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Ley Organica Para La Planificacion y Gestion de La Ordenacion Del Territorio

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Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio

Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio

(Gaceta Oficial N 5.820 Extraordinario del 1 de septiembre de 2006)

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGNICA PARA LA PLANIFICACIN Y GESTIN DE LA ORDENACIN DEL TERRITORIO

Artculo 1

Se modifica la Disposicin Final Cuarta, en la forma siguiente:

"Vigencia de esta Ley

Cuarta. Esta Ley entrar en vigencia el 28 de febrero de 2007".

Artculo 2

De conformidad con lo establecido en el artculo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales imprmase en un solo texto la Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio, sancionada en fecha 14 de febrero de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 38.388 de fecha 01 de marzo de 2006, con las reformas aqu sancionadas y en el correspondiente texto nico corrjase la numeracin y sustityanse las fechas, las firmas y dems datos de sancin y promulgacin.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los quince das del mes de agosto de dos mil seis. Ao 196 de la Independencia y 147 de la Federacin.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DESIRE SANTOS AMARAL

Primera Vicepresidenta

ROBERTO HERNNDEZ WOHNSIEDLER

Segundo Vicepresidente

IVN ZERPA GUERRERO

Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un das del mes de agosto de dos mil seis. Ao 196 de la Independencia y 147 de la Federacin.

Cmplase,

(L.S.)

HUGO CHVEZ FRAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOS VICENTE RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACN ESCAMILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores, NICOLS MADURO

El Ministro de Finanzas, NELSON JOS MERENTES

El Ministro de la Defensa, RAL ISAAS BADUEL

La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro de Industrias Bsicas y Minera, JOS KHAN

El Ministro de Turismo, WLMAR CASTRO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ELAS JAUA

El Ministro de Educacin Superior, SAMUEL MONCADA

El Ministro de Educacin y Deportes, ARISTBULO ISTRIZ

El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA

El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, RICARDO DORADO CANO-MANUEL

El Ministro de Infraestructura, JOS DAVID CABELLO

El Ministro de Energa y Petrleo, RAFAEL RAMREZ

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARA PINEDA

El Ministro de Planificacin y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnologa, MARLENE YADIRA CRDOVA

El Ministro de Comunicacin e Informacin, WILLIAM LARA

La Ministra para la Economa Popular, OLY MILLN CAMPOS

La Ministra de Alimentacin, RIKA DEL VALLE FARAS P.

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO SESTO NOVS

El Ministro para la Vivienda y el Hbitat, RAMN ALONZO CARRIZLES

El Ministro de Participacin Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCA CARNEIRO

El Ministro del Despacho de la Presidencia, ADN CHVEZ

El Ministro de Estado para la Integracin y Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MRQUEZ MARN

LEY ORGNICA PARA LA PLANIFICACIN Y GESTIN DE LA ORDENACIN DEL TERRITORIO

TTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artculo 1 Objeto

Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirn el proceso general para la planificacin y gestin de la ordenacin del territorio, en concordancia con las realidades ecolgicas y los principios, criterios, objetivos estratgicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participacin ciudadana y sirvan de base para la planificacin del desarrollo endgeno, econmico y social de la Nacin.

Artculo 2 Ordenacin del Territorio

A los efectos de esta Ley, se entiende por Ordenacin del Territorio a la poltica de Estado, dirigida a la promocin y regulacin de la ocupacin y uso del territorio nacional, a la localizacin y organizacin de la red de centros poblados de base urbana y rural, las actividades econmicas y sociales de la poblacin y la cobertura del equipamiento de infraestructuras de servicios, en armona con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la prevencin de riesgos naturales, en funcin de la proteccin y valoracin del ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las condiciones favorables a la recepcin del gasto pblico y la orientacin de la inversin privada como parte integral de la planificacin econmica y social de la Nacin.

Artculo 3 Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio

A los efectos de esta Ley, se entiende por planificacin y gestin de la ordenacin del territorio al proceso de naturaleza poltica, tcnica y administrativa, dirigido a sistematizar la programacin, evaluacin, seguimiento y control de la ordenacin del territorio, la cual forma parte del proceso de desarrollo sustentable del pas, por lo que todas las actividades que se realicen a tal efecto, debern estar sujetas a las normas que regulan el Sistema Nacional de Planificacin, y servir de base espacial para los planes de desarrollo econmico y social y los dems planes legalmente establecidos.

Artculo 4 Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entender por:

Actividades de Importancia Nacional: Es el conjunto de acciones estratgicas nacionales, que responden a las polticas de desarrollo econmico y social del pas, las cuales contribuyen a la implementacin de la planificacin y gestin de la ordenacin del territorio.

reas de Proteccin: Se consideran reas de proteccin, aqullas que por sus limitaciones para su intervencin con fines urbansticos, presenten algunas de las siguientes caractersticas: estar cubiertas de vegetacin arbrea, ser reas potencialmente inundables, constituir corredores de servicio, corresponder a zonas calificadas de inestables o de alto riesgo y las contenidas en leyes especiales.

reas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional, donde existen recursos o elementos naturales como especies vegetales y animales, condiciones geomorfolgicas y hbitats, de especial inters ecolgico o escnicos, relevantes para la ciencia, la educacin y la recreacin, que deben ser sometidas a un rgimen especial de manejo, para su conservacin y manejo, segn la categora correspondiente.

reas de Uso Especial: Son aquellos espacios del territorio nacional que por sus caractersticas especiales, localizacin y dinmica, requieren ser sometidos a un rgimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos especficos de inters general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la proteccin y recuperacin de reas degradadas, la conservacin de bienes de inters histrico cultural y arqueolgicos, la conservacin de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nacin.

Consultas Pblicas: Forman parte de un proceso participativo mediante el cual, se convoca a los distintos sectores de la sociedad, para que opinen sobre los contenidos de las propuestas de los instrumentos de ordenacin del territorio de carcter pblico.

Las consultas pblicas se realizarn en los sitios de informacin o en otro designado al efecto; en ellas se presentar a conocimiento del pblico el anteproyecto en forma oral y escrita, y en ese mismo acto se recibirn aportes y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio de las que puedan consignarse, posteriormente, en el sitio de informacin, dentro del lapso que establezca el organismo competente.

Humedales: Terreno que sin poseer la consideracin de lago o de ro, tiene la necesaria extensin y permanece inundado durante el tiempo suficiente para permitir el desarrollo de comunidades biolgicas propias y diferentes de las de su entorno.

Inicio de Construccin de Obra: Se entiende por inicio de construccin, cualesquiera actividades que persigan modificar el medio fsico existente tales como la deforestacin, movimiento de tierra, demolicin, construccin y refaccin; con el fin de ejecutar un proyecto en particular.

Parcelamiento Urbanstico: Son las subdivisiones o modificaciones de parcelas existentes. Las parcelas integradas sern consideradas como una unidad a los efectos urbansticos y slo podrn subdividirse nuevamente a los fines de su utilizacin siempre que no se incremente la intensidad de uso del suelo prevista en la norma.

Participacin Ciudadana: Es un proceso en el cual, la sociedad civil organizada forma parte activa consciente y creadora de las decisiones que afectan su entorno ambiental y social, en funcin del mejoramiento de su calidad de vida y de su sustentabilidad. ste implica la incorporacin activa en la dinmica del quehacer cotidiano - la elaboracin de alternativas para la resolucin de problemas de la comunidad - la motorizacin de proceso de informacin y sensibilizacin hacia el resto de la comunidad - el conocimiento y cumplimiento de los deberes y derechos de los ciudadanos - y el fortalecimiento de las formas organizativas como instrumento de participacin.

