24
FALTA CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ DE LOS COLEGAS / Absuelve Dentro del plenario no hay prueba que conduzca a certeza sobre el retrazo o el interés de eludir honoraros de la investigada hacia su colega, existiendo dicho manto de duda, este debe recaer a favor de la disciplinada, siendo absuelta del cargo endilgado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201000074 01 (8005-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la abogada disciplinada, doctor MARIO LOZANO YUSTI, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE … · denunciante interpuso incidente de desacato para que CAJANAL realizara un pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento

  • Upload
    others

  • View
    8

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

FALTA CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ DE LOS COLEGAS / Absuelve Dentro del plenario no hay prueba que conduzca a certeza sobre el retrazo o el interés

de eludir honoraros de la investigada hacia su colega, existiendo dicho manto de

duda, este debe recaer a favor de la disciplinada, siendo absuelta del cargo endilgado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201000074 01 (8005-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 62

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el

apoderado de la abogada disciplinada, doctor MARIO LOZANO YUSTI, contra

la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia

del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO PALACIO1, mediante la cual

sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN a la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, tras hallarla

responsable de la falta estipulada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123

de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2010, la doctora DINA ROSA

LÓPEZ SÁNCHEZ, formuló queja disciplinaria contra la abogada MARTHA INÉS

DÍAZ DÍAZ, fundamentada en los siguientes hechos:

- El 24 de agosto de 2007, el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, le

otorgó poder a la denunciante para realizar el trámite de sustitución pensional

con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, señora MARÍA

RUBIELA VÁSQUEZ AGUDELO, por lo cual suscribieron un contrato de

prestación de servicios profesionales, donde se fijó como honorarios un

porcentaje del 10% del capital liquidado en la citada prestación.

- El señor ROMERO HERNÁNDEZ había interpuesto en nombre propio una

acción de tutela a través de la cual se le amparó el derecho fundamental de

petición, la Entidad no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo, por tanto la

denunciante interpuso incidente de desacato para que CAJANAL realizara un

pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento y pago de la prestación

pensional de sobrevivencia, trámite incidental que por razones ajenas a su

voluntad no se realizó de forma ágil.

1 En Sala dual con el Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA.

- El trámite ingresó a la oficina Jurídica de Cajanal para revisión el 28 de octubre

de 2008 y a principios del mes de noviembre del mismo año el señor ROMERO

HERNÁNDEZ se presentó a su oficina junto con la abogada MARTHA INÉS

DÍAZ DÍAZ, averiguando sobre el caso y el cual rindió la doctora LÓPEZ

SANCHEZ de forma verbal, informándoles sobre la situación de CAJANAL,

concluyendo que el único mecanismo legal con el cual se contaba era esperar a

que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES desatara

el incidente de desacato presentado.

- Manifestó la quejosa que mediante escrito enviado por correo certificado el 10

de noviembre de 2008 su prohijado le informó que le revocaba el poder conferido

y en ese mismo documento dejó consignado: “Así mismo, informo a usted que

en el momento en que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL,

reconozca el retroactivo de la pensión de sobrevivientes el suscrito reconocerá

y cancelará los honorarios profesionales hasta la fecha generados por la

prestación del servicio”.

La doctora MARTHA INÉS DIÁZ DIÁZ asumió el poder sin contar con el PAZ Y

SALVO y promoviendo una nueva acción de tutela sobre el mismo asunto.

En noviembre de 2009, según información del FOPEP, incluyeron en nómina el

retroactivo de la prestación a favor del señor ROMERO HERNÁNDEZ, por lo

cual la denunciante lo buscó con el fin de obtener la cancelación de sus

honorarios, al no lograr comunicación con él, acudió a la doctora MARTHA INÉS

DÍAZ DÍAZ quien le manifestó que no conocía el paradero del señor, pues no lo

había vuelto a ver.

Al tener comunicación con el señor ROMERO HERNÁNDEZ, este le manifestó

que ya le había salido el retroactivo, por lo que le había cancelado a la abogada

MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ la suma de $14.000.000 y la había facultado para

pagarle a la denunciante los honorarios, por lo cual acudió a la oficina de la

abogada disciplinada, siendo ésta grosera, cuestionándole su labor y afirmando

que ella había sido quién había gestionado el trámite del señor RUBÉN DARÍO

ROMERO HERNÁNDEZ y no le entregó ningún dinero. (fl. 1 al 9 y anexos del

10 al 74 c. 1ª instancia).

