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BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

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BOLETÍN JURÍDICO No. 8

AGOSTO 2020

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2 BOLETIN JURIDICO N°8 AGOSTO DE 2020

TABLA DE CONTENIDO.

1. JURISPRUDENCIA ................................................................................................................... 4

1.1. SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL .............................................................................. 5

1.1.1. Sentencia C-205/20 ................................................................................................................. 6

2. NORMATIVA ...............................................................................................................................52

2.1. LEY ............................................................................................................................................53

2.1.1. Ley 2026 de 2020 ...................................................................................................................54

2.1.2. Ley 2041 de 2020 ...................................................................................................................57

2.2. DECRETOS .............................................................................................................................65

2.2.1. Decreto 1109 de 2020 ...........................................................................................................66

2.2.2. Decreto 1148 de 2020 ...........................................................................................................79

2.3. RESOLUCIONES ....................................................................................................................92

2.3.1. Resolución 1272 de 2020 ....................................................................................................93

2.3.2. Resolución 1285 de 2020 ....................................................................................................97

2.3.3. Resolución 1312 de 2020 ..................................................................................................100

2.3.4. Resolución 1313 de 2020 ..................................................................................................102

2.3.5. Resolución 1314 de 2020 ..................................................................................................105

2.3.6. Resolución 1324 de 2020 ..................................................................................................110

2.3.7. Resolución 1346 de 2020 ..................................................................................................113

2.3.8. Resolución 1408 de 2020 ..................................................................................................116

2.3.9. Resolución 1413 de 2020 ..................................................................................................119

2.3.10. Resolución 1414 de 2020 ...............................................................................................123

2.3.11. Resolución 1421 de 2020 ...............................................................................................125

2.3.12. Resolución 1438 de 2020 ...............................................................................................129

2.3.13. Resolución 1443 de 2020 ...............................................................................................143

2.3.14. Resolución 1462 de 2020 ...............................................................................................146

3. CONCEPTOS. ...........................................................................................................................156

3.1. Asunto. Petición sobre el cuidado de la salud en Colombia .................................157

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3 3.2. ASUNTO: Radicado 202042301324742 ................................................................................164

3.3.ASUNTO. Estatuto de Contratación Empresas Sociales del Estado- ESE. ...............170

3.4. ASUNTO. Solicitud concepto técnico protocolo de bioseguridad ..............................176

3.5. Asunto: Solicitud de información para prestar servicios de asesoría y consultoría

................................................................................................................................................................183

3.6. Asunto. Procesos Disciplinarios Empresa Social del Estado ESE. ...........................194

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1. JURISPRUDENCIA

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1.1. SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL

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1.1.1. Sentencia C-205/20

Expediente: RE-272 Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Le-gislativo 539 de 13 de abril de 2020 “por el cual se adop-tan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la pro-pagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA I. ANTECEDENTES A través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días contados a partir de la vigencia de dicho decreto. En desarrollo de tal estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020 “por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, mediante oficio de 14 de abril de 2020 suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. La Corte asumió conocimiento del presente asunto por auto de 22 de abril de 2020, decisión en la que además se dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República. Se

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7 decretaron unas pruebas1 y se invitaron a diferentes instituciones públicas y privadas2 con el fin que participaran en el presente proceso si así lo estimasen oportuno. De la misma forma, se ordenó fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo con-cepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo objeto de examen, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.284 del 13 de abril de 2020.

“DECRETO 539 DE 2020

(Abril 13)

Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y reali-zar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Es-

tado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el De-creto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la Repú-blica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Eco-lógica.

1 “SOLICITAR al Presidente de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social que (…) respondan de manera conjunta las siguientes preguntas: i) ¿Cuál va a ser la fuente de financiación de las medidas de bioseguridad que se implementarán con ocasión de la expedición de los protocolos de que trata el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020? || ii) ¿Qué aspectos debe contener y cuál es la naturaleza jurídica del instrumento normativo mediante el cual se adoptarán los protocolos de bioseguridad en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020?” 2 Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, la Cámara Colombiana de la Construcción, la Federación Nacional de Comerciantes, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, la Asociación Nacional de Transpor-tadores, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, así como las universidades de los Andes, Externado de Colombia, de la Sabana, de Antioquia, de Caldas y Nacional de Colombia.

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8 Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes: Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de en-fermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las perso-nas y las empresas. Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y

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9 cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la preci-tada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus CO-VID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 perso-nas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagia-das al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagia-das al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagia-das al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas con-tagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas conta-giadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas conta-giadas al 12 de abril y cien (109) fallecidos a esa fecha.

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10 Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 12 de abril de 2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1). Que según la Organización Mundial de la Salud OMS, se ha reportado la siguiente informa-ción: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVI 9 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85,521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,521,252 casos del nuevo coronavirus CO-VID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo corona-virus COVID-19 y 105.952 fallecidos. Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.699.595 casos, 106,138 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional", la cual expresa: "[...] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la activi-dad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [...]"

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11 Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y espe-cífica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la per-turbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesa-rias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción co-rrespondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se ex-presen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Ex-cepción. Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "[ ...] El COVID-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo) ; 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...]". Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima "[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "me-dia", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incerti-dumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas". Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comuni-cado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus CO-VID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.

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12 Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones" en su artículo 5º establece dentro de las obligaciones del Estado, que el mismo, "es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, corno uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho". Que mediante Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se modificó el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, para sus-pender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Protección Social, ordenó la medida sanitaria obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales corno casino, bingos y terminales de juegos de video y precisa que la venta de comidas y bebidas permanecerán cerrados al público y solamente podrán ofrecer estos servicios a través de comercio elec-trónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos atendiendo las medidas sanitarias a que haya lugar. Adicionalmente, prohíbe el expendido de bebidas alcohólicas para el consumo dentro de los establecimientos, no obstante, permitió la venta de estos productos a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio, para su con-sumo fuera de los establecimientos, exceptuando los servicios prestados en establecimien-tos hoteleros. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.). Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 4107 de 2011 "Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social", es función del Ministerio de Salud y Protección Social "Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la eje-cución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, fa-milias o comunidades".

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13 Que el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desa-rrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país", artículo que no fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", establece que el Ministerio de Salud y Protec-ción Social podrá declarar la emergencia sanitaria Y determinará las acciones que se re-quieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. Que de conformidad con el artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016, son autoridades sanitarias de vigilancia en salud pública el Ministerio de Salud y Protección Social, el Insti-tuto Nacional de Salud (INS), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimen-tos (lnvima), las Direcciones Territoriales de Salud, y todas aquellas entidades que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de vigilancia y control sanitario, las cuales deben adop-tar medidas sanitarias que garanticen la protección de la salud pl'.1blica y el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, así como adelantar los procedimientos y aplicar las sancio-nes a que hubiere lugar. Que de conformidad con los artículos 43 y 44 de la ley 715 de 2001 corresponde a los de-partamentos y municipios dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Que mediante la Resolución 536 del 31 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protec-ción Social adoptó el “Plan de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19)”, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema General de Seguri-dad Social en Salud y los Regímenes Especial y de Excepción; el cual puede ser consultado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social en el micro sitio Coronavirus - Documentos técnicos. Que la Organización Mundial de la Salud- OMS, emitió un documento con acciones de pre-paración y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como respuesta a la propaga-ción comunitaria del Coronavirus COVID- 19, entro otras, la adopción de medidas de dis-tanciamiento social.

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14 Que la evidencia muestra que la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y dado que, en ausencia de medidas farmaco-lógicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, los cuales no se encuentran dispo-nibles para este evento toda vez que previamente deberán surtir estrictos protocolos de eficacia y seguridad antes de poder utilizadas masivamente, son las medidas no farmaco-lógicas las que tienen mayor costo efectividad. Esas medidas incluyen la higiene respirato-ria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que en concepto del Ministerio de Salud y Protección Social se deben mantener hasta tanto la evaluación del riesgo indique que la situación permite retornar de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad. Que, de acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y De-mografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identi-ficar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propaga-ción y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infec-ción, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados. Que en igual sentido manifestó el Ministerio de Salud y Protección Social, en el memorando 202022000077553 del 7 de abril de 2020: "En razón de controlar la transmisión, los beneficios (Sic) extender la cuarentena en el país se reflejarían en la disminución de la velocidad de duplicación de los casos, así como, en el mayor tiempo de preparación de respuesta hospitalaria evitando la sobrecarga al sistema, garantizando una atención con calidad y oportunidad, así como disminuir la severidad de los síntomas de la enfermedad en las personas y la protección del personal sanitario". Que mediante la Circular Conjunta. 0000003 del 8 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protección dirigidos al personal de los proyectos de Infraestructura de transporte que continúan su ejecución durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de exposición y contagio por infección respiratoria aguda por el corona-virus COVID-19. Que mediante la Circular Conjunta 0000004 del 9 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protección dirigidos a conductores y operadores de la cadena logística de transporte de

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15 carga terrestre y fluvial, empresas y conductores de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, especial, individual, masivo, colectivo, mixto, trans-porte por cable, terminales de transporte terrestre, transporte férreo, entes gestores y con-cesionarios de los sistemas de transporte masivo, que continúan su ejecución durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de exposición y contagio por infección respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19. Que mediante la Circular Conjunta 001 del 11 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protección, dirigidas a todo el personal que labora en proyectos del sector de la construcción de edificaciones (residenciales y no residenciales) que se encuentren en estado de ejecu-ción durante la emergencia sanitaria, dentro de las actividades propias del proyecto, así corno en su cadena de suministros y materiales, para prevenir, reducir la exposición y miti-gar el riesgo de contagio por el coronavirus COVID-19. Que la legislación vigente no asigna al Ministerio de Salud y Protección Social la compe-tencia de expedir con carácter vinculante protocolos técnicos y científicos sobre bioseguri-dad distintos al sector salud. Que es necesario evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de diseño, implementación y ejecución de planes de acción o expedición de protocolos que sobre bioseguridad se requieran para para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 Que se requiere actuar de manera coordinada y unificada para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID- 19. En mérito de lo expuesto,

DECRETA ARTÍCULO 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia deri-vada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. ARTÍCULO 2. Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de bioseguridad. Du-rante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la facultad otorgada en el artículo anterior.

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16 La secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de abril de 2020 (…)”

III. PRUEBAS 1. En respuesta a las pruebas decretadas por el despacho del magistrado sustanciador en el auto de 22 de abril de 2020, la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presi-dencia de la República solicitó declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 539 de 2020, al considerar que el mismo cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad3. 2. En concreto, sobre las preguntas formuladas, remitió un informe rendido por el Ministerio de Salud4. Allí, se destaca que el empleador o contratante tiene la obligación de financiar las medidas de bioseguridad derivadas de los protocolos, como una medida complementaria para el control de los factores de riesgo laboral, con fundamento en el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015. Adujo que para su implementación, los emplea-dores o contratantes podrán pedir el apoyo y el acompañamiento de las Administradoras de Ries-gos Laborales de acuerdo con la obligación que les asiste según el literal f) del artículo 80 del Decreto ley 1295 de 19945 y el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 666 de 20206. 3. Sobre el segundo cuestionamiento, relacionado con los aspectos que deben contener los protocolos y la naturaleza jurídica del instrumento mediante el cual se adoptarán, manifestó que el objetivo de los mismos es orientar las medidas generales de bioseguridad que, en el marco de la pandemia, se deben tomar para disminuir el riesgo de transmisión del virus entre personas en el desarrollo de las actividades exceptuadas del aislamiento obligatorio dispuesto en los Decretos 457, 531 y 593 de 2020, teniendo en cuenta las circunstancias y medidas de cuidado para pre-servar la salud y la vida y, a su vez, para garantizar el abastecimiento y la disposición de alimentos de primera necesidad y los servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse. Expresó que los protocolos contienen obligaciones de autocuidado en el trabajo para trabajado-res, empleadores y contratistas, tales como el lavado de manos, el distanciamiento social, el uso

3 La totalidad de los argumentos expuestos frente a los juicios formales y materiales obra en el anexo 1 de esta sentencia. 4 Fls. 48 a 50 de la respuesta. 5 “Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales”. 6 “Para la aplicación de los protocolos de bioseguridad de cada sector, empresa o entidad deberán realizar, con el apoyo de sus administradoras de riesgos laborales, las adaptaciones correspondientes a su actividad, definiendo las diferentes estrategias que garanticen un distanciamiento social y adecuados procesos de higiene y protección en el trabajo”.

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17 de tapabocas, la limpieza y desinfección de los establecimientos y espacios de trabajo, la mani-pulación de insumos y productos, el manejo de residuos, la vigilancia de la salud de los trabaja-dores, los cuidados al momento de interactuar con terceros, el desplazamiento desde y hacia el lugar de trabajo, la prevención y manejo de situaciones de riesgo de contagio y las medidas al salir y entrar a la vivienda. 4. Finalmente, refirió que el instrumento jurídico mediante el cual se expedirán los protocolos serán resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con la aprobación previa del ministro del ramo según el sector; acto administrativo que se remitirá al Consejo de Estado para control automático de legalidad7. IV. INTERVENCIONES8 Durante el término de fijación en lista, se recibieron los escritos que a continuación se relacionan9:

Interviniente Solicitud Argumentos

Federación Colombiana de Munici-

pios

Sin solicitud

En tanto el Ministerio de Salud y Protección Social tiene la potestad de declarar la emergencia sanitaria y disponer las restricciones que la misma conlleva, puede adoptar los protocolos de bioseguridad respectivos. El decreto tiene relación directa y específica con las razo-nes que fundamentaron la declaratoria de emergencia y su finalidad está encaminada a conjurar las causas de la misma, pero las medidas adoptadas no son necesarias, al tratarse de decisiones de contenido jurídico subalterno, no propias de la legislación sino más bien del reglamento.

Asociación Nacional de Empresarios

- ANDI

Exequibilidad

La norma bajo examen satisface los requisitos formales y materiales. Las medidas están vinculadas con los hechos que dieron lugar al estado de excepción, que se relaciona con el COVID-19, enfermedad contagiosa que exige la adopción de protocolos de bioseguridad y la coordinación entre todas las autoridades para contener su propagación.

7 Se aseveró que a la fecha del informe se habían expedido ocho (8) resoluciones que se relacionan con los siguientes protocolos: i) Resolución 666 (protocolo general de bioseguridad), ii) Resolución 675 (protocolo para la industria manufacturera), iii) Resolución 677 (protocolo para el sector transporte), iv) Resolución 678 (protocolo para el sector caficultor), v) Resolución 679 (protocolo para el sector de infraestructura de transporte), vi) Resolución 680 (protocolo para el sector de agua potable y saneamiento básico), vii) Resolución 681 (protocolo para el sector de juegos de suerte y azar) y viii) Resolución 682 (protocolo para el sector de construcción de edificaciones). 8 Dentro del grupo de intervenciones se recibió una extemporánea de los Gobernadores del Pueblo Indígena Yukpa, recepcionada en la Corte el 18 de mayo de 2020. 9 La totalidad de los argumentos expuestos por cada interviniente se puede encontrar en el anexo 2 de esta sentencia.

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18

Federación Nacional de

Departamen-tos

Exequibilidad condicionada

Si bien es razonable que el Gobierno requiera expedir los protocolos de bioseguridad necesarios para reactivar pau-latinamente la actividad de los distintos sectores económi-cos del país bajo medidas de salubridad especiales, no se puede restringir la posibilidad de que los entes territoriales puedan adaptar los contenidos de los protocolos a sus ne-cesidades específicas y su capacidad de implementación, por lo cual se hace imperativo que la Corte efectúe un con-dicionamiento en este sentido. La norma cumple los juicios de no contradicción especí-fica, motivación suficiente y necesidad. Si bien no se opone a las prohibiciones constitucionales, las medidas podrían llegar a limitar el principio de autonomía territorial.

Universidad de los Andes

Exequibilidad

El decreto cumple con los requisitos de conexidad material, no arbitrariedad, intangibilidad, finalidad constitucional, mo-tivación suficiente, necesidad, proporcionalidad estricta y no discriminación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto radicado el día 29 de mayo de 2020, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 539 de 2020. Para el Ministerio Público, el decreto acredita todos los requisitos formales y materiales. Destacó que las medidas cumplen con el requisito de conexidad externa, ya que la asignación de una competencia de adoptar protocolos de bioseguridad para prevenir el contagio al Ministerio de Salud, tiene relación con los motivos que dieron lugar a la emergencia; al igual que observa la conexidad interna, porque el decreto contiene en su parte considerativa una síntesis de los actos administrativos adoptados por ese ente ministerial, para concluir que se debe evitar la duplicidad de funciones en materia de expedición de protocolos para diversos sectores y que es necesaria la atribución de esta competencia a dicho ministerio. Además, a juicio de la Vista Fiscal la norma objeto de estudio cumple los presupuestos de prohi-bición de arbitrariedad y de intangibilidad, porque la regulación contenida en el decreto no tiene incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles. Aunado a ello, el juicio de no contradicción específica se verifica, ya que las medidas no contra-dicen la Constitución, los tratados internacionales y los límites previstos en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994; aparte de que las mismas: a) pretenden evitar el contagio y garantizar el derecho a la salud y b) el legislador es competente para asignar funciones a las entidades que hacen parte de la administración nacional, sin que con ello se desconozcan la autonomía de los entes territoriales y sus derechos, pues “la estandarización de procedimientos para efectos de

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19 reabrir una actividad económica luego del confinamiento no equivale a que la autoridad del orden nacional sustituya la competencia para decidir reabrirlo, como una expresión de la gestión de sus asuntos y luego de una valoración específica del contexto seccional o local. En este sentido, la regla operativa tiene sustento en la competencia para dictar algunas reglas relacionadas con el interés nacional y es una aplicación concreta del principio de coordinación (art. 288 C.P.)”10. En cuanto al juicio de finalidad, consideró que la medida dispuesta es apta para conjurar la crisis, pues el establecimiento de protocolos de bioseguridad y su aplicación uniforme tiene como pro-pósito establecer condiciones para evitar el contagio. A su turno, frente al presupuesto de moti-vación suficiente, para la Procuraduría, el Gobierno Nacional explicó debidamente las razones para unificar los protocolos con el fin de evitar duplicidad en el ejercicio de esta competencia y la necesidad de que sean vinculantes para los alcaldes y gobernadores. En lo que concierne a la incompatibilidad de los medios ordinarios, refirió que el decreto bajo examen no suspende o deroga ninguna norma con fuerza material de ley, además de que la realización del correspondiente trámite en el Congreso de la República resulta incompatible con la urgencia de mitigar las causas que dieron lugar a la emergencia. En el mismo sentido, el Mi-nisterio Público aseguró que los requisitos de necesidad y subsidiariedad se cumplen, pues la medida de establecer protocolos uniformes y vinculantes es potencialmente apta como instru-mento para detener el aumento del contagio y es claro que el Presidente no cuenta con compe-tencias normativas ordinarias para efectos de asignarle funciones a un ministerio de conformidad con la Constitución (art. 150-7). Finalmente, afirmó que la medida es proporcional en relación con los hechos que pretende con-jurar, ya que el establecimiento obligatorio de protocolos a nivel nacional no supone una intromi-sión desproporcionada respecto del núcleo de autonomía de las entidades territoriales y está fundada en la protección de la salud como parte del interés general; asimismo, la Vista Fiscal coligió que los textos normativos examinados no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte es competente para conocer del Decreto Legislativo 539 de 2020, conforme al con-trol automático de constitucionalidad encomendado a esta Corporación por el parágrafo del ar-tículo 215 y el artículo 241-7 de la Constitución. Alcance del control constitucional, problema jurídico general y método de la decisión

10 Folio 13 de la respuesta.

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20 2. Según lo establece la Constitución y lo ha entendido la jurisprudencia constitucional el control constitucional de los decretos legislativos a cargo de este Tribunal se caracteriza por ser automá-tico, posterior, integral, participativo y definitivo. 3. Le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020 “por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Carta cumple las condiciones for-males y materiales de validez establecidas en la Constitución y en la regulación estatutaria que las ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994.

4. A efectos de desarrollar el examen la Corte se abordará: i) la caracterización del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii) el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepción; y iii) unas consideraciones sobre la pandemia, las medidas de bioseguridad y las garantías propias del Estado social de derecho. Con fundamento en ello se analizará la constitucionalidad del Decreto 539 de 2020 iniciando por el examen de los presupuestos formales y, finalmente, evaluando cada una de las disposiciones que lo integran a partir de los criterios materiales previamente definidos. Caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emer-gencia económica, social y ecológica11 5. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, cri-terios y estándares que debe tomar en consideración este Tribunal a efectos de juzgar la consti-tucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo 539 de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad.

6. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.

7. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en

11 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136/09, C-145/09, C-224/09, C-225/09, C-226 de 2009, C-911/10, C-223/11, C-241/11, C-671/15, C-701/15, C-465/17, C-466/17 y C-467/17. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.

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21 Colombia”12, así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuen-tra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”13.

8. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-14, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial15.

9. La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los es-tados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Pre-sidente y de los Ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Eco-lógica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contempla-dos en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcio-nales.

10. La Carta también estableció el control judicial constitucional automático de los decretos le-gislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.

11. A la luz del artículo 215 superior, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presi-dente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los pre-vistos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inmi-nente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o téc-nicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.

12 Sentencia C-466/17, citando a su vez la sentencia C-216/11. 13 Ibídem. 14 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y eco-lógica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones mate-riales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). 15 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excep-ción”.

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22 12. Este Tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econó-mico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”16. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”17.

13. Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados públi-cos18; ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica19; iii) desastres naturales20; iv) la reva-luación del peso frente al dólar21; v) el deterioro de la situación de los establecimientos de cré-dito22; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público23; vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud24; y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela25.

14. El artículo 215 superior prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma dis-posición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) desti-nados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

16 Sentencia C-216/99. 17 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 18 Decreto 333 de 1992. 19 Decreto 680 de 1992. 20 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. 21 Decreto 80 de 1997. 22 Decreto 2330 de 1998. 23 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 24 Decreto 4975 de 2009. 25 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011

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23 15. Dicha disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 constitucional establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribu-ciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Go-bierno Nacional. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ambiental26 Consideraciones generales 16. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que de-claran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compa-tibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impues-tas por la Constitución.

17. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normati-vas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacio-nales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los

26 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465/17, C-466/17 y C-467/17. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias.

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24 derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obli-gaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanita-rio y del derecho internacional de los derechos humanos. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad 18. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejer-cicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.

19. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expe-dición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existen-cia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

20. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excep-ción. La práctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control consti-tucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.

21. El juicio de finalidad27 está previsto por el artículo 10 de la LEEE28. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encami-nada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efec-tos29.

27 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467/17, C-466/17, C-465/17, C-437/17 y C-434/17. 28 Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y es-pecíficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” 29 Sentencia C-724/15. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700/15. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”.

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25 22. El juicio de conexidad material30 está previsto por los artículos 215 de la Constitución31 y 47 de la LEEE32. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de ex-cepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente33 y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia34.

23. El juicio de motivación suficiente35 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamen-tación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas36. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas37, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constituciona-les”38.

24. El juicio de ausencia de arbitrariedad39 tiene por objeto comprobar que en el decreto legis-lativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de dere-chos humanos ratificados por Colombia.40 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales41; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las

30 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517/17, C-467/17, C-466/17, C-437/17 y C-409/17, entre otras. 31 Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. 32 Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. 33 Sentencia C-409/17. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consid-eraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17. 34 Sentencia C-724/15. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declar-atoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15. 35 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467/17, C-466/17, C-434/17, C-409/17, C-241/11, C-227/11, C-224/11 y C-223/11. 36 Sentencia C-466/17. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 y C-194/11. 37 Al respecto, en la sentencia C-753/15, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. 38 Ley 137 de 1994, “por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, artículo 8. 39 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467/17, C-466/17, C-434/17, C-409/17, C-241/11, C-227/11 y C-224/11. 40 Sentencia C-466/17, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723/15 y C-742/15. 41 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so

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26 ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento42.

25. El juicio de intangibilidad43 parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia cons-titucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excep-ción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el dere-cho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la es-clavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protec-ción por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

26. El juicio de no contradicción específica44 tiene por objeto verificar que las medidas adop-tadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecu-tivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibicio-nes se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contempla-dos en el artículo 215.

27. El juicio de incompatibilidad45, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.

28. El juicio de necesidad46, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se

pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. 42 Sentencia C-149/03. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/09, C-241/11 y C-467/17. 43 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras. 44 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467/17, C-466/17, C-437/17, C-434/17, C-409/17 y C-723/15. 45 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466/17, C-434/17, C-136/09, C-409/17 y C-723/15. 46 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517/17, C-467/17, C-466/17, C-465/17, C-437/17, C-409/17 y C-723/15.

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27 evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.

29. El juicio de proporcionalidad47, que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constituciona-les se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad.

30. El juicio de no discriminación48, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE49, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o fami-liar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas50. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados51. Estado social de derecho, pandemia y medidas de bioseguridad 31. Las repercusiones económicas y sociales producidas con ocasión del COVID-19 han llevado a que a nivel mundial distintos países se vean precisados a disponer gradualmente la apertura de ciertos sectores económicos de la sociedad, previniendo la expansión del virus. Si bien actual-mente no existe una regulación sobre la obligación de adoptar medidas de protección y biosegu-ridad en el marco del derecho internacional vinculante para el Estado colombiano, lo cierto es que existen apreciaciones de distintos órganos internacionales que permiten mostrar esta necesidad. De ahí que esta Corporación se refiera a ellas para evidenciar el panorama mundial y como refe-rente de interpretación para la decisión que adoptará en esta oportunidad. 32. Al respecto, la OMS ha insistido en que para que los países puedan iniciar una desescalada de las medidas impuestas para frenar el virus deben garantizar que exista una vigilancia firme de los casos y que la transmisión está controlada; los sistemas sanitarios deben ser capaces de

47 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467/17, C-466/17, C-227/11, C-225/11, C-911/10, C-224/09, C-145/09 y C-136/09. 48 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467/17, C-466/17, C-701/15, C-672/15, C-671/15, C-227/11, C-224/11 y C-136/09. 49 “Artículo 14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discrimi-nación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. 50 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. 51 En este sentido, en la Sentencia C-156/11, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”.

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28 detectar, aislar, probar, tratar y rastrear todos los contactos de un caso confirmado y, que los riesgos de un posible rebrote se pueden reducir al mínimo en hospitales y residencias52. La organización ha indicado que los países deben contar con medidas preventivas en lugares de trabajo y escuelas, que pueden gestionar los riesgos de importación del virus y que la ciudadanía está completamente involucrada e informada sobre la lucha contra el COVID-19. Por tal razón, advirtió que los países que han decidido iniciar la desescalada en las medidas de confinamiento deben proceder con cuidado o arriesgarse a un rápido aumento en nuevos casos. Así, bajo las recomendaciones de la OMS es imperativo “establecer un conjunto de medidas de protección, acompañadas de las directrices y las capacidades necesarias para promover y nor-malizar la prevención de[l] COVID-19 en lo que respecta al distanciamiento físico, la higiene de las manos, las precauciones al toser y estornudar y, potencialmente, el control de la temperatura, así como la vigilancia del cumplimiento de esas medidas” 53. En concreto, para dicha organización, “los lugares de trabajo deben elaborar planes de acción para la prevención y la mitigación de[l] COVID-19 como parte del plan de continuidad de las acti-vidades y en función de los resultados de la evaluación del riesgo y de la situación epidemiológica. El plan debe incluir también medidas para proteger la salud y la seguridad en caso de reapertura, cierre o modificación de los lugares de trabajo y de las disposiciones laborales. La reapertura de los lugares de trabajo debe planificarse cuidadosamente de antemano, evaluando y controlando de forma adecuada todos los posibles riesgos para la salud y la seguridad” 54. En tal sentido, la OMS manifestó que las decisiones sobre la reapertura de los lugares de trabajo y la suspensión o reducción de las actividades laborales deben adoptarse teniendo en cuenta la evaluación del riesgo, la capacidad de aplicar medidas preventivas y las recomendaciones de las autoridades nacionales para ajustar las medidas sociales y de salud pública en el contexto del COVID-19. De esa manera, enunció las medidas universales de prevención de la transmisión del COVID-19 que deben extenderse a todos los lugares de trabajo y a todas las personas que allí concurran, tales como i) higiene de manos (habitualidad del lavado, instalación de puntos de higiene de manos); ii) higiene respiratoria (uso de mascarillas, pañuelos para personas con rinorrea o tos); iii) distanciamiento físico (evitar el contacto físico, conservar distancia al menos de un metro,

52 Consideraciones relativas a las medidas de salud pública y sociales en el lugar de trabajo en el contexto de la COVID-19. Anexo a las Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19. Organización Mundial de la Salud. 10 de mayo de 2020. Consultar en https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/332084/WHO-2019-nCoV-Adjusting_PH_measures-Workplaces-2020.1-spa.pdf. 53 Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto del COVID-19. Orientaciones provisionales. Organización Mundial de la Salud. 16 de abril de 2020. Consultar en https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/331970/WHO-2019-nCoV-Adjusting_PH_measures-2020.1-spa.pdf 54 Consideraciones relativas a las medidas de salud pública y sociales en el lugar de trabajo en el contexto de la COVID-19. Anexo a las Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19. Organización Mundial de la Salud. 10 de mayo de 2020. Consultar en https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/332084/WHO-2019-nCoV-Adjusting_PH_measures-Workplaces-2020.1-spa.pdf.

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29 marcaje en el suelo, reducir densidad en edificios, minimizar reuniones presenciales, teletrabajo, ); iv) limpieza y desinfección periódica del entorno, entre otras55. 33. En torno a la protección de los trabajadores en el ámbito laboral56, en consonancia con las recomendaciones y directivas de la OMS, la OIT hizo hincapié en los siguientes aspectos para reducir los efectos directos del coronavirus: i) mejora de las medidas de seguridad social en el trabajo, en particular el distanciamiento social, el suministro de equipos de protección, los proce-dimientos de higiene y los métodos de organización del trabajo, así como del diálogo social entre empleadores y trabajadores y sus representantes; ii) fomento de acuerdos laborales flexibles y adecuados; iii) prevención de la discriminación y la exclusión con respecto al COVID-19; iv) fo-mento del acceso universal a servicios sanitarios de financiación conjunta, en particular para tra-bajadores no asegurados y sus familias; y v) ampliación del derecho a bajas remuneradas o sub-sidios por enfermedad57. La OIT instó a los gobiernos y las empresas para que extremen las medidas de protección sani-tarias tras el regreso de los trabajadores a sus puestos durante la desescalada de la pandemia. Sobre el particular, consideró que “las condiciones de trabajo seguras y saludables son funda-mentales para el trabajo decente. Esto es aún más significativo hoy en día, ya que garantizar la seguridad y la salud en el trabajo es indispensable en el manejo de la pandemia y la capacidad de reanudar el trabajo” 58. Además, afirmó que si los lugares de trabajo cuentan con un plan integral de preparación para emergencias elaborado para hacer frente a las crisis sanitarias y las pandemias, están mejor preparados para formular una respuesta rápida, coordinada y eficaz, adaptando las medidas a la situación de emergencia concreta a la cual se está enfrentando la empresa59. Señaló que, por ello, “[u]n seguimiento continuo de las condiciones de seguridad social en el trabajo y la realización de evaluaciones de riesgo apropiadas garantizarán que las medidas de control contra el riesgo de contagio se adapten a los procesos en evolución, las condiciones de trabajo y las características específicas de la fuerza laboral durante el período crítico de contagio y posteriormente, para prevenir la recurrencia”. Y agregó que el monitoreo garantizará que las medidas de seguridad en el trabajo para mitigar el riesgo de contagio no introduzcan riesgos nuevos e imprevistos para la integridad y la salud de los trabajadores.

55 Ibídem. 56 “El COVID-19 y el mundo del trabajo. Repercusiones y respuestas”. Observatorio de la OIT, 1ª edición. 18 de marzo de 2020, p. 16. Consultar en https://www.ilo.org/global/topics/coronavirus/lang--es/index.htm. En particular, la OIT adujo que los lugares de trabajo “constituyen centros de coordinación eficaces para difundir la información, facilitar la comunicación y aumentar la concienciación en cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el trabajo, en particular en materia de medidas de prevención y protección para reducir la propagación de enfermedades infecciosas”. 57 Ibídem, p. 9 y 10. 58 Comunicado de la OIT del 28 de abril de 2020. Consultar en https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-trai-ning/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_741832/lang--es/index.htm 59 Frente a la pandemia. Garantizar la seguridad y salud en el trabajo. Organización Internacional del Trabajo del 28 de abril de 2020, p. 10. Consultar en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/---safework/documents/publica-tion/wcms_742732.pdf

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30 Así, la OIT ha llamado la atención de los empleadores a efectos de evaluar los riesgos con el fin de adoptar medidas apropiadas para proteger a los trabajadores. Para ello, sugirió que se abor-den las siguientes cuestiones60: i) distancia física61, ii) higiene62, iii) limpieza63, iv) formación y comunicación64 y v) equipos de protección personal. 34. En tal contexto, se destaca que la bioseguridad ha sido definida por la OMS como el com-pendio de normas, técnicas y prácticas aplicadas por el personal con el fin de evitar la exposición no intencional a patógenos y toxinas, o su liberación accidental, pudiendo estos incidir en la salud de los trabajadores65. 35. En Colombia, el Decreto 1543 de 1997 expedido por el Ministerio de Salud señaló que la bioseguridad consiste en las “[a]ctividades, intervenciones y procedimientos de seguridad am-biental, ocupacional e individual para garantizar el control del riesgo biológico”66. Tal concepto se amplió en el protocolo básico para el equipo de salud frente al manejo del VIH, el SIDA y otras ETS, en el cual se indicó que la bioseguridad consiste en “el conjunto de medidas preventivas, destinadas a mantener el control de factores de riesgo laborales procedentes de agentes biológi-cos, físicos o químicos, logrando la prevención de impactos nocivos, asegurando que el desarrollo o producto final de dichos procedimientos no atenten contra la salud y seguridad de trabajadores de la salud, pacientes, visitantes y el medio ambiente” 67. Como lo aseguró el Instituto Nacional de Salud68, las medidas generales de bioseguridad consti-tuyen una de las herramientas más útiles para usar contra los agentes infecciosos con potencial

60 Ibídem, p. 15. 61 “Por ejemplo, evaluar el riesgo de las interacciones entre trabajadores, contratistas, clientes y visitantes y aplicar medidas para mitigar esos riesgos; organizar el trabajo de manera que permita el distanciamiento físico entre las personas; cuando sea factible, hacer llamadas telefónicas, enviar correos electrónicos o celebrar reuniones virtuales en lugar de reuniones presenciales, e introducir turnos de trabajo para evitar grandes concentraciones de trabajadores en las instalaciones en un momento dado”. 62 “Por ejemplo, proporcionar desinfectante para las manos, incluidos productos sanitarios y lugares de fácil acceso para lavarse las manos con agua y jabón; promover una cultura del lavado de manos, y fomentar una buena higiene respiratoria en el lugar de trabajo (como cubrirse la boca y la nariz con el codo doblado o con un pañuelo de papel al toser o estornudar)”. 63 “Por ejemplo, promover una cultura de limpieza regular de las superficies de los escritorios y puestos de trabajo, los pomos de las puertas, los teléfonos, los teclados y los objetos de trabajo con desinfectante, y de desinfección periódica de las zonas comunes como los baños”. 64 “Por ejemplo, capacitar a la dirección, a los trabajadores y a sus representantes sobre las medidas adoptadas para prevenir el riesgo de exposición al virus y sobre cómo actuar en caso de infección por [el] COVID-19; proporcionarles formación sobre el uso, mantenimiento y eliminación correctos de los elementos de protección personal; mantener una comunicación periódica con los traba-jadores con información actualizada sobre la situación en el lugar de trabajo, la región o el país, e informarles de su derecho a retirarse de una situación laboral que suponga un peligro inminente y grave para la vida o la salud, de conformidad con los procedimientos establecidos, que incluyen informar de inmediato a su supervisor directo de la situación”. 65 Cfr. Bioseguridad y Bioprotección. Organización Mundial de la Salud. Consultar en https://www.who.int/influenza/pip/Biosecurit-yandBiosafety_ES_20Mar2018.pdf 66 Decreto 1543 de 1997 “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”. 67 “Conductas básicas en bioseguridad: manejo integral. Protocolo Básico para el Equipo de Salud”. Ministerio de Salud. Bogotá, abril de 1997. Dirección web: https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/observatorio_vih/documentos/prevencion/promocion_pre-vencion/riesgo_biol%C3%B3gico-bioseguridad/b_bioseguridad/BIOSEGURIDAD.pdf 68 “Plan de Prevención y Mitigación del Impacto de la Pandemia de Influenza en Colombia. Manual de Bioseguridad”. Instituto Nacional de Salud. Bogotá, junio de 2007. Dirección web: https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/MAN-UAL%20DE%20BIOSEGURIDAD.pdf

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31 de ocasionar grandes brotes epidémicos, que en términos generales se refieren a evitar el con-tacto de piel o mucosas con sangre y otros líquidos de precaución universal, el lavado de las manos, el uso de guantes y mascarillas, protección ocular y careta. 36. Si bien los principios de la bioseguridad son aplicables generalmente al área hospitalaria, debido a que son los trabajadores de la salud quienes normalmente entran en contacto con per-sonas contagiadas y en esas condiciones deben asumir que cualquier paciente puede estar in-fectado por algún agente transmisible, habrá ocasiones en que tales medidas deben extenderse al resto de la población, pues se trata de medidas que a la vez corresponden a normas generales para evitar la transmisión de enfermedades en todos los ámbitos.

37. Con ocasión del nuevo coronavirus, el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades de Estados Unidos ha emitido una serie de guías a tener en cuenta en los distintos sectores sociales. Una de ellas es la relacionada con las empresas o los empleadores, bajo el entendido de que las empresas y los empleadores pueden prevenir y desacelerar la propagación del CO-VID-19 en el lugar de trabajo. Entre las medidas se encuentran. i) realizar chequeos de salud diarios, ii) llevar adelante una evaluación de riesgos, iii) fomentar que los empleados usen mas-carillas, iv) implementar políticas y prácticas de distanciamiento social en el lugar de trabajo y v) mejorar el sistema de ventilación del lugar de trabajo69. 38. Con todo, la Corte colige que la necesidad de incorporar medidas de protección para la ciu-dadanía materializa el modelo de Estado social de derecho, el cual se caracteriza por garantizar, en términos generales, un amplio catálogo de derechos fundamentales bajo unos principios fun-dantes y cuyo objetivo es la garantía de unas condiciones mínimas que permitan el desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de bienestar para todos los colombianos, representado en la protección y defensa de los principios, obligaciones y mandatos fundamentales de la Carta.

39. Ello cobra vital importancia al momento de analizar las medidas que ha debido adoptar el Gobierno Nacional en atención a la contención y mitigación de la pandemia del COVID-19, puesto que la finalidad de las decisiones estatales no puede desconocer el referido eje axial del Estado y debe propender por su materialización en la legislación excepcional. En concreto, la adopción de los protocolos de bioseguridad persigue la efectividad del principio de dignidad humana y del derecho al trabajo en condiciones justas y dignas70. Estas directrices sin lugar a duda constituyen

69 “Guía interina para empresas y empleadores en su respuesta a la enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)” en la página del Centro para el Control y Prevención de Enfermedades -Atlanta, Estados Unidos-. Mayo de 2020. Dirección web: https://es-panol.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/community/guidance-business-response.html 70 En el ámbito internacional, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7, lit. e y f), califica como condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo: la seguridad e higiene en el ámbito laboral, así como la prohibición de todo trabajo que ponga en riesgo la salud o seguridad del empleado. Además, conforme a la Observación General No. 23 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados deben garantizar la higiene y seguridad en el trabajo.

