62

Berbiquí 49

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia

Citation preview

Page 1: Berbiquí 49
Page 2: Berbiquí 49

BERBIQUÍBERBIQUÍREVISTA DEL COLEGIO DE JUECES Y FISCALES DE ANTIOQUIAREVISTA DEL COLEGIO DE JUECES Y FISCALES DE ANTIOQUIA

DIRECTORJuan Carlos Higuita Cadavid

COMITÉ DE REDACCIÓN

PORTADA Y CONTRAPORTADA

CORRESPONDENCIA Y CANJECra. 52 Nº 42-73Oficina 206 - Medellín, ColombiaTel. 2621787 - Fax: 2626568Correo electrónico: [email protected]ágina web: www.juecesyfiscales.org

DISEÑO E IMPRESIÓNJhoana Ordóñez DiseñadoraGrafoprint512 82 49Calle 53 Nº 53-77 Medellín [email protected]

Omar de Jesús David TapiasHernando Antonio Bustamante TriviñoRaúl Castaño VallejoJorge Luis Bello OlayaEvelyn Monsalve LondoñoMónica Patricia Quintero GómezOlga María Toloza Pinillos

La siesta: Vincent Van GoghPoema:Los Perros también sufren de ausencias

Page 3: Berbiquí 49
Page 4: Berbiquí 49

BERBIQUÍ 49 Noviembre de 2011BERBIQUÍ 49 Noviembre de 2011

contenido

Editorial5

15

Director

17

20

7

20 AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991: ENTRE EL DERECHO Y LA POLÍTICAPor: Miguel Humberto Jaimes Contreras

Ver el ApocalipsisPor: Héctor Abad Faciolince

LA ACCIÓN DISCIPLINARIA COMO PRIMERA RATIO ESTÁ EN CRISIS:Por: José Alejandro Gómez Orozco

POEMASPor: Ricardo Vera Pabón

CAUSALES DE INHIBICIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADCONFORME LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPor: Juan Fernando Silva Henao 21

Page 5: Berbiquí 49

29

35

47

51

55

HISTORIA INÉDITA DE DON JUAN BARTOLOMÉ DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO Por: Margoth Natalia Urrego Tuberquia

EL JUICIO DE SUSTITUCIÓN, DEFENSA DE LA COMPETENCIA PARA CAMBIAR LOS ACUERDOS FUNDAMENTALESPor: Dra.María Victoria Calle Correa

LEY DE VÍCTIMAS: AVANCES, LIMITACIONES Y RETOS Por: Rodrigo Uprimny Yepes y Nelson Camilo Sánchez

AQUEL PERRO Y ESTE OTROPor: Gustavo Vásquez Obando

BANDAS CRIMINALES Y VIOLENCIA URBANA: HERENCIA DEL ESTADO POLICIACO Y LA CULTURA MAFIOSAPor: Oto Higuita

Page 6: Berbiquí 49

Editorial

5

E

Revista BERBIQU

Í

l lenguaje jurídico, nos vuelve pasivos, acogemos en forma tranquila las constantes reformas que se realizan en el país tanto de la Constitución Nacional como de las Leyes ordinarias a partir de las cuales trabajamos, los conflictos que corresponde resolver al funcionario judicial, se vuelven una realidad manejada en un esquema repetitivo y constante.

Frente a esto, surge la necesidad de buscar nuevas alternativas de exploración de la realidad jurídica, al escudriñar los asuntos propios de la función judicial, se eliminan las limitaciones propuestas por el razonamiento con el que somos educados en las facultades de derecho; este redescubrimiento de la realidad se propicia debido a que los abogados de nuestro tiempo creen fácilmente que su formación jurídica, histórica y filosófica, los salva del realismo ingenuo.

Pero la realidad no es lo que parece, es otra y necesitamos estar siempre dispuestos a reconocer que los sentidos y la percepción habitual de las cosas del mundo jurídico, nos engañan, y que la inteligencia nos lleva a fabricar una visión tolerable pero incompleta de ese mundo del derecho.

Al observar con atención los elementos que conforman la realidad del operador jurídico, se perciben instancias de una desolación desde la cual, lo normal cesa de ser tranquilizador porque, nada es normal apenas se somete a un escrutinio sigiloso y sostenido; el operador jurídico pierde la percepción limitada de la realidad y entra en un sistema que se abre a otra comprensión del mundo que lo rodea, al poder ver elementos de esa otra realidad, se produce la apertura de un sistema sin límites de lo percibido normalmente.

Conocemos una realidad, pero existe otra realidad escondida por los juicios de la razón; permitir salir la realidad escondida, genera ver la realidad completa y tener nuevas formas de entender el mundo jurídico a través de nuevos procesos mentales, no los convencionales de la norma estática.

La presente edición de la revista, remite a este discurso del lenguaje jurídico y la decisión; por un lado se presenta el análisis del desarrollo de la constitución durante los últimos veinte años, por otro, cual es el nuevo discurso de los cambios constitucionales y legales, que son viables y válidos desde que no se afecte la esencia misma de la carta y/o los derechos fundamentales, nos muestra que inevitablemente vienen tiempos de cambios, aún en lo jurídico; del mismo modo se complementa con temas relacionados con la decisión jurídica y constitucional frente a los problemas que se dan en el mundo del derecho; así como diversos temas que no hacen otra cosa que invitarnos a constatar que la realidad del mundo jurídico no es solo la norma, sino también, la lúdica, el amor, el cuento y la poesía.

Valga la invitación a no enfrascarnos en el papel del funcionario de oficina u oficinista, que olvida y descuida su vida, O. Henry, nos lo enseña en su cuento, “El romance de un ocupado bolsista”, donde muestra el riesgo de extremar el trabajo al punto de olvidar su propia existencia:

“ Pitcher, empleado de confianza en la oficina de Harvey Maxwell, bolsista, permitió que una mirada de suave interés y sorpresa visitara su semblante, generalmente exento de expresión, cuando su empleador entró con presteza, a las 9:30, acompañado por su joven estenógrafa. Con un vivaz “Buen día Pitcher”, Maxwell se precipito hacia su escritorio como si fuera a saltar por sobre él, y luego se hundió en la gran montaña de cartas y telegramas que lo esperaban.

La joven hacía un año que era estenógrafa de Maxwell. Era hermosa en el sentido de que decididamente no era estenográfica. Renuncio a la pompa de la seductora Pompadour. No usaba cadenas ni brazaletes ni relicarios. No tenía el aire de estar a punto de aceptar una invitación a almorzar. Vestía de gris liso, pero la ropa se adaptaba a su figura con fidelidad y discreción….….

La avalancha y el ritmo de los negocios se tornaron cada vez más nerviosos y rápidos. En el piso se diseminaba media docena de títulos, en los cuales los clientes de Maxwell habían hecho grandes inversiones. Las órdenes

Page 7: Berbiquí 49

6

Revi

sta

BERB

IQU

Íde compra y venta iban y venían con tanta rapidez como una bandada de golondrinas. Algunas de sus propias acciones estaban en peligro, y el hombre trabajaba como una maquina potente, delicada y rápida, con plena tensión, marchando a toda velocidad, precisa, sin vacilación alguna, con la palabra adecuada y la decisión y la acción listas y prontas; empréstitos e hipotecas, dividendos y títulos, era un mundo de finanzas, y no había lugar en él para el mundo humano o el mundo de la naturaleza.

Al aproximarse la hora de almorzar se percibió una ligera calma en el tumulto.…

Y a través de la ventana llegaba un extraño – quizá perdido – olor, un olor delicado y dulce a lilas, que mantuvo al bolsista un rato inmóvil. Porque ese perfume pertenecía a miss Leslie, era propio de ella y único de ella.

El perfume hizo que el hombre se la representara en forma vivida, casi tangible. El mundo de las finanzas se convirtió en una manchita. La muchacha estaba en la habitación contigua, a unos veinte pasos.….

Se precipito hacia la oficina interior, con la premura de un pelotero tratando de hacer una jugada, y se echó sobre el escritorio de la estenógrafa.….

¿No comprendes? –dijo Maxwell con impaciencia-. Quiero casarme contigo. Te amo. Deseaba decírtelo y logré conseguir un minuto cuando el trabajo aflojó un poco. Ahora me llaman por teléfono. Dígales que me esperen un poco, Pitcher.

La estenógrafa se portaba de manera muy extraña. Al principio parecía dominada por la sorpresa; luego, de sus ojos maravillados fluyeron lagrimas, y por fin sonrió alegremente, deslizando con ternura el brazo alrededor del cuello del bolsista.

-Ahora lo sé –dijo con suavidad-. Son los negocios los que ahuyentaron, durante un tiempo, todo lo demás de tu mente. Estaba asustada al principio. ¿No recuerdas, Harvey? Anoche a las ocho de la noche nos casamos en la pequeña iglesia de la vuelta. ”

Otro caso dramático, lo presenta Honorato de Balzac, en La Comedia Humana, por medio de un cuento que se titula “MELMOTH RECONCILIADO”:“HAY UNA CLASE DE HOMBRES QUE LA CIVILIZACIÓN obtiene en el reino social, del mismo modo que los floristas crean en el reino vegetal, por la educación del invernadero, una especie híbrida que no pueden reproducir ni por semillas ni por estacas. Este hombre es un cajero, verdadero producto antropomorfo, regado por las ideas religiosas, mantenido por la guillotina, podado por el vicio y que crece en un tercer piso entre una mujer estimable y unos hijos fastidiosos……Encontrad un hombre que tenga la propiedad de permanecer sentado en un sillón de mimbre, en una garita enrejada, sin poder dar allí mas pasos que un teniente de navío en su camarote, durante las siete octavas partes del año y durante siete u ocho horas diarias. Encontrad un hombre que no se anquilose en ese oficio ni las rodillas ni la apófisis del bacinete; un hombre que tenga la suficiente grandeza para ser pequeño……El gobierno hace entre las jóvenes inteligencias, de dieciocho a veinte años, una leva de talentos precoces, y desgasta por un trabajo prematuro grandes cerebros a los que convoca con el fin de pasarlos por el cedazo, como los jardineros hacen con las semillas. Adiestra para este oficio a peritos pesadores de talentos, que contrastan los cerebros como se contrasta el oro en la Casa de la Moneda. Luego, de las quinientas cabezas caldeadas por la esperanza que la población mas avanzada le da anualmente, acepta la tercera parte, la mete en grandes sacos llamados sus escuelas y la agita en ellos durante tres años. Aunque cada uno de estos injertos represente enormes capitales, hace de ellos, por decirlo así, cajeros. Los nombra ingenieros ordinarios, los emplea como capitanes de artillería; finalmente, les asegura todo lo que existe de mas elevado en los grados subalternos. Luego, cuando estos hombres selectos, engordados con matemáticas y atiborrados de ciencia, llegan a la edad de cincuenta años, les procura en recompensa de sus servicios el tercer piso, la mujer acompañada por los niños….”

Estos cuentos, los de nuestros participantes y otros tantos, más que describir el punto al que llega el ser humano que se encierra en su trabajo y/u oficina y se olvida de la vida y sus realidades, no son otra cosa que una invitación a no caer en el engaño de una función pública cerrada y ajena al mundo.

Page 8: Berbiquí 49

1

os interesantes debates y jornadas académicas que suscitó la conmemoración de los veinte años de la Constitución de 1991, en términos generales alentaban su vigencia. Con las licencias que da el lenguaje, puede decirse que a la carta política le fue bien, pese a las dificultades que se avistan en la realidad social e institucional de nuestro país y al rechazo del que siempre ha sido objeto por parte de las posturas extremas del espectro político. Quizás, el reclamo que más ha calado es el de su ineficacia ante la ausencia de una mayor voluntad política para tomarla en serio y la insuficiencia de los recursos económicos para hacer realidad los derechos. No obstante que como promesa de bienestar mantiene su vigor, por el desarrollo del conflicto armado interno pocos podrían aspirar a que sin más se realice la paz, pese a que se le demanda en su artículo 22 como derecho y deber de obligatorio cumplimiento. Con todo, está en juego, o no deja de ser un reto, el que nuestra carta suprema pueda ser un proyecto atendible de futuro y un acatado y extendido pacto social.

Aunque este escrito no tiene como propósito hacer una evaluación de todos los aspectos del cambio constitucional, no puede ignorarse que se ha producido una transformación significativa en el paradigma del derecho que nos rige. El modelo de Estado social de derecho asumido normativamente hace dos decenios, impactó directamente la forma jurídica; la tornó relativa por la necesidad de acompasarla, tanto con la sustancialidad de los principios éticos y políticos, establecidos positivamente con rango superior, así como con la prevalencia de los derechos básicos, de cuya vigencia no puede disponer la mayoría y a cuya realización queda vinculada normativamente la actividad de los poderes públicos. En detrimento de la seguridad jurídica se acentuó el fin de procurar justicia material, lo cual generó también una seria modificación en el saber jurídico, que tiende a separarse de la rigidez del formalismo, así éste subsista, en tanto las culturas jurídicas no parecen responder por completo, ni de inmediato a los cambios normativos. Este contexto ha auspiciado un protagonismo institucional de los jueces que no ha merecido la aprobación de todos. Algunos formadores de opinión censuran lo que denominan el gobierno de los jueces, y critican lo que consideran la judicialización de la política y la politización de la judicatura.

En contraste, el cambio de modelo constitucional y estatal no parece haber repercutido en la política o por lo menos, a primera vista no resulta significativa su trasformación en cuanto a las prácticas del legislativo y la administración pública se refiere. Como un lastre inevitable, los gobernantes elegidos no logran obtener, desde el punto de vista cuantitativo, mayor legitimidad electoral, pues su votación no supera la abstención, con lo cual se cuestiona la expansión efectiva de la democracia participativa en estos ámbitos

L

7

Revista BERBIQU

Í

Por: Miguel Humberto Jaimes Contreras

20 AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991: ENTRE EL DERECHO Y LA POLÍTICA

Introducción

1 No pretendo desconocer que existen otros escenarios en que la participación podría tener mejor suerte, como podría estar ocurriendo en las escuelas, quizás por ser más permeable al derecho.

DER

ECH

OD

EREC

HO DERECHO

DERECHODERECHODERECHODERECHO

POLÍTICA

POLÍ

TICA

POLÍ

TICA

POLÍ

TICA

POLÍ

TICA

POLÍ

TICA

POLÍ

TICA

POLÍ

TICA

POLÍ

TICA

Page 9: Berbiquí 49

Para desarrollar este tema, inicialmente, nos dirigimos a ensayar alguna explicación de la desarmonía señalada entre el derecho y la política, lo cual demanda partir de sus conceptos básicos. Después, repararemos en los límites materiales del poder constituyente de 1991, lo cual quizás sustente en parte las debilidades de la Constitución y de la dinámica material que ésta podía generar de cara a la realidad social económica y política del país. Por último, ensayaremos algunas conclusiones.

I. Derecho y política.

La caracterización de lo político y lo jurídico no deja de ser un asunto disputado y aunque así no fuera, sus linderos son difusos. No puedo centrarme en el esclarecimiento total de estos conceptos, por lo cual bastará para el objeto de este escrito, aproximamos a los mismos a partir de las nociones de poder político y norma que, se entiende, son los objetos propios de lo uno y lo otro. Por lo demás, se hará en términos relativamente simples con miras a recordar ideas básicas para utilizar de algún modo en lo que se sostiene más adelante. Desde una perspectiva realista, el poder, cualquiera que sea su clase, implica sometimiento; así, según Bobbio el poder de unos implica la restricción de las libertades de

Poder y Libertad se encuentran, conforme a esta visión, en una relación inversamente proporcional, de modo que a mayor poder de quien manda menos libertad del mandado, y viceversa.

Max Weber también reconoce cierta correlación entre poder y sujeción, aunque, como califica al poder de amorfo, por cuanto estima que cualquier cualidad del hombre podría colocar a alguien en posición de imponer su voluntad a otro, estima más preciso el concepto de dominio, que entiende como “la probabilidad de que un mandato sea En síntesis, no hay poder sin dominación.

otros.

obedecido”.

2

3

8

Revi

sta

BERB

IQU

Íy la cultura política que la debe acompañar; por lo general, en gran parte la gobernabilidad se sustenta en la repartición clientelista de la burocracia, al tiempo que los partidos políticos no logran tener o conservar una identidad ideológica o programática. La relación entre el ejecutivo y el congreso no ha adquirido mayor transparencia, ni su fluidez parece depender de la bondad de los objetivos políticos que se persigue, al tiempo que en las regiones un importante número de dirigentes políticos no ha dejado de tener vínculos con poderosas organizaciones delictivas, pese a los esfuerzos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en general, de la rama judicial, por separar el delito de la política. Si asumimos como premisa indiscutible la existencia de una estrecha relación entre la política y el derecho, algún desconcierto produce que la nueva Constitución lograra impactar tanto en lo jurídico y tan poco en lo político. Esta situación incita a aproximarnos a las causas de esta situación, que en parte puede asociarse con que la ruptura de la nueva constitución con el viejo orden se ubicó en el plano normativo, y a las debilidades materiales del poder constituyente. Como se trata de un asunto social, naturalmente, que más que intentar satisfacer una curiosidad teórica hay una pretensión práctica, cuando menos la de reclamar la remoción de los obstáculos que han impedido que la política armonice con los cambios jurídicos realizados. Al respecto, en este escrito se plantea la tesis de que el nuevo paradigma constitucional varía la relación normativa entre política y derecho y que al otorgarse más poder al juez, ni éste ni la sociedad pueden olvidar que la obtención de los fines que se le puedan asignar a la Constitución Política no depende exclusivamente de lo jurídico, sino esencialmente de la política, lo cual demanda su renovación efectiva, lo que concierne hacer a los ciudadanos.

2 Norberto Bobbio, Teoría general de la política. Trotta. Madrid. 2003, p. 724. : “El conflicto político por excelencia es el que enfrenta el poder de unos con las libertades de otros. Poder y Libertad son términos correlativos: dada una relación intersubjetiva, tanto más se extiende el poder de un individuo, tanto más se restringe la libertad del otro”.3Max Weber, Economía y sociedad. 1922 Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1997, p. 43.

Page 10: Berbiquí 49

como lo muestra el hecho de que en la realidad todos estos poderes, el político, el económico y el ideológico, se entrelazan de un modo complejo y algunas veces de manera poco perceptible.

Estos entrelazamientos en ocasiones resultan útiles para reforzar la vigencia de algunos de estos poderes o brindarle, de hecho, aceptación. Así, puede destacarse cómo el poder económico, de ordinario, a través de su decisiva influencia en el poder político logra mantener los privilegios para sus beneficiarios, aunque desde el punto de vista cuantitativo no sea un sector mayoritario en la sociedad. Como digresión marginal al respecto, conviene recordar que los padres fundadores de la Constitución estadounidense, temerosos de que las mayorías legislativas arrasaran con los derechos de los acreedores y poseedores, concibieron la protección judicial en beneficio de esta

6“minoría”, garantía que la dinámica real del poder ha hecho innecesaria, pues no se trata de un grupo social políticamente ineficaz. Así mismo, como muestra de la incidencia del poder ideológico en asuntos que le concierne gobernar al poder político, cabe registrar como ciertas teorías económicas conciben la libertad del mercado como una imposición técnico científica que le es propia. De este modo, en ese ámbito se pretende evadir, la incidencia de la justicia y la política.

Por supuesto que la dominación como característica inevitable del poder hará que a éste se le vincule el concepto de legitimidad, por cuanto el poder de hecho de mandar deberá ser legítimo para generar la obligación de ser obedecido, pues de lo contrario lo que se impone es la rebeldía frente al mismo. En este proceso de legitimación cobrará importancia trasformar un poder arbitrario en uno jurídico. En este ámbito, el derecho le servirá en parte al poder para su

9

Revista BERBIQU

ÍAhora bien, cuando el medio de sujeción es la fuerza, nos encontramos frente al poder político, que es al que nos referimos. Para Bobbio, el poder político se sustenta en la posibilidad de usar la fuerza física que emana de detentar las armas; pero aún más, su caracterización demanda la concurrencia de un elemento

4adicional, a saber, su monopolización. Conforme a este elemento solo las personas autorizadas a ejercer el poder en una sociedad pueden hacerlo, mientras que las personas no facultadas para ello les está vedado y por el contrario, la violencia que ejercen es objeto de crimininalización. Esto corresponde a una visión clásica del poder que se ve cuestionada cuando el poder estatal avala o cuando menos tolera, poderes irregulares que persiguen la consecución de fines en los que él también guarda interés.

En suma, el poder político tiene la fuerza como condición necesaria de existencia y su monopolización como condición suficiente, que implica la correlativa prohibición del uso no autorizado de la misma, mas no su supresión, no solo por la posibilidad de poderes ilegales consentidos por algunas esferas del Estado, sino porque la monopolización de la fuerza en un medio social no llega a ser absoluta, al coexistir con la capacidad de violencia que tiene cada ser humano y la de agrupaciones que suelen conformarse.