Territorio Nacional: Es el espacio continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, reas marinas interiores, histricas y vitales; el suelo y el subsuelo de stos; el espacio areo continental, insular y martimo y las comprendidas dentro de las lneas de base recta que ha adoptado o adopte la Repblica.

Urbano: Es aquello perteneciente a la ciudad, que le es propio y est identificado con ella.

Urbanstico: Es la expresin territorial de todas las actividades que estn vinculadas de una u otra forma a la ciudad.

Urbanizacin: es la actividad consistente en la dotacin a un terreno de los servicios e infraestructura fijados en el respectivo plan, o en su defecto, en la legislacin urbanstica para la edificacin.

Urbanismo Progresivo: son aquellos desarrollos que tienen por objeto ofrecer soluciones de habitacin para la poblacin de menores recursos, acordes con su poder adquisitivo y dentro del rgimen legal vigente, a fin de canalizar las iniciativas individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento progresivo de la urbanizacin y de las unidades de vivienda, a medida que lo permita la situacin econmica de los grupos familiares.

Variables Urbanas: Son una serie de factores condicionantes del desarrollo urbanstico, los cuales tienen que ver con: el espacio, la topografa, condiciones geolgicas, densidad de la poblacin, la dotacin de los servicios bsicos y las restricciones volumtricas.

Artculo 5 Principios

El Ejecutivo Nacional velar porque todas las actividades y disposiciones que regulan el proceso de planificacin y gestin de la ordenacin del territorio, se realicen bajo principios de soberana nacional, inters pblico, seguridad y defensa, descentralizacin desconcentrada, participacin ciudadana, corresponsabilidad, y desarrollo sustentable.

Corresponde al Ejecutivo Nacional definir dichos principios en el Reglamento de esta Ley.

Artculo 6 Criterios para la Ordenacin del Territorio

La Ordenacin del Territorio se regir por los siguientes Criterios:

1. Sistmico: Integra las realidades fsico-naturales, socioeconmicas, culturales y poltico-administrativas, que interactan con los flujos de poblacin y sus actividades; la produccin de bienes y servicios; y la conservacin y preservacin del ambiente en el territorio nacional.

2. Equilibrio Territorial: Dirigido a modificar el patrn de ocupacin territorial, consolidando y diversificando las actividades econmicas en armona con la vocacin especfica y ventajas comparativas de cada espacio que integra el territorio nacional, racionalizando los criterios de inversin, distribucin y recaudacin de recursos pblicos e incentivando la inversin privada.

3. Prospectivo: Identifica las tendencias de uso y ocupacin del territorio con una visin de futuro, considerando el impacto de las polticas sectoriales para alcanzar el modelo territorial deseado y posible.

4. Participativo: Proceso que aporta legitimidad y viabilidad a la planificacin y gestin de la ordenacin del territorio, compromete al Estado y a la sociedad a travs de mecanismos formales de consulta y participacin ciudadana en la toma de decisiones.

5. Corresponsabilidad: Compromete al Estado y a la sociedad en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los instrumentos de planificacin y gestin de la ordenacin del territorio.

6. Sistemtico y Continuo: Sistema organizado y flexible que se apoya sobre un conjunto de instrumentos, normas y procedimientos que impulsa el proceso de la planificacin y gestin de la ordenacin del territorio.

Artculo 7 Objetivos de la Ordenacin del Territorio

La Ordenacin del Territorio comprende, entre otros, los objetivos siguientes:

1. Consolidar el territorio, a travs de la definicin de los mejores usos de los espacios de acuerdo con sus capacidades, condiciones especficas, realidades ecolgicas, socioculturales y potencialidades.

2. Coadyuvar el desarrollo rural integral apoyado en la evaluacin y clasificacin de las tierras, de los espacios con potencial pesquero y para la acuicultura, de acuerdo con su vocacin de uso.

3. Incentivar la ordenacin turstica integral a nivel nacional, regional, estadal y municipal.

4. Estructurar la red de centros poblados de base urbana y rural.

5. Identificar las zonas especiales de desarrollo sustentable.

6. Definir los corredores de servicio, las grandes redes de transporte multimodal y las obras de infraestructura.

7. Definir las reas Naturales Protegidas y las reas de Uso Especial para su conservacin, manejo y aprovechamiento sustentables, procurando la conformacin de corredores biolgicos.

8. Incentivar la conservacin y uso sustentable de los recursos naturales.

9. Determinar los espacios sujetos a riesgos asociados a fenmenos naturales (geolgicos, sismolgicos, hidrolgicos, inestabilidad de laderas, desertizacin, tecnolgicos o antrpicos, desertificacin, contaminacin de aire, agua y suelo, as como los mecanismos de prevencin idneos para salvaguardar la vida de la poblacin, disminuir su vulnerabilidad y racionalizar el uso de los recursos destinados a inversin.

10. Contribuir a la demarcacin de los Hbitats y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indgenas, as como el respeto a las formas de uso tradicional de los recursos naturales que ancestralmente han realizado estas comunidades para garantizar su integridad cultural, social y econmica de acuerdo con la ley que rige la materia.

Artculo 8 Objetivos de la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio

La Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio comprenden, entre otros, los objetivos siguientes:

1. Establecer los criterios prospectivos y los principios que orienten los procesos de urbanizacin, industrializacin, y la conformacin de sistemas de centros poblados, en armona con el ambiente y la diversidad biolgica.

2. Contribuir a la optimizacin de la generacin y equitativa distribucin de la riqueza que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones econmicamente ms deprimidos, considerando todos los mbitos y particularidades de nuestra diversidad geogrfica.

3. Incentivar las acciones y regulaciones tendentes al desarrollo de los centros poblados, a travs de la planificacin, gestin y conservacin de la calidad de vida.

4. Crear mecanismos que fomenten y apoyen la participacin ciudadana en todas las fases del proceso, a travs de la informacin, coordinacin y organizacin de la poblacin.

Artculo 9 Actuacin

Las actuaciones de los rganos pblicos en materia de planificacin y gestin de la ordenacin del territorio comprenden:

1. La formulacin, aprobacin y divulgacin de planes asegurando la participacin ciudadana.

2. La publicacin de las normas que sean necesarias a esos efectos y;

3. La ejecucin, control, evaluacin y actualizacin de dichos planes.

Artculo 10 Suprema Autoridad

El Presidente o la Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros, ejercer la suprema autoridad de la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio, en cuya condicin podr coadyuvar al cumplimiento de los fines del Estado, as como de los principios y valores constitucionales.

Artculo 11 Autoridad Nacional

La autoridad nacional en materia de planificacin y gestin de la ordenacin del territorio ser ejercida por el o los Ministerios, cada uno dentro del mbito de sus competencias, que de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional en el Decreto correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artculo 12 Autoridad Estadal

La autoridad estadal en materia de planificacin y gestin de la ordenacin del territorio, ser ejercida por el gobernador o gobernadora de cada estado en el seno de la Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio.

Artculo 13 Autoridad Municipal

La autoridad municipal en materia de planificacin y gestin de la ordenacin del territorio, ser ejercida por las alcaldas y los concejos municipales de cada municipio, segn corresponda.

Artculo 14 Autoridad del Distrito Metropolitano y Distrito con Rgimen Especial

La autoridad en materia de planificacin y gestin de la ordenacin del territorio, ser ejercida de manera coordinada por el Distrito Metropolitano o Distrito con rgimen especial, con los municipios que lo integran, cada uno dentro de su competencia.

