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impuesto a als ventas

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1. HabitualidadPara calificar la habitualidad a que se refiere el Artculo 9 del Decreto, la SUNAT considerar la naturaleza, caractersticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operacionesa fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realiz.En el caso de operaciones de venta, se determinar si la adquisicin o produccin de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos ltimos casos el carcter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.Tratndose de servicios, siempre se considerarn habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carcter comercial.(La referencia al trmino servicios contenida en este prrafo comprende tanto a la prestacin como a la utilizacin de servicios, segn lo establecido en el literal d) de la Primera Disposicin Final del Decreto Supremo N 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005)En los casos de importacin, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.Tratndose de lo dispuesto en el inciso e) del Artculo 3 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un perodo de doce meses, debindose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o ms inmuebles, se entender que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.No se aplicar lo dispuesto en el prrafo anterior y siempre se encontrar gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenacin.Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.Las personas a que se refiere el numeral 9.2 del Artculo 9 del Decreto son sujetos del impuesto:a)Tratndose del literal i) nicamente respecto de las importaciones que realicen.b)Tratndose del literal ii) nicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.(Numeral 1, sustituido por el artculo 5 del Decreto Supremo N 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).TEXTO ANTERIORDecreto Supremo N 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.19971. HabitualidadPara calificar la habitualidad a que se refieren el inciso e) del Artculo 3 y el Artculo 9 del Decreto, la SUNAT considerar la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realiz.En el caso de operaciones de venta, se determinar si la adquisicin o produccin de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta, debiendo de evaluarse en este ltimo caso el carcter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.Tratndose de servicios, siempre que se considerarn habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carcter comercial.(Prrafo sustituido por el artculo 11 del Decreto Supremo N 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).En los casos de importacin, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.Tratndose de lo dispuesto en el inciso e) del Artculo 3 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un perodo de doce meses, debindose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o ms inmuebles, se entender que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.(Prrafo incorporado por el artculo 5 del Decreto Supremo N 75-1999-EF, publicado el 12.05.1999, vigente desde el 13.05.1999).No se aplicar lo dispuesto en el prrafo anterior y siempre se encontrar gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenacin.Las personas a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 9 del Decreto son sujetos del impuesto nicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

ARTCULO 9.- SUJETOS DEL IMPUESTO9.1Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurdicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversin en valores y los fondos de inversin que desarrollen actividad empresarial que:a)Efecten ventas en el pas de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de produccin y distribucin;

b)Presten en el pas servicios afectos;

c)Utilicen en el pas servicios prestados por no domiciliados;

d)Ejecuten contratos de construccin afectos;

e)Efecten ventas afectas de bienes inmuebles;

f)Importen bienes afectos. Tratndose de bienes intangibles se considerar que importa el bien el adquirente del mismo.

(Inciso f) sustituido por el artculo 12 de la Ley N. 30264, publicada el 16.11.2014, queregira partir del 1.12.2014, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).

TEXTO ANTERIORTexto del artculo 6 del Decreto Legislativo N. 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).f)Importen bienes afectos.

9.2Tratndose de las personas naturales, las personas jurdicas, entidades de derecho pblico o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, sern consideradas sujetos del impuesto cuando:i.Importen bienes afectos;

ii.Realicen de manera habitual las dems operaciones comprendidas dentro del mbito de aplicacin del Impuesto.

La habitualidad se calificar en base a la naturaleza, caractersticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.Sin perjuicio de lo antes sealado se considerar habitual la transferencia que efecte el importador de vehculos usados antes de transcurrido un (01) ao de numerada la Declaracin nica de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces.

9.3Tambin son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que seale el Reglamento.(Artculo 9 sustituido por el artculo 6 del Decreto Legislativo N. 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).

TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N. 055-99-EF publicado el 15.4.1999.(8)ARTCULO 9.- SUJETOS DEL IMPUESTOSon sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurdicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversin en valores y los fondos de inversin que:a)Efecten ventas en el pas de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de produccin y distribucin;b)Presten en el pas servicios afectos;c)Utilicen en el pas servicios prestados por no domiciliados;d)Ejecuten contratos de construccin afectos;e)Efecten ventas afectas de bienes inmuebles;f)Importen bienes afectos.Tratndose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del mbito de aplicacin del Impuesto, sern consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.Tambin son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que seale el Reglamento.(8) Artculo sustituido por el artculo 7 de la Ley N. 27039, publicada el 31.12.1998.

ARTCULO 10.- RESPONSABLES SOLIDARIOSSon sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:a)El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el pas.

b)Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estn obligados a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes.

c)Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas, instituciones y entidades pblicas o privadas designadas:1.Por Ley, Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de retencin o percepcin del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artculo 10 del Cdigo Tributario.

2.Por Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de percepcin del Impuesto que causarn los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construccin o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.Las retenciones o percepciones se efectuarn por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, la cual podr determinar la obligacin de llevar los registros que sean necesarios.(Inciso sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 28053, publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del 9.8.2003).(Ver Ley N 28053 que establece disposiciones con relacin a percepciones y retenciones.)

TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF publicado el 15.04.1999, sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 27799, publicada el 27.7.2002 y vigente a partir del 1.8.2002.c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas, instituciones y entidades pblicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de retencin o percepcin del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 10 del Cdigo Tributario. ADUANAS en las operaciones de importacin as como las empresas productoras o comercializadoras de los combustibles derivados de petrleo, podrn ser designadas por Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de percepcin del impuesto que causarn los importadores o adquirientes en las operaciones posteriores.De acuerdo con las normas indicadas en el prrafo anterior, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.Las retenciones o percepciones, se efectuarn en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podr determinar la obligacin de llevar los registros que sean necesarios.

d)En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinar y pagar el Impuesto correspondiente a estas ltimas.

(9) e)El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulizacin, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.(9) Inciso incorporado por el Artculo 8 de la Ley N 27039, publicada el 31.12.1998.

OPERACIONES EXONERADAS CAPITULO IILa exoneracin es la situacin en la que se encuentran slo determinadas personas naturales o jurdicas, y algunas actividades u operaciones, aunque cumplan los cuatro aspectos de lahiptesisde incidencia tributaria. La misma norma legal es la que suspende durante un determinado periodo de tiempo el nacimiento de la obligacin tributaria.Esta Ley sobre el IGV considera como operaciones exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2003 las siguientes:APENDICE IVenta en el pas o importacin de los bienes sealados en el apndice I de esta Ley, en total son muchos losproductoscuyas ventas se encuentran exoneradas, en la mayora se refiere a verduras, legumbres, frutas,caf, te, algunosanimalescomo los camlidos, pescados, cereales, semillas,tabaco, cacao,algodn, oro en polvo y vehculos regidos por normas especiales, etc.APENDICE IIa. Los Servicios de crdito como, losingresospercibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, as como por las Cajas Municipales deAhorroy Crdito, Cajas Municipales de Crdito Popular, Empresa deDesarrollode la Pequea y Micro Empresa - EDPYME,Cooperativasde Ahorro y Crdito y Cajas Rurales de Ahorro y Crdito, domiciliadas o no en el pas, porconceptode ganancias de capital,derivadasde las operaciones de compraventa de ttulosvaloresy dems papeles comerciales, as como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes decrditosde fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.b. Servicios detransportede carga que se realicen desde el pas hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el pas, as como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria deaduanas.c. Espectculos en vivo deteatro, zarzuela, conciertos demsicaclsica, pera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional deCultura, as como los espectculos taurinos.d. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores universitarios.e. La construccin, alteracin, reparacin y carena de buques de alto bordo que efectan las empresas en el pas a naves de bandera extranjera.f. Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos medianteofertapblica por personas jurdicas constituidas o establecidas en el pas, siempre que la emisin se efecte alamparode la Ley del Mercado de Valores.g. Las plizas de seguros de vida emitidas por compaas de seguros legalmente constituidas en el Per, de acuerdo a las normas de la Superintendencia deBancay Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Per. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este numeral y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.h. La construccin y reparacin de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina deGuerradel Per que efecten los Servicios Industriales de la Marina.i. Servicio de comisin mercantil prestado a personas no domiciliadas en relacin con la venta en el pas de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista acte como intermediario entre un sujeto domiciliado en el pas y otro no domiciliado y la comisin sea pagada desde el exterior.j. Los intereses que se perciban, con ocasin del cobro de la cartera de crditos transferidos por Empresas de Operaciones Mltiples del Sistema Financiero.k. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crdito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo lasupervisinde la Superintendencia de Banca y Seguros.l. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crdito que realice el Banco deMateriales.m. Los serviciospostalesdestinados a completar el servicio postal originado en el exterior, nicamente respecto a la compensacin abonada por las administraciones postales del exterior a la administracin postal del Estado Peruano, prestados segn las normas de la Unin Postal Universal.DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO CAPITULO IIILos sujetos tributarios en general siempre son el Sujeto Activo, representado porel Estadoy el Sujeto Pasivo, representado por el Contribuyente.Sujeto Pasivo:Segn el artculo 9 de la Ley, son sujetos pasivos de el IGV, las personas naturales, las personas jurdicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta,sucesionesindivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos deinversinen valores y los fondos de inversin que:a) Efecten ventas en el pas de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de produccin y distribucin;b) Presten en el pas servicios afectos;c) Utilicen en el pas servicios prestados por no domiciliados;d) Ejecuten contratos de construccin afectos;e) Efecten ventas afectas de bienes inmuebles;f) Importen bienes afectos.Tratndose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del mbito de aplicacin del Impuesto, sern consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.Tambin son contribuyentes del Impuesto lacomunidadde bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que seale el Reglamento.En cuanto a lo referente a la habitualidad, el Reglamento nos menciona que en el caso de operaciones de venta, se determinar si la adquisicin o produccin de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta, debiendo de evaluarse en este ltimo caso elcarcterhabitual dependiendo de la frecuencia y/o monto. Tratndose de servicios, siempre que se considerarn habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carcter comercial. En los casos de importacin, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.RESPONSABLES SOLIDARIOSSegn el artculo 10 de la Ley, son sujetos del Impuesto encalidadde responsables solidarios:a. El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el pas.b. Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estn obligados a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes.c. Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas, instituciones y entidades pblicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de retencin o percepcin del Impuesto.d. En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinar y pagar el Impuesto correspondiente a estas ltimas.e. El fiduciario, en el caso delfideicomisode titulizacin, por las operaciones que elpatrimoniofideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.

