188
DERECHO DE LA INTEGRACIÓN Y DERECHO COMUNITARIO Por la Dra. Elsa Álvarez. Profesora Adjunta de Derecho Internacional Público (UBA-UMSA) … debemos tener conciencia de que vivimos al comienzo de un proceso que arremete contra categorías establecidas desde hace siglos, que trastorna ideologías políticas profundamente arraigadas …” Pierre Pescatore, miembro del tribunal Europeo de Justicia En las postrimerías de la segunda guerra mundial comenzó a desarrollarse, en diversos ámbitos espaciales, una relación interestatal de características propias, con objetivos que oscilaban desde lo político-económico-social-cultural a aspectos exclusivamente centrados en el desarrollo o en la cooperación interestadual. Corolario de esas interrelaciones fue el advenimiento de instituciones jurídicas nuevas, con características propias, diferentes de las conocidas en el Derecho Internacional clásico. Los nuevos estamentos jurídicos fueron afirmándose e independizándose, abriéndose camino para la construcción de principios autónomos de derecho y, en un lapso relativamente breve, las alusiones al Derecho de la Integración y al Derecho Comunitario, se convirtieron en moneda corriente. También es moneda corriente emplear ambas expresiones como sinónimos. A su vez el Derecho Comunitario ha sido identificado como el que emana de los órganos dotados de supranacionalidad por los Estados miembros Con base a esas premisas hemos de presentar dos hipótesis de trabajo, la primera es que la relación entre el Derecho de la Integración y el Derecho Comunitario es una relación de género a especie [1] , y la segunda que el Derecho Comunitario puede emanar tanto de órganos dotados de “supranacionalidad” por los Estados miembros cuanto de órganos intergubernamentales. I. INTEGRACIÓN I.1) EL PROCESO INTEGRACIONISTA. Hemos manifestado con anterioridad [2] que, si bien desde épocas remotas existieron en el mundo intentos de procesos unificadores, en el caso europeo [3] , como bien señala Molina del Pozo siguiendo las ideas de Buchman [4] , se debe diferenciar los procesos de integración, que en el pasado han permitido la formación de los principales sistemas políticos,

Derecho de La Integración

Embed Size (px)

DESCRIPTION

para ustedes

Citation preview

DERECHO DE LA INTEGRACIN Y DERECHO COMUNITARIO

Por la Dra. Elsa lvarez. Profesora Adjunta de Derecho Internacional Pblico (UBA-UMSA) debemos tener conciencia de que vivimos al comienzo de un proceso que arremete contra categoras establecidas desde hace siglos, que trastorna ideologas polticas profundamente arraigadas Pierre Pescatore, miembro del tribunal Europeo de Justicia En las postrimeras de la segunda guerra mundial comenz a desarrollarse, en diversos mbitos espaciales, una relacin interestatal de caractersticas propias, con objetivos que oscilaban desde lo poltico-econmico-social-cultural a aspectos exclusivamente centrados en el desarrollo o en la cooperacin interestadual.Corolario de esas interrelaciones fue el advenimiento de instituciones jurdicas nuevas, con caractersticas propias, diferentes de las conocidas en el Derecho Internacional clsico.Los nuevos estamentos jurdicos fueron afirmndose e independizndose, abrindose camino para la construccin de principios autnomos de derecho y, en un lapso relativamente breve, las alusiones al Derecho de la Integracin y al Derecho Comunitario, se convirtieron en moneda corriente. Tambin es moneda corriente emplear ambas expresiones como sinnimos.A su vez el Derecho Comunitario ha sido identificado como el que emana de los rganos dotados de supranacionalidad por los Estados miembros Con base a esas premisas hemos de presentar dos hiptesis de trabajo, la primera es que la relacin entre el Derecho de la Integracin y el Derecho Comunitario es una relacin de gnero a especie[1], y la segunda que el Derecho Comunitario puede emanar tanto de rganos dotados de supranacionalidad por los Estados miembros cuanto de rganos intergubernamentales.I. IntegracinI.1) El proceso integracionista.Hemos manifestado con anterioridad[2] que, si bien desde pocas remotas existieron en el mundo intentos de procesos unificadores, en el caso europeo[3], como bien seala Molina del Pozo siguiendo las ideas de Buchman[4], se debe diferenciar los procesos de integracin, que en el pasado han permitido la formacin de los principales sistemas polticos, del modelo comunitario de integracin actualmente vigente en la Unin Europea.Los anteriores procesos consistieron en lo que se ha dado en denominar integracin regalista o integracin por difusin, o bien en la integracin por dominacin o integracin imperial.Dentro del primer esquema se incluyen las integraciones producto de la concentracin territorial de feudos o unidades territoriales en una nueva unidad poltica denominada Estado.Mientras que el segundo esquema de integracin consisti en la incorporacin al seno de un imperio de unidades polticas dominadas, como ocurri con el Imperio Napolenico, el Austro-Hngaro o el Turco.De todos modos ambos esquemas, por circunstancias diversas[5] se concretaron finalmente en naciones. Molina del Pozo sostiene que Ya sea imperial, regalista o nacionalista, la integracin se lleva a cabo generalmente por mtodos coactivos tendientes a la centralizacin y a la uniformidad. Junto a ellos tenemos a otro gran modelo de integracin: la integracin federativa[6], que nace de un acuerdo de voluntades entre unidades polticas soberanamente iguales, que conservan su autonoma pero convienen polticas de inters comn que constituyen el pilar de su integracin, sobre todo en los aspectos de seguridad interna y externa. Ejemplo de ello es lo ocurrido con las colonias inglesas de norteamrica y, en el caso especfico de Europa con Suiza y Alemania.Este ltimo modelo de integracin federalista-, a pesar de tener dos siglos de antigedad goza, segn afirman Catalano y Scarpa[7], de una actualidad impresionante y, si tomamos en consideracin el ideario que motiv a sus precursores, podra sostenerse que se encuentra emparentado con los objetivos que sustentan el sistema europeo[8].Sin embargo, el sistema comunitario europeo, se diferencia y distancia de esta forma de integracin porque es el producto de un marco histrico propio y nico, que dio como resultado un mbito jurdico institucional peculiar, producto de amalgamar el carcter federativo contenido en la conformacin de la comunidad consensuada libremente, con el concepto de supranacionalidad sobre el que ya volveremos- del que se dot al sistema comunitario europeo para facilitar sus objetivos.A ello debe agregarse que el concepto fundamental que permiti a la comunidad perdurar y fortalecerse ha sido el de entender, desde sus albores, a la integracin europea como un proceso de creacin continua.En sus Memorias Jean Monnet expres Pretender entrever hoy da la forma definitiva de la Comunidad Europea que hemos concebido como un proceso de cambio resulta una contradiccin en sus propios trminos. Anticipar el resultado bloquea el espritu de inventiva. Ser a medida de nuestra ascensin que descubriremos nuevos horizontes.[9]Durante el siglo XIX se produjeron en Amrica intentos de unificacin, todos ellos estuvieron vinculados con los procesos de emancipacin, y tuvieron sus expresiones en las doctrinas de Monroe, H. Clay, Miranda y Mariano Moreno, en la concepcin del panamericanismo, en el ideario de Bolvar que lo lleva a convocar al Congreso de Panam, como tambin en las gestas de San Martn y Artigas.Pero esos intentos de cooperacin o unificacin fueron, conceptual y sustancialmente, distintos a los procesos de integracin que tuvieron lugar en el siguiente siglo, durante el cul proliferaron acuerdos de integracin, con diferentes contenidos y alcances aunque, lamentablemente, el xito de los mismos ha sido inversamente proporcional a su cantidad. I.2) Integracin ConceptoDe lo precedente se concluye que a partir del siglo XX, ms precisamente de mediados de siglo, hay un antes y un despus - con marcadas diferencias - en cuanto a la cuestin de la integracin entre las unidades socio-polticas. El objeto de nuestro anlisis ser la Integracin como fenmeno que comienza a gestarse a mediados del siglo XX, y sobre cuyos alcances y contenidos an no existe uniformidad de criterios. En efecto, se ha sostenido que Cuando hablamos de integracin notamos una gran confusin en esta materia. En realidad se habla de integracin, pero muy frecuentemente se la confunde con comercio o se la asimila a la cooperacin, no hay conceptos unvocos en esta materia.[10]Es que la integracin puede darse en diferentes campos de las relaciones interestaduales, puede tener dimensiones espaciales diversas, el grado de compromiso e integracin puede ser menor o mayor, de ah la dificultad de encontrar una definicin abarcativa de todas las posibles formas de manifestacin de este fenmeno. Si intentamos conceptualizar el fenmeno integracin desde una perspectiva sociolgica lo podemos entender como un ajuste y cooperacin entre las distintas partes que componen un sistema social, en base a la identificacin y participacin de los individuos y grupos que lo forman. Dado que es prcticamente imposible lograr un idntico grado de identificacin y participacin por parte de todos los elementos, la integracin perfecta y total no existe. Los grupos dominantes, vinculados a un determinado sistema econmico, intentan lograr el mximo de integracin mediante diversos mecanismos (autoridad, compromiso y votacin) y a travs de instituciones sociales. [11] En igual sentido se ha definido a la integracin como un proceso de cambio social voluntario mediante el cul, a partir de la existencia de problemas, intereses y objetivos comunes, las unidades nacionales se asocian y adoptan estrategias de accin conjunta para mejorar su status, el de sus respectivas comunidades y su insercin en el sistema estratificado internacional.[12]La falta de uniformidad en precisar los verdaderos alcances de lo que se ha dado en llamar integracin ha llevado a sostener que la nocin de integracin no es unvoca, es multvoca o si se prefiere equvoca. A ella se refieren tanto los que aluden al proceso de globalizacin o mundializacin, como aquellos que designan con esta nocin el proceso de regionalizacin, sea que entiendan a su vez a ste como una fase previa a la globalizacin o que, por el contrario, slo comprenda la idea de continentalismo.El concepto de integracin se agota para algunos en lo econmico, en sentido amplio (productivo-comercial-financiero); en tanto otros autores lo reservan para definir una integracin abarcativa (poltica-econmica-social-cultural). Por consiguiente, es necesario precisar o calificar el trmino y optar para ello por diferenciar los procesos integrativos en funcin del contenido, objetivos e instrumentos.[13]En igual sentido se ha sostenido que la integracin es un fenmeno de carcter pluridimensional, plurifactico, globalizante, tpico del siglo veinte, que tiene la virtualidad de incidir no slo en lo econmico, sino tambin en lo social, en lo poltico, en lo jurdico y en lo cultural.[14]Sara Feldstein de Crdenas refiere al proceso de integracin, como el proceso convergente, deliberado, fundado en la solidaridad, gradual y progresivo, entre dos o ms Estados, sobre un plan de accin comn en aspectos econmicos, sociales, culturales, polticos.