorables), ms crdito!Esta afirmacin, sin embargo, nunca pas de ser un tpico renqueo que facilit el ataque (infundado) del sistema anterior. Lo u~ia cierto es que el instituto tradicional de la prenda siempre permit-: a afectacin de cualquier bien mueble con fines de garanta (art. 1055 CC: La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su en:-es* fsica o jurdica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligar.:- La exposicin de motivos de la ley apunta en este sentido: Con la nueva ley ce p- ranta mobiliaria todos los bienes muebles podrn ser afectados en garanta y esa. ltima gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no regjcr*- dos, tangibles o intangibles, especficos o genricos, fungibles o no fungibles- rusentes o futuros, podrn ser materia de una garanta mobiliaria. Ello, ciertamCTE. contribuuye a generar mayores fuentes de financiamiento puesto que se recuper i valor comercial de un sinnmero de bienes muebles que anteriormente se encentraban excluidos del mercado financiero. Ello tiene una especial incidencia ez j:s pequeos y medianos empresarios que no contaban con acceso al crdito per re ser propietarios de un inmueble que pudiesen afectar en garanta.No se puede justificar que una ley sea aprobada con falsedades que intentar justificarla. El Cdigo Civil nunca fue restrictivo ni prohiba que ciertos bier es muebles sean objeto de garanta. Lo que ocurre es que el mercado (lase, k* acreedores) decide qu tipo de bien se acepta para los fines de otorgar el crdito. Esa misma situacin se presenta en la actualidad, con la LGM vigente, put- resulta obvio que los acreedores finalmente tendrn la ltima palabra pin aceptar, o no, los bienes materia de garanta. En otras palabras, la ley abre ex abanico, que siempre estuvo abierto, pero no puede obligar que los acreedores otorguen prstamos con bienes que ellos no desean. La ley propone, perc . mercado dispone! Es raro que los economicistas se hayan olvidado de esa premisa.Alguien podra salir en defensa de la ley, sealando que la lista enunciativa del art. 4 LGM es preferible frente a una simple descripcin genrica (bien mueble), por efectos de pedagoga legislativa y claridad. No obstante, esta afirmacin es discutible y, en nuestra opinin, errnea, tal como lo demuestran algunos de los bienes muebles susceptibles de garanta que han sido incluidos por la ley.Primer caso: el art. 4-18 LGM habla de las concesiones que sean muebles, a pesar de que no existe norma alguna que otorgue a las concesiones la naturaleza de un mueble; por tanto, se trata de una norma innecesaria que carece de mbito de aplicacin. Por otro lado, el Registro de Concesiones se mantiene en el Registro de Propiedad Inmueble (quinta disposicin final de la LGM, que modifica el art. 2 Ley 26366).Segundo caso: los muebles dados en arrendamiento financiero pueden ser objeto de garanta (art. 4-17 LGM). En tal caso, la garanta no podra otorgarla el arrendatario, por no ser propietario, pero tampoco podra otorgarla el arrendador, pues ello en la prctica interferira con el derecho del arrendatario; tal vez, lo que se quiso decir es que se puede dar en garanta el derecho de crdito del arrendatario; empero, en tal caso, basta constituir la garanta con respecto de un crdito.En suma, problemas innecesarios en virtud del sistema de listado.Otra de las novedades ms cuestionables de la ley, lo constituye la garanta genrica que recae sobre todos los bienes del deudor, presentesofuturos (art. 4). Esta figura no representa una inocente reiteracin de la responsabilidad patrimonial del deudor, por cuanto, en esta hiptesis, se constituye un derecho real que afectar a los terceros. As pues, si un bien ingresa al patrimonio del deudor, y por efecto de la garanta, este queda automticamente afectado con el gravamen, entonces los sucesivos adquirentes sufrirn esa consecuencia. Dos ejemplos bastarn para demostrar el despropsito que significa esta figura:Primero, si A constituye GM sobre todos sus bienes, presentes o futuros, entonces el saldo resultante de sus cuentas bancarias tambin quedar afectado con la garanta y, por tanto, el Banco debera retener los fondos para evitarse la eventual responsabilidad consiguiente; lomismo ocurrir con cualquier crdito, indemnizacin de pliza de seguro, etc., que pueda circular en el mercado.Segundo, una empresa constituye una garanta genrica a favor de determinado acreedor. Esta situacin implicar que todas las mercaderas que ingresan a su patrimonio quedan inmediatamente gravadas. De esta manera, casi todos los bienes que circulan en la economa podrn estar afectados de una u otra manera, con lo cual se impondr, en la prctica, un deber de verificacin sobre toda adquisicin mobiliaria,loque resulta verdaderamente irracional.La cuestin se agrava si tenemos en cuenta que, ante la permisividad de la ley, la mayora de los acreedores podra exigir este tipo de garanta para contar con una proteccin reforzada, sin embargo, la proteccin de uno amenaza el trfico en general. Por lo dems, un deudor sujeto con esta garanta, renuncia en la prctica a obtener crdito de un segundo acreedor, pues este sabe que lo poco o mucho que adquiera el deudor ya est afectado a favor del primer acreedor. De esta forma, el deudor queda sin ninguna capacidad de crdito, y se sujeta a un contrato de atadura que puede ser fuente de mltiples abusos, en tanto el primer acreedor se convierte en un monopolista del crdito, que no necesita competir en el mercado por mejores condiciones o tasas respecto de ese deudor, ya que en la prctica este no puede obtener financiamiento de otro acreedor. EXTENSIN DEL OBJETOLas partes tienen amplia libertad para determinar el objeto sobre el cual recae la garanta real, pero, una vez llegado a ese punto, es necesario avanzar sobre los alcances de ese mismo objeto, es decir, hasta dnde se extiende. Ntese que se trata de dos operaciones distintas, pero obviamente vinculadas: primero, se concreta el bien mueble; segundo, y solo luego de lo anterior, recin puede avanzarse sobre los adicionales de ese mismo bien[6451. La distincin de ambos planos ha sido advertida en nuestra doctrina por: MEJORADA, Martn. Extensin de la garanta mobiliaria. En VVAA. Estudios sobre la nueva ley de garanta mobiliaria, Arco Legal Editores, Lima 2006, p. 73.El art. 6, Io prrafo, LGM, distingue los dos planos, pero con ana redaccin errnea. As, en primer lugar, dice que la garanta nobiliaria tendr la extensin en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. Es cierto que los particulares cuentan con Libertad contractual y de disposicin para otorgar en garanta el bien mueble que resulte ms conveniente. Sin embargo, es errado que la determinacin del objeto se confunda con la extensin, pues ambos son planos o niveles distintos.Solo una vez que el objeto de la garanta se encuentra determinado, entonces recin puede avanzarse al segundo plano, consistente en la extensin de ese objeto. En buena cuenta, la pregunta que sigue es: Hasta qu punto se extiende la garanta? La respuesta proviene del art. 6, 2o prrafo, LGM, que hace comprender, a falta de pacto, las rartes integrantes y accesorios existentes al momento de la ejecucin, as como el bien mueble que resulte de la transformacin, la indemnizacin del seguro o de la expropiacin y, eventualmente, el precio de la enajenacin a favor de tercero.Esta norma permite diversas crticas:En cuanto a las partes integrantes y accesorios, no es correcto restringir la extensin a los que se encuentran al tiempo de la ejecucin pues una parte del bien no puede desligarse del gravamen por el solo hecho de que se separa del bien. En tal caso, dnde queda el crural efecto de la inherencia de los derechos reales? Si el todo sufre gravamen, entonces ocurre lo propio con cada una de sus partes, js mismas que seguirn soportando las afectaciones aun cuando el :ceto sufra distintas vicisitudes.La solucin anterior es incoherente con lo que acontece en la transformacin del bien, pues en este caso la garanta s se extiende id nuevo bien resultante. Si por efecto de la inherencia16461, el grava-**' La mejor doctrina opina que el fundamento de la extensin objetiva de la hipoteca es la inherencia, y no la accesin. La razn es muy simple: La accesin es modo de adquisicin de la propiedad, por lo que una vez producido el incremento del bien, entonces los gravmenes, en virtud de su natural inseparabilidad, se extienden a Todas las partes del bien, incluyendo los aumentos. El gravamen se identifica con el bien hasta el punto de plegarse a sus modificaciones y adiciones: CERDEIRA men se mantiene a pesar de las vicisitudes del objeto, entonces esa misma razn justifica que las partes separadas tambin sufran la afectacin. En buena cuenta, la separacin es una forma especfica de transformacin. Por tanto, se trata de un evidente error tcnico de la ley con relacin a s misma. Sin embargo, la norma reguladora de la transformacin establece complejas exigencias de comunicacin a favor del acreedor y la necesidad de una nueva inscripcin respecto del nuevo bien mueble resultante (art. 15 LGM). Qu ocurre si no se cumplen estos deberes? Se extingue la garanta? Si fuera as, entonces, el derecho real perdera una de sus notas distintivas: la inherencia; por lo que debe suponerse que se trata de obligaciones en la relacin contractual entre deudor y acreedor, pero que no mediatizan los efectos de la garanta.En cuanto a la indemnizacin por expropiacin, si bien nuestra postura en clave constitucional es que todos los bienes son susceptibles de expropiacin, incluyendo los muebles, sin embargo, la solucin de la LGM no calza con la Ley 27117, en tanto esta limita la expropiacin a los predios.En cuanto al precio de la enajenacin, esto significa que si el constituyente de la garanta vende el bien a un tercero, entonces la afectacin no solo persigue al bien mismo, sino tambin al precio recibido. Esta solucin es, simplemente, absurda. En efecto, si estamos en presencia de un derecho real de garanta, entonces el gravamen recae sobre el bien, por lo