Adicionalmente, en una sociedad también se presentan un poder económico, que deriva de la posesión de ciertos bienes, especialmente de los medios de producción, y un poder ideológico, que se realiza por medio de las ideas formuladas de cierta manera por determinadas personas, que logran condicionar las conductas de otros mediante los valores que fijan y los

5conocimientos que imparten. Ciertamente, ésta es una distinción analítica del poder social,

4

grupos que actúan en un determinado contexto social, exclusividad que es el resultado de un proceso que se desarrolla en toda sociedad organizada para la monopolización de la posesión y del uso de los medios con los que resulta posible ejercer la coacción física. Este proceso de monopolización se produce simultáneamente con el de criminalización y penalización de todos los actos de violencia no realizados por las personas autorizadas por los detentadores y beneficiarios de este monopolio”. 5De esta manera Bobbio clasifica el poder con base en los medios que se utilizan para dominar. Óp. cit. p. 178-179.6Gargarella, Roberto. La justicia frente al gobierno. Ariel. Barcelona. 1996. P. 37-38

Bobbio, Óp. cit. pp. 180-181. “Lo que caracteriza al poder político es la exclusividad en el uso de la fuerza respecto a todos los demás

Page 11: Berbiquí 49

Los vínculos entre poder y norma sugieren, de un lado, que la separación rigurosa entre lo político y lo jurídico puede resultar un asunto difícil, especialmente en aspectos que podríamos llamar colindantes, así no estemos hablando de lugares o de cosas, sino de relaciones sociales. Así se percibe en los eventos en que los organismos cumbre de la jurisdicción declaran el derecho; en estos casos, cuando se detenta el máximo poder para decir qué dispone, manda, prohíbe o permite una norma y se ejerce la discreción, no resulta fácil categorizar la decisión como jurídica o política o su combinación. Pero aún por fuera de los casos de discrecionalidad, cuando se entiende que la decisión deriva directamente de la ley, no puede desconocerse que la norma jurídica en general puede concebirse simplemente como una decisión política pasada. Por eso, podemos coincidir con Dworkin en que en un sentido amplio las decisiones judiciales son decisiones políticas.

Pese a estas matizaciones y relatividades podemos concluir provisoriamente que la política, entendida como práctica, consiste en las acciones relacionadas o referidas al poder político, ya sea para obtenerlo, mantenerlo o conservarlo, hacerlo efectivo, dirigirlo, lograr que otro lo pierda o se disminuya su capacidad de acción o lograr de éste concesiones. No es del caso ingresar aquí en la discusión sobre si la política es conflicto o consenso, pues concebida

10de este modo amplio pueden ser ambas cosas.

Así mismo, al derecho lo entenderemos como la actividad que se relaciona con el poder político a

10

Revi

sta

BERB

IQU

Ílegitimación. Adicionalmente, las acciones del poder estatal asumen la forma jurídica, lo que impone en principio, el respeto de su regulación. Aún más, dado que el derecho y la política no son un fin en si mismo, la norma como expresión de una regulación cognoscible será requerida para el ejercicio del control social.

En estas circunstancias, las nociones de poder y derecho se reclaman insistentemente una a la otra, hasta el punto que Bobbio las considera los dos lados de una misma moneda. Así, concibe un poder sin derecho como desorientado o ciego y un derecho sin poder como una palabra vacía o

7sin sustento. Se trata de una moneda cuya cara y revés dependen, del punto de vista que se adopte, el del jurista o el del escritor político. En esta idea queda implícito que el jurista aborda el problema desde la norma y el político desde el poder.

En ese orden de ideas, Habermas habla de “constitución cooriginal” o de la conformación “del complejo que forman derecho y poder político”, ya que entiende que “el poder estatalmente organizado no entra por así decir, desde fuera para colocarse al lado del derecho, sino que es presupuesto por el derecho mismo y

8se establece así mismo en formas jurídicas”. Otro autor denomina este enlace como

9conceptos conjugados para mostrar que no se entiende uno sin el otro. Esto último origina cierta circularidad pese a la cual, dentro de la misma, se le da especificidad a cada materia, de modo que puede percibirse en ocasiones en la historia social el predominio de la política sobre el derecho, lo inverso o una relación de equilibrio.

7

luz que no alumbra”. En: Manuel Atienza, Introducción al derecho. Distribuciones Fontamara. México. 1988. p. 38.8Jurgen Habermas, Facticidad y validez. Trotta. Madrid. 1998, p. 201.9Bueno, G, en: Atienza, Óp. cit. p. 37.10Al respecto Delfín Ignacio Grueso en La política en la filosofía política del último Rawls, dice: “A quienes definen la política como consenso a menudo se los asocia con cierto optimismo antropológico, en tanto que se pondera a quienes la definen como conflicto como autores más realistas. Lo que a menudo ocurre, sin embargo, es que estos últimos (Maquiavelo, Marx y Karl Schmitt son aquí las referencias obligadas) ponen el énfasis descriptivo en los conflictos, los antagonismos, las relaciones de poder, la dialéctica amigo-enemigo, etc., y dejan en suspenso la función de búsqueda del consenso, que tradicionalmente la filosofía normativa ha ligado a la politica. Pese a esto, conviene no olvidar que ni siquiera Maquiavelo pasaba por alto recordarle a quien se dedica a esta actividad que su tarea era propiciar la paz y la convivencia y que el marxismo, que veía la política como íntimamente ligada al conflicto y al dominio de clase, terminó, al menos en la versión de Gramsci y Poulantzas, por aceptar que este dominio no podría alcanzarse sino dentro de un marco de legitimidad a través de un proyecto inclusivo que, ideológicamente soportado, diera al menos algo estable a cada clase. Es evidente que no hay dominio sin, al menos, cierto consenso. Y a nadie se le ocurre llamar irrealistas a estos autores por describir la dimensión consensual de la dominación política”.

Ihering dice que “el derecho sin la fuerza es una palabra vacía [...] una norma jurídica sin coerción es un fuego que no quema, una

Page 12: Berbiquí 49

partir de la normatividad jurídica, entendida en sentido amplio, cobijando la aplicación de principios y aún las regulaciones que puedan considerarse implícitas en virtud del sistema, la razón jurídica y la justicia.

II. La relación entre derecho y política y la prevalencia de los derechos en los regímenes constitucionales y democráticos de derecho.

Intentando concretar las ideas básicas ya expuestas, ocupémonos de la relación entre lo jurídico y lo político que se presenta en el orden institucional que instaura la constitución de 1991, la que se inscribe en el modelo de Estado Constitucional de Derecho.

En su obra, Principia iuris, Teoría del derecho y de la democracia. Luigi Ferrajoli concibe este modelo como fruto de la evolución histórica, tanto del estado de derecho como de la

11democracia, en el continente europeo, tras dejar atrás el arquetipo del estado legislativo de derecho, que se produjo con el surgimiento del estado moderno, que reafirmaba el principio de legalidad como norma de reconocimiento del derecho, el que a su vez había superado el derecho premoderno. En este último, el sistema de fuentes era plural pero más que ello, sin un monopolio claro de la producción jurídica, que en últimas se determinaba por la racionalidad o justicia de sus contenidos.

Este mismo autor caracteriza el nuevo paradigma por tomar en serio la supremacía de la constitución, que adquiere rigidez con la introducción del control de constitucionalidad de las leyes ordinarias, lo cual repercutirá en 4 n ive l e s : en l a t eo r í a de l de r echo , específicamente en el juicio de validez, por cuanto las normas infraconstitucionales no sólo estarán sometidas a las formalidades de su producción sino que deben estar conformes o ser coherentes con la sustancialidad de los principios éticos y políticos incorporados como derecho superior. En otros términos, el juicio de legalidad, no solo será formal sino sustancial,

con lo cual se llega a un juicio estricto de legalidad o quizás habría que decir de constitucionalidad o juridicidad. Cambia también el papel de la jurisdicción, en cuanto a la sujeción acrítica e incondicionada del juez a la ley. Congruentemente, la ciencia jurídica no puede limitarse a lo meramente descriptivo, pues debe tener una función crítica y proyectiva en la cual tiene incidencia la política. Por último, cambia el estatuto de las relaciones entre ciencia jurídica y la filosofía política, que otrora debían estar separadas para dar cabida a la filosofía normativa, que es la que se encarga de definir no tanto lo que es, sino lo que debe ser o lo correcto de las acciones e instituciones.

Siguiendo el pensamiento de Ferrajoli en la obra señalada, es preciso tener presente que el viejo estado liberal de derecho se ve superado para dar paso a un estado social en el que la capacidad de regulación del legislador queda también vinculada a la realización de los derechos sociales, que resultan onerosos. Por consiguiente, las cargas del estado aumentan, pues no se trata de garantizar los derechos de libertad con un simple no hacer, cuya trasgresión genera antinomias, sino que las autoridades debe realizar los actos debidos para cumplir con los derechos sociales, cuya trasgresión genera lagunas, sin que se hayan diseñado mecanismos adecuados de garantía.

Entonces, al considerar que la producción del derecho quedaría sujeta al derecho mismo, el autor mencionado encuentra una variación en la relación entre derecho y política, la que expresa así:

La relación entre estado de derecho y principio de mayoría, o más simplemente entre derecho y política, resulta invertida respecto del modelo politicista del estado legislativo de derecho y de la democracia formal: no es ya el derecho el que puede ser concebido como instrumento de la política, sino que es por el contrario la política la que debe ser asumida como instrumento para la realización del derecho y específicamente de los

11

Revista BERBIQU

Í

11Tomo II teoría de la democracia. Trotta. Madrid, 2011. Págs. 31 y sgtes

Page 13: Berbiquí 49

Revi

sta

BERB

IQU

Í

12

derechos fundamentales, en cuya garantía reside la razón social del pacto

Por supuesto que debe repararse en que la cita consignada alude a lo normativo, esto es, a lo que debe ser, lo cual no coincide necesariamente con lo que es. Dicho con referencia a nuestro caso, la generosa consagración de derechos de la Constitución de 1991 y la asunción del modelo de estado social no es suficiente para la realización de los mismos. Estos postulados abstractos deben concretarse y materializarse, lo cual debe hacer el legislador o la jurisprudencia constitucional, y de modo significativo apenas lo hace esta ultima. Adicionalmente, también surgen obstáculos por la necesidad de contar con los recursos económicos suficientes para la realización de los derechos sociales, problema de hacienda pública que escapa a la decisión de los jueces.

La necesidad de concreción y materialización puesta de presente impide considerar en el nuevo contexto que la pol í t ica sea absolutamente servil al derecho, puesto que éste no existe como una cosa en sí, sino que debe ser perfilado, sus alcances definidos y los medios de su realización implementados. Sigue existiendo la necesidad de una interrelación productiva entre política y derecho. Es cierto que el modelo de estado que asumimos no identifica la democracia con el principio de mayoría al impedir que ésta pueda disponer de los derechos básicos que les corresponde a todos, y que el principio de soberanía popular tiene ínsito no solo la legitimación del poder y del derecho por la autodeterminación, sino también por el respecto de los derechos básicos, que por lo demás son esenciales para predicar la existencia de una real voluntad de la mayoría. Por supuesto que para predicar la existencia de una voluntad popular autónoma deben darse como precondición los derechos de libertad y políticos, como por ejemplo, los de libertad de conciencia y de opinión, libertad de prensa, de elegir mediante el sufragio universal y ser elegido, así como satisfacer requerimientos de educación y del mínimo vital.

constitucional12

Las metas que señala la Constitución no se pueden lograr a menos que la política agencie su realización, por eso, las limitaciones que se perciben el derecho como regente de la producción jurídica, dado su carácter general y abstracto apenas excluye la política autoritaria, - y eso que apenas en el campo del deber ser- pero no hace inútil la política que debe especificar los medios y los objetivos alcanzables dentro de las restricciones que material y socialmente se presentan en una comunidad. Para pasar de lo normativo a lo fáctico se requiere disponer de medios y de una voluntad que por lo general responde a los intereses de los sectores sociales que inciden en la administración, por lo cual su vinculación con los principios éticos y políticos de la Constitución está mediatizada por esos factores, lo cual quizás explique la desarmonía expuesta en la introducción de este escrito. Así, mientras los jueces están atados a los postulados constitucionales directamente y regidos por la imparcialidad, el gobierno y la legislatura son permeados por intereses que no siempre comulgan con la realización de nuestra normatividad superior.

III.- Las debilidades del poder constituyente

de 1991.

No vamos a referirnos a la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente pues formalmente no tenía límites, como quiera que prontamente esta corporación mediante actos de vigencia inmediata definiera su omnipotencia para modificar la Carta Política, así como su autonomía, en tanto sus decisiones no podrían ser revisadas por el Consejo de Estado ni la Corte Suprema de Justicia. Nos estamos refiriendo más bien a los aspectos materiales que determinaban la capacidad real que tenía dicha asamblea para generar una ruptura con los intereses del establecimiento y para conformar un efectivo pacto de paz.

La Constitución de 1991 como toda normatividad jurídica de esta significación

12Ferrajolí, Luigi, Principio iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Tomo 2, ob. Cit. Pág. 44

Page 14: Berbiquí 49

13

Revista BERBIQU

Íresponde a un contexto social y político. La precedían episodios como la caída del muro de Berlín y la finalización de la guerra fría; la toma y retoma violenta del palacio de justicia, la paz con el M-19 y otros movimientos guerrilleros, incluyendo manifestaciones de cierta inconformidad popular como fue el movimiento básicamente estudiantil de la “séptima papeleta”. Tampoco puede ocultarse el desgaste y crisis del modelo de estado propio de la Constitución de 1986. No obstante, no se presentó en esa coyuntura una dinámica de fuerzas sociales que tuviera la capacidad de generar una quiebra de los intereses p redominan te s de l e s t ab l ec imien to , especialmente del poder económico. De hecho, su convocatoria tuvo la iniciativa del gobierno nacional mediante el poco ortodoxo mecanismo de un decreto de estado de sitio, el 1926 del 24 de agosto de 1990, bajo el expediente de que en un mismo acto electoral el pueblo convocara y eligiera la Asamblea encargada de la modificación constitucional. Dicha norma, fue avalada por la Corte Suprema de Justicia y el proyecto de modificación constitucional presentado por el gobierno nacional fue recogido en un 85% en la nueva Carta No sobra recordar que el gobierno del entonces Presidente César Gaviria, manejó la economía bajo principios neoliberales y que las reivindicaciones sociales no se produjeron de inmediato sino que tenían un sentido programático y como tal, ubicadas en el plano del deber ser.

Igualmente, el marginamiento que tuvieron los dos más grandes grupos insurgentes en ese entonces, como fueron las FARC y el ELN, y la no reducción de los grupos de contrainsurgencia y de narcotráfico, determinó que por sí misma la nueva constitución a pesar de que consagraba amplios derechos para todos, viera disminuida su naturaleza pacticia. No se trata de desconocer el carácter democrático, participativo y c o n c i l i a d o r q u e t u v o l a A s a m b l e a Constituyente, sino de remarcar que el proceso constituyente no pudo ser inclusivo de todos los

Política.13

sectores que le disputaban al estado el poder político. Tampoco estuvo ni está en capacidad la mera regulación superior de generar una dinámica de reducción del conflicto interno por la vía de conciliar los intereses de quienes violentamente se han marginado de la institucionalidad, o cuando menos de reducir la confrontación. Por el contrario, en los primeros años de su vigencia, así esta situación no le sea atribuible, el Estado pareció perder terreno en la monopolización de las armas. Los éxitos y expansión militar de las FARC y la extensión de la influencia contrainsurgente fueron notorios, sin que los esfuerzos de paz hayan cristalizado de buen modo. Un contexto así no es el más propicio para alentar una cultura de vigencia de los derechos y de su primacía, lo cual de hecho, casi como una reacción apenas natural, alentó visiones autoritarias y de incremento de la represión, aspectos que incitaron por un buen tiempo el predominio de la política sobre el derecho.

IV. La necesidad de revitalizar la política.

A modo de conclusión, y dando por sentado que es plausible realizar los postulados de la constitución de 1991, sostendremos que es menester no atenerse a la redefinición de la relación entre derecho y política que teóricamente se le atribuye al modelo de Estado Social de Derecho instaurado para confiar que la prelación normativa de los derechos sea prenda suficiente de su realización. Aunque es cierto que este modelo estatal parece vivir esencialmente en las decisiones de los jueces, dos decenios revelan la insuficiencia de lo normativo, es decir, de la esfera del deber ser, para generar en nuestra realidad social una dinámica más decidida para la obtención de la justicia social y avanzar en la realización de la utopía que se proyectó con el cambio constitucional. Claro que esto no significa que ante la carencia de mejores resultados la judicatura no deba perseverar en la defensa y realización de la Constitución. Lo que se intenta poner de presente es que se requiere que la

13Cepeda Espinosa Manuel José, Polémicas Constitucionales. Legis. Bogotá. 2008. Pág. 353

Page 15: Berbiquí 49

Revi

sta

BERB

IQU

Í

14

política se armonice de mejor modo con los objetivos superiores irrealizados.

Como quiera que esto último no pende exclusivamente de señalar qué es lo debido, es menester auspiciar una estrategia de revitalización de la política, lo cual sobra decirlo, no le corresponde a la rama judicial, así como ciudadanos los jueces podamos tener interés en ello. Se trataría de establecer precondiciones de orden material, social y cultural que la pueden hacer posible. Una de ellas consiste en que el Estado debe avanzar en la monopolización del uso de la fuerza, contrarrestando eficazmente la acción violenta y perturbadora de la insurgencia y las organizaciones contrainsurgentes, alimentadas por las poderosas finanzas que depara el narcotráfico, así como de las organizaciones delictivas en general. Aquí se percibe una aporía por cuanto la injusticia social y la carencia real de derechos es causa que alimenta el conflicto y la delincuencia, a su vez se requiere la paz, para el ejercicio de los derechos.

Dado que el nuevo modelo de estado asume como sistema de producción el capitalista, no puede ignorarse que quienes detentan los medios de producción ejercen un poder económico que ha sido políticamente eficaz; pero que al parecer se ha guiado por los intereses más inmediatos, relegando los beneficios estratégicos que le reporta una real implementación del estado social. Como contrapeso los sectores que no comparten sus intereses deben tener mayor eficacia en su accionar político. Por efectos de principios como la libertad de empresa, se reconoce al capitalista el derecho a obtener ganancias; pero un estado social remarca que a cambio debe haber una mayor responsabilidad del sector privilegiado de la sociedad en la contribución a las finanzas públicas, para por esa vía incidir en una mejor redistribución de los ingresos.

Desde Maquiavelo, la política pareciera desplazar su otrora centro de preocupación por un buen gobierno por el de la consecución y conservación del poder. Aunque es válido

reclamar que la ética permee la política, para tener reales esperanzas que esto ocurra, para que la justicia gobierne no sólo al derecho, sino también a la política, es menester contar con la acción política de quienes tienen interés en ello, lo que a su vez se dificulta cuando, en general, no se cuenta con una adecuada cultura política. Quizás fortalecer los espacios democráticos, respetuosos del derecho, que se presentan en ámbitos como la familia, la escuela, el trabajo y en la comunidad, permita avanzar en este campo.

Más que hacer un listado exhaustivo de las precondiciones requeridas para revitalizar la política o hacerla coherente con los fines constitucionales, lo que se intenta subrayar es que aunque cierta política sea parte del problema, le corresponde a otra política también ser parte de la solución. Si el derecho por si solo no puede trasformar al país, no resulta pertinente que los jueces caigamos en la provocación del mesianismo, lo que además de inútil, en términos generales, nos haría más propensos a las criticas de quienes al parecer han emprendido una sistemática campaña de deslegitimación de la rama judicial. En esta campaña se anidan intereses de diverso tipo, incluyendo los propios de los que no son partidarios de la Constitución política o de los sectores sociales que se comprometieron, avalaron o cuando menos toleraron, el accionar violento de la contrainsurgencia. La mesura propia de los jueces no es incompatible con la férrea defensa de los derechos, labor que si es comprendida por la comunidad refuerza la legitimidad de la administración de justicia, a la que le corresponde, y más precisamente a la justicia penal, depurar la política del delito, que con el concurso de la sociedad, sí puede depender de su accionar, lo cual constituye un factor importante de trasformación social, en el contexto señalado.

Page 16: Berbiquí 49

15

Revista BERBIQU

Í

Por: Héctor Abad Faciolince

Ver el Apocalipsis

I LAS MARIPOSAS TUVIERAN MENTE y conciencia del tiempo, su descripción de la vida podría ser así: "el sol calienta la crisálida y yo abandono mi condición de gusano.

Nadie me enseña a volar, vuelo. Me paso el primer día de la vida —larguísimo, es la mitad de mi existencia— revoloteando entre las flores y chupando néctar. Toda la vida es verano o primavera. Por la noche descanso, escondida en un tronco del mismo color de mis alas magníficas. Al día siguiente, con la luz, encuentro un macho de mi especie; copulo y pongo huevos. Una dicha. Después, revoloteando despacio, lentamente me muero". En el caso improbable de que una mariposa, durante su corta vida presenciara un terremoto, no le importaría; incluso un terremoto de 9 grados no tumba todas las flores, ni mata las mariposas que vuelan.