Artculo 15 Instrumentos de Planificacin

La planificacin de la ordenacin del territorio responder a un sistema integrado de planes nacionales, regionales y locales, de los cuales forman parte:

Planes Nacionales:

1. El Plan Nacional de Ordenacin del Territorio.

2. Los Planes Sectoriales de Ordenacin del Territorio.

3. Los Planes de Ordenacin del Territorio de las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial.

4. Los Planes de Ordenacin Urbansticos.

5. Los Planes Particulares.

Planes Regionales y Estadales:

1. Los Planes Regionales de Ordenacin del Territorio.

2. Los Planes Estadales de Ordenacin del Territorio.

Planes Municipales:

1. Los Planes Municipales de Ordenacin del Territorio.

2. Los Planes de Desarrollo Urbano Local.

3. Los Planes Especiales.

Los dems planes que demande el proceso de desarrollo integral del pas.

Artculo 16 Lineamientos de Inversin Pblica y Privada

Los Planes de Ordenacin del Territorio establecern los lineamientos para la inversin pblica y de orientacin para la inversin privada en el mbito territorial del plan, todo en funcin de la poltica econmica, social, habitacional, de renovacin urbana, de vialidad y dems servicios, as como de otros aspectos de la poltica de desarrollo urbanstico formulada por el Ejecutivo Nacional.

TTULO II DE LOS PLANES NACIONALES

Captulo I Del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio

Artculo 17 Definicin y Directrices

El Plan Nacional de Ordenacin del Territorio es un instrumento de planificacin a largo plazo, que sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo econmico y social del pas y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, considerando las potencialidades y restricciones del territorio nacional. Establece las directrices en las siguientes materias:

1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las reas del territorio nacional, de acuerdo con sus potencialidades econmicas, condiciones especficas con nfasis en el aspecto sociocultural y capacidades ecolgicas.

2. La localizacin de las principales actividades econmicas y de servicios.

3. Los lineamientos generales del proceso de urbanizacin y del sistema de centros poblados.

4. La definicin de los espacios sujetos a reas naturales protegidas y de uso especial, bajo la premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a garantizar los objetivos de la ordenacin del territorio.

5. La definicin de las reas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonizacin de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan.

6. La localizacin de las reas para grandes obras de infraestructura relativas a energa, hidrocarburos y petroqumica, transporte terrestre, martimo, lacustre, fluvial y areo; comunicaciones y para aprovechamiento de las aguas, saneamiento de grandes reas, corredores de servicio y minera.

7. Las directrices para el fomento y desarrollo turstico de reas con potencial escnico, histrico y cultural.

8. La poltica de incentivos que coadyuve a la ejecucin de los planes de ordenacin del territorio.

9. El sealamiento de las reas sujetas a riesgos asociados a fenmenos naturales, tecnolgicos, as como, los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la poblacin.

10. La incorporacin de los espacios que constituyan el hbitat y las tierras de los pueblos y comunidades indgenas, demarcados segn la ley de la materia.

Artculo 18 Bases Tcnicas y Econmicas para la Ejecucin del Plan

Los Planes de Ordenacin del Territorio comprendern las bases tcnicas, econmicas, la identificacin de las fuentes de financiamiento y las estimaciones que en el largo plazo se requerirn para la ejecucin de los planes, las cuales se formularn en concordancia con la dinmica del desarrollo sustentable del pas.

Captulo II De la Organizacin Institucional de la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio

Artculo 19 Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio

Se crea la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio, como mximo organismo asesor en materia de ordenacin del territorio, la cual estar presidida por el Ministro o Ministra competente en materia de Planificacin y Desarrollo, quien ejercer la representacin de sta, a todos los efectos, la cual estar integrada por los siguientes Despachos: los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; del Interior y Justicia; de Relaciones Exteriores; de la Defensa; de Industrias Ligeras y Comercio; de Energa y Petrleo; de Infraestructura, de Agricultura y Tierra; de Educacin y Deportes; de Salud y Desarrollo Social; de Industrias Bsicas y Mineras; para la Economa Popular; de Ciencia y Tecnologa; de la Cultura; para la Vivienda y el Hbitat; de Estado para la Coordinacin y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable y la Secretara Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

La Secretara Tcnica de la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio estar adscrita al ministerio competente en materia de Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual ser ejercida por la dependencia responsable de la ordenacin del territorio de este Ministerio, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se prevea.

Artculo 20 Competencias

Corresponde a la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio las competencias siguientes:

1. Coordinar e impulsar las acciones para la revisin y actualizacin del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio.

2. Someter el Plan Nacional de Ordenacin del Territorio a un proceso de consulta pblica a travs de los mecanismos que al efecto determine el reglamento de la ley, los cuales considerarn la participacin de los representantes de organismos pblicos, privados y de la sociedad, nacional, regional, estadal y municipal.

3. Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio.

4. Someter el Plan Nacional de Ordenacin del Territorio a la aprobacin del Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros.

5. Asegurar la adecuacin de los planes previstos en esta Ley con las previsiones y directrices del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio.

6. Conocer y pronunciarse sobre la adecuacin de los grandes proyectos de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenacin del Territorio.

7. Resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diversos planes previstos en esta Ley.

8. Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de la Comisin.

Captulo III De la Elaboracin del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio

Artculo 21 Elaboracin del Plan

La elaboracin del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio, se realizar mediante un proceso de coordinacin interinstitucional, multidisciplinario, y permanente.

A tal efecto, la Secretara Tcnica de la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio coordinar la elaboracin del proyecto de plan, y con tal fin recibir de los organismos competentes los informes tcnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por el plan.

Artculo 22 Coordinacin de la Elaboracin del Plan Nacional

La Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio, durante la etapa de elaboracin del plan, incorporar a sus discusiones, conforme lo determine el Reglamento, a representantes de los organismos pblicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales, as como la comunidad organizada, que integren los diferentes sectores interesados, segn los casos. Con el objeto de garantizar la participacin de todos los niveles de la Administracin Pblica y de la colectividad en general, en la elaboracin del plan, la secretara tcnica adelantar un proceso de consulta durante la elaboracin del proyecto.

Captulo IV De la Aprobacin del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio

Artculo 23 Aprobacin del Plan

El Plan Nacional de Ordenacin del Territorio, as como sus modificaciones, ser aprobado por el Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros, a proposicin de la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio.

Artculo 24 Entrada en Vigencia

El Plan Nacional de Ordenacin del Territorio entrar en vigencia a partir de la publicacin del Decreto en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Captulo V De la Ejecucin del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio

Artculo 25 Ejecucin del Plan

La ejecucin del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio, referida al cumplimiento de las previsiones contenidas en ste, podr llevarse a cabo a travs de los organismos pblicos, directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares.

Captulo VI Del Control del Plan Nacional

Artculo 26 Facultades de Control

El control de la ejecucin del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en su carcter de agente del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones que ste le confiera.

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarn las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del plan y, en particular, otorgarn las constancias de uso conforme previstas en esta Ley, e impondrn las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violacin a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio.

Captulo VII De la Constancia de Uso Conforme

Artculo 27 Disposicin General

Las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupacin del territorio, a ser ejecutadas por personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, debern estar ajustadas a los Planes de Ordenacin del Territorio previstos en esta Ley. A tal efecto, las autoridades encargadas del control de la ejecucin de los Planes de Ordenacin del Territorio, dentro de sus respectivas competencias, otorgarn o negarn la correspondiente constancia de uso conforme.

Artculo 28 Naturaleza y Alcance de la Constancia de Uso Conforme

La constancia de uso conforme a que se refiere este captulo, constituye un acto declarativo de las autoridades encargadas del control de la ejecucin de los planes, y no dan derecho para la ocupacin del territorio mediante la ejecucin de las obras, programas, proyectos o la afectacin de recursos naturales, que debe ajustarse a las directrices y lineamientos establecidos en los diferentes Planes de Ordenacin del Territorio vigentes.