La denunciante allegó como prueba documental las siguientes:

- Contrato de honorarios profesionales

- Fallo de Tutela del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

- Incidente de desacato

- Revocatoria del poder

- Oficio con copia de revocación del poder a CAJANAL

- Fallo de tutela del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales

- Memorial de adición queja disciplinaria

- Oficios del Juzgado Quinto Penal del Circuito a CAJANAL sobre el incidente

de desacato

- Resolución 02617 de 27 de enero de 2009 de CAJANAL por la cual se resuelve

el recurso de Reposición.

2.- A folio 76 obra certificado 0595-2010 de la Unidad de Registro Nacional de

Abogados, donde se señaló que la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ se

identifica con la cédula de ciudadanía número 30.311.889 y se encuentra

inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 94460 la cual se

encuentra vigente.

3.- Con fecha 25 de febrero de 2010, se profirió auto en el cual se ordenó la

apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ

y se señaló fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.

77 y 78 c. 1ª instancia).

4.- El 21 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, con asistencia de la abogada disciplinada y la denunciante, se hizo

lectura de la queja disciplinaria y se analizaron los anexos.

- Acto seguido el Magistrado Instructor decretó la declaración del señor

RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, el cual se encontraba en el recinto,

evacuándose seguidamente, quien señaló conocer a la doctora DINA ROSA

LÓPEZ SÁNCHEZ por intermedio de la señora MARGARITA MARÍA ORTÍZ,

a quién conoció en un Banco, pues ella repartía publicidad ofreciendo servicios

para realizar trámites de pensión, él había entendido que la señora

MARGARITA era quien le estaba llevando su proceso para el reconocimiento

de la pensión de sobrevivientes, y todos los documentos se los firmaba a ella

y era su contacto, afirmó haberle solicitado el PAZ Y SALVO a MARGARITA

pero esta se rehusó a entregárselo, también informó no haberle cancelado el

10% de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, ni

cancelado los $14.000.000 a la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, sino

aproximadamente $2.000.000, a pesar del documento suscrito por él donde le

revoca poder y le reconoce honorarios hasta el tiempo donde fue su

representada, pues considera no merecerlos. Se suspendió la diligencia.

- Acto seguido la abogada disciplinada puso de presente la existencia de

irregularidades en el contrato de prestación de servicios allegado por la

quejosa en el presente disciplinario, pues es diferente a la copia entregada al

señor RUBÉN DARÍO, ya que al documento le habían diligenciado espacios

en blanco, como la fecha de elaboración y la firma de la doctora DINA ROSA

LÓPEZ SANCHEZ, igualmente expresó que la quejosa no había sido diligente

en su actuación profesional, debido a que duró varios meses esperando que

CAJANAL diera cumplimiento al desacato, no realizando gestión alguna para

agilizar el trámite.

5.- El 28 de abril de 2010, la denunciante allegó memorial donde manifestó,

que dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a

cabo el 21 de abril de 2010, la abogada disciplinada adujo una supuesta

falsedad en documento privado refiriéndose al contrato de prestación de

servicios suscrito con el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, lo

cual es ajeno al presente proceso disciplinario.

Sobre la señora MARGARITA MARÍA ORTÍZ ÁRIAS, declaró ser una

trabajadora suya para la época de los hechos quién en su oficina

desempeñaba varias funciones como distribuir publicidad acerca de la labor

profesional en el asesoramiento de gestiones ante diferentes fondos de

pensiones e igualmente allegó declaración extrajuicio de la señora

MARGARITA MARÍA ORTÍZ ÁRIAS quien afirmaba lo ya mencionado.

6.- El 11 de septiembre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional con asistencia de la imputada, su defensor de

confianza doctor MARIO LOZANO YUSTI, la quejosa y su apoderada LINA

CONSTANZA CARDONA MEJÍA, el Ministerio Público no asistió.

