--In' 'l'AL ELECTORAL uLL ESTADO DE
MEXICO
T Tribunal Elecioral del Estado de México
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL
CIUDADANO LOCAL.
EXPEDIENTE: JDCL/99/2018.
ACTOR: J. FÉLIX NIETO
CARBAJAL.
RESPONSABLES: SERGIO
GÓMEZ QUIROZ EN SU CALIDAD
DE REPRESENTANTE LEGAL DE
LA ASOCIACIÓN CIVIL
"CIUDADANOS DE CALIMAYA EN
PROGRESO INDEPENDIENTE" Y
OSCAR GOMORA GARCÍA.
MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL GERARDO GARCÍA
RUÍZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil
dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, identificado como
JDCL/99/2018, interpuesto por el C. J. Félix Nieto Carbajal,
ostentándose como aspirante a candidato independiente al cargo de
Presidente Municipal de Calimaya, Estado de México, mediante el cual
impugna "todo lo actuado a partir del día catorce de febrero del año dos
mil dieciocho, por parte del C. Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de
representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya en
progreso independiente": asimismo, solicita la ampliación del término
1
TEEM
EXPEDIENTE JDCL/99/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
señalado por el Instituto Electoral del Estado de México para el registro
de miembros de Ayuntamiento".
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que realiza el actor en su escrito de
demanda, así como de las constancias que obran en el expediente de
mérito, se advierte lo siguiente:
I. Inicio del Proceso Electoral 2017-2018. El seis de septiembre de
dos mil diecisiete, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México (en adelante Consejo General), declaró
formalmente iniciado el Proceso Electoral 2017-2018, para las
Elecciones Ordinarias de Diputados a la Sexagésima Legislatura Local
para el periodo comprendido del cinco de septiembre de dos mil
dieciocho, al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno: y, de los
Miembros de los Ayuntamientos, para el periodo comprendido del uno
de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil CHIBIE1A1 ELECTORAL
veintiuno. DEL ESTADO DE MEXICO
II. Calendario del Proceso Electoral 2017-2018. El veintisiete de
septiembre siguiente, en sesión ordinaria celebrada por el Consejo
General, se emitió el acuerdo IEEM/CG/165/2017, denominado "Por el
que se aprueba el Calendario del Proceso Electoral para las
Elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos.
III. Reglamento. El diecinueve de octubre inmediato, el Consejo
General aprobó el acuerdo IEEM/CG/181/2017, mediante el cual se
expidió el Reglamento para el Proceso de Selección de quienes
aspiren a una Candidatura Independiente ante el Instituto Electoral del
Estado de México (en adelante Reglamento).
IV. Convocatoria. En el mismo día, el Consejo General aprobó el
acuerdo IEEM/CG/183/2017 por el cual, emitió la Convocatoria
dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México,
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EXPEDIENTE JDCL/99/201 8
Tribunal Electoral del Estado de México
aspirantes a una Candidatura Independiente para postularse a los
cargos de Diputado(a), a la "LX'' Leg!slatura del Estado de México para
el ejercicio constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2018 al
4 de septiembre de 2021: o miembros de los Ayuntamientos, que
conforman el Estado de México, para el periodo constitucional
comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021,
ambos por el principio de Mayoría Relativa (en adelante Convocatoria).
V. Presentación de escritos de manifestación de intención de ser
candidatos independientes. El veintitrés de diciembre de dos mil
diecisiete el C. J. Félix Nieto Carbajal, presentó ante la Junta Municipal
número 18 del Ifituto Electoral del Estado de México con sede en
Calimaya, escrito de manifestación de intención para postularse cur
candidato independiente al cargo de Presidente Municipal en dicho
municipio.
VI Obtención de la calidad de aspirante a candidato TRIBUNAL ELECTORAL ' DEL ESTADO DE independiente. El veintinueve siguiente, el Consejo Municipal número
MEXICO 18 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Calimaya
(en adelante Consejo Municipal de Calimaya), aprobó el Acuerdo
número 01, por medio del cual se resolvió sobre la procedencia del
escrito de intención y se otorgó la calidad de aspirante a candidato
independiente al C. J. Félix Nieto Carbajal al cargo de Presidente
Municipal del Municipio en referencia.
VII. Según dicho del demandante, a finales del mes de febrero del año
en curso se les avisó a varios miembros de la planilla, que ei actor ya
no era aspirante independiente; y el día catorce del mismo mes y año
se enteró que Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de representante
legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya en progreso
independiente, pretendió sustituirlo
VIII. El diez de abril de dos mil dieciocho, el actor presentó escrito al
Consejo Municipal de Calimaya, por el que solicita información sobre
su situación jurídica como candidato independiente en dicho municipio
E 1 k
EXPEDIENTE JDCL/99/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
para el proceso electoral en curso.
IX. El mismo día, el Consejo Municipal de Calimaya mediante oficio
número IEEM/CME018/071/2018, dio respuesta a la solicitud realizada
por el actor, informándole que cumplió con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la convocatoria por lo que estaba en
posibilidades de presentar su registro durante el periodo comprendido
del ocho al dieciséis de abril del presente año.
X. Interposición del medio de impugnación. El trece de abril de dos
mil dieciocho, el ciudadano J. Félix Nieto Carbajal, por su propio
derecho, presentó ante la Oficialía de partes de este Órgano
Jurisdiccional, Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano Local a fin de controvertir diversos actos que
desde su apreciación le causan agravio.
XI. Trámite del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE del Estado de México. MEXICO
a) Registro, radicación, turno a ponencia y orden de trámite de ley.
Mediante proveído de trece de abril de la presente anualidad, el
Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó registrar el
medio de impugnación en cuestión, en el Libro de Juicios para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local
bajo el número de expediente JDCL/99/2018, designándose como
ponente al Magistrado Rafael Gerardo García Ruíz para sustanciar el
juicio y formular el proyecto de sentencia.
Así mismo, se ordenó al Consejo Municipal de Calimaya para que, por
conducto de su Secretario Ejecutivo, realizara el trámite a que se
refiere el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México.
b. Remisión de constancias de trámite de ley por parte del
Consejo Municipal de Calimaya. Mediante proveído de fecha
diecinueve del mismo mes y año, se tuvo por presentado a la
Presidenta y Secretario del Consejo Municipal de Calimaya. con el
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Tribunal Electoral del Estado de México
escrito y anexos de cuenta, a través de los cuales remitieron
documentación relacionada con el expediente que se resuelve en
atención al requerimiento indicado en líneas anteriores.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del
Estado de México tiene jurisdicción y competencia para resolver el
presente medio de impugnación sometido a su conocimiento conforme
a lo dispuesto en los artículos 116 fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390 fracción I,
406 fracción IV y 410 párrafo segundo del Código Electoral del Estado
de México, toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en el
ordenamiento electoral del Estado Libre y Soberano de México,
interpuesto por un ciudadano, en su calidad de aspirante a candidato
RIBUNAL ELECTOWdependiente, por su propio derecho, en contra de diversos actos DEL ESTADO DE
mExico emitidos por el C. Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de
representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya en
progreso independiente"; los cuales desde su perspectiva le causan
agravio, por lo que, este Órgano Jurisdiccional electoral debe verificar
que dichos actos no hubiesen violentado derechos político-electorales
del actor, en su vertiente de ser votado, así como que se respeten los
principios de constitucionalidad, legalidad y certeza.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento.
Conforme al artículo 1 del Código Electoral del Estado de México y a la
Jurisprudencia emitida por este Tribunal, identificada bajo la clave
TEEMEX.JR.ELE 07/09, de rubro: "IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS
DEBE SER PREVIO Y DE OFICI0"1, el análisis de las causales de
improcedencia y sobreseimiento es preferente y de orden público
previo al estudio de fondo de la controversia planteada.
1 Revalidada por este Órgano Jurisdiccional mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve y consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-Diciembre 2009. Pág. 21.
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r_ EXPEDIENTE JDCL/99/201 8
Tribunal Electoral del Estado de México
Lo anterior es así, porque de actualizarse alguna causal de
improcedencia o de sobreseimiento se impediría el examen de la
cuestión de fondo planteada por el recurrente, por lo que atendiendo al
principio de exhaustividad y a las jurisprudencias de este Órgano
Jurisdiccional de rubros: 'CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. ES
INNECESARIO QUE SU ESTUDIO SE REALICE EN EL ORDEN
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO ECTORAL
DEL ESTADO"y "CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. EL JUZGADOR E.%E
UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DEBE ESTUDIAR LAS CON-TENIDAS
EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL", se procede a realizar el
análisis de dichas causales contenidas en el Código Electoral local
En estima de este Órgano Jurisdiccional, el presente medio de
impugnación resulta improcedente, debido a que, con los actos que se
impugnan, el actor no sufre alguna afectación a sus derechos polítíco-
TRIBUNAL FLEcTortAtectorales; ello, por las razones que a continuación se exponen. DEL ESTADO DE
IVIEXICO El artículo 426 fracción IV del Código Electoral del Estado de México,
establece que los medios de impugnación se entenderán como
notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando
sean promovidos por quien carezca de interés jurídico.
Ahora bien, para sostener por qué el actor no sufre afectación a algún
derecho político-electoral con los actos realizados por el C. Sergio
Gómez Quiroz, en su calidad de representante legal de la Asociación
Civil "Ciudadanos de Calimaya en progreso independiente", es
necesario realizar algunas precisiones para la adecuada
fundamentación y motivación de la presente resolución.
El interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los
medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
6
EXPEDIENTE JDCL/99/201 8
Tribunal Elecloral del Estado de México
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, señaló2 que el "interés jurídico consiste en la
relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se
plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla,
la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho
aducida, considerada contraria a derecho", (énfasis propio).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo
cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción dei Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación para controvertir los actos
y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de
votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los
asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale
la Constitución federal y las leyes.
,:surzIO Por su parte, los artículos 116 fracción IV inciso I) de la Constitución
ELEGTHHolítica de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución ui:1 ESTADO OE
IVIEXICO Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390 fracción I.
405 fracción IV, 406 fracción IV, 409, 410 párrafo segundo y 452 del
Código Electoral del Estado de México disponen que es competencia
de este Tribunal local resolver las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos de votar, ser votado, así como de afiliación en forma libre
y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; y es
precisamente a través del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano Local que los ciudadanos pueden
controvertir dichos actos.
De igual manera, en los artículos 405 fracción IV, 406 fracción IV y 409
del Código Electoral del Estado de México, se prevé que el juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
es el medio de impugnación idóneo a través del cual los ciudadanos
pueden controvertir los actos o resoluciones de las autoridades así
como del partido político al que esté afiliado, cuando consideren que
2 Al resolver el SUP-JDC-881/2015
TEEM
EXPEDIENTE JDCL/99/201 8
Tribunal Electoral del Estado de México
vulneran sus derechos político-electorales, así como cualquier otro
derecho de los establecidos en el citado artículo 409.
En ese sentido, para que un medio de impugnación sea procedente por
cumplir el requisito de interés jurídico, se debe exigir que el
promovente aporte los elementos necesarios que justifiquen que
es el titular del derecho subjetivo afectado por el acto de
autoridad y que la afectación que resienta sea actual y directa.
Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, el acto o
resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de
manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude
al proceso, cón el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta
manera, de llegar a demostrar en juicio, que la afectación del derecho
del que aduce ser titular es ilegal, se le podría restituir en el goce de la
prerrogativa vulnerada o bien, se declararía la procedencia de su
TRIIMP,Uk. ELECTOaercici°' DEL ESTADO DE
MEXICO En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral del Estado de México ha
establecido en su Tesis Relevante TEEMEX.R.ELE 08/08 de rubro
"INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS Y CONCEPTO", que "para
la existencia del interés jurídico, es ineludible comprobar, en
primer lugar, que quien acude a la jurisdicción sea titular de un
derecho subjetivo reconocido por la legislación vigente y que el mismo
sea violado o ignorado; y en segundo, que sea necesaria la tutela
jurisdiccional para la restitución en el goce del mismo. Esto es: el
interés jurídico es la relación de idoneidad y necesidad de la
intervención jurisdiccional que media entre la violación de un derecho
del que es titular el actor y la restitución en su goce u observancia. De
este modo, si el enjuiciante no formula alegato alguno en relación con
la violación o desconocimiento de un derecho del que sea titular,
resulta inobjetable que carece de interés jurídico para ocurrir a la
jurisdicción estatal."3; (énfasis propio).
3 Segunda Época. Recurso de apelación. RA/16/05-06. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Arturo Bolio Cerdán. Visible en la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México, Año 09. Edición Especial. Agosto-Diciembre 2009; así como en la página de internet http://www.teemmx.org.mx/Transparencia/Publicaciones/tesisjurisprudencia.pdf
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fRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM
EXPEDIENTE JDCL/99/201 8
Tribunal Electoral del Estado de México
Una cuestión distinta, es la demostración de la conculcación del
derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al
estudio del fondo del asunto.
Lo anterior, es acorde al criterio de la Sala Superíor del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación contenido en la tesis de
jurisprudencia 7/2002 de rubro y texto siguientes4:
"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla. general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto." (Énfasis propio)
Es de destacar de la tesis transcrita, que "la procedencia del juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se
concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad
pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e
inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar,
ser votado o de asociación, o bien, en los que se afecte su derecho
para integrar organismos electorales de las entidades federativas". 5
Ahora bien, para el caso concreto, de las constancias que obran en
autos, así como del marco jurídico aplicable al asunto, este Tribunal
sostiene que el C. J. Félix Nieto Carbajal, no sufre una afectación
latente a sus derechos político-electorales, en su calidad de ciudadano
y aspirante a candidato independiente; puesto que, impugna actos
4 Visible en la página de internet http://www.te gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion htm#TEXTO 07/2002.
5 Razonamiento dicho por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-881/2015
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EX'PEDIENTE ,IDCL/99/201 8
Tribunal Electoral del Estado de México
realizados por el C. Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de
representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya en
Progreso Independiente", sin que se advierta algún argumento o
prueba tendente a evidenciar una afectación a alguno de sus derechos
político-electorales de votar, ser votado, asociarse individual y
libremente, y de afiliación, a causa de un acto u omisión por parte de
alguna autoridad electoral, de tal forma que amerite la intervención de
este Tribunal para que esa vulneración fuese reparada.
Lo anterior se afirma puesto que, este Órgano Jurisdiccional al resolver
el juicio ciuctadano cuya clave de identificación es JDCL/57/2015,
sostuvo que el interés procesal de algún actor en un medio de
impugnación se surte siempre y cuando se examinen y acrediten los
requisitos que derivan del criterio contenido en la jurisprudencia
07/2002, antes señalada; como se realiza a continuación:
I. Que en la demanda, se aduzca la vulneración de algún
las actuaciones del C. Sergio Gómez Quiroz en su calidad de
representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya
en Progreso Independiente", consistentes en sustituirlo como
aspirante a candidato independiente, nombrando como nuevo
aspirante a Oscar Gomora García, vulneran sus derechos político-
electorales; también lo es que, en principio, dicha alegación es
general y subjetiva, en razón de que no señala ni se acredita por qué
dichos actos le causan alguna afectación individualizada, cierta,
directa e inmediata a sus derechos; es decir, no manifiesta ni
acredita de qué manera los actos que impugna provocan perjuicio a
sus derechos político-electorales de votar, ser votado. asociarse
individual y libremente y afiliación. Más aún, no se advierte algún
argumento tendente a evidenciar una afectación a causa de un
acto u omisión por parte de alguna autoridad electoral. A mayor
abundamiento, obra en el expediente. oficio
IEEM/CME018/071 /2018 emitido por el Consejo Municipal de
■AU-11,0327/ EucTrirlderecho sustancial del promovente. En el caso no se actualiza
WE ese primer elemento; en razón de que, si bien, el actor refiere que MEMO
1 0
EXPEDIENTE ,IDCL/99/201 8
Tribunal Electoral del Estado de México
Calimaya, mediante el cual se le informó al actor que estaba en
posibilidades de registrarse como candidato independiente.
Esto es, tal como ha resuelto este Tribunal en el JDCL/83/2017, si el
actor no manifestó ni demostró un acto de aplicación de los
actos impugnados que lesionasen alguno de sus derechos
sustantivos o político-electorales, entonces no se advierte
ninguna afectación a su esfera jurídica.
II. Que se argumente la necesidad de que el Órgano
Jurisdiccional intervenga para lograr la reparación de esa
conculcación. En la especie tampoco se surte el requisito en
cuestión, dado que este Órgano Jurisdiccional estableció en el
criterio citado, que debe surtirse el primero de los elementos, es
decir, el relativo a la afectación o violación de un derecho político-
electoral; en virtud de que, para examinar la pertinencia de la
reparación de la conculcación solicitada, debe previamente
MIBUNAL ELECTORAL identificarse y justificarse la vulneración aludida. DEL ESTADO DE
MEXICO
III. Que se formule algún planteamiento tendente a obtener el
dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o
modificar el acto o resolución reclamado y con ello se produzca
la restitución al demandante, en el goce del pretendido derecho
fundamental afectado. El requisito en cuestión tampoco se surte,
en razón de que, aún y cuando el actor formula planteamientos
tendentes a dejar sin efectos los actos emitidos por el C. Sergio
Gómez Quiroz en su calidad de representante legal de la Asociación
Civil "Ciudadanos de Calimaya en Progreso independiente", lo cierto
es que, suponiendo sin conceder que dichas afirmaciones fuesen
ciertas con ello no se afecta, en modo alguno, de manera
individualizada, cierta, directa e inmediata la esfera jurídica del
accionante, puesto que el actor sigue siendo aspirante a candidato
independiente al cargo de Presidente Municipal de Calimaya, Estado
de México6; ello, ya que la postulación de candidatos independientes
6 De conformidad con el Acuerdo 01 aprobado por el Consejo Municipal.
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EXPEDIENTE jDCL/99/201 8
Tribunal Electoral del Estado de México
constituye el ejercicío de un derecho ciudadano personalísimo que
no puede transferirse a otra persona.
De ahí que, en el caso concreto, no hay un derecho que deba
restituirse, por tanto, no existe en el asunto que se resuelve, un acto
susceptible de revocación, confirmación o modificación por parte de
este Tribunal.
De ahí que, para controvertir los actos realizados por el C. Sergio
Gómez Quiroz en su calidad de representante legal de la Asociación
Civil "Ciudadanos de Calimaya en Progreso Independiente", el actor,
en su calidad de ciudadano y aspirante a candidato independiente,
tendría que resentir una afectación en su esfera jurídica de derechos,
derivado de la relación que se presenta entre la situación jurídica que
estima irregular con motivo del dictado de algunos fallos y la medida
jurídica que pide para subsanarla; situación que en el presente asunto
no acontece, pues no se agravia, ni se acredita que los actos que
impugna provocan perjuicio a sus derechos político-electorales de
TRIBUNAL 1-1tECTORAL DEL Es-ifon DE votar, ser votado, asociarse individual y libremente y afiliación.
MEXICO
Ahora bien, aun cuando el actor alega presunta violación a su derecho
de ser votado, tal afirmación es subjetiva y vaga, dado que no señala
argumentos ni acredita tal trasgresión; por el contrario, de lo
manifestado por el propio actor y de los autos que obran en el
expediente, se advierte que dicho ciudadano ha podido libremente
ejercer el derecho que estima vulnerado, tan es así, que ha obtenido la
acreditación como aspirante a candidato independiente; incluso, el
propio Consejo Municipal confirmó tal situación jurídica; situación que
el propio actor conoce, según se advierte expresamente en su escrito
de demanda'.
Con independencia de lo anterior, es un hecho notorio y conocido para
este Tribunala, que en fecha diecinueve de abril del año que transcurre,
7 Foja 2, numeral 5 de la demanda del juicio ciudadano loca.
8 El cual se invoca en términos del articulo 441 del Código Electoral del Estado de México.
E17, 1L.
12
En este sentido, se considera que la representación otorgada al apoderado legal en el acta constitutiva de la asociación civil, no irradia en la representación de los derechos e intereses de los aspirantes a candidatos independientes, en razón de que dicha facultad, merced a sus atribuciones legales, también se encuentra limitada a defender derechos propios que le competan como persona moral y no derechos de terceros que son ajenos a al objetivo para el cual fue creada.
Así, en el expediente que se analiza no se encuentra ninguna constancia adicional en la que los ciudadanos que integran la planilla encabezada por J. Félix Nieto Carbajal (a quien se otorgó la calidad de aspirante a candidato independiente) asignen a Sergío Javier Gómez Quiroz poder o contrato de mandato con efectos representativos a favor de la persona moral que acciona el medio de impugnación.
Puesto que si bien en el acta constitutiva de la asociación civil (instrumento número 54,762), se establece que su representación recae en Sergio Javier Gómez Quiroz, y que se acuerda otorgar a dicho ciudadano un poder general para pleitos y cobranzas y actos administrativos de conformidad con el artículo 7.771 del Código Civil vigente en el Estado de México y 2.554 del Código Civil para el Distrito Federal, para que actué en nombre de la asociación y tenga facultades suficientes de representación9, ello no significa que el poder que se acuerda otorgar al ciudadano en mención, tenga los efectos de representación de los integrantes de la planilla que participa en la vía independiente que encabeza J. Félix Nieto Carbajal.
En primer término, porque dicho poder no se encuentra concretizado por medio del acto jurídico en donde se manifieste la voluntad a través de la firma de los otorgantes de conceder esa facultad al promovente del juicio; en segundo, porque el acuerdo adoptado en el acta es claro al señalar que el poder que se desea otorgar es para el efecto de que Sergio Javier Gómez Quiroz actué en nombre de la asociación civil y no de los integrantes de la planilla en lo individual o en su conjunto; y en tercero, porque de dicho acuerdo no
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM
EXPEDIENTE JDCL/99/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
el pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió resolución en el juicio
ciudadano número JDCL/85/2018 interpuesto por el C. Sergio Gómez
Quiroz, en su calidad de representante legal de la Asociación Civil
"Ciudadanos de Calimaya en Progreso Independiente"; por medio del
cual impugnó la omisión o negativa en la recepción de la plataforma
electoral, la obligación de la autoridad de recibir los documentos
relativos a las sustituciones de miembros de la planilla que según su
dicho "postula" y la omisión de la Unidad de fiscalización de notificar lo
relacionado con las finanzas de la asociación; resolución en la que se
sostuvo, para el caso que nos ocupa y entre otras cosas, lo siguiente:
9 Punto de acuerdo segundo del acta constitutiva de la asociación civii
13
, I '
'
TEEN4
EXPEDIENTE .JDC1.199/201 8
Tribunal Electoral del Estado de México
se deprende la delegación de poder para que el ciudadano C011
representación de la asociación tenga la facultad de defender derechos político electorales de los aspirantes a candidatos
independientes.
[•-1"-
(Énfasis propio)
Así pues, este Tribunal electoral ha emitido sentencia en la cual
determinó que el C. Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de
representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya
progreso independiente", no tiene representación legal ni facultad
para sustituir al hoy actor como candidato independiente; esto es,
la representación otorgada al apoderado legal en el acta constitutiva de
la asociación civil no irradia en la representación de los derechos e
intereses de los aspirantes a candídatos independientes, en razón de
que dicha facultad se encuentra limitada a defender derechos propios
que le competan como persona moral y no derechos de terceros que
Cl'ORAtbri ajenos al objetivo para el cual fue creada. 30 DE
De manera que, los actos que pretende Impugnar la parte actora a
través del presente medio de impugnación, son realizados por un
particular que no afectan la esfera de derechos políticos-electorales del
C. J. Félix Nieto Carbajal; esto es, se advierte que el asunto que se
plantea se trata de un conflicto entre particulares del cual, en términos
de los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México; 3, 383, 390 fracción I, 406 fracción IV y 410
párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, este
Tribunal electoral no tiene competencia ni jurisdicción para resolver.
Además, el actor tampoco refiere que el C Sergio Gómez Quiroz
hubiese cometido actos u omisiones equivalentes a los de una
autoridad, que hubiesen afectado algún derecho del demandante en
materia electoral. En todo caso, se dejan a salvo los derechos
fundamentales particulares del C. J. Félix Nieto Carbajal que, en su
caso, estime hubiesen sido transgredidos por parte del C. Sergio
Gómez Quiroz, para que, de juzgarlo conveniente, los haga valer en la
vía, materia y forma que considere oportuno.
TEEM
EXPEDIENTE JD CL/99/20 1 8
Tribunal Electoral del Estado de México
Aunado a que, el Consejo Municipal de Calimaya mediante oficio
número IEEM/CME018/071/2018, dio respuesta a la solicitud realizada
por el actor a través del escrito de fecha diez de abril de la presente
anualidad, respecto a su situación jurídica como candidato
independiente, en el cual le informaron que, cumplió con todos y cada
uno de los requisitos establecidos en la convocatoria por lo que estaba
en posibilidades de presentar su registro durante el periodo
establecido para ello.
En consecuencia, debido a que el actor con los actos que impugna no
sufre alguna afectación a su esfera jurídica, este órgano Jurisdiccional
estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente.
Por otra parte, respecto a la manifestación del actor en su escrito de
demanda relacionado con la ampliación del término señalado por el
Instituto Electoral para el registro de miembro de ayuntamientos, en
„estima de este Órgano Jurisdiccional dicho agravio debe declararse TRIBUNAL ELE-arh,ba.
DEL ESTAKIDEinoperante. MEM5
Lo anterior, debido a que el actor se constríñe a realizar
manifestaciones, generales, vagas e imprecisas, pues aduce de
manera general que, debe de ampliarse el termino para el registro de
miembros de ayuntamientos, sin señalar de manera clara las razones
por las cuales debe acontecer ello, tampoco señala el agravio que le
causa ello, es decir, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar en sus agravios la
causa de pedir, en los términos anticipados, estos deben ser
calificados como inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 03/2000, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
con rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
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EXPEDIENTE JDCL/99/2018
Tribunal Electoral del Estado de México
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR."1°
Así las cosas, este Tribunal Electoral estima oportuno precisar que si
bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código
Electoral del Estado de México, en la resolución de los medios de
impugnación, este Órgano Jurisdiccional deberá suplir la deficiencias u
omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede, siempre y
cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los
cuales puede desprenderse la violación que reclama, lo cual no
aconteció en la especie.
En efecto, lo dispuesto por el precepto mencionado no implica que sea
posible realizar una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya
que de conformidad con el artículo 419, fracción V, del Código de la
milteria, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe
mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así
como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los
rawm,„. ELECTORALeceptos presuntamente violados. DEL ESTADO DE
MEXICD Así, para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de
manera vaga, general e imprecisa, que debe de ampliarse el termino
para registrar miembros de ayuntamientos, como acontece en la
especie, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio
o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito
indispensable para que este Tribunal Electoral esté en condiciones de
analizar dicho agravio.
La exigencia en análisis, también tiene por objeto permitir a la
autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo
que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que
constituyen la causa de pedir de la parte actora y que son objeto de
controversia.
1° Visible en las páginas 117 y 118 de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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j ,,_ rfr, EXPEDIENTE JDCL/99/20 1 8
Tribunal Electoral del Estado de México
Asimismo, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, que la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
al resolver, entre otros, el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-
427/2014, ha sustentado que si bien el juzgador está compelido a suplir
las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, cuando los
mismos se pueden derivar claramente de los hechos expuestos en el
escrito de demanda; también lo es, que la suplencia de la queja
deficiente no implica que el juzgador sustituya al actor en la expresión
de los agravios, sino que tal institución opera solamente en los casos
en que el enjuiciante expresa su motivo de disenso en forma deficiente
o cuando los agravios se puedan deducir de los hechos narrados en el
escrito de demanda, por lo que la suplencia no significa una sustitución
total de la carga procesal del actor.
En el caso concreto, como se ha evidenciado en líneas previas, el actor
es omiso en señalar los elementos fáctícos que permitan desprender la
actualización de un agravio, lo que imposibilita que este Tribunal TRIBUNAL ELECTORAL
DFL ESTADO DIEElectoral realice el estudio de tales manifestaciones.
IVIEXICO
En consecuencia este Tribunal se encuentra impedido para realizar
algún pronunciamiento al respecto, ante la actualización de un
impedimento legal que imposibilita el examen de la impugnación.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2a. /J. 188/2009,
aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de ia
Nación con rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.
SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO
TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMENTO
QUE CONTIENEN".11
Finalmente, toda vez que del expediente se advierten constancias12
que hacen presumir que el C. Óscar Gomora García ha sido registrado
11 Jurisprudencia 2a./J. 183/2009, publicado en el Semanaria Jualcial de Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo
XXX, Noviembre de 2009, Página: 424. 12 Fojas 160, 165 y 166
EXPEDIENTE JDCL/99/20 1 8
Tribunal Electoral del Estado de México
en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, asi
como en el Sistema Integral de Fiscalización, ambos del Instituto
Nacional Electoral como candidato independiente a Presidente
Municipal de Calimaya, en sustitución del C. Félix Nieto Carbajal; este
Tribunal estima pertinente instruir al Secretario General de Acuerdos
de este Tribunal para que remita con copia certificada de la presente
resolución al Presidente del Consejo General y a la Unidad Técnica de
Fiscalización, del Instituto Nacional Electora13, así como al Presidente
del Consejo General y al Presidente del Consejo Municipal del Instituto
Electoral del Estado de México en Calimaya, para que en el ámbito de
sus atribuciones determinen lo que proceda conforme a derecho.
Conforme a lo razonado, resulta inoperante el agravio esgrimido por el
actor respecto a la ampliación del término señalado por el Instituto
Electoral para el registro de miembro de ayuntamientos.
En mérito de lo expuesto, debe desecharse el presente medio de TRISMAL ELECTORA!.
DEL ESTADO DE impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426
MEMO fracción IV del Código Electoral del Estado de México y conforme a la
Jurisprudencia 34/200214 emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se indicó, entre
otras cosas, que se daría por concluido el juicio "mediante una
resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes
de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento. si ocurre
después"; y como en la especie, la demanda del juicio de mérito no
ha sido admitida para su trámite y sustanciación, por tanto, este
Órgano Colegiado estima que la figura jurídica procesal procedente es
el desechamiento de plano del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano Local identificado como
JDCL/99/2018.
En consecuencia, una vez que se ha actualizado la causal de
improcedencia, conforme a lo analizado en esta sentencia, con
13
httP.IIPOrtalanteriOr.ine.MX/arChiVOS2/POrtaliPartidOSPOlitiCOS/FiSCalilaCiOn v rendicion de cuentasiSisemasfiscalizacion.btrril
14 Bajo el rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE OUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA 1..A CAUSAL RESPECTIVA"
18
TEEM
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Tribunal Electoral del Estado de México
fundamento en los artículos 116 fracción IV inciso I) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México; artículos 3, 383, 389,
414 y 426 fracción IV, así como 442 del Código Electoral del Estado de
México, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se DESECHA la demanda del Juicio para la Protección de los
Derecho Político-Electorales del Ciudadano Local identificado como
JDCL/99/2018, interpuesta por el ciudadano J. Félix Nieto Carbajal.
NOTIFÍQUESE: al actor en términos de ley y por oficio al Consejo
Municipal, anexando copia del presente fallo; por estrados y en la
página de internet de este Órgano Jurisdiccional a los demás
interesados. Lo anterior conforme al artículo 428 del Código Electoral
'79TAL ELEC.PdetEstado de México. ijú_ ESTADO
MEXICe Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en
sesión celebrada el treinta de abril dos mil dieciocho, aprobándose por
unanimidad de votos de los Magistrados, Crescencio Valencia Juárez,
Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira, Raúl Flores Bernal y
Rafael Gerardo García Ruíz, siendo ponente el último de los
nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos,
que da fe.
CRESCENCI PRESIDENTE
DEL S
NCIA JUÁREZ ,R BUNAL ELECTORAL
150 DE MÉXICO
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tr
RAFAEL GERARDO GARCÍA JORGE E MUCI O ESCALONA RUÍZ MAGISTRADO EL TRIBUNAL
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
LETICIA VI TORIA TAVIRA AÚL FLORES BERNAL MAGISTRAMA DEL TRIBUNAL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
, TRIBUNAL ELECTORAL JOSÉ ANTONIO VA ADEZ MARTIN DEL ESTADO DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS MEXICO
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