Artculo 29 Nulidad de la Constancia de Uso Conforme

Ser nula y sin ningn efecto la constancia de uso conforme otorgada en contravencin a los planes de ordenacin del territorio y aqullas otorgadas por autoridades no competentes segn esta Ley.

Artculo 30 Lapso para el Otorgamiento de la Constancia de Uso Conforme

El otorgamiento de la constancia de uso conforme, deber decidirse en un lapso de sesenta (60) das continuos, contados a partir de la recepcin de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso sin que hubiere habido respuesta se considerar otorgada, a cuyo efecto, las autoridades respectivas estn obligadas a otorgar la respectiva certificacin.

Artculo 31 Constancia de Uso Conforme en el mbito Nacional

La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupacin del territorio de actividades de importancia nacional, que se determinen en el reglamento de esta Ley, debe ser otorgada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en las materias de su competencia, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Captulo VIII De los Planes Sectoriales

Artculo 32 Planes Sectoriales

Los planes sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo rural y agrcola, tursticos, de aprovechamiento de los recursos naturales, de la diversidad biolgica, energticos, mineros, los planes de gestin integral de las aguas, de desarrollo industrial, de transporte, de construcciones, de equipamientos de inters pblico, de las reas vulnerables asociadas a fenmenos naturales, tecnolgicos, en su dimensin espacial, debern estar sujetos a los lineamientos y directrices del Plan de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio y a los contenidos en los otros Planes de Ordenacin del Territorio.

Artculo 33 Proceso y Competencia de los Planes

El proceso de elaboracin, consulta pblica, aprobacin, ejecucin y control de los Planes Sectoriales, corresponde a los Ministerios con competencia en la materia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las leyes especiales.

Captulo IX reas Naturales Protegidas y reas de Uso Especial

Artculo 34 reas Naturales Protegidas

Son aquellos espacios del territorio nacional, donde existen recursos o elementos naturales como especies vegetales y animales, condiciones geomorfolgicas y hbitat, de especial inters ecolgico o escnicos, relevantes para la ciencia, la educacin y la recreacin, que deben ser sometidas a un rgimen especial de manejo, para su conservacin y manejo, segn la categora correspondiente.

Artculo 35 Categoras de reas Naturales Protegidas

Se consideran bajo la categora de reas Naturales Protegidas las siguientes:

1. Parques Nacionales.

2. Monumentos Naturales.

3. Santuarios de Fauna Silvestre.

4. Refugios de Fauna Silvestre.

5. Zonas Protectoras.

6. Reservas de Biosfera.

Artculo 36 Objetivos de las reas Naturales Protegidas

Los objetivos fundamentales de las reas Naturales Protegidas son:

1. Conservar los ambientes naturales o aqullos que no estn alterados significativamente, representativos de las diferentes regiones biogeogrficas y ecolgicas y de los ecosistemas ms frgiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos ecolgicos evolutivos.

2. Salvaguardar la diversidad gentica de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; as como asegurar la preservacin y aprovechamiento sustentable de la diversidad biolgica del territorio nacional, en particular preservar las especies que estn en peligro de extincin, las amenazadas, las endmicas, las que tienen problemas de disminucin de su poblacin y las que se encuentren sujetas a proteccin especial.

3. Asegurar el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.

4. Propiciar la investigacin cientfica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio; as como la capacitacin del personal tcnico para un adecuado conocimiento de los recursos naturales y de la diversidad biolgica.

5. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prcticas y tecnologas, tradicionales o nuevas que permitan la preservacin y el manejo sustentable de la diversidad biolgica y recursos naturales en el territorio nacional.

6. Propiciar mecanismos que permitan la incorporacin de las comunidades organizadas en la gestin de las reas, a travs de la promocin, educacin ambiental y la divulgacin orientada a la conservacin y uso sustentable de los recursos naturales y la diversidad biolgica.

Captulo X De las reas de Uso Especial

Artculo 37 reas de Uso Especial

Las reas de Uso Especial son aquellos espacios del territorio nacional que por sus caractersticas especiales, localizacin y dinmica, requieren ser sometidos a un rgimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos especficos de inters general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la proteccin y recuperacin de reas degradadas, la conservacin de bienes de inters histrico cultural y arqueolgico paleontolgico, la conservacin de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nacin.

Artculo 38 Categoras de reas de Uso Especial

Se consideran reas de uso especial las siguientes:

1. Reserva Nacional de Agua. Territorios en los cuales estn ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situacin o importancia justifiquen su sometimiento a un rgimen de administracin especial.

2. Zonas de Reserva para la Construccin de Presas y Embalses. reas que por sus especiales caractersticas y situacin sean consideradas idneas para la construccin de obras de presa y embalse.

3. Reservas de Fauna Silvestre.

4. Reservas de Pesca.

5. Reservas Forestales.

6. reas Boscosas Bajo Proteccin. Todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios que existen en el territorio nacional.

7. Zonas de Aprovechamiento Agrcola. Tierras que por sus atributos, aptitudes de uso y ventajas comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el desarrollo agrcola sustentable, con la incorporacin de la comunidad rural, las instituciones pblicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo de los sectores agrcola y agroindustrial.

8. Zonas de Inters Turstico.

9. Sitios de Patrimonio Histrico Cultural y de Valor Arqueolgico o Paleontolgico. Edificaciones y monumentos de relevante inters nacional, as como las reas circundantes que constituyen el conjunto histrico artstico, arqueolgico o paleontolgico, correspondiente.

10. reas de Proteccin y Recuperacin Ambiental. Todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados e inducidos, bien por accin del hombre o por causas naturales, requieran con carcter prioritario un plan de ordenacin y manejo.

11. reas de Proteccin de Obras Pblicas. Zonas de influencia de las construcciones pblicas, que deben ser sometidas a usos, de conformidad con los fines y objetos de la obra.

12. Costas Marinas de Aguas Profundas. Zonas martimas que por sus especiales caractersticas y situacin sean consideradas ptimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales comprendern el rea martima y terrestre asociada que se delimite en el decreto.

13. reas Terrestres y Martimas con Alto Potencial Energtico y Minero. Todas aquellas zonas que contengan una riqueza energtica y minera considerable, en las cuales la extraccin debe ser compatible con la preservacin del ambiente.

14. Zonas de Seguridad. Espacios del territorio nacional que por su importancia estratgica, caractersticas y elementos que los conforman, estn sujetos a regulacin especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ah se encuentren, con la finalidad de garantizar la proteccin de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas, de acuerdo con la ley que regula la materia.

15. Zona de Seguridad Fronteriza. rea delimitada que comprende una franja de seguridad de fronteras, as como una extensin variable del territorio nacional, adyacente al lmite poltico territorial de la Repblica, sujeta a regulacin especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios geogrficos, pudieran representar potenciales amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la Seguridad de la Nacin, de acuerdo con la ley que regula la materia.

16. Otras reas que requiera el ordenamiento territorial, as como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.

Artculo 39 Extensin de las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial

Se considera parte integral de todas las reas Naturales, el espacio areo, medido a partir de la cota mxima de altitud del rea, hasta una altura de un kilmetro y el espacio del subsuelo, comprendidos ambos dentro de la proyeccin vertical de sus lmites cartogrficos. De igual forma en ambientes marinos y acuticos formarn parte los espacios subacuticos, fondo marino, lacustre, fluvial, dentro de la proyeccin vertical de sus lmites cartogrficos.