- El Magistrado corrió traslado a la abogada disciplinada para que rindiera

versión libre, realizando un recuento de los hechos y afirmando que el señor

RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, la buscó, pues llevaba cerca de dos

años solicitando la pensión de sobrevivientes y estaba en una situación

apremiante económicamente, por lo cual ella procedió a realizar las gestiones

necesarias de insistencia hacia CAJANAL y a los dos meses le reconocieron

el retroactivo de la pensión, siendo incluido en nómina 7 meses después. Al

ser interrogada sobre quien le ayudó al señor RUBÉN DARÍO a elaborar el

documento donde revocaba el poder y reconocía honorarios, contestó que ese

documento se había realizado en su oficina y su secretaria lo había redactado.

Por otra parte, expresó que la denunciante se presentó a su oficina con su

esposo LUIS CARLOS PÉREZ quien también es abogado, la insultó y empezó

a gritar, por lo cual ella los dejó encerrados y fue a la Defensoría del Pueblo,

posteriormente con ayuda de los celadores salieron de la oficina; solicitó como

pruebas unos testimonios. Aseguró haber recibido por su gestión profesional

la suma de $2’000.000.

Se decretaron pruebas y se ordenó por la Sala compulsar copias de lo actuado

al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que se investigara a los

doctores DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ y LUIS CARLOS PÉREZ, por una

presunta falta contra la dignidad profesional, contenida en el artículo 30

numeral 5 de la Ley 1123 de 2007.

7.- El 20 de octubre de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional con asistencia de la abogada denunciada, su

apoderado y la quejosa con su defensora de confianza.

La doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, procedió a la ampliación de la

queja y aportó unos documentos a los cuales se les dio lectura; posteriormente

se le corrió traslado al abogado defensor, quién solicitó la suspensión de la

Audiencia con el fin estudiar los mismos, petición a la cual accedió el

Despacho.

Por otra parte el Magistrado de Instancia ordenó insistir a CAJANAL con el fin

de que informara el monto del retroactivo de la pensión del señor RUBÉN

DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ y copias del proceso administrativo

adelantado para la sustitución pensional del mismo.

8. El 12 de diciembre de 2011 el Magistrado instructor dio continuación a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la abogada

denunciada, su apoderado y la quejosa con su defensora de confianza.

- El Juez disciplinario recibió el testimonio del señor CARLOS ALBERTO

JARAMILLO ARANGO, quien se desempeña como oficial mayor en el Juzgado

Quinto de Manizales, el cual declaró conocer al señor RUBÉN DARÍO por ser

accionante en un proceso de sustitución de tutela contra CAJANAL, no tenía

conocimiento que la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ hubiera sido

apoderada del señor RUBÉN DARÍO, la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ

era quién vigilaba el proceso estando muy pendiente del mismo.

- El funcionario recibió el testimonio del señor LUIS CARLOS PÉREZ

POSADA, quien afirmó no conocer al señor RUBÉN DARÍO ROMERO

HERNÁNDEZ, pero sabía que era cliente de su esposa y que posteriormente

le revocó el poder; sobre los honorarios fijados estos eran del 10% los cuales

no fueron cancelados, pues la investigada asumió el poder en la etapa final del

procedimiento, afirmó haber acompañado a su esposa a la oficina de la

abogada disciplinada y al solicitarle el pago de los honorarios, ésta fue muy

grosera y los dejó encerrados en la oficina, además no le exigió un paz y salvo

al cliente estando los trámites tendientes a lograr la sustitución de pensión en

su etapa final.

- El Magistrado recepcionó el testimonio del señor WILLIAM JIMÉNEZ

BAUTISTA, quien dijo conocer a la señora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ,

pues trabajó un tiempo con ella, conoce a la disciplinada pues esta llegó a la

oficina de la denunciante junto con el señor RUBÉN DARÍO y la doctora DINA

les hizo un reporte sobre el caso, el estaba presente trabajando dentro del

recinto por eso se enteró, posteriormente por medio escrito enviado a la oficina

de la denunciante le revocaron el poder, lo cual consideró una situación

incómoda, sabe que después le fue reconocido el derecho a la sustitución de

pensión.

- Se evacuó el testimonio del señor JULÍAN ANDRÉS CASTAÑO DUQUE,

quien manifestó ser vecino de la oficina de la señora MARTHA INÉS DÍAZ

DÍAZ, no conoce a la denunciante, ni a su esposo, ni al señor RUBÉN DARÍO,

sabe de una discusión que hubo en el piso en la oficina de la doctora DÍAZ, al

pasar por el sitio se dio cuenta de unos gritos donde se hablaba de un robo de

unos honorarios no sabe nada más del tema.