que extenderlo al precio de la enajenacin significa duplicar la garanta, ya sea sobre el bien y sobre el precio recibido. Eso no es posible16471. Tngase en cuenta que en los casos de extensin de la garanta a indemnizaciones, ello sucede porque el bien ya no existe, sea por destruccin o expropiacin, por lo que es lgico que el gravamen se subrogue al valor que representa la cosa perdida. En cambio, en el precio de enajenacin, la cosa no est perdida, y laBRAVO DE MANSILLA, Guillermo. Extensin objetiva de la hipoteca inmobiliaria, Monografa de Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor 2012, pp. 53-54. En el mismo sentido: MEJORADA, Martn. Extensin de la garanta mobiliaria" En VVAA. Estudios sobre la nueva ley de garanta mobiliaria, Arco Legal Editores, Lima 2006, p. 75.paira la persigue; por lo que se tiene, en realidad, dos objetos de p ii i el bien de propiedad del tercero, y el precio que cobr el-am- - rtvnl-p?c*r supuesto que la extensin de la garanta sobre el precio de 1k t- . tzicin (que abarca cualquier acto a ttulo oneroso, y no solo x rraventa) solo permanece vigente mientras dicho precio se BOjCtre en poder o control del deudor (art. 14 LGM). Sin embargo, 2 : :ma no representa aseguramiento alguno, pues el dinero es m Tilor ultra-fungible. Cmo saber si el dinero est en manos o m deudor?la -.mica opcin de dar viabilidad a la norma, es referirla al caso mm . :ercero solo ha pagado una parte del precio, por lo que la garant- r . vender sobre el saldo del precio pendiente por el comprador, rite, adems, se convierte en una especie de garante legal del acreedor, rque cuente su voluntad, resulta obligado a pagarle, ya no a T^cedor, sino al acreedor de su vendedor. La ley ha creado una s-~Krz de garanta legal, sin publicidad respecto del contrato de Tir urinn. a cargo de los compradores de bienes muebles que no toa. r^ado totalmente el precio. No solo sufren la afectacin del me -.- : tambin del precio pendiente que deben retener a favorus. ..-;.dor de su acreedor.'1 3LIGACIONES ASEGURADAS1 :< derechos reales de garanta se caracterizan por la vincula- jje sacre un crdito, que se asegura, y un bien, que constituye el ag-xjento para el logro de tal fin. Por tanto, la constitucin de(v) srxr~a siempre debe referirse a una obligacin, ya sea cerrada, -e ~: de un crdito especfico (art. 3.2 LGM), o abierta16481, para *=ririr obgaciones presentes o futuras, o, incluso, todas ellas al \empo (art. 3.4 LGM).Srcese la amplia libertad con la que cuentan las partes para cfe- las obligaciones aseguradas, que pueden ir desde un crdito mundo bancario, este tipo de garanta se denomina, tambin, sbana.especfico hasta todos los crditos, as de general, que vinculen al acreedor y deudor.8. EXTENSIN DE LAS OBLIGACIONES ASEGURADASLas partes tienen amplia libertad para determinar las obligaciones amparadas por la garanta real, pero, una vez llegado a ese punto, es necesario avanzar sobre los alcances de ese mismo objeto, es decir, hasta dnde se extiende cada una de esas obligaciones. Ntese que se trata de dos operaciones distintas, pero obviamente vinculadas: primero, se concreta el crdito; segundo, y solo luego de lo anterior, recin puede avanzarse sobre los adicionales del crdito16491.El art. 3.2 LGM seala, en cuanto a la extensin del crdito, que, adems de la deuda principal, comprende los intereses (se supone, moratorios y compensatorios), las comisiones, los gastos, las primas de seguro pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos, los gastos de custodia y conservacin, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen contenido en el acto jurdico constitutivo.Sobre el monto del gravamen, que es una suma tope de responsabilidad del bien por el crdito garantizado, se discute si se trata de una norma renunciable, por lo que podra pactarse una cobertura superior al monto del gravamen. Existe una posicin permisiva, por la cual, Considero que es un acuerdo vlido ya que no estamos ante una norma de orden pblico. El lmite del gravamen es un derecho patrimonial renunciable16501. Nuestra opinin es contraria, pues una cobertura sin lmites pone en entredicho la libertad individual en el mbito patrimonial, pues el deudor renunciara, no a un derecho cualquiera, sino a la capacidad de obtener crdito, lo que se agrava con la posibilidad de pactar una garanta sobre todos los bienes presentes y futuros. Tambin en este punto, la doctrina nacional ya se haba pronunciado: MEJORADA, Martn. Extensin de la garanta mobiliaria. En VVAA. Estudios sobre la nueva ley de garanta mobiliaria, Arco Legal Editores, Lima 2006, p. 72.[650i Ibdem.*:ARANTIA MOBILIARIA Y POSESION. z: de los aspectos que recibi mayores crticas en la legislacin mmer- : rae la exigencia de entrega para la constitucin de la prenda. Se ~ que era un arcasmo del Derecho romano que deba ser su- en estos tiempos de globalizacin y desarrollo tecnolgico, a el mecanismo de la inscripcin en un registro. Sobre el tema, . : ena realizar algunas consideraciones previas.En primer lugar, la entrega, quirase o no, constituye un me- o de sujecin del bien al poder del acreedor, pues, en caso la garanta podra devenir en una mera ilusin. Desde una ytrtn l exclusivamente terica, no hay mejor garanta que contar a rosesin del bien, en vista que de esa forma se tiene el bien a rara ejecutarlo en caso de impago del crdito.ir segundo lugar, a veces la teora debe ceder ante las necesidades v pues en muchos casos el proceso de produccin del deudor e pe este retenga los bienes dados en garanta, para lo cual se crea- m rrerdas sin desplazamiento (con registro). Por tanto, desde una 1r^-rz i terica, quin tiene una mejor garanta, el acreedor que posee ..h - - - industrial o el que slo tiene la inscripcin? Es evidente que k Be - _eble puede ser de difcil individualizacin u ocultable. Ante lint .me r ecutar el acreedor? le bastar su certificado registral para .f*- grsre, - su acreencia, a pesar de que el bien no se ubica? algn mm : : regar dinero al acreedor a cambio de un papel (certificado E3SQ _ -_r que se conozca el paradero del bien? La respuesta es obvia: j m-cr pranta, en estos casos, es la posesin, y el registro cumple aoo en cierta medida sustitutiva, pero imperfecta.zL motivo, no existe razn alguna para que la ley prohba radon de la prenda posesoria. El art. 17 LGM establece que r_-iad de la GM se logra solo con la inscripcin, y que la neramente facultativa (art. 3.1). Siendo as, la garanta con or XO OTORGA NADA, pues un acreedor que inscribe rre rreferido. En la prctica, todo acreedor deber inscribir, :enga la posesin. En tal sentido, si el titular del crdito rrr la posesin de un bien en garanta, no parece haber '--i considerar que ese requisito es superfluo. Pondremos algunos ejemplos respecto de los notorios inconveme- tes que ha creado la LGM con la eliminacin de la prenda posesora: Primer Caso: Las personas en necesidades econmicas recan con frecuencia al crdito mediante la garanta de joyas y alhajas er_ as llamadas antiguamente Casas de empeo), y en esos casos, el rreiar aseguramiento del acreedor es contar con la posesin del bien afecta* para el caso de incumplimiento. Muchos de nuestros compatriota ni pueden soar con un crdito bancario, pero s han recurrido al n- peo. Pues bien, y aunque parezca increble, la LGM establece cae ni basta la posesin de las joyas, sino que resulta necesario e impresa ble el registro de la garanta. Por tanto, la angustia del deudor qoe k solucionaba en pocos minutos con la obtencin de dinero inmed_n:. ahora debera seguir el siguiente trmite: una escritura pblica su. minuta (ya veremos luego este tema), trmite de inscripcin, tasas. ssa. Quin pagar estos costos? Vale la pena exigir inscripcin en esc* casos? No se diga que las Casas de Empeo podrn contar con a sola posesin (art. 3.1 LGM), ya que en ese caso se expondran ~-a grave inseguridad, pues si el deudor no desea pagar la deuda, entena fcilmente puede inscribir una garanta sobre el mismo bien y obtener preferencia (art. 17 LGM). En tal caso, la Casa deber entregar el baa al acreedor inscrito, bajo responsabilidad civil, e incluso penal, por sl calidad de depositario. En la prctica, todos los acreedores, hasta en jos bienes ms insignificantes, se veran obligados a inscribir la gararra. i. efectos de evitar la posible aparicin de un acreedor preferente no cuenta con posesin, pero s con el registro. Segundo Caso: Los Bancos, dentro de sus operaciones habituis otorgan crditos o anticipos a sus clientes, y en garanta del cumpL- miento de estas obligaciones, exigen constituir prenda sobre el sa_a: en las cuentas corrientes o sobre otros valores del deudor que el San- co llegase a tener. Esta sencilla operacin ahora deber ser objeto de inscripcin. Es decir, miles y miles de garantas bancarias que pueden articularse perfectamente con la posesin de los fondos de los que ti goza el Banco, ahora necesitarn de una escritura e inscripcin, am cuando el cliente podra no tener un centavo en la cuenta, pues garanta se otorga en forma preventiva. Tiene alguna racionalidaa este sistema?Tercer Caso: En casi todo contrato de arrendamiento, el proletario exige al arrendatario la entrega de una suma de dinero *en calidad de garanta, para efectos de asegurar el cumplimiento ie sus obligaciones. Esa figura tiene la naturaleza jurdica de una prenda dineraria, la cual siempre ha funcionado con el solo acto Ce li entrega. Qu mejor garanta que la retencin del dinero y la -di ata imputacin al crdito en caso de incumplimiento? Ahora, son la LGM ser necesaria la inscripcin, pues, en caso contrario, ruede surgir un acreedor preferente sin la posesin, pero con el registro.Zn suma, la prenda posesoria debi ser conservada, pues la posesin constituye un elemento efectivo de sujecin del bien a favor creedor, y si este desea otorgar un crdito con este mecanismo, =ncnces no existe razn alguna que justifique el impedimento. Por jc ens, en una serie de bienes (como los descritos, pero pueden ser mochos otros), la posesin constituye una garanta superior al