Artculo 40 reas Naturales Protegidas y de Uso Especial Complementarias

No se considera incompatible someter un mismo espacio territorial a ms de una categora de reas Naturales Protegidas y de Uso Especial, siempre que ellas sean complementarias.

Captulo XI De la Creacin de las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial

Artculo 41 Estudio Tcnico

Para someter un determinado espacio del territorio nacional a reas Naturales Protegidas o de Uso Especial, el proponente deber elaborar un estudio tcnico que, de acuerdo con los objetivos especficos de cada categora, justifique su creacin. Dicho estudio ser abordado por un equipo multidisciplinario de expertos en la materia con participacin de la comunidad organizada afectada e interesada y ser analizado y evaluado por el organismo administrador de la categora a fin de definir la viabilidad de la propuesta.

Artculo 42 Decreto de Creacin

Las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial, debern establecerse por decreto aprobado por el Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros, en el cual se determinarn sus linderos, objetivos, organismos responsables de su administracin y control, y ordenar la elaboracin del Plan de Ordenacin y el Reglamento de Uso respectivo, as como, establecer el lapso en el cual el organismo competente realizar las previsiones presupuestarias correspondientes, a efectos de la aplicacin del plan.

Artculo 43 De la Administracin y Gestin

La administracin y gestin de las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial, con las facultades previstas en esta Ley y otras leyes especiales corresponder al o los organismos sealados en el Decreto de Creacin. Las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial son las siguientes:

1. Las reas Naturales Protegidas.

2. Las reas de Uso Especial, segn se seala a continuacin:

a. Reserva Nacional de Agua.

b. Zonas de Reserva para la Construccin de Presas y Embalses.

c. Reservas de Fauna Silvestre.

d. Reservas de Pesca.

e. Reservas Forestales.

f. reas Boscosas Bajo Proteccin.

g. Zonas de Aprovechamiento Agrcola.

h. Zonas de Inters Turstico.

i. Sitios de Patrimonio Histrico Cultural y de Valor Arqueolgico o Paleontolgico.

j. reas de Proteccin y Recuperacin Ambiental.

k. reas de Proteccin de Obras Pblicas, el organismo responsable de la administracin de la obra.

l. Costas Marinas de Aguas Profundas.

m. reas Terrestres y Martimas con Alto Potencial Energtico y Minero.

n. Zonas de Seguridad.

o. Zona de Seguridad Fronteriza.

Artculo 44 Modificacin de la Administracin y Gestin

El Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros, podr modificar el organismo al cual le corresponde la administracin y gestin de las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial.

Artculo 45 Obligacin de Informar su Creacin

Los organismos encargados de la administracin de una determinada rea Natural Protegida o de Uso Especial, debern informar su creacin al Registrador Inmobiliario y Notarios de la jurisdiccin en la cual se encuentre ubicada, en un lapso no mayor de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la publicacin en la Gaceta Oficial, a fin de que stos informen a quienes vayan a registrar cualquier clase de documento que se relacione con inmuebles localizados dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado un rea Natural Protegida o de Uso Especial. Paralelamente a esta informacin se le remitir al Registrador copia de la Gaceta Oficial donde est publicada la creacin de dichas reas, as como el mapa donde se demarque la correspondiente poligonal sobre base cartogrfica, verificado y conformado por el Instituto Geogrfico de Venezuela Simn Bolvar.

Artculo 46 Obligacin de Informar a los Interesados

A los efectos sealados en el artculo anterior, el Registrador Inmobiliario y el Notario de la jurisdiccin en la cual se encuentre ubicada una determinada rea Natural Protegida o de Uso Especial, estn en la obligacin de informar a los interesados que, para conocer las limitaciones y restricciones que conlleva la creacin de dicha rea, debern dirigirse al organismo administrador de la misma.

Artculo 47 Desafectacin

La desafectacin total o parcial de las reas Naturales Protegidas o de Uso Especial, deber ser presentada por el organismo de administracin y control al cual fue adscrita el rea, cumpliendo los trmites y requisitos establecidos en este Captulo para su declaratoria, previo conocimiento de la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio. Quedan exceptuadas de estos trmites las amparadas por convenios o tratados internacionales, cuya desafectacin debe ser aprobada por la Asamblea Nacional.

Captulo XII De los Planes de Ordenacin del Territorio de las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial

Artculo 48 Definicin del Plan

Los planes de ordenacin del territorio de las reas Naturales Protegidas o de Uso Especial, constituyen el instrumento normativo especfico, cuyo objetivo es la zonificacin, regulacin de los usos y actividades permitidas, restringidas y prohibidas, as como las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y concesiones para la prestacin de servicios pblicos, modalidades de manejo, limitaciones de uso, entre otras modalidades, para la racional administracin del rea.

Artculo 49 Definicin del Plan de Ordenacin del Territorio:

El plan de ordenacin del territorio de las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial, constituye el instrumento tcnico normativo especfico que fundamentado en un proceso de planificacin integral y participativo, establece las disposiciones para la gestin, conservacin y manejo de stas reas.

Artculo 50 Contenido del Plan de Ordenacin del Territorio

Los planes de ordenacin del territorio de las reas Naturales Protegidas o de Uso Especial, contendrn:

1. Las directrices y lineamientos para su gestin y administracin.

2. La caracterizacin del rea y los lineamientos que integren coherentemente las condiciones socioeconmicas, biolgicas, geogrficas y polticas de la regin, tomando en cuenta no slo su situacin actual sino su proyeccin a futuro.

3. La visin prospectiva del rea.

4. La determinacin de capacidad de soporte de la incidencia ambiental.

5. La zonificacin del territorio, la cual permite determinar distintos grados de proteccin y manejo.

6. La asignacin de usos y actividades con base a la zonificacin del territorio.

7. Los programas operativos y la determinacin de capacidad de soporte de la incidencia ambiental.

8. El reglamento de uso, como parte integrante del plan el cual incluye la regulacin de los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos asignados, las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y concesiones para la prestacin de servicios pblicos, modalidades de manejo, limitaciones de uso y disposiciones transitorias entre otras modalidades, para la administracin del rea.

Captulo XIII De la Elaboracin, Revisin y Aprobacin de los Planes de Ordenacin del Territorio de las reas Naturales Protegidas o de Uso Especial

Artculo 51 Del Proceso de Elaboracin

Los planes de ordenacin del territorio de las reas Naturales Protegidas o de Uso Especial, sern elaborados por los organismos competentes para la administracin de cada una de ellas, mediante un proceso de coordinacin interinstitucional, multidisciplinario y permanente, sin perjuicio de ser elaborados por otras organizaciones pblicas o privadas, actuando bajo la direccin y control de los respectivos organismos encargados de su administracin, con sujecin a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio.

En todo caso, los Planes de las reas Naturales Protegidas o de Uso Especial, debern contener como parte integrante el reglamento de uso correspondiente, el cual debe ser publicado conjuntamente con el plan.

Artculo 52 De la Revisin

Los Planes de Ordenacin del Territorio de las reas Naturales Protegidas y de Uso Especial, sern revisados y actualizados cada cinco (5) aos, a partir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial, o conforme con lo establecido en los respectivos Reglamentos de Uso, sin menoscabo de la revisin anual que realice el organismo administrador de cada rea. La revisin se har conforme lo establecido en el presente captulo.

Artculo 53 De la Aprobacin

Los planes de ordenacin del territorio de las reas Naturales Protegidas o de Uso Especial y sus modificaciones, revisiones y actualizaciones, sern aprobados por el Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros, mediante Decreto que se publicar en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Los respectivos reglamentos de usos sern revisados cada cinco (5) aos a partir de la fecha de su publicacin.

