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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016 1 CIUDAD DE MÉXICO, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente 297/2016, promovido por BANCO BASE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BASE, relativo al procedimiento concursal en etapa de conciliación de ABENGOA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, respecto del reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. Mediante el formato de declaración en concurso mercantil presentado el doce de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y que por turno correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, BANCO BASE, SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BASE, por conducto de sus apoderados Jaime René Guerra González, Jesús Armando Treviño Moyeda y Patricio Fabián Hidalgo Estrada, demandó la declaratoria de concurso mercantil de ABENGOA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. Fundando su demanda en los hechos y consideraciones de derecho que constan en el referido formato, que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos y exhibió los documentos de ley (fojas 1 a 51 tomo I).

CIUDAD DE MÉXICO, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE. · Mediante el formato de declaración en concurso mercantil presentado el doce de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

1

CIUDAD DE MÉXICO, ONCE DE ABRIL DE

DOS MIL DIECISIETE.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del

expediente 297/2016, promovido por BANCO BASE,

SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BASE, relativo al

procedimiento concursal en etapa de conciliación de

ABENGOA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE, respecto del reconocimiento, graduación y

prelación de créditos, y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante el formato de declaración en

concurso mercantil presentado el doce de junio de dos mil

dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México,

y que por turno correspondió conocer a este Juzgado Sexto

de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México,

BANCO BASE, SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BASE, por

conducto de sus apoderados Jaime René Guerra González,

Jesús Armando Treviño Moyeda y Patricio Fabián

Hidalgo Estrada, demandó la declaratoria de concurso

mercantil de ABENGOA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA

DE CAPITAL VARIABLE. Fundando su demanda en los

hechos y consideraciones de derecho que constan en el

referido formato, que en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos y exhibió los documentos de ley (fojas 1 a 51

tomo I).

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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SEGUNDO. En auto de veintidós de junio de dos mil

dieciséis, se desechó la demanda de concurso mercantil

(folios 154 a 165 tomo I), y la demandante interpuso recurso

de revocación (folios 168 a 241 tomo I), que se admitió y se

dictó la interlocutoria respectiva el quince de julio de dos mil

dieciséis (folio 242 tomo I), en la que se revocó el auto

impugnado y se previno a la demandante para que cumpliera

ciertos requisitos formales previo a su admisión (folios 243 a

256 tomo I) y una vez cumplidos, por auto de veinticinco de

julio de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda,

se ordenó emplazar a la comerciante para que la contestara y

ofreciera pruebas, de las autorizadas por la Ley de

Concursos Mercantiles (folios 267 y 268 tomo I).

TERCERO. Mediante oficio respectivo, la Directora

General del Instituto Federal de Especialistas en Concursos

Mercantiles, informó la designación del visitador Samuel

Ricardo Egure Lascano (foja 286 tomo I); quien mediante

escrito presentado ante este juzgado aceptó el cargo

conferido y solicitó la autorización y contratación de los

auxiliares a su cargo (fojas 329 a 331 tomo I)

CUARTO. Con fecha veintiséis de agosto de dos mil

dieciséis (folios 480 a 481 tomo I) se dictó acuerdo en el que

se despachó orden de visita con efectos de mandamiento

en forma a la comerciante, para los efectos de los artículos

101 y 302 de la Ley de Concursos Mercantiles. Según

1 Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el

pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:

I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y

II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud.

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constancias de autos, la visita se inició el día seis de

septiembre de dos mil dieciséis y concluyó el treinta del

mismo mes y año, como se advierte del acta de visita

respectiva (folios 841 a 846 tomo I), en la que el visitador

oportunamente hizo constar los hechos relativos al objeto de

la visita, de los que tuvieron conocimiento él y sus auxiliares.

El tres de octubre de dos mil dieciséis el visitador

rindió dictamen respectivo (fojas 717 a 854 tomo I), el cual se

puso a la vista de la comerciante y de la demandante para

que formularan alegatos, lo que así ocurrió ya que en auto de

dieciocho de octubre del año en curso se tuvieron por

formulados los alegatos de las partes, así como las

objeciones de la actora en contra del dictamen y las pruebas

ofrecidas para esos efectos, respecto de las cuales este

juzgado se pronunció sobre su admisión y desechamiento, y

citó a las partes para oír sentencia (folios 1070 a 1075 tomo

I).

Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la

fracción II de este artículo serán: a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista; b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a

noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;

c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y

d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida.

El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

2 Artículo 30.- Al día siguiente de aquel en que se desahogue la vista a la que

hace referencia el tercer párrafo del artículo 26, y se verifiquen, en su caso, los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 29 del presente ordenamiento, el juez ordenará la práctica de una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:

I. Dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos, y

II. En su caso, sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la Masa, en los términos del artículo 37 de la misma.

Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen.

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No obstante, por auto de veinticinco de octubre del

año en curso, al advertirse diversas inconsistencias

contenidas en el dictamen rendido por el visitador, se ordenó

realizar una nueva visita de verificación y emitir un dictamen

en que se complementaran las irregularidades destacadas

(folios 1085 a 1094 tomo I); la visita se inició el día cuatro de

noviembre de dos mil dieciséis y concluyó el dieciséis del

mismo mes y año, como se advierte del acta de visita

respectiva (folios 1490 a 1498 tomo II)

QUINTO. En dieciséis de diciembre de dos mil

dieciséis (folios 1911 a 1950 tomo II), se emitió la resolución

que declaró en concurso a la comerciante Abengoa México,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en etapa de

conciliación por ciento ochenta y cinco días naturales.

Dicha determinación fue impugnada mediante recursos

de apelación por la demandante, el visitador y la comerciante,

los cuales se encuentran pendientes de resolver, por el

Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del

Primer Circuito, bajo los tocas 80/2017, 82/2017 y 83/2017

(folios 2635 a 2690 tomo II).

SEXTO. En veintiséis de diciembre de dos mil

dieciséis, este juzgado tuvo por designado a DANIEL TAPIA

IZQUIERO, como Conciliador en el presente concurso

mercantil, a propuesta del Instituto Federal de Especialistas

de Concursos Mercantiles (IFECOM), en términos del artículo

146 de la Ley de Concursos Mercantiles (folio 2044 del tomo

II), cargo que se le tuvo por aceptado y bajo la protesta de

ley, en diverso proveído de veintiocho de diciembre de ese

mismo año (folio 2056 tomo II).

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SÉPTIMO. En escrito presentado el catorce de febrero

de dos mil diecisiete (folios 3233 y 3234 del tomo III), se tuvo

al conciliador presentando la lista provisional de créditos,

misma que se puso a la vista de la comerciante y los

acreedores, con la finalidad de que, en su caso, plantearan

objeciones a la misma, con apoyo en lo dispuesto en los

artículos 128 y 129 de la ley de la materia.

OCTAVO. En contra de la lista provisional presentaron

objeciones, entre otros, los siguientes acreedores:

NUM. NOMBRE CARÁCTER

1 ABB MEXICO, S.A DE C.V. ACREEDOR

2 BANCO BASE, S.A. INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

BASE.

ACREEDOR

3 BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE,

GRUPO FINANCIERO BANORTE.

ACREEDOR

4 BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD

NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN

DE BANCA DE DESARROLLO

ACREEDOR NO

RECONOCIDO

5 CH2M HILL, S. DE R.L. DE C.V. ACREEDOR

6 CLAUDIA EUGENIA PERALTA ALDAY ACREEDOR NO

RECONOCIDO

7 COCKERILL MAINTENANCE & INENIERIE

DE MÉXICO CMI, S.A. DE C.V.

ACREEDOR

8 DEUTSCHE BANK TRUST COMPANY

AMERICAS

ACREEDOR NO

RECONOCIDO

DEUTSCHE BANK SAE ACREEDOR NO

RECONOCIDO

DEUTSCHE TRUSTEE COMPAÑY LIMITED ACREEDOR NO

RECONOCIDO

DEUTSCHE BANK AG LONDON BRACH ACREEDOR NO

RECONOCIDO

DISTRIBUIDORA TAMEX, S.A. DE C.V. ACREEDOR

EÓLICA TRES MESAS, S. DE R.L. DE C.V.

(ETM1)

ACREEDOR

EÓLICA TRES MESAS 2, S. DE R.L. DE

C.V. (ETM2)

ACREEDOR NO

RECONOCIDO

GRUPO FERRETERIA CALZADA, S.A. DE

C.V.

ACREEDOR

JULIÁN, JIMENEZ Y PIÑEYRO, S.C. ACREEDOR NO

RECONOCIDO

MONEX CASA DE BOLSA, S.A. DE C.V., ACREEDOR

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MONEX GRUPO FINANCIERO (EMISIÓN

0115)

WEG TRANSFORMADORES MÉXICO, S.A.

DE C.V. (2 OBJECIONES)

ACREEDOR

Objeciones que se pusieron a disposición del

Conciliador DANIEL TAPIA IZQUIERDO, por conducto de

este órgano jurisdiccional, para ser consideradas en la

formulación de la lista definitiva de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos, como lo establecen los

artículos 1293 y 1304 de la indicada ley.

NOVENO. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil

diecisiete, se tuvo al conciliador presentando la lista definitiva

de reconocimiento de créditos, y en el mismo se citó para oír

la presente sentencia (folios 4973 a 4976 tomo IV); y

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. La presente resolución se pronuncia

tomando en consideración la lista definitiva de reconocimiento

de créditos presentada por el Conciliador, las objeciones que

le recayeron y los documentos anexos, pues atento lo

señalado por los artículos 121 al 123, 125 y del 128 al 1325

3 Artículo 129.- Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de

créditos, éste la pondrá a la vista del Comerciante y de los acreedores para que dentro del término improrrogable de cinco días presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de los documentos que estimen pertinentes, lo que será puesto a disposición del conciliador por conducto del juez, al día siguiente de su recepción. 4 Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días

contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en la lista provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se presenten en su contra y en donde se incluyan en los términos aprobados en sentencia que constituye cosa juzgada los créditos respecto de los cuales se conozca la existencia de sentencia firme, así como los créditos fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, atendiendo además todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

5 Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la

publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a

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proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.

Artículo 122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos: I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de

la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación; II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere

el artículo 129 de esta Ley, y III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia

de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito

alguno. En el caso de créditos colectivos, para presentar solicitudes de reconocimiento de

crédito bastará que el representante común de los acreedores comparezca ante el conciliador o síndico a solicitar el reconocimiento respectivo, pero cualquier acreedor del crédito colectivo estará habilitado para comparecer de manera individual a solicitar el reconocimiento del crédito respectivo. En este último supuesto, se deducirá de dicho crédito el monto reconocido en lo individual al acreedor.

Artículo 123.- El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.

Artículo 125.- Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente:

I. El nombre completo y domicilio del acreedor; II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del

Comerciante; III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre

ellas el tipo de documento que evidencie el crédito; IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento

administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.

La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.

El acreedor deberá designar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio alternativo de comunicación para ser notificado tal como fax o correo electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto del juez.

Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:

I. El nombre completo y domicilio del acreedor; II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos

establecidos en el artículo 89; III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre

ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime

le correspondan al crédito. El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la

que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.

El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.

Artículo 129.- (transcrito). Artículo 130.- (transcrito). Artículo 131.- El conciliador no será responsable por los errores u omisiones que

aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen

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de la Ley de Concursos Mercantiles, tales actos constituyen

la materia de la presente sentencia, con independencia de lo

indicado en la sentencia declaratoria de concurso y

considerando la salvedad precisada en la fracción III del

artículo 436 de la misma ley.

Como se desprende del resultando séptimo de esta

sentencia, el conciliador presentó lista provisional de

acreedores en la que incluye el nombre y domicilio de cada

acreedor, la cuantía del crédito en UDIs como ordena el

numeral 897 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como la

la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del Comerciante, y que pudieran haberse evitado con la solicitud de reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional.

Artículo 132.- Transcurrido el plazo mencionado en el artículo 130 de esta Ley, el juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos los documentos que se le hayan anexado.

6 Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá: […]

III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;…

7 Artículo 89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y

III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.

Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.

Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este

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moneda o unidad de origen, para aquellos créditos con

garantía real; garantías, condiciones, términos,

características, asimismo, el grado y prelación que estimó

corresponde a cada uno de esos créditos, entre otros datos.

A su vez, la lista definitiva incluye el mismo tipo de datos,

reiterándose en sus términos lo señalado en la lista

provisional, ajustándose en función de las objeciones

planteadas y solicitudes de crédito presentadas con

posterioridad a la lista provisional, así como el análisis y

revisión realizadas por el conciliador.

SEGUNDO. Precisiones necesarias.

Previamente a abordar el análisis de las objeciones

presentadas por los disconformes, se estima necesario dejar

sentadas algunas consideraciones que serán requeridas en

su momento, referentes al tipo cambiario de moneda

extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) y al

valor que debe asignarse a las Unidades de Inversión (Udis).

Valor del dólar de los Estados Unidos de

Norteamérica, exclusivamente para efectos de cuantificar

de ser necesario los créditos materia de los presentes

recursos.

Debe tenerse como tipo de cambio, el de $20.2226

M.N. (veinte pesos con dos mil doscientos veintiséis

diezmilésimos moneda nacional) por dólar de los Estados

Unidos de América.

caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución.

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De acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la Ley de

Concursos Mercantiles8, uno de los efectos de la sentencia

que declara a la comerciante en concurso mercantil, es que

los créditos contraídos en moneda extranjera dejen de causar

intereses a partir de la fecha en que se dicta tal sentencia, se

conviertan a moneda nacional y ésta, a su vez, sea traducida

a Unidades de Inversión.

En relación con la forma de hacer la conversión a

moneda nacional, la norma simplemente ordena que lo sea

"…al tipo de cambio determinado por el Banco de México

para solventar obligaciones denominadas en moneda

extranjera pagaderas en la República Mexicana".

Una apreciación somera del precepto legal antes

examinado, llevaría a suponer que el tipo de cambio a

consultar, es el publicado en el Diario Oficial de la Federación

el día en que se dicta la sentencia que declara el concurso.

Empero, tal apreciación es inexacta y resulta necesario

enmendarla, para efectos de determinar los créditos de

aquellos solicitantes cuya deuda original fue contraída en la

referida moneda extranjera.

Así, se tiene que con el propósito de implementar la

mecánica y términos bajo los cuales se establecería el tipo

cambiario, el Banco de México publicó en el Diario Oficial de

la Federación, el veintidós de marzo de mil novecientos

noventa y seis, las "Disposiciones aplicables a la

determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones

8 "89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

[...] II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y"

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denominadas en moneda extranjera pagaderas en la

República Mexicana".

La interpretación de esa norma jurídica, lleva a concluir

que el tipo de cambio a consultar, es el que se haya

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día hábil

anterior a aquel en que deba hacerse el pago. En este

caso, el anterior a aquel en que se haya dictado la sentencia

que declaró el concurso mercantil, lo cual, en la especie,

ocurrió el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

La disposición "1.1", en su primer párrafo, señala lo

siguiente:

"El Banco de México obtendrá cada día hábil bancario cotizaciones del tipo de cambio de compra y venta del dólar de los E.E.U.U.A. para operaciones liquidables el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de la cotización, de instituciones de crédito cuyas operaciones a su juicio, reflejen las condiciones predominantes en el mercado de cambios al mayoreo. Tales cotizaciones se solicitarán en tres periodos de las 9:00 a las 9:59 horas, de las 10:00 a las 10:59 horas, y de las 11:00 a las 12:00 horas. Cada institución de crédito sólo podrá efectuar cotizaciones en un periodo por un día".

De dicha transcripción se advierte, que el Banco de

México determina el tipo de cambio luego de consultar tres

veces, durante la mañana, a las instituciones de crédito con

actividades predominantes en el mercado de cambios. Es

decir, que la determinación oficial del tipo de cambio busca

reflejar con la mayor fidelidad posible cuál fue el imperante en

el mercado.

Ahora bien, esa norma deja sentado con toda claridad

que esa determinación del tipo de cambió operará "…para

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operaciones liquidables el segundo día hábil bancario

siguiente a la fecha de la cotización…"

Es decir, que la indagación en el mercado cambiario

que haga el Banco de México, en cierto día, será para

determinar el tipo de cambio que regirá para los pagos que se

lleven a cabo dos días hábiles después.

La anterior consideración se ve confirmada por la

disposición "1.2", que en su párrafo segundo ordena al Banco

de México que publique, el día siguiente, el resultado que

obtenga de la consulta. Publicación que, por supuesto, debe

hacerse en el Diario Oficial de la Federación.

Con esto puede verse que, la publicación del tipo de

cambio que puede leerse un día en el Diario Oficial de la

Federación, en realidad refleja cómo se comportó el día

anterior el mercado cambiario, por lo que ve al dólar

estadounidense.

Ahora bien, la disposición "2. Tipo de cambio para

solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera

pagaderas en la República Mexicana", es del siguiente tenor:

"Las obligaciones de pago denominadas en dólares de los E.E.U.U.A. que se contraigan dentro o fuera de la República Mexicana, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que el Banco de México, en términos del numeral 1.2 precedente publique en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a aquel en que se haga el pago".

La anterior disposición estatuye que las obligaciones de

pago denominadas en dólares estadounidenses, deben ser

liquidadas al tipo de cambio que publique el Banco de

México, en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil

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bancario inmediato anterior a aquel en que se hace el

pago.

En ese contexto, es dable sostener que para pagar una

obligación denominada en dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica, cuyo cumplimiento deba realizarse en un día

específico, para efectos de determinar el tipo de cambio

conforme al cual debe realizarse el pago respectivo, debe

acudirse a la publicación que para tal fin se realice en el

Diario Oficial de la Federación el día inmediato anterior a la

fecha en que deba hacerse el pago, y no a la publicación

respectiva que se haga en dicho medio de difusión en esta

última data.

Es así, pues, como se ha visto, esa publicación del día

anterior refleja en realidad cómo se comportó el mercado

cambiario un día antes.

De esa manera es como cobra sentido la parte inicial de

tales disposiciones, en cuanto anticipa que la consulta que

hace un día el Banco de México es "…para operaciones

liquidables el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha

de cotización…"

En ese contexto, cuando el artículo 89, fracción II, de la

ley concursal, ordena que las deudas en moneda extranjera

se conviertan "al tipo de cambio determinado por el Banco de

México", debe entenderse que éste es el publicado en el

Diario Oficial el día hábil anterior al de la sentencia de

concurso mercantil, porque así lo ordenan las disposiciones

administrativas emitidas por ese banco central.

Conforme a lo anterior, si en el caso que nos ocupa, la

sentencia que declaró a Abengoa México, Sociedad

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Anónima de Capital Variable, en concurso mercantil, se

emitió el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el día

hábil anterior fue el quince. Por lo que debe estarse a la

publicación de ese día, del Diario Oficial de la Federación,

para conocer el tipo de cambio, y que es la siguiente:

TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la

República Mexicana.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA

El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que el tipo de cambio obtenido el día de hoy fue de $20.2226 M.N. (veinte pesos con dos mil doscientos veintiséis diezmilésimos moneda nacional) por un dólar de los EE.UU.A.

La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país.

Atentamente, Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- BANCO DE MÉXICO: El Gerente de

Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, Héctor Rafael Helú Carranza.- Rúbrica.- El Director de Operaciones Nacionales, Juan Rafael García Padilla.- Rúbrica.

Por ende, para los efectos a que haya lugar, deberá

considerarse que el tipo de cambio es de $20.2226 M.N.

(veinte pesos con dos mil doscientos veintiséis diezmilésimos

moneda nacional) por un dólar de los Estados Unidos de

América.

Valor de la Unidad de Inversión

De acuerdo con el artículo 89, fracciones I y II, de la Ley

de Concursos Mercantiles, a la fecha en que se dicte la

sentencia de concurso mercantil, el capital y los accesorios

de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán

de causar intereses y se convertirán a Unidades de Inversión,

utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades

que da a conocer el Banco de México.

Mientras que, el capital y los accesorios de los créditos

en moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar

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intereses y se convertirán a moneda nacional, según se

explicó en el apartado precedente. Dicho importe se

convertirá, a su vez, a Unidades de Inversión en términos de

lo previsto en la fracción I.

La porción normativa a que se hace referencia, es del

siguiente texto:

"89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior".

En congruencia con las anteriores disposiciones, el

valor de la Unidad de Inversión debe ser el establecido por el

Banco de México, para el dieciséis de diciembre de dos mil

dieciséis, fecha en la que fue dictada la sentencia que

declaró a la comerciante en estado concursal.

El valor asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa

fecha, es de $5.5554919 (cinco pesos con quinientos

cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y un

9 Dicho dato fue consultado en la página electrónica: http://www.banxico.org.mx/portal-

inflacion/index.html.

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millonésimos), el que debe regir para efectos de la presente

resolución.

Hechas las anteriores precisiones, sólo resta anticipar

que cada parte objetante recibirá respuesta a sus

refutaciones en forma separada.

Como resultado de lo anterior, al final será expuesta en

su integridad la lista de reconocimiento, graduación y

prelación de créditos.

TERCERO. La lista definitiva de créditos exhibida en

autos contiene los elementos señalados en el artículo 128 de

la Ley de Concursos Mercantiles y adicionalmente considera

las objeciones planteadas, se formuló por el Conciliador en el

formato de ley, con base en las solicitudes de reconocimiento

de créditos a él presentadas de conformidad con los artículos

122 y 125 de la misma ley, en la contabilidad de la

comerciante y demás documentos que permiten determinar el

pasivo, e incluye relación de las razones y causas en que se

apoya la propuesta.

En cuanto a las objeciones que se plantearon contra las

listas provisionales de créditos de la comerciante, es de

señalarse lo siguiente:

1. ABB MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE, objeta que el monto propuesto en la lista

provisional es menor a la que efectivamente corresponde, y

que dicha cantidad género intereses moratorios, los que

también se le adeudan.

En esencia, su impugnación descansa sobre los

argumentos siguientes:

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- A la fecha en que se declaró en concurso a la

concursada, ésta le adeudaba la cantidad de $1’201,934.22

USD (un millón doscientos un mil novecientos treinta y cuatro

dólares 22/100 moneda de circulación en los Estados Unidos

de América), con el Impuesto al Valor Agregado incluido.

- Lo anterior generó la obligación de pago de intereses

moratorios por el monto de cada factura que relaciona a

razón del 3% (tres por ciento) mensual, que asciende a

$256,231.71 (doscientos cincuenta y seis mil doscientos

treinta y un dólares 71/100 moneda de circulación en los

Estados Unidos de América) con el IVA incluido.

- Cantidades que sumadas arrojan un adeudo en su

favor de $1’458,165.93 (un millón cuatrocientos cincuenta y

ocho mil ciento sesenta y cinco dólares 93/100 moneda de

circulación en los Estados Unidos de América), y que

convertida a moneda nacional a razón de un tipo de cambio

aplicable el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la

cantidad de $20.2226, arroja un adeudo a cargo de la

comerciante de $29’487,906.35 (veintinueve millones

cuatrocientos ochenta siete mil novecientos seis pesos

35/100 m.n.), con el IVA incluido, monto que convertido a

Udis utilizando la equivalencia de dichas unidades

(5.555491), asciende a 5’307,884.82 Udis, crédito que debe

reconocérsele en sentencia, en grado de común.

Al respecto el conciliador refirió:

1. Con motivo de una nueva revisión a la contabilidad y

soportes contables, se advierten cuatro anticipos pagados a

favor de la objetante, mismos que se compensaron en

términos de lo dispuesto por los artículos 9010 y 10511 de la

10

Artículo 90.- A partir de la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, sólo podrán compensarse:

I. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que deriven de una misma operación y ésta no se vea interrumpida por virtud de la sentencia de concurso mercantil;

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18

Ley de Concursos Mercantiles, omitiéndose en esa

compensación la relativa al Impuesto al Valor Agregado a

favor del comerciante, por la cantidad de $2,076.59 USD, lo

que se demuestra con las facturas 6153, 6154, 6152 y 20136

que al efecto exhibe en original (explica en tabla la

compensación aludida), por lo que el saldo acreedor asciende

a $1’094,542.31 USD, cuya equivalencia en pesos es de

$22’134,491.38 m.n., misma que convertida en Udis es por

3,984,254.75 Udis, crédito que es el que se propone

reconocer.

Sin que haya lugar a tener por hecha tal aclaración por

parte del conciliador, en virtud de que dicha cantidad la

sustituyó como se advierte a continuación.

2. Por cuanto hace a la objeción le asiste razón al

interesado de que la sumatoria de todas las facturas que

refiere es de $1’201,934.22 USD, pero a ella debe restársele

las cantidades por los conceptos que inserta y que ascienden

II. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que hubieren

vencido antes de la sentencia de concurso mercantil y cuya compensación esté prevista en las leyes;

III. Los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones previstas en los artículos 102 al 105 de esta Ley, y

IV. Los créditos fiscales a favor y en contra del Comerciante.

11

Artículo 105.- Deberán compensarse o aplicarse al pago, según corresponda, y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en esta Ley, en la fecha de declaración del concurso mercantil, las deudas y créditos, y en su caso, las garantías respectivas cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor resultantes de convenios marco, normativos o específicos para la celebración de operaciones financieras derivadas, operaciones de reporto, operaciones de préstamo de valores, operaciones de futuros u otras operaciones equivalentes, así como de cualesquiera otros actos jurídicos en los que una persona sea deudora de otra, y al mismo tiempo acreedora de ésta, que puedan reducirse al numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso mercantil pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables no obstante lo señalado en el artículo 92 de esta Ley, y aun cuando la compensación se realice dentro del periodo a que hace referencia el artículo 112 del presente ordenamiento, salvo que se probare que el convenio o convenios que dieron lugar a la compensación, fueron celebrados o modificados para dar preferencia a alguno o varios acreedores.

El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación permitida por este artículo a cargo del Comerciante, podrá exigirse por la contraparte correspondiente mediante el reconocimiento de créditos. De resultar un saldo acreedor en favor del Comerciante, la contraparte estará obligada a entregarlo al conciliador para beneficio de la Masa, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la declaración del concurso mercantil.

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a $86,366.27 USD, dando un total de $1’115,567.95 USD,

cuya equivalencia en Udis es de 4,060,790.88 que se

propone reconocer.

Se tienen por reproducidas las razones que asienta el

especialista para no tener por reconocida la cantidad

reclamada por el objetante en su totalidad, las que se estiman

correctas y apoyadas en las documentales que anexó, para

tener por cierto, hasta por la cantidad propuesta, el crédito de

la objetante.

Ello en virtud, de que el conciliador acredita sus

aseveraciones de que la cantidad de $15,055.27 USD, es un

saldo a favor de la concursada, con las documentales que

anexa a su contestación y a que verificó la contabilidad de la

comerciante, el objetante no exhibió medio de prueba idóneo

para acreditar que efectivamente las facturas que exhibió

fueron recibidas por la concursada, en específico las números

76922 y 76920 (anexos 18 y 19 del escrito de objeción)

materia de su reclamo, que aduce el especialista no fueron

recibidas por la comerciante y no están registrada en la

contabilidad de la empresa, y el monto de $55,558.20 USD

correspondiente a la nota de crédito H00000267, que

corresponde a un crédito a favor de la comerciante, por

concepto de penalización por entrega extemporánea por

parte de la objetante, y que se descontó vía compensación al

crédito primigenio a favor de ésta, por lo que se tiene por

reconocido el crédito hasta por la cantidad de $1’115,934.22

USD, cuya equivalencia en UDIS es de 4,060,790.38.

3. Respecto a los intereses moratorios por cada factura

a razón del 3% mensual, no se reconocen porque no existe

evidencia de que se verificara el vencimiento de la obligación,

ni cuándo se volvió exigible, y por ende generó un interés, ni

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existe convenio o pacto de pago de intereses a la tasa del 3%

mensual, en virtud de que se tuvo como fecha de vencimiento

de la obligación, el vencimiento anticipado de la misma, por

consecuencia de la sentencia de declaración de concurso

mercantil. Asimismo, tampoco existe determinación judicial ni

extrajudicial, o inicio de un procedimiento judicial respecto del

crédito de que se trata, el cual pudiese considerarse como el

evento que dio lugar a la exigibilidad de la obligación.

No es procedente el reconocimiento de los intereses

moratorios exigidos, ya que la recurrente no ofreció las

pruebas idóneas para acreditar que la concursada incurrió en

mora, y la fecha en que sucedió tal circunstancia, de manera

que se pudiera determinar a cuánto ascienden los intereses

moratorios cuyo reconocimiento reclama.

En efecto, el artículo 362 del Código de Comercio de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles,

establece que en caso de no haberse pactado algún interés

por la falta de pago o cumplimiento de la obligación, deberá

estarse al interés legal a razón del 6% (seis por ciento), tal

como se aprecia de su contenido:

“Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.”

Además, se desprende que uno de los elementos de la

pretensión de pago de intereses moratorios consiste en

acreditar la fecha de vencimiento de la obligación que los

causa, a efecto de considerar que la deudora sí ha incurrido

en mora y, por ende, que se han generado intereses

moratorios. De lo contrario, se desconocería si,

efectivamente, la deudora se encontraba conminada a

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satisfacer la obligación de pago en una fecha y, por ende, no

podrían calcularse los intereses moratorios dado que se

desconocería si existió un vencimiento de la obligación.