registro, ac sofo en trminos e aseguramiento real, sino, incluso, en indicadores Ci - triplicidad y eliminacin de costos.:: REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS (RMC)La creacin del Registro Mobiliario de Contratos unifica todos los m=f tr: s prendarios del pasado (agrcola, comercial, industrial, minero, lesocero), lo que, sin duda, constitua una dispersin inconveniente. ?ar tinto, uno de los puntales de la reforma es otorgar publicidad de tdcc tipo de garantas mobiliarias; aun cuando esa pretensin olvida eicr en cuenta un problema ya denunciado en el mbito de los bienes mLcTLc' pues en ellos el registro, muchas veces, constituye ms una v que una ventaja. Por tanto, hubiera sido conveniente mantener 111 corle rgimen de garantas, posesorias y regstrales, con la debida " _~tcin entre ambos.Zn todo caso, el actual Registro inscribe las garantas mobi- iirti sobre bienes que no tienen un registro jurdico particular, e-s respecto de muebles fungibles, gneros de bienes o todo : ritrimonio de la persona en general, sobre bienes que son cinlmente individualizables (art. 42), lo cual obliga que el re- _ r~; de carcter personal, esto es, que la informacin se por la persona del deudor, y no por cada bien prendado. Es obvio, pues, que resulta imposible, tcnica y econmicamente, establecer un registro por cada lapicero, computadora o par de zapatos que circulan en el mercado, lo cual exige un registro personal, esto es, que por cada contrato que celebra un deudor, se abrir una partida registral. El art. 2-20 LGM indica que el RMC es el registro de contratos en el que se inscriben las garantas mobiliarias y dems actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algn Registro Jurdico de Bienes.Se trata, por tanto, de un registro de folio personal, pero relativo, pues en la hoja del registro se inscribe el contrato de garanta otorgada por un deudor; pero no todas las garantas de la persona.Por tanto, la novedad de la ley no se encuentra en crear un registro que permita una relativa sujecin de los bienes muebles no identificables a travs de una inscripcin con carcter personal, pues tal solucin ya exista desde hace mucho tiempo en los distintos registros prendarios que conoca nuestra legislacin (agrcola, industrial, minera, etc.), en los cuales era posible inscribir los contratos de prenda que otorgase cada deudor. La mayor novedad de la ley es de corte estrictamente formal, esto es, la unificacin de registros. Sin embargo, esa situacin tampoco debe magnificarse, pues el propio Cdigo Civil ya contena las bases de la unificacin a travs de la llamada prenda con entrega jurdica (art. 1059 CC), de carcter genrico, y sin distinciones entre los distintos sectores econmicos. Por tal razn, en lugar de crear una regulacin farragosa y errada como la presente, hubiera sido mucho ms simple derogar las prendas sectoriales, con la inmediata puesta en vigor del registro (nico) de prenda con entrega jurdica, que ya estaba previsto en el Cdigo Civil. TCNICA REGISTRAL DEL RMCLa partida del registro se abre por cada negocio de garanta mobiliaria (art. 42 LGM; art. 11 RIRMC), y en el cual, sucesivamente, se inscriben las distintas vicisitudes que sufra dicho acto, entre ellas, las modificaciones, ampliaciones y extinciones de la garanta (art. 11 RIRMC).Cabe preguntarse, el RMC es de folio personal?Un sector doctrinal, y la propia jurisprudencia registral, habla del "amado folio causal o contractual^. La razn ce ello estara en z-t la hoja del registro no se abre por persona, lo que debera agrupar to-das las garantas otorgadas por el sujeto, sino por acto causal, de onde proviene el concepto y el nombre.En nuestra opinin, el nuevo trmino no aporta nada, pues si ren la partida se abre por efecto del negocio jurdico, sin embargo, d criterio decisivo sigue siendo el sujeto constituyente, por lo que ^raalmente se trata de un registro personal, y no causal, solo que de ciracter relativo, pues en el folio no se agrupan todos los actos del sujeto, no un grupo de esos actos relacionados con un negocio particular.Por lo dems, la razn de ser del RMC se basa en el carcter personal de la informacin del registro, pues de esa forma el mercado ruede conocer de manera sencilla la situacin patrimonial del potencial ueto de crdito, en el entendido de comprobar los bienes muebles iobre los que ya constituy garanta. Siendo as, se trata claramente :: _n registro personal.En consecuencia, el RMC es uno de folio personal-relativo, y noe folio personal-general. REGISTROS JURDICOS DE BIENES MUEBLES (RJB)Distinto es el caso de los Registros Jurdicos de determinados Tienes muebles, en los cuales la perfecta individualizacin y no- fangibilidad, permite establecer un sistema registral sobre el bien m>mo, que contiene todo su historial jurdico, con efectos de per-:bre sus propios crditos (por ejemplo: facturas por cobrar). ' _ . -.rema anterior, esa garanta se perfeccionaba con la notifi- ^tramr r.f.a al deudor cedido, con el fin de que realice el pago al mci Brre-c-dor o cesionario. En el nuevo sistema, por el contrario, la aar . :: re crditos requiere del registro para su plena oponibilidad, m n: ie la notificacin al deudor cedido. El art. 27 LGM establece, c_e la preferencia la tiene el registro sobre la notificacin; en r_ _cr ra. puede ocurrir que el deudor cedido no tome conoci- TifaiL c ce >u acreedor cedi el crdito en garanta, sin embargo, se . wrrgado al doble pago. Alguien dir que en el trfico patrimonial .-.a la diligencia, pero, a qu costo? ser posible exigir que cada deudor verifique el registro con el objetivo de descartar que el acreedor haya constituido una garanta sobre ese crdito? Por ejemplo, si yo tengo una factura de una Compaa minen por US $ 100,000 o 200,000, ser muy fcil cobrar el crdito, y luegc un nuevo acreedor podra aparecer con una garanta inscrita sobre el mismo crdito; en tal caso, la Compaa minera debera realizar un segundo pago, pues no respet la garanta que es oponible pe* efecto del registro. El fraude est incentivado por la ley. A alguien puede ocurrrsele que un crdito se convierta en garanta sin que deudor conozca en forma indubitable la situacin?, es admisible que el registro sea preferido a la notificacin?, es posible construir un sistema patrimonial en donde los millones de pagos diarios deban consultarse al registro con el fin de evitar que ese crdito se hay. otorgado en garanta? La LGM, en su afn dogmtico de privilegiar el registro, ha generado un sistema absurdo. En el caso de la garanta sobre crditos, la debilidad de la preferencia registral salta a la vista, pues, en est caso, el nico obligado es el deudor; por tanto, la nica oponibilidaa exigible debe dirigirse contra este. Siendo as, la notificacin juega un rol relevante para informar directamente al deudor respecto de la nuev situacin. El Registro, en cambio, resulta un requisito superfluo, y especialmente peligroso, por cuanto no existen terceros interesados en crdito; pues, el nico interesado es el deudor. Si ello es as, para que inscribir la garanta sobre el crdito en un registro pblico, cuando l nico sujeto afectado es el deudor? Si el crdito es un derecho relativa que vincula exclusivamente al obligado, entonces se comprender que el registro no cumple funcin alguna de utilidad, y ms bien se constituye en el mecanismo perfecto para realizar maquinaciones dolosas. Segundo Caso: El art. 4-6 LGM seala que se puede dar en garanta mobiliaria el saldo de cuentas bancadas, depsitos bancarioi cuentas de ahorro o certificados de depsito a plazo en Bancos u otras entidades financieras. Por tanto, los cientos de miles de cuentas que administran los Bancos de sus clientes son susceptibles de otorgara en garanta especfica, o, incluso, a travs de una garanta genrica, que grava todos los bienes futuros y presentes del deudor (como k permite el art. 4 LGM). Pues bien, como la garanta se constituye con el registro, y no cce la notificacin del deudor cedido, entonces el saldo de la cuenta raneara se encontrar sujeto a la garanta mobiliaria, y el Banco deber rererer los fondos a favor del acreedor, o realizar el pago directamente i favor de ste. Si no lo hace, el Banco quedara expuesto al doble rae:. ;Ser posible que los Bancos puedan verificar a cada momento la -..-.renda de garantas mobiliarias de todos sus clientes? Las entidades randeras saben de la responsabilidad que se les carga en virtud de garanta constituida en forma perfecta a travs del registro, y er comn -y aun no siempre- entre ambos tipos de registros es el del PROCEDIMIENTO, en donde s ser aplicable por analoga la normativa registral, en lo que ea pertinente y siempre que existan lagunas en la Ley 28024, D.S. 099-2003-PCM t en la directiva emanada de la SUNARP. la Ley 26935, sobre simplificacin de procedimientos para obtener los registros administrativos y las autorizaciones sectoriales para el inicio de actividades de las empresas (publicada el 23-3-1998), trat de enfrentar los problemas generados r-or la dispersin normativa y el exceso de trmites burocrticos existentes en los Registros Administrativos. Por ello, el artculo 1.1 establece que: La presente Ley ::ene como fin simplificar los procedimientos para que las personas naturales o jurdicas, obtengan los registros administrativos y autorizaciones sectoriales necesarias ?sra el inicio de sus actividades.Se advierte que el propsito de la Ley es simplificar los procedimientos de autorizacin administrativa para el inicio de determinadas actividades econmicas. NoUn ejemplo de confusin puede encontrarse en la difundid opinin referente al carcter (jurdico o administrativo) del ReciS3J de Propiedad Vehicular en su etapa primigenia, anterior a la izcir- poracin en el Sistema Nacional de los Registros Pblicos "64 Ex tal periodo, el Registro Vehicular era administrado por la Direccjm General de Circulacin Terrestre, correspondiente al Ministerio je Transportes y Comunicaciones, el mismo que organizaba la irfjp- macin de cada vehculo en tres sobres: un sobre formaba el lega correspondiente al Registro de Transferencias, otro sobre se formar* respecto al de Prendas, y un tercer sobre se formaba en relacin a las medidas judiciales que se dictaban contra el vehculo17701. Cora veremos seguidamente, por el solo hecho de que el anterior Regism tuviera esa ordenacin, y sin mediar ningn argumento de fonda * ha sealado que el antiguo Registro Vehicular era uno de carczs? administrativo.Asimismo, se busc apoyo para esta endeble tesis en una resorcin del Tribunal Registral, en donde se deneg la inscripcin de un transferencia de vehculo, aduciendo que no se conoca quin era d titular registral por extravo de los antecedentes regstrales (se refiere a los tres sobres de los que acabamos de hacer referencia). El apelar.:; aport como prueba el duplicado de la tarjeta de propiedad vehiculartiene por finalidad agrupar los distintos Registros Administrativos en normas t principios comunes, lo cual demuestra una vez ms la imposibilidad de unificar los Registros en una sola disciplina. Cada Registro Administrativo responde a. inters pblico que pretende satisfacer con su creacin, y todos entre s son dismiles; de all la imposibilidad de encontrar principios comunes que sustente- siquiera un Derecho Administrativo Registral. La misma Exposicin de Motivos del Cdigo Civil lo reconoce: .. existen aislados esfuerzos para crear una teor~ general otorgando al derecho registral un tratamiento mucho ms extenso, incluyer.