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Proceso 1-DL-2012.- Acción Laboral ejercida por Galo Augusto Suárez Valdiviezo en contra de la “Oficina de Representación Parlamentaria Nacional del Parlamento Andino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional, Quito-Ecuador” ............................................................................................. Proceso 1-AN-2010.- Acción de Nulidad iniciada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre “Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial–, para permitir el desarrollo y profundización de De- rechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros” ........................................................................................ Proceso 1-AI-2011.- Acción de Incumplimiento interpuesta por las empresas FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C. contra la República del Perú ................................................ Para nosotros la Patria es América SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Año XXX - Número 2235 Lima, 11 de setiembre de 2013 1 18 42 PROCESO 01-DL-2012 ACCIÓN LABORAL EJERCIDA POR GALO AUGUSTO SUÁREZ VALDIVIEZO EN CONTRA DE LA “OFICINA DE REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO – OFICINA NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO: SECRETARÍA NACIONAL QUITO-ECUADOR” EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI- DAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 17 días del mes de abril del año dos mil trece. VISTOS: La demanda laboral suscrita por el ciudadano ecuatoriano Galo Augusto Suárez Valdiviezo en contra de la “Oficina de Representación Parla- mentaria Nacional del Parlamento Andino – Ofi- cina Nacional del Parlamento Andino: Secreta- ría Nacional Quito-Ecuador” y, subsidiariamente, contra el Consejo de la Representación Nacio- nal, Ecuador; recibida en este Tribunal junto con sus anexos, el 02 de marzo de 2012. El auto de 11 de julio de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió: “Primero: Admitir a trá- mite la demanda laboral y ordenar su notifica- ción a los demandados, advirtiéndoles que a los fines de la contestación a la demanda se les concede un término de cuarenta (40) días ca- lendario contado a partir de la notificación del presente auto, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 y 56 del Estatuto; y, Segundo: Te- ner como parte demandante al ciudadano ecua- toriano Galo Augusto Suárez Valdiviezo y te- ner por designados como sus abogados patro- cinadores a los Doctores Ana María Hidalgo Santamaría y Diego Gómez de la Torre Reyes, quienes podrán comparecer en forma conjunta

SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinaintranet.comunidadandina.org/Documentos/Gacetas/Gace2235.pdf · Quito-Ecuador”..... Proceso 1-AN-2010.-Acción de Nulidad iniciada

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Proceso 1-DL-2012.- Acción Laboral ejercida por Galo Augusto Suárez Valdiviezo en contra dela “Oficina de Representación Parlamentaria Nacional del ParlamentoAndino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional,Quito-Ecuador” .............................................................................................

Proceso 1-AN-2010.- Acción de Nulidad iniciada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra laDecisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre “Adecuaciónde determinados artículos de la Decisión 486 –Régimen Común sobrePropiedad Industrial–, para permitir el desarrollo y profundización de De-rechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de losPaíses Miembros” ........................................................................................

Proceso 1-AI-2011.- Acción de Incumplimiento interpuesta por las empresas FARMEX S.A.,ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A.,SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTREPERÚ S.A.C. contra la República del Perú ................................................

Para nosotros la Patria es América

S U M A R I O

Tribunal de Justicia de la Comunidad AndinaPág.

Año XXX - Número 2235

Lima, 11 de setiembre de 2013

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PROCESO 01-DL-2012

ACCIÓN LABORAL EJERCIDA POR GALO AUGUSTO SUÁREZ VALDIVIEZO ENCONTRA DE LA “OFICINA DE REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA NACIONALDEL PARLAMENTO ANDINO – OFICINA NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO:

SECRETARÍA NACIONAL QUITO-ECUADOR”

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI-DAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los17 días del mes de abril del año dos mil trece.

VISTOS:

La demanda laboral suscrita por el ciudadanoecuatoriano Galo Augusto Suárez Valdiviezo encontra de la “Oficina de Representación Parla-mentaria Nacional del Parlamento Andino – Ofi-cina Nacional del Parlamento Andino: Secreta-ría Nacional Quito-Ecuador” y, subsidiariamente,contra el Consejo de la Representación Nacio-nal, Ecuador; recibida en este Tribunal junto consus anexos, el 02 de marzo de 2012.

El auto de 11 de julio de 2012, mediante el cualeste Tribunal decidió: “Primero: Admitir a trá-mite la demanda laboral y ordenar su notifica-ción a los demandados, advirtiéndoles que alos fines de la contestación a la demanda se lesconcede un término de cuarenta (40) días ca-lendario contado a partir de la notificación delpresente auto, conforme a lo dispuesto por losartículos 54 y 56 del Estatuto; y, Segundo: Te-ner como parte demandante al ciudadano ecua-toriano Galo Augusto Suárez Valdiviezo y te-ner por designados como sus abogados patro-cinadores a los Doctores Ana María HidalgoSantamaría y Diego Gómez de la Torre Reyes,quienes podrán comparecer en forma conjunta

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y/o separada, conforme lo manifestado por elactor”.

El escrito recibido el 22 de agosto de 2012, sus-crito por el Dr. Edison Burbano Portilla, Secre-tario Nacional de la Oficina de la Represen-tación Parlamentaria Nacional del Ecuador delParlamento Andino, mediante el cual se señalaque: “Con estos antecedentes, frente a estademanda presentada, propongo las siguientesexcepciones: 2.1 Incompetencia del TribunalAndino de Justicia para conocer esta causa(…); 2.2 Falta de derecho del actor para deman-dar, sin embargo, si alguna liquidación tuvierederecho sin ser parte del juicio que la realicecomo ejercicio de derecho y más no como pre-tensión; 2.3. Alego cosa juzgada, ya que ha re-currido a instancias judiciales y constituciona-les con resultados negativos por haber sido de-sechadas sus pretensiones por cualquier cau-sa. De la Inspección de Trabajo, ARCHIVO DE-FINITIVO; del Juzgado Sexto de Trabajo deQuito, INADMISIÓN DE LA DEMANDA PORINCOMPETENCIA DE LA JUDICATURA; de laSala de lo Laboral de la Corte Provincial, CON-FIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUZGA-DO A-QUO, de la Corte Constitucional, NEGA-TIVA DE AMPARO POR FALTA DE COMPE-TENCIA DE LOS JUECES ECUATORIANOS;es decir –y con acierto- entendiendo que lostratados y convenios internacionales ostentanen el Ecuador (art. 425 de la Carta Magna) je-rarquía superior a las leyes nacionales, todaslas instancias administrativas y jurisdiccionalesrechazaron la demanda presentada ante ellaspor incompetencia de sus judicaturas o depen-dencias e incluso dejaban a salvo el derechodel actor de proceder ante los jueces compe-tentes. Lastimosamente donde tenía que dirigirsu reclamación no lo hizo y dejó prescribir cual-quier petición o acción; 2.4 Alego PRESCRIP-CIÓN porque de conformidad con el art. 139 delEstatuto del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina, el accionante tenía tres años parapresentar su reclamación a partir del hecho ge-nerador, cuando han transcurrido cerca de 5años, por lo tanto se vuelve incompetente elTribunal de Justicia de la Comunidad Andinapara conocer esta causa”.

El auto de 29 de agosto de 2012, mediante elcual este Tribunal decidió: “Correr traslado a laparte demandante por el término de diez (10)días, a fin que se pronuncie sobre las excepcio-nes previas interpuestas por el demandado”.

El escrito del ciudadano ecuatoriano Galo Au-gusto Suárez Valdiviezo, recibido el 3 de sep-tiembre de 2012, mediante el cual contesta lasexcepciones previas propuestas por la deman-dada.

El auto de 18 de septiembre de 2012, medianteel cual este Tribunal decidió: “PRIMERO: No halugar a las excepciones previas de incompeten-cia del Tribunal, falta de derecho del actor, co-sa juzgada y prescripción de la acción laboralinterpuestas por la parte demandada, de acuer-do a las razones expuestas en la parte motivadade este auto; SEGUNDO: Admitir los mediosprobatorios ofrecidos por las partes, por lasrazones expuestas en la parte motivada de esteauto; TERCERO: No abrir a período probatorioel presente proceso, de conformidad con el ar-tículo 75 del Estatuto de este Tribunal; y, CUAR-TO: Convocar a las partes en esta controver-sia a la Audiencia de Conciliación que tendrálugar en la Sala de Audiencias del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina, cuya sedeestá ubicada en la Calle Juan de Dios MartínezMera Nº 34-380 y Portugal, en la ciudad de Qui-to, el día martes 16 de octubre de 2012 a las10h00”.

El escrito recibido el 02 de octubre de 2012,suscrito por la Dra. Silvana Zúñiga Chico, Se-cretaria Nacional de la Oficina de la Represen-tación Parlamentaria Nacional del Ecuador ypor los abogados Edison Burbano Portilla y Mó-nica Paredes, mediante el cual interponen re-curso de reconsideración en contra del autode 18 de septiembre de 2012.

El auto de 03 de octubre de 2012, mediante elcual este Tribunal ordenó: “Correr traslado a laparte demandante por el término de cinco (05)días, a fin que se pronuncie sobre el recurso dereconsideración interpuesto por la parte deman-dada en contra del auto de 18 de septiembre de2012”.

El escrito recibido el 08 de octubre de 2012suscrito por el Dr. Diego Gómez de la TorreReyes y el señor Galo Suárez Valdiviezo, me-diante el cual contestan el recurso de recon-sideración interpuesto por la parte demandada.

El auto de 17 de octubre de 2012, mediante elcual este Tribunal decidió: “PRIMERO: No halugar al recurso de reconsideración interpuestopor la parte demandada, reiterándose al efecto

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lo señalado mediante auto de 18 de septiembrede 2012; SEGUNDO: Admitir los medios proba-torios ofrecidos por las partes; TERCERO: Noabrir a período probatorio el presente proceso,de conformidad con el artículo 75 del Estatutode este Tribunal; y, CUARTO: Convocar a laspartes en esta controversia a la Audiencia deConciliación que tendrá lugar en la Sala deAudiencias del Tribunal de Justicia de la Comu-nidad Andina, cuya sede está ubicada en laCalle Juan de Dios Martínez Mera Nº 34-380 yPortugal, en la ciudad de Quito, el día martes 23de octubre de 2012, a las 10.00h”.

El acta de la audiencia de conciliación realizadaen la ciudad de Quito, a los 23 días del mes deoctubre de 2012, correspondiente a la acciónlaboral seguida por el señor Galo Augusto Suá-rez Valdiviezo contra la Representación Parla-mentaria Nacional del Parlamento Andino – Ofi-cina Nacional del Parlamento Andino: Secreta-ría Nacional Quito-Ecuador y, subsidiariamen-te, contra el Consejo de la Representación Na-cional, Ecuador.

El escrito recibido el 23 de noviembre de 2012,mediante el cual el demandado presentó susalegatos de conclusión.

El auto de 05 de diciembre de 2012, mediante elcual este Tribunal decidió: “Poner el expedientea disposición de las partes en la Secretaría delTribunal, por un término común de quince (15)días, para que formulen por escrito sus alegatosde conclusión”.

El escrito recibido el 11 de diciembre de 2012,de la Secretaría Nacional de la Oficina dela Representación Parlamentaria Nacional delEcuador, por medio del cual ratifica en todassus partes el escrito de alegatos de conclusiónpresentado a este Tribunal el 23 de noviembrede 2012.

El escrito recibido el 13 de diciembre de 2012,mediante el cual el actor presentó sus alegatosde conclusión.

Las pruebas que constan en autos y las demásactuaciones que obran en el expediente.

I. DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado personalmente el02 de marzo de 2012 el Sr. Galo Augusto Suárez

Valdiviezo interpone demanda laboral contra la“(Oficina de Representación Parlamentaria Na-cional del Parlamento Andino) Oficina Nacionaldel Parlamento Andino: Secretaría Nacional Ecua-dor –Quito” (sic) y demanda también de manerasubsidiaria al Consejo de la Representación Na-cional.

El demandante solicita:

a) Se le reintegre a su puesto de trabajo (Espe-cialista de Prensa en la “Oficina Nacional delParlamento Andino: Secretaría Nacional Ecua-dor-Quito) “en las condiciones y con los be-neficios propios a ese puesto de trabajo (va-caciones)”, se ordene el pago de las remune-raciones dejadas de percibir “(revisiones yreajustes de sueldo) con los recargos e inte-reses respectivos” hasta su “real incorpora-ción” en su puesto de trabajo y pago de todolo que se le adeuda, tomando en cuenta quesu “última remuneración fue de MIL DOS-CIENTOS DÓLARES, y que a ella deben ha-cerse los reajustes del caso que durante eltiempo hubiere observado el demandando”.

b) Subsidiariamente, de no ser aceptada la pre-tensión anterior, solicita: “el pago de las indem-nizaciones por el despido intempestivo (…),mis remuneraciones dejadas de percibir (re-visiones y ajustes de sueldo) con los recar-gos e intereses respectivos más los benefi-cios laborales, vacaciones, fondos de retiro,seguridad social o particular (…) y todas ycada una de las prestaciones laborales queen (sic) se hubieren establecido durante ydespués de mi permanencia a órdenes de miempleador.

c) Reclama también “las costas (gastos proce-sales) y el pago de los honorarios de mi abo-gado defensor, durante todos los años quehe tratado que se atienda mi pedido de in-demnización”.

A fojas 09 obra copia de un documento en elque consta la siguiente información: Accióndel Personal Nº 010 (fecha de elaboración 07/04/2003, rige a partir del 06/01/2003), dondefigura el nombre del demandante. Bajo el rubro“situación actual” se indica: “Dependencia: Dir.Rel. Públicas y Protocolo; Departamento RRPúblicas y Protocolo; Cargo ESPECIALISTADE PRENSA; sueldo básico USD 260.oo”. Tam-bién se observan 4 firmas, 3 de ellas corres-

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ponderían, según figura en el documento a: i) elPresidente del Consejo Parlamentario Nacio-nal, ii) el Secretario del Consejo ParlamentarioNacional y iii) al Director Administrativo Finan-ciero.

En el punto III (párrafo final) de su demanda la-boral el actor señala que las demandas ante-riores que interpuso ante jueces ecuatorianos“constituyen un reclamo previo, el cual no hasido contestado ni atendido”.

Interrupción del plazo de prescripción de laacción laboral.

Según dispone el artículo 139 del Estatuto delTribunal, la acción laboral prescribe a los 3 añoscontados a partir del acto o hecho que originala reclamación. Y conforme el artículo 53, elTribunal deberá rechazar de plano la demandacuando de ella o de sus anexos se desprendaque está vencido el plazo para interponer laacción.

De los documentos anexados a la demandalaboral (foja 11) se desprende que medianteMemorando 291-BVQ-SN-PA-EC del 03/10/2007del Secretario Nacional (Parlamento Andino,Secretaría Nacional Ecuador) dirigido al deman-dante, se puso en conocimiento de éste que“por Resolución del Consejo de la Representa-ción Nacional, reunido en sesión ordinaria elmartes 02 de octubre del 2007; y, revisado elexpediente del Sumario Administrativo iniciadoen su contra, el Consejo decidió Destituirlo dela función que usted desempeña por haber incu-rrido en faltas graves a la Institución y a losParlamentarios Andinos”.

En el presente caso, la demanda fue presenta-da ante este Tribunal con fecha 02/03/2012, esdecir, pasado el plazo de prescripción de laacción laboral. Sin embargo, este Tribunal con-sideró que la prescripción de la acción se habríavisto interrumpida por la actividad procesal pre-via que ejecutó el Sr. Suárez frente a los juecesecuatorianos con motivo de su despido.

Sobre este punto, de los documentos anexadosa la demanda se desprende que:

a) El Sr. Suárez intentó una “acción de amparoconstitucional” ante un Juzgado Civil ecuato-riano.

- Mediante sentencia de 13/06/2008 se acep-tó el amparo pues el Juzgado consideróque el trámite sumario administrativo encontra del Sr. Suárez “acusa ilegitimidad yviola derechos fundamentales del accio-nante” (fojas 12-13).

- En segunda instancia, con fecha 29/04/2009 la Corte Constitucional Primera Salarevocó la sentencia y negó el amparo (fo-jas 21-24), basando su decisión, entre otrasconsideraciones, en que según la Consti-tución ecuatoriana la acción de amparoconstitucional procede frente a un acto uomisión ilegítimos de autoridad pública.Indicó que el Parlamento Andino no perte-nece a las instituciones o entidades queintegran el sector público ecuatoriano, porlo tanto, “no corresponde impugnar me-diante acción de amparo un acto prove-niente de un organismo supranacional, mis-mo que además tiene predestinado los me-dios de impugnación de sus actuaciones.En tal virtud, la acción de amparo propues-ta deviene en improcedente”.

b) En julio de 2009 el Sr. Suárez acudió al Mi-nisterio de Trabajo y Empleo (fojas 25-30) yluego presentó una “petición de indemniza-ción” ante un Juzgado de Trabajo (fojas 31-34).

- En primera instancia (sentencia del 15/09/11 que corre a fojas 63-64), el Juzgado deTrabajo resolvió “tener por comprobada laexcepción de incompetencia” deducida porla representante de la Oficina Nacional delParlamento Andino – Secretaría GeneralNacional y en consecuencia no admitir lademanda, dejando a salvo el derecho delactor para que “intente su reclamación enla forma y modo establecido en la Ley”.

- En segunda instancia, mediante senten-cia de fecha 29/11/2011, la Corte Provin-cial Primera Sala de lo Laboral (foja 70)decidió “desechar el recurso de apelación”.Citando los artículos 5, 6 y 40 del Acuerdode Cartagena y el artículo 40 del Tratadode Creación del Tribunal, la Corte señalóque de dichas normas “se desprende queel Parlamento Andino es un organismo su-pranacional con personalidad jurídica in-ternacional, cuyas controversias deben co-nocerse y resolverse con la normativa es-

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pecífica para dicho Organismo que no esaplicable para los Jueces de Trabajo, cuyacompetencia está determinada en el art.568 del Código de Trabajo”.

El Tribunal constata que el actor Galo Suárezacudió inicialmente al juez nacional, ya que elmismo Reglamento Interno de la Oficina Nacio-nal del Ecuador establecía que las controver-sias laborales de la Oficina Nacional “seránsometidas a los jueces y tribunales del Ecua-dor”.

Posteriormente, en el mes de noviembre de2010, se modificó dicho extremo, señalándoseque los especialistas técnicos “se regirán por elCódigo de Trabajo, su jurisdicción y competen-cia estarán a cargo del Tribunal Andino de Justi-cia” (ver el artículo 35 del Reglamento Interno dela Oficina Nacional del Ecuador).

La citación con la demanda y/o el ejercicio de laacción ante los Tribunales (aun cuando se hu-biese acudido a un juez incompetente) es con-siderada en Derecho Comparado como una delas causas o circunstancias que interrumpen elcurso de la prescripción, ya que implican actosde conservación y defensa del derecho. En talsentido, las demandas que el actor interpusofrente a jueces ecuatorianos interrumpieron elplazo de prescripción previsto en el artículo 139del Estatuto, determinando así que el tiempotranscurrido durante la tramitación de los proce-sos que tuvieron lugar con motivo de esas ac-ciones judiciales (y que fueron declaradas im-procedentes) no deba ser considerado para elcómputo del plazo de prescripción de la acciónlaboral frente al Tribunal.

II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS INTER-PUESTAS POR EL DEMANDADO

Mediante escrito recibido el 22 de agosto de2012, suscrito por el Dr. Edison Burbano Porti-lla, el Secretario Nacional de la Oficina dela Representación Parlamentaria Nacional delEcuador del Parlamento Andino, señaló lo si-guiente: “Con estos antecedentes, frente a estademanda presentada, propongo las siguientesexcepciones: 2.1 Incompetencia del TribunalAndino de Justicia para conocer esta causa(…); 2.2 Falta de derecho del actor para deman-dar, sin embargo, si alguna liquidación tuvierederecho sin ser parte del juicio que la realice

como ejercicio de derecho y más no como pre-tensión; 2.3. Alego cosa juzgada, ya que harecurrido a instancias judiciales y constituciona-les con resultados negativos por haber sido de-sechadas sus pretensiones por cualquier cau-sa. De la Inspección de Trabajo, ARCHIVO DE-FINITIVO; del Juzgado Sexto de Trabajo deQuito, INADMISIÓN DE LA DEMANDA PORINCOMPETENCIA DE LA JUDICATURA; de laSala de lo Laboral de la Corte Provincial, CON-FIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUZGA-DO A-QUO, de la Corte Constitucional, NEGA-TIVA DE AMPARO POR FALTA DE COMPE-TENCIA DE LOS JUECES ECUATORIANOS;es decir –y con acierto- entendiendo que lostratados y convenios internacionales ostentanen el Ecuador (art. 425 de la Carta Magna) je-rarquía superior a las leyes nacionales, todaslas instancias administrativas y jurisdicciona-les rechazaron la demanda presentada ante ellaspor incompetencia de sus judicaturas o depen-dencias e incluso dejaban a salvo el derechodel actor de proceder ante los jueces competen-tes. Lastimosamente donde tenía que dirigir sureclamación no lo hizo y dejó prescribir cual-quier petición o acción; 2.4 Alego PRESCRIP-CIÓN porque de conformidad al art. 139 delEstatuto del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina, el accionante tenía tres años parapresentar su reclamación a partir del hecho ge-nerador, cuando han transcurrido cerca de 5años, por lo tanto se vuelve incompetente elTribunal de Justicia de la Comunidad Andinapara conocer esta causa”.

El demandado agrega que: “Por Resolución delConsejo de la Representación Nacional, reunidoen sesión ordinaria el martes 02 de octubre del2007; y, revisado el expediente del SumarioAdministrativo iniciado en su contra, el Consejodecidió Destituirlo de la función que usted des-empeña por haber incurrido en faltas graves a laInstitución y a los Parlamentarios Andinos”.

Por su parte, el actor Galo Augusto Suárez Val-diviezo contestó las excepciones previas pro-puestas por el demandado, mediante escritorecibido el 3 de septiembre de 2012, manifes-tando que “solicito del Tribunal rechace todaslas excepciones propuestas, por carentes desustento legal comunitario, por ser inmotivadasdado que los hechos (verdad histórica) en quefundamentan sus alegaciones – excepciones,son carentes de argumentación y motivación, y

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sus explicaciones normativas están lejos delapoyo del derecho y esos medios de defensasólo han sido interpuestas con el fin de retardarel proceso y agravar mi situación personal, loque será motivo de condena en costas. (…)Conforme lo dispuesto por el artículo 138 delEstatuto del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina, pido se llame a audiencia de conci-liación, para lo cual fijará día y hora hábil”.

Finalmente, mediante auto de 18 de septiembrede 2012, el Tribunal decidió: “No ha lugar a lasexcepciones previas de incompetencia del Tri-bunal, falta de derecho del actor, cosa juzgaday prescripción de la acción laboral interpuestaspor la parte demandada”, de acuerdo a las si-guientes razones:

“(…) el Tribunal reitera su competencia ra-tione materiae para conocer de las contro-versias laborales que, originadas en una rela-ción de trabajo, se susciten entre los órga-nos e instituciones del Sistema Andino deIntegración y sus respectivos funcionarios oempleados, de conformidad con el artículo136 del Estatuto.

(…) el señor Suárez Valdiviezo, antes deacudir a este Tribunal, interpuso dos (02) ac-ciones judiciales ante jueces ecuatorianos.La primera de ellas, una acción de amparoconstitucional que fue declarada improceden-te en segunda instancia (la sentencia de pri-mera instancia fue dictada con fecha 13 dejunio de 2008 y la de segunda instancia confecha 29 de abril de 2009, cuyas copias obrana fojas 12-13 y 21-24, respectivamente). Pos-teriormente, con fecha 16 de noviembre de2009 interpuso demanda laboral ante el Juz-gado Tercero de Trabajo de Pichincha, de-manda que fue declarada improcedente enprimera y segunda instancia (sentencias dic-tadas con fecha 15 de septiembre de 2011 y29 de noviembre de 2011 respectivamente,cuyas copias obran a fojas 63-64 y 70).

Que, si bien la figura de la “interrupción de laprescripción” no está recogida expresamenteen las normas que regulan los procesos anteeste Tribunal, ella no es ajena en el derechointerno de los Países Miembros. En el pre-sente caso, resulta procedente integrarla envirtud de las facultades conferidas al Tribu-nal en materia de procedimiento (artículo 36

del Estatuto) y con fundamento en la necesi-dad de asegurar la efectividad de los dere-chos sustantivos de las personas sujetas ala jurisdicción del Tribunal de Justicia de laComunidad Andina y garantizar un debidoproceso, de conformidad con el artículo 35del Estatuto.

Que, la citación con la demanda y/o el ejerci-cio de la acción ante los tribunales naciona-les (aun cuando se hubiese acudido a unjuez incompetente) es considerada como unade las causas o circunstancias que interrum-pen el curso de la prescripción, ya que impli-can actos de conservación y defensa delderecho.

Que, las acciones que el Sr. Suárez interpu-so frente a jueces ecuatorianos interrumpie-ron el plazo de prescripción previsto en elartículo 139 del Estatuto, determinando asíque el tiempo transcurrido durante la tramita-ción de los procesos que tuvieron lugar conmotivo de esas acciones judiciales (y quefueron declaradas improcedentes) no debaser considerado para el cómputo del plazo deprescripción de la acción laboral frente alTribunal. En consecuencia, se debe conside-rar que la presente acción laboral ha sidoejercida oportunamente, es decir, dentro delplazo de prescripción previsto en el mencio-nado artículo 139 del Estatuto.

(…)

Que, no cabe alegar la excepción de cosajuzgada por parte del demandado, ya queeste Tribunal ha verificado que en ningún mo-mento se ha emitido sentencia sobre el fondodel asunto, además que los jueces ecuatoria-nos son incompetentes para conocer de lascontroversias laborales que se susciten en-tre los órganos e instituciones del SistemaAndino de Integración y sus respectivos fun-cionarios o empleados.

Que, no cabe la excepción previa de pres-cripción, ya que las acciones que el Sr. Suárezinterpuso frente a los jueces ecuatorianosinterrumpieron el plazo de prescripción pre-visto en el artículo 139 del Estatuto. En con-secuencia, se debe considerar que la pre-sente acción laboral ha sido ejercida oportu-namente.

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Que, de conformidad con las previsiones enun-ciadas, para el Tribunal es fundamental pre-cautelar la efectividad de los derechos sus-tantivos de las personas sujetas a su juris-dicción, que se traduce en una tutela juris-diccional efectiva y el resguardo de un debi-do proceso; por lo que, en consonancia conlo señalado, las excepciones previas pro-puestas, relativas a “cosa juzgada” y “pres-cripción de la acción” devienen en improce-dentes.

(…)”.

III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

El Acta de la Audiencia de Conciliación realiza-da el día 23 de octubre de 2012 y reanudada el20 de noviembre de 2012, señala lo siguiente:“Así las cosas, el Tribunal no puede vislumbraránimo conciliatorio alguno por las partes, por loque, el Magistrado Conciliador declara fallida laAudiencia de Conciliación e informa a las partesque el proceso continuará hasta su culmina-ción, dejando a salvo la facultad del Tribunal deconvocar a Audiencia Pública”.

IV. DE LAS PRUEBAS

En su escrito de demanda el actor Galo Suárezno ofreció expresamente pruebas, salvo la men-ción que hace a un documento que denomina“acción de personal” que señala adjuntar (foja09). Sin embargo, consta que la demanda fueacompañada por 29 documentos anexos (verfojas 08-70), conforme a lo consignado por laSecretaría de este Tribunal al momento de larecepción del escrito de demanda. Dichos do-cumentos guardan relación con los fundamen-tos de hecho invocados por el actor.

Por su parte, la demandada Oficina de la Re-presentación Parlamentaria Nacional del Ecua-dor del Parlamento Andino presentó medianteescrito de 11 de mayo de 2012 los siguientesdocumentos: “el Reglamento Interno de la Ofi-cina de la Representación Nacional Ecuadordel Parlamento Andino, impreso y debidamentecertificado, así como una copia del nombra-miento del señor Galo Augusto Suárez Valdi-viezo, en vista que el referido funcionario nuncaha firmado contrato laboral alguno con la insti-tución, sino que su relación de servicios ha es-tado basado en su nombramiento correspon-diente” (fojas 72-102).

V. DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Mediante escrito recibido el 23 de noviembre de2012, el demandado presentó sus alegatos deconclusión. Por medio de escrito recibido el 11de diciembre de 2012, de la Secretaría Nacionalde la Oficina de la Representación Parlamenta-ria Nacional del Ecuador, se ratificó en todassus partes el escrito de alegatos de conclusión.

El escrito recibido el 13 de diciembre de 2012,mediante el cual el actor presentó sus alegatosde conclusión.

En sus escritos, las partes confirmaron sus ale-gatos y peticiones en torno al objeto de la con-troversia.

Sobre la base de los elementos que anteceden,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI-DAD ANDINA,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la disposición pre-vista en el artículo 40 de su Tratado de Crea-ción, este Tribunal es competente para conocerde la presente controversia.

La regularidad del proceso en curso, en el cualno se observan circunstancias que invaliden loactuado; y,

Que, el proceso se encuentra en estado desentencia, por lo que el Tribunal entra a juzgarsobre la causa sometida a su conocimiento,previo examen de las siguientes razones dehecho y de derecho.

I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Según el artículo 5 del Tratado de Creación delTribunal de Justicia de la Comunidad, las com-petencias de este órgano jurisdiccional son lasque “se establecen en el presente Tratado y susProtocolos Modificatorios”.

En particular, el artículo 40 eiusdem atribuyecompetencia al Tribunal “para conocer las con-troversias laborales que se susciten en los ór-ganos e instituciones del Sistema Andino deIntegración”.

A propósito del alcance de la competencia quese consagra en esta disposición, integrante del

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ordenamiento jurídico primario de la Comuni-dad, cabe interpretar que ella alcanza, en gene-ral, a las controversias que deriven de las rela-ciones de trabajo que se constituyan entre losórganos o instituciones del Sistema y los fun-cionarios o empleados que, bajo relación dedependencia, presten servicio remunerado enellos.

El texto de la Exposición de Motivos del “Pro-yecto de Reformas al Tratado del Tribunal deJusticia del Acuerdo de Cartagena”, del año1995, da cuenta del alcance general de la dis-posición en referencia, según se desprende delas siguientes consideraciones: “Dada la inmu-nidad de jurisdicción y los privilegios de quegozan irrenunciablemente los organismos inter-nacionales en los países que le sirven de sede,se han venido estableciendo jurisdicciones pro-pias para solucionar diferencias laborales o ad-ministrativas que se susciten con sus colabo-radores. Ante la ausencia de una institución deesta naturaleza en los órganos principales delsistema andino de integración, se propone enartículo específico, otorgar competencia al Tri-bunal para conocer de estos asuntos”.

La disposición del Tratado aparece recogida enel ordenamiento jurídico derivado y, en particu-lar, en el artículo 136 del Estatuto del Tribunal,según el cual, las acciones laborales que sepropongan ante este órgano jurisdiccional tie-nen por objeto dirimir las controversias que,originadas en una relación de trabajo, se susci-ten entre los órganos e instituciones del Siste-ma Andino de Integración y sus respectivosfuncionarios o empleados, de conformidad conel Convenio de Sede que resulte aplicable.

Puesto que, según el citado artículo 5 del Trata-do de Creación del Tribunal, la competencia deeste órgano jurisdiccional es la establecida enel propio Tratado y en sus Protocolos Modifica-torios, no hay duda de que la misma, por encon-trarse fijada en un instrumento integrante delordenamiento jurídico fundamental de la Comu-nidad, no puede ser modificada, en su signifi-cado o alcance, por una disposición que formeparte del ordenamiento jurídico derivado, vista laprimacía de aquella norma primaria y su aplica-ción preferente. Por esta razón, visto el párrafofinal del citado artículo 136 del Estatuto delTribunal, según el cual en las controversias la-borales debe atenderse al Convenio de Sedeque resulte aplicable, procede establecer que el

citado Convenio no puede constituir un límite ala norma fundamental del Tratado y, por tanto,al alcance de la competencia atribuida en ella alTribunal, por lo que, de suscitarse controversiaen torno a la relación de empleo de los funciona-rios internacionales o locales de la Comunidadque desempeñen sus actividades en el PaísSede, se considerará la aplicabilidad del res-pectivo Convenio en tanto que instrumento regu-lador de los derechos y las obligaciones que seotorguen a aquéllos.

Por las razones que anteceden, visto el tenorde las disposiciones contempladas en los ar-tículos 5 y 40 del Tratado de Creación del Tri-bunal, así como, las consideraciones desarro-lladas a su respecto, este órgano jurisdiccionalestima que se encuentra provisto de compe-tencia para juzgar acerca de las controversiasque deriven de la terminación de las relacionesde trabajo que se constituyan entre los órganosdel Sistema y sus funcionarios o empleados.

Al respecto, dentro de los Procesos 179-IP-2011 1 y 180-IP-2011 2, este Tribunal ha señala-do lo siguiente:

“(…)

El estudio de la competencia del Tribunal, enel marco de la reforma de su Tratado deCreación, ha dado lugar, además, a los si-guientes comentarios: “[o]tra de las compe-tencias otorgadas al Tribunal con la reformacomentada, es la facultad de ser el único yexclusivo juez de los conflictos de carácterlaboral que puedan presentarse entre los fun-cionarios y empleados de los distintos orga-nismos que conforman la estructura del sis-tema comunitario andino y éstos, en su cali-dad de empleadores”. Las instituciones delSistema Andino de Integración “ejercen susfunciones y competencias a través de perso-nas naturales a quienes contratan en calidadde funcionarios, empleados o trabajadores.Como es natural, en las relaciones de losempleadores con sus trabajadores se pre-sentan discrepancias, que dan origen a con-

1 Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 179-IP-2011, publicada en la G.O.A.C. Nº 2138, de 18 de ene-ro de 2013. Asunto: Materia laboral.

2 Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 180-IP-2011, publicada en la G.O.A.C. Nº 2138, de 18 de ene-ro de 2013. Asunto: Competencia en materia laboral.

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flictos laborales, que deberán ser resueltos ala luz de las disposiciones comentadas, porel Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinamediante el trámite de una acción judicial(…)”. 3

(…)

Este mandato es inapelable, irrenunciable yno puede ser sustituido por otra jurisdicción.El Convenio de Sede (o en su caso, los Re-glamentos Generales o Internos), no puederecusar o alterar la plena jurisdicción queratione materiae tiene este Tribunal paraavocarse al conocimiento de las causas la-borales de los funcionarios o empleados, seanéstos internacionales o locales.

(…)

En los Convenios Sede (o en su caso, en losReglamentos Generales o Internos) es endonde se suele determinar los beneficiosy/o el régimen laboral aplicable a los funcio-narios internacionales y a los funcionarios oempleados locales. Por lo general, se dispo-ne que a los funcionarios internacionales leses aplicable (en cuanto a sus beneficios,derechos y obligaciones) lo previsto por elreglamento interno del órgano o de la institu-ción comunitaria empleadora (y/o lo pactadoen su contratación), mientras que para losfuncionarios o empleados que califiquen co-mo locales se prevé la aplicación (en cuantoa sus beneficios, derechos y obligaciones)de lo previsto en las leyes laborales del paíssede.

(…)”.

II. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En la demanda laboral suscrita por el deman-dante Galo Suárez se solicita:

a) Se le reintegre a su puesto de trabajo (Es-pecialista de Prensa en la “Oficina Nacionaldel Parlamento Andino: Secretaría NacionalEcuador-Quito) “en las condiciones y con los

beneficios propios a ese puesto de trabajo(vacaciones)”, se ordene el pago de las re-muneraciones dejadas de percibir “(revisio-nes y reajustes de sueldo) con los recargose intereses respectivos” hasta su “real incor-poración” en su puesto de trabajo y pago detodo lo que se le adeuda, tomando en cuentaque su “última remuneración fue de MIL DOS-CIENTOS DÓLARES, y que a ella deben ha-cerse los reajustes del caso que durante eltiempo hubiere observado el demandando”.

b) Subsidiariamente, de no ser aceptada la pre-tensión anterior, solicita: “el pago de las indem-nizaciones por el despido intempestivo (…),mis remuneraciones dejadas de percibir (re-visiones y ajustes de sueldo) con los recar-gos e intereses respectivos más los benefi-cios laborales, vacaciones, fondos de retiro,seguridad social o particular (…) y todas ycada una de las prestaciones laborales queen (sic) se hubieren establecido durante ydespués de mi permanencia a órdenes de miempleador”.

c) Reclama también “las costas (gastos proce-sales) y el pago de los honorarios de mi abo-gado defensor, durante todos los años quehe tratado que se atienda mi pedido de in-demnización”.

III. El régimen jurídico del personal al ser-vicio de la administración de la Oficinade representación parlamentaria nacio-nal del Parlamento Andino – OficinaNacional del Parlamento Andino: Secre-taría Nacional Quito-Ecuador:

De autos se desprende que la relación labo-ral entre el señor Galo Suárez y la Oficina derepresentación parlamentaria nacional del Par-lamento Andino – Oficina Nacional del Parla-mento Andino: Secretaría Nacional Quito-Ecua-dor, se inició el día 2 de enero de 2003. El actortuvo el cargo de “Especialista de Prensa” den-tro del Departamento de Relaciones Públicasy Protocolo, en calidad de trabajador permanen-te con nombramiento. Su último sueldo ascen-dió a 1,200 dólares. Los elementos documenta-les que anteceden no fueron contradichos porlas partes.

El Pleno del Organismo dispuso con fecha 30de agosto de 2007, el inicio de un sumario ad-ministrativo en contra del actor por supuestas

3 CHAHÍN LIZCANO, Guillermo. ACCESO DIRECTO DELOS PARTICULARES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LACOMUNIDAD ANDINA DE NACIONES; publicado en laRevista de Derecho Themis, Pontificia Universidad Ca-tólica del Perú, Lima, pp. 149 y 150.

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irregularidades cometidas en el ejercicio de susfunciones (foja 10), “a quien se le notificará enlegal y debida forma a fin de que presente losdescargos pertinentes el día lunes 10 de sep-tiembre de 2007 a las 11:H00”.

El actor Galo Suárez fue separado de la institu-ción el día 2 de octubre de 2007 (foja 73) y seexpide la “Acción del Personal Nº 045”, en lossiguientes términos: “El Consejo de la Repre-sentación Nacional, reunido en sesión ordinariael martes 2 de octubre de 2007, en uso de susatribuciones y revisado el expediente del suma-rio administrativo iniciado en su contra, el Con-sejo decidió destituirlo del cargo de ESPECIA-LISTA DE PRENSA, de la Oficina Nacionaldel Parlamento Andino. (Referencia memorando291-BVQ-SN-PA-EC)”.

Fue destituido “por haber incurrido en faltasgraves a la institución y a los parlamentarios an-dinos”, por los siguientes siete (07) cargos (foja10):

“1.- Que el sumariado no está preparado paraejercer las funciones de protocolo; 2.- Quedurante el desarrollo de los eventos progra-mados por el Parlamento Andino para la cele-bración del Festival de la Comunidad AndinaFiesta de Bolívar, lejos de ejercer sus funcio-nes actuó como un invitado más; 3.- Que demanera deliberada omitió la presentación dela banda de jazz del Conservatorio Nacionalde Música habiendo eliminado de la progra-mación, hecho que lo acepta, conforme cons-ta en el oficio Nº 202 CRP-PA-EC, error quetrajo como consecuencia una publicación en“Ecuador Inmediato” haciendo quedar en ridí-culo al Parlamento Andino y a su represen-tante Wilson Sánchez; 4.- Que durante losactos programados realizaba la distribuciónde la mesa principal sin tomar en cuenta elorden de protocolo, marginando la ubicaciónque deben tener los parlamentarios andi-nos;5.- Que durante la ceremonia de colo-caciónde ofrenda floral en el Monumento al Liberta-dor Simón Bolívar en la ciudad de Quito tratóde impedir que el señor Presidentede la Representación Nacional saludara a labandera patria, todos estos hechos, hacenconcluir que el señor Galo Suárez no estápreparado para ejercer estas actividades; 6.-Que el señor Galo Suárez ha creado un am-biente de malestar con sus compañeros detrabajo y se ha convertido en un disociador,

propiciando, la confrontación entre los seño-res parlamentarios; y, 7.- Que del informepresentado por el Director Técnico Jurídicose desprende que la forma de contratacióndel señor Galo Suárez no tiene ningún sus-tento legal y que el sumariado es jubilado”.

Al respecto, el artículo 135 del Estatuto delTribunal señala que “en sus sentencias, el Tri-bunal aplicará los principios generales del de-recho laboral reconocidos por la OrganizaciónInternacional del Trabajo y aquellos que seancomunes a los Países Miembros”.

Así, pues, el Convenio sobre la terminación dela relación de trabajo de la Organización Inter-nacional del Trabajo (OIT) de 1982 señala alefecto lo siguiente: “No se pondrá término a larelación de trabajo de un trabajador a menosque exista para ello una causa justificada re-lacionada con su capacidad o su conducta obasada en las necesidades de funcionamientode la empresa, establecimiento o servicio” (ar-tículo 4).

Por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo nor-mativo señala que: “No deberá darse por ter-minada la relación de trabajo de un trabajadorpor motivos relacionados con su conducta o surendimiento antes de que se le haya ofrecido laposibilidad de defenderse de los cargos for-mulados contra él, a menos que no pueda pedir-se razonablemente al empleador que le conce-da esta posibilidad”.

El artículo 11 determina lo siguiente: “El traba-jador cuya relación de trabajo vaya a darse porterminada tendrá derecho a un plazo de pre-aviso razonable o, en su lugar, a una indemni-zación, a menos que sea culpable de una faltagrave de tal índole que sería irrazonable pedir alempleador que continuara empleándolo duranteel plazo de preaviso”.

Además, el artículo 12 señala que: “De con-formidad con la legislación y la práctica nacio-nales, todo trabajador cuya relación de trabajose haya dado por terminada tendrá derecho: a) auna indemnización por fin de servicios o a otrasprestaciones análogas, cuya cuantía se fijaráen función, entre otras cosas, del tiempo deservicios y del monto del salario, pagaderas di-rectamente por el empleador o por un fondoconstituido mediante cotizaciones de los em-pleadores; o (…)”.

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En el presente caso, este Tribunal observa queel Consejo de la Representación Nacional pusotérmino a la relación de trabajo del señor GaloSuárez alegando siete (07) causas relaciona-das con su capacidad o su conducta y basadasen las necesidades de funcionamiento del orga-nismo, otorgándole además la debida posibili-dad de defenderse de los cargos formuladoscontra él “a fin de que presente los descargospertinentes el día lunes 10 de septiembre de2007 a las 11:H00” (foja 10).

Asimismo, el Pleno del organismo dispuso confecha 30 de agosto de 2007, el inicio de un su-mario administrativo en contra del actor, queculminó en su separación de la institución el día2 de octubre de 2007. En otras palabras, elactor Galo Suárez conoció con un mes de ante-rioridad los cargos formulados en su contra quesirvieron de fundamento para dar por terminadala relación laboral.

En el presente caso, pese a dichas actuacio-nes, el Tribunal entrará a analizar cuál era lanormativa aplicable al actor Galo Suárez y elprocedimiento que se le ha debido seguir

La norma aplicable para el presente caso:

El artículo 136 del Estatuto del Tribunal dispo-ne que “las acciones laborales que se propon-gan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir lascontroversias que, originadas en una relaciónde trabajo, se susciten entre los órganos e ins-tituciones del Sistema Andino de Integración ysus respectivos funcionarios o empleados, deconformidad con el Convenio Sede que resulteaplicable”.

Es en los Convenios Sede (o en su caso, en losReglamentos Generales o Internos) donde sesuele determinar los beneficios y/o el régimenlaboral aplicable a los funcionarios o emplea-dos locales. En el presente caso, sólo el Parla-mento Andino (oficina central) cuenta con un“Convenio Sede” suscrito con la República deColombia, mientras que las oficinas nacionalesde los demás Países Miembros cuentan consus respectivos reglamentos internos, los mis-mos que deberán ser aprobados por el Parla-mento Andino (oficina central).

De ahí que, en el Tratado Constitutivo del Par-lamento Andino, órgano comunitario parte delSistema Andino de Integración (SAI), se deter-

mine claramente que: “El Parlamento Andinodictará su Reglamento” (artículo 16).

En primer lugar, se tomará en cuenta el “Regla-mento General del Parlamento Andino” aproba-do en el XVI Período Ordinario de Sesiones quese llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, a los 13días del mes de julio del año 2000, mediante laDecisión Nº 828.

El artículo 16 señala que los órganos del Parla-mento Andino son:

“a) La Asamblea;

b) La Mesa Directiva;

c) Las Comisiones;

d) Las Secretarías y Oficinas; y,

e) Los órganos subsidiarios”.

En efecto, en el artículo 43 se señala que:“Existirán Oficinas del Parlamento Andino encada uno de los Países Miembros, provistas delpersonal, la estructura física y del financiamien-to requerido para su cabal funcionamiento, elcual consistirá fundamentalmente en el cumpli-miento de los objetivos y atribuciones del Parla-mento Andino; en el ejercicio de toda compe-tencia que se derive de su tratado constitutivo yde este reglamento; así como de fungir con elcarácter de enlace y coordinación con el res-pectivo Parlamento Nacional. Su organización,dirección y administración estará a cargo delcorrespondiente Vicepresidente o Presidentemiembro de la Mesa Directiva del ParlamentoAndino y su financiamiento será cubierto por elrespectivo país miembro, en el cual se encuen-tre la Oficina Nacional”.

Los recursos humanos del Parlamento Andinocomprenden dos regímenes diferentes: a) elrégimen permanente; y, b) el régimen eventual(artículo 153).

El personal permanente, que sería lo aplicableal presente caso, “Es el personal técnico yadministrativo de planta de la Secretaría Gene-ral, de la Secretaría Pro Témpore y de las Ofici-nas Nacionales. Este personal está sujeto alrégimen laboral vigente del país sede de cadauna de las Secretarías u Oficinas Naciona-les” (artículo 154).

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Este reglamento general del año 2000 fue modi-ficado el año 2006, a través del “ReglamentoGeneral del Parlamento Andino” aprobado me-diante la Decisión Nº 1152, de 29 de agosto de2006. Respecto a las Oficinas de las represen-taciones parlamentarias nacionales, este nuevoreglamento señala lo siguiente:

ARTÍCULO 30. ÓRGANOS.- Son órganos delParlamento Andino: la Plenaria, la Mesa Di-rectiva, las Comisiones, la Oficina Central,las Oficinas de las representaciones parla-mentarias nacionales y los Órganos Subsi-diarios y Adscritos.

ARTÍCULO 62. DE LAS REPRESENTACIO-NES PARLAMENTARIAS NACIONALES.-Existirán Oficinas de Representación Parla-mentaria Nacional del Parlamento Andino, encada uno de los países miembros como órga-nos de enlace y coordinación con la Secreta-ría General, las Comisiones, la Mesa Directi-va y demás Miembros del Parlamento Andino,al igual que con el correspondiente Parla-mento Nacional y los Órganos e Institucionesdel Sistema Andino de Integración, con sedeen la capital de su respectivo país.

Cuando se lleven a cabo las sesiones de losPeríodos ordinarios o extraordinarios en laOficina Central; la Secretaría General ade-cuará las oficinas para el funcionamiento decada una de las Delegaciones Parlamenta-rias. Cada Representación Parlamentaria de-signará el personal requerido para el manejode las oficinas de su representación con car-go a su propio presupuesto.

ARTÍCULO 63. REGLAMENTO ADMINIS-TRATIVO.- Cada Representación Parlamen-taria tendrá su propia estructura orgánica yfuncional. Para el efecto presentará su Regla-mento Interno y su Manual de Cargos y Fun-ciones, a conocimiento y aprobación de laMesa Directiva.

ARTÍCULO 161. PERSONAL TÉCNICO Y AD-MINISTRATIVO ADSCRITO A LA SECRE-TARÍA GENERAL Y A LAS REPRESENTA-CIONES PARLAMENTARIAS NACIONALES.-Dicho personal podrá ser de contratación atérmino fijo, indefinido, por obra o labor con-tratada o por régimen civil en prestación deservicios, el cual estará sujeto al régimenlaboral del respectivo del país.

El régimen laboral de la República del Ecuadorse encuentra compuesto por: i) la Ley Orgánicade Servicio Público (LOSEP); y, ii) el régimengeneral del Código de Trabajo.

Las Oficinas Nacionales son órganos que for-man parte de la estructura institucional del Par-lamento Andino y no de los Países Miembros.En el presente caso, el actor no tenía un vínculolaboral con el Estado ecuatoriano, motivo porel cual no sería pertinente la aplicación de laLOSEP, norma que regula a todas las institu-ciones de la administración pública nacional.En ese sentido y considerando que quienes noestán incluidos en la categorización de servidorpúblico prevista en la LOSEP, están ampara-dos por el régimen general del Código del Traba-jo, corresponde aplicar esta última normativa.

Como se señaló, la Oficina Nacional no formaparte del Estado ecuatoriano. En efecto, el artí-culo 2 del “Reglamento Interno de la OficinaNacional del Ecuador”, dado y firmado el 5 denoviembre de 2003, estipula que:

“La sede permanente de la Oficina Nacionales la ciudad de Quito. En virtud de su per-sonalidad jurídica internacional, sus locales,bienes, haberes, comunicaciones y archivosgozan de los privilegios e inmunidades pre-vistos en el Acuerdo de Cartagena, el Tra-tado Constitutivo del Parlamento Andino y laConvención de Viena sobre Relaciones Di-plomáticas” (lo subrayado es nuestro).

Cabe precisar que el actor es un trabajador dela Oficina Nacional (Ecuador) del ParlamentoAndino y no del sector público ecuatoriano. Deesta manera, el desarrollo de sus actividadesestá determinado por un “interés comunitario”que prevalece en los organismos que formanparte del Sistema Andino de Integración (SAI),como el Parlamento Andino, y no por un interés“nacional” de la República del Ecuador.

En relación con el vínculo laboral, se ha demos-trado que el actor fue contratado y despedidopor la Oficina Nacional del Parlamento Andino yno por el Estado ecuatoriano, la LOSEP sólo esaplicable cuando el Estado es el empleador.

En conclusión, se evidencia que las OficinasNacionales no forman parte de los Estados,aunque como en el caso ecuatoriano participedel erario público. El hecho que el financiamien-

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to de la Oficina Nacional se encuentra a cargodel Estado ecuatoriano no convierte a la OficinaNacional en parte del sector público ecuatoria-no, ni a sus funcionarios en servidores públicos,ya que nada obsta a que la misma reciba otrosfondos adicionales de otras fuentes internacio-nales.

El “Reglamento General del Parlamento Andino”(2006) determina, pues, de manera clara, quecada Representación Parlamentaria designaráel personal requerido para el manejo de lasoficinas de su representación con cargo a supropio presupuesto; y, tendrá su propia estruc-tura orgánica y funcional. Para ello deberá pre-sentar su Reglamento Interno y su Manual deCargos y Funciones, a conocimiento y aproba-ción de la Mesa Directiva del Parlamento Andino(oficina central).

En consecuencia, ambos Reglamentos Genera-les del Parlamento Andino de los años 2000 y2006, respectivamente, determinan que el per-sonal de las Oficinas de las representacionesparlamentarias nacionales estará sujeto al régi-men laboral del respectivo país.

Por lo tanto, el Tribunal considera que la termi-nación de la relación laboral del actor GaloSuárez debe ser vista a la luz del régimen jurídi-co del personal al servicio de la administraciónde la Oficina de representación parlamentarianacional del Parlamento Andino – Oficina Na-cional del Parlamento Andino: Secretaría Na-cional Quito-Ecuador, y bajo la normativa labo-ral de la República del Ecuador, siendo ésta lanorma aplicable para el presente caso, de con-formidad con los Reglamentos Generales delParlamento Andino de los años 2000 y 2006,respectivamente.

Como es sabido, la procuración de los objeti-vos del proceso de integración hace necesa-rio el funcionamiento de los órganos e institu-ciones del Sistema Andino de Integración (SAI)que tienen a su cargo la administración del pro-ceso y, por tanto, el concurso del personal quela haga posible. En el seno de la Oficina de re-presentación parlamentaria nacional del Parla-mento Andino – Oficina Nacional del Parla-mento Andino: Secretaría Nacional Quito-Ecua-dor, se observa que el vínculo de empleo entredicho órgano y el personal a su servicio seencuentra articulado sobre la base del “Regla-

mento Interno de la Oficina de la Representa-ción Parlamentaria Nacional del Ecuador”.

El Tribunal procederá a examinar el objetode la controversia que obra en autos a laluz del citado régimen:

En el presente caso, este Tribunal tomará encuenta los dispositivos jurídicos vigentes duran-te la relación laboral entre el actor y la OficinaNacional del Parlamento Andino (2003-2007).

Mediante Oficio Nº 001-DTJ-PAE-13, de 1 demarzo de 2013, la Oficina Nacional del Parla-mento Andino presentó copia debidamente cer-tificada a este Tribunal de su “Reglamento Inter-no”, vigente entre los años 2003 y 2007.

En el “Reglamento para el nombramiento de fun-cionarios y empleados permanentes y la con-tratación de personal ocasional y de comisiónde servicios” (Anexo 1), dado y firmado el día19 de marzo de 2003, se estableció lo siguien-te:

“(…)

Artículo 3.- El personal técnico, operativo yde servicios de la Administración Centralserá designado por el Presidente, de con-formidad con lo que se dispone en el presen-te Reglamento en lo que dice relación a lascalificaciones y requisitos que deben reunirlos designados. El personal técnico, operati-vo y de servicios de los equipos de trabajo delos Parlamentarios, será designado por elPresidente, a petición y bajo la responsabili-dad del Parlamentario solicitante, en lo querespecta a la idoneidad y aptitud de los de-signados.

(…)

Artículo 9.- Para expedir los respectivosnombramientos o suscribir los contratos detrabajo, la autoridad nominadora deberá re-cibir los siguientes documentos:

a) Copia certificada de la resolución del Con-sejo o la petición o solicitud del Parlamen-tario, según el caso;

b) Copia de la Hoja de Vida, con los corres-pondientes documentos de sustento;

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c) Copia de la Cédula de ciudadanía y certifi-cado de votación;

d) Copia de la Libreta militar, si fuere del ca-so;

e) Certificado de antecedentes personales;

f) Declaración juramentada o notarizada deque el interesado no desempeña ningúnotro cargo público;

g) Copia del carné de afiliación y del certifica-do de aportaciones al IESS;

h) Copia notarizada de la Declaración Patri-monial, en los casos en que tal requisitosea exigible; e,

i) Dos fotos de tamaño carné.

La Secretaría Nacional y la Dirección Finan-ciera serán responsables, así de verificar lafidelidad y legalidad de esta documentacióncomo de su registro y custodia”.

Posteriormente, en el “Reglamento Interno de laOficina Nacional del Ecuador”, dado y firmado el5 de noviembre de 2003, se señaló lo siguiente:

“(…)

Artículo 13.- De conformidad con lo dispues-to por el Reglamento General, el Presidentedel Consejo estará a cargo de la organiza-ción, dirección y administración de la OficinaNacional, lo mismo que de coordinar y dirigirlas labores y el desempeño de la Represen-tación Nacional al Parlamento Andino. Enconsecuencia, entre otros, serán sus debe-res y atribuciones:

(…)

i) Designar a los funcionarios y empleadosde la Oficina Nacional.

(…)

Artículo 16.- En todo lo que no hubiere sidoprevisto por el presente Reglamento Interno,se estará, en lo que fueren aplicables, a lasdisposiciones del Reglamento General delParlamento Andino”.

El “Reglamento General del Parlamento Andino”fue aprobado mediante la Decisión Nº 1152, de

29 de agosto de 2006, y se encontraba vigen-te al momento que culminó la relación laboralentre el actor y la Oficina Nacional del Parla-mento Andino en el año 2007. En consecuen-cia, en el presente caso, es de aplicación lo quedetermina el artículo 161 del “Reglamento Ge-neral del Parlamento Andino”:

“ARTÍCULO 161. PERSONAL TÉCNICO YADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA SECRE-TARÍA GENERAL Y A LAS REPRESENTA-CIONES PARLAMENTARIAS NACIONALES.-Dicho personal podrá ser de contratación atérmino fijo, indefinido, por obra o labor con-tratada o por régimen civil en prestación deservicios, el cual estará sujeto al régimenlaboral del respectivo del país”.

Además, como se mencionó líneas arriba, am-bos Reglamentos Generales del Parlamento An-dino de los años 2000 y 2006, respectivamente,determinan lo mismo, que el personal de lasOficinas de las representaciones parlamenta-rias nacionales estará sujeto al régimen laboraldel respectivo país.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que en elpresente caso es de aplicación el régimen la-boral de la República del Ecuador.

El régimen laboral de la República del Ecua-dor: El Código de Trabajo.

En cuanto a la normativa laboral ecuatoriana,tanto el despido intempestivo como su respec-tiva indemnización están regulados en el artícu-lo 188 del Código de Trabajo, el cual señala ex-presamente que “el empleador que despidiereintempestivamente al trabajador, será condena-do a indemnizarlo, de conformidad con el tiem-po de servicio y según la siguiente escala (…)”.Por otro lado, la norma también señala taxati-vamente cuáles son las causas que puede ale-gar el empleador para dar por terminado el con-trato de trabajo. Estas causales se encuentrantipificadas en el Artículo 172 del Código de Tra-bajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 172.- Causas por las que el emplea-dor puede dar por terminado el contrato

El empleador podrá dar por terminado el con-trato de trabajo, previo visto bueno, en lossiguientes casos:

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1. Por faltas repetidas e injustificadas de pun-tualidad o de asistencia al trabajo o porabandono de éste por un tiempo mayor detres días consecutivos, sin causa justa ysiempre que dichas causales se hayanproducido dentro de un período mensualde labor;

2. Por indisciplina o desobediencia graves alos reglamentos internos legalmente apro-bados;

3. Por falta de probidad o por conducta inmo-ral del trabajador;

4. Por injurias graves irrogadas al empleador,su cónyuge o conviviente en unión de he-cho, ascendientes o descendientes, o asu representante;

5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, res-pecto de la ocupación o labor para la cualse comprometió;

6. Por denuncia injustificada contra el em-pleador respecto de sus obligaciones en elSeguro Social. Mas, si fuere justificada ladenuncia, quedará asegurada la estabili-dad del trabajador, por dos años, en traba-jos permanentes; y,

7. Por no acatar las medidas de seguridad,prevención e higiene exigidas por la ley,por sus reglamentos o por la autoridadcompetente; o por contrariar, sin debidajustificación, las prescripciones y dictá-menes médicos.

Como se desprende del artículo citado, resultaclaro que no basta la simple alegación de algu-na de las causales enumeradas, sino que elempleador tiene la obligación de cumplir ciertasformalidades de aviso previo a la autoridad com-petente, tales como el mecanismo del vistobueno por parte del Ministerio de Trabajo. Alinspector de trabajo, le corresponde investigarel fundamento de la solicitud tendiente a dar porterminado el contrato de trabajo, una vez finali-zada la misma procederá a dictar una resolu-ción en la que otorga o niega el visto bueno. 4

Incluso cuando se produzca un hecho extrema-damente grave imputable al trabajador, el em-pleador se encuentra imposibilitado de prescin-dir de sus servicios, teniendo siempre la obliga-ción legal de iniciar el trámite administrativo devisto bueno mencionado.

El trámite administrativo del “Visto Bueno” debeiniciarse dentro de los treinta (30) días siguien-tes a la fecha en que el trabajador cometió lafalta. Si la autoridad laboral no concede el “Vis-to Bueno”, el trabajador podrá continuar en susfunciones, y si el empleador no permite ello,podrá considerarse que fue despedido intem-pestivamente. Cuando el empleador termina uni-lateralmente la relación laboral, o cuando seniega el trámite de “Visto Bueno”, se produce undespido intempestivo.

El Código de Trabajo vigente de la República delEcuador no regula la figura de la restituciónlaboral. En relación con los efectos del despidointempestivo, la ley ecuatoriana no prevé la po-sibilidad del reintegro del trabajador a su puestode trabajo, sino que otorga como única opciónpara el trabajador la de recibir una indemniza-ción, la que a su vez se encuentra fijada en elartículo 188 del Código de Trabajo, el cual seña-la lo siguiente:

“Art. 188.- Indemnización por despido in-tempestivo

El empleador que despidiere intempestiva-mente al trabajador, será condenado a in-demnizarlo, de conformidad con el tiempo deservicio y según la siguiente escala:

4 Art. 183.- Calificación del visto buenoEn los casos contemplados en los artículos 172 y 173de este Código, las causas aducidas para la termina-

ción del contrato, deberán ser calificadas por el inspec-tor del trabajo, quien concederá o negará su visto bue-no a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose alo prescrito en el capítulo “Del Procedimiento”.

La resolución del inspector no quita el derecho deacudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valorde informe que se lo apreciará con criterio judicial, enrelación con las pruebas rendidas en el juicio.

Art. 621.- Solicitud de visto buenoEl inspector que reciba una solicitud tendiente a dar porterminado un contrato de trabajo por alguno de losmotivos determinados en los artículos 172 y 173 deeste Código, notificará al interesado dentro de veinti-cuatro horas, concediéndole dos días para que con-teste. Con la contestación, o en rebeldía, procederá ainvestigar el fundamento de la solicitud y dictará suresolución dentro del tercer día, otorgando o negandoel visto bueno.

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Hasta tres años de servicio, con el valorcorrespondiente a tres meses de remunera-ción; y,

De más de tres años, con el valor equivalen-te a un mes de remuneración por cada año deservicio, sin que en ningún caso ese valorexceda de veinte y cinco meses de remunera-ción.

La fracción de un año se considerará comoaño completo.

El cálculo de estas indemnizaciones se haráen base de la remuneración que hubiere es-tado percibiendo el trabajador al momentodel despido, sin perjuicio de pagar las bonifi-caciones a las que se alude en el caso delartículo 185 de este Código.

Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la re-muneración mensual a base del promediopercibido por el trabajador en el año anterioral despido, o durante el tiempo que haya ser-vido si no llegare a un año.

En el caso del trabajador que hubiere cumpli-do veinte años, y menos de veinticinco añosde trabajo, continuada o interrumpidamente,adicionalmente tendrá derecho a la parte pro-porcional de la jubilación patronal, de acuer-do con las normas de este Código.

Las indemnizaciones por despido, previstasen este artículo, podrán ser mejoradas pormutuo acuerdo entre las partes, mas no porlos Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

Cuando el empleador deje constancia escritade su voluntad de dar por terminado unila-teralmente un contrato individual de trabajo,esto es, sin justa causa, la autoridad deltrabajo que conozca del despido, dispondráque el empleador comparezca, y de ratificar-se éste en el hecho, en las siguientes cua-renta y ocho horas deberá depositar el valortotal que le corresponda percibir al trabajadordespedido por concepto de indemnizaciones.

Si el empleador en la indicada comparecen-cia no se ratifica en el despido constante enel escrito pertinente, alegando para el efectoque el escrito donde consta el despido no esde su autoría o de representantes de la em-presa con capacidad para dar por terminadas

las relaciones laborales, se dispondrá el rein-tegro inmediato del trabajador a sus labores”.

En ese sentido, el Tribunal no considera perti-nente la reposición del actor Galo Suárez envista de que el Consejo de la RepresentaciónNacional puso término a la relación de trabajodel señor Galo Suárez alegando siete (07) cau-sas relacionadas con su capacidad o su con-ducta y basadas en las necesidades de funcio-namiento del organismo (foja 10), estando elloconforme al artículo 4 del Convenio sobre laterminación de la relación de trabajo de la Or-ganización Internacional del Trabajo (OIT) de1982 5.

En esa línea, la indemnización que le corres-pondería sería la fijada en el Artículo 188 delCódigo de Trabajo y no lo solicitado por el actorGalo Suárez que es el equivalente a las remune-raciones dejadas de percibir desde que fueraseparado de la institución el día 02 de octubrede 2007.

Sin embargo, este Tribunal considera que debeaceptarse la pretensión subsidiaria del actor enel extremo del pago de la indemnización por eldespido intempestivo.

En el presente caso, el Tribunal advierte que nocorrespondía el despido del actor Galo Suárezsin el respectivo “visto bueno” del Ministerio deTrabajo, por lo que este Tribunal procederá arealizar la respectiva liquidación de haberes:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INTEMPESTIVO

Fecha de ingreso del Trabajador: 02 deEnero de 2003

Fecha de salida del Trabajador: 02 de Oc-tubre de 2007

Ocupación o función que desempeñaba:Especialista de Prensa del Departamentode Relaciones Públicas y Protocolo en laOficina Nacional del Parlamento Andino:Secretaría Nacional Ecuador-Quito.

5 Artículo 4.- “No se pondrá término a la relación de tra-bajo de un trabajador a menos que exista para ellouna causa justificada relacionada con su capacidad osu conducta o basada en las necesidades de funcio-namiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

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Se tomará en cuenta como base la últimaremuneración percibida: US$ 1200.00

Motivo: Despido intempestivo por falta del“visto bueno” del Ministerio de Trabajo.

INGRESOS

- Remuneración pendiente de octubre de2007: US$ 80.00

- Décima tercera remuneración 8 (periodocomprendido entre el 01 de diciembrede 2006 hasta el 02 de octubre de 2007):US$ 1006.66

- Décima cuarta remuneración 9 (periodocomprendido entre el 01 de agosto de2007 hasta el 02 de octubre de 2007,siendo la remuneración básica mínimade US$ 170.00 dólares): US$ 29.27

- Vacaciones 10 (periodo comprendido en-tre el 02 de enero de 2007 al 02 de oc-tubre de 2007): US$ 453.33

- Indemnización por despido: US$ 6000.00- Bonificación por desahucio 11: US$ 1500.00

TOTAL: US$ 9069.26

Finalmente, a manera ilustrativa, el Tribunal ad-vierte que el actor Galo Suárez fijó la cuantía desu reclamo laboral en $ 10 mil dólares, en eljuicio oral de fecha 15 de septiembre de 2011,ante el Juzgado Sexto de Trabajo de Pichincha(foja 63).

VI. COSTAS

Que, tomando en cuenta que, en primer lugar, elSr. Galo Suárez intentó una “acción de amparoconstitucional” ante un Juzgado Civil ecuatoria-no, llegando hasta la segunda instancia ante laPrimera Sala de la Corte Constitucional.

Que, posteriormente, en julio de 2009, el Sr.Suárez acudió al Ministerio de Trabajo y Em-pleo (fojas 25-30) y luego presentó una “peti-ción de indemnización” ante un Juzgado de Tra-bajo de la República del Ecuador (fojas 31-34),llegando hasta la segunda instancia ante la Pri-mera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial(foja 70).

Que, el Tribunal constata que el actor GaloSuárez acudió inicialmente al juez nacional yque en todo momento la parte demandada ale-gó la inmunidad de jurisdicción, tanto ante el

8 Art. 111.- Derecho a la decimatercera remunera-ción o bono navideñoLos trabajadores tienen derecho a que sus empleadoresles paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cadaaño, una remuneración equivalente a la doceava partede las remuneraciones que hubieren percibido duranteel año calendario.