El tiempo humano es muy distinto al tiempo de las mariposas. Dos días de vida, para nosotros, no son casi nada. Si el tiempo se midiera en lo que nos tardamos para conseguir plena conciencia, el "uso de razón" que decía el catecismo, el tiempo humano debería medirse por quinquenios. Cada lustro ocurre algo importante en nuestras vidas, en promedio (un amor, una muerte, un nacimiento). Y en la historia política del mundo, cada medio siglo (una revolución, un genocidio, un rey justo). Pero la escala humana del tiempo, comparada con los tiempos geológicos de nuestro planeta, es tan ridícula como el tiempo de las mariposas. Un ser humano vive 30 mil días; una mariposa, dos. Vivimos quince mil veces más tiempo que las mariposas. Si conservamos la proporción, ochenta años por 15 mil, llegamos al tiempo geológico: en un millón doscientos mil años ocurren muchas cosas sobre la Tierra.

Un Dios que viviera todo ese tiempo vería cambiar la forma de los continentes; presenciaría terremotos tan devastadores que el tsunami del Japón parecería una brisa marina. Le tocaría el choque de por lo menos un inmenso meteorito sobre la Tierra y vería de qué manera, bajo una noche que duraría decenios, se extinguirían casi todas las especies animales y vegetales. Presenciaría tal vez la explosión de una estrella lejana y la llegada a nuestro planeta de radiaciones devastadoras para casi todas las formas de la vida. Alcanzaría a ver, quizá, las selvas tropicales cubiertas de nieve y los dos polos invadidos por la selva.

Si una porción de era geológica consiste en los cambios que se aprecian durante un millón de años, desde esa perspectiva comprenderíamos —con nuestras mentes limitadas, de mariposas encerradas en nuestra breve ilusión temporal— que para nuestra especie no hay, no puede haber otro destino que el Apocalipsis. Lo que acabamos de ver, en vivo y en directo, durante el terremoto y el tsunami del Japón (más el consecuente desastre nuclear, de proporciones todavía incalculables), es tan solo una pruebita, un

S

Page 17: Berbiquí 49

entremés, un diminuto anticipo de lo que puede ser, y será, "el final de los tiempos".

En su honda y hermosa columna del domingo pasado, William Ospina señalaba los siguiente: "En vano hablamos de historia universal, nuestra experiencia del mundo dura lo que dura nuestra existencia, y aunque nos lleguen miles de noticias de cosas que ocurrieron en otros tiempos, lo que verdaderamente ocurre, lo que maravillosamente, lo que espantosamente ocurre, sólo nos ocurre a nosotros en el plazo de una existencia". Y luego citaba a Borges, al hacer una bellísima glosa al fin del mundo: "No quedará en la noche una estrella, no quedará la noche".

Las tres calamidades sucesivas del Japón, de tierra, de agua y de radiaciones invisibles, nos recuerdan que el destino de nuestra especie y de nuestro hermoso planeta es la desaparición. Ante esta tragedia inevitable podemos desesperarnos o seguir arrastrando la roca de Sísifo hasta la cima, para verla rodar de nuevo. Dijo Camus: "No existe amor por la vida sin desesperación por la vida".

Fuente: EL ESPECTADOR - DOMINGO 20 DE MARZO DE 2011

Revi

sta

BERB

IQU

Í

16

Page 18: Berbiquí 49

17

Revista BERBIQU

Í

a reflexión se orienta a hacer una catarsis, con el benéfico propósito que en el futuro, ojalá no muy lejano, contribuya a un cambio de mentalidad, a tener una mirada progresista y moderna de lo que debe entenderse por calidad del servicio, correlativa a la acción sancionatoria, correctiva o disciplinante que hoy orienta los diferentes procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales.

Si se concibe la idea o mejor la visión de un servicio judicial de calidad, debe ser nuestro constante interés o misión, el mejoramiento continuo de lo que hacemos, en provecho del ciudadano usuario que demanda servicios de la administración de justicia, de modo tal, que no se requiera la permanente amenaza sancionatoria de un proceso disciplinario para hacer bien lo que tenemos que hacer. La acción disciplinaria debiera ser un instrumento cuando todo lo demás falle, pues si lo que ocurrió es un delito será la justicia penal la encargada de investigar, juzgar y sancionar dichas conductas, pero si son acciones y aptitudes contrarias al espíritu de la eficacia de la administración de justicia, deben revisarse los procedimientos, las personas y los medios para establecer los correctivos institucionales, pedagógicos y establecer las mejores prácticas judiciales que incidan directamente en la calidad de justicia, como fin que debiera inspirar todo el quehacer judicial.

Son esporádicos, discontinuos y sin ninguna proyección en procesos serios y comprometidos, de mejoramiento y calidad del servicio, los que existen al interior de la Rama Judicial para conjurar este tipo de inconsistencias y falencias, quedando casi exclusivamente la vía disciplinaria con su producto: una fría sanción disciplinaria, que solo deja un sabor amargo y de perdida tanto en el disciplinado, como en la misma administración de justicia, que lo último que debiera hacer es de ufanarse de la cantidad de funcionarios judiciales o abogados sancionados, como si fuera un "trofeo de guerra" adquirido.

A nadie favorece y a todos perjudica, una sanción disciplinaria de cualquier funcionario judicial, la mentalidad represiva y castigadora, la cual no consulta ni siquiera los mínimos estándares de calidad que hoy gobiernan al mundo en materia de funcionalidad y eficacia organizacional, no se sabe, y creo que no tiene ninguna ventaja conocida para la administración de justicia, la sanción impuesta a un funcionario judicial, el desosiego que deja en primer lugar en ese disciplinado, la apatía, la desilusión, la falta de motivación, deseos de no corrección o de superación en su medio judicial, de señalamiento, marginalidad y una especie de macartización, que lo inhibe, lo intimida, lo acompleja para adoptar mejores posturas y incidir en el cambio necesario de mejores prácticas judiciales, lo convierte en un ser resentido contra la administración de justicia, la cual ve como un verdugo, frente a la cual es incapaz de desarrollar un sentido de pertenencia institucional que le permita mejorarla o prestar cada día un mejor servicio.

L

Por: José Alejandro Gómez Orozco

LA ACCIÓN DISCIPLINARIA COMO PRIMERA RATIO ESTÁ EN CRISIS:

Page 19: Berbiquí 49

18

Solo en casos marcadamente negligentes, imprudentes o de descuido injustificable en general, podría pensarse como una vía efectiva, oportuna y expedita el proceso disciplinario, pero en otros eventos se ha planteado que esta se ha convertido casi que en un obstáculo muchas veces para la tan anhelada y necesaria independencia y autonomía judicial, que se requiere para que nuestras decisiones respondan a las exigencia de justicia que hoy reclama nuestra sociedad de los jueces, justicia cada vez más encamada, real, efectiva en una palabra más constitucional, defensora de la dignidad humana.

No podemos permitir que se asocie la acción disciplinaria como un ataque a la independencia y autonomía judicial, tanto por parte de quienes son sujeto de disciplina, ni por quienes aplican esta especial jurisdicción, ello se alcanzaría con una reingeniería institucional aplicada al sector justicia, para dimensionar las necesidades de mejoramiento continuo que esta requiere indudablemente, y superar esa forma de pensar oscurantista e inquisidora, que todo se debe resolverse con un proceso disciplinario y su correspondiente sanción, sin pensar si ello redunda o no en un real beneficio a la administración de justicia, de no ser así, se incrementara la temible idea de que la jurisdicción disciplinaria es un verdadera "cacería de brujas" un "león que acecha a quien devorar" y no un guardián, un auditor de calidad y mejoramiento continuo, que es lo que requiere con urgencia la Rama Judicial, tampoco debemos permitir que ciertos dudosos argumentos de carácter presupuestal que justifiquen esta manera de proceder, pues no es de recibo, ni aceptable que por mantener una planta burocrática, se justifiquen este modo de proceder que va en contravía con todos los principios que inspiran la acción disciplinaria, como sería razonar que mientras más procesos disciplinarios se adelante, o más sanciones se impongan se aseguran su existencia y sus cargos, sería volver a conjugar el principio de que el fin justifica los medios.

Tampoco debemos ser indiferentes, frente a esa corriente que pretende equiparar, por lo menos

en sus métodos, al proceso disciplinaria con el penal, donde resulta nefasto la asimilación o aplicación analógica en aspectos que no son necesariamente de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, sino en su forma de trato y el manejo de la investigación y la aplicación de la sanción del sancionado disciplinariamente, como si fuera un reo penal, ahora bien, no podemos olvidar que la acción disciplinaria también es de doble vía, es decir, no solo puede acarrear sanción al disciplinado en caso de resultar culpable de lo que se le imputa, sino que también hay sanción para quien en forma temeraria o falsa interponga una denuncia disciplinaria en contra de un funcionario judicial, en este punto nos lamentamos también para decir que son muy pocas o casi ninguna la sanciones que se hayan aplicado y que se conozca en contra de un quejoso que sin escrúpulos, sin afán diferente que de perjudicar y congestionar aún más la administración de justicia, se aventura a denunciar a un funcionario judicial, como otra forma de obstaculizar su independencia y autonomía judicial, buscando en su propio provecho resultados que muy frecuentemente no logro obtener en franca lid dentro de un proceso judicial cualquiera.

Necesitamos por ello más funcionarios en la jurisdicción disciplinaria, con visión de futuro, progresistas, con una mentalidad orientada por principios como la razonabilidad, la ponderación y la proporcionalidad en sus decisiones, la búsqueda del bien común y el mejoramiento continuo de la calidad de los servicios judiciales y de sus funcionarios, convencidos que todos ganamos, no por tener un funcionario sancionado más, sino por generar procesos de cambio y mejoría en todo, ello pues implica una diversidad y una amplitud en las funciones del agente disciplinados para alcanzar estos fines, pues a la par que tiene facultades de sancionar, deberá tener facultades para restablecer el buen servicio vulnerado con la conducta omisiva o activa de los funcionarios judiciales, lo que llevaría a un replanteamiento de esta jurisdicción en aras de un mejor servicio de justicia y no en una función meramente castigadora o sancionatoria.

Page 20: Berbiquí 49

19

Revista BERBIQU

ÍDonde la etapa de investigación preliminar fuera el escenario por excelencia para ejercer con lujo de detalles los principios orientadores en el ejercicio de la potestad disciplinaria del funcionario disciplinario, y que por sustracción de materia abriera investigación y etapa de juzgamiento solo en casos necesarios y como última ratio de su función.

No es deseable tampoco, ver a nuestros funcionarios judiciales, ahogados en denuncias disciplinarias inocuas, perversas, mal intencionadas, sin un verdadero fundamento práctico legal, pues ya es bastante la carga administrativa que tienen que soportar y si queda algo de tiempo poder fallar los proceso que cursan en sus despachos, es hora igualmente de pensar por parte de los entes colegiados que agrupan a los funcionarios judiciales, construir un sistema de defensa, asistencia o asesoría

jurídica para que los jueces estemos dignamente representados ante estos eventos disciplinarios y ellos no tengan el poder de quitarle la tranquilidad, la armonía y la necesaria concentración a su real deber de administrar justicias, por quejas temerarias o falsas en su contra.

En ese sentido, podría entonces pensarse que por medio de la jurisdicción disciplinaria, se daría el cambio a una justicia más eficaz, más oportuna y más cercana al ciudadano, si esta tuviera la visión que se acaba de presentar, a la par de su función sancionadora.

JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

http://victor-catarsis.blogspot.com/2008/09/creo-que-odio-mi-super-yo.html

Page 21: Berbiquí 49

20

Revi

sta

BERB

IQU

Í

Y… LA TIERRA ME DIJO BIENVENIDO

Yo no quiero que suene mi tristezabien se que es hija del olvido,el que borró de un tajo mi noblezadejando intacto para siempre el nido.

Tampoco quiero que vengan mis temorespues esa fuente me dio la fortaleza,evoco de mi madre sus amoresy destierro del mundo la vileza.

Salí del vientre con ardor de infantecombatí, luché y al fin triunfante,le quité a mi entorno sus dolencias.

Y… la tierra me dijo bienvenidotodo es tuyo, de Dios estás henchido:¡expande con largueza tus esencias!

LA NOCHE ES UN NUEVO CANTO

Cuando el filo de la noche llegael perfil del espacio se hace oscuroy en todo corazón hay una estrellaque busca con afán lo que es más puro.

Tan puro como el sueño del que empiezaa creer que el dolor es fiel amigo,que solícito ayuda al que tropiezay afanoso aligera los pasos del mendigo.

Con la noche nos llega un nuevo cantoque acrece la esperanza del poeta,mermando del infante tanto llanto.

Nadie sabe si la noche nace o muere,al triste su color el alma hiere y al creyente su fe, hace completa.

POEMAS

Por: Ricardo Vera Pabón

Edificio Carre-Noche-Medellin

Page 22: Berbiquí 49

21

Revista BERBIQU

Í

n el veinte aniversario de la Constitución Política de 1991, necesario resulta reflexionar sobre una de las instituciones novedosas consagradas en la Carta, cual es la -Acción de inconstitucionalidad-, que permite a todos los ciudadanos hacer suya la Constitución y participar en el debate jurídico y político, mediante la impugnación de las normas que considera desconocen las garantías reconocidas por el Constituyente. Desde esta perspectiva, más allá de definir en que consiste la acción de inconstitucionalidad asunto propio de teóricos, resulta más benéfico estudiar la operatividad de este mecanismo y las trabas que a juicio del suscrito impiden un pleno ejercicio de esta acción ciudadana.

El presente artículo tiene como objetivo entonces, identificar las principales causales por las cuales, la Corte Constitucional se inhibe de resolver de fondo las Demandas de Inconstitucionalidad, denominado tal acto por dicha corporación, bajo los términos de “inepta demanda” o “defectos sustanciales de la demanda”, entre otros, cuya identificación es el objeto del presente trabajo, mediante la identificación de la línea jurisprudencial correspondiente.

Tal planteamiento, encuentra justificación en el hecho de que, no obstante tratarse de una acción ciudadana, para la cual, en teoría no se exige derecho de postulación ni mayores formalidades, la Corte exige con rigurosidad colmar una serie de requisitos formales y sustanciales, los cuales son responsables del rechazo e inadmisión de un alto porcentaje de demandas.

Para el efecto, y dado el carácter limitado del presente ensayo, sumado a la numerosa producción de la Corte Constitucional en sus diez años de existencia, siendo centenares los autos y sentencias que se refieren al tópico que pretendemos abordar, se hará un análisis selectivo de la jurisprudencia. En ese orden de ideas, definiremos primero las características generales de la Acción de Inconstitucionalidad y su reglamentación constitucional y legal, para luego proceder al barrido jurisprudencial anunciado.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

La Acción de Inconstitucionalidad, también denominada Acción de Inexequibilidad, se encuentra consagrada en los artículos 241, 242 y 243 de la Carta Política de 1991, pudiendo ser definida como la facultad que tienen todos los ciudadanos Colombianos de impugnar las Leyes ante la Corte Constitucional, cuando consideren que las mismas son violatorias de la norma fundamental; se trata de un control y defensa constitucional entregado a los ciudadanos para proteger la integridad de la Constitución. Representa además, un derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P., art. 40) y se caracteriza por su naturaleza pública e 1 informal.

E

CAUSALES DE INHIBICIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADCONFORME LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPor: Juan Fernando Silva Henao

1Corte Constitucional, sentencia C 087 de 2002.

Page 23: Berbiquí 49

22

Revi

sta

BERB

IQU

ÍConforme el artículo 241 de la Carta Política, pueden demandarse ante la Corte Constitucional como guardadora de la integridad y supremacía de la Constitución, los siguientes actos:

- Los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen sólo por vicios de procedimiento en su formación (numeral 1), aunque podríamos como nota marginal decantar el análisis de elementos de fondo, tal y como sucedió en la sentencia C 1141 de 2010, del referendo que buscaba la segunda reelección presidencial.

- Leyes, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación (Art. 241 numeral 4); cuando se trata de vicios de forma, la acción caduca en un año contado a partir de su promulgación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 242 de la Carta.

- Decretos con fuerza de ley dictados bajo facultades extraordinarias con fundamento en el artículos 150 numeral 10, según la competencia establecida en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta.

- Decretos con fuerza de ley expedidos con fundamento en el artículo 341 de la Constitución, esto es los Decretos que dictan el plan de desarrollo.

- Se encuentran también bajo la competencia de la Corte, los decretos expedidos por el gobierno c o n f u n d a m e n t o e n l a s f a c u l t a d e s extraordinarias que le otorgó la Constitución en sus artículos transitorios, como quiera que el artículo 10 transitorio dispone que los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de dichos artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

Como características más importantes de la acción de inconstitucionalidad, podemos destacar que se trata de una acción:

- Pública, en tanto puede incoarse por cualquier ciudadano en defensa del interés público (Art 242 Nº 1), no requiere probar legitimación en la causa o interés jurídico particular, no exige derecho de postulación bastando tan solo con ser ciudadano, y no son destinatarios de su ejercicio

2las personas jurídicas .

- Se trata de una acción rogada, que depende de la solicitud ciudadana, en tanto la Corte no realiza control oficiosamente a través de esta acción y solo actúa en virtud de los cargos

3formulados ; no obstante, se presentan algunos casos particulares y escasos, en los cuales la Corte por integración normativa, se pronuncia sobre la exequibilidad de normas que no han sido objeto de demanda ciudadana.

-Dicha acción puede intentarse en cualquier tiempo por vicios de fondo; la sentencia que decide la demanda según lo indica la misma Carta Política, hace tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, es decir, validez para todos y no sólo para quienes intervinieron en el proceso (Art 243 CP.). Al margen se encuentra la discusión sobre cosa juzgada absoluta y relativa, sobre la cual no existe una l ínea clara, dependiendo principalmente de la interpretación que se le dé a la parte resolutiva de la sentencia.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

No obstante el artículo 242 de la Carta Política en su primera parte establece que el

4procedimiento será reglamentado por la Ley , debiéndose haber expedido para el caso una Ley Estatutaria; extrañamente la reglamentación de la Acción de Inconstitucionalidad, se realizó por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, mediante el Decreto 2067 de 1991, dictado en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 23 de la Carta.

En dicho Decreto, se establecieron como r e q u i s i t o s d e l a d e m a n d a d e

2

3“revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.” Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero,4C. Pol. Artículo 242. “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley…”

Así lo de Canto la Corte Constitucional en la Sentencia C-022/94

Page 24: Berbiquí 49

23

Revista BERBIQU

Íinconstitucionalidad, que la misma debe presentarse por escrito y en duplicado (Art 2.), y contener:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal.

Frente a este requerimiento, la Corte Constitucional en la sentencia C 419 de 1997, estableció que “Se trata de una exigencia mínima que busca la precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución. No puede olvidarse que muchas veces -como en esta ocasión ocurre- la materia que el actor sindica de atentar contra los fundamentos constitucionales ha sido ya objeto de modificación por el mismo legislador, y, claro está, resulta necesario que el juez de constitucionalidad tenga a su disposición, sin género de dudas, el precepto sobre el cual habrá de recaer su análisis.”

2 . E l s e ñ a l a m i e n t o d e l a s n o r m a s constitucionales que se consideren infringidas.

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

Cuando no se colma uno de los presupuestos que acabamos de enumerar, conforme el artículo 6 del citado Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador inadmitirá la demanda para que se subsane en tres días siguientes so pena de rechazo, también podrá inadmitir la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea inocuo, es decir cuando el demandante no realice la integración normativa; rechazará también las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que

hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.

Sumado a lo anterior, si estas falencias no son detectadas por el Magistrado Sustanciador y pasan por alto, la Corte se inhibe de fallar de fondo en la respectiva sentencia, conforme se lo permite el inciso final del mencionado artículo 6 reglamentario.

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Conforme se advirtiera al inicio del presente escrito, la copiosa producción jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, impide que en un artículo de esta naturaleza se realice un estudio íntegro y riguroso de la problemática; por ello, el presente trabajo se limitará solo al a n á l i s i s d e l a s s e n t e n c i a s d e inconstitucionalidad “Sentencias C”, dando por sentado, que mediante auto, el Magistrado sustanciador conforme el Decreto 2067 de 1991 artículos 2 y 6, tiene la potestad de inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla si no se subsana las falencias señaladas en la inadmisón; esto es cuando la misma no se presenta:

(i) Por escrito, (ii) en duplicado, (iii) no se señalan correcta y precisamente las normas acusadas como inconstitucionales, lo cual implica su transcripción literal y citar la fuente, además de realizar la integración normativa cuando existen otras normas que regulan el mismo objeto, (iv) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas, (v) la sustentación adecuada de los motivos por los cuales se infringen las normas constitucionales, (vi) cuando se trata de vicios de forma el trámite que debió seguirse y la forma en que se quebrantó, y (vii) las razones por las cuales la Corte es competente.

Adicionalmente se tiene que, (viii) proceder al rechazo cuando la norma ya hubiere sido objeto de estudio de constitucionalidad, denominada existencia de cosa Juzga Constitucional, la cual no es propiamente una causal de inhibición y por ello no será analizada en el presente trabajo.

Para el efecto, en los párrafos siguientes, se analizaran alrededor de 80 sentencias de constitucionalidad entre los años 1992 y 2010, las cuales se clasificarán según la causal que dio

Page 25: Berbiquí 49

24

Revi

sta

BERB

IQU

Íorigen al fallo inhibitorio, para lograr de esta forma, identificar las distintas causales y en qué c o n s i s t e c a d a u n a , t r a z a n d o l a correspondiente línea jurisprudencial; ello, al considerar que en una primacía absoluta de las formas, y haciendo la Corte gala de una acción rogada; pese a haber admitido la demanda de origen ciudadano, se abstiene de decidir de fondo por la existencia de defectos sustanciales o ineptitud de la demanda detectados al momento de fallar, castigando al ciudadano accionante, en uso de la facultad concedida en el último aparte del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, pues al no inadmitirse la demanda oportunamente, pierde el accionante la posibilidad de subsanarla, limitándose de este modo su acceso a la Administración de Justicia.

En este punto como crítica personal, se pretende evidenciar, cómo, pese a tratarse de una acción ciudadana y ser la Corte Constitucional quien incurre en omisión al admitir la demanda sin hacer el control efectivo para que el ciudadano la corrija, se le penaliza, primando la forma sobre el control sustancia de guarda y protección de la Carta confiada al Tribunal Constitucional (Art. 241 Inc. 1 CP.), pese a ser una acción de carácter público y en principio sin formalidades.

En el estudio jurisprudencial realizado, encontramos las siguientes causales para la emisión de fallos inhibitorios:

- Inhibición por carencia actual de objeto: esta causal la decantó la Corte desde la sentencia C 350/94, en la cual expresó que cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, que ya se ha dado cumplimiento al mandato de la Ley, carece de objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe declararse inhibida absteniéndose de resolver de fondo.

En similar sentido en la sentencia C 537/95, con motivo del cobro de un impuesto, estableció la Corte que cuando la Ley demandada ya dejó de surtir efectos, en el caso estudiado ya se había cobrado el impuesto que estipulaba la Ley el cual regía por una sola vez, la Corte se declaró inhibida, argumentando que se trataba de un impuesto de origen temporal.

En la misma línea se encuentran las sentencias C 419/97, 113/98.

- Inhibición por falta de competencia: conforme la sentencia C 042 de 1995, debe inhibirse la Corte, cuando se presenta un conflicto de competencia, que ya ha sido zanjado por el Consejo Superior de la Judicatura, y atribuida la competencia al Concejo de Estado.

- Sentencia inhibitoria por norma derogada: En las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93, C-377/93, C-047/94, C 505/95 y C 583/95, la Corte puntualizó que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, debe conocer de disposiciones que hayan sido derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.

Entiende la Corte Constitucional entonces, que existe carencia de objeto, cuando la norma demandada como inconstitucional, ha sido derogada en forma expresa, sentencia C 428/96; o tácita, sentencia C 616/96. Opera igualmente esta causal cuando la norma ha sido subrogada conforme las sentencias C 451/99 y C 207/00.

Esta causal, también ha sido denominada por la Corte, en la sentencia C 1144/00, entre otras, como sentencia inhibitoria por sustracción de materia, la cual procede únicamente cuando la norma ha desaparecido del ordenamiento y no se encuentre produciendo efectos jurídicos.

Otras sentencias que desarrollan la línea jurisprudencial, son: la C 397/95, C 634/96, C 636/96, C 088/97, C 427/97, C 406/98, C 480/98, C 520/99, C 581/99, C 1144/00, C 180/05, C 335/05.

- Inhibición para pronunciarse frente a una norma sin fuerza de Ley: Esta causal decantada en la sentencia C 305/96, se presenta frente a un Decreto del Gobierno Nacional – Decreto Ejecutivo o Decreto reglamentario–; en la sentencia C 595/97 se expone que la Corte

Page 26: Berbiquí 49

25

Revista BERBIQU

Ísolo tiene competencia cuando los Decretos se expiden con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta, y los dictados en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento.

- Sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de demanda: Señala la Corte en la sentencia C 630/96, que resulta inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, sin algún fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su función, resulta necesario "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados".

Aclara la Corporación, que no se trata de exigir al actor o impugnante un gran conocimiento jurídico, ni convertir el ejercicio de la acción pública en una especialidad técnica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se pondrá en marcha sólo sobre una base razonable y motivada, frente a la posibilidad de que la norma demandada infrinja la Constitución. Preceptúa, que la absoluta inexistencia de cargos, lo cual es una responsabilidad del demandante hace imperativa la inhibición de la Corte.

Siguiendo la misma óptica, en la sentencia C 542/97 expone que para poder realizar un juicio de valor tendiente a determinar si una ley o alguno de sus apartes resulta inconstitucional, es necesario que el demandante exponga o identifique “el concepto de su violación”, es decir los fundamentos por los cuales cree que se presenta la inconstitucionalidad de la norma demandada.

Sobre la necesidad de exponer el “concepto de violación”, puede consultarse ente otras la sentencia C 1195/05.

Como una subclase de ineptitud sustancial, se encuentra en la jurisprudencia a través de las sentencia C 131/93, C 236/97, C 358/99, C 375/99 y C 721/99, la denominada por la Corte Ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargos, bajo este postulado “exige

la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio

5de constitucionalidad” . (Subrayas no originales)

En la sentencia C 1256 de 2001, la Corte reitera la exigencia de que el cargo debe ser concreto y específico, que se plantee una controversia de orden constitucional, para posibilitar el análisis de constitucionalidad. Requisito que no se debe cumplir solo formalmente, sino también materialmente, “Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte”.

Sobre la “pertinencia” de los argumentos, se pronunció la Corte en la sentencia C 159/07 anunciando que los argumentos no pueden soportarse en una supuesta e indebida aplicación de la disposición acusada, si no sobre una oposición verificable entre el segmento normativo demandado y una disposición constitucional, exige que se exprese con claridad el contraste entre la norma demandada y la Carta.

5C-447 de 1997

Page 27: Berbiquí 49

26

Revi

sta

BERB

IQU

ÍA estos requisitos que debe contener la demanda de inconstitucionalidad, en la sentencia C 1052/01 y el 606/06 se le agrega el término

6“suficiencia” el cual consiste en la carga de demostrar la violación mediante una referencia fáctica o probatoria. Igualmente en la sentencia C 903/08 se exige que el cargo sea específico y en la C 297/99 que sean objetivos y verificables.

Esta prolija línea se ve complementada en las sentencias C 955/00, C 1095/01 y C 087/02 en las cuales se recalca la obligación y necesidad de que el demandante argumente las razones de la inconstitucionalidad; pues de lo contrario la Corte estaría actuando oficiosamente, lo cual se encuentra por fuera de su competencia, en atención a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad.

En la sentencia C 980/05, la Corte entiende que, condicionar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no implica la obstrucción de la participación ciudadana en defensa directa de la Constitución, pues no se trata de una garantía absoluta e ilimitada; por el contrario, las condiciones de procedibilidad persiguen un fin constitucionalmente admisible, cual es, viabilizar y racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir sin motivo ni justificación válida la vigencia de la ley, y por la otra, delimitar el ámbito de competencia de la Corte, en tanto la Carta Política no la faculta para un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes.

Confirmatorias de la denominada causal de ineptitud sustancial de la demanda, pueden enumerarse entre muchas otras, a parte de las ya citadas, las sentencia C 363/96, C 447/97, C 250/99, C 102/03, C 403/03, C 1115/04, C

181/05, C 980/05, C 1260/05, C 928/07, C 187/08, 670/08, C 1006/2008, C 028/09, C 025/10, C 059/10.-Sentencia inhibitoria por interpretación errada del actor: esta causal que hace parte de lo denominado por la Corte como ineptitud sustancial de la demanda, conforme la sentencia C 650/97, se presenta cuando el demandante hace una interpretación errada del precepto legal, que de ningún modo se deduce del texto de la norma demandada, es decir arriba a una conclusión equivocada y en ella funda la presunta inconstitucionalidad.

En la misma óptica, en la sentencia C 1048/00 preceptuó la Corte que esta causal se presenta cuando el actor hace una interpretación errada de la norma y termina demandándola por lo que esta no dispone o no previó, en tanto deriva una consecuencia que no se extrae de su texto.

- Ineptitud de la demanda porque el análisis de inconstitucionalidad debe desarrollarse en abstracto: Esta causal, la expuso la Corte en la sentencia C 357 de 1997, allí preceptuó que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales, es decir la confrontación de la norma constitucional en abstracto y la norma demanda también en abstracto, limitándose solo a su contenido objetivo.

Depreca, que en ningún caso el análisis de constitucionalidad, puede fundarse sobre su aplicación concreta, o sobre las suposiciones e hipótesis a las que pueda llegar el demandante, tampoco en sus desarrollos específicos, ejecución práctica, o los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos. En tanto el control que realiza la Corte es abstracto – no

6Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

Page 28: Berbiquí 49

27

Revista BERBIQU

Ísubjetivo, y se limita solo a la confrontación de normas.

- Sentencia inhibitoria por inexistencia de proposición jurídica completa, también denominada Inhibición por proposición jur íd i ca incomple ta : Con fo rme l a jurisprudencia Constitucional, esta causal de inhibición se presenta, cuando no se demanda una norma en forma completa, sino algunas partes, concluyendo la Corte, que en caso de declararse inexequible el aparte demandado, la norma carecería de fundamento.

En la sentencia C 710/96, planteó la Corte que no podría analizarse el parágrafo del artículo acusado, sin entrar a estudiar el inciso primero del artículo del que hace parte, como quiera los presupuestos de éste son elementos esenciales para la aplicación de aquél, y el actor debió haber demandado la norma completa.

Esta línea, se expuso también en la sentencia C 1043/00, preceptuando la Corte en esta oportunidad que: no se puede realizar un juicio de inconstitucionalidad respecto de algunos elementos de una disposición, sino que se requiere analizar y decidir en relación a una proposición jurídica completa. En esta óptica podemos concluir, que si el accionante omite demandar la norma completa y solo demanda un aparte o palabra, la Corte podrá declararse inhibida, si considera que el análisis de constitucionalidad, requiere analizar toda la norma.

Finalmente, para dar mayor claridad a la línea, en la sentencia C 784/07, expuso la Corte que se configura la causal de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta, cuando el aparte demandado no tiene sentido en sí mismo, ello por cuanto, para su recto entendimiento harían falta otras expresiones complementarias que delimiten de manera clara la situación de hecho en que se daría aplicación a la disposición acusada, que es precisamente la función gramatical que cumplen las frases.

- Sentencia Inhibitoria Por Inexistencia De Proposición Jurídica: En esta causal, a diferencia de la anterior (proposición jurídica incompleta), el demandante cita una norma que no se aplica a la hipótesis señalada, se cuestiona

una proposición inexistente, que no ha sido verdaderamente acogida o dictada por el legislador, sino deducida por el demandante mediante una interpretación arbitraria o alejada de las reglas hermenéuticas necesarias para identificar el real alcance y significado de una norma jurídica.

Se presenta también cuando las conclusiones o argumentos del demandante, no se relacionan con el texto normativo. Esta línea se plasmó en las sentencias C 504/95, C 663/98 y C 767/98.

Con posterioridad, en la sentencia 331/99 decantó la Corte que se presenta una causal de inhibición por proposición jurídica inexistente, cuando lo que se pretende demandar es una omisión legislativa. “De esta forma, si no existe la proposición jurídica que se demanda, no puede l levarse a cabo el juicio de constitucionalidad, pues falta uno de los extremos normativos para que el juez constitucional pueda efectuar el respectivo cotejo”.

- Inepta demanda por proposición jurídica inteligible: esta causal se presenta cuando el demandante no realiza la integración normativa correctamente, debiendo haber demandado otras normas que se encuentran íntimamente ligadas por sus contenidos jurídicos, resultando imposible para la Corte estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones.

En la sentencia C 320/97, la Corporación Constitucional diferencia el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.

- Inhibición de la corte por caducidad de la acción: esta causal que impide fallar de fondo a la Corte, se configura cuando la demanda de inconstitucionalidad dirigida a atacar vicios de forma, se presenta después de haber transcurrido un año, desde la publicación de la norma en el diario oficial, conforme el término de un año establecido en el numeral 3° del artículo 242 de

Page 29: Berbiquí 49

28

Revi

sta

BERB

IQU

Íla Constitución Política para promover acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma.

Tal línea fue expuesta en la sentencia C 1177/04, la adopta la Corte en el entendido de que el paso del t iempo puede subsanar a lgunas irregularidades cometidas en el proceso de

7expedición de la Ley .

Conclusiones

Acorde con la jurisprudencia analizada anteriormente, es posible concluir, que no obstante ser la acción de inconstitucionalidad una acción pública y ciudadana, por naturaleza informal y de índole participativo, a lo largo de

los años, la Corte Constitucional mediante sus decisiones ha creado una técnica especial para demandar y unos requisitos de procedibilidad, los cuales exige con rigor; mismo, que en caso de ser desconocidos por el ciudadano demandante, conllevan indefectiblemente a la inhibición de la Corte Constitucional por Ineptitud de la demanda, más allá de si son fundados o no los cargos del accionante.

Obviamente las exigencias procedimentales de la Corte, encuentran soporte Constitucional en la naturaleza rogada de este tipo de acción, y la incompetencia oficiosa del Tribunal Superior para estudiar la exequibilidad de las leyes, sin un impulso ciudadano.

7Sentencia C-975 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Page 30: Berbiquí 49

29

Revista BERBIQU

Í

ué estarían haciendo los cronistas en aquellas épocas? ¿Había algo de similar importancia en el mundo, tanto así como para abandonar a un grupo de exploradores a su suerte, sin escribano que registrara puntalmente suceso por suceso cada paso, cada nuevo descubrimiento? Nunca se enteró el Rey de España de lo ocurrido a estos hombres, nunca tuvo el placer de conocer lo que a continuación nosotros contaremos.

Esta historia inédita, llegó a nuestras manos por mera casualidad, creemos ahora que no debía ser de otra manera, no podría haber existido un mejor encuentro con la historia de Juan Bartolomé del Santísimo Sacramento.

Por aquellas épocas no datadas no había un cronista con el valor suficiente que quisiera acompañar a nuestro grupo de españoles en su magnífica aventura. Así fue, solitarios, sin poeta, fraile, diácono, o escribano alguno que los acompañara, que emprendieron el viaje. Ellos estaban destinados a explorar un territorio desconocido por acá cerca, escondido en las montañas de lo que hoy se conoce como Antioquia.

Toda historia real comienza con una acción, una acción determinante, concreta, profunda en sí misma. La acción que inicia esta historia no se puede permitir ser la excepción, y no lo es.

Caminaba un grupo de españoles por los montes baldíos, las pocas tribus que habitaban estas montañas ya conocían de sobra el propósito de aquellos hombres extraños llamados españoles, por lo tanto habían decidido mancomunadamente cambiar su modo de vida, decían ellos: “de ahora en adelante no seremos seres de la tierra, seremos seres del mar”. En pocas palabras optaron por irse a vivir a una isla que jamás fue descubierta y de la cual no sabemos el nombre. Es probable que aún estén allí viviendo, quién lo sabe.Cabe especificar que esto solo ocurrió con los indios que habitaban estas montañas solitarias de Antioquia; de sobra se sabe que las tribus del resto del territorio fueron esclavizadas o asesinadas brutalmente como lo dictaba la ley española en aquel entonces.

Volvemos a nuestro grupo de españoles caminando. Es bien sabido que los hombres que llegaron de la península, estaban preparados en cualquier momento para lanzar un grito de júbilo al cielo en nombre del rey y de Dios en el momento en que encontraran algo nuevo, cualquiera fuera su naturaleza, ellos estaban atentos para bautizar un camino, o para nombrar la copa de una montaña, darle el santo toque español a las diversas flores que por acá se veían. Y precisamente así fue, en el momento en que se toparon de frente

HISTORIA INÉDITA DE DON JUAN BARTOLOMÉ DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO

CUENTO, SEGUNDO PUESTO

¿Q

Por: Margoth Natalia Urrego Tuberquia

Cuando un hombre está tocando sus raícesLa tierra canta con los astros hermanos

Vicente Huidobro

A mi madre

Page 31: Berbiquí 49

30

Revi

sta

BERB

IQU

Ícon la mágica naturaleza que crecía, en ese entonces, en estas desoladas montañas por medio de un grito inició todo.

Juan Bartolomé del Santísimo Sacramento, hombre muy sabio, recorrido, no sabemos si es pertinente decir que recorrido por el mundo, porque concretamente Juan Bartolomé fue un hombre del mar. Antes de llegar a lo que en ese entonces era conocido como las Indias Occidentales, recorrió casi la totalidad del Atlántico, él afirmó que dicho recorrido era producto de su gran pasión por navegar (lo anterior se puede corroborar en la biografía publicada en 1986 bajo el sello de la editorial Palma Brava). Sin embargo cotejando tal información en los Archivos de los Capitanes de Navíos Españoles que Viajaron a las Indias, encontramos que, en la bitácora del capitán del navío en el que Juan Bartolomé se transportó hay registro escrito de un tal de apellido Bartolomé del Santísimo Sacramento que no era más que una carga pesada para el resto de la tripulación, que se mareaba constantemente y prácticamente todo el viaje se la pasó enfermo.Sin embargo, el recorrido del Atlántico no es dato errado, pero la fortuna de dicho viaje no fue producto de la virtud gloriosa del gran explorador. Lo sucedido realmente fue lo siguiente: el navío conocido como “El Bondad Española”, perdió la ruta a seguir en una tormenta y posterior a ello se separó de un grupo de cincuenta naves que hacían su viaje de regreso a las Indias por motivo de cargar más oro.

El Bondad Española por mera casualidad estuvo a punto de atracar en tierras del norte de lo que hoy se conoce como América, pero la casualidad no da para tanto y la fortuna tampoco. En pocas palabras, Juan Bartolomé fue conocido concretamente como hombre de mar porque pasó casi tres años junto a la tripulación de su navío, intentando definir la ruta correcta que los llevara de nuevo a las ya famosas indias occidentales.

Juan Bartolomé era conocido como hombre sabio, empero tal apelativo no intentaba alabar la virtud intelectual de nuestro personaje, ni más

faltaba. Está bien claro que la sabiduría era algo bien escaso en aquel entonces y sobre todo en los españoles. Afirmábamos pues que era sabio, pero tal sabiduría simplemente era producto de que aparte del capitán, Juan Bartolomé era el único que a duras penas sabía leer. La virtud lectora de Juan Bartolomé se debía nada más y nada menos que al esfuerzo indescriptible de la madre que gastó tardes y tardes enteras enseñándole a Juan a leer su propio nombre, posteriormente el nombre de la madre y luego el nombre de las frutas del mercado, todo esto para que Juan Bartolomé en caso de que se perdiera, nunca olvidara quién era, y cómo se llamaba su madre y qué frutas eran las que debía comer.

Pretendemos enmarcar y describir de una manera muy puntual la condición mental y social de nuestro protagonista, es por eso que realizaremos un contexto que narre las acciones magníficas que llevaron a Juan Bartolomé a embarcarse en el Bondad Española. Lo anterior para mayor claridad, y para que no se diga que lo acá narrado es fruto de la imaginación o producto de una vil mentira. Todo comenzó un martes en la mañana, pasaba Juan Bartolomé por el puerto, estaba comprando unas verduras a su madre, se encontró con un primo suyo que en ese entonces trabajaba como carguero de barcos, decidió subir a saludarlo. Subió, en ese momento su primo le dijo: “aguárdame que ya regreso” y esa fue la última vez que Juan Bartolomé vio a su primo. Inmediatamente dijo: “ya regreso” inmediatamente su primo tocó el suelo del puerto de Málaga, inmediatamente el Bondad Española subió velas, levó anclas, e inmediatamente partió hacia las Indias con Juan Bartolomé a bordo.

En realidad, ahora que volvemos a leer el párrafo anterior, pensamos que es una exageración afirmar que las acciones fueron magnificas, ni por un solo momento glorifican al personaje. A pesar de ello, cuando se cuenta una historia, se dice popularmente, para contarla bien contada, no se debe omitir detalle alguno.

Estaba nuestro sabio amigo, perdido en lo que creían era la alta mar del Atlántico, de repente y sin pensarlo siquiera, tocaron tierra justamente

Page 32: Berbiquí 49

31

Revista BERBIQU

Íen un puerto ya reconocido y bautizado acá, el famoso Puerto de Boyacá. No sabemos por qué razón ni cómo llegaron hasta dicho lugar, tal vez los marinos del Bondad Española no se enteraron ni siquiera por un momento que hacía más de dos meses estaban navegando por los ríos de las Indias y no por la mal creída alta mar del Atlántico.

Es posible también que la intensión del capitán del Bondad fuera engrandecer su viaje y opacar los registros de la pérdida sufrida durante tres años, situando su barco precisamente casi que en el centro mismo de un territorio que fue agreste en el momento en el que fue descubierto la primera vez. La verdad es que no tenemos certeza absoluta de si lo narrado por el capitán sea cierto. Quién lo sabe.

En todo caso, el júbilo de la tripulación no se hizo esperar, se sentían prácticamente como los primeros españoles en pisar estas tierras, presumían posteriormente los superiores del capitán, que tal comportamiento se debía a lo que en el argot de marineros se conoce como “locura del mar”

Descendieron los tripulantes del Bondad, desesperados por tener la sensación del suelo firme en sus pies. Algunos, entre ellos Juan Bartolomé, optaron por explayarse literalmente y redundantemente en lo que creían era la playa del puerto de Boyacá. De piernas abiertas y suspiro al cielo se quedaron allí por un buen rato.Luego de unos cuantos días de suelo firme Juan Bartolomé se adentró, junto a aquel grupo de marinos en búsqueda de un territorio escondido en estas montañas. Pero se preguntaran ¿Cuál es la razón de dicha búsqueda infalible y desesperada? Una vez más es necesario retroceder en la historia y remitirnos a los instantes mismos en los que los primeros exploradores llegaron a estos territorios. Aún habitaban los indios estas montañas, les gustaba cultivar la tierra, masticar frutas, y curiosamente, registraron los cronistas españoles en sus escritos, les encantaba una bebida que ellos llamaban Guarapo.

Ahora bien, cómo se enteró nuestro grupo de marinos de esta historia, muy simple, el mismo día que llegaron, que tocaron tierra, un grupo de colonos que por allí habitaba, los recibió muy bien recibidos con esta afrodisiaca y nativa bebida. En el momento en el que Juan Bartolomé conoció el sabor del Guarapo su lengua se transformó en un circo, en una bandada de aves llorando, en un singular pez que podía cantar, en una ola de mar viajando de costa a costa. La boca se le llenó de sonrisas y la cabeza olvidó toda la angustia sufrida durante los tres años de perdida en el Atlántico. Por tal razón propuso Juan Bartolomé al capitán del Bondad ir en búsqueda de más caña, para construir un lugar encargado de la distribución oficial del Guarapo de las Indias. Juan Bartolomé podía ser malo para navegar, despistado, perezoso, podía apenas leer su nombre y el de su madre juntos, pero eso sí, tenía buen ojo para los negocios y luego de que su lengua probara el Guarapo se desprendió de su mente la idea de una fábrica del licor más famoso de las indias.

Imaginó al mismo rey bebiendo en su copa real un sorbo del Guarapo de las industrias Bartolomé y asociados; vislumbró las reuniones reales, los nobles conversando y bebiendo Guarapo. Prácticamente la visión de Juan Bartolomé abarcaba la totalidad de la península entera sumida en el consumo desesperado de su licor afrodisiaco.

Luego de dichas visiones, Juan Bartolomé consultó, analizó, investigó, la manera más fácil y rápida para producir la deliciosa bebida. Lastimosamente solo existía una, la cual requería de la famosa caña de azúcar. En ese momento tuvo otra muy buena idea la cual quiso comunicársela al capitán. En la cabeza de Juan se juntaron sus genialidades y armaron este pensamiento: “es necesario buscar un territorio que tenga mucha caña”.

Planteó tal idea al capitán, y el capitán, hombre visionario al igual que Juan, aceptó. Pidió coordenadas precisas y puntuales a la persona que estaba a cargo en ese entonces, no sabemos con certeza quién tuvo el honor. Se ha llegado a decir que posiblemente el mismo Cristóbal

Page 33: Berbiquí 49

32

Revi

sta

BERB

IQU

ÍColón fue quien dio las indicaciones, pero es fácil descartar tales comentarios, las aproximaciones que cuentan con argumentos más válidos, indican que fue un General español que por ese entonces partía hacia lo que hoy es Perú, hemos realizado un cotejo de las fechas referidas en la biografía de Juan Bartolomé y las fechas de este general y coinciden a la perfección. Lo cierto es que las coordenadas les fueron provistas con inmediatez, creía nuestro grupo de marinos que se debía esto a la magnificencia de su propósito, sin embargo la premura que se vio en el general para otorgar las coordenadas tuvo su fundamento en el hecho singular de que simplemente no sabía que oficio otorgarle a nuestro grupo de marinos, puesto que todas las funciones ya habían sido repartidas.

Se adentró Juan en compañía de los demás marinos en estas montañas y en la medida en la que estos abrían y abrían caminos, descubrían a cada paso olores nuevos, animales exóticos, colores jamás vistos, frutas de sabores tan dulces que adormecían la lengua. Se encontraron a su paso alguna vez con lo que actualmente se conoce como guacamaya, con la inocencia de los niños que lo ven todo por primera vez, pensaron que un animal tan hermoso jamás de los jamases pudo haber sido visto. Fue así como destinaron al único que tenía la capacidad letrada de otorgar nombre alguno a semejante ave. Quién más sino Juan Bartolomé. Pero si recuerdan bien, nuestro letrado marino solo sabía su propio nombre, el de su madre y el nombre de las frutas que debía comer en caso de que se perdiera, no había nada más en su imaginación respecto a nombres. Pensó y qué tal ponerle Guarapo, no, así se llama el licor que me hará rico. Y si lo llamamos manzana, no pero así se llama una fruta. No encontraba la palabra adecuada con la cual pudiera nombrar al animal, sin embargo una idea dio un paseo por su cabeza.Juan Bartolomé, lleno de orgullo, con el pecho henchido, echó mano de toda la creatividad que le había sido otorgada, buscó en lo más profundo de su ser, intentó pensar como poeta, pero cómo pensar como poeta si en la vida había nunca abierto un libro. En todo caso, rebuscó y rebuscó en sus más hondos pensamientos hasta que lleno de seguridad dejó salir de su boca estas palabras:

“Yo, Juan Bartolomé del Santísimo Sacramento, hijo de mi madre, digo que este animal debe de llamarse de ahora en adelante: pájaro de colores.

Lo anterior quedó registrado en la bitácora del capitán, sin embargo, mucho tiempo después se enteraría que el llamado pájaro coloreado ya poseía nombre, el cual era Guacamaya.

Así siguieron nuestros caminantes, subiendo, bajando, abriendo y cerrando caminos. La moral nunca dio reversa, jamás se vino abajo el ánimo, durante ocho meses se mantuvieron en pie y con ansias de encontrar un terreno del cual manara el Guarapo, o en el cual nacieran en abundancia las cañas. Sin embargo en el momento mismo en el cual dio inicio el noveno mes, el capitán con mucha gallardía, con todo el peso del mando en sus palabras, con el amor a Dios y al Rey afirmó: “debo decir mis queridos compañeros que una vez más hemos de estar en manos de hados malignos, nuestro propósito ha escondido el rumbo”, en pocas palabras y para ser más concretos, realmente lo que el capitán quiso decir fue: “estamos perdidos”.

No le quedó más remedio a nuestro grupo de marineros que sentarse sobre unos árboles muertos, no le quedó más remedio al mundo que comenzar a llover. No existe nada que haga más silencioso al silencio que la lluvia en medio de árboles muertos y hojas secas. Se sentaron nuestros marinos a sentir la lluvia en aquel monte, en aquella tumba de árboles. Juan Bartolomé ya conocía bien el sonido del silencio mezclado con el agua: por el tiempo en el que El Bondad se perdió en el Atlántico, pasaba las horas acostado en los rincones sucios del barco, durmiendo sus mareos y sus enfermedades oceánicas.

Es por eso que Juan Bartolomé no soportaba el silencio y menos el sonido de la lluvia; se mareaba con el caer de las gotas, el golpeteo constante entre el agua y las hojas. Para intentar calmar la revoltura que se le hizo en el estómago, Juan Bartolomé decidió irse a caminar solo un buen rato.

Page 34: Berbiquí 49

33

Revista BERBIQU

ÍLuego de llevar a los marinos a aquel lugar, luego de brincar de alegría junto al capitán, de sonreír como un niño. Luego de todo esto, Juan Bartolomé cortó, no una, sino seis supuestas cañas gordas, queriendo saborear la dulzura de su jugo. La sorpresa de Juan no se hizo esperar cuando al partirlas se encontró con un palo seco sin sabor alguno.

Así, siguió Juan Bartolomé cortando y cortando las supuestas cañas, caían y caían sobre el suelo del monte. De repente apareció un hombre de barba extraña y puntiaguda junto a un grupo de exploradores españoles preguntando a Juan Bartolomé por qué estaba cortando las Guaduas. Juan Bartolomé creyendo que el extraño señor se equivocaba le dijo: “son cañas señor”. Aquel hombre hizo un gesto de extrañeza y nuevamente afirmó: “¿Cañas?, no querido amigo, nada más alejado de una caña que eso”. Juan Bartolomé cegado por su ilusión respondió de nuevo a aquel señor: “No, son cañas, son las cañas más gordas que nadie jamás ha visto, lo que pasa es que no tienen sabor porque aún no están maduras”. A lo cual respondió aquel hombre: “Cañasgordas” y una vez más “Cañasgordas” esas singulares palabras se quedaron impregnadas en la memoria del hombre de barba extraña, quien tiempo después encontraría un territorio similar también en Antioquia y le daría aquel nombre gracias a la insistencia ingenua de Juan Bartolomé.

La persuasión y el desgano no se hicieron esperar y los demás marineros marcharon al lado de aquel hombre de barba puntiaguda, al cual los demás llamaban don Jorge. Solo Juan Bartolomé decidió no ir, no creyó en las palabras de don Jorge y siguió y siguió cortando guaduas y guaduas y pasándoles la lengua por su centro.Mucho tiempo después, meses incluso habían transcurrido y los demás marineros se preguntaban por la suerte del sabio Juan Bartolomé. Decidieron ir a buscarlo, pero no encontraron nada más que un diario con palabras mal escritas, que tiempo después sería editado como su biografía. Todos se preguntaron cómo había hecho Juan Bartolomé para escribir tantas palabras, nadie lo ha sabido hasta ahora, ni siquiera nosotros.

Quién sabe si fue producto del mareo, del silencio, o de la lluvia. Si fue el destino mismo, pero de la misma forma como todo en la vida se le había presentado a Juan Bartolomé, de la misma forma creyó encontrar, por mera casualidad una caña gigante.

Posterior a aquel encuentro, nuestro marinero siguió avanzando solo, como cualquier héroe trágico que avanza solo hacía su gloria. En la medida en que sus pasos andaban, el monte iba encontrando a su paso más y más cañas gigantes, así las había llamado.

“Éste debe ser el lugar que nos indicó el general”, a por cierto, se nos olvidaba aclarar que antes se habían mencionado unas supuestas coordenadas, reconocemos nuestro error, pero debemos decir que quedaba absolutamente antiestético citar literalmente las palabras del general, el cual simplemente les dijo: “allá, en ese monte está lo que buscan”. Queríamos generar la ilusión de la organización geoespacial de los conquistadores españoles. Sin embargo, ahora debemos decir que no vale la pena tal esfuerzo. Dicha organización nunca existió. Si partimos del hecho de que los españoles al pisar estas tierras tuvieron la certeza de haber encontrado las indias occidentales, entonces a partir de allí se derrumba cualquier intento por salvar el buen nombre y la buena ubicación geoespacial de los ibéricos. En fin.

“Éste debe ser el lugar que nos indicó el general” afirmó Juan Bartolomé. Así, lleno de alegría, agradeciendo a Dios, brincando de un lado a otro, partió Juan en busca de sus demás compañeros. Al encontrarlos les dijo: “bendito sea el Rey y Dios juntos, he encontrado las cañas más gordas que nunca nadie ha encontrado”. En eso último Juan Bartolomé tenía razón.

Nunca nadie había encontrado cañas así, y nunca nadie encontró jamás cañas de aquel tamaño. Como decíamos unas páginas atrás, los españoles eran seres que se sorprendían con facilidad. Tal vez eso fue lo que ocurrió en aquella ocasión, la sorpresa invadió la mirada de Juan Bartolomé, le negó el espíritu de indagación, le deslumbró la vista.

Page 35: Berbiquí 49

34

Revi

sta

BERB

IQU

ÍSe cree que Juan Bartolomé se volvió loco a causa del mareo, a causa de la guadua, a causa de tanto Guarapo que bebió cuando llegó a las indias. Se cree que murió, otros dicen que se fue a vivir al mar con los indios. Otros dicen que lo devoraron los animales del monte, otros que simplemente murió de hambre, pues solo se alimentaba de guadua. Incluso hay quienes dicen que Juan Bartolomé jamás existió, no se conoce ni hay registro alguno de su fecha de

nacimiento, y tampoco se ha dicho la fecha en qué murió. Se sabe, eso sí de sobra, que se mareaba en el mar, que le encantaba el Guarapo y que se perdió en el monte antioqueño. Lo demás, quién sabe, quién sabe.

LA PODEROSSA

Page 36: Berbiquí 49

35

Revista BERBIQU

ÍEL JUICIO DE SUSTITUCIÓN, DEFENSA DE LA COMPETENCIA PARA CAMBIAR LOS ACUERDOS FUNDAMENTALESPor: Dra.María Victoria Calle Correa

El propósito de mi conferencia, es exponer en qué consiste el juicio de sustitución de la Constitución y cuál ha sido su vida en la jurisprudencia constitucional. Por supuesto, debo advertir que se trata de una mirada panorámica, debido a que por la complejidad del tema, no es factible profundizar en todos y cada uno de los complejos asuntos que la tesis del juicio de sustitución entraña, y que ha ocupado un papel protagónico en algunas de las decisiones más controversiales del pasado reciente en la jurisdicción Una simple descripción de las principales decisiones judiciales en esta materia, implicaría más tiempo del que se me ha asignado. Por tanto, como dije, haré una mirada panorámica, que me permita hacer una presentación sintética de la cuestión.

¿QUE ES Y COMO SE HA USADO UN JUICIO DE SUSTITUCIÓN?El sentido básico de mi conferencia, como dije, será mostrar en qué consiste lo que la Corte Constitucional ha llamado el juicio de sustitución de la Constitución, y cómo, cuándo y para qué ha sido usado.

Sostendré que se ha delineado una línea jurisprudencial que ha mandado un mensaje claro a la sociedad: La Constitución Política entraña los acuerdos básicos para la vida en una sociedad libre y democrática, y su decisión fue confiar a la Corte Constitucional la función de asegurar que los cambios que se hagan a tales acuerdos, impliquen estos una reforma de los mismos o una sustitución, se hagan por la autoridad competente para hacerlos, y mediante los procedimientos establecidos para tal efecto.

La primera parte estará dedicada por tanto al 'qué es' el juicio y la segunda al 'cómo se ha usado.

Comencemos pues por el principio, por lo más básico.

Las definiciones que la doctrina ha dado de 'Constitución Política' son variados y diversos. Mi intención no es retomar todos aquellos sentidos, ni menos aún pretender expresar el sentido único y definitivo de dicho concepto. Mi propósito es resaltar un aspecto central de una Constitución Política contemporánea, que suele ser pacífico.

constitucional.1

1 Sentencia C -141 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto).

María Victoria Calle Correa

Page 37: Berbiquí 49

36

Revi

sta

BERB

IQU

ÍA saber: una Constitución Política contempla los acuerdos fundamentales de una sociedad en cuanto a (i) cuáles son los derechos fundamentales y básicos que se garantizan a todas las personas y (ii) cómo se conforma, organiza y ejerce el poder público. CORTE CONSTITUCIONAL, CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Ahora bien, la Constitución Política confía la defensa de estos acuerdos básicos de la sociedad a la Corte Constitucional. Es su deber, mediante el ejercicio de sus competencias, proteger la defensa del orden constitucional vigente. Esto es, de acuerdo con los poderes que le fueron conferidos, es su deber evitar que esos acuerdos básicos sean desconocidos por las autoridades públicas.

Por supuesto. La Corte Constitucional no es el único órgano al que se le confiere la función de defender y proteger la Constitución. De hecho, ese es un deber y una función de toda autoridad pública. Lo que resalto, es la función primigenia que se confiere a la Corte Constitucional como órgano del Estado cuya existencia se justifica, fundamentalmente, como guardiana de la integridad de la Constitución Política.

Uno de los casos en los que es especialmente importante el control constitucional es, por supuesto, cuando se pretende introducir cambios a la Constitución Política, esto es, cuando se pretende hacer cambios a los acuerdos estructurales y esenciales de una sociedad.

Con relación a tales casos puede surgir una pregunta simple: ¿pero si la Constitución es lo que se está cambiando, como ejercer su control la Corte Constitucional? En otras palabras ¿si la Corte protege los acuerdos fundamentales, y dichos acuerdos son objeto de modificación, cuales son los acuerdos que está protegiendo la Corte? ¿No debería aceptar sencillamente que tales cambios se produjeron y que, por tanto, de ahora en adelante su función es proteger esos nuevos cambios? Se podría alegar, por esta vía de argumentación, por lo tanto, que si la función de la Corte es proteger la Constitución, no debe controlar las reformas que de esta se hagan, sino aceptarlas y hacerlas cumplir.

En otros términos, se podría preguntar, por ejemplo: ¿por qué una reforma a la Constitución, por acto legislativo o por referendo, que son dos de las vías contempladas para ello, puede ser declarada inconstitucional?

La respuesta a esta pregunta es sencilla. En la medida que las Constituciones Políticas suelen ocuparse de fijar dentro de sus reglas y principios cuál es el poder competente para cambiar la propia Constitución y mediante qué procedimientos debe hacerlo, es claro que la justicia constitucional tiene la función de verificar que en efecto si hay algún cambio al texto constitucional, este se produzca de acuerdo a las reglas para introducir tales cambios.

UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POR ACTO LEGISLATIVO O POR REFERENDO PUEDE SER DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACIÓN, ARTÍCULO 241 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

En otras palabras, una reforma a la Constitución por acto legislativo o por referendo puede ser declarada inconstitucional si no se adoptó por parte de la autoridad competente para hacer tales actos, siguiendo el procedimiento establecido para ello. Esto es, si se incurrió en vicios de procedimiento en la formación del acto que sirva para cambiar la Constitución.

Por ello, expresamente la Constitución establece que la Corte Constitucional tiene la competencia para controlar actos mediante los cuales se reforme el texto constitucional, “por vicios de procedimiento en su formación”.

Page 38: Berbiquí 49

37

Revista BERBIQU

ÍNo se trata pues, de contrastar materialmente el contenido del nuevo texto constitucional con el anterior, sino simplemente de verificar que la modificación se haya hecho siguiendo las reglas que la propia Constitución haya fijado para que se puedan hacer tales cambios.

La competencia de la Corte es por tanto, con relación a que se hayan observado las reglas de procedimiento para formar un acto jurídico que reforme el texto constitucional.

La primera de esas reglas de procedimiento, por supuesto, es la competencia. En efecto, para saber si un acto cumplió con las reglas para poder ser producido legítimamente, es preciso establecer en primer lugar si la autoridad que lo emite tenía la competencia para hacerlo.

¿De qué sirve verificar que todos los pasos propios de un proceso de casación fueron cumplidos y observados a cabalidad, si la entidad que está alegando la validez de la sentencia de casación que dictó en dicho proceso es el Banco de la República?

En otras palabras, ¿de qué sirve que una entidad pruebe que cumplió con todas las reglas propias de procedimiento para dictar un determinado acto, si no cumple con la primera de aquellas reglas de procedimiento que consiste, precisamente, en tener competencia para expedir dicho acto?

UN JUICIO DE COMPETENCIA ES UN JUICIO DE PROCEDIMIENTO, NO UN JUICIO MATERIAL

Al respecto es preciso además, aclarar una cuestión. El juicio de competencia es un juicio de procedimiento, no es un juicio material. Es decir, se trata de evaluar una cuestión procesal, no una cuestión de fondo.

Volvamos a explicar el tema mediante el ejemplo que mencioné acerca de la sentencia de casación proferida por el Banco de la República y no por la Corte Suprema de Justicia, como corresponde.

Podría ocurrir, por ejemplo, que la sentencia proferida por el Banco fuera la mejor “sentencia de casación” que se haya dictado en la historia de Colombia. Podría ser, materialmente, la argumentación más acorde con la defensa de la Constitución Política. No obstante, en cualquier caso, bastaría un juicio procedimental para invalidar la supuesta sentencia. En la medida que aquel documento proviene del Banco de la República, que si bien es una entidad con una gran importancia en el orden constitucional vigente, no tiene la competencia para producir el acto en cuestión.

El juicio de competencia no supone por tanto, una evaluación material del acto que se haya producido, sino verificar si la autoridad con competencia para dictarlo fue la que en efecto lo dictó.

En tal sentido, la evaluación de los vicios de trámite en la formación de un acto que cambie la Constitución Política supone, entre otras cosas, establecer si la autoridad que haya producido el acto sí tiene la competencia para hacerlo.

Es claro entonces, que la función de la Corte Constitucional cuando se realiza una reforma constitucional es, ante todo, verificar que la reforma la haya hecho la autoridad competente para llevar a cabo dicho procedimiento, siguiendo las reglas adicionales de procedimiento establecidas para tal cuestión.

Ahora bien, en este punto surge una cuestión, ¿la facultad que se tiene para reformar la Constitución contempla la posibilidad de cualquier tipo de cambio?, ¿Una autoridad reconocida o creada por la Constitución, puede ejercer la facultad o el derecho para reformar la Cara Política, incluso en aquellos casos en que los cambios son de tal entidad que no implican modificar lo que hay, sino cambiar completamente, alterar su sentido primigenio?

Page 39: Berbiquí 49

38

Revi

sta

BERB

IQU

ÍEn otras palabras, ¿la posibilidad de reformar los acuerdos fundamentales previos de una sociedad libre y democrática incluye la posibilidad de omitir por completo los presupuestos esenciales de dichos acuerdos?, ¿Reformar una Constitución hace referencia a cambios en el modelo constitucional vigente o también a la posibilidad de sustituir y alterar por completo dicho modelo?, ¿Podría un poder constituido, por ejemplo, en virtud de la facultad de reforma, instaurar en Colombia la esclavitud, con el impacto que ello implicaría en la dignidad humana?

CAMBIOS CONSTITUCIONALES: REFORMA diferente a SUSTITUCIÓN

La respuesta de la jurisprudencia constitucional ha sido categórica. No todo cambio constitucional es igual. Existen cambios que suponen una reforma del orden constitucional que se encuentra vigente, mientras que otros cambios son de tal entidad, de tal envergadura, que no conllevan modificaciones a lo que existe sino una sustitución, un reemplazo de lo que existe.

En la primera de las sentencias de la línea jurisprudencial en la materia, la sentencia C-551 de 2003, en la cual se ocupó la Corte Constitucional de una ley que convocaba a un referendo con el objeto de introducir una serie de cambios constitucionales en materia de reforma política, se dijo lo siguiente:

“(…) lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución.

SUSTITUCIÓN: Alterar los principios y valores constitucionales estructurales ES DIFERENTE A modificar uno, muchos o todos los artículos de la constitución

Cabe entonces, resaltar un primer aspecto. La sustitución de la Constitución no tiene que ver con cuántos artículos se modifiquen. Pueden cambiarse uno, muchos o todos los artículos de la Constitución y no existir necesariamente una sustitución de la misma.

Puede incluso cambiarse la totalidad del texto constitucional vigente por uno enteramente distinto, sin que se incurra, necesariamente, en una reforma de la Constitución.

La sustitución a la Constitución tiene que ver con alterar los principios y valores constitucionales estructurales de manera completa y radical. Ello podría ocurrir sin la necesidad de que se modificara gran cantidad del texto constitucional. A la vez, puede ocurrir lo contrario, es decir, que se cambie por completo el texto de la Constitución sin que los principios y valores constitucionales estructurales se vean alterados o sustituidos.

SUSTITUCIÓN: Alterar los principios y valores constitucionales estructurales ES DIFERENTE A la existencia de cláusulas pétreas

La sustitución de la Constitución no tiene que ver tampoco, con la existencia de cláusulas pétreas. No hay ninguna norma de la Carta Política Fundamental que no pueda ser alterada.

Decir que quien tiene facultad de reformar la Constitución no tiene necesariamente la facultad de sustituir la Constitución, no implica sostener que existen artículos constitucionales que no pueden ser tocados o alterados. En tanto las modificaciones y alteraciones del texto constitucional no conlleven un

Page 40: Berbiquí 49

39

Revista BERBIQU

Ícambio estructural y total del orden constitucional vigente, es posible alterar y modificar cuánto texto constitucional se quiera.

Pero son varias las precisiones que ha hecho la jurisprudencia constitucional respecto a qué no se puede hacer un juicio constitucional en el cual se pretenda establecer si se ha introducido una modificación de tal envergadura que implique una sustitución

SUSTITUCIÓN ES DIFERENTE A TRATAR LA REFORMA CONSTITUCIONAL COMO UNA LEY DE RANGO INFRACONSTITUCIONAL QUE CARECE DE FUERZA JURÍDICA PAR MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN

No se puede tratar una reforma constitucional como si fuera una ley que se expidió en desarrollo de la Carta Política que carece de fuerza para modificar la Constitución.

En este orden de ideas, establecer si existió una sustitución de la Constitución no consiste en efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma, como si el segundo no pudiera contradecir los primeros.

Se insiste, verificar si existió una sustitución no consiste en verificar si se cambió la Constitución. Consiste en determinar si el cambio es de una entidad tal que supone una alternación total de la estructura del orden constitucional vigente.

En tal sentido, establecer si se dio una sustitución de la Constitución tampoco consiste en limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución original, sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente.

Así pues, cuando se modifica la Constitución Política, la Corte Constitucional tiene la competencia para verificar si tales modificaciones se hicieron respetando las reglas de procedimiento que, para tales efectos, prevé la propia Constitución, siendo la competencia para llevar cabo dicho trámite, la primera regla procesal en cuestión.

Ahora bien, en los casos en los cuales se ha reformado la Constitución, es preciso verificar que la autoridad respectiva tenía competencia para llevar adelante tal reforma, y en los casos en los cuales se trate de una sustitución, verificar que la autoridad tenía competencia para sustituir la Constitución.

ASAMBLEA CONSTITUYENTE

La jurisprudencia constitucional sobre la materia ha precisado con claridad, por lo menos, que una de las autoridades que de acuerdo con la Constitución podría abrir la caja de pandora para llevar adelante una sustitución de la Carta Política es una asamblea nacional constituyente.

En tal caso, la protección que fijó la Constitución para la sustitución que eventualmente se haga, es el proceso de democracia participativa que inspira dicha institución. En efecto, para que una Asamblea Constituyente tenga lugar, se requiere que se den espacios de democracia representativa y de democracia directa.

Un proceso constituyente de tal estilo supone, por una parte, la participación del Congreso de la República, foro de representación democrática por excelencia. A la vez, participan todos los ciudadanos en elección de la asamblea y, eventualmente, en su convocatoria y en la aprobación de su trabajo mediante su actuación directa. Finalmente, la propia Asamblea Constituyente es un escenario adicional

Page 41: Berbiquí 49

40

Revi

sta

BERB

IQU

Ípara la representación política, pero en esta ocasión, elegida específica y especialmente para la labor de sustituir el orden constitucional vigente.

Se trata entonces de diferentes momentos y espacios de representación política y acción directa que se encadenan en un gran y largo proceso que ocurre en un determinado espacio de tiempo. No es pues una instancia de representación o una instancia de participación directa las que permiten sustituir la Constitución Política, sino una serie de diferentes momentos.

¿CUANDO SE ESTÁ ANTE UNA SUSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL?

Pero sin duda, la pregunta central consiste en establecer cuándo se está ante una sustitución y cuándo ante una mera reforma. Es evidente que algunos cambios constitucionales podrán ser clasificados fácilmente como meras reformas, como meras alteraciones a la Constitución, mientras que en otros casos se está evidentemente ante casos en los que se sustituye la Constitución.

Así, por ejemplo, modificar levemente las funciones de los Ministros del Gobierno seguramente será un caso de una reforma constitucional que claramente no constituye una sustitución. De manera similar, una reforma constitucional que acabe con la democracia y el voto, e imponga la esclavitud y un senado hereditario en el que tengan asiento las familias más adineradas de la sociedad, como único poder constituido en el Estado, puede ser considerado un ejemplo fácil de sustitución de la Constitución.

La cuestión compleja para la justicia constitucional reside por tanto, en lograr establecer criterios de análisis para los casos difíciles. Parámetros que le permitan al juez constitucional saber si está o no ante una sustitución de la Constitución, cuando se trate de una modificación constitucional que no se pueda identificar fácilmente como una mera reforma o como una alteración total.

JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Es ese, el juicio de sustitución: el conjunto de parámetros y criterios mediante los cuales un juez constitucional puede establecer si un cambio constitucional constituye o no una sustitución a la Carta Fundamental. De tal suerte que sea posible, a su vez, establecer si la autoridad que expidió el Acto respectivo que se evalúa, tenía la competencia para hacerlo.

En tal medida, paso a continuación a indicar en qué consiste concretamente dicha forma de análisis constitucional.

JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN:

(1) identificar el elemento definitiorio(2) evidenciar el elemento a lo largo del texto constitucional(3) mostrar porque es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución, integralmente

considerada(4) mostrar que el elemento ha sido reemplazado, no afectado o modificado(5) mostrar que el reemplazo es opuesto o excluyente del elemento que existía

En primer término, quien alegue que existió un vicio de competencia porque se sustituyó la Constitución por parte de una autoridad que carecía de competencia para ello, deberá identificar cuál es, a su juicio, el elemento o los elementos definitorios de la Constitución que estarían siendo alterados por completo por parte de la modificación constitucional evaluada.

En segundo lugar, se deberá mostrar que el elemento definitorio se encuentra incluido, efectivamente, en la Constitución. A la vez, en tercer lugar, mostrar por qué el elemento es esencial y definitorio de la

Page 42: Berbiquí 49

41

Revista BERBIQU

Íidentidad de la Constitución, integralmente considerada. Esta evaluación no sólo busca evidenciar que el elemento definitorio que se alega que está en la Constitución efectivamente se encuentra expresamente consagrado en su texto, sino que dicha consagración se hace en varios momentos del texto.

Este requisito permite asegurar que se está defendiendo un elemento estructural de la Carta Política y no una cuestión accesoria.

Sirve también, para asegurar que no se está pretendiendo petrificar alguna de las cláusulas constitucionales. Si se puede mostrar que el elemento definitorio se encuentra en varias disposiciones normativas, se está evidenciando a la vez que no se está protegiendo un artículo o una norma específica de la Constitución. Se asegura que no se pretende petrificar alguna de las normas.

Expresamente, la jurisprudencia ha considerado que se debe verificar si el elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 que se alega es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material.

Es preciso señalar también, que demostrar que un elemento de la Constitución conlleva una nota definitoria de la identidad del orden constitucional supone no solamente consultar el texto completo de la Constitución. Es preciso mostrar también que dicho elemento fue definitorio en la historia constitucional, en la génesis de la Carta Fundamental, y en la jurisprudencia constitucional.

Si alguna característica de la Constitución le es inherente a ella, ello no sólo se deberá reflejar en su texto, sino en la historia del mismo y en la manera como ha sido interpretado y aplicado por las autoridades competentes para ello.

En cuarto lugar, corresponde mostrar que el elemento definitorio que fue identificado, efectivamente fue remplazado por algo diferente. No se puede tratar solamente de una afectación o de una modificación de dicho elemento. Deber mostrarse que se remplazó por algo completamente diferente.

Finalmente, en quinto lugar, se debe determinar que el elemento nuevo que constituye un reemplazo de elemento definitorio anterior es opuesto. Es decir, el nuevo elemento debe oponerse, debe implicar la exclusión del elemento definitorio anterior, de forma tal que sea inevitable una afectación completa a la identidad del orden constitucional.

Los anteriores momentos y criterios de análisis evidencian que el juicio de sustitución es complejo y exigente. No se trata de un tipo de reclamo usual en sede de constitucionalidad, que implica cargas mínimas de argumentación.

Se trata de alegatos complejos que requieren de un gran conocimiento en la materia y que suponen un esfuerzo argumentativo considerable, en ningún caso mínimo.

Establecer que existió una sustitución de la Constitución implica, por lo menos, identificar un elemento esencial de la Carta, demostrar que ello es así a la luz del texto, la historia, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad, que dicho elemento se cambió, que este cambió fue completo, no parcial, y que conlleva algo opuesto y excluyente de lo que existía.

¿Qué es un juicio sustitución?, ¿Cómo se ha usado el juicio de sustitución?

Una vez he indicado en qué consiste el juicio de sustitución de la Constitución, paso a hacer algunos comentarios con relación a cuál ha sido la vida de esa posición jurisprudencial.

Page 43: Berbiquí 49

42

Revi

sta

BERB

IQU

ÍAntes de abordar esta segunda parte planteare cuales son los riesgos de una tesis de este estilo.

Que se tome de forma muy estricta los requisitos del juicio, de manera tal que sea prácticamente imposible mostrar que existe un caso de sustitución. En tal evento, la jurisprudencia constituiría un conjunto de palabras bonitas que, en realidad, no tiene vida alguna y difícilmente protege la Constitución.La segunda posibilidad extrema, es que se tome la jurisprudencia de forma muy laxa, de forma tal que se considere elemento definitorio de la Constitución prácticamente cualquier cosa, y reemplazo del mismo, cualquier tipo de cambio o alteración.

La jurisprudencia supone una aplicación responsable y matizada de las reglas mencionadas, que no convierta en elemento definitorio cualquier cosa de la Constitución, pero que tampoco impida identificar como elementos definitorios de la Carta sus características más esenciales.

En otras palabras, la protección de la competencia constitucional para sustituir la Carta Fundamental no puede ser una excusa para impedir reformas constitucionales válidas, ni tampoco una herramienta para legitimar alternaciones completas del orden constitucional vigente.

¿PUEDE EL PODER CONSTITUIDO, CON FACULTAD PARA REFORMAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, INTRODUCIR UN CAMBIO A LA MISMA, DE TAL MAGNITUD QUE IMPLIQUE, NO UNA REFORMA, SINO UN CAMBIO ESTRUCTURAL DEL ORDEN CONSTITUCIONAL VIGENTE?

C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; S.P.V. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández)C-1200 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández)C-816 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes; A.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Clara Inés Vargas Hernandez y Marco Gerardo Monroy Cabra; S.V. Manuel José Cepeda Espinosa)C-970 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; A.V.: Humberto Antonio Sierra Porto; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández Y Jaime Araujo Rentería)C-971 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentera)C-1041 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño; S.P.V. Huberto Antonio Sierra Porto)C-153 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño; S.V. Jaime Araujo Renteria; A.V. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto)C-180 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; A.V. Humberto Sierra Porto; S.V. Jaime Araujo Renteria)C-588 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; S.V. Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt)C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; S.V. Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chlajub; A.V. María Victoria Calle Correa, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto).

Una revisión de las diez sentencias más importantes que la Corte Constitucional ha producido con relación al tema evidencia que la jurisprudencia en esta materia ha sido constante y reiterada.

La cuestión que ha resuelto la jurisprudencia puede plantearse en los siguientes términos: ¿Puede un poder constituido, con facultad para reformar la Constitución Política, introducir una modificación a la misma de tal magnitud que implique un cambio estructural del orden constitucional vigente?

Page 44: Berbiquí 49

La respuesta de forma reiterada ha sido la misma: un poder constituido con facultad para reformar la Constitución Política, no puede introducir una modificación de tal magnitud que implique un cambio estructural del orden constitucional vigente, por cuanto ello conllevaría una sustitución de la Constitución. En la medida que los poderes constituidos, no constituyentes, tienen competencia para reformar la Carta, no para sustituirla. De permitirse tal situación, se incurría en un vicio de procedimiento en la formación de tal acto, por falta de competencia.

Pero esta respuesta, valga decir, no ha sido radical. La construcción del juicio de sustitución ha supuesto también la creación de una serie de parámetros y criterios.

No obstante, una mirada de que incluya no solamente los ponentes de las sentencias, sino también los salvamentos y las aclaraciones de voto, muestra que no se trata de una jurisprudencia pacífica, que no tenga puntos de vista encontrados al respecto.

Existe la posición minoritaria que aboga para que la Corte nunca realice un juicio de sustitución a la Constitución. Pero a la vez, han existido voces que abogan para que el juicio de sustitución sea de más fácil aplicación y pueda concederse y aceptarse en más ocasiones.

En todo caso, como se mostró, si bien la tesis ha sido polémica y debatida al interior de la Corte, se ha logrado construir un consenso al respecto, el cual ha sido reiterado tanto por la Corte Constitucional que estuvo hasta el 2009, como la Corte que comenzó a partir de ese momento.

En la primera de las sentencias, la C-551 de 2003, la Corte Constitucional plantea la cuestión del vicio competencial y el juicio de sustitución a la Constitución. Sin embargo no desarrolla la tesis en extenso ni es aplicada. En este caso, se planteó la cuestión de si a través de un referendo se podía sustituir la Constitución.

En la segunda de las sentencias, la C-1200 de 2003, se estudiaron unas facultades legislativas delegadas al Presidente de la República transitoriamente. Se reiteró que si existe el vicio competencial por sustitución a la Constitución, pero a su juicio en el caso concreto no se había cumplido la carga respectiva.En la tercera sentencia, la C-816 de 2004, se estudió el Acto Legislativo que servía de base al estatuto antiterrorista. En esta oportunidad la Corte reiteró que el juicio de sustitución existe y es aplicable, pero que en la medida que los cargos procedimentales restantes bastaban para tomar una decisión, deliberadamente se resolvía dejar de lado el cargo de sustitución y no analizarlo.

En la cuarta sentencia, la C-970 de 2004, se reiteró el juicio de sustitución y se aplicó, por cuanto se consideró que la demanda sí cumplía con la carga argumentativa requerida. Sin embargo la Corte decidió que no se había incurrido en un vicio competencial para sustituir la Constitución. Dijo concretamente en dicha ocasión:

“Con base en las anteriores consideraciones concluye la Corte que al facultar al Presidente de la República para que, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, profiera las normas legales necesarias al sistema acusatorio, el poder de reforma constitucional no incurrió en un vicio de competencia, por cuanto tales facultades no comportan una sustitución de la Constitución”

En la quinta sentencia, la C-971 de 2004 se procedió de forma muy similar a como se hizo en la sentencia C-970 de 2004. En dicha ocasión dijo la Corte lo siguiente:

“Con base en las anteriores consideraciones concluye la Corte que al facultar al Presidente de la República para que, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adopte mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el artículo 109

43

Revista BERBIQU

Í

Page 45: Berbiquí 49

constitucional sobre financiación de partidos y campañas políticas antes de la realización de las elecciones departamentales y municipales venideras, el poder de reforma constitucional no incurrió en un vicio de competencia, por cuanto tales facultades no comportan una sustitución de la Constitución, ni total ni parcial.”

En la sexta sentencia, la C-1040 de 2005, la Corte Constitucional estudió la reforma constitucional que introdujo la primera reelección presidencial y las normas restantes mediante las cuales se preservaba el equilibrio de poderes. La Corte consideró que una reelección presidencial, con medidas que buscaban balancear el poder, no implicaba una sustitución de la Constitución. Consideró la Corte que:

“[…] la supresión de la prohibición conforme a la cual no podía ser elegido presidente quien a cualquier título hubiese ocupado la presidencia, es, desde la perspectiva que se ha venido analizando, una materia que se desenvuelve en la órbita del poder de reforma constitucional, sin que, por lo mismo pueda señalarse que en el acto legislativo acusado el Congreso de la República, actuando como reformador de la Constitución, haya incurrido en un vicio de competencia.”

No obstante, por otra parte, la regla según la cual si la ley de garantías no era expedida por el Congreso, la misma debería ser expedida por el Consejo de Estado, sí se consideró una sustitución de la Constitución. Así, en aquella oportunidad se dijo, que:

“[…] esa atribución al Consejo de Estado supone una sustitución parcial y temporal de la Constitución consistente en que durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constitución dejará de ser suprema. Las eventuales decisiones puntuales en casos concretos que quizás pueda llegar a adoptar algún juez, por vía de la acción de tutela o de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, representan posibilidades remotas y en cualquier caso son manifiestamente inocuas frente al hecho de que las elecciones presidenciales se habrán de realizar bajo la égida de las determinaciones que adopte el legislador extraordinario y temporalmente supremo. Entonces la supremacía de la Constitución, expresión máxima de la soberanía inalienable del pueblo, es reemplazada por algo integralmente diferente, o sea, por la soberanía transitoria del legislador extraordinario sin origen, composición o funcionamiento democráticos.”

La séptima sentencia, la C-153 de 2007 se ocupó de una reforma constitucional en materia pensional. En este caso, la Corte reiteró la existencia del juicio de sustitución, pero se inhibió de pronunciarse de fondo, por considerar que no se había cumplido con la carga argumentativa requerida.

La octava sentencia, la C-180 de 2007 se ocupó de la misma reforma constitucional y resolvió, igualmente, inhibirse por no cumplir la demanda con las cargas constitucionales exigidas.

La novena sentencia, la C-588 de 2009 estudió una reforma transitoria de la Constitución en materia de concursos. A pesar de que las normas transitorias no modificaban los artículos constitucionales en los que se funda el carácter meritorio de la asignación de cargos del Estado y su respectivo régimen de carrera administrativa, tenían el efecto práctico de dejar sin efecto y aplicabilidad las normas constitucionales en cuestión. Por tanto, si bien pareciera que la carrera administrativa no se retiró del texto constitucional, el efecto práctico de la reforma introducida era dejarla sin ningún efecto. La Corte consideró al respecto lo siguiente,

“La modificación tácita que tiene lugar en la mayoría de los artículos mencionados a lo largo de esta providencia demuestra, fehacientemente, que el Congreso de la República quebrantó la Constitución, con el único propósito de imponer una decisión ad-hoc que

44

Revi

sta

BERB

IQU

Í

Page 46: Berbiquí 49

beneficia a un grupo de personas y que, además, quiso amparar la efectividad de ese propósito colocándolo bajo el manto de una reforma constitucional que, como se ha demostrado, de tal, si acaso, únicamente tiene el nombre.

[…]la Corte observa que la sustitución parcial y temporal operada por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 es de más amplio espectro, pues, conforme se ha apuntado, al reemplazo del contenido del artículo 125 superior por otro integralmente distinto, sigue la sustitución de aquellos contenidos constitucionales que, según la propia jurisprudencia constitucional, tienen relación directa con la carrera administrativa y, como si esto no bastara, se acaba de demostrar que a esos motivos inicialmente verificados, se suman la afectación de la supremacía constitucional, del principio de separación de poderes y de la pretensión de universalidad de las reglas […].”

Finalmente, en la décima y última sentencia, la C-141 de 2010, la Corte estudió la reforma constitucional que introdujo la segunda reelección presidencial. En este caso se reiteró la jurisprudencia, se aplicó y se consideró que sí había existido una sustitución de la Constitución. Para la Corte, si bien se había señalado que la prohibición de la reelección presidencial no era un elemento definitorio de la constitución, sí lo es el principio de frenos y contrapesos, en virtud del cual el poder ha de esta dividido y balanceado. Una reelección presidencial, con las correspondientes garantías para los demás actores políticos, implicó una afectación significativa de ese elemento definitorio más no una sustitución. No obstante, una segunda reelección presidencial en un sistema presidencial, sin incluir reglas que implicarán un balance entre los poderes, sí implicaba desconocer el principio de frenos y contrapesos y remplazarlos por un elemento definitorio distinto, además de desvanecer los controles al poder ejecutivo y la separación de las ramas del poder. Al respecto dijo la Corte,

“[…] la segunda reelección y el tercer período consiguiente implican un quebrantamiento de la Constitución y que esa rotura sustituye varios de los ejes definitorios de la Constitución de 1991 que tienen que ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y valores que, según la concepción plasmada en la Carta, son el soporte de esa estructura que, siendo en sí misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido cuando los sirve de manera efectiva.Repárese en que el desvanecimiento de los controles, la falta de equilibrio y la consecuente afectación del principio de separación de poderes, tienden a traducirse en actuaciones desligadas de evaluaciones externas y del juicio derivado de esas evaluaciones, así como en desequilibrio y concentración de poderes en el ejecutivo, que son elementos totalmente opuestos o contrarios a los originalmente plasmados en la Constitución con la finalidad de evitar el desbordamiento del poder ejecutivo y de imponerle la moderación que le impidiera invadir órbitas competenciales ajenas a sus funciones, ya de por sí numerosas e importantes.”

En conclusión, de las 10 ocasiones en las que se ha planteado la cuestión ante la Corte, en todas ellas se ha considerado que existe un juicio de sustitución a la constitución, que busca evitar un vicio competencial. Esto es, que una autoridad que tenía la facultad de reformar la Constitución pero no de sustituirla, no haya incurrido en un acto que sea de la dimensión del segundo tipo.

C-551 de 2003, Se plantea el juicio pero no se aplica C-1200 de 2003, Se reitera, pero no cumple carga argumentativa C-816 de 2004, Se reitera, pero no se aplica, por no ser necesarioC-970 de 2004, Se reitera, se aplica y se resuelve legal C-971 de 2004, Se reitera, se aplica y se resuelve legal C-1041 de 2005, Se reitera, se aplica y se niega y se concedeC-153 de 2007, Se reitera, pero se inhibe por falta de argumentos

45

Revista BERBIQU

Í

Page 47: Berbiquí 49

C-180 de 2007, Se reitera, pero se inhibe por falta de argumentosC-588 de 2009, Se reitera, se aplica y se concedeC-141 de 2010, Se reitera, se aplica y se concede

De las 10 sentencias contempladas, en cuatro de ellas no se aplicó el juicio de sustitución por considerar que la carga argumentativa no se había cumplido. En una más, se consideró que no era necesario aplicarlo, por cuanto otros cargos ya habían prosperado y eran suficientes para dar un pronunciamiento de inconstitucionalidad.

En los 5 de los 10 casos en los cuales el juicio fue considerado y aplicado, se negó en dos, se concedió en dos y en uno de ellos se concedió y se negó.

Esto permite evidenciar entonces varias cosas. La cantidad de sentencias en que se usa el juicio de sustitución muestra que es probable que muchas de las demandas en tal sentido no hayan sido siquiera admitidas para su conocimiento. De las que han sido admitidas y fueron consideradas en la presente sentencia, se evidencia que en casi la mitad de los casos no se ha dado pronunciamiento alguno, por considerar que no existen cargos susceptibles de análisis en sede de constitucionalidad.

Por tanto, se trata de un argumento que la Corte Constitucional se toma muy en serio y que con dificultad prospera.

Ahora bien, los tres casos en los cuales se ha verificado una sustitución, se trata de situaciones en las que claramente estaba algún elemento definitorio de la Constitución en juego. O bien, se trató del principio de separación de poderes, del principio democrático de legislación, del principio de frenos y contrapesos o el mandato de una carrera administrativa. Los tres casos versan sobre elementos definitivos y estructurales.

Puede concluirse entonces que el juicio de sustitución no es inane ni exagerado. La vida del juicio de constitución ha sido razonable.

Es exigente y muy difícil de ser empleado, pero cuando corresponde, la Corte ha protegido que los elementos definitorios de la Constitución no sean alterados sin contar con la competencia para poder hacerlo.

JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Como lo dije al inicio, la Constitución Política entraña los acuerdos básicos para la vida en una sociedad libre y democrática, y su decisión fue confiar a la Corte Constitucional la función de asegurar que los cambios que se hagan a tales acuerdos, impliquen estos una reforma de los mismos o una sustitución, se hagan por la autoridad competente para hacerlos, y mediante los procedimientos establecidos para tal efecto.

En especial, la jurisprudencia se ha encargado de evitar que quien tenga la facultad, como poder constituido, de reformar la Constitución, la cambie hasta el punto tal que la sustituya.

Esta es, la mirada panorámica a qué es el juicio de sustitución y a cómo ha sido su vida y desarrollo, que he querido compartir con los lectores.

María Victoria Calle CorreaMagistrada de la Corte Constitucional

Ponencia presentada en el Simposio Nacional de Jueces y Fiscalesrealizado en la Guajira el presente año.

46

Revi

sta

BERB

IQU

Í

Page 48: Berbiquí 49

47

Revista BERBIQU

ÍLEY DE VÍCTIMAS: AVANCES, LIMITACIONES Y RETOS

Si bien la ley de atención y reparación a las víctimas supera debates que polarizaron la discusión en la época del gobierno Uribe, se advierten limitaciones en la búsqueda y reconocimiento de la verdad, y retos como el impacto fiscal y la inversión que el Estado deberá hacer en reparaciones, entre otros temas.

Rodrigo Uprimny Yepes,Profesor Facultad de Derecho, CienciasPolíticas y SocialesUniversidad Nacional de ColombiaDirector de Dejusticia

Nelson Camilo Sánchez,Profesor Maestría en DerechoUniversidad Nacional de ColombiaInvestigador de Dejusticia

El 9 de junio del 2011, en la Casa de Nariño, el rutinario acto de sanción de las leyes se vio transformado con la visita de una extensa comitiva que tenía como invitado de honor al secretario general de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon. La ocasión había sido estratégicamente planeada para presentar con regocijo no solo al país, sino a la comunidad internacional, una de las iniciativas bandera de este Gobierno: la sanción de la ley de atención y reparación a las víctimas del conflicto armado.

Su aprobación casi unánime desconcertó a buena parte de la opinión pública, pues al inicio del mandato pocos contaban con que el Presidente Santos, elegido gracias a una plataforma de continuidad a las políticas del ex presidente Álvaro Uribe, hiciera de la sanción de la Ley de Víctimas una de sus prioridades legislativas. Pero a pesar de la polarización vivida por un proyecto de ley similar que naufragó en el 2009, la actual ley no solo fue ratificada por una importante mayoría, sino que además ha sido catalogada de histórica.

Como suele suceder en este tipo de concertaciones políticas, al texto final de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, (Ley 1448 de 2011), objeto de múltiples felicitaciones y reconocimientos nacionales e internacionales, no le faltan críticas, tanto políticas (provenientes de sectores de izquierda y de derecha) como técnico-institucionales.

El contenido

La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras busca de alguna manera reunir, en un mismo instrumento, diversas medidas y garantías para estas personas, pero no codifica todas las normas existentes al respecto.

En la ley no queda claro si dentro de los beneficios están incluidas las víctimas de grupos armados que se activaron después de la desmovilización de los paramilitares, como las Bacrim.

14 de agosto de 2011

La ley crea un sistema mixto judicial/administrativo para que las personas despojadas de sus tierras por causa del desplazamiento forzado puedan reclamarlas.

En teoría, la ley distingue entre asistencia humanitaria, política social y reparaciones, pero muchas medidas concretas tienden a confundir los tres aspectos, particularmente cuando se trata de personas desplazadas.

Por: Rodrigo Uprimny Yepes y Nelson Camilo Sánchez

Page 49: Berbiquí 49

48

Revi

sta

BERB

IQU

ÍNo obstante, se refiere a múltiples temas, lo cual la hace tanto comprensiva como ambiciosa.

Así, cuenta con un capítulo introductorio en donde se señalan una serie de principios generales; un capítulo sobre participación de las víctimas en el proceso penal; una serie de medidas que buscan garantizar la seguridad y promover la protección de las víctimas y los intervinientes en los procesos de reclamación de tierras; una sección dedicada a la atención de víctimas y otra a las medidas de asistencia; un capítulo sobre reparaciones que incluye un novedoso proceso para activar la restitución de tierras despojadas; uno en donde se establece el arreglo institucional que operará el sistema de atención y reparación; un capítulo con normas especiales para niñas y niños desmovilizados, y un capítulo final en el que se tratan normas adicionales sobre participación y otras.

A nuestro juicio, si bien la ley supera algunos de los debates que polarizaron la discusión en la época del gobierno Uribe, aún cuenta con puntos problemáticos.

Es decir, en el texto se advierten bondades, pero también limitaciones y riesgos en el articulado.

Los aciertos

De la ley se destaca, en primer lugar, el propio proceso de concertación y el reconocimiento simbólico que esta representa. Dicha apertura permitió, a su vez, corregir una de las contrariedades fundamentales del anterior proyecto, que era la discriminación a las víctimas de agentes de Estado.

El texto aprobado se basa en el reconocimiento de la victimización a partir del hecho y no del agente, tal como erróneamente era defendido por el gobierno anterior.

Gracias a ello, el texto de la ley también reconoce expresamente el concepto de conflicto armado, tema muy disputado en el país.

En segundo lugar, la ley incorpora en general de manera apropiada, a nivel de los principios, los estándares internacionales sobre derechos de las víctimas. Tales principios son importantes no

solo como reconocimiento social y político del Estado a las personas afectadas, sino además porque la gran mayoría de mecanismos de reparación serán reglamentados por el Ejecutivo, lo que hace necesario establecer principios claros que orienten la función reglamentaria.

En tercer lugar, la ley demuestra una intención de ajustar mecanismos que están operando deficientemente, como la reparación administrativa (aunque su reglamentación fue totalmente delegada al Ejecutivo, por lo cual es temprano para evaluar si habrá cambios importantes).

Igualmente, el proyecto planea una propuesta de diseño institucional que coordine la atención integral a víctimas, con el fin de reducir los trámites y las rutas de acceso a derechos.

En cuarto lugar, la sistematización de los derechos de las víctimas en el proceso penal es en términos generales apropiada, aunque a nivel técnico pueda discutirse la conveniencia de que esas medidas estén en la Ley de Víctimas y no en el Código de Procedimiento Penal.

Algunas de estas, además, buscan reducir discriminaciones de género detectadas en el acceso a los procesos ordinarios y de Justicia y Paz.

Finalmente, hace una apuesta importante por establecer medidas en todos y cada uno de los componentes de la reparación (restitución, compensación, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición), en donde se destaca el capítulo de restitución de tierras. Crea un sistema mixto judicial/administrativo para que las personas que han sido despojadas de sus tierras, como producto del desplazamiento forzado ocasionado por el conflicto, puedan reclamarlas de manera expedita y con algunas ventajas derivadas de la flexibilización de cargas probatorias y la creación de presunciones de despojo.

Las limitaciones

Aunque la ley abandona la problemática idea de que el Estado otorga las reparaciones con base

Page 50: Berbiquí 49

49

Revista BERBIQU

Íen el principio de solidaridad, no queda claro cuál es su fundamento. Así, con la falta de mención expresa a la responsabilidad del Estado, puede perder gran parte de su fortaleza como medida simbólica de reconocimiento, que es en últimas lo que muchas víctimas han solicitado.

Asimismo, no se determina cómo reparar sin esclarecimiento histórico. En ese sentido, la búsqueda y el reconocimiento de la verdad quedan sin cubrir, lo cual afecta no solo la posibilidad de satisfacer el derecho de las víctimas y de la sociedad en general a saber con certeza lo ocurrido, sino que además impide hacer ejercicios no disputados de reparación y reconocimiento.

Adicionalmente, sin una política efectiva de judicialización de los más graves hechos y atrocidades cometidas en el conflicto, las medidas de reparación quedan vacías en su contenido.

Sin embargo, nada hace prever que existe una intención gubernamental deliberada por articular estas necesidades.

De otro lado, la definición de víctima sigue generando polémicas, al menos por tres razones:1) la exclusión de aquellos denominados de “manos sucias”, que señala que no serán víctimas las personas que hayan pertenecido a grupos armados al margen de la ley, lo cual es problemático, pues si un paramilitar o un guerrillero es torturado, no deja de ser víctima a pesar de ser también culpable; 2) no queda claro si están incluidas en los beneficios las personas victimizadas por los grupos armados que se activaron después de la desmovilización de los paramilitares (las llamadas Bracrim), y 3) la ley estipula que se podrán obtener reparaciones administrativas materiales por hechos posteriores a 1985, y algunos críticos consideran que debió establecerse una fecha anterior.

Por último, un tema bien complejo:la articulación entre política social y de víctimas.

Uno de los principales objetivos de los ponentes del proyecto era evitar una confusión que suele darse en Colombia entre los deberes estatales de

reparación integral, atención humanitaria y política social.

En parte, dicha confusión se presenta debido a que la materialización de estos deberes a veces coincide en la práctica.

No obstante, la reparación de las víctimas de crímenes atroces, la prestación de servicios sociales a todos los ciudadanos y la atención humanitaria a personas afectadas por desastres son deberes autónomos en cabeza del Estado, que tienen un origen y una razón de ser diferentes.

Al final, aunque teóricamente la ley distingue entre asistencia humanitaria, política social y reparaciones, muchas medidas concretas tienden a confundir los tres aspectos, en especial cuando se trata de personas desplazadas, pues declara como reparación medidas de política social, como es el caso del subsidio de vivienda.

Los grandes retos

Con todas sus ventajas y limitaciones, la ley tiene riesgos y desafíos adicionales que solo podrán ser superados a partir de una reglamentación adecuada, y de clara voluntad política a la hora de ser implementada. Al menos cinco retos pueden distinguirse como prioridades para el Gobierno Primero, reglamentar los más de 15 programas y medidas que la ley delegó al Gobierno, entre los cuales se encuentran la reparación administrativa, la reparación para pueblos indígenas y comunidades negras, las reparaciones colectivas, entre otras. Segundo, garantizar seguridad para las víctimas que van a acceder a los mecanismos, especialmente para los reclamantes de tierras. Tercero, asegurar una adecuada participación de las víctimas y sus organizaciones tanto en el diseño como en la ejecución de las medidas.

Cuarto, proporcionar la estructura institucional necesaria para implementar la ley de manera tal que sea pronta, eficaz, respetuosa y sensible con las víctimas.

Finalmente, el tema del impacto fiscal y la inversión del Estado en materia de reparaciones

Page 51: Berbiquí 49

50

Revi

sta

BERB

IQU

Ísigue siendo el fantasma que ronda la ejecución de la ley; el Estado y la sociedad deben hacer los esfuerzos necesarios para que las disposiciones establecidas en esta se hagan realidad. El efecto simbólico de su aprobación y el compromiso del Gobierno se tornarán negativos si no se traducen en medidas concretas y específicas que vayan más allá de la entrega disfrazada de unos beneficios sociales o unos reconocimientos vacíos.

Director: Carlos Alberto Patiño VillaCoordinación periodística: Carolina Lancheros Ruiz Coordinación

editorial: Nelly Mendivelso RodríguezComité editorial: Jorge Echavarría Carvajal Egberto Bermúdez

Paul Bromberg Alexis de Greiff Fabián SanabriaDiagramación: Jonny Flórez Murillo Corrección de estilo: Verónica

Barreto RiverosGestión administrativa: Jaime Lesmes Fonseca

Impresión: CEET, Casa Editorial El TiempoLas opiniones expresadas por los autores y sus fuentes no

comprometen los principios de la Universidad Nacional de Colombia ni las políticas de UN Periódico

Página Web: http://www.unperiodico.unal.edu.co Versión Internet: UNDigital Correo electrónico: [email protected]

Teléfonos: 316 5348 - 316 5000 extensión: 18384 / Fax: 316 5232 Edificio Uriel Gutiérrez Carrera 45 Nº 26-85,

piso 5º. ISNN1657-0987

14 de agosto de 2011

Fuente

Page 52: Berbiquí 49

51

Revista BERBIQU

Í

quel hombre refería su vejez a la de su “San Bernardo”. Siempre le gustaron los perros. No con la afición anodina que los reduce a la condición de mascotas, sino con el apego reposado que permite identificarse con ellos. El primero que tuvo llegó a su casa un domingo de Ramos, muy de mañana, al extremo de una cuerda con lazada de ahogo de cuya otra punta tiraba un indio viejo y sarmentoso. Era un gozque asustadizo y flaco, ni grande ni pequeño, con el pelo completamente negro, de hocico largo y puntiagudo. Su madre pagó por él un manojo de cebollas, de los que vendía a diez centavos, en parte para liberar al cautivo de la asfixia a que parecía abocado, y algo también por la insistencia de su dueño en el trueque. Pero inconscientemente y a la postre, con la esperanza de espantar la soledad de su prole ―él de cinco años, y su hermana de cuatro―, tanto como la propia, en aquel remoto paraje cordillerano donde la familia había recalado, después de mucho andar, empujada por la penuria. A falta de otro mejor, y porque su amo no mencionó ninguno que pudiera singularizarlo, le fue asignado al perrucho el nombre de “Caimán”.

Mucho tiempo pasó y muchas cosas sucedieron desde entonces. Años de sosegada convivencia con lo rural y rutinario, en los que nada alteró la paz del caserío. Pero la violencia entre partidos (petardos en el silencio de las noches, antes apacibles; cruces dibujadas en las puertas de los ranchos para invitar al desalojo; sicarios coludidos con quienes hasta entonces habían sido en apariencia hombres de bien, y muchos calvarios a cielo descubierto) desarraigó, inclemente, al grupo familiar, no obstante la resistencia del padre a optar por el desplazamiento. Al final prevalecieron el instinto de conservación y la cordura, y otra manera de existir se impuso por la fuerza al grupo familiar. Para el que apenas se asomaba a la infancia quedó atrás, sin explicarse muy bien por qué razón, cuanto le era propio y venerado: el devenir tranquilo de las horas, los trabajos del campo, la escuela de la aldea, el paisaje de niebla y de montañas, su perro “Caimán”...

De la vida en el pueblo casi nada le quedó. Apenas una sensación de oquedad por las metas huidizas y por los sueños que nunca pasaron de ser eso; una novia –la única- de la que nunca estuvo seguro de haberse enamorado, y la sospecha vaga de que en la construcción del futuro, contra lo que de ordinario se postula, cuenta más el azar que el empeño de quien se propone edificarlo.

―Dígase lo que se quiera ―habría de sentenciar mucho después, ya curado de ilusiones, cuando de tarde en tarde unos tragos de ron y la mirada inquisitiva de alguna prostituta lo sacaban de su mutismo―, uno se encuentra de pronto, sin buscarlo ni quererlo, con lo que será hasta el día de su muerte. ¡Lo demás son tonterías!

AQUEL PERRO Y ESTE OTRO

Por: Gustavo Vásquez Obando “Juan Cántaro”

A

CUENTO, PRIMER PUESTO

Page 53: Berbiquí 49

Ese modo fatal de percibir e interpretar el mundo, del que sólo en el ocaso de su tiempo intentaría emanciparse, le permitió sortear con aplomo las vicisitudes de la adolescencia que se escurre y de la vida que se hace compromiso prematuramente, y asumir sin jactancia los éxitos que su destino le deparó con largueza. ¡Pero a qué precio, en términos de renuncia y de soledad! No sólo por la desaparición de los seres en quienes puso sus afectos, antes de crecer lo suficiente para vencer la vergüenza de expresarles cuánto los amaba, sino porque, sin proponérselo, tu talante introspectivo y la dureza de su carácter levantaron en su derredor un muro de respetabilidad, excluyente y opresivo, que lo separó poco a poco de su gente. Así supo de los días demasiado largos, de las noches repletas de nada, de los amaneceres vanos... Cuando su entorno social se redujo al mínimo, se forjó el propósito de evitar en lo posible toda aproximación íntima a sus semejantes, convirtiéndose en el solitario que ya nunca dejaría de ser. Entonces abandonó su tierra, para ver si en otra parte la soledad le pesaba un poco menos.

Si los juegos de azar, por los que se apasionó cuando dejaba la escuela, trazaron el rumbo de su vida, desviándolo contra toda previsión del provinciano y gregario que la herencia familiar y las buenas costumbres quisieron imponerle, esa misma vocación por el riesgo tuvo la virtud de enriquecerlo mucho antes de que su barba se pintara de gris. De esta manera acumuló años y dinero, sin más esfuerzo que el de esperar que lo apetecido le llegara, a la par que un desinterés correlativo por las cosas y logros materiales. No porque fuera virtuoso ―que jamás ningún anhelo de excelencia le fastidió la vida―, sino porque la noción de lo poco que se requiere para subsistir sin contemporizar con la miseria, oriunda de su infancia restringida y áspera, lo mantuvo al abrigo de la codicia. Pero cuando llegó el tiempo en que la solidez de toda empresa empieza a cuestionarse, porque se intuye que el islote donde medramos puede sumergirse, una mañana se despertó con la certidumbre de que su apatía por lo superfluo, hasta entonces considerada efecto natural de su condición un tanto insólita, casi, casi una virtud, estaba en realidad cargada de culpas. Otra vez, como

cuando el pueblo se le volvió pequeño, se refugió en la huida.

El regreso a la comarca nativa y la decisión de permanecer en ella por el resto de su tiempo, que sospechaba era escaso, no obedecieron pues al gusto por la ostentación entre paisanos, sino al impulso elefantino de acogerse para siempre al que consideraba su destino natural y el cielo der sus nostalgias. Algo le decía, por lo demás, que a los pocos que de él tenían memoria cuando adquirió por un precio exorbitante las tierras de que hizo parte la parcela familiar ―Rafael, Pedro María, José Antonio...―, ya nada ni nadie podía deslumbrarlos: tan genuina era la conformidad de todos ellos con su condición de hombres simples, y tan gratificante la perspectiva de terminar sus vidas como tales. De ahí que le hubiera sido fácil volver a ellos, reinsertare en su mundo de insignificancias y elementalidades, esta vez sin el lastre de que lo llamaran “Don Santiago”.

-Como cuando la señorita Libia, aquella maestra que tenía los ojos verdes, nos acogía por igual en la escuela de Orofino, y la misma lluvia nos mojaba las espaldas. ¿Te acordás? –le había dicho Rafael, la primera vez que intercambiaron confidencias.

-Igual que en esos tiempos, “Rafa”, aunque Orofino ya no sea Orofino y la vida nos haya tratado de manera diferente.

Los fines de semana, el cambio de fecha solía sorprenderlos alrededor de algunas tazas de café, en la sala grande de la que otros llamaban ya la “casa del patrón”, conversando de cuando la carretera no había llegado, de cuando pescaban “capitanes” en la quebrada ya casi desaparecida, o entonando pasillos ecuatorianos al son del tiple que rasgaba Rafael. Era entonces el placer de renunciar a tragos fuertes, solo porque ellos habían perdido la costumbre de consumirlos, y la convicción de que aquello que los unía en lo sencillo, los emparejaba en todo, sin mengua del pundonor ni trazas de servilismo. Salvo por este vínculo ingénito, por esa yemita de pretérito común capaz todavía de reverdecer, la desarmonía de Santiago con los tiempos de su infancia era cada vez más profunda.

52

Revi

sta

BERB

IQU

Í

Page 54: Berbiquí 49

Un atardecer de nubes bajas y de llovizna menuda, mientras acariciaba el lomo del “San Bernardo” en el soportal de su nueva residencia, tan amplia e imponente como pequeña y humilde había sido la de su niñez, Santiago Arboleda descubrió de pronto que en casi todos sus recuerdos de aquella época se instalaba “Caimán”, impertérrito e inamovible: estaba allí con sus ladridos secos, detonantes, y sus cabriolas inverosímiles por la orilla del cauce, en la evocación de la vez que cayó a la acequia procurando recuperar la navaja que le regalara su padrino; en la de las pesquerías bajo la caperuza de noches sin luna, que se tragaban al perro; en la de los recorridos por la sierra, fría y mojadora, cuando el cielo parecía tan cercano que era imposible no pensar en Dios. Pero sobre todo, en la del viaje definitivo hacia el pueblo ―el equipaje familiar reducido a dos colchones viejos, un par de camas deslucidas, algunos cacharros de cocina y la maceta de geranio de que su madre nunca quiso desprenderse― porque ya era evidente que también a ellos los arrollaría la tremolina de la violencia.

―Si hubieran aguantado un poco más… Se fueron ustedes, y las cosas comenzaron a calmase por aquí.

―Vos sabés, “Perucho”, que no podíamos.

Última pincelada en ese cuadro de ruptura y desvalimiento, vívido en su memoria, la silueta de “Caimán” seguía estática en el patio de la casa desocupada, como la viera desde la última curva del camino que no volvería a recorrer en cuarenta años, en la quietud desabrida de esa tarde de agosto. Y como el camino se perdió y del lugar donde la casa estuvo solo quedaron los asientos ―piedras y azaleas, en revoltura inverosímil―, con voz audible apenas y una vieja tonada rondando su cabeza, al “San Bernardo” que lo mira sin pestañar, como queriendo afincarlo en el presente:

―Vos y yo, “Garibaldi”, ¡no tenemos más que muchos años!

Es que su perro de hoy envejeció con demasiada prisa, en un proceso que a su juicio contraría los patrones de la raza. Se apagó el fulgor de la mirada que años atrás, cuando llegaron a la aldea

―uno para eludir el tedio y el otro apenas un cachorro―, despedían sus ojos carmelitas, y en las pupilas circundadas de gris no hay más que desaliento. Aprendió a mirar sin ver, desde unos globos oculares que barren el contorno sin que mueva la cabeza, el cuerpo en tierra a la manera de la Esfinge, la quijada yacente y una baba maromera en la flacidez de sus labios. La displasia de caderas lo confinó desde hace tiempo en la planta baja de la edificación, y el círculo dorado que ahora mismo va ampliándose en el piso, a la altura de sus ijares, delata su avanzada incontinencia. No hay que saber de perros para comprender que un grave mal aqueja al viejo Garibaldi; y es bastante probable que no enfrente este año la angustia asociada a la celebración ruidosa de las navidades.

¡Por lo menos a éste sí podré enterrarlo! Y ya que los muertos no envejecen, el recuerdo me lo devolverá intacto, en la figura precisa de como se vea cuando muera ―reflexiona Santiago, apretujado por sentimientos que hasta hace poco le eran desconocidos. Porque en sus evocaciones de “Caimán”, al contrario, su perfil de compañero fidelísimo y sus hazañas perrunas predominan sobre cualquier otra característica. Como si la incertidumbre sobre lo que fue de él a partir del instante en que se separaron lo congelara en el tiempo, diluyendo su corporeidad en un pozo de conjeturas, de posibilidades contradictorias, al igual que sucede con aquellos que un día cualquiera simplemente desaparecen. Una cosa le consuela, sin embargo: aunque en la proporción asignada por los expertos a la raza “San Bernardo”, comparativamente la edad de “Garibaldi” proyectaría la suya hasta estadios de senectud preocupantes, el rostro que el espejo le devuelve en estos días no parece corroborar ese postulado. Y si las cosas son así, ¿por qué atenerme a supuestos que cuando mucho recogen una tendencia? Con mayor razón si, como decía mi madre, un perro es un perro y un cristiano es un cristiano. ¿¡o no!..? Sin embargo, la intranquilidad le llega hondo, lo cuestiona, lo acorrala. Y cuando la ausencia definitiva de sus más caros amigos le recuerda que todo puede suceder, que sus especulaciones nada prueban porque en el fondo encubren el afán de perpetuarse y la artimaña de pensar con el deseo, acude, pronta y alcahueta, la réplica consoladora

53

Revista BERBIQU

Í

Page 55: Berbiquí 49

54

Revi

sta

BERB

IQU

Íde su obstinación:

¿Que si Rafael, que si Pedro María, que si José Antonio…? ¡Pendejadas! Porque lo de ellos es diferente: los soles, las lluvias, las carencias, y, sobre todo, esa manera tan suya de ser como fueron, terminaron confabulándose para impedir que me ayuden a sepultar a “Garibaldi”. Lo demás son tonterías.

Sólo que el cadáver de su perro fue pasto de las aves de rapiña.

Medellín, enero de 2011

“Juan Cántaro”

Page 56: Berbiquí 49

55

Revista BERBIQU

Í

l cuerpo desmayado del adolescente sobre los hombros del padre desesperado por salvar su vida, revela el rostro terrible y cotidiano de la tragedia. Una más de las escenas cotidianas que congelamos instantáneamente en nuestra ya anestesiada memoria. El destino funesto de jóvenes acribillados en cualquier esquina o calle es señal inequívoca del poco aprecio que tiene la vida. De allí que el asesinato continuo de jóvenes se haya convertido en el componente principal del árido panorama urbano que habitamos y en una clara manifestación del punto a que ha llegado nuestra degradada humanidad.

La violencia en Medellín no cesa, al contrario, se comporta como si fuese un monstruo que crece con cada joven que engulle cual tragavidas en calles y esquinas de los barrios. Es una nueva vorágine sangrienta que se alimenta de adolescencia y adquiere, ciertos días, ciertas noches, la fuerza de un huracán cuyas víctimas de jeans, blusa a colores, pantalones cortos o sudadera lleva el nombre de un rapero, un artista, un líder barrial, o de un simple ciudadano/a de a pie.

No hay sitio a salvo de esta vorágine de la muerte en que se ha convertido el conflicto entre bandas o combos de la ciudad. Por eso el reguero de cadáveres que produce a diario la maquila de la muerte que instalaron aquí los intereses de un grupo representativo de terratenientes, empresarios, mafiosos y fascistas criollos (según Medicina Legal en los 6 primeros meses del año van más de 820 homicidios solo en Medellín) nos hace merecedores de los peores calificativos.

La actual lucha entre bandas de jóvenes por su manera de proceder, su simbología y sus pretensiones hereda las características de la cultura mafiosa y paramilitar que conocemos desde los 80s, sobre todo sus rasgos más reaccionarios y autoritarios. Igualmente, reafirma la existencia histórica del conflicto armado en Colombia durante las últimas décadas. Conflicto que poderosos intereses ligados a la industria militar, a las transnacionales, a los terratenientes, las mafias y los grandes empresarios pretenden desconocer para así evadir su responsabilidad ante la sociedad y la justicia.

Quien siga el hilo de la evolución del conflicto en el país sin los atajos y acomodos que le han querido imponer desde el poder y la influencia ideológica que ejercen los medios de comunicación sobre una gran parte de la población, terminará por descubrir que los problemas de hoy están necesariamente ligados a la historia del despojo y la opresión a que han sido sometidos pueblos afrodescendientes e indígenas, comunidades campesinas y urbanas a lo largo de la historia.

El despojo de tierras, el desplazamiento de millones de campesinos, las masacres y desapariciones que han sufrido los sectores social, económica y políticamente más excluidos de la sociedad, ha podido llevarse a cabo gracias a la invención macabra de lo que aquí conocemos como la estrategia paramilitar

BANDAS CRIMINALES Y VIOLENCIA URBANA: HERENCIA DEL ESTADO POLICIACO Y LA CULTURA MAFIOSAPor: Oto Higuita

E

Page 57: Berbiquí 49

56

Revi

sta

BERB

IQU

Í(Convivir, autodefensas, grupos de defensa privados) con la cual se pensó poner fin a la histórica confrontación con las guerrillas.

Lo que ha sucedido con dicha estrategia paramilitar es bien conocido. Al final del segundo período del gobierno de Álvaro Uribe (2006 - 2010) los diseñadores de tal estrategia creyeron haber alcanzado la meta. Y de ahí en adelante y ante el relativo éxito político y militar, consideraron que era el momento de desmovilizar la máquina de guerra que les sirvió para la preservación de un tipo mafioso e ilegítimo del poder y del statu quo, que incluyó las falsas desmovilizaciones de las que hoy se habla.

Desmovilizaron cerca de 16.000 mercenarios y con mentiras y trampas abultaron la cifra hasta alcanzar unos 35.000, que han costado miles de millones del presupuesto público para mantenerlos en programas de resocialización. Finalmente, extraditaron a los jefes a los Estados Unidos para que no fueran a denunciar abiertamente en Colombia a los verdaderos creadores de dicha estrategia paramilitar. Con esta maniobra, maquillaron el rol central que jugaron las fuerza armadas, la policía, el DAS, cientos de políticos, terratenientes, empresarios y transnacionales en las masacres, despojos de tierras y asesinatos. Finalmente, evadiendo toda responsabilidad jurídica y política cambiaron el discurso y terminaron por generalizar la idea de que hoy en el país no existen más que simples bandas criminales (Bacrim). Pero cómo se pasó de una forma a otra poco se habla.

Es un hecho que desde el Estado se ha apostado por políticas públicas de integración a la sociedad de miles de combatientes provenientes del paramilitarismo con pobres resultados. Pero éstas no son más que paliativos y no políticas sociales de largo alcance que contribuyan a resolver las causas profundas del conflicto.

El problema de la violencia en Colombia no es endémico, ni se transmite por los genes. Sería una estupidez muy grande creerlo. No se trata tampoco como han creído los modernos diseñadores de políticas públicas, de llenar las ciudades de parques bibliotecas con lo bien que vienen a ciudades golpeadas por la vorágine de

la violencia, ni de modernos y costosos comandos policiales. Tampoco podía ser, en aras a bajar las cifras de homicidios, negociar con reconocidos capos de la mafia y paramilitares como se hizo con Don Berna y otros. Entregándoles el control del espacio público, puestos, parte del Presupuesto Participativo, los dineros de Fuerza Joven, etc. Como no basta con tener miles de jóvenes en colegios, tecnológicos o universidades con la esperanza de que recompongan sus vidas, las reorienten hacia el bien común y el respeto, lejos de la violencia y la criminalidad. Ya quisiéramos que fuese así.

Porque aparte de estos centenares de miles de soldados de guerras que no eran suyas y a las que fueron inducidos, hay millones que viven la zozobra de no poder resolver los asuntos vitales mínimos como el alimento, un empleo, estudio, vivienda, salud, etc. Más si tenemos en cuenta lo fácil que es ingresar a un combo o banda con la esperanza de encontrar en esa forma absurda de vida la solución a sus problemas de exclusión social y pobreza. Muchos de ellos siguen creyendo que con la criminalidad consiguen una mejor vida.

Pero una cosa es diseñar y poner en práctica una política social de fondo y a largo plazo con el objetivo de resocializar a una generación entera que ha sido reclutada y utilizada para la guerra, y otra muy distinta diseñar políticas públicas donde parece primar más el afán por comprar el crimen o al criminal.

No obstante las políticas de intervención estatales para amortiguar la ola de violencia, los asesinatos de jóvenes en los barrios de las ciudades, de líderes campesinos que reclaman sus tierras y buscan retornar a sus sitios de origen, las amenazas contra l íderes comunitarios, artistas y ciudadanos de a pié continúan poniendo en entredicho la regulación de la violencia a partir de dichas políticas públicas.

Se requiere, entonces, una reingeniería a fondo, una solución de raíz que aboque el conflicto histórico que vivimos sin la premura de salir a ofrecer comprar los criminales o los alzados en armas contra el Estado.

Page 58: Berbiquí 49

57

Revista BERBIQU

Íjustifica los medios) por poderosos intereses. Un análisis profundo de nuestra realidad ayer y hoy, nos ayuda también a ubicar en su momento y circunstancias por qué cada cierta época se da la llamada limpieza social, una vez cumplieron su papel los soldados a sueldo de cierto tipo de intereses, de cierto tipo de Estado.

La mayoría de quienes conforman las llamadas bandas criminales o combos expresan las actitudes y comportamientos que han heredado de la llamada cultura mafiosa y paramilitar. Es decir, crecieron bajo la influencia de las actitudes más reaccionarias y autoritarias que hemos vivido a lo largo de las últimas décadas. Los miles de soldados que fueron reclutados a sueldo por poderosos intereses ligados a un tipo específico de Estado autoritario, conservador y de derecha, también fueron influenciados por las alianzas macabras entre grandes empresarios, terratenientes y mafiosos que apostaron a una guerra cuyas secuelas y heridas están abiertas a pesar de la Ley de Víctimas y la restitución de tierras que se proclama.

Oto HiguitaLicenciado en Historia de las Ideas.Universidad de Estocolmo.

Pero para que una nueva manera de enfrentar los problemas y violencia en el país fructifique, es necesario entender cómo han funcionado los ciclos de violencia en distintas épocas. Y para ello es necesario saber que quienes han detentado el poder del Estado han recurrido a la ilegalidad y usado la guerra sucia (guerra también contra la oposición política) cuando el conflicto social y de clases adquiere proporciones inmanejables y no han sido capaces de plantear o llegar a soluciones políticas dentro del marco del estado social de derecho. Sin comprender a fondo esto, quedaríamos a ciegas y sin explicarnos los porqués fundamentales de la dinámica de la violencia ayer y hoy.

De ahí que sea imprescindible deshilvanar el cómo ha podido suceder, de dónde vienen y qué alimenta la mentalidad y el comportamiento de los “nuevos” grupos armados que pululan en ciudades y campos. Lo cual habría que acompañar de una mirada histórica profunda que contribuya a desenhebrar el entramado histórico, a entender las razones de la defensa del Estado y los intereses económicos y políticos, algunas veces a cualquier precio (el fin

Page 59: Berbiquí 49

58

Revi

sta

BERB

IQU

ÍMIGUEL HUMBERTO JAIMES CONTRERASAbogado de la universidad de Antioquia. Magister en Filosofía de la Universidad del valle. Especialista en derecho penal y Criminología de la Universidad de Medellín.Ex Juez Promiscuo Municipal. Ex Fiscal Delegado Ante Los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Ex- Director de la Oficina Jurídica de la Universidad de Antioquia. Ex- Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. Actualmente Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Medellín.

HÉCTOR JOAQUÍN ABAD FACIOLINCEEs un escritor y periodista colombiano.Inició estudios de medicina, filosofía y periodismo en su ciudad natal, ninguno concluido. Finalmente estudió lenguas y literaturas modernas en la Universidad de Turín. Se desempeñó como columnista de la revista Semana, hasta abril de 2008 y a partir de mayo de ese mismo año se reintegró al ahora diario El Espectador como columnista y asesor editorial.

JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCOAbogado egresado de la Universidad de Antioquia, especialista en Derecho Penal y Criminología de la Universidad de Medellín, especialista en Derecho Medico Universidad Pontificia Bolivariana, Diplomado por el CES en el sistema penal acusatorio, facilitador de la Escuela Judicial: “Rodrigo Lara Bonilla”, Formador de Jueces de Paz del Consejo Superior de la Judicatura y actualmente ejerce como Juez Primero Civil del Circuito de Medellín.

RICARDO VERA PABÓNPoeta, ensayista y abogado. Nació en Titiribí (Antioquia). Autor de las obras: “La tierra me dijo bienvenido” (Poemas); “Titiribí: Cuna de la Copla. Literatura y folclor titiribiseño” (Investigación); “La Campana del Conde Bourmont, un sonoro filón en Sitioviejo” (Investigación). “Las seis estaciones de la lírica” (Recopilación de ensayos). Abogado de la Universidad Autónoma Latinoamericana, 1977. Especialista en Derecho Penal y Criminalística de la Universidad de Medellín, 1999. Fiscal Seccional de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

JUAN FERNANDO SILVA HENAO Nacido el 15 de Agosto de 1981 en Medellín. Abogado de la U. de M., Especialista en Derecho Público, Área Constitucional y Sistema Penal Acusatorio en la Universidad Autónoma Latinoamericana. Especialista en Derecho Constitucional de la U. de A. en el 2011.Juez Penal Municipal con función de garantía de Medellín.

MARGOTH NATALIA URREGO TUBERQUIA Escribiente de la Secretaría de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREAEs Magistrada de la Corte Constitucional y fue nominada en la terna por el presidente Álvaro Uribe en 2009. Nació en Medellín y es abogada de la Universidad de Medellín con una maestría en derecho administrativo de la Universidad Externado.En la Corte ha defendido causas como el derecho al aborto en los casos que autorizó la jurisprudencia, y la unión de parejas del mismo sexo. En septiembre pasado, hizo parte de la sala que ordenó a una EPS el pago de una indemnización por no interrumpir el embarazo de una mujer que había sido violada.

RODRIGO UPRIMNY YEPES Profesor Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Universidad Nacional de Colombia. Director de Dejusticia

NELSON CAMILO SÁNCHEZProfesor Maestría en Derecho Universidad Nacional de Colombia. Investigador de Dejusticia

GUSTAVO VÁSQUEZ OBANDO Nació en Caramanta Antioquia. Ha publicado los cuentos “Obra diversa 12"Hace parte del taller de narrativa de la Biblioteca Pública Piloto de Medellín, que dirige el profesor Juan Morales Henao.

LUIS OTONIEL HIGUITA CADAVID Escritor y Catedrático Universitario

colaboran en este númerocolaboran en este número

Page 60: Berbiquí 49

59

Revista BERBIQU

Í

Solicitamos respetuosamente a nuestros colaboradores tener en cuenta las siguientes instrucciones:

1. Entregue sus artículos luego de una cuidadosa revisión. Preste atención a las convenciones ortotipográficas más universalmente aceptadas. Tenga especial cuidado en incluir toda la información bibliográfica completa en sus citas y notas de pie de página. Presente unos originales cuidadosamente revisados. Remita sus trabajos digitados en una única fuente, Times New Román. Todo artículo debe ser procesado en Word y el texto se ha de entregar impreso, además del respectivo archivo electrónico.El artículo debe estar acompañado de un mini-curriculum vitae del autor.2. Se aceptan máximo quince (15) páginas y mínimo cinco (5) por artículo.3. El autor es responsable de los enfoques y conceptos expresados en su colaboración.4. El Comité de Redacción es completamente autónomo para hacer las correcciones de forma de los textos que recibe.

a nuestros colaboradoresa nuestros colaboradores

Page 61: Berbiquí 49

60

Revi

sta

BERB

IQU

Í

Page 62: Berbiquí 49