Captulo XIV Del Control de la Ejecucin de los Planes de Ordenacin del Territorio de las reas Naturales Protegidas o de Uso Especial

Artculo 54 Control de los Planes

El control de la ejecucin de los planes de ordenacin del territorio de las reas Naturales Protegidas o de Uso Especial, corresponder a los organismos competentes sealados en esta Ley.

Artculo 55 Unidades de Gestin Especfica

Los organismos competentes y encargados del control de la ejecucin de los Planes de Ordenacin del Territorio y Reglamento de Uso de las reas Naturales Protegidas y Uso Especial, podrn crear una unidad de gestin especfica para cada rea, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los correspondientes Planes y Reglamentos. La creacin y funciones de esta Unidad de Gestin Especfica sern desarrolladas en el reglamento de esta Ley.

Artculo 56 Superposicin de Uso

La superposicin de la poligonal de dos o ms reas Naturales Protegidas o de Uso Especial de stas con una o ms poligonales urbanas, implica que se superponen igualmente los usos asignados a ese espacio por el organismo administrador de cada rea, en cuyo caso, de presentarse conflicto de uso, primar el asignado por la ms restrictiva de las categoras.

Captulo XV El Plan de Ordenacin y Gestin Integrada de las Zonas Costeras

Artculo 57 Definicin

El Plan de Ordenacin y Gestin Integrada de las Zonas Costeras, es un instrumento de planificacin, ordenacin y gestin, que sirve de marco de referencia en materia, conservacin, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.

Artculo 58 Coordinacin

La coordinacin de la elaboracin del Plan de Ordenacin y Gestin Integrada de las Zonas Costeras, corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con la ley en la materia.

Captulo XVI De los Planes de Ordenacin Urbansticos

Artculo 59 Definicin del Plan

Los Planes de Ordenacin Urbansticos son instrumentos jurdicos y representan la concrecin espacial urbanstica del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio. Cuando estos Planes hayan sido aprobados, se adoptarn y acatarn dentro de los respectivos permetros urbansticos establecidos.

Son instrumentos de carcter estratgico que dictan directrices nacionales para orientar la mejor localizacin de las actividades urbansticas. Establece los lineamientos necesarios para garantizar los intereses de la comunidad y el desarrollo econmico y social de la Nacin en el sistema urbanstico, pudiendo ste estar conformado por un sistema de ciudades o una ciudad integrada por ms de un municipio.

Artculo 60 Objetivos del Plan

Los Planes de Ordenacin Urbanstico tendrn los siguientes objetivos fundamentales:

1. Concretar espacialmente las polticas y lineamientos urbansticos establecidos en el Plan Nacional de Ordenacin del Territorio.

2. Alcanzar un sistema urbanstico con una mejor calidad de vida que refleje un equilibrio entre el territorio y la localizacin de las actividades econmicas, articuladas mediante una red vial y de servicios.

3. Constituir el marco estratgico, vinculante y coordinador de las actuaciones pblicas y privadas a ejecutarse en el mbito del Plan.

4. Proporcionar las directrices tcnicas fundamentales en el mbito de actuacin para contribuir a la elaboracin de los Planes Municipales de Ordenacin del Territorio y dems instrumentos sectoriales o municipales.

5. Determinar los requerimientos de equipamiento territorial e infraestructura estructural, a los fines de coadyuvar al desarrollo productivo y urbanstico, tomando en cuenta los requerimientos de la poblacin.

6. Lograr un sistema articulado y autosustentable econmicamente, en trminos esenciales.

7. Procurar el desarrollo del sistema urbanstico con un mnimo de riesgo para la poblacin, sus bienes y actividades econmicas, identificando las amenazas y zonas potencialmente vulnerables.

Artculo 61 mbito de Aplicacin

Los Planes de Ordenacin Urbansticos son aplicables al espacio urbanstico, el cual es el conformado por la red de centros poblados y las reas donde se localizan los equipamientos pblicos, los distintos sistemas de transporte y comunicacin terrestre, areo y acutico, sistemas de dotacin de agua potable, de energa elctrica, gasoductos, oleoductos, disposicin de aguas servidas y de desechos slidos, as como los elementos de infraestructura, tales como: Plantas de tratamiento, rellenos sanitarios, estaciones y subestaciones elctricas, complejos criognicos, refineras, embalses, aeropuertos y puertos, que sin formar parte del espacio donde se localizan los asentamientos humanos propiamente dichos, estn ligadas de manera indivisible a la estructura y funcionamiento de los mismos.

Captulo XVII De la Elaboracin y Aprobacin de los Planes

Artculo 62 Proceso de Elaboracin

Los Planes de Ordenacin Urbansticos, sern elaborados por el Ministerio con competencia en la materia, por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Rgimen Especial, segn corresponda, mediante un proceso de coordinacin interinstitucional con los organismos tanto pblicos como privados, a nivel nacional, estadal y municipal, que permita al Ministerio con competencia en la materia, a los Distritos Metropolitanos o Distritos con Rgimen Especial, requerir de todos los organismos competentes en materia urbanstica, informes tcnicos y estudios pertinentes al plan. En especial, deber consultar a los estados y municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en trminos de sus proposiciones econmicas, sociales y los de carcter fsico espacial.

Artculo 63 Entrada en Vigencia

Los Planes de Ordenacin Urbansticos entrarn en vigencia mediante Resolucin del Ministerio con competencia en la materia, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Los Planes elaborados por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Rgimen Especial, mediante la publicacin en la Gaceta Oficial de los respectivos Distritos.

Captulo XVIII De la Ejecucin y Control de los Planes

Artculo 64 De la Ejecucin del Plan

La ejecucin de los Planes de Ordenacin Urbansticos, podr llevarse a cabo a travs de los organismos pblicos, directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando stos bajo la coordinacin y control de los organismos pblicos.

Artculo 65 Control del Plan

El control de la ejecucin de los Planes de Ordenacin Urbansticos, elaborados por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Rgimen Especial, ser ejercido por las Alcaldas de los municipios que lo integran.

Captulo XIX De los Planes Particulares

Artculo 66 Definicin del Plan

Los Planes Particulares corresponden al nivel Nacional, son instrumentos de planificacin flexible en su estructura, que dan respuesta a conflictos urbanos coyunturales que requieren de una aprobacin expedita y representan la concrecin espacial de polticas de inters nacional en el mbito de un centro poblado o en un sector de stos.

Artculo 67 mbito de Aplicacin

Los Planes Particulares son aplicables a centros poblados con caractersticas:

1. De Seguridad y Defensa.

a) Fronterizos.

b) En Dependencias Federales.

2. Tursticas.

3. De Patrimonio Histrico.

4. De otro tipo que representen un inters nacional.

Artculo 68 Actualizacin de los Planes

Los Planes Particulares son instrumentos susceptibles de ser actualizados de acuerdo con la dinmica urbana y contener las estrategias para que sea viable su ejecucin.

Artculo 69 Lineamientos para la Inversin

Los Planes Particulares establecern los lineamientos de la inversin pblica y de orientacin de la inversin privada en el mbito territorial del plan.

Artculo 70 Objetivos del Plan

Los Planes Particulares tendrn los siguientes objetivos fundamentales:

1. Organizar fsica y espacialmente el rea objeto del plan, para elevar su calidad urbana e insertarla en la dinmica socioeconmica del pas.

2. Garantizar mediante la figura legal pertinente, los lineamientos y acciones que sustenten la propuesta de organizacin espacial para el rea objeto del plan.