Ahora bien, en el caso concreto, la reclamante no

acredita la fecha de vencimiento de la obligación de pago en

que funda la existencia de los intereses moratorios.

En efecto, la objetante allegó al juicio concursal las

siguientes documentales:

Copia certificada de seis órdenes de compra

con sus condiciones generales.

17 facturas (representación impresa de

CFDI).

En ese tenor, por lo que se refiere a la primera

probanza con ella se acredita solamente la relación comercial

existente entre las partes.

Ahora bien, por lo que hace a las facturas de mérito,

debe decirse que carecen de eficacia demostrativa para, con

base en ellas, tener por acreditada la fecha en que la

concursada incurrió en mora respecto del pago de las

cantidades que en ellas se describen.

Lo anterior es así, en virtud de que la elaboración de

una factura es un acto eminentemente unilateral, dado que el

presunto deudor no interviene en la emisión del citado

documento.

De acuerdo con lo anterior, la simple exhibición de una

factura es insuficiente para que se tenga por acreditado, en

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forma apegada a derecho, el momento en que la concursada

incumplió en el pago de dicha factura y, por ende, que

incurrió en mora desde la fecha en que debía realizar el pago,

puesto que el recurrente fue el único que participó en su

elaboración y, además, no ofreció otros elementos que

permitieran confirmar, fehacientemente, tales extremos.

En ese contexto, debe decirse que para otorgarle

eficacia demostrativa a una factura, es menester que el

beneficiario de la misma aportara otros medios de convicción,

distintos de la propia factura, a través de los cuales se

demostrara en forma fehaciente que la concursada incurrió

en mora; o bien, que demostrara que entregó oportunamente

la factura a la concursada para tomar en consideración que

dicha documental ya no era unilateral, sino que existía un

elemento plasmado por el deudor sobre la fecha en que se le

requirió el pago, pues sólo de esta manera se podría tener

por acreditada la existencia del momento en que la

comerciante incurrió en un retraso en el pago que actualizara

el pago de intereses moratorios.

Partiendo de tales premisas, este Juzgado de Distrito

determina que las facturas que fueron allegadas al presente

recurso procedimiento concursal por parte de la objetante,

carecen de eficacia demostrativa para tener por acreditado el

momento en que la comerciante incurrió en mora, ya que se

trata de documentos unilaterales.

Por tanto, si no existe certeza sobre el momento en que

la concursada incurrió en mora respecto del pago del adeudo

que se le reconoció a la recurrente; entonces, este órgano

jurisdiccional se encuentra impedido para determinar su

existencia y calcularlos, y, por ende, para reconocerlos como

un crédito a favor de la objetante.

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2. BANCO BASE, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA 3.

MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BASE, objeta la lista

provisional relativa a la concursada de trato y presentada por

el conciliador, bajo varios argumentos, a los cuales se dará

respuesta a continuación.

a. Señala que debe reconocérsele su crédito como

privilegio especial, con motivo del embargo trabado sobre

bienes de la concursada en el juicio ejecutivo mercantil

8/2016, seguido ante el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito

en Materia Civil en la Ciudad de México, con apoyo en lo

dispuesto en el artículo 217 fracción III y 220 de la Ley de

Concurso Mercantiles, respecto de la tenencia de los

certificados bursátiles “ABNGOA 00815” y “ABNGOA 0115”.

Es infundada la objeción. El hecho de que el acreedor

de un crédito tenga a su favor una garantía como es el caso

del embargo trabado sobre bienes de la concursada, implica

que el adeudo cuenta con un respaldo jurídico traducido en

un poder o derecho de exclusividad sobre bienes, siempre

que sea susceptible de ser liquidado, que pudiera servir para

lograr el cobro del adeudo a favor de la acreedora.

Sin embargo, lo anterior sólo es posible jurídicamente si

el embargo de que se trate se encuentra afecto a una

sentencia ejecutoriada en favor de la acreedora, porque

solamente en ese caso, es dable asumir que los bienes

objeto del embargo constituyen un derecho exclusivo, lo cual

no sucede en el supuesto de que el embargo trabado

corresponda a un procedimiento pendiente de firmeza, ya que

en tal caso, el embargo es sólo una expectativa favorable a la

actora, pero carente de seguridad.

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En efecto, si en el procedimiento resultara absuelta la

parte demandada, dicha medida en que se trabó el embargo,

en favor de la acreedora, desaparecería sin brindarle algún

beneficio y por consecuencia no tendría ningún poder sobre

los bienes embargados.

Lo anterior es acorde con lo ordenado en el artículo

169, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles que

ordena: “La sentencia de declaración de quiebra deberá

contener (…).- III.- La orden a las personas que tengan en

su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén

afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el

cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso

mercantil, de entregarlos al síndico; (…)”.

En esta tesitura, el hecho de que la acreedora tenga a

su favor un embargo realizado sobre bienes propiedad de la

comerciante, si bien es cierto que implica en su beneficio, un

elemento que respalda su derecho de cobro, también lo es

que ese derecho no es indiscutible por carecer de firmeza.

Por tanto, la sola expectativa referida no implica una

ventaja legal que asista a la acreedora derivada del derecho

legal que le reporta el relativo poder sobre los bienes

embargados, pues si bien la concursada no puede disponer

de esos bienes hasta que se resuelva su situación como

deudora, también es relevante que la concursada no puede

estar segura del beneficio que significa el embargo de los

bienes mientras el procedimiento en que se verificó, esté

subjúdice.

Así las cosas, si bien es verdad que por causa del

embargo trabado no es posible disponer de los bienes por

parte de la embargada, también lo es que tales bienes no

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están definidos en favor de la acreedora hasta el dictado de

sentencia ejecutoriada.

Lo anterior es así, porque el embargo derivado del

diverso juicio ejecutivo mercantil 8/2016, seguido ante el

Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la

Ciudad de México, que está pendiente de resolución, lo cual

es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, ya esta

información se obtiene del Sistema Integral de Seguimiento

de Expedientes (SISE), de donde se desprende que el

referido juicio ejecutivo mercantil no ha sido resuelto, por

tanto, es evidente que se actualiza la aplicación del referido

artículo 169, fracción III de la Ley de Concursos Mercantiles,

ya que si el embargo en cuestión no es definitivo, no puede

significar un derecho de exclusividad y privilegio en favor de

la acreedora.

b. Falta de precisión del soporte documental que

justifique el reconocimiento de Monex Casa de Bolsa,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo

Financiero, como representante común de diversas

emisiones de certificados bursátiles, y sin expresar si las

cantidades propuestas corresponden a la suerte principal y a

intereses, las condiciones, términos y características de dicho

crédito, entre las que se debió destacar el origen del mismo,

además de que carece de legitimación y representación para

comparecer al presente concurso mercantil a solicitar el

reconocimiento de crédito, en virtud de que con fecha siete

de febrero del año en curso, se celebraron asambleas de

tenedores de certificados bursátiles, en que se designó

profesional en derecho que representara a los tenedores de

certificados bursátiles por conducto de Monex.

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En primer lugar, debe decirse que de un análisis al

macrotítulo de certificados bursátiles al portador “ABNGOA

00415”, “ABNGOA 00615”, “ABNGOA 00115”, “ABNGOA

01115”, “ABNGOA 01515” “ABNGOA 01715”, “ABNGOA

00315”, “ABNGOA 00815”, “ABNGOA 00915”, “ABNGOA

00515”, “ABNGOA 00715”, “ABNGOA 01615”, “ABNGOA

01015”, “ABNGOA 01415”, “ABNGOA 01215” y “ABNGOA

01315”, se advierte que contrariamente a lo que aduce el

objetante, Monex Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Monex Grupo Financiero, sí tiene

legitimación para solicitar el reconocimiento de los créditos

como representante común de las citadas emisiones. Lo

anterior se desprende así de las cláusulas de cada uno de los

citados macrotítulos, en las que se precisó, en lo que

interesa, lo siguiente:

“Los términos y condiciones del presente Macrotítulo, serán los siguientes:

PRIMERA.- DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN.

[…] 1.3. DEFINICIONES […] “Representante Común”; significa, Monex Casa de

Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero, quien realizará las funciones de representante común de los Tenedores, o cualquier otro que, en su caso, le sustituya por aprobación de la Asamblea de Tenedores, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda.

[…] DÉCIMA SEGUNDA. Aceptación, Facultades y

Obligaciones del Representante Común. 12.1 Comparecencia. Monex Casa de Bolsa, S.A.

de C.V., Monex Grupo Financiero, suscribe el presente Macrotítulo, como evidencia de su aceptación al cargo de Representante Común de los Tenedores. Asimismo, el Representante Común manifiesta que tiene conocimiento pleno y acepta las obligaciones y facultades que por medio del presente Macrotítulo adquiere, y en la Ley Aplicables.

12.2. Obligaciones y Derechos del Representante Común.

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[…] el representante común actuará de conformidad con las instrucciones de la Asamblea de Tenedores (para efectos de claridad, el Representante Común no representa a los Tenedores en forma individual, sino de manera conjunta). En tal virtud, el Representante Común tendrá las siguientes facultades:

[…] e. Ejercer los actos que sean necesarios a efecto

de salvaguardar los derechos de los Tenedores; […] g. Actuar frente al Emisor como intermediario

respecto de los Tenedores, para el pago a éstos últimos de los intereses y del principal correspondientes; […]

j. En general, ejercer todas las funciones, facultades y obligaciones que le competen conforme al presente Macrotítulo […]

12.4. Sustitución del Representante Común. El Representante Común podrá ser removido o sustituido por acuerdo de la Asamblea de Tenedores, en términos del artículo 216 y 220 de la LGTOC; en el entendido que, dicha remoción sólo tendrá efectos a partir de la fecha en que un representante común sustituido haya sido designado, haya aceptado el cargo y haya tomado posesión del mismo.”.

Como se desprende de lo antes trascrito, durante la

ejecución ordinaria de los actos comerciales que se

generaron con base en los macrotítulos de emisión de bonos,

Monex Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Monex Grupo Financiero, tiene legitimación para

acudir al presente procedimiento a nombre de los tenedores

de esas emisiones, en virtud de que dicha institución

crediticia fue designada como “representante común”, cargo

del que sólo puede ser removido por sustitución de acuerdo a

la Asamblea General de Tenedores, sustitución que surtirá

efectos sólo a partir de la aceptación del cargo y toma de

posesión del mismo, por el representante común sustituto; lo

que en la especie no acontece.

Ello en virtud de que, no obstante la manifestación del

objetante que el siete de febrero de dos mil siete, se llevaron

a cabo Asambleas Generales de Tenedores, en las que

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aduce se designó profesional en derecho que representara a

los tenedores de certificados bursátiles por conducto de

Monex, no allegó el medio de prueba idóneo para acreditar

su dicho, ya que si bien es cierto, manifiesta que solicitó

copia certificada de las actas respectivas, no menos cierto es

que no presentó el acuse de dicha solicitud ni acreditó que se

le haya negado su expedición, pero más aún, tampoco

acredita que el citado profesionista nombrado para

representar a los tenedores haya aceptado el cargo conferido

y tomado posesión del mismo.

Por tanto, la incursión de Monex Casa de Bolsa,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo

Financiero, al presente procedimiento concursal como

representante común de los Tenedores de las emisiones de

certificados bursátiles precitadas, es oportuna en defensa de

los intereses de sus representados, correcta y apegada a

derecho.

De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar

que tratándose de créditos colectivos, como los que se

derivan de los macrotítulos de certificados bursátiles, la Ley

de Concursos Mercantiles dispone en su artículo 122 que la

solicitud de reconocimiento de crédito podrá ser presentada

por el representante común de los acreedores, o bien, que

cualquier acreedor del crédito colectivo estará habilitado para

comparecer de manera individual a solicitar el reconocimiento

del crédito respectivo, con la precisión de que en este último

supuesto, se deducirá de dicho crédito el monto reconocido

en lo individual al acreedor.

En ese sentido, es dable sostener que dentro de un

juicio de concurso mercantil, el reconocimiento y/o pago de

un crédito colectivo puede hacerse de dos formas, a saber: a)

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a través del representante común de los acreedores; b) a

cualquier acreedor del crédito colectivo en forma individual.

Por otra parte, respecto de sus demás alegaciones

sobre este rubro, contrariamente a lo manifestado por el

objetante, junto con las solicitudes de crédito, Monex allegó el

soporte documental necesario para acreditar la exigibilidad de

su crédito y el conciliador sí precisó que las cantidades

propuestas corresponden a la suerte principal e intereses,

siendo que las condiciones, términos y características de

dichos créditos, se encuentran plasmados en los macrotítulos

que allegó la institución solicitante y cuya existencia verificó

este órgano jurisdiccional, para tener por ciertos los créditos

de que se habla.

También refiere que es desacertado reconocer

particularmente los certificados bursátiles que fueron

adquiridos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores (Infonavit) y el Instituto de Pensiones

del Estado de Jalisco, toda vez que dichos institutos en sus

respectivas leyes estipulan que el único que puede

representarlos en todo tipo de litigios y controversias ante

autoridades judiciales, es el Director General, lo que no se

actualiza, puesto que quién lo hace es Monex, quien no

cuenta con representación legal por parte de dicho instituto.

Es improcedente esta alegación, en virtud de que

dichos institutos no están compareciendo a la defensa de sus

intereses como parte material en un contradictorio, sino como

simples tenedores de certificados bursátiles, además de que

como se vio Monex Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Monex Grupo Financiero, cuenta con

facultades expresas para representar a dichos tenedores, ni

corresponde a este órgano jurisdiccional cuestionar si los

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adquirientes de mérito tenían o no facultades para realizar tal

acto, ya que la presente sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos se ocupa precisamente de

establecer cuáles créditos deben ser reconocidos por estar

debidamente sustentados en medios de prueba suficientes e

idóneos, en los que se advierta que efectivamente Abengoa

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, les adeuda,

así como el grado y prelación que les corresponde,

atendiendo a la naturaleza de su crédito, pero no tiene la

finalidad pretendida por el objetante.

c. Respecto del reconocimiento de crédito de diversos

acreedores que no presentaron solicitud de reconocimiento,

señala que previamente el conciliador debió requerir a la

comerciante y a los acreedores para que manifestaran bajo

protesta de decir verdad si dichos créditos ya habían sido

liquidados, invitándolos a que comparecieran al

procedimiento judicial a deducir sus derechos.

No asiste razón al objetante, en virtud de que conforme

a lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Concursos

Mercantiles, que establece:

Artículo 123.- El conciliador incluirá en la lista

provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.

El especialista está obligado a incluir en la lista

provisional, aquellos créditos determinables conforme a la

información referida en el diverso precepto 121 (contabilidad

del Comerciante; los demás documentos que permitan

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determinar su pasivo; la información que el propio

Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar

al conciliador, así como, en su caso, la información que se

desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de

reconocimiento de créditos que se presenten), sin que medie

solicitud para ello y sin que el conciliador deba requerir

previamente a la comerciante y a los acreedores para que

manifiesten bajo protesta de decir verdad si dichos créditos

ya han sido liquidados, invitándolos a que comparezcan al

procedimiento concursal a deducir sus derechos.

Ahora bien, la Ley de Concursos Mercantiles, tiene

como objeto primordial salvaguardar el interés público que

consagra el artículo 1, asegurando no sólo el interés

personal de los acreedores, sino también con el objeto de

conservar a las empresas y evitar que el incumplimiento

generalizado de las obligaciones de pago de la comerciante,

ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás

con las que mantengan una relación de negocios, así como

proteger la masa y los derechos de todos los acreedores,

incluso los de aquellos que no han participado aún en el

procedimiento.

Además de ello, sus alegaciones son simples

manifestaciones subjetivas sin sustento legal alguno, pues lo

hace de forma genérica, ya que no precisa sobre de qué

crédito o créditos realiza su inconformidad, además de que

no precisa cuál es el agravio que le causa tal situación.

d. Reconocimiento de diversos créditos existentes a

cargo de la comerciante y a favor de sus partes relacionadas,

sin expresar si las cantidades propuestas corresponden a la

suerte principal y a intereses, las condiciones, términos y

características de dichos créditos, sin justificación

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(documentación soporte) de su existencia y legitimidad, así

como su origen, además de que no pueden ser consideradas

como acreedores en términos de lo dispuesto por los

artículos 1, 3 y 4 de la ley de la materia, toda vez que refiere

que para los efectos de este procedimiento, debe entenderse

a Abengoa, conjuntamente con sus partes relacionadas.

e. No procede el reconocimiento de los créditos a favor

de Abeinsa Busness Development México, Abeinsa

Engineering, Abeinsa Infraestructura, Abencor México,

Abengoa Breenbridge, SAU, Abengoa Servicios y Abengoa

Solar, Sistemas de Desarrollo Sustentable, todas Sociedades

Anónimas de Capital Variable, Abener Energía, Sociedad

Anónima e Instalaciones Inabensa, Sociedad Anónima, Unión

Temporal de Empresas Ley 18/1982 Nuevo Pemex Tabasco

II, Abengoa concessions, SL, Abengoa Chile, Sociedad

Anónima, Abengoa Water, SL, Abengoa, Sociedad Anónima,

Construcciones Metálicas Mexicanas Comensa, Instalaciones

Inabensa, Nicsamex, Servicios Auxiliares de Administración,

Simosa It Us. LLC, Simosa It, Sociedad Anónima, Teyma

Gestion de Contratos de Construcción e Ingeniería, Sociedad

Anónima, Unión Temporal de Empresas Instalaciones

Inabensa, Sociedad Anónima y Abiensa Ingeniería y

Construcción Industrial, Sociedad Anónima, Unión Temporal

de Empresas Ley 18/1982, abreviadamente “UTE

SUBURBANO MEXICO”, por no haberse acreditado el origen

de las obligaciones a cargo de la comerciante, y de proceder,

deben ser considerados como un crédito común, subordinado

a los certificados bursátiles, lo que tampoco procede, porque

dichas empresas al ser parte integrante de un mismo grupo

societario, por tener un vínculo patrimonial y corporativo, no

pueden participar como acreedores de la comerciante.

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Estos dos argumentos se estudian en su conjunto por la

estrecha relación que existe entre ellos y son infundados

como se verá a continuación.

Primigeniamente, la sentencia que ahora se emite no

versa sobre la validez o la nulidad de los documentos

allegados al conciliador por quienes pretenden ser

reconocidos como acreedores, sino que en todo caso, ello se

debe tramitar por la vía que corresponda. Máxime, que los

artículos 121, 123 y 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

no contienen imposición alguna en ese sentido, sino que el

legislador únicamente dispuso que la lista provisional de

créditos se debe elaborar a partir de la contabilidad del

comerciante, de los demás documentos que permitan

determinar su pasivo y de las solicitudes de crédito que se

hubieren presentado.

Por otra parte, si se estima que los planteamientos del

objetante son tendentes a evidenciar que los créditos

subordinados que fueron reconocidos en la sentencia recurrida

son inexistentes por no especificarse su origen, o que fueron

considerados como créditos subordinados y no como

comunes, lo infundado de su alegato deriva de lo siguiente:

En principio, debe decirse que el momento procesal

oportuno para que un acreedor pueda impugnar el

reconocimiento de créditos a otros acreedores, es el recurso

de apelación que se interponga en contra de la sentencia de

reconocimiento, graduación y prelación de los créditos, pues

es con ésta que se decide esa cuestión en el concurso

mercantil; también se reconoce que es cierto que, un acreedor

tiene derecho a controvertir el reconocimiento de créditos a

otros acreedores o el no reconocimiento de los propios,

cuando considere que es ilegal uno u otro.

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Sin embargo, no puede perderse de vista que el interés

jurídico que puede tener un acreedor en el proceso judicial de

concurso mercantil de un comerciante, necesariamente nace y

se justifica con motivo y en relación con su crédito, es decir, el

acreedor está legitimado en el proceso y en la causa, en lo

que concierne a la defensa de su derecho de crédito.

De lo anterior se sigue que, un acreedor tendrá interés

jurídico y, por ende, legitimación, para impugnar el

reconocimiento de un crédito a otro u otros acreedores,

exclusivamente en la medida en que tal reconocimiento afecte

o sea susceptible de afectar su derecho de crédito, y no lo

tendrá, cuando el reconocimiento de créditos a otro u otros

acreedores, no pueda causarle perjuicio.

Bajo esa perspectiva, se concluye que en la especie, el

reconocimiento de créditos a las empresas filiales de la

comerciante, en el grado de créditos subordinados, no causa

perjuicio al banco objetante. Se llega a esa conclusión, por lo

siguiente.

De inicio, debe precisarse que, la inconforme aparece

reconocida como acreedora de la comerciante en la lista

definitiva, en el grado de acreedor común, con los créditos

siguientes:

14.31 […] 2,433,151.76 14.32 […] (Emisión 00115) 111,659.60 14.33 […] (Emisión 00315) 6,643,664.23 14.34 […] (Emisión 00715) 2,482,896.41 14.35 […] (Emisión 00815) 12,854,029.56 14.36 […] (Emisión 01215) 939,873.81 14.37 […] (Emisión 01415) 482,899.68 14.38 […] (Emisión 01615) ,466,333.64

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Unidades de inversión, sin que la citada sociedad

mercantil se inconforme con esa determinación (monto, grado

y prelación de su crédito). En tanto que, los acreedores cuyos

créditos pretende controvertir, aparecen reconocidos en dicha

sentencia con el grado de acreedores subordinados, por las

distintas sumas que allí se indican, por tener relación personal

con la comerciante, de conformidad con el artículo 15 de la ley

concursal.

Ahora bien, la Ley de Concursos Mercantiles, como es

sabido, tiene como propósito regular un fenómeno complejo,

esencialmente de naturaleza económica, y con repercusiones

sociales, como lo es la crisis económica y/o financiera de un

comerciante, cuya situación de iliquidez y/o insolvencia, lo ha

llevado a un incumplimiento generalizado de sus obligaciones

de pago, con el grave riesgo del perecimiento de su empresa;

suceso que trasciende socialmente, en forma primordial,

porque el incumplimiento generalizado de obligaciones de

pago de un comerciante, afecta directamente la viabilidad de

la propia empresa en crisis, al verse privada de los elementos

que requiere para subsistir como ente productivo y que

necesariamente provienen de sus acreedores (proveedores),

asimismo, se afecta la viabilidad de las empresas de dichos

acreedores con los que mantiene una relación de negocios, no

sólo por la falta de pago de sus créditos, sino también por el

cese de la relación comercial; por otra parte, la desaparición

de la empresa, constituye una afectación clara para sus

propios trabajadores ante la pérdida de la fuente de empleo, y

para la sociedad en general, por el impacto que sufre la

economía ante la salida del mercado de un prestador de

bienes y/o servicios.

Por ello, la Ley de Concursos Mercantiles se propone

la consecución de dos objetivos de interés público, a saber:

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Primero. Lograr la conservación de las empresas,

evitando que el incumplimiento generalizado de las

obligaciones de pago, ponga en riesgo la viabilidad de la

propia empresa en crisis y de las demás con las que aquélla

mantenga una relación de negocios; esto, mediante la

celebración de un convenio con los acreedores, que permita

a la comerciante cumplir con sus obligaciones y mantener su

empresa; convenio que debe ajustarse a determinadas reglas

legales, para que pueda ser aprobado por la autoridad

judicial. Para la consecución de dicho convenio, se desahoga

en el proceso una etapa conciliatoria, con la mediación del

órgano concursal denominado conciliador.

Segundo. En caso de que lo anterior no se logre, el

segundo objetivo de interés público que se propone la ley

concursal, es preservar el valor económico y social de la

empresa del comerciante, mediante un proceso de

liquidación ordenado, transparente y equitativo, que

permita maximizar su valía, en aras de causar la menor

afectación posible a los acreedores y al propio comerciante.

Para ello, la ley regula una segunda fase procesal: la

quiebra, en la que será vendida la empresa del comerciante,

ya sea en unidades de producción o mediante la enajenación

de los bienes que integren el activo de la misma, a efecto de

conformar la masa concursal que servirá para hacer el pago a

los acreedores.

Así se constata del contenido normativo de los

artículos 1, 2 y 3 de la propia ley concursal, que disponen:

“Artículo 1o. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.

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Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. Con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del proceso regulado en esta Ley deberán regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.

Artículo 2o. El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.

Artículo 3o. La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos”.

De esta manera, la condición del comerciante

declarado en situación jurídica de concurso mercantil, lo

coloca ante dos posibles eventos:

1. Que se logre con éxito la fase conciliatoria y

suscriba con sus acreedores (en la mayoría exigida por la ley)

un convenio concursal que sea aprobado por el juez, a efecto

de levantar el estado de concurso mercantil y dar por

concluido el proceso.

2. Que sea declarado en quiebra y deba hacerse la

venta de la empresa, para con su producto, integrar la masa

concursal con la que deben ser pagados los acreedores.

Ahora bien, en lo que aquí interesa, en el primer

supuesto, es decir, si se logra la suscripción de un

convenio y su aprobación judicial, en la etapa de

conciliación, este órgano jurisdiccional advierte que, en tal

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proceso, la participación de los acreedores subordinados

no puede causar perjuicio a los acreedores comunes.

En torno a ello, debe decirse que, si bien es cierto que

de acuerdo con las reglas legales observables para la

aprobación judicial del convenio, para que éste sea eficaz,

debe ser suscrito por el comerciante y sus acreedores

reconocidos, en la mayoría exigida por el artículo 157 de la

ley concursal, y en ello, pueden contribuir los acreedores

subordinados; sin embargo, no son éstos los que definen la

reunión de dicha mayoría.

Cierto, el artículo 157 de la Ley de Concursos

Mercantiles, señala:

“Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de: I. El monto reconocido a la totalidad de los Acreedores

Reconocidos comunes y subordinados, y

II. El monto reconocido a aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.

En los casos en que el Comerciante tenga Acreedores Reconocidos subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, que representen al menos el veinticinco por ciento del monto total reconocido de los créditos a que hacen referencia las fracciones I y II del presente artículo, en lo individual o en conjunto, para que el convenio sea eficaz deberá estar suscrito por los Acreedores Reconocidos que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la suma total del monto de los créditos reconocidos a que hacen mención las fracciones I y II del presente artículo, excluyendo el monto de los créditos a favor de los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II”.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de que los Acreedores Reconocidos subordinados a que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, se allanen a los términos del acuerdo que suscriban el resto de los Acreedores Reconocidos, en cuyo caso prevalecerá el porcentaje referido en el primer párrafo de este artículo”.

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Conforme a este artículo, para que el convenio sea

eficaz, se debe considerar el monto del adeudo reconocido a

acreedores comunes y subordinados, más el monto

reconocido a acreedores con garantía real o privilegio

especial que suscriban el convenio. Conocida esa suma, el

convenio debe estar firmado, por los acreedores que

representen más del cincuenta por ciento de la misma.

Sin embargo, la ley prevé que, si en esa mayoría

simple que se exige para la eficacia del convenio, se

encuentran acreedores subordinados a los que se refiere el

artículo 222 Bis (entre ellos, conforme a su fracción II,

acreedores por créditos sin garantía real de los que fueren

titulares personas a las que se refieren, entre otros, el artículo

15 de la Ley, es decir, empresas controladas y controladoras

que conformen un mismo grupo societario, como es el caso),

y tales acreedores subordinados, en lo individual o en

conjunto, representan al menos el veinticinco por ciento del

monto total de la suma a que se refieren las fracciones I y II

de dicho artículo 157, en tal caso, para que el convenio sea

eficaz, lo deben suscribir, al menos, los acreedores que

representen el cincuenta por ciento de la suma total a que

alude dicho artículo en sus dos fracciones, pero excluyendo

el monto reconocido a los subordinados.

En otras palabras, cuando los acreedores

subordinados superan el veinticinco por ciento de la suma

sobre la cual se exigirá el porcentaje de mayoría simple para

la suscripción y eficacia del convenio (la referida en las dos

fracciones del artículo 157), los créditos de éstos son

excluidos, y se deberá conformar la voluntad en la

suscripción del convenio, en orden a su eficacia, con base en

los créditos de los acreedores comunes, y con los créditos de

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los acreedores con garantía real y con privilegio especial que

suscriban el pacto. Salvo que, los acreedores subordinados,

acepten allanarse a los términos del acuerdo que suscriba el

comerciante con el resto de sus acreedores.

Conforme a lo expuesto, es claro que, la eficacia del

convenio no queda determinada por la participación en su

suscripción, de los acreedores subordinados a que se refiere

el artículo 15, en relación con el 222 Bis, fracción II, de la Ley

de Concursos Mercantiles, que es el carácter que se

reconoció a los acreedores que son empresas filiales o que

conforman un mismo grupo societario con la comerciante,

pues cuando éstos superan el indicado porcentaje, la ley los

excluye y hace recaer la eficacia del convenio en los

acreedores comunes y en los que tienen créditos con

garantía real y con privilegio especial, que deseen suscribir el

convenio.

Por otra parte, para que el convenio se considere

tácitamente suscrito por acreedores comunes, sin que se

admita manifestación de su parte, dicho convenio deberá

prever, respecto de sus créditos, el pago total de su adeudo y

los accesorios que hubiere generado; esto de conformidad

con el precepto 158 que establece:

“El convenio se considerará suscrito por todos aquellos Acreedores Reconocidos comunes, sin que se admita manifestación alguna por su parte, cuando el convenio prevea con respecto de sus créditos lo siguiente:

I. El pago del adeudo que era exigible a la fecha en que surtió efectos la sentencia de concurso mercantil, convertido a UDIs al valor del día de la sentencia de concurso mercantil;

II. El pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en la fracción anterior se hubiera pagado el día de la

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sentencia de concurso mercantil. Estas cantidades se convertirán en UDIs al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago, y

III. El pago, en las fechas, por los montos y en la denominación convenidos, de las obligaciones que, conforme al contrato respectivo, se hagan exigibles a partir de la aprobación del convenio, suponiendo que el monto referido en la fracción I se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil y que los pagos referidos en la fracción II se hubieran realizado en el momento en que resultaran exigibles.

Los pagos a que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo se deberán hacer dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aprobación del convenio, considerando el valor de las UDIs del día en que se efectúe el pago.

Los créditos que reciban el trato a que se refiere este artículo se considerarán al corriente a partir de la fecha de aprobación del convenio”.

Es más, debe decirse que, aun en el supuesto de que

los acreedores subordinados tuvieren participación

determinante para lograr la eficacia del convenio concursal en

orden a su aprobación; ello, de todos modos no actualiza

ninguna afectación a la esfera jurídica de los acreedores

comunes, ya sea que hubieren suscrito el convenio o no.

Se afirma lo anterior, porque en tal supuesto, debe

tenerse en cuenta que, si un acreedor común acuerda la

reestructura de su crédito con el comerciante y

consecuentemente suscribe el convenio concursal en los

términos pactados, su decisión al respecto atañe a la

autonomía de su voluntad.

Por otra parte, para el acreedor común a quien se

llegue a considerar como suscriptor tácito del convenio, como

se ha visto, ello será en el supuesto de que el convenio

prevea el pago íntegro de sus adeudos, principales y

accesorios, de ahí que no pueda manifestarse en contra de

su aprobación.

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42

Y en el caso del acreedor común que no suscribe el

convenio, éste, sólo puede resentir en su esfera jurídica las

consecuencias legales que prevé el artículo 159 de la Ley de

Concursos Mercantiles, que dispone:

“El convenio sólo podrá estipular para los Acreedores Reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito lo siguiente:

I. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado;

II. Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado, o

III. Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los Acreedores Reconocidos comunes que suscribieron el convenio.

En el convenio se podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o denominación, en que fueron originalmente pactados”.

Como puede verse, para que el convenio concursal

pueda imponer alguna quita y/o espera en relación con sus

créditos, a los acreedores comunes que no lo hubieren

suscrito, éstas sólo podrán derivar de los términos pactados

por el comerciante con otros acreedores comunes, con las

exigencias que dicho precepto establece; de manera que,

ninguna injerencia tienen los acreedores subordinados,

respecto de los términos y condiciones que queden

establecidos en el convenio concursal, entre la comerciante y

sus acreedores de grado común.

Por ello, se reitera, la participación que puedan tener

los acreedores subordinados, en el logro de la conciliación

a través de la suscripción y aprobación judicial de un

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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convenio concursal, en modo alguno determina alguna

afectación a los acreedores comunes, pues los

subordinados no influyen en los términos y condiciones de

pago que pudieren imponerse a aquéllos, cuando no

suscriben dicho convenio.

Ahora bien, en caso de que la fase conciliatoria no

tenga éxito, y el convenio no logre el consenso de acreedores

en la mayoría exigida por la ley y conforme a las reglas

legales, y deba declararse en estado de quiebra a la

comerciante, tampoco en tal evento, la existencia de

créditos subordinados puede causar perjuicio alguno a

los acreedores comunes.

Ello se observa así, porque de conformidad con las

reglas del concurso mercantil, tanto los acreedores comunes

(previstos en el artículo 222) como los subordinados (a los

que alude el artículo 222 Bis), cobran sus créditos con cargo

a la masa común, a prorrata y sin distinción de fechas; sin

embargo, en el orden de prelación para el pago, los

acreedores comunes están antes de los subordinados,

por lo que cobrarán primero, siendo que, la ley prohíbe que

se haga el pago a los acreedores de un grado, sin que antes

queden saldados los del grado anterior (artículo 223); incluso,

en la presente sentencia de reconocimiento, graduación y

prelación de créditos, así se establece tal prelación.

Por tanto, el reconocimiento de créditos en grado de

subordinados, en modo alguno puede afectar a los

créditos en grado común, para efectos del pago en la etapa

de quiebra, pues los subordinados no pueden ser pagados,

sin que antes se pague totalmente a los comunes.

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Así las cosas, de las reglas concursales, tanto

relativas a la aprobación del convenio concursal, como las

concernientes al pago de acreedores en caso de quiebra, se

constata que, el reconocimiento de créditos en grado de

subordinados, no es susceptible de irrogar agravio alguno a

los acreedores comunes que no suscriban dicho convenio; de

manera que, el banco objetante no tiene interés jurídico para

controvertir tal reconocimiento de acreedores en el grado de

subordinados, en tanto que, como se ha dicho, la legitimación

para ello, sólo podría nacer a partir de que se cause una

afectación a su derecho de crédito en particular, ya sea

directamente, por las condiciones que se establezcan para su

pago, o indirectamente, por algún demérito de la masa

concursal; pero ni una ni otra cosa se actualiza en la especie.

Por último, en términos de lo dispuesto por el artículo

222 Bis, así como el artículo 15 de la Ley de Concursos

Mercantiles, tendrán carácter de acreedor subordinado todo

aquel que, directa o indirectamente, mantengan la titularidad

de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del

cincuenta por ciento del capital de otra sociedad, tengan

poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidad de

nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de

administración, o que por cualquier otro medio tengan

facultades de tomar las decisiones fundamentales de una

sociedad, sin que tales circunstancias sean determinantes

para excluir sus créditos.

Máxime que contrario a lo afirmado por la inconforme,

el hecho de que las empresas relacionadas referidas formen

parte de un mismo grupo societario, no quiere decir que

deban ser consideradas como una misma “comerciante”, y

que por ello, pierdan el derecho de reclamar el

reconocimiento de sus créditos, siendo que el proceso

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concursal en que se actúa se inició respecto del

incumplimiento generalizado de obligaciones en que incurrió

sólo Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital Variable,

quien en todo caso responderá con su patrimonio, y no las

empresas relacionadas.

f. Es improcedente se reconozcan los créditos al

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores (Infonavit) y al Instituto de Pensiones del

Estado de Jalisco, toda vez que carecen de legitimación y por

ende de representación e interés jurídico, en virtud de que las

Leyes de esos institutos no los faculta para adquirir

certificados bursátiles emitidos por empresas privadas y ante

la Bolsa Mexicana de Valores, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable, porque no está dentro de su objeto poder

adquirirlos.

También resulta infundado este alegato, puesto que,

como se adelantó, la circunstancia de que los mencionados

institutos dentro de su objeto no esté el de adquirir

certificados bursátiles emitidos por empresas privadas y ante

la Bolsa Mexicana de Valores, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable, no tiene como consecuencia que el

conciliador deba excluirlos de reconocimiento, en virtud de

que los artículos 121, 123 y 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, no contienen imposición alguna en ese sentido,

sino que el legislador únicamente dispuso que la lista

provisional de créditos se debe elaborar a partir de la

contabilidad del comerciante, de los demás documentos que

permitan determinar su pasivo y de las solicitudes de crédito

que se hubieren presentado, por lo que de entrada, el

conciliador no tiene facultades para rechazar el

reconocimiento de créditos basado en que las leyes que los

rige no contempla la facultad de adquisición aludida, máxime

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que el objetante no refiere cuál es el agravio que se le

ocasiona con éste reconocimiento.

g. No procede el reconocimiento del crédito a favor de

Intercam Banco, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Intercam Grupo Financiero, toda vez que los actos

que lo motivaron fue en fraude de acreedores, conforme a lo

dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

Cualquiera que sea la perspectiva que se considere para

estudiar esta réplica, ésta resulta improcedente, si se

considera que lo alegado por la objetante tiene como finalidad

demostrar la existencia de actos en fraude a acreedores; ello

en virtud de que, la ley concursal, en sus artículos del 112 al

119, regula lo relativo a los “actos en fraude de acreedores”,

disponiendo que los reclamos respectivos deben ventilarse en

vía la incidental, para obtener la declaración de ineficacia de

esa clase de actos frente a la masa; en consecuencia, es

notorio que el supuesto acto de fraude en perjuicio de

acreedores, no puede ser materia de la presente sentencia de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Finalmente, en relación a su solicitud de requerir a

Monex para que expida las copias certificadas de las

asambleas que refiere y de certificar el número de

certificados bursátiles y el número de serie en donde

participa, así como de cuáles son titulares el Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

(Infonavit) y el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco,

es improcedente pues por una parte, no acredita con medio

de prueba alguno haberlos solicitado, pero menos aún que se

le haya negado su expedición.

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3. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO BANORTE, objeta que en la propuesta

provisional presentada por el conciliador se le reconoció un

monto menor al que efectivamente le corresponde,

sustentando su objeción en que el cálculo de intereses

propuesto, no es correcto.

En relación con tal objeción, el conciliador en la

propuesta definitiva expuso: “En la objeción, presenta el

interesado un Estado de Cuenta de Adeudo Certificado, al 16

de diciembre de 2016, certificado por contador público, en el

que a fojas 3, 4 y 5, se aprecia la integración del saldo por

intereses ordinarios. Y es con esta certificación, que se puede

contrastar contra el ejercicio propio elaborado por el

comerciante, llegándose a la conclusión que debe

reconocerse la cantidad total de $54,519.84 m.n., por

concepto de intereses ordinarios, por lo que éstos modifican

la propuesta original de reconocimiento original, y se propone

reconocerlos, previa su conversión a UDIS, siendo este el

crédito total tal y como lo solicitó el objetante.”

A más de ello, el conciliador señala en hoja de trabajo

anexa, que el monto solicitado por el solicitante coincide con

los cálculos realizados por éste y al efecto despliega una

tabla para justificar tal aseveración.

Con lo anterior, el especialista concedió razón al

objetante y en la propuesta definitiva reconoce el crédito por

la cantidad de $14’362,519.83 (catorce millones trescientos

sesenta y dos mil quinientos diecinueve pesos 83/100

moneda nacional), equivalente a 2,585,283.61 Udis, lo que se

estima correcto, además de que realizó las demás

anotaciones y aclaraciones pedidas por el acreedor con

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garantía real hipotecaria; por tanto, resulta innecesario

realizar mayor pronunciamiento al respecto.

4. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, su objeción

radica en que en el listado provisional de la concursada de

trato el conciliador no propuso reconocerle los créditos que

asciende a $226’626,909.68 (doscientos veintiséis mil

millones seiscientos veintiséis mil novecientos nueve pesos

68/100 moneda nacional) y $2’478,054.49 (dos millones

cuatrocientos setenta y ocho mil cincuenta y cuatro pesos

49/100 m.n.), en el grado con garantía real prendaria.

Lo anterior, bajo el argumento de que de conformidad a

la cláusula décima primera del contrato de apertura de crédito

simple de once de diciembre de dos mil catorce, celebrado

entre el objetante, como acreedor y Concesionaria

Acueducto El Zapotillo, Sociedad Anónima de Capital

Variable, como acreditada, fue la obligación de celebrar el

contrato de prenda sobre acciones de quince de abril de

dos mil quince, entre el objetante como acreedor prendario y

la hoy concursada, quien otorgó prenda sobre las acciones

de su propiedad representativas del capital social de

Concesionaria Acueducto El Zapotillo, Sociedad Anónima

de Capital Variable, para garantizar las operaciones pactadas

en el primer acuerdo de voluntades mencionado, así como en

el diverso contrato marco para operaciones financieras

derivadas de diecinueve de junio de ese mismo año,

celebrado entre Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de

Banca de Desarrollo, y Concesionaria Acueducto El

Zapotillo, Sociedad Anónima de Capital Variable.

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El especialista refiere que resulta improcedente tal

objeción en virtud de que de los documentos exhibidos por el

objetante, se advierte que la obligación principal corre a cargo

de Concesionaria Acueducto El Zapotillo, Sociedad

Anónima de Capital Variable, siendo que en tales

operaciones la hoy concursada, participó sólo como garante

prendario respecto del 40% de las acciones que detenta del

capital social de dicha empresa, sin que se haya pactado

obligación solidaria.

También refiere que no existe documento alguno que

refiera la notificación de vencimiento anticipado de las

obligaciones asumidas por Concesionaria Acueducto El

Zapotillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que

la garantía prendaria otorgada por la comerciante no es

exigible, al estar vigentes las citadas obligaciones principales.

No asiste razón al especialista como se verá a

continuación.

En efecto, de un análisis a los documentos que fueron

allegados por la objetante, hacen prueba a favor y en contra

de las partes en el presente procedimiento, toda vez que con

dichos elementos de convicción, los cuales se estiman

suficientes, se advierte que la concursada, Abengoa México,

Sociedad Anónima de Capital Variable, adeuda a la aquí

objetante, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo, un crédito por la cantidad de $226’626,909.68

(doscientos veintiséis mil millones seiscientos veintiséis mil

novecientos nueve pesos 68/100 m.n.) y $2’478,054.49 (dos

millones cuatrocientos setenta y ocho mil cincuenta y cuatro

pesos 49/100 m.n.), en el grado con garantía real prendaria.

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Se afirma lo anterior, pues al efecto de los medios de

convicción exhibidos por la inconforme, se desprende la

existencia del crédito en cita, como sigue:

Ahora bien, de un análisis a los documentos referidos

se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Del contrato de apertura de crédito simple de once

de diciembre de dos mil catorce, celebrado entre

Concesionaria Acueducto El Zapotillo, Sociedad Anónima

de Capital Variable, en su carácter de acreditada, y Banco

Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad

Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo:

Que el once de diciembre de dos mil catorce, la

persona moral Concesionaria Acueducto El Zapotillo,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de

acreditada, celebró un contrato de apertura de crédito simple,

por virtud del cual Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de

Banca de Desarrollo, le otorgó un crédito hasta por la

cantidad de $2’306,400,000.00 (dos mil trescientos seis

millones cuatrocientos mil pesos 00/100 m.n.).

Que el diecinueve de junio de dos mil quince,

Concesionaria Acueducto El Zapotillo, Sociedad Anónima

de Capital Variable, celebró el contrato marco para

operaciones financieras derivadas, con el citado banco.

Para garantizar ambos contratos, la ahora concursada,

Abengoa México, sociedad anónima de capital variable, en

quince de abril de dos mil quince, se constituyó en obligada

garante de las obligaciones contraídas por Concesionaria

Acueducto El Zapotillo, Sociedad Anónima de Capital

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Variable, con motivo de la suscripción de los referidos

contratos de apertura de crédito simple y marco para

operaciones financieras derivadas. Asimismo, para los

efectos antes precisados, Abengoa México, sociedad

anónima de capital variable, otorgó en prenda las acciones

representativas de su capital social, de la empresa

acreditada.

En otras palabras, al suscribir el contrato de prenda

sobre acciones, se constituyó como obligada solidaria sobre

las obligaciones de pago que Concesionaria Acueducto El

Zapotillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, adquirió al

celebrar los referidos contratos de apertura de crédito simple

y marco para operaciones financieras derivadas; pues para

ello, otorgó como garantía una prenda sobre sus acciones

representativas del capital social de la acreditada.

De acuerdo con lo anterior, debe decirse que al estar

demostrado que, efectivamente, Abengoa México, sociedad

anónima de capital variable, se constituyó en garante de

Concesionaria Acueducto El Zapotillo, Sociedad Anónima

de Capital Variable, respecto de las obligaciones que esta

última contrajo al suscribir los contratos de apertura de

crédito simple y marco para operaciones financieras

derivadas, referidos en líneas que anteceden, entonces, es

dable sostener que la aquí concursada, Abengoa México,

sociedad anónima de capital variable, se encuentra obligada

solidariamente a realizar el pago de los créditos que haya

contraído Concesionaria Acueducto El Zapotillo, Sociedad

Anónima de Capital Variable, con motivo de dichos contratos

y que a la fecha se encuentren insolutos.

En esa tesitura, se sostiene que el ahora inconforme,

debe ser reconocido en el presente proceso concursal en el

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que la concursada es Abengoa México, sociedad anónima de

capital variable, toda vez que ésta, como ya se dijo, es

obligada solidaria de Concesionaria Acueducto El

Zapotillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que,

en términos de lo dispuesto en el artículo 1989 del Código

Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación

concursal, cada uno de los deudores solidarios tienen el

imperativo de satisfacer el pago ya sea parcial o total del

adeudo respectivo, por lo que debe sostenerse que cada uno

de ellos reporta la misma obligación.

El citado precepto legal dispone:

“Artículo 1,989.- Cada uno de los acreedores o

todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad”.

De acuerdo con lo antes precisado, lo procedente es

sostener que la concursada, Abengoa México, sociedad

anónima de capital variable, adeuda a la aquí objetante,

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad

Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo,

las cantidades de $226’626,909.68 (doscientos veintiséis mil

millones seiscientos veintiséis mil novecientos nueve pesos

68/100 m.n.) y $2’478,054.49 (dos millones cuatrocientos

setenta y ocho mil cincuenta y cuatro pesos 49/100 m.n.), que

son los montos que se desprenden de los estados de cuenta

certificados por contador facultado.

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En mérito de lo anterior, y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Concursos

Mercantiles, procede hacer la conversión de las sumas

adeudadas a la aquí objetante a moneda nacional y ésta, a

su vez, convertirla a unidades de inversión, a efecto de

establecer con precisión el monto del crédito que le debe ser

reconocido a Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de

Banca de Desarrollo.

Ahora bien, haciendo la conversión aludida, lo

procedente es dividir las cantidades referidas entre el valor

que tenían dichas unidades de inversión al dieciséis de

diciembre de dos mil dieciséis (fecha en que se declaró a la

comerciante en concurso mercantil), el cual, como se precisó

en considerandos que anteceden, ascendió a $5.555491, lo

cual nos arroja los siguientes montos en unidades de

inversión:

$226’626,909.68 ÷ 5.555491= 40,793,317.76

$2’478,054.49 ÷ 5.555491= 446,054.99

Una vez que fue precisado el monto del crédito que le

debe ser reconocido a la aquí objetante, procede determinar

el grado y la prelación en que debe ubicarse dicho crédito

para efecto de su pago.

Al respecto, tomando en consideración los elementos

de prueba que fueron enlistados en párrafos que anteceden,

específicamente el contrato de prenda sobre acciones, de

fecha quince de abril de dos mil quince, a través del cual la

comerciante, Abengoa México, sociedad anónima de capital

variable, otorgó en prenda las acciones representativas del

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capital social de la acreditada Concesionaria Acueducto El

Zapotillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de

garantizar las obligaciones por ésta contraídas debe decirse

que el crédito de que se trata debe ser reconocido como

un crédito con garantía real, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Concursos

Mercantiles que dispone:

“Artículo 219.- Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes:

I. Los hipotecarios, y II. Los provistos de garantía prendaria. Los acreedores con garantía real percibirán el

pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a V del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro”.

Máxime, que a la fecha no obra elemento de prueba

alguno en que se advierta que Concesionaria Acueducto El

Zapotillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, ha

incumplido en sus obligaciones de pago, a efecto de hacer

efectiva la garantía prendaria en que se sustenta el crédito de

que se trata.

En las relatadas consideraciones, lo procedente es

reconocer a Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de

Banca de Desarrollo, un crédito por 41,239,372.75

unidades de inversión, los cuales deberán ser reconocidos

como créditos con garantía real, el cual podrá ser pagado

siempre y cuando se actualice el incumplimiento de la

obligación principal, y el acreedor acredite plenamente

mediante sentencia firme tal circunstancia.

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En el entendido de que, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 217 al 227 de la Ley de Concursos

Mercantiles, esta clase de acreedores cobran con exclusión

de otros acreedores, excepto remanentes de créditos contra

la masa de origen laboral, con el producto del bien afecto a la

garantía real y si éste fuere insuficiente, cobrarán el

remanente insoluto como crédito común.

5. CH2M HILL, S. DE R.L. DE C.V., objetó que el

conciliador le reconoció un monto inferior al que le

corresponde, siendo que mediante acta notarial mil

novecientos treinta y cinco, de once de julio de dos mil

dieciséis, tirada ante la fe del Notario Público número setenta

y nueve del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se

realizó un requerimiento de pago al comerciante, por la

cantidad de $10,343,759.38 m.n., entregándose la factura A-

1600 por $1’892,845.08 m.n., por servicios prestados, lo que

demuestra con las notas/órdenes de cambio números

496511-PM-PCN-0007 y 496511-PM-PCN-0009, documental

pública a la que, aduce, el especialista no le concedió valor

probatorio alguno, siendo que con la misma prueba que la

comerciante confesó y reconoció el monto del adeudo

señalado en primer término, así como que recibió la citada

factura.

No obstante, se considera infundada la objeción

efectuada en razón de lo siguiente:

En primer lugar, como lo afirma el especialista, los

documentos que amparan la cantidad de $1’892,845.08 m.n.,

por servicios prestados, dejaron de surtir efectos, por virtud

del acuerdo de pagos celebrado por la comerciante y la hoy

objetante de siete de septiembre de dos mil dieciséis, fecha

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posterior al referido requerimiento de pago de once de julio

de ese mismo año, en cuya cláusula segunda se estipuló:

“2. Importe adeudado y formas de pago 2.1. Importe adeudado Mediante la firma del presente acuerdo, las partes

declaran y reconocen que a la fecha de firma del presente acuerdo empresa Abengoa tiene contabilizada una deuda con el proveedor por importe agregado (impuestos y cualquiera costes [sic] adicionales aplicables incluidos) de $8’535,362.30 (ocho millones quinientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y dos pesos 30/100) no existiendo ninguna cantidad adicional a la expresamente prevista en el Anexo 1.”

De lo que se corrobora que ambas partes reconocieron

que la única cantidad que se adeudaba era por

$8’535,362.30 (ocho millones quinientos treinta y cinco mil

trescientos sesenta y dos pesos 30/100 moneda nacional),

exigible en las fechas establecidas para ello, siendo la

primera fecha de pago el treinta de noviembre de dos mil

dieciséis, sin que ésta se cumpliera, al haberse decretado

como medidas precautorias, entre otras, la prohibición de

pago de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de

solicitud de declaración de concurso mercantil.

En mérito de lo expuesto, es claro que el referido

convenio de reconocimiento y pago novó la obligación

principal, por lo que dicho documento prueba en contrario de

la objetante, desvirtuando las pruebas ofertadas por ésta, y

de ahí que su alegato sea infundado, por lo que se estima

correcto el reconocimiento de crédito propuesto por el

conciliador Daniel Tapia Izquierdo, por el monto y grado

señalado en el listado definitivo.

6. CLAUDIA EUGENIA PERALTA ALDAY, la réplica

presentada por la solicitante consiste en que se propone no

reconocer su crédito, siendo que se le adeuda la cantidad de

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$10’554,773.16 (diez millones quinientos cincuenta y cuatro

mil setecientos setenta y tres pesos 16/100 m.n.) más el

Impuesto al Valor Agregado, por concepto de “honorarios de

éxito” derivados del monto de recuperación de los conceptos

de reclamación logrados por la inconforme de los contratos

GOPL05307P y GOPL05407P, suscritos entre la comerciante

y Pemex Gas y Petroquímica Básica, honorarios pactados en

el contrato de prestación de servicios número 1500582557,

de doce de mayo de dos mil catorce.

Para desvirtuar el reclamo de la solicitante en relación a

los “honorarios de éxito”, el especialista ofertó como medio

probatorio una carpeta, que en lo que interesa, obran los

siguientes documentos:

a. Solicitud de aceptación y pago de precios unitarios

extraordinarios, volúmenes adicionales de ingeniería,

ajuste del costo indirecto y financiamiento por pagos

tardíos, del 28 de julio de 2014, presentado por

Pemex Gas y Petroquímica Básica, en relación al

contrato GOPL05307P.

b. Solicitud de aceptación y pago de precios unitarios

extraordinarios, volúmenes adicionales de ingeniería,

ajuste del costo indirecto y financiamiento por pagos

tardíos, del 28 de julio de 2014, presentado por

Pemex Gas y Petroquímica Básica, en relación al

contrato GOPL05407P.

c. Oficio PGBP-GPC-RONP-504-2014 del 7 de

noviembre de 2014.

d. Oficio PGPB-GPC-RONP-122-2014 del 7 de

noviembre de 2014.

e. Queja para la conciliación del contrato de obra

pública a precios unitarios GOPL05307P.

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f. Queja para la conciliación del contrato de obra

pública a precios unitarios GOPL05407P.

g. Audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil

catorce, relativa a la sesión conciliatoria del

expediente PC_0016_14, con motivo de la queja

interpuesta respecto del contrato GOPL05307P.

h. Audiencia de veinte de noviembre de dos mil

catorce, relativa a la sesión conciliatoria del

expediente PC_0017_14, con motivo de la queja

interpuesta respecto del contrato GOPL05407P

Documentos con los cuales se acredita el dicho del

conciliador, de que el crédito solicitado por concepto de

“honorarios de éxito” derivados del monto de recuperación de

los conceptos de reclamación logrados por la inconforme –

según su dicho- de los contratos GOPL05307P y

GOPL05407P, suscritos entre la comerciante y Pemex Gas y

Petroquímica Básica, honorarios pactados en el contrato de

prestación de servicios número 1500582557, de doce de

mayo de dos mil catorce, es improcedente, porque con los

mismos se demuestra que las acciones efectuadas por la

objetante, para recuperar los montos adeudados con motivo

de los aludidos contratos lejos de ser éxitos, fracasaron,

siendo que Abengoa México, Sociedad Anónima, logró un

arreglo conciliatorio de forma independiente, sin intervención

de la objetante, de ahí la improcedencia de su objeción bajo

el concepto de reclamo pretendido.

7. COCKERILL MAINTENANCE & INGENIERIE DE

MÉXICO CMI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE, en su objeción refiere en primer lugar, que

mediante asamblea extraordinaria y ordinaria de accionistas

de dos de junio de dos mil quince, Cockerill Mechanical

Industry de México, Sociedad Anónima de Capital Variable,

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cambió su denominación a Cockerill Maintenance &

Ingenierie de México CMI, Sociedad Anónima de Capital

Variable, al respecto, el conciliador si bien es cierto señala

que procede dicha modificación, la misma no se vio reflejada

en la propuesta de la lista definitiva, por tanto, se tiene por

hecha la aclaración correspondiente al ser procedente, y está

debe reflejarse en la presente sentencia, en el apartado

correspondiente.

Respecto a la segunda parte de su objeción, ésta la

hace consistir en que en el monto propuesto en la lista

provisional no se le reconoció en su favor la cantidad de

$139,149.81 USD, correspondientes al costo financiero por el

pago del rubro M1, previsto en el contrato para el diseño,

fabricación y suministro de cuatro generadores de vapor de

recuperación de calor para la planta de energía de ciclo

combinado en Juárez (México) de uno de mayo de dos mil

dieciséis.

En ese sentido el especialista atendiendo a la

pruebas aportadas por el solicitante, estimó procedente

reconocerle de manera complementaria al crédito propuesto

la cantidad materia de la objeción, previa su conversión en

Udis, ya que de la lectura del contrato basal, se evidenció que

la comerciante asumió el pago del costo financiero

reclamado, razón por la cual no se hace mayor

pronunciamiento al respecto.

No obstante ello, en relación a la aseveración de que

la concursada le notificó la cesión del contrato de que se trata

a favor de tercera persona, precisa que se trata sólo de una

cesión parcial, por las razones que expone, y que se tienen

por reproducidas como si a letra se insertaran, así como para

los efectos legales que haya lugar.

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8. Por lo que hace a las objeciones hechas valer por

DEUTSCHE BANK TRUST COMPANY AMERICAS, solicita

el reconocimiento de un crédito hasta por las cantidades de

$511’826,664.84 USD y $112,540.45 €, derivado de la

emisión de bonos globales (senior notes) al 7.75% pagaderos

al 2020, por la cantidad total de $450’000,000.00 USD, así

como por concepto de honorarios y gastos por

administración. Bonos emitidos por Abengoa Finance, S.A.U.

como emisor y el objetante, como fiduciario, agente de pago,

agente de transferencias y registrante, en el que Abengoa

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene el

carácter de garante mancomunado, solidario e irrevocable

respecto de toda cantidad de dinero adeudada, así como

intereses y accesorios, tal como se advierte del contrato de

fideicomiso de fecha trece de diciembre de dos mil trece

(cláusula 10.01), celebrado entre Abengoa Finance, S.A.U.,

diversas sociedades integrantes del grupo, entre ellas

Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital Variable,

como garante subsidiario y Deutsche Trust Company

Americas, como fiduciario.

Lo anterior, se acredita con el “contrato de fideicomiso

de trece de diciembre de 2013”, celebrado entre Abengoa

Finance, S.AU. (emisor), Abengoa, S.A. (el garante principal),

diversas sociedades integrantes del grupo, entre ellas la

concursada (como garantes subsidiarios) y el objetante

(fiduciario).

Asimismo, de lo manifestado por el conciliador e

información proporcionada por el propio comerciante a través

de su personal, se constató que efectivamente, Abengoa

México, S.A. de C.V. actuó como garante subsidiario, y

asumió la obligación de manera mancomunada, solidario e

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irrevocable respecto de toda cantidad pagadera en virtud de

los bonos descritos.

En efecto, del contrato de fideicomiso de trece de

diciembre de dos mil trece, se estableció lo siguiente:

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Ahora bien, en torno a las manifestaciones del objetante

el conciliador señaló en la propuesta definitiva, lo siguiente:

“…dichos bonos a la fecha no se encuentran vigentes, y han sido modificados en sus términos y

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condiciones, pues fueron materia del “acuerdo de reestructura Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, para fines prácticos “MRA”.

Como ya es del conocimiento de su señoría, y

consta en actuaciones, en específico de aquellas integrantes de la demanda de concurso mercantil allegadas por la parte actora Banco Base, ABENGOA, S.A., el garante principal, iniciaron un procedimiento concursal acorde al artículo 5 bis de la Ley Concursal Española, que establece: (transcribe)…

i. El 28 de marzo de 2016, Abengoa, S.A. y otras sociedades interesadas, presentaron ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla una solicitud de homologación en relación con el acuerdo de no pedir de fecha 18 de marzo de 2016.

j. Abengoa, S.A. y otras sociedades, entre ellas la aquí concursada, han llegado a un acuerdo sobre las condiciones de la reestructura global de la deuda a reestructura para la continuidad del Grupo como empresa en funcionamiento. Dicho acuerdo es conocido como el “Acuerdo de Reestructuración Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, para fines prácticos “MRA”.

Lo anterior se acredita con el propio documento denominado MRA, el cual se agrega al presente en sobre cerrado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

… El propio MRA prevé un deber de confidencialidad

y fechas/eventos de desconfidencialización futuros. En términos del artículo 332 de la Ley de

Concurso Mercantiles, el Conciliador se encuentra obligado a mantener la confidencialidad de la información que conozca con motivo de su encargo.

… Una vez integrado el MRA, fue presentado a los

acreedores para su adherencia al Acuerdo, a través de la sociedad LUCID ISSUER SERVICES LIMITED, empresa dedicada a organizar y supervisar acuerdos, preparación de certificados de tenencia de bonos, certificaciones y reportes de adherencias a acuerdos o convenios, cálculos de porcentajes para acuerdos judiciales y extrajudiciales, rastreo y localización de teneres de bonos, entre otros.

…en total se contó con la adhesión y aprobación del 83.97% de los acreedores financieros.

Lo anterior se acredita con la certificación efectuada y emitida por LUCID ISSUER SERVICES

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LIMITED, el 3 de marzo de 2017, la cual se agrega al presente en sobre cerrado…

El 8 de noviembre de 2016 se dictó resolución por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, España, consistente en un auto de homologación de acuerdo de refinanciación, en el cual se determinó que:

e. […] Se arribó a la conclusión que se cumple con

contar con un porcentaje arriba del 75% (setenta y cinco) de los pasivos financieros tanto a nivel individual como consolidado.

f. Por tanto, se homologa el acuerdo. … La consecuencia es que con ello se novó la

obligación mediante dos mecanismos: 3. En el caso de tenedores de bonos adheridos al

MRA, mediante la inminente emisión de nuevos bonos equivalentes al 30% del crédito reconocido, y capitalización en acciones por el 70% remanente con lo que se da por pagada la obligación.

4. En el caso de tenedores de bonos que no se adhieran al MRA, mediante la modificación de los términos, condiciones y vigencia de sus bonos, por lo que éstos se encuentran hoy en día vigentes y con condiciones novadas.

Es importante señalar que todos los tenedores de bonos señalados en la certificación de LUCID SERVICES comparecieron individual, voluntaria y libremente a suscribir el MRA.

Así mismo, su señoría y el objetante, deben tener presente que el acto de solicitar el reconocimiento de estos créditos y objetar, constituye per se una violación al propio MRA, pues los acreedores (incluyendo tenedores de bonos) se comprometieron en él a un “periodo de no pedir”, definido como:

‘Periodo de no Pedir’ significa el período a partir de la fecha de efectividad inicial, ésta inclusive, hasta la que suceda antes de entre:

(a) La Fecha de resolución; y (b) La fecha de cierre de la reestructuración. Y dentro del periodo de no pedir se pactó: 5. PERÍODO DE NO PEDIR. 5.1.1. Durante el periodo de no pedir, todos los acreedores participantes y todos los acreedores intragrupo se comprometen, en relación con la deuda no española a reestructurar y con la deuda afectada (salvo en lo que respecta a las deudas no comprometidas), a: (a) Abstenerse de exigir o aceptar el pago de cualquier cantidad debida por un miembro del grupo como amortización ordinaria o prepago de

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capital o pago de intereses, así como el cobro de intereses en pagos atrasados debido al impago de dichas cantidades; (b) Abstenerse de ejercer cualquier derecho de apropiación, de compensación o similar, con el fin de reducir su posición crediticia… (c) abstenerse de tomar medidas para garantizar, acelerar, exigir o aceptar el prepago o reembolso por parte de cualquier miembro del grupo, salvo en lo dispuesto en el Term Sheet o en el Plan de Reestructuración por pasos;… (e) abstenerse de presentar una solicitud de concurso necesario (o su equivalente en otra jurisdicción) u otra solicitud voluntaria con arreglo al Código de Quiebras respecto a los miembros del Grupo, o de apoyar o colaborar por otra vía con terceros dispuesto a presentar dicha solicitud de concurso;… Por ello, el objetante carece de cualquier

legitimación para exigir el reconocimiento de cualquier i) crédito, ii) garantía, iii) interés, iv) accesorio u v) cualesquiera otra obligación derivada de los bonos pues estos ya han sido novadas al igual que la obligación por la refinanciación/reestructura, y como se dijo, emitirán nuevos bonos en substitución por parte de los créditos (para los bonistas adherentes) o han cambiado los términos, condiciones y vigencia de los bonos (para los no adherentes).

En consecuencia, los certificados en los que pretende basar el objetante su interés jurídico y legitimación han sido novados por el MRA, por lo que no puede reconocerse a su favor lo solicitado.

Se estima que no asiste razón al especialista al señalar

que la obligación solidaria que la concursada asumió en

relación al “contrato de fideicomiso de trece de diciembre de

2013”, cuyo objeto fue i) la emisión de bonos globales (senior

notes) al 7.75% pagaderos al 2020, por la cantidad total de

$450’000,000.00 USD, dejó de ser exigible al haberse

celebrado el “Acuerdo de Reestructuración Abengoa”,

denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”,

conocido como MRA, al señalar que la obligación principal se

novó y, por ende, dejó de surtir efectos.

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Lo anterior es así, dado que, aun cuando se aprobó el

acuerdo de reestructuración en el concurso mercantil de

Abengoa, sociedad anónima y éste fue homologado, tal

circunstancia no constituyó una novación de la obligación

principal como garante matriz que contrajo ésta en los

aludidos contratos para la emisión de bonos referidos, por lo

que la obligación solidaria de la comerciante sigue vigente.

En efecto, de la lectura del acuerdo de reestructura

presentado en el concurso mercantil de Abengoa, sociedad

anónima, que obra en el seguro del juzgado en sobre cerrado

y a disposición sólo del personal de este órgano jurisdiccional

por ser confidencial –el cual no está apostillado ni se advierte

sea una reproducción de su original, no obsten fue exhibido

el acuerdo de homologación judicial del mismo de ocho de

noviembre de dos mil dieciséis, debidamente apostillado-, no

se desprende que los suscriptores convinieron expresamente

que existiría novación alguna o modificación a la obligación

principal ni garante; por tanto, no puede considerarse que la

obligación que Abengoa, Sociedad Anónima, que como

garante principal adquirió en relación con el “contrato de

fideicomiso de trece de diciembre de 2013”, haya

desaparecido, de manera que ocasionara la inexistencia de la

obligación solidaria de la concursada.

Además, de acuerdo con el artículo 221512 del Código

Civil Federal, supletorio de la Ley de Concursos Mercantiles,

la novación debe constar expresamente y no presumirse; por

lo que si no existe alguna disposición en el “Abengoa

Reestructuring Agreement” que establezca una novación de

todas las obligaciones a cargo de Abengoa, sociedad

anónima, es que no puede estimarse o presumirse tal forma

de extinguir las obligaciones.

12

Artículo 2,215.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

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De esa forma, si no existió una novación en las

obligaciones que adquirió Abengoa, sociedad anónima, con

motivo de la suscripción del contrato de que se ha dado

noticia para la emisión de bonos, entonces, es procedente se

le reconozca el crédito principal, debido a que continuaba

vigente la obligación solidaria de la ahora concursada que

contrajo respecto de la obligación de Abengoa, sociedad

anónima, como garante principal.

Sin embargo, no procede reconocerle el crédito de que

se trata como pretende, en virtud de que no es posible

establecer a cuánto asciende realmente el monto del mismo,

porque no obstante que exhibió el estado de cuenta de

veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, con su respectiva

traducción -con el cual aduce acredita su reclamo-, se

advierte que el monto total por el que pretende se le

reconozca su crédito ($511’826,664.84 USD), tanto por

capital como por intereses que se le adeudan, lo cual fue

cuantificado hasta el veinticuatro de febrero de dos mil

diecisiete, siendo que la sentencia de declaración de

concurso mercantil se emitió el dieciséis de diciembre de dos

mil dieciséis, por lo que no existen bases objetivas para

establecer el monto real por el que deba reconocérsele el

crédito de que se trata.

Adicional a ello, lo cierto es que con el estado de cuenta

de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, no se demuestra

el monto real del crédito que Abengoa México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, adeuda a DEUTSCHE BANK

TRUST COMPANY AMERICAS, ya que fue elaborado

unilateralmente, en virtud de que el presunto deudor no

intervino en la emisión del citado documento.

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En ese sentido, para otorgar eficacia demostrativa a

ese documento, era menester que el beneficiario del mismo

aportara otros medios de convicción, distintos del estado de

cuenta, a través del cual se demostrara en forma fehaciente

que el monto total ahí señalado, es el que adeuda la hoy

concursada, pues, de lo contrario, dicho documento, por sí

mismo, carece de todo alcance demostrativo.

Por tanto, el estado de cuenta de referencia, carece de

eficacia demostrativa para tener por acreditado que Abengoa

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, adeuda el

importe que se consigna en tal documento, a efecto de

establecer que la concursada estaba obligada a pagarlo.

Aunado a ello, tampoco procede tener como cierta la

cantidad que reclama, en virtud de que como se advierte del

“Acuerdo de Reestructuración Abengoa”, denominado en

inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, en relación a los

bonos descritos, se modificaron sus términos y condiciones.

En efecto, respecto del citado pacto, el Juzgado de lo

Mercantil número 2 de Sevilla, España, dictó el ocho de

noviembre de dos mil dieciséis, acuerdo de homologación del

acuerdo de refinanciación suscrito el día veinticuatro de

septiembre de dos mil dieciséis y formalizado en escritura

pública otorgada ante el notario de Madrid José Miguel

García Lombardía, bajo el número 4.254, exclusivamente

respecto de diversas entidades, entre ellas Abengoa,

Sociedad Anónima, en el que en lo que interesa (documento

debidamente apostillado, que obra en el seguro del juzgado

bajo el registro de documentos no valor 43/2017), se

estableció:

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“…SEGUNDO. Fundamento y finalidad de los requisitos para la homologación y la extensión de efectos.

[…] Por tanto, si el objetivo pretendido con el sistema

de homologación es, grosso modo¸ favorecerla continuidad de las empresas viables con dificultades financieras, puede sostenerse que el establecimiento de los requisitos tiene como finalidad que solo accedan a la homologación los acuerdos que cumplan dicho objetivo, lo que viene a ser confirmado en la propia Recomendación de la Comisi6n, que señala en su considerando 16 que "a fin de evitar los posibles riesgos de una utilización abusiva del procedimiento, las dificultades financieras del deudor probablemente le llevaren a la insolvencia y el plan de reestructuración deben impedir la insolvencia del deudor y garantizar la viabilidad de la actividad empresarial”.

[…] Y, por otra parte, a los de derecho público, que no

pueden hacerlo, junto a la finalidad señalada, los requisitos de la homologación han de tener coma fundamento común y conexo, la protección de los derechos y expectativas de los acreedores no financieros para evitar que un acuerdo perjudicial y a la masa activa pueda devenir irrescindible. Todo ello bajo la premisa anterior de que si el acuerdo se homologa y deviene irrescindible es porque la ley presume que no es perjudicial y ello sucede porque permite la continuidad empresarial.

[…] TERCERO: Requisitos formales de la

homologación. De acuerdo con el primer inciso del apartado

sexto de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal "el juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero de esta Disposición",, que se concretan en el primero de sus párrafos, en el que se establece ab initio que "podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los Pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.° y 3.° de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13".

Nuevamente, por tanto, se produce una remisión normativa, exigiendo: la referida tetra a) que "en virtud de egos se proceda, al menos, a la ampliación

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significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prorroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y media plazo"; el apartado segundo de la letra b), que "se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo" y que, "de no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si este fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante"; y, el apartado tercero de dicha letra b), que "el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores".

[…] Tales requisitos formales concurren en el caso de

autos, pues consta aportada la escritura pública otorgada el día 24 de septiembre de 2016 ante el Notario de Madrid, don Jose Miguel Garcia Lombardía, bajo el número de su protocolo 4.254, en la que consta el acuerdo de refinanciación alcanzado con los documentos justificativos, incluido el plan de viabilidad…, así como las certificaciones emitidas por Deloitte, S.L., auditor de cuentas de Abengoa, S.A., sociedad dominante del grupo […]

CUARTO: Contenido del acuerdo. Por lo que concierne a los requisitos materiales o

sustantivos, estos se concretan en que el acuerdo haya sido suscrito por el 51 por ciento de los acreedores de pasivos financieros y a que, en virtud del acuerdo de refinanciación "se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prorroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas, siempre que respondan a un plan de Viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y media plaza".

[…] En consecuencia, lo que ha de determinarse es si

el acuerdo, al margen de otros efectos que pueda producir y a pesar de estos, supone "la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prorroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas" y "responde a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la

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actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo”. Y ello porque el filtro debe superarlo el conjunto del acuerdo de un modo unitario y no separadamente cada una de sus partes, con independencia de que para efectuar ese análisis, no exista otro camino que el estudio individualizado de sus elementos. Conclusión que no permite, a priori, una homologación parcial del acuerdo, salvo supuestos concretos de aspectos completamente accesorios que pudieran considerarse contrarios a la Ley, como pudiera ser el sometimiento de las condiciones de incumplimiento a un juzgado diferente del que homologa el acuerdo.

Lo que sucede en el caso que nos ocupa, puesto que, como se refleja en el folio 198 de la traducción del acuerdo de refinanciación aportada como documento número 6, consta como parte del acuerdo de refinanciación la manifestación de que "(l)os tribunales de la ciudad de Madrid tienen competencia jurisdiccional exclusiva para resolver cualquier conflicto que surja en relación con el presente Acuerdo (incluido un conflicto relacionado con la existencia, validez o resolución del presente Acuerdo o las consecuencias de su nulidad) o cualesquiera obligaciones no contractuales que surjan en relación con el presente Acuerdo (un “conflicto”)". Esta previsión resulta contraria al orden público, por cuanto que supondría una alteración de las reglas legales de competencia, por lo que no puede extenderse la homologación a la misma, tal y como admiten las solicitantes en el escrito a que se hace referencia en el último de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

[…] En el caso que nos ocupa, se cumple con el

citado requisito sustantivo puesto que, tal y como se explicita en el informe del experto independiente (BDO Auditores, S.L.P.), aportado como documento número 21, "(e)l Acuerdo de reestructuración regula las condiciones bajo las que se procederá a la reestructuración de la deuda afectada, cuyo importe asciende a 8.624 millones de euros antes de la reducción mediante, entre otros, los mecanismos de reducción (capitalización o quita) y espera contemplados en el Acuerdo (…); otorgamiento de New Money Financing por importe de 1.169,6 millones de euros (…)); otorgamiento de nuevas líneas de avales por importe de 307 millones de euros (…)”.

[…] QUINTO: Relación con el Plan de viabilidad. Por otra parte, la Ley page que el acuerdo

"responda a un plan de viabilidad que permita la

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continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo",

[…] En el caso concreto, la cuestión se simplifica

notablemente por cuanto que los firmantes del acuerdo hicieron uso de la facultad que les confería el apartado 4 del artículo 71 bis de la Ley Concursal y solicitaron "el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa aplicable".

Dicho informe ha sido favorable y contiene un juicio técnico sobre el carácter razonable y realizable del plan a los efectos de permitir la continuidad empresarial en el corto y medio plazo, por lo que, siendo plausibles sus conclusiones, ha de entenderse cumplido con el requisito expuesto. En este sentido, cabe señalar que en dicho informe se concluye que "el Plan de Viabilidad adjunto presenta adecuadamente el resultado de aplicar las suposiciones e hipótesis utilizadas por la Dirección y que éstas responden a sus mejores estimaciones, las cuales están razonablemente fundamentadas y son potencialmente realizables por lo que, en nuestra opinión, el Plan de Viabilidad preparado por la Dirección es razonable y realizable".

SEXTO: Suscripción del acuerdo por un número suficiente de acreedores.

En el caso objeto de análisis, se pretende la homologación de un acuerdo de refinanciación adoptado por cuarenta y dos sociedades integrantes de un mismo grupo, por lo que podría plantearse si el porcentaje requerido (acreedores que representen el 51 por ciento de los pasivos financieros) se refiere al total de los acreedores, al del grupo consolidado o al de cada una de las sociedades solicitantes, pues la Disposición Adicional Cuarta no contiene una norma equivalente al ordinal primero de la letra b) del apartado primero del artículo 71 bis que especifica que "en el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo".

[…] En este sentido, según las cuarenta y tres

certificaciones emitidas por Deloitte, S.L. en calidad de

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auditora de cuentas de la sociedad dominante, Abengoa, S.A., y acompañadas como bloque documental número 25 de la solicitud, el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representan, al menos, el setenta y cinco por ciento de los pasivos financieros tanto a nivel individual como consolidado. En concreto, certifican los siguientes porcentajes:

[…] En consecuencia, el acuerdo de refinanciación

cumple con la totalidad de requisitos formales materiales exigidos para ser homologado judicialmente y, por tanto, no podrá ser objeto de rescisión concursal.

OCTAVO: Extensión de efectos a los acreedores financieros disidentes.

Desde la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, uno de los efectos posibles de la homologación del acuerdo de refinanciación lo constituye la extensión, a los acreedores financieros disidentes, de alguno o algunos de sus efectos en función de que el acuerdo haya sido suscrito por un porcentaje suficiente de acreedores de la misma clase. Ello supone que, junto a las obligaciones de naturaleza contractual asumidas por los firmantes y que, por mandato de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, se derivan del perfeccionamiento de acuerdo por el mero consentimiento de las partes, puedan nacer una serie de obligaciones legales para el resto de acreedores financieros. Esta naturaleza legal no se desvirtúa por el hecho de que su contenido inicialmente hubiera sido delimitado por el deudor y parte de sus acreedores financieros puesto que tan sólo se extienden los efectos que establece la ley. Y ello con independencia de que se exija que consten en el acuerdo de refinanciación y que el mismo sea aprobado por un porcentaje concreto de acreedores financieros.

En ese sentido las entidades solicitantes interesan en el punto 4 del suplico que se proceda extender a los acreedores pasivos financieros no participantes o disidentes de las sociedades deudoras los siguientes efectos:

Primero, una quita respecto de todo el importe de Deuda Afectada definida por el acuerdo de refinanciación (incluyendo, principal, intereses ordinarios, intereses de demora, comisiones, reclamaciones, contingentes, etc.,) por los siguientes porcentajes:

[…] 97% respecto de…Abengoa, S.A., […] Segundo, respecto del porcentaje restante,

una prórroga de su fecha de vencimiento de diez

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años de modo que la deuda se abonará mediante un único pago en el día en que transcurran diez años desde la Fecha de Cierre de la Reestructuración o desde la fecha de efectos de la homologación judicial (lo que suceda antes).

Tercero, una quita de los intereses ordinarios o de mora de modo tal que durante el periodo de espera la Deuda Afectada no devengue intereses de ningún tipo.

Y, cuarto, el mantenimiento de los instrumentos de deuda en cuestión frente a los mismos deudores aunque entendiéndose automáticamente modificadas todas aquellas previsiones contractuales que pudiesen dar lugar a una obligación de pago del deudor (distinta del pago tras la espera de 10 años) o la terminación anticipada de los instrumentos de deuda en cuestión.

[…] Po tanto, procede extender los efectos

expresados a los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, cuyos créditos resultantes no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real.

[…] Es por ello por lo que se procede a dictar la

siguiente PARTE DISPOSITIVA

1.- Homologo el acuerdo de refinanciación suscrito el día 24 de septiembre de 2016 y formalizado en escritura pública otorgada ente el notario de Madrid don José Miguel García Lombardía, de misma fecha, bajo el número 4.254 de su protocolo, por lo que o podrá ser objeto de rescisión.

La homologación no se extiende a la cláusula de

atribución de la competencia de del conocimiento de las incidencias del acuerdo de homologación a los tribunales de Madrid.

2. Declaro la extensión, a los acreedores de pasivos financieros de la sociedades…Abengoa, S.A.…que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, cuyos créditos resultantes no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, de los siguientes efectos:

Primero, una quita respecto de todo el importe de Deuda Afectada definida por el acuerdo de refinanciación (incluyendo, principal, intereses

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ordinarios, intereses de mora, comisiones, reclamaciones, contingentes, etc.), por los siguientes porcentajes:

[…] 97% …Abengoa, S.A.,… […] Segundo, respecto del porcentaje restante, una

prórroga de su fecha de vencimiento de diez años de modo que la deuda se abonará mediante un único pago en el día en que transcurran diez años desde la Fecha de Cierre de la Reestructuración o desde la fecha de efectos de la homologación judicial (lo que suceda antes).

Tercero, una quinta de los intereses ordinarios o de mora de modo tal que durante el periodo de espera la Deuda Afectada no devengue intereses de ningún tipo.

Y, cuarto, el mantenimiento de los instrumentos de deuda en cuestión frente a los mismos deudores aunque entendiéndose automáticamente modificadas todas aquellas previsiones contractuales que pudiesen dar lugar a una obligación de pago del deudor (distinta del pago tras la espera de 10 años) o la terminación anticipada de los instrumentos de deuda en cuestión.”.

Acuerdo de homologación respecto del cual procede el

recurso de reposición, sin que a la fecha se tenga

conocimiento que lo haya valer alguno de los acreedores

pasivos financieros no signantes que se vean afectados por

la referida homologación, y que el mismo haya sido resuelto a

la data.

De lo así transcrito, se advierte que respecto del crédito

de trato a favor de DEUTSCHE BANK TRUST COMPANY

AMERICAS, a cargo de Abengoa, Sociedad Anónima, y del

que es garante subsidiario Abengoa México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, se declaró la extensión de los

efectos del acuerdo de homologación del acuerdo de

refinanciación de que se ha dado noticia a los acreedores

financieros disidentes, calidad que tiene la objetante,

consistentes en: una quinta, en lo que interesa del 97%

respecto de Abengoa, Sociedad Anónima, respecto de todo

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el importe de deuda afectada, incluyendo principal, intereses

ordinarios, moratorios, comisiones, reclamaciones,

continentes, etcétera; una prórroga de su fecha de

vencimiento de diez años -de modo que la deuda se abonará

mediante un único pago en el día en que transcurran diez

años desde la fecha de cierre de la reestructuración o desde

la fecha de efectos de la homologación judicial (lo que

suceda antes)-; una quinta de los intereses ordinarios o de

mora -durante el periodo de espera la deuda afectada no

devengará intereses de ningún tipo-, y el mantenimiento de

los instrumentos de deuda en cuestión frente a los mismos

deudores -aunque entendiéndose automáticamente

modificadas todas aquellas previsiones contractuales que

pudiesen dar lugar a una obligación de pago del deudor

(distinta del pago tras la espera de 10 años) o la terminación

anticipada de los instrumentos de deuda en cuestión-.

De lo que se colige, que a la deuda de origen debe

aplicársele una quita del 97%, pero en el caso, como se

adelantó, no se tienen medios de prueba fehacientes con los

que se demuestre que la cantidad propuesta por la objetante,

sea la que realmente adeuda la concursada y respecto de la

cual deba restársele la citada quita, a más de que los

intereses ordinarios y moratorios dejaron de correr a partir de

que surtió efectos el acuerdo de homologación de que se

habla, siempre y cuando no haya sido combatido a través del

recurso de reposición respectivo.

De ahí que resulte parcialmente procedente su objeción

en cuanto que debió reconocérsele como acreedor de la

comerciante, pero no es posible tenerlo como tal en la

presente determinación judicial, puesto que los medios de

prueba aportados para demostrar a cuánto asciende la deuda

que tiene a su favor, son insuficientes para tal fin.

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Por lo que hace al pago que exige por concepto de

gastos y honorarios derivados del hace al pago de gastos y

honorarios derivados de la administración del contrato de

fideicomiso de trece de diciembre de dos mil trece, de las

cláusulas 6.09 y 7.06 se lee:

Cláusula 6.09. El fiduciario podrá presentar

evidencias de reclamaciones. El Fiduciario puede presentar tales pruebas de reclamación y otros papeles o documentos que sean necesarios o aconsejables para tener las reclamaciones de Fiduciario (incluyendo cualquier reclamación por la compensación, gastos, desembolsos y anticipos del Fiduciario, sus agentes y abogados, y cualquier otra cantidad adeudada al Fiduciario, sus agentes y abogados, y cualquier otra cantidad adeudada al Fiduciario bajo la cláusula 7.06) y los Titulares permitidos en cualquier procedimiento judicial relativo al emisor o cualquier garante, sus acreedores o sus bienes y, a menos que esté prohibido por ley o regulaciones aplicables, podrá votar en nombre de los Titulares a su discreción en la elección de un fiduciario en quiebra u otra persona que desempeñe funciones similares, y cualquier custodio en cualquier procedimiento judicial es autorizado por cada Titular para hacer pagos al Fiduciario y, en el caso de que el Fiduciario consienta en hacer dichos pagos directamente a los Titulares, a pagar al Fiduciario cualquier monto adeudado por la compensación, gastos, desembolsos y anticipos del Fiduciario, sus agentes y su abogado, y cualquier otra cantidad adeudada al Fiduciario bajo la cláusula 7.6.

7.06. Compensación e indemnización. El emisor

pagará al Fiduciario y a los Agentes la compensación que se acuerde por escrito para sus servicios bajo este Contrato. La compensación del Fiduciario no estará limitada por ninguna ley sobre la compensación de un fiduciario de un fideicomiso expreso. El emisor reembolsará al Agente Fiduciario y a los Agentes, previa solicitud, todos los gastos de su propio bolsillo incurridos o realizados por ella, incluidos los gastos de recaudación, además de la compensación por sus servicios. Dichos gastos incluirán la indemnización y los gastos de bolsillo de los agentes y abogados del Fideicomiso.

El emisor, en su defecto, garantizará al Fiduciario y a los Agentes contra toda pérdida, responsabilidad o

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gasto (incluyendo los honorarios y gastos de abogados) incurridos por ella sin que se haya cometido una falta dolosa, negligencia o fraude por su parte como resultado o en relación con la administración de este fideicomiso y el desempeño de sus funciones conforme a ese documento (incluyendo los costos y gastos de defenderse contra cualquier reclamo, ya sea afirmado por el Emisor, el Garante Principal, cualquier Titular o cualquier otra persona). El Fiduciario notificará sin demora al emisor cualquier reclamación por la que pueda solicitar una indemnización. Si el Fiduciario y los Agentes no lo notifican al Emisor, éste no liberará al emisor de sus obligaciones en virtud del presente. El Emisor defenderá la reclamación y el Fiduciario cooperará en dicha defensa. El Fiduciario puede tener un abogado independiente y el emisor pagará los honorarios y gastos de dicho abogado. El emisor no tendrá que pagar por ningún acuerdo realizado sin su consentimiento, cuyo consentimiento no podrá ser negado injustificadamente. El Emisor no reembolsará ningún gasto ni indemnizará contra ninguna pérdida, responsabilidad o gasto incurrido por el Fiduciario a través de la propia mala conducta o negligencia del Fiduciario.

Como se observa de lo antes trascrito, los honorarios y

gastos que por derecho le debiesen ser cubiertos a la

institución fiduciaria, administradora del contrato mencionado,

serían pagados por cuenta de la emisora, esto es, Abengoa

Finance, Sociedad Anónima, y en su caso por la garante

principal Abengoa, Sociedad Anónima, cuya obligación

solidaria asumió la hoy concursada, respecto de dicha

obligación principal y cualquier otro reclamo; por tanto, ésta

también está obligada a cubrir el pago de los referidos

honorarios y gastos erogados por la institución fiduciaria.

Sin embargo, para que tales gastos fuesen reconocidos

como un crédito a favor de DEUTSCHE BANK TRUST

COMPANY AMERICAS y a cargo de Abengoa México,

Sociedad Anónima de Capital Variable, era indispensable que

la primera de las mencionadas acreditara en forma fehaciente

y sin lugar a dudas, que efectivamente le fue prestada la

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asesoría jurídica que supuestamente generó el adeudo cuyo

reconocimiento pretende, así como demostrar la forma en

que fue determinado el monto de los honorarios de los

abogados y que previamente solicitó su reembolso, pues, al

no cumplir con dicha carga probatoria, no existen elementos

objetivos a fin de que la suscrita juzgadora pueda determinar

la procedencia del crédito que reclama le sea reconocido.

Pues aun cuando DEUTSCHE BANK TRUST

COMPANY AMERICAS exhibió el estado de cuenta por ella

expedido y por el despacho jurídico Baker & McKenzie

Abogados, S.C., de veinte de febrero de dos mil diecisiete

con su respectiva traducción, lo cierto es que con tal

documento no se demuestran los conceptos antes referidos,

ya que fueron elaborados unilateralmente, en virtud de que el

presunto deudor no intervino en la emisión de los citados

documentos.

En ese sentido, para otorgar eficacia demostrativa a

ese documento, era menester que el beneficiario del mismo

aportara otros medios de convicción, distintos del estado de

cuenta, a través del cual se demostrara en forma fehaciente

que los montos ahí señalados, son los que adeuda la hoy

concursada, pues, de lo contrario, dicho documento, por sí

mismo, carece de todo alcance demostrativo.

Por tanto, el estado de cuenta de referencia, carece de

eficacia demostrativa para tener por acreditado que Abengoa

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, adeuda el

importe que se consigna en tal documento, así como la

existencia de un pacto en que se haya estipulado la forma

para determinarlos o que se haya solicitado previamente su

reembolso, ya que no se tiene evidencia de que la emisora o

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garante principal lo haya recibido, a efecto de establecer que

la concursada estaba obligada a pagar tales conceptos.

Lo anterior, cobra más sentido si se toma en

consideración que los gastos y honorarios que reclama, fue la

objetante quien los generó y a quien se le prestaron los

supuestos servicios legales que refiere y no a la concursada.

Por tanto, sólo DEUTSCHE BANK TRUST COMPANY

AMERICAS podría tener a su alcance los elementos de

convicción idóneos y suficientes para acreditar la prestación

de los referidos servicios de asesoría jurídica, así como la

forma en que se determinó el monto de los mismos y de los

honorarios que como administrador del fideicomiso se le

adeudan, pues la comerciante es totalmente ajena a ello.

Además de ello, se invoca como segunda consideración

para no acceder al reclamo de la objetante, la señalada en

relación al acuerdo de homologación del acuerdo

refinanciación de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, las

cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se

insertarán en obvio de repeticiones innecesarias.

En tales condiciones, al no existir certeza jurídica en

cuanto a que Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital

Variable, adeude a DEUTSCHE BANK TRUST COMPANY

AMERICAS el importe que se consigna en los estados de

cuenta de que se habla, es que no se tenga por demostrada

la existencia del crédito cuyo reconocimiento pretende la

objetante.

9. DEUTSCHE BANK SAE, su impugnación descansa

sobre los argumentos siguientes:

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El objetante solicita el reconocimiento de un crédito

hasta por $741,592,506.67 y $293,676.67.00 €, derivado de i)

la emisión de bonos globales (senior notes) al 4.50%

pagaderos al 2017, por la cantidad total de $250,000,000.00

Euros, ii) la emisión de bonos globales senior (senior

unsecured notes) al 8.50% pagaderos al 2016 por la cantidad

de $500,000,000.00 Euros, y iii) la emisión de bonos senior

convertibles sin garantizar (senior unsecured convertible

notes) al 6.50% pagaderos al 2019, por la cantidad total de

$400,000,000.00 Euros, así como por honorarios del

comisario y gastos por asesoría legal. Plantea que en dichas

emisiones de bonos (emitidos por Abengoa, S.A. como

emisor y el objetante como comisario), Abengoa México, S.A.

de C.V. tuvo el carácter de garante subsidiaria respecto de

toda cantidad pagadera en virtud de los bonos, y si los

hubiere, intereses y accesorios.

Lo anterior, se acredita con los “contratos de agencia

fiscal, transferencia y conversión del 3 de febrero de 2010, 31

de marzo de 2010, y del 17 de enero de 2013” y sus

convenios modificatorios celebrados entre Abengoa, S.A. (el

emisor), diversas sociedades integrantes del grupo, entre

ellas la concursada (como garantes subsidiarios) y el

objetante, así como otras sociedades de su grupo societario.

Asimismo, de lo manifestado por el conciliador e

información proporcionada por el propio comerciante a través

de su personal, se constató que efectivamente, Abengoa

México, S.A. de C.V. actuó como garante subsidiario, y

asumió la obligación de manera mancomunada, solidario e

irrevocable respecto de toda cantidad pagadera en virtud de

los bonos descritos.

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En efecto, del contrato de agencia fiscal, transferencia y

conversión del tres de febrero de dos mil diez y contratos

suplementarios, se lee en lo que interesa, lo siguiente:

subsidiaria Material; o

SEGUNDO ACUERDO DE TRANSPARENCIA Y

CONVERSIÓN DE AGENCIA FISCAL COMPLEMENTARIO.

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Del contrato de agencia fiscal, transferencia y

conversión de treinta y uno de marzo de dos mil diez, se

estableció:

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Del diverso contrato de agencia fiscal, transferencia y

conversión de diecisiete de enero de dos mil trece y cuarto

acuerdo de agencia fiscal complementario, se pactó en lo que

interesa, lo siguiente:

ANEXO 1 TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS

BONOS

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CUARTO ACUERDO DE AGENCIA FISCAL

COMPLEMENTARIO

Ahora bien, en torno a las manifestaciones del objetante

el conciliador señaló en la propuesta definitiva, lo siguiente:

“…dichos bonos a la fecha no se encuentran vigentes, y han sido modificados en sus términos y condiciones, pues fueron materia del “acuerdo de reestructura Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, para fines prácticos “MRA”.

Como ya es del conocimiento de su señoría, y

consta en actuaciones, en específico de aquellas

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integrantes de la demanda de concurso mercantil allegadas por la parte actora Banco Base, ABENGOA, S.A., el garante principal, iniciaron un procedimiento concursal acorde al artículo 5 bis de la Ley Concursal Española, que establece: (transcribe)…

i. El 28 de marzo de 2016, Abengoa, S.A. y otras sociedades interesadas, presentaron ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla una solicitud de homologación en relación con el acuerdo de no pedir de fecha 18 de marzo de 2016.

j. Abengoa, S.A. y otras sociedades, entre ellas la aquí concursada, han llegado a un acuerdo sobre las condiciones de la reestructura global de la deuda a reestructura para la continuidad del Grupo como empresa en funcionamiento. Dicho acuerdo es conocido como el “Acuerdo de Reestructuración Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, para fines prácticos “MRA”.

Lo anterior se acredita con el propio documento denominado MRA, el cual se agrega al presente en sobre cerrado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

… El propio MRA prevé un deber de confidencialidad

y fechas/eventos de desconfidencialización futuros. En términos del artículo 332 de la Ley de

Concurso Mercantiles, el Conciliador se encuentra obligado a mantener la confidencialidad de la información que conozca con motivo de su encargo.

… Una vez integrado el MRA, fue presentado a los

acreedores para su adherencia al Acuerdo, a través de la sociedad LUCID ISSUER SERVICES LIMITED, empresa dedicada a organizar y supervisar acuerdos, preparación de certificados de tenencia de bonos, certificaciones y reportes de adherencias a acuerdos o convenios, cálculos de porcentajes para acuerdos judiciales y extrajudiciales, rastreo y localización de teneres de bonos, entre otros.

…en total se contó con la adhesión y aprobación del 83.97% de los acreedores financieros.

Lo anterior se acredita con la certificación efectuada y emitida por LUCID ISSUER SERVICES LIMITED, el 3 de marzo de 2017, la cual se agrega al presente en sobre cerrado…

El 8 de noviembre de 2016 se dictó resolución por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, España, consistente en un auto de homologación de acuerdo de refinanciación, en el cual se determinó que:

e. […]

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Se arribó a la conclusión que se cumple con contar con un porcentaje arriba del 75% (setenta y cinco) de los pasivos financieros tanto a nivel individual como consolidado.

f. Por tanto, se homologa el acuerdo. … La consecuencia es que con ello se novó la

obligación mediante dos mecanismos: 3. En el caso de tenedores de bonos adheridos al

MRA, mediante la inminente emisión de nuevos bonos equivalentes al 30% del crédito reconocido, y capitalización en acciones por el 70% remanente con lo que se da por pagada la obligación.

4. En el caso de tenedores de bonos que no se adhieran al MRA, mediante la modificación de los términos, condiciones y vigencia de sus bonos, por lo que éstos se encuentran hoy en día vigentes y con condiciones novadas.

Es importante señalar que todos los tenedores de bonos señalados en la certificación de LUCID SERVICES comparecieron individual, voluntaria y libremente a suscribir el MRA.

Así mismo, su señoría y el objetante, deben tener presente que el acto de solicitar el reconocimiento de estos créditos y objetar, constituye per se una violación al propio MRA, pues los acreedores (incluyendo tenedores de bonos) se comprometieron en él a un “periodo de no pedir”, definido como:

‘Periodo de no Pedir’ significa el período a partir de la fecha de efectividad inicial, ésta inclusive, hasta la que suceda antes de entre:

(c) La Fecha de resolución; y (d) La fecha de cierre de la reestructuración. Y dentro del periodo de no pedir se pactó: 5. PERÍODO DE NO PEDIR. 5.1.1. Durante el periodo de no pedir, todos los acreedores participantes y todos los acreedores intragrupo se comprometen, en relación con la deuda no española a reestructurar y con la deuda afectada (salvo en lo que respecta a las deudas no comprometidas), a: (a) Abstenerse de exigir o aceptar el pago de cualquier cantidad debida por un miembro del grupo como amortización ordinaria o prepago de capital o pago de intereses, así como el cobro de intereses en pagos atrasados debido al impago de dichas cantidades; (b) Abstenerse de ejercer cualquier derecho de apropiación, de compensación o similar, con el fin de reducir su posición crediticia…

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(c) abstenerse de tomar medidas para garantizar, acelerar, exigir o aceptar el prepago o reembolso por parte de cualquier miembro del grupo, salvo en lo dispuesto en el Term Sheet o en el Plan de Reestructuración por pasos;… (e) abstenerse de presentar una solicitud de concurso necesario (o su equivalente en otra jurisdicción) u otra solicitud voluntaria con arreglo al Código de Quiebras respecto a los miembros del Grupo, o de apoyar o colaborar por otra vía con terceros dispuesto a presentar dicha solicitud de concurso;… Por ello, el objetante carece de cualquier

legitimación para exigir el reconocimiento de cualquier i) crédito, ii) garantía, iii) interés, iv) accesorio u v) cualesquiera otra obligación derivada de los bonos pues estos ya han sido novadas al igual que la obligación por la refinanciación/reestructura, y como se dijo, emitirán nuevos bonos en substitución por parte de los créditos (para los bonistas adherentes) o han cambiado los términos, condiciones y vigencia de los bonos (para los no adherentes).

En consecuencia, los certificados en los que pretende basar el objetante su interés jurídico y legitimación han sido novados por el MRA, por lo que no puede reconocerse a su favor lo solicitado.

Se estima que no asiste razón al especialista al señalar

que la obligación solidaria que la concursada asumió en

relación “contratos de agencia fiscal, transferencia y

conversión del 3 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2010, y

del 17 de enero de 2013” y sus convenios modificatorios,

cuyo objeto fue i) la emisión de bonos globales (senior notes)

al 4.50% pagaderos al 2017, por la cantidad total de

$250,000,000.00 Euros, ii) la emisión de bonos globales

senior (senior unsecured notes) al 8.50% pagaderos al 2016

por la cantidad de $500,000,000.00 Euros, y iii) la emisión de

bonos senior convertibles sin garantizar (senior unsecured

convertible notes) al 6.50% pagaderos al 2019, por la

cantidad total de $400,000,000.00 Euros, dejó de ser exigible

al haberse celebrado el “Acuerdo de Reestructuración

Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa Reestructuring

Agreement”, conocido como MRA, al señalar que la

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obligación principal se novó y, por ende, dejó de surtir

efectos.

Lo anterior es así, dado que, aun cuando se aprobó el

acuerdo de reestructuración en el concurso mercantil de

Abengoa, sociedad anónima y éste fue homologado, tal

circunstancia no constituyó una novación de la obligación

principal que se contrajo por esta última en los aludidos

contratos para la emisión de bonos referidos, por lo que la

obligación solidaria de la comerciante sigue vigente.

En efecto, de la lectura del acuerdo de reestructura

presentado en el concurso mercantil de Abengoa, sociedad

anónima, que obra en el seguro del juzgado en sobre cerrado

y a disposición sólo del personal de este órgano jurisdiccional

por ser confidencial –el cual no está apostillado ni se advierte

sea una reproducción de su original, no obsten fue exhibido

el acuerdo de homologación judicial del mismo de ocho de

noviembre de dos mil dieciséis, debidamente apostillado-, no

se desprende que los suscriptores convinieron expresamente

que existiría novación alguna o modificación a la obligación

principal; por tanto, no puede considerarse que la obligación

principal que Abengoa, Sociedad Anónima, adquirió en

relación “contratos de agencia fiscal, transferencia y

conversión del 3 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2010, y

del 17 de enero de 2013” y sus convenios modificatorios,

haya desaparecido, de manera que ocasionara la inexistencia

de la obligación solidaria de la concursada.

Además, de acuerdo con el artículo 2215 del Código

Civil Federal, supletorio de la Ley de Concursos Mercantiles,

la novación debe constar expresamente y no presumirse; por

lo que si no existe alguna disposición en el “Abengoa

Reestructuring Agreement” que establezca una novación de

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todas las obligaciones a cargo de Abengoa, sociedad

anónima, es que no puede estimarse o presumirse tal forma

de extinguir las obligaciones.

De esa forma, si no existió una novación en las

obligaciones que adquirió Abengoa, sociedad anónima, con

motivo de la suscripción del Contrato de Fideicomiso para la

emisión de bonos, entonces, es procedente se le reconozca

el crédito principal, debido a que continuaba vigente la

obligación solidaria de la ahora concursada que contrajo

respecto de la obligación principal de Abengoa, sociedad

anónima.

Sin embargo, no procede reconocerle el crédito de que

se trata como pretende, en virtud de que no es posible

establecer a cuánto asciende realmente el monto del mismo,

porque no obstante que exhibió el estado de cuenta de

veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, con su respectiva

traducción -con el cual aduce acredita su reclamo-, se

advierte que el monto total por el que pretende se le

reconozca su crédito ($741,592,506.67 Euros), tanto por

capital como por intereses que se le adeudan, se

cuantificaron hasta el veinticuatro de febrero de dos mil

diecisiete, siendo que la sentencia de declaración de

concurso mercantil se emitió el dieciséis de diciembre de dos

mil dieciséis, por lo que no existen bases objetivas para

establecer el monto real por el que deba reconocérsele el

crédito de que se trata.

Adicional a ello, lo cierto es que con el estado de cuenta

de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, no se demuestra

el monto real del crédito que Abengoa México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, adeuda a DEUTSCHE BANK

SAE, ya que fue elaborado unilateralmente, en virtud de que

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el presunto deudor no intervino en la emisión del citado

documento.

En ese sentido, para otorgar eficacia demostrativa a

ese documento, era menester que el beneficiario del mismo

aportara otros medios de convicción, distintos del estado de

cuenta, a través del cual se demostrara en forma fehaciente

que el monto total ahí señalado, es el que adeuda la hoy

concursada, pues, de lo contrario, dicho documento, por sí

mismo, carece de todo alcance demostrativo.

Por tanto, el estado de cuenta de referencia, carece de

eficacia demostrativa para tener por acreditado que Abengoa

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, adeuda el

importe que se consigna en tal documento, a efecto de

establecer que la concursada estaba obligada a pagarlo.

Aunado a ello, tampoco procede tener como cierta la

cantidad que reclama, en virtud de que como se advierte del

“Acuerdo de Reestructuración Abengoa”, denominado en

inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, en relación a los

bonos descritos, se modificaron sus términos y condiciones.

Tópico respecto del cual ya se hizo el pronunciamiento

respectivo, por lo que las consideraciones plasmadas al

respecto, se tiene por reproducidas como si a la letra se

insertarán en obvio de repeticiones innecesarias.

De ahí que resulte parcialmente procedente su objeción

en cuanto que debió reconocérsele como acreedor de la

comerciante, pero no es posible tenerlo como tal en la

presente determinación judicial, puesto que los medios de

prueba aportados para demostrar a cuánto asciende la deuda

que tiene a su favor, son insuficientes para tal fin.

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Por lo que hace al pago que exige por concepto de

gastos y honorarios derivados de los contratos de agencia

fiscal, transferencia y conversión del 3 de febrero de 2010, 31

de marzo de 2010, y del 17 de enero de 2013, de las

cláusulas 19 y 15 de dichos pactos respectivamente, se lee:

Cláusula 19 del contrato de 3 de febrero de 2010

“…19 Comisiones, Honorarios y Gastos 19.1 Honorarios: El emisor pagará al Agente Fiscal,

al Registrador y al Comisario las comisiones honorarios y gastos con respecto a los servicios de los Agentes o Comisario (según sea el caso) convenidos por separado con el Agente Fiscal, el Registrador o el Comisario respectivamente y el Emisor no se ocupará de la distribución entre los Agentes.

19.2 Costos: El emisor también pagará a la vista, todos los gastos ordinarios (incluyendo gastos legales y todos los gastos de publicidad y postales) adecuadamente incurridos por los Agentes y el Comisario en relación con sus servicios junto con cualquier impuesto al valor agregado y timbre, impuestos de emisión, documentación y demás impuestos y derechos…”

Cláusula 15 de los contratos 31 de marzo de 2010, y

del 17 de enero de 2013.

“…15 Comisiones, Honorarios y Gastos 1501 Honorarios: El emisor, o en su defecto los

Garantes, pagará al Agente Tributario y al Comisario las comisiones, honorarios y gastos relacionados con los servicios de los Agentes de Pago o Comisarios (según sea el caso) de acuerdo a los términos que hayan sido pactados por separado con cada uno de ellos, y ni el Emisor ni ninguno de los Garantes tendrá que preocuparse por su nombramiento entre los Agentes de pago.

15.2 Costos: El emisor, o en su defecto los Garantes, también pagará bajo solicitud todos los gastos razonables de caja chica (incluyendo gastos legales, de publicidad y gastos de envío) debidamente incurridos por los Agentes de Pago y el Comisario en relación con sus servicios, así como el I.V.A. aplicable,

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y gastos por timbrado, emisión, documentación, entre otros impuestos y obligaciones…”

Como se observa de lo antes trascrito, Abengoa,

Sociedad Anónima, y sus subsidiarias, como en el caso lo es

Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital Variable, se

obligaron expresamente a pagar al Comisario, cargo que

recae en DEUTSCHE BANK SAE, los gastos que, por

concepto de honorarios del comisario por administración de

contratos de agencia fiscal y gastos por asesoría legal, el

ahora objetante hubiese tenido que erogar. En ese sentido,

es dable sostener, en principio, que la aquí concursada,

Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital Variable,

tiene el deber contractual de cubrir al ahora objetante los

citados gastos.

Sin embargo, para que tales gastos fuesen reconocidos

como un crédito a favor de DEUTSCHE BANK SAE y cargo

de Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital Variable,

era indispensable que la primera de las mencionadas

acreditara en forma fehaciente y sin lugar a dudas, que

efectivamente celebró un contrato por separado en que se

haya estipulado lo relativo a las comisiones, honorarios y

gastos con respecto a los servicios del Comisario, a fin de

demostrar la forma en que fueron determinados, pues, al no

cumplir con dicha carga probatoria, no existen elementos

objetivos a fin de que la suscrita juzgadora pueda determinar

la procedencia del crédito que reclama le sea reconocido.

Pues aun cuando DEUTSCHE BANK SAE exhibió los

estados de cuenta por ella expedidos y por el despacho

jurídico Baker & McKenzie Abogados, S.C., de fechas veinte,

veintidós y veintitrés de febrero de dos mil diecisiete con su

respectiva traducción, lo cierto es que con tales documentos

no se demuestran los conceptos antes referidos, ya que

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fueron elaborados unilateralmente, en virtud de que el

presunto deudor no intervino en la emisión de los citados

documentos.

En ese sentido, para otorgar eficacia demostrativa a

esos documentos, era menester que el beneficiario de los

mismos aportara otros medios de convicción, distintos de los

estados de cuenta, a través de los cuales se demostrara en

forma fehaciente que los montos ahí señalados, son los que

adeuda la hoy concursada, pues, de lo contrario, dichos

documentos, por sí mismos, carecen de todo alcance

demostrativo.

Por tanto, los estados de cuenta de referencia, carecen

de eficacia demostrativa para tener por acreditado que

Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital Variable,

adeuda el importe que se consigna en tales documentos, así

como la existencia de un pacto en que se haya estipulado la

forma para determinarlos, a efecto de establecer que la

concursada estaba obligada a pagar tales conceptos.

Lo anterior, cobra más sentido si se toma en

consideración que los gastos y honorarios que reclama, fue la

objetante quien los generó y a quien se le prestaron los

supuestos servicios legales que refiere y no a la concursada.

Por tanto, sólo DEUTSCHE BANK SAE podría tener a su

alcance los elementos de convicción idóneos y suficientes

para acreditar la prestación de los referidos servicios de

asesoría jurídica, así como la forma en que se determinó el

monto de los mismos y de los honorarios que como comisario

se le adeudan, pues la comerciante es totalmente ajena a

ello.

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Además de ello, se invoca como segunda consideración

para no acceder al reclamo de la objetante, la señalada en

relación al acuerdo de homologación del acuerdo

refinanciación de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, las

cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se

insertarán en obvio de repeticiones innecesarias.

En tales condiciones, al no existir certeza jurídica en

cuanto a que Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital

Variable, adeude a DEUTSCHE BANK SAE el importe que

se consigna en los estados de cuenta de que se habla, es

que no se tenga por demostrada la existencia del crédito cuyo

reconocimiento pretende la objetante.

10. DEUTSCHE TRUSTEE COMPAÑY LIMITED, su

impugnación descansa sobre los argumentos siguientes:

El objetante solicita el reconocimiento de un crédito

hasta por $330,974,884.55 USD y $1,889,307,211.44 Euros,

derivados de i) la emisión de bonos globales (senior notes) al

8.875% pagaderos al 2018, por la cantidad total de

$250,000,000.00 Euros, ii) la emisión de bonos globales

(senior notes) al 6.00% pagaderos al 2021 por la cantidad de

$500,000,000.00 Euros, iii) la emisión de bonos globales

(senior notes) al 5.50% pagaderos al 2019, por la cantidad

total de $265,000,000.00 Euros, iv) la emisión de bonos

globales (senior notes) al 6.50% pagaderos al 2019, por la

cantidad total de $300,000,000.00 USD, y v) la emisión de

bonos globales (senior notes) al 7.00% pagaderos al 2020,

por la cantidad total de $375,000,000.00 Euros. Plantea que

en dichas emisiones de bonos (emitidos por diversas

empresas del Grupo Abengoa como emisores y el objetante

como fiduciaria), Abengoa México, S.A. de C.V. tuvo el

carácter de garante subsidiaria respecto de toda cantidad

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pagadera en virtud de los bonos, y si los hubiere, intereses y

accesorios, así como por honorarios y gastos de

administración y asesoría legal.

Lo anterior, se acredita con los denominados “Primer,

Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto fideicomisos de emisión

(indentures 1, 2, 3, 4 y 5)” y sus convenios modificatorios

celebrados entre los emisores, diversas sociedades

integrantes del grupo, entre ellas la concursada (como

garante subsidiaria) y el objetante, como fiduciaria, así como

otras sociedades de su grupo societario.

Asimismo, de lo manifestado por el conciliador e

información proporcionada por el propio comerciante a través

de su personal, se constató que efectivamente, Abengoa

México, S.A. de C.V. actuó como garante subsidiario, y

asumió la obligación de manera mancomunada, solidario e

irrevocable respecto de toda cantidad pagadera en virtud de

los bonos descritos.

En efecto, contratos de fideicomiso de cinco de febrero

de dos mil trece, treinta de septiembre de dos mil catorce,

veintiuno de abril de dos mil quince y veintisiete de marzo de

dos mil catorce, identificados por el conciliador como “Primer,

Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto fideicomisos de emisión

(indentures 1, 2, 3, 4 y 5)” y sus convenios modificatorios, se

lee en lo que interesa y cuyo contenido es similar, lo

siguiente:

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En torno a dichas manifestaciones el conciliador señaló

en la propuesta definitiva, lo siguiente:

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“…dichos bonos a la fecha no se encuentran vigentes, y han sido modificados en sus términos y condiciones, pues fueron materia del “acuerdo de reestructura Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, para fines prácticos “MRA”.

Como ya es del conocimiento de su señoría, y

consta en actuaciones, en específico de aquellas integrantes de la demanda de concurso mercantil allegadas por la parte actora Banco Base, ABENGOA, S.A., el garante principal, iniciaron un procedimiento concursal acorde al artículo 5 bis de la Ley Concursal Española, que establece: (transcribe)…

n. El 28 de marzo de 2016, Abengoa, S.A. y otras sociedades interesadas, presentaron ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla una solicitud de homologación en relación con el acuerdo de no pedir de fecha 18 de marzo de 2016.

o. Abengoa, S.A. y otras sociedades, entre ellas la aquí concursada, han llegado a un acuerdo sobre las condiciones de la reestructura global de la deuda a reestructura para la continuidad del Grupo como empresa en funcionamiento. Dicho acuerdo es conocido como el “Acuerdo de Reestructuración Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, para fines prácticos “MRA”.

Lo anterior se acredita con el propio documento denominado MRA, el cual se agrega al presente en sobre cerrado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

… El propio MRA prevé un deber de confidencialidad

y fechas/eventos de desconfidencialización futuros. En términos del artículo 332 de la Ley de

Concurso Mercantiles, el Conciliador se encuentra obligado a mantener la confidencialidad de la información que conozca con motivo de su encargo.

… Una vez integrado el MRA, fue presentado a los

acreedores para su adherencia al Acuerdo, a través de la sociedad LUCID ISSUER SERVICES LIMITED, empresa dedicada a organizar y supervisar acuerdos, preparación de certificados de tenencia de bonos, certificaciones y reportes de adherencias a acuerdos o convenios, cálculos de porcentajes para acuerdos judiciales y extrajudiciales, rastreo y localización de teneres de bonos, entre otros.

…en total se contó con la adhesión y aprobación del 83.97% de los acreedores financieros.

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Lo anterior se acredita con la certificación efectuada y emitida por LUCID ISSUER SERVICES LIMITED, el 3 de marzo de 2017, la cual se agrega al presente en sobre cerrado…

El 8 de noviembre de 2016 se dictó resolución por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, España, consistente en un auto de homologación de acuerdo de refinanciación, en el cual se determinó que:

h. […] Se arribó a la conclusión que se cumple con

contar con un porcentaje arriba del 75% (setenta y cinco) de los pasivos financieros tanto a nivel individual como consolidado.

i. Por tanto, se homologa el acuerdo. … La consecuencia es que con ello se novó la

obligación mediante dos mecanismos: 5. En el caso de tenedores de bonos adheridos al

MRA, mediante la inminente emisión de nuevos bonos equivalentes al 30% del crédito reconocido, y capitalización en acciones por el 70% remanente con lo que se da por pagada la obligación.

6. En el caso de tenedores de bonos que no se adhieran al MRA, mediante la modificación de los términos, condiciones y vigencia de sus bonos, por lo que éstos se encuentran hoy en día vigentes y con condiciones novadas.

Es importante señalar que todos los tenedores de bonos señalados en la certificación de LUCID SERVICES comparecieron individual, voluntaria y libremente a suscribir el MRA.

Así mismo, su señoría y el objetante, deben tener presente que el acto de solicitar el reconocimiento de estos créditos y objetar, constituye per se una violación al propio MRA, pues los acreedores (incluyendo tenedores de bonos) se comprometieron en él a un “periodo de no pedir”, definido como:

‘Periodo de no Pedir’ significa el período a partir de la fecha de efectividad inicial, ésta inclusive, hasta la que suceda antes de entre:

(e) La Fecha de resolución; y (f) La fecha de cierre de la reestructuración. Y dentro del periodo de no pedir se pactó: 5. PERÍODO DE NO PEDIR. 5.1.1. Durante el periodo de no pedir, todos los acreedores participantes y todos los acreedores intragrupo se comprometen, en relación con la deuda no española a reestructurar y con la deuda afectada (salvo en lo que respecta a las deudas no comprometidas), a:

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(a) Abstenerse de exigir o aceptar el pago de cualquier cantidad debida por un miembro del grupo como amortización ordinaria o prepago de capital o pago de intereses, así como el cobro de intereses en pagos atrasados debido al impago de dichas cantidades; (b) Abstenerse de ejercer cualquier derecho de apropiación, de compensación o similar, con el fin de reducir su posición crediticia… (c) abstenerse de tomar medidas para garantizar, acelerar, exigir o aceptar el prepago o reembolso por parte de cualquier miembro del grupo, salvo en lo dispuesto en el Term Sheet o en el Plan de Reestructuración por pasos;… (e) abstenerse de presentar una solicitud de concurso necesario (o su equivalente en otra jurisdicción) u otra solicitud voluntaria con arreglo al Código de Quiebras respecto a los miembros del Grupo, o de apoyar o colaborar por otra vía con terceros dispuesto a presentar dicha solicitud de concurso;… Por ello, el objetante carece de cualquier

legitimación para exigir el reconocimiento de cualquier i) crédito, ii) garantía, iii) interés, iv) accesorio u v) cualesquiera otra obligación derivada de los bonos pues estos ya han sido novadas al igual que la obligación por la refinanciación/reestructura, y como se dijo, emitirán nuevos bonos en substitución por parte de los créditos (para los bonistas adherentes) o han cambiado los términos, condiciones y vigencia de los bonos (para los no adherentes).

En consecuencia, los certificados en los que pretende basar el objetante su interés jurídico y legitimación han sido novados por el MRA, por lo que no puede reconocerse a su favor lo solicitado.

Se estima que no asiste razón al especialista al señalar

que la obligación solidaria que la concursada asumió en

relación con los contratos de fideicomiso de cinco de febrero

de dos mil trece, treinta de septiembre de dos mil catorce,

veintiuno de abril de dos mil quince y veintisiete de marzo de

dos mil catorce, identificados por el conciliador como “Primer,

Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto fideicomisos de emisión

(indentures 1, 2, 3, 4 y 5)” y sus convenios modificatorios,

cuyo objeto fue i) la emisión de bonos globales (senior notes)

al 8.875% pagaderos al 2018, por la cantidad total de

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$250,000,000.00 Euros, ii) la emisión de bonos globales

(senior notes) al 6.00% pagaderos al 2021 por la cantidad de

$500,000,000.00 Euros, iii) la emisión de bonos globales

(senior notes) al 5.50% pagaderos al 2019, por la cantidad

total de $265,000,000.00 Euros, iv) la emisión de bonos

globales (senior notes) al 6.50% pagaderos al 2019, por la

cantidad total de $300,000,000.00 USD, y v) la emisión de

bonos globales (senior notes) al 7.00% pagaderos al 2020,

por la cantidad total de $375,000,000.00 Euros, dejó de ser

exigible al haberse celebrado el “Acuerdo de

Reestructuración Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa

Reestructuring Agreement”, conocido como MRA, al señalar

que la obligación principal se novó y, por ende, dejó de surtir

efectos.

Lo anterior es así, dado que, aun cuando se aprobó el

acuerdo de reestructuración en el concurso mercantil de

Abengoa, sociedad anónima y éste fue homologado, tal

circunstancia no constituyó una novación de la obligación

principal contraída por las emisoras ni la asumida como

garante principal por esta última en los aludidos contratos

para la emisión de bonos referidos, por lo que la obligación

solidaria de la comerciante sigue vigente.

En efecto, de la lectura del acuerdo de reestructura

presentado en el concurso mercantil de Abengoa, sociedad

anónima, que obra en el seguro del juzgado en sobre cerrado

y a disposición sólo del personal de este órgano jurisdiccional

por ser confidencial –el cual no está apostillado ni se advierte

sea una reproducción de su original, no obsten fue exhibido

el acuerdo de homologación judicial del mismo de ocho de

noviembre de dos mil dieciséis, debidamente apostillado-, no

se desprende que los suscriptores convinieron expresamente

que existiría novación alguna o modificación a la obligación

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principal ni a la garante; por tanto, no puede considerarse

que la obligación que Abengoa, Sociedad Anónima, adquirió

como garante principal en relación contratos de fideicomiso

de quince de febrero de dos mil trece, treinta de septiembre

de dos mil catorce, veintiuno de abril de dos mil quince y

veintisiete de marzo de dos mil catorce, identificados por el

conciliador como “Primer, Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto

fideicomisos de emisión (indentures 1, 2, 3, 4 y 5)” y sus

convenios modificatorios, haya desaparecido, de manera que

ocasionara la inexistencia de la obligación solidaria de la

concursada.

Además, de acuerdo con el artículo 2215 del Código

Civil Federal, supletorio de la Ley de Concursos Mercantiles,

la novación debe constar expresamente y no presumirse; por

lo que si no existe alguna disposición en el “Abengoa

Reestructuring Agreement” que establezca una novación de

todas las obligaciones a cargo de Abengoa, sociedad

anónima, es que no puede estimarse o presumirse tal forma

de extinguir las obligaciones.

De esa forma, si no existió una novación en las

obligaciones que adquirió Abengoa, sociedad anónima, con

motivo de la suscripción de los aludidos contratos para la

emisión de bonos, entonces, es procedente se le reconozca

el crédito principal, debido a que continuaba vigente la

obligación solidaria de la ahora concursada que contrajo

respecto de la obligación de Abengoa, sociedad anónima,

como garante principal.

Sin embargo, no procede reconocerle el crédito de que

se trata como pretende, en virtud de que no es posible

establecer a cuánto asciende realmente el monto del mismo,

porque no obstante que exhibió el estado de cuenta de

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veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, con su respectiva

traducción -con el cual aduce acredita su reclamo-, se

advierte que el monto total por el que pretende se le

reconozca su crédito ($330,974,884.55 USD y

$1,889,307,211.44 Euros), tanto por capital como por

intereses que se le adeudan, lo cual fue cuantificado hasta el

veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, siendo que la

sentencia de declaración de concurso mercantil se emitió el

dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que no

existen bases objetivas para establecer el monto real por el

que deba reconocérsele el crédito de que se trata.

Adicional a ello, lo cierto es que con el estado de cuenta

de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, no se demuestra

el monto real del crédito que Abengoa México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, adeuda a DEUTSCHE

TRUSTEE COMPAÑY LIMITED, ya que fue elaborado

unilateralmente, en virtud de que el presunto deudor no

intervino en la emisión del citado documento.

En ese sentido, para otorgar eficacia demostrativa a

ese documento, era menester que el beneficiario del mismo

aportara otros medios de convicción, distintos del estado de

cuenta, a través del cual se demostrara en forma fehaciente

que el monto total ahí señalado, es el que adeuda la hoy

concursada, pues, de lo contrario, dicho documento, por sí

mismo, carece de todo alcance demostrativo.

Por tanto, el estado de cuenta de referencia, carece de

eficacia demostrativa para tener por acreditado que Abengoa

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, adeuda el

importe que se consigna en tal documento, a efecto de

establecer que la concursada estaba obligada a pagarlo.

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Aunado a ello, tampoco procede tener como cierta la

cantidad que reclama, en virtud de que como se advierte del

“Acuerdo de Reestructuración Abengoa”, denominado en

inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, en relación a los

bonos descritos, se modificaron sus términos y condiciones.

Tópico respecto del cual ya se hizo el pronunciamiento

respectivo, por lo que las consideraciones plasmadas al

respecto, se tiene por reproducidas como si a la letra se

insertarán en obvio de repeticiones innecesarias.

De ahí que resulte parcialmente procedente su objeción

en cuanto que debió reconocérsele como acreedor de la

comerciante, pero no es posible tenerlo como tal en la

presente determinación judicial, puesto que los medios de

prueba aportados para demostrar a cuánto asciende la deuda

que tiene a su favor, son insuficientes para tal fin.

Por lo que hace al pago que exige por concepto de

gastos y honorarios derivados de los contratos de que se ha

dado noticia, de las cláusulas 6.09 y 7.06 de dichos pactos

respectivamente, se lee:

“Cláusula 6.09. El fiduciario podrá presentar evidencias de reclamaciones. El Fiduciario puede presentar tales pruebas de reclamación y otros papeles o documentos que sean necesarios o aconsejables para tener las reclamaciones de Fiduciario (incluyendo cualquier reclamación por la compensación, gastos, desembolsos y anticipos del Fiduciario, sus agentes y abogados, y cualquier otra cantidad adeudada al Fiduciario, sus agentes y abogados, y cualquier otra cantidad adeudada al Fiduciario bajo la cláusula 7.06) y los Titulares permitidos en cualquier procedimiento judicial relativo al emisor o cualquier garante, sus acreedores o sus bienes y, a menos que esté prohibido por ley o regulaciones aplicables, podrá votar en nombre de los Titulares a su discreción en la elección de un fiduciario en quiebra u otra persona que

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desempeñe funciones similares, y cualquier custodio en cualquier procedimiento judicial es autorizado por cada Titular para hacer pagos al Fiduciario y, en el caso de que el Fiduciario consienta en hacer dichos pagos directamente a los Titulares, a pagar al Fiduciario cualquier monto adeudado por la compensación, gastos, desembolsos y anticipos del Fiduciario, sus agentes y su abogado, y cualquier otra cantidad adeudada al Fiduciario bajo la cláusula 7.06.

7.06. Compensación e indemnización. El emisor

pagará al Fiduciario y a los Agentes la compensación que se acuerde por escrito para sus servicios bajo este Contrato. La compensación del Fiduciario no estará limitada por ninguna ley sobre la compensación de un fiduciario de un fideicomiso expreso. El emisor reembolsará al Agente Fiduciario y a los Agentes, previa solicitud, todos los gastos de su propio bolsillo incurridos o realizados por ella, incluidos los gastos de recaudación, además de la compensación por sus servicios. Dichos gastos incluirán la indemnización y los gastos de bolsillo de los agentes y abogados del Fideicomiso.

El emisor, en su defecto, garantizará al Fiduciario y a los Agentes contra toda pérdida, responsabilidad o gasto (incluyendo los honorarios y gastos de abogados) incurridos por ella sin que se haya cometido una falta dolosa, negligencia o fraude por su parte como resultado o en relación con la administración de este fideicomiso y el desempeño de sus funciones conforme a ese documento (incluyendo los costos y gastos de defenderse contra cualquier reclamo, ya sea afirmado por el Emisor, el Garante Principal, cualquier Titular o cualquier otra persona). El Fiduciario notificará sin demora al emisor cualquier reclamación por la que pueda solicitar una indemnización. Si el Fiduciario y los Agentes no lo notifican al Emisor, éste no liberará al emisor de sus obligaciones en virtud del presente. El Emisor defenderá la reclamación y el Fiduciario cooperará en dicha defensa. El Fiduciario puede tener un abogado independiente y el emisor pagará los honorarios y gastos de dicho abogado. El emisor no tendrá que pagar por ningún acuerdo realizado sin su consentimiento, cuyo consentimiento no podrá ser negado injustificadamente. El Emisor no reembolsará ningún gasto ni indemnizará contra ninguna pérdida, responsabilidad o gasto incurrido por el Fiduciario a través de la propia mala conducta o negligencia del Fiduciario.”

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

107

Como se observa de lo antes trascrito, los honorarios y

gastos que por derecho le debiesen ser cubiertos a la

institución fiduciaria, administradora de los contratos

mencionados, serían pagados por cuenta de las emisoras,

esto es, Abengoa Finance, Sociedad Anónima y Abengoa

Greenfield, Sociedad Anónima, y en su caso, por la garante

principal Abengoa, Sociedad Anónima, cuya obligación

solidaria asumió la hoy concursada, respecto de la obligación

principal y cualquier otro reclamo; por tanto, ésta también

está obligada a cubrir el pago de los referidos honorarios y

gastos erogados por la institución fiduciaria.

Sin embargo, para que tales gastos fuesen reconocidos

como un crédito a favor de DEUTSCHE TRUSTEE

COMPAÑY LIMITED y a cargo de Abengoa México,

Sociedad Anónima de Capital Variable, era indispensable que

la primera de las mencionadas acreditara en forma fehaciente

y sin lugar a dudas, que efectivamente le fue prestada la

asesoría jurídica que supuestamente generó el adeudo cuyo

reconocimiento pretende, así como demostrar la forma en

que fue determinado el monto de los honorarios de los

abogados y que previamente solicitó su reembolso, pues, al

no cumplir con dicha carga probatoria, no existen elementos

objetivos a fin de que la suscrita juzgadora pueda determinar

la procedencia del crédito que reclama le sea reconocido.

Pues aun cuando DEUTSCHE TRUSTEE COMPAÑY

LIMITED exhibió los estados de cuenta por ella expedidos y

por el despacho jurídico Baker & McKenzie Abogados, S.C.,

de veinte de febrero de dos mil diecisiete con su respectiva

traducción, lo cierto es que con tales documentos no se

demuestran los conceptos antes referidos, ya que fueron

elaborados unilateralmente, en virtud de que el presunto

deudor no intervino en la emisión de los citados documentos.

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

108

En ese sentido, para otorgar eficacia demostrativa a

esos documentos, era menester que el beneficiario de los

mismos aportara otros medios de convicción, distintos de los

estados de cuenta, a través de los cuales se demostrara en

forma fehaciente que los montos ahí señalados, son los que

adeuda la hoy concursada, pues, de lo contrario, dichos

documentos, por sí mismos, carecen de todo alcance

demostrativo.

Por tanto, los estados de cuenta de referencia, carecen

de eficacia demostrativa para tener por acreditado que

Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital Variable,

adeuda el importe que se consigna en tales documentos, así

como la existencia de un pacto en que se haya estipulado la

forma para determinarlos o que se haya solicitado

previamente su reembolso, ya que no se tiene evidencia de

que las emisoras o la garante principal lo hayan recibido, a

efecto de establecer que la concursada estaba obligada a

pagar tales conceptos.

Lo anterior, cobra más sentido si se toma en

consideración que los gastos y honorarios que reclama, fue la

objetante quien los generó y a quien se le prestaron los

supuestos servicios legales que refiere y no a la concursada.

Por tanto, sólo DEUTSCHE TRUSTEE COMPAÑY LIMITED

podría tener a su alcance los elementos de convicción

idóneos y suficientes para acreditar la prestación de los

referidos servicios de asesoría jurídica, así como la forma en

que se determinó el monto de los mismos y de los honorarios

que como administrador de los fideicomisos se le adeudan,

pues la comerciante es totalmente ajena a ello.

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

109

Además de ello, se invoca como segunda consideración

para no acceder al reclamo de la objetante, la señalada en

relación al acuerdo de homologación del acuerdo

refinanciación de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, las

cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se

insertarán en obvio de repeticiones innecesarias.

En tales condiciones, al no existir certeza jurídica en

cuanto a que Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital

Variable, adeude a DEUTSCHE TRUSTEE COMPAÑY

LIMITED el importe que se consigna en los estados de

cuenta de que se habla, es que no se tenga por demostrada

la existencia del crédito cuyo reconocimiento pretende la

objetante.

11. DEUTSCHE BANK AG LONDON BRACH, su

impugnación descansa sobre los argumentos siguientes:

El objetante solicita el reconocimiento de un crédito

hasta por $734,370,343.06 USD y $267,230.52 Euros,

derivado de i) la emisión de bonos globales (senior notes) al

8.875% pagaderos al 2017, por la cantidad total de

$650,000,000.00 Euros. Plantea que en dicha emisión de

bonos (emitidos por Abengoa Finance, S.A.U. y un diverso

fiduciario, que fue sustituido por el objetante por virtud de un

convenio de substitución de fiduciario de 19 de julio de 2012),

Abengoa México, S.A. de C.V. tuvo el carácter de garante

subsidiario respecto de toda cantidad pagadera en virtud de

los bonos, y si los hubiere, intereses y accesorios.

Lo anterior, se acredita con el “contrato escriturado a

partir del veintiocho de octubre de dos mil diez” y sus

convenios modificatorios, celebrados entre el emisor,

diversas sociedades integrantes del grupo, entre ellas la

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

110

concursada (como garantes subsidiarios) y el objetante como

fiduciario substituto, así como otras sociedades de su grupo

societario.

Asimismo, de lo manifestado por el conciliador e

información proporcionada por el propio comerciante a través

de su personal, se constató que efectivamente, Abengoa

México, S.A. de C.V. actuó como garante subsidiario, y

asumió la obligación de manera mancomunada, solidario e

irrevocable respecto de toda cantidad pagadera en virtud de

los bonos descritos.

En efecto, del “contrato escriturado a partir del

veintiocho de octubre de dos mil diez” y sus convenios

modificatorios, se lee en lo que interesa, lo siguiente:

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En torno a dichas manifestaciones el conciliador señaló

en la propuesta definitiva, lo siguiente:

“…dichos bonos a la fecha no se encuentran vigentes, y han sido modificados en sus términos y condiciones, pues fueron materia del “acuerdo de reestructura Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, para fines prácticos “MRA”.

Como ya es del conocimiento de su señoría, y

consta en actuaciones, en específico de aquellas integrantes de la demanda de concurso mercantil allegadas por la parte actora Banco Base, ABENGOA, S.A., el garante principal, iniciaron un procedimiento concursal acorde al artículo 5 bis de la Ley Concursal Española, que establece: (transcribe)…

s. El 28 de marzo de 2016, Abengoa, S.A. y otras sociedades interesadas, presentaron ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla una solicitud de homologación en relación con el acuerdo de no pedir de fecha 18 de marzo de 2016.

t. Abengoa, S.A. y otras sociedades, entre ellas la aquí concursada, han llegado a un acuerdo sobre las condiciones de la reestructura global de la deuda a reestructura para la continuidad del Grupo como empresa en funcionamiento. Dicho acuerdo es conocido como el “Acuerdo de Reestructuración Abengoa”, denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, para fines prácticos “MRA”.

Lo anterior se acredita con el propio documento denominado MRA, el cual se agrega al presente en sobre cerrado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

… El propio MRA prevé un deber de confidencialidad

y fechas/eventos de desconfidencialización futuros. En términos del artículo 332 de la Ley de

Concurso Mercantiles, el Conciliador se encuentra obligado a mantener la confidencialidad de la información que conozca con motivo de su encargo.

… Una vez integrado el MRA, fue presentado a los

acreedores para su adherencia al Acuerdo, a través de la sociedad LUCID ISSUER SERVICES LIMITED, empresa dedicada a organizar y supervisar acuerdos, preparación de certificados de tenencia de bonos, certificaciones y reportes de adherencias a acuerdos o convenios, cálculos de porcentajes para acuerdos

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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judiciales y extrajudiciales, rastreo y localización de teneres de bonos, entre otros.

…en total se contó con la adhesión y aprobación del 83.97% de los acreedores financieros.

Lo anterior se acredita con la certificación efectuada y emitida por LUCID ISSUER SERVICES LIMITED, el 3 de marzo de 2017, la cual se agrega al presente en sobre cerrado…

El 8 de noviembre de 2016 se dictó resolución por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, España, consistente en un auto de homologación de acuerdo de refinanciación, en el cual se determinó que:

k. […] Se arribó a la conclusión que se cumple con

contar con un porcentaje arriba del 75% (setenta y cinco) de los pasivos financieros tanto a nivel individual como consolidado.

l. Por tanto, se homologa el acuerdo. … La consecuencia es que con ello se novó la

obligación mediante dos mecanismos: 7. En el caso de tenedores de bonos adheridos al

MRA, mediante la inminente emisión de nuevos bonos equivalentes al 30% del crédito reconocido, y capitalización en acciones por el 70% remanente con lo que se da por pagada la obligación.

8. En el caso de tenedores de bonos que no se adhieran al MRA, mediante la modificación de los términos, condiciones y vigencia de sus bonos, por lo que éstos se encuentran hoy en día vigentes y con condiciones novadas.

Es importante señalar que todos los tenedores de bonos señalados en la certificación de LUCID SERVICES comparecieron individual, voluntaria y libremente a suscribir el MRA.

Así mismo, su señoría y el objetante, deben tener presente que el acto de solicitar el reconocimiento de estos créditos y objetar, constituye per se una violación al propio MRA, pues los acreedores (incluyendo tenedores de bonos) se comprometieron en él a un “periodo de no pedir”, definido como:

‘Periodo de no Pedir’ significa el período a partir de la fecha de efectividad inicial, ésta inclusive, hasta la que suceda antes de entre:

(g) La Fecha de resolución; y (h) La fecha de cierre de la reestructuración. Y dentro del periodo de no pedir se pactó: 5. PERÍODO DE NO PEDIR. 5.1.1. Durante el periodo de no pedir, todos los acreedores participantes y todos los acreedores

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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intragrupo se comprometen, en relación con la deuda no española a reestructurar y con la deuda afectada (salvo en lo que respecta a las deudas no comprometidas), a: (a) Abstenerse de exigir o aceptar el pago de cualquier cantidad debida por un miembro del grupo como amortización ordinaria o prepago de capital o pago de intereses, así como el cobro de intereses en pagos atrasados debido al impago de dichas cantidades; (b) Abstenerse de ejercer cualquier derecho de apropiación, de compensación o similar, con el fin de reducir su posición crediticia… (c) abstenerse de tomar medidas para garantizar, acelerar, exigir o aceptar el prepago o reembolso por parte de cualquier miembro del grupo, salvo en lo dispuesto en el Term Sheet o en el Plan de Reestructuración por pasos;… (e) abstenerse de presentar una solicitud de concurso necesario (o su equivalente en otra jurisdicción) u otra solicitud voluntaria con arreglo al Código de Quiebras respecto a los miembros del Grupo, o de apoyar o colaborar por otra vía con terceros dispuesto a presentar dicha solicitud de concurso;… Por ello, el objetante carece de cualquier

legitimación para exigir el reconocimiento de cualquier i) crédito, ii) garantía, iii) interés, iv) accesorio u v) cualesquiera otra obligación derivada de los bonos pues estos ya han sido novadas al igual que la obligación por la refinanciación/reestructura, y como se dijo, emitirán nuevos bonos en substitución por parte de los créditos (para los bonistas adherentes) o han cambiado los términos, condiciones y vigencia de los bonos (para los no adherentes).

En consecuencia, los certificados en los que pretende basar el objetante su interés jurídico y legitimación han sido novados por el MRA, por lo que no puede reconocerse a su favor lo solicitado.

Se estima que no asiste razón al especialista al señalar

que la obligación solidaria que la concursada asumió en

relación al “contrato escriturado a partir del veintiocho de

octubre de dos mil diez” y sus convenios modificatorios, cuyo

objeto fue i) la emisión de bonos globales (senior notes) al

8.875% pagaderos al 2017, por la cantidad total de

$650,000,000.00 Euros, dejó de ser exigible al haberse

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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celebrado el “Acuerdo de Reestructuración Abengoa”,

denominado en inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”,

conocido como MRA, al señalar que la obligación principal se

novó y, por ende, dejó de surtir efectos.

Lo anterior es así, dado que, aun cuando se aprobó el

acuerdo de reestructuración en el concurso mercantil de

Abengoa, sociedad anónima y éste fue homologado, tal

circunstancia no constituyó una novación de la obligación

principal como garante matriz que contrajo ésta en los

aludidos contratos para la emisión de bonos referidos, por lo

que la obligación solidaria de la comerciante sigue vigente.

En efecto, de la lectura del acuerdo de reestructura

presentado en el concurso mercantil de Abengoa, sociedad

anónima, que obra en el seguro del juzgado en sobre cerrado

y a disposición sólo del personal de este órgano jurisdiccional

por ser confidencial –el cual no está apostillado ni se advierte

sea una reproducción de su original, no obsten fue exhibido

el acuerdo de homologación judicial del mismo de ocho de

noviembre de dos mil dieciséis, debidamente apostillado-, no

se desprende que los suscriptores convinieron expresamente

que existiría novación alguna o modificación a la obligación

principal ni garante; por tanto, no puede considerarse que la

obligación que Abengoa, Sociedad Anónima, que como

garante matriz adquirió en relación con el “contrato

escriturado a partir del veintiocho de octubre de dos mil diez”

y sus convenios modificatorios, haya desaparecido, de

manera que ocasionara la inexistencia de la obligación

solidaria de la concursada.

Además, de acuerdo con el artículo 2215 del Código

Civil Federal, supletorio de la Ley de Concursos Mercantiles,

la novación debe constar expresamente y no presumirse; por

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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lo que si no existe alguna disposición en el “Abengoa

Reestructuring Agreement” que establezca una novación de

todas las obligaciones a cargo de Abengoa, sociedad

anónima, es que no puede estimarse o presumirse tal forma

de extinguir las obligaciones.

De esa forma, si no existió una novación en las

obligaciones que adquirió Abengoa, sociedad anónima, con

motivo de la suscripción del contrato de que se ha dado

noticia para la emisión de bonos, entonces, es procedente se

le reconozca el crédito principal, debido a que continuaba

vigente la obligación solidaria de la ahora concursada que

contrajo respecto de la obligación de Abengoa, sociedad

anónima, como garante matriz.

Sin embargo, no procede reconocerle el crédito de que

se trata como pretende, en virtud de que no es posible

establecer a cuánto asciende realmente el monto del mismo,

porque no obstante que exhibió el estado de cuenta de

veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, con su respectiva

traducción -con el cual aduce acredita su reclamo-, se

advierte que el monto total por el que pretende se le

reconozca su crédito ($734,370,343.06 USD), tanto por

capital como por intereses que se le adeudan, lo cual fue

cuantificado hasta el veinticuatro de febrero de dos mil

diecisiete, siendo que la sentencia de declaración de

concurso mercantil se emitió el dieciséis de diciembre de dos

mil dieciséis, por lo que no existen bases objetivas para

establecer el monto real por el que deba reconocérsele el

crédito de que se trata.

Adicional a ello, lo cierto es que con el estado de cuenta

de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, no se demuestra

el monto real del crédito que Abengoa México, Sociedad

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

117

Anónima de Capital Variable, adeuda a DEUTSCHE BANK

AG LONDON BRACH, ya que fue elaborado unilateralmente,

en virtud de que el presunto deudor no intervino en la emisión

del citado documento.

En ese sentido, para otorgar eficacia demostrativa a

ese documento, era menester que el beneficiario del mismo

aportara otros medios de convicción, distintos del estado de

cuenta, a través del cual se demostrara en forma fehaciente

que el monto total ahí señalado, es el que adeuda la hoy

concursada, pues, de lo contrario, dicho documento, por sí

mismo, carece de todo alcance demostrativo.

Por tanto, el estado de cuenta de referencia, carece de

eficacia demostrativa para tener por acreditado que Abengoa

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, adeuda el

importe que se consigna en tal documento, a efecto de

establecer que la concursada estaba obligada a pagarlo.

Aunado a ello, tampoco procede tener como cierta la

cantidad que reclama, en virtud de que como se advierte del

“Acuerdo de Reestructuración Abengoa”, denominado en

inglés “Abengoa Reestructuring Agreement”, en relación a los

bonos descritos, se modificaron sus términos y condiciones.

Tópico respecto del cual ya se hizo el pronunciamiento

respectivo, por lo que las consideraciones plasmadas al

respecto, se tiene por reproducidas como si a la letra se

insertarán en obvio de repeticiones innecesarias.

De ahí que resulte parcialmente procedente su objeción

en cuanto que debió reconocérsele como acreedor de la

comerciante, pero no es posible tenerlo como tal en la

presente determinación judicial, puesto que los medios de

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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prueba aportados para demostrar a cuánto asciende la deuda

que tiene a su favor, son insuficientes para tal fin.

Por lo que hace al pago que exige por concepto de

gastos y honorarios derivados del “contrato escriturado a

partir del veintiocho de octubre de dos mil diez” y sus

convenios modificatorios, de las cláusulas 6.09 y 7.06, se lee:

“Cláusula 6.09. El fiduciario puede presentar las pruebas de reclamo. El Fiduciario puede presentar tales pruebas de reclamación y otros papeles o documentos que sean necesarios o aconsejables para tener las reclamaciones del Fiduciario (incluyendo cualquier reclamación por la compensación, gastos, desembolsos y anticipos del Fiduciario, sus agentes y abogados, y cualquier otra cantidad debida al Fiduciario bajo la sección 7.06) y los Titulares permitidos en cualquier procedimiento judicial relativo al emisor o cualquier garante, sus acreedores o sus bienes y, a menos que esté prohibido por ley o regulaciones aplicables, podrá votar en nombre de los Titulares al su dirección (sic) en cualquier elección de un fiduciario en bancarrota u otra persona que desempeñe funciones similares, y cualquier custodio en cualquier procedimiento judicial es autorizado por cada Titular para hacer pagos al Fiduciario y, en el caso de que el Fiduciario consienta en hacerlo de dichos (sic) pagos directamente a los Titulares, a pagar al Fiduciario cualquier monto adeudado por la compensación, los gastos, los desembolsos y los anticipos del Fiduciario, sus agentes y su abogado, y cualquier otra cantidad debida al Fiduciario bajo la sección 7.06.

7.06. Compensación e indemnización. El emisor

pagará al Fiduciario y a los Agentes la compensación que se acuerde por escrito para sus servicios bajo este Contrato. La compensación del Fiduciario no estará limitada por ninguna ley sobre la compensación de un fiduciario de un fideicomiso expreso. El emisor reembolsará al Agente Fiduciario y a los Agentes, previa solicitud, todos los gastos de su propio bolsillo incurridos o realizados por ella, incluidos los gastos de recaudación, además de la compensación por sus servicios. Dichos gastos incluirán la compensación razonable y los gastos directos de los agentes y abogados del Fiduciario.

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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El emisor, en su defecto, garantizará al Fiduciario y a los Agentes contra toda pérdida, responsabilidad o gasto (incluidos los honorarios y gastos de los abogados) incurridos por ella sin la mala conducta deliberada la negligencia o la mala fe de su parte derivada de o en relación con la administración de este fideicomiso y el desempeño de sus funciones a continuación (incluyendo los costos y gastos de defenderse contra cualquier reclamo, ya sea que lo afirme el Emisor, el Garante Matriz, cualquier Titular o cualquier otra persona). El Fiduciario notificará sin demora al emisor cualquier reclamación por la cual pueda solicitar una indemnización. Si el Fiduciario y los Agentes no lo notifican al Emisor, éste no liberará al emisor de sus obligaciones en virtud del presente. El Emisor defenderá la reclamación y el Fiduciario cooperará en dicha defensa. El Fiduciario puede tener un abogado independiente y el emisor pagará los honorarios y gastos de dicho abogado. El emisor no tendrá que pagar por ningún acuerdo realizado sin su consentimiento, cuyo consentimiento no podrá ser negado injustificadamente. El Emisor no reembolsará ningún gasto ni indemnizará contra ninguna pérdida, responsabilidad o gasto incurrido por el Fiduciario a través de la propia mala conducta, negligencia o mala fe del Fiduciario.”

Como se observa de lo antes trascrito, los honorarios y

gastos que por derecho le debiesen ser cubiertos a la

institución fiduciaria, administradora del contrato mencionado,

serían pagados por cuenta de las emisoras, esto es, Abengoa

Finance, Sociedad Anónima y Abengoa Greenfield, Sociedad

Anónima, y en su caso por la garante matriz Abengoa,

Sociedad Anónima, cuya obligación solidaria asumió la hoy

concursada, respecto de dicha obligación principal y cualquier

otro reclamo; por tanto, ésta también está obligada a cubrir el

pago de los referidos honorarios y gastos erogados por la

institución fiduciaria.

Sin embargo, para que tales gastos fuesen reconocidos

como un crédito a favor de DEUTSCHE BANK AG LONDON

BRACH y a cargo de Abengoa México, Sociedad Anónima de

Capital Variable, era indispensable que la primera de las

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

120

mencionadas acreditara en forma fehaciente y sin lugar a

dudas, que efectivamente le fue prestada la asesoría jurídica

que supuestamente generó el adeudo cuyo reconocimiento

pretende, así como demostrar la forma en que fue

determinado el monto de los honorarios de los abogados y

que previamente solicitó su reembolso, pues, al no cumplir

con dicha carga probatoria, no existen elementos objetivos a

fin de que la suscrita juzgadora pueda determinar la

procedencia del crédito que reclama le sea reconocido.

Pues aun cuando DEUTSCHE BANK AG LONDON

BRACH exhibió los estados de cuenta por ella expedidos y

por el despacho jurídico Baker & McKenzie Abogados, S.C.,

de veinte de febrero de dos mil diecisiete con su respectiva

traducción, lo cierto es que con tales documentos no se

demuestran los conceptos antes referidos, ya que fueron

elaborados unilateralmente, en virtud de que el presunto

deudor no intervino en la emisión de los citados documentos.

En ese sentido, para otorgar eficacia demostrativa a

esos documentos, era menester que el beneficiario de los

mismos aportara otros medios de convicción, distintos de los

estados de cuenta, a través de los cuales se demostrara en

forma fehaciente que los montos ahí señalados, son los que

adeuda la hoy concursada, pues, de lo contrario, dichos

documentos, por sí mismos, carecen de todo alcance

demostrativo.

Por tanto, los estados de cuenta de referencia, carecen

de eficacia demostrativa para tener por acreditado que

Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital Variable,

adeuda el importe que se consigna en tales documentos, así

como la existencia de un pacto en que se haya estipulado la

forma para determinarlos o que se haya solicitado

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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previamente su reembolso, ya que no se tiene evidencia de

que las emisoras o garante matriz lo hayan recibido, a efecto

de establecer que la concursada estaba obligada a pagar

tales conceptos.

Lo anterior, cobra más sentido si se toma en

consideración que los gastos y honorarios que reclama, fue la

objetante quien los generó y a quien se le prestaron los

supuestos servicios legales que refiere y no a la concursada.

Por tanto, sólo DEUTSCHE BANK AG LONDON BRACH

podría tener a su alcance los elementos de convicción

idóneos y suficientes para acreditar la prestación de los

referidos servicios de asesoría jurídica, así como la forma en

que se determinó el monto de los mismos y de los honorarios

que como administrador del fideicomiso se le adeudan, pues

la comerciante es totalmente ajena a ello.

Además de ello, se invoca como segunda consideración

para no acceder al reclamo de la objetante, la señalada en

relación al acuerdo de homologación del acuerdo

refinanciación de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, las

cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se

insertarán en obvio de repeticiones innecesarias.

En tales condiciones, al no existir certeza jurídica en

cuanto a que Abengoa México, Sociedad Anónima de Capital

Variable, adeude a DEUTSCHE BANK AG LONDON

BRACH el importe que se consigna en los estados de cuenta

de que se habla, es que no se tenga por demostrada la

existencia del crédito cuyo reconocimiento pretende la

objetante.

12. La inconformidad realizada por DISTRIBUIDORA

TAMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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consiste en que erróneamente en el listado provisional fue

propuesto un monto inferior al que efectivamente le

corresponde, siendo que debió reconocérsele la totalidad de

lo solicitado, no en base a las facturas que soportan la

operación comercial, sino en base al convenio de acuerdo de

pagos celebrado entre la comerciante y la objetante de siete

de junio de dos mil dieciséis.

Es parcialmente fundada su objeción, ello en virtud de

que del citado convenio en su cláusula segunda se lee:

2. Importe adeudado y formas de pago. 2.1. Importe adeudado. Mediante la firma del presente acuerdo, las partes

declaran y reconocen que a fecha 28 de marzo de 2016 las empresas Abengoa tienen contabilizada una deuda con el proveedor por importe agregado (impuestos y cualesquiera costes adicionales aplicables incluidos) de $146,280.29 USD (ciento cuarenta y seis mil doscientos ochenta 29/100 dólares norteamericanos) y la cantidad de $9’431,525.38 pesos (nueve millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos veinticinco 38/100 pesos mexicanos), no existiendo ninguna cantidad adicional a la expresamente prevista en el anexo 1.

De lo así transcrito, se advierte que las partes en

términos de lo dispuesto en el artículo 179613 del Código Civil

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se

obligaron en la forma y términos que quisieron hacerlo, esto

es, reconocieron un adeudo por los montos ahí precisados,

que incluían cualquier otra cantidad por impuestos y costes

de carácter financiero (importe agregado), documento que

novó la obligación contraída, y que sirve de sustento principal

para reconocerle únicamente los montos reconocidos, de ahí

lo parcialmente fundado de su alegato, pero sin que le asista

razón de que el crédito que debe reconocerle sea por la 13

Artículo 1,796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto

aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

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cantidad solicitada con motivo de su objeción, al existir una

supuesta quita del diez por ciento (10%), sobre el sueldo

adeudado, condicionado a que se hiciera pago en las fechas

previstas, y que ante el incumplimiento ésta no surtiría

efectos.

Sin embargo, la objetante no exhibe medio de

convicción con el que acredite su dicho, ya que tal

manifestación tampoco encuentra sustento en el convenio de

acuerdo de pagos de siete de junio de dos mil dieciséis, ello

en virtud que si bien en el anexo 1, se advierte se hizo el

descuento del 10% sobre el adeudo, no existe manifestación

expresa de los contratantes, que esa reducción corresponde

a la quita mencionada, y mucho menos, que en caso de

incumplimiento de pago, dejaría de surtir efectos, máxime

que si bien la obligación de pago era exigible en las fechas

establecidas para ello, siendo la primera fecha de pago

octubre de dos mil dieciséis, ésta no se cumplió, no por culpa

de la comerciante, sino al haberse decretado como medidas

precautorias, entre otras, la prohibición de pago de

obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud

de declaración de concurso mercantil, pero ello tampoco

beneficia al reclamante para tener por acreditada su

afirmación, de ahí lo infundado de su alegato.

En esa tesitura, debe reconocérsele su crédito tal y

como lo soporta y propone el conciliador.

13. En relación a la réplica hecha por EÓLICA TRES

MESAS, S. DE R.L. DE C.V. (ETM1) y 14. EÓLICA TRES

MESAS 2, S. DE R.L. DE C.V. (ETM2), quien además actúan

a nombre de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima,

Integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria

en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso F/179114,

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objetan que en la propuesta provisional presentada por el

conciliador se les reconoció un monto menor al que

efectivamente les corresponde, reclamando en adición a un

diverso crédito existente a su favor y del fideicomiso que se

integra por “diversas penas convencionales” derivadas de un

supuesto incumplimiento a diversas cláusulas del contrato de

elementos pendientes de la plata de veintisiete de junio de

dos mil catorce y sus respectivos convenios modificatorios,

así como por diversas “cantidades adicionales que deben ser

determinadas en el futuro”.

Crédito que actualmente es materia de un

procedimiento de arbitraje comercial internacional promovido

por la comerciante en contra de las empresas solicitantes, en

la ciudad de Nueva York, Nueva York, Estados Unidos de

América, identificado con el número de expediente AAA Case

No. 01-16-0004-4305 de la Institución American Arbitration

Association-International Centre for Dispute Resolution.

En relación con tales objeciones, el conciliador en la

propuesta definitiva (Anexo “objeciones” de la lista definitiva

de acreedores) expuso:

“…su reclamo es improcedente en atención a los siguientes hechos.

5. La consideración sobre que el concursado “incumplió” con las fechas de entrega y obligaciones que señala es una mera imputación, una apreciación y manifestación subjetiva propia.

Y dicha afirmación no es probada mediante medio de convicción alguno, sino por su simple dicho.

6. Es el caso, además, que por su parte ABENGOA MÉXICO, S.A. DE C.V., inició un procedimiento de arbitraje en contra de la solicitante, ante el Centro Internacional para la resolución de disputas de Nueva York, Estados Unidos de América, en las siguientes condiciones:

Solicitud de Arbitraje

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La demandante Abengoa México, S.A. de C.V. (“demandante”), una subsidiaria de Abengoa, S.A., por medio de sus abogados…presenta esta demanda de arbitraje1 contra los demandados Eólica Tres Mesas, S. de R.L. de C.V. (“Tres mesas 2 [sic] y conjuntamente con Tres Mesas 1 [sic], los “demandados) de conformidad con la sección 15.2 del Balance of Plant Agreement para la fase 12 (el “contrato fase 1”) y el Balance of Plant Agreement para la fase 23 (el “contrato fase 2” y conjuntamente con el “contrato fase 2”, los “contratos”), ambos de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, según han sido modificados.

7. Las razones que llevaron al concursado a iniciar el procedimiento arbitral, tal y como fueron establecidas en la solicitud de arbitraje, son las siguientes:

‘4. La presente disputa surge del incumplimiento deliberado y la posterior terminación indebida de los contratos por parte de los demandados supuestamente con caus. Cada demandado incumplió su contrato sustancialmente de la misma manera…

8. Los demandados deliberadamente incumplieron varias de sus obligaciones bajo los contratos, incluyendo las obligaciones previstas con antelación, al incumplir, entre otras cosas, con:…

10. Los numerosos incumplimientos materiales y deliberados a los contratos por parte de los demandados ha, y continúan causando, daños al demandante…’ Para mayor claridad y evidencia, se adjunta la

solicitud de arbitraje a que hago referencia. 8. Al día de hoy, en el procedimiento arbitral, la

objetante dio contestación a la solicitud de arbitraje e introdujo una demanda reconvencional. Sin embargo, aún no se ha constituido el tribunal arbitral, pues solo se encuentran designados los árbitros correspondientes a cada parte. El día 10 de marzo de 2017 vence el plazo para negociación entre el objetante y la afianzadora que en su momento llamó a procedimiento arbitral.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos pues que existe una imputación mutua sobre incumplimiento, y un relamo mutuo de prestaciones económicas. Sin embargo, esa situación no genera al día de hoy la certeza de derechos y/o obligaciones entre las partes. No existe una sentencia, laudo o resolución declarativa de derechos. Incluso, existe la presunción de buen derecho en cuanto a que Abengoa México, S.A. de C.V. es quien inició el procedimiento arbitral.

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126

Por ello, es evidente que no existe un registro contable ni soporte del mismo en la contabilidad del comerciante, pues no se trata siquiera de un crédito u obligación contingente.

… Y una vez resuelto el procedimiento arbitral, y

dependiendo del resultado y de la adjudicación del derecho subjetivo de quien lo demuestre, podrá hablarse de un crédito cierto. El soporte, en su caso, lo será la resolución arbitral.

Por último, abunda en lo anterior el reclamo de “otras cantidades adicionales que deberán de ser determinadas en el futuro”, pues éstas, al igual que lo reclamado por “algunas penas convencionales” es improcedente a la luz del artículo 88 de la Ley de Concursos Mercantiles.

… Esta disposición permite precisar la valoración en

dinero de obligaciones con cuantía indeterminada, más no reconocer créditos inciertos o indeterminados que no pueden valorarse en dinero al no existir un derecho de cobro preexistente a los mismos.

Al respecto como lo precisó el especialista, son

infundadas las objeciones efectuadas por las

reclamantes en razón de que tal como lo manifestaron éstas

y la propia concursada, los créditos de que se trata, son

materia de un procedimiento de arbitraje comercial

internacional promovido por la comerciante en contra de las

empresas solicitantes, en la ciudad de Nueva York, Nueva

York, Estados Unidos de América, identificado con el número

de expediente AAA Case No. 01-16-0004-4305 de la

Institución American Arbitration Association-International

Centre for Dispute Resolution, en el que aún no se ha emitido

laudo definitivo, por lo que no se actualiza el requisito de

exigibilidad necesario para la aprobación de los créditos de

trato, de conformidad con el artículo 130 de la legislación

concursal (sentencia que constituya cosa juzgada).

En esa tesitura, si hasta el momento el importe que el

acreedor pretende sea reconocido a su favor en la presente

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127

sentencia, es incierto, dado que es materia de un

procedimiento de arbitraje, no existe duda en que resulta

improcedente incorporarlo a la lista de afectación de la masa

concursal, pues no debe perderse de vista que en ésta sólo

pueden reconocerse los créditos determinados en dinero o

susceptibles de determinación pecuniaria y ser líquidos y

exigibles, de conformidad con el artículo 132 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

15. GRUPO FERRETERIA CALZADA, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, sustenta su objeción en

que los montos propuestos en la lista definitiva son ciertos,

pero aduce que hubo un error al convertir el adeudo en

moneda extranjera a pesos mexicanos, conforme a lo

establecido en el artículo 89 de la ley concursal, al considerar

que el tipo legal que debe considerarse es el determinado por

el Banco de México para solventar obligaciones denominadas

en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana,

del día en que se declaró en concurso a la comerciante, que

fue de $20,5973 pesos moneda nacional.

Objeción que se estima infundada, y para ello, se

tienen por reproducidos los razonamientos plasmados en el

considerando segundo de la presente resolución, en la que

se estableció que para los efectos a que haya lugar, deberá

considerarse que el tipo de cambio es de $20.2226 M.N.

(veinte pesos con dos mil doscientos veintiséis diezmilésimos

moneda nacional) por un dólar de los Estados Unidos de

América, sin que al efecto se haga mayor razonamiento,

teniéndose por ratificado dicho crédito por el monto propuesto

por el conciliador.

16. JULIÁN, JIMENEZ Y PIÑEYRO, SOCIEDAD CIVIL,

planteó la objeción consistente en que el conciliador fue

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128

omiso en proponer el reconocimiento del crédito a su favor

equivalente a 12,145.85 unidades de inversión, procedente

del asesoramiento jurídico procesal a la concursada y a su

empresa filiar denominada Abent 3T, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, derivado de un

contrato verbal y con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV,

del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Resulta infundada la objeción del solicitante, en virtud

de que los documentos aportados para sustentarla no son

idóneos para ello.

En efecto, de los correos electrónicos ofertados como

sustento de su objeción, sólo prueban lo que en ellos se

contiene, un intercambio de mensajes por esa vía, pero de

modo alguno evidencian la existencia de un acuerdo de

voluntades, como aduce, entre la comerciante y la

inconforme, máxime que tal aseveración no se adminicula

con diverso medio de convicción, ello, en virtud de que de la

copia simple que exhibe de la factura número 1180, por un

valor de tres mil cuatrocientos ochenta dólares 00/100 USD,

prueba en su contra, puesto que de la misma se advierte que

está facturada a nombre de Abent 3T y del pedido de compra

número 4500730589 y sus condiciones generales, se

advierte que al que se le suministró el servicio fue a la citada

empresa, lo que se corrobora con el correo electrónico de

veinticinco de febrero de dos mil quince, referente a la

solicitud de alta de proveedor de Abent 3T; por tanto, quien

tiene la obligación de pago materia de la objeción es Abent

3T y no la comerciante.

Por tanto, es correcta la determinación de no

reconocimiento de crédito propuesta por el especialista.

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

129

17. La objeción formulada por MONEX CASA DE

BOLSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,

MONEX GRUPO FINANCIERO (EMISIÓN 0115), se hace

consistir en que el monto propuesta en la lista provisional es

inferior al que efectivamente le corresponde, sustentando su

objeción en que la diferencia por 10,164.34 Udis se reconoció

indebidamente al señor Gerardo Welsh Cruz, tenedor

individual, pero no de la emisión con clave de pizarra

ABNGOA 01115, por lo que no debió reconocérsele tenencia

y crédito derivado de dicha emisión.

Objeción que atendió el conciliador manifestando que le

asiste razón al inconforme, por tanto, modificó la propuesta

de reconocimiento de dicho crédito, para quedar como se

estableció en la lista definitiva, bajo los renglones 14.143,

14.266 y 14.275, circunstancias por las que se tiene por

efectuada la aclaración correspondiente.

18. WEG TRANSFORMADORES MÉXICO,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (2

OBJECIONES), respecto de su primera objeción el

conciliador tuvo por reconocida la personalidad del solicitante

y su apoderado, reiterando la propuesta de la lista provisional

en sus términos, sirviendo de sustento la contabilidad de la

comerciante y soportes contables.

Por lo que hace a su objeción de que se le reconoció un

monto menor al que realmente le corresponde, el especialista

le reconoce la variación existente en relación al monto del

capital, por lo que se tiene atendida esa réplica.

Por otra parte, la moral de mérito, objeta la lista

provisional por que no se establece el reconocimiento a su

favor de los intereses ordinarios al dieciséis de diciembre de

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dos mil dieciséis, a razón del 3% por ciento mensual sobre

los saldos o importes no cubiertos de las facturas números

A002622, A002763 y A002623, a partir de sus fechas de

vencimiento, por la cantidad de $73,328.87 USD, más los

intereses que se sigan generando a partir del 17 de diciembre

de dos mil diecisiete (sic) previa su liquidación en ejecución

de sentencia.

En torno a tal objeción, el conciliador en la propuesta

definitiva (Anexo “Objeciones”), expuso: “En cuanto a los

supuestos intereses ordinarios al 16 de diciembre de 2016, a

razón del 3% sobre saldos insolutos de las facturas que

integran el crédito principal, estos no se reconocieron ni se

reconocen porque no existe evidencia de que se verificara el

vencimiento de la obligación, ni un convenio o pacto de pago

de intereses.- En primer lugar no existe evidencia de que la

obligación estuviera vencida. Por tanto, para efectos de la

determinación de este crédito, se tuvo en cuenta lo previsto

por el artículo 88 de la Ley de Concursos Mercantiles:…Es

decir, se tuvo como fecha del vencimiento de la obligación, el

vencimiento anticipado de la misma, por consecuencia de la

sentencia declarativa de concurso mercantil del 16 de

diciembre de 2016.- Lo anterior, porque no se cuenta con

evidencia propia del comerciante, y el solicitante y ahora

objetante, no exhibe documento fehaciente alguno o narra

hechos incontrovertibles y verificables con los cuales

acreditar el vencimiento de la obligación, la fecha en que este

supuestamente ocurrió, y a partir de cuándo la obligación se

volvió exigible, y por ende, generó algún interés.”.

De tal suerte, que no resulta procedente su

reconocimiento, ya que la recurrente no ofreció las pruebas

idóneas para acreditar que la concursada incurrió en

incumplimiento de la obligación principal, y la fecha en que

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

131

sucedió tal circunstancia, de manera que se pudiera

determinar a cuánto ascienden los intereses ordinarios cuyo

reconocimiento reclama, como acertadamente lo estableció el

especialista.

Además, uno de los elementos de la pretensión de

pago de intereses ordinarios consiste en acreditar la fecha de

vencimiento de la obligación que los causa, a efecto de

considerar que la deudora sí ha incurrido en incumplimiento

y, por ende, que se han generado los intereses ordinarios. De

lo contrario, se desconocería si, efectivamente, la deudora se

encontraba conminada a satisfacer la obligación de pago en

una fecha y, por ende, no podrían calcularse los intereses

ordinarios dado que se desconocería si existió un

vencimiento de la obligación.

Ahora bien, en el caso concreto, la recurrente no

acredita la fecha de vencimiento de la obligación de pago en

que funda la existencia de los intereses ordinarios.

Luego, por lo que hace a los intereses moratorios

reclamados, el requerimiento judicial de pago en los

concursos mercantiles no es apto para determinar –a partir

de su realización– la fecha a partir de la cual se generan los

intereses moratorios, como lo dispone el artículo 85, fracción

II, del Código de Comercio, porque conforme a lo previsto en

el artículo 89, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles

–ordenamiento que es la ley especial en el presente asunto–,

los intereses ordinarios y moratorios dejarán de causarse a la

fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil. La

mencionada porción normativa dice:

Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

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132

I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses; (…)

Por ende, si la sentencia de concurso mercantil se dictó

el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis y la solicitud

de reconocimiento de crédito fue presentada por la objetante

con posterioridad, resulta evidente que para esta fecha los

intereses moratorios ya no podían generarse.

Por tanto, resulta infundada la réplica planteada.

En ese orden de ideas, deben aprobarse las propuestas

de reconocimiento de los créditos relacionados en la lista

definitiva exhibida por el conciliador, con las precisiones

apuntadas en el presente considerando, conforme a las

razones y fundamentos aquí establecidos.

CUARTO. El conciliador en cumplimiento a sus

atribuciones determinó los pasivos a cargo de la comerciante

sustentado en la contabilidad y demás documentos de la

concursada que expresó haber tenido a la vista, la

información que le fue proporcionada por el propio

comerciante y su personal, la diversa obtenida de las

solicitudes de reconocimiento de crédito, objeciones

procedentes en contra de la lista provisional y en su caso,

con apoyo en los términos de las sentencias que constituyen

cosa juzgada, los créditos fiscales y laborales que le fueron

notificados a la comerciante. Por lo que el especialista será

responsable por los errores y omisiones en los que haya

incurrido, salvo lo dispuesto por el transcrito artículo 131 de la

Ley de Concursos Mercantiles.

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133

QUINTO. Atendiendo a lo antes expuesto, son de

reconocerse los créditos descritos en esos términos, por la

cuantía que para ello se señala en UDIs, así como en la

moneda o unidad de origen, atento a lo ordenado por el

artículo 89, en su fracción III, de la Ley de Concursos

Mercantiles. Por lo que se refiere al grado y prelación, debe

estarse a las reglas marcadas por el Capítulo II del Título

Séptimo de la ley en cita; por tanto, acorde la clasificación

efectuada en la lista definitiva de créditos, que se estima

correcta por las razones expuestas en la misma, con base a

los elementos proporcionados al plantear objeciones y

constancias de autos, se está en presencia de acreedores

cuyos créditos se clasifican en la forma descrita en los puntos

resolutivos de esta sentencia.

SEXTO. Esta sentencia deberá notificarse por lista al

comerciante, a los acreedores reconocidos, al conciliador y al

Ministerio Público, como se ordena en el artículo 13314 de la

Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, a fin de agilizar la consulta de la presente

resolución por los interesados y a que no se cuenta con la

infraestructura en este órgano jurisdiccional, para albergar a

la totalidad de personas que tienen interés en verificar el

contenido de la misma de forma presencial, gírese atento

oficio al Instituto Federal de Especialistas en Concursos

Mercantiles, a efecto de que por su conducto, se publicite a

través de su página oficial esta determinación judicial, para

los fines legales conducentes. Sin que ello implique

modificación alguna a los plazos que prevé la Ley de

14

Artículo 133.- El juez, al día siguiente de que dicte sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos la notificará al Comerciante, a los Acreedores Reconocidos, a los interventores, al conciliador y al Ministerio Público mediante publicación en el Boletín Judicial o por los estrados del juzgado.

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134

Concursos Mercantiles, para impugnar el contenido de esta

sentencia.

Asimismo, considerando la gran cantidad de personas

(físicas y morales) que son parte en este procedimiento

concursal, obténgase copias certificadas con firmas

autógrafas de esta sentencia y fórmense dos legajos

adicionales, para efecto de que la consulta de la misma en el

recinto de este órgano jurisdiccional pueda efectuarse a la

vez por más de un interesado.

Atento lo expuesto y fundado, con apoyo en lo

dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Concursos

Mercantiles, se;

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juzgado de Distrito DECLARA

reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil de la

comerciante ABENGOA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA

DE CAPITAL VARIABLE, los créditos de los acreedores, con

el grado y prelación siguientes.

Con garantía real hipotecaria o prendaria

Orden Acreedor

Sólo para garantía real en la moneda en que debe ser

reconocido

UDIS

1 Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte (Causahabiente de Ixe Banco) (hipotecaria)

14362519.83 MN 2,585,283.61

2 Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (prendaria)

229104964.17 M.N. 41,239,372.75

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Prelación: Se pagan sólo con el producto de los

bienes afectos a dicha garantía hipotecaria o prendaria.

Cobran con sujeción al orden que se determine con arreglo a

las disposiciones aplicables en relación con la fecha de

registro, agrupándolos en función del bien garantizado con

cuyo producto se pagarán, después de cubiertos en su

totalidad los remanentes de créditos contra la Masa de origen

laboral, de los fiscales en términos de la Ley del Seguro

Social, de los derivados de gastos de litigio, de refacción,

conservación y enajenación que afectan el activo con que

serán pagados y de créditos con privilegio especial de todo

tipo, excluyéndose los demás acreedores. En caso de que el

importe del bien garantizado fuese insuficiente para cubrirlos,

el remanente insoluto del crédito se pagará como común. En

caso de que el importe del bien garantizado exceda el valor

del crédito con garantía real, el excedente se aplicará al pago

en primer término, del remanente insoluto de los créditos

descritos en el artículo 221 de la Ley de Concursos

Mercantiles y en caso de que haya excedente o no exista ese

tipo de crédito engrosará la Masa común. En caso de que

concurran varios acreedores sobre la misma garantía, el pago

se hará entre ellos con sujeción al orden que corresponde

según las disposiciones aplicables respecto de la fecha de

registro.

Fundamento: Artículos 217 al 227 de la Ley de

Concursos Mercantiles y 287 al 289 de la Ley del Seguro

Social.

Comunes

Orden Acreedor UDIS

14.1

"IAI Arquitectos y Constructores", S.A. de C.V.

456,568.19

14.2

Abanca Corporación Bancaria, S.A.

16,597,510.51

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136

14.3

ABB México S.A. de C.V.

4,060,790.38

14.4

Abengoa, S.A.

1,772,638,353.84

14.5

ACE Fianzas Monterrey, S.A.

40,364.40

14.6

Achieve Learning México S.A. de C.V.

6,098.40

14.7

Administracion Notaría 171 DF S.C.

28,670.70

14.8

Aenor México S.A. de C.V.

3,507.88

14.9

Afianzadora Aserta S.A. de C.V., Gr

7,673.13

14.10

Afianzadora Fiducia, S.A. de C.V.

11,855.70

14.11

Agencia de Viajes Prestigio S.A.

6,363.18

14.12

Alberto Arturo Osorio Sandoval

4,809.46

14.13

Alejandro Guadalupe Berrones García

29,019.88

14.14

Alpco de Mexico S.A. de C.V.

836,815.31

14.15

Ameco Services S. de R.L. de C.V.

27,726.50

14.16

Ana Cecilia Rodríguez Elizondo (Emisión 01615)

43,108.89

14.17

Anixter de México S.A. de C.V.

67,985.39

14.18

Antonio Lozano Gracia y Asociados S.C.

2,216,959.76

14.19

Anuncios y Señales S.A. de C.V.

188,991.63

14.20

Aplicaciones Silidriel S.A. de C.V.

229,389.19

14.21

Armando Castro Pedro

50,393.58

14.22

Armando Espino Zubieta y Landa (Emisión 01215)

1,955.10

14.23

Armando Espino Zubieta y Landa (Emisión 01415)

528.29

14.24

Armando García Concepción

19,074.10

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

137

14.25

Arteche ACP S.A. de C.V.

1,137,883.85

14.26

Artefactos Lumínicos, S.A. de C.V.

53,982.14

14.27

Asesoría y Servicio Industrial ASER S.A. de C.V.

82,860.01

14.28

Ashes Fire S de R.L. de C.V.

103,082.46

14.29

Atl Van Lines Mexicana, S.A. de C.V.

85,406.42

14.30 Banco Autofin México, S.A., Institución de Banca Múltiple

5,259,008.53

14.31 Banco Base S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Base

2,433,151.76

14.32 Banco Base, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Base (Emisión 00115)

111,659.60

14.33 Banco Base, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Base (Emisión 00315)

6,643,664.23

14.34 Banco Base, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Base (Emisión 00715)

2,482,896.41

14.35 Banco Base, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Base (Emisión 00815)

12,854,029.56

14.36 Banco Base, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Base (Emisión 01215)

939,873.81

14.37 Banco Base, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Base (Emisión 01415)

482,899.68

14.38 Banco Base, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Base (Emisión 01615)

6,466,333.64

14.39 Banco Invex S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero

10,299,450.00

14.40 Banco Monex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Monex Grupo Financiero

13,611,254.05

14.41

Banco Popular Español S.A.

18,986,184.07

14.42

Banco Santander, S.A.

19,274,013.90

14.43

Bankia S.A.

42,612,145.94

14.44

Benjamín Reyes Mendiola

95,462.18

14.45

Berand Logística y Servicios S.A. de C.V.

673,805.02

14.46

Blanca Esthela Elizondo Elizondo (Emisión 00315)

3,732.18

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

138

14.47

Bolsa Mexicana de Valores S.A.B. de C.V.

5,721.19

14.48

BSV Consultores de Comercio Internacional, S.C.

103,683.17

14.49

BSV Logistic S.C.

32,641.04

14.50

Bufete Robles Miaja, S.C.

57,596.98

14.51

Bureau Veritas Mexicana S.A. de C.V.

39,007.63

14.52

C R Coatza, S.A. de C.V.

1,629,028.17

14.53

C&C Estudios y Proyectos S.A. de C.V.

320,498.25

14.54

Cables Subterráneos S.A de C.V.

2,905,647.57

14.55

Capacitación Ejecutiva PEA S.A.

12,507.29

14.56

Carlos Eduardo Basurto Meza (Emisión 01415)

115,272.96

14.57

Carlos Eduardo Basurto Meza (Emisión 01615)

96,995.01

14.58

Casetas Metálicas S.A. de C.V.

72,000.84

14.59

CCIAT de México, S.A. de C.V.

249,659.99

14.60

CCP de Juárez, S.A. de C.V.

1,208.97

14.61

Cecohesa S.A. de C.V.

209,201.47

14.62

Cemex Concretos S.A. de C.V.

1,290.24

14.63

Cemex S.A.B de C.V.

2,040,745.39

14.64

Centrifugados Mexicanos S.A. de C.V.

1,011,696.77

14.65

Cimbra Mex S.A. de C.V.

538,265.63

14.66

Clever Safelink México S.A. de C.V.

150,404.85

14.67

Cockerill Maintenance & Ingenierie de México CMI, S.A. de C.V.

45,361,183.70

14.68

Codisa Corp Energy, S.A. de C.V.

382,734.85

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

139

14.69

Coelmegic Mexico S.A. de C.V.

392,633.84

14.70

Cofint, S.C.

2,505,629.12

14.71

Coimsur, S.A. de C.V.

21,061.68

14.72

Comercializadora Industrial Jokar S.A. de C.V.

126,954.60

14.73 Compañía Electrónica en Instrumentación Marítima, Industrial y Comercial, S.A. de C.V.

543,591.72

14.74

Compañía Industrial Treskel S.A. de C.V.

34,608.06

14.75

Comsa Construcciones y Mantenimiento S.A. de C.V.

88,431.21

14.76

Conductores Monterrey S.A. de C.V.

3,908,261.46

14.77

Condumex, S.A de C.V.

12,852,449.75

14.78

Conference Management S.A. de C.V.

14,268.30

14.79 Congresos y Soluciones Integrales para la Industria S.A. de C.V.

4,320.05

14.80 Consejo Inteligente de Seguridad Privada y Servicio S.A. de C.V.

60,394.21

14.81

Consorcio Amesa S.A. de C.V.

543,878.02

14.82

Consorcio Empresarial Badloz S.A. de C.V.

131,086.63

14.83

Constelect del Centro S.A. de C.V.

24,628.99

14.84

Construcciones e Ingeniería Gaxiola S.A. de C.V.

270,199.89

14.85

Construcciones Industriales Orbe S.A. de C.V.

13,213,994.84

14.86 Construcciones Integrales Electromecánica y Civiles S.A. de C.V.

173,600.72

14.87

Construcciones Lugo-Martínez S.A. de C.V.

718,032.61

14.88 Construcciones Refractario y Recubrimientos S.A. de C.V.

25,662.86

14.89

Construcciones y Representaciones Gava, S.A. de C.V.

49,151.06

14.90

Constructora Adach, S.A de C.V.

38,114.28

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

140

14.91

Constructora Midwest, S.A de C.V.

16,587.18

14.92

Contratista de Caminos S.A. de C.V.

538,596.86

14.93

Covanaro Obras Electromecánicas, S.A. de C.V.

5,106,275.27

14.94

CH2M Hill, S. de R.L. de C.V.

1,521,182.25

14.95

Daniel Palomino Meraz

96,989.42

14.96

Diacono Guadarrama Varela

101,989.70

14.97

Distribuidora Santiago, S.A. de C.V.

74,909.79

14.98

Distribuidora Tamex, S.A. de C.V.

2,230,170.69

14.99

Distribuidora Volkswagen Lomas S.A. de C.V.

24,458.83

14.100

Dresser-Rand Company

2,754,259.21

14.101

E2Q de México, S.A. de C.V.

1,196,096.31

14.102

Eaton Technologies S. de R.L.

1,356,900.05

14.103

Ecología y Asesoría Ambiental S. de R.L. de C.V.

14,835.41

14.104

Eduardo Germán Gossler Wolff (Emisión 00315)

20,023.79

14.105

Eduardo Germán Gossler Wolff (Emisión 01615)

24,140.98

14.106

Ekipro Rentals S.A. de C.V.

88,679.68

14.107

El Nervion, S.A. de C.V.

801,071.05

14.108

Electelco, S.A. de C.V.

1,183,806.82

14.109

Eléctrica García, S.A. de C.V.

840,416.96

14.110 Element Fleet Management Corporation Mexico S.A. de C.V.

12,654.93

14.111

Elisa González Hinojosa (Emisión 01415)

21,131.62

14.112

Environment Project, S.A de C.V.

184,430.41

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

141

14.113

Eólica Tres Mesas, S. de R.L. de C.V.

25,322.54

14.114

Equipos y Servicios Vica, S.A. de C.V.

1,957,141.70

14.115

Esteycomex, S.A. de C.V.

160,616.08

14.116

Estructuras y Construcciones Eferco, S.A. de C.V.

217,615.05

14.117 Federico Alejandro Gutiérrez Quintanilla (Emisión 00115)

422,986.38

14.118

Federico Gerardo de Hoyos Salinas (Emisión 00715)

4,444.08

14.119

Federico Gerardo de Hoyos Salinas (Emisión 01215)

2,210.12

14.120

Federico Gerardo de Hoyos Salinas (Emisión 01415)

3,254.27

14.121

Federico Gerardo de Hoyos Salinas (Emisión 01615)

2,284.77

14.122

Felipe Gutierrez Talabera

376,374.45

14.123

Fernando Carlos Diez Cano

56,063.44

14.124

Fernando Molina Stranz

718.03

14.125

Ferretería Modelo México, S.A. de C.V.

105,003.56

14.126

Ferretería Santander S.A. de C.V.

23,004.63

14.127

Ferretodo México, S.A. de C.V.

271,212.26

14.128

Financiera Bajío, S.A. de C.V. SOFOM ER

8,670,855.47

14.129

Flor Liliana Ruiz Castellanos

72,000.66

14.130

Fortún Paz Abogados S.C.

340,231.95

14.131 Fundación de Investigación para el Desarrollo Profesional S.C.

10,214.09

14.132

Funken Ingenieros S.A. de C.V.

13,528.25

14.133

Gabriela Canales Probert (Emisión 00315)

209,673.24

14.134

Gabriela Canales Probert (Emisión 01215)

53,127.83

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

142

14.135

Gabriela Josefina Jaime Diaz (Emisión 01215)

850,045.28

14.136

Galaz, Yamazaki, Ruiz Urquiza, S.C.

114,841.33

14.137

Garrigues México, S.C.

156,571.34

14.138

GCC Comercial S.A. de C.V.

861,928.38

14.139

General Cable de México, S.A. de C.V.

6,674,988.30

14.140

Geodatum S.A. de C.V.

417.60

14.141

Geotecnia y Supervisión Técnica S.A.

365,154.39

14.142

Geotech Construcciones S.A. de C.V.

254,446.19

14.143

Gerardo Welsh Cruz (Emisión 00115)

10,577.83

14.144

Gerardo Zamora Monteverde (Emisión 01615)

107,341.14

14.145

GIE Sistemas Contraincendio S.A. de C.V.

93,565.28

14.146 Gisela Yolanda Tames Farias y Manuel Ochoa Hernández (Emisión 01415)

1,479.21

14.147

Global Estructuras S.A. de C.V.

122,099.90

14.148

Gloria Arellano Bernal

38,450.97

14.149

GN SYS Corporativo S.A. de C.V.

18,040.53

14.150

Gruas GH México S.A. de C.V.

218,171.90

14.151

Grupo Calimala S.A. de C.V.

41,259.36

14.152

Grupo Codeasa, S.A. de C.V.

218,020.41

14.153

Grupo Collado, S.A. de C.V.

4,015,378.00

14.154

Grupo Eldar, S.A. de C.V.

617,063.82

14.155

Grupo Eléctrico Diaz S.A. de C.V.

52,361.17

14.156

Grupo Electroger, S.A. de C.V.

70,263.96

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

143

14.157

Grupo Ferretería Calzada S.A. de C.V.

557,232.19

14.158

Grupo Industrial Hegues, S.A. de C.V.

41,474.43

14.159

Grupo LP y Asociados, S.A. de C.V.

26,523.96

14.160

Grupo Mellar, S.A. de C.V.

1,516,146.00

14.161

Guadalupe Amparo González Hernández

13,223.88

14.162

Guillermo Gabriel Muñoz Manautou (Emisión 00315)

31,765.49

14.163

Guillermo Gabriel Muñoz Manautou (Emisión 01215)

43,798.58

14.164

Hamon Esindus Latinoamérica S.A. de C.V.

43,423,775.62

14.165

Hanna Anita Grimwood Claddo

9,576.51

14.166

HDI Seguros S.A. de C.V.

1,792.39

14.167

Héctor Rodrigo Meneses Meza

27,209.57

14.168

Hendek, S.A. de C.V.

23,384.10

14.169

Hilti Mexicana, S.A. de C.V.

90,465.60

14.170

Hugo Guillermo Martínez Elizondo (Emisión 01215)

2,125.11

14.171

Hugo Guillermo Martínez Elizondo (Emisión 01415)

7,734.17

14.172

Hugo Guillermo Martínez Elizondo (Emisión 01615)

5,496.38

14.173

Iberia Ingeniería México S.A.P.I. de C.V.

66,238.81

14.174

Ignacio Mijares Garza (Emisión 01215)

21,251.13

14.175

Ignacio Mijares Garza (Emisión 01615)

301.76

14.176

Impulsora Tlaxcalteca de Industrias, S.A. de C.V.

192,943.21

14.177

Industria Sigrama S.A. de C.V.

5,248.42

14.178

Industrial de Válvulas S.A. de C.V.

23,997.94

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

144

14.179

Industrial Mal-jo, S.A. de C.V.

947,220.23

14.180

Inelap S.A. de C.V.

1,344,292.88

14.181

Ingeniagas Equipo e Instrumentación S.A. de C.V.

1,538,565.78

14.182

Ingeniería de Control en Gas y Fuego S.A. de C.V.

1,641,435.56

14.183

Ingeniería Eléctrica y Control Instrumental S.A. de C.V.

1,016,907.18

14.184

Ingeniería Eléctrica y Proyectos, S.A. de C.V.

38,147.08

14.185 Ingeniería y Carreteras Especializadas Quattuor, S.A. de C.V.

6,256,608.68

14.186

Ingeniería y Química Ambiental Aplicada S.A. de C.V.

65,880.51

14.187

Innovatek del Sureste, S.A. de C.V.

5,261.45

14.188

Instalaciones Medina Martínez, S.A. de C.V.

29,540.65

14.189

Inter Servicios del Sureste S.A. de C.V.

45,719.94

14.190 Intercam Banco, S.A., Institución de Banca Múltiple, Intercam Grupo Financiero

12,707,820.33

14.191

International Metals de México, S.A. de C.V.

55.48

14.192

International Modular S.A. de C.V.

33,163.80

14.193

Invexion Technologies, S.A. de C.V.

632,385.97

14.194 Irene Nacoud Candanedo y Eduardo Riojas Rullán (Emisión 00715)

108,392.19

14.195 Irene Nacoud Candanedo y Eduardo Riojas Rullán (Emisión 00815)

108,017.06

14.196 Irene Nacoud Candanedo y Eduardo Riojas Rullán (Emisión 01215)

425,022.64

14.197 Irene Nacoud Candanedo y Eduardo Riojas Rullán (Emisión 01415)

105,658.08

14.198 Irene Nacoud Candanedo y Eduardo Riojas Rullán (Emisión 01615)

237,098.90

14.199

Iron Mountain México, S. de R.L de C.V.

739,856.43

14.200

Jacob and Jacob S.A. de C.V.

18,744.42

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

145

14.201

Jaime José del Río Castillo (Emisión 01615)

43,108.89

14.202

Jaime Roberto Pérez Ramírez

32,524.61

14.203

Javier Alejandro Benavides Velez (Emisión 00315)

45,394.25

14.204

Javier Alejandro Benavides Velez (Emisión 01015)

149,962.29

14.205

Javier Alejandro Benavides Velez (Emisión 01415)

90,675.76

14.206

Javier Alejandro Benavides Velez (Emisión 01615)

128,852.48

14.207

Jesús Eduardo Alcudia Gil

1,667,414.40

14.208

Jesús Félix Minjares Flores (Emisión 01615)

86,217.78

14.209

Jorge Alberto Montemayor Treviño (Emisión 00115)

38,609.09

14.210

Jorge Alberto Montemayor Treviño (Emisión 00315)

247,707.96

14.211

Jorge Alberto Montemayor Treviño (Emisión 01215)

159,383.49

14.212

Jorge Alberto Montemayor Treviño (Emisión 01415)

396,534.77

14.213

Jorge Alberto Montemayor Treviño (Emisión 01615)

215,544.46

14.214

José de Jesús Leon Hurtado

16,008.77

14.215

José Dick Gallegos Ramos

89,512.83

14.216

Jose Luis López Contreras

1,836.02

14.217

Jose Manuel Rodríguez Vicuña

48,168.63

14.218

José Roberto Zamarripa Armendariz

107,921.46

14.219

José Ruiz Granados

36,604.80

14.220

Juan Antonio Sánchez Moreno

5,268.44

14.221

Juan Galves Turrubiates

188,189.93

14.222

Katherine Jean Manson

8,033.57

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

146

14.223

La Ferre Comercializadora, S.A. de C.V.

133,953.72

14.224

Laboratorio de Estudios Integrales de Cd. Juárez S.C.

51,327.58

14.225

Laguera Construcciones S.A. de C.V.

2,976,352.86

14.226

Lamsyco Laboratorios, S.A. de C.V.

830,128.27

14.227

Laura Rodríguez Salazar

14,579.00

14.228

Leticia Murillo Lozano

208,802.43

14.229

Liliana Eloisa Castillo Sandoval

5,956.74

14.230 Líneas de Transmisión Servicios y Abastecimientos Chiapas S.A. de C.V.

253,634.08

14.231

London Forfaiting Co. Ltd

36,607,233.58

14.232

Lopgo, S.A.

672.73

14.233

Lucía del Carmen Lozano Vázquez (Emisión 01215)

425,022.64

14.234

Lucía Rafaella Tafich Coello (Emisión 00315)

2,159.63

14.235

Lucía Rafaella Tafich Coello (Emisión 01415)

1,817.32

14.236

Lucía Rafaella Tafich Coello (Emisión 01615)

3,987.57

14.237

Lucinda Delgado Navarro (Emisión 00315)

345,583.43

14.238

Lucinda Delgado Navarro (Emisión 01215)

22,228.68

14.239

Lucinda Delgado Navarro (Emisión 01415)

211,316.16

14.240

Lucinda Delgado Navarro (Emisión 01615)

103,547.56

14.241

Luis Alberto Pola Naranjo

522.01

14.242

Lumind S.A. de C.V.

276,375.70

14.243

Mancera, S.C.

147,788.48

14.244

Mantenimiento Industrial del Centro S.A. de C.V.

6,441.00

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

147

14.245 Mantenimiento y Montajes Especiales de Hidalgo,S.A. de C.V.

33,553.14

14.246

Maquinaria Intercontinental S.A. de C.V.

1,387,840.19

14.247

Marco Antonio Espinoza Rommyngh

3,210.66

14.248

Marcos Ramírez Silva

17,593.82

14.249 María de los Angeles Martínez Martínez (Emisión 01615)

7,457.84

14.250

María Elisa Arteaga Campos (Emisión 01615)

215,544.46

14.251

Maribel Hernández Sánchez

41,342.88

14.252

Marisol Rosado Zárate

487,438.51

14.253

Marsh S.A.

550,605.19

14.254

Materiales Industriales de México, S.A. de C.V.

5,169,084.32

14.255

Mauricio Martínez Madero (Emisión 00715)

38,847.76

14.256

Mauricio Martínez Madero (Emisión 01215)

14,365.77

14.257

Mauricio Morales Portas

587,777.20

14.258

Mayra Ivonne Jahen Rosendo

90,031.43

14.259

Metrología Messtechnik, S.A. de C.V.

1,876.61

14.260

Miguel Angel García Peniche (Emisión 01215)

14,238.26

14.261

Miguel Angel García Peniche (Emisión 01415)

7,586.25

14.262

Miguel Angel García Peniche (Emisión 01615)

35,737.27

14.263

Miguel Angel Mansur Pedraza

64,728.75

14.264

Mirna González Elizondo (Emisión 00315)

31,409.05

14.265

Mirna González Elizondo (Emisión 01615)

24,205.64

14.266 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 00115)

33,856,956.39

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

148

14.267 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 00315)

36,500,441.18

14.268 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 00415)

12,920,766.14

14.269 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 00515)

32,517,655.36

14.270 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 00615)

31,277,268.44

14.271 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 00715)

22,035,480.76

14.272 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 00815)

1,296,204.66

14.273 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 00915)

33,523,141.38

14.274 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 01015)

25,814,936.64

14.275 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 01115)

19,271,594.54

14.276 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 01215)

5,614,421.55

14.277 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 01315)

28,267,182.47

14.278 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 01415)

7,746,364.23

14.279 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 01515)

4,800,660.58

14.280 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 01615)

12,756,783.00

14.281 Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero (Emisión 01715)

87,897,734.36

14.282

Montajes Frontera S.A. de C.V.

43,357.64

14.283

Mott MacDonald Limited

113,935.45

14.284

Multieléctrica Industrial S.A. de C.V.

61,648.91

14.285

Multimóvil, S.A. de C.V.

18,931.11

14.286

Myriam Elizabeth Treviño Pérez (Emisión 00315)

164,928.97

14.287

Myriam Elizabeth Treviño Pérez (Emisión 01615)

107,772.23

14.288

Mz Imer Mex. S.A. de C.V.

44,990.07

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

149

14.289

Nancy Treviño Cavazos (Emisión 00315)

32,541.29

14.290

Nelly García González

1,919.61

14.291

Nicolás Hernández Segura

383,585.98

14.292

Noé Garza García (Emisión 00115)

254,502.66

14.293

Noé Garza García (Emisión 01215)

85,004.53

14.294

Noé Garza García (Emisión 01415)

105,658.08

14.295

Notarias Asociadas 97 y 39 S.C.

4,053.20

14.296

NPC Fumigaciones Tabasco S.A. de C.V.

4,049.50

14.297

Obras Especializadas del Pacífico, S.A. de C.V.

2,479,144.87

14.298

Organización Karrasa, S.A. de C.V.

85,655.87

14.299

Ottomotores Comercializadora, S.A.

559,446.22

14.300

Pablo Félix de la Cruz

45,813.57

14.301

Paola Sada Zambrano (Emisión 01615)

4,763.53

14.302

Papelera del Norte de la Laguna S.A. de C.V.

3,554.44

14.303

Patricia Guadalupe Tejeda Uribe

10,440.12

14.304

Phoenix Contact S.A. de C.V.

10,235.41

14.305

Postes de México, S.A de C.V.

328,226.23

14.306

Power Electrical Sale Corporation S.A. de C.V.

1,521,779.23

14.307

Powergyworks, S. de R.L. de C.V.

1,485,271.22

14.308

Preformados de México, S.A. de C.V.

372,336.18

14.309

Premaco del Desierto, S.A. de C.V.

25,503.92

14.310

PriceWaterhouseCoopers, S.C.

263,613.06

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

150

14.311

Procesos Admytec, S.A. de C.V.

212,300.61

14.312

Prolec GE Internacional, S. de R.L. de C.V.

7,362,640.77

14.313

Proyectos Construcción y Servicios S.A. de C.V.

230,037.68

14.314 Proyectos y Construcciones de Ingeniería Hidraúlica y Civil S.A. de C.V.

10,711.56

14.315

Proyectos y Construcciones Uryos S.A. de C.V.

519,239.02

14.316

Proyectos y Consultoría del Desierto S.A. de C.V.

1,644,442.25

14.317

Prudencio Frigolet Gómez (Emisión 01615)

107,772.23

14.318

Quintín Salazar Martínez

246,348.91

14.319

RA Construcciones y Adaptaciones S.A. de C.V.

74,641.59

14.320

Radiomóvil DIPSA S.A. de C.V.

374.22

14.321

Raga Proyectos y Servicios Eléctricos S.A. de C.V.

1,252,263.90

14.322

Ramón Galván & Abogados S.C.

7,057.52

14.323

Reyna Yasmín Nieves Ortega

117,545.33

14.324

Rigbal, S.A. de C.V.

404,699.42

14.325

Río Guayalejo S.P.R. de R.L.

47,045.99

14.326

Roberto González Garza (Emisión 00315)

167,507.95

14.327

Roberto González Garza (Emisión 00715)

43,356.87

14.328

Roberto González Garza (Emisión 01215)

145,145.23

14.329

Roberto González Garza (Emisión 01415)

316,974.23

14.330

Roberto González Garza (Emisión 01615)

215,544.46

14.331

Roberto Ocampo Conde

30,448.41

14.332

Rodrigo Cantú Segovia (Emisión 00115)

211,556.66

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

151

14.333

Rodrigo Cantú Segovia (Emisión 00315)

209,673.24

14.334

Rodrigo Cantú Segovia (Emisión 01215)

531,278.30

14.335

Rodrigo Cantú Segovia (Emisión 01415)

105,658.08

14.336

Ruhrpumpen, S.A. de C.V.

33,689.88

14.337

Russell Bedford México, S.C.

14,908.49

14.338

Sag Equipos de Energía y Potencia S.A. de C.V.

19,164.82

14.339

Sanirent de México S.A. de C.V.

32,681.76

14.340

Santamarina y Steta, S.C.

838,881.82

14.341

Schneider Electric México S.A de C.V.

7,389.33

14.342

Schweitzer Engineering Laboratories S.A. de C.V.

403,965.43

14.343

Secorp Alarmas de Juárez S. de R.L. de C.V.

127,947.45

14.344

Security Instruments S.A. de C.V.

327,624.45

14.345

Segman, S.A. de C.V.

73,637.68

14.346

Sepromosu S.A. de C.V.

12,807.86

14.347

Servicios Corporativos Genesis S.A. de C.V.

156.26

14.348

Servicios de Asesoría Notarial, S.C.

159.32

14.349

Servicios e Importaciones Especializadas, S.A. de C.V.

1,790.87

14.350

Siemens Innovaciones, S.A. de C.V.

169,077.81

14.351

Siemens, S.A. de C.V.

9,312,078.51

14.352

Sieyuan Electric Co. LTD

5,147,368.26

14.353

Simón Resendiz Martínez

9,771.95

14.354 Sistemas Contra Incendio y Aire Acondicionado, S.A. de C.V.

326,365.92

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

152

14.355

Sit Grupo Empresarial, S.L.

35,866.49

14.356

Smart Servicios y Tecnologías Inteligentes S.A. de C.V.

2,369.76

14.357

Solarwind, S.A de C.V.

2,028,669.36

14.358

Solutions Doors, S.A. de C.V.

35,641.05

14.359

Sontag Ingeniería, S.A de C.V.

32,573.18

14.360

Sorelec S. de R.L. de C.V.

1,109,988.63

14.361

Sulzer Pumps México S.A. de C.V.

2,266,100.80

14.362

Survey Internacional S.A. de C.V.

433,871.01

14.363 Tabscoob Equipos de Seguridad Industrial y Soldadura S.A. de C.V.

163,832.38

14.364

Tecfocomm S.A. de C.V.

19,083.54

14.365

Tecnlogías Koper S.A. de C.V.

547,618.23

14.366

Tecnotray, S.A. de C.V.

30,150.89

14.367

Terramec Ingeniería de Cimentaciones S.A. de C.V.

30,611.11

14.368

Territorio y Medio Ambiente S.A. de C.V.

11,232.11

14.369

Torres Palacios

149,477.69

14.370

Tridelta Uberspannungsableiter GmbH

482,152.70

14.371

Tubac, S.A. de C.V.

14,898,412.66

14.372

Tubrivalco, S.A. de C.V.

158,817.50

14.373

UL Responsible Sourcing Mexico S.A. de C.V.

1,670.42

14.374

Urbanizaciones y Construcciones BCH, S.A. de C.V.

680,634.01

14.375

Verterre, S.C.

56,989.67

14.376

Víctor Gerardo Hernández Ojeda

2,480.57

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

153

Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de

la Masa común, a prorrata con los demás del mismo grado,

sin distinción de fechas, después de cubiertos en su totalidad

los demás créditos, pero antes de los subordinados.

Fundamento: 217, fracción IV, 222 y 223 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Subordinados por relación personal con el comerciante

Orden Acreedor UDIS

16.1

Abeinsa Business Development México S.A. de C.V.

267,443.49

16.2

Abeinsa Engineering S.A. de C.V.

23,615,724.64

16.3

Abeinsa Infraestructuras y Medio Ambiente S.A.

3,939.78

16.4

Abeinsa Ingeniería y Consultoría Industrial, S.A.

7,569.41

16.5

Abencor México S.A. de C.V.

15,403,539.58

16.6 Abener Energia, S. A. e Instalaciones Inabensa, S. A. Unión temporal de empresas Ley 18/1982 Nuevo Pemex Tabasco II

37,553,342.36

16.7

Abengoa Concessions S.L.

984,035.89

14.377

Víctor Manuel Hardy Mondragón

28,188.33

14.378

Volkswagen Leasing, S.A. de C.V.

14,423.06

14.379

Voltran S.A. de C.V.

43,356.92

14.380

Vollat Consultores S.A. de C.V.

884,271.96

14.381

Weg Transformadores México S.A. de C.V.

2,059,978.13

14.382

Williams Scotsman Mexico, S. de R.L.

19,541.57

14.383

Ysita y Asociados, S.C.

10,536.38

14.384 Deutsche Bank Trust Company Americas 1,863,853,321.94

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

154

16.8

Abengoa Chile S.A.

4,959.91

16.9

Abengoa Greenbridge, S.A.

331,102,719.42

16.10

Abengoa Servicios, S.A. de C.V.

2,798,077.59

16.11

Abengoa Solar, LLC

543,884.36

16.12

Abengoa Water S.L.

449.33

16.13

ASA Iberoamerica, S. L.

782,005.74

16.14 Construcciones Metalicas Mexicanas Comemsa, S.A. de C.V.

348,097,077.11

16.15

Instalaciones Inabensa, S.A.

2,177,689.58

16.16

Nicsamex, S.A. de C.V.

50,750,879.10

16.17

Servicios Auxiliares de Administración, S.A. de C.V.

46,807,142.10

16.18

Simosa IT US

122,127.52

16.19

Simosa IT, S.A.

1,651,270.79

16.20

Sistemas de Desarrollo Sustentable S.A. de C.V.

104,589.32

16.21 Teyma Gestión de Contratos de Construcción e Ingeniería S.A.

23,727,773.73

16.22

Unión Temporal de Empresas Instalaciones Inabensa, S.A. y Abeinsa Ingeniería y Construcción Industrial, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, Abreviadamente "UTE Suburbano México"

17,004.78

Prelación: Cobran a prorrata con los demás del

mismo grado, sin distinción de fechas, después de pagados

todos los demás créditos, sólo con el producto de la masa

común.

Fundamento: 217, fracción V, 222 Bis, fracción II y 223

de la Ley de Concursos Mercantiles.

SEGUNDO. Acorde con lo ordenado en el numeral 223 de

la Ley de Concursos Mercantiles, no se hará pago a los

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Concurso Mercantil 297/2016

155

acreedores de un grado sin que queden saldados los del

anterior, según la prelación establecida para ellos.

TERCERO. Como se ordenó en el considerando sexto,

gírese atento oficio al Instituto Federal de Especialistas en

Concursos Mercantiles, a efecto de que por su conducto, se

publicite a través de su página oficial esta determinación

judicial, por lo expuesto en la parte final del considerando

cuarto de esta sentencia; asimismo, fórmense los legajos que

se dispusieron para facilitar su consulta.

Notifíquese por lista que se fija en los estrados de

este juzgado de distrito, a la comerciante, a los acreedores

reconocidos, al conciliador y al Ministerio Público de la

Federación.

Así lo resolvió y firma la licenciada MARÍA LUISA

CERVANTES AYALA, Juez Sexto de Distrito en Materia Civil

en el Distrito Federal, en unión de Elba Alejandra Vargas Lugo,

Secretaria que da fe.- Doy fe.

Eavl