- do en l una serie de registros (administrativos), y los que entre nosotros conocemos como Registros Pblicos. Pretender abarcar registros de naturaleza tan dismil er. una sola teora general no parece apropiadoCOMISIN REVISORA DEL CDIGO CIVIL. Op. Cit., pg. 4.P69] Mediante Resolucin No. 467-97-MTC/15.02 del 29 de setiembre de 1997, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispuso la transferencia de los Registros de Propiedad Vehicular y Prenda Vehicular al Sistema Nacional de los Registros Pblicos, dndose as cumplimiento a la Ley 26366.p7oi pacoRA BAZALAR, Marco Antonio. La calificacin de las partidas regstrales provenientes de un Registro Administrativo. EN: Temas de Derecho Registra. SUNARP, pg. 189.que permita advertir la coincidencia entre el titular de la tarjeta y el ^ajenante. A pesar de ello, se rechaz la prueba aduciendo que el interior Registro Vehicular tena carcter administrativo y, por ende, sos duplicados carecan de valor probatorio17711.La afirmacin del Tribunal Registral se refuta de la siguiente forma: El hecho que el anterior Registro hubiese estado a cargo del Ministerio de Transportes no es argumento alguno para descartar su carcter de Registro Jurdico. Recurdese que los Registros de Minera y de Embarcaciones Pesqueras se encontraban incorporados en los respectivos Ministerios, sin embargo, nadie dud de su condicin de Registros Jurdicos. Por tanto, la inferencia (Ministerio = Registro Administrativo), que hace el Tribunal, es falsa. La simplificacin administrativa del Registro o la aceptacin de documentos privados como ttulos idneos para la ins-... Que resulta conveniente distinguir que el registro de propiedad vehicular originariamente estuvo a cargo del Ministerio de Transportes siendo su condicin la de un registro administrativo cuya finalidad era archivar datos tiles para el ejercicio de la administracin misma, en el que prevalecan las normas de simplificacin administrativa, basado en presunciones de veracidad y controles a posteriori, que sin embargo con su incorporacin al Sistema Nacional de los Registros Pblicos adquiri el status de registro jurdicoy en tal virtud el control se efecta apriori a travs de la calificacin registral consagrada en el artculo 2011 del Cdigo Civil y a mrito de documentos autnticos, instrumentos pblicos o por lo menos en documentos fehacientes que generan asientos regstrales debidamente amparado por la garanta del Sistema. Que, dentro de este contexto no resulta certero la aplicacin de determinados principios regstrales que constituyen efectos de una inscripcin a aquella informacin que el registro admiti antes de su incorporacin al Sistema Nacional de los Registros Pblicos, en tanto no proviene de un asiento registral que por su naturaleza proporciona certeza respecto a que el derecho inscrito en el registro existe y guarda correspondencia con la realidad extrarregistral y que el titular registral se encuentra habilitado para actuar dentro del trfico jurdico respecto de aquel derecho; Que, en el presente caso si bien es cierto que aparece como titular registral el seor XXX, ello se sustenta en el duplicado de una tarjeta de propiedad, que conforme estableci el Decreto Legislativo N 420 (Cdigo de Trnsito y Circulacin Vial) simplemente aporta la presuncin de que quien figure en la tarjeta de propiedad sea el propietario, siendo esta presuncin juris tantum, pues admite prueba en contrario (...): Resolucin del Tribunal Registral N VOO4-2OOI-ORLC/TR del 08 de febrero del 2001.cripcin17721, o la escasa calificacin17731, no son argumens serios para descartar la existencia de un Registro Jurdico. Par ejemplo: el Registro Predial Urbano sustentaba las inscripcicos en documentos privados (formularios regstrales), y aderra, buscaba una exagerada simplificacin. Sin embargo, narc pone en duda su carcter de Registro Jurdico. Nuevamente m inferencia que hace el Tribunal (simplificacin y documea privado = Registro Administrativo) es errada.Sin embargo, el argumento se repite mecnicamente: El Registro de la Propiedad Vehicular, antes de su incorporacin al Sistema Nacional de los Reglen Pblicos Peruano, era un registro eminentemente administrativo, en la que s; los ttulos que se presentaban para su registracin al momento de su revisic- * les aplicaba las normas de simplificacin administrativa, basada en presundoM de veracidad y de controles a posteriori, y utilizaba el sistema de transcripcin! RUBIO BERNUY, David. El Registro de la Propiedad Vehicular en el Sis-sns Registral Peruano. En: Temas de Derecho Registral. SUNARP, pg. 423.Ntese el endeble argumento: cabe resaltar que hasta el ltimo trimestre del 1997, en que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene el Registre, m inscripciones se realizaban en mrito a una calificacin administrativa (?) y c: * rdica, como se realiza en la actualidad, al haber trasladado dicho registro a las glicinas de Registros Pblicos (el subrayado y la puntuacin es nuestra): SUBAU>_S BRACESCO, Armando Miguel. Registro Automotor. Avances logrados par. s. instalacin en el Per. En: Temas de Derecho Registral, SUNARP, pg. 142-1-i En tiempo ms reciente se repite el error: este cambio sustancial implicara s incorporacin del principio registral de legalidad para la calificacin de los ana y derechos que pretendan acceder al registro adems de consagrar los efecto los dems principios regstrales (tales como: legitimacin, publicidad, prionrai fe pblica registral, etc.) para aquellos ya inscritos. Es decir el Registro de Pr:~ r dad Vehicular cambi de ser un registro de informacin administrativa, a clts de Transportes, a otro de seguridad jurdica a cargo de los Registros Pblici* AMADO RAMIREZ, Elizabeth. El Derecho Registral en el Siglo XXI, IDEM: Lima 2012, p.129.El Registro de Propiedad Vehicular no cambi de naturaleza, pues la falta de pblico o la escasa calificacin no son notas distintivas para calificar un Reg_~ Jurdico. Por ejemplo, los Registros de Francia, Italia y Chile tienen limitadla- calificacin de los aspectos formales del ttulo, pero son registros de eficacia dica. La necesidad de escritura pblica tampoco es decisivo, pues el Regisrr: Italia se conforma con documentos con firma autenticada por notario. El ele- r to clave es si el registro produce incidencia en las relaciones jurdicas de der;: privado, esto es, si la inscripcin mejora o potencia la situacin del titular ir.s i Estas consecuencias ya se producan en el antiguo Registro Vehicular, por 11 : se trataba claramente de un registro jurdico. En efecto, la inscripcin vehir_~ haca presumir la titularidad del derecho (legitimacin), por lo menos, lo cu; lo converta en registro de seguridad, sin perjuicio que la jurisprudencia le o:: * otros efectos, como la fe pblica registral. El carcter de Registro Jurdico se determina por cuestiones de fondo, y no por cuestiones de forma. La cuestin de fondo se centra en conocer si el Registro otorga eficacia sustantiva al dato publicado, es decir, si asegura una relativa exactitud de la informacin que contiene. Segn los propios trminos de la resolucin del Tribunal Registral, los datos publicados por el Registro Vehicular se encuentran amparados en una presuncin relativa de exactitud (iuris tantum), que es la misma de la que gozan todos los asientos de los Registros Jurdicos. En esta ocasin, el Tribunal hace una inferencia inaceptable (inscripcin con presuncin relativa de exactitud = Registro Administrativo), en tanto, de ser aceptada, llevara a concluir que no existe ningn Registro Jurdico, salvo aquellos en donde se reconozca la inscripcin constitutiva. Por tales razones, y a falta de antecedentes regstrales del vehculo, el duplicado de la tarjeta de propiedad vehicular es prueba suficiente de la titularidad, ya que esta tiene la misma eficacia que el documento original. Claro que alguien podra sostener que no existe certeza respecto de que el titular de la tarjeta no hubiese enajenado el vehculo durante el nterin, empero, este argumento se desvirta si tenemos en cuenta que el hipottico adquirente NO INSCRIBI ttulo alguno y, por tanto, se encuentra sometido a los riesgos de quien no se acoge a la publicidad registral. Adems, debe prestarse atencin respecto de que la prdida de los antecedentes regstrales es un hecho imputable al Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a la Oficina Registral correspondiente, y si existiese un supuesto perjudicado, el dao deber ser indemnizado por el responsable, esto es, por el Estado. En cambio, el Tribunal le carga el perjuicio al ciudadano, quien resulta ser la parte inocente en todo este entuerto, pues