3. Constituir el marco estratgico vinculante y coordinador de las actuaciones pblicas y privadas a ejecutarse en el rea objeto del plan.

Artculo 71 Elaboracin de los Planes

La elaboracin de los Planes Particulares se realizar mediante un proceso de coordinacin y participacin ciudadana e interinstitucional, tanto pblicas como privadas, que permita al Ministerio con competencia en la materia requerir, de todos los organismos a quienes corresponda en materia urbanstica, informes tcnicos y estudios pertinentes al plan.

Artculo 72 Vigencia de los Planes

Los Planes Particulares entrarn en vigencia mediante Resolucin del Ministerio con competencia en la materia, publicada en la Gaceta Oficial.

TTULO III DE LOS PLANES REGIONALES Y ESTADALES

Captulo I De los Planes Regionales de Ordenacin del Territorio

Artculo 73 Desglose del Plan

El Plan Nacional de Ordenacin del Territorio podr desagregarse en Planes Regionales de Ordenacin del Territorio, que desarrollen las directrices del referido plan en el mbito de la respectiva regin.

Artculo 74 Elaboracin del Plan

Para la elaboracin del Plan Regional de Ordenacin del Territorio, se crear la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio, presidida por la Organizacin Regional de Planificacin y conformada por los representantes de los gobernadores o gobernadoras y de los mximos representantes de los organismos del Ejecutivo Nacional con representacin en cada uno de los estados que integran la regin.

Artculo 75 Aprobacin del Plan

Los Planes Regionales de Ordenacin del Territorio sern aprobados por los Gobernadores o Gobernadoras de los estados que integran la Regin. Dicha aprobacin se har mediante una sola Resolucin conjunta contentiva de la decisin administrativa; la cual se publicar en las Gacetas Oficiales de los estados respectivos.

Captulo II De los Planes Estadales de Ordenacin del Territorio

Artculo 76 Definicin y Lineamientos

Los Planes Estadales de Ordenacin del Territorio son instrumentos de planificacin a largo plazo, que concretan las directrices del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio en el mbito de cada estado y orientan las acciones y actividades a desarrollar por los organismos y entes pblicos y privados con base a potencialidades y restricciones del territorio. Contiene los lineamientos en las siguientes materias:

1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio estadal, de acuerdo con sus potencialidades econmicas, condiciones especficas, polticas de desarrollo y realidades ecolgicas.

2. La localizacin de las principales actividades econmicas y de servicios.

3. Los lineamientos generales del proceso de urbanizacin y del sistema de ciudades y centros poblados.

4. La localizacin de las reas Naturales Protegidas y reas de Uso Especial.

5. La poltica de incentivos que coadyuve a la ejecucin del Plan Estadal de Ordenacin del Territorio y los planes municipales.

6. La localizacin de los proyectos de redes de servicios, corredores viales y de infraestructura en general de carcter estadal.

7. La definicin de las reas sujetas a riesgos asociados a eventos naturales, geolgicos, sismolgicos; hidrolgicos, inestabilidad de laderas, desertizacin, tecnolgicos o antrpicos, desertificacin, contaminacin de aire, agua y suelo, as como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la poblacin.

8. La incorporacin de los espacios que constituyan el hbitat y las tierras de los pueblos y comunidades indgenas, demarcados segn la ley de la materia.

Captulo III De la Organizacin Institucional de las Comisiones Estadales de Ordenacin del Territorio

Artculo 77 Comisiones Estadales

En cada estado se crea una Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio, presidida por el gobernador o gobernadora del estado, quien ejercer la representacin de sta a todos los efectos, integrada por los siguientes Ministerios: del Ambiente y de los Recursos Naturales; del Interior y Justicia; de la Defensa; de Agricultura y Tierras; de Educacin y Deportes; de Salud y Desarrollo Social; de Infraestructura; de Energa y Petrleo; de Industrias Ligeras y Comercio; de Industrias Bsicas y Mineras; para la Economa Popular, de Ciencia y Tecnologa; de la Cultura; de Estado para Coordinacin y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable; para la Vivienda y el Hbitat; y las Corporaciones de Desarrollo Regional.

Cada Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio, contar con una Secretara Tcnica que corresponder a la Direccin Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la ejercer en las mismas condiciones descritas para la Comisin Nacional, en cuanto sean aplicables.

Artculo 78 Competencias

Son competencias de la Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio las siguientes:

1. Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de la Comisin.

2. Coordinar e impulsar las acciones para la elaboracin, revisin y actualizacin del Plan Estadal de Ordenacin del Territorio, de acuerdo con las directrices del Plan Nacional y Regional de Ordenacin del Territorio.

3. Someter el proyecto de Plan Estadal de Ordenacin del Territorio, desde el inicio de la elaboracin, a un proceso de consulta pblica, a travs de los mecanismos que al efecto determine el reglamento de la ley, los cuales considerarn la participacin de los representantes de organismos pblicos, privados y de la sociedad civil.

4. Someter el proyecto de Plan Estadal de Ordenacin del Territorio o su actualizacin a la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio, para su verificacin con las Directrices del Plan Nacional de Ordenacin del Territorio.

5. Someter el Plan Estadal de Ordenacin del Territorio a la aprobacin del gobernador o gobernadora del estado.

6. Conocer y pronunciarse sobre la pertinencia de la localizacin de las actividades de importancia estadal de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Estadal de Ordenacin del Territorio.

7. Conocer y evaluar las solicitudes de cambio de uso en el marco del proceso de revisin y actualizacin del Plan Estadal de Ordenacin del Territorio.

8. Notificar a la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio los cambios de uso efectuados en el Plan Estadal de Ordenacin del Territorio.

Captulo IV De la Elaboracin de los Planes Estadales de Ordenacin del Territorio

Artculo 79 Elaboracin de los Planes

La elaboracin de los Planes Estadales de Ordenacin del Territorio, se realizar mediante un proceso de coordinacin interinstitucional, multidisciplinario y permanente, con la participacin de los Consejos Estadales de Planificacin y Coordinacin de Polticas Pblicas.

A tal efecto, la Secretara Tcnica de cada Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio coordinar la elaboracin del proyecto de Plan Estadal de Ordenacin del Territorio, y con tal fin recibir de los organismos competentes los informes tcnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por el proyecto de plan.

Artculo 80 Coordinacin de la Elaboracin de los Planes

Cada Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio, durante la etapa de elaboracin o actualizacin del Plan Estadal de Ordenacin del Territorio, incorporar a sus discusiones, conforme lo determine el Reglamento Interno de la Comisin, a representantes de los organismos y entes pblicos y privados, organizaciones no gubernamentales, nacionales, regionales, estadales y municipales, y la comunidad organizada, segn los casos.

Captulo V De la Aprobacin de los Planes Estadales de Ordenacin del Territorio

Artculo 81 Aprobacin de los Planes

Cada Plan Estadal de Ordenacin del Territorio, as como sus modificaciones, sern aprobados por el gobernador o gobernadora respectiva, previa opinin favorable de la Comisin Nacional de Ordenacin del Territorio y la aprobacin unnime de los organismos representados en la Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio.

Artculo 82 Entrada en Vigencia

Los Planes Estadales de Ordenacin del Territorio, se dictarn a travs de decreto y entrarn en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial del respectivo Estado.

Captulo VI De la Ejecucin y Control del Plan Estadal

Artculo 83 Ejecucin del Plan

La ejecucin del Plan Estadal de Ordenacin del Territorio podr llevarse a cabo a travs de los organismos pblicos, directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando stos bajo la coordinacin y control de los organismos pblicos.

Artculo 84 Facultades de Control

El control de la ejecucin del Plan Estadal de Ordenacin del Territorio corresponde al gobernador o gobernadora del respectivo estado, con la asesora de la correspondiente Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio.

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarn las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del Plan Estadal de Ordenacin del Territorio y, en particular, otorgarn o negarn las Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e impondrn las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violacin a las disposiciones del Plan Estadal de Ordenacin del Territorio.

Captulo VII De la Constancia de Uso Conforme Estadal

Artculo 85 Constancia de Uso Conforme Estadal

La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupacin del territorio de actividades de importancia estadal que se determinen en esta Ley y en los reglamentos, deben ser aprobadas o negadas por el gobernador o gobernadora del respectivo estado, en su condicin de presidente o presidenta de la Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio, previa opinin vinculante de la Comisin respectiva.

TTULO IV DE LOS PLANES MUNICIPALES

Captulo I Del Plan Municipal de Ordenacin del Territorio

Artculo 86 Definicin del Plan

En cada Municipio se dictar un Plan Municipal de Ordenacin del Territorio, como instrumento a mediano plazo, que desarrolle las directrices del Plan Estadal de Ordenacin del Territorio y del Plan de Ordenacin Urbanstico en el mbito del respectivo municipio.

Artculo 87 Lineamientos del Plan

El Plan Municipal de Ordenacin del Territorio contendr los lineamientos en las siguientes materias:

1. La localizacin de los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio municipal, de acuerdo con sus potencialidades econmicas, condiciones especficas, polticas de desarrollo y realidades ecolgicas.

2. La delimitacin de los espacios sujetos a conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente; a los espacios libres, reas verdes destinadas a parques y jardines pblicos, zonas recreacionales y de expansin; en general a todo aquello que constituya equipamientos urbanos.

3. La armonizacin de los usos del espacio con las exigencias establecidas en los planes de seguridad y defensa.

4.- La poltica de incentivos que coadyuve a la ejecucin del plan estadal y municipal de ordenacin del territorio.

5. Establecer el rgimen de aprovechamiento de los recursos naturales.

6. El trazado y caractersticas de la red de dotacin de servicios de agua potable, electricidad y gas domstico, alcantarillado, canalizacin y disposicin final de aguas servidas de conformidad con la ley especial respectiva.

7. El trazado y caractersticas de la red vial del municipio, definicin del sistema de transporte y organizacin de las rutas extraurbanas del mismo.

8. La definicin de las reas sujetas a riesgos asociados a fenmenos naturales, tecnolgicos, as como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la poblacin.

9. La programacin por etapas de la ejecucin del plan, con indicacin precisa de las zonas de accin prioritaria, del costo de implantacin de los servicios o de la realizacin de las obras urbansticas, as como las fuentes de financiamiento.

10. La identificacin de los terrenos de propiedad privada que resultaran afectados por la ejecucin de obras de carcter pblico de acuerdo con el plan.

11. La incorporacin de los espacios que constituyan el hbitat y las tierras de los pueblos y comunidades indgenas, demarcados segn la ley de la materia.

12. Los dems aspectos tcnicos o administrativos que la Alcalda considere pertinentes.

Captulo II De la Elaboracin de la Aprobacin, Ejecucin y Control de los Planes Municipales de Ordenacin del Territorio

Artculo 88 Coordinacin de la Elaboracin del Plan

Los Planes Municipales de Ordenacin del Territorio, sern coordinados en el proceso de elaboracin por la Alcalda correspondiente, con el apoyo tcnico de la Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio y los Consejos Locales de Planificacin del respectivo municipio.

Durante la etapa de elaboracin del plan, se incorporarn a las discusiones, conforme lo determina el reglamento, a los representantes de los organismos pblicos, nacionales, regionales, estadales y municipales, as como la sociedad civil que integren los diferentes sectores interesados.

Artculo 89 Aprobacin y Publicacin

El Plan Municipal de Ordenacin del Territorio, ser presentado por el Alcalde o Alcaldesa al Concejo Municipal para su aprobacin, previa opinin favorable de la Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio, para ordenar la publicacin en la gaceta municipal respectiva.

Artculo 90 Entrada en Vigencia

El Plan Municipal de Ordenacin del Territorio se dictar a travs de ordenanza y entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Municipal acompaados de su respectiva cartografa.

Artculo 91 De la Ejecucin del Plan

La ejecucin del Plan Municipal de Ordenacin del Territorio podr llevarse a cabo a travs de los organismos pblicos, directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando stos bajo la coordinacin y control de los organismos pblicos.

Artculo 92 Facultades de Control

El control de la ejecucin del Plan Municipal de Ordenacin del Territorio corresponde al Alcalde o Alcaldesa, del municipio respectivo, con la asesora de la Comisin Estadal de Ordenacin del Territorio.

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarn las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del plan y, en particular, otorgarn o negarn las correspondientes constancias de uso conforme previstas en esta Ley, e impondrn las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violacin a las disposiciones del Plan Municipal de Ordenacin del Territorio.

Artculo 93 Constancia de Uso Conforme a Nivel Municipal

La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupacin del territorio de actividades de importancia municipal que se determinen en esta Ley y en los reglamentos, debe ser aprobada o negada por el Alcalde o Alcaldesa del municipio respectivo, determinndose en funcin de los lineamientos previstos en el Plan Municipal de Ordenacin del Territorio. En caso de no estar aprobado el Plan Municipal de Ordenacin del territorio, se considerar lo establecido en el Plan Estadal de Ordenacin del Territorio correspondiente.

Captulo III De los Planes de Desarrollo Urbano Local

Artculo 94 Definicin del Plan

Los Planes de Desarrollo Urbano Local son el instrumento jurdico de planificacin que representa la concrecin espacial urbana detallada de las directrices y determinantes de desarrollo urbano contenidas en el plan de ordenacin urbanstica respectivo.

Artculo 95 mbito de Aplicacin

Los Planes de Desarrollo Urbano Local son aplicables al rea urbana definida en el plan.

Artculo 96 Actualizacin de los Planes

Los Planes de Desarrollo Urbano Local son instrumentos susceptibles de ser actualizados de acuerdo con la dinmica urbana y deben contener las estrategias para que sea viable su ejecucin.

Artculo 97 Objetivos del Plan

Los Planes de Desarrollo Urbano Local tendrn los siguientes objetivos fundamentales:

1. Concretar espacialmente las polticas y lineamientos urbansticos establecidos en los Planes de Ordenacin Urbanstica.

2. Definir, organizar y precisar los usos del suelo propuestos en los planes de ordenacin urbanstica.

3. Determinar reas prioritarias de desarrollo.

4. Establecer estrategias y acciones especficas que orienten el desarrollo de la ciudad.

5. Proporcionar las directrices fundamentales para la elaboracin de los planes especiales.

6. Establecer el programa de obras, presupuesto, fuente de financiamiento y entes responsables de la ejecucin.

7. Establecer el programa de adquisicin de tierras.

Artculo 98 Elaboracin del Plan

Los Planes de Desarrollo Urbano Local sern elaborados por el Organismo Municipal de Planificacin o, en su defecto, por quien designe el Concejo Municipal, en tal sentido, se realizar mediante un proceso de coordinacin y participacin ciudadana e interinstitucional, tanto pblicas como privadas, que permita al Municipio requerir de todos los organismos competentes, en materia urbanstica, informes tcnicos y estudios pertinentes al plan. En especial deber consultar al Ejecutivo Nacional y a los Estados respectivos sobre los lineamientos del plan en trminos de sus proporciones econmicas, sociales y los de carcter fsico espacial.

Artculo 99 