[15]En opinin de Ekmekdjian[16] en un principio la integracin , ha tenido exclusivamente objetivos econmicos, que luego se fueron ampliando a otros de diversa naturaleza, por lo que, en la actualidad, la integracin no slo tiene por objeto el rea econmica sino que tambin busca la proteccin de los derechos humanos o derechos personales.De lo expuesto es dable inferir que cada proceso de integracin ser definido y caracterizado en virtud del objetivo que los Estados intenten alcanzar, y en funcin de ese objetivo se habrn de determinar los institutos jurdicos y polticos con que se le ha de dotar, a efectos de hacer realidad su concrecin.I. 3) Acuerdos de integracinEs de destacar que a pesar de las dificultades que parecen presentarse a la hora de definir la integracin, en todas las lneas de pensamiento analizadas precedentemente, se imponen como elementos esenciales los conceptos de proceso- por ende imperfecto y parcial- interestatal y voluntario. Esto nos conduce a concluir que en un proceso de integracin consensual, basado en la libre voluntad de los Estados, estos se expresan mediante acuerdos que determinan el esquema[17] en que ha de encuadrarse la integracin y , adems, esos acuerdos constituyen la formulacin jurdica del proyecto interestatal, que se ha de desarrollar en el tiempo, en funcin de un modelo valorado por los pases para regir sus relaciones.[18]Ese acuerdo marco o fundacional, que se genera en el mbito del Derecho Internacional Pblico[19], contiene el ordenamiento jurdico que se ha de erigir en el derecho originario de la integracin.Por otra parte, y en consideracin a que las opiniones de los autores son coincidentes en otorgar a la integracin el carcter de proceso, como tal lleva implcita la idea de cambio y por ende, la permanente adaptacin del proyecto a la realidad cambiante. Esa circunstancia determina la generacin de un nuevo ordenamiento jurdico, derivado del acuerdo, que se ir desarrollando con el transcurso de los acontecimientos, conforme al plan contenido en aquel, y por accin de los rganos supranacionales o intergubernamentales- creados con el objeto de manifestar la voluntad de las partes.[20] Ese nuevo ordenamiento jurdico conforma el derecho comunitarioII.- El Derecho Comunitario El concepto de Derecho Comunitario ha sido generalmente asociado al trmino supranacionalidad, trmino que fue incorporado en el Art. 9 del Tratado de Pars de 1951 que da origen a la Comunidad Econmica del Carbn y del Acero.Esa disposicin legal determinaba que Los miembros de la Alta Autoridad ejercern sus funciones, con plena independencia, en inters general de la Comunidad. En cumplimiento de sus deberes, no solicitarn ni atendern instrucciones de gobierno ni organismo alguno. Se abstendrn de todo acto incompatible con el carcter supranacional de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir sobre los miembros de la Alta Autoridad en la ejecucin de sus tareasNingn tratado posterior, del proceso de integracin europeo, reiter el trmino supranacionalidad y el mismo dej de integrar el orden normativo comunitario en 1965 como consecuencia del Tratado de Fusin. No obstante la ausencia del trmino, en los tratados posteriores, las instituciones fueron dotadas de mayor autonoma que la otorgada a la Alta Autoridad, a su vez se fue gestando y generalizando -tanto en doctrina cuanto en jurisprudencia- la opinin que el derecho comunitario se estructuraba a partir del concepto de supranacionalidad. Arbuet Vignali[21] sostiene que la idea de supranacionalidad, sin perfiles definidos en el mbito de la poltica y del derecho internacionales, indica una situacin intermedia entre el Derecho Internacional Pblico -donde el atributo de la soberana est presente en cada acto y en cada compromiso que se asume- y el sistema del Estado federado, donde desaparece la soberana, aunque quedan todos los dems atributos del Estado. En tal sentido define al Derecho Comunitario como un sistema intermedio en el cual los Estados partes, por un acto de su voluntad soberana y en ejercicio pleno de su soberana acuerdan, en el marco del Derecho Internacional Pblico, crear rganos comunitarios, diferentes de los rganos intergubernamentales.La caracterstica de los rganos intergubernamentales es que se integran con representantes de los gobiernos de los Estados miembros, de esos representantes emana la voluntad orgnica del rgano o de la Organizacin, respondiendo al mandato de sus respectivos gobiernos, cumpliendo sus instrucciones y atendiendo a sus intereses. El acuerdo que finalmente se concluya, en muchos casos deber ser sometido a los procedimientos comunes de entrada en vigor de los tratados. En cambio, afirma Arbuet Vignali, cuando a travs de un acto soberano los Estados crean un rgano comunitario, designan las personas que lo integrarn, esas personas van a actuar segn sus conocimientos tcnicos, decidiendo segn su leal saber y entender, no recibiendo instrucciones de gobierno alguno y atendiendo fundamentalmente a los intereses de la comunidad. Esas decisiones obligan a los Estados y se integran al ordenamiento jurdico interno de los Estados miembros, entrando en vigor de inmediato, sin ningn otro trmite, en todo el mbito geogrfico de los mismos. Adems las normas creadas por estos rganos supranacionales, prevalecen sobre las leyes de los Estados miembros. Esto permite una mayor fluidez y eficacia en la toma de decisiones. A su vez, Molina del Pozo[22] opina que el Derecho Comunitario es un conjunto de reglas que determinan la organizacin, las competencias y el funcionamiento de las Comunidades Europeas y que ha sido el Tribunal de Justicia Comunitario quin ha declarado que este Derecho supone un orden jurdico propio, que se diferencia del orden jurdico internacional y que, tambin, es distinto del orden jurdico interno de los Estados miembros. Es precisamente ese orden jurdico propio, distinto del internacional y del interno de cada Estado miembro, lo que se denomina ordenamiento jurdico comunitario.Molina del Pozo tambin sostiene que el Derecho comunitario es distinto del orden jurdico internacional en dos aspectos esenciales: En primer lugar, el orden jurdico internacional es un orden basado fundamentalmente sobre la idea de cooperacin, mientras que el orden jurdico comunitario es un orden destinado a desarrollar un proceso de integracin. En segundo lugar, el Derecho internacional es esencialmente un derecho convencional, mientras que el Derecho comunitario, si bien tiene su origen en los Tratados fundacionales, es desarrollado por las instituciones comunitarias, que crean el Derecho comunitario derivado. En cuanto a la diferencia entre Derecho comunitario y Derecho interno de los Estados miembros la autonoma de que goza el comunitario, es consecuencia de la transferencia de competencias consentidas por aquellos a las instituciones de la Comunidad.No obstante, afirma ese jurista, la autonoma del Derecho comunitario en relacin al Derecho nacional no es absoluta, puesto que los Estados miembros han aceptado que el Derecho comunitario formara parte integrante de su orden jurdico y as lo reconoci el Tribunal de Justicia de la Comunidad al afirmar que, el Tratado CEE ha instituido un orden jurdico propio integrado al sistema jurdico de los Estados miembros, que se impone, a sus jurisdicciones, a sus nacionales y, a los mismos Estados.[23]En similar sentido Ekmedjian[24] manifiesta que desde hace algunas dcadas, se ha ido gestado en la comunidad internacional un nuevo derecho que puede considerarse como una disciplina distinta del derecho internacional y, por lo tanto no forma parte de l, sino que tiene por objeto la creacin de entidades denominadas supranacionales- distintas de los clsicos organismos internacionales. Este nuevo derecho es tambin distinto del derecho interno de cada Estado. Surge en primer lugar, de los tratados que dieron origen a estas entidades supranacionales, y, en segundo trmino, de los rganos propios de stas. Por su parte, Sobrino Heredia[25] expresa que el concepto de integracin y el de supranacionalidad entendida como supraestatalidad- son expresiones cercanas pero no sinnimas, puesto que la integracin no exige renuncia por parte de los Estados miembros a su soberana, sino que necesita que stos, en virtud de dicha soberana, cedan voluntariamente el ejercicio de la misma a la organizacin de que se trate. Supranacionalidad en tanto supraestatalidad, significara, en cambio, avanzar ms all de una mera cesin del ejercicio de la soberana, la que se trasladara a nuevos entes internacionales que estaran por encima de los Estados. Este autor entiende que tal cosa no se produce en lo que respecta a la Unin Europea, por ello se inclina por sostener que existe un proceso de integracin, sustentado en la primaca del Derecho comunitario y en la eficacia directa de sus normas. Aunque, no descarta, que una vez agotada la tcnica integradora sea necesario pasar a otra fase nueva , porque el tiempo transcurrido desde la implementacin de esa tcnica integradora, estara demostrando que ella ya no es suficiente para hacer avanzar el proceso de construccin europeo.Tambin afirma Sobrino Heredia que el Derecho comunitario constituye, un factor importante de integracin y un rasgo diferenciador de la misma respecto de otros modelos de organizaciones, como son las organizaciones de cooperacin, e, incluso de otras, que inmersas tambin en procesos de integracin, se encuentran an en fases menos adelantadas como el caso de Mercosur o la Comunidad Andina.[26].II.2) La intergubernamentalidad Es indudable que el proceso integracionista que se ha desarrollado en Europa, es substancialmente distinto a todo otro proceso conocido. Como dijimos al comienzo de este trabajo, la Unin Europea es el resultado de un proceso histrico que se desarroll a lo largo de siglos, con caractersticas propias que determinaron la necesidad de adoptar ese sistema institucional como nico camino posible de que Europa se construyera y no se destruyera.[27]En otros mbitos espaciales, con sus propias historias, con sus realidades y con sociedades que se construyeron con mucha posterioridad a las europeas - tal el caso del continente americano- se gestaron tambin procesos de integracin. Es cierto que esos procesos no han logrado alcanzar grados avanzados de integracin, pero reconocer esto no implica reconocer como nico modelo posible de integracin el europeo ni tampoco como el mejor. En efecto, lo reseado en el numeral precedente permitira inferir que, la expresin Derecho comunitario, estara exclusivamente reservada al derecho derivado originado en las instituciones de la comunidad europea y que, el mismo, es producto la cesin del ejercicio de soberanas nacionales realizada en su favor por los Estados, en materias especficas, cesin que se ha dado en llamar supranacionalidad.Sin embargo, existe una corriente doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que, tambin, es Derecho Comunitario el que se aplica en otros esquemas de integracin, que no cuentan con rganos a los que se les ha dotado del carcter de supranacionales sino que son intergubernamentales, pero de los que emanan normativas conforme las condiciones y alcances que el tratado constitutivo les ha otorgado, y que ese derecho derivado de los rganos intergubernamentales es Derecho Comunitario.En tal sentido Rico Frontaura[28], entre otros, sostiene que en la Comunidad Andina el derecho derivado emanado de los rganos intergubernamentales es Derecho Comunitario, puesto que en un proceso de integracin, mas que tender a cesin de soberana se debe pretender la conjuncin a partir de la capacidad soberana de un grupo de Estados, que son parte de un proceso de integracin, que tiene alcances ms amplios que los procesos de desarrollo de los pases considerados individualmente.Por lo tanto, afirma que, en lugar de cesin de soberana, lo que existe es una conjuncin de capacidades soberanas, en torno de un objetivo ms amplio que los simples objetivos nacionales y, contrariamente a lo que opina Sobrino Heredia, sostiene que el proceso de integracin de la Comunidad Andina contiene un componente supranacional, en el sentido de transferencias nacionales a rganos intergubernamentales como el Consejo de Cancilleres y la Comisin o haca rganos comunitarios como la Secretara General. La diferencia entre uno y otro sistema radica en que, desde la perspectiva europea, el concepto de supranacionalidad se encuentra mas ligado a un concepto de integracin poltica, que al de transferencia de responsabilidades nacionales a los rganos comunitarios.Con referencia al proceso de integracin del MERCOSUR, Lavopa[29] reconoce que durante el Perodo de Transicin, si bien el impulso poltico y la iniciativa administrativa han estado en manos del Consejo y del Grupo respectivamente, el ncleo motriz del proceso se encontraba en la dinmica de los Subgrupos de Trabajo, quienes ofrecieron los mayores aportes para la conformacin de un Derecho Comunitario, cumpliendo una funcin esencial en la elaboracin del mismo.Por ello, siguiendo a Bouzas[30] sostenemos que La clsica dicotoma intergubernamentalidad versus supranacionalidad no es til a los efectos de caracterizar los dilemas institucionales ... de los procesos de integracin ... intergubernamentalidad y supranacionalidad en vez de constituir desde el punto de vista poltico dos nociones radicalmente contrapuestas, son mas bien dos polos de un continnum entre los que se desarrollan formas de cooperacin e integracin, mas o menos estrechas, entre Estados II. 3) Los principios del Derecho ComunitarioII. 3) 1. En el proceso de integracin europeo El fenmeno que caracteriza a los procesos de integracin de transferir responsabilidades nacionales a rganos comunitarios, ya sean supranacionales o intergubernamentales, establece una diferencia con los tratados internacionales ordinarios, y es que la integracin genera un ordenamiento jurdico propio, que ingresa en el sistema jurdico de los Estados miembros a partir de la entrada en vigor y se impone a sus jurisdicciones como derecho aplicable tanto a sus nacionales como a ellos mismos.Si nos referimos al Derecho comunitario europeo, vemos como este se integra en el sistema jurdico de los Estados miembros, lo que supone que en el interior de cada Estado miembro coexisten el Derecho comunitario y el Derecho interno, cada uno con su propia autonoma. De manera que el Derecho comunitario no es Derecho nacional, pues aunque integrado en el sistema jurdico nacional, tal integracin se produce sin que aqul pierda su naturaleza especfica original de Derecho comunitario.Esta idea es la que inspira a la doctrina jurisprudencial de la Unin Europea en la materia desde la Sentencia Costa c. ENEL de 1964 cuando, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, estableci que: A diferencia de los tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE ha instituido un orden jurdico propio integrado en el sistema jurdico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado, y que se impone a sus jurisdicciones. Los principios fundamentales que rigen las relaciones entre el Derecho comunitario y los Derechos internos de los Estados miembros no estn expresamente mencionados en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, sino que han sido identificados y formulados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a travs de una construccin jurisprudencial basada fundamentalmente en los caracteres y objetivos propios de las Comunidades Europeas y de su ordenamiento jurdico.Estos principios, que son considerados un elemento esencial del acervo comunitario, establecen que las normas comunitarias poseen efecto directo, aplicacin inmediata y gozan de primaca sobre el Derecho interno de cualquier jerarqua (Dictamen del TJCE de 14 de diciembre de 1991, sobre el Proyecto de Acuerdo sobre la creacin de un EEE, 1/91). A estos principios ya clsicos jurisprudencia posterior incorpor el de la responsabilidad del Estado por daos causados a particulares como consecuencia de la violacin del Derecho comunitario, conforme sentencia del TJCE, de 19 de noviembre de 1991, in re Francovich y Bonifaci.En conclusin, los principios del derecho comunitario europeo determinan: - La aplicabilidad inmediata de la norma comunitaria que adquiere, automticamente, carcter de derecho positivo en el orden interno de los Estados.- La norma comunitaria posee efecto directo, crea directamente derechos y obligaciones para los Estados y para las personas fsicas y jurdicas, quienes pueden invocarla ante sus tribunales.- La norma comunitaria goza de primaca es decir tiene jerarqua superior a cualquier norma de orden interno.- El Estado puede incurrir en responsabilidad por los daos causados a los particulares cuando incumpla con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.De estos principios, es el de primaca el que confiere el rasgo identificador por excelencia al proceso de integracin y as lo ha expresado el TJCE, sosteniendo que: - La primaca es una condicin existencial del Derecho comunitario que no podra existir en tanto derecho sino con la condicin de no doblegarse ante los derechos nacionales. La realizacin del Mercado comn impone la aplicacin uniforme de este Derecho (sentencia Walt Wilhelm, 1969).- Es en virtud de su propia naturaleza, y no de las reglas internas que en cada Estado regulan las relaciones entre el Derecho nacional y el internacional, que el Derecho comunitario afirma su superioridad.- El orden jurdico comunitario prevalece en su integridad sobre los ordenamientos nacionales. Esto es, de la primaca se benefician todas las normas comunitarias, primarias o derivadas, directamente aplicables o no y frente a todas las normas nacionales, incluso de naturaleza constitucional (Sentencia Costa c. ENEL, 1972, Comisin /Italia; Sentencia / 1970, Internationale Handelsgesellschaft).- Con independencia de que tales actos nacionales sean anteriores o posteriores a los comunitarios (Sentencia Simmenthal, TJCE,1978).- En el supuesto de que se adoptara una norma nacional incompatible con la norma comunitaria, el juez nacional tiene la obligacin de aplicar ntegramente el Derecho comunitario y de proteger los derechos que ste confiere a los particulares, inaplicando la norma interna sin perjuicio de que los poderes pblicos competentes deban eliminar las normas internas incompatibles pudiendo adoptar, en su caso, las medidas cautelares a fin de tutelar efectivamente los derechos de los particulares, pudiendo llegar a suspender la aplicacin de la ley nacional (Sentencia TJCE, Factortame 1990). [31]II. 3) 2. En los procesos de integracin latinoamericanosHemos sealado que no existe una nica definicin de integracin ni un nico esquema, cada proceso que se inicia establece sus propios objetivos y mecanismos institucionales y jurdicos, que responden a las necesidades o expectativas de los Estados en un momento determinado. Como surge del anlisis desarrollado en el numeral precedente, el proceso de integracin europeo gener un derecho comunitario emanado de sus rganos, cuyos principios fueron elaborados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.En los esquemas de integracin latinoamericanos, con sus propios mecanismos institucionales y jurdicos, distintos de los de la Unin Europea, tambin los tribunales han plasmado en sus fallos los principios reguladores de sus procesos de integracin.Estos principios, como se ver, a pesar de no utilizar idntica terminologa no difieren conceptualmente de los elaborados por el TJCE.En el sistema de la Comunidad Andina los principios fundamentales son el de supremaca o preeminencia del derecho andino, aplicacin directa y efecto directo o inmediato.La supremaca o preeminencia se fundamenta en los arts. 2 y 3 del Tratado de Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y significa que ...el ordenamiento jurdico de la integracin andina prevalece en su aplicacin sobre las normas internas o nacionales, por ser caracterstica esencial del derecho Comunitario, como requisito bsico para la construccin integracionista, sentencia 3-AI-96.[32]La aplicacin directa, deriva del concepto de supremaca y tiene base legal en los arts. 2 y 3 del Tratado de Creacin del Tribunal, que establecen que las Decisiones obligan a los pases miembros desde la fecha que sean aprobadas por la Comisin y sern directamente aplicables, a partir de la fecha de publicacin en la gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas sealen una fecha posterior, por lo que las normas comunitarias no requieren procedimientos de recepcin en el ordenamiento interno de los Estados miembros, para sufrir todos sus efectos.[33] Efecto directo o inmediato se refiere a que las normas jurdicas andinas deben ser aplicadas de manera uniforme en el territorio de los cinco pases miembros. Adems son fuente inmediata de derechos y obligaciones para los Estados miembros, particulares y los rganos e instituciones del sistema andino de integracin.[34] Conforme Rico Frontaura[35], un aspecto importante en cuanto a los principios generales, es lo que establece el Art. 4 del Tratado de Creacin del Tribunal Andino de Justicia que seala textualmente: Los pases miembros estn obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algn modo obstaculice su aplicacin.Segn interpretacin del Tribunal Andino de Justicia en el proceso de interpretacin prejudicial No. 5-IP del ao 89, a travs de esta norma los pases miembros adquieren una doble obligacin. Una primera de carcter positivo, de hacer y otra de orden negativo, de no hacer. Es decir que los pases miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de los que correspondan por mandato de las normas secundarias o derivadas.En virtud de la segunda obligacin, de orden negativo o de no hacer, los pases miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida, as sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa que puedan obstaculizar la aplicacin del ordenamiento jurdico andino.A juicio del tribunal la norma citada, es decir el Art. 4 del Tratado de Creacin del Tribunal, es de una gran precisin jurdica, constituye un fundamental soporte para la integracin andina y, su cumplimiento, es requisito esencial para asegurar los objetivos del Acuerdo cuyo fin primordial es el de mejorar, en forma persistente, el nivel de vida de los habitantes de la subregin. En cuanto al MERCOSUR se refiere, tambin la doctrina entiende a que a partir de la jurisprudencia sentada por los laudos de los tribunales arbitrales han quedado establecidos los principios que rigen el derecho comunitario En el Tercer Laudo, que enfrent a Brasil y la Argentina por motivos de salvaguardias que haba impuesto el segundo a las importaciones brasileas de tejido de algodn, el Tribunal expres que en virtud de lo avanzado del proceso de integracin que vive el MERCOSUR las relaciones comerciales debern basarse en la regla de derecho lo que implica que las medidas comerciales debern fundarse en acuerdos que creen vnculos jurdicos y no en medidas unilaterales tomadas por los miembros, sin fundamento jurdico alguno[36] Es decir que los Estados no pueden tomar medidas inconsultas ni unilaterales.En el primer Laudo Arbitral de 1999, que tambin tuvo como partes a Argentina y Brasil en un asunto sobre restricciones no arancelarias que impona el segundo, el Tribunal ad hoc consider que la referencia a la eliminacin de los obstculos arancelarios y no arancelarios, contenida en el Derecho MERCOSUR, en especial en lo que hace a la obligatoriedad del desmantelamiento y de una fecha comn para materializarlo provoca que ambas cosas [queden] al margen de la voluntad de los Estados Partes, es decir, con el carcter de una obligacin precisa y concreta[37] Estas decisiones arbitrales permitiran sostener que el ordenamiento MERCOSUR tiene primaca sobre los derechos internos de los Estados miembros.[38] En cuanto al efecto inmediato, en virtud del cual la norma comunitaria una vez sancionada, no necesita para ser derecho vigente dentro del ordenamiento nacional ninguna ley, reglamento decreto que la incorpore, que la transforme o la internalice, sostiene Perotti[39] que, en ese sentido, la doctrina que niega este efecto al derecho MERCOSUR dispone de algn fundamento. En efecto, el Protocolo de Ouro Preto tiene un captulo IV, en su opinin lamentable, titulado Aplicacin Interna de las Normas emanadas de los rganos del MERCOSUR, dentro del cual el artculo 40 enuncia lo que la doctrina denomina el principio de la vigencia simultnea.Ese mecanismo, evita referirse a cualquier forma de efecto inmediato y consiste en que los Estados deben incorporar a su derecho interno, a travs del procedimiento que tengan fijado para ello, toda normativa emanada de los rganos y deben comunicar su incorporacin a la Secretara del MERCOSUR. Recibidas las cuatro comunicaciones la Secretara notifica a todos los Estados Parte. A los treinta das, contados a partir de la notificacin, la norma comunitaria entra en vigencia en el derecho interno de todos los Pases.No obstante, el artculo 42 prescribe que Las normas emanadas de los rganos del MERCOSUR...tendrn carcter obligatorio y, cuando sea necesario, debern ser incorporadas a los ordenamientos jurdicos nacionales.La determinacin de cuando es necesario que la norma sea internalizada. indudablemente corresponde al propio derecho comunitario.Lo que permite concluir que una disposicin emanada de los rganos del MERCOSUR necesitar ser internalizada en los supuestos en que (i) la misma norma comunitaria lo prescriba ; (ii) o cuando la norma MERCOSUR no sea operativa y por tal motivo necesite del complemento normativo del legislador nacional. En este sentido en el Laudo Arbitral en la controversia sobre Prohibicin de Importacin de Neumticos Remoldeados Procedentes de Uruguay el tribunal ha expresado En el mecanismo establecido en el Protocolo de Ouro Preto, la previa incorporacin de las Resoluciones bajo anlisis por los Estados Partes del MERCOSUR es requisito indispensable para la vigencia simultnea de las disposiciones acordadas. Es decir que la demora en la incorporacin de la normativa por parte de la Repblica Federativa del Brasil obsta a la puesta en funcionamiento del Sistema entre todos los Estados Partes. Una actuacin acorde con los objetivos de las Resoluciones del Grupo Mercado Comn y del propio acuerdo de integracin subregional del MERCOSUR impone un comportamiento positivo en el sentido de facilitar la vigencia simultnea y puesta en accin de los instrumentos regulatorios aprobados por los Estados Partes Esto demostrara, que el principio del efecto inmediato tambin tiene vigencia en el derecho MERCOSUR.La norma comunitaria MERCOSUR, tambin tiene la capacidad jurdica para generar derechos y obligaciones tanto para los Estados como para los particulares; y en consecuencia el particular puede invocar jurisdiccionalmente esa normativa. Para ello es necesario que la norma sea incondicional no sujeta a plazo o condicin- y suficientemente precisa, es decir que los derechos y obligaciones estn expresados inequvocamente.En el Tercer Laudo Arbitral[40] el tribunal ad-hoc ha manifestado que la prohibicin de las restricciones unilaterales al comercio entre los Estados, adems de encontrar su fundamento en la regla de derecho, reviste una trascendencia primaria para el mantenimiento de un standard mnimo de seguridad jurdica, la cual no slo debe beneficiar a algunos, sino a todos los actores que acten en el mercado integrado, y que esa exigencia de seguridad jurdica no se limita al inters de los Estados miembros del MERCOSUR sino que incluye a toda la comunidad relacionada con negocios que tienen una expectativa legtima sobre la existencia actual de un libre comercio De lo que se concluye, en forma expresa que estos particulares son sujetos directos de la normativa comunitaria y, por ende, pueden invocarla jurisdiccionalmente.En cuanto a la responsabilidad de los Estados por el incumplimiento de la normativa comunitaria tambin ha sido receptada por los tribunales arbitrales MERCOSUR, en este sentido en la controversia presentada por Brasil sobre Obstculos al ingreso de productos fitosanitarios argentinos en el mercado brasileo. No incorporacin de las Resoluciones GMC nmero 48/96, 87/96, 149/96 y 71/98 lo que impide su entrada en vigencia en el MERCOSUR. el tribunal arbitral ad hoc expres que: La obligacin de incorporar la normativa MERCOSUR a los derechos internos de los Estados Partes constituye una obligacin de hacer que compromete la responsabilidad internacional de los Estados en caso de no cumplimiento.[41] En igual sentido se pronunci manifestando que dada la naturaleza intergubernamental del MERCOSUR y la ausencia de aplicacin directa de su normativa nadie puede cumplir en lugar del Estado obligado el acto de incorporacin requerido. Pero el incumplimiento apareja responsabilidad internacional del Estado que incumple hacia los Estados que s han cumplido Laudo Arbitral en la controversia sobre Aplicacin de Medidas Antidumping contra la exportacin de pollos enteros provenientes de Brasil ..[42] Tambin se expres que El principio de cumplimiento de los Tratados y dems compromisos internacionales, o pacta sunt servanda, constituye una norma fundamental, originaria del Derecho Romano, consagrado en textos relevantes, como la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados. Es unnimemente aceptado por la doctrina internacionalista, incluida la de los autores latinoamericanos, y la jurisprudencia de los Tribunales internacionales como pilar indispensable en todo proceso de integracin. El principio de pacta sunt servanda impone el cumplimiento de los compromisos asumidos, situacin contradictoria con sostener el libre albedro del deudor de cumplir o no, o de cumplir en el momento que, segn su inters, considere oportuno o conveniente asimismo se entendi que El principio de pacta sunt servanda debe aplicarse unido al cumplimiento de buena fe de las obligaciones asumidas en los tratados internacionales. La jurisprudencia de los Tribunales Arbitrales ad hoc en el MERCOSUR ha expresado que debe incluirse en el concepto de buena fe no slo la honestidad de los actos de ejecucin y su apego formal a la letra de los textos ... sino la idoneidad de la actividad de la Partes para dar cumplimiento a los fines y objetivos de las normas convencionales acordadas (laudo Arbitral en la controversia sobre Comunicados nmero 37 del 17 de diciembre de 1997 y nmero 7 del 20 de febrero de 1998 del Departamento de Operaciones de Comercio Exterior (DECX) de la Secretara de Comercio Exterior (SECEX) ... [43].III.- La Comunidad Econmica Internacional El Derecho de la Integracin y el Derecho Comunitario Halpern[44], con base al comportamiento econmico de los Estados nacionales en sus relaciones recprocas a partir del fin de Segunda Guerra Mundial, infiere que existen motivos suficientes para confirmar la vigencia de una comunidad econmica internacional, en sentido jurdico. Aceptar que la comunidad econmica internacional es una realidad jurdica implica sostener la vigencia de una fuente de derecho, comn a los esquemas de integracin y a los ordenamientos jurdicos nacionales con respecto a cuestiones econmicas.Esa fuente de derecho propia de la comunidad econmica internacional tendra carcter previo y preeminente a los derechos nacionales y a los acuerdos y ordenamientos de integracin econmica. Las bases jurdicas e institucionales de la comunidad econmica reconocen su origen en los acuerdos de Bretton Woods, que dieron nacimiento al Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento (BIRF), al Banco Mundial (BM), al Fondo Monetario Internacional (FMI) y al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y posteriormente a la Organizacin Mundial del Comercio (OMC).A partir de esos acuerdos fundacionales se han ido desarrollando, en la comunidad econmica internacional, principios generales producto de la jurisprudencia de los tribunales arbitrales ante situaciones de incumplimientos o interpretaciones de aquellos.Es preciso reconocer que las normas o reglas, que rigen las relaciones comerciales de la comunidad internacional, componen un sistema jurdico cuyos resortes no son, ni el apego a una legalidad formal, ni la referencia a un solo vrtice o un mismo conjunto de principios articulados jerrquicamente. Por el contrario, se trata de una construccin heterognea, en la que coexisten distintos principios, hacia los cuales puede orientarse alternativamente, la aplicacin e interpretacin de las medidas y prcticas adoptadas por los Estados ... sesgadas por la naturaleza de los compromisos asumidos.[45]Los acuerdos de integracin econmica que, como hemos expuesto precedentemente, comienzan a gestarse poco despus de los acuerdos Bretton Woods, tienen obligacin de respetar la normativa internacional y los principios generales que rigen la relaciones dentro de esa comunidad econmica, por lo tanto los esquemas jurdicos y las instituciones que, en su consecuencia se crean, deben serlo conforme al ordenamiento normativo de la comunidad internacional que es precedente y prevalente. En este orden de ideas, podemos definir al Derecho de la Integracin como el que regula las relaciones de los Estados tendientes a la creacin de esquemas de integracin, cuyos ordenamientos normativos, libremente consensuados por aquellos, debern respetar las normas precedentes que integran el ordenamiento internacional que les sean oponibles- sean de carcter econmico o no. Es decir que el objeto del Derecho de la Integracin es el universo jurdico relativo al derecho originario o acuerdos fundacionales de los procesos de integracin, que determinan el esquema, establecen el plan, crean las instituciones y otorgan atribuciones a los rganos. A su vez Derecho Comunitario es el derecho derivado de los acuerdos fundacionales, es particular de cada proceso de integracin y se gesta durante el desenvolvimiento del mismo, conforme las premisas establecidas en aquellos acuerdos, y es privativo y caracterstico de cada proceso. Los Estados, en ejercicio de sus voluntades soberanas y respetando sus compromisos precedentes, acuerdan libremente los esquemas de integracin que consideran adecuados al cumplimiento de sus intereses como tambin el alcance de los mismos, el grado de compromiso que estn dispuestos a asumir en pos de los objetivos fijados y, asimismo en ejercicio de su libre determinacin establecen los modos de creacin y alcances del derecho comunitario que los va regir. Consecuencia de esa libre determinacin y de los objetivos que se intenten alcanzar en cada caso, ser la existencia de esquemas diversos de integracin como tambin de modos diversos de generacin del derecho comunitario derivado de aquellos.En tal sentido, no es posible soslayar que, la diferencia substancial que sealan los autores entre el proceso integracionista europeo al que se suele calificar como el mas avanzado- y los restantes procesos, se basa fundamentalmente en la funcin de los rganos comunitarios que se crean en cada esquema y la extensin de sus competencias. Esta es, sin lugar a dudas, la cuestin mas problemtica en todo proceso de integracin consensual puesto que Las relaciones entre los rganos de integracin y los estados miembros, y las relaciones de los rganos entre s constituyen un captulo importante del debate poltico sobre la integracin, tanto en Amrica Latina como en Europa. Las tecnocracias aptridas e irresponsables en el lenguaje de De Gaulle, son vistas ya como un peligro concreto a las soberanas nacionales, ya como un elemento esencial para dinamizar un proceso de integracin con consiguiente adecuacin del ordenamiento jurdico a los cambios introducidos en el proyecto.[46] Es por ello que, las diferencias que se puedan constatar entre los distintos esquemas de integracin y el derecho comunitario que de cada uno derive, ya sea por el mayor o menor grado de integracin o por las competencias de que se ha dotado a sus rganos, no pueden erigirse en elementos con capacidad suficientes para desconocerles el carcter de tales, en tanto el proceso o la actividad desarrollada por las instituciones que lo componen, atiendan al objetivo propuesto y al inters que los Estados tuvieron en mira al crearlos sea - en el caso de la Unin Europea- la necesidad imperiosa de mantener la paz en un espacio histricamente plagado de guerras, de ah el imperativo de un fuerte compromiso poltico que contuviera intereses nacionales exorbitantes o, la necesidad de mejorar el nivel de los habitantes y propender al desarrollo de los pueblos como se verifica en los procesos latinoamericanos. De ah que, el carcter de Derecho de la Integracin de cada esquema acordado o de Derecho Comunitario dentro de un proceso de integracin especfico, como dira Pierre Pescatore, deriva de su propia esencia o naturaleza.BIBLIOGRAFIA- Abreu Bonilla, Sergio MERCOSUR e Integracin, Fundacin de Cultura Universitaria, Montevideo, 1991- lvarez Ra, Elsa Margarita, El proceso de integracin Europeo: Un camino hacia la paz? Espacios Jurdicos, 2005.- Arbuet Vignali, H, Garr Copello, B, Piperno, J, Rivanera de Pas, E., Rippe, S y Tellechea Bergman, E. (compiladores) MERCORSUR, Balance y perspectiva, Fundacin de Cultura Universitaria, Buenos Aires, 1996- Bekerman, M (compiladora) Carvalho, C.E, Correa, C.M, Dups, G, Lavagna, R, Ferrer, A, Tavares de Arajo, J, MERCORSUR, la oportunidad y el desafo, Ed. Legasa, Buenos Aires, 1992- Bouzas, Roberto, Desafos institucionales del MERCOSUR, en Revista Temas del Mercosur, N3 1997, Insteco Fundacin Andina, Argentina, 1997- Catalano, Nicola y Scarpa, Riccardo Principios de Derecho Comunitario, Ed. Tecnos S.A., Madrid, 1998- Ekdmejian, Miguel Angel Hacia la Repblica Latinoamericana, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1991- Feldstein de Crdenas, Sara Lidia y Rodrguez, Mnica Sofa, Disertacin inaugural de las reuniones mensuales desarrolladas en el Instituto de Derecho Internacional Privado del C.A.S.I. sobre Armonizacin legislativa en materia de Quiebras, www. Jurdicas.com - Feldstein de Crdenas, Sara Lidia, El MERCOSUR una mirada el futuro , Diario Jurdico el Dial DC850 -2006.- Ferrer, Aldo- Hechos y Ficciones de la Globalizacin, Fondo de Cultura Econmico, Buenos Aires, 1999.- Garca Amador, F.V., El ordenamiento jurdico andino, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1977.- Garr Copello, Belter, Estudios Multidisciplinarios sobre el MERCOSUR, Facultad de Derecho Universidad de la Repblica, Montevideo, 1995- Halpern, Marcelo Principios Jurdicos del Multilateralismo Econmico, el autor, Buenos Aires, 2004.- Lavopa, Jorge Horacio, La dimensin jurdica de la integracin, www.cari1.org.ar/publicaciones- Molina del Pozo, Carlos Francisco Manual de Derecho de la Comunidad Europea, Ed. Trivium S.A., Madrid, 1990.- Pea, F, Crdenas, E, Obrego Vicua, F, y otros, La dimensin jurdica de la integracin, BID/INTAL -Instituto para la integracin de Amrica Latina, Buenos Aires, 1973- Remiro Brotns, Antonio: Los lmites de Europa como proyecto poltico, Tribuna Abierta, 2005,- Roy, Joaqun, Llads, Jos Mara y Pea, Flix, (compiladores) La Unin Europea y la Integracin Regional, EDUNTREF, Buenos Aires, 2005. - Scotti, Luciana, La integracin regional y el derecho a la integracin, Diario Jurdico El Dial, 31/03/2006- Sobrino Heredia, Jos Manuel, Rico Frontaura, Vctor Manuel, entre otros, Integracin y Supranacionalidad, Secretara General de la Comunidad Andina, Lima, Per, 2001- Tellechea Bergman, E, Gerr Copello, B, Bentes Gmez, Juan A. y otros, Estudios Multidisciplinarios sobre el MERCOSUR, Fundacin de Cultura Universitaria, Montevideo, 1995- www.cari1.org.ar- www.comunidadandina.org- www.eldial.com.ar- www.espaciosjuridicos.com.ar- www.fpena.fundacionbankboston.edu- www.juridicas.com

[1] En igual sentido se pronuncia Scotti, Luciana, La integracin regional y el derecho a la integracin, Diario Jurdico El Dial, 31/03/2006[2] lvarez Ra, Elsa Margarita, El proceso de integracin Europeo: Un camino hacia la paz? www.espaciosjuridicos.com.ar, 2005.[3] Toda referencia a Europa o europea/o relacionada con el proceso de integracin deber ser entendida en el sentido de su pertenencia a la Unin Europea, y no como una identificacin con base geogrfica puesto que, La voluntad de los miembros de la Unin puede convertir en Europa Estados que no son geogrficamente europeos y excluir de la misma Estados que geogrficamente si lo son Remiro Brotns, Antonio: Los lmites de Europa como proyecto poltico, Tribuna Abierta, 2005, pg. 11 [4] Molina del Pozo, Carlos Francisco, Manual de Derecho de la Comunidad Europea,, Ed- Trivium, Madrid, 1990,pg.1.[5] Ver justificacin en lvarez Ra, Elsa Margarita, op cit[6] Molina del Pozo, op.cit.,pg.2[7] Catalano, Nicola y Scarpa, Riccardo. Principios de Derecho Comunitario. Ed. Tecnos., Madrid,1988, pg.16. [8] Los objetivos principales que una unin est llamada a lograr son los siguientes: la defensa comn de sus miembros, el mantenimiento de la paz pblica, ya frente a ataques externos, ya frente a posibles revueltas internas, la regulacin del comercio con los dems Pases y tambin entre Estado y Estado, el control general de todas nuestras relaciones polticas y comerciales con Pases extranjeros (II federalista, cit., n.23,p.150) cit por Catalano, Nicola y Scarpa, Riccardo, op.cit., pg. 16[9] Monnet, Jean Memorias, Ed.Siglo XXI, Madrid, 1986[10] Laredo, Iris Mabel: MERCOSUR Balance y Perspectivas, Fundacin de Cultura Universitaria, Buenos Aires, Argentina, 1996, pg 180/181[11] Diccionario Enciclopdico Bruguera, Editorial Bruguera S.A., Barcelona, Espaa, 1979.[12] Laredo, Iris Mabel: idem[13] Biocca, Stella Maris: MERCOSUR Balance y Perspectivas, Fundacin de Cultura Universitaria, Buenos Aires, Argentina, 1996, pg 171[14] Feldstein de Crdenas, Sara Lidia y Rodrguez, Mnica Sofa, Disertacin inaugural de las reuniones mensuales desarrolladas en el Instituto de Derecho Internacional Privado del C.A.S.I. sobre Armonizacin legislativa en materia de Quiebras. 1998/2000. www.juridicas.com[15] Feldstein de Crdenas, Sara Lidia, El MERCOSUR una mirada el futuro , Diario Jurdico el Dial DC850 -2006.[16] Ekmekdjian, Miguel Angel, Hacia la Repblica Latinoamericana, Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, pags. 1 y sgtes.[17] Las clasificaciones de los esquemas, tipos o formas de integracin presentan variaciones segn la interpretacin de los diferentes autores o instrumentos normativos, ver al respecto Art XXIV del GATT y Art. V del GATS/AGCS; y Abreu Bonilla, Sergio: MERCOSUR e Integracin, Fundacin de Cultura Universitaria, Montevideo, 1991; Scotti, Luciana, op. cit en referencia 1; Feldstein de Crdenas, Sara Lidia y Rodrguez, Mnica Sofa,; op.cit. en referencia 14, entre muchos otros.[18] En un proceso de integracin voluntario o consensual, la voluntad de los Estados participantes se manifiesta en un proyecto o plan de integracin. Dicho proyecto se formula jurdicamente en un tratado internacional. Precisamente, el ordenamiento jurdico de un proceso de integracin est orientado a regular y facilitar la realizacin en el espacio y en el tiempo de un proyecto de integracin que es el resultado de la voluntad concertada de los actores del proceso. La relacin del plan de integracin tratado de integracin se observa histricamente en el proceso de integracin europea. Crdenas, Emilio y Pea, Flix: La dimensin jurdica de la integracin, BID/INTAL, Buenos Aires, Argentina,1973, pg. 130, nota 12[19] Conf. Arbuet Vignali, Heber: MERCOSUR Balance y Perspectivas, Fundacin de Cultura Universitaria, Buenos Aires, Argentina, 1996, pg 38 y Molina del Pozo, Carlos Francisco, op.cit., pg, 295, Garr Copello, Belter, Estudios Multidisciplinarios sobre el MERCOSUR, Facultad de Derecho Universidad de la Repblica, Montevideo, 1995, pg. 176 entre otros.[20]Conf. Pea, Flix: La dimensin jurdica de la integracin, BID/INTAL, Buenos Aires, Argentina,1973, pg. 21[21] Arbuet Vignali, Heber: op.cit, pg 38[22] Molina del Pozo, Carlos Francisco, op.cit, pg 295[23] Ibidem[24] Ekmedkjian, Miguel Angel, op cit, pg[25] Sobrino Heredia, Jos Manuel: Integracin y Supranacionalidad, Secretara General de la Comunidad Andina,Lima, Per, 2001, pg. 45[26] Ibidem, pg. 37 [27] La contribucin que una Europa organizada y viva puede aportar a la civilizacin es indispensable para el mantenimiento de unas relaciones pacficas. Francia, defensora desde hace ms de veinte aos de una Europa unida, ha tenido siempre como objetivo esencial servir a la paz. Europa no se construy y hubo guerra. Declaracin Schuman del 9 de mayo de 1950[28] Rico Frontaura, Vctor Manuel, Integracin y Supranacionalidad, Secretara General de la Comunidad Andina, Lima, Per, 2001, pg. 75[29] Lavopa, Jorge Horacio, La dimensin jurdica de la integracin, www.cari1.org.ar/publicaciones[30] Bouzas, Roberto, Desafos institucionales del MERCOSUR, en Revista Temas del Mercosur, N3 1997, pg. 21[31] Conf. Sobrino Heredia, Jos Manuel, op cit, pg. 55[32]Levi Coral, Michel : La Unin Europea y la integracin regional, , Roy, Joaqun, Llads, Jos Mara, Pea, Flix (compiladores), EDUNTREF, Buenos Aires, Argentina, 2005, pg. 275 (cita 32) [33] Rosell, Mnica: Marco Institucional y Seguridad Jurdica en la Comunidad Andina, abril 199, en www.comunidadandina.org/normativa/doctrina, cit. por Levi Coral, Michel en op cit, pg. 275 (cita 33).[34] Levi Coral, Michel, op.cit, pg. 276 (cita 34)[35] Rico Frontaura, Vctor Manuel, op.cit., pg.74[36] TAHM: asunto 1/00, Aplicacin de Medidas de Salvaguardia sobre productos Textiles (Res. 861/99) del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos (MEOySP) , 10/III/00. Publicado en Revista Derecho del Mercosur N 3, junio,2000, pgs. 138-164. Citado por Perotti, Alejandro Daniel, Integracin y Supranacionalidad, Secretara General de la Comunidad Andina, Lima, Per, 2001, pg. 82[37] TAHM: asunto 1/99, Comunicados N 37/1997 y N 7/1998 del Departamento de Operaciones de Comercio Exterior (DECEX) de la Secretaria de Comercio Exterior (SECEX): Aplicacin de Medidas Restrictivas al comercio recproco , 28/IV/99. Publicado en Revista Derecho del Mercosur N 4, agosto, 1999, pgs. 257-278[38] Perotti, Alejandro Daniel, op.cit., pg.82[39] Ibidem[40] TAHM: asunto 1/00, Medidas de Salvaguardia sobre Textiles.[41] Citado por Halpern, Marcelo: Principios jurdicos del multilateralismo econmico, situacin de los pases en desarrollo, 1 ed., Buenos Aires, el autor, 2004, pg. 67., (cita 12)[42] Ibidem[43] Ibidem[44] Ibidem, pg. 11[45] idem, pgs. 117/118[46] La dimensin jurdica de la integracin; BID/INTAL, Buenos Aires, Argentina, 1973, Introduccin

Antonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 57 -CASOS DIFCILES Y DERECHO COMO INTEGRACIN. (ESTUDIOSOBRE LA TEORA JURDICO FILOSFICA DE RONALD DWORKIN)por Antonio Jos Muoz Gonzlez *IntroduccinRonald Myles Dworkin nacido en Worcester, Massachusetts(EEUU) en 1931, es un filsofo del derecho estadounidense, y uno delos mayores pensadores contemporneos en el mbito de la filosofajurdica y poltica.A finales de los aos sesenta, Ronald Dworkin, sucedi a Hart enla Universidad de Oxford, y actualmente es catedrtico en laUniversidad de New York, donde es considerado uno de los principalesrepresentantes de la filosofa jurdica anglosajona. Critic la posicin desu antecesor en la ctedra, el modelo del positivismo jurdico del sigloXX de Hart. La base de la crtica es la afirmacin de que el criterio de laregla de reconocimiento deja por fuera de la interpretacin jurdica losprincipios y los valores, los cuales son elementos importantes delderecho. Esto significa que los casos difciles no sern resueltos demanera consistente empleando el esquema de reconocimiento de Hart.En sus ltimas obras Dworkin contempla la interpretacin delderecho exclusivamente desde la perspectiva del caso concreto. Secentra en plantear qu tipo de cuestiones tienen que afrontar los juecescomo aplicadores del derecho. Dichos elementos son: las pruebas, lafilosofa del derecho, la moral, el hecho de si las normas estn biendiseadas o no y cual es el derecho que debe aplicarse en cada caso.Este tercer tipo es el que interesa en particular a Dworkin pues esel aspecto que asume la perspectiva judicial de la interpretacin, la delos jueces. Se interesa de manera central en cmo se puede justificaradecuadamente cada decisin judicial ante la doctrina y no ante otrosauditorios.Las proposiciones, en el lenguaje de Dworkin, del derecho sebasan en determinados fundamentos, los cuales dan lugar adesacuerdos tericos.Para dar cuenta de estos desacuerdos hay dos teoras, laconcepcin semntica y la interpretativa. Dworkin expresa que si setrata de indagar por qu los juristas estn en desacuerdo, con respectoa un caso, se puede dar cuenta de ese fenmeno no desde unaperspectiva semntica sino desde una interpretativa.* Abogado. Webmaster de la Web Jurdica Iuris Tantum (Espaa).Antonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 58 -Como decamos, Dworkin ha criticado de forma abierta lasescuelas positivistas y utilitaristas, aunque "no slo rechaza elpositivismo, sino cualquier corriente terica que cuestione la posibilidadde alcanzar una solucin correcta para cada caso". De esta manera,construye una teora general del derecho que no excluye ni elrazonamiento moral ni el razonamiento filosfico, no separando laciencia descriptiva del derecho de la poltica jurdica, obteniendo comoresultado una teora basada en derechos individuales, de forma que, sinderechos individuales, no existe derecho. Sus tesis han tenido msdetractores que seguidores, aunque son un punto de partida vlidopara una interesante crtica del positivismo jurdico y de la filosofautilitarista.Este trabajo se va a centrar en estudiar dos de los aspectos msrelevantes de Dworkin y aquellos por los que, al mismo tiempo, ms hasido aplaudido y criticado: el juez Hrcules y la novela en serie, que yollamar "las parbolas de Dworkin", relacionado con las soluciones a loscasos difciles, y en la forma en que se ha de llegar a las soluciones.Analizaremos como entiende Dworkin han de tomarse las decisiones porparte de los jueces en los casos difciles. Tambin nos detendremos enel anlisis de la teora de este autor que defiende la existencia de unanica solucin posible para cada caso jurdico, y en la base de suteora, la concepcin del derecho como integridad.El concepto de Dworkin sobre interpretacinEl concepto de interpretacin jurdica de Federico Puig Pea sebasa en concebirla como "la actividad intelectual encaminada adesentraar el alcance de una norma jurdica", el de Castn entiendeque "la interpretacin de las normas es la indagacin del verdaderosentido y por ende del contenido y alcance de las normas jurdicas", y elde Lacruz supone que "interpretar una ley consiste en explicar susentido frente a un caso concreto; declarar cual es, puesta en contactocon la realidad el resultado prctico del mensaje que contiene",Para Dworkin, se interpreta en el campo cientfico y en unaconversacin. El autor anglosajn emplea la categora de interpretacinreconstructiva. En el arte y en las prcticas sociales se lleva cabo unainterpretacin constructiva. Esta categora supone mucho ms queindagar acerca de la intencin del autor, de los propsitos empricos dela obra de arte. El buen intrprete es el que muestra desde la mejorperspectiva la artisticidad de la obra. En cuanto al modelo general deinterpretacin Dworkin aboga por un modelo de tipo constructivo. Estoimplica el esfuerzo que debe hacer el intrprete para mostrar de lamejor manera posible el caso en cuestin. Esta idea se asemeja a la dela hermenutica en el sentido que el sujeto posee con anterioridad supunto de vista interno, simpattico, una persepctiva particular desde lacual aborda la tarea de la interpretacin. El derecho es escrito encadena, es una obra colectiva. El margen de maniobra paraAntonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 59 -interpretacin es amplia, pero al desarrollar el derecho se debe procurarmantener cierta coherencia con lo existente en la ley y con el futuro dela misma, en el sentido de representar de manera correcta los valoresque persigue una legislacin para una sociedad justa. En las prcticassociales se asume una actitud interpretativa que reconoce las normas ysu vigencia y que les atribuye un sentido, un valor. En la evolucin delas normas debe observarse de qu manera se mantiene el sentido de laley. La interpretacin en las prcticas sociales se caracteriza tambin entres etapas: a) Preinterpretativa, instancia en la se examinan losmateriales. Es una fase descriptiva pero que implica algo deinterpretacin. Ocurre un evento similar al de la preconcepcin, delpreconocimiento, dentro de la concepcin hermenutica. Aqu se tratade identificar los materiales jurdicos. La teora de Hart, por ejemplo, secentra en este aspecto. b) La etapa interpretativa. El interprete debeposeer una teora, que le garantice la mejor manera de abordar elmaterial jurdico. Lo fundamental aqu es la nocin de coherencia eintegridad. c) La Postinterpretativa o reformadora consiste en que unavez identificado el valor, mostrar su objeto, de la mejor manera posible.Esto en los casos difciles implica la modificacin de la prctica.Los casos difcilesDworkin entiende que estamos ante un caso difcil "cuando undeterminado litigio no se puede subsumir claramente en una normajurdica, establecida previamente por alguna institucin; el juez -deacuerdo con esta teora- tiene discrecin para decidir el caso en uno uotro sentido." De esta manera, cuando ninguna norma previa resuelvaun caso, Dworkin entiende que es muy posible que, a pesar de ello, unade las partes tenga derecho a ganarlo, y que, independientemente de laexistencia de la laguna legislativa, ser el juez quien deba descubrir quederechos tiene las partes en ese momento, sin necesidad de inventarretroactivamente derechos nuevos. Ante esta tesitura, Dworkin pone demanifiesto que con frecuencia jueces, abogados, y juristas en generalestarn en desacuerdo sobre los derechos de las partes en los casosdifciles, y que su razonamiento ser un razonamiento sobre derechospolticos y no jurdicos: "Lo nico que quiero es sugerir como se puededefender la afirmacin general de que los clculos que hacen los jueces,referentes a las intenciones de la ley, son clculos sobre derechospolticos"Mediante los casos difciles, Dworkin pone el dedo en la llaga de lafalta de certeza del derecho en determinadas circunstancias y, desdeesta posicin deshace el modelo de funcin judicial positivista y el mitode la certeza, poniendo de manifiesto que la existencia de sentenciasdiferentes sobre casos difciles iguales se debe bien a la existencia denormas contradictorias, bien a la inexistencia de norma aplicable. Paradar una solucin Dworkin relaciona los casos difciles con los derechos,y plantea as una cuestin de teora poltica, ms que de teora jurdica,y que por tanto, demandarn una solucin acorde con la doctrina de laAntonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 60 -responsabilidad poltica, es decir, "no se pueden tomar otras decisionespolticas que las que puedan justificarse dentro del marco de una teorapoltica general que justifique tambin las decisiones relacionadas conel caso sobre el que se discute o ha de resolverse"La posicin de Dworkin en relacin a los casos difciles no es sinouna aplicacin tpica de su crtica del positivismo jurdico que yaconocemos; una denuncia sobre que el positivismo jurdico no es sinouna aplicacin mecnica del derecho que no sirve en situaciones en lasque el sistema no tiene prevista una solucin y en los casos en que laaplicacin de acuerdo con el sistema establecido, exista o no normapredeterminada, sea flagrantemente injusta. Esto supone que la certezade las tesis positivistas es insuficiente, ya que el hecho de que exista unmargen de discrecionalidad en la aplicacin del derecho impide alcanzarel ideal de una nica solucin correcta para cada caso. La solucin queplantea Dworkin pasara por construir un modelo de razonamientoadecuado que permita establecer cual es la solucin correcta para cadacaso, a travs de la teora de los derechos, que antes esbozbamos. Estosupone el rechazo a la existencia de un margen de discrecionalidad enla interpretacin jurdica, lo que Hart denominada la textura abierta delderecho. Dworkin defiende que el juez no solo esta posibilitado, sino queadems esta obligado a descubrir los derechos de la partes en litigio conabsoluta precisin y certeza, ya que estos derechos existiran conantelacin y plena autonoma respecto al procedimiento que se siguepara su descubrimiento. Con este planteamiento, critica el argumentode Hart de que los casos difciles slo se deben a la textura abierta delas reglas jurdicas, poniendo de manifiesto que "es frecuente que losjueces estn en desacuerdo no simplemente respecto de la forma en quese ha de interpretar una norma o un principio, sino incluso sobre si lanorma o principio que cita un juez ha de ser siquiera reconocido comotal" . Para Dworkin, la solucin del caso difcil pasa por un proceso derazonamiento en el que se "debe organizar una teora de la constitucin,configurada como un conjunto complejo de principios y directricespolticas que justifique ese esquema de gobierno, lo mismo que elrbitro de ajedrez se ve llevado a elaborar una teora del carcter de sujuego. Debe enriquecer esa teora refirindose alternativamente a lafilosofa poltica y a los detalles institucionales. Debe generar teorasposibles que justifiquen los diferentes aspectos del esquema y poner aprueba las teoras en funcin de la institucin global". Luego, como sepuede deducir, el modelo de decisin jurdica de Dworkin, es bastantecomplejo. Coloca junto a las normas jurdicas propiamente dichas, unaspautas o ndices intelectuales de la decisin jurdica que harn posibledar una nica solucin correcta a cada caso. Pero esta decisin jurdicacorrecta no ha de ser una mera probabilidad sino que "el rgano judicialesta obligado a actuar conforme a esas pautas o ndices precitados,cuya ponderacin razonable ofrecer adems una nica solucincorrecta". Esto supone entender que en determinadas circunstancias,ante los casos que venimos denominando como difciles, la decisinjurdica adems ha de tener en cuenta una visin particular deAntonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 61 -moralidad poltica, lo que hace que no se puedan separar estos dosaspectos -moral poltica y derecho- a la hora de tomar una decisin.Cierto es, como seala el profesor Calvo que "lo mas acertado dela crtica de Dworkin es denunciar un modelo de aplicacin del derechoartificialmente simplificado, un modelo que no se corresponde con lacomplejidad de las tareas que llevan a cabo los operadores jurdicos querealizan esa funcin". El problema es que resulta cuanto menosinquietante el hacer depender en ltima instancia la solucin a loscasos difciles de cierto tipo de fuentes ajenas, estrictamente hablando,al derecho. Es lo que ocurre cuando Dworkin habla de que "laConstitucin norteamericana consiste en la mejor interpretacindisponible del texto y la prctica constitucionales (sic) norteamericanasen su totalidad, y su juicio acerca de cual interpretacin es la mejor essensible a la gran complejidad de virtudes polticas correspondientes ala misma cuestin"Pero estos planteamientos de Dworkin, si bien no exentos derazn en lo que respecta a la solucin de los casos difciles, colocan aljurista educado en el mtodo jurdico tradicional en una posicin en laque ve tambalearse sus ms ntimas convicciones jurdicas. No cabeentender que criterios de moral poltica sean a su vez criterios deinterpretacin jurdica al mismo nivel que los tradicionales sin que sevean afectados principios garantistas bsicos, que -por cierto- exigieronen su momento el tributo de la sangre de muchos revolucionarios.Adems, como sostiene con acierto el profesor Calvo "la persistencia deDworkin en interpretar que los fundamentos de moralidad poltica de ladecisin son derecho puede ser ideolgicamente ms peligrosa que latesis positivista sobre la separacin entre derecho y moral y, enconsecuencia, la consideracin de los criterios morales, polticoseconmicos, etc., que suplen la falta de criterios jurdicos cuando existeun margen de discrecionalidad como no derecho. En un mundo plagadode fundamentalismos e intolerancia la subordinacin del derecho a lamoral, aunque sea una moral liberal o se produzca en el marco de unademocracia, puede resultar una apuesta peligrosa". Personalmenteaadira, como ya he dado a entender antes, que resulta mssorprendente an que esta subordinacin a la moral poltica provengade un autor norteamericano, al que entiendo perfectamente capaz decaptar las peligrosas sutilezas con las que la moral polticanorteamericana nos ha sorprendido y nos sorprende an hoy a los nonorteamericanos.De esta manera, podemos deducir y no slo en el caso deDworkin, que la asuncin de una determinada concepcin sobre larelacin entre la autoridad y el derecho, produce distintas teoras sobresu identificacin; ejemplo de ello podran ser la tesis de la"incorporacin" de Hart y la de la "coherencia" del propio Dworkin.Antonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 62 -Las parbolas de DworkinPara explicar sus tesis, Dworkin se ha hecho famoso por intentarhacerlas entender mediante recursos pedaggicos. Cabe destacarespecialmente dos, el de la novela en cadena, que analizaremos ahora, ysobre todo el juez Hrcules, que ha hecho correr ros de tinta, y queabordaremos en el siguiente punto. Este tipo de paralelismos con laactividad del intrprete no es desconocido para nosotros, y ya ha sidousado en otras ocasiones, como recientemente hemos podidocomprobar en relacin a la tarea del historiador, y del detective.A) La novela en cadenaLa novela en cadena sirve a Dworkin para hacernos en tender lacomplejidad con la que el intrprete se encuentra a la hora de aplicaruna norma jurdica de la que no es autor, mxime cuando se planteanproblemas y dudas, lo que ocurre en los casos difciles. Segn el autoranglosajn, la novela en cadena se trata de un proyecto en el que "ungrupo de novelistas escribe una novela en serie; cada novelista de lacadena interpreta los captulos que ha recibido para poder escribir unonuevo, que luego agrega a lo que recibe el siguiente novelista y assucesivamente. Cada uno tiene la tarea de escribir su captulo paraconstruir la novela de la mejor manera posible" . Para Dworkin, estatarea resulta compleja cuando se intenta hacer bien, cuando lo que sepretende es escribir la mejor novela posible, y aqu es donde encuentrael paralelismo con la decisin jurdica de un caso difcil. En su afndidctico, Dworkin nos plantea la tarea de completar, sin conocer elfinal, por supuesto, el famoso relato de la tradicin anglosajona UnCuento de Navidad . El reto, tal y como lo expone Dworkin, resulta sinduda complejo, ya que en funcin de cmo interpretemos el texto quenos han presentado, el final de la novela puede variar radicalmente.Dworkin somete el proyecto novelstico a dos condicionantes: por unaparte, hay que atenerse a la dimensin de la concordancia o mantener lafidelidad al texto del proyecto que se nos ha entregado, as como a sufinalidad ltima, y por otra, hay que respetar la dimensin interpretativaque nos ser til cuando ninguna de las interpretaciones posibles seacomode al texto recibido y a la finalidad del mismo.Este planteamiento lo traspone Dworkin al caso difcil que tieneque resolver el juez. Ante esta compleja tarea se pregunta: El juicioacerca de la mejor manera de interpretar y continuar el texto entregadoes libre o forzado? puede ayudarse de las suposiciones propias yactitudes acerca de cmo deberan de ser las cosas? o debe ignorarlaspor sentirse esclavizado por un texto que no puede alterar? ParaDworkin, ambas posibilidades se conjugan y se limitan a un tiempo. Poruna parte, el intrprete sentir la libertad creativa de la propia tarea deinterpretar, pero por otra, sentir aprensin ante la posibilidad deapartarse del texto recibido.Antonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 63 -La conclusin a la que llega el autor anglosajn es que estamosante varias decisiones difciles que pueden llevar a resultados diversos,como aquellos a los que llegara un novelista en cadena tras interpretarel texto recibido de una manera o de otra. Pero sobre lo que no cabeduda es que, si a estas soluciones diferentes se ha llegado mediantesoluciones tcnico-jurdicas o literarias correctas, el desacuerdo entrelos diferentes resultados no va a ser el mtodo empleado, que habrsido impecablemente seguido y aplicado al caso por cada uno de losintrpretes, sino que la discrepancia se va a encontrar en el significadoy alcance que para cada uno de los intrpretes ha tenido el textooriginalB) El juez HrculesDworkin es el padre de uno de los jueces ms criticados de lafilosofa del derecho. Este juez, al que el autor anglosajn bautiza con elnombre de Hrcules, se nos presenta como "un juez imaginario de unpoder intelectual y una paciencia sobrehumanos, que acepta el derechocomo integridad." Dworkin enfrenta a Hrcules a una serie de casosdifciles reales extrados de la jurisprudencia norteamericana, desdeuna responsabilidad por daos en un accidente de automvil, pasandopor histricos casos con componentes de racismo, discriminacin,objecin de conciencia, desobediencia civil y aborto. Hrcules tiene unpapel protagonista tanto en Los derechos en serio, como en El imperio dela ley, dedicando en esta ltima obra un apartado especfico a contestara las numerosas crticas que este superjuez provoc. Lo de contestar adirectamente a las crticas es algo que Dworkin se toma especialmenteen serio, ya que dedica en Los derechos en serio nada menos queochenta y cuatro pginas a contestar a diez crticos a la anterior edicinde su obra.Pero volviendo al juez Hrcules, Dworkin nos explica su mtodode trabajo. Sigue el mtodo de la novela en cadena conciencindose deque sus decisiones no son sino un eslabn en una larga cadena previaque ha de interpretar y luego continuar segn su buen entender ysiempre de acuerdo con los criterios de moralidad poltica vigentesincorporados a la integridad. Cuando nos presentamos ante lajurisdiccin de Hrcules, este examina nuestros derechos y los denuestros oponentes entendindolos existentes previamente alsurgimiento del conflicto . Es decir, "Hrcules no busca primero loslmites del derecho para despus completar con sus propiasconvicciones polticas lo que este requiere. Se vale de su propio juiciopara determinar que derechos tienen las partes que se presentan antel, y una vez hecho ese juicio, no queda nada que pueda ser sometido aconvicciones, sean las suyas, o las del pblico" . Es decir, al fijar losderechos de las partes, Hrcules ya ha tomado en cuenta desde suconcepto de integridad, los valores de moral poltica que le han ayudadoa identificar los derechos de las partes, y no al contrario, no se vuelvehaca estos valores cuando ya ha fijado los derechos. Se deja guiar porAntonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 64 -un sentido de la integridad constitucional que supone que aplica lamejor interpretacin posible del texto legal en relacin con su juicioacerca de cual es la mejor interpretacin acorde con la gran complejidadde cuestiones polticas inherentes a la misma, fundamentalmenterelacionadas con los principios de justicia e imparcialidad. El problemade Hrcules es el que sigue anteponiendo su concepto de integridad delderecho an cuando perjudique a la ms estricta justicia o al mejorresultado desde un punto de vista lgico, pero no acorde con laintegridad, incluso aunque sea la apreciacin del propio Hrcules. Esdecir, el mtodo de Hrcules pretende llegar a ser un modelo deequilibrio, que renuncia a alcanzar soluciones ideales que se basen enprincipios abstractos y se deja guiar por su sentido de la integridadpara llegar a la solucin ms acorde a esa misma integridad.El derecho como integridadEn relacin con lo que antes analizbamos en relacin a lasparbolas de Dworkin y en concreto en lo respectivo a la referencia de lanovela en cadena, surge en la tesis de Dworkin el concepto del derechocomo integridad. Para este autor, "el principio adjudicativo deintegridad instruye a los jueces a que identifiquen los derechos ydeberes legales, hasta donde sea posible, sobre la suposicin de quetodos fueron creados por un mismo autor que expresa una correctaconcepcin de justicia y de equidad.". Este concepto de derecho, ha deser asumido como punto de partida por todo aquel que vaya a asumirlas funciones de intrprete del mismo, sin que sea posible que existanmltiples concepciones de derecho, es lo que el profesor Calvodenomina "una especie de lugar comn" del que van a partir despustodas aquellas concepciones del derecho, que si podrn ser varias ydiferentes, y que tendern a mejorar la inicial e indiscutibleinterpretacin. Es decir, el juez que acepta este ideal interpretativo deintegridad del derecho, deciden casos difciles tratando de hallar, en ungrupo de principios coherentes sobre los derechos y deberes de lapersona, la mejor interpretacin posible que integre la estructura polticay la doctrina legal de su comunidad. Cuando se acepta el derecho comointegridad, es necesario asumir tambin que los elementos polticos quevan a influir en la interpretacin no van a ser siempre los del intrpretey siempre van a ser los de la comunidad, ya que "si no lo hace, si suprueba inicial de concordancia deriva por completo o es ajustable a susconvicciones sobre justicia, de modo que la ltima proporcione demanera automtica una interpretacin legible, no puede reclamar debuena fe estar interpretando su prctica legal." A rengln seguido,Dworkin sostiene, y aqu si estoy con l, que el juez experto, conmuchas decisiones judiciales en su carrera, adopta una concepcin delderecho propia sobre la que se apoya para tomar decisiones y formarjuicios, pero Dworkin defiende, y aqu de nuevo entra para m enterreno peligroso, que "la mayora de los jueces ser como las demspersonas de su comunidad y por lo tanto, la equidad y la justicia norivalizarn a menudo para ellos". Esta afirmacin tranquilizadora deAntonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 65 -Dworkin, provoca en m el efecto contrario, o mejor dicho, lo provocarade estar sometido a una jurisdiccin norteamericana, en una de lascomunidades de la llamada Amrica profunda, capaz de las massurrealistas decisiones judiciales basadas en los principios de moralpoltica, ya sean propios del juez o propios de esas comunidades. Perolo que a Dworkin le preocupa es las decisiones de los jueces cuyasopiniones polticas sean "ms excntricas o radicales (sic)" y que cuandose encuentren en plena tarea de interpretacin, se enfrenten a lacolisin de dos ideales, debiendo de optar entre el registro propio de lacomunidad, o aquel de una minora; aunque Dworkin, conciliador,admite que este requisito de seguir la cuerda de la moral poltica de lacomunidad, se torna menos severo cuando estn en juego derechosconstitucionales, lo que particularmente no me resulta en absolutotranquilizador. Cabe preguntarse que es lo que ocurre cuando la moralpoltica de una comunidad vaca de contenido los derechosconstitucionales de ciertas minoras, por ejemplo. En relacin a esto, elprofesor Calvo tacha a Dworkin de poltico aficionado y de liberalingenuo, y a mi entender se queda corto.Una vez ya sabemos que es lo que quiere decir Dworkin con elderecho como integridad, pasa a formular su teora de la interpretacinjurdica que como es lgico, va a partir de este concepto. La integridadva a ser la base de la aplicacin del derecho e impone que toda decisinjudicial ha de respetar los derechos polticos y morales, de manera quela respuesta judicial a los problemas de una comunidad sea coherente,justa e imparcial. El juez ha de respetar la integridad del OrdenamientoJurdico, tanto desde su aspecto formal como material.Lgicamente, el propio Dworkin entiende que las prcticaspolticas no siempre van a dar como resultado un contenido de laintegridad que resulte coherente, y admite que este defecto existe,aunque no hay otra solucin que no sea luchar por remediar lasinconsistencias de principio que se vayan presentando, lo que a mientender no resulta muy esperanzador.Luego si hemos entendido bien, el derecho como integridad va asuponer una estructura que pone por encima de todo lo dems, inclusosobre el derecho positivo en vigor, los valores bsicos que se desprendende esta concepcin de integridad, que incluirn justicia, imparcialidad,equidad, en un peligroso equilibrio con las normas del OrdenamientoJurdico. Pero claro, como bien dice el profesor Calvo, "para cualquierjurista espaol, estas tesis chocan con las exigencias de los principiosde la divisin de poderes y legalidad. Sin embargo, sintonizanperfectamente con el concepto liberal que Dworkin defiende" . Estasubordinacin del derecho a la integridad que defiende Dworkin suponesencillamente que a la hora de decidir por una interpretacin, o en lalnea que el defiende, a la hora de escoger la nica interpretacincorrecta, debemos siempre volvernos sobre los principios morales ypolticos de la comunidad que conforman, como un todo estrechamenteAntonio Jos Muoz GonzlezRevista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 3, 1999/2000, pp. 57-66.- 66 -unido, la integridad del derecho y que se colocan en la mano de losmiembros de la comunidad para ejercerlos ante un supuesto podercoercitivo del estado, contando la comunidad como fuertes aliados, a losjueces de la integridad, a los que coloca casi en una atalaya deomnipotencia como poseedores de la mxima, nica e infaliblecapacidad interpretativa; cientos de jueces Hrcules, "campeones delliberalismo", que no rinden cuentas ante nada y ante nadie, y que sonlos ms perfectos y mejores instrumentos de la aplicacin de la norma,recordndonos un poco a como aquella sacralidad del texto jurdico seproyectaba en su interprete, revistindole de una autoridad especial.Slo los jueces de la integracin pueden encontrar la interpretacincorrecta, lo que ha dado como resultado que el modelo de Dworkin seacalificado como trasnochado, elitista y antidemocrtico.BibliografaRONALD DWORKIN, Los derechos en serio (Taking Rights Seruiously),Traduccin Marta Guastavino, Barcelona, Ariel derecho, 1 Edicin1.984.- El Imperio de la justicia (Laws Empire), Traduccin Claudia Ferrari,Barcelona, Gedisa, 2 Edicin 1.992.MANUEL CALVO GARCA, Los fundamentos del mtodo jurdico, Madrid,Tecnos, 1.994.- Teora del derecho, Madrid, Tecnos, 1.992.- Metodologa Jurdica: ejercicios prcticos, Zaragoza, Egido Editorial,1.998.MANUEL CALVO GARCA (editor), Interpretacin y argumentacinjurdica, Trabajos del Seminario de Metodologa Jurdica (volumen I),Zaragoza, Prensas Universitarias de Zaragoza, 1.995.JOSE LUIS LACRUZ BERDEJO, FRANCISCO DE ASIS SANCHOREBULLIDA, AGUSTN LUNA SERRANO Y JESS DELGADOECHEVERRA, Elementos de Derecho Civil, I, Parte General de DerechoCivil (Tomo I, Volumen 1), Barcelona, Jos Mara Bosch Editor S.A.,Nueva edicin, 1.988.FEDERICO PUIG PEA, Compendio de Derecho Civil Espaol,Pamplona, Aranzadi, 1.972.JOSE CASTN TOBEAS, Derecho Civil Espaol, Comn y Foral,Madrid, Editorial Reus, 1.988.

LA INTEGRACIN LATINOAMERICANAY LOS ESTUDIOS DE DERECHOpor Ricardo D. Rabinovich-BerkmanI. PRTICO El propsito de esta breve exposicin es abordar una relacin que se ha considerado bastante poco, por no decir que brilla por su ausencia, y slo empieza a abrirse camino en los ltimos aos. Me refiero al nexo que existe entre la tendencia a una integracin econmica, poltica y cultural en general entre los pases de Latinoamrica, y los contenidos de la carrera de Derecho, Abogaca, Ciencias Jurdicas o equivalentes en las universidades de esos Estados. Me interesa muy especialmente hacer estas reflexiones ahora, porque aunque parezca mentira muchas de las casas de altos estudios latinoamericanas, lejos de avanzar en el sentido que creo acorde y coherente con la integracin, parecen propender al camino exactamente contrario. Por eso, estoy convencido de que el problema dista de ser terico en este momento, y posee connotaciones no slo prcticas, sino ms bien hasta dira urgentes. Me siento con cierta base para tratar este tpico, sobre todo por mi experiencia como docente universitario de materias jurdicas, por ms de dos dcadas, en varios pases latinoamericanos. A ello he de agregar mi ejercicio profesional, como abogado, en litigios y asesoramientos contractuales internacionales.Desde el ngulo metodolgico, deseo aclarar que, por ser sta una conferencia, sin menoscabo de su eventual publicacin ulterior, he de prescindir en general de las citas y notas eruditas. Mucho de lo que tratar aqu puede ampliarse en mis libros Un viaje por la historia del Derecho (Bs. As., Quorum, 2002), Derecho romano (Bs. As., Astrea, 2001) y Derecho civil, parte general (Bs. As., Astrea, 2000), a los cuales gentilmente remito a quien estuviera interesado. De considerarlo estrictamente imprescindible, har la nota pertinente.II. LA HOMOGENEIZACIN LEGISLATIVA Reconozcamos, primeramente, que en todo proceso de integracin internacional uno de los aspectos fundamentales es el jurdico. Esto, desde diferentes puntos de vista. Por un lado, porque la integracin en s, requiere de una implementacin jurdica, fundamentalmente a travs de acuerdos internacionales, que pueden adoptar la forma de tratados, cartas, declaraciones, etc., y de leyes internas de cada uno de los Estados que se integran, las cuales pueden tender a la aprobacin o la puesta en vigencia local de los acuerdos internacionales de integracin, o bien propugnar una identificacin normativa por la va de sancionar textos anlogos o idnticos. ste ltimo es el sistema llamado de unificacin legislativa o de homogeneizacin de leyes -prefiero la segunda expresin, "homogeneizacin" por su mayor rigor tcnico- , cuya prctica proviene, en realidad, de los pases federales con gran diversidad legislativa estadual de fondo, como es el caso de los Estados Unidos de Norteamrica o Mxico. La homogeneizacin de leyes es uno de los mecanismos de integracin internacional ms importante y eficaz, y muchas veces resulta mejor que el ms completo de los tratados. Este sistema apunta al segundo aspecto de la integracin desde el punto de vista jurdico, que es la existencia de ordenamientos compatibles entre los diferentes Estados que se integran. Esa compatibilidad, posee beneficios que se incrementan en forma directamente proporcional a la mayor similitud de las respuestas locales. A mayor parecido, mayores ventajas. La similitud normativa facilita el intercambio comercial, y en general todas las actividades que requieren de un marco contractual (convenios acadmicos, emprendimientos culturales y de desarrollo conjuntos, etc.) Al contar con soluciones jurdicas semejantes, las partes contratan con ms confianza y seguridad, y disminuye dramticamente el miedo a ser engaado y la sensacin de extranjera, de jugar de visitante, que suele ser caracterstica sobre todo de las partes dbiles cuando hay convenios entre firmas de diferente poder econmico o infraestructura. Es muy normal que la parte fuerte en estas contrataciones imponga su normativa nacional para la resolucin de eventuales conflictos. Si ambos sistemas son semejantes, la parte dbil se sentir ms protegida. Los costos de las contrataciones disminuyen, porque no se hace necesario contratar un asesoramiento extranjero, generalmente sobre todo para la parte dbil, que es la que debe aceptar la normativa fornea. Los profesionales connacionales de la firma suelen estar contratados con un abono, que incluye el asesoramiento, y entonces ello no irroga gastos extraordinarios. Cosa que no sucede con los abogados extranjeros, cuyos honorarios, adems, son muchas veces especialmente salados, porque es muy corriente en todos los pases que en este tipo de situaciones haya un sobreprecio. La integracin demogrfica aumenta, porque se hace ms fcil la migracin de personas entre los pases, al generar la similitud normativa una reduccin del stress del cambio, y un incremento de la sensacin de estar en casa, de entender cmo viene la mano en la sociedad nueva. Obviamente, tambin se incentivan los contactos migratorios menores, como los desplazamientos tursticos. El ejercicio de la profesin de abogado por parte de los profesionales graduados en uno de los Estados integrados, en el otro Estado, se facilita en forma directamente proporcional a la similitud normativa entre ambos pases. En el extremo, si los dos sistemas fueran prcticamente