- Se recibió el testimonio de MARGARITA MARÍA ORTÍZ ÁRIAS, quien afirmó

conocer al señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, pues luego de

entregarle un folleto, éste la llamó requiriendo información, por tanto

concretaron una cita en la oficina del papá de la testigo, donde el señor firmó

el respectivo poder y el contrato de prestación de servicios; aclaró que lo

atendió en dicho sitio porque quedaba más cerca del banco donde se

conocieron; la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, realizó todos los

trámites jurídicos en virtud de la gestión encomendada la cual era obtener la

sustitución de pensión de sobreviviente.

- El Magistrado instructor procedió a valorar las pruebas allegadas y determinó

proferir pliego de cargos contra la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, por la

presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 3

al supuestamente haber incurrido en falta contra la recta y leal realización de

la justicia y los fines del Estado, asesorando en la presentación de otra acción

de tutela respecto de los mismos hechos y derechos y por la falta descrita en

el artículo 36 numeral 4 al eludir o retardar el pago de los honorarios gastos o

expensas debidos a un colega o propiciar dichas conductas, al haber recibido

$14.000.000 y no haberle entregado a su colega la parte que le correspondía,

además por haber menospreciado su trabajo; las anteriores faltas fueron

imputadas a título de dolo.

9.- El 25 de marzo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con

asistencia de la abogada disciplinada y su apoderado.

- La abogada disciplinada presentó sus alegatos, refiriendo que la valoración

de las pruebas se aparta de los cánones de la Ley Disciplinaria, pues la acción

de tutela presentada por el señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, fue incoada

por éste y no por ella y el Despacho se basa en conjeturas para endilgarle tal

ilícito disciplinario, pues no obra prueba donde se demuestre que ella hubiese

elaborado dicho documento, pero además dicha acción de tutela no es por los

mismos hechos, pues los derechos reclamados son diferentes y los

fundamentos legales son distintos, luego no se configura causa disciplinaria

por este actuar.

- Sobre el cargo de eludir honorarios, censura la actuación de la abogada

LÓPEZ SÁNCHEZ manifestando que quién aparece en el contrato de

prestación de servicios es la señora MARGARITA RIVERA ORTÍZ, quien era

la persona encargada de conseguir los clientes y fue precisamente esta señora

quién participó en la elaboración del contrato de prestación de servicios y el

poder presentado por parte de la señora DINA ROSA LÓPEZ era para la

obtención de una pensión de gracia, diferente a una pensión de sustitución

pensional, además en CAJANAL no obran documentos de la labor de la

abogada.

- Por su parte el abogado defensor presentó sus alegaciones centrándose en

censurar la actuación de la quejosa demeritando su labor y asegurando que

su actuación en CAJANAL no tiene ningún valor porque no obra la aceptación

del poder concedido por el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ;

además la obtención de poderes en la fila de los bancos no es una buena

práctica y la denunciante es quién está faltando a la ética profesional, pues lo

único realizado por su prohijada fue ayudarle a un hombre desesperado

porque lo estaban engañando los otros abogados y los testimonios rendidos

en el presente investigativo muestran que la abogada disciplinada trabaja con

honestidad y no ha incurrido en falta disciplinaria alguna.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante fallo de 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de

SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la

abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, al haber incurrido en la falta disciplinaria

contemplada en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y la

absolvió disciplinariamente de la falta contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado contemplada en el artículo 33 numeral 3 de la

Ley 1123 de 2007.

Consideró la Colegiatura de instancia respecto al cargo por el cual absolvió a

la abogada disciplinada, que analizando la prueba técnicamente la acción de

tutela no se invocó por los mismos hechos, como lo determina claramente el

legislador colombiano, pues la investigada acudió a un derecho de petición

para el cumplimiento de una acción de tutela y su cliente la presentó porque

no se le dio respuesta a dicha petición, es decir no se reúne la descripción

fáctica exigida por la ley, por tanto decidió absolverla por dicho cargo.

Respecto al segundo cargo por el cual la consideró responsable, manifestó

que está demostrado con el poder y el contrato de prestación de servicios que

la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, fue quién asumió en principio la

representación del señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, y éste al

revocarle el poder le envió una comunicación donde prometió pagarle los

honorarios causados hasta el momento.

La prueba para afirmar que la abogada disciplinada eludió el pago de los

honorarios de la doctora LÓPEZ se encuentra en la queja presentada por la

abogada y el testimonio rendido por el señor LUIS ALBERTO POSADA (su

esposo) y el propio RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, quién admitió

que su nueva apoderada le ayudó a redactar el documento donde se

liquidarían los honorarios cuando recibiera la sustitución pensional, además

durante toda esta acción la disciplinada critica la actuación profesional de la

quejosa, para de esta manera negarle el pago de su actuación.

Por otra parte el a quo le dio valor probatorio a lo señalado por la quejosa

cuando afirmó que había hablado telefónicamente con el señor RUBÉN

DARÍO y éste le había informado sobre la cancelación de honorarios por la

suma de $14.000.000 a la investigada, correspondiendo este al 30% del valor

recibido por concepto del retroactivo de la pensión de sustitución, por tanto la

abogada disciplinada dolosamente y de forma intencional y voluntaria no quiso

entregar los honorarios a su colega.

DE LA APELACIÓN

El doctor MARIO LOZANO YUSTI, en calidad de apoderado de la abogada

investigada, mediante memorial del 7 de febrero de 2013 presentó recurso de

apelación contra la Sentencia del 14 de diciembre de 2012 de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas

donde impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, al haber

incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 36

de la Ley 1123 de 2007, recurso el cual fundamentó en los siguientes términos:

- Primero llama la atención sobre el contrato de prestación de servicios obrante

en el plenario, el cual tiene varias inconsistencias como lo es el segundo

apellido del señor RUBÉN DARÍO, los distintos nombres que aparecen como

contratante, pues es un formato estándar donde en el encabezado se

encuentra el nombre del doctor LUIS CARLOS PÉREZ POSADA, el señor

RUBÉN DARÍO entiende haberlo suscrito con la señora MARGARITA MARÍA

ORTÍZ ÁRIAS y el poder fue otorgado a la abogada disciplinada y se encuentra

elaborado para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y

no para la “sustitución de pensión de gracia” lo cual es completamente

diferente.

- Además manifestó que el a quo no tuvo en cuenta la declaración del señor

CARLOS ALBERTO JARAMILLO ARANGO, funcionario del Juzgado Quinto

Penal del Circuito de Manizales, Despacho en el cual se tramitó la acción de

Tutela y el incidente de desacato promovido por el señor RUBÉN DARÍO

ROMERO HERNÁNDEZ, siendo la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ la única

abogada que actuó en dicho trámite.

- Sobre el tema de los honorarios no entiende cómo el Juzgador de primera

instancia dio credibilidad a lo manifestado por la quejosa donde afirmó que el

señor RUBÉN DARÍO le informó telefónicamente que le había cancelado a la

abogada disciplinada por sus servicios la suma de $14.000.000, afirmación

que fue desmentida por el propio señor RUBÉN DARÍO y además la

disciplinada afirmó haberle cobrado al señor $2.000.000 por sus servicios,

debido a que el trámite ya estaba adelantado.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de abril de 2013 esta Superioridad avocó el conocimiento

de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el

término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó

a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los

antecedentes disciplinarios del abogado e informara si contra el inculpado

cursaban otras investigaciones (fl. 4 c.o).

La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado

de antecedentes disciplinados donde consta que la doctora MARTHA INÉS

DÍAZ DÍAZ no registra antecedentes disciplinarios, de igual forma allegó

certificado donde expresa que no cursan otras investigaciones por este mismo

caso en esta Superioridad (fls. 12 y 13 c.o.).

- El Ministerio Público se notificó y no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

1.- De la competencia

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral

3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996,

esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las

sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

2.- De la Inculpada

La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que la abogada MARTHA

INÉS DÍAZ DÍAZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.311.889 y

es portadora de la Tarjeta Profesional No. 94460 expedida por el Consejo

Superior de la Judicatura.

3.- De la apelación

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir

fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la

existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia

planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en

atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004),

aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión

expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se

circunscribirá a lo que es materia del recurso.

4.- Del caso en concreto:

La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada

MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ , como responsable de falta contra la lealtad con

los colegas contenida en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007,

su tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.

Llegan las presentes diligencias a esta Corporación a fin de que se estudie el

recurso de apelación incoado por el apoderado de la disciplinada, como quiera

que fuera sancionada en primera instancia por incurrir en la conducta a la

lealtad y honradez con los colegas antes descrita, como consecuencia de la

investigación que fue iniciada por la queja interpuesta por la abogada DINA

ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ .

Frente a esta falta cabe anotar que es parte integrante de los deberes de

lealtad y honradez adelantar el ejercicio de la profesión de forma honesta y

respetuosa para con los otros colegas, pues la vida del abogado litigante se

construye sobre la base de los honorarios recibidos como contraprestación.

Para el presente caso se tiene que la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ

presentó denuncia disciplinaria contra la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ,

manifestando que ella tenía un contrato de prestación de servicios

profesionales con el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, para

adelantarle la sustitución pensional de su fallecida esposa, pactándose como

honorarios un 10% sobre el valor que le fuere reconocido.

Como ya se le había tutelado el derecho al señor RUBÉN DARÍO, la gestión

realizada por la abogada investigada consistió en interponer a nombre de su

cliente un trámite incidental de desacato para que la entidad se pronunciara

sobre los hechos; trámite que no se absolvió rápidamente, por la crisis

estructural que afrontaba CAJANAL hoy en liquidación.

Estando el trámite en la Oficina Jurídica de CAJANAL, el señor ROMERO

HERNÁNDEZ se presentó en la oficina de la doctora DINA ROSA LÓPEZ

SÁNCHEZ, con la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, solicitándole

información acerca de su caso, la cual fue suministrada verbalmente;

posteriormente mediante escrito de 10 de noviembre de 2008 el señor RUBÉN

DARÍO HERNÁNDEZ le revocó el poder conferido y de manera textual expresó

“Así mismo, informo a usted que en el momento en que la Caja Nacional de

Previsión Social CAJANAL, reconozca el retroactivo de la pensión de

sobrevivientes el suscrito reconocerá y cancelará los honorarios profesionales

hasta la fecha generados por la prestación del servicio”, compromiso que

entiende esta Superioridad y quedó probado en el proceso fue elaborado por

sugerencia de la abogada disciplinada.

La togada investigada asumió el poder, insistió ante CAJANAL, impulsó el

incidente de desacato con memoriales y asistió diariamente al Juzgado de

conocimiento, quedando también demostrado que asesoró al señor RUBÉN

DARÍO en la elaboración de una acción de tutela con base en los derechos de

petición que ella había presentado ante CAJANAL y de los cuales no le habían

dado respuesta.

Para el mes de noviembre de 2009, según certificación del FOPEP (fl 315 Y 316

c.o. 1ra instancia), se incluyó en nómina el retroactivo de dicha prestación a favor

del señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ.

La quejosa al ir en busca de sus honorarios manifestó que la investigada se

había expresado muy mal de su gestión, descalificándola y expresándole que

no le asistía derecho a reclamar honorarios, por otra parte se comunicó con el

señor RUBÉN DARÍO y este le informó que le había cancelado a la doctora

DÍAZ DÍAZ, la suma de $14.000.000 facultándola para conciliar los honorarios

con la denunciante. Por esta razón el a quo declaró responsable a la

disciplinada por haber eludido el pago de los honorarios de la doctora LÓPEZ

SÁNCHEZ.

Con base en el material probatorio recaudado y las exculpaciones presentadas

por el apoderado de la investigada en su recurso de apelación, esta Sala

entrará a decidir si existe responsabilidad disciplinaria en la actuación de la

doctora DÍAZ DÍAZ, veamos,

Quedó demostrado que existió una relación profesional entre la doctora DINA

ROSA LÓPEZ SANCHEZ y el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ,

el cual posteriormente le revocó el poder y se lo otorgó a la doctora MARTHA

INÉS DÍAZ DÍAZ, así como también obra en el expediente documento suscrito

por el señor RUBÉN DARÍO donde se comprometió a cancelarle a la aquí

denunciante los honorarios profesionales hasta el 10 de noviembre de 2008

una vez le fuera reconocido el retroactivo de la pensión (fl. 19 c. o 1ra instancia)

Para esta Superioridad, resulta claro que para la elaboración del documento

en el cual revocaba poder a la quejosa y le reconocía honorarios, el señor

RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ recibió asesoría de la investigada,

es más en la versión libre rendida por la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ

manifestó que su secretaria lo había ayudado a elaborar, y por otra parte el

señor RUBÉN DARÍO, afirmó tener como grado de escolaridad primero de

bachillerato y no conocer de leyes; actuar no considerado reprochable, pues

como quedó demostrado en el testimonio rendido por el señor ROMERO

HERNÁNDEZ, éste no se sentía a gusto con el servicio profesional que le

estaba prestando la abogada DINA ROSA LÓPEZ SANCHEZ y decidió

cambiar de profesional del derecho contratando a la doctora MARTHA INÉS

DÍAZ DÍAZ, es más se considera diligente al comprometer a su nuevo cliente

en tener que cancelarle a su colega los honorarios, la cual si los quiere hacer

efectivos deberá realizar las acciones necesarias contra su prohijado.

Por otra parte y contrario a lo expresado por la Colegiatura de instancia, no

obra prueba dentro del presente investigativo donde se demuestre que la

disciplinada hubiese recibido $14.000.000 por concepto de honorarios, pues si

bien fue manifestado por la doctora DINA ROSA LÓPEZ SANCHEZ en su

escrito de queja, esta afirmación fue negada por el señor ROMERO

HERNÁNDEZ en el testimonio rendido, además el mismo consideró que la

quejosa no había realizado gestión alguna y por tanto “no tenía por que cobrar

honorarios” , por tanto no había facultado a la doctora MARTHA INÉS DÍAZ a

cancelarle honorarios y también el valor cancelado a la investigada

correspondió a $2.000.000 los cuales se los entregó en el banco el momento

de recibir el retroactivo de la pensión.

Es decir, no se estableció concretamente la existencia de falta disciplinaria,

pues en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y al no

demostrarse que la abogada disciplinada hubiera interferido en el pago de

honorarios de su colega, no puede predicarse una falta a la lealtad o a la

honradez para con la quejosa, tornándose el dicho de la denunciante en una

simple afirmación, a la que el a quo otorgó total credibilidad, sin haberse

establecido plena prueba dentro del proceso, sobre la ocurrencia del hecho,

siendo imposible atribuirle responsabilidad a la togada frente a tal cargo, pues

como se indicó no hay certeza que la investigada haya retardado o eludido el

pago de honorarios de su antecesora en el proceso de solicitud de sustitución

de pensión de sobreviviente.

Para esta Sala, del acervo probatorio allegado a la investigación se desprende

que el comportamiento atribuido a la disciplinada no se encuentra soportado

en pruebas demostrativas en grado de certeza su responsabilidad como

requisito necesario para confirmar la sentencia sancionatoria.

A propósito de esta figura, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-

244 del 30 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz,

precisó:

“El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”.

Así las cosas, estima la Sala que como quiera que el material probatorio

allegado a la actuación (el contrato de honorarios profesionales suscrito entre

la quejosa y el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, el fallo de

Tutela del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el incidente de

desacato presentado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el

documento de revocatoria del poder donde acepta el señor ROMERO

HERNÁNDEZ la cancelación de honorarios profesionales a la denunciante, el

oficio con copia de revocación del poder a CAJANAL, el fallo de tutela del

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Resolución 02617 de

27 de enero de 2009 de CAJANAL por la cual se resuelve el recurso de

Reposición), no es suficiente para concretar el juicio de reproche disciplinario

a la abogada acusada, en tanto como se dijo no se llegó al grado de certeza

para proferir fallo sancionatorio, se procede a revocar la sentencia apelada,

para en su lugar absolver a la investigada del cargo endilgado, en aplicación

del principio de ‘In dubio pro disciplinado’, atendiendo el pedimento que hiciera

el censor en tal sentido en su libelo de apelación, resolviendo la duda

presentada a favor de la disciplinable.

Basten las anteriores consideraciones para proceder a revocar integralmente

el fallo consultado, en tanto este no reflejó con acierto la realidad probatoria y

la consecuente responsabilidad de la investigada frente al cargo endilgado,

para en su lugar absolver a la inculpada en aplicación del principio de la duda

o in dubio pro disciplinado a su favor.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia apelada, para en su lugar

ABSOLVER a la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, en relación con la falta

estipulada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad

con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que en el

término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de

origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc