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Métodos de Solución de Controversias del Tratado de Libre Comercio de Chile con la Unión Europea. Carla E. Prado Martell Tesis para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas.

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Métodos de Solución de Controversias del Tratado de Libre Comercio de Chile con la Unión

Europea.

Carla E. Prado Martell

Tesis para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas.

La Serena, Noviembre de 2007.

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Dedicatoria

A mi familia que gracias a ella soy lo que soy.

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Agradecimientos

A todas aquellas personas que creyeron

en mí.

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INDICE

INTRODUCCIÓN 8

CAPITULO I: DISEÑO TEÓRICO 10

IDEA DE INVESTIGACIÓN 10PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 11JUSTIFICACIÓN 11PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN 12OBJETIVO GENERAL 13OBJETIVOS ESPECÍFICOS 14

CAPITULO II: MARCO TEÓRICO 15

MÉTODOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DIPLOMÁTICO-POLÍTICO. 17ARREGLO DIRECTO 17LOS BUENOS OFICIOS 18LA MEDIACIÓN 18INVESTIGACIÓN 19CONCILIACIÓN 21MÉTODOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS JURÍDICOS 22EL ARBITRAJE 23ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ARBITRAJE 24CÓMO SE SOMETEN LOS LITIGIOS A ARBITRAJE 271°. EL COMPROMISO 282° CLÁUSULA COMPROMISORIA. 293° TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE O TRATADO DE SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS. 29PROCEDIMIENTO ARBITRAL. 30EL LAUDO ARBITRAL 31CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ARBITRAL 32CASO ESPECIAL DE ARBITRAJE: EL CASO DEL RAINBOW WARRIOR 33MÉTODOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS COERCITIVOS 33LA RETORSIÓN 34

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LA REPRESALIA. 34EL BOICOT 35EL EMBARGO 36EL BLOQUEO PACÍFICO 37LA RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS 37EL ULTIMÁTUM 38

CAPITULO III: MARCO CONTEXTUAL. 39

TÍTULO VIII DEL TLC DE CHILE CON LA UNIÓN EUROPEA 39

CAPITULO IV: DESARROLLO 49

CONCLUSIONES 50

BIBLIOGRAFÍA 51

Anexos 52

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Introducción

El 17 de Mayo de 2002, luego de un largo proceso de negociación que

duro más de dos años, Chile y la Unión Europea firmaron el texto definitivo del

acuerdo comercial entre ambas partes. Este hecho es un hito en materia de

relaciones comerciales internacionales, toda vez que desde el punto de vista

económico le da la posibilidad a productores de nuestro país de entrar en un

mercado varias veces mayor que el mercado nacional, con un poder adquisitivo

muy superior al nuestro.

Este tratado forma parte de una nueva generación de normas de

regulación internacional bilateral, y en ese contexto inserta a Chile en una

realidad social, económica y sobre todo jurídica muy diferente de lo que había

sido hasta ese momento.

No solo consecuencias económicas o geopolíticas han provenido de

este acuerdo, sino también consecuencias jurídicas y quizás uno de los

elementos de este tipo que mas ha llamado la atención es el sistema de

solución de controversias establecido tanto para los estados parte en cuanto a

la aplicación de las normas derivadas de este tratado, como a los particulares

que vean comprometidos sus intereses en controversias jurídicas derivadas de

las relaciones comerciales internacionales entre la unión y la república de

Chile.

Dice un antiguo aforismo jurídico que justicia que tarde no es justicia,

este es plenamente aplicable al tema propuesto con mayor razón si la materia

sometida a conocimiento del órgano decisorio esta vinculada con el comercio,

ya que este requiere del rápido tráfico jurídico y en consecuencia el dinamismo

de las relaciones comerciales como de la solución de conflictos es esencial

para cumplir con los fines del tratado.

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Es por ello que destacan como características fundamentales de la

resolución de controversias emanadas de situaciones provenientes del tratado

de libre comercio entre Chile y la Unión Europea, la rapidez y eficacia.

En definitiva este moderno cuerpo jurídico que rige las relaciones

comerciales entre Chile y Europa, además establece también moderno sistema

de solución de controversias rápido y eficaz que merece un análisis jurídico

profundo, y que resulta fundamental comprender para el ejercicio de la

profesión en los años venideros.

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Capitulo I: Diseño Teórico

Idea de investigación

Entre las diferentes ramas del derecho existe una que me apasiona

profundamente que es el llamado Derecho Internacional Público, que sin

embargo y a pesar que esta rama del derecho es nueva y está en permanente

renovación de sus estructuras, ha logrado imponerse lentamente debido

precisamente a su elasticidad y capacidad para cambiar al ritmo que le han

impuesto los acontecimientos históricos. Y es justamente esa renovación que

crea innumerables e inevitables consecuencias de la coexistencia en el mundo

de una pluralidad de Estados que entran necesariamente en relaciones

recíprocas es la que me lleva al estudio de esta cátedra y por ende a entrar a

un estudio concienzudo de todos aquellos problemas futuros que de alguna

manera racional deben tener una solución pacífica entre los Estados y así ser

colaboradores mutuos en las decisiones emprendedoras de éstos mismos para

un fin productivo que lleve a la paz de los países.

Y es así como el tema central de mi proyecto de tesis se avoca a los

métodos de solución de controversias establecidos en el tratado de libre

comercio de la Unión Europea suscrito con Chile, en el cual incluye novedosos

métodos de solución y que llevan a una eficacia palpable a la vista no dejando

de lado por supuesto a los órganos que intervienen en estas soluciones que

son un elemento central para la solución pacífica de las controversias

establecidas en el tratado suscrito y ratificado por nuestro país.

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Planteamiento del problema

¿Cuáles son los sistemas de solución de controversias establecidos en el

tratado de libre comercio entre Chile y la Unión Europea?

Justificación

La importancia de este tema radica en su función doctrinaria, ya que

gracias a ésta todos los autores investigan, aportan y profundizan en este tema

que no sólo involucra a los países miembros de la Unión Europea, sino que

aportan gran cantidad de información a todos los habitantes de nuestra

república que somos beneficiados en todos los aspectos por este tratado.

Otra función importante que cumple este tema, es la práctica, ya que ella

aportará conocimientos generales y específicos a los propios estudiantes de

Derecho y más al ejercicio profesional del abogado, que debe interiorizarse en

este tema, siendo un plus diferenciador el saber como se solucionarán futuras

controversias que pudiesen suscitar entre algunos de los países miembros de

la Unión Europea con nuestro país y así poder ser un colaborador directo a las

relaciones internacionales de Chile.

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Preguntas de investigación

1.- ¿Cómo se define una controversia?

2- ¿De dónde surge la obligación de los estados de solucionar sus

controversias?

3- ¿Cuáles son los mecanismos de solución de controversias que establece el

tratado de la U.E con Chile?

4- ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución emanada del sistema de

solución de controversias establecido por este tratado?

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Objetivo general

Determinar la eficacia de los métodos de solución de controversias del

Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Unión Europea.

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Objetivos específicos

1.- Ahondar en la investigación propia de los métodos de solución de

controversias del tratado de libre comercio entre Chile y la Unión Europea.

2.- Desarrollar análisis prácticos de los métodos de solución de controversias

establecidos en el tratado.

3.- Realizar comparaciones entre los métodos de solución de controversias de

carácter general establecidos por el derecho internacional con los métodos

establecidos en el tratado.

4.- Llegar a conclusiones que vayan más allá de lo teórico y que en su minuto

puedan servir como soluciones concretas.

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Capitulo II: Marco Teórico

Tras la dolorosa experiencia de la Segunda Guerra Mundial, la

comunidad internacional entendió que la guerra sólo podía significar un flagelo

para la humanidad, por lo que se preocupó particularmente en garantizar el

mantenimiento de la paz.

En ese sentido, la Carta de las Naciones Unidas recogió dicho objetivo

fundamental estableciendo en su artículo 1, numeral 1 como propósito de las

Naciones Unidas; ...Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal

fin: … lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la

justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o

situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la

paz.

Asimismo, la Carta estableció que la actuación de las Naciones Unidas y

de sus Estados Miembros, se regiría sobre la base de los principios de arreglo

pacífico de controversias y prohibición de la amenaza o el uso de la

fuerza.

Los mismos principios fueron igualmente consagrados en la Resolución

2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas.

Entonces es deber de los Estados y en general de los sujetos del

Derecho de Gentes evitar que por controversias entre ellos pueda originarse

una guerra. Todo sistema mundial actual de la sociedad internacional persigue

e mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional.

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A través de la historia, los pueblos han ideado diversos sistemas para

evitar que una controversia entre ellos pueda originar un estallido bélico. Estos

sistemas tienen diversos caracteres, según sea el “modus operandi” y según

sea el origen de la controversia. Se tendrá así un medio de solución pacífica de

controversias de carácter diplomático-político, según que el origen de ella sea

netamente político o susceptible de solución por esta vía; o jurídico1, si la

controversia emana de una interpretación de un texto legal (tratado,

convención, estatuto, etc) o es hecho por un tribunal de derecho (arbitral o

tribunal de justicia), y finalmente de carácter

coercitivo, pero que no implica una guerra propiamente tal, cuando se

ejecutan determinados actos para obligar a un Estado a cumplir con sus

deberes internacionales.

Los métodos de solución de carácter diplomático-político son, por regla

general, “no obligatorios” de cumplimiento por las partes en la controversia. En

cambio, los métodos de solución jurídica, son siempre obligatorios, pudiendo

por lo general la parte beneficiada con el fallo, solicitar el auxilio de la fuerza

internacional del organismo mundial o regional para hacerlo cumplir.

Por lo general, toda controversia internacional trata de ser solucionada

primeramente por vía diplomática, ya sea por medios directos entre las partes

interesadas o por medio de conferencias o congresos internacionales de los

países más interesados en la solución de la controversia. En esta forma

actúan, por ejemplo, los organismos regionales para obtener la pronta solución

de cualquier diferendo que pueda nacer entre algunos de sus miembros.

Organizaciones de carácter mundial o como lo fue la Sociedad de las Naciones

y lo es, hoy día, la Organización de las Naciones Unidas, tratan de imponer sus

buenos oficios para la solución de cualquier controversia entre sus miembros o

entre éstos y aquellos que no lo son. La carta de las Naciones Unidas contiene

disposiciones expresas que señalan la forma en que deben actuar sus órganos

para evitar que se produzcan hechos que puedan poner en peligro la paz o

seguridad internacional.

1 Hugo Llanos, Teoría y Práctica, Derecho Internacional Público, 1980.

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Los métodos de solución pacífica de las controversias tienden

especialmente a solucionar el problema o disputa antes de que éste traiga u

ocasione mayores consecuencias para los países afectados.

Cuando la controversia tiene facetas jurídicas o una mezcla de éstas con

elementos políticos, se puede intentar también una solución de carácter

jurídico, esto es, llevando el asunto a un tribunal que dictamine conforme a lo

acordado previamente por las partes. En esta forma se realiza el Arbitraje

Internacional o la actuación de un Tribunal Internacional de Justicia. A través

de la historia han sido innumerables los tribunales arbítrales que se han

constituido para la solución de controversias. Estos tribunales pueden estar

constituidos por uno o más árbitros elegidos previamente por las partes.

También puede actuar un Tribunal Internacional existente previamente, como

lo fue la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya. En ambos

casos, arbitraje y tribunal judicial son obligatorios para los contratantes.

Siguiendo con lo anterior por controversia se entiende como aquel

desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto, una oposición

de tesis jurídicas o intereses entre dos partes.

Para probar la existencia de una controversia no sólo hay que demostrar

que hay una divergencia de puntos de vista entre dos Estados respecto de un

punto de hecho o de derecho, es también necesario probar que la pretensión

de una de las partes enfrenta una oposición manifiesta de la otra parte, es

decir, que la controversia se ha cristalizado.

Métodos de solución de controversias diplomático-político.

Arreglo directo

Se le conoce también con el nombre de negociación y consiste, como

su nombre lo indica, en la realización de gestiones directas por las partes

interesadas o afectadas. Lo lógico es que cuando surge una controversia, sean

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primeramente los afectados quienes tratan de buscarle una solución. Sólo

cuando ello no es posible, o una parte no lo desea, se da paso a los otros

medios de solución.

Por esta vía se soluciona una gran cantidad de pequeños conflictos

surgidos entre Estados. Muchas veces también la buena voluntad de las partes

y su buena fe han contribuido enormemente a la solución directa del conflicto,

sin tener que recurrirse a otros órganos internacionales o con la ayuda de los

otros Estados.

Los buenos oficios

Un Estado presta sus buenos oficios cuando se limita a aproximar a las

partes, a impulsarlas a negociar, a proporcionarle un terreno neutral de

negociación, por estimar que la desconfianza o el resentimiento reinante entre

ellas impide el diálogo espontáneo.

Los buenos oficios pueden ser solicitados por la partes contendientes u

ofrecidos por un tercer Estado. El ofrecimiento de buenos oficios no debe ser

considerado como un acto inamistoso, pero puede ser declinado.

También puede prestar sus buenos oficios una organización

internacional o una personalidad destacada. Según el profesor Hugo Llanos

señala que por buenos oficios se entiende que es el procedimiento de carácter

espontáneo, amistoso, en el que busca por un tercero, sea un Estado, sea una

personalidad relevante, una atmósfera propicia para que las partes negocien

las diferencias que las dividen.

La mediación

En este tipo de solución de controversias es un tercero; el mediador, que

participa en las negociaciones y formula a las partes en controversia

sugerencias y propuestas tendientes a solucionar el diferendo.

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La mediación puede ser solicitada por las partes en una controversia u

ofrecida por un tercer Estado. En este último caso las partes no tienen la

obligación de aceptarla, pero el ofrecimiento, no constituye un acto inamistoso.

El mediador no es un juez que dicta fallos sino un amigo común que

busca la avenencia. Su papel es recomendar, sugerir, hacer atisbar una

solución justa y honrosa, para que las partes eventualmente la adopten.

La influencia del mediador emana de la prestancia que le otorga su

propia función de intermediario amigo.

En virtud de los acuerdos de Montevideo de 8 de enero de 1979, los

gobiernos de Chile y Argentina solicitaron la mediación de la Santa Sede con el

fin de guiarlos en las negociaciones y asistirlos en la búsqueda de una solución

del diferendo sobre la zona austral. Ambos gobiernos convinieron en no poner

objeción a que la Santa Sede manifestara ideas con el animo de contribuir a

lograr un arreglo pacífico, y declararon su buena disposición para considerar

las ideas que la Santa Sede pudiera expresar.

El papa Juan Pablo II designó como su representante para la mediación

pontificia al cardenal Antonio Samoré.

Como resultado de las prolongadas negociaciones realizadas con la

ayuda de la Santa Sede, los ministros de Relaciones Exteriores de Chile y

Argentina firmaron el 29 de noviembre de 1984 un tratado de Paz y Amistad

que solucionó el diferendo sobre la Zona Austral.

Investigación

Las partes en una controversia pueden designar una comisión

internacional de investigación a fin de que esclarezca los puntos de hecho

sobre los cuales existe una divergencia de apreciación. La investigación de los

hechos prepara el camino para una solución negociada.

Las partes no están obligadas a aceptar las conclusiones de la comisión

de investigación, a menos que hayan convenido lo contrario.

Las conferencias de Paz de La Haya de 1899 y 1907 contemplaron el

recurso a comisiones internacionales de investigación.

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El procedimiento de investigación fue establecido en los Tratados Bryan,

celebrados por Estados Unidos con diversos países desde 1913. En el tratado

suscrito con Chile en 1914 las partes convienen que todas cuestiones que en el

futuro se susciten entre ellas, y que no hubieren podido arreglarse por la vía

diplomática, sean sometidas, para su investigación e informe, a una comisión

internacional compuesta por cinco miembros: dos designados por cada

Gobierno (uno solo de su nacionalidad) y un quinto elegido de común acuerdo.

Cualquiera de las partes puede convocar a la comisión. Ésta debe presentar su

informe, pero dentro del plazo de un año, a los dos Gobiernos, a fin de que

éstos procuren nuevamente el arreglo de la dificultad a la luz del informe

mencionado. Las partes se obligan a no declararse la guerra ni a iniciar

hostilidades antes de la presentación del informe.

El incidente de Dogger- Bank

El incidente de Dogger Bank, conocido también como el Incidente de

Hull fue un impasse diplomático generado por la apresurada partida de la Flota

del Báltico de Nicolas II de Rusia durante la guerra ruso-japonesa en 1905. La

flota rusa había recibido la orden de navegar más de 23 000 millas náuticas

desde los puertos del Báltico hasta los mares de Japón para auxiliar a la

Primera Flota del Pacífico, la cual estaba sitiada por los japoneses en la rada

de Port Arthur. A la altura del puerto británico de Hull, el almirante ruso Fedor

Rodestvenski recibió un despacho del almirantazgo que cuatro torpederos,

construidos para los japoneneses en Inglaterra, habían sido ya entregados a

sus tripulaciones y se dirigían hacia ellos. En medio de la densa niebla de la

mañana, los rusos confundieron a una flota de pesqueros ingleses con los

torpederos japoneses y comenzaron a disparar, hundiendo a uno de ellos. El

incidente incendió los ánimos contra los rusos: la escuadra de Rodestvenski

fue apodada "la flota del perro rabioso", los puertos neutrales programados

para el reabastecimiento durante el viaje negaron la ayuda -posiblemente bajo

presiones de Gran Bretaña- sólo la intensa negociación diplomática impidió que

la Armada Real zarpara en busca de la flota rusa. El incidente de Dogger Bank

fue uno de los muchos factores de desgaste que, a la larga, contribuyeron a la

derrota de Rusia.

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El caso del Red Crusader

En 1971 el barco pesquero inglés Red Crusader fue detenido por un

buque de guerra danés, cuyo comandante estimó que el pesquero se

encontraba dentro de la zona exclusiva de pesca de las islas Feroe,

pertenecientes a Dinamarca. Para facilitar la solución de la controversia que

surgió, y que presentaba complejos problemas de hecho y de derecho, Gran

Bretaña y Dinamarca designaron una comisión de investigación de tres

personas, bajo la presidencia del profesor Charles de Visscher, y se obligaron a

aceptar como definitivas sus conclusiones. La Comisión presentó el informe y,

sobre la base del mismo, las partes llegaron a un arreglo directo.

Conciliación

Es un modo de solución de controversias internacionales en virtud del

cual una comisión internacional procede al examen imparcial de una

controversia y se esfuerza por definir términos de arreglo susceptibles de ser

aceptados por los Estados en conflicto.

Los términos de arreglo propuestos por la comisión no son obligatorios

para las partes; éstas pueden o no aceptarlos.

La comisión de conciliación está formada por miembros designados por

cada parte y por uno o más miembros extranjeros designados de común

acuerdo por ambas partes. Puede ser establecida a título permanente o puede

ser constituida ad hoc para entender de un litigio determinado.

La comisión fija su propio procedimiento y está autorizada para

interrogar testigos, realizar visitas oculares y disponer peritajes. Las partes

están representadas ante ella por agentes. Sus decisiones se adoptan por

mayoría de votos.

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La comisión no es un tribunal y su procedimiento es más flexible que el

judicial.

Existen numerosos tratados bilaterales de conciliación. El tratado de Paz

entre Chile y Argentina estableció una Comisión Permanente de Conciliación

compuesta por tres miembros: uno designado por cada parte y un tercero

(presidente) elegido por las partes de común acuerdo.

También hay tratados multilaterales de arreglo pacífico que contemplan

la conciliación, tales como el Acta General de Ginebra de 1924(revisada en

1949) y el Pacto de de Bogotá sobre Soluciones Pacíficas (1948). En algunas

convenciones modernas, como las Convención sobre el Derecho de los

Tratados (1969) y la Convención sobre Derechos del Mar (1982), se estipula el

procedimiento de conciliación para la interpretación o aplicación de sus

disposiciones.

No existe un tipo único de conciliación. Existen tratados y acuerdos

sobre conciliación, los cuales contienen tanto rasgos similares como

modalidades específicas

El procedimiento de conciliación ha tenido diversas aplicaciones. Una

Comisión de Conciliación, presidida por el jurista norteamericano Elliot L.

Richardson, conoció de una controversia entre Islandia y isla noruega de Jan

Mayen. En su informe, la Comisión recomendó principios para el

aprovechamiento conjunto de los hidrocarburos de la plataforma. Las

recomendaciones de la Comisión fueron aceptadas por ambas partes.

Métodos de solución de controversias jurídicos

Estos métodos nacen de la propia controversia jurídica que es aquella

en que las partes están en desacuerdo sobre la existencia, interpretación o

aplicación de reglas de derecho internacional. En ellas ambas partes se sitúan

en terreno de derecho internacional, pero lo interpretan o aplican de manera

distinta. Por ejemplo, dos Estados discuten sobre la interpretación de un

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tratado de límites que establece una frontera entre ambos. Y en especial son el

arbitraje y el arreglo judicial.

La diferencia entre ambos radica en que el arbitraje las partes designan

un tribunal de su propia elección y acuerdan los principios de derecho

aplicables al caso sometido a solución.

En el procedimiento judicial, en cambio, las partes no tienen dicha

elección; se debe concurrir necesariamente a un tribunal permanente que

resolverá el conflicto mediante la aplicación mediante la aplicación de normas

generales de derecho.

Entonces volviendo al método anterior, esto es, al político-diplomático,

la diferencia entre el arbitraje y la conciliación, en cambio, estriba en que el

primero resuelve con carácter judicial, mediante un fallo obligatorio, en tanto

que la conciliación constituye solamente una sugerencia o recomendación que

puede o no ser aceptada por las partes.

El Arbitraje

Dentro de los métodos jurídicos de solución pacífica de las controversias

internacionales el Arbitraje es el más fácil y económico.

Se define el Arbitraje como un proceso jurídico ante un arbitro o conjunto

de árbitros, él o los cuales deciden un asunto que le ha sido sometido con

arreglo a derecho o conforme se lo hayan señalado las partes, siendo su fallo

obligatorio. Sin embargo, ante la justicia internacional, en la mayor parte de los

casos no se proporcionan o no existen el llamado “imperio”, esto es, la facultad

de poder hacer ejecutar lo fallado por la fuerza.

Para la mayor parte de los tratadistas, la mayor definición de arbitraje la

dio el Art. 37 del Primer Convenio de la Haya de 1907, que se refería a los

métodos de solución pacífica de los conflictos internacionales. Decía dicho

convenio: “El arbitraje internacional tiene por objeto resolver los litigios entre los

Estados, mediante jueces elegidos por ellos y sobre la base del respeto del

derecho”.

La gran diferencia que existe entre la solución judicial internacional, ya

sea a través del arbitraje o de una justicia estable y organizada (tribunal

internacional), está en que es condición esencial de la primera que sea

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convencional, esto es, surgida de un acuerdo de las partes. En cambio, la

justicia interna emana de la ley.

Ahora bien, mientras el Arbitraje se puede pactar, una vez surgida la

controversia, o mediante acuerdo anterior de las posibles partes (tratado), el

arreglo judicial implica la existencia de un tribunal instituido con anterioridad a

los conflictos.

El profesor Modesta Costa opina que:

“El arbitraje es ocasional cuando las partes convienen en someterse a

ese procedimiento determinada divergencia y planteada; y es en general

cuando dos o más Estados se comprometen a resolver por medio del arbitraje

todas divergencias, o cierta o cierta clase de divergencias, que se susciten

entre ellos en lo futuro y no puedan ser resueltas por vía diplomática. A estos

distintos aspectos del arbitraje se la han dado también, respectivamente, los

nombres de facultativo y obligatorio, pero estos calificativos deben desecharse

porque pueden inducir a error. Considerando desde otro punto de vista, el

arbitraje, general es limitado cuando se excluyen de él las divergencias de

determinada especie; y es limitado cuando no se hace ninguna exclusión, pero

esta fórmula no pasa de una posibilidad doctrinaria, pues no se encuentran en

tratados de este tipo”.2

Antecedentes Históricos del arbitraje

Los tratadistas de Derecho Internacional citan como primitivos los casos

de arbitraje o como los más conocidos por la Historia de la Antigüedad, el

arbitraje entre las ciudades de la Mesopotamia en Asia Menor, hacia el año

3000 a.C.; y el famoso tratado entre Ramsés II de Egipto y el Rey Keta, en el

año 1292 a.C.

En Grecia, es quizás donde se manifestaron con mayor frecuencia los

casos de arbitraje a raíz de divergencias surgidas entre las ciudades griegas

independientes.

En el espacio de 500 años se conocen alrededor de 100 arbitrajes.

2 Podesta Costa, Manual de Derecho Internacional Público, pág. 249, 1943.

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Los Consejos de las Anfictionías griegas con el objeto de evitar la

guerra, también utilizaron este método.

Es en la Edad Media donde el arbitraje comienza a tomar un verdadero

auge, especialmente en el siglo XIII, declinando, poco a poco, con

posterioridad, hasta casi desaparecer en los siglos XVII y XVIII.

En tiempos del Sacro Imperio Germánico se nombró en varias

oportunidades al Papa o al Emperador, en calidad de árbitro, para dirimir

disputas entre príncipes o señores feudales.

Con el nacimiento de los Estados Generales y el Cisma de la reforma de

la Iglesia, el arbitraje pierde sus antiguas características, pues ya el arbitro no

será la autoridad imparcial en dirimir la disputa, sino el propio príncipe o

soberano absoluto.

En la primera mitad del siglo XIX no son muchos los casos de arbitraje

en la vía internacional; sin embargo, en la segunda, tenemos más de 150.

En el siglo XX, un novedoso sistema de arbitraje entra en aplicación. Es

el llamado arbitraje por Comisiones Mixtas no siempre adoptaron el estricto

sistema arbitral, pues en varias oportunidades, sólo constituirían meras

comisiones conciliatorias. Sin embargo, a raíz de los litigios fronterizos entre

Canadá y Estados Unidos, a final del siglo XVIII, Gran Bretaña celebró con este

último el Tratado Gai, de 19 de Noviembre de 1794, el cual creó tres misiones

mixtas y en las cuales se empleó el sistema de tres árbitros.

En América, desde los tiempos del Congreso de Panamá de 1826, los

países americanos se han comprometido a solucionar muchas de sus

divergencias por el procedimiento arbitral. En el mismo Congreso de Panamá,

en los Tratados de Unión, Liga y Confederación, se adoptó el arbitraje. Igual

cosa ocurrió en los Congresos de Lima de 1848, de Santiago de 1856, en Lima

de 1864, etc.

En las Conferencias Interamericanas la mayor parte de los países del

Nuevo Mundo propició el establecimiento del arbitraje obligatorio como un

medio de solución de controversias. Chile, en cambio, propiciaba el arbitraje

facultativo.

En la primera Conferencia de la Haya se creó la llamada Corte

Permanente de Arbitraje, que en realidad no es ni Corte ni permanente, pues

sólo consta de un lista de miembros designados por los países signatarios de la

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Convención que la creó, de la cual pueden obtenerse los nombres o el nombre

de los árbitros o el árbitro que deberá fallar el asunto que le sometan las partes.

Lo único permanente de esta llamada Corte, es una oficina internacional o

Secretaría General que funciona en la Haya, en el palacio de la Paz.

No son muchos los casos que han sido resueltos por la Corte

Permanente de Arbitraje.

Como ejemplos de arbitraje en América tenemos el pronunciado por el

Rey Eduardo VII de Inglaterra, que interpretó el Tratado de Límites entre Chile

y Argentina en 1881. Este fallo fue pronunciado en 1902.

Dentro de la evolución del arbitraje debemos constatar que el sistema

actual basado en la objetividad, en la imparcialidad del árbitro en la

obligatoriedad de sus fallos, en la carencia coercitiva de éste y en la motivación

fundada de sus sentencias, se consagra internacionalmente con el tratado de

Washington de 1871 entre Gran Bretaña y los Estados Unidos. Fundado en

este, un tribunal arbitral compuesto de cinco miembros, debió fallar el célebre

caso del Alabama, barco británico que llevaba material de guerra para los

sublevados del Sur, en la Guerra de Secesión.

A fines del siglo pasado y especialmente a comienzos de éste, se

empieza a utilizar la forma de pactar generalmente el arbitraje para solucionar

las diferencias que puedan suscitarse en el orden jurídico entre las partes

signatarias de un tratado.(Chile- Argentina 1902). En 1903 se pacta por primera

por dos grandes potencias, Francia y Gran Bretaña, un tratado general de

arbitraje.

Después de la Primera Guerra Mundial, al firmarse el Tratado de

Versalles, se estableció en el Art. 12 del Pacto de la Sociedad de las Naciones

que: “los Estados sin litigio deben recurrir al procedimiento del arbitraje o al

examen, por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, de los asuntos que

originan la divergencia”, “cuando se trata del caso de un diferencia susceptible

de provocar una ruptura, se deja a la voluntad de las partes el escoger el

procedimiento del arbitraje o el examen por el Consejo”.

El deseo del pacto era que se solucionaran por el arbitraje todos los asuntos

jurídicos, dejando sólo los de carácter político para la solución del Consejo. La

Sociedad de las Naciones adoptó en 1928 una Acta General de Arbitraje en

que se contemplaba un Tribunal especial de 5 miembros para los conflictos de

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orden político. Los de carácter jurídico se dejaban para la Corte permanente de

Justicia Internacional de La Haya.

La Carta de las Naciones Unidas se refiere al arbitraje como medio de

solución pacífica de las controversias internacionales en el Art. 33, párrafo 1°,

que dice: “ Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible

de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales,

tratarán de buscarle solución ante todo mediante la negociación, la

investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el

recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su

elección”. En 1949, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una

resolución revisando el Acta General de Arbitraje de 1928 que había sido

aprobada por la Sociedad de las Naciones adaptándola a la nueva

organización. Esta nueva Acta General de Arbitraje entró en vigor en

septiembre de 1950.

En la Novena Conferencia Interamericana, al aprobarse la Carta de la

OEA y el Pacto de Soluciones Pacíficas, también se estableció este método

como un medio jurídico para dirimir pacíficamente las controversias entre las

repúblicas americanas.

Cómo se someten los litigios a arbitraje

Es una regla establecida por el Derecho Internacional que ningún Estado

está obligado a someter sus controversias con otro Estado al arbitraje o a otro

medio de su solución pacífica sin su consentimiento.

La jurisdicción de un tribunal arbitral depende, pues, de la voluntad de

las partes.

Y es así como las controversias se someten al arbitraje por alguno de

los siguientes medios:

- el compromiso

- la cláusula compromisoria y,

- un tratado general de arbitraje o de solución pacífica de

controversias.

Page 28: tesis definitiva portada

1°. El Compromiso

Al referirnos a esta figura jurídica se analizará lo que señala

primeramente el profesor Llanos y después lo que señala el profesor

Benadava.

El profesor Llanos señala lo siguiente sobre el tema:

Es cuando dos o más Estados someten un conflicto ya acaecido al

procedimiento arbitral mediante un acuerdo especial llamado Compromiso.

Este es un tratado internacional y se aplica los principios de interpretación.

En el compromiso, las partes determinan la materia específica, el objeto

de la controversia, señalan al árbitro, el procedimiento a seguirse, el derecho

aplicable, el plazo dentro del cual ha de pronunciarse el laudo, etc.

Establece el artículo XLIII del Pacto de Bogotá de 1948, que “si nos e

llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de los meses contados desde

la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será formulado con

carácter obligatorio para las partes por la Corte Internacional de Justicia,

mediante el procedimiento sumario”.3

Por su parte, el profesor Benadava dice que:

El compromiso es un acuerdo especial entre los Estados, por medio del

cual someten una controversia existente entre ellos a la decisión de un tribunal

arbitral.

En el compromiso las partes determinan el objeto de la controversia,

designan los miembros del tribunal, convienen las reglas de procedimiento y el

derecho aplicable, etc. Es el compromiso el que confiere competencia al

tribunal y determina los límites de ella. En el ejercicio de la tarea que le está

confiada al tribunal debe ceñirse a los términos que definen su competencia.

3 Hugo Llanos, Teoría y Práctica, Derecho Internacional Público, pág. 564, 1980.

Page 29: tesis definitiva portada

El compromiso es un tratado internacional y, por lo tanto, les aplicable

las reglas generales sobre el derecho de los tratados.4

2° Cláusula Compromisoria.

El profesor Benadava señala que “es una cláusula inserta en un tratado

en virtud de la cual los Estados contratantes se obligan a someter a arbitraje

las controversias que pudieren surgir entre ellos respecto de la interpretación y

aplicación del tratado”.5

Por su parte el profesor Llanos opina que es la cláusula que en un

tratado se inserta y que contiene una disposición mediante la cual las partes

se obligan a someter a arbitraje, a solicitud de cualquiera de ellas, toda

controversia que pueda surgir como consecuencia de la aplicación o

interpretación de un tratado.

En este caso aún no ha surgido un conflicto, se está aquí previendo un

arbitraje anticipado en el eventote que surja, en el futuro, una controversia

internacional.6

3° Tratado general de arbitraje o tratado de solución pacífica de controversias.

En un tratado general de arbitraje o de solución pacífica de controversias

dos o más Estados pueden convenir someter al arbitraje todas las

controversias o determinada categoría de controversias que surjan entre ellos y

que no puedan resolverse por negociaciones directas.

Antes de entrar a conocer de un diferendo el tribunal debe cerciorarse de

que tiene competencia para ello en virtud de un título de competencia válido:

compromiso, cláusula compromisoria o tratado de arbitraje o de soluciones

pacíficas. A falta de tal título, el tribunal debe declinar su competencia en la

especie.

4 Santiago Benadava, Derecho Internacional Público, pág. 329, 2001.

5 Santiago Banadava, Derecho Internacional Público, pág. 330, 2001.

6 Hugo Llanos, Teoría y Práctica, Derecho Internacional Público, pág. 564, 1980.

Page 30: tesis definitiva portada

Si surgiere entre las partes la cuestión de si el tribunal tiene o no

competencia en el caso, el propio tribunal debe resolverla preliminarmente. El

tribunal es, pues, juez de su propia competencia en virtud de un regla de

derecho internacional común. Así lo ha reconocido la Corte Internacional de

Justicia:

“Desde el caso del Alabama se admite, en conformidad a precedentes

anteriores, que, a menos de convención en contrario, un tribunal internacional

es juez de su propia competencia y tiene la facultad de interpretar a este efecto

los actos que rigen esta competencia”.7

Sin embargo, la competencia de un tribunal internacional para

determinar su propia competencia no es limitada. El tribunal no puede usurpar

poderes que manifiestamente no le confiere el título de competencia

interpretado a la luz de los principios del derecho internacional. De otra

manera, cometería un exceso de poder ( exces de pouvoir) que traería consigo

la nulidad de su decisión.

En todo caso, el hecho de que dos Estados hayan convenido recurrir al

arbitraje para resolver ciertas controversias no significa que, en un caso

determinado, no puedan optar, de común acuerdo, por otro medio de solución

pacífica que les parezca más conveniente.

Procedimiento arbitral.

Las partes pueden estipular en el compromiso el procedimiento a que

debe sujetarse la tramitación del juicio arbitral o disponer que el propio tribunal

lo fije. El procedimiento consta generalmente d memorias, contramemorias,

alegatos orales, diligencias periciales, visitas al terreno. Las partes son

representadas ante el tribunal por agentes y son asistidas por abogados,

asesores y técnicos. Es frecuente que los extranjeros para que los asesoren en

la redacción de las piezas escritas, o aleguen ante el tribunal arbitral.

En principio, el tribunal arbitral debe decidir el litigio aplicando el derecho

internacional. Si las partes no han convenido otra cosa, el tribunal debe ceñirse

a los principios y reglas del derecho internacional que considere aplicables,

7 Caso relativo a la Sentencia Arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea Bissau/ Senegal). Reports 1992.

Page 31: tesis definitiva portada

aunque las partes no los invoquen expresamente. Es el principio “jura novit

curia” ( el tribunal conoce el derecho).

Las partes pueden disponer en el compromiso que el tribunal decida ex

aequo et bono, es decir, conforme a la equidad y no al derecho estricto.

El laudo arbitral

El juicio arbitral termina con la sentencia o laudo. Ella debe ser motivada.

La sentencia está revestida de la autoridad de cosa juzgada, presunción

en virtud del cual los hechos establecidos y los derechos reconocidos por la

decisión arbitral quedan a firme.

La sentencia es obligatoria y definitiva. Es una regla de derecho

internacional común que los Estados litigantes deben conformarse a ella y

cumplirla de buena fe. La sentencia tiene relativos: sólo es obligatoria para las

partes litigantes respecto del caso que ha sido decidido por ella. En virtud de

su carácter definitivo e irrevocable no procede apelación en contra de la

sentencia y el árbitro no puede modificarla después de pronunciada.

Sin embargo, se admiten respecto de la sentencia el recurso de

interpretación y, si ha sido convenido, el de revisión. También una sentencia

puede impugnarse por motivo de nulidad.

Interpretación. Se admite la facultad del tribunal arbitral para interpretar

su sentencia a solicitud de una de las partes o de ambas. La interpretación

debe versar exclusivamente sobre lo resuelto por la sentencia. El tribunal no

puede pronunciarse sobre cuestiones nuevas por vía de interpretación.

Revisión. En algunos tratados de arbitraje los Estados han pactado un

recuso de revisión de la sentencia ante el mismo tribunal que la dictó, por

ciertas causales excepcionales. El Tratado de Paz y Amistad chileno-argentino

contempla la revisión en dos casos: a) si se ha dictado sentencia en virtud de

un documento falso o adulterado; y b) si la sentencia ha sido en todo o parte

consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones o

documentos de la causa. La revisión debe solicitarse antes de vencido el plazo

señalado para la ejecución del fallo.

Page 32: tesis definitiva portada

Nulidad de la sentencia. También se admite que una de las partes

puede impugnar una sentencia por vicio de nulidad. Las causas de nulidad son:

el exceso de poder del tribunal, la corrupción de un miembro de éste y la

infracción grave de una regla fundamental de procedimiento. Una sentencia

que incurre en uno de estos vicios es manifiestamente irregular y puede ser

impugnada por nulidad.

Sin embargo, el Estado que invoca la nulidad no puede declararla

unilateralmente. Corresponde que ambos Estados traten de entenderse sobre

la cuestión de nulidad y, si no lo logran, sometan el nuevo litigio sobre la

nulidad de la sentencia a otro tribunal internacional.

El tribunal que conoce de la nulidad no oye el caso de nuevo, no revisa

el laudo, “no tiene la misión de decir si se ha juzgado bien o mal”. Su misión es

la de decidir si la sentencia arbitral impugnada incurrió o no en un vicio que

justifique declararla nula.

Cumplimiento de la sentencia arbitral

Las partes están obligadas a ejecutar de buena fe la sentencia y a

adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su fiel y leal cumplimiento.

También las partes pueden acordar que el árbitro ejecute la sentencia, por sí o

por otras personas.

Como la función del tribunal arbitral termina normalmente con el fallo y

pueden suscitarse dificultades sobre el cumplimiento del mismo, es

conveniente estipular en el compromiso que el tribunal no se considerará

“functus officio” hasta que se haya ejecutado la sentencia a satisfacción del

tribunal.

El incumplimiento de una sentencia arbitral constituye un hecho ilícito

internacional que compromete la responsabilidad del Estado infractor. Ante

esta situación, poco o nada puede hacer el tribunal, ya que no dispone de

medios para imponer por la fuerza el cumplimiento de su sentencia.

Corresponderá al otro Estado poner en práctica los medios que el derecho

internacional le franquea (retorsiones, represalias, recursos ante

organizaciones internacionales, etc.) para obtener el cumplimiento del fallo.

Page 33: tesis definitiva portada

Caso especial de arbitraje: El caso del Rainbow Warrior

En 1985, el Rainbow Warrior, buque ecologista anclado en aguas de

Nueva Zelandia, fue hundido por dos agentes secretos de Francia.

Los dos agentes fueron arrestados en el lugar y condenados a diez años

de prisión. Con el fin de solucionar la controversia surgida, Francia y Nueva

Zelandia solicitaron al Secretario General de las Naciones Unidas que la

resolviera por medio de un Ruling de carácter obligatorio.

El Secretario General, después de recibir exposiciones escritas de

ambas partes, emitió un ruling en que condenó a Francia a presentar excusas y

a pagar una compensación a Nueva Zelandia; y dispuso el traslado de los dos

oficiales franceses a una isla francesa lejana fuera de Europa por un período

de tres años. Para asegurar el cumplimiento del Ruling las partes celebraron un

acuerdo, una de cuyas cláusulas dispuso que los diferendos que pudieran

surgir entre ellas con motivo de dicho acuerdo serían sometidos, a solicitud de

cualquiera de los dos Gobiernos, a una decisión arbitral obligatoria.

Como antes de cumplir su condena los agentes franceses abandonaran

la isla en que se hallaban recluidos y Francia no accediera a retornarlos,

Nueva Zelandia invocó el arbitraje. La sentencia del tribunal de este país a un

fondo destinado a estrechar las relaciones entre los ciudadanos de ambas

naciones.

El Ruling del Secretario General, aunque obligatorio, no fue una decisión

arbitral: no estuvo basado estrictamente en el derecho internacional ni fue

ampliamente motivado. En cambio, sí fue la sentencia arbitral dictada por el

tribunal después del alejamiento de los dos oficiales franceses de la isla a que

habían sido confinados a consecuencia del Ruling.

Métodos de solución de controversias Coercitivos

Page 34: tesis definitiva portada

Cuando una divergencia internacional no logra resolverse mediante

arreglo directo o la colaboración de terceros, los Estados suelen acudir a

medios coercitivos para solucionar el diferendo.

No obstante que el uso de la fuerza o la coacción están proscritas por el

Derecho Internacional y así lo disponen la Carta de Naciones Unidas, el

Tratado de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro y la Carta de la

Organización de Estados americanos; existen procedimientos que en una u

otra forma hacen uso de la fuerza. Tales medios son: la represalias, la

retorsión, el boicot, el embargo, el bloqueo pacífico, la ruptura de relaciones

diplomáticas y el ultimátum.

La retorsión

Según el jurista Manuel Sierra, la retorsión constituye la respuesta contra

actos que, pudiendo ser realizados legalmente por un Estado, son la evidencia

de un sentimiento inamistoso o colocan a los súbditos de un estado en una

situación de inferioridad material o moral respecto de los otros”.

Generalmente se realizan por un Estado para responder a actitudes

hostiles u ofensivas de parte de otro Estado. Se puede citar como casos de

retorsión las alzas de tarifas aduaneras por parte de un país en contra de los

productos de otro que ha adoptado medidas consideradas perjudiciales o

inamistosas por el Estado afectado. Por ejemplo, si los países del Mercado

Común Europeo pretenden adoptar medidas que van a favor de Italia como

país productor de naranjas en contra de las naranjas importadas de Israel, país

que no es miembro del Mercado, subiendo los derechos de la naranja judía y

afectando, por tanto, considerablemente a Israel con esta medida, este último

podría dar a entender que de aprobarse aquellas medidas aplicaría

determinadas medidas de retorsión en contra de los países miembros de la ex

Comunidad Económica Europea.

La represalia.

Page 35: tesis definitiva portada

Estas consisten en la adopción con respecto a un Estado de ciertas

medidas de fuerza, las que se estimen más conducentes para imponerle una

rectificación a su conducta, en respuesta a un acto ilícito realizado por aquél en

perjuicio de los derechos propios del Estado o de sus nacionales y cuyas

consecuencias rehúsa reparar.

Las medidas que pueden adoptarse a título de represalias son

determinadas por las circunstancias de cada caso. Pueden consistir en la

ruptura de las relaciones diplomáticas, en negar la entrada a puesto a los

buques que llevan la bandera del Estado culpable, en proceder al embargo o

retención de esos buques que se encuentren dentro de la jurisdicción del

Estado lesionado, etc.

Las represalias deben recaer sobre los buques o los intereses del

Estado culpable y no sobre las personas en particular, aunque sean sus

nacionales; deben ser proporcionadas al hecho que las determina; y no deben

lesionar directamente a los Estados extranjeros o a sus nacionales.

El ejercicio de las represalias conduce a menudo a una pendiente

peligrosa. Incita a los Estados en conflicto a contestar una represalia con otra

nueva y a menudo más gravosa, de tal manera que los actos sucesivos y

crecientes de fuerza pueden degenerar fácilmente en una guerra.

El boicot

Este consiste en la negativa sistemática y generalizada en la población

de mantener contacto con las cosas o con las personas provenientes de

determinado Estado extranjero. Generalmente se concreta en la negativa a

adquirir productos del referido país, y esa medida es adoptada como protesta

contra un acto considerado perjudicial y realizada con el propósito de inducir al

Estado referido a rectificar su actitud inamistosa u hostil.

En el fondo, el boicot no es sino una forma de represalia, pero no es una

medida dispuesta por el Estado sino adoptada por los habitantes respondiendo

a una sentimiento que domina en ellos, el cual se traduce en un movimiento de

resistencia pasiva y de carácter individual.

Mientras así sea y el Gobierno o sus funcionarios no participen en ello

de un modo directo o indirecto, el Estado no puede ser responsabilizado del

Page 36: tesis definitiva portada

punto de vista internacional por as consecuencias que tengan con relación al

Estado afectado. Sin embargo, corresponde a las autoridades locales proceder,

según las circunstancias, a fin de evitar que esa actitud adquiera formas o

caracteres que puedan comprometer las relaciones con el otro Estado

afectado. 8

El embargo

Esta medida puede caer dentro de as represalias y se caracteriza por el

aseguramiento “toma” de buques o aeronaves e incluso mercaderías del país

contra el cual se quieren aplicar estas medidas coercitivas. Cuando el embargo

es de buques mercantes, no debe confundírsele con el “Arret de Prince”, que

se realiza mediante la detención de buques mercantes extranjeros como una

medida para evitar la difusión de noticias en circunstancias previas a una

posible guerra.

Tampoco debe confundirse con el llamado “Derecho de Angaria” que

consiste en la facultad que tienen los beligerantes de utilizar, requisar y, a

veces, destruir los bienes muebles en el caso que se encuentren dentro de su

territorio o en el que ocupan de sus adversarios o en el mar libre. Los países

neutrales también pueden hacer uso de este derecho sobre los bienes

muebles, especialmente buques y aeronaves de los beligerantes que se

encuentran en su territorio.

Se fundamentan el derecho de Angra para los beligerantes en las

necesidades de la guerra y en el derecho de dominio eminente del Estado

beligerante sobre los bienes que están en su territorio o bajo su jurisdicción. En

cambio, para los Estados neutrales se justifica en el derecho de dominio

eminente sobre los bienes que están en su territorio y en las consecuencias

originadas en las necesidades de la guerra (falta de barcos mercantiles, alza de

fletes, etc.)

Chile hizo uso del derecho de Angra al apoderarse de 5 buques daneses

surtos en los puertos durante la Segunda Guerra Mundial, lo que originó con

posterioridad un interesante juicio antes los tribunales internos chilenos.

8 Podesta Costa, Manual de Derecho Internacional Público, pág. 271, 1943.

Page 37: tesis definitiva portada

El bloqueo pacífico

Desde comienzos del siglo XIX, algunos países han echado mano del

recurso de ejercer un bloqueo sin que por ello exista estado de guerra, como

medio de realizar presión sobre determinado Estado, a fin de obligarle a

reparar las consecuencias de un hecho que refutan ilícito o perjudicial. El

“bloqueo pacífico”, que así se lo ha llamado, es una forma de represalia, tanto

por el motivo que lo origina como por el objeto que persigue; pero puede servir

también de instrumento para una intervención puesto que se traduce en actos

de hostilidad marítima, aunque se ejerzan sin declarar la guerra.

No obstante su nombre, el bloqueo pacífico, no constituye propiamente

un bloqueo, pues no reúne todos los caracteres que éste tiene con respecto a

los Estados terceros; y no siempre es pacífico, pues a veces se ha convertido

en una lucha abierta contra las fuerzas del Estado afectado.

De dos maneras diversas, en cuanto, a su alcance, ha sido practicado el

bloqueo pacífico, ha consistido en impedir la entrada y la salida de los buques

que llevan la bandera del Estado al cual pertenece el puerto o litoral bloqueado,

o bien esa prohibición se ha aplicado también a los buques pertenecientes a

terceros Estados. Esta segunda forma es ilícita, porque ningún Estado puede

arrogarse al derecho sino cuando existe estado de guerra, es decir, cuando ha

asumido la posición de beligerante.

Debe observarse que, practicado tanto en una como en otra forma, la

violación del bloqueo pacífico a diferencia de lo que ocurre en el bloqueo jure

belli no debe traducirse en la confiscación consiguiente sino tan sólo en su

retención hasta el levantamiento de bloqueo.

Un bloque puede ser decretado en toda su amplitud para castigar a un

determinado Estado violador de normas. Caso Cubano, el embargo lo

establecieron los Estados Unidos.

La ruptura de relaciones diplomáticas

Page 38: tesis definitiva portada

Significa el retiro de los representantes diplomáticos acreditados antes

un país. La ruptura no sólo implica el retiro del Jefe de Misión, sino de todo el

personal. En consecuencia, los intereses el país que retira o rompe sus

relaciones diplomáticas deben quedar bajo la protección de otra embajada, de

un país amigo. El rompimiento como hecho, si bien es unilateral, implica de

inmediato, la reciprocidad del otro, pues por dignidad no podría aceptar una

situación tal, manteniendo su representación. Además, el Estado que ha

adoptado la medida expulsaría dicha representación en caso de que ésta

permaneciera.

La ruptura de relaciones diplomáticas se produce como consecuencia de

graves acontecimientos, muy ofensivos o lesivos al gobierno que la adopta y

que podrían ser el comienzo de una guerra o una situación muy tirante en su

vida internacional.

La ruptura de relaciones diplomáticas está consagrada en la Carta de las

Naciones Unidas como una medida de sanción y además de coerción en contra

de Estados que no cumplan con las resoluciones o recomendaciones del

Consejo de Seguridad en determinadas circunstancias.

El ultimátum

Este consiste en una intimidación que un Gobierno dirige a otro, por

medio de una nota diplomática, como proposición final con respecto a una

divergencia que los separa, requiriéndole aceptar determinada solución, dentro

del plazo dado que generalmente es de 24 o de 48 horas, siendo entendido

que la no aceptación supone siempre la adopción de ciertas medidas graves,

que pueden ser la ruptura de las relaciones diplomáticas i otro medios

coercitivos, y aún la guerra. 9

9 Podesta Costa , Manual de Derecho Internacional, pág. 273, 1943.

Page 39: tesis definitiva portada

Capitulo III: Marco Contextual.

Los métodos de solución de controversias del Tratado de Libre Comercio

entre Chile y la Unión Europea se encuentran en el título VIII del mismo, y el

cual a su vez se divide en cuatro capítulos que explican los mecanismos de

solución de controversias que se verán a continuación en cada unos de sus

articulados.

Título VIII del TLC de Chile con la Unión Europea

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 181

Objetivo

El objetivo del presente Título es evitar y resolver las controversias entre las

Partes relativas a la aplicación de buena fe de esta Parte del Acuerdo y llegar a

una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pueda afectar

a su funcionamiento.

ARTÍCULO 182

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Título se aplicarán respecto de cualquier

cuestión que surja de interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo, a

menos que se disponga explícitamente de otro modo.

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CAPÍTULO II

PREVENCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 183

Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la

interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo y, a través de la

cooperación y la consulta, se esforzarán por evitar y resolver las controversias

entre ellas y lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión

que pudiere afectar a su funcionamiento.

2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas en el Comité de

Asociación respecto de cualquier medida existente o en proyecto o cualquier

asunto relativo a la aplicación o la interpretación de esta Parte del Acuerdo o

cualquier otro asunto que considere que puede afectar a su funcionamiento. A

los efectos del presente Título, el término "medida" incluirá también una

práctica. La Parte determinará en la solicitud la medida u otro asunto por el que

reclama, indicará las disposiciones del presente Acuerdo que considera

aplicables y entregará la solicitud a la otra Parte.

3. El Comité de Asociación se reunirá dentro de un plazo de 30 días a partir de

la presentación de la solicitud. Al iniciarse las consultas, las Partes

proporcionarán información que permita examinar de qué forma una medida o

cualquier otra cuestión podrían afectar al funcionamiento y la aplicación de esta

Parte del Acuerdo, y tratarán de manera confidencial la información que se

intercambie durante las consultas. El Comité de Asociación procurará resolver

la controversia rápidamente mediante una decisión. Dicha decisión especificará

las medidas de ejecución necesarias que debe adoptar la Parte interesada y el

plazo para su adopción.

Page 41: tesis definitiva portada

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 184

Inicio del procedimiento

1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo mutuamente

satisfactorio sobre la controversia.

2. Cuando una Parte considere que una medida existente de la otra Parte

infringe una obligación en virtud de las disposiciones a las que se refiere el

artículo 182 y la cuestión no se hubiere resuelto dentro de los quince días

siguientes a la reunión del Comité de Asociación conforme a lo establecido en

el párrafo 3 del artículo 183, o dentro de los 45 días siguientes a la entrega de

la solicitud de consultas en el Comité de Asociación, si este plazo fuera más

corto, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral.

3. La Parte requirente determinará en la solicitud cuál es la medida existente

que considera que infringe esta Parte del Acuerdo e indicará las disposiciones

del presente Acuerdo que considera pertinentes y entregará la solicitud a la

otra Parte y al Comité de Asociación.

ARTÍCULO 185

Designación de los árbitros

1. Los grupos arbítrales estarán formados por tres árbitros.

2. El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la

entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos 15

personas que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros y de

Page 42: tesis definitiva portada

las cuales al menos una tercera parte no podrán ser nacionales de ninguna de

las Partes, y que serán designados para actuar como presidentes de grupos

arbítrales. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre

a quince personas disponibles en todo momento. Esas personas deberán tener

conocimientos especializados o experiencia en Derecho, en comercio

internacional o en otras materias relacionadas con esta Parte del Acuerdo o en

la resolución de controversias derivadas de acuerdos comerciales

internacionales, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no estar

afiliadas ni aceptar instrucciones de ninguna Parte u organización y deberán

respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser

modificada cada tres años.

3. En un plazo de tres días tras la solicitud del establecimiento del grupo

arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir

de la lista indicada en el párrafo 2 a los tres árbitros, uno entre las personas

propuestas al Comité de Asociación por la Parte requirente, otro entre las

personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida y el

presidente entre las personas designadas a tal efecto en virtud del párrafo 2.

4. La fecha de constitución del grupo arbitral será la fecha en que se seleccione

por sorteo a los tres árbitros.

5. Si una Parte considera que un árbitro no cumple con los requisitos del

Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan,

sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a uno nuevo con arreglo al párrafo 6.

6. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie

o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto dentro de los tres días siguientes

de conformidad con el procedimiento establecido para seleccionar a ese

árbitro. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento del grupo

arbitral quedará suspendido durante un periodo comprendido entre la fecha en

la que el árbitro deja de participar en el procedimiento, dimite o es sustituido, y

la fecha de elección del sustituto.

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ARTÍCULO 186

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el grupo arbitral podrá obtener

información y asesoría técnica de las personas y organismos que considere

adecuados. Toda información así obtenida será remitida a las Partes para que

formulen sus observaciones.

ARTÍCULO 187

Laudo del grupo arbitral

1. Por regla general, el grupo arbitral remitirá su laudo, con las evidencias y

conclusiones, a las Partes y al Comité de Asociación a más tardar en un plazo

de tres meses contados desde la fecha de constitución del grupo arbitral. En

ningún caso lo remitirá después de cinco meses a partir de esa fecha. El grupo

arbitral fundamentará su laudo en los antecedentes presentados y

comunicaciones de las Partes y en toda información recibida en virtud del

artículo 186. El laudo será definitivo y se pondrá a disposición pública.

2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las

disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de

sus evidencias y conclusiones.

3. Los grupos arbítrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo

de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho

internacional público, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que las

Partes deben aplicar el presente Acuerdo de buena fe y evitar la elusión de sus

obligaciones.

Page 44: tesis definitiva portada

4. La Parte que afirme que una medida de la otra Parte es incompatible con las

disposiciones de esta Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar esa

incompatibilidad. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una

excepción conforme a esta Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar que la

excepción es aplicable.

5. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el

grupo arbitral hará todo lo posible por remitir su laudo a las Partes en un plazo

de setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo arbitral. En

ningún caso podrá remitirlo con posterioridad a los cuatro meses a partir de esa

fecha. El carácter de urgente de un caso podrá ser establecido por el grupo

arbitral en una decisión preliminar.

6. Todas las decisiones del grupo arbitral, incluida la aprobación del laudo o de

cualquier decisión preliminar, deberán aprobarse por mayoría de votos.

7. La Parte requirente, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá retirar su

reclamación en todo momento antes de que el laudo sea remitido a las Partes y

al Comité de Asociación. Dicho retiro será sin perjuicio de su derecho a

presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una

fecha posterior.

8. El grupo arbitral, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá suspender su

trabajo en todo momento a petición de la Parte requirente por un periodo no

superior a 12 meses. En caso de suspensión, los plazos establecidos en los

párrafos 1 y 5 se prolongarán durante el tiempo en el que el trabajo esté

suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral se hubiera suspendido durante más

de

12 meses, expirará su mandato, sin perjuicio del derecho de la Parte requirente

de solicitar posteriormente la constitución de un grupo arbitral sobre el mismo

asunto.

Page 45: tesis definitiva portada

ARTÍCULO 188

Cumplimiento

1. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir

con el laudo del grupo arbitral.

2. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran

para cumplir con el laudo.

3. En un plazo de 30 días a partir del envío del laudo a las Partes y al Comité

de Asociación, la Parte requerida notificará a la otra Parte:

a) las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo;

b) el plazo razonable para hacerlo, y

c) una propuesta concreta de compensación temporal hasta la ejecución

completa de las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo.

4. En caso de discrepancias entre las Partes sobre el contenido de tal

notificación, la Parte requirente solicitará al grupo arbitral original que dictamine

si las medidas propuestas a las que se refiere la letra a) del párrafo 3 son

compatibles con esta Parte del Acuerdo, sobre el plazo y sila propuesta de

compensación es manifiestamente desproporcionada. El laudo se emitirá

dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud.

5. La Parte de que se trate notificará a la otra Parte y al Comité de Asociación

las medidas de aplicación adoptadas para poner fin al incumplimiento de sus

obligaciones en virtud de esta Parte del Acuerdo, antes de la expiración del

plazo razonable convenido por las Partes o determinado con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo 4. Tras esa notificación, la otra Parte podrá solicitar al

grupo arbitral original que emita un laudo sobre la conformidad de esas

medidas con esta Parte del Acuerdo si las medidas no son similares a las que

el grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, hubiere

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dictaminado como coherentes con esta Parte del Acuerdo. El grupo arbitral

emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la

solicitud.

6. Si la Parte de que se trate no notifica las medidas de aplicación antes de la

expiración del plazo razonable o si el grupo arbitral dictamina que las medidas

de ejecución notificadas por la Parte de que se trate son incompatibles con sus

obligaciones en virtud de esta Parte del Acuerdo, la Parte requirente, si no se

hubiera llegado a un acuerdo sobre la compensación, estará facultada para

suspender la aplicación de beneficios otorgados en virtud de esta Parte del

Acuerdo equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la

medida que se considera que infringe esta Parte del Acuerdo.

7. Al considerar qué beneficios se van a suspender, la Parte requirente tratará

de suspender en primer lugar beneficios en el mismo Título o Títulos de esta

Parte del Acuerdo que resultaron afectados por la medida que el grupo arbitral

determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo. La Parte

requirente que considere que no resulta factible o efectivo suspender beneficios

en el mismo Título o Títulos podrá suspender beneficios en otros Títulos,

siempre que lo justifique por escrito. Al seleccionar los beneficios que se vayan

a suspender, se dará prioridad a los que menos perturben el funcionamiento

del presente Acuerdo.

8. La Parte requirente notificará a la otra Parte y al Comité de Asociación los

beneficios que se propone suspender. La otra Parte, dentro de los cinco días

siguientes a esa notificación, podrá solicitar al grupo arbitral original que

determine si los beneficios que la Parte requirente se propone suspender son

equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la medida que se

determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo y si la

suspensión propuesta es compatible con el párrafo 7. El grupo arbitral emitirá

su laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No

podrán suspenderse beneficios hasta que el grupo arbitral haya emitido su

laudo.

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9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte requirente sólo la

aplicará hasta que la medida que se determinó que infringía las disposiciones

de esta Parte del Acuerdo haya sido retirada o modificada de manera que sea

puesta en conformidad con esta Parte del Acuerdo, o hasta que las Partes

hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.

10. A petición de cualquiera de las Partes, el grupo arbitral original emitirá un

laudo sobre la conformidad con esta Parte del Acuerdo de las medidas de

ejecución adoptadas después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese

laudo, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o

modificarse. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a

la fecha de la solicitud.

11. Los laudos previstos en este artículo serán definitivos y vinculantes. Se

remitirán al Comité de Asociación y estarán a disposición pública.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 189

Disposiciones generales

1. Las Partes podrán modificar por mutuo acuerdo cualquier plazo citado en el

presente Título.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo

arbitral seguirá las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el Anexo

XV. Si lo considera necesario, el

Comité de Asociación podrá modificar mediante decisión las Reglas Modelo de

Procedimiento y el Código de Conducta establecidos en el Anexo XVI.

3. Las audiencias de los grupos arbítrales estarán cerradas al público, a menos

que las Partes decidan otra cosa.

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4.a) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en

virtud del Acuerdo de la OMC, deberá recurrir a las normas y procedimientos

correspondientes del Acuerdo de la OMC, las cuales serán aplicables no

obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo.

b) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud

de esta Parte del Acuerdo, deberá recurrir a las normas y procedimientos del

presente Título.

c) A menos que las Partes acuerden otra cosa, si una Parte pretende reparar el

incumplimiento de una obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo que sea

en esencia equivalente a una obligación en virtud de la OMC, deberá recurrir a

las normas y procedimientos correspondientes del Acuerdo de la OMC, que

serán aplicables no obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo.

d) Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias, se

recurrirá al foro elegido, si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión del

otro. Toda cuestión sobre la jurisdicción de los grupos arbítrales establecidos

en virtud del presente Título se plantearán en un plazo de 10 días a partir de la

constitución del grupo y se resolverá mediante una decisión preliminar del

grupo en un plazo de 30 días a partir de la constitución del grupo.

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Capitulo IV: Desarrollo

Aquí se pretenderá hacer algunos paralelos entre los métodos de

solución de controversias de tipo general dados por Derecho Internacional y los

métodos de solución de controversias del tratado de libre comercio entre Chile

y la Unión Europea.

Como así determinar la importancia del Comité Asesor, órgano

fundamental de este tratado, el cual es el encargado de interpretar las

consultas de los Estados parte o cualquier otro punto que considere que

pudiese afectar el curso normal del acuerdo entre Chile y la Unión Europea.

Otro aspecto a analizar es el laudo el cual establecerá las evidencias de

hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y

la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones.

Y finalmente la eficacia de este procedimiento se deberá al cumplimiento

del laudo en caso que llegue a existir la controversia, ya que cada Parte estará

obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir con el laudo del grupo

arbitral y siempre procurarán acordar las medidas específicas que se requieran

para cumplir con el laudo.

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Conclusiones

Aportes propios al tema….

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Bibliografía

1.- Fernando Gamboa Serráis, Tratado de Derecho Internacional, Editorial,

Lexis Nexis.

2.- Santiago Benadava, Derecho Internacional Público, Editorial, Lexis Nexis.

3.- Apuntes Señor José A. Pastor Riduejo, de derecho internacional público.

4.- Hugo Llanos, Teoría y Práctica, Manual de Derecho Internacional Público,

Editorial Lexis Nexis.

5.- Podesta Costa, Manual de Derecho Internacional Público, Editorial Lexis

Nexis.

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Anexos

1.- Casos prácticos de solución de controversias entre los estados.

Caso especial de arbitraje: El caso del Rainbow Warrior

En 1985, el Rainbow Warrior, buque ecologista anclado en aguas de

Nueva Zelandia, fue hundido por dos agentes secretos de Francia.

Los dos agentes fueron arrestados en el lugar y condenados a diez años

de prisión. Con el fin de solucionar la controversia surgida, Francia y Nueva

Zelandia solicitaron al Secretario General de las Naciones Unidas que la

resolviera por medio de un Ruling de carácter obligatorio.

El Secretario General, después de recibir exposiciones escritas de

ambas partes, emitió un ruling en que condenó a Francia a presentar excusas y

a pagar una compensación a Nueva Zelandia; y dispuso el traslado de los dos

oficiales franceses a una isla francesa lejana fuera de Europa por un período

de tres años. Para asegurar el cumplimiento del Ruling las partes celebraron un

acuerdo, una de cuyas cláusulas dispuso que los diferendos que pudieran

surgir entre ellas con motivo de dicho acuerdo serían sometidos, a solicitud de

cualquiera de los dos Gobiernos, a una decisión arbitral obligatoria.

Como antes de cumplir su condena los agentes franceses abandonaran

la isla en que se hallaban recluidos y Francia no accediera a retornarlos,

Nueva Zelandia invocó el arbitraje. La sentencia del tribunal de este país a un

fondo destinado a estrechar las relaciones entre los ciudadanos de ambas

naciones.

El Ruling del Secretario General, aunque obligatorio, no fue una decisión

arbitral: no estuvo basado estrictamente en el derecho internacional ni fue

ampliamente motivado. En cambio, sí fue la sentencia arbitral dictada por el

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tribunal después del alejamiento de los dos oficiales franceses de la isla a que

habían sido confinados a consecuencia del Ruling.

2.- Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la de

Declaración de Manita.

…. En desarrollo

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