no tuvo responsabilidad alguna por el extravo de los archivos estatales; y ms bien, en su oportunidad pag por un servicio de inscripcin que ahora le resulta intil. Por otro lado, resulta cuestionable desde todo punto de vista la opinin de PACORA BAZALAR, en el sentido de que la existencia de un Registro con tres libros distintos (o tres sobres legajados como l mismo le llama) para concentrar la historia de un vehculo sea algo completamente inusual y, en consecuencia, la sorpresa que l manifiesta ante esta situacin, lo lleva a concluir que el antiguo Registro Vehicular no pudo ser un Registro Jurdico. Sobre este punto, es bueno sealar, una vez ms, que se incurre en el error de evaluar cuestiones de forma ode organizacin interna del Registro como determinantes de su tipificacin jurdica. En el Derecho comparado se halla- Registros, cuya informacin est contenida, efectivamente, en distintos libros o legajos, y esta cuestin estrictamente formal no es bice para calificarlos como Registros de carcter jurdico En concreto, estamos aludiendo al sistema registral francs en donde los ttulos se agrupan en distintos libros de acuerda justamente, a su materia: 1) El libro-registro de los derechos distintos de los privilegios e hipotecas, 2) El libro-registro de los mandamientos de embargo, 3) El libro-registro de las inscripciones de privilegios e hipotecas. El Registrador francs una vez que admite un ttulo, lo archiva cronolgicamente en alguno de los libros mencionados, pues no existe una inscripcin propiamente dicha, ni un asiento sustantivo17741. Nc es acaso este sistema anlogo al antiguo Registro Vehicular La respuesta es evidentemente positiva, y nadie discute que sistema francs contiene un verdadero Registro Jurdico[_? Es ms, el sistema francs es un Registro de base persona- atenuado con el fichero inmobiliario incorporado por la modificacin legislativa de 1955), lo cual significa que no exis:; una concatenacin sustantiva de inscripciones sobre la base ce- bien. Existe, pues, un nuevo error de inferencia al creer que los Registros Personales son necesariamente Administrativos. [774] [775] PEA BERNALDO DE QUIRS, Manuel. El sistema registral francs. EN:. vista Crtica de Derecho Inmobiliario, 1963, pg. 759. ... en el sistema francs se establece que la inscripcin es condicin para que un sea oponible a terceros, de modo que los ttulos no inscritos no perjudican a tercer: Ibid., pg. 768. En el mismo sentido se pronuncia toda la doctrina, y slo con carcter referenci vase: GARCA GARCIA, Jos Manuel. Derecho inmobiliario registral o hipot::: rio, Editorial Civitas, Madrid 1988, Tomo I, pg. 347.cuando en realidad esa cuestin no es determinante para conocer la naturaleza de un Registro. Es ms, la doctrina admite pacficamente la existencia de una gran cantidad de Registros personales (a pesar de publicar datos sobre bienes muebles o inmuebles) que tienen carcter jurdico. Es el mismo caso del sistema francs17761. Por ltimo, el Tribunal Registral desconoce diversas sentencias de la Corte Suprema que haban reconocido el carcter jurdico del antiguo Registro Vehicular, por lo que este ya se regulaba por las normas del Libro IX del Cdigo Civil. Puede glosarse la ejecutoria suprema del 13 de mayo de 1992 (Expediente N 1305-90-LIMA): "... Que la rescisin del contrato de compraventa, por falta de pago de precio, tiene como efecto la devolucin de la cosa vendida; que en el presente caso, el demandado ha acreditado haber adquirido el vehculo de quien tena derecho inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, conforme al contrato de fojas ciento treinta a ciento treintitrs y tarjeta de propiedad de fojas ciento diecisis, y l mismo ha inscrito su derecho, conforme a la tarjeta de propiedad que en fotocopia corre a fojas ciento diecisiete, por lo que conforme a los principios que informan los Registros Pblicos, ha comprado bien y no puede ser desposedo; dejando a salvo el derecho del actor para que ejercite otra accin...{777]. Finalmente, se declar improcedente la demanda de rescisin.*Eh estos sistemas, la organizacin del Registro no toma como referencia la finca, r.no que se trata de un archivo de documentos complementados por unas fichas. Es tradicional sistema francs ...: Ibid., Tomo I, pg. 341.la sentencia no lo cita expresamente, pero es obvio que se refiere al principio defe pblica registral (artculo 2014 CC). Sin embargo, debemos discrepar de que seraya declarado improcedente la demanda de rescisin (rectius: resolucin), puesfalta de pago del precio convenido debi dar lugar a que se declarase fundada:al demanda de resolucin; pues si bien el comprador no poda devolver la cosa, sestaba obligado a devolver su valor (artculo 1372 CC). Recurdese que los efectosde la declaracin judicial de resolucin no perjudican al tercer adquirente de buena fe, pero el comprador est obligado a devolver el valor de la cosa.En conclusin, el antiguo Registro Vehicular era uno de carcter jurdico17781, pues la incorporacin del acto de transferencia o de gravamen significaba la presuncin relativa de exactitud del dato publicado (legitimacin); adems, era un Registro de base real, aun cuando se contena la informacin de cada vehculo en tres libros distintos, lo que no desnaturaliza su situacin, aunque s complica la actuacin de la Administracin17791. Por ltimo, se trataba de un Registro de archivo de documentos, en tanto no se extenda asientos ni exista una partida que los agrupase. El actual Registro Vehicular ha tenido claras mejoras: extensin de asientos agrupados en partida registral y publicidad formal; pero no ha cambiado su naturaleza. FUNCIN DEL REGISTROEl Registro de Propiedad Vehicular se encuentra regulado por la Ley 27181 y por el Reglamento de Inscripciones del Registro de propiedad vehicular, aprobado por Resolucin del Superintendente Nacional de los Registros pblicos N 087-2004- SUNARP - SN, y por el Cdigo Civil de 1984.[778] gn yjsta e ja cuestionable doctrina del Tribunal Registral, ya mencionada, se generaliz el gravsimo error de negarle valor jurdico a los ndices del antiguo registro vehicular o a las tarjetas de propiedad ya emitidas. Sin embargo, el debate doctrinal tuvo como resultado que la SUNARP flexibilice su posicin sobre el tema. En primer lugar, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (aprobado por Res. N 087-2004-SUNARP/SN, publicado en el diario oficial el 04-3-2004), estableci una salida para los casos en que los que no existar antecedentes regstrales, sea con la presencia de ndices del RPV, o sin ellos (arts. y 65). Esta solucin fue todava muy tmida, pues se desconoca el efecto legitimador de la tarjeta de propiedad, que es un traslado del registro, por lo cual, se exigan documentos adicionales en caso de prdida de antecedentes, tales como el certificado del ensamblador, la pliza de importacin o comprobante de pago de la compra, constancia de venta por parte del enajenante.El legislador tuvo que venir en ayuda de la jurisprudencia registral, pues la Ley N 28935 estableci que los ndices del antiguo registro vehicular se encuentran amparados por el art. 2013 CC. De esta forma, se modificaron los reglamentos regstrales en el sentido de que la ausencia de ttulo archivado no es inconveniente para la calificacin e inscripcin del registrador cuando se presenta un nuevo ttulo, sin perjuicio de que paralelamente se inicie el procedimiento de reconstruccin.17791 Los tres libros (contenidos en tres sobre legajados) se agrupaban sobre la base del vehculo y, en consecuencia, se trataba de un sistema de folio real, aunque imperfecto. Si los libros se hubiesen agrupado por el nombre de la persona, entonces s el Registro hubiese sido personal, pero ello no ocurra as.Hoy no existen dudas de que se trata de un Registro Jurdico, c las tres caractersticas exigibles para tener la condicin de tal: Archivo de actos y contratos sobre un bien especfico (vehculos arromotores), y en virtud de los cuales se extienden inscripciones; ii) Archivo pblico para todos aquellos que tengan inters en conocer la mbnnacin que en l se contiene; iii) Archivo pblico que mejora la acin jurdica de derecho privado de quien inscribe.En tal sentido, el Registro Vehicular tiene gran importancia pues rample una funcin de relevancia e inters general, consistente en otar de seguridad jurdica a los titulares de derechos inscritos, con consiguiente facilitacin del trfico de los bienes, para lo cual juega i ra favor con la notoriedad y fcil acceso de la informacin registral.En conclusin, el Registro Vehicular noticia la propiedad y los cambios de caractersticas que sufre el vehculo durante toda su existencia, de la inmatriculacin hasta la baja definitiva (muerte registral)17801. la inscripcin permitir, adicionalmente, la circulacin del vehculo sotomotor en el sistema nacional de transporte terrestre (SNTT).(xix) ACTOS INSCRIBIBLESLos actos inscribibles de este registro los podemos clasificar de k siguiente manera: INMATRICULACIN: Es el acto por el cual se inscribe por primera vez el objeto (vehculo) y el dominio que recae sobre l. Es el nacimiento de su vida jurdica-registral, lo que genera una partida por cada bien, con la consecuencia del otorgamiento del cdigo de la placa nica nacional de rodaje, que le permitir la circulacin en el SNTT. CAMBIOS DE CARACTERSTICAS: En este grupo de actos se inscribirn todos los cambios o modificaciones que haya sufrido el vehculo desde que se inmatricul, sea el color, motor,Sobre el particular, existen posiciones discrepantes del Tribunal Registral, respecto de la posible readmisin de la aperuvp de partida luego de una baja definitiva (Res. 542-2011-SUNARP-TR-T y Re. ' .'7- 2011-SUNARP-TR-L), lo que se tratar posteriormente.clase17811 y dems caractersticas registrables que individualizan al vehculo automotor, tales como los pesos, medidas, cateara, tipo de carrocera, que permitan concordar la realidad objeto con la publicidad del registro.En este acpite tambin puede incluirse la asignacin de ix nuevas Placas nicas Nacionales de Rodaje, como es el am del replacamiento, segn lo dispone el Reglamento de PL nica Nacional de Rodaje17821, y que da lugar a una inscripcin.] TRANSFERENCIAS O ADQUISICIONES DE LA PROPIEDAD: Se inscriben las transferencias de todo tipo, seE voluntarias, de carcter oneroso o gratuito; legales (sucesrm hereditaria); forzadas (remates judiciales) o administrativa* (remates o adjudicaciones). Asimismo, se inscriben las adcn.