9 Art. 113.- Derecho a la decimacuarta remunera-ciónLos trabajadores percibirán, además, sin perjuicio detodas las remuneraciones a las que actualmente tienenderecho, una bonificación adicional anual equivalentea una remuneración básica mínima unificada para lostrabajadores en general y una remuneración básicamínima unificada de los trabajadores del servicio do-méstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago,que será pagada hasta el 15 de abril en las regiones dela Costa e Insular; y, hasta el 15 de septiembre en lasregiones de la Sierra y Oriente. Para el pago de estabonificación se observará el régimen escolar adoptadoen cada una de las circunscripciones territoriales. Labonificación a la que se refiere el inciso anterior sepagará también a los jubilados por sus empleadores, alos jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar yde la Policía Nacional. Si un trabajador, por cualquiercausa, saliere o fuese separado de su trabajo antesde las fechas mencionadas, recibirá la parte propor-cional de la decimacuarta remuneración al momento delretiro o separación.

10 Art. 71.- Liquidación para pago de vacaciones.-La liquidación para el pago de vacaciones se hará enforma general y única, computando la veinticuatroavaparte de lo percibido por el trabajador durante un añocompleto de trabajo, tomando en cuenta lo pagado altrabajador por horas ordinarias, suplementarias y ex-traordinarias de labor y toda otra retribución accesoriaque haya tenido el carácter de normal en la empresa enel mismo período, como lo dispone el artículo 95 de esteCódigo.Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sinhaber gozado de vacaciones, percibirá por tal concep-to la parte proporcional al tiempo de servicios.

11 Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.En los casos de terminación de la relación laboral pordesahucio solicitado por el empleador o por el trabaja-dor, el empleador bonificará al trabajador con el veinti-cinco por ciento del equivalente a la última remunera-ción mensual por cada uno de los años de servicioprestados a la misma empresa o empleador. Mientrastranscurra el plazo de treinta días en el caso de la noti-ficación de terminación del contrato de que se habla enel artículo anterior pedido por el empleador, y de quincedías en el caso del desahucio solicitado por el trabaja-dor, el inspector de trabajo procederá a liquidar el valorque representan las bonificaciones y la notificación delempleador no tendrá efecto alguno si al término delplazo no consignare el valor de la liquidación que sehubiere realizado. Lo dicho no obsta el derecho depercibir las indemnizaciones que por otras disposicio-nes correspondan al trabajador.

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juez nacional, como ante el Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina.

Que, dada la especial naturaleza de la acciónlaboral y los motivos atendibles del actor GaloSuárez para litigar, este Tribunal procede a con-denar al pago de las costas a la parte demanda-da, durante todos los años que el actor GaloSuárez ha tratado que se atienda su pedido deindemnización.

Con fundamento en las consideraciones queanteceden,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI-DAD ANDINA, en ejercicio de su competencia,

DECIDE:

PRIMERO: Declarar parcialmente fundada lademanda laboral interpuesta por elactor Galo Suárez, de acuerdo a laparte motiva de la presente senten-cia.

SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de represen-tación parlamentaria nacional delParlamento Andino – Oficina Na-cional del Parlamento Andino: Se-cretaría Nacional Quito-Ecuador,que proceda al pago, a favor delseñor Galo Suárez, de la suma deUS$ 9,069.26 dólares por conceptode indemnización por despido in-tempestivo.

TERCERO: Condenar al pago de las costas ala parte demandada, las que debe-rán ser liquidadas en ejecución deesta sentencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 desu Estatuto, notifíquese la presente sentencia yremítase copia certificada de su texto a la Se-cretaría General de la Comunidad Andina, parasu publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdode Cartagena.

Carlos Jaime Villarroel FerrerPRESIDENTE

José Vicente Troya JaramilloMAGISTRADO

Ricardo Vigil ToledoMAGISTRADO

Leonor Perdomo PerdomoMAGISTRADA

Gustavo García BritoSECRETARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADANDINA.- La sentencia que antecede es fiel co-pia del original que reposa en el expediente deesta Secretaría. CERTIFICO.-

Gustavo García BritoSECRETARIO

PROCESO Nº 01-AN-2010

Acción de nulidad iniciada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra laDecisión Nº 689 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre “Adecuación de

determinados artículos de la Decisión 486 –Régimen Común sobre PropiedadIndustrial-, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad

Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADANDINA, en San Francisco de Quito, a losdiecinueve (19) días del mes de junio del añodos mil trece.

VISTOS

La demanda formulada por el Estado Plurina-cional de Bolivia contra la Comisión de la Comu-nidad Andina, recibida, en originales, el 10 defebrero de 2010.

El auto de 21 de abril de 2010, por el cual esteTribunal decidió: Conceder al Estado Plurina-

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cional de Bolivia un término de quince (15) días,contado a partir de la notificación del auto, pa-ra que regularice la demanda, en el sentido depresentar a este Tribunal una copia de la Notade fecha 24 de julio de 2008 VECE-004325 yel poder conferido a quien actúe como manda-tario judicial, relacionados con los requisitoscontemplados en los artículos 46 literal f) y 47literal c), del Estatuto del Tribunal.

El documento recibido el 7 de mayo de 2010,dentro del término legal, por el cual el Esta-do Plurinacional de Bolivia adjunta los docu-mentos solicitados en el auto de 21 de abril de2010.

El auto de 9 de junio de 2010, por el cual esteTribunal decidió: (i) “Admitir a trámite la deman-da incoada por el Estado Plurinacional de Bo-livia y ordenar su notificación a la parte deman-dada, (…); (ii) Reconocer personería a la señoradoctora Patricia Alina Mendoza García, paraque intervenga en esta causa como apoderadajudicial de la parte demandante; (iii) Negar elpedido de suspensión provisional de ejecuciónde la Decisión 689, solicitado por la parte acto-ra, (…); (iv) Negar el pedido de suspensión delprocedimiento de toma de Decisiones en la Co-misión de la Comunidad Andina, (…)”.

El oficio No. 222-2010-MINCETUR/VMCE de22 de julio de 2010, recibido en este Tribunal,vía fax, en la misma fecha y, en originales, víacourier, el 23 de julio de 2010, por el cual elseñor Eduardo Ferreyros Küppers, Viceminis-tro de Comercio Exterior del Ministerio de Co-mercio Exterior y Turismo de la República delPerú, en su calidad de Presidente Alterno de laComisión de la Comunidad Andina, da contes-tación a la demanda y deduce la excepción pre-via de “Falta de Requisitos formales de la de-manda”.

El oficio No. GM-466/2010 de 13 de septiembrede 2010, recibido en este Tribunal en origina-les el 29 de septiembre de 2010, por el cual elseñor David Choquehuanca Céspedes, Ministrode Relaciones Exteriores del Estado Plurina-cional de Bolivia, solicita que este Tribunal re-conozca la personería de la doctora CarmiñaLlorente Barrientos para que intervenga dentrodel proceso 01-AN-2010 y adjunta el TestimonioNo. 1090/2010 de 19 de agosto de 2010, me-diante el cual se otorga Poder General y Sufi-

ciente a favor de la doctora Carmina LlorenteBarrientos y se revoca en todas sus partes elPoder No. 199/2010 de 23 de enero de 2010,otorgado a favor de la doctora Patricia AlinaMendoza García.

El auto de 4 de octubre de 2010, por el cual esteTribunal decidió: (i) Tener por contestada, porparte de la Comisión de la Comunidad Andinala acción de nulidad instaurada por el EstadoPlurinacional de Bolivia; (ii) Reconocer perso-nería a las señoras abogadas Sara RosadioColán y María Cecilia Pérez Aponte, para queintervengan en este proceso, como apodera-das judiciales de la parte demandada; (iii) Dartraslado al Estado Plurinacional de Bolivia (…),de la excepción previa deducida por la Comi-sión de la Comunidad Andina (…); (iv) Poner aconsideración del Estado Plurinacional de Boli-via, a efectos de mejor proveer, la solicitud pre-sentada por (…) la República del Perú, acercade que sea este país el que asuma la defensade la Comisión de la Comunidad Andina dentrode este proceso. (…); (v) Reconocer persone-ría a la señora doctora Carmiña Llorente Ba-rrientos, para que intervenga en este proceso,como apoderada judicial del Estado Plurinacio-nal de Bolivia, y, dejar sin efecto la personeríareconocida a la señora doctora Patricia AlinaMendoza García por auto de 9 de junio de 2010,para actuar dentro del referido proceso.

El documento GM-525/2010 de 22 de octubrede 2010, recibido en este Tribunal vía courier el28 de octubre de 2010, por el cual el señor DavidChoquehuanca Céspedes, Ministro de Rela-ciones Exteriores del Estado Plurinacional deBolivia, solicita que se reconozca personería alseñor abogado Ruddy José Flores Monterreypara actuar dentro del proceso 01-AN-2010 yrevoca el poder otorgado a la señora abogadaCarmiña Llorente Barrientos.

El documento GM-DGAJ-UAJ-TJCAN-3005/2010 de 25 de octubre de 2010, recibido en es-te Tribunal, personalmente, en la misma fecha,por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia, através del señor abogado Ruddy José FloresMonterrey, solicita que este Tribunal dispongala nulidad del proceso hasta la presentacióndel oficio No. 222-2010-MINCETUR/VMCE de22 de julio de 2010; y, sin perjuicio de esta pe-tición, se declare totalmente infundada la ex-cepción previa de falta de requisitos formales dela demanda.

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El documento VE-229-2010 de 25 de octubre,recibido en este Tribunal, personalmente, en lamisma fecha, por el cual el Estado Plurinacio-nal de Bolivia, a través del señor embajador in-geniero Juan José Zárate Rivas, envía docu-mentación complementaria para que se consi-dere como anexo del proceso 01-AN-2010.

El facsímil No. 217-2010-MINCETUR/VMCEde 26 de octubre de 2010, recibido en este Tri-bunal vía fax el 27 de octubre de 2010, por elcual el doctor Carlos Posada Ugaz, Viceministrode Comercio Exterior del Ministerio de Comer-cio Exterior y Turismo de la República del Perú,manifiesta “(…) debo manifestar la preocupa-ción del Gobierno Peruano por el proceder delTribunal Andino de Justicia en el presente caso,al solicitar a la parte demandante opinión res-pecto de la defensa de la parte demandada, locual constituye una vulneración del derecho dedefensa de la Comisión de la Comunidad Andina”.

El auto de 12 de enero de 2011, por el cual esteTribunal decidió: (i) “Reconocer personería alseñor abogado Ruddy José Flores Monterrey,para que intervenga en este proceso, como apo-derado judicial del Estado Plurinacional de Bo-livia, y, dejar sin efecto la personería reconoci-da a la señora doctora Carmiña Llorente Ba-rrientos por auto de 4 de octubre de 2010, paraactuar dentro del referido proceso; (ii) Dar tras-lado a la República del Perú, desde que compa-reció al proceso en representación de la Comi-sión de la Comunidad Andina, de la solicitud denulidad presentada por el Estado Plurinacionalde Bolivia, para que en el término de quince (15)días calendario se pronuncie al respecto; (iii)(…) no ha lugar los argumentos esgrimidos porel Estado Plurinacional de Bolivia (…) en rela-ción a que se ha contradicho la demanda, porno haberse contestado la misma dentro deltérmino de cuarenta días (…)”.

El oficio No. 39-2011-MINCETUR/DM de 23 defebrero de 2011, recibido en este Tribunal víacorreo electrónico el 23 de febrero de 2011, porel cual el señor Eduardo Ferreyros Küppers,Ministro de Comercio Exterior y Turismo de laRepública del Perú, solicita que se “declareinfundada la solicitud de nulidad presentada (…)en tanto que el Perú presentó ante su Hono-rable Tribunal la contestación de la demanda deautos, en legítimo ejercicio de la Presidencia dela Comisión”; y, solicita que se reconozca lapersonería a la señora abogada María Susana

Roldán Rosadio para que intervenga dentro delproceso 01-AN-2010 y deja sin efecto la acredi-tación como apoderada de la señora abogadaMaría Cecilia Pérez Aponte.

El auto de 12 de mayo de 2011, por el cual es-te Tribunal decidió: “(…) Solicitar a la Comisiónde la Comunidad Andina que designe a un apo-derado para que la represente en este proceso.Para el efecto se le concede un plazo de treintadías calendario. (…)”.

El auto de 13 de julio de 2011, por el cual esteTribunal decidió: “Conceder un plazo adicionalde treinta (30) días para que la Comisión de laComunidad Andina designe a un apoderado pa-ra que la represente en este proceso”.

El auto de 1 de septiembre de 2011, por el cualeste Tribunal decidió: “Conceder un plazo adi-cional de treinta (30) días para que la Comisiónde la Comunidad Andina designe a un apode-rado para que la represente en este proceso”.

El oficio OALI-263, sin fecha, recibido por esteTribunal vía correo electrónico el 4 de octubre de2011, por el cual el señor Nicolás Torres Álva-rez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Inter-nacionales, del Ministerio de Comercio, Indus-tria y Turismo de la República de Colombia,informa que “en el Período 138 de Sesiones Ex-traordinarias de la Comisión se acordó que Co-lombia sería el apoderado de este órgano co-munitario en la causa del asunto”. Y que “por lapremura del tiempo desde la adopción de ladecisión citada y teniendo en cuenta que éstees un término de carácter judicial, solicito co-medidamente al Honorable Tribunal extender elplazo, de tal manera que nos sea posible ade-lantar los trámites internos necesarios para cum-plir con la designación de apoderado en el re-ferido proceso”.

El auto de 18 de octubre de 2011, por el cual es-te Tribunal decidió: “Conceder un plazo adicio-nal de quince (15) días para que la Comisión dela Comunidad Andina, a través de la Repúblicade Colombia, adelante los trámites internos paracumplir con la designación de apoderado que larepresente en este proceso”.

El oficio OALI-306, sin fecha, recibido por esteTribunal vía correo electrónico el 4 de noviembrede 2011, por el cual el señor Sergio Díaz Gra-nados Guida, Ministro de Comercio, Industria y

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Turismo de la República de Colombia, en cali-dad de Presidente de la Comisión de la Comuni-dad Andina, confiere “poder especial amplio ysuficiente al abogado NICOLÁS TORRES ÁL-VAREZ, Jefe de la Oficina de Asuntos LegalesInternacionales del Ministerio de Comercio, In-dustria y Turismo, (…) para que obrando enrepresentación de la Comisión de la ComunidadAndina, actúe como apoderado en el proceso dela referencia”.

El auto de 15 de noviembre de 2011, por el cualeste Tribunal decidió: “(…) Convocar a las par-tes en esta controversia a la Audiencia Públicaque tendrá lugar en la sede de la UniversidadAndina Simón Bolívar, el día 26 de enero del año2012 a las 10:00 am. Las partes que deseenacreditar la participación de asesores o exper-tos deberán hacerlo dentro del plazo perentoriode ocho (8) días siguientes a la notificación delpresente auto”.

El auto de 30 de noviembre de 2011, por el cualeste Tribunal decidió: “Diferir la celebración dela Audiencia Pública, la cual tendrá lugar en laUniversidad Andina Simón Bolívar, el día quince(15) de marzo del año 2012 a las 10h00”.

El oficio OALI-025, de 26 de enero de 2012,recibido por este Tribunal vía correo electrónicoel mismo día, por el cual el señor Nicolás TorresÁlvarez, Jefe de la Oficina de Asuntos LegalesInternacionales, del Ministerio de Comercio, In-dustria y Turismo de la República de Colombia,solicita que se modifique la fecha para la cele-bración de la Audiencia Pública para el 22 demarzo de 2012.

El auto de 30 de enero de 2012, por el cual esteTribunal decidió: “Diferir la celebración de laAudiencia Pública, la cual tendrá lugar en laUniversidad Andina Simón Bolívar, el día veinti-dós (22) de marzo del año 2012 a las 10h00”.

El acta de la Audiencia Pública celebrada el día22 de marzo de 2012 y los alegatos expuestosen la Audiencia.

El auto de 18 de abril de 2012, por el cual esteTribunal decidió: (i) “Solicitar a la SecretaríaGeneral de la Comunidad Andina para que enun término de quince días contado a partir de lanotificación del presente auto envíe a este Tri-bunal los antecedentes de los actuales artícu-los 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, las mo-

dificaciones que estos han tenido, las actas delas reuniones para su adopción y las actas dediscusión en relación con dichas modificacio-nes; en definitiva, todos los antecedentes a lasmodificaciones, si las hubo. (ii) Solicitar a laSecretaría General de la Comunidad Andina pa-ra que en un término de quince días contado apartir de la notificación del presente auto envíea este Tribunal un informe a través del cual secomunique al Tribunal qué países han manifes-tado su voluntad de utilizar la facultad previstaen el artículo 1 de la Decisión 689; y, asimis-mo, que se envíe al Tribunal, en caso de haber-se expedido, la normativa interna de cada unode los países que hayan utilizado la facultadmencionada”.

La comunicación SG-C/E.1.1/1338/2012 de 10de mayo de 2012, recibida vía correo electróni-co, en la misma fecha, por la cual la SecretaríaGeneral de la Comunidad Andina remite a esteTribunal lo solicitado en el auto de 18 de abril de2012.

Las pruebas que obran en autos, los escritosde conclusiones y las demás actuaciones quecursan en el expediente.

I. DE LA DEMANDA

1. Las partes

Interpone acción de nulidad el Estado Pluri-nacional de Bolivia en contra de la Comisión dela Comunidad Andina.

2. Los Hechos

La parte actora expone como hechos que fun-damentan la acción los siguientes:

1.-“En el Periodo 100 de Sesiones Ordinarias dela Comisión de la Comunidad Andina (CAN)de manera arbitraria y en abierta contraven-ción al procedimiento especifico (sic) esta-blecido en el Artículo 26 inciso a) del Acuer-do de Cartagena, la Comisión de la CANaprobó la Decisión 689 modificando el Régi-men Común de Propiedad Industrial estable-cido en el Acuerdo de Cartagena.

2. Período 98 de Sesiones Ordinarias de laComisión de la Comunidad Andina.

El 29 de enero de 2008, la República del Perúpresentó un Proyecto de Decisión relativo

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a la modificación de la Decisión 486 “Régi-men Común sobre Propiedad Intelectual”.

El 20 de mayo de 2008, sin considerar lasobservaciones hechas por Bolivia relativas asu no aceptación en cuanto a la aprobaciónde la propuesta modificatoria de la Decisión486, la Presidencia de la Comisión determinóque el Proyecto de Decisión modificatorio dela Decisión 486 sea sometida a votación,siendo el resultado de la misma: dos paísesa favor (Colombia y Perú) y dos países encontra (Bolivia y Ecuador).

3. Periodo 99 de Sesiones Ordinarias de laComisión de la Comunidad Andina.

La Agenda para el Periodo 99 de Sesionesordinarias, distribuida a las delegaciones, ad-juntaba el Proyecto de Decisión modificatorioa la Decisión 486, elaborada por el Perú, conmodificaciones propuestas por Ecuador.

Dicha sesión se realizó el 2 de julio de 2008,presentándose un Proyecto distinto al distri-buido con la Agenda, ya que contenía varia-ciones en la forma y en el fondo al presenta-do inicialmente en el Periodo 98 de Sesio-nes.

Correspondía, en consecuencia, ser devuel-to para el análisis técnico de los PaísesMiembros. Sin embargo, el Presidente de laComisión dispuso que se vaya a votación sintener una discusión técnica de la nueva pro-puesta y sin que se haya agotado el debateen la Comisión.

Previa a la votación, Bolivia observó que parala aprobación de cualquier Proyecto de Deci-sión, se debía cumplir con el procedimientoestablecido en el Acuerdo de Cartagena (Ar-tículo 26 literal a)). Es decir, que para laaprobación de un Proyecto de Decisión debeexistir consenso entre los Países Miembrosde la CAN. Además, por la importancia deltema, este nuevo Proyecto de Decisión debíaser sometido a un análisis técnico, el cual nose dio.

Posterior a la discusión, la Presidencia so-metió el Proyecto de Decisión a votación pororden alfabético, dando como resultado: tresvotos a favor de la adopción del Proyectopor parte de Colombia, Ecuador y Perú y un

voto en contra de su adopción por parte deBolivia.

4. Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de laComisión de la Comunidad Andina.

Para esta sesión se incluyó nuevamente enla agenda el tratamiento de la Modificaciónde la Decisión 486, para considerarla en unasegunda vuelta de votación ‘contraviniendo elmandato del Acuerdo de Cartagena, en suArtículo 26 inciso a)’.

El Viceministro de Relaciones Económicas yComercio Exterior de Bolivia 1, mediante Notade 24 de julio de 2008 VECE-004325 dirigidaal Secretario General de la Comunidad Andi-na, expresó que: ‘(…) en virtud a lo determi-nado en el Artículo 18 del Reglamento de laComisión, observamos que el punto 2 de laAgenda ‘Modificación de la Decisión 486’, de-bería retirarse, dado que su tratamiento se haagotado en el Periodo noventa y nueve deSesiones, existiendo un voto negativo, por lotanto no corresponde llevar este tema nueva-mente a votación’. Solicitó, adicionalmente,que la Secretaría General emita un informejurídico respecto a la procedencia de una se-gunda votación. Esta solicitud fue hechatambién por el Presidente de la Comisión a laSecretaría General y al Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad An-dina comunicó la no procedencia de dichasolicitud, por no encontrarse entre sus com-petencias la facultad consultiva.

La Secretaría General emitió el informe soli-citado sobre el Quórum Decisorio y los pro-cedimientos de adopción de Decisiones de laComisión de la Comunidad Andina, de fecha8 de agosto de 2008. La Secretaría Generalevidencia dos líneas de interpretación:

i) “Una primera línea de entendimiento queconsidera que todas las materias someti-das a la Comisión pueden ser objeto deDecisión por mayoría absoluta, aún convoto en contra. Según esta línea de enten-dimiento, existen algunas materias que son

1 De acuerdo a la normativa vigente, el nuevo nombre delViceministro es de Comercio Exterior e Integración.

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identificadas expresamente por los litera-les a), b) y c) del artículo 26 del Acuerdode Cartagena y que no se aprueban en pri-mera vuelta sino en segunda vuelta devotación, luego de un periodo de reflexiónque es variable dependiendo del caso. Des-de esta perspectiva, las demás materias,aún cuando contaran con voto en contra,se aprueban siempre en primera vueltacon mayoría absoluta.

ii) Una segunda línea de entendimiento queconsidera que no todas las materias so-metidas a la Comisión pueden ser objetode Decisión por mayoría absoluta, pues enalgunos casos el voto en contra siempreimpide su adopción. Bajo esta perspecti-va, éste es el caso de las materias indica-das en los literales a) y c) del artículo 26del Acuerdo de Cartagena. En caso de serdesaprobadas, el proponente podría so-meterlas nuevamente a consideración dela Comisión como una nueva propuesta,pero, en cualquier caso, solamente puedeser aprobada si existe voto en mayoría ab-soluta y no voto en contra.

4.- Cada una de las líneas de entendimien-to indicadas (…) mantiene su validez antelos elementos que aportan el ‘contexto’ delos compromisos y el análisis ‘teniendo encuenta su objeto y fin’, precisando que nose han producido o no existe evidencia dis-ponible acerca de la existencia de ‘acuer-dos o prácticas ulteriores’ respecto de unasegunda vuelta para determinar la adop-ción de una Decisión sobre una propuestaque haya contado con un voto en contra,en aplicación de los compromisos conteni-dos en los artículos 26 y 27 del Acuerdo deCartagena.

5.- (…) en la aplicación de las reglas dequórum de votación para la adopción desus Decisiones y de los procedimientosque deberá realizar la Comisión, podrá te-ner (sic) considerar como sustento de laslíneas de entendimiento antes enunciadas:

i) Bajo la primera línea de entendimiento,se puede sostener que el fortalecimientodel proceso de integración implica una mayordinámica en la toma de Decisiones porparte de la Comisión y, en consecuencia,ello indica la necesidad de entender elimi-

nado todo veto. La razón de lo anterior esque un voto indefinido podría entrampar laevolución del proceso, más aún cuando seproduce en torno a materias de la mayorimportancia.

(ii) Por su parte, bajo la segunda línea deentendimiento se podría sostener que, sinconsenso, unanimidad o cuando menos suausencia de voto en contra para la adop-ción de las materias más importantes, elproceso de integración se debilita puespodría afectar la legitimidad del mismo enmaterias que son de sensibilidad para losintereses nacionales de los Países Miem-bros. La idea anterior se afianza al consi-derarse que las Decisiones de la Comisióngozan de supremacía o preeminencia en elsistema comunitario andino y pueden, enconsecuencia, limitar la aplicación de nor-mas de fuente nacional emanadas de losparlamentos nacionales que gozan de lalegitimidad que otorga el sufragio directo,por lo que debe exigirse el mayor grado deconsenso en las Decisiones de la Comi-sión para las materias de importancia, loque implica mantener la posibilidad de ve-tar Decisiones en tales materias.

6.- En cada caso concreto, corresponderáa la Comisión, en desarrollo de prácticasulteriores a la celebración del Acuerdo deCartagena y al Protocolo de Trujillo, eva-luar y elegir las perspectivas acerca delfortalecimiento del proceso de integraciónandino que se han enunciado, entre otrasposibles, para la ponderación de una líneade entendimiento sobre otra. Ello, en casode que no exista consenso en la propiaComisión acerca de las reglas de quórumde votación para la adopción de sus Deci-siones y de los procedimientos que esta-blece el Acuerdo de Cartagena y comple-menta el Reglamento de la Comisión”.

El criterio jurídico de la Secretaría General noseñala expresamente las disposiciones apli-cables al tratamiento de la modificación de laDecisión 486, tampoco se refiere a la proce-dencia de una segunda vuelta de votacióndespués de haber sido objeto de voto negati-vo en la anterior Sesión.

En el Periodo 100 de Sesiones Ordinarias dela Comisión, de 13 de agosto de 2008, se in-

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corporó en la Agenda el tratamiento del Pro-yecto de Decisión Modificatorio de la Deci-sión 486, Régimen Común de Propiedad In-dustrial. El Director Jurídico de la SecretaríaGeneral explicó la ambigüedad en la Normati-va Andina e invitó a la Comisión a interpretarlos artículos pertinentes del Acuerdo de Car-tagena, respecto al procedimiento de tomade Decisiones en la Comisión.

Después de discutir el tema, el Presidente dela Comisión sometió a votación la determi-nación de cuál de las líneas de interpreta-ción del Informe de la Secretaría Generalapoyaría cada País. Colombia, Perú y Ecua-dor apoyaron la primera línea de entendimien-to, lo cual hacía viable llevar a una segundavotación la Propuesta de Modificación de laDecisión 486. Bolivia apoyó la aplicación delArtículo 26 inciso a) del Acuerdo de Carta-gena, para la aprobación de las materiascontenidas en el Anexo I, sin que existiesevoto negativo.

La Secretaría General concluyó que se tratade una cuestión de procedimiento y que lecorresponde al Presidente de la Comisión re-solverlo.

El Presidente de la Comisión sometió a se-gunda votación la Modificación de la Deci-sión 486. Colombia, Ecuador y Perú vota-ron por la aprobación del Proyecto de Deci-sión y Bolivia expresó su voto negativo.

3. Principales argumentos del demandante

El Estado Plurinacional de Bolivia, en su escritode demanda, expone, principalmente, lo quesigue:

1. La Decisión 689 “Adecuación de determina-dos artículos de la Decisión 486 – RégimenComún sobre Propiedad Industrial, para per-mitir el desarrollo y profundización de Dere-chos de Propiedad Industrial a través de lanormativa interna de los Países Miembros”se encuentra viciada de nulidad, tanto en laforma como en el fondo.

2. “la aprobación de la Decisión 689 bajo elrespaldo del Artículo 27 del Acuerdo de Car-tagena, significó una violación al mismo, sen-tando así un precedente nefasto ya que abrióla posibilidad para la aprobación de las Deci-siones de la Comunidad Andina enmarcadas

en el Anexo I sin tomar en cuenta la oposi-ción de un País Miembro para su aprobación,expresado en el voto negativo, el mismo quese encuentra establecido en el Artículo 26inciso a) del Acuerdo de Cartagena”.

3. “(…) al consentir la incorrecta aplicación delAcuerdo de Cartagena, se está aceptandola posibilidad de imponer normas de carác-ter supranacional a Países que no estén deacuerdo con la normativa propuesta en laComisión, violando el principio que motivó elAcuerdo de Cartagena (…)”.

4. “Se incurrió en el vicio de desviación de po-der, al emplear por parte del Presidente de laComisión las facultades conferidas en el or-denamiento jurídico comunitario para finesdistintos y contrarios a los señalados en elAcuerdo de Cartagena y sus normas deriva-das”.

5. “(…) la Comisión y el Presidente de la mismaincurrió en un falso supuesto de derecho, yaque la aprobación de la Decisión No. 689modificatoria del Régimen Común de Propie-dad Industrial, se basó en una norma erróneacomo es la Aplicación del Artículo 27 delAcuerdo de Cartagena, la cual supuestamen-te permite que una Propuesta de Decisiónque entra dentro del Anexo I sea sometida auna ‘segunda vuelta’”.

6. La propuesta (sic) Perú de modificación a laDecisión 486, implica aceptar un RégimenDiferenciado y no un Régimen Común en Pro-piedad Industrial. Es decir, propone que unalegislación comunitaria, sea suplantada porla legislación nacional de algunos de los Paí-ses Miembros, convirtiendo el Régimen Co-mún en facultativo, lo cual va sin lugar a du-das, en detrimento del proceso de integra-ción de la Comunidad Andina. Esta propues-ta, que permite elegir cuál legislación aplicarpor su carácter facultativo, derivará en con-secuencias jurídicas provenientes de un es-cenario normativo diferenciado en materia dePropiedad Industrial, generando conflictos decompetencia entre el Tribunal de Justicia dela Comunidad Andina y los Órganos Jurisdic-cionales de los Países Miembros, en virtudde la existencia de normativa diferenciada yde aplicación diferente en los países”.

4. Las pruebas del demandante

El Estado Plurinacional de Bolivia enumera co-mo elementos documentales, a título de prue-bas, los determinados en el escrito de deman-

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da (folio 28), sin embargo, únicamente anexalos siguientes: Informe de la Secretaría Gene-ral de la Comunidad Andina y Proyecto de Deci-sión para la Modificación de la Decisión 486. Noadjunta los siguientes documentos y que fueronofrecidos como pruebas:

• Acta del Periodo Noventa y Ocho de Sesio-nes Ordinarias de la Comisión.

• Acta del Periodo Noventa y Nueve de Sesio-nes Ordinarias de la Comisión.

• Transcripción del Periodo 99 de SesionesOrdinarias de la Comisión.

• Transcripción del Periodo 100 de SesionesOrdinarias de la Comisión.

• Nota de fecha 24 de julio de 2008 VECE-004325.

Empero, solicita que este Órgano Jurisdiccio-nal (i) instruya a la Secretaría General de laComunidad Andina la legalización de las Actasy la transcripción de los Períodos 99 y 100 deSesiones Ordinarias de la Comisión; y, (ii) quese reproduzca como prueba todo lo que de au-tos sea favorable a la demanda presentada porel Estado Plurinacional de Bolivia (folio 28).

El Tribunal advierte que tanto las Actas delPeriodo Noventa y Ocho y Noventa y Nuevede Sesiones Ordinarias de la Comisión comolas Transcripciones de los Periodos 99 y 100 deSesiones Ordinarias fueron presentadas por laparte demandada a este Tribunal al momentode contestar la demanda; en tal virtud, el Tribu-nal consideró por auto de 12 de mayo de 2011que las mismas fueron anexadas al expedien-te, ya porque las presentó la demandada, yaporque habrían sido ofrecidas y requeridas porla demandante en la presentación de la deman-da.

Ahora bien, por auto de 21 de abril de 2010, esteTribunal decidió: “Conceder al Estado Plurina-cional de Bolivia un término de quince (15) días,contado a partir de la notificación del presenteauto, para que regularice la demanda, en el sen-tido de presentar a este Tribunal una copia de laNota de fecha 24 de julio de 2008 VECE-004325y el poder conferido a quien actúe como manda-tario judicial, relacionados a los requisitos con-templados en los artículos 46 literal f) y artículo47 literal c), en su orden”.

Por documento recibido el 7 de mayo de 2010,dentro del término legal, el Estado Plurinacional

de Bolivia adjunta los documentos que se deta-llan a continuación, regularizando la demanda ypresentando, en consecuencia, todas las prue-bas ofrecidas en la misma.

- Decretos Presidenciales No. 28602 de 23 deenero de 2006; No. 0001 de 8 de febrero de2009 y No. 407 de 23 de enero de 2010, porlos cuales se acredita la condición de Autori-dad Nacional Competente.

- Testimonio de Poder a favor de la Dra. Patri-cia Alina Mendoza García, Directora Generalde Asuntos Jurídicos a.i. como mandatariajudicial.

- Copia legalizada del Fax VECE-004325 de 24de julio de 2008, “Observaciones a la Agendade la Comisión – Periodo Cien de SesionesOrdinarias”.

- Copia de la Decisión No. 689 de la Comisiónde la Comunidad Andina.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1. Principales argumentos de la demandada

La Comisión de la Comunidad Andina, en suescrito de contestación a la demanda, expone,principalmente, lo que sigue:

1. “El Artículo 27 del Acuerdo (…) estableció unprocedimiento preciso que deberá seguirsepara el tratamiento de aquellas propuestasque tuviesen el voto favorable de la mayoríaabsoluta de los Países Miembros, pero quefueren objeto de algún voto negativo”.

2. “(…) debe entenderse que el citado artículo27 se refiere a propuestas donde el ejerciciode algún voto negativo ha impedido la apro-bación de una propuesta por parte de la Co-misión, es decir, debe tratarse de las mate-rias reguladas en el Artículo 26 como excep-ciones a la regla general de aprobación deDecisiones por la Comisión. (…) basta quecualquier propuesta obtenga el voto favora-ble de la mayoría absoluta para ser aprobaday, aún si hay voto no favorable o negativo,dicha propuesta no tendría por qué someter-se al procedimiento “de segunda vuelta” delArtículo 27, ello teniendo en cuenta que elvoto mayoritario es condición necesaria y su-ficiente para que entre a formar parte del or-denamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

3. “Así, entonces, se concluye que el procedi-miento del Artículo 27 del Acuerdo de Carta-

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gena sólo se aplica cuando la Comisión votaen segunda instancia alguna propuesta rela-cionada con las materias contempladas en el(sic) literales a) (Anexo I), literal c) (Anexo III)y literal d) (Programas y Proyectos de Desa-rrollo Industrial) del Artículo 26 del Acuerdode Cartagena, en aquellos casos en que sehaya presentado voto negativo en la primeravotación”.

4. “(…) cuando el Presidente de la Comisión, enejercicio de las facultades que le confieren elartículo 25 del Acuerdo de Cartagena, y losliterales f) y j) del artículo 13 de la Decisión471, llama a primera y segunda votación delproyecto de Decisión que dio paso a la Deci-sión 689, lo hace en estricto cumplimientodel procedimiento establecido en el Acuerdode Cartagena en virtud de lo señalado en elartículo 27, por lo que el cuestionamiento alprocedimiento de votación formulado por lademandante en base a una supuesta ‘ambi-güedad en la Normativa Andina’ carece detodo fundamento”.

5. “Habiendo consenso por parte de tres Miem-bros de la Comisión (Colombia, Ecuador yPerú) que constituyen mayoría de la misma,no es dable que el Estado Plurinacional deBolivia pretenda imponer su posición única alos demás miembros; sin tomar en conside-ración los mecanismos de votación estable-cidos en el Acuerdo de Cartagena”.

6. “(…) el artículo 55 del Acuerdo de Cartage-na, contrariamente a lo señalado por el de-mandante, no contempla necesariamente laobligación de desarrollar un régimen comúnsobre propiedad industrial, que involucraotros aspectos tales como observancia, me-didas en frontera, indicaciones geográficas,protección de la información no divulgada,entre otros, que hacen parte de las discipli-nas que integran la propiedad industrial”.

7. “(…) la Decisión 689 es un paso más en laevolución y carácter dinámico de la profun-dización de los derechos de propiedad indus-trial en la integración andina; tal como reco-noce ese Honorable Órgano Jurisdiccional,las variaciones de sus interpretaciones sobrelos derechos de propiedad industrial a lo lar-go del tiempo se debe a las modificacionesde la base legislativa a ser aplicada; en estesentido, desconocer estas característicasconstituirá negar el desarrollo de la normativacomunitaria”.

2. Las pruebas de la demandada

La Comisión de la Comunidad Andina consigaelementos documentales, a títulos de pruebas,los siguientes:

1. Acta de la Sesión de Comisión del Período98 de Sesiones Ordinarias de la Comisión(folios 238-266);

2. Acta de la Sesión de Comisión del Período99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión(folios 267-274);

3. Acta de la Sesión de Comisión del Período100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión(folios 275-291);

4. Acta de la Vigésima Reunión del ConsejoAndino de Ministros de Relaciones Exterio-res, mediante la cual el Perú asume la Presi-dencia de la Comunidad Andina. (folios 292-295). Al respecto, se solicita a ese HonorableTribunal requerir a la Secretaría General de laComunidad Andina copia fedateada del Actaadjunta.

III. DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Obra en el expediente el acta de la AudienciaPública celebrada en el Proceso 01-AN-2010 eldía 22 de marzo de 2012.

IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONESDE LAS PARTES

En sus escritos, las partes confirmaron sus ale-gatos y peticiones en torno al objeto de la con-troversia.

1. Alegatos del demandante

1. Afirma que el Informe de la Secretaría Ge-neral es ambiguo, en cuanto a la interpre-tación normativa requerida, lo cual no hizosino profundizar aún más el conflicto deinterpretación en el seno de la Comisión.

2. “(…) el mecanismo principal determinadoen la normativa jurídica andina, permitetener una 2da. vuelta, enfocada a teneruna mayor conciliación con el País quetiene el voto negativo. Pero en ningún mo-mento se trata de que transcurra un deter-minado tiempo para volver a votar como serealizó en la Comisión de la CAN y obligaral país que no quiere asumir una determi-nada Decisión, a ser parte de ella. El bien

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jurídicamente protegido expresado en to-dos los textos comunitarios consiste enpreservar la Unidad y la Integración denuestros países”.

3. “(…) no se consideró ni tramitó adecua-damente la oposición formal de Bolivia ala propuesta modificatoria del Perú, BA-SADA EN UN INTERÉS ESENCIALMEN-TE PARTICULAR DE CUMPLIR SUS COM-PROMISOS PAÍS (sic) ASUMIDOS A TIEM-PO DE SUSCRIBIR UN TRATADO DELIBRE COMERCIO CON ESTADOS UNI-DOS, su OBLIGACIÓN DE ADHERIRSE YADOPTAR el Tratado de Cooperación enmateria de Patentes (PCT) o el Tratadosobre Derecho de Marcas (TLT), que leexigieron plantear la modificación al Ré-gimen vigente y, lo que es peor, cuando enlos hechos antes de la adopción de laDecisión, ya había puesto en vigencia nor-mas internas que regulaban la materia”.

2. Alegatos de la demandada

1. Afirma que “(…) las Propuestas presenta-das a la Comisión por un País Miembros(sic) sobre una de las materias enumera-das en el Anexo I del Acuerdo, que obten-gan la (sic) el voto favorable de la mayoríaabsoluta de los Países Miembros y cuen-ten con un voto negativo, se someten alprocedimiento establecido en el artículo27 incisos 2 y 3”.

2. “(…) el procedimiento aplicable para laadopción de la Decisión 689 era el pre-visto en los artículos 26 literal a) y 27incisos 2 y 3 del Acuerdo de Cartagena”.

3. “(…) tanto la Comisión de la ComunidadAndina como el Presidente, en el procesode adopción de la Decisión 689 se limita-ron a ejercer las atribuciones que les sonpropias conforme al Ordenamiento Andino”.

Sobre la base de los elementos que anteceden,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI-DAD ANDINA,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la disposición previs-ta en el artículo 17 de su Tratado de Creación,este Tribunal es competente para conocer de lapresente controversia.

Que, el Tribunal ha observado la regularidad delproceso en curso, en el cual no existen circuns-tancias que invaliden lo actuado; y,

Que, el proceso se encuentra en estado dedictar sentencia, en consecuencia, este Tribu-nal de Justicia entra a juzgar sobre la causasometida a su conocimiento, previo examen delas siguientes razones de hecho y de derecho.

I. Competencia del Tribunal

Según el artículo 5 del Tratado de Creación delTribunal de Justicia de la Comunidad Andina,las competencias de este órgano jurisdiccionalson las que “se establecen en el presente Tra-tado y sus Protocolos Modificatorios”.

En particular, el artículo 17 eiusdem atribuyecompetencia al Tribunal para “declarar la nuli-dad de las Decisiones del Consejo Andino deMinistros de Relaciones Exteriores, de la Comi-sión de la Comunidad Andina, de las Resolu-ciones de la Secretaría General y de los Conve-nios a que se refiere el literal e) del Artículo 1,dictados o acordados con violación de las nor-mas que conforman el ordenamiento jurídico dela Comunidad Andina, incluso por desviación depoder, cuando sean impugnados por algún PaísMiembro, el Consejo Andino de Ministros deRelaciones Exteriores, la Comisión de la Comu-nidad Andina, la Secretaría General o las perso-nas naturales o jurídicas en las condicionesprevistas en el Artículo 19 de este Tratado”.

En efecto, la acción de nulidad ha sido estable-cida para garantizar la legalidad de los actosnormativos que expidan los órganos del Siste-ma Andino de Integración, por la vía del controlde su conformidad con las normas del ordena-miento comunitario que les sirven de fundamen-to. Por lo tanto, constituye el procedimiento decontrol de la legalidad, esencial dentro del régi-men de Derecho Comunitario Andino.

Las normas comunitarias de derecho positivoque conforman el ordenamiento jurídico de laComunidad Andina se encuentran contempla-das en el artículo 1 del Tratado de Creación delTribunal. De éstas sólo las contempladas en losliterales c), d) y e) que se transcriben: “(…) c)Las Decisiones del Consejo Andino de Ministrosde Relaciones Exteriores y la Comisión de laComunidad Andina; d) Las Resoluciones de laSecretaría General de la Comunidad Andina; y

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e) Los Convenios de Complementación Indus-trial y otros que adopten los Países Miembrosentre sí y en el marco del proceso de la integra-ción subregional andina”, pueden ser cuestiona-das por medio de la acción de nulidad.

Por medio de dicha acción se garantiza, comose indicó, el principio de legalidad que es con-sustancial a todo régimen jurídico, y se asegurael respeto y la vigencia del principio de la je-rarquía normativa, inserto en el mencionado ar-tículo 1 del Tratado de Creación.

Con relación a la finalidad de la Acción de Nuli-dad ejercitada contra una determinada disposi-ción del ordenamiento jurídico andino, el Tribu-nal ha expresado: “Resulta por tanto de clari-dad meridiana que la finalidad de la acción denulidad ejercitada contra una determinada dis-posición del ordenamiento jurídico andino, es latutela del mismo, a fin de que aquella quede sinefecto por contrariar las normas superiores dederecho (…).

Esta acción, si bien subjetiva por lo que res-pecta a la legitimación para interponerla, es encambio, de carácter predominantemente obje-tivo en cuanto se encuentra consagrada en inte-rés general a fin de que prevalezca la defensade la legalidad abstracta de las normas de nivelsuperior sobre las normas y los actos de infe-rior categoría, y por ello en el sistema recursorioandino su ejercicio no persigue, cuando menosen forma directa, el restablecimiento de dere-chos particulares y concretos, sino, se repite, elimperio de la jerarquía normativa, característicade todo ordenamiento jurídico”. 2

Puesto que, según el citado artículo 5 del Trata-do de Creación del Tribunal, la competencia deeste órgano jurisdiccional es la establecida enel propio Tratado y en sus Protocolos Modifica-torios, no hay duda de que la misma, por encon-trarse fijada en un instrumento integrante delordenamiento jurídico fundamental de la Comu-nidad, no puede ser modificada, en su significa-do o alcance, por una disposición que formeparte del ordenamiento jurídico derivado, vista laprimacía de aquella norma primaria y su aplica-ción preferente.

Por las razones que anteceden, visto el tenorde las disposiciones contempladas en los ar-tículos 5, 17 a 22 del Tratado de Creación delTribunal y 101 a 106 de su Estatuto, así comolas consideraciones desarrolladas a su respec-to, este órgano jurisdiccional se encuentra pro-visto de competencia para conocer de la pre-sente controversia.

II. Objeto de la controversia

El Estado Plurinacional de Bolivia demanda lanulidad de la Decisión Nº 689 de la Comisión dela Comunidad Andina sobre “Adecuación de de-terminados artículos de la Decisión 486 –Ré-gimen Común sobre Propiedad Industrial-, parapermitir el desarrollo y profundización de Dere-chos de Propiedad Industrial a través de lanormativa interna de los Países Miembros” de13 de agosto de 2008, “por haber sido dictadacontraviniendo el ordenamiento jurídico de laComunidad Andina y por Desvió (sic) de Poderen el que incurrió la Comisión al haberse exce-dido en sus atribuciones” “(…) al haberse incu-rrido en su aprobación en varios vicios de nuli-dad, contraviniendo el procedimiento estableci-do en la normativa andina para la aprobación deDecisiones de la Comisión de la CAN”; (folio002).

III. De las facultades conferidas a la Comi-sión de la Comunidad Andina. Procedi-miento relativo a la adopción de Deci-siones. El sistema de votación utilizado

El Tribunal considera que es necesario hacerreferencia a “las facultades conferidas a la Co-misión de la Comunidad Andina”, “el procedi-miento relativo a la adopción de Decisiones” y al“sistema de votación utilizado”, por estar ínti-mamente relacionados con el tema principal delpresente proceso.

En efecto, el Estado Plurinacional de Bolivia, ensu escrito de demanda, arguyó que:

“la aprobación de la Decisión 689 bajo elrespaldo del Artículo 27 del Acuerdo de Car-tagena, significó una violación al mismo, sen-tando así un precedente nefasto ya que abrióla posibilidad para la aprobación de las Deci-siones de la Comunidad Andina enmarcadasen el Anexo I sin tomar en cuenta la oposi-ción de un País Miembro para su aprobación,expresado en el voto negativo, el mismo que

2 Sentencia dictada en el proceso 23-AN-2002, publica-da en la G.O.A.C. Nº 991, del 2 de octubre de 2003,citando al proceso 1-AN-96, publicado en la G.O.A.C.Nº 520, de 20 de diciembre de 1999.

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se encuentra establecido en el Artículo 26inciso a) del Acuerdo de Cartagena.

(…)

la Comisión y el Presidente de la misma in-currió en un falso supuesto de derecho, yaque la aprobación de la Decisión No. 689 mo-dificatoria del Régimen Común de PropiedadIndustrial, se basó en una norma erróneacomo es la Aplicación del Artículo 27 delAcuerdo de Cartagena, la cual supuestamen-te permite que una Propuesta de Decisiónque entra dentro del Anexo I sea sometida auna ‘segunda vuelta’”.

Por su parte, la Comisión de la Comunidad An-dina contestó que:

“El Artículo 27 del Acuerdo (…) estableció unprocedimiento preciso que deberá seguirsepara el tratamiento de aquellas propuestasque tuviesen el voto favorable de la mayoríaabsoluta de los Países Miembros, pero quefueren objeto de algún voto negativo.

(…) debe entenderse que el citado artículo27 se refiere a propuestas donde el ejerciciode algún voto negativo ha impedido la apro-bación de una propuesta por parte de la Co-misión, es decir, debe tratarse de las mate-rias reguladas en el Artículo 26 como excep-ciones a la regla general de aprobación deDecisiones por la Comisión. (…) basta quecualquier propuesta obtenga el voto favora-ble de la mayoría absoluta para ser aprobaday, aún si hay voto no favorable o negativo,dicha propuesta no tendría por qué someter-se al procedimiento “de segunda vuelta” delArtículo 27, ello teniendo en cuenta que el vo-to mayoritario es condición necesaria y sufi-ciente para que entre a formar parte del or-denamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

Así, entonces, se concluye que el procedi-miento del Artículo 27 del Acuerdo de Carta-gena sólo se aplica cuando la Comisión votaen segunda instancia alguna propuesta rela-cionada con las materias contempladas en el(sic) literales a) (Anexo I), literal c) (Anexo III)y literal d) (Programas y Proyectos de Desa-rrollo Industrial) del Artículo 26 del Acuerdode Cartagena, en aquellos casos en que sehaya presentado voto negativo en la primeravotación”.

El “Informe de la Secretaría General sobreel Quórum Decisorio y los Procedimientos deAdopción de Decisiones de la Comisión de laComunidad Andina”, realizado a solicitud de laPresidencia Pro-tempore de la Comisión de laComunidad Andina y del Gobierno del EstadoPlurinacional de Bolivia, en ejercicio de velar porel cumplimiento del ordenamiento jurídico an-dino, dentro del procedimiento de aprobación dela Decisión 689, concluyó, acerca de la inter-pretación de los artículos 26 y 27 del Acuerdode Cartagena, que se ha evidenciado la existen-cia de dos líneas de interpretación, a saber:

iii) “Una primera línea de entendimiento queconsidera que todas las materias some-tidas a la Comisión pueden ser objeto deDecisión por mayoría absoluta, aún con vo-to en contra. Según esta línea de entendi-miento, existen algunas materias que sonidentificadas expresamente por los literalesa), b) y c) del artículo 26 del Acuerdo deCartagena y que no se aprueban en prime-ra vuelta sino en segunda vuelta de vota-ción, luego de un periodo de reflexión quees variable dependiendo del caso. Desdeesta perspectiva, las demás materias, aúncuando contaran con voto en contra, seaprueban siempre en primera vuelta conmayoría absoluta.

iv) Una segunda línea de entendimiento queconsidera que no todas las materias some-tidas a la Comisión pueden ser objeto deDecisión por mayoría absoluta, pues en al-gunos casos el voto en contra siempre im-pide su adopción. Bajo esta perspectiva,éste es el caso de las materias indicadasen los literales a) y c) del artículo 26 delAcuerdo de Cartagena. En caso de ser des-aprobadas, el proponente podría someter-las nuevamente a consideración de la Comi-sión como una nueva propuesta, pero, encualquier caso, solamente puede ser apro-bada si existe voto en mayoría absoluta yno voto en contra.

(…)

ii) Bajo la primera línea de entendimiento,se puede sostener que el fortalecimientodel proceso de integración implica una ma-yor dinámica en la toma de Decisiones porparte de la Comisión y, en consecuencia,ello indica la necesidad de entender elimi-nado todo veto. La razón de lo anterior es

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que un voto indefinido podría entrampar laevolución del proceso, más aún cuando seproduce en torno a materias de la mayorimportancia.

(ii) Por su parte, bajo la segunda línea deentendimiento se podría sostener que, sinconsenso, unanimidad o cuando menos suausencia de voto en contra para la adopciónde las materias más importantes, el proce-so de integración se debilita pues podríaafectar la legitimidad del mismo en mate-rias que son de sensibilidad para los intere-ses nacionales de los Países Miembros. Laidea anterior se afianza al considerarse quelas Decisiones de la Comisión gozan desupremacía o preeminencia en el sistemacomunitario andino y pueden, en consecuen-cia, limitar la aplicación de normas de fuen-te nacional emanadas de los parlamentosnacionales que gozan de la legitimidad queotorga el sufragio directo, por lo que debeexigirse el mayor grado de consenso en lasDecisiones de la Comisión para las mate-rias de importancia, lo que implica mante-ner la posibilidad de vetar Decisiones entales materias.

(…)”.

El Informe sostiene la existencia de dos líneasde entendimiento, diferentes en su alcance yefectos. La Comisión de la Comunidad Andina,en el Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de laComisión, dentro del proceso de aprobación dela Decisión 689, sometió a votación las doslíneas de entendimiento, las Repúblicas de Co-lombia, Perú y Ecuador apoyaron la primera, elEstado Plurinacional de Bolivia apoyó la segun-da. Corresponde, entonces, determinar al Tribu-nal qué interpretación sería la adecuada pararesolver el caso sometido a estudio.

El Acuerdo de Cartagena, en el artículo 26,determina el escenario de votación de los temasque se traten en su seno. Dice:

“Artículo 26.- La Comisión adoptará sus De-cisiones con el voto favorable de la mayoríaabsoluta de los Países Miembros. Se excep-túan de esta norma general:

a) Las materias incluidas en el Anexo I delpresente Acuerdo, en las cuales la Co-misión adoptará sus Decisiones con elvoto favorable de la mayoría absoluta

de los Países Miembros y sin que hayavoto negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas ma-terias en dicho Anexo con el voto favora-ble de la mayoría absoluta de los PaísesMiembros;

b) En los casos que se enumeran en el Ane-xo II las propuestas de la Secretaría Gene-ral deberán ser aprobadas con el voto fa-vorable de la mayoría absoluta de los Paí-ses Miembros y siempre que no haya votonegativo. Las propuestas que contaren conel voto favorable de la mayoría absolutade los Países Miembros pero que fuerenobjeto de algún voto negativo deberán serdevueltas a la Secretaría General para laconsideración de los antecedentes que ha-yan dado origen a dicho voto negativo. Enun plazo no menor de dos meses ni mayorde seis, la Secretaría General elevará nue-vamente la propuesta a la consideraciónde la Comisión con las modificaciones queestime oportunas y, en tal caso, la pro-puesta así modificada se estimará aproba-da si cuenta con el voto favorable de lamayoría absoluta de los Países Miembros,sin que haya voto negativo, pero no secomputará como tal el del país que hubierevotado negativamente en oportunidad an-terior;

c) Las materias relacionadas con el régimenespecial para Bolivia y Ecuador, que seenumeran en el Anexo III. En este caso,las Decisiones de la Comisión se adopta-rán con la mayoría absoluta de votos favo-rables y siempre que uno de ellos sea elde Bolivia o Ecuador; y,

d) Los Programas y los Proyectos de Desa-rrollo Industrial deberán ser aprobados conel voto favorable de la mayoría absoluta delos Países Miembros y siempre que nohaya voto negativo”.

Es decir, como regla general, este artículo indi-ca que la Comisión de la Comunidad Andinaadoptará sus decisiones con el voto favorablede la mayoría absoluta de los Países Miembros,y, como excepciones, determina las circunstan-cias por las cuales la Comisión se apartará deesta regla general, listando algunas materias ycasos, por los cuales, de presentarse un voto

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negativo por parte de un País Miembro, no po-dría, en principio, adoptarse dicha Decisión.

El literal a) del artículo referido determina comouna excepción la siguiente:

“a) Las materias incluidas en el Anexo I delpresente Acuerdo, en las cuales la Comisiónadoptará sus Decisiones con el voto favora-ble de la mayoría absoluta de los PaísesMiembros y sin que haya voto negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas mate-rias en dicho Anexo con el voto favorable dela mayoría absoluta de los Países Miembros”;

Según lo anterior, para la adopción de Decisio-nes relacionadas a las materias incluidas en elAnexo I, necesariamente ha de existir voto favo-rable de la mayoría absoluta de los Países Miem-bros y no ha de existir voto negativo 3.

Las materias listadas en el Anexo I del Acuerdode Cartagena se refieren a las siguientes:

A N E X O I

“1. Delegar en la Secretaría General aquellasatribuciones que estime conveniente.

2. Aprobar las propuestas de modificaciónal presente Acuerdo.

3. Enmendar las proposiciones de la Secre-taría General.

4. Aprobar las normas que sean necesariaspara hacer posible la coordinación de losplanes de desarrollo y la armonización delas políticas económicas de los PaísesMiembros.

5. Aprobar las normas y definir los plazospara la armonización gradual de los ins-trumentos de regulación del comercio ex-terior de los Países Miembros.

6. Aprobar los programas de integración físi-ca.

7. Acelerar el Programa de Liberación, porproductos o grupos de productos.

8. Aprobar los programas conjuntos de de-sarrollo agropecuario y agroindustrial porproductos o grupos de productos.

9. Aprobar y modificar la lista de productosagropecuarios de que trata el Artículo 104.

10. Aprobar las medidas de cooperación con-junta establecidas en el Artículo 108.

11. Aprobar, no aprobar o enmendar lasproposiciones de los Países Miembros.

12. Reducir el número de materias incluidasen el presente Anexo.

13. Establecer las condiciones de adhesión alpresente Acuerdo.

14. Aprobar la ampliación de los plazos a quese refiere el literal l) del Artículo 7 de esteAcuerdo.

15. Aprobar el Arancel Externo Común deacuerdo a las modalidades previstas en elCapítulo VI, establecer las condicionesde su aplicación y modificar los nivelesarancelarios comunes.

16. Aprobar las medidas a que se refiere elúltimo inciso del Artículo 103.

17. Aprobar los márgenes de preferencia aque se refiere el Artículo 95".

Es decir, se enlista aquella de “Aprobar, noaprobar o enmendar las proposiciones de losPaíses Miembros”. En consecuencia, es unafacultad de la Comisión la de “Aprobar, no apro-bar o enmendar las proposiciones de los PaísesMiembros”, y en su ejercicio, de conformidadcon el artículo 26 del Acuerdo de Cartagenaserá aprobada con “el voto favorable de la ma-yoría absoluta de los Países Miembros y sinque haya voto negativo”.

De conformidad con lo mencionado anterior-mente, se insiste, por regla general, de acuerdocon el artículo 26 del Acuerdo de Cartagena, laComisión adopta sus Decisiones con el votofavorable de la mayoría absoluta de los PaísesMiembros, es decir, que dichas Decisiones pue-den ser aprobadas con el voto afirmativo de trespaíses.

Sin embargo, el mismo artículo 26 incorporaexcepciones a la regla, en las cuales, de pre-sentarse un voto negativo, no se podría, enprincipio, adoptar ciertas Decisiones, en dichasmaterias y casos, por parte de la Comisión. En

3 Nos referiremos exclusivamente a las materias com-prendidas en el Anexo I, particularmente la comprendi-da en el numeral 11 por ser el objeto de la controversia.

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consecuencia, de existir un voto negativo de unPaís Miembro, prima facie, no se podría apro-bar una propuesta.

Ahora bien, el propio Acuerdo de Cartagena, através del artículo 27 euisdem, establece unremedio para impedir que votos negativos per-manentes sobre determinadas materias impi-dan la aprobación de Decisiones importantespara el proceso de integración, a través de unallamada “segunda vuelta”. Este proceso de “se-gunda vuelta” lo encontramos plasmado en elmencionado artículo 27 de la Norma Fundacio-nal, a saber:

“Artículo 27.- La Secretaría General o losPaíses Miembros deberán presentar sus pro-puestas con por lo menos quince días de an-telación a la fecha de reunión del ConsejoAndino de Ministros de Relaciones Exterioreso de la Comisión, según corresponda. Única-mente en casos excepcionales debidamentejustificados y conforme al ordenamiento jurí-dico de la Comunidad Andina, podrá prescin-dirse de la antelación requerida, siempre queel proponente y los demás Países Miembrosestuvieren de acuerdo.

Las propuestas que contaren con el votofavorable de la mayoría absoluta de losPaíses Miembros pero que fueren objetode algún voto negativo, deberán ser de-vueltas al proponente para la considera-ción de los antecedentes que hubieren dadoorigen a ese voto negativo.

En un plazo no menor de un mes ni mayorde tres, el proponente elevará nuevamentela propuesta a la consideración del órganoque corresponda con las modificacionesque estime oportunas y, en tal caso, la pro-puesta así modificada se entenderá apro-bada si cuenta con el voto favorable de lamayoría absoluta de los Países Miembros”.

Este artículo 4 establece un procedimiento aseguir para el tratamiento de las propuestas dela Secretaría General o de los Países Miembrosque tuviesen el voto favorable de la mayoría

absoluta de los Países Miembros, pero quefueren objeto de algún voto negativo, hecho quehabría impedido su aprobación. En consecuen-cia, es posible que dichas propuestas, con lasmodificaciones pertinentes, sean conocidasnuevamente y sean susceptibles de un sistemade votación de “segunda vuelta”, aunque perma-nezca el voto negativo, como se indicó.

De conformidad con lo anterior, para el caso delas materias incluidas en el Anexo I, especí-ficamente la comprendida en el numeral 11 dedicho Anexo, es decir, “Aprobar, no aprobar oenmendar las proposiciones de los PaísesMiembros”, si bien no podrían ser aprobadasen la “primera vuelta” de presentarse el ejerci-cio de un voto negativo por parte de un PaísMiembro; estas propuestas serán devueltas alproponente, y, en un plazo no menor de un mesni mayor a tres, el proponente elevará nueva-mente la propuesta a consideración de la Comi-sión con las modificaciones pertinentes, en lallamada “segunda vuelta”. En este caso, la pro-puesta se entenderá aprobada si cuenta con elvoto favorable de la mayoría absoluta de losPaíses Miembros y aunque permanezca el votonegativo del País Miembro.

Lo anterior es muy importante ya que seríainadmisible aceptar que dentro de un procesode integración, en donde los Países Miembroshan cedido sus soberanías para constituir unacomunidad y han adquirido obligaciones, un solopaís tenga la potestad de impedir la adopciónde una norma, que es considerada necesariapor parte de los demás Países Miembros, elloafectaría gravemente la evolución del proceso yal sistema mismo de integración.

Es de resaltar que en los casos de duda en lainterpretación y aplicación de una norma, esnecesario encontrar una solución jurídicamenteadmisible a la cuestión propuesta, que abarquetodos los casos posibles en los que, según las

4 En el Protocolo de Trujillo del año 1996 se trasladaronlos procedimientos de “segunda vuelta” (que formabanparte del nuevo literal del artículo 11 del Acuerdo, intro-ducido por el Protocolo de Lima, sobre Programas Sec-toriales de Desarrollo Industrial (PSDI), aprobado en1976), a un artículo general e independiente, el Proto-

colo de Trujillo la propuesta se refiere al artículo 22,actual artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. Conformea lo anterior, corresponde votar “en segunda vuelta”las siguientes materias cuando haya algún voto nega-tivo en la Comisión que impida su aprobación: i) las delAnexo I (bajo el procedimiento del Artículo 27); las delAnexo II (bajo el procedimiento del literal b) del Artículo26); y, las propuestas referentes a los Programas yProyectos de Desarrollo Industrial (bajo el procedi-miento del Artículo 27). Desde un inicio se encuentra laintención de reformarse el sistema de votación elimi-nando la figura del voto negativo.

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partes en la controversia, no exista una res-puesta directa. Los principios generales del De-recho son aquellas normas básicas y funda-mentales del ordenamiento jurídico, que actúancomo herramienta interpretativa, para que noquede ningún caso sin solución, para que laspropuestas presentadas por los Países Miem-bros y que no sean aprobadas en primera ins-tancia, puedan ser objeto de estudio y revisión,en una fase posterior. Lo anterior implica quese debe aplicar una solución que se consideremás racional y justa, y, ésta no puede ser otraque la más próxima a la solución del problema.En el caso planteado, la solución ha de encon-trarse en una interpretación sistemática, teleo-lógica e histórica de los artículos 26 y 27 delAcuerdo de Cartagena, de manera que se en-cuentre una “solución jurídicamente admisible”.

El Tribunal, en su jurisprudencia, ha sido reite-rativo en destacar la importancia que reviste elproceso de integración andino, ha observadoque se ha de tener presente la realidad y carac-terísticas esenciales del nuevo Derecho de laIntegración por lo cual al interpretar y aplicar sunormativa se ha de considerar el beneficio de laconstrucción comunitaria sin perder de vista elfin permanente de la norma. El artículo 35 delEstatuto del Tribunal, en armonía con lo indica-do, confirma que los procedimientos previstosen el Estatuto “tienen por objeto la salvaguardadel espíritu de la integración”.

Por estas consideraciones, en la interpretaciónde los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Carta-gena, corresponde el empleo preferente de losmétodos sistemáticos y teleológicos, sin dejarde utilizar, si fuese el caso, los demás univer-salmente admitidos, destacando que el métodoteleológico adquiere una connotación especialen el Derecho Comunitario “como normativa deun proceso de realizaciones conjuntas para ellogro de un objetivo común, (…) en cuanto tieneen cuenta el ‘objeto y fin’ de la norma, o sea, enel último término el proceso de integración de laSubregión Andina que es el propósito que inspi-ra la suscripción del Acuerdo de Cartagena”. 5

En el proceso de adopción de la Decisión 689“Adecuación de determinados artículos de laDecisión 486 – Régimen Común sobre Propie-

dad Industrial, para permitir el desarrollo y pro-fundización de Derechos de Propiedad Indus-trial a través de la normativa interna de los Paí-ses Miembros” de 13 de agosto de 2008, la Co-misión de la Comunidad Andina aplicó el referi-do artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, a efec-tos de viabilizar el cometido principal del proce-so de integración andino, teniendo en cuentaque “la Propiedad Industrial constituye una he-rramienta de desarrollo económico y tecnológi-co que debe redundar en el bienestar social dela población” y que, “los Países Miembros de laComunidad Andina, de manera individual o enconjunto, vienen participando y asumiendo com-promisos en los foros multilaterales sobre lamateria y con terceros países en el marco de lodispuesto en la Decisión 598”. En efecto, laDecisión 598 del Consejo Andino de Ministrosde Relaciones Exteriores en reunión ampliadacon la Comisión de la Comunidad Andina, de 11de julio de 2004, autoriza a los Países Miem-bros de la Comunidad Andina a negociar acuer-dos comerciales con terceros países, priori-tariamente de forma comunitaria o conjunta yexcepcionalmente de manera individual 6.

Deriva necesaria la referencia a la Decisión 598,desde que la Decisión 689 la tiene como funda-mento, ya que esta Decisión permite a los Paí-ses Miembros de la Comunidad Andina partici-par en acuerdos comerciales con terceros paí-ses. En virtud de dicha Decisión los PaísesMiembros de la Comunidad Andina han preten-dido celebrar acuerdos con otros bloques deintegración.

Se destaca que la Decisión 598 no fue objetode una acción de nulidad ante el Tribunal porparte de ningún País Miembro de la CAN, ni porel propio Estado Plurinacional de Bolivia, que

5 Proceso No. 1-IP-87. G.O.A.C. No. 28 de 15 de febrerode 1988.

6 Artículo 2 de la Decisión 598: “De no ser posible, porcualquier motivo, negociar comunitariamente, los PaísesMiembros podrán adelantar negociaciones bilateralescon terceros países. En este caso, los Países Miem-bros participantes deberán:

a) Preservar el ordenamiento jurídico andino en lasrelaciones entre los Países Miembros de la Comu-nidad Andina.

b ) Tomar en cuenta las sensibilidades comercialespresentadas por los otros socios andinos, en lasofertas de liberación comercial.

c) Mantener un apropiado intercambio de informa-ción y consultas en el desarrollo de las negocia-ciones, en un marco de transparencia y solidari-dad”.

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ahora demanda la nulidad de la Decisión 689. ElEstado Plurinacional de Bolivia no presentó laacción en contra de dicha Decisión 598 duranteel tiempo en el cual se habría podido interponer,es decir, antes de que proceda la caducidad dela misma, y menos habría podido ejercer dichoproceso de nulidad, ni dentro de los dos añosdesde la fecha de entrada en vigencia de lareferida Decisión, si dicho País Miembro habríavotado a favor de la aprobación de esta Deci-sión comunitaria (Decisión 598), que faculta, endefinitiva, a los Países Miembros de la Comu-nidad Andina a negociar acuerdos comercialescon terceros países.

Conforme a lo anterior, cabe concluir que, a cri-terio del Tribunal, el procedimiento relativo a laadopción de la Decisión 689 que empleó laComisión de la Comunidad Andina fue el ade-cuado, es decir, el establecido en el artículo 27del Acuerdo de Cartagena y que este ÓrganoComunitario obró de conformidad con las facul-tades otorgadas en el Acuerdo de Cartagena,por lo cual, no existe un vicio de nulidad queafecte la validez de la mencionada Decisión689.

IV. De la desviación de poder en la quehabría incurrido la Comisión de la Co-munidad Andina

Como un segundo punto a tratar, el Tribunalconsidera que cabe hacer mención a la “desvia-ción de poder” en la que supuestamente habríaincurrido la Comisión de la Comunidad Andina.

En efecto, el Estado Plurinacional de Boliviafundamenta su demanda en que:

“el Presidente de la Comisión no contaba confundamentos jurídicos para justificar su de-terminación de disponer que la Comisión vo-tara por una u otra línea de entendimientoseñaladas en el Informe de la SGCAN, bus-cando interpretar el Acuerdo de Cartagena.El Presidente de la Comisión actuó en formaarbitraria y su determinación estuvo viciada,incurriendo en incompetencia y en desviaciónde poder. De la misma manera los miembrosde la Comisión al ejercer atribuciones noreconocidas en el Acuerdo de Cartagena comola interpretación del Acuerdo constitutivo, porsugerencia de la SGCAN”.

Adicionalmente, arguye que:

“Se incurrió en el vicio de desviación de po-der, al emplear por parte del Presidente de laComisión las facultades conferidas en el or-denamiento jurídico comunitario para finesdistintos y contrarios a los señalados en elAcuerdo de Cartagena y sus normas deriva-das”.

El artículo 17 del Tratado de Creación del Tribu-nal expresa que:

“Corresponde al Tribunal declarar la nulidadde las Decisiones del Consejo Andino deMinistros de Relaciones Exteriores, de la Co-misión de la Comunidad Andina, de las Reso-luciones de la Secretaría General y de losConvenios a que se refiere el literal e) delArtículo 1, dictados o acordados con viola-ción de las normas que conforman el ordena-miento jurídico de la Comunidad Andina, in-cluso por desviación de poder, cuando seanimpugnados por algún País Miembro, el Con-sejo Andino de Ministros de Relaciones Exte-riores, la Comisión de la Comunidad Andina,la Secretaría General o las personas natura-les o jurídicas en las condiciones previstasen el Artículo 19 de este Tratado” (resaltadofuera de texto).

Acerca de la desviación de poder, este ÓrganoComunitario ha expresado:

“La desviación de poder emerge cuando unaautoridad administrativa al ejercitar sus fa-cultades o poderes lo hace con un objetivodistinto de aquel para el que fueron otorga-dos, así como cuando sigue un procedimien-to diferente a aquel previsto y autorizado poruna disposición específica del ordenamientojurídico, o cuando teniendo facultades dis-crecionales regladas actúa apartándose delas opciones que le confiere la ley.

Con relación a la inobservancia de los aspec-tos reglados del acto, la doctrina dice: “Setrata del control de la violación de las formassustanciales establecidas tanto por las dis-posiciones de los Tratados constitutivos comoel derecho comunitario derivado. Una irregu-laridad que afecta a la forma de la decisión oal procedimiento seguido, que perjudica losderechos de terceros o de las personas con-templadas por la decisión o que es suscep-tible de tener una influencia en el contenidode la decisión”. (López-Jurado Romero de laCruz Carmen, op. cit. p. 445).

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Al respecto el Tribunal de Justicia de las Co-munidades Europeas ha manifestado que:“Un acto adolece de desviación de podercuando resulta evidente, a partir de indiciosobjetivos, pertinentes y concordantes, quefue adoptado con el fin exclusivo, o al menosdeterminante, de alcanzar fines distintos delos alegados por la institución demandada ode eludir un procedimiento específicamenteestablecido por el Tratado para hacer frente alas circunstancias del caso”. (Sentencia emi-tida en el asunto C-110/97)” 7.

En efecto, “constituirá desviación de poder elejercicio de potestades administrativas para fi-nes distintos de los fijados por el ordenamientojurídico” 8.

Ricardo Alonso García, acerca de la desviaciónde poder, expone que “consiste en la utilizaciónpor la institución comunitaria de un poder deque es titular, originariamente o por delegación,para un fin distinto del previsto por el ordena-miento jurídico” 9.

Asimismo, el Tribunal Jurisdiccional ha señala-do sobre el tema:

“La desviación de poder es aquel vicio queafecta la finalidad del acto administrativo yque contradice el hecho o regla de especiali-dad que establece en materia administrativa,que los órganos u entes administrativos nopueden ir más allá de las normas que dispo-nen sus atribuciones. Esta desviación se ex-presa en tres formas: la decisión carente detodo objetivo de interés público; decisión conun objetivo de interés público que no es elcorrecto; y la desviación de procedimiento.

Sin embargo, en un contexto comunitario an-dino, la finalidad de un proceso administrati-vo no puede analizarse desde un punto de

vista individual, sino colectivo y en función alos intereses pregonados por el Acuerdo deIntegración Subregional Andino, que estable-ce que el acuerdo de integración tiene comoobjetivos promover el desarrollo equilibrado yarmónico de los Países Miembros en condi-ciones de equidad, propendiendo a la dismi-nución de vulnerabilidad externa y mejorandola posición de los Países Miembros en elcontexto económico internacional, tal comolo dispone el artículo 1 del Acuerdo de Car-tagena” 10.

Del análisis de los argumentos del demandan-te, según los cuales la forma en la que se adop-tó la Decisión 689 transgrede la normativa co-munitaria, pues, a su criterio, la Comisión de laComunidad Andina interpretó de forma errada elartículo 27 del Acuerdo de Cartagena y, enconsecuencia, habría excedido las competen-cias atribuidas por el derecho originario a laComisión, se encuentra que el artículo 22 delAcuerdo de Cartagena enlista las atribucionesde la Comisión. Dentro de estas atribuciones sehallan las de: “e) Aprobar y modificar su propioreglamento; f) Aprobar, no aprobar o enmendarlas propuestas que los Países Miembros, indivi-dual o colectivamente, o la Secretaría Generalsometan a su consideración”.

La atribución contemplada en el literal f) serelaciona directamente con el presente caso, yse refiere a la aprobación de una propuestapresentada por un País Miembro, en este caso,el 29 de enero de 2008, en el marco del Periodo98 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de laComunidad Andina, la República del Perú pre-sentó a la Comisión un Proyecto de Decisiónrelativo a la modificación de la Decisión 486“Régimen Común sobre Propiedad Intelectual”.La Comisión, en ejercicio de la facultad conce-dida por el Acuerdo de Cartagena y de conformi-dad a su Reglamento, dio el trámite que le co-rrespondía a dicha propuesta. En el Periodo 99de Sesiones Ordinarias de la Comisión de laComunidad Andina, se presentó el Proyecto deDecisión modificatorio de la Decisión 486, en lacual se incluían las observaciones presentadaspor la República del Ecuador. Luego de la discu-sión correspondiente, las Repúblicas de Colom-

10 Proceso 14-AN-2005. Acción de Nulidad interpuestapor la Compañía EGAR S.A. contra las Resoluciones800 y 837 de la Secretaría General de la ComunidadAndina. Sentencia de 17 de noviembre de 2006.

7 Proceso 23-AN-2002. Acción de Nulidad interpuestapor la República del Perú, en contra de las Resolucio-nes Nº 559 y su confirmatoria Nº 585 expedidas por laSecretaría General de la Comunidad Andina. Sentenciade 19 de agosto de 2003.

8 García de Enterría Eduardo y Fernández Ramón. Cursode Derecho Administrativo, Sexta Edición, Civitas, Ma-drid, 1993, tomo I, págs. 452 y 453.

9 Alonso García, Ricardo. “Derecho Comunitario. Siste-ma Constitucional y Administrativo de la ComunidadEuropea”. Colección CEURA. Editorial Centro de Estu-dios Ramón Areces, S.A. Madrid. 1994. P. 365.

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bia, Ecuador y Perú votaron a favor del Pro-yecto y el Estado Plurinacional de Bolivia votóen contra.

En cuanto a la atribución otorgada en el literal e)Aprobar y modificar su propio reglamento, laComisión expidió su Reglamento. La Decisión471 de la Comisión de la Comunidad Andina, de12 de agosto de 1999, contempla el “Regla-mento de la Comisión de la Comunidad Andina”,la cual norma sus atribuciones, funciones y pro-cedimientos. El artículo 13 determina las fun-ciones del Presidente de la Comisión, a saber:

“Artículo 13.- Corresponde al Presidente dela Comisión:

a) Representar a la Comunidad Andina y a laComisión en los asuntos y actos de inte-rés común dentro del marco de su compe-tencia, de conformidad con las normas yobjetivos del Acuerdo;

b) Proponer a la Comisión, al inicio de susfunciones y con el apoyo de la SecretaríaGeneral, el plan de trabajo tentativo co-rrespondiente a su año de gestión;

c) Convocar a la Comisión a sesiones or-dinarias y extraordinarias;

d) Presidir las sesiones;

e) Someter la agenda tentativa a la apro-bación de la Comisión y fijar el ordendel día;

f) Resolver las cuestiones de orden;

g) Dirigir y ordenar los debates;

h) Limitar la duración y el número de interven-ciones de cada representación sobre unmismo asunto;

i) Fomentar el consenso;

j) Llamar a votación;

k) Suspender los debates;

l) Suscribir las comunicaciones que le enco-miende la Comisión;

m)Presentar a la Comisión y al Consejo Pre-sidencial Andino un informe anual del re-

sultado de la gestión de la Comisión y delestado de situación de los compromisos yactividades de la Comisión;

n) Cumplir y hacer cumplir el presente Regla-mento; y

o) Desempeñar las demás funciones que leencomiende la Comisión”.

De conformidad con las atribuciones otorgadasal Presidente de la Comisión, se encuentra quedentro del procedimiento de aprobación de laDecisión 689 se ha cumplido con las estableci-das en los literales c), e), f), g) y j) del mencio-nado artículo 13, como se indica a continua-ción: (i) se convocó a sesión ordinaria de la Co-misión, correspondiente al Período 100 de Se-siones Ordinarias de la Comisión de la Comuni-dad Andina, (ii) se incorporó en la agenda elnuevo Proyecto, (iii) el Presidente resolvió lascuestiones de orden que se presentaron en sumomento, respecto a la forma de tomar lasDecisiones por parte de la Comisión y revisó elinforme presentado por la Secretaría General,(iv) el Presidente dirigió el debate respectivo, (v)convocó a votación a los representantes delos Países Miembros, correspondiendo tres vo-tos a favor de la Propuesta por parte de lasRepúblicas del Perú, Colombia y Ecuador y unvoto en contra por parte del Estado Plurinacio-nal de Bolivia, concluyendo de esta manera conla aprobación de la Decisión 689 de la Comisiónde la Comunidad Andina.

Es decir, hubo una “primera vuelta” en el Perío-do 99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión yluego una “segunda vuelta”, en esta llamada“segunda vuelta” ocurrida en el Período 100 deSesiones Ordinarias de la Comisión se aprobóla Decisión 689 de la Comisión de la ComunidadAndina, aún con el voto negativo del Estado Plu-rinacional de Bolivia.

El Estado Plurinacional de Bolivia, adicionalmen-te, afirma que el Proyecto de Decisión, modifi-catorio de la Decisión 486, elaborado por laRepública del Perú, con las modificaciones pro-puestas por la República del Ecuador, fue pre-sentado en el Período 99 de Sesiones Ordina-rias de la Comisión, y que éste ha debido contarcon un “análisis técnico” de los Países Miem-bros, por la importancia del tema. No obstante,afirma el demandante, que “el Presidente de laComisión dispuso que se vaya a votación sin

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tener una discusión técnica de la nueva pro-puesta y sin que se haya agotado el debate enla Comisión”. Luego, en el Período 100 de Se-siones Ordinarias de la Comisión, se incluyónuevamente este tema dentro de la agenda.

Observa el Tribunal que el procedimiento se-guido por la Comisión de la Comunidad Andinano refleja que la aprobación de la Decisión 689se haya realizado con “desviación de poder” porparte de este Órgano Comunitario, máxime siésta “emerge cuando una autoridad administra-tiva al ejercitar sus facultades o poderes lo ha-ce con un objetivo distinto de aquel para el quefueron otorgados, así como cuando sigue unprocedimiento diferente a aquel previsto y auto-rizado por una disposición específica del orde-namiento jurídico, o cuando teniendo faculta-des discrecionales regladas actúa apartándosede las opciones que le confiere la ley”. Se ob-serva que la Comisión obró en consonancia conlas facultades otorgadas por el Acuerdo de Car-tagena y establecidas, adicionalmente, en suReglamento. Asimismo, se encuentra que esteÓrgano Comunitario otorgó, desde la presenta-ción de la Propuesta por parte de la Repúblicadel Perú, hasta el Período 100 de Sesiones Or-dinarias, momento en el cual se aprobó la Deci-sión 689, de las oportunidades para que tantoel Estado Plurinacional de Bolivia como los de-más Países Miembros de la Comunidad Andi-na presenten sus comentarios, sus “análisistécnicos” y hagan valer sus posiciones al res-pecto. Incluso, el mismo Estado Plurinacionalde Bolivia, a través de su representante 11, soli-citó a la Secretaría General de la ComunidadAndina que emitiera un informe jurídico acercade la procedencia de una segunda votación, quecorresponde al entendimiento de los artículos26 y 27 del Acuerdo de Cartagena 12. Los re-presentantes de todos los Países Miembrosejercieron, asimismo, en los momentos ade-cuados, su derecho al voto.

En consecuencia de lo anterior, encuentra elTribunal que el cargo de “desviación de poder”

endilgado a la Comisión de la Comunidad An-dina por parte del Estado Plurinacional de Boli-via, no puede prosperar.

V. Del régimen común y del régimen armo-nizado

Como un tercer punto a tratar, el Tribunal consi-dera que debe hacerse referencia al “régimencomún” y al “régimen armonizado” desde que elEstado Plurinacional de Bolivia, en su escrito dedemanda, argumenta que:

“La propuesta (sic) Perú de modificación a laDecisión 486, implica aceptar un RégimenDiferenciado y no un Régimen Común en Pro-piedad Industrial. Es decir, propone que unalegislación comunitaria, sea suplantada porla legislación nacional de algunos de los Paí-ses Miembros, convirtiendo el Régimen Co-mún en facultativo, lo cual va sin lugar a du-das, en detrimento del proceso de integra-ción de la Comunidad Andina. Esta propues-ta, que permite elegir cuál legislación aplicarpor su carácter facultativo, derivará en con-secuencias jurídicas provenientes de un es-cenario normativo diferenciado en materia dePropiedad Industrial, generando conflictos decompetencia entre el Tribunal de Justicia dela Comunidad Andina y los Órganos Jurisdic-cionales de los Países Miembros, en virtudde la existencia de normativa diferenciada yde aplicación diferente en los países”.

Deviene necesario, en consecuencia, distinguirestos dos tipos de regímenes.

Este Tribunal Comunitario, en el proceso 02-AN-2007, estableció el alcance e implicacionesde los regímenes armonizado y común a los quese refiere el Acuerdo de Cartagena. En dichaocasión dijo lo siguiente:

“(…) el régimen de armonización normativatiene como característica fundamental laaproximación de las legislaciones de los Paí-ses Miembros, sin que esta armonización ex-ceda de los parámetros establecidos; en otraspalabras, la armonización significa la reduc-ción de diferencias de las legislaciones delos Países Miembros a partir de la identifica-ción de elementos comunes y del estableci-miento de normativas que estén destinadas auna reducción progresiva de las diferenciasentre los distintos ordenamientos jurídicos

11 Nota VECE-004325 de 24 de julio de 2008, del Viceministrode Relaciones Económicas y Comercio Exterior de Bo-livia dirigida al Secretario General de la CAN.

12 La Secretaría General emitió el informe solicitado sobreel Quórum Decisorio y los procedimientos de adopciónde Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina,de fecha 8 de agosto de 2008. La Secretaría Generalevidencia dos líneas de interpretación, las cuales fue-ron indicadas en el punto III de esta Sentencia.

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nacionales, sin que ello conlleve la imposi-ción o establecimiento de un régimen común,desde que en el régimen armonizado sólo sepretende disminuir las diferencias a través dela aproximación de legislaciones, en tantoque los Países Miembros mantienen un mar-gen de maniobra, regulado a través de unaestrategia o programa, destinado a reducir deforma gradual las mismas 13.

(…) Por lo expuesto, un régimen armonizadoimplica que los Estados van a ir modificandosus legislaciones de manera independiente ala de los otros Países Miembros en el marcode una estrategia diseñada por éstos o por laComisión, la cual debe buscar el cumpli-miento y efectividad de los objetivos perse-guidos por la Comunidad Andina.

(…)

Por su parte, el régimen común resulta serpropio de la naturaleza supranacional de laComunidad, debido a que la Comisión no esya la llamada a establecer una estrategia deaproximación de las legislaciones de los Paí-ses Miembros, sino que se constituye en elórgano comunitario encargado de emitir unanorma común para ellos, la cual no permitevariaciones entre cada país ni concede unmargen de maniobra a los Estados sobre elmodo de emplear la misma. Dado que se tra-ta de una norma aplicable a todos los PaísesMiembros, ésta debe ser entendida y aplica-da en un solo sentido por parte de ellos, puesla interpretación de las mismas es de compe-tencia exclusiva de este Tribunal, órgano ju-risdiccional de la Comunidad Andina, y sólose permitirán normas emitidas en desarrollode la norma común por la vía interna cuandoésta esté destinada a garantizar el cumpli-miento y la efectividad de la misma en el pla-no interno, a través del principio de comple-mento indispensable 14.

El régimen común andino, por mandato delAcuerdo de Cartagena, podrá establecerse,de conformidad con el artículo 55, en materiade tratamiento de capitales extranjeros y, en-tre otros, marcas, patentes, licencias y rega-lías.

(…)” 15.

Ahora bien, una vez identificados los regíme-nes común y de armonización, es necesariohacer las siguientes precisiones en torno alcaso que nos ocupa:

La Propiedad Industrial ha sido consideradadesde el mismo texto del Acuerdo de Carta-gena como uno de los pilares fundamentalespara la armonización económica de los PaísesMiembros. Así, el artículo 55 de dicho Acuerdoseñala expresamente el tratamiento de capita-les extranjeros, entre otros, el régimen de mar-cas, patentes, licencias y regalías como mate-rias que debían ingresar de manera inmediatabajo un régimen común de obligatoria aplicaciónpor los Países Miembros.

13 Francisco García Prats, sobre la armonización ha ex-presado que “es un proceso dinámico y progresivopor su propia definición, que surge como complemen-to necesario de la integración económica”. “Incidenciadel derecho comunitario en la configuración jurídica delderecho financiero (II) políticas comunitarias con inci-dencia sobre el Derecho Financiero”, en Revista deDerecho Financiero y de Hacienda Pública, No. 260,Madrid, 2001, p. 260.

14 Sobre este principio, el Tribunal Comunitario ha expre-sado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurispru-

dencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, comoel principio del ‘complemento indispensable’ paramedir hasta dónde pueden llegar las innovacionesnormativas de derecho interno, anotando que sóloserían legítimas aquellas complementarias que re-sulten ser ’estrictamente necesarias para la ejecu-ción de la norma comunitaria y, por tanto, que favorez-can su aplicación y que de ningún modo la entraben odesvirtúen’ …advirtió la inaplicabilidad del derechointerno que sea contrario al ordenamiento jurídicocomunitario, debiendo quedar substraídos de la com-petencia legislativa interna los asuntos regulados porla legislación comunitaria. De esta manera, ‘la normainterna que sea contraria a la norma comunitaria, quede algún modo la contradiga o que resulte irreconci-liable con ella, si bien no queda propiamente dero-gada, dejará de aplicarse automáticamente, bien seaanterior (subrayamos) o posterior a la norma inte-gracionista’”. Proceso 121-IP-2004, publicado en laG.O.A.C. No. 1139 de 12 de noviembre de 2004, mar-ca FRUCOLAC, citando al Proceso 02-IP-96, publicadoen la G.O.A.C. No. 257 de 14 de abril de 1997, marca:MARTA.

15 PROCESO 02-AN-2007. Acción de nulidad incoadapor el señor Humberto de Jesús Longas Londoño con-tra las Decisiones de la Comisión de la ComunidadAndina sobre normas tributarias: No. 578 publicadaen la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No.1063 de 5 de mayo de 2004; No. 599 y 600 publicadasen la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No.1093 de 16 de julio de 2004; y, No. 635 publicada en laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1372 de21 de julio de 2006. Sentencia de 17 de noviembre de2009.

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El establecimiento del régimen común consa-grado en el artículo 55 del Acuerdo de Carta-gena representa un instrumento esencial paradar cumplimiento a uno de los objetivos bási-cos de la Integración Subregional Andina, a quese refiere el artículo 1 del Acuerdo de Cartage-na, como es el de “promover el desarrollo equili-brado y armónico de los Países Miembros encondiciones de equidad” para que, como lo se-ñala el artículo 2 euisdem, se pueda conducir elProceso hacia “una distribución equitativa delos beneficios derivados de la integración entrelos Países Miembros (...)”. En tal virtud, serámisión del Tribunal el control de la legalidad delas normas que conforman el ordenamiento jurí-dico comunitario andino y, en consecuencia deello, el deber de velar por la integridad del régi-men común, evitando que se generen normasque se aparten del mismo.

Como se indicó, una de las materias posiblesde generar un ordenamiento común es el de laPropiedad Intelectual. En este orden, el Orga-nismo Comunitario Competente que fue ante-riormente la Comisión del Acuerdo de Carta-gena y que hoy es la Comisión de la ComunidadAndina, expidió varias Decisiones Comunitariasinstaurando el “Régimen Común de PropiedadIndustrial”. Teniendo en cuenta la mejora nor-mativa y la adaptación de la misma a los fenó-menos internacionales, estas normativas se su-ceden en el tiempo, empezando por la Decisión85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,seguida en su orden por la Decisión 311, la 313,la 344, hasta la Decisión 486 de la Comisión dela Comunidad Andina.

La Decisión 486 de septiembre de 2000 entró envigencia el 1 de diciembre de 2000 “con el fin dearmonizar las legislaciones nacionales de losPaíses Miembros y adecuar sus compromisos alo establecido en el Acuerdo sobre los Aspec-tos de los Derechos de Propiedad Intelectualrelacionados con el Comercio (ADPIC) de laOrganización Mundial del Comercio (OMC)” 16.

Tomando en cuenta que la Propiedad Industrialconstituye una herramienta de desarrollo eco-nómico y tecnológico que debe redundar en elbienestar social de la población, los PaísesMiembros de la Comunidad Andina, de manera

individual o en conjunto, han participado y asu-mido compromisos en los foros multilatera-les sobre la materia y con terceros países en elmarco de lo dispuesto en la Decisión 598; y,con el fin de garantizar la aplicación del régi-men común sobre Propiedad Industrial y preser-var el ordenamiento jurídico entre las relacio-nes de los Países Miembros de la ComunidadAndina, fue necesario que la Comisión permitarealizar adecuaciones a la Decisión 486, demanera tal que los Países Miembros puedan de-sarrollar y profundizar determinados derechosde propiedad industrial a través de su legis-lación interna.

En virtud de las consideraciones planteadas,la Comisión de la Comunidad Andina aprobó el13 de agosto de 2008 la Decisión 689 que con-templa la “Adecuación de determinados artícu-los de la Decisión 486 – Régimen Común sobrePropiedad Industrial, para permitir el desarrolloy profundización de Derechos de Propiedad In-dustrial a través de la normativa interna de losPaíses Miembros”. La Decisión 689, en conse-cuencia, adecúa la Decisión 486 de la Comisiónde la Comunidad Andina y autoriza a los PaísesMiembros a desarrollar y profundizar determina-dos derechos de propiedad industrial a través desu legislación interna.

“Los cambios más relevantes autorizados poresta Decisión se refieren a la introducción deespecificaciones adicionales sobre las condi-ciones de divulgación de la invención, a la com-pensación por retrasos en el otorgamiento deuna patente, al uso de la materia patentada paraobtener información requerida para aprobar lacomercialización de un producto, a la autoriza-ción de establecimiento de un registro multiclasede marcas, a la prohibición de proteger unadenominación de origen cuando pueda generarconfusión con una marca, a la eliminación de laobligatoriedad de registrar los contratos de li-cencia de uso de marcas, entre otros.

Lo anterior no contradice el concepto de régi-men común establecido por el Acuerdo de Car-tagena y la jurisprudencia de este Tribunal, ni ala propia Decisión 486 “Régimen Común de Pro-piedad Industrial”, desde que la Decisión 689establece un esquema de Decisión 486 - plus.Es decir, la adecuación realizada por la Deci-sión 689 constituye mínimos que pueden seraumentados de conformidad con las legislacio-nes internas de los Países Miembros que qui-

16 INFORME DE TRABAJO. Tribunal de Justicia de la Co-munidad Andina. 2008.

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sieron acogerse a dicha facultad antes del 20de agosto de 2008 17.

Adicionalmente, el esquema planteado consti-tuye, en muchos de los temas, como un régi-men de excepción en los asuntos tratados porla Decisión 689. Sin embargo, es de destacarque la propia Decisión 486 tiene ciertas normasexceptivas, como es el caso del término deprescripción de la acción de competencia des-leal. El artículo 268 establece lo siguiente:

‘La acción por competencia desleal conformea este Título prescribe a los dos años conta-dos desde que se cometió por última vez elacto desleal, salvo que las normas internasestablezcan un plazo distinto’.” 18

Asimismo, la referida Decisión en el último pá-rrafo del artículo 246 y en el artículo 250 con-templa el mencionado régimen exceptivo, a sa-ber:

“Artículo 246.- Podrán ordenarse, entreotras, las siguientes medidas cautelares:

a) el cese inmediato de los actos que consti-tuyan la presunta infracción;

b) el retiro de los circuitos comerciales de losproductos resultantes de la presunta in-fracción, incluyendo los envases, embala-jes, etiquetas, material impreso o de publi-cidad u otros materiales, así como losmateriales y medios que sirvieran predomi-nantemente para cometer la infracción;

c) la suspensión de la importación o de laexportación de los productos, materiales omedios referidos en el literal anterior;

d) la constitución por el presunto infractor deuna garantía suficiente; y,

e) el cierre temporal del establecimiento deldemandado o denunciado cuando fuesenecesario para evitar la continuación o re-petición de la presunta infracción.

Si la norma nacional del País Miembro lopermite, la autoridad nacional competente po-drá ordenar de oficio, la aplicación de medi-das cautelares.”

“Artículo 250.- El titular de un registro demarca, que tuviera motivos fundados parasuponer que se va a realizar la importación ola exportación de productos que infringenese registro, podrá solicitar a la autoridadnacional competente suspender esa opera-ción aduanera. Son aplicables a esa solicitudy a la orden que dicte esa autoridad las con-diciones y garantías que establezcan las nor-mas internas del País Miembro.

Quien pida que se tomen medidas en la fron-tera deberá suministrar a la autoridad nacio-nal competente la información necesaria yuna descripción suficientemente detallada yprecisa de los productos objeto de la presun-ta infracción para que puedan ser reconoci-dos.

Si la legislación interna del País Miembro lopermite, la autoridad nacional competente po-drá ordenar de oficio, la aplicación de medi-das en frontera”.

Ahora bien, la armonización normativa tienecomo característica la aproximación de las le-gislaciones de los Países Miembros y la reduc-ción de sus diferencias, la Decisión 689 no ge-nera dicha aproximación, en estricto. Tal comose desprende del texto de dicha Decisión, lamisma faculta a los Países Miembros, para de-sarrollar y profundizar únicamente determina-das disposiciones de la Decisión 486 19. Sontaxativamente nombradas las materias en lascuales se permite su desarrollo y profundización.17 Los Gobiernos de Colombia y Perú manifestaron a la

Secretaría General de la CAN, su voluntad de acoger-se a esta facultad a través de las comunicacionesDIES/316 y 165-2008-MINCETUR/VMCE, ambas de 19de agosto de 2008. A través del Decreto No. 729 de 13de abril de 2012, la República de Colombia reglamentaparcialmente las Decisiones 486 y 689 de la Comisiónde la Comunidad Andina. A través de los DecretosLegislativos Nos. 1075 y 1092 de 27 de junio de 2008,la República del Perú aprueba las disposiciones com-plementarias a la Decisión 486 de la Comisión de laComunidad Andina.

18 INFORME DE TRABAJO. Tribunal de Justicia de la Co-munidad Andina. 2008.

19 “Artículo 9: Establecer las condiciones de restaura-ción del plazo para la reivindicación de prioridad porun término no mayor a dos meses al plazo inicialmen-te establecido.

a. Artículo 28: Introducir especificaciones adiciona-les relativas a las condiciones de divulgación de lainvención, en el sentido de exigir al solicitantemayor claridad en la descripción de la invención ymayor suficiencia en dicha divulgación, de tal ma-

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Se entiende, en virtud de lo señalado, que den-tro de la aplicación de la Decisión 689, el desa-rrollo y aplicación de ésta será esencialmentereglado, lo que significa que la facultad concedi-da a los Países Miembros debe ceñirse a “desa-rrollar y profundizar” determinados derechos depropiedad industrial a través de su legislacióninterna, dentro de los límites y parámetros fija-dos en la norma, hasta el punto que dicha fa-cultad está limitada precisamente en dicha De-cisión.

Dentro de un régimen común, la Comisión esel órgano comunitario con la facultad de emitiruna norma común, la cual desplaza a la leynacional que el Estado haya aprobado sobre la

materia. En el presente caso, la Decisión 689no contradice a la Decisión 486, solamente laadecúa a efectos de permitir el desarrollo y pro-fundización de Derechos de Propiedad Indus-trial a través de la normativa interna de losPaíses Miembros. La misma Comisión ha fa-cultado a los Países Miembros para que a tra-vés de su legislación nacional, en los casos es-pecíficamente señalados, hagan las adecua-ciones que consideren necesarias para profun-dizar y desarrollar dichos Derechos de Propie-dad Industrial. La ley nacional que ejercite estafacultad tiene que obrar acorde a los parámetrosestablecidos en la norma comunitaria.

Finalmente, no se encuentra ninguna normativacomunitaria que prohíba la adecuación de laDecisión 486, en los términos señalados.

Por las consideraciones esgrimidas, el Tribunalconsidera que el argumento según el cual se hadesdibujado el “Régimen Común de PropiedadIndustrial” con la adopción de la Decisión 689no puede prosperar.

VII. Costas

La Comisión de la Comunidad Andina ha soli-citado la condena en costas para la parte de-mandante.

El artículo 90, segundo párrafo del Estatuto delTribunal, establece que “(…) La sentencia in-cluirá pronunciamiento del Tribunal en materiade costas siempre que haya sido expresamentesolicitado en la demanda o en su contestación”.

De otro lado, el Reglamento Interno sobre Cos-tas en su artículo 2 dispone lo siguiente:

“Artículo 2: De acuerdo con el artículo 81 delReglamento Interno del Tribunal, la normageneral es la que de las costas correrán acargo del demandante cuando se declare in-fundada su acción y a cargo del demandadocuando la acción se declare fundada y nohabrá lugar a condena en costas cuando laacción sea parcialmente fundada o cuando ajuicio del Tribunal se estime que existieronmotivos razonables para litigar.” (Subrayadopor fuera del texto).

De conformidad con la última disposición trans-crita, se estima que teniendo en cuenta losmotivos atendibles del Estado Plurinacional de

nera que sea tan clara, detallada y completa queno requiera para su realización por parte de lapersona capacitada en la materia técnica corres-pondiente, de experimentación indebida y que in-dique a dicha persona que el solicitante estuvo enposesión de la invención a la fecha de su presen-tación.

b. Artículo 34: Señalar que no se considerará comoampliación de la solicitud, la subsanación de omi-siones que se encuentren contenidas en la solici-tud inicial cuya prioridad se reivindica.

c. En el Capítulo V, Título II (Patentes de Invención):Con excepción de patentes farmacéuticas, esta-blecer los medios para compensar al titular de lapatente por los retrasos irrazonables de la OficinaNacional en la expedición de la misma, restauran-do el término o los derechos de la patente. LosPaíses Miembros considerarán como irrazonableslos retrasos superiores a 5 años desde la fecha depresentación de la solicitud de patente o de 3 añosdesde el pedido de examen de patentabilidad, elque fuera posterior, siempre que los períodos atri-buibles a las acciones del solicitante de la patenteno se incluyan en la determinación de dichos re-trasos.

d. Artículo 53: Incluir la facultad de usar la materiaprotegida por una patente con el fin de generar lainformación necesaria para apoyar la solicitud deaprobación de comercialización de un producto [1].

e. Artículo 138: Permitir el establecimiento de un re-gistro multiclase de marcas.

f. Artículo 140: Establecer plazos para la subsanaciónde los requisitos de forma previstos en el mismoartículo.

g. Artículo 162: Establecer como opcional el requisi-to de registro del contrato de licencia de uso de lamarca.

h. Artículo 202: Establecer que no se podrá declararla protección de una denominación de origen, cuandoésta sea susceptible de generar confusión conuna marca solicitada o registrada de buena fe conanterioridad o, con una marca notoriamente cono-cida.

i. En el Capítulo III, Título XV: Desarrollar exclusiva-mente para marcas el régimen de aplicación demedidas en frontera a productos en tránsito”.

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Bolivia para litigar, procede exonerar la condenade costas al demandante.

Con fundamento en las consideraciones queanteceden,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI-DAD ANDINA, en ejercicio de su competencia,

DECIDE

Primero: Declarar sin lugar la demanda denulidad interpuesta por el EstadoPlurinacional de Bolivia en contrade la Decisión 689 de la Comisiónde la Comunidad Andina.

Segundo: Exonerar del pago de las costas ala parte demandante.

De conformidad con lo previsto en los artícu-los 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98de su Estatuto, notifíquese la presente senten-cia y remítase copia certificada de su texto a laSecretaría General de la Comunidad Andina,

para su publicación en la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena.

Carlos Jaime Villarroel FerrerPRESIDENTE

José Vicente Troya JaramilloMAGISTRADO

Leonor Perdomo PerdomoMAGISTRADA

Ricardo Vigil ToledoMAGISTRADO

Gustavo García BritoSECRETARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADANDINA.- La sentencia que antecede es fiel co-pia del original que reposa en el expediente deesta Secretaría. CERTIFICO.-

Gustavo García BritoSECRETARIO

PROCESO SUMARIO 01-AI-2011

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADANDINA. Quito, a los 19 días del mes de juniodel año dos mil trece.

Acción de incumplimiento interpuesta por lassociedades FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIALS.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIOS.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUS-TRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C.,contra la República del Perú, por el supuestoincumplimiento de los artículos 4 del Tratado deCreación del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina, 4, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21,22, 25, 49, 50, 51, 52 y 54 de la Decisión 436 dela Comisión de la Comunidad Andina, y de laResolución 630 de la Secretaría General de laComunidad Andina.

VISTOS:

La Sentencia expedida por el Tribunal el 19 dejulio de 2012, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: Declarar que la República delPerú ha incurrido en incumplimiento de lassiguientes normas: artículo 4 del Tratado deCreación del Tribunal de Justicia de la Comu-nidad Andina, artículos 10, 16, 17, 18, 19, 25literal b), 50, 51, 52 y 53 de la Decisión 436de la Comisión de la Comunidad Andina, y laResolución 630 de la Secretaría General dela Comunidad Andina, al expedir las siguien-tes normas:

• Artículo 43 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en elcual se establecen los requisitos para la am-pliación del país de origen de un productoregistrado.

• Artículo 71 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, porel cual se establecen las reglas sobre losensayos de eficacia.

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GACETA OFICIAL 11/09/2013 43.48

• Sexta Disposición Complementaria del De-creto Supremo No. 016-2000-AG, modificadamediante el artículo 3 del Decreto SupremoNo. 002-2011-AG, por el cual se establecenlas reglas para el uso oficial de plaguicidasquímicos de uso agrícola.

• Segundo párrafo del artículo 7 del DecretoSupremo No. 002-2011-AG, mediante el cualse establecen las reglas sobre los ensayosde eficacia y las pruebas de uso.

• Artículo 29 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, asícomo los artículos 29A, 29B, 29C, 29D yAnexo 2B del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, incorporados por el artículo 4 del De-creto Supremo No. 002-2011-AG, en los cua-les se establece un registro simplificado deplaguicidas químicos de uso agrícola que tie-nen antecedentes de registro en el país o concaracterísticas técnicas iguales a otro ya re-gistrado.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispues-to por el artículo 27 del Tratado de Creacióndel Tribunal de Justicia de la Comunidad An-dina y el artículo 111 del su Estatuto, la Re-pública del Perú deberá dejar sin efecto to-das las normas nacionales objeto del incum-plimiento y todos los registros concedidoscon base en éstas, dentro del plazo de 90días siguientes a la notificación de la presen-te providencia. Asimismo, se abstendrán deadoptar otras medidas que vulneren nueva-mente el Ordenamiento Jurídico ComunitarioAndino.

TERCERO: Condenar en costas a la Repúbli-ca del Perú”.

El auto de 29 de enero de 2013, mediante elcual el Tribunal decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Formular a la República del Perúel cargo de incumplimiento de la sentenciade 19 de julio de 2012, expedida dentro delproceso 01-AI-2011.

SEGUNDO: Otorgar a la República del Perúel término de cuarenta (40) días, contados apartir de la notificación del presente auto,para que si lo tiene a bien, presente lasexplicaciones y descargos que considere per-

tinentes, así como para que aporte las prue-bas que los respalden.

TERCERO: Comunicar el presente auto a losdemás Países Miembros, a la Comisión y a laSecretaría General de la Comunidad Andina,otorgándoles un término de cuarenta (40) díaspara que puedan hacer llegar sus opiniones ycomentarios relacionados con la conductaque se investiga”.

El auto de veinte de marzo de 2013, mediante elcual el tribunal decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar que la República delPerú no ha demostrado dar cumplimiento a lasentencia dictada por este Tribunal el 19 dejulio de 2012 dentro del proceso 01-AI-2011,y que en consecuencia, continúa incumplien-do la normativa comunitaria.

SEGUNDO: Solicitar a la Secretaría Generalde la Comunidad Andina que emita la opi-nión a que se refiere el párrafo segundo delartículo 27 del Tratado de Creación del Tribu-nal de Justicia de la Comunidad Andina.

Para lo anterior, la Secretaría General de laComunidad Andina tendrá un plazo de trein-ta (30) días contado a partir de la notifica-ción del presente auto.”

El escrito presentado por la Secretaría Gene-ral de la Comunidad Andina, recibido por el Tri-bunal vía correo electrónico el 30 de abril de2013 (fls 75 a 81), mediante el cual manifiestalo siguiente:

“…con base en los antecedentes de los otrosProcesos que ha motivado sanciones por partedl TJCA, esta Secretaría General presenta a sudespacho, de acuerdo a las características deanteriores pronunciamientos del TJCA, la reco-mendación de autorizar a los demás PaísesMiembros a aplicar temporalmente un grava-men arancelario adicional de 5% a las importa-ciones de cinco (05) subpartidas NANDINA querealicen a sus territorios, procedentes y origina-rias del Perú. No obstante, consideramos con-veniente que la aplicación de este gravamen nodebería superar el arancel nacional impuesto alas importaciones de terceros países, en rela-ción a las mismas subpartidas.

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Para el efecto, se incluye en el anexo adjunto alpresente, un listado con las principales subparti-das NANDINA que Bolivia, Colombia y Ecuadorimportaron desde el Perú en el año 2012. En elmismo cuadro se presenta una estimación de larecaudación de cada País Miembro por la posi-ble aplicación de la sanción del TJCA con ungravamen arancelario adicional de 5%.

(…)

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 27 del Tratado de Creación delTribunal de Justicia de la Comunidad Andinaestablece lo siguiente:

“Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuerede incumplimiento, el País Miembro cuya con-ducta haya sido objeto de la misma, quedaráobligado a adoptar las medidas necesariaspara su cumplimiento en un plazo no mayorde noventa días siguientes a su notificación.

Si dicho País Miembro no cumpliere la obli-gación señalada en el párrafo precedente, elTribunal, sumariamente y previa opinión de laSecretaría General, determinará los límitesdentro de los cuales el País reclamante ocualquier otro País Miembro podrá restringir osuspender, total o parcialmente, las ventajasdel Acuerdo de Cartagena que beneficien alPaís Miembro remiso.

En todo caso el Tribunal podrá ordenar laadopción de otras medidas si la restricción osuspensión de las ventajas del Acuerdo deCartagena agravare la situación que se bus-ca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido.El Estatuto del Tribunal, precisará las condi-ciones y límites del ejercicio de esta atribu-ción.

El Tribunal, a través de la Secretaría Gene-ral, comunicará su determinación a los Paí-ses Miembros.”

Que, los artículos 118 y 119 del Estatuto del Tri-bunal de Justicia de la Comunidad Andina esta-blecen lo siguiente:

“Artículo 118.- Audiencia y auto de aplicaciónde sanciones

Recibida la opinión de la Secretaría Generalo vencido el plazo de que ésta dispone para

emitirla, el Tribunal decidirá si convoca o noa una audiencia con el objeto de precisar loque corresponda con respecto al tipo de me-didas que podrían ser adoptadas. Acto segui-do, expedirá un auto motivado mediante elcual decidirá lo que haya lugar sobre lassanciones de acuerdo con lo previsto en losartículos 27 del Tratado y 120 del presenteEstatuto.

El auto será notificado al País Miembro obje-to de la investigación por incumplimiento dela sentencia y comunicado, por conducto dela Secretaría General, a los demás PaísesMiembros y a la Comisión.

Artículo 119.- Saciones

Si un País Miembro no acatare las obligacio-nes impuestas en la sentencia de incumpli-miento, el Tribunal podrá sumariamente de-terminar como sanción, y conforme a lo pre-visto en el párrafo segundo del artículo 27 delTratado, los límites dentro de los cuales elpaís reclamante o cualquier otro País Miem-bro podrá restringir o suspender, total o par-cialmente, las ventajas del Acuerdo de Car-tagena que beneficien al País Miembro remi-so.”

Que, el Tribunal considera que en el presentecaso no es necesaria la celebración de unaaudiencia con el objeto de precisar el tipo demedidas que podrían ser adoptadas.

Que, de conformidad con los precedentes juris-prudenciales sobre la materia 1, y una vez revi-sada la opinión de la Secretaría General de laComunidad Andina en el marco del artículo 27del Tratado de Creación del Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina, el Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina,

DECIDE:

PRIMERO: Autorizar a los Países Miembrosde la Comunidad Andina para queimpongan temporalmente un gra-vamen arancelario adicional del

1 Entre los varios pronunciamientos que generan unalínea jurisprudencial al respecto, es conveniente citarpor la materia tratada el auto de doce de mayo de 2012,expedido en el marco del proceso sumario por desaca-to 05-AI-2008.

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5% a las importaciones que reali-cen a sus territorios, procedentesy originarias de la República delPerú, de cinco (05) productos, siem-pre y cuando el mencionado por-centaje no supere el arancel nacio-nal impuesto a las importacionesde terceros países en relación conlos mismos productos.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser cobra-do por las administraciones adua-neras de los Países Miembros enel porcentaje establecido y seráexigible a partir de la fecha de pu-blicación del presente auto en laGaceta Oficial del Acuerdo de Car-tagena. La determinación de esosproductos deberá ser informada porlos respectivos Países Miembros aeste Tribunal y, comunicada ade-más, a la Secretaría General de laComunidad Andina, instruyéndosea este órgano comunitario para que,de conformidad con el artículo 30,literal a), del Acuerdo de Cartagenay con el párrafo final del artículo 27del Tratado de Creación del Tribu-nal de Justicia de la ComunidadAndina, disponga lo concernientepara que las sanciones impuestasse hagan efectivas por los PaísesMiembros.

TERCERO: Esta sanción tendrá vigencia a par-tir de la notificación de este autoy se mantendrá en aplicación has-ta tanto la República del Perú de-muestre fehacientemente ante esteÓrgano Jurisdiccional que ha dadocumplimiento pleno a la sentenciade 19 de julio de 2012, emitida den-tro del proceso 01-AI-2011.

CUARTO : Por intermedio de la Secretaría delTribunal, envíese como anexo delpresente auto el listado remitidopor la Secretaría General de la Co-munidad Andina, mediante el cualse da cuenta de las principales sub-partidas NANDINA que las Repú-blicas de Bolivia, Colombia y Ecua-dor importaron desde el Perú en elaño 2012, entre otros datos.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la Re-pública del Perú, y COMUNÍQUESE a la Comi-sión y a la Secretaría General de la ComunidadAndina y, por intermedio de ésta última, a losdemás Países Miembros.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLA-SE.

Carlos Jaime Villarroel FerrerPRESIDENTE

José Vicente Troya JaramilloMAGISTRADO

Ricardo Vigil ToledoMAGISTRADO

Leonor Perdomo PerdomoMAGISTRADA

Gustavo García BritoSECRETARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADANDINA.- El auto que antecede es fiel copia deloriginal que reposa en el expediente de estaSecretaría. CERTIFICO.-

Gustavo García BritoSECRETARIO

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