Leer ms:http://www.monografias.com/trabajos16/impuesto-ventas/impuesto-ventas.shtml#ixzz3qHSsCjTlCONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO1.1.-Laspersonas naturales, laspersonas jurdicas, lassociedades conyugalesque ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta,sucesiones indivisas, sociedadesirregulares,patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, losfondos mutuos de inversin en valoresy losfondos de inversinque desarrollen actividad empresarialque:

1.2.-Tratndose de laspersonas naturales,personas jurdicas,entidades de derecho pblico o privado,sociedades conyugales,sucesiones indivisas,que no realicenactividad empresarial, sern consideradas sujetos del impuesto cuando: Importen bienes afectos Realicen de manera habituallas demsoperaciones comprendidas dentro del mbito de aplicacin del impuesto.HABITUALIDADLa habitualidad se calificar en base a la naturaleza, caractersticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

El artculo 4 del Reglamento de la Ley del IGV indica que, para calificar la habitualidad, se considerar la naturaleza, caractersticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin dedeterminar el objeto para el cual el sujeto las realiz.

Aade la norma que, en el caso de operaciones de venta, se determinar si la adquisicin o produccin de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos ltimos casos el carcter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

Agrega que, tratndose de servicios, siempre se considerarn habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carcter comercial.Habitualidad en la transferencia de vehculosimportados.- Se considerar habitual la transferencia que efecte el importador de vehculos usados antes de transcurrido un (01) ao de numerada la Declaracin nica de Aduanas respectiva o documentos que haga sus veces.Habitualidad en la venta de inmuebles por constructor.-Se presume la habitualidad cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un perodo de doce meses, debindose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o ms inmuebles, se entender que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.07. Exoneraciones e InafectacionesTamao de Texto:Cuadro resumen de las operaciones exoneradas o inafectas al IGV:EXONERACIONES E INAFECTACIONESExoneraciones-Apndice I Operaciones de venta e Importacin exoneradas.-Apndice II Servicios exonerados.

Inafectaciones-La exportacin de bienes o servicios, as como los contratos de construccin ejecutados en el exterior. (Art 33 del TUO de la Ley del IGV,Apndice V)Los sealados en elarculo 2 del TUO de la Ley del IGVtales como:-Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (solo en caso de personas naturales que constituyan Rentas de primera o segunda categoras).-Transferencia de bienes usados que efecten las personas que no realicen actividad empresarial.-Transferencia de bienes en caso de reorganizacin de empresas.-Transferencia de bienes instituciones educativas.-Juegos de azar.-Importacin de bienes donados a entidades religiosas.-Importacin de bienes donados en el exterior, etc.-Otros sealados en el referido artculo.

VIGENCIALas exoneraciones contenidas en los Apndices I y II tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015RENUNCIA A LA EXONERACION

Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en elApndice Ipodrn renunciar a la exoneracin optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones de acuerdo a lo siguiente:1.- Los sujetos debern presentar una solicitud de renuncia a SUNAT utilizando elFormulario N 2225cumpliendo con los requisitos establecidos en laRS N 103-2000/SUNAT. La renuncia se har efectivadesde el primer da del mes siguiente de aprobada la solicitud.2.- La renuncia ala exoneracin se efectuar por la venta e importacin de todos los bienes contenidos en el Apndice I y por nica vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia,el sujeto no podr acogerse nuevamente a la exoneracin establecida en el Apndice I del Decreto.3.- Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneracin hubiera sido aprobada podrn utilizar como crdito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.Para efecto de la determinacin del crdito fiscal, se considerar que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

4.- Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entendern convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolucin de los montos pagados, de ser el caso.

Asimismo el adquirente no podr deducir como crdito fiscal dichos montos.De conformidad con la Directiva N 002-98/SUNAT, la renuncia a la exoneracin comprende adems de los bienes contenidos en el Apndice I, vigente a la fecha de comunicacin de la renuncia, aquellos que se incorporen con posterioridad a la misma.Relacin de contribuyentes que han solicitado la Renuncia a la Exoneracin del Apndice IA continuacin se detalla la Relacin de contribuyentes que han solicitado la Renuncia a la Exoneracin del Apndice I del IGV a travs de los formulario N 2222 y N 2225 y que la SUNAT les ha aprobado tal solicitud, conforme lo dispuesto en el numeral 12 del artculo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N 29-94-EF y normas modificatorias y en laRS N 103-2000/SUNAT.Relacin de Contribuyentes con Renuncia a la Exoneracin del Apndice I del IGV