- siciones originarias de la propiedad, tales como la usucapios Es menester sealar que la inscripcin de la transferencia su el Registro se realiza por mrito del Acta Notarial de Trans- rencia, y la presentacin de este acto es cautiva, es decir, so puede realizarla el notario o sus dependientes, debidamene acreditados17831. CARGAS O GRAVMENES: En este grupo de actos, sel inscribir la constitucin, modificacin o cancelacin de ]at garantas mobiliarias y dems gravmenes o afectaciones, sm como las medidas cautelares ordenadas por la autoridad judicialoadministrativa competente.17811 Se debe dejar constancia que se encuentra prohibido el cambio de clase de i vehculos de categora N (transporte de mercancas) a la categora M (transpire de pasajeros).[7S2) )ecreto Supremo N 017-2008-MTC,publicada en El Peruano el 19.04.21';* modificada por Decreto Supremo N 015-2009-MTC (21.04.2009), Decreto Supremo N 043-2009-MTC (18.12.2009) y Decreto Supremo N033-2011-ifr_ (16.07.2011) Decreto Supremo N 036-2001-JUS, y Resolucin del Superintendente Ntcir- nal de los Registros Pblicos N 041-2002-SUNARP-SN (04.02.2002), moc- cado por Resolucin del Superintendente Nacional de los Registros Pblicos N" 179-2002-SUNARP-SN (27.04.2002)E ANOTACIONES PREVENTIVAS: En este acto se inscriben jas anotaciones previstas en el RIRPV, la comunicacin de robo, y la solicitud de inicio del procedimiento de prescripcin lquisitiva notarial a que se refiere a la Ley N 28325;F BAJA DEL VEHCULO Y READMISIN: se inscribe la baja del vehculo, es decir, el retiro temporal o definitivo del vehculo del SNTT, y tambin la readmisin del vehculo en el caso de la baja temporal. El artculo 55 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, establece que el retiro definitivo de un vehculo del SNTT, requiere cae el propietario lo solicite con un documento con firma legalizada ante notario, indicando el motivo de la solicitud, y acompaando las placas nicas de rodaje. Ahora bien, qu sucede cuando el mismo propietario solicita la readmisin de la baja definitiva? Al respecto existe un debate jurisprudencial, pues el Tribunal Registral se ha pronunciado, en una resolucin, a favor de readmitir el vehculo dado de baja definitiva, siempre y cuando lo solicite el propietario, y el vehculo no se encuentre destruido totalmente, ya que el rt. 143.2 del Reglamento Nacional de Vehculos (Decreto Supremo N 058-2003-MTC, con varias modificaciones), seala que las causales de cierre de partida registral en el RPV, son las de destruccin o siniestro total del vehculo, y si el propietario no lo acredit, entonces se acepta la readmisin. Sin embargo, existe otra resolucin que no admite la readmisin, y opta por una nueva inmatriculacin, pues la partida ya se encuentra cerrada17841.~ _estra posicin al respecto es radical: El citado art. 143.2 prev nrvtesis distintas de retiro de circulacin y cierre de partida: la tuztz. por voluntad del propietario, por lo que basta la solicitud rma certificada por notario; la segunda, por obligacin legal, nr; se produce destruccin o siniestro total del vehculo, para r_ no se necesita imperativamente la voluntad del propietario, :s documentos que acrediten tal hecho. Por tanto, no puede542-201 l-SUNARP-TR-T y Res. 2027-2011 -SUNARP-TR-L.decirse que si no se acredit la destruccin, y la solicitud fue voluntaria, entonces cabe la readmisin, pues, en realidad, se trata t dos hiptesis distintas, y una (la destruccin) no es requisito de la otra (la voluntad). Siendo as, la voluntad del propietario, en ejercicio de su poder de disposicin (art. 923 CC), es suficiente cana jurdica para transformar el vehculo en un conjunto de fierrr- Por tal motivo, la baja definitiva pone fin a la vida circulatoria t registral del vehculo, de manera permanente. No puede interpretarse que lo definitivo no es definitivo, y que luego de cierto tiercp el propietario podra desistirse de su voluntad y cambiarla. En al caso, no existira baja definitiva, y todas las hiptesis seran ba-s temporales. Por lo dems, imaginemos las absurdas posibilidades : ocasionara la reapertura de la partida: los propietarios de vehcuiai destruidos hace cincuenta aos podra revivir el objeto mediarz la reconstruccin de piezas, lo que es ilegal. Tampoco es aceptable la nueva inmatriculacin, pues el vehculo ya fue inscrito, y m segunda inscripcin jams podra ser una inmatriculacin. En :;ar caso, si el solicitante de la baja definitiva no era el propietaric- e incurri en vicio de la voluntad, entonces lo que corresponde es a. nulidad judicial de la inscripcin17851.Por ltimo, queremos dejar sentada nuestra opinin respecte 3e la clusula resolutoria expresa, pues el RIRPV (2004) permite su inscripcin, pero no el RIRP (2008), lo que constituye una incohere-ca. En realidad, este tipo de clusulas no resultan inscribibles segn la js* sustantiva (art. 1372 CC), en tanto el pacto no afecta a terceros, scar la resolucin ya producida, y en forma bastante restringida (tercsr de mala fe).[785] Qtro ejempi0 de ios problemas que ocasiona la doctrina de cierre definitivo, peque no es definitivo podra presentarse en el famoso bono de chatarreo, desudo a los transportistas que se deshacen de sus vehculos usados a cambio de _r subvencin para que adquieran autos nuevos. En este caso, el transportista t~: que dar de baja el vehculo, lo que podra hacer con la sola peticin formulada - registro, con lo que se le otorgara el bono. Sin embargo, posteriormente, el m; ~~ transportista podra reactivar el vehculo, con lo que se producira un fraude; ley, amparado por una interpretacin exageradamente permisiva del registro TTULO INSCRIBIBLEEn el caso de la inscripcin de un vehculo por primera vez, o inmatriculacin, existen varios supuestos:(xx) VEHCULO IMPORTADO: se requiere la presentacin de la llamada DUA (Declaracin nica de Aduanas) o la DAM (Declaracin Aduanera de Mercanca), en original, que consta del formato color verde en sus ejemplares A, B y C, la cual debe ser contrastado por el registrador en el SIGAD, tanto respecto del LEVANTE AUTORIZADO, as como la existencia, caractersticas y veracidad del objeto.Si esta DUA/DAM se encuentra extraviada, la norma registral seala que deber presentarse la copia autenticada, conjuntamente con la denuncia policial de prdida. Adems, se requiere que la denuncia sea de fecha anterior al asiento de presentacin. Este argumento no es correcto, pues la denuncia no es acto inscribible, por lo que no est sujeto a los efectos de la presentacin en el registro. Recurdese que el ttulo relevante es el que contiene la adquisicin, que s debe preexistir a la fecha del asiento de presentacin, lo que se constata, gracias a la tecnologa, con la bsqueda que los registradores realizan en el SIGAD de Aduanas.Si luego de la importacin, se producen transferencias sucesivas, estas se acreditan mediante los comprobantes de pago ORIGINALES, sin necesidad de ttulo pblico, siempre que el transferente sea empresa distribuidora o comercializadora acreditada.En caso que el vehculo haya sido importado en condicin de usado, entonces deber adjuntarse, adicionalmente, la ficha tcnica de importacin que deber contar con la firma del importador, un ingeniero mecnico y con el sello de recepcin de la Sunat, as como el Certificado de Revisin Tcnica. Si el vehculo usado cuenta con sistema de combustin a gas, entonces deber presentarse un Certificado de conformidad de esta instalacin, en tanto cumple con todas las exigencias tcnicas vigentes, y que no causa dao al medio ambiente.En caso de que el vehculo haya sido importado en estado 12 CKD (Complete Knock Dowr) o SKD (Semi Knock Down),se requiere, adems, el Certificado de Ensamblaje y la A_i:- rizacin del Fabricante de los componentes para el correspondiente ensamblaje. Para acreditar la autenticidad de dia autorizacin, se adjuntar la Declaracin jurada emitida px el representante legal de la empresa fabricante en el sentid: oe que el firmante de la autorizacin se encuentra debidamenr facultado, de acuerdo con el estatuto de la empresa y las de su pas; asimismo, debe presentar la copia que acrediu. 'a. asignacin del fabricante (WMI) otorgado por el organisnc nacional del pas al que corresponda el VIN, de acuerdo lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Automotrices. 1* documentacin extendida en idioma extranjero deber co~ar con la traduccin simple, acompaada de una declararme jurada del traductor, en el sentido de que dicha traduccin a fiel al texto original, con su firma legalizada por notario. VEHCULO DE FABRICACIN NACIONAL: Aqu encontramos, en su inmensa mayora, los vehculos automotora*1 menores (motocicletas y trimotos de carga y de pasajeris*. Se requiere, en primer lugar, que el fabricante nacional esr debidamente empadronado como tal en el Registro Vehicrirc' en el que habitualmente realiza sus operaciones merca na- les, as como adjuntar copia certificada de la asignacin eS WMI otorgada por PRODUCE, para efectos de corroborar a. correcta asignacin del WMI y las caractersticas autorizara de su fabricacin. El ttulo de propiedad lo ser el respecta Certificado de Fabricacin, suscrito por el representante leal de la empresa fabricante y de un ingeniero responsable Ge s. fabricacin, la declaracin jurada de las caractersticas regirrsr bles, copia certificada de la boleta de habilidad del ingenio y el certificado de conformidad de fabricacin, emitido px entidad debidamente autorizada por el MTC.VEHCULOS INOPERATIVOS ADQUIRIDOS POR REMATE DE LA POLICA NACIONAL Y FUERZAS ARMADAS DEL PER: El RIRPV (art. 9-c) seala que, tratndose de vehculos adjudicados o adquiridos mediante resolucin judicm ' administrativa, se presentarn, alternativamente, los documern sealados en los sub-literales c.l, c.2 o c.3, segn sea el cata:Resolucin Ministerial que ordena el remate pblico, la pliza de adjudicacin y el certificado de revisin tcnica vigente (c.3). Sin embargo, este inciso remite a las adjudicaciones de vehculos realizadas de conformidad con la Ley 15378, que versa sobre el remate de los vehculos internados en el depsito de la Direccin General de Trnsito luego de cumplirse sesenta das de su internamiento, pero no se refiere a los bienes dados de baja por la Polica y Fuerzas Armadas. Por tanto, nada se dice de esta ltima hiptesis. Durante algn tiempo, hubo dudas respecto del tipo de resolucin administrativa que se requera a efecto de que la entidad pblica adjudicase los vehculos. No obstante, en la actualidad, existe el pacfico convencimiento de que basta la resolucin directoral que da de baja y ordena el remate, conjuntamente con el acta de remate y entrega. Aqu, funciona el principio de presuncin de validez de los actos administrativos, contenido en el art. 9 de la Ley 27444.Sin embargo, es lgico suponer que la inscripcin requiera solo el ttulo dominical, esto es, la resolucin de adjudicacin y el acta de entrega, as como el certificado de operatividad para garantizar que el vehculo se encuentra en adecuadas condiciones tcnicas, que no afecta al medio ambiente, que cumple las reglas de seguridad y las exigencias tcnicas de la normatividad de transporte terrestre vigente17861; y el certificado de Inspeccin Tcnica Vigente de Incorporacin17871.A nodo de ancdota, mencionaremos que dicho certificado de operatividad no nsda, ya que la Directiva N 002-2002-MTC/15, aprobada mediante Resolucin I-rectoral N 1573-2002-MTC slo establece cuatro clases de certificado, a saber: :: iLcacin, montaje, fabricacin y conversin; pero ante la peticin masiva de se documento por parte de los registradores, entonces algunas entidades certi- t laderas prcticamente tuvieron que improvisar un certificado a la medida para z = icer la demanda de los usuarios. As, hoy por hoy, podemos contar con el l erucado de Conformidad de Operatividad, que prcticamente dice lo que el re- ior quiere leer: El vehculo cumple con las condiciones y requisitos tcnicos idos en la normatividad nacional vigente y en condicin de OPERATIVO. : - e :ener en cuenta que si bien la Ley que crea el Sistema Nacional de Inspeccio- 'idi-cas Vehiculares, N 29237 (28.05.2008) y su Reglamento aprobado median-nicas no quedaronimplementadas de.maneninmediata, per lo que en -quisto solo pudo exigirse a partir de junio del ao 2010.En el caso de transferencias luego de la inmatriculacin, dcexiste la posibilidad de inscribir la transferencia de propiedad, va los comprobantes de pago. En este caso, el ttulo formal e idneo que da mrito a la inscripcin es el ACTA DE TRANSFERENCIA NOTARIAL, establecido mediante el Decreto N036-2001-JUS, que seala, adems, el carcter cautivo de la presentacin de los ttulos, por med: del notario o sus dependientes autorizadas. Anteriormente, el ttulo inscribible era el contrato privado con firmas legalizadas.En las transferencias por resoluciones administrativas, debe recordarse que el Derecho registral distingue entre el ttulo material y d ttulo formal. El primero consiste en el acto o negocio jurdico objet: de la inscripcin; mientras el segundo, es el tipo de documento que contiene dicho acto. Por ejemplo, un ttulo material es el contrato e compraventa, pero, el ttulo formal es el acta notarial de transferencia vehicular. En tal sentido, cul es el ttulo formal de las resoluciones administrativas que adjudican vehculos? En la prctica existe un rechazo sistemtico de las copias certificadas emitidas por los fedatarios institucionales, pues se seala que tales traslados solo tienen valor dentro de la propia entidad a la que pertenece el fedatario; por tanto- careceran de validez para los trmites que se realizan en el registre pblico. Esta idea comn es incorrecta por los siguientes fundamentos: El fedatario institucional da fe de copias o certifica firmas de documentos exgenos de su entidad (que no provienen de la propia institucin); y en tal caso, esa autenticacin, efectivamente, solo puede actuarse en los trmites internos. Hasta aqu: parecera correcta la interpretacin registral. Un caso tpico sera la persona que solicita el otorgamiento de una pensin de jubilacin, y acompaa su instancia con las copias autenticadas por el fedatario de los certificados de trabajo. En este caso, se trata de documentos externos a la institucin (certificados de empresas privadas), cuya autenticacin solo tiene como fin e. propio trmite interno. Sin embargo, una situacin distinta se presenta cuando el misme fedatario da fe de documentos endgenos de su entidad (que provienen de la propia institucin), en cuyo caso, obviamente, esa autenticacin tiene valor para los trmites externos, inclu- yendo el registro. Ntese que carecera de sentido limitar este tipo de certificaciones a los trmites internos, pues se trata de resoluciones de la propia entidad, en el que los interesados ya no tienen la necesidad de presentarlas o exhibirlas nuevamente, pues, se trata de documentos que la institucin mantiene en sus archivos. Incluso, por mandato legal, la administracin est prohibida de requerir sus propios actuados. Por tanto, en el caso de los documentos endgenos, la labor del fedatario solo se explica por el fin de contar con autenticaciones para trmites ajenos a la propia entidad. En caso contrario, para qu sirven copias de los documentos endgenos para fines internos, si en esos casos son innecesarios? c El artculo 128 de la ley 27444[7881, del Procedimiento Administrativo General, establece claramente que los fedatarios cuentan con la potestad de dar fe de la autenticidad de los documentos emanados por la propia entidad. La Sala Transitoria del Tribunal Registral sent con claridad esta doctrina en la Resolucin N 1038-2009-SUNARP-TR-L: xLa actuacin del fedatario no tiene eficacia solo en los procedimientos internos del rgano de la Administracin, ya que esa afirmacin es correcta cuando se trata de documentos externos aportados por el usuario a la entidad respectiva, y que requieren e certificacin; pero no existe esa restriccin cuando se trata de los actos y resoluciones emitidos por la propia entidad, pues en tal caso los fedatarios cuentan con capacidad de fe pblica respecto de la documentacin propia del rgano estatal, segn el art. 128 sealado, lo cual se justifica obviamente porque la Administracin Pblica debe contar con un mecanismo propio para certificar y autenticar sus actos17891. A'i. 128.-Potestad administrativa para autenticar actos propios L facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la :: testad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los do- r^mentos que ellos mismos hayan emitido. Gonzales Barrn, Gunther Hernn. La Nueva Doctrina del Derecho Registral. Ju- svrudencia de la Sala Transitoria del Tribunal Registral, Juristas Editores, Lima 1010, p. 157. TCNICA REGISTRALEl Registro de Propiedad Vehicular abre una partida por cada vehculo, es decir, este Registro se rige por el sistema del folio reaLEn el antiguo registro administrado por el MTC, se opt por almacenar toda la informacin referente a cada vehculo en los famoso* sobres amarillos, lo que ahora vendran a ser los ttulos archivados, e decir, la documentacin de sustento de los distintos actos o negocios sobre el vehculo, sin que exista propiamente una partida que agrupe las inscripciones. Sin embargo, para fines de ordenacin interna, a. administracin realizaba el control mediante una ficha o cartulina, en la que se anotaban los cambios que sufra el vehculo, pero ccc un objetivo informativo y simplificador para el funcionario de turno pero sin pretensin de legitimacin. QUE ES UN VEHCULO? TODOS LOS VEHCULOS PUEDEN ABRIR UNA PARTIDA REGISTRAL?Un vehculo, desde la perspectiva civil, es todo medio de transporte, ya sea de carga o de pasajeros, motorizado o no. Sin embarj:. un concepto ms restringido es el de vehculo registrable, que sok comprende los vehculos automotores destinados al transporte de czruopasajeros que circulan en el sistema de transporte terrestre (SNT7 No obstante, quedan excluidos de la obligacin de inmatriculadc. los vehculos que se rigen por la legislacin especial de las Fuerii- Armadas, as como los del cuerpo diplomtico, consular y organismo* Internacionales debidamente acreditados en el pas por el Ministern de Relaciones Exteriores17901.En suma, el Registro otorga placa nica nacional de rodaje a j: vehculos que circulan en el SNTT, por lo que normalmente esas excluidas las cuatrimotos, cuya finalidad solo es de recreacin, pe: . que normalmente no son susceptibles de inscripcin. Sin embarg: Resolucin Directoral N 4848-2006-MTC (Clasificacin Vehicula: Estandarizacin de Caractersticas Registrables Vehiculares), ha er. blecido que, para efectos regstrales, estos vehculos de categora1.1 de la Ley 27181, cuyo texto seala que las transferencias aiizan mediante la inscripcin. Al margen de la presumible iel legislador; el hecho concreto es que debemos dotar de ado a la norma legal, lo que tendr importantes repercusiones s y econmicas.vuestra opinin rechaza la interpretacin favorable al registro KX-tivo por los siguientes fundamentos:Perspectiva positivista: El verbo formalizar alude a dar forma, moldear, esto es, trabajar sobre algo ya existente. Zn tal sentido, la formalizacin de la transferencia no puede traducirse como la constitucin o nacimiento de la transferencia. Eso implicara un exceso manifiesto del lenguaje. Por tanto, la formalizacin de la transferencia implica un acto de reconocimiento, de comprobacin, por lo que no puede tratarse e un registro constitutivo.Perspectiva valorativa: Aqu debo citar la afirmacin de la eior doctrina europea, en el sentido de que la propiedad se -stifica gracias a la posesin, pues el ttulo formal es solo un edio para lograr la finalidad del derecho, cul es, el aprovechamiento y disfrute de los bienes, esto es, poseer. Por tanto, : desde una perspectiva axiolgica el fin se encuentra engrado superior al medio, entonces es evidente que la par se encuentra en situacin de primaca sobre la propieca En efecto, si el ordenamiento jurdico reconoce el moaL, de un sujeto sobre los bienes, con exclusin del resto, c se justifica en cuanto ese sujeto debe incorporar ese >sx produccin, generar riqueza, mejorar la economa cor r ficio general, obtener rentas que generen impuestos- fe Derecho no reconoce una propiedad egosta e individua?' que se olvida del bien comn. Eso no es admisible ni $Bl ni econmica, ni moralmente, pues sera inaceptable n el dominio de quien se cruza de brazos y no hace na el bien. Por tanto, resulta evidente que la usucapin o r sicin de la propiedad por efecto de la posesin no pues erradicada del Derecho, ya que sta representa la orr misma de la propiedad, su razn de ser; por encima de quier formalismo. En consecuencia, es preferible el sistera. la tradicin como modo adquisitivo, antes que la insCi,_ Perspectiva racional: si un sentido interpretativo cae una solucin irracional, entonces es mejor descartarla. ? bien, el registro constitutivo es fuente de notorias innr que no podemos dejar de mencionar. Por ejemplo, una s. compraventa que no se inscribe, probablemente por neg^ cia del notario o del registro, sin embargo, hara respe al vendedor por todos los daos producidos con el veh~ por el solo hecho, casi fortuito, de que no se ha cons1' la inscripcin. En tal contexto, el vendedor luego de aos de producida la transferencia, podra terminar amper un bien del cual ya se desprendi hace mucho, d no tiene la posesin, del que no puede decidir respecr: su uso o disfrute, del que no puede decidir su conductor realidad, se trata de un propietario de papel. No es p: pensar la imputacin de daos a quien no ha realizado [795] i trasciende al medio, es ms importante que el medio; en el sistema prius lgico. La posesin tiene esta importancia central, que no se puede re cer a la propiedad: SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele. II Possesso, Editore, Miln 2000, pg 9.ni por accin u omisin, que haga justificable que cargue con los daos. La solucin lgica es que el propietario-poseedor asuma los riesgos, pues l obtiene las ventajas de la explotacin del bien.Por tales fundamentos, debe rechazarse la pretensin de un regis- icular de alcance constitutivo. No obstante, la jurisprudencia se a vacilante. Las sentencias de la Corte Suprema, en las Casacio- N1 2731-2002 (publicada: 02/8/2004) y N 5277-06, se inclinan por a constitutivo; mientras que la Casacin N 3805-2006-Lima cada: 28/2/200717961), lo hace por el sistema declarativo17971.i embargo, nuestra opinin tambin descarta que exista re- declarativo, pues no existe norma alguna que produzca tal radical, de proteccin al adquirente inscrito frente al que no fec~ i>e. Los arts. 1135 y 2022 CC se aplican a los bienes inmuebles, posible analoga alguna, pues existe una norma expresa para cto de dos ttulos contradictorios sobre bien mueble, lo que c por virtud de la regla de tradicin, y no por la inscripcin c. II36 CC). En consecuencia, el registro vehicular es simplemente Mador (presuncin de verdad), pero no otorga oponibilidad. Ito T _:c;cin resulta coherente con el ambiguo verbo formalizar *t xti :. li Ley 27181, por e cua e registro se convierte en apa- 2* T-rdad.cfi a comprar l vmctho txe k, que yx tR> tYix, ^3SHlx}fSE: - propietario. La solucin moral es castigar la mala fe de C, y SOLUCIN DE CASOS PRCTICOS EN LA TRAS RENCIA DE VEHCULOSLa curiosa solucin del sistema jurdico peruano en el cas-: e bienes muebles registrables, que consagra un registro especiaba legitimador, pero sin oponibilidad, pues la regla decisiva de trans?* se basa en la tradicin, as como en el concurso de adquirentes. r razn, es menester explicar este sistema con diversos casos praPrimer ejemplo: A vende a B, sin tradicin, pero inscnre inscripcin es invlida por no ajustarse a la realidad jurdica (ar.CC, en sentido contrario). Recurdese que la transmisin dom de un bien mueble requiere la tradicin (art. 947 CC), aunque sa ticia, pues, en caso contrario, no se produce la transferencia, as, el registro contiene un dato inexacto que debe corregirse, el particular, debemos indicar, adems, que el RIRPV establee: presuncin de tradicin, para efectos regstrales, si es que el disposicin nada establece. Sin embargo, esa presuncin no couna modalidad de tradicin ficticia (necesita una ley), ni tampcca admiten las tradiciones meramente pactadas o convencionales, r que se trata de un dispositivo registral que facilita las inscripciones nada ms, pues no produce efecto sustantivo alguno. Si se pruer no hubo tradicin, entonces no hay transmisin y la inscripcin esSegundo ejemplo: A vende un vehculo a B, con tradicin: m A vende a C, con sola inscripcin. La solucin es que el propietanM el seor B, pues el otro sujeto en contienda se ha quedado en k im obligacional (contrato), por lo que no cuenta con derecho oponible zSL 947 CC), aun cuando se haya producido la inscripcin. En tal caj^ el registro no convalida la falta de tradicin, esto es, la inexiste~ de propiedad de C.Tercer ejemplo: A vende un vehculo a B, sin tradicin, pero cribe; luego, A vende a C, con tradicin. La solucin, en lnea tcor- sera favorable a C, en tanto resulta el nico que complet las de transmisin, sin embargo, juega en su contra la presuncin de fe, pues se supone que conoca el registro, no obstante lo cual, rr: di a comprar el vehculo de A, que ya no era, presumiblemen-f. propietario. La solucin moral es castigar la mala fe de C, y atrik armedad a B (art. 1136 CC), pero como consecuencia indirectacpstro.Coarto ejemplo: A vende un vehculo a B, con tradicin real e ion; luego A vende a C, con tradicin ficticia. El propietario, alguna, es B, pues resulta el primer comprador a quien se le .licin (art. 1136 CC).Quinto ejemplo: A vende un vehculo a B, con tradicin ficticiaopossessorio); luego, A vende a C, con tradicin real, e La solucin, en este caso, es que los dos compradores cuentan dtxulo y el modo, pero, el art. 1136 CC no hace distincin, por triunfo es de B. Distinto sera si el registro vehicular fuese (como el de buques), pues en tal caso la preferencia sera fe la inscripcin (C), siempre que los dos contendientes hayan ao el ttulo y modo, como sucede en el ejemplo.Sedto ejemplo: A vende un vehculo a B, con tradicin ficticia e ca; luego A vende a C con tradicin real. El propietario es B resulta el primero a quien se le hizo tradicin (art. 1136 CC), rtar el mecanismo. Cualquier modalidad de tradicin vale lo irts. 901 y 902 CC).ertimo ejemplo: A vende un vehculo a B, con tradicin e ins-(xxiii) lego, A vende a C, sin tradicin. Claramente, el propietario lL mes resulta el nico que consum el ttulo y modo (art. 947 CC).ktno ejemplo: A vende un vehculo a B, con tradicin ficticia iMi-Hfi' possessorio); luego, A vende a C, con tradicin real. La niBg'n-j la tiene el primero a quien se hizo la tradicin, en este zm . n 1136 CC), sin que sea relevante la frmula ficticia o la -joras valen lo mismo (arts. 901 y 902 CC).'asno ejemplo: A vende un vehculo a B; luego A vende a C, rayeron.. El propietario es C, pues resulta el nico que consumm-c art. 1136 CC).ejemplo: A vende un vehculo a B; luego A vende a C. ir los compradores cuenta con tradicin. El propietario es- CC). EFECTOS DE LA INSCRIPCINEl Registro de Propiedad Vehicular es legitimador (art. 2013), pue: se presume que el contenido de las inscripciones refleja la verdad. E un poderoso efecto a nivel extrajudicial; pero en sede judicial, no, pees se trata de una presuncin juris tantum, por lo que fcilmente ce ce frente a la prueba en contrario.Este registro no otorga oponibilidad, pues el conflicto de ttruL:-; no se resuelve por la inscripcin, sino por la tradicin (art. 1136 CC: pero, s confiere fe pblica registral (art. 2014 CC, aplicable a tocb los registros de bienes) a favor del tercero a ttulo oneroso, con buera fe, que adquiere de quien aparece con facultades en el registro pan. otorgar el derecho, que, a su vez, inscribe; y siempre que en el regism no aparezcan causales de contradiccin. En tal caso, el tercero mr- tiene su adquisicin; pero con la atingencia de que este principio n aplica en los casos de fraudes o nulidades radicales, pues ello atentara, contra la garanta constitucional de indemnidad de la propiedad an 70 Const.)17981.En el caso vehicular, el tercero protegido por la fe pblica requiere, adems de las exigencias del art. 2014 CC, que el adquirenH haya obtenido la tradicin, esto es, la puesta en posesin de un biet originada por el consenso bilateral traslativo entre el que entrep. (tradens) y el que recibe (accipiens), siempre que el primero hubiese contado con la posesin antes de la transmisin. La razn de jx es muy simple: el art. 2014 tutela la posicin jurdica del adquireos aparente, pero este debe contar con los requerimientos del Honr-m esto es, ttulo y modo, por tanto, debe haber obtenido la tradidm. La fe pblica registral no salva la falta de modo del tercero, sino m nulidad del ttulo previo, el del transmitente.Vamos a exponer tres casos prcticos para aclarar este panor~^Primer ejemplo: A vende a B, con tradicin e inscripcin, luear B a C, con tradicin e inscripcin; pero el contrato de A-B se aruapos] para mayores referencias sobre este tema, vase el captulo referido a la fe pcaos registral en el Registro de Predios.rao: ie la voluntad. El tercero C es tutelado por el 2014 CC, pues E te ;:; sus requisitos, ms el ttulo y modo.irexado ejemplo: A vende a B, con tradicin e inscripcin, luego ~a inscripcin sin tradicin; pero el contrato de A-B se anula c ue la voluntad. El tercero C no es tutelado por el 2014 CC, necesita que adquiera el derecho para lograr el efecto de C nunca lo adquiri por falta de tradicin.facer ejemplo: A vende a B, con inscripcin, pero sin tradicin;(xxiv) C- con inscripcin, y de algn modo efecta tambin la en- se. 2*er al comprador (el vendedor pudo obtener la posesin por luc