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32 medidas de protección71 al trabajador que, en criterio de la Corte, respetando la autonomía de los individuos, pretenden materializar y fortalecer valores como la vida, la salud y la integridad física72. En este escenario concurre el principio del autocuidado (art. 49 superior) que dispone que “[t]oda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Ello implica que aunque el Estado, a través de sus entes, regula lo concerniente a las medidas que se deben tomar frente al virus en los distintos entornos de la vida (familiar, laboral, social) y que al mismo tiempo imparte directrices que deben acatarse, la responsabilidad también recae en cada individuo como integrante de la sociedad, que se encuentra en la obligación de obedecer esos mandatos para cuidarse a sí mismo, a los suyos, a aquellos con quienes labora y, finalmente, a la comunidad entera. Sobre este tópico que evidencia la tensión entre y la libertad de los trabajadores y la obligación estatal de cuidado de los habitantes73, la cual resulta superada bajo el supuesto que, de un lado, el Ministerio de Salud y Protección Social desde el ámbito nacional, imparta las directrices que debe seguir cada sector que pretenda su reapertura, y, del otro, a que aquellos campos que obtengan la autorización para hacerlo apliquen los protocolos respectivos, los cuales deben ser

71 En sentencia C-309 de 1997, esta Corporación consideró que no se trata de medidas paternalistas sino de medidas de protección. Al respecto, manifestó que “[e]stas políticas de protección a los intereses de la propias persona, que son constitucionalmente admis-ibles, son denominadas por algunos sectores de la filosofía ética como ‘paternalismo’, designación que esta Corte, conforme a su jurisprudencia, no acoge, por cuanto si bien en la teoría ética la expresión ‘paternalismo’ puede recibir una acepción rigurosa, en el lenguaje cotidiano esta denominación tiene una inevitable carga semántica peyorativa, pues tiende a significar que los ciudadanos son menores de edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el Estado estaría autorizado a dirigir integralmente sus vidas. Por ello esta Corporación ya había advertido que por la vía benévola del paternalismo se puede llegar a la negación de la libertad individ-ual, ya que se estaría instaurando un Estado ‘protector de sus súbditos, que conoce mejor que éstos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre sería opcional’. Por tal razón, esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonomía de las personas (CP art. 16), busca realizar los fines de protección que la propia Carta le señala (CP art. 2º). En efecto, estas medidas de protección, algunas de las cuales tienen expreso reconocimiento constitucional, (…) son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo”. 72 De igual forma, en la sentencia C-309 de 1997 se indicó que “[e]stas políticas de protección también encuentran sustento en el hecho de que la Constitución, si bien es profundamente respetuosa de la autonomía personal, no es neutra en relación con determi-nados intereses, que no son sólo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona sino que son además valores del or-denamiento, los cuales orientan la intervención de las autoridades y les confieren competencias específicas. Eso es particularmente claro en relación con la vida, la salud, la integridad física, y la educación, que la Carta no sólo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que también incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo”. 73 Al respecto, el profesor Manuel Atienza ha señalado que: “[l]a existencia de fenómenos como la prescripción impuesta por normas positivas de derecho que obligan a utilizar cinturones de seguridad en los medios de transporte, a vacunarse contra enfermedades no infecciosas o incluso a cursar determinados grados de educación, no puede explicarse en función del interés de terceros y fuerza a pensar en la existencia de obligaciones jurídicas que, si bien no se establecen para consigo mismo, tienen al propio sujeto obligado como marco de referencia: serán obligaciones (y no simplemente deberes) a propósito de sí mismo que, en vista de la innegable esencia jurídica que les comunica la coercibilidad de que están dotados, hay que entender que tienen como sujeto pretensor al ordenamiento jurídico como tal o a la personalidad que les resume el Estado”. Cfr. ATIENZA, Manuel. Derecho y argumentación. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, Universidad Externado de Colombia, p. 105.

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33 acatados por quienes lo conforman, en bien de su vida y su salud, la de los suyos, los demás trabajadores y la sociedad en general. Si bien, como se expuso, el Estado tiene la obligación de velar por la vida y salud de sus ciuda-danos, es innegable que estos adquieren a su vez un compromiso de autocuidado, que exhibe una mayor relevancia en tiempos como los que atraviesa el país. En este ámbito, incluso, debe favorecerse el deber procurar el cuidado de la propia salud por encima de derechos como la intimidad y el habeas data. 40. Bajo tal contexto ha de entenderse la debida ejecución de los protocolos de bioseguridad, los cuales se erigen como un derecho social a gozar de condiciones de trabajo satisfactorias que garanticen la seguridad y la higiene a los empleados, cuya aplicación corresponde a los emplea-dores en virtud del deber de suministro de elementos de protección74. Por ello, el desacato de este compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, de forma que los trabajadores no están obligados a desempeñar labores respecto de las cuales su empleador no ha garantizado mínimos de seguridad y protección, sin los cuales se pone en riesgo no solo su integridad física sino incluso la propia vida. Por lo tanto, las garantías de seguridad frente a los diferentes riesgos laborales deben ser consi-deradas un elemento fundamental para la concreción del elemento de dignidad contenido en el derecho del trabajo, pues con ellas lo que se persigue es la protección de los trabajadores para que el desarrollo de sus actividades no ponga en riesgo su salud e integridad física o mental, o por lo menos, minimice la posibilidad de que ello ocurra.

Examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 539 de 2020 Alcance del Decreto Legislativo 539 de 2020

41. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el decreto que se estudia se relacionan con la adopción de disposiciones en materia de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del COVID-19, en el marco del Estado de Emer-gencia Económica, Social y Ecológica, a saber: i) Así, se dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social será la autoridad encargada

de determinar y expedir los protocolos de bioseguridad para todas las actividades econó-micas, sociales y sectores de la administración pública con ocasión de la pandemia COVID-

74 En la legislación nacional, el art. 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece en cabeza del empleador la obligación de “procurar a los trabajadores, locales apropiados, y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad la salud”. Asimismo, el parágrafo 1 del art. 2.2.4.6.24 del Decreto 1072 de 2015 señala que “[e]l empleador debe suministrar los equipos y elementos de protección personal (EPP) sin ningún costo para el trabajador e igualmente, debe desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los trabajadores, para que estos conozcan el deber y la forma correcta de utilizarlos y para que el mantenimiento o reemplazo de los mismos se haga de forma tal, que se asegure su buen funcionamiento y recambio según vida útil para la protección de los trabajadores”. A partir del art. 53 superior se puede calificar como un beneficio mínimo irrenunciable.

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34 19, todo ello durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el referido ente ministerial (artículo 1º).

ii) Igualmente, se estableció que Gobernadores y Alcaldes estarán sujetos a los protocolos

proferidos en virtud de la anterior habilitación competencial. Aunado a ello, se consagró que la vigilancia del cumplimiento de los referidos protocolos de bioseguridad será desarrollada por las secretarías municipales y distritales que correspondan a la actividad económica o sector regulado en aquellos (artículo 2º).

iii) Por último, se indicó que el presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación

(artículo 3º).

Examen de las condiciones formales de validez 41. El examen formal del decreto exige verificar según se indicó (supra f.j. 19) el cumplimiento de tres exigencias básicas: i) la suscripción del decreto por el Presidente de la República y todos sus ministros; ii) su expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y iii) la existencia de motivación. La Corte encuentra que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 539 de 2020 se encuentran satisfechas, como se desarrolla a continuación. 42. Según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 1967 de 201975 son un total de 18 ministerios. El Decreto Legislativo 539 de 2020 fue suscrito por el Presidente y los representantes de cada uno de tales ministerios, sin hallarse al-guno ausente o incapacitado para firmar el decreto, por lo que este requisito se considera satis-fecho. 43. El decreto fue expedido dentro del término de vigencia del estado de excepción declarado. En efecto, i) el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de emer-gencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, dispuso que tendría vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia (art. 1º) y ii) el Decreto bajo examen fue expedido el día 13 de abril de 2020, con lo cual se advierte que se estaba dentro del término respectivo. 44. El decreto presenta una exposición de las razones que justifican la adopción de las medidas que contiene. En particular i) invoca el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró el estado de excepción; ii) alude a la emergencia sanitaria y social mundial originada por el brote

75 Ley 1967 de 2019, artículo 17: “Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 17. Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es dieciocho. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5. Ministerio de Defensa Nacional. 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. Ministerio de Salud y Protección Social. 8. Ministerio de Trabajo. 9. Ministerio de Minas y Energía. 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Ministerio de Educación Nacional. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 15. Ministerio de Transporte. 16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación. 18. Ministerio del Deporte”.

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35 del COVID-19 y su reconocimiento como una pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo del 2020; iii) refiere las repercusiones que se producirán sobre el mundo del trabajo según la OIT y las recomendaciones que emitió ese organismo de cara a la protección de trabajadores, emplea-dores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus; iv) advierte que atendiendo la magnitud de la pandemia el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria nacional y el aislamiento preventivo obligatorio, entre otras medidas ordinarias; v) enuncia que el Ministerio de Salud y Protección Social en compañía de las carteras de Transporte y Trabajo, emitieron las reglas de protección dirigidas al sector de infraestructura de transporte76, transporte de carga y de pasajeros -terrestre, fluvial y férreo-77, y construcción de edificaciones78; vi) indica la facultad otorgada en el art. 3.2.79 del Decreto Ley 4107 de 2011 al Ministerio de Salud y Pro-tección Social y la imposibilidad de que ese ente ministerial expida con carácter vinculante proto-colos técnicos y científicos sobre bioseguridad distintos al sector salud; vii) establece la necesidad de evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de di-seño, implementación y ejecución de planes de acción o expedición de protocolos que sobre bioseguridad se requieran para para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo del COVID-19; y ix) determina que se debe actuar de manera coordinada y unificada frente al COVID-19. 45. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la declaratoria del Estado de Emergencia Eco-nómica, Social y Ecológica se extiende a todo el territorio nacional, por lo cual las medidas adop-tadas en el Decreto Legislativo 539 de 2020 tienen el mismo ámbito de aplicación, con lo cual se estima cumplido este requisito formal.

Examen de las condiciones materiales de validez 46. A efectos de realizar el análisis material del contenido del Decreto Legislativo 539 de 2020, la Corte procederá con el examen del articulado referido, en primer lugar al otorgamiento de la competencia para la expedición de los protocolos de bioseguridad de todos los sectores de la economía y la administración pública al Ministerio de Salud y Protección Social; y, en segundo término, la sujeción de los entes territoriales a tales protocolos y la vigilancia de su cumplimiento a cargo de las autoridades municipales o distritales. Juicio de finalidad 47. En relación con la entrega de la competencia al Ministerio de Salud para la adopción de los protocolos de bioseguridad (art. 1º), la Corte encuentra que esta disposición está encaminada a conjurar la grave situación generada por la pandemia del COVID-19, comoquiera que la creación de estos instructivos es un presupuesto dirigido a controlar el contagio y minimizar los riesgos a

76 Circular Conjunta 003 de 8 de abril de 2020. 77 Circular Conjunta 004 de 9 de abril de 2020. 78 Circular Conjunta 001 de 11 de abril de 2020. 79 “Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en ma-teria salud, salud pública, riesgos profesionales, y control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sani-tarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades”.

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36 los cuales se ve expuesta la población ante la reactivación de los sectores de la economía y la administración pública, con posterioridad al aislamiento preventivo obligatorio. Como se expuso, las normas de bioseguridad persiguen la prevención y el control de los factores de riesgo procedentes de agentes biológicos, en el presente caso el coronavirus COVID-19. Por tal motivo, organismos internacionales especializados en la materia han sugerido la adopción de tales protocolos previo al levantamiento de las medidas de confinamiento. De tal forma, la Sala constata que, como lo aseguró el Gobierno, esta disposición está dirigida a conjurar las causas de la emergencia y mitigar el impacto que puede tener la eventual progresión de la pandemia, pues garantiza la existencia de reglas claras de higiene personal, distanciamiento físico y desinfección del entorno en las actividades que implican interacción de individuos, al tiempo que se previene la expansión del virus en el ámbito laboral o comercial, el aumento expo-nencial de casos y las dificultades en el sistema sanitario que ello conllevaría. Aunado a lo ante-rior, permite la concreción de pautas específicas para autorizar la reapertura de las actividades económicas suspendidas. En esos términos, este Tribunal considera que el artículo 1º bajo revisión cumple los requerimien-tos propios del juicio de finalidad de las normas proferidas en estados de excepción, al estar encaminado a conjurar las causas de la grave situación generada por el COVID-19 y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. 48. Lo propio ocurre respecto de la sujeción de Gobernadores y Alcaldes a dichos protocolos y la supervisión de su cumplimiento por las secretarías municipales o distritales del sector corres-pondiente (art. 2º). Esta normativa supera el examen de finalidad, al corroborar que su objetivo es la articulación de los diferentes actores en la aplicación de los precitados instructivos de bio-seguridad y la exigencia unificada de tales prácticas en todo el territorio nacional. Los protocolos de bioseguridad, según lo indicado, buscan que las empresas, los trabajadores y la sociedad en general, a partir de las medidas planteadas en los mismos, protejan su salud y su vida, así como la de sus familias y los que hacen parte de su entorno, y a su vez, la de aquellas personas con quienes comparte en su ámbito laboral, que al mismo tiempo podrían ser portadoras del virus, que resultaría propagándose en caso de que no se sigan tales instrucciones, relaciona-das principalmente con el distanciamiento individual, al aseo personal y la utilización de tapabo-cas. En esa medida, la norma dirigida a que se apliquen de manera uniforme y se supervise su cumplimiento por las entidades territoriales propende por la mitigación y manejo del COVID-19. Así las cosas, esta disposición también se dirige a controlar la perturbación provocada por la pandemia y a limitar sus graves consecuencias. Juicio de conexidad material 49. Respecto de la competencia conferida al Ministerio de Salud y Protección Social para la expedición de los protocolos de bioseguridad (art. 1º), se advierte que esta tiene una relación

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37 directa con la motivación presentada en el Decreto Legislativo 539 de 2020. En efecto, el consi-derando del decreto muestra el objetivo de las medidas adoptadas que se refiere a la adopción de protocolos de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo del coronavirus COVID-19. Además, refiere expresamente que el marco normativo vigente no confiere al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia de expedir instructivos técnicos de protección vinculantes dis-tintos al sector salud. De ahí que enuncie algunos de los actos administrativos adoptados por esa entidad en conjunto con otras carteras, para demostrar que se debe evitar la duplicidad de fun-ciones en materia de expedición de protocolos. Precisamente, en ese contexto, concluye la ne-cesidad de extender las potestades del órgano ministerial a fin de abarcar reglas para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, que permitan mitigar los efectos y la expansión de la pandemia. Expuesto lo anterior, la Corte advierte que la medida examinada supera el examen de conexi-dad interna al evidenciar que se relaciona específicamente con las consideraciones fácticas y jurídicas que justificaron la expedición de la norma. 50. En lo que respecta a la conexidad externa, se colige que la necesidad de unificar la com-petencia para emitir los protocolos de bioseguridad en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social tiene un nexo directo con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, esto es, la finalidad de mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo del COVID-19. En ese contexto, a la luz del Decreto Legislativo 417 de 2020 se hace imperativo implementar protocolos de bioseguridad en todos los sectores para garantizar la salud de la población, impedir la propagación masiva del virus y habilitar el reinicio de labores productivas suspendidas con ocasión de las medidas de aislamiento proferidas en el marco de la pandemia. Con ello, la Corte encuentra cumplido el requisito de conexidad externa entre el decreto de desarrollo y los motivos que propiciaron el decreto matriz. 51. Por su parte, frente a la sujeción de Gobernadores y Alcaldes a esos protocolos y la asigna-ción de las autoridades territoriales para la verificación de su cumplimiento (art. 2º), la Sala con-sidera que se aprueba el juicio de conexidad interna atendiendo a que el decreto objeto de revisión relaciona en su motivación la necesidad de una actuación coordinada y unificada en la administración pública al momento de determinar y ejecutar los protocolos de bioseguridad. De igual forma, la justificación del decreto enuncia las competencias legales conferidas a las entida-des territoriales para efectuar la vigilancia del sector salud -arts. 43 y 44 de la Ley 715 de 2001-. 52. Frente a la conexidad externa, se advierte que la participación de las entidades territoriales en el proceso de ejecución de los protocolos hace parte de la finalidad propuesta en el decreto declaratorio referida a la mitigación, la prevención de la propagación y el manejo adecuado del COVID-19, pues como se indicó en precedencia (supra f.j. 31 y ss.), estas medidas de protección

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38 cumplen un papel preponderante en el cuidado de la salud y la reactivación de la economía en el marco de la pandemia. Juicio de motivación suficiente 53. Las medidas previstas en los artículos 1º y 2º de la norma bajo examen, fueron producto de motivaciones específicas en el Decreto Legislativo 539 de 2020. Refiere algunos supuestos rela-cionados con el surgimiento de la pandemia y la evolución del contagio en el país y, en concreto, frente a las normas bajo examen indica:

i) las recomendaciones que emitió la OIT de cara a la protección de trabajadores, em-pleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus;

ii) la magnitud de la pandemia, por lo que el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria nacional y el aislamiento preventivo obligatorio, entre otras medidas ordina-rias;

iii) el Ministerio de Salud y Protección Social en compañía de las carteras de Transporte y Trabajo, emitieron las reglas de protección dirigidas al sector de infraestructura de transporte80, transporte de carga y de pasajeros -terrestre, fluvial y férreo-81, y cons-trucción de edificaciones82;

iv) la facultad otorgada en el art. 3.2.83 del Decreto Ley 4107 de 2011 al Ministerio de Salud y Protección Social;

v) la imposibilidad de que ese ente ministerial expida con carácter vinculante protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad distintos al sector salud bajo el ordenamiento jurídico vigente;

vi) la necesidad de evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de diseño, implementación y ejecución de planes de acción o expe-dición de protocolos que sobre bioseguridad se requieran para mitigar, evitar la pro-pagación y realizar el adecuado manejo del COVID-19;

vii) determina que se debe actuar de manera coordinada y unificada frente al COVID-19. 54. La Sala Plena encuentra que dichas razones constituyen una motivación suficiente para un conjunto de reglas que, como las juzgadas, pretenden asegurar la expedición de los protocolos de bioseguridad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, su ejecución y supervisión, para garantizar la reapertura de los diferentes sectores de la economía en tiempos de pandemia. Juicio de ausencia de arbitrariedad

80 Circular Conjunta 003 de 8 de abril de 2020. 81 Circular Conjunta 004 de 9 de abril de 2020. 82 Circular Conjunta 001 de 11 de abril de 2020. 83 “Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en ma-teria salud, salud pública, riesgos profesionales, y control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sani-tarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades”.

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39 55. En lo que concierne a la entrega de la competencia al Ministerio de Salud y Protección Social (art. 1º), se advierte que se trata de una facultad expresa para la expedición de los protocolos de bioseguridad requeridos para la mitigación, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo del COVID-19. En efecto, se trata entonces de una potestad claramente definida y que se rela-ciona con la adopción de los referidos instructivos de protección para todas las actividades eco-nómicas, sociales y sectores de la administración pública. El ejercicio de esta competencia se avala por el término de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, 31 de agosto de 2020 de conformidad con el artículo 1º de la Reso-lución 844 de 2020. 56. Bajo ese panorama, la Corte evidencia que se trata de una competencia delimitada material y temporalmente, con la cual no se entrega una absoluta discrecionalidad al ente ministerial, sino que se le autoriza para que ejerza una tarea específica, con una finalidad concreta relacionada con la atención de la pandemia del COVID-19 y en un plazo determinable a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria. Esta premisa analizada a la luz del artículo 2º superior se advierte consonante con el deber de protección a todas las personas residentes en Colombia por las au-toridades de la República.

Destaca este Tribunal que la OMS, como organismo internacional especializado en la materia, ha fijado los parámetros mínimos que deben contener dichos documentos (supra f.j. 32) tales como: i) la higiene de manos (habitualidad del lavado, instalación de puntos de higiene de manos); ii) la higiene respiratoria (uso de mascarillas, pañuelos para personas con rinorrea o tos); iii) el distanciamiento físico (evitar el contacto físico, conservar distancia al menos de un metro, marcaje en el suelo, reducir densidad en edificios, minimizar reuniones presenciales, teletrabajo); iv) lim-pieza y desinfección periódica del entorno, entre otras84. 57. Ahora bien, aun cuando la financiación de los elementos requeridos para la ejecución de los protocolos no fue fijado en el decreto objeto de pronunciamiento, se verifica que la misma corres-ponde a los empleadores en atención de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 201585, quienes a su vez pueden pedir apoyo a las ARL86. En todo caso, es necesario aclarar que no está permitido trasladar los costos de la ejecución de los protocolos de bioseguridad a los trabajadores, pues si el fin último de estos instructivos es la garantía de la dignidad humana, del derecho a la salud y del derecho al trabajo, sería contrario a tales preceptos superiores que el sujeto a quien se dirige la protección sea quien deba suplir los gastos para garantizar por sí mismo las condiciones que permitan desarrollar la actividad laboral, comercial, social o económica respectiva. Como lo ha sostenido la OMS, corresponde a los em-pleadores “adoptar y medidas de prevención y protección tales como la introducción de controles

84 Ibídem. 85 Sin perjuicio de los recursos de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales asignados mediante el Decreto Legislativo 488 de 2020. 86 Conforme a lo establecido en el art. 80 (lit. f) del Decreto ley 1295 de 1994 y el art. 2º de la Resolución 666 de 2020.

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40 técnicos y administrativos o el suministro de ropa y equipos de protección personal, con el fin de promover la seguridad y la salud ocupacionales y la prevención y el control de las infecciones. La introducción de estas medidas en el lugar de trabajo no debe suponer ningún gasto para los trabajadores”87. 58. Bajo tales precisiones, la Sala evidencia que estas normas no desmejoran derechos funda-mentales, al contrario propenden por los fines esenciales del Estado social de derecho y la pro-tección de las personas en el entorno laboral al promover la creación de instructivos con paráme-tros mínimos de bioseguridad para evitar la expansión del virus. De tal forma, se supera el estudio de ausencia de arbitrariedad al no afectarse el núcleo esencial de los derechos antes referidos, las normas no limitan los derechos a la dignidad humana, intimi-dad, libertad de asociación, trabajo, educación y libertad expresión; como tampoco disminuyen los derechos sociales de los trabajadores. Además, el artículo 1º del decreto en revisión no con-tiene medidas que conlleven una alteración del normal funcionamiento de las ramas del poder público o impliquen una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento. 59. En referencia al artículo 2º del decreto examinado, la Corte advierte que se supera el pre-sente juicio en tanto (i) no vulnera la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de de-rechos humanos ratificados por Colombia; por el contrario, la misma realiza los principios consti-tucionales de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, y busca una mayor protección de los derechos a la salud y al trabajo de los ciudadanos; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público, y de los órganos del Estado y en particular y (iii) no suprime o modi-fica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Juicio de intangibilidad 60. Las medidas adoptadas en el decreto bajo revisión relativas a la adopción de los protocolos de bioseguridad por parte del Ministerio de Salud (art. 1º), a los cuales estarán sujetos Goberna-dores y Alcaldes y que serán vigilados por las autoridades municipales (art. 2º), no trasgreden derechos intangibles y menos aún hacen referencia a alguno de los derechos enlistados en la parte dogmática general (supra f.j. 25). En igual sentido, la Sala evidencia que estas normas no se refieren a los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. Juicio de no contradicción específica 61. En relación con el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020 se advierte aprobado el juicio de no contradicción específica comoquiera que la entrega de la competencia para la fijación

87 Consideraciones relativas a las medidas de salud pública y sociales en el lugar de trabajo en el contexto de la COVID-19. Anexo a las Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19. Organización Mundial de la Salud. 10 de mayo de 2020. Consultar en https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/332084/WHO-2019-nCoV-Adjusting_PH_measures-Workplaces-2020.1-spa.pdf.

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41 de los protocolos de bioseguridad al Ministerio de Salud y Protección Social no desconoce ningún mandato constitucional o de los tratados internacionales, ni infringe las medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Contrario sensu, persigue materializar la obligación del Estado de preservar el derecho a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la vida de los residentes en el territorio nacional ante la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19. 62. Frente a las medidas previstas en el artículo 2º del decreto bajo examen, relacionadas con la sujeción de los gobernadores y alcaldes a los protocolos de bioseguridad y la supervisión de su cumplimiento por las secretarías municipales o distritales del sector correspondiente, advierte la Sala que estas no desconocen el principio de autonomía territorial que informa la Carta de 1991. A este respecto debe recordarse que la forma de Estado adoptada en Colombia, se construye a partir del principio unitario que garantiza a su vez un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Este Tribunal ha destacado la necesidad de una distribución armónica de competen-cias entre la Nación y los entes territoriales, lo cual debe realizarse por parte del legislador de conformidad con el ordenamiento superior que, además, ha establecido un conjunto de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre ambos88. Sobre el particular, esta Corporación ha insistido en que “las limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de competen-cias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un interés supe-rior, y que la sola invocación del carácter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto local o regional, según sea el caso”89. Ello se traduce en que las limitaciones a la auto-nomía resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas. Por otra parte, es necesario considerar que el artículo 288 de la Carta obliga que las competen-cias atribuidas a los distintos niveles territoriales se ejerzan en atención a los principios de con-currencia, coordinación y subsidiariedad90 en los términos que establezca la ley, cuyo alcance fue recogido en la sentencia C-149 de 201091. A partir de estos postulados, se entiende que las pre-rrogativas que se derivan de la autonomía que se confiere a las entidades territoriales no son de carácter absoluto y, por lo tanto, el legislador puede limitarlas, condicionarlas o restringirlas cuando esté autorizado por otra disposición constitucional, siempre que tal limitación no afecte el

88 Sentencia C-219 de 1997. 89 Sentencia C-149 de 2010. En dicha providencia se señaló que el principio de concurrencia parte de la consideración de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la administración. El principio de coordinación, por su parte, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Y el principio de subsidiariedad implica que las autoridades de mayor nivel de centralización solo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando estas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. 90 Cfr. Ley 1454 de 2011, artículo 27. 91 Los mismos fueron retomados igualmente en las sentencias C-130 de 2018 y C-643 de 2012.

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42 núcleo esencial de la autonomía y resulte necesaria, útil y proporcionada al fin constitucional que se busca alcanzar92. De lo expuesto se puede concluir que, si bien en principio la Constitución consagró la autonomía de las entidades territoriales y definió su núcleo esencial, no se alejó del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales. Lo anterior resulta rele-vante, pues a la hora de materializar el principio de autonomía territorial puede haber una interfe-rencia con la realización de ciertas competencias en cabeza de entidades del nivel central, parti-cularmente cuando están involucrados temas de interés general, ya que “es posible que desde el nivel central el ejercicio de estas funciones desplace a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales obra un interés nacional de superior entidad”93, ya que la autonomía de las entidades territoriales se reduce “en los casos en los que llegue a haber un interés nacional general involucrado, siem-pre garantizando la participación de dichas entidades en la regulación de la materia de que se trate el caso”94. 63. Pues bien, en torno al juicio de no contradicción específica sobre el artículo 2º del decreto, la Federación Nacional de Departamentos refirió en su intervención que tal disposición podría llegar a limitar el principio de autonomía territorial a que tienen derecho las autoridades locales en virtud del traslado de competencias producto de la descentralización. De su lado, para el Mi-nisterio Público tal mandato responde al principio de coordinación dispuesto en el artículo 288 constitucional y no transgrede el anunciado principio. 64. En este sentido, la Sala se muestra acorde con este último criterio, pues en este evento en particular obra un interés nacional de superior entidad que amerita que desde el nivel central se impartan instrucciones generales en materia de bioseguridad para los distintos sectores econó-micos de la sociedad, así como para la administración pública. Como se observa en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social95, inicialmente se consagran unos aspectos generales sobre los sectores que de forma gradual irán dando apertura a su economía y, luego se imparten instrucciones que conservan unos mismos contenidos relacionados con la protección en el ámbito del trabajo. De esta forma, establecen reglas claras de higiene personal, distanciamiento físico y desinfección del entorno laboral, pre-viniendo la expansión del virus, el aumento de los contagios y las dificultades en el sistema de salud. El establecimiento de protocolos permite a su vez la concreción de pautas específicas para auto-rizar la reapertura de las actividades económicas suspendidas con el confinamiento, por lo que las directrices que se imparten desde el Ministerio de Salud y Protección Social, se entienden a

92 Sentencia C-346 de 2017, en la que se citan las sentencias C-447 de 1998 y C-219 de 1997. 93 Sentencia C-579 de 2001. 94 Sentencia SU-095 de 2018. 95 Ver anexo 3.

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43 su vez informadas por criterios de salud pública y de interés nacional que deben guiar la actuación de las autoridades regionales y locales al momento de autorizar la apertura de los sectores que a cada uno compete. Así, entiende la Corte que se armonizan los principios unitario y de autonomía, los cuales, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional96, se limitan recíprocamente, ya que en algunas ocasiones esas reglas mínimas otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales. En tal sentido, esta Corporación ha conside-rado que la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territo-riales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, “la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario”97. Lo anterior significa que la obligación para los Gobernadores y Alcaldes de sujetarse a los proto-colos de bioseguridad que se emitan por el Ministerio de Salud y Protección Social, comporta el establecimiento de un interés nacional de superior entidad, y que la supervisión de su cumpli-miento por las secretarías municipales o distritales del sector correspondiente, genera a su vez una responsabilidad social, pues implica un control adecuado de los sectores económicos y de la administración pública a los que se autorice su apertura, a efectos de mitigar, evitar la propaga-ción y realizar el adecuado manejo del COVID-19. Se concluye, entonces, que la estandarización de procedimientos cuando se trata de dar apertura gradual a todos los sectores económicos y de la administración pública, no genera que a las autoridades territoriales se les desconozca el principio de autonomía territorial. Bajo ese contexto, no es de recibo la solicitud de condicionamiento efectuada por la Federación Nacional de Depar-tamentos, por cuanto las autoridades locales están obligadas a exigir el cumplimiento de los pro-tocolos de bioseguridad. Es claro que tratándose de un interés nacional de superior entidad, el principio de unidad propio del Estado social de derecho prevalece sobre la autonomía territorial, el cual además se encuentra debidamente justificado, pues como lo ha reconocido este Tribu-nal98, las limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de distinto orden, deben estar justifica-das en la existencia de un interés superior. 65. Para la Sala Plena, la prevalencia del principio unitario en este evento también se funda-menta, en primer lugar, en la importancia del tratamiento de la evidencia científica, pues se en-tiende que órganos como el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección

96 En la sentencia C-535 de 1996 se hizo referencia a que “los principios de unidad y autonomía no se contradicen sino que deben ser armonizados” en vista de que, “…la autonomía de las entidades territoriales no se configura como un poder soberano sino que se explica en su contexto unitario”. Además, se indicó que se debe proveer por el equilibrio entre ambos principios “…ya que el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última”. 97 Sentencia C-535 de 1996. 98 Sentencia C-149 de 2010.

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44 Social poseen una información técnica que debe ser el marco de actuación uniforme del Estado. En segundo término, en la importancia de la homogeneidad, que implica la articulación entre los intereses nacionales y los autónomos. Y, por último, en el hecho de que los asuntos territoriales tienen una réplica distante de la nación. Como lo indicó esta Corporación99, cuando se trata de la articulación entre los estos dos princi-pios, es necesario el establecimiento de unas reglas de solución de posibles conflictos. Así: i) entre el interés de un ente territorial y el interés general de toda la nación, mediará el principio de la jerarquía, que evita la indefinición y la contradicción de poderes100; ii) debe darse aplicación a la homogeneidad, trátese de políticas económicas, de los derechos básicos reconocidos o de la aplicación de las leyes, pues por la vía de reforzar elementos homogéneos se logra la unidad; iii) en materias económicas se intensifica el alcance y peso de lo unitario; y iv) a cada esfera de acción económica corresponderá una competencia. A partir del fundamento que confiere competencia al Ministerio de Salud y Protección Social para la expedición de protocolos vinculantes dirigidos a los distintos sectores sociales y de la adminis-tración, sobre los cuales Gobernadores y Alcaldes están sujetos, puede concluirse que esta se sustenta en el conocimiento de la evidencia científica uniforme y en el manejo de la información sanitaria; de tal forma, como autoridad nacional actúa desde una perspectiva general en pro del bienestar de toda la población del país. Ello a su vez concuerda con el hecho de que los protoco-los de bioseguridad expedidos contienen unos estándares generales que deben guiar de manera homogénea, la actuación de las empresas y los trabajadores a efectos de prevenir el contagio y evitar la propagación del virus, cuestión que tiene efectos a nivel nacional y que no compromete exclusivamente a un territorio en particular. Como lo expuso el Ministerio en la respuesta al auto de pruebas, el objetivo de los protocolos es orientar las medidas generales de bioseguridad que, en el marco de la pandemia, se deben tomar para disminuir el riesgo de transmisión del virus entre personas en el desarrollo de las actividades exceptuadas del aislamiento obligatorio dispuesto en los Decretos 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020, teniendo en cuenta las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida y, a su vez, para garantizar el abastecimiento y la disposición de alimentos de primera necesidad y los servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse. La Corte advierte que los protocolos existentes contienen obligaciones de autocuidado para tra-bajadores, empleadores y contratistas como: el lavado de manos, el distanciamiento social, el uso de tapabocas, la limpieza y desinfección de los establecimientos y espacios de trabajo, la manipulación de insumos y productos, el manejo de residuos, la vigilancia de la salud de los trabajadores, los cuidados al momento de interactuar con terceros, el desplazamiento desde y

99 Sentencia C-478 de 1992. 100 La sentencia C-478 de 1992 en este apartado expresa: “En este orden de ideas, se aceptará como dominante el interés local que tenga una réplica distante en la esfera de lo nacional. Prevalecerá, en principio, el interés general cuando la materia en la que se expresa la contradicción haya sido tratada siempre en el nivel nacional o, siendo materia compartida entre las instancias locales y el poder central, corresponda a aquellas en las cuales el carácter unitario de la república se expresa abiertamente, dejando a los poderes locales competencias residuales condicionadas a lo que se decida y realice en el ámbito nacional”.

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45 hacia el lugar de trabajo, la prevención y manejo de situaciones de riesgo de contagio y, las medidas al salir y entrar a la vivienda. Estos, sin lugar a dudas, traducen un marco general de acción que deben acatar los sectores económicos, sociales y de la administración que luego del confinamiento, dispongan una apertura gradual. 66. En consonancia con lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 2º del Decreto 539 de 2002, como lo reconoció la Vista Fiscal, tiene sustento en la competencia del legislador -excepcional en este evento- para dictar reglas relacionadas con el interés nacional y bajo tal supuesto no tras-grede el principio de autonomía territorial, en aplicación del principio de coordinación que esta-blece la Constitución Política, por lo que se supera el juicio de no contradicción específica. Juicio de incompatibilidad 67. El artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020 no suspende ninguna norma legal pre-existente y, en esa medida, no se plantea objeción alguna a partir del juicio de incompatibilidad. Por el contrario, las referidas normas tienen por objeto complementar las competencias del Mi-nisterio de Salud y Protección Social de cara a la determinación y expedición de protocolos de bioseguridad de todas las actividades económicas, de manera que el ente ministerial puede adop-tar medidas de protección técnicas y científicas vinculantes frente a sectores diferentes al de salud. 68. En lo que concierne al artículo 2º bajo examen, la Corte encuentra que tampoco se sus-pende ni deroga ninguna disposición de rango legal vigente en el ordenamiento jurídico, por lo que se supera el estudio de incompatibilidad. Juicio de necesidad: fáctica y jurídica 69. Esta Corporación advierte que las medidas en estudio, son en su totalidad indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En efecto, fác-ticamente la determinación, expedición y supervisión de los protocolos de bioseguridad (arts. 1º y 2º) se dirigen de modo efectivo a procurar la protección y prevención del contagio del personal directamente expuesto al coronavirus. Se considera que las medidas son necesarias desde el punto de vista fáctico, por cuanto: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resoluciones 380 y 385 de 2020 dictó medidas para prevenir y controlar la propagación del virus, como el distanciamiento social y el aislamiento preventivo obligatorio; (ii) el vertiginoso escalamiento del brote del COVID-19, junto con las me-didas adoptadas por el Gobierno para su control, han tenido consecuencias negativas en los ingresos económicos de los habitantes del país y de las empresas, aumentando de forma consi-derable los índices de desempleo; y (iii) la falta de certeza sobre el tiempo que durará la emer-gencia y la grave crisis económica que atraviesa el país, muestran como una alternativa posible la reactivación de algunos sectores económicos, autorizando su reapertura paulatina y tomando medidas de bioseguridad para proteger el derecho a la salud y al trabajo de quienes reinicien sus labores.

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46 En este sentido, las medidas están encaminadas de modo efectivo a procurar la protección y prevención del contagio para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la admi-nistración pública, de manera coordinada y unificada. Aunado a ello, las disposiciones bajo exa-men son útiles de cara al levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio y la reactivación gradual y progresiva de la economía, pues cumplen una función vital para la garantía de los de-rechos sociales del trabajador y el desempeño de las labores en condiciones dignas y justas, por lo cual la Sala considera que el Presidente no incurrió en un error sobre la utilidad de la medida. Estas reglas de seguridad frente al riesgo de contagio del COVID-19 en el ámbito laboral, sin duda constituyen un elemento fundamental para la concreción del elemento de dignidad conte-nido en el derecho al trabajo y el derecho a la dignidad humana en su faceta de garantía de ciertas condiciones materiales concretas de existencia, de manera que el desarrollo de sus actividades no ponga en riesgo su integridad física y su propia vida. Con ello, se da por cumplido el juicio de necesidad fáctica sobre estas medidas. 70. Ahora bien, tratándose del juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad, la Sala constata que no existen en el ordenamiento jurídico medios ordinarios a través de los cuales se hubieren podido adoptar las disposiciones objeto de examen. 71. En concreto, frente a la adopción de normativa técnica sobre protección (art. 1º) no se ad-vierte una disposición que autorice al Ministerio de Salud y Protección Social para que expida los protocolos de bioseguridad dirigidos a todos los sectores económicos y de la administración pú-blica.

72. En este aspecto, un interviniente101 señaló que la medida no es necesaria por ser una deci-sión de contenido jurídico propio del reglamento y no de la ley, comoquiera que de conformidad con el artículo 189.17 superior el Presidente de la República puede “distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos”. Sin embargo, la Corte advierte que el Presidente de la República no cuenta con competencia a efectos de asignar las funciones a un ministerio, puesto que de conformidad con la Constitución esto corresponde al legislador ordinario102, tal como lo manifestó el Ministerio Público en el pre-sente trámite. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al establecer que el ejercicio de las facultades contenidas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 189 superior se debe sujetar a los parámetros establecidos en la ley103.

101 Federación Colombiana de Municipios. 102 Artículo 150 C. Pol.: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Deter-minar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superin-tendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; regla-mentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.” 103 En sentencia C-262 de 1995, la Corte consideró que “La corrección funcional que reclama en todo caso la interpretación constitu-cional, con fines de armonización y coherencia de las disposiciones del Estatuto Superior, impide que se puedan ejercer las compe-tencias del Presidente la República previstas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 189 de la Carta Política sin consideración

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73. Ahora bien, revisado el ordenamiento jurídico se evidencia que el Decreto Ley 4107 de 2011 (art. 2.3) confiere al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para formular la polí-tica, planes, programas y proyectos exclusivamente en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sa-nitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades. Se aclara entonces que, en virtud de esta potestad, aun pudiendo establecer normas acerca de los riesgos que pueden ocasionar diferentes enfermedades, no le está autorizado a la Cartera de Salud im-partir regulaciones vinculantes sobre el funcionamiento y normal operación de otros sectores de la economía diferentes al sector a su cargo. Si bien los protocolos de bioseguridad referidos en el decreto examinado formulan medidas sani-tarias de protección frente a la exposición al COVID-19, en estricto sentido también comprenden directrices sobre los requerimientos propios de las actividades, las modificaciones en la ejecución de las labores e, incluso, la adaptación de espacios de trabajo, entre otras situaciones que esca-pan al alcance regulatorio del Ministerio de Salud, debido a que las condiciones de operación de las empresas de diferentes sectores corresponden al ente ministerial del respectivo ramo. 74. Ahora bien, el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 habilita al Ministerio de Salud para la declaratoria de la emergencia sanitaria por riesgo de epidemia que afecte en forma masiva e indiscriminada a la comunidad y autoriza la adopción de las acciones para superar dicha emer-gencia siempre que estén dirigidas a “garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema”. No obstante, como se advierte de la norma bajo cita, las medidas que puede adoptar la Cartera de Salud en virtud de esta competencia se restringen a garantizar el talento humano, los bienes y los servicios de salud; razón por la cual es evidente que este mandato no habilita la expedición de protocolos de bioseguridad para todas las actividades económicas y por tanto no es dable que el mencionado ente ministerial adopte tales medidas en virtud del art. 69 de la Ley 1753 de 2015. 75. Conforme lo anterior, la Sala verifica que no existen previsiones legales suficientes y ade-cuadas en el ordenamiento jurídico para alcanzar los objetivos de la medida consagrada en el artículo 1º del decreto bajo revisión, esto es, la posibilidad de que el Ministerio de Salud y Protec-ción Social expida con carácter vinculante protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad distintos al sector salud. 76. Las mismas consideraciones pueden aplicarse respecto de la participación de las secretarías municipales o distritales en la supervisión de los protocolos de su respectivo sector (art. 2º), pues a partir de lo consagrado en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 puede desarrollar esta tarea en materia de salud; sin embargo, no existe ninguna norma que le permitiera hacerlo frente

a los límites que debe establecer la ley, dentro del marco de la misma Constitución”.

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48 a las demás actividades económicas que fueron suspendidas con ocasión del aislamiento pre-ventivo obligatorio general y que debían reactivarse una vez contaran con los protocolos de bio-seguridad correspondientes. Sobre el particular, se destaca que si bien el artículo 44 de la Ley 715 de 2015 faculta a los municipios para dirigir y coordinar el sector salud en el ámbito de su jurisdicción y le asigna, entre otras, las funciones de “44.4.5 Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, alber-gues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”; estima la Corte que esta norma no suple aquella competencia que en el artículo 2º del decreto bajo estudio asigna a los entes territoriales. En efecto, la norma examinada sujeta a los gobernadores y alcaldes a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social, y conmina a las secretarías mu-nicipales o distritales, o a la entidad que haga sus veces, a vigilar su cumplimiento dependiendo de la actividad económica o el sector de la administración pública del protocolo que se imple-mente. Sin embargo, advierte la Sala Plena que las funciones estipuladas en ambas disposicio-nes difieren no solo desde la generalidad de la una y la particularidad de la otra, sino también desde las circunstancias que propician ambas intervenciones. En cuanto a la Ley 715 se advierte que esta es una norma con un contenido general amplio que autoriza a los municipios a vigilar y controlar desde el ámbito sanitario las condiciones de diferen-tes sectores de la sociedad en aras de contrarrestar los riesgos para la salud que puedan gene-rarse en los espacios que enuncia el dispositivo tales como hospitales, cárceles, ancianatos, entre otros. Por su parte, el Decreto Legislativo 539 de 2020 obliga a los entes territoriales a sujetarse a los protocolos de bioseguridad que expida el ministerio y a vigilar su cumplimiento en aquellos sectores de la economía y de la administración pública cuya apertura se autorice luego de la restricción ocasionada por la pandemia. Es decir, en este último escenario se trata de distintos campos de la economía, la sociedad y la actividad del Estado -no restringidos a los enlistados en el artículo 44.3.5 de la ley- que luego de cumplir con el protocolo respectivo, entren en funciona-miento. De otro lado, entiende la Corte que el ejercicio realizado por las autoridades territoriales en el marco de la Ley 715 hace parte de un contexto general en el que desde el campo sanitario se busca intervenir en los establecimientos y espacios que puedan generar un riesgo para la pobla-ción como los allí enunciados. Por su parte, el decreto revisado busca que el sector específico de la economía o de la administración cuya apertura se autorice, cuente con un marco de protección para las empresas, los trabajadores y la sociedad en general, a efectos de evitar el riesgo de contagio y la propagación de la pandemia, y sobre el que las autoridades designadas en el artículo 2º de la norma bajo examen deben vigilar su cumplimiento.

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49 Así pues, se trata de funciones diferentes las asignadas en ambas disposiciones a los entes territoriales, por lo que encuentra la Sala Plena que la norma objeto de estudio cumple el presu-puesto de necesidad jurídica. Juicio de proporcionalidad 77. Respecto del juicio de proporcionalidad, la Corte advierte que el Decreto 539 de 2020 supera dicho examen en tanto, de una parte, las medidas adoptadas en los artículos 1º y 2º no limitan garantías constitucionales y, de otro lado, son proporcionales a la grave situación que se pretende atender. 78. En efecto, ninguna de las medidas adoptadas en dicho decreto resulta excesiva en relación con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar, pues contribuyen a la satisfacción de los derechos de todos habitantes del territorio nacional y están limitadas y restringidas a la finalidad que se busca alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y la mitigación de los efectos del COVID-19. Las disposiciones del decreto que i) habilitan expresamente al Ministerio de Salud y Protección Social para expedir los protocolos de bioseguridad (art. 1º) y ii) aquellas que obligan a sujetarse a estos a los gobernadores y alcaldes y que disponen la supervisión de su cumplimiento en las secretarías municipales o distritales del sector correspondiente (art. 2º), no resultan excesivas en relación con la crisis. Ellas se muestran razonables y justificadas, pues pretenden que en la me-dida en que los sectores económicos de la sociedad y de la administración pública abandonen paulatinamente el confinamiento, se proteja a los trabajadores y a la misma sociedad del riesgo del contagio y de la expansión del virus. Este Tribunal encuentra que la expedición de protocolos de bioseguridad y su adopción en las distintas regiones del país están limitadas a las finalidades que se pretenden lograr y no son exorbitantes de cara a la crisis generada por el virus. En efecto, todas ellas se exhiben como medidas de salubridad y de protección necesarias para garantizar la vida de los trabajadores y de los demás integrantes de la sociedad, pues buscan que el desconfinamiento no genere la expansión del virus y que se preserve la salud e integridad física de aquellos que gradualmente recuperan ese escenario de comunicación social, así como de sus familias y de aquellos que componen su entorno. Evidencia la Sala que el establecimiento de protocolos de bioseguridad para las todos los secto-res productivos y sociales, la sujeción a estos por parte de gobernadores y alcaldes y la supervi-sión de su cumplimiento, son respuestas proporcionales frente a la gravedad e imprevisibilidad de los hechos que causaron la crisis, por lo que tales medidas se muestran necesarias para mitigar la extensión de los efectos del COVID-19. La apertura de la economía en las ciudades y la finalización gradual del aislamiento preventivo obligatorio, debido a los efectos que puede cau-sar en la extensión de la pandemia, amerita medidas como las adoptadas en la norma objeto de estudio, que pretenden la protección de toda la comunidad y no solo de una parte de ella.

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50 En todo caso, se destaca que el ejercicio de esta competencia debe garantizar la experticia téc-nica y empírica de las carteras de otros sectores de la economía involucrados en la adopción de los protocolos correspondientes, de las demás ramas del poder público, así como de los entes territoriales que en la práctica se encargan de constatar el cumplimiento de los mismos y conocen de cerca las particularidades de cada territorio, de manera que se garantice el principio de coor-dinación de la entidades públicas consagrado en los artículos 209 y 289 superiores. 79. En tales condiciones, las medidas adoptadas se encuentran debidamente limitadas y restrin-gidas a la finalidad con la que se previeron, esto es, contener la propagación del virus y atender la mitigación de la pandemia. El que los sectores de la sociedad que abandona paulatinamente el confinamiento y se reincorpora a una parte de la vida productiva del país deba someterse a los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se muestra como una medida que está debidamente limitada y restringida al objetivo que se busca y no resulta excesiva en relación con la naturaleza y dimensiones de la crisis. Así las cosas, esta Corporación estima que, en atención al límite temporal de las medidas adop-tadas en el Decreto 539 de 2020 y a la justificación de las mismas, estas no son exageradas o desproporcionadas, por lo que se cumple el juicio de proporcionalidad. Juicio de no discriminación 80. Esta Corporación colige que las disposiciones objeto de estudio superan el juicio de no dis-criminación en cuanto no comportan segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, len-gua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospe-chosas104. Aunado a ello, no incorporan tratos diferentes injustificados entre sujetos que puedan ser objeto de comparación. 81. Finalmente, el artículo 3º del decreto analizado se ocupa de la vigencia del mismo. Esta-blece su entrada en vigor a partir de la publicación, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre la derogatoria de los protocolos ya existentes105 al momento de su expedición, esto es, el 13 de abril de 2020. En todo caso, es una norma exclusivamente dirigida a que el decreto legislativo entre en rigor y no representa problemas de constitucionalidad. 82. De conformidad con lo anterior, ante la superación de los juicios que integran el control de validez material de los decretos legislativos, la Corte dispondrá declarar la exequibilidad de los ar-tículos 1º, 2º y 3º del Decreto Legislativo 539 de 2020. VII. DECISIÓN

104 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. 105 Por ejemplo en materia de prestadores del servicio de salud (30 de enero de 2020); construcción de edificaciones y cadenas de suministro (Circular Conjunta 11 de 2020); proyectos de infraestructura de transporte (Circular Conjunta 003 de 2020); transporte de carga y de pasajeros, terrestre, fluvial, férreo, masivo (Circular conjunta 004 de 2020); manejo de cadáveres (marzo de 2020); entre otros.

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51 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Legislativo 539 de 2020. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

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2. NORMATIVA

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2.1. LEY

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2.1.1. Ley 2026 de 2020

POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1388 DE 2010, SE ESTABLECEN MEDI-DAS PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ONCOPEDIÁTRICA

y SE DECLARA LA ATENCIÓN INTEGRAL COMO PRIORITARIA A LOS MENORES CON CÁNCER Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" -LEY JACOBO

CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas que hagan efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los menores de 18 años con diagnóstico o presunción de cáncer, declarar su atención integral como prioritaria, garantizando el acceso efec-tivo a los servicios de salud oncopediátrica y fortalecer el apoyo social que recibe esta población. ARTÍCULO 2. Prioridad y giro directo a prestadores de servicios de salud de menores con cáncer. El prestador de servicios de salud de menores con cáncer, sin importar el régimen de afiliación del menor, tendrá prelació,n en el pago de su facturación. Para lo anterior, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) tendrán en cuenta en su contratación la prelación de pagos para este tipo de prestadores y el mecanismo de giro directo. Las modificaciones en la red de prestadores de la EPS no afectarán la continuidad en la presta-ción de los servicios al menor. Parágrafo. El giro directo para prestadores de servicios a menores con Cáncer será reglamen-tado por el Gobierno Nacional en un término de dieciocho '(18) meses y de conformidad con el artículo 239 de la ley 1955 de 2019. ARTÍCULO 3°. Atención prioritaria y continuidad en la prestación de los servicios. La atención de los niños con cáncer será integral, prioritaria y continuada. Para tal fin, los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud ajustarán sus procesos a la atención integral prioritaria y continuada que comprenderá presunción de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, palia-ción, seguimiento y control y asistencia psicosocial y familiar. El Ministerio de Salud y Protección Social en un término inferior a un año adoptará las medidas necesarias para regular lo pertinente; modificar y realizar los protocolos y guías de atención por parte de los actores de la salud involucrados en la garantía del derecho a la salud de los menores con cáncer.

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55 Parágrafo. Para efectos del presente artículo entiéndase atención prioritaria continuada a la pres-tación de todos los servicios médicos o nomédicos descritos en el presente artículo, de manera prevalente, sin dilaciones y demoras o barreras de ningún tipo. Toda actuación contraria a esta atención pone en riesgo la vida de los menores de 18 años con presunción o diagnóstico de cáncer. ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1388 de 2010 el cual i quedará así: Artículo 3°. Garantía de la atención. El Ministerio de Salud y Protección Social, en un término de un (1) año, reglamentará la creación y puesta en marcha de una base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer. La información que sea consignada en la base de datos estará sometioa a reserva en los términos del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, y su tratamiento deberá sujetarse a lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, así como a las demás normas vigentes sobre protección de datos personales y las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o complementen. El médico que tenga la presunción diagnóstica de cáncer en un menor, beneficiario de la presente ley, lo incluirá en esta base de datos, previa autorización de los padres, tutores del menor o re-presentantes legales, que podrá ser consultada en tiempo real y que le permitirá a la EPS, ARS o Entidad Territorial a cargo, según los regímenes de la seguridad social en salud vigentes en el país, encontrar al paciente en el sistema. En esta base de datos se especificará que cada beneficiario de la presente ley, contará, a partir de ese momento y hasta que el diagnóstico no se descarte, con todos los procedimientos de manera integral e inmediata. No se requerirá autorización para acceder a los procedimientos, elementos y servicios que se requieran para la atención integral de los beneficiarios de la ley. Las Administradoras de Planes de Beneficios no podrán solicitar autorización alguna para la aten-ción integral de los menores con cáncer. Parágrafo 1°. Estos procedimientos serán entendidos como todos los elementos y servicios que se requieran para la atención de los beneficiarios de la presente ley como consultas, apoyo nutri-cional, exámenes de apoyo diagnóstico, medicamentos, intervenciones quirúrgicas y el segui-miento al paciente. En todo caso el paciente recibirá la atención requerida, para lo cual en el evento de no encon-trarse afiliado la IPS adelantará las acciones correspondientes con el fin de realizar el proceso de afiliación al régimen correspondiente, sin que ello implique barreras de acceso en la garantía del servicio.

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56 Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, en un término inferior de un (1) a.ño a partir de la promulga-ción de la ley, reglamentará el mecanismo a través del cual las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y los prestadores de servicios de salud llevarán el control administrativo de los servicios prestados a los menores con cáncer. En ningún caso, este mecanismo podrá sustituir la autorización que se elimina en este artículo; por el contrario, garantizará la atención integral de los menores con cáncer sin restricción alguna. Parágrafo 3°. La Superintendencia l\Jacional de Salud, dentro de sus facultades de inspección, vigilancia y control, sancionará a las Entidades Administradoras de Planes .de Beneficios y a los prestadores de servicios de salud que soliciten autorización alguna para la atención integral de los menores con cáncer. La solicitud de autorizaciones se presume como' una actuación que pone en riesgo la vida de los menores con cáncer como sujetos de especial protección constitu-cional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por la Ley 1949 de 2019. ARTÍCULO 5°. Estrategia de promoción y prevención. El Gobierno nacional en un término de un (1) año, desarrollará una estrategia de promoción y prevención contra el cáncer infantil, la cual estará enfocada en brindar herramientas, lineamientos y estrategias focalizadas en salud preven-tiva para los profesionales en salud, para los padres de familia o personas que tengan a cargo la custodia y el cuidado personal de los menores y para la comunidad educativa en general, con el fin de detectar de manera temprana los signos y síntomas que pueden presentar los menores de edad con cáncer y facilitar su pronto ingreso a los servicios de salud. ARTÍCULO 6°. Modifíquese el literal I) del parágrafo del artículo 14 de I la Ley 1388 de 2010, el cual quedará así: I) Presentará y sustentará anualmente en el mes de abril a las Comisiones Séptimas del Congreso de la Republica durante una sesión conjunta, un informe en el que se detallarán su labor y activi-dades. ARTÍCULO 7°. Vigencia y derogatorias. Esta norma comienza a regir a partir de su promulga-ción y modifica las disposiciones expresamente referidas y aquellas que le sean contrarias de forma expresa o tácita.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

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2.1.2. Ley 2041 de 2020

POR MEDIO DE LA CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO DE LAS PERSONAS A DESA-RROLLARSE FÍSICA E INTELECTUALMENTE EN UN AMBIENTE LIBRE DE PLOMO, FI-JANDO LÍMITES PARA SU CONTENIDO EN PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN EL

PAÍS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Objeto. Garantizar el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las perso-nas, en especial la de los niños y niñas residentes en el territorio nacional, en un ambiente libre de plomo (Pb) mediante la fijación de lineamientos generales que conlleven a prevenir la conta-minación. intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal. Parágrafo. La fijación de los lineamientos se hará bajo la guía de las recomendaciones realizadas por la OCDE, la OMS y en el cumplimiento de los convenios de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo. Artículo 2°. Definiciones. Microgramos por decilitro (µg/dL): Unidad de medida de concen-tración de una sustancia que significa una millonésima parte de un gramo por cada 100 mililitros de solución. Partes por millón (PPM): Unidad de medida de concentración de una sustancia que indica la presencia de una millonésima parte de una sustancia en una unidad dada. Plumbemia: Presencia de plomo en la sangre. Niveles permisibles de plomo en sangre: Son aquellos que indican los límites de concentración máxima de plomo en la sangre, sin que cause un daño a la salud. Intoxicación por plomo: Proceso patológico, con signos y síntomas clínicos, causados por el plomo presente en el organismo. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados, ya sean personas naturales o jurídicas, que intervengan en la im-portación, utilización, fabricación, distribución y venta de los productos que contengan plomo por

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58 encima de los valores límites fijados en las reglamentaciones correspondientes, así como las personas naturales o jurídicas que intervienen en el almacenamiento, reciclaje, aprovechamiento, recuperación y disposición final de sus residuos. Artículo 4°. Declaratoria de interés general. Se declara de interés general la regulación que permita controlar en una forma integral la intoxicación de las personas, en especial de niños, niñas y adolescentes por plomo. El Estado a través de sus distintas dependencias o entidades promoverá acciones tendientes a prevenir la intoxicación con plomo mediante la ejecución de acciones dirigidas a alejar las fuentes de exposición de plomo del contacto directo con las personas; así mismo, al restablecimiento oportuno de las condiciones de salud evitando que el plomo que se encuentre en el organismo intoxicado continúe produciendo daño. Artículo 5°. Medidas de prevención. El Gobierno Nacional a través de la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental - CONASA, o de la entidad que la sustituya, mo-difique o complemente, formularán los lineamientos y las políticas para el desarrollo de estrate-gias, acciones, campañas, actividades de educación, pautas de divulgación, capacitación, sensi-bilización, concientización, orientadas a la reducción y eliminación del plomo, así como las pre-venciones relativas a los contenidos de esta ley. La ejecución de los lineamientos y políticas estarán bajo la responsabilidad de los gobiernos, departamentales, distritales o municipales. Parágrafo. En el término de 5 años contados a partir de la expedición de la presente ley el Go-bierno Nacional, a través de las entidades facultadas para ejecutar recursos y que a su vez con-formen la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental - CONASA, o de la entidad que la sustituya, modifique o complemente, formularán la política pública para la verifica-ción de reducción de la exposición a niveles máximos de plomo en niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, para tal efecto, se atenderá al principio de sostenibilidad fiscal. En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con la Secretaría de Salud Municipal, Distrital o Departamental promoverán la atención oportuna y prioritaria de los niños, niñas y adolescentes intoxicados con plomo, siguiendo las rutas de atención pertinentes estable-cidas en el Marco Integral de Atención en Salud. Artículo 6°. Fomento de la Investigación científica y social para la reducción y eliminación del plomo. Con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad de la presente ley, dentro del término de un año contado a partir de la vigencia, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, articulado con las Instituciones de Educación Superior así como con asociaciones profesionales de distintas disciplinas de las ciencias de la salud, científicas y sociales desarrollarán, de acuerdo a sus funciones y con cargo al presupuesto asignado, investigaciones orientadas a promover, desarrollar y aplicar tecnologías

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59 limpias para la reducción, sustitución y eliminación del plomo, así como del impacto en la salud y los mecanismos de prevención para evitar la presencia del plomo en el cuerpo humano. Dichas investigaciones tendrán en cuenta la importancia de proteger el desarrollo físico, intelec-tual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas y mujeres embara-zadas residentes en el territorio nacional, y la importancia de tener áreas libres de plomo. Parágrafo 1°. A partir de los lineamientos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales en el ámbito de su jurisdicción promoverán la realización de estudios o proyectos de investigación en conjunto con el sector privado orientados a la imple-mentación de tecnologías más limpias en la industria del reciclaje de elementos que contengan concentración de plomo en niveles superiores de los fijados en la reglamentación que se expida conforme a la presente a Iey y la normatividad que rija la materia, que deriven en afectaciones a la salud. Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo de sus entidades adscritas o vinculadas, contarán en sus bases de datos información sobre los productos presentes en el -mercado colombiano que contengan plomo (pro-ductos industriales, fertilizantes, pesticidas, pinturas, barnices, cosméticos, joyería, juguetes in-fantiles, etc.) y su consumo en el territorio nacional. Esta información será insumo para el desarrollo de estrategias específicas de regulación de plomo, las cuales a su vez tendrán en cuenta criterios diferenciados de territorialidad y epidemio-logía, sectores productivos y dinámicos económicos, riesgos por edades y riesgos por exposi-ción. Artículo 7°. Seguimiento y control. Las autoridades reforzarán las actividades de control y se-guimiento ambiental a todos los establecimientos industriales que procesen, recuperen o reciclen plomo, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente. De igual forma lo harán las autoridades de salud y trabajo en el ámbito de sus competencias con el fin de controlar la exposición por plomo a los niños y niñas, adolescentes, madres embarazadas y trabajadores.

CAPÍTULO II De los niños y niñas

Artículo 8°. Concentración de plomo. El estado propenderá que las niñas, niños y mujeres em-barazadas residentes en el territorio nacional tengan una concentración de plomo por debajo de 5µg (microgramos) por dL (decilitro) de sangre (µg/dL).

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60 Parágrafo 1°.Sin perjuicio de lo anterior, de forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades presupuestales, el Estado colombiano velará para que ningún adulto colombiano tenga una con-centración de plomo superior a los 10ug/ por dL (decilitro) de sangre. Parágrafo 2°. En todo caso los niveles máximos de plomo en la sangre establecidos podrán ac-tualizarse por reglamentación del Gobierno nacional de acuerdo a los avances de la ciencia.

CAPÍTULO III De las prohibiciones del uso de plomo y el manejo de los residuos

Artículo 9°. Se prohíbe el uso, fabricación, importación o comercialización de los siguientes pro-ductos cuando contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos en el territorio nacional. a) Los juguetes y todos los productos sólidos diseñados para su utilización por los niños, cuya área de superficie pueda ser accesible a los mismos.

b. Pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra. c. Tuberías, accesorios y soldaduras empleados en la instalación o reparación de cualquier

sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego. d. Todos los insumos agropecuarios importados o de producción nacional utilizados en sis-

tema de producción agrícola o pecuaria, en especial los fertilizantes, productos para la protección de cultivos y alimentos o suplementos para animales y sales mineralizadas.

e. Todo artículo que contenga plomo en su composición y que sea identificado a través del estudio diagnóstico mencionado en el parágrafo 2° del artículo 6° de la presente ley.

Parágrafo 1°. En aras de evitar una afectación a los productores y comercializadores de los ar-tículos mencionados anteriormente, el Gobierno nacional deberá reglamentar bajo criterios de gradualidad y progresividad la materia. Parágrafo 2°. El Gobierno reglamentará los límites máximos de plomo permitido en aquellas par-tes de los artículos tecnológicos en los cuales es indispensable su utilización. Dichas partes no podrán ser accesibles a los niños, Parágrafo 3°. En todo caso, el Gobierno Nacional podrá modificar la lista de acuerdo a estudios científicos actualizados. Parágrafo Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional expide la reglamentación técnica corres-pondiente, la prohibición del uso, fabricación, importación o comercialización de los productos aplicará cuando contengan plomo a los niveles expresados a continuación:

a. Los juguetes y todos los productos sólidos diseñados para su utilización por los niños, cuya área de superficie pueda ser accesible a los mismos, que superen los 90 ppm.

b. Pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, que ex-cedan los 90 ppm (0.009%) de plomo.

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61 c. Tuberías, accesorios y soldaduras empleados en la instalación o reparación de cualquier

sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego, que migren al agua concentraciones de plomo superiores al 0,0005 mg por litro de agua.

d. Todos los insumos agropecuarios importados o de producción nacional utilizados en sis-tema de producción agrícola o pecuaria, en especial los fertilizantes, productos para la protección de cultivos, alimentos o suplementos para animales y sales mineralizadas con contenidos mayores a 20 ppm.

Artículo 10°. El Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el término máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, realizará los análisis de impacto normativo a que haya lugar y expedirá los reglamentos técnicos o la reglamentación que estime pertinente, con el pro-pósito de fijar los límites máximos de plomo en los productos señalados en el artículo anterior, así como para alcanzar progresivamente tales estándares. Adicionalmente, reglamentará las condiciones de etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que sean necesarios. Parágrafo. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, o quien haga sus veces, ejercerá vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos que se expidan con el propósito de fijar los límites máximos de plomo en los productos señalados en el articulo anterior, siempre que los mismos sean relativos a sus competencia y naturaleza. Artículo 11°. Gestión de residuos con contenido de plomo. Los residuos con contenido de plomo clasificados como peligrosos, deberán ser gestionados de acuerdo con las disposiciones estable-cidas en la normatividad vigente, especialmente en lo relacionado con la Ley 1252 de 2008 y el Decreto 1076 de 2015 o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos con con-tenido de plomo, deberán contar con la respectiva licencia ambiental e incluir en su Plan de Ma-nejo Ambiental las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingen-cia integrado.

CAPÍTULO IV De los procesos industriales y de los caminos del plomo

Artículo 12°. En materia ambiental, todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser sujetas a seguimiento y control por las autoridades am-bientales competentes del orden nacional, departamental o municipal en cumplimiento de lo es-tablecido en la presente ley. Para efectos de ejercer seguimiento y control ambiental las autori-dades I competentes se articularán con los registros de información existentes en el marco del Sistema Nacional Ambiental.

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62 Parágrafo 1. Si el relevo de las actividades relacionadas con plomo implica prescindir de em-pleos, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerán las medidas necesarias para garantizar la identificación y la reconversión productiva de los trabaja-dores expuestos y relacionados con la cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo. Asimismo, será responsabilidad de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral garantizar las medidas de identificación y monitoreo sobre la salud de estos trabajadores por un periodo umbral. de 20 años. Esta reconversión productiva implica capacitación con eI uso y manipulación de nuevos materiales en reemplazo del plomo y garantía de conservar los contratos laborales de todos los trabajadores relacionados con la ex-tracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo. Parágrafo 2°. La prohibición establecida en el presente artículo no se aplicará a I la Industria Militar, la cual podrá desarrollar su actividad respetando los límites legales y los protocolos am-bientales. Artículo 13°. En aquellos puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición al plomo, el empleador estará obligado a realizar la evaluación de los límites máximos permisibles de con-centraciones de plomo en ambientes laborales. Las muestras serán necesariamente de tipo personal disponiéndose los elementos de captación sobre el trabajador y serán efectuadas de manera que permitan la evaluación de la exposición máxima probable del trabajador o trabajadores, teniendo en cuenta el trabajo efectuado, las con-diciones de trabajo y la duración de la exposición. La duración del muestreo deberá abarcar el 80% de la jornada laboral diaria como mínimo, Cuando existan grupos de trabajadores que reali-cen idénticas tareas que supongan un grado de exposición análogo, las muestras personales podrán reducirse a un número de puestos de trabajo suficientemente representativo de los citados grupos, efectuándose al menos un muestreo personal por cada diez trabajadores y turno de tra-bajo. El Ministerio de Trabajo, junto al Ministerio de Salud y Protección Social, definirán los métodos de muestreo, condiciones de muestras y análisis empleados. En concordancia con lo anterior, el Ministerio de Trabajo realizará el respectivo seguimiento del cumplimiento de esta disposición. En todo caso, previo el ingreso del trabajador, en los términos de la Ley 1562 de 2012, de los decretos 1477 de 2014 y 1072 de 2015 y de la resolución 0312 de 2019, o las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen, deberá llevarse a cabo una evaluación inicial sobre los niveles de plomo para garantizar que están bajo los parámetros legales. Si esta evaluación indica que existe algún trabajador con exposición igualo superior al reglamentado, el empleador, junto a la Administradora de Riesgos Profesionales deberá realizar un control periódico ambiental ten-diente a reducir las fuentes de exposición en la empresa y el restablecimiento de la salud del trabajador.

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63 CAPÍTULO V

Incumplimiento, infracciones y sanciones Artículo 14°. El incumplimiento de los preceptos de que trata la presente ley y los que establez-can los reglamentos dará lugar al decomiso respectivo de los bienes y el cierre de los estableci-mientos de comercio, así como el sellamiento de los sitios de almacenamiento de productos que contengan plomo de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia. Parágrafo. Las funciones de control y vigilancia que ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011. Artículo 15°. Infracciones. Constituyen infracciones al desarrollo de un ambiente libre de plomo: La fabricación, distribución y comercialización de productos que superen los niveles permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los reglamentos técnicos o en la presenté normatividad mientras se expide la reglamentación correspondiente; La emisión o vertimiento de residuos en las diversas etapas de seguimiento del plomo de forma gaseosa, efluentes líquidos, o partículas sólidas que superen los límites máximos permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los reglamentos técnicos correspondientes. La exposición a niveles elevados de plomo a la población sobre la cual se tiene injerencia. La omisión del reporte de los productores e importadores del contenido de plomo presente en los productos de qué trata el parágrafo 2° del artículo 6° de la presente ley y la reglamentación de etiquetado estipulada para este caso. Parágrafo. Lo contemplado en el presente artículo no excluye las demás conductas que configu-ren infracciones de acuerdo a la legislación ambiental, laboral, comercial y de salud o las demás normas que lo regulen, modifiquen o adicionen. Artículo 16°. Sanciones. Las sanciones administrativas señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción de la presente ley, sus reglamentos y a las disposiciones que de ella se deriven, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada en los términos de la Ley 1333 de 2009.

1. Amonestación escrita.

2. Multas diarias hasta por cinco mil (5 .000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento de comercio o sitios de almacenamiento.

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64 4. Decomiso de bienes.

Parágrafo 1°. En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva, se denunciará además ante el órgano competente. Las autoridades controla-rán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley. Parágrafo 2°. Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las disposiciones que de ella se deriven será sancionada de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales correspondientes, debiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar las accio-nes, sin perjuicio de sus competencias específicas. Parágrafo 3°. Lo contemplado en el presente artículo no excluye las demás conductas que con-figuren sanciones de acuerdo a la legislación ambiental, laboral, comercial y de salud o las demás normas que lo regulen, modifiquen o adicionen. Parágrafo 4°. El incumplimiento de lo dispuesto en los literales a y b del artículo 9° será sancio-nado parla Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto en la ley 1480 de 2011 . Artículo 17°. Artículo transitorio. Establézcase como período de transición el plazo de dos (2) años a partir de la publicación de la presente ley para que el Gobierno nacional expida la regla-mentación técnica atendiendo a las recomendaciones de la OCDE y la OMS . Artículo 18°. Sistema e incentivos para el reciclaje. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la implementación de sistema de aprovechamiento y disposición final de productos con plomo que, de acuerdo con sus condiciones técnicas y niveles de exposición, re-quieran un tratamiento diferencial. Artículo 19°. El Comité Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, velará porque se ejecuten, evalúen e implementen las acciones concernientes y necesarias para coadyuvar a que la salud de los trabajadores en ambientes con plomo sea preservada. Artículo 20°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga de manera expresa todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

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2.2. DECRETOS

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2.2.1. Decreto 1109 de 2020

Por el cual se crea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS para el seguimiento de casos

y contactos del nuevo Coronavirus - COVID-19 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 43 y 45 de

la Ley 715 de 2001 y del artículo 14 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política señala que al Estado le corresponde organizar, diri-gir y reglamentar la prestación de servicios de salud, así como establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares en los términos y condiciones señalados en la ley, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 establece que el estado está obligado a "formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema" y "Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales", entre otras.

Que el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, indica que son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud: "a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del sistema de salud; g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud; h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del servicio y i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que de-mande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago." Que el artículo 15 de la mencionada Ley 1751 de 2015 determina que el Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

Que el artículo 42 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional.

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67 Que el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 señala que la gestión en Salud Pública es una "función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecu-ción" y que a su vez las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de Salud Pública para la prevención, dirigidas a la población de su jurisdicción. Que el artículo 32 de la Ley 1122 de 2007 señala que la Salud Pública "está constituida por el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la partici-pación responsable de todos los sectores de la comunidad.” Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social debe formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud y salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del. Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social debe formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud, calidad de vida y de prevención y control de enfermedades transmisibles, entre otras enfermedades. Que el artículo 480 de la Ley 9 de 1979 dispone que la información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio nacional, la cual debe ser reportada de acuerdo con la clasificación, periodicidad, destino y claridad que determine la autoridad sanitaria. Que el Ministerio de Salud y Protección Social creó el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por COVID-19 -SEGCOVID, y adoptó disposicio-nes para la integración de la información de la atención en salud, vigilancia, seguimiento y control en salud pública, atención de emergencias, acciones individuales y colectivas de prevención en salud, reportada por las entidades que generan, operan o proveen la información relacionada con la pandemia por COVID-19. Que de acuerdo con el artículo 2.8.8.1.1.9 del Decreto 780 de 2016, compete a las autoridades sanitarias del orden municipal y distrital, ya las departamentales por el principio de complemen-tariedad, la implementación de estrategias de búsqueda activa, medidas sanitarias y acciones que aseguren la participación de las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con el fin de procurar una atención oportuna y de calidad.

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68 Que de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 4109 de 2011, en su carácter de autoridad científico-técnica, el Instituto Nacional de Salud tiene como actividad dentro de su objeto la de la actuar como laboratorio nacional de referencia y coordinador de las redes especiales, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema de Ciencia Tecnología e Inno-vación; además de tener entre sus funciones las de "Coordinar y asesorar a la Red Nacional de Laboratorios de Salud Pública, Red de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión y Red Na-cional de Donación y Trasplantes de Órganos y Tejidos, en asuntos de su competencia y servir como laboratorio nacional de salud pública y de referencia" y de "Participar en la evaluación de tecnologías en salud pública, en lo de su competencia". Que el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las Entidades Promotoras de Salud deben organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional y aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. Que el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que las Entidades Promotoras de Salud reconocerán las incapacidades por enfermedad general a los afiliados del Régimen Contributivo de salud. Que la Ley 1562 de 2012 indica que el pago de las incapacidades cuya calificación de origen en primera oportunidad sea laboral debe ser asumido por las Administradoras de Riesgos Laborales. Que la Organización Mundial de la Salud - OMS el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del conta-gio. Que con base en la declaratoria de pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 de 13 de marzo y 450 del 17 de marzo de 2020 y prorrogada por la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del corona virus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que el Gobierno nacional declaró mediante el Decreto 417 de 2020 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de conjurar los efectos de la pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19. Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Go-bierno nacional declaró mediante el Decreto 637 de 2020 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para conjurar los efectos económicos negativos derivados del aislamiento pre-ventivo obligatorio.

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69 Que en consideración a que a la fecha no existen medidas farmacológicas comprobadas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, y que en consecuencia, se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano dentro de las cuales se encuentran el autoaislamiento y la cuarentena, el Gobierno nacional ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habi-tantes de la República de Colombia, estableciendo algunas excepciones que buscan garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia. Que la ampliación del periodo de aislamiento preventivo obligatorio, ha permitido disminuir el riesgo y retardar la propagación del virus al reducir la tasa de crecimiento del contagio de los casos, facilitando la coordinación de acciones entre el Gobierno nacional, las Entidades Promo-toras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y entidades territoriales para garantizar el fortalecimiento del Sistema General de Segu-ridad Social en Salud en pro de la adecuada y oportuna prestación de los servicios. Que el Gobierno Nacional ha decidido pasar de una estrategia de confinamiento general a un aislamiento selectivo con la aplicación de un mayor número de pruebas, rastreo de casos y con-tactos y aislamiento de los casos con diagnóstico confirmado, sospechoso o contactos y conglo-merados familiares, buscando con ello desacelerar efectivamente el contagio de COVID - 19, e interrumpir las cadenas de transmisión viral, pero a su vez permitir la reactivación segura de la vida económica y social del país, con un mayor control de la situación para enfrentar posibles nuevos brotes y brindar a los distintos territorios instrumentos que mantengan baja su afectación por la pandemia. Que el artículo 14 del Decreto Legislativo 538 de 2020 estableció una compensación económica temporal para los afiliados al Régimen Subsidiado con diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19, equivalente a siete (7) días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente -SMLDV-, por una sola vez y por núcleo familiar; sujeta al cumplimiento de la medida de aislamiento. Que con base en las consideraciones anteriores, es necesario implementar una estrategia que permita la flexibilización del aislamiento obligatorio y la puesta en marcha de un aislamiento se-lectivo de los casos confirmados y casos sospechosos o probables de alto riesgo, a través de la creación del Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

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70 Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear, en el Sistema General de Seguri-dad Social en Salud - SGSSS, el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Soste-nible - PRASS para el seguimiento de casos y contactos de COVID-19; reglamentar el reconoci-miento económico de quienes deben estar en aislamiento por Covid19 y establecer las respon-sabilidades que los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS deben cumplir para la ejecución del PRASS. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales departamentales y distritales, las Entida-des Promotoras de Salud - EPS, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, Administradoras de Riesgos Laborales, la Red Nacional de Laboratorios, el Instituto Nacional de Salud, empleadores y demás actores que intervengan en la prevención, control y manejo de ca-sos de COVID-19. Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente decreto adóptense las siguientes definicio-nes: 3.1. Contacto: Es cualquier persona que ha estado expuesta a un caso de COVID-19 positivo confirmado o probable en el periodo de tiempo que la evidencia científica presente y en todo caso ajustado a los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.2. Caso sospechoso: Es toda persona (i) con enfermedad respiratoria aguda, es decir, fiebre y al menos un signo o síntoma como tos o dificultad para respirar, sin otra etiología que explique completamente la presentación clínica; (ii) una historia de viaje o residencia en un país, área o territorio que ha informado la transmisión local de la enfermedad Covid-19, durante los 14 días anteriores al inicio de los síntomas; (iii) que haya estado en contacto con un caso confirmado o probable de enfermedad Covid-19 durante los 14 días anteriores al inicio de los síntomas; (iv) que la enfermedad respiratoria requiera hospitalización. 3.3. Caso probable: Es todo caso sospechoso con cuadro clínico y nexos epidemiológicos muy sugestivos, donde la prueba de laboratorio no se realizó o su resultado no es concluyente. 3.4. Caso confirmado: Es toda persona con confirmación de laboratorio de infección por el virus SARS-CoV-2, independientemente de los signos y síntomas clínicos, es decir, que puede darse en un caso sospechoso o en persona asintomática. 3.5. Exposición a un caso confirmado de COVID-19: Se refiere a cualquiera de las siguientes circunstancias: 3.5.1. Haber estado a menos de dos metros de distancia por más de 15 minutos, sin los elemen-tos de protección personal.

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71 3.5.2. Haber estado en contacto físico directo, entendido por los contactos familiares, laborales o sociales cercanos y permanentes con quienes haya compartido. 3.5.3. Trabajadores de la salud y cuidadores que hayan proporcionado asistencia directa sin usar o sin el uso adecuado de elementos de protección personal apropiado. 3.6. Conglomerado poblacional: Es el agrupamiento de 2 o más casos probables o confirmados sintomáticos o asintomáticos, que confluyen en tiempo y lugar con nexos epidemiológicos comu-nes; o relacionados con persona fallecida por infección respiratoria de causa desconocida detec-tada dentro de un período de 14 días desde el inicio de los síntomas en la misma área geográfica y/o con nexo epidemiológico. 3.7. Cerco epidemiológico: Es la restricción de la movilidad de los habitantes de una zona defi-nida y la entrada de visitantes no residentes, por el periodo que establezcan las autoridades lo-cales, para interrumpir las cadenas de transmisión del virus, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. como medida. 3.8. Grupo familiar: Es el grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común. 3.9. Búsqueda activa: Son las acciones encaminadas a detectar aquellos casos de contagio que no han sido notificados a través de la vigilancia rutinaria.

CAPÍTULO II

PROGRAMA DE PRUEBAS, RASTREO Y AISLAMIENTO SELECTIVO SOSTENIBLE PRASS PARA EL SEGUIMIENTO DE CASOS Y CONTACTOS DE COVID-19

Artículo 4. Creación del Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS. Con el fin de desacelerar el contagio del nuevo Coronavirus COVID19 e interrumpir las cadenas de transmisión, créase el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Soste-nible - PRASS, en el cual se ejecutarán las siguientes acciones: 4.1. Toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio. 4.2. Rastreo de los contactos de los casos confirmados. 4.3. Aislamiento de los casos confirmados y sus contactos. El programa también incluye la gestión del riesgo en salud y el reconocimiento de beneficios económicos para garantizar el cumplimiento del aislamiento. Parágrafo. El Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS para el seguimiento de casos y contactos de COVID-19, es complementario a las estrategias de se-guimiento de casos y contactos que se desarrollan a través de la vigilancia en salud pública.

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72 Artículo 5. Toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio. La toma de muestras y la realización de pruebas diagnósticas se realizará siguiendo los lineamientos téc-nicos sobre muestras y pruebas diagnósticas y sus actualizaciones, establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Los lineamientos deberán ser consultados por los actores del Sis-tema General de Seguridad Social en Salud, en la página web hltps://covid19.minsalud.gov.co/. La toma de muestras y la realización de pruebas diagnósticas de laboratorio, está a cargo de las siguientes entidades: 5.1. De las entidades territoriales departamentales o distritales, cuando, como parte de las estra-tegias de salud pública colectiva, la toma de las muestras no se enmarca en las atenciones indi-viduales, sino que se realizan en conglomerados poblacionales. También están a cargo de estas entidades la toma de muestras y la realización de pruebas diagnósticas de laboratorio de la po-blación pobre no asegurada de su jurisdicción. La toma de muestras en este ámbito debe realizarse bajo acciones extramurales en los sitios donde se encuentra la población. El procesamiento de las muestras podrá realizarse únicamente por entidades que cuenten con un laboratorio autorizado por el Instituto Nacional de Salud para el tipo de pruebas que se requiera procesar o que hayan llegado a acuerdos con alguno de los laboratorios autorizados por el Insti-tuto Nacional de Salud para tal fin. 5.2. De las Entidades Promotoras de Salud y de las demás Entidades Obligadas a compensar, cuando se realizan en el marco de una atención en salud de carácter individual. En este ámbito, las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar son las encargadas de gestionar todo el proceso de toma, procesamiento y entrega de resultados de las pruebas que realicen. 5.3. De los operadores oficiales de los regímenes especiales y de excepción cuando se realiza en el marco de una atención en salud de carácter individual prestada a sus afiliados o beneficia-rios. Las Administradoras del Régimen Especial o de Excepción deberán realizar las pruebas con cargo a sus recursos. 5.4. De los empleadores o contratantes de manera concurrente con las Administradoras de Ries-gos Laborales cuando se trata de trabajadores de la salud incluyendo el personal de vigilancia en salud pública, el personal administrativo, de aseo, seguridad y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del COVID-19 conforme a lo es-tablecido en los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020.

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73 Parágrafo 1. Las entidades que tienen a cargo la toma de las muestras y la realización de las pruebas diagnósticas de laboratorio deberán reportar la información derivada de esas actividades al Ministerio de Salud y Protección Social, en el Sistema de Información para el reporte y segui-miento en salud a las personas afectadas por Covid-19 - SEGCOVID. Parágrafo 2. El Laboratorio Nacional de Referencia del Instituto Nacional de Salud (INS), desa-rrollará lineamientos de control de calidad para la prueba confirmatoria u otras pruebas diagnós-ticas de Coronavirus - Covid - 19, con el fin de garantizar la confiabilidad de los resultados obte-nidos en la Red Nacional de Laboratorios. Artículo 6. Rastreo de los contactos de los casos de contagio de Coronavirus COVID-19 confirmados, sospechosos y probables. Es la identificación de los contactos de los casos de contagio de Coronavirus COVID-19 confirmados, sospechosos y probables, y su evaluación, orientación y seguimiento. El rastreo de los contactos de los casos de contagio de Coronavirus COVID -19 confirmados, sospechosos y probables está a cargo de las siguientes entidades: 6.1. De las secretarías departamentales y distritales de salud cuando los casos confirmados, sos-pechosos y probables de contagio de Coronavirus COVID - 19 corresponden a la población pobre no asegurada. 6.2. De las Entidades Promotoras de Salud y de las demás Entidades Obligadas a compensar, cuando en el marco de una atención en salud de carácter individual se identifica un caso positivo de contagio. 6.3. De los operadores oficiales de los regímenes especiales y de excepción cuando, en el marco de una atención en salud de carácter individual prestada a alguno de sus afiliados o beneficiarios, identifica un caso positivo de contagio. 6.4. De las secretarías de salud municipales o quien haga sus veces, frente a los contactos no laborales de los casos positivo que correspondan a los trabajadores de la salud, al personal de vigilancia en salud pública, al personal administrativo. de aseo, seguridad o de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención. diagnóstico y atención del COVID -19, de-rivado de las muestras tomadas por su empleador o contratante o su Administradora de Riesgos Laborales. Para tal efecto será el empleador o contratante quien notifique a la secretaría de salud municipal o quien haga sus veces. Una vez localizado el contacto. las entidades encargadas del rastreo realizarán la verificación de datos contenidos en el cuestionario de clasificación de riesgo que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, enviarán copia del cuestionario de clasificación de riesgo a las Entidades Promotoras de Salud a la que se encuentre afiliado el contacto o a la secretaría de salud departamental o distrital en caso de tratarse de una persona perteneciente a la población pobre no asegurada.

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74 Las Entidades Promotoras de Salud que reciban el cuestionario de clasificación de riesgo frente a sus afiliados o las secretarías de salud departamentales o distritales frente a la población pobre no asegurada de su jurisdicción. deberán determinar si procede la medida de aislamiento y reali-zar su respectivo seguimiento. Parágrafo 1. Esta búsqueda activa se complementará con otras herramientas como: rastreos personalizados por equipos de vigilancia epidemiológica, llamadas telefónicas, uso de Coronapp pro, siendo responsabilidad de las autoridades sanitarias, EPS y la comunidad en general el su-ministro y registro de la información que sea consignada en los formularios o plataformas corres-pondientes. Parágrafo 2. Las entidades encargadas del rastreo reportarán al Ministerio de Salud y Protección Social la información del cuestionario de clasificación de riesgo, en el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en saluda las personas afectadas por Covid-19 - SEGCOVID. Parágrafo 3. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, iniciará investigaciones y sancionará a las entidades que desatiendan esta obligación. Artículo 7. Aislamiento Selectivo. Es la medida consistente en el aislamiento obligatorio que deben observar las personas diagnosticadas con COVID-19 o sospechosas de padecerlo y sus contactos sintomáticos o asintomáticos, si se considera procedente, durante la totalidad del pe-riodo infeccioso de cada persona. En el entorno domiciliario se deberá propender por garantizar el aislamiento de las personas con diagnóstico de contagio de Covid-19 confirmado y las sospechosas, del resto de los miembros del grupo familiar y/o convivientes. En el entorno hospitalario, el aislamiento selectivo deberá garantizar la separación de las perso-nas con Covid-19 de otros pacientes y personas sanas. Durante el aislamiento selectivo definido por las Entidades Promotoras de Salud frente a sus afiliados o por la secretaría de salud departamental o distrital frente a la población pobre no ase-gurada de su jurisdicción, serán esas mismas entidades las que realicen la orientación, evalua-ción y seguimiento del estado de salud de las personas aisladas. El seguimiento de los contactos se hará por el tiempo y frecuencia determinados en el lineamiento de pautas, manejo y trata-miento domiciliario de paciente con sospecha o confirmación de COVID-19, adoptado por el Mi-nisterio de Salud y Protección Social. Parágrafo 1. Como complemento al aislamiento selectivo, las secretarías de salud departamen-tales o distritales podrán realizar cercos epidemiológicos cuando en un área geográfica se pre-senten conglomerados con un alto número de casos. Esta medida se aplicará con el fin de inten-sificar las acciones de control para mitigar y reducir la propagación de la epidemia.

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75 Parágrafo 2. Las entidades encargadas de realizar el seguimiento al aislamiento selectivo repor-tarán al Ministerio de Salud y Protección Social la información en el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por Covid-19 - SEGCOVID.

CAPÍTULO III

SOSTENIBILIDAD DEL AISLAMIENTO EN LOS CASOS DE DIAGNÓSTICO DE CONTAGIO DE COVID-19 CONFIRMADO

Artículo 8. Sostenibilidad del aislamiento para los afiliados a los Regímenes Contributivo y Subsidiado de salud. Los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que sean diagnostica-dos con Covid-19 contarán con los recursos económicos derivados de la incapacidad por enfer-medad general o por enfermedad laboral, según corresponda, que reconozcan la Entidades Pro-motoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Laborales para garantizar el aislamiento de ellos y su núcleo familiar. Los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que sean diagnosticados con Covid-19 Y frente a los cuales el médico tratante considera que no es necesario generar una incapacidad por las condiciones físicas en las que se encuentra, serán priorizados para realizar teletrabajo o trabajo en casa, durante el término del aislamiento obligatorio. Los afiliados al Régimen Subsidiado de Salud que sean diagnosticados con Covid-19, contarán con el pago de la Compensación Económica Temporal, creada por el artículo 14 del Decreto Le-gislativo 538 de 2020, que corresponde a siete {7} días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente - SMLDV por una sola vez y por núcleo familiar, siempre y cuando se haya cumplido la medida de aislamiento. Artículo 9. Disposición de la información para la conformación de los grupos familiares, con miras al reconocimiento de la Compensación Económica Temporal. Para la conforma-ción del grupo familiar con miras al reconocimiento de la Compensación Económica Temporal, las Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES utilizarán la información del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén y otras fuentes oficiales y compilará y organizará la información para uso y disposición de todas las entidades involucradas en el marco de la estrategia PRASS. El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la oportunidad de la entrega de la informa-ción para las diferentes entidades que ejecutarán la compensación. Artículo 10. Verificación del cumplimiento de las condiciones para el pago de la Compen-sación Económica Temporal. Para el pago de la Compensación Económica Temporal, las En-tidades Promotoras de Salud deben: 10.1. Verificar que el beneficiario de la compensación y su grupo familiar se haya comprometido a cumplir con la medida de aislamiento obligatorio.

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76 10.2. Entregar la información que sea requerida por la Administradora de los Recursos del Sis-tema General de Seguridad Social en Salud - ADRES para el pago de la Compensación. 10.3. Autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES el giro directo de la Compensación Económica Temporal a los beneficiarios, en los términos y condiciones que defina dicha entidad. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES validará la información reportada por las Entidad Promotora de Salud - EPS y verificará que el beneficiario se encuentre vivo, que esté afiliado al Régimen Subsidiado y que la Compensación Económica Temporal no se haya pagado al mismo afiliado o a algún miembro de su grupo fami-liar, todo lo cual, tomando como base los sistemas de información oficiales disponibles. Parágrafo. Si el afiliado diagnosticado con COVID-19 fallece en el periodo de aislamiento, la Entidad Promotora de Salud informará dicha situación a la ADRES para que esta proceda con el reconocimiento de la Compensación Económica Temporal al núcleo familiar si es que no se le reconoció con anterioridad. Artículo 11. Reconocimiento y pago de la compensación económica temporal. La Adminis-tradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES definirá los términos y 'condiciones del proceso de reconocimiento de la compensación económica temporal a los afiliados del Régimen Subsidiado. Parágrafo. El reconocimiento de estos valores por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES estará sujeto a la disponibilidad de recursos. Artículo 12. Tratamiento de la información. Para los efectos del presente decreto, las entida-des públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la pro-veniente de terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008. Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información, deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas ne-cesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad. En todo caso, las entidades deberán garantizar el cumplimiento de los tiempos y especificaciones de calidad que para tal efecto disponga el Ministerio de Salud y Protección Social.

CAPÍTULO IV

OTRAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y DE LAS SE-CRETARÍAS DE SALUD DEPARTAMENTALES y DISTRITALES EN EL PROGRAMA PRASS

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77 Artículo 13. Obligaciones de las entidades territoriales departamentales y distritales en la implementación del PRASS. Las entidades territoriales departamentales y distritales, en el marco de sus competencias y autonomía, deberán: 13.1. Establecer y ejecutar un proceso que permita el análisis rutinario de la información dispuesta en SEGCOVID, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control. 13.2. Apoyar las diferentes estrategias de seguimiento individual y comunitario que se requiera para garantizar la salud pública. 13.3. Proceder a la afiliación de oficio de la población no afiliada en el marco del Decreto 064 de 2020. 13.4. Pagar las atenciones de la Población Pobre no Asegurada. 13.5. Ejecutar los recursos asignados mediante el Sistema General de Participaciones - SGP en el componente de Salud Pública, de acuerdo con los lineamientos señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los recursos de los excedentes de las cuentas maestras y otros recursos dispuestos en el Decreto Ley 538 de 2020, para que de manera autónoma o en concurrencia con otras fuentes fortalezcan las capacidades de vigilancia y control sanitario. 13.6. Mantener y mejorar el laboratorio de salud pública y sus laboratorios adscritos para asegu-rar el aumento de la capacidad de realización de pruebas en términos de adecuación de infraes-tructura, equipos, talento humano y funcionamiento. 13.7. Registrar en SEGCOVID la información que haya recolectado en cumplimiento de las obli-gaciones establecidas en el presente decreto, y la recolectada en los sistemas de información de contactos propio. 13.8. Articular los diferentes actores que operan su jurisdicción para la atención de la epidemia. Artículo 14. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud - EPS. Las Entidades Pro-motoras de Salud deberán: 14.1. Registrar en SEGCOVID la información de sus afiliados con diagnostico confirmado de CO-VID 19, incluyendo sus contactos.

14.2. Garantizar la atención de los casos sospechosos o confirmados de Covid-19, mediante con-sulta domiciliaria o por Telesalud, según la evaluación de riesgo y las necesidades de sus afilia-dos. 14.3. Disponer y promover canales no presenciales para el reconocimiento y pago de las incapa-cidades a que haya lugar para los cotizantes independientes.

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78 14.4. Contar con el personal suficiente y capacitado para cumplir con las obligaciones aquí esta-blecidas. 14.5. Definir la priorización de la toma de muestras de los convivientes, la atención a nivel domi-ciliario, la derivación a servicios de atención intrahospitalaria, la determinación de la medida de aislamiento y la evaluación y orientación durante la misma, será realizada por las EPS y/o enti-dades territoriales, estas últimas en el caso de población no afiliada. Todo quedará dejará regis-trado en el SEGCOVID. 14.6. Pagar las incapacidades de origen común a los afiliados al Régimen Contributivo cuando el médico las otorgue.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Artículo 15. Protección de datos. Las entidades que participan en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de la Ley 1712 de 2014, del capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la parte 2 del Decreto 1074 del 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustitu-yan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso. Artículo 16. Veracidad y consistencia de la información. Las entidades encargadas de repor-tar la información al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Y los afiliados, son responsables de la veracidad y consistencia de la información que reporten, así como de la acreditación de los requisitos previstos en el presente decreto. Así mismo, son responsables de custodiar los documentos y demás información que se genere con ocasión de este proceso y de suministrarla cuando lo requiera el Ministerio de Salud y Pro-tección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES o cualquier autoridad administrativa o judicial. Artículo 17. Inspección Vigilancia y Control. Los obligados a reportar información que no cum-plan con el suministro oportuno, confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable de la información, serán reportados por el Ministerio de Salud y Protección Social a la Superintendencia Nacional de Salud, quien en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, efec-tuará el seguimiento respectivo a la obligación de reporte de información de que trata el presente decreto e impondrá las sanciones pertinentes cuando a ello hubiere lugar. Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

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2.2.2. Decreto 1148 de 2020

Por el cual se establecen los requisitos sanitarios que faciliten la fabricación e importación de productos y servicios para atender la pandemia por el COVID-19 y se dictan otras

disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 564 de la Ley 9a de 1979, 245 de la Ley 100 de 1993, 42 numeral 42.3 de la Ley 715 de 2001, y en desarrollo del artículo

69 de la Ley 1753 de 2015; y

CONSIDERANDO: Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho funda-mental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que la Ley 9a de 1979 dicta medidas sanitarias y en su Título XI señala que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cum-plimiento a través de las autoridades de salud. Que el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 establece que el Ministerio de Salud y Protección Social “podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situacio-nes por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa”. Que, adicionalmente, el mencionado artículo establece que en caso de emergencia sanitaria el Ministerio “determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que gene-raron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamen-tación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Cuando las acciones requeridas para su-perar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema.”. Que, con base en esta facultad, mediante Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Pro-tección Social declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional inicialmente hasta el

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80 30 de mayo de 2020 por causa del coronavirus COVID-19, prorrogada a través de la Resolución 844 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. Que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la pandemia del nuevo Coronavirus CO-VID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inme-diata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que, así mismo, para mitigar el desabastecimiento temporal de los productos que se requieren para el tratamiento del COVID-19, causado por la sobredemanda en el mundo, se debe estable-cer, como una medida en salud pública, la declaración de los mismos como vitales no disponibles por parte del Invima. En consecuencia, es necesario establecer requisitos para la fabricación de medicamentos vitales no disponibles en el país, garantizando la calidad, la seguridad y la efica-cia. Que, aunque el Decreto 481 de 2004, establece una regulación sanitaria aplicable, entre otros, a los procesos y requisitos para la producción, importación y comercialización de medicamentos vitales no disponibles, es necesario flexibilizar esas reglas temporalmente con el fin de asegurar su abastecimiento. Que se requiere de procedimientos y condiciones específicas para la inscripción de los prestado-res de servicios de salud y de autorización de lugares de expansión para la prestación de servicios de salud, que los contenidos en la Resolución 3100 de 2019 y en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado por esta, con el objetivo de garantizar la prevención, el diagnóstico y el tratamiento del COVID-19. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 y siguientes del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, “si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o segu-ridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según consi-dere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente: 2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el regla-mento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes; 2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento técnico; 2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones; 2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos téc-nicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a dispo-sición de las partes interesadas de los demás Miembros para que estas puedan conocer su con-tenido”. Que, adicionalmente, de conformidad con el numeral 12 del mismo artículo, ante las circunstan-cias urgentes de salubridad pública no es necesario prever un plazo prudencial entre la publica-ción de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor.

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81 Que el presente decreto modifica temporalmente algunas disposiciones relacionadas con regla-mentos técnicos sobre etiquetas, rótulos y empaques y de exigencia de Buenas Prácticas de Manufactura de los productos objeto de vigilancia y control por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), que por tener relación directa con el trata-miento del COVID-19 es necesaria la adopción de medidas sanitarias urgentes para garantizar el abastecimiento de estos. Que en la medida en que el presente acto administrativo contiene normas transitorias que res-ponden a hechos imprevisibles relacionados con la emergencia sanitaria vigente, el mismo no surtirá el trámite previsto en el Decreto 2897 de 2010 sobre la abogacía de la competencia. Que en cuanto el presente decreto desarrolla normas transitorias en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el mismo no se incorpora en el Decreto 780 de 2016; Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer requisitos sanitarios transi-torios para la fabricación, importación y comercialización de medicamentos, materias primas, reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro, dispositivos médicos, equipos biomédicos, produc-tos cosméticos, y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, que se declaren por Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) como vitales no disponibles, que permitan prevenir, mitigar, controlar, diagnosticar y tratar la propagación y efectos del COVID-19. Parágrafo. Las medidas transitorias establecidas en el presente decreto tendrán como plazo de vigencia el de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en relación con el COVID-19. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente decreto aplica a:

1. Establecimientos autorizados por las autoridades sanitarias competentes, que fabri-quen, importen y comercialicen medicamentos, materias primas, reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro, dispositivos médicos, equipos biomédicos, productos cosméticos, y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal.

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82 2. Los establecimientos fabricantes ubicados en el territorio nacional, que cuenten con autorización vigente otorgada por el INVIMA para la fabricación de bebidas alcohólicas, productos fitoterapéuticos y cosméticos, en la línea de fabricación de líquidos o de semi-sólidos, según corresponda. 3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). 4. Las secretarías e institutos de salud, departamentales, distritales y municipales, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.

Artículo 3°. Declaratoria de no disponibilidad por el Instituto Nacional de Vigilancia de Me-dicamentos y Alimentos (INVIMA). El INVIMA, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020, prorrogada por la Resolución 844 de 2020 o las normas que la modifiquen o sustituyan, podrá incorporar como vitales no disponibles aquellos productos necesarios o relacionados con la pre-vención, diagnóstico y tratamiento del COVID-19, o aquellos que se vean afectados por la can-celación o suspensión de la cadena de producción y comercialización a nivel mundial derivada de la pandemia COVID-19, sin necesidad de la verificación de su. desabastecimiento. El trámite de las solicitudes de vitales no disponibles, registros sanitarios, permisos de comercia-lización y tocios sus trámites asociados para los productos necesarios o relacionados con la pre-vención, diagnóstico y tratamiento del COVID-19 será priorizado. Durante el mismo lapso, el INVIMA podrá aceptar, homologar o convalidar las actas que conce-dan Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) expedidas por agencias PIC-S (Pharmaceutical Inspection Co-operation Scheme), en los trámites de registro sanitario, renovaciones, modifica-ciones y trámites asociados, para los productos necesarios o relacionados con la prevención, diagnóstico y tratamiento del COVID-19, siempre y cuando sean aportadas en idioma español o con su respectiva traducción, sin perjuicio de realizar la inspección, vigilancia y control posterior por parte de esa misma entidad.

CAPÍTULO II

Medicamentos

Artículo 4°. Requisitos de fabricación de medicamentos declarados como vitales no dispo-nibles. Para la fabricación de medicamentos declarados como vitales no disponibles por el insti-tuto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud en el formato definido por el INVIMA 2. Descripción de la composición o fórmula cuali-cuantitativa del producto. 3. Descripción del proceso de fabricación, especificaciones de calidad y descripción de los controles realizados. 4. Descripción de los controles de calidad del producto terminado. 5. Descripción de las presentaciones comerciales, indicando el material de envase.

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83 6. Adjuntar certificación de calidad del principio activo. 7. Indicar que cuentan con Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de acuerdo al tipo de producto y forma farmacéutica a fabricar, salvo los antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos, para los casos señalados en el artículo 8° de este decreto. 8. Adjuntar documento en el cual se refleje el compromiso firmado por el representante legal del establecimiento de presentar al INVIMA los resultados de los estudios de estabi-lidad natural y acelerados, los cuales deben ser aportados a esa entidad, a medida que se vayan obteniendo los correspondientes resultados. 9. Adjuntar boceto a escala del proyecto de etiquetas y proyectos de los envases y empa-ques del medicamento.

Artículo 5°. Requisitos de importación de medicamentos declarados como vitales no dis-ponibles. Para la importación de medicamentos declarados como vitales no disponibles por el INVIMA, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA. 2. Suministrar la información del fabricante, el país de donde provienen los medicamentos y la información del representante autorizado para el trámite, si es del caso. 3. Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud o por la correspondiente entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el INVIMA verificará que el producto cuenta con autorización de comercializa-ción en el país de origen. 4. Las etiquetas, rótulos y empaques de los medicamentos serán aceptados, tal y como hayan sido establecidos en el país de origen, siempre y cuando esté en idioma castellano la información concerniente al ingrediente activo, concentración, forma farmacéutica y vía de administración.

Parágrafo. Los medicamentos declarados vitales no disponibles podrán ser autorizados por el INVIMA en las cantidades comerciales que requiera el importador. Artículo 6°. Requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura para los establecimientos fa-bricantes de medicamentos. Los establecimientos que fabriquen medicamentos en el país o de aquellos ubicados en el exterior, y que se comercialicen durante la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, podrán hacerlo dando cumplimiento a las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), conforme a las Resoluciones 3183 de 1995 y 1087 de 2001, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 7°. Medicamentos no incluidos en Normas Farmacológicas Colombianas. Los me-dicamentos declarados vitales no disponibles para la prevención, mitigación y tratamiento del COVID-19, no deberán necesariamente estar incluidos en Normas Farmacológicas Colombianas, ni contar con el Identificador Único de Medicamento (IUM). Para el efecto, el INVIMA realizará de

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84 manera prioritaria la evaluación de la evidencia científica disponible (consensos de expertos, es-tudios clínicos, guías de práctica clínica elaboradas por grupos de expertos reconocidos) para determinar cuáles medicamentos serán considerados como vitales no disponibles y la aprobación de sus indicaciones. Artículo 8 °. Establecimientos autorizados para fabricar antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos. Se autoriza la fabricación de alcohol anti-séptico y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos, declarados como vitales no disponibles en establecimientos fabricantes ubicados en el territorio nacional, que cuen-ten con autorización vigente otorgada por el INVIMA para:

1. Establecimientos farmacéuticos con certificación vigente en Buenas Prácticas de Ma-nufactura de medicamentos para la producción de líquidos y/o semisólidos. 2. Servicios farmacéuticos con Central de Mezclas certificada en Buenas Prácticas de Elaboración (BPE). 3. Establecimientos, farmacéuticos con Central de Mezclas certificada en Buenas Prácti-cas de Elaboración (BPE). 4. Universidades con capacidad de producción autorizadas por el INVIMA. 5. Establecimientos de alimentos autorizados para producir líquidos y/o semisólidos, se-gún corresponda. 6. Establecimientos de dispositivos médicos autorizados para producir líquidos y/o semi-sólidos, según corresponda. 7. Establecimientos fabricantes de productos de higiene doméstica, previamente autori-zados por el INVIMA, para producir líquidos y/o semisólidos, según corresponda. 8. Establecimientos fabricantes de bebidas alcohólicas, productos fitoterapéuticos y cos-méticos, en la línea de fabricación de líquidos o de semisólidos, según corresponda.

Artículo 9°. Requisitos de fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo ca-tegorizados como medicamentos. Para la fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud en el formato definido por el INVIMA. 2. Descripción de la fórmula cuali-cuantitativa del producto a fabricar. 3. Adjuntar boceto de etiquetas de envase y empaque (cuando aplique), con la siguiente información: ingrediente activo, concentración, forma farmacéutica y vía de administra-ción. 4. Contar con certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Buenas Prácticas de Elaboración (BPE), o autorización vigente otorgada por el INVIMA, según corresponda al tipo de producto, conforme lo dispone el artículo 8° del presente decreto.

Parágrafo. Los antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos autorizados por el INVIMA, tendrán el período de vida útil que establezca el fabricante, y en sus etiquetas se deberá indicar el número, fecha y vigencia del acto administrativo de autorización otorgado por esa Entidad.

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85 Artículo 10. Cambio de proveedor de materia prima, de mezclas de excipientes e ingredien-tes activos, para medicamentos de síntesis química. Se podrá autorizar el cambio de provee-dor de materia prima, de una mezcla de excipientes y de ingredientes activos para medicamentos, sin que se requiera solicitud de modificación al registro sanitario. En estos casos, el titular del registro sanitario informará al INVIMA, como anexo al expediente; sobre los mencionados cam-bios de proveedor, y la entidad ejercerá inspección, vigilancia y control posterior, conforme al procedimiento establecido. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para todos los medicamen-tos de síntesis química que se comercialicen en el país. Artículo 11. Agotamiento de existencias de etiquetas, rótulos y empaques de medicamen-tos. Se podrá autorizar a los titulares de registro sanitario a los cuales se les haya aprobado cualquier renovación o modificación, el agotamiento de existencias del material de etiquetas, ró-tulos y empaques con el número de registro sanitario inicialmente asignado, hasta la vida útil del producto aprobada por el INVIMA, sin que se requiera autorización por parte de esa entidad, y bastará únicamente informarlo como anexo al expediente.

CAPÍTULO III

Reactivos y Pruebas para Diagnóstico In Vitro Artículo 12. Requisitos de fabricación de reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro, que se declaren como vitales no disponibles. Para la fabricación de reactivos y pruebas para diag-nóstico in vitro declarados vitales no disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los siguien-tes requisitos:

1. Presentar la solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA. 2. Suministrar la información del fabricante: nombre, dirección, correo electrónico y telé-fono. 3. Suministrar el listado con los nombres de los productos a fabricar. 4. Informar sobre el listado de normas técnicas específicas nacionales o internacionales por producto, utilizadas en el proceso de fabricación. 5. Realizar la autoevaluación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 13. Requisitos de importación de reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro que sean declarados como vitales no disponibles. Para la importación de reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro que sean declarados como vitales no disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA. 2. Suministrarla información del fabricante, el país de donde proviene el producto, y los datos del representante autorizado para el trámite, si es del caso. 3. Suministrar el listado de productos a importar, incluyendo su fecha de fabricación.

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86 4. Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) de país de origen o documento equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud o por una autoridad sani-taria.

En su defecto, el interesado podrá indicar el link de la entidad sanitaria el cual el INVIMA verificará que el producto cuenta con autorización de comercialización en el país de origen. Parágrafo 1°. El importador deberá entregar al usuario final instrucciones e insertos en idioma castellano con la información necesaria como: aplicación y uso, metodología, procedimiento, es-pécimen o muestra utilizada, control interno de la calidad, precauciones y advertencias, equipo utilizado (cuando aplique), sensibilidad y especificidad, entre otras. Parágrafo 2°. Para la importación de los reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro, no se re-querirá Certificación en Condiciones de Almacenamiento y Acondicionamiento (CCAA). Parágrafo 3°. Los reactivos de diagnóstico in vitro declarados vitales no disponibles, no podrán encontrarse en fase de experimentación o investigación. Parágrafo 4°. En el inserto de las pruebas rápidas se deberá evidenciar que la prueba cuenta con una sensibilidad superior al 80% y una especificidad superior al 90%.

CAPÍTULO IV

Dispositivos Médicos Artículo 14. Requisitos de fabricación de dispositivos médicos que se declaren como vita-les no disponibles. Para la fabricación de los dispositivos médicos declarados vitales no dispo-nibles por el INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA. 2. Suministrar la información del fabricante: nombre, dirección, correo electrónico y telé-fono. 3. Suministrar el listado con los nombres de los productos a fabricar. 4. Informar sobre el listado de normas técnicas específicas nacionales o internacionales por producto, utilizadas en el proceso de fabricación, y allegar los soportes de las pruebas realizadas al producto. 5. Realizar la autoevaluación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente decreto.

Artículo 15. Requisitos de importación de dispositivos médicos declarados como vitales no disponibles. Para la importación de dispositivos médicos declarados por el INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.

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87 2. Datos del fabricante, país de donde proviene y datos del representante autorizado para el trámite. 3. Listado de productos a importar incluyendo la fecha de fabricación. 4. Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento equivalente q certificación emitida de la Organización Mundial de la Salud o por la correspondiente entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el Invima verificará que el producto cuenta con autorización de comercialización en el país de origen.

Parágrafo 1°. Para la importación de los dispositivos médicos no se requerirá Certificación en Condiciones de Almacenamiento y Acondicionamiento (CCAA). Parágrafo 2°. Los dispositivos médicos declarados vitales no disponibles, no podrán encontrarse en fase de experimentación, investigación o prototipos.

CAPÍTULO V

Equipos Biomédicos Artículo 16. Requisitos de fabricación de equipos biomédicos que se declaren como vitales no disponibles. Para la fabricación de los equipos biomédicos declarados vitales no disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA. 2. Suministrar la información del fabricante: nombre, dirección, correo electrónico y telé-fono. 3. Suministrar el listado con los nombres de los productos a fabricar. 4. Informar sobre el listado de normas técnicas específicas nacionales o internacionales por producto, utilizadas en el proceso de fabricación. 5. Realizar la autoevaluación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 17. Requisitos de importación de equipos biomédicos declarados como vitales no disponibles; Para la importación de equipos biomédicos declarados vitales no disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

17.1 Equipo biomédico nuevo: 1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA. 2. Suministrar la información del fabricante, el país de donde proviene el producto, y la información del representante autorizado para el trámite, si es del caso. 3. Suministrar listado de productos a importar, incluyendo la fecha de fabricación de los mismos.

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88 4. Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud o por la correspondiente entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el INVIMA verificará que el producto cuenta con autorización de comercializa-ción en el país de origen.

5. Aportar el documento expedido por el fabricante en donde conste que el equipo no ha sido usado y que no tiene más de cinco (5) años contados desde la fecha de su fabricación.

17.2 Equipo biomédico usado: Además de cumplir con los numerales 1 al 4 del numeral 17.1 del presente artículo, deben aportar un documento emitido por el fabricante o por su representante en el país de origen o por el im-portador en el que conste que los equipos no tienen más de cinco (5) años de fabricados, y que además se encuentran en estado óptimo de operación y funcionamiento, incluyendo sus sistemas de seguridad y números de series. 17.3 Equipos biomédicos repotenciados: Además de lo exigido en los numerales 1 al 4 del numeral 17.1 del presente artículo, debe cumplir con:

1. Documento emitido por el fabricante o por su representante en el país de origen o por el importador, en el que conste que los equipos no tienen más de cinco (5) años de fabri-cados, y que además se encuentran en estado óptimo de operación y funcionamiento, incluyendo sus sistemas de seguridad y números de series. 2. Documento expedido por el fabricante, o por su representante en el país de origen, o por el importador, o por repotenciador autorizado por el fabricante donde conste que el repotenciamiento de ninguna manera altera el diseño inicial del equipo y que se garantiza que el equipo biomédico cuenta con las mismas características y efectividad del equipo cuando estaba nuevo. 3. Documento expedido por el fabricante en el que autorice al establecimiento ubicado en Colombia a repotenciar, cuando sea el caso. En caso de que el fabricante ubicado en el exterior sea el que repotencie el equipo, así deberá manifestarlo.

Parágrafo 1°. Los importadores de los equipos biomédicos nuevos, usados o repotenciados de-ben garantizar la capacidad de ofrecer el servicio de soporte técnico permanente, así como los accesorios, partes y repuestos, y herramientas necesarias para el mantenimiento y calibración de los equipos distribuidos en los rangos de seguridad establecidos durante la fabricación, como mínimo por cinco (5) años, o por la vida útil de los mismos. Parágrafo 2°. Los importadores de los equipos biomédicos nuevos, usados o repotenciados de-ben ofrecer los servicios de verificación de la calibración, mantenimiento y aprovisionamiento de accesorios, partes y repuestos, así como la capacitación, requerida tanto de la operación como del mantenimiento de los equipos.

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89 El tenedor será responsable del correcto funcionamiento de los mismos. Parágrafo 3°. Para la importación de los equipos biomédicos no se requerirá Certificación en Condiciones de Almacenamiento y Acondicionamiento (CCAA). Parágrafo 4°. Los equipos biomédicos declarados vitales no disponibles, no podrán encontrarse en fase de experimentación, investigación o prototipos.

CAPÍTULO VI

Productos Cosméticos y de Higiene Doméstica Artículo 18. Autorización de fabricación de productos cosméticos y productos de higiene doméstica, que se declaren como vitales no disponibles. Se autoriza la fabricación de pro-ductos cosméticos y productos de higiene doméstica declarados vitales no disponibles, en los siguientes establecimientos:

1. Establecimientos Farmacéuticos con certificación vigente en Buenas Prácticas de Ma-nufactura de Medicamentos. 2. Establecimientos Farmacéuticos autorizados y certificados o no en BPE. 3. Universidades autorizadas por el INVIMA que cuenten con la capacidad técnica y de formación para elaborar este tipo de productos. 4. Instituciones Prestadoras de servicios de Salud (IPS). 5. Establecimientos dé alimentos autorizados para producir líquidos o semisólidos, según corresponda. 6. Establecimientos con certificación vigente en Buenas Prácticas de Manufactura de pro-ductos Fitoterapéuticos. 7. Establecimientos fabricantes de bebidas alcohólicas autorizados para producir líquidos o semisólidos, según corresponda. 8. Establecimientos fabricantes de productos cosméticos y productos de higiene domés-tica, previamente autorizados por el INVIMA.

Artículo 19. Requisitos de fabricación de productos cosméticos y productos de higiene doméstica, que se declaren como vitales no disponibles. Para la fabricación de cosméticos y productos de higiene doméstica, que se declaren como vitales no disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA. 2. Indicar la información del fabricante (nombre, dirección, correo electrónico, y teléfono), fórmula cuali-cuantitativa del producto a fabricar y forma o sistema de codificación del número del lote de producción. 3. Adjuntar el boceto de etiquetas de envase y empaque (cuando aplique).

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90 Artículo 20. Requisitos de importación de productos cosméticos y productos de higiene doméstica, que se declaren como vitales no disponibles. Para la importación de productos cosméticos y productos de higiene doméstica declarados como vitales no disponibles por el IN-VIMA, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA. 2. Suministrar los datos del fabricante, país de donde proviene y los datos del represen-tante autorizado para el trámite, si es del caso. 3. Suministrar el listado de productos, incluyendo el nombre, la presentación comercial, cantidad a importar, fecha de fabricación y expiración. 4. Adjuntar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento equiva-lente, o indicar el enlace en la página web de la entidad sanitaria para posterior verificación del INVIMA o declaración del fabricante del producto en el extranjero en la que manifieste que lo elabora y que cumple con buenas prácticas de manufactura o condiciones de fa-bricación para productos cosméticos o productos de higiene doméstica, según corres-ponda. 5. Las etiquetas, rótulos y empaques de los productos cosméticos y productos de higiene doméstica serán aceptados como provengan del país de origen, siempre y cuando tengan la siguiente información en castellano: Nombre o dirección del importador, composición, condiciones de almacenamiento y fecha de vencimiento, cuando el producto así lo re-quiera.

Artículo 21. Obligatoriedad de información. En las etiquetas de los productos cosméticos y productos de higiene doméstica fabricados en el país o importados, declarados como vítales no disponibles, se deberá indicar el número de oficio de autorización otorgado por el INVIMA, que no equivale a una Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO). Los titulares de las autorizaciones emitidas por el INVIMA, deberá informar los números de lotes fabricados de acuerdo con el formato establecido por esa Entidad.

CAPÍTULO VII

Disposiciones Finales Artículo 22. Mantenimiento de las condiciones de calidad. Durante el proceso de fabricación, importación y comercialización los titulares, fabricantes e importadores a que alude el presente decreto deben garantizar todas las condiciones de calidad durante los procesos, en condiciones, seguras y de acuerdo con las indicaciones del fabricante incluyendo la cadena de frío, cuando aplique. Artículo 23. Responsabilidad. Los sujetos obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el pre-sente decreto serán responsables de la veracidad de la información que suministren a las autori-dades sanitarias competentes, así como de las consecuencias que sobre la salud individual co-lectiva pueda experimentar la población usuaria de los productos y servicios que aquí se regulan.

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91 Artículo 24. Trazabilidad. El INVIMA requerirá al titular, fabricante, importador o responsable de los productos objeto de este decreto, la información que considere pertinente, con el fin de ga-rantizar la trazabilidad de los productos en el marco de lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 25. Reporte de información para la vigilancia poscomercialización. El titular, fabri-cante, importador o responsable deberá reportar cualquier evento, efecto o incidente adverso que se genere por el uso o consumo de los productos a que hace referencia el presente decreto, cuando aplique, de acuerdo con los programas de Farmacovigilancia, Tecno-vigilancia y Reac-tivo-vigilancia. Artículo 26. Inspección, vigilancia y control. Los requisitos establecidos en el presente decreto son objeto de inspección, vigilancia y control por parte del INVIMA y Entidades Territoriales de Salud; de acuerdo con sus competencias. Artículo 27. Agotamiento de existencias de producto. Los productos objeto del presente de-creto, podrán agotar sus existencias hasta el cumplimiento de su vida útil informada por el fabri-cante, con solo notificarlo al INVIMA por medio de un anexo al expediente, por parte del fabri-cante, titular, importador, donante, receptor, entre otros responsables y sin tener que solicitar autorización de agotamiento. Artículo 28. Disposición final de los dispositivos médicos y productos. El método de desecho o disposición final de los dispositivos médicos y demás productos y tecnologías de que trata el presente decreto se realizará por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el fabricante según la naturaleza del producto, cumpliendo adicionalmente con las normas vigen-tes para la gestión integral de residuos hospitalarios y similares. Artículo 29. Vigencia: El presente decreto rige a partir de su publicación, y tendrá vigencia hasta la fecha de terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protec-ción Social en relación con el COVID-19. Parágrafo. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán llevar registros de las actividades de disposición final realizadas. Estos registros podrán ser solicitados por las autori-dades sanitarias competentes, para verificación y cumplimiento de esta obligación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

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2.3. RESOLUCIONES

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2.3.1. Resolución 1272 de 2020

Por la cual se efectúan transferencias de recursos del presupuesto de funcionamiento e inver-sión del Ministerio de Salud y Protección Social a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para el apoyo de sostenimiento educativo mensual al residente beneficiario del programa Sistema Nacional de Residencias Médicas -

SNRM.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, y en desarrollo de los artículos 2 del Decreto 1264 de 2017 y 2.6.4.6.1.2. del

Decreto 780 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que a través de la Ley 1917 de 2018 se crea el Sistema Nacional de Residencias Médicas en Colombia la cual contempla un apoyo de sostenimiento educativo mensual al residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras dure el programa de especialización médico quirúrgica. Que, para financiar tal apoyo, el artículo 8 de la precitada ley establece cuatro fuentes de financiación, entre la que se encuentran los recursos que del Presupuesto General de la Nación se definan para dicho propósito. Que el artículo 97 del Decreto Ley 2106 de 2019, modificatorio del artículo 6 de la Ley 1917 de 2018, señala que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), recaudará y administrará los recursos provenientes de las fuentes de financiación y girará al residente el apoyo de sostenimiento educativo mensual en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que el artículo 2 del Decreto 1264 de 2017 dispone que “las apropiaciones incorporadas en el Presupuesto General de la Nación que por mandato de la Ley deban ser administradas por la ADRES, se programarán como transferencias en el presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social, identificando para tal efecto, la respectiva fuente de financiación y se ejecutarán con la asignación que el ordenador del gasto en la respectiva sección presupuestal adelante de tales recursos”. Que el artículo 2.6.4.6.1.2. del Decreto 780 de 2016 señala que los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, objeto de la administración de la ADRES, serán presupuestados en la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social.

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94 Que mediante el Decreto 2411 de 2019, fue asignada en el Presupuesto de Gastos de Funciona-miento del Ministerio de Salud y Protección Social, en la Unidad 1901 A Funcionamiento - 01 Ges-tión General, Cuenta 03 - Transferencias Corrientes, Subcuenta 08 - Becas y Otros Beneficios de Educación, Objeto del Gasto 01 - Becas y Otros Beneficios de Educación, Ordinal 002 - Transfe-rencia Convenios ICETEX, Recurso 10 - Recursos Corrientes, una partida por valor de setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000) moneda corriente. Que, de la anterior partida presupuestal, se le adicionaron al Programa Becas Crédito, la suma de veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) moneda corriente, atendiendo la Adición 36 al Convenio 256 de 1995 suscrito entre este Ministerio y el ICETEX, quedando disponible para destinarse al Sistema Nacional de Residencias Medicas una apropiación de cuarenta y seis mil millones de pesos ($46.000.000.000) moneda corriente. Que así mismo, en el precitado decreto fue asignada en el Presupuesto de Gastos de Inversión del Ministerio de Salud y Protección Social, en la Unidad 1901 C Inversión - 01 - Gestión General; Programa 1901 - Salud Pública y Prestación de Servicios, Subprograma 0300 - Intersubsectorial Salud, Proyecto30 - Asistencia Financiera para Promover el Proceso de Formación de Residentes que Cursan Especializaciones Prioritarias para la Salud Nacional, Recurso 10 - Recursos Corrien-tes, una partida por valor de cincuenta y cinco mil millones de pesos ($55.000.000.000) moneda corriente. Qué el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aplazó recursos de inversión a la anterior partida presupuestal por valor de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) moneda corriente, que-dando disponible una apropiación de cuarenta y cinco mil millones de pesos ($45.000.000.000) moneda corriente. Que según certificado de disponibilidad presupuestal número 91320 del 6 de mayo de 2020, expe-dido por la Coordinadora del Grupo de Presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social, existe apropiación presupuestal disponible en la Subunidad Ejecutora 19-01-01-000 Gestión Ge-neral, posición catalogo de gasto A-03-08-01-002 del presupuesto de funcionamiento por valor de cuarenta y seis mil millones de pesos ($46.000.000.000) moneda corriente. Que así mismo, según certificado de disponibilidad Presupuestal 91620 del 6 de mayo de 2020, expedido por la Coordinadora del Grupo de Presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social, existe apropiación presupuestal disponible en la Subunidad Ejecutora 19-01-01-000 Ges-tión General, posición catálogo de gastos C-1901-0300-30-0-1901172-03 del presupuesto de in-versión por valor de cuarenta y cinco mil millones de pesos ($45.000.000.000) moneda corriente. Que, teniendo en consideración lo señalado, es preciso autorizar la transferencia de recursos del presupuesto de funcionamiento e inversión en la suma de setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos millones ciento setenta y nueve mil doscientos pesos ($75.842.179.200) moneda corriente para “EL APOYO DE SOSTENIMIENTO EDUCATIVO MENSUAL AL RESIDENTE BENEFICIA-RIO DEL PROGRAMA SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS - SNRM”.

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95 Que, en mérito de lo anterior,

RESUELVE

Artículo 1. Transferencia. Autorizar la transferencia de recursos a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para la vigencia 2020, por valor de setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos millones ciento setenta y nueve mil doscientos pesos ($75.842.179.200) moneda corriente, de los cuales treinta mil ochocientos cuarenta y dos millones ciento setenta y nueve mil doscientos pesos ($30.842..179.200) corresponden a recur-sos de gastos de funcionamiento y cuarenta y cinco mil millones de pesos ($45.000.000.000) al presupuesto de inversión. Artículo 2. Beneficiarios de reconocimiento y pago. El apoyo de sostenimiento educativo men-sual del SNRM, de los meses de julio a diciembre del año 2020, será reconocido y pagado a los residentes reportados mensualmente por las Instituciones de Educación Superior - IES, al módulo de residentes del ReTHUS que recibirán el equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Men-suales Vigentes -SMLMV, esto es, la suma de dos millones seiscientos treinta y tres mil cuatro-cientos nueve pesos, ($2.633.409). Artículo 3. Autorización a ADRES. Autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el giro del apoyo de sostenimiento educativo mensual, durante la vigencia 2020, a los residentes beneficiarios del programa SNRM, de acuerdo con los criterios e instrucciones indicadas por este Ministerio para cada una de la mensualidades y con cargo a los recursos que para el efecto le serán transferidos con esa misma periodicidad. Artículo 4. Giro al residente. La ADRES realizará el giro de apoyo del sostenimiento educativo mensual a los residentes beneficiarios del programa Sistema Nacional de Residencias Médicas, atendiendo la información suministrada y validada por la Dirección de Desarrollo de Talento Hu-mano en Salud de este Ministerio, a través del Registro Único Nacional de Talento humano en Salud – ReTHUS - módulo SNRM. Artículo 5. Obligación de la ADRES. La ADRES deberá remitir al Ministerio de Salud y Protección Social, certificación de los valores pagados, discriminados por concepto de pagos, para que este realice el registro de la obligación y la continuidad de la cadena presupuestal correspondiente a las operaciones “con situación de fondos” en el Sistema Integrado de Información Financiera –SIIF Nación. Artículo 6. Soporte documental de la ADRES. Los soportes y el detalle documental que sustente las operaciones de pago efectuados por la ADRES con base en la presente autorización, deberán ser conservados por el tiempo legalmente establecido para este tipo de documento, por dicha entidad y estar disponibles para la verificación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, entes de control y autoridad competente que requiera verificar la pertinencia y legalidad de estos.

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96 Artículo 7. Seguimiento. Este Ministerio, realizará el seguimiento que estime necesario y perti-nente a la ejecución de los recursos que se transfieren a la ADRES para el giro a los residentes beneficiarios del programa Sistema Nacional de Residencias Médicas, a través de la Dirección de Desarrollo de Talento Humano en Salud y de ser necesario, informará a las entidades de vigilancia y control, para lo de su competencia. Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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2.3.2. Resolución 1285 de 2020

Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en los servicios y actividades de alojamiento en hoteles (CIIU 5511); alojamiento en apartahoteles (CIIU 5512); alojamiento en centros vacacionales (CIIU 5513); alo-jamiento rural (CIIU 5514); otros tipos de alojamiento para visitantes (CIIU 5519); actividades de

zonas de camping y parques para vehículos recreacionales (CIIU 5520); servicio por horas (CIIU 5530) y otros tipos de alojamiento n.c.p (CIIU 5590).

El Ministro de Salud y Protección Social

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 1° del De-creto Legislativo 539 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 5°, establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y en su artículo 10, señala como deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote de Coronavirus – SARS COVID-19 como pandemia, esencialmente, por la velocidad en su propaga-ción e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirma-ción, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual, debe redundar en la mitigación del contagio. Que, con base en la declaratoria de pandemia, a través de la Resolución número 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacio-nal, con el fin de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, medida que se prorrogó mediante la Resolución 844 de 2020, hasta el 31 de agosto del mismo año. Que, la Organización Internacional del Trabajo, en comunicado del 18 de marzo de 2020 instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para i) proteger a los trabajadores, empleadores y sus

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98 familias de los riesgos para la salud, generados por el Coronavirus COVID-19; ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la economía y el empleo, y iv) sostener los pues-tos trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que, la evidencia muestra que, la propagación de la COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y, en consecuencia, al no existir medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor costo/efectividad, las cuales incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoais-lamiento voluntario y la cuarentena. Que, por medio de los Decretos números 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, este último modificado por el Decreto 847 del 14 de junio, y 990 del 9 de julio, todos de 2020, el Gobierno nacional ordenó, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican. Que, el Decreto número 539 del 13 de abril de 2020 estableció que, durante el término de la emergencia sanitaria, este Ministerio será el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentren autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y reali-zar su adecuado manejo. Que, el Ministerio de Salud y Protección, expidió la Resolución número 666 del 24 de abril de 2020, “por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para todas las activi-dades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico”. Que, mediante Resolución número 749 del 13 de mayo de 2020, se adoptó el protocolo de bio-seguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 entre otras actividades en el alojamiento en hoteles circunscrito exclusivamente a la atención de huéspedes, que se ocupen estrictamente a prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Corona-virus COVID-19. Que, con un espectro más amplio, el Decreto número 990 de 2020, en el numeral 21 de su artículo 3, permite el derecho de circulación de las personas involucradas en “las actividades de la indus-tria hotelera”, de conformidad con lo cual, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suminis-tró la información que permitió elaborar el protocolo de bioseguridad especial que debe ser apli-cado en los servicios y actividades de alojamiento en hoteles (CIIU 5511); alojamiento en apar-tahoteles (CIIU 5512); alojamiento en centros vacacionales (CIIU 5513), alojamiento rural (CIIU 5514); otros tipos de alojamiento para visitantes (CIIU 5519); actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales (CIIU 5520); servicio por horas (CIIU 5530) y otros tipos de alojamiento n.c.p (CIIU 5590), el cual se adopta mediante la presente resolución, conforme

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99 con lo cual, las medidas de bioseguridad contenidas en el numeral 4 del anexo técnico de la Resolución 749 de 2020, deben ser recogidas en este acto administrativo. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19, en los servicios y actividades de alojamiento en hoteles (CIIU 5511); alojamiento en aparta hoteles (CIIU 5512); alojamiento en centros vacacionales (CIIU 5513); alo-jamiento rural (CIIU 5514); otros tipos de alojamiento para visitantes (CIIU 5519); actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales (CIIU 5520); servicio por horas (CIIU 5530) y otros tipos de alojamiento n.c.p (CIIU 5590).

Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante la Resolución número 666 del 24 de abril de 2020 y de las demás medidas que los responsables de los establecimientos que desarrollan las actividades aquí previstas crean necesarios.

Artículo 2°. Vigilancia del cumplimiento del protocolo. La vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda del muni-cipio o distrito donde esté ubicado el establecimiento que desarrolla la actividad de la industria hotelera, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los em-pleadores realice el Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.

Los procedimientos y actuaciones en curso a la entrada en vigencia de esta resolución, relacio-nados con la aplicación del numeral 4 del anexo técnico de la Resolución número 749 de 2020, seguirán rigiendo y culminarán de conformidad con lo allí dispuesto. Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 4 del anexo técnico de la Resolución número 749 de 2020.

Publíquese y Cúmplase. Ver anexo técnico en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%201285%20de%202020.pdf

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2.3.3. Resolución 1312 de 2020

Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 de 2020

El Ministro de Salud y Protección Social

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en los nu-merales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, artículos 114 y 116 de la Ley 1438 de 2011, inciso 2° del artículo 19 de la Ley 1751 de 2015, y en desarrollo del artículo 11 del De-

creto Legislativo 538 de 2020, y

CONSIDERANDO :

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1172 de 2020, la cual tiene por objeto establecer los términos y condiciones del reporte de información que deben realizar las Instituciones Prestadora de Servicios de Salud (IPS), y las secretarías de salud departamen-tales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces a la Administradora de los Recur-sos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, con el objetivo de determinar el monto económico temporal en favor del talento humano en salud que presta sus servicios a pa-cientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus Covid-19 o que realiza epidemiológica en virtud del artículo 11 del Decreto 538 de 2020. Que en aras de asegurar el reporte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS, y de las entidades territoriales del Talento Humano en Salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID-19, se hace necesario ampliar los términos establecidos en el artículo 6° de la Resolución 1172 de 2020, teniendo en cuenta que a través de la comunicación del 30 de julio de 2020 de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES se manifiesta que las entidades han presentado inconve-nientes tecnológicas que impiden cumplir con el reporte a 31 de julio de 2020. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° de la Resolución 1172 de 2020, el cual quedará así: “Artículo 6°. Términos para el reporte de la información. Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces, reportaran, a más tardar el 6 de agosto de 2020, la información del talento humano en salud que prestó servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus Covid-19 o realizó vigilancia epidemiológica entre el 12 de abril de 2020 y el 31 de julio de 2020.

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101 Las novedades del talento humano en salud que se generen a partir del mes de julio de 2020 se reportaran durante los diez (10) primeros días del mes siguiente.” Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

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2.3.4. Resolución 1313 de 2020

Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades relacionadas con los centros de entrenamiento y

acondicionamiento físico.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 1° del De-creto Legislativo 539 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 5°, establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y en su artículo 10, señala como deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas.” Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró que el brote de Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del conta-gio. Que, con base en la declaratoria de pandemia, a través de la Resolución 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos, medida que fue prorrogada, mediante Resolución 844 de 2020, hasta el 31 de agosto del mismo año. Que la Organización Internacional del Trabajo en comunicado del 18 de marzo de 2020 instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el Coronavirus COVID-19; ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la economía y el empleo, y iv) sostener los pues-tos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.

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103 Que el Decreto Legislativo 539 de 2020 establece que durante el término de la emergencia sani-taria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia deri-vada del Coronavirus COVID-19, es este Ministerio la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, so-ciales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y rea-lizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que por medio de los Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio y 990 del 9 de julio, todos de 2020, el Gobierno nacional ordenó, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, “por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las activi-dades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico”. Que el parágrafo 3° del artículo 5° del Decreto 990 de 2020 señala que: “Los alcaldes de los municipios y distritos, en coordinación con el Ministerio del Interior, podrán autorizar la implemen-tación de planes piloto en (…) (iv) gimnasios, siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades”; Que, de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Deporte, la situación actual de la pandemia ha generado en la población un incremento de las conductas sedentarias, que conlleva a una reducción de la capacidad funcional, además de cambios fisiológicos y anatómicos producto del desacondicionamiento que impacta negativamente su salud física y mental. Que, los centros de preparación, planeación, prescripción y mejoramiento de los componentes de la aptitud física mediante la práctica del ejercicio fomentan hábitos y estilos de vida saludable, bienestar, salud mental y prevención de las enfermedades crónicas no transmisibles, además de fortalecer el sistema inmunitario. Al autorizar su apertura se permite que las personas puedan beneficiarse al retomar la práctica de actividad física integral y cumplir con las recomendaciones de ejercicio. Que, analizadas las condiciones particulares que rodean las actividades relacionadas con los centros de entrenamiento y acondicionamiento físico se elaboró con el apoyo del Ministerio del Deporte, el protocolo de bioseguridad especial que debe ser aplicado en el desarrollo de dichas actividades, siempre que, los centros de preparación, planeación, prescripción y mejoramiento de los componentes de la aptitud física, tales como gimnasios, box, estudios funcionales y donde se realice ejercicio físico, obtengan la autorización por parte de las alcaldías, una vez estas últi-mas coordinen con el Ministerio de Interior la implementación de planes piloto.

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104 En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del coronavirus COVID-19 en las actividades relacionadas con la práctica de actividad y ejercicio físico en los centros de entrenamiento y acondicionamiento físico tales como, gimnasios, box, estudios funcionales y donde se realice ejercicio físico, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y a las demás medidas que los responsables de cada centro crean necesarias. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El protocolo de bioseguridad que se adopta a través de la presente resolución aplica a los responsables de los centros de entrenamiento y acondiciona-miento físico tales como, gimnasios, box, estudios funcionales y donde se realice ejercicio físico, sus trabajadores y proveedores, y a los usuarios de tales establecimientos.

Artículo 3°. Vigilancia del cumplimiento del protocolo. La vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de las alcaldías municipales o distritales en donde operen centros de en-trenamiento y acondicionamiento físico tales como, gimnasios, box, estudios funcionales y donde se realice ejercicio físico, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligacio-nes de los empleadores realicen las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ver anexo técnico en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%201313%20de%202020.pdf

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2.3.5. Resolución 1314 de 2020

Por la cual se adoptan los lineamientos para la realización de pruebas rápidas fuera del laboratorio clínico para el diagnóstico temprano de la infección por VIH, sífilis, hepatitis B y

hepatitis C

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 173, numeral 3 de la Ley 100 de 1993, artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 972 de 2005 y

el artículo 2.8.1.2.5.7 del Decreto 780 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado; y a su vez, el artículo 49 ibídem define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, quién debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Que de acuerdo con el informe de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) de abril del 2012, elaborado en el marco de la “Reunión de Consenso: Consejería y Prueba Voluntaria del VIH en Sudamérica”, se deben eliminar barreras al diagnóstico oportuno y, por lo tanto, recomienda la utilización de pruebas rápidas enfocadas hacia las poblaciones vulnerables. Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible – ODS, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2015, y de la cual Colombia forma parte, en su meta 3.3 pretende “De aquí a 2030, poner fin a las epidemias del SIDA, la tuberculosis, la malaria y las enfermedades tropicales desatendidas y combatir la hepatitis, las enfermedades transmitidas por el agua y otras enfermedades transmisibles”. Que, así mismo, la “Declaración Política sobre el VIH y el SIDA: en la vía rápida para acelerar la lucha contra el VIH y poner fin a la epidemia del SIDA para 2030”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en junio del 2016, hizo un llamado al desarrollo de nuevos modelos de prestación de servicios que mejoren la eficiencia, reduzcan los costos y presten unos servicios integrados para el VIH, las hepatitis virales y las enfermedades de transmisión sexual, entre otras, para fortalecer la atención a las comunidades vulnerables. En dicha reunión Colombia ratificó su compromiso con las metas 90-90-90 y los alcances de la declaración.

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106 Que las recomendaciones del modelo de gestión programática en VIH/SIDA, adoptado por el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 3442 de 2006, destaca dentro de sus objetivos prioritarios la detección precoz de la infección por VIH para el individuo y la comunidad, su diagnóstico temprano como una herramienta para evitar la progresión hacia el SIDA, sus complicaciones y la muerte e incluye entre sus actividades el entrenamiento de personas responsables de la atención en salud, para mejorar su nivel de competencia en lo relativo a pruebas de detección y diagnóstico. Que desde 2014, el país actualizó sus guías de práctica clínica basadas en la evidencia científica para el manejo del VIH en personas mayores y menores de 13 años en las cuales figura la recomendación del uso de pruebas rápidas para la tamización, teniendo en cuenta que su sensibilidad y especificidad deben ser superiores al 99,5% y que en tales circunstancias pudiera ser posible la confirmación diagnóstica con una segunda prueba rápida. De igual manera, se cuenta con la guía para el manejo clínico de la sífilis gestacional y congénita, en la cual las pruebas rápidas treponémicas, se constituyen en la puerta de entrada al diagnóstico. Que, así mismo, se han desarrollado guías de práctica clínica basadas en la evidencia para la tamización, diagnóstico y manejo de las hepatitis B y C, eventos con metas de eliminación al año 2030, lo que requiere fortalecer las acciones de diagnóstico para alcanzar las metas planteadas en la Estrategia Mundial del Sector Salud contra las Hepatitis Víricas, 2016-2021, a la cual se adhirió Colombia. Que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), contempla todas las tecnologías necesarias para el tamizaje y confirmación diagnóstica del VIH, sífilis, hepatitis B y hepatitis C. Que el Plan Nacional de Respuesta ante las ITS, el VIH, la coinfección TB/VIH y las hepatitis B y C 2018 – 2021 incluye entre sus objetivos “incrementar el tamizaje y el diagnóstico de ITS, VIH, coinfección TB/VIH, hepatitis B y C en la población clave y prioritaria”. Que la Resolución 3280 de 2018, “por medio de la cual se adoptan los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atención en Salud para la Población Materno Perinatal y se establecen las directrices para su operación”, modificada por la Resolución 276 de 2019, incluye el tamizaje para VIH, hepatitis B, hepatitis C y otros eventos de interés en salud pública para poblaciones vulnerables, en el marco de las intervenciones colectivas, así como la utilización de pruebas rápidas para el tamizaje de estos eventos y de la sífilis en las intervenciones individuales contempladas en las rutas. Que en el año 2017, solo el 23% de las personas con VIH habían recibido un diagnóstico temprano, es decir, tenían un recuento de linfocitos CD4 igual o mayor a 500 células al momento del diagnóstico y, en ese mismo año, solo el 6,2% de las personas con hepatitis B crónica habían sido diagnosticadas; y hasta el año 2016, solo se reportaba un promedio anual de 850 nuevos

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107 casos de hepatitis C de un estimado de 325.000 personas con la infección activa, lo que resalta la necesidad de ampliar el acceso al diagnóstico de estos eventos. Que el personal de bacteriología está capacitado, desde su formación de pregrado, en la realización, lectura e interpretación de pruebas rápidas, por lo cual no requiere formación adicional. Que, teniendo en cuenta la necesidad de ampliar la capacidad para diagnosticar de manera temprana la infección por VIH, sífilis, hepatitis B y hepatitis C, se hace necesario contar con unos lineamientos para la realización de pruebas rápidas fuera del laboratorio clínico, para dichas infecciones. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1°. Objeto. Adoptar los lineamientos para la realización de pruebas rápidas fuera del laboratorio clínico para el diagnóstico temprano de la infección por VIH, sífilis, hepatitis B y hepatitis C que se encuentran en el anexo técnico que forma parte integral del presente acto administrativo. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente resolución van dirigidas a: 2.1. Las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces. 2.2. Los Laboratorios de Salud Pública (LSP), departamentales y distritales. 2.3. Los laboratorios clínicos de apoyo al control de calidad. 2.4. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado,

entidades adaptadas, entidades del Régimen Especial y de Excepción de salud. 2.5. Los prestadores de servicios de salud. 2.6. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG). 2.7. Las Organizaciones de Base Comunitaria (OBC). 2.8. El talento humano en salud de que trata la presente resolución. Artículo 3º. Instituciones que podrán realizar el entrenamiento en pruebas rápidas. Las acciones de formación continua en pruebas rápidas de VIH, sífilis, hepatitis B y hepatitis C podrán ser realizadas por: 3.1. El Instituto Nacional de Salud. 3.2. Los laboratorios de salud pública departamentales o distritales. 3.3. Las instituciones de educación superior y las de educación para el trabajo y el desarrollo

humano que formen talento humano en las profesiones y ocupaciones citadas en el numeral 4.1 del anexo técnico y aquellas que cuenten con facultad de bacteriología.

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108 3.4. Los laboratorios clínicos que sean escenarios de práctica de programas de formación de

talento humano en salud, en el marco de la relación docencia – servicio, y que cumplan con los estándares de calidad en salud pública dispuestos en la Resolución 1619 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.

Quienes realicen las acciones de formación continua en pruebas rápidas de VIH, sífilis, hepatitis B o hepatitis C, expedirán una constancia de asistencia como evidencia de que el talento humano en salud ha participado en tales acciones, mantendrán una base de datos actualizada de aquellas personas capacitadas y enviarán copia del listado de dichas personas al laboratorio de salud pública, departamental o distrital de su jurisdicción, con el fin de facilitar el seguimiento a las acciones de control de calidad que deberán realizarles anualmente. Las instituciones de educación superior, para el caso de las profesiones y especialidades, y las de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para las ocupaciones, podrán incluir las acciones de formación continua en la realización de pruebas rápidas para VIH, sífilis, hepatitis B y hepatitis C, en los programas académicos de auxiliares en enfermería, salud oral, salud pública, servicios farmacéuticos y para los profesionales de odontología, fisioterapia, enfermería y medicina, en cuyo caso deberán expedir la constancia de asistencia para sus egresados y reportarla al laboratorio de salud pública departamental o distrital de su jurisdicción. Parágrafo 1. Para la actualización de estas acciones de formación continua, el prestador de servicios de salud, organización o institución educativa deberá considerar las normas, guías, lineamientos y protocolos que emita el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los ajustes que puedan tener los procesos prioritarios establecidos en la norma de habilitación vigente. Parágrafo 2. Los Laboratorios de Salud Pública deberán ofrecer asistencia técnica a las instituciones que ofrezcan acciones de formación continua en pruebas rápidas para garantizar el cumplimiento de este lineamiento. Artículo 4º. Confidencialidad. Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales relativos a la salud de las personas están obligadas a garantizar la reserva y confidencialidad de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento de datos, pudiendo sólo suministrar, comunicar o usar esos datos personales cuando correspondan al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley y en los términos de esta. Adicionalmente, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada con miras a que exista mayor seguridad, acceso, circulación y uso restringido de datos. Artículo 5º. Control de calidad . Los prestadores de servicios de salud, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de base comunitaria que realicen pruebas rápidas fuera del laboratorio clínico, deberán estar apoyados técnicamente por su laboratorio clínico habilitado, institucional o por un laboratorio clínico habilitado, externo contratado para efectuar el control de calidad, tanto a las pruebas como al personal que las realiza, según lo establecido en el anexo técnico de la presente resolución y verificarán anualmente las competencias del talento humano

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109 en salud para la aplicación, lectura, interpretación y reporte de los resultados de las pruebas rápidas. Artículo 6°. Adopción de los lineamientos por parte de las instituciones. El anexo técnico deberá ser adoptado e implementado por todas las instituciones que decidan ofertar acciones de formación continua y realizar pruebas rápidas para VIH, sífilis, hepatitis B o hepatitis C y aquellas que tengan relación con este tipo de actividades. Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 2338 del 2013.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Ver anexo tecnico: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%201314%20de%202020.pdf

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2.3.6. Resolución 1324 de 2020

Por la cual se modifica el artículo 14 de la Resolución 4245 de 2015, en relación con la amplia-ción del plazo para el cumplimiento de los requisitos de obtención del certificado de Buenas

Prácticas de Elaboración de Radiofármacos – BPER

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en los artículos 429 de la Ley 9 de 1979, 173 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, 2 el numeral 9 del Decreto Ley 4107 de

2011 y,

CONSIDERANDO Que, mediante la Resolución 4245 de 2015, este Ministerio definió los requisitos para obtener el certificado en Buenas Prácticas de Elaboración de Radiofármacos – BPER, que expide el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y adoptó el instrumento para su verificación, contenido en el anexo técnico del citado acto administrativo, con el propósito de sal-vaguardar la salud pública, proteger la vida y la salud humana y garantizar la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos radiofármacos. Que el artículo 14 ibídem, modificado por las Resoluciones 2334 de 2017 y 282 de 2019, deter-mina que el 1º de agosto de 2020 se cumple el plazo para que las radiofarmacias hospitalarias y las centralizadas cuenten con la certificación en Buenas Prácticas de Elaboración de Radiofár-macos – BPER, fija las disposiciones que en todo caso deben aplicar mientras se cumple el plazo señalado y las disposiciones aplicables a las destinatarias de la norma que cuenten con certifica-ción vigente, entre otras. Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró que el brote de Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos, y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que, con base en la declaratoria de pandemia, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 844 de 2020, este Ministerio declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020 y adoptó medidas para prevenir y controlar la propagación de la enfermedad y mitigar sus efectos.

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111 Que, en el transcurso de la pandemia por COVID-19, se han presentado problemas de abasteci-miento de material radiactivo y de productos necesarios para la elaboración de medicamentos radiofármacos, los cuales son en su gran mayoría importados, de suministro semanal y vida útil muy corta, y los pocos fabricados en el país también dependen de materias primas importadas de diferentes orígenes. Que se han recibido peticiones por parte de las entidades reguladas, radiofarmacias hospitalarias y las centralizadas de diferentes instituciones, en las que solicitan ampliación del plazo para el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Elaboración de Radiofármacos – BPER, argumentando que la situación actual de pandemia les ha impedido desarrollar los ajustes necesarios tendientes a dar cumplimiento al nuevo marco normativo. Adicionalmente, señalan que se ha presentado disminución en el abastecimiento de material radiactivo y de productos necesarios para la elabo-ración de medicamentos radiofármacos. Que, según lo manifestado por la Asociación Colombiana de Medicina Nuclear en su solicitud radicada bajo los números 202042301059032 y 202042301057962 del 3 de julio de 2020, a la fecha muchas radiofarmacias hospitalarias y centralizadas no cumplen con la normatividad para certificarse en Buenas Prácticas de Elaboración de Radiofármacos -BPER, lo cual llevaría al cie-rre inminente de estas y a la parálisis casi total de la oferta de servicios de medicina nuclear en el país, generando posibles problemas de desabastecimiento y de salud pública. Que la situación ocasionada por la pandemia ha retrasado los procesos y la ejecución de acciones por parte de entidades del sector público y privado, entre las que se encuentran las radiofarmacias hospitalarias y las centralizadas. Que, con el fin de garantizar la disponibilidad de los medicamentos radiofármacos y el acceso de estos a la población, en concordancia con lo señalado por el documento CONPES 155 de 2012 sobre Política Farmacéutica Nacional, se hace necesario conceder nuevos plazos para la obten-ción del certificado en Buenas Prácticas de Elaboración de Radiofármacos – BPER ante el IN-VIMA. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución 4245 de 2015, modificado por las Reso-luciones 2334 de 2017 y 282 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 14. Transitoriedad. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias:

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112 14.1. A partir del 1 de febrero de 2022, las radiofarmacias hospitalarias y las centralizadas

que se encuentren funcionando, deberán contar con la certificación en Buenas Prác-ticas de Elaboración de Radiofármacos -BPER, cumpliendo con los requisitos seña-lados en la presente resolución.

14.2. Mientras se cumple el plazo señalado en el numeral anterior, las radiofarmacias hos-

pitalarias y las centralizadas deben cumplir los requisitos señalados en los numerales 5.2, 5.3, 5.6, 5.7, 5.8, 5.10, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.5 del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. Dichos requisitos serán objeto de verificación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, de conformi-dad con el procedimiento definido por esa entidad.

Parágrafo 1. Las radiofarmacias hospitalarias y las centralizadas que al 2 de febrero de 2022 no cuenten con la certificación en Buenas Prácticas de Elaboración de Radiofármacos – BPER y aquellas a las que se les haya vencido la certificación de Buenas Prácticas de Elaboración de que trata la Resolución 444 de 2008 sin haber obtenido la certificación de que trata el presente acto administrativo, no podrán realizar ninguna actividad relacionada con radiofarmacia y se les aplicará las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar. Parágrafo 2. Los establecimientos que antes del vencimiento de los plazos previstos en este artículo cumplan los requisitos establecidos en este acto administrativo podrán obtener la certificación de cumplimiento en Buenas Prácticas de Elaboración de Radiofármacos – BPER”.

Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el ar-tículo 14 de la Resolución 4245 de 2015, modificado por las Resoluciones 2334 de 2017 y 282 de 2019.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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2.3.7. Resolución 1346 de 2020

Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el proceso de aplicación de las pruebas de Estado Saber y otras

pruebas que realiza el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 1 de Decreto Legislativo 539 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 5°, establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y en su artículo 10, señala como deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró que el brote de Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación e instó a los Estados a tomar ac-ciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y, el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que, con base en la declaratoria de pandemia, a través de la Resolución 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, medida que se prorrogó mediante la Resolución 844 de 2020, hasta el 31 de agosto del mismo año. Que la evidencia muestra que la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, en consecuencia, al no existir medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen ma-yor costo/efectividad. Esas medidas incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que en concepto de este Ministerio se deben mantener.

Page 114: BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

114 Que por medio de los Decretos números 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 de 28 de mayo, modificado por el Decreto número 847 de 14 de junio, y 990 y 1076 de 9 y 28 de julio todos de 2020, el Gobierno nacional ordenó, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, pero permitió el derecho de libre circu-lación de las personas que allí se indican. Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término de la emergencia sanitaria este Ministerio será el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y reali-zar su adecuado manejo. Que, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 666 del 24 de abril de 2020, “por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico”. Que los numerales 44 y 46 del artículo 3 del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020 dispuso que se permite el derecho de circulación para “El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fun-damentales, colectivos y actuaciones administrativas y la realización de las Pruebas Estado Sa-ber, y el desplazamiento estrictamente necesario del personal de logística y de quienes las pre-sentarán en los sitios que se designen”. Que, una vez analizadas las condiciones particulares que rodean el proceso de aplicación de pruebas que realiza el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFESy con el acompañamiento del Ministerio de Educación y el citado Instituto, se elaboró el protocolo de bio-seguridad especial que será aplicado en este servicio, el cual se adopta mediante la presente resolución, de acuerdo con la información suministrada por la mencionada entidad, y es comple-mentario al protocolo general, adoptado mediante la Resolución número 666 de 2020. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad para la prevención y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el proceso de aplicación de las pruebas de Estado SABER y otras pruebas que realiza el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, y de las demás medidas que los responsables de cada una de las actividades aquí previstos crean necesarias.

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115 Artículo 2°. Vigilancia del cumplimiento del protocolo. La vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaría o entidad del municipio o distrito que corresponda al lugar en que se apliquen las pruebas, sin perjuicio de la vigilancia que, sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores o contratantes, realice el Ministerio del Trabajo, ni de las com-petencias de otras autoridades. Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ver anexo técnico: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.1346%20de%202020.pdf

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2.3.8. Resolución 1408 de 2020

Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar y controlar el riesgo del coronavirus COVID - 19 en la realización de actividades de exhibición cinematográfica y pre-sentación de obras de las artes escénicas discriminadas en la Clasificación Internacional Indus-trial Uniforme CIIU 5914 y 90, bajo la modalidad de autocines, autoeventos, salas de cine y tea-

tros

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en el artículo 1 del Decreto Legis-lativo 539 de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y de los particulares.

Que el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y señala, en su artículo 10, como deberes de las personas frente al derecho fundamental, los de ‘propender por su au-tocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y ‘actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro fa vida y la salud de las personas”.

Que el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró que el brote de Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación e instó a los Estados a tomar ac-ciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, asi como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio,

Que, con base en la declaratoria de pandemia, a través de la Resolución 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria, con el fin de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COV1D-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, medida que se prorrogó mediante la Resolución 844 de 2020, hasta el 31 de agosto del mismo año.

Que, la Organización Internacional del Trabajo en comunicado del 18 de marzo de 2020, instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para i) proteger a los trabajadores y empleadores, y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el Coronavirus qoviD-19; ii) proteger a los

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117 trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la economía y el empleo, y iv) sostener los pues-tos trabajo y los ingresos, con el propósito respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.

Que la evidencia muestra que la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, en consecuencia, al no existir medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen un porcentaje de mayor costo/efectividad. Esas medidas incluyen la higiene respiratoria, el distan-ciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que en concepto de este Ministerio se deben mantener.

Que por medio de los Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, todos del 2020, el Gobierno nacional ordenó, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican.

Que mediante el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020 el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y facultó a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus com-petencias ejecuten dicha medida e igualmente permitan el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades previstas en el artículo 3 del citado acto administrativo, con el fin de garantizar el derecho a la vida, salud y la supervivencia; así mismo, derogó el Decreto 990 de 9 de julio de 2020 por medio del cual, a su vez, se derogó el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, modificado por los Decretos 847 y 878 de 14 y 25 de junio de 2020, todos estos actos adminis-trativos de carácter legislativo, que rigieron el aislamiento preventivo durante el término de su respectiva vigencia. Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término de la emergencia sanitaria este Ministerio será el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y reali-zar su adecuado manejo. Que, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, “por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las activi-dades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico”. Que el numeral 45 del artículo 3 del Decreto 1076 de 2020, permite del derecho de circulación de las personas para la actividad de “Proyección fílmica, conciertos y artes escénicas realizadas bajo la modalidad de Autocines – autoeventos, sin que se genere aglomeraciones, en los términos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social”.

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118 Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1076 de 2020, el Ministerio del Interior podrá autorizar el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en aquellos municipios que sean clasificados sin afectación o de baja afectación del coronavirus COVID-19, y según el parágrafo 3 del artículo 5 ibídem, en los municipios de moderada y alta afectación de coronavirus COVID-19, los alcaldes, en coordinación con dicha Cartera, podrán autorizar la implementación de planes piloto en “(iv) cines y teatros (…) siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de estas actividades”. Que analizadas las condiciones particulares que rodean las actividades de exhibición cinemato-gráfica y presentación de obras de las artes escénicas bajo las modalidades de autocine, auto-eventos, salas de cine y teatros, este Ministerio junto con las Carteras de Comercio, Industria y Turismo y Cultura, elaboraron el protocolo de bioseguridad especial que debe ser aplicado para estas actividades, el cual se adopta mediante la presente resolución y es complementario al pro-tocolo general, adoptado mediante la Resolución 666 de 2020. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del coronavirus COVID-19, para la realización de actividades de exhibición cinematográfica y pre-sentación de obras de las artes escénicas discriminadas en la Clasificación Internacional Indus-trial Uniforme CIIU 5914 y 90, bajo las modalidades de autocine, autoeventos, salas de cine y teatros, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y a las demás medidas que los responsables de la función / exhibición consideren necesarias. Artículo 2. Vigilancia del cumplimiento del protocolo. La vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaria o entidad del municipio o distrito que Corresponda al lugar donde se realicen las actividades de exhibición cinematográfica y presentación de obras de artes escénicas, bajo la modalidad de autocine, autoeventos, salas de cine y teatros, sin perjuicio de la vigilancia que, sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores o contratantes, realice el Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades. Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Ver anexo técnico en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.1408%20de%202020.pdf

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2.3.9. Resolución 1413 de 2020

Por la cual se modifican los artículos 3 y 5 de la Resolución 1756 de 2019, en relación con la ampliación de los usos de los excedentes de cuentas maestras del Régimen Subsidiado por

parte de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 12 de la Ley 1608 de 2013, el artículo 24 del Decreto 538 de 2020 y en desarrollo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1797 de 2016 modificado por el artículo 2 del Decreto

Legislativo 800 de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que la Resolución 1756 de 2019 definió los términos y condiciones para la actualización del plan de aplicación y ejecución de los recursos de excedentes de cuentas maestras del Régimen Subsidiado, en cumplimento a lo previsto en los artículos 2 de la Ley 1608 de 2013 y 21, numeral 4 de la Ley 1797 de 2016. Que este Ministerio mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 844 de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la enfermedad y mitigar sus efectos. Que, a través de los Decretos 417 y 637 de 2020, el presidente de la República de Colombia declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada el nuevo Coronavirus COVID-19. Que en virtud de lo anterior se expidió el Decreto Legislativo 538 de 12 de abril de 2020, que dispuso adoptar medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de la COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el artículo 24 ibídem, adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 1608 de 2013 que prevé “Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, autorícese a las entidades territoriales a utilizar los excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado para realizar las acciones de salud pública, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el

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120 Ministerio Salud y Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de los valores ya comprometidos en los Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Que el Decreto Legislativo 800 del 4 de junio de 2020 adoptó medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica disponiendo en el artículo 2 la modificación del numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1797 de 2016, en el sentido de permitir el uso de los excedentes de la cuenta maestra del Régimen Subsidiado de salud además de lo previsto en esa norma, en el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular, determinado que la Nación podrá cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la población migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones. Que, conforme con lo anteriormente expuesto, se hace necesario adicionar en el Plan de Aplicación y Ejecución de los excedentes de cuentas maestras del Régimen Subsidiado el uso para adelantar las acciones de salud pública en atención al Covid-19, así como para la atención de urgencias de la población migrante regular no afiliada o irregular, modificando el Plan de Aplicación y el Plan de Ejecución Trimestral Acumulada por vigencia, en virtud de lo establecido en los Decretos 538 y 800 de 2020.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Adiciónese un parágrafo y un parágrafo transitorio al artículo 3 de la Resolución 1756 de 2019, así:

Parágrafo 2. Los municipios que decidan hacer uso de los excedentes de cuentas maestras para la atención de urgencias que se hayan prestado o se presten a la población migrante regular no afiliada o irregular, deberán reportar la actualización del plan de aplicación con corte a 31 de diciembre del año 2019 a sus departamentos, a más tardar el veintiuno (21) de agosto de 2020. Parágrafo transitorio. Los municipios que decidan hacer uso de los excedentes de cuentas maestras para las acciones de salud pública con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, deberán reportar la actualización del plan de aplicación con corte a 31 de diciembre del año 2019 a sus departamentos, a más tardar el veintiuno (21) de agosto de 2020.

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121 Artículo 2. Adiciónese un parágrafo y un parágrafo transitorio al artículo 5 de la Resolución 1756 de 2019, así:

Parágrafo. Los departamentos, incluidos aquellos que cuentan con áreas no municipalizadas, así como los distritos que decidan modificar el plan de aplicación con corte al 31 de diciembre de 2019 enviado a través de la plataforma PISIS del SISPRO, con el fin de destinar recursos para la atención de urgencias que se hayan prestado o se presten a la población migrante regular no afiliada o irregular, deberán reportar la información a más tardar el veintiocho (28) de agosto de 2020. No obstante, deberán incluir como mínimo en la actualización del plan, los recursos ejecutados para cada uso durante los dos primeros trimestres de la vigencia 2020.

Parágrafo transitorio. En el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del Coronavirus COVID-19, los departamentos, incluidos aquellos que cuentan con áreas no municipalizadas, así como los distritos que decidan modificar el plan de aplicación con corte al 31 de diciembre de 2019 enviado a través de la plataforma PISIS del SISPRO, para destinar recursos para las acciones de salud pública, deberán reportar la información a más tardar el veintiocho (28) de agosto de 2020.

Artículo 3. Sustitúyanse los Anexos Técnicos No. 1, 2, 3 y 4 de la Resolución 1756 de 2019 por los Anexos Técnicos No. 1, 2, 3 y 4 del presente acto administrativo y adiciónese los Anexos Técnicos No. 9 y 10.

Artículo 4. Uso de los recursos para la atención de urgencias de población migrante regular no afiliada o irregular. Las entidades territoriales que destinen recursos de excedentes de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado para la atención de urgencias de la población migrante regular no afiliada o irregular, deberán definir mediante acto administrativo motivado, el monto de recursos a aplicar, y adicionalmente en el caso de los distritos y departamentos con áreas no municipalizadas, deberán especificar la certificación de los valores auditados y reconocidos a cada una de las IPS que prestaron atenciones de urgencia a dicha población, así como el valor a girar a cada una de ellas, en virtud de lo establecido en el presente artículo. En el evento en que el municipio decida cofinanciar al respectivo departamento en el pago de dichas atenciones, este último deberá: 1. Diligenciar a través del Anexo Técnico No. 9, que hace parte integral del presente acto

administrativo, los valores auditados y reconocidos a cada una de las IPS que prestaron atenciones de urgencia a la población migrante regular no afiliada o irregular y remitirlo al respectivo municipio, con el fin que este último determine el valor a cofinanciar;

2. Una vez determinado el valor, el municipio deberá informarlo al departamento a través de una comunicación firmada por el alcalde.

3. El departamento deberá remitir el detalle de las IPS que serán beneficiarias de dichos giros, discriminando el valor autorizado a cada una de ellas a través del Anexo Técnico No. 10 de

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122 la presente resolución, el cual no podrá ser superior al valor reconocido a través del Anexo Técnico No. 9.

Artículo 5. Uso de los recursos para las acciones de salud pública. Las entidades territoriales que decidan utilizar los recursos de excedentes de cuentas maestras del Régimen Subsidiado para realizar las acciones de salud pública, con ocasión de la emergencia sanitaria originada por el coronavirus COVID-19 y mientras dure ésta, deberán trasladar dichos recursos a la cuenta maestra de salud pública colectiva en el momento en que se prevea realizar la transferencia al beneficiario final. Artículo 6. Seguimiento al uso de los excedentes del régimen subsidiado para las acciones de salud pública y atención de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. Las entidades territoriales departamentales y distritales deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Salud – SNS copia de los actos administrativos en los cuales se detalle el valor y uso de los excedentes de cuentas maestras del Régimen Subsidiado que sean utilizados para realizar las acciones de salud pública en atención a la emergencia sanitaria originada por el coronavirus COVID-19, con el fin que la SNS realice en el marco de sus competencias las acciones que considere pertinentes. Al reporte de ejecución que debe presentar cada municipio trimestralmente al departamento, en relación con los recursos que sean utilizados para el pago de la atención de urgencias de la población migrante regular no afiliada o irregular, se debe anexar copia del acto administrativo de que trata el artículo 4 de la presente resolución, en donde se identifique el monto a cubrir y las IPS beneficiarias de dichos giros, así como copia del Anexo Técnico No. 10 que hace parte integral de esta resolución. Solo se podrán realizar los giros desde la cuenta maestra hacia las IPS por este concepto, previo cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados. Parágrafo. Los departamentos deberán consolidar y validar en su reporte, la información de los municipios de su jurisdicción, en virtud de sus funciones de inspección y vigilancia. Artículo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 3 y 5 de la Resolución 1756 de 2019.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Ver anexo técnico en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%201413%20de%202020.pdf

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2.3.10. Resolución 1414 de 2020

Por la cual se asignan nuevas plazas de Servicio Social Obligatorio en el marco de la emergen-cia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de las facultades legales, especialmente, las conferidas por el parágrafo 1 del ar-

tículo 33 de la Ley 1 164 de 2007 y

CONSIDERANDO

Que, con el objeto de garantizar la protección de la salud de los habitantes del territorio nacional y atendiendo al incremento en los indicadores que dieron origen a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, este Ministerio prorrogó dicha medida hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución 844 del mismo año. Que, con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud requeridos para la atención de la pandemia, así como la atención de las demás necesidades en salud de la población, este Minis-terio expidió la Resolución 778 de 2020, que contiene disposiciones especiales y transitorias para la asignación directa de plazas de Servicio Social Obligatorio por parte de los prestadores de servicios de salud para los egresados de los programas de educación superior de medicina, en-fermería y bacteriología; e, igualmente, autorizó algunas plazas Que, ante el incremento de la cifra de personas contagiadas, la demanda de servicios de salud, y la necesidad de brindar apoyo a entidades que adelanten programas de salud dirigidos a po-blaciones vulnerables con casos de contagio, en reunión del 17 de julio de 2020 el Comité de Servicio Social Obligatorio, según consta en Acta 003, recomendó una segunda asignación di-recta de plazas, con el fin de reforzar los equipos de talento humano en salud requeridos en las diferentes líneas de respuesta; e igualmente, consideró procedente de manera excepcional, re-comendar que los profesionales que habiendo sido exonerados del Servicio Social Obligatorio y deseen voluntariamente prestarlo, puedan adelantarlo mediante la asignación directa de plazas. Que, de conformidad con lo anterior, se hace necesario realizar un nuevo proceso de asignación directa de plazas de Servicio Social Obligatorio, en el marco de la emergencia sanitaria, para los egresados de los programas de educación superior de medicina, enfermería y bacteriología, así como posibilitar la prestación del Servicio Social Obligatorio para los profesionales que, resul-tando exonerados de su prestación, deseen cumplirlo. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

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124 Artículo 1. Asignación de plazas de servicio social obligatorio. Autorizar la asignación de las siguientes plazas de Servicio Social Obligatorio, para reforzar la atención en salud durante la emergencia causada por el COVID-19: Seicientas (600) plazas en medicina. Seicientas cincuenta (650) plazas en enfermería. Ciento veinticinco (125) plazas en bacteriología. Parágrafo 1. Los profesionales de la salud de que trata la presente resolución deberán cumplir el Servicio Social Obligatorio mediante vinculación con una institución pública o privada en la que se haya creado la nueva plazas de acuerdo con lo previsto en la Resolución 778 de 2020. Parágrafo 2. Los profesionales que, habiendo sido exonerados de prestar el Servicio Social Obli-gatorio durante la tercera convocatoria del año 2020 y deseen voluntariamente prestarlo, podrán hacerlo mediante la asignación directa de plazas. Artículo 2. Asignación y aprobación de plazas. La institución interesada en contar con las plazas de servicio social obligatorio para reforzar la atención en salud durante la emergencia Sanitaria por COVID-19, solicitará la apertura y aprobación de la mismas ante la secretaria de salud de-partamental o la entidad que haga sus veces o ante la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, a más tardar el 28 de agosto de 2020, en los términos previstos en el artículo 7 de la Resolución 778 de 2020. Artículo 3. Reporte de provisión de la plaza. La información sobre la provisión de las plazas. deberá ser reportada a este Ministerio en el aplicativo de Servicio Social Obligatorio por las se-cretarias departamentales de salud, o la entidad que haga sus veces, o la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, según corresponda, a más tardar el 4 de septiembre de 2020. Artículo 4. Normatividad aplicable. El Servicio Social Obligatorio se regirá en lo no previsto en el presente acto administrativo, por las disposiciones establecidas en la Resolución 778 de 2020 y demás normativa vigente para el Servicio Social Obligatorio regular. Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

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2.3.11. Resolución 1421 de 2020

Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los parques de diversión, jardines botánicos y

reservas naturales

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 1 del Decreto

Legislativo 539 de 2020 y,

CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están ins-tituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 5, establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y señala, y en su ar-tículo 10, señala como deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud, los de "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad" y "actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas". Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud — OMS, declaró que el brote de coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual, debe redundar en la mitigación del con-tagio. Que, con base en la declaratoria de pandemia, a través de la Resolución 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, medida que se prorrogó mediante la Resolución 844 de 2020, hasta el 31 de agosto del mismo año. Que la Organización Internacional del Trabajo, en comunicado del 18 de marzo de 2020 instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para i) proteger a los trabajadores, empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el coronavirus COVID-19; ii) proteger a los

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126 trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la economía y el empleo, y iv) sostener los pues-tos de trabajo y los ingresos, con el propósito respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que la evidencia muestra que la propagación del coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y en consecuencia, al no existir medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor costo/efectividad Las cuales incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena. Que por medio de los Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 de 28 de mayo, este último modificado por el De-creto 847 de 14 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio, todos de 2020, el Gobierno nacional ordenó. en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican. Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término de la emergencia sanitaria este Ministerio será el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y reali-zar su adecuado manejo. Que, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, "por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo téc-nico". Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1076 de 2020, el Ministerio del Interior podrá autorizar el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en aquellos municipios que sean clasificados sin afectación o de baja afectación del coronavirus COVID-19, permitiendo de esta manera la implementación de gran parte de servicios y activida-des, siempre y cuando medien los protocolos de bioseguridad y la autorización de funcionamiento por parte de municipios y distritos en coordinación con dicho Minsterio. Que el Decreto 1076 de 2020, en el parágrafo 3 de su artículo 5, dispone que los alcaldes de los municipios y distritos de moderada y alta afectación por el coronavirus COVID-19, en coordina-ción con el Ministerio del Interior, podrán autorizar la implementación de planes piloto en "(vi) parques temáticos y zoológicos siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de estas actividades". Que el artículo 2 de la Ley 1225 de 2008 define los parques de diversiones como aquellos espa-cios al aire libre o cubiertos, donde se instalan atracciones o dispositivos de entretenimiento,

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127 ciudades de hierro, atracciones mecánicas, así como recursos vinculados a la recreación, anima-les, máquinas o juegos, donde acude el público en búsqueda de sana diversión a través de inter-acción y establece que se dividen en las siguientes categorías: permanentes, no permanentes o itinerantes, centros de entretenimiento familiar, temáticos, acuáticos, centros Interactivos, acua-rios y zoológicos. Que una vez analizadas las condiciones particulares que rodean las actividades de los parques de diversión, jardines botánicos y reservas naturales, se elaboró el protocolo de bioseguridad especial que debe ser aplicado para estas actividades, con la información suministrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual se adopta mediante la presente resolución y es complementario al protocolo general, adoptado mediante la Resolución 666 de 2020. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19, en las actividades de los parques de diversión, jardines botánicos y re-servas naturales. Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y de las demás medidas que los responsables de dichas actividades crean necesa-rias. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a parques de diversión, jardines botánicos y reservas naturales, con excepción de aquellos que estén constituidos como organi-zaciones sin ánimo de lucro y que cumplan con los requisitos previstos en la Resolución 1976 de 2013. los cuales se acogerán a lo dispuesto en la Resolución 900 de 2020, por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad en el sector cultural colombiano específicamente el mu-seístico. Aquellos que tengan ánimo de lucro o sean parques y reservas naturales, que no cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 1976 de 2013, se regirán por las medidas de biose-guridad establecidas en este acto administrativo. Para aquellos establecimientos que cuenten con características de museos al interior de un par-que de diversión, jardín botánico o reserva natural, cuya principal actividad es con ánimo de lucro, deberán acoger las medidas establecidas en la Resolución 900 de 2020 en lo que tenga que ver con el museo, así como las medidas establecidas en el presente documento. Para los museos que se encuentren al interior de parques de diversión, jardines botánicos o re-servas naturales, con ánimo de lucro, se les aplican las medidas establecidas en la Resolu-ción 900 de 2020.

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128 Artículo 3. Vigilancia del cumplimiento del protocolo. La vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaria o entidad del municipio o distrito que corresponda al lugar en donde en donde se encuentres ubicados los parques de diversiones, jardines botánicos y reservas naturales, sin perjuicio de la vigilancia que, sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores o contratantes, realice el Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ver anexo técnico en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%201421%20de%202020.pdf

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2.3.12. Resolución 1438 de 2020

Por la cual se modifica el Anexo Técnico 2 de la Resolución 2388 de 2016 en relación con la Planilla O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP y se dictan otras

disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en el artículo 3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016, el numeral 23 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011, y en

desarrollo de los artículos 1 y 3 del Decreto 688 de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 establece que, los contribuyentes o responsables de contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario y que, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa citada. Que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA es una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago integrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario en Salud y Protección Social. Que, mediante la Resolución 2388 de 2016, modificada por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559, 5306 de 2018 y 736, 1740, 2514 de 2019, 454 y 686 de 2020, se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, con el fin de ser aplicados por los aportantes, los operadores de información y las administradoras del Sistema. Que la Organización Mundial de la Salud – OMS, el 11 de marzo del presente año, declaró el coronavirus COVID-19 como una pandemia e instó a la adopción de acciones urgentes por parte de los Estados para hacer frente a la propagación y mitigación del contagio.

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130 Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el fin de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos, medida que se prorrogó mediante la Resolución 844de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020. Que, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar medidas para conjurar la crisis originada por la propagación del coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos. Que, el Gobierno Nacional con fundamento en dicha emergencia económica, social y ecológica, expidió el Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020 mediante el cual adoptó medidas tributarias transitorias de conformidad con el Decreto 637 de 2020, estableciendo para dicho efecto en su artículo primero que “las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Que, en el inciso segundo del citado artículo se establece que “para el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Que, el artículo tercero ibidem dispone que la solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. Que, conforme a lo establecido en el citado decreto y en el concepto emitido por la UGPP mediante oficio número 202042301026002 de 1 de julio de 2020, se concluye que la

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131 liquidación del interés moratorio transitorio aplica para el período comprendido entre el 22 de mayo y el 30 de noviembre de 2020 y solo para la Planilla “O”, destinada para el pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, esto es salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Régimen de Subsidio Familiar, de los aportantes que fueron determinados como omisos, inexactos y morosos por la UGPP, incluidos aquellos aportantes que soliciten o hayan solicitado conciliación contencioso administrativa o terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones, contemplados en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, respectivamente, que realicen el pago durante esta temporalidad. Que por lo anteriormente expuesto, se hace necesario modificar el tipo de planilla “O – Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP” con el fin de permitir la liquidación de los intereses de mora derivados de las obligaciones tributarias del Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales que son objeto de verificación por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, así como el plazo para el uso de los indicadores 4 y 6, conforme a lo previsto en el Decreto 688 de 2020. Que una vez evaluada la comunicación radicada con número 202042301186282 de fecha 24 de julio de 2020, presentada por la Coordinación de Gestión Estratégica Sectorial de Operadores PILA, este Ministerio considera preciso modificar la fecha de implementación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 454 de 2020, teniendo en cuenta los desarrollos que deben implementar los operadores en sus plataformas tecnológicas para dar cumplimiento a lo previsto en el presente acto administrativo. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Modifíquese el Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos”, de la Resolución 2388 de 2016, así:

1. En el numeral 2.1.1.2.2 “Campo 8. Tipo de planilla” del Capítulo 1 “Archivos de entrada” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos” modificar las aclaraciones para el tipo de planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP”; así:

“O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP: Solamente puede ser

utilizada por aportantes que vayan a realizar el pago de aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Laborales y Parafiscales determinados por la UGPP como omisos, inexactos y morosos. La UGPP enviará a este Ministerio a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social –

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132 SISPRO, la información que se relaciona a continuación con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205RTRI), con periodicidad mensual o cuando se requiera. Esta información será dispuesta en un FTP seguro a los operadores de información, con el objetivo de que el operador valide la información y verifique si el aportante puede hacer uso de esta planilla:

Campo Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos

Inicio Fin

1 10 1 10 N Consecutivo de registro

Número consecutivo de registros de detalle dentro del archivo. Inicia en 1 para el primer registro de detalle y va incrementando de 1 en 1, hasta el final del archivo.

2 2 11 12 A Tipo de documento del aportante

NI. Número de identificación tributaria

CC. Cédula de ciudadanía CE. Cédula de extranjería TI. Tarjeta de identidad PA. Pasaporte CD. Carné diplomático SC. Salvoconducto de permanencia PE. Permiso Especial de

Permanencia

3 16 13 28 A Número de documento del aportante

El reportado por la UGPP

4 2 29 30 A Tipo de documento del cotizante

CC. Cédula de ciudadanía CE. Cédula de extranjería TI. Tarjeta de identidad PA. Pasaporte CD. Carné diplomático SC. Salvoconducto de permanencia RC. Registro Civil PE. Permiso Especial de

Permanencia

5 16 31 46 A Número de documento del cotizante

El reportado por la UGPP

6 14 47 60 A Número de acto administrativo UGPP

Debe corresponder al número del acto administrativo expedido por la UGPP

7 10 61 70 A Fecha del acto administrativo UGPP

Debe corresponder a la fecha del acto administrativo expedido por la UGPP Formato AAAA-MM-DD

8 7 71 77 A Periodo de pago para los sistemas diferentes a salud

Debe corresponde al establecido por la UGPP en el acto administrativo Formato AAAA-MM

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133 Campo Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos

Inicio Fin

9 1 78 78 N Indicador UGPP

1. Sin Beneficio. Aportante requerido por la UGPP

2. Los aportantes u obligados con el

Sistema de Protección Social, que soliciten terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones en los términos del parágrafo 11 del art. 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019 ante la UGPP, tendrán una exoneración del 80% de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. Se les haya notificado antes del

27 de diciembre de 2019 requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración y,

b. Paguen hasta el 31 de diciembre de 2020, el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al Subsistema de Pensiones y el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social.

3. Los aportantes u obligados con el

Sistema de la Protección Social, que soliciten terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones ante la UGPP, de que trata los parágrafos 6 y 11 del art. 119 de la Ley 2010 de 2019, tendrán una exoneración del 80% de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a. Se les haya notificado antes del 27 de diciembre de 2019,

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134 Campo Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos

Inicio Fin

requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración

b. Se encuentren antes del 27 de diciembre de 2019, en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial y.

c. Paguen el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones y el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social

4. Los aportantes u obligados con el

Sistema de Protección Social, que antes del 27 de diciembre de 2019, hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la UGPP, de que trata el parágrafo 8 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, tendrán una exoneración del 80% de los intereses moratorios de los subsistemas diferentes de pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. El proceso contra una liquidación

oficial se encuentre en única o primera instancia.

b. Paguen hasta el 30 de noviembre de 2020, el total de la contribución, el 100% de los intereses generados con destino al Subsistema de Pensiones y el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social.

5. Los aportantes u obligados con el

Sistema de la Protección Social,

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135 Campo Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos

Inicio Fin

que presenten solicitud de conciliación judicial de los procesos administrativos de determinación de obligaciones ante la UGPP, de que tratan los parágrafos 7 y 8 del art. 118 de la Ley 2010 de 2019, tendrán una exoneración del 80% de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. El proceso contra la liquidación

oficial se encuentra en única o primera instancia.

b. Se encuentren antes del 27 de diciembre de 2019, en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial y,

c. Paguen el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones y el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social

6. Los aportantes u obligados con el

Sistema de Protección Social, que antes del 27 de diciembre de 2019, hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la UGPP, de que trata el parágrafo 8 del art. 118 de la Ley 2010 de 2019, tendrán una exoneración del 70% de los intereses moratorios de los subsistemas diferentes de pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. El proceso contra una liquidación

oficial se encuentre en segunda instancia.

Page 136: BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

136 Campo Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos

Inicio Fin

b. Paguen hasta el 30 de noviembre de 2020, el total de la contribución, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones y el 30% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social.

7. Los aportantes u obligados con el

Sistema de la Protección Social, que presenten solicitud de conciliación judicial de los procesos administrativos de determinación de obligaciones, ante la UGPP, de que trata los parágrafos 7 y 8 del art. 118 de la Ley 2010 de 2019, tendrán una exoneración del 70% de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. El proceso contra la liquidación

oficial se encuentra en segunda instancia.

b. Se encuentren antes del 27 de diciembre de 2019 en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en Liquidación Judicial y,

c. Paguen el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones y el 30% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social.

10 1 79 79 N Indicador actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020

0: No tiene reducción de tasa interés del 50%

1: SI tiene reducción de tasa interés del 50%

Page 137: BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

137 Campo Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos

Inicio Fin

Total 79

En caso de que el aportante no se encuentre relacionado en el archivo dispuesto por la UGPP, el operador de información, no le permitirá el uso de esta planilla y el aportante deberá contactarse con la UGPP para que lo incluya en dicho archivo según corresponda.

Esta Planilla también podrá ser utilizada para el pago de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de aquellos cotizantes requeridos por la UGPP. En este caso, el valor del aporte se deberá enviar a la administradora con código FSP001 – Fondo de Solidaridad Pensional.

Para el uso de este tipo de planilla el operador de información debe: a. Validar que el aportante y cotizante se encuentren relacionados en el archivo

dispuesto por la UGPP. b. Validar el tipo y número de documento del aportante, tipo y número de

identificación del cotizante, periodo de pago para los sistemas diferentes a salud, número de acto administrativo UGPP y el indicador reportado por la UGPP. El beneficio a aplicar será el reportado por la UGPP.

c. Cuando se realice aporte a algún subsistema los días para ese subsistema deben ser mayores a cero.

d. Para el caso de aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales provenientes de inexactitudes, el Ingreso Base de Cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

e. Para el caso de aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales provenientes de mora u omisiones, el Ingreso Base de Cotización mínimo a reportar será de (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cuando sea una omisión en salud, los aportes se deben enviar al código “MIN001”

f. Para el uso de este tipo de planilla el aportante deberá diligenciar la información del archivo tipo 1 y tipo 2 y se deberán aplicar las reglas de redondeo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Cuando el aportante utilice esta planilla el operador de información no le validará que los IBC para salud, pensión y riesgos laborales sean iguales.

Cuando se use este tipo de planilla, las administradoras de los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Laborales y parafiscales deberán validar que:

Page 138: BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

138 a. Si el valor reportado en el campo “Salario básico” es mayor al reportado en el

campo “Ingreso Base de Cotización”, se entenderá como inexactitud en el pago de los aportes para el sistema que se está liquidando.

b. En los casos que el valor reportado en el campo “Salario básico” sea igual al

valor del “Ingreso Base de Cotización”, será entendido como omisión en el pago de los aportes para el sistema que se está liquidando, siempre y cuando no existan pagos anteriores al mes en relación. Aquellos casos que tengan pagos anteriores serán entendidos como mora.

Esta planilla está parametrizada para el recaudo de aportes al Sistema General de Pensiones con la metodología de cálculo de cotizaciones e intereses de mora, por lo tanto, no debe ser utilizada para reportar valores determinados con la metodología de cálculo actuarial. Cuando se utilice este tipo de planilla es responsabilidad de los aportantes reportar la información de acuerdo con los requerimientos realizados por la UGPP. Cuando el aportante que utiliza planilla O requiera utilizar más de una planilla, podrá hacerlo y pagará los intereses de mora, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 del Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya. (…)”

2. En el numeral 13 “NORMATIVIDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE

MORA DE ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE” del Capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DE DATOS” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos, modificar las aclaraciones, así:

“13. NORMATIVIDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA DE

ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE

a. El pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de

periodos comprendidos entre febrero de 1995 y septiembre de 1999 deberá ser efectuado en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones en los siguientes plazos:

Ultimo dígito NIT o documento de identidad Fecha de pago (día del mes)

1, 2, 3, 4, 5 3, 4, 5, 6, 7

6, 7, 8, 9, 0 6, 7, 8, 9, 10

Page 139: BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

139 b. Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales

de periodos comprendidos entre octubre de 1999 y mayo de 2007, se tomarán los plazos establecidos en la normatividad vigente en dichos periodos.

c. Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales

de periodos comprendidos entre el mes de junio de 2007 y el 5 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016.

Aportantes de 200 o más cotizantes.

Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación

Día hábil de vencimiento

00 al 10 1°

11 al 23 2°

24 al 36 3°

37 al 49 4°

50 al 62 5°

63 al 75 6°

76 al 88 7°

89 al 99 8°

Aportantes de menos de 200 cotizantes.

Dos últimos dígitos del NIT o documento

de identificación Día hábil de vencimiento

00 al 08 1°

09 al 16 2°

17 al 24 3°

25 al 32 4°

33 al 40 5°

41 al 48 6°

49 al 56 7°

57 al 64 8°

65 al 72 9°

73 al 79 10°

80 al 86 11°

87 al 93 12°

94 al 99 13°

Trabajadores independientes.

Page 140: BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

140 Dos últimos dígitos del NIT o documento

de identificación Día hábil de vencimiento

00 al 07 1°

08 al 14 2°

15 al 21 3°

22 al 28 4°

29 al 35 5°

36 al 42 6°

43 al 49 7°

50 al 56 8°

57 al 63 9°

64 al 69 10°

70 al 75 11°

76 al 81 12°

82 al 87 13°

88 al 93 14°

94 al 99 15°

d. Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales

desde el 6 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya.

e. Cuando el aportante esté diligenciando una planilla “O - Planilla Obligaciones

determinadas por la UGPP”, se realizarán los descuentos de los intereses de mora de que tratan los parágrafos 7°, 8° y 9° del artículo 118 y 6º y 11º del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, dependiendo de:

i. Si el Indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 2, se exonerará

en el 80% del pago del valor de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 31 de diciembre de 2020.

ii. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 3, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

iii. Si el Indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 4, se exonerará en el 80% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 30 de noviembre de 2020.

Page 141: BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

141 iv. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 5, se exonerará

en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

v. Si el Indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 6, se exonerará

en el 70% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 30 de noviembre de 2020.

vi. Si el Indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 7, se exonerará

en el 70% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

f. Cuando el aportante requiera pagar solamente intereses de mora al Sistema

General de Seguridad Social en Salud lo deberá hacer a través del botón de pagos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; para el caso de las administradoras de los otros subsistemas, se deberán realizar ante cada una de ellas en los mecanismos establecidos para el efecto.

g. A partir del 12 de abril de 2020, fecha en la que se publicó el Decreto Ley 538

de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria por la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, no se liquidarán intereses de mora al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales por las cotizaciones que se paguen en forma extemporánea a partir de esa fecha, de los trabajadores independientes que correspondan al período de cotización de marzo de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria, para el caso de los trabajadores dependientes y de los pensionados, al periodo de cotización de salud, de abril de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria”.

h. Cuando el aportante utilice y pague el tipo de planilla “O - Planilla Obligaciones

determinadas por la UGPP”, hasta el 30 de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora que se liquidará, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo 688 de 2020.

Page 142: BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

142 i. Cuando el aportante utilice y pague el tipo de planilla “O - Planilla Obligaciones

determinadas por la UGPP” hasta el 30 de noviembre de 2020, y se encuentre reportado con el indicador “1- SI tiene reducción de tasa interés del 50%” en el campo “10 - Indicador actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020” del archivo PUB205RTRI dispuesto por la UGPP mensualmente, la tasa de interés de mora hasta esa fecha , será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Legislativo 688 de 2020”.

Artículo 2. Las disposiciones previstas en el artículo 1 del presente acto administrativo deberán estar implementadas por los actores del Sistema de Seguridad Social Integral, el día 1 de septiembre de 2020. Artículo 3. Modifíquese el artículo 6 de la Resolución 454 de 2020 así:

“Artículo 6. Las disposiciones previstas en el presente acto administrativo deberán estar implementadas por los actores del Sistema de Seguridad Social Integral de la siguiente manera:

1. Los campos “44- Correcciones” y “57 - Valor total de la mesada pensional” del numeral 2 del artículo 3 y los campos “33 – Correcciones” y “106 - Valor total de la mesada pensional” del numeral 1 del artículo 4 deberán ser implementados el 1 de febrero de 2021

2. El artículo 2 de la presente resolución, deberán ser implementados por todos los actores del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales el día 1º de febrero de 2021.

Artículo 4. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Page 143: BOLETÍN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2020

143

2.3.13. Resolución 1443 de 2020

Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los operadores turísticos y en los servicios tu-

rísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 1° del De-creto Legislativo 539 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la constitución política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 5, establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en su artículo 10, señala como deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y “actuar de manera solidaria ante situa-ciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el brote de coronavirus COVID-19 es una pandemia, especialmente por la velocidad en su propagación e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del conta-gio. Que, con base en la declaratoria de pandemia, mediante Resolución 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, medida que se prorrogó mediante Resolución 844 de 2020, hasta el 31 de agosto del mismo año. Que la Organización Internacional del Trabajo en comunicado del 18 de marzo de 2020 instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el coronavirus COVID-19; ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la economía y el empleo, iv) sostener los puestos

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144 de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que la evidencia muestra que la propagación del coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y en consecuencia, al no existir medidas farmacológicas como la, vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tie-nen mayor costo/efectividad, las cuales incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena. Que por medio de los Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, este último modificado por el Decreto 847 del 14 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio. todos de 2020, el Gobierno nacional ordenó, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican. Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 estableció que, durante el término de la emergencia sanitaria, este Ministerio será el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y reali-zar su adecuado manejo. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, "por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las activi-dades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico". Que el Decreto 1076 de 2020, en el numeral 42 de su artículo 3, permite el derecho de circulación de las personas involucradas en las "actividades profesionales, técnicas y de servicios en gene-ral” , y en su artículo 4 establece que el Ministerio del Interior podrá autorizar el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en aquellos municipios que sean clasificados sin afectación o de baja afectación del coronavirus COVID-19, permitiendo de esta manera la imple-mentación de gran parte de servicios y actividades, Siempre y cuando medien los protocolos de bioseguridad y la autorización de funcionamiento por parte de municipios y distritos en coordina-ción con dicho Ministerio. Que analizadas las condiciones particulares que rodean las actividades de los operadores turís-ticos y en los servicios prestados en las áreas y atractivos turísticos, este Ministerio junto con la Cartera de Comercio, Industria y Turismo, elaboraron el protocolo de bioseguridad especial que debe ser aplicado para estas actividades y servicios, el cual se adopta mediante la presente re-solución y es complementario al protocolo general, adoptado mediante la Resolución 666 de 2020. En mérito de lo expuesto,

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RESUELVE Artículo 1. Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del

coronavirus COVtD-19, en las actividades de los operadores turísticos y los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos. Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y de las demás medidas que los responsables de los establecimientos que desa-rrollan las actividades aquí previstas crean necesarios Artículo 2. Vigilancia del cumplimiento del protocolo. La vigilancia del cumplimiento de este

protocolo está a cargo de la secretaria o entidad municipal o distrital que corresponda del muni-cipio o distrito donde esté ubicado el establecimiento que desarrolla las actividades aquí señala-das, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleado-res realice el Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades. Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

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2.3.14. Resolución 1462 de 2020

Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas por el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.8.8.1.4.2. del Decreto 780 de 2016 y en desarrollo del artículo 2 del De-

creto 4107 de 2011

CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95 del mismo ordenamiento, dispone que las personas deben "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud” Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en su artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho funda-mental a la salud como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho, y en su artículo 10 enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental los de "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad" y de "actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y salud de las personas". Que la Ley 9 de 1979, al tenor de su título VII resalta que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesaria para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de todas las autoridades de salud. Que el artículo 598 de la mencionada Ley 9 de 1979 establece que "toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal, y la salud de los miem-bros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las nomas obligatorias que dicten las autoridades competentes" Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el parágrafo 1 de su artículo 2.8.8.1.4.3. indica que el Ministerio de Salud y Protección Social, como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, podrá "tomar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objeto de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido am-pliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada"

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147 Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento Sanitario Internacional se considera emergencia en salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que (i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación interna-cional de una enfermedad, y ii) puede exigir una respuesta internacional coordinada. Que la Organización Mundial de la Salud — OMS, el 7 de enero de 2020, declaró el brote del nuevo Coronavirus - Covid- 19 como una emergencia de salud pública de importancia internacio-nal y el 11 de marzo de 2020, como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propa-gación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confir-mados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que, con base en la declaratoria de pandemia por parte de la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 e indicó que la misma podría finalizar antes de la fecha señalada o, si persisten las causas que le dieron origen, podría ser prorrogada. Que, con base en las estimaciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud, en el documento producido por el Observatorio Nacional de Salud "Modelos de transmisión de Coronavirus Covid-19 escenarios para Colombia" en donde se establece que con corte al 20 de mayo de 2020 el número reproductivo en tiempo real Rt para el país era de 1,33, con valores para ciudades que oscilaban entre 0,72 y 1 ,37 y que el crecimiento promedio de casos nuevos venía experimen-tando un aumento, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 844 de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Que el manejo de una epidemia se construye por fases, a saber: (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados. Que en Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 y finalizó el 31 de marzo del mismo año, cuando se alcanzó un total de 906 casos de los cuales 114, que equivalen al 15, 8% se encontraban en estudio, es decir que frente a los 114 casos no se conocía la causa del conta-gio e inició la fase de mitigación.

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148 Que no es posible calcular o determinar exactamente cómo va a progresar una pandemia ni nin-gún evento en el tiempo. La analítica predictiva provee diferentes modelos determinísticos y es-tocásticos que ayudan a tener escenarios hipotéticos de referencia para la toma de decisiones, que debe incorporar no solo el análisis de alcance y limitación de estos modelos (esto es, los supuestos matemáticos y/o estadísticos acerca del fenómeno representado, tales como el error y la incertidumbre), sino otros factores sociales, económicos, culturales y políticos, y por tanto, los modelos predictivos se confrontan luego con lo que va ocurnend0 durante la pandemia. La diferencia entre lo observado y lo esperado permite nuevas calibraciones para mejorar su preci-sión cuidando vigilar el sobreajuste que tampoco es una característica deseable pues los modelos apuntan a generalizar. Que el Instituto Nacional de Salud (INS) y varias instituciones académicas nacionales e interna-cionales, han desarrollado y siguen presentando diferentes alternativas basadas en su mayoría en modelos matemáticos de tipo compartimental que, con mayor o menor error y sofisticación de las representaciones, apuntan a describir la progresión de los casos. Que los cálculos de la progresión de la pandemia, a diferencia de los modelos, se basan en los datos disponibles de la observación y registro de los individuos afectados durante la pandemia, su calidad depende de los sistemas de información y los datos pueden ser incorporados para ajustar los modelos, sin embargo, en sí mismo hacen parte de las estadísticas de seguimiento de los eventos. Que el Instituto Nacional de Salud llevo a cabo un modelo determinístico tipo SIR, que divide la población afectada en tres grandes grupos: (i) individuos susceptibles o que pueden contagiarse (S), (ii) individuos infectados o que son capaces de transmitir la enfermedad (I), y (iii) los indivi-duos recuperados de la infección o que adquieren inmunidad (R). Las estimaciones de casos nuevos y acumulados diariamente son producto del ajuste al modelo predictivo SIR de transmi-sión estocástico de la COVID-19, con los reportes diarios de casos confirmados de COVID-19 de la base de datos del Centro de Ciencia e Ingeniería de Sistemas (CSSE) de la Universidad Johns Hopkins. Que con base en las estimaciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud, divulgadas en www.ins.gov.co en el documento producido por el Observatorio Nacional de Salud “Modelos de transmisión de Coronavirus COVID19, escenarios para Colombia", cuyas proyecciones se actua-lizan para el seguimiento que realiza el Ministerio de Salud y Protección Social en los Comités Estratégicos de Salud, con corte al 20 de mayo de 2020, el numero reproductivo en tiempo real Rt para el país era de 1,33, con valores para ciudades que oscilaban entre 0,72 y 1,37 y el creci-miento promedio de casos nuevos experimento un aumento considerable desde el 16 de abril aproximadamente, pues se reportaron hasta 600 casos de contagio al día, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Que con corte al 24 de agosto de 2020, según la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, se han se han confirmado 541.147 casos en Colombia con resultado positivo para

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149 COVID-19, en los siguientes territorios y cantidades: Bogotá 188.220; Antioquia 71.158; Valle del Cauca 40.620; Barranquilla 35.434; Atlántico 27.370; Cartagena 19.273; Cundinamarca 19168; Córdoba 17156; Santander 13687; Nariño 12746; Sucre 10357; Norte de Santander 8.998; Cesar 7899; Santa Marta 7.706; Meta 6.734; Tolima 5.555; Caquetá 4.836; Risaralda 4.807; La Guajira 4.349; Bolívar 4.198; Cauca 4.190; Choco 3.630; Huila 3.530; Magda-lena 3.519; Boyacá 3.091; Amazonas 2.687; Putumayo 2.405; Buenaventura 2.378; Caldas 2.301; Quindío 907; Casanare 856; Arauca 764; Guaviare 236; Vaupes 208; San Andrés 123; Guainía 42 y Vichada 29. Que con ese mismo corte se han reportado 17.316 muertes, en los siguientes territorios y canti-dades; Bogotá 4.951; Barranquilla 1.596; Valle del Cauca 1.422; Antioquia 1.417; Atlántico 1.236; Córdoba 1.089; Santander 563; Cundinamarca 539; Norte de Santander 514; Cartagena 508; Sucre 449; Nariño 449; Magdalena 299; Santa Marta 297; La Guajira 203; Cesar 200; Bolívar 171; Caquetá 160; Buenaventura 156; Tolima 148; Meta 139; Cauca 132; Choco 130; Putumayo 116; Amazonas 107; Huila 90; Risaralda 77; Boyacá 60; Caldas 38; Quindío 25; Casanare 18; Arauca 13; Guainía 2 y Vichada 1. Que, de acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, en los últimos siete días, entre el 18 y el 24 de agosto de 2020, es de 10.719; la positividad de las pruebas de laboratorio, que establece cual es el porcentaje de muestras positivas frente al total de muestras procesadas, es de 25,7% para el 24 de Julio de 2020, la cual se ha mantenido relativamente estable en las últimas semanas, con-siderando que se ha conservado la misma estrategia de rastreo de casos y contactos. Que el análisis de la información epidemiológica del evento indica que Colombia continua en la fase de mitigación y sugiere que se está alcanzando el pico de la epidemia, al observarse una reducción progresiva de la velocidad de la transmisión, de acuerdo al índice reproductivo básico Rt. Con base en las estimaciones del observatorio Nacional de Salud recalculadas para el 23 de agosto de 2020, el Rt en Colombia se encontraba a 1.20 al 31 de mayo (promedio calculado desde el 27 de abril hasta el 31 de mayo de 2020), descendiendo al 1.19 al 30 de junio (promedio calculado del 27 de abril hasta el 30 de junio y luego al 1.16 al 31 de julio (promedio calculado desde el 27 de abril hasta el 31 de julio de 2020), encontrándose actualmente en 1.2 (promedio calculado desde el 27 de abril hasta 5 días antes de la última fecha del ajuste del modelo), sin embargo, es importante tener en cuenta que los territorios se encuentran en diferentes estadios de la epidemia. Que con corte al 23 de agosto, de los 1.122 municipios y Áreas No Municipalizadas - ANM, del país, el 10.34% se encuentran sin afectación de Covid-19, el 27.63% tienen afectación baja, el 25,85% afectación moderada y el 36,15% afectación alta. Que con corte al 23 de agosto de 2020, la tasa de mortalidad por cada 100.000 habitantes para el país es de 34,38, mientras que la de letalidad total es de 3,2% (0,96% en menores de 60 años y 16,95% en mayores de 60 años), esta última se ha mantenido estable durante las últimas se-manas a nivel nacional. Sin embargo, el impacto real sobre la mortalidad, y su comparación con

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150 otros países, sólo será posible de ser establecido a final de la pandemia, ya que cada país tam-bién está en distintas fases, y ha aplicado diversos modelos de respuesta. Que, pese a los significativos avances que en el mundo se han tenido en corto tiempo, a la fecha no hay suficiente evidencia que soporte el uso rutinario de algún medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al virus y detener su transmisión. Que con respecto a la capacidad hospitalaria, la aplicación de los planes de expansión elaborados por las secretaría o direcciones de salud territoriales con el acompañamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, se centra principalmente en el incremento del número de camas de hospitalización de adultos, cuidados intermedios de adultos y cuidado intensivos de adultos, para dar respuesta al aumento de la demanda de la atención intrahospitalaria generada por la pande-mia derivada del Covid-19, previniendo la saturación de esta capacidad instalada en los territo-rios. Que, con relación a la hospitalización de adultos, se proyectó el mantenimiento de la capacidad hospitalaria con una disponibilidad del 50% exclusiva para la atención de Covid-19. En la actua-lidad se cuenta con 24.313 camas hospitalarias para la atención de Covid-19, lo cual presenta un incremento de 16.36% respecto del mes de abril de 2020. Que la línea de base de las camas de unidad de cuidado intermedio, en abril de 2020, era de 3.305 y a 23 de agosto, se cuenta con 3.637, lo cual implica un incremento de 10%. Que la línea de base de las camas de unidad de cuidado intensivo, en abril de 2020, era 5.462 y a 24 de agosto, se cuenta con 9.791, correspondiente a un crecimiento del 79.25%. Que, con respecto a la ocupación de camas de UCI, se inició con una línea de base, en mayo de 2020, del 52,9% de la totalidad de las 5.462 camas de UCI, pasando a una ocupación, a 24 de agosto, del 65.7% con 9.791 camas, con un pico máximo de ocupación el 7 de agosto de 71,8%, momento en que se contaba con 9.157 camas. Que es necesario continuar el seguimiento y expansión de la capacidad instalada de UCI, con los ajustes que se requieran de acuerdo al comportamiento de la pandemia, máxime si dentro de la estimación realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el escenario crítico de au-mento de casos por el COVID-19, se podría requerir hasta 12.000 camas de UCI. Adicionalmente a lo anterior se requiere continuar con estrategias para disminuir o mitigar el contagio por el virus en la población para evitar la aparición de las situaciones críticas antes enunciadas. Que en la alocución de apertura de la conferencia de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 10 de agosto de 2020, el Director General de la OMS manifestó que: “se ha logrado romper las cadenas de transmisión gracias a la combinación de una rápida identificación de los casos, una amplia localización de los contactos, una adecuada atención clínica a los pacientes, el distancia-miento físico, el uso de mascarillas, la limpieza frecuente de las manos y el hábito de alejarse de los demás al toser (...) en los países que han seguido este camino, se está utilizando un enfoque

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151 basado en los riesgos para reabrir segmentos de las sociedades (...)”, fecha del ajuste del mo-delo), sin embargo, es importante tener en cuenta que los territorios se encuentran en diferentes estadios de la epidemia. Que así mismo, el fortalecimiento del sistema de vigilancia epidemiológica y la disciplina social en diferentes países del mundo, han permitido pasar de un aislamiento obligatorio colectivo a una medida preventiva selectiva por tipo de personas, grupos específicos o áreas geográficas, entre otras. Que, en consecuencia, el Gobierno Nacional ha determinado que es el momento de evolucionar de la estrategia de confinamiento general a un aislamiento selectivo que facilite el tránsito pro-gresivo hacia dicha reactivación en forma segura y cuidadosa y sin minimizar el riesgo y control y protección que debe realizar el Estado. Que con ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1109 del 10 de agosto de 2020, creó el Programa Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible — PRASS-, como un plan nacional para disminuir la velocidad de transmisión del COVID-19, rompiendo sus cadenas de contagio, diseñado sobre la base de las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud OMS, el Centro para Control de Enfermedades (CDC por su sigla en inglés) y el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC por su sigla en inglés), así como diferentes experiencias internacionales exitosas en relación con la contención del virus. Que para el efecto, el nivel nacional dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, bajo la dirección de este Ministerio debe generar mecanismos para el fortalecimiento, coordinación y colaboración con los demás integrantes del Sistema de Salud, mediante acciones concretas de salud pública en la detección oportuna de casos de personas o contactos con Covid-19, en el contexto de ese plan nacional que brinde respuesta con medidas adicionales, para promover la finalidad y en última instancia la aplicación, incluido el establecimiento de las capacidades de salud pública orientadas hacia la implementación del PRASS. Que en ese sentido, este Ministerio, en coordinación con las entidades territoriales de salud y los demás actores del SGSSS, continuará dirigiendo sus esfuerzos hacia el reforzamiento de la ca-pacidad diagnóstica del país, en el fortalecimiento de la red hospitalaria, en la comunicación de riesgos, en adelantar estrategias comunitarias con trabajo de formación a los ciudadanos y con estrategias de comunicación, y propendiendo por la intersectorialidad y en el seguimiento a la adherencia a protocolos. Que debido a que no en todo el territorio nacional existe un número significativo de casos y a que las ciudades con mayor número de casos de contagio parecen estar en los primeros picos de la epidemia por observarse una reducción de la transmisión, se está en un buen momento para fortalecer estrategias de aislamiento selectivo de personas, grupos o pequeñas áreas, mante-niendo las acciones de prevención, sin perjuicio de que la evaluación permanente conlleve a considerar otras medidas según la evolución de la pandemia en cada territorio.

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152 Que, mediante su gestión de vigilancia epidemiológica, los equipos de Vigilancia en Salud Pública de las entidades territoriales han venido realizando desde el comienzo de la pandemia una im-portante labor de Rastreo Presencial en Campo que incluye un ejercicio exhaustivo de identifica-ción de contactos como parte de los cercos epidemiológicos que se ejecutan en ubicaciones es-pecíficas. Por su parte las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades Obligadas a Com-pensar han desarrollado una importante labor de atención y seguimiento a sus afiliados y núcleos familiares, con lo cual el Rastreo en promedio arroja la identificación de entre 2 y 3 contactos dado que se circunscribe al núcleo familiar y/o convivientes. No obstante, para lograr generar una disminución significativa de la Tasa de Reproducción del Virus (RT) que contribuya a la reactiva-ción de la actividad económica y social, es necesario ampliar de manera importante el alcance del Rastreo de Contactos, mediante un esfuerzo sistemático a gran escala que permita contactar diariamente a todos los Casos Confirmados y Sospechosos/ Probables identificados, así como también a sus Contactos. Que para el efecto, el nivel nacional dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, bajo la dirección de este Ministerio debe generar mecanismos para el fortalecimiento, coordinación y colaboración con los demás integrantes del Sistema de Salud, mediante acciones concretas de salud pública en la detección oportuna de casos de personas o contactos con Covid-19, en el contexto de ese plan nacional que brinde respuesta con medidas adicionales, para promover la finalidad y en última instancia la aplicación, incluido el establecimiento de las capacidades de salud pública orientadas hacia la implementación del PRASS. Que es importante enfatizar en la cultura de la prevención y el cuidado como una obligación y deber ciudadano que debe hacer parte de su conducta permanente en todos los espacios y acti-vidades en que se desarrolla, con una especial sensibilidad de protección hacia la comunidad, considerando la dimensión colectiva que tiene esta crítica situación. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Prórroga de la emergencia sanitaria. Prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente. Artículo 2°. Modificar el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020, modificado por el artículo 2° de la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, el cual quedará así: "Artículo 2. Medidas. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas: 2.1. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas.

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153 2.2. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de cincuenta (50) personas. Los eventos públicos o privados en los que concurran hasta cincuenta (50) personas, deben garantizar que no exista aglomeración y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.3. Ordenar a los responsables de los establecimientos de comercio y locales comerciales, con-trolar estrictamente la entrada y salida de personas. 2.4. Ordenar a todas las autoridades del país y a los particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir en lo que les corresponda, con la estrategia de res-puesta para enfrentar la pandemia, formalizada mediante la Resolución 779 de 2020, o la norma que la modifique o sustituya. 2.5. Ordenar a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, entidades territoriales e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS que faciliten la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población residente en el territorio nacional, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto. 2.6. Ordenar a la Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, incluidos los regímenes de excepción y especiales y a su red de prestadores de servicios de salud, que garanticen la atención en salud de su población afiliada, priorizando el modelo establecido en la Resolución 521 de 2020 0 las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 2.7. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medi-das de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.8. Disponer de las operaciones presupuéstales necesarias para financiar las diferentes accio-nes requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.9. Ordenar a las autoridades administrativas, a los sectores sociales y económicos y a la socie-dad civil en general que, en el ámbito de sus competencias, transmitan la información sobre el riesgo del contagio, así como sobre las medidas de prevención del mismo, de acuerdo con los protocolos y lineamientos que expida o haya expedido el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.10. Recomendar a la Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, incluidos los regíme-nes de excepción y especiales y a su red de prestadores de servicios de salud, en el marco de la ética y la autonomía profesional garantizar y realizar la prestación de servicios de salud con mo-dalidades que minimicen los desplazamientos y el contacto físico, como la modalidad de teleme-dicina o la atención domiciliaria por parte de equipos multidisciplinarios de salud.

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154 2.11. Recomendar a las autoridades departamentales, municipales y distritales que en el desa-rrollo de los Puestos de Mando Unificado -PMU para el seguimiento y control de la epidemia, monitoree como mínimo: (i) el cumplimiento de las acciones de prevención y control para la miti-gación del riesgo de contagio a la población; (ii) la implementación de una estrategia comunitaria que garantice la formación a los ciudadanos con relación a la Covid-19; (ii) reforzamiento de la capacidad diagnóstica de las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Obligadas a Com-pensar, los operadores de los regímenes especiales y de excepción y los departamentos y distri-tos, según sea su competencia; (iv) fortalecimiento de las gestión de la salud pública y vigilancia epidemiológica; (v) verificar la necesidad de implementar cercos epidemiológicos físicos, por lo-calidades o conglomerados (vi) fortalecimiento de la atención domiciliaria, telemedicina y tele consulta ambulatoria;(vii) fortalecimiento de la red hospitalaria; (viii) adopción de programas de protección a los grupos de mayor riesgo de complicaciones asociadas a Sars-CoV-2 y de mayor riesgo de contagio; (ix) fortalecimiento de estrategias para la comunicación del riesgo; (x) cumpli-miento de los protocolos de bioseguridad; (xi) articulación de las autoridades que tiene a cargo el manejo, control y mitigación de la epidemia. 2.12. Recomendar a las personas mayores de 70 años el autoaislamiento preventivo. 2.13. Recomendar a la ciudadanía no realizar o asistir a eventos sociales. Parágrafo 1. Entiéndase por aglomeración toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no pueda guardarse el distanciamiento físico de dos (2) metros como mínimo entre persona y persona. También se entiende que hay aglomeración cuando la disposi-ción del espacio y la distribución de muebles y enseres dificulte o impida dicho distanciamiento. Parágrafo 2. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.” Artículo 3. Cultura de prevención. Las instituciones públicas y privadas, la sociedad civil y la ciudadanía en general deben coadyuvar en la implementación de la presente norma y de las disposiciones complementarias que se emitan. En desarrollo del principio de solidaridad y de los postulados de respeto al otro, se deberá adoptar una cultura de prevención vital. En consecuen-cia, se deberá cumplir especialmente con los siguientes aspectos: 3.1. Seguir de manera estricta los protocolos de bioseguridad que este Ministerio haya expedido para cada actividad y para cada uno de los espacios en los que se interactúe. 3.2. Minimizar los factores de riesgo y de exposición al contagio y desarrollar una conciencia de máxima prevención. 3.3. Atender las demás instrucciones que se emitan en relación con la prevención y el cuidado propio, de su familia y de su comunidad.

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155 Artículo 4. Medidas de vigilancia y control epidemiológico. Con el objeto de prevenir y con-trolar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional, así como garantizar la oportuna información sobre la dinámica de este evento que afecta la salud de la población, este Ministerio, además de las responsabilidades señaladas en el Título 8, libro 2, parte 8 del Decreto 780 de 2016, realizará las siguientes acciones: 4.1. Liderar el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo -PRASS- creado mediante el Decreto 1109 de 2020, a través del direccionamiento de las acciones de salud pública y vigi-lancia epidemiológica relacionadas con el seguimiento de personas con casos confirmados, sos-pechosos, probables y sus contactos. 4.2. Emitir órdenes específicas relacionadas con el seguimiento de contactos, a través de la Di-rección de Epidemiología y Demografía, para los diferentes agentes del Gobierno Nacional, las entidades territoriales, las entidades Administradoras de Planes de Beneficios, incluyendo los regímenes de excepción y los servicios de salud para garantizar el fortalecimiento de las capaci-dades de respuesta del Sistema de Salud. 4.3. Establecer, de acuerdo a modelos de salud y evidencia científica, esquemas tecnológicos, para el seguimiento de casos confirmados, sospechosos, probables y sus contactos, con destino al SIVIGILA y al SEGCOVID, en conjunto con el Instituto Nacional de Salud, en el marco de la estrategia de implementación del PRASS. 4.4. Liderar la comunicación del riesgo que tiene la población de enfermar por COVID19, en con-junto con el Instituto Nacional de Salud y los integrantes del SGSSS, para que los individuos y la comunidad tomen y adopten las medidas y acciones de protección y prevención necesarias. Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 407, 450, 453 y 464, 470, 1003 todas de 2020.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

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3. CONCEPTOS.

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3.1. Asunto. Petición sobre el cuidado de la salud en Colombia Radicado Minsalud: 202042301333092

Respetado señor. Procedemos a dar respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el manejo de la salud en Colombia, teniendo en cuenta algunas situaciones relacionadas con a la atención de los pacientes y a la asignación de citas. Al respecto, relacionaremos la normativa que consideramos aplicable para atender sus interrogantes, en el marco de las disposiciones relativas al Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS. En primer lugar, debe señalarse que en cumplimiento de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 49, de la Constitución Política de Colombia, el legislador en ejercicio de su libertad legislativa en materia de salud y seguridad social, expidió la Ley 100 de 1993106, mediante la cual creó el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del que se concibió el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, cuyo objeto es regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención. En este orden de ideas, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, dispuso qué entidades u organismos se consideran integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las que se encuentran, entre otras las siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:

a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud; 2. Los Organismos de administración y financiación:

106 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

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158 a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; (…) 3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

(…)”

En este sentido, dentro de la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tenor de lo dispuesto en los artículos 177, 178, 179, 180 y 181 de la ley ibídem, las Empresas Promotoras de Salud-EPS, son aquellas entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, su función se relaciona con la organización y garantía de la prestación del ahora Plan de Beneficios en Salud – PBS a sus afiliados de manera directa (por ellas mismas) o indirecta (a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS y profesionales); así mismo, la normativa aludida establece que éstas entidades pueden ser de carácter público, privado o mixto y gozan de personería jurídica y tienen su propia organización administrativa y financiera, siendo éstas autorizadas para prestar los servicios por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Al punto, es importante mencionar que la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de reformas sustanciales a través de la expedición de leyes como son: las Leyes 1122 de 2007107, 1438 de 2011108, 1797 de 2016109, 1955 de 2019110 y de otras normas que le son complementarias, tales como Ley 1164 de 2007111, Ley 1393 de 2010112, Ley 1607 de 2012113 y Ley 1819 de 2016114 lo anterior, aunado a la emisión del los diferentes decretos reglamentarios como el Decreto 780 de 2016115, que estructuran el desarrollo de las leyes en comento y que tienen como único fin, elevar los estándares de calidad en la salud de los usuarios del sistema.

107 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras dis-posiciones.” 108Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 109 Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones” 110 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 111 Por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en la salud" 112 Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones. 113 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.” 114por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones 115 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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159 De otro lado y tratándose de las relaciones de los médicos con las instituciones para las cuales prestan sus servicios, el artículo 42 de la Ley 23 de 1981, establece:

“ARTICULO 42. El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios”.

De otra parte, el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución 4343 de 2012116, al referirse al contenido mínimo de derechos para la elaboración de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el SGSSS, menciona entre otros, los siguientes:

“4.2 Capítulo de derechos.

- Acceder, en condiciones de calidad y oportunidad y sin restricción a las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos incluidos en el plan de beneficios. - (…) - Recibir durante todo el proceso de la enfermedad, la mejor asistencia médica disponible, respetando los deseos del paciente, incluso en el caso de enfermedad irreversible. - (…) - Acceder a los bienes y servicios de salud con continuidad. El acceso a un servicio de salud debe ser continuo y en ningún caso puede ser interrumpido súbitamente. - (…) - Acceder a los servicios de salud sin que la entidad promotora de salud pueda imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Toda persona tiene derecho a que su entidad promotora de salud autorice y tramite internamente los servicios de salud ordenados por su médico tratante. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite. - (…) - Acceder a los servicios de salud de acuerdo con el principio de integralidad.

Así mismo, a través de la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud, se define y garantiza el derecho fundamental a la salud, con lo que se busca que los colombianos tengamos un servicio de salud oportuno y con calidad, sobre el particular, los artículos 1 y 2 de dicha ley establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud

116Por medio de la cual se unifica la regulación respecto de los lineamientos de la Carta de Derechos y Deberes de los Afiliados y de los Pacientes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempeño de las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y se dictan otras disposiciones.

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160 de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.117 En este sentido y en cuanto a sus preguntas, se tiene lo siguiente: “¿Quién maneja el cuidado de la salud en Colombia?” “¿Quién es el responsable de la salud de ese paciente? ¿El empleado receptor de los pacientes que llegan o lo médicos tratantes?” “¿Entonces cuál es la responsabilidad de la clínica o del empleado que asigna las citas médicas que no es el profesional tratante?” “¿Tienen los pacientes que esperar a que la clínica tenga el tiempo y los profesionales para atender su salud enferma? ¿Qué ley, decreto o doctrina regula la vida de los pacientes?” “¿Con autoridad de quien o por decreto o resolución o ley tienen la obligación de esperar a que sus patologías se agraven para ser atendidos? ¿Qué ley, decreto, doctrina o sentencia obliga a ello?” En el marco de la normativa transcrita, debe mencionarse que el cuidado de la salud en Colombia, se encuentra a cargo de los diferentes actores del SGSSS, los cuales son responsables de garantizar el derecho fundamental a la salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, en el ámbito de las competencias que les han sido asignadas por el legislador, principalmente en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1751 de 2015. Así las cosas, la responsabilidad de la salud de un paciente no puede endilgarse de manera directa a los colaboradores o trabajadores de las EPS e IPS, pues la atención del paciente depende de todo un equipo de trabajo, ya sea de carácter administrativo o de los profesionales de la salud, quienes deben atender a los pacientes en el cumplimiento de sus deberes profesionales y sin imponer cargas administrativas, en esta medida, de encontrarse en el proceso de atención con algún tipo de vulneración frente al derecho fundamental de la salud, tal situación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en el marco de lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013118, podrá efectuar las

117 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 118 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.

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161 investigaciones que considere pertinentes y aplicar de ser el caso, las sanciones a que haya lugar.

Por otro lado, para referirnos al manejo de la programación de citas de consulta general y especialista, citaremos los artículos 123 y 124 del Decreto Ley 019 de 2012119, los cuales disponen:

“Artículo 123. Programación de citas de consulta general Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, deberán garantizar la asignación de citas de medicina general u odontología general, sin necesidad de hacer la solicitud de forma presencial y sin exigir requisitos no previstos en la Ley. La asignación de estas citas no podrá exceder los tres (3) días hábiles contados a partir de la solicitud. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento a los tiempos de otorgamiento de citas que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. (Negrilla fuera de texto) El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley. Parágrafo: El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar las excepciones a lo dispuesto en este artículo para las zonas geográficas con restricción de oferta de salud y condiciones de acceso”. “Artículo 124. Asignación de citas médicas con especialistas. La asignación de citas médicas con especialistas deberá ser otorgada por las Empresas Promotoras de Salud en el término que señale el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual será adoptada en forma gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente, los perfiles epidemiológicos y demás factores que incidan en la demanda de prestación del servicio de salud por parte de la población colombiana. Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social expedirá en los próximos tres meses a la vigencia del presente decreto la reglamentación correspondiente”.

En este orden de ideas, este Misterio, expidió la Resolución 1552 de 2013120, la cual frente a la disponibilidad de agendas, indicó:

“Artículo 1. Agendas abiertas para asignación de citas. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de ambos regímenes, directamente o a través de la red de prestadores que definan, deberán tener agendas abiertas para la asignación de citas de medicina especializada la totalidad de días hábiles del año. Dichas entidades en el momento

119 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública 120 Por medio de la cual se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

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162 en que reciban la solicitud, informarán al usuario la fecha para la cual se asigna la cita, sin que les sea permitido negarse a recibir la solicitud y a fijar la fecha de la consulta requerida. Parágrafo 1. En los casos en que la cita por medicina especializada requiera autorización previa por parte de la Entidad Promotora de Salud (EPS), esta deberá dar respuesta sin exceder los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud. Parágrafo 2. Cuando por la condición clínica del paciente, especialmente, tratándose de gestantes y de pacientes que presenten diagnóstico presuntivo o confirmado de cáncer, el profesional tratante defina un término para la consulta especializada, la Entidad Promotora de Salud (EPS), gestionará la cita, buscando que la misma sea asignada, en lo posible, dentro del término establecido por dicho profesional. Parágrafo 3. La asignación de las citas de odontología general y medicina general, no podrá exceder los tres (3) días hábiles, contados a partir de la solicitud, salvo que el paciente las solicite de manera expresa para un plazo diferente. Dichas entidades en el momento en que reciban la solicitud, informarán al usuario la fecha para la cual se asigna la cita, sin que les sea permitido negarse a recibir la solicitud y a fijar la fecha de la consulta requerida”. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

Conforme con lo expuesto y en el marco de su pregunta se colige, que son las Entidades Promotoras de Salud, quienes deben implementar los mecanismos a través de los cuales se garantice la asignación de citas, cumpliendo con los parámetros establecidos en la Resolución 1552 de 2013 y de manera oportuna como se menciona en el artículo 2 de la Ley Estatutaria de la Salud.

Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta los inconvenientes que se han presentado con la asignación de citas, especialmente en lo relativo a los tiempos de espera para el otorgamiento de las mismas, en el marco de lo previsto en la Resolución 256 de 2016121, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios —EAPB, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes, deberán reportar conforme lo señala el anexo técnico 2, de dicha resolución, el registro de detalle de oportunidad en citas, así: “(…)Se debe reportar un registro tipo 2 por cada cita de primera vez en el año por cada usuario y por cada especialidad, salvo en los procedimientos ecografía y resonancia magnética nuclear para los que se debe diligenciar la información de todas los procedimientos solicitados. Cabe resaltar que la información solicitada es únicamente para las citas o procedimiento no quirúrgicos listados en el campo 11 de este registro de detalle

121 Por la cual se dictan disposiciones en relación con el Sistema de Información para la Calidad y se establecen los indicadores para el monitoreo de la calidad en salud

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163 (…)”, lo anterior, con el fin de realizar un seguimiento a los tiempos promedio de espera para la asignación de citas y así a futuro lograr reducirlos. Al punto, es importante mencionar que la normativa reseñada no se encuentra encaminada a que los pacientes deban esperar a estar en condiciones delicadas de salud para ser atendidos, por el contrario, está ha evolucionado con el fin de que se cuente con una atención eficiente y oportuna, además, el universo normativo que reglamenta el SGSSS, tiene la suficiente fuerza vinculante para obligar a todos los actores del sistema a salvaguardar por encima de cualquier tipo de prejuicio el derecho fundamental a la salud en todo el territorio Nacional. Finalmente, precisamos que no contamos con la competencia para referirnos a los cuestionamientos realizados frente a los Congresistas de la República, las cuales revisten temas de índole personal. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015122 . Cordialmente,

122Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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3.2. ASUNTO: Radicado 202042301324742

Respetado señor. Hemos recibido comunicación del asunto por medio de la cual la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de xxx, traslada su petición mediante la cual solicita la siguiente información:

“A. Se me informe cuales fueron las bases técnicas que fundamento los actos administrativos por los cuales se adoptaron las medidas de aislamiento preventivo y sus diferentes aplicacio-nes. B. Se me informe cuales fueron las bases técnicas que fundamento los actos administrativos por los cuales se adoptaron las prórrogas de las medidas de aislamiento preventivo y sus dife-rentes aplicaciones. C. Se me informe el contacto de los peritos que realizar los estudios en los cuales encuentra su motivación los actos administrativos a través de los cuales se adoptaron las medidas y sus prorrogas.”

Atendiendo su solicitud y frente a la consulta, la Dirección de Promoción y Prevención mediante radicado 202021120183803 del 19 de agosto del 2020, se pronunció en los siguientes términos frente a cada uno de sus requerimientos:

“A. Se me informe cuales fueron las bases técnicas que fundamento los actos adminis-trativos por los cuales se adoptaron las medidas de aislamiento preventivo y sus diferen-tes aplicaciones.

Las bases técnicas que han motivado las medidas de aislamiento preventivo son: Históricamente se han presentado la aparición de brotes epidémicos en diferentes momentos: desde la epidemia de peste bubónica, el brote de cólera en siglo XIX, la gripa española, pasando por la epidemia de SARS, la pandemia de Influenza porcina y la epidemia de Ébola, sin embargo, no se había registrado ninguna otra enfermedad infecciosa que se expandiera de una forma tan rápida por el mundo como el brote actual de SARS-CoV-2/COVID 19, con una gran letalidad asociada, en la que las intervenciones tempranas y efectivas, no permiten contener su expansión a territorios localizados. El Reglamento Sanitario Internacional en su artículo 1, considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada, es así que el nuevo Coronavirus (COVID-19), se declaró como brote de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la

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165 Organización Mundial de la Salud, por lo que este Ministerio implemento diferentes medidas por fases123. En menos de tres meses la Organización Mundial la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, la pandemia por Coronavirus COVID-1 esencialmente por la velocidad de su pro-pagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirma-dos, así como la divulgación de medidas preventivas con fin de insistir en la mitigación del conta-gio.

En razón de lo anterior, y ante la ausencia de medidas farmacológicas por ausencia de tratamien-tos y vacunas efectivas, se debió optar por implementación de medidas que eviten la propagación viral a nivel domiciliario y comunitario, promoviendo medidas básicas de higiene (uso de tapabo-cas, higiene de la tos, limpieza y desinfección e higiene de manos). Por otra parre, se iniciaron todas a las acciones necesarias para la atención de pacientes con infección por SARS-CoV-2/COVID-19, ayudando a los sistemas de respuesta de emergencia, aumentando la capacidad de detección y atención de pacientes; y permitiendo establecer recomendaciones unificadas de manejo que brinde calidad de atención a las personas que lo requieran y protección a los traba-jadores de la salud, teniendo en cuenta el uso racional y efectivo de los recursos en salud.

Por otra parte, la legislación define: Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho funda-mental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho; y en el artículo 10°, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, los de "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad' y de "actuar de manera solidaria ante situaciones que 'pongan en peligro la vida y la salud de las personas". La Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias y al tenor del Título VII resalta que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para ase-gurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud. De igual forma en el artículo 598 esta-blece que, "toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes".

123 Ministerio de Salud y Protección Social. Plan de Contingencia para Responder ante la Emergencia por COVID-19. Disponible en https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Documentos-tecnicos-covid-19.aspx

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166 En el artículo 489 ibídem, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social, o su enti-dad delegada, será la autoridad competente para ejecutar "acciones de vigilancia epidemioló-gica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respalda y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las' disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones".

El Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en el pará-grafo 1 de su artículo 2.8.8.1.4.3 indica que el Ministerio de Salud y Protección Social, como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, "sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios cien-tíficos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo O comunidad en una zona determinada".

B. Se me informe cuales fueron las bases técnicas que fundamento los actos adminis-trativos por los cuales se adoptaron las prórrogas de las medidas de aislamiento preven-tivo y sus diferentes aplicaciones.

Las bases técnicas que han dado continuidad (prórroga) a las medidas son: A la fecha, aún no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivi-rales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo que se requiere continuar con medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVI D-19 de humano a humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaisla-miento voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas por la Organización Mun-dial de la Salud -OMS-. Por otra parte, el comportamiento epidemiológico del evento demuestra que está en ascenso, en especial en aquellas regiones y zonas en donde el comportamiento social no ha sido adecuado y no se han respetado las medidas definidas por el gobierno nacional. La grafica muestra en las barras de color azul el número de casos (la zona encerrada al final de la gráfica está en actuali-zación)

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Fuente: Reporte de Situación No. 124 del 19 de julio de 2020 OPS/OMS Colombia Equipo CDE Colom-bia. Actualización 10 pm SITREP 122 – AGOSTO 13 2020 OPS/OMS Col –CDE- con base en los datos publicados en: https://www.ins.gov.co/Noticias/Paginas/Coronavirus.aspx ( Se anexa en pdf para facili-tar la lectura)

Al 19 de agosto Colombia reporta 502.178 casos (13.056 casos nuevos en las últimas 24h) con un incremento nacional del 2,6% en las últimas 24h y 15.979 defunciones (360 las últimas 24 Horas) con un incremento nacional del 1,6% en las últimas 24h. El 51,7% de los casos se reportaron en hombres. En cuanto a grupos de edad, se reportaron el 3,7% de los casos en menores de nueve años (18.644 casos), 81,7% de los casos en po-blación entre los 10 a los 59 años (409.524) y el 14,5% son de 60 años y más (73.002 casos). Entre la población de 60 años y más, se observa un 27,7% de casos graves y fatales, del total de fallecimientos del país, 74,3% ocurre entre personas de este grupo de edad. El 70,9% (6.724) de las UCI estaban ocupadas a nivel nacional.

C. Se me informe el contacto de los peritos que realizar los estudios en los cuales en-cuentra su motivación los actos administrativos a través de los cuales se adoptaron las medidas y sus prorrogas”

Es de anotar que los aportes realizados por el Ministerio de Salud y Protección Social, surgen a partir de la evaluación y análisis del comportamiento epidemiológico de la pandemia, y la nueva evidencia científica generada en el marco del SARS Cov-2, por ello expidió la Resolución

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168 779 de 2020, por la cual se formaliza la estrategia de respuesta sanitaria adoptada para enfren-tar la pandemia por SARS CoV2 (COVID-19) en Colombia y se crea un comité asesor para orientar las decisiones de política en relación con la pandemia, la cual define en el artículo 3, Integración del Comité:

Artículo 3. Integración del Comité. El comité asesor para enfrentar la pandemia por CO-VID-19 en Colombia estará integrado por: El Ministro de Salud y Protección Social El Viceministro de Protección Social El Viceministro de Salud Pública y Prestación De Servicios El director del Instituto Nacional de Salud Mínimo tres (3) miembros de universidades y centros de investigación o de evaluación de tecnologías nacionales e internacionales de acuerdo con la invitación que realiza el presi-dente del comité. Parágrafo: Podrán asistir en calidad de invitados otros funcionarios de las entidades pú-blicas que lo integran o de otras entidades privadas o públicas nacionales e internaciona-les, así como expertos en la materia.

De igual forma cuenta con otros espacios técnicos como:

• Comité estratégico en salud pública. Resolución 966 de 2016

• Seguimiento permanente a nueve indicadores estratégicos comportamiento de la epidemia, morbilidad, fatalidad, mortalidad general, días de duplicación, positividad, hospitalización en UCI, movilidad y transacciones físicas

• Comité asesor de carácter técnico e independiente, el cual cuenta con miembros de universidades y centros de investigación, nacionales e internacionales (Resolución 779 de 2020)

• Salas de Análisis del Riesgo -SAR- cuyo objetivo es “orientar a las Entidades Territoriales en las acciones de salud pública como actividad extraordinaria para el análisis y evaluación de situaciones de riesgos, con el fin de orientar la toma de decisiones”, los cuales se convocan por el Instituto Nacional de Salud, tan pronto se detecta situaciones inusuales en los indicadores de seguimiento

• Puesto de Mando Unificado - PMU espacios implementados en nivel nacional y subnacional de acuerdo al seguimiento de los nueves indicadores para la toman nuevas medidas frente al COVID-19, de forma especial por territorios.

Los actos administrativos los podrá obtener en la siguiente dirección electrónica http://www.regiones.gov.co/Inicio/COVID-19.html, los cuales son:

• Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.

• Resolución 844 del 26 de mayo de 2020. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de

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169 marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.

• Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 25 de marzo de 2020, hasta el día 13 de abril de 2020.

• Decreto 531 del 8 de abril de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 13 de abril de 2020, hasta el día 27 de abril de 2020.

• Decreto 593 del 24 de abril de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 27 de abril de 2020, hasta el día 11 de mayo de 2020.

• Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 11 de mayo de 2020, hasta el día 25 de mayo de 2020.

• Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 1 de junio de 2020, hasta el día 1 de julio de 2020.

• Decreto 878 del 25 de junio de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 1 de julio de 2020, hasta el día 15 de julio de 2020

• Decreto 990 del 9 de julio de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 16 de julio de 2020, hasta el día 1 de agosto de 2020

• Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 1de agosto de 2020, hasta el día 1 de septiembre de 2020”

Teniendo en cuenta el anterior concepto técnico, se da por absuelta la petición en los tér-minos de la Ley 1755 de 2015. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28124 del Código de Pro-cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

124“Artículo 28.Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. “

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3.3.ASUNTO. Estatuto de Contratación Empresas Sociales del Estado- ESE. Radicado MSPS. 202042401144072 Respetada señora

En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una solicitud relativa al Estatuto de Contratación del Hospital XXX-ESE, cuya petición en concreto trascribo a continuación:

“19) De conformidad con algunos hallazgos (…),se dejó como actividad, la solicitud de concepto sobre la ‘‘legalidad’’ del estatuto de contratación (acuerdo XXX), vigente desde el año de XXX y hasta el XXX; lo anterior después de considerar aspectos propios de la ley 80 de 1993 frente al propio estatuto de contratación de la ESE y frente a la propia modalidad de contratación elegida por la ESE para contratar la prestación del servicio de imagenología. Es un servicio que por naturaleza implica la atención de usuarios de la ESE a través de conocimientos especializados (médicos radiólogos y técnicos en radiología) y equipos de apoyo con los cuales se realiza el diagnóstico. Es perse, una prestación de un servicio especializado que debe prestarse a través de una persona jurídica con experiencia en ello. El contratista tiene plena autonomía técnica, administrativa, científica, bajo criterios de eficiencia y calidad. En ningún caso, podrá intervenir el prestador (ESE) en las decisiones internas, en especial en la selección del trabajador. (circular externa 67 de 2010). Así las cosas y con base en lo expuesto y poniendo de presente que las Empresas sociales del Estado deben regir sus actuaciones de conformidad con el Estatuto aprobado por la junta Directiva que a su vez, obedece criterios establecidos por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 5185 de 2020; se solicita emitir concepto sobre lo de su competencia en cuanto a lo enunciado.”

Es importante mencionar, que el artículo 194125 de la Ley 100 de 1993126, dispone que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos.

125 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 126 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

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171 En cuanto al régimen jurídico en materia contractual de las ESE, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, prevé lo siguiente:

“ARTICULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)” 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. (…)”

Es preciso señalar que el inciso 1 del artículo 76 de la Ley 1438 de 2011127, estableció lo relativo a la eficiencia y transparencia en la contratación de las Empresas Sociales del Estado y dispone que la junta Directiva de las ESE debe adoptar un estatuto de contratación de acuerdo a los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social (actualmente Ministerio de Salud y Protección Social):

“Artículo 76. Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las Empresas Sociales del Estado. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social. (…)”

En el marco de lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, esta cartera expidió la Resolución 5185 de 2013128, por medio de la cual en su artículo 4, señala que en desarrollo de su actividad contractual las ESE deben aplicar los principios de la Función Administrativa, los contenidos en la Ley 489 de 1998129, los propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud previstos en el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, así como los principios de las actuaciones y procedimientos administrativos dispuestos en el Código de

127 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 128 Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual 129 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposi-ciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

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172 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial los de: debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, eficiencia, economía, celeridad y planeación, aparte normativo que dispone lo siguiente:

“Artículo 4°. Principios que rigen la actividad contractual. En desarrollo de su actividad contractual, las Empresas Sociales del Estado aplicarán los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política, los contenidos en la Ley 489 de 1998, los propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud contenidos en el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, así como los principios de las actuaciones y procedimientos administrativos contenidos en el Cpaca, en especial, los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, eficiencia, economía y celeridad. Así mismo, deberán tener en cuenta el principio de planeación.”

Es del caso precisar que, con miras a dar respuesta a su petición, se solicitó concepto técnico a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaría de esta entidad, la cual mediante memorando con radicado 202023000177773 del 11 de agosto de 2020, señaló lo siguiente:

“En atención a la solicitud de concepto técnico de esta Dirección, en el marco de la prestación de servicios de salud, para efectos de que esa Dirección Jurídica emita el pronunciamiento jurídico a que hubiere lugar, en relación a la comunicación proveniente del Hospital XXX Empresa Social del Estado- ESE II Nivel, nos permitimos precisar lo siguiente: Pregunta: “De conformidad con algunos hallazgos (…), se dejó como actividad, la solicitud de concepto sobre la ‘‘legalidad’’ del estatuto de contratación (acuerdo XXX), vigente desde el año de XXX y hasta el XXX; lo anterior después de considerar aspectos propios de la ley 80 de 1993 frente al propio estatuto de contratación de la ESE y frente a la propia modalidad de contratación elegida por la ESE para contratar la prestación del servicio de imagenología. Es un servicio que por naturaleza implica la atención de usuarios de la ESE a través de conocimientos especializados (médicos radiólogos y técnicos en radiología) y equipos de apoyo con los cuales se realiza el diagnóstico. Es perse, una prestación de un servicio especializado que debe prestarse a través de una persona jurídica con experiencia.” (Subrayado fuera del texto) Esta Dirección no es competente para pronunciarse sobre la ‘‘legalidad’’ de una acto administrativo expedido por la Junta Directiva del Hospital XXX – ESE, como es el caso del estatuto de contratación de la entidad (Acuerdo XXX). Tal competencia es propia de los organismos de control o de las autoridades judiciales correspondientes.

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173 En cuanto a la contratación de servicios especializados, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa lo siguiente: “Artículo 59. Operación con terceros. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” La anterior norma fue declara exequible condicionada, mediante Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en apartes de la misma la Corte Constitucional plantea lo siguiente: “Por consiguiente, la Sala evidencia en este caso, la necesidad de incorporar al entendimiento de la norma acusada, la única interpretación constitucional posible de la misma, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, según la cual, la potestad de contratación otorgada por el precepto demandado a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Por lo tanto, la Corte declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el sentido anunciado.” “PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.” Adicionalmente el artículo 12 del Decreto 1011 de 2006 compilado en el Decreto 780 de 2018 preceptúa lo siguiente:

Artículo 2.5.1.3.2.1 “Autoevaluación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación. De manera previa a la presentación del formulario de inscripción de que trata el artículo anterior del presente decreto, los Prestadores de Servicios de Salud deberán realizar una autoevaluación de las condiciones exigidas para la habilitación, con el fin de verificar su pleno cumplimiento. En caso de identificar deficiencias en el cumplimiento de tales condiciones, los Prestadores de Servicios de Salud deberán abstenerse de prestar el servicio hasta tanto realicen los ajustes necesarios para el cumplimiento de los requisitos. El prestador que declare un servicio, es el responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que inscribe, independientemente de que para su

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174 funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar en el cumplimiento de los estándares. Cuando un Prestador de Servicios de Salud se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitación, deberá abstenerse de ofrecer o prestar los servicios en los cuales se presente esta situación. (Art. 12 del Decreto 1011 de 2006)” Subrayado y negrilla fuera de texto. La norma antes enunciada, es clara en precisar el prestador que declare un servicio, es el responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que inscribe, independientemente de que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar en el cumplimiento de los estándares, por lo que las Empresas Sociales del Estado en el caso de requerirlo para cumplir con los requisitos de habilitación, puede contar con la concurrencia de organizaciones o personas.”

Esta dirección se permite aclarar que el concepto transcrito con anterioridad hace refe-rencia al artículo 2.5.1.3.2.6. del Decreto 780 de 2016130, aparte normativo que dispone:

“ARTÍCULO 2.5.1.3.2.6. AUTOEVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN. De manera previa a la presentación del formulario de inscripción de que trata el artículo anterior del presente decreto, los Prestadores de Servicios de Salud deberán realizar una autoevaluación de las condiciones exigidas para la habilitación, con el fin de verificar su pleno cumplimiento. En caso de identificar deficiencias en el cumplimiento de tales condiciones, los Prestadores de Servicios de Salud deberán abstenerse de prestar el servicio hasta tanto realicen los ajustes necesarios para el cumplimiento de los requisitos. El prestador que declare un servicio, es el responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que inscribe, independientemente de que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar en el cumplimiento de los estándares. Cuando un Prestador de Servicios de Salud se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitación, deberá abstenerse de ofrecer o prestar los servicios en los cuales se presente esta situación. (Artículo 12 del Decreto 1011 de 2006)”

Conforme con lo expuesto, esta Dirección comparte lo indicado por el área técnica de este Ministerio, teniendo en cuenta que esta cartera ministerial no es la entidad

130 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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175 competente para establecer la legalidad del Estatuto de Contratación de la Empresa Social del Estado Hospital XXX (Acuerdo XXX ) y será un juez de la república que en virtud del principio de independencia (art. 228131 Constitución Política), quien cuenta con la potestad de pronunciarse frente a casos particulares y concretos, situación que no puede hacerse extensiva a los funcionarios de la administración, quienes, en el marco de lo previsto en los numerales 1 y 13 del artículo 34132 de la Ley 734 de 2002, tienen el deber de aplicar la constitución y la ley. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015133 . Cordialmente,

131“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos proce-sales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 132 ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(…) 13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.

133 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo.

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3.4. ASUNTO. Solicitud concepto técnico protocolo de bioseguridad Radicado MSPS. 202042301320292 Respetada Doctora Procedo a dar respuesta a la solicitud de la referencia, mediante la cual formula consulta respecto a si es necesario presentar para la aprobación de esta cartera ministerial, el protocolo de bioseguridad para realizar las visitas técnicas de evaluación y seguimiento a los proyectos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En concreto, la solicitante plantea lo siguiente:

“Por lo anterior, para el cabal ejercicio de nuestras funciones legales, nos vemos ante la imperiosa necesidad de acudir ante su Despacho a efectos de recibir concepto, respecto a si es necesario presentar para aprobación de Ministerio de Salud y Protección Social, el protocolo de bioseguridad para la realización de las visitas técnicas de evaluación y seguimiento a los proyectos de competencia de la ANLA el cual incluirá el tema de reuniones con nuestros diferentes grupos de interés entre los cuales se encuentran: sector público, autoridades regionales, sector privado y comunidad en general en la zona de influencia de los proyectos. De no ser así, solicitamos comedidamente se nos indique el proceso a cumplir en el autocuidado y protección para evitar el contagio al virus COVID-19 en la realización de las actividades misionales”.

Para dar respuesta al interrogante planteado, estimamos pertinente tener en cuenta los siguien-tes:

I. ANTECEDENTES NORMATIVOS

En primer lugar, es de anotar que el artículo 2134 de la Carta Política consagró que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, consagró que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. El artículo 10 ibídem previó como deberes de las personas, relacionados con la prestación de los servicios de salud: a) propender por el autocuidado, el de su familia y el de su comunidad, b) atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y

134 Artículo 2o. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

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177 prevención, y c) actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y salud de las personas. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 2020135, modificada por las Resoluciones 407 de 2020136 y 450 del mismo año137, decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 417 de 2020138, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la crisis que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos:

“Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”.

Bajo las facultades conferidas en el estado de excepción, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 539 de 2020139, cuyo artículo 1 facultó al Ministerio de Salud y Protección Social para expedir los protocolos de bioseguridad necesarios para controlar la propagación del COVID-19:

“Artículo 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.”

La parte considerativa del citado decreto legislativo señaló sobre la competencia para expedir dichos protocolos:

“Que la legislación vigente no asigna al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia de expedir con carácter vinculante protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad distintos al sector salud. Que es necesario evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de diseño, implementación y ejecución de planes de acción o expedición de protocolos

135 Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus 136 Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2º de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 137 Por la cual se modifican los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° de la Resolución 385 de 2020 en relación con la limitación del número de personas en actividades o evento 138 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. 139 Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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178 que sobre bioseguridad se requieran para para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.

En desarrollo del anterior mandato normativo, este Ministerio expidió la Resolución 666 de 2020, “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”, cuyos artículos 1° y 2° disponen:

“Artículo 1. Objeto. Adoptar el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, contenido en el anexo técnico, el cual hace parte integral de esta resolución. Dicho protocolo está orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad y deberá ser implementado por los destinatarios de este acto administrativo en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. El protocolo que se adopta con este acto administrativo no aplica al sector salud”. “Artículo 2 Ámbito de aplicación. Está resolución aplica a los empleadores y trabajadores del sector público y privado, aprendices, cooperados de cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, afiliados participes, los contratantes públicos y privados, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios de los diferentes sectores económicos, productivos y entidades gubernamentales que requieran desarrollar sus actividades durante el periodo de la emergencia sanitaria y las ARL. Parágrafo. Para la aplicación de los protocolos de bioseguridad cada sector, empresa o entidad deberán realizar, con el apoyo de sus administradoras de riesgos laborales, las adaptaciones correspondientes a su actividad, definiendo las diferentes estrategias que garanticen un distanciamiento social y adecuados procesos de higiene y protección en el trabajo”.

El anexo técnico de la Resolución 666 de 2020 señala como objetivo del protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión de COVID-19, lo siguiente:

“Objetivo. Orientar las medidas generales de bioseguridad en el marco de la pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19, para adaptar en los diferentes sectores diferentes al sector salud con el fin de disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano durante el desarrollo de todas sus actividades”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-205 de 2020, en la cual analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 539 de 2020, señaló:

“Con todo, la Corte colige que la necesidad de incorporar medidas de protección para la ciudadanía materializa el modelo de Estado social de derecho, el cual se caracteriza por garantizar, en términos generales, un amplio catálogo de derechos fundamentales bajo unos principios fundantes y cuyo objetivo es la garantía de unas condiciones mínimas que permitan el desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de bienestar para todos los colombianos, representado en la protección y defensa de los principios, obligaciones y mandatos fundamentales de la Carta.

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179 39. Ello cobra vital importancia al momento de analizar las medidas que ha debido adoptar el Gobierno Nacional en atención a la contención y mitigación de la pandemia del COVID-19, puesto que la finalidad de las decisiones estatales no puede desconocer el referido eje axial del Estado y debe propender por su materialización en la legislación excepcional. En concreto, la adopción de los protocolos de bioseguridad persigue la efectividad del principio de dignidad humana y del derecho al trabajo en condiciones justas y dignas. Estas directrices sin lugar a duda constituyen medidas de protección al trabajador que, en criterio de la Corte, respetando la autonomía de los individuos, pretenden materializar y fortalecer valores como la vida, la salud y la integridad física. En este escenario concurre el principio del autocuidado (art. 49 superior) que dispone que “[t]oda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Ello implica que aunque el Estado, a través de sus entes, regula lo concerniente a las medidas que se deben tomar frente al virus en los distintos entornos de la vida (familiar, laboral, social) y que al mismo tiempo imparte directrices que deben acatarse, la responsabilidad también recae en cada individuo como integrante de la sociedad, que se encuentra en la obligación de obedecer esos mandatos para cuidarse a sí mismo, a los suyos, a aquellos con quienes labora y, finalmente, a la comunidad entera”. (Subrayas fuera de texto).

En la misma sentencia, la Corte Constitucional examinó las condiciones materiales de validez del Decreto Legislativo 539 de 2020:

“Los protocolos de bioseguridad, según lo indicado, buscan que las empresas, los trabajadores y la sociedad en general, a partir de las medidas planteadas en los mismos, protejan su salud y su vida, así como la de sus familias y los que hacen parte de su entorno, y a su vez, la de aquellas personas con quienes comparte en su ámbito laboral, que al mismo tiempo podrían ser portadoras del virus, que resultaría propagándose en caso de que no se sigan tales instrucciones, relacionadas principalmente con el distanciamiento individual, al aseo personal y la utilización de tapabocas. En esa medida, la norma dirigida a que se apliquen de manera uniforme y se supervise su cumplimiento por las entidades territoriales propende por la mitigación y manejo del COVID-19. (…) 56. Bajo ese panorama, la Corte evidencia que se trata de una competencia delimitada material y temporalmente, con la cual no se entrega una absoluta discrecionalidad al ente ministerial, sino que se le autoriza para que ejerza una tarea específica, con una finalidad concreta relacionada con la atención de la pandemia del COVID-19 y en un plazo determinable a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria. Esta premisa analizada a la luz del artículo 2º superior se advierte consonante con el deber de protección a todas las personas residentes en Colombia por las autoridades de la República”.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-123 de 18140, indicó sobre la afectación directa de los intereses de las comunidades étnicas, lo siguiente:

“17.3. Como se indica en esta sentencia la consulta previa procede siempre que exista la posibilidad de afectación directa del grupo étnico. La afectación directa es un concepto jurídico indeterminado

140 SU- 123/18- Magistrados Ponente: Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente No. T- 4.926.682.

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180 que hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. En el caso concreto de la afectación directa por proyectos de exploración y explotación de recursos no renovable incluye: (i) el impacto en el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) el impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo. 17.4. El concepto de afectación directa difiere del de área de influencia, este último se refiere a un requisito meramente técnico que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, en tanto la afectación directa, como se indicó, es un concepto esencial para determinar cuándo se activa la consulta previa y se identifican los impactos. (…) 17.8. La afectación directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique i) la salud, así como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribución de cargas y beneficios ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios técnicos ambientales. Por tal razón el derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los costos y beneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados. (…) 17.11. En relación con la operatividad de la consulta previa y su aplicabilidad en el tiempo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consulta debe ser previa, por lo cual debe existir una preconsulta, pero que en todo caso opera en todas las fases del proyecto, obra o actividad. En este sentido, todo cambio sustancial en las condiciones del proyecto que implique la adopción de nuevas medidas o altere significativamente el sentido de las medidas ya tomadas renueva el deber de consulta previa. 17.12. De manera especial, la consulta procede aun cuando el proyecto esté en marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En este caso, se dirige a la adopción de actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, según el daño sufrido por la comunidad étnica. Las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones). ”

II. CONCEPTO JURÍDICO

En primer lugar, nos permitimos señalar que la Resolución 666 de 2020 fue expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo de las potestades conferidas por el parágrafo

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181 1141 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016142, y el artículo 1° del Decreto Legislativo 539 de 2020, que lo facultó para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para las actividades de los diferentes sectores económicos, sociales y de la administración pública, con el fin de mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia de Coronavirus COVID-19. Lo anterior, en consonancia con el artículo 2 de la Constitución Política, que consagra el deber de las autoridades de la República de brindar protección a todas las personas residentes en Colombia. El artículo 1° de la resolución en cita señala que esta tiene por objeto “adoptar el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública”, y está “orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad”. A su vez el artículo 2 de la Resolución 666 de 2020, relativo al ámbito de aplicación, indica que el protocolo de bioseguridad general contenido en el anexo técnico debe ser aplicado por empleadores, trabajadores del sector público y privado, aprendices, contratistas de prestación de servicios de los diferentes sectores económicos y productivos, y por entidades gubernamentales que requieran desarrollar sus actividades durante el período de la emergencia sanitaria. Es de anotar que el parágrafo del artículo 2 de dicha resolución prevé que, para la aplicación de los protocolos de bioseguridad, cada sector, empresa o entidad deberá realizar, con el apoyo de las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, las respectivas adaptaciones correspondientes a su actividad. Es del caso precisar que la Resolución 666 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que tiene por objeto la defensa y protección de la salud pública, y que debe ser aplicado en los casos en los que no se cuente con un protocolo de bioseguridad específico, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, que establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, y en el artículo 10 ibídem, que previó como deberes de las personas propender por el autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; atender las recomendaciones de los programas de promoción y prevención, y actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud. En respuesta a su consulta, nos permitimos precisar que el protocolo contenido en el anexo técnico de la Resolución 666 de 2020, el cual busca la preservación de la salud pública, a través de la aplicación de medidas de bioseguridad básicas, como el lavado de manos, el distanciamiento y el uso adecuado de elementos de protección, es aplicable a los trabajadores del sector público, a los contratantes públicos y a los contratistas vinculados mediante contrato

141 (…) Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada. 142 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

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182 de prestación de servicios de las entidades gubernamentales que requieran desarrollar sus actividades durante el periodo de la emergencia sanitaria. Por lo tanto, es aplicable a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en sus procesos de visitas técnicas de evaluación y seguimiento a los proyectos de su competencia, así como en las reuniones que para el efecto deban adelantarse con el sector público, privado, autoridades regionales, comunidad, etc. Ahora bien, si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales determina que el protocolo general de bioseguridad establecido en la Resolución 666 de 2020 no cubre ciertas particularidades que rodean los procesos de visitas técnicas de evaluación y seguimiento a sus proyectos, será necesario que esa entidad en su experticia sobre los temas a su cargo, elabore un proyecto de protocolo especial para esa actividad, que sea complementario al adoptado mediante dicha resolución, el cual deberá ser presentado ante este Ministerio, para ser adoptado mediante acto administrativo, con fundamento en la facultad conferida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 539 de 2020. Por último y en cuanto a lo expresado en su comunicación, al señalar “...el cual incluirá el tema de reuniones con nuestros diferentes grupos de interés entre los cuales se encuentran: sector público, autoridades regionales, sector privado y comunidad en general en la zona de influencia de los proyectos”, es necesario precisar que si esas reuniones incluyen a comunidades étnicas o tradicionales, el protocolo general contenido en el anexo técnico de la Resolución 666 de 2020 puede ser aplicado, teniendo en cuenta que el mismo no genera incidencia directa sobre elementos esenciales de la identidad étnica de las comunidades tradicionales143. No obstante, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales deberá analizar, en cada caso concreto, si las medidas contenidas en la Resolución 666 de 2020 pueden afectar de manera directa a dichas comunidades, teniendo en cuenta las particularidades de cada una, y, en tal caso, proceder conforme con el marco normativo vigente. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015144. Cordialmente,

143 Al respecto, esta Dirección se pronunció mediante concepto con radicado 202011601234801 del 12 de agosto de 2020. 144 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo.

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3.5. Asunto: Solicitud de información para prestar servicios de asesoría y con-sultoría

Radicado: 202042401228022 del 30 de julio de 2020 Respetado señor En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información para poder prestar servicios de asesoría y consultoría frente a diferentes ámbitos relacionados con la atención en salud, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011145 , modificado por los Decretos 2562 de 2012146 y 1432 de 2016147 , este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra, se nos haya otorgado la competencia de regular lo atinente a los seguros de vida, razón por la cual, no podemos absolver los interrogantes 5 y 6 de su escrito, referentes a los requisitos legales para que una persona pueda prestar servicios de auditoría y consultoría en dicho ámbito. De otro lado, en cuanto a los requisitos para que una persona, ya sea natural o jurídica, pueda prestar los servicios de asesoría o consultoría en materia de salud, vale la pena señalar que a la fecha en el marco de la normativa aplicable el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, no se ha expedido ninguna norma que los regule, sin embargo, en materia de auditoría, se tiene lo siguiente: El artículo 2.5.1.1.3 Decreto 780 de 2016148, al referirse dentro del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, a la auditoría, la definió de la siguiente forma:

“Artículo 2.5.1.1.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se establecen las siguientes definiciones: (…)

145 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 146 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 147Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 148 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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184 2. Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación y mejoramiento de la calidad observada respecto de la calidad esperada de la atención de salud que reciben los usuarios. (…)”

Por su parte, el artículo 2.5.1.2.2 ibidem, estableció la auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, como uno de los componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad – SOGCS. En esta medida, el artículo 2.5.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, estableció:

“Artículo 2.5.1.4.1 Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. Los programas de auditoría deberán ser concordantes con la intencionalidad de los estándares de acreditación y superiores a los que se determinan como básicos en el Sistema único de Habilitación. Los procesos de auditoría serán obligatorios para las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las EAPB. La auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud implica: 1. La realización de actividades de evaluación, seguimiento y mejoramiento de procesos definidos como prioritarios. 2. La comparación entre la calidad observada y la calidad esperada, la cual debe estar previamente definida mediante guías y normas técnicas, científicas y administrativas. 3. La adopción por parte de las instituciones de medidas tendientes a corregir las desviaciones detectadas con respecto a los parámetros previamente establecidos y a mantener las condiciones de mejora realizadas. Parágrafo. Para todos los efectos de este título debe entenderse que la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad la Atención Salud incluye el concepto de Autoría Médica a que se refiere el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Negrilla fuera de texto)

De otro lado, en el documento denominado “Guías Básicas para la Implementación de las Pautas de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud”149, emitido en el 2007 por el entonces Ministerio de la Protección Social y el cual a la fecha continúa siendo aplicable, en la página 37 se aclara:

149 publicado en el Repositorio Institucional Digital de esta entidad https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigi-tal/RIDE/DE/CA/guias-basicas-auditoria-mejoramiento-calidad.pdf

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“Es importante aclarar que, según el avance organizacional que se tenga en materia de auditoría para el mejoramiento de la calidad, las instituciones podrán optar por cualquier mecanismo que les permita conocer el estado de sus procesos, sin olvidar que sin importar cuál se utilice, siempre debe evaluar los aspectos relacionados con la calidad de la atención para recibir por los usuarios y el mejoramiento continuo de la calidad, identificando permanentemente las brechas…” (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, el documento “Pautas de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud”150, del mismo año y también expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social, establece:

(…) “tanto la auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención como la acreditación miran integralmente el proceso de atención en salud como un continuo clínico-administrativo, que debe comportarse con eficiencia y efectividad en procura de cumplir su finalidad: impactar en el estado de salud del paciente, en el respeto a sus derechos y en la adecuada utilización de los recursos. Ambas metodologías se diferencian desde el punto metodológico (…).

Para que estos instrumentos actúen de manera coordinada en una institución, las acciones de la auditoría deben enfocarse hacia aquellos objetivos definidos como prioridad en un plan de mejoramiento; el despliegue de la auditoría debe dirigirse a evaluar si en los procesos prioritarios se están consiguiendo los resultados de calidad hacia los cuales apuntan los estándares de acreditación, y a evaluar los problemas de calidad que están presentes en la organización para afectarlos positivamente. La auditoría debe incentivar la cultura de la autoevaluación y el autocontrol contra los estándares de acreditación. La auditoría, en resumen, es el mecanismo de aseguramiento de las mejoras obtenidas a través de los procesos de acreditación, que se convierten en “centinela”, de su permanencia en el tiempo, así como en el promotor del mejoramiento hacia niveles nuevos y superiores de cumplimiento”151.

En este orden de ideas, en el numeral 1.7 del documento antes reseñado, se concluye que la auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud se entiende como un componente de mejoramiento continuo que implica, frente a las pautas indicativas de auditoría, lo siguiente:

“Que su accionar se oriente a la obtención de resultados centrados en el cliente.

Que la evaluación esté orientada a buscar la mejora de los resultados con los cuales está

correlacionado el proceso.

150 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/pautas-auditoria-mejoramiento-calidad-atencion-en-sa-lud.pdf 151 Guías básicas para la implementación de las pautas de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud. pá-gina 57.

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186 Que su evaluación no se enfoque a unidades administrativas particulares sino que entienden el proceso de atención como un continuo clínico- administrativo

Que se basa en evidencia

Que los recursos que la organización destine a la auditoría, deben generar retorno, ojalá medibles en ´términos de contención de costos de no calidad.

Que su impacto se oriente hacia la mejora de procesos y no hacia la búsqueda de culpables.

La auditoría para el mejoramiento de la calidad de salud es un proceso técnico, quien va inmerso en la misma prestación de los servicio y cuyo mecanismo de actuación se da específicamente mediante la retroalimentación al sistema de atención acerca de su desempeño comparado con el marco de estándares óptimos a través del cual la organización o el profesional pueda implementar procesos de mejoramiento que le permitan optimizar la utilización de los recursos destinados a la atención (eficiencia clínica y administrativa), mejorar el impacto en la salud de los pacientes y la población (efectividad clínica) y ofrecer al cliente los servicios que espera y a los cuales tenga derecho en un ambiente de respeto e interacción en la dimensión interpersonal de la atención, de tal manera que le genere satisfacción (aceptabilidad), pero también buscando incentivar un justo y óptimo equilibrio entre la satisfacción de las expectativas de los individuos y las necesidades de la sociedad (optimización)”.

En este orden de ideas, la auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud, es un mecanismo sistemático y continuo de evaluación y mejoramiento de la calidad en los servicios para ciertos procesos, dentro de los cuales, se definen medidas tendientes a corregir las desviaciones detectadas, respecto a los parámetros previamente establecidos, debiendo mantener las condiciones de mejora, apuntando en este proceso a estándares superiores a los definidos en habilitación de servicios de salud. Bajo este contexto, en materia de habilitación el artículo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780 de 2016, dispone:

“Artículo 2.5.1.3.1.1 SISTEMA ÚNICO DE HABILITACIÓN. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB. (Subrayado fuera de texto).

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187 El sistema de habilitación, se encuentra reglamentado mediante la Resolución 3100 de 2019152, la cual tiene por objeto definir los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud, así como adoptar, en el anexo técnico, el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud que hace parte integral de la mencionada resolución. El Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, aclara en su introducción lo siguiente:

“(…) se precisa que el presente manual no tiene como objeto establecer las actividades, intervenciones o procedimientos a realizar en cada uno de los servicios de salud, siendo responsabilidad del prestador definirlos y documentarlos en el estándar de procesos prioritarios, teniendo en cuenta el objeto y alcance de los servicios de salud que habilite…

Conforme con lo expuesto y frente a lo consultado en sus interrogantes 1 y 2, consideramos que para prestar servicios como, asesoría, auditoria o consultoría, respecto de los procesos que atañen al SGSSS, se requiere que exista un conocimiento previo, sobre las normas atinentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo serían, entre otras, las Leyes 100 de 1993153, 1122 de 2007154, 1438 de 2011155, 1751 de 2015156, 1797 de 2016157, 1955 de 2019158, al igual que, sobre los diferentes decretos reglamentarios como el Decreto 780 de 2016, que estructura el desarrollo de las leyes en comento y que tiene como único fin, elevar los estándares de calidad en la salud de los usuarios del sistema. En este sentido y para efectos de precisar lo señalado en el párrafo anterior, el documento Pautas de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud, señala:

“EL LÍDER DEL EQUIPO QUE REALIZA LA AUDITORÍA (…)

152 Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud 153 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 154Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 155Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 156 Ley Estaturaria de Salud 157 Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones” 158 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad

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188 Es importante también, para tener presente por los directores de las distintas Instituciones de salud, que la implementación de un equipo de auditoría y su líder, no sería necesario (si así lo decide la dirección), en instituciones de baja complejidad, con pequeña infraestructura, bajo número de camas y recurso humano acorde a lo anterior, donde se facilita alcanzar un nivel de autocontrol que haría exitoso el programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. En caso de decidir la adopción de la figura de líder del equipo de auditoría, es deseable que cumpla un perfil, teniendo en cuenta que la ejecución de un procedimiento de auditoría de cualquier clase es una actividad que requiere en quien la realiza, no solo capacidad como auditor, sino conocimiento particular y profundo del tema o de la disciplina del saber humano respecto de la cual se realiza la auditoría, y el líder de equipo es quien debe garantizar que el anterior principio se cumpla:

• Ser un profesional, preferentemente del área de la salud, que conozca la terminología específica del tema salud, con amplios conocimientos clínicoasistenciales- administrativos, con formación y/o experiencia en auditoría.

• Esta característica no aplica cuando los procesos técnicos que deba auditar el equipo no tengan relación directa con los procesos asistenciales, en cuyo caso el líder del equipo se recomienda que sea una persona que garantice “el dominio de conocimiento” del área o proceso auditado, aunque no sea profesional del área de la salud.

• Poseerá el don de convocatoria para que genere la cultura del autocontrol en todos los niveles de la organización, ser facilitador con un amplio sentido de cooperación para identificar ágil y objetivamente los distintos problemas de calidad que afecten la buena atención en salud y sepa involucrarse en el logro de una solución cuando la calidad observada no sea la calidad deseada.

• Su rol en el Sistema será de catalizador, sus conclusiones de auditoría y sus recomendaciones deben ser una parte más de los proyectos de mejora dentro del mejoramiento continuo de la calidad.

• Las recomendaciones que dé el líder auditor deben estar encaminadas a las diferencias que detecte entre la calidad observada y la calidad deseada y fomentar el mejoramiento de los procesos relacionados con el no cumplimiento de los estándares

• Podrá interactuar con los diferentes responsables de los procesos que se hayan identificado como prioritarios, para el logro de los correctivos y acciones preventivas que conduzcan al mejoramiento continuo de la entidad.

El auditor líder podrá conformar un equipo, si así lo dispone la dirección, para que apoye el proceso de auditoría para el seguimiento a los distintos estándares, recopilación de datos, seguimiento a las

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189 actividades del día a día y para los programas de auditoría en la relación entre instituciones con las que se tengan contratos para la prestación de servicios de salud y los aseguradores. Ese equipo podrá ser conformado por personal del área de la salud, profesionales y técnicos con conocimientos de auditoría, o personal entrenado por la misma institución.”

Ahora, en cuanto a los requisitos para que una persona natural o jurídica pueda prestar servicios de asesoría y consultoría referentes a medicinal laboral, es importante mencionar que verificada la normativa aplicable, está no los define, no obstante se solicitó concepto técnico a la Subdirección de Riesgos Laborales de este Ministerio, la cual en términos generales, mediante correo el electrónico del 25 de agosto del presente año, respecto de la prestación de servicios relacionados con medicina laboral, expresó:

“La Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional, estableció en su artículo 23, lo siguiente: “Artículo 23. Licencias en Salud Ocupacional. El Ministerio de la Salud y Protección Social reglamentará en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y jurídicas, que como mínimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de acción de acuerdo a su profesión, cobertura nacional y departamental, formación académica, y vigencia de la licencia. La expedición, renovación, vigilancia y control de las licencias de salud ocupacional estará a cargo de las entidades departamentales y distritales de salud. Se reconocerá la expedición y renovación de las licencias de salud ocupacional a los profesionales universitarios con especialización en salud ocupacional, a los profesionales universitarios en un área de salud ocupacional, tecnólogos en salud ocupacional y técnicos en salud ocupacional, todos ellos con títulos obtenidos en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.” Teniendo en consideración lo establecido por el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, a saber, los artículos que se citan a continuación: “Artículo 2.2.4.6.40. Servicios privados de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cualquier persona natural o jurídica podrá prestar servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo a empleadores o trabajadores, sujetándose a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud y Protección Social o de la entidad en que éste delegue” (Decreto 614 de 1984, art. 32)

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190 Artículo 2.2.4.6.41. Responsabilidades de los servicios privados de Salud y Seguridad en el Trabajo. Las personas o empresas que se dediquen a prestar servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo a empleadores o trabajadores en relación con el programa y actividades en Seguridad y Salud en el Trabajo que se regulan en este capítulo, tendrán las siguientes responsabilidades: (subrayado fuera de texto) 1. Cumplir con los requerimientos mínimos que el Ministerio de Salud y Protección Social de termine para su funcionamiento; 2. Obtener licencia o registro para operar Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo; 3. Sujetarse en la ejecución de actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo al programa de medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo de la respectiva empresa. (Decreto 614 de 1984, art. 33) En el periodo reglamentario de la Ley 1562 de 2012, fue expedida la Resolución 4502 de 2012, por la cual se reglamenta el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional y se dictan otras disposiciones, la cual estableció en su Artículo 2, los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que deseen prestar servicios de salud ocupacional a terceros, así: “A. Personas Naturales: 1. Fotocopia de los títulos o diplomas debidamente legalizados que demuestren el nivel

académico otorgado por una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, en cualquiera de las siguientes modalidades de formación académica:

a. Profesional Universitario con postgrado en un área de salud ocupacional, con título

obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.

b. Profesional Universitario en un área de salud ocupacional, con título obtenido en una Institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.

c. Tecnólogo en salud ocupacional, con título obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.

d. Técnico en salud ocupacional, con título obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional”

“2. Fotocopia del documento que demuestre que el programa académico cursado es de educación formal de carácter superior, conforme a lo establecido en las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 3. Fotocopia del pensum académico o asignaturas aprobadas que soporten los campos de acción de su formación.”

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191 B. Personas Jurídicas:

1. Relación de las personas vinculadas a la persona jurídica pública o privada que cuenten con licencia vigente en salud ocupacional, ya sean profesionales con postgrado, profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, todos ellos con títulos en un área de salud ocupacional, obtenidos en una institución de educación formal superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Relación de los equipos e instalaciones destinadas a garantizar la prestación de servicios en las áreas de seguridad y salud en trabajo, indicando sus características, laboratorios, materiales y demás elementos que se utilizarán para la prestación de los servicios de salud ocupacional.

3. Los equipos destinados a la prestación de servicios en las áreas de seguridad y salud en el trabajo, deben estar calibrados de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, pudiendo ser propios, arrendados u obtenidos mediante contrato de uso, pero siempre debiendo acreditar su disponibilidad para la prestación de los mencionados servicios.

4. Certificado de existencia y/o representación legal de la persona jurídica pública o privada que solicita la licencia, en el que se señalen las características básicas de los servicios que pretende ofertar.” (Subrayado fuera de texto) Como se observa, la normatividad previamente citada, determina que el certificado de existencia y/o representación legal de la persona jurídica, debe señalar las características básicas de los servicios que pretende ofertar. Las empresas que presten u oferten servicios de seguridad y salud en el trabajo entre ellos, servicios de medicina de seguridad y salud en el trabajo, deben contar con la licencia de seguridad y salud en el trabajo, expedida por secretaria departamental o distrital de salud. Las personas jurídicas de manera autónoma deciden los campos de acción que ofertarán y solicitarán en la licencia, teniendo clara la responsabilidad de acreditar siempre el Talento Humano idóneo y licenciado, así como los equipos necesarios para la prestación de los servicios, garantizando siempre su disponibilidad. Que, para el caso de los servicios de medicina de seguridad y salud en el trabajo, será contar como mínimo con un profesional en medicina con especialización en seguridad y salud en el trabajo, con licencia de seguridad y salud en el trabajo vigente. Los campos de acción que se otorgan en las licencias están definidos en el Anexo Técnico N° 3 de la Resolución 4502 de 2012. Ahora bien, si el servicio a prestar es de Medicina de seguridad y salud en el Trabajo como profesional independiente o como Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS, este debe ser habilitado el servicio ante la Secretaría Departamental o Distrital de Salud, tal

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192 como lo establece la Resolución 3100 de 2019, por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de servicios de Salud, en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS, en cumplimiento de lo definido en la Resolución 2003 de 2014, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”., específicamente lo relacionado en el numeral 11.2.4 del Anexo Técnico. En ese sentido, se considera importante mencionar la Resolución 2346 de 2007, “Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, la cual establece que el examen médico ocupacional, es un acto médico, en donde el art. 9 de la citada Resolución 2346 de 2007, además determina que este debe ser realizado por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, así: “ARTÍCULO 9°. PERSONAL RESPONSABLE DE REALIZAR LAS EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES. Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el programa de salud ocupacional, los sistemas de vigilancia epidemiológica o los sistemas de gestión, así como los parámetros que se determinan en la presente resolución”. (Subrayado fuera de texto) Se concluye entonces, que:

- Si la Persona Natural (Médico Especialista en Seguridad y salud en el trabajo) pretende ofertar el servicio de medicina de seguridad y salud en el trabajo como Profesional Independiente deberá habilitar el Servicio de Medicina de seguridad y salud en el trabajo, además de contar con la respectiva licencia como persona natural.

- La persona Jurica que aspire prestar el servicio de medicina de seguridad y salud en el trabajo, debe garantizar el Talento Humano idóneo y licenciado en Seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con lo definido en la precitada Resolución 2346 de 2007.

- Si la Persona Jurídica pretende ofertar servicios de Medicina de seguridad y salud en el Trabajo, deberá habilitar el Servicio, además de contar con la respectiva licencia como persona jurídica.

- Los servicios de medicina de seguridad y salud en el trabajo deben garantizar las calidades y estándares de habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sector Salud, definidos en la Resolución 3100 de 2019 o norma que adiciones o sustituya, así como el cumplimiento de las condiciones legales para el desarrollo de evaluaciones médicas ocupacionales establecidas en la Resolución 2346 de 2007. Las Secretarias Departamentales y Distritales de Salud son las entidades competentes para otorgar y renovar la Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como lo

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193 relacionado con los procedimientos de verificación de las condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de Habilitación de servicios de salud”.

El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015159 . Cordialmente,

159Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo.

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3.6. Asunto. Procesos Disciplinarios Empresa Social del Estado ESE. Radicado. 202042301031192

Respetado Doctor Proveniente del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual eleva una consulta relativa a si las Empresas Sociales del Estado deben suspender los procesos disciplinarios administrativos como lo ordenó el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos expedidos por el aludido consejo, cuya petición en concreto es la siguiente:

“¿Las Empresas Sociales del Estado Prestadoras de Servicios de Salud (ESE) que fueron creadas mediante la Ley 100 de 1993, deben suspender los términos en los procesos Disciplinarios (administrativos) como lo ordeno el Consejo Superior de la judicatura en los acuerdos expedidos o ellos pueden seguir expidiendo autos y citando a diligencias, aún durante la pandemia de COVID 19?”

(…) Frente al particular nos permitimos señalar lo siguiente: Es importante precisar que, las Empresas Sociales del Estado de acuerdo con el artículo 194160 de la Ley 100 de 1993161 son: “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”. Es de anotar que, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020162, previendo en su artículo 1° el ámbito de aplicación de dicha norma, así:

“ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.”

160 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 161 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 162 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

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195 El artículo 6° ibidem dispuso lo relativo a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, precepto normativo que indica:

“Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede admi-

nistrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud

y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto,

por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto admi-

nistrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La

suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses

o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en

todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual,

conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa

evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir

del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud

y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no

correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el

pago de sentencias judiciales.

(…)”

De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517163, PCSJA20-11518164 , PCSJA20-11519165 , PCSJA20-11521166 , PCSJA20-11526167 , PCSJA20-11527168, PCSJA20-11528169, PCSJA20-11529170 y PCSJA20-11532171, PCSJA20-11546172 y

163 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 164 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 165 Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional 166 Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública 167 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” 168 Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional” 169 Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial” 170 Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos 171 Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” 172 Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor

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196 PCSJA20-11549173 , PCSJA20-11556174 suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia coronavirus COVID-19.

Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567175, ordenó en el artículo 1° el levantamiento de la Suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020 y en el artículo 2° estableció lo relativo a la suspensión de términos indicando sobre el particular lo siguiente:

“Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes.”

Es pertinente traer a colación lo relativo a la Declaratoria de la Emergencia Sanitaria, precisando que, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 2020176, modificada por las Resoluciones 407 de 2020177 y 450 de 2020178, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, aparte normativo que dispone lo siguiente:

“Artículo 1. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.”

Posteriormente, esta cartera ministerial expidió la Resolución 844 de 2020179 mediante la cual se prorroga la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, cuyo tenor literal indica:

“ARTÍCULO 1º. Prórroga de la emergencia sanitaria. Prorróguese la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí

173 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 174 Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos salubridad pública y fuerza mayor” 175 Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 176 Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus 177 “Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2º de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional”. 178 Por la cual se modifican los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° de la Resolución 385 de 2020 en relación con la limitación del número de personas en actividades o evento 179 Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones

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197 señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.”

Por lo tanto y de conformidad al Decreto Legislativo 491 de 2020, se prevé que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos ordenes, sectores y niveles, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia podrán suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, mediante acto administrativo. De otro lado, los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se suspenden los términos judiciales de la Rama Judicial con sus respectivas excepciones no le son aplicables a la Empresa Social del Estado, ya que esta última es una entidad pública descentralizada que no hace parte de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior y en respuesta a su solicitud de consulta, nos permitimos señalar que de conformidad al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las ESE gozan de autonomía administrativa, por lo tanto, serán dichas entidades las que determinen si se suspende o no los términos de las actuaciones administrativas o disciplinarias en sede administrativa de conformidad a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015180, en el sentido de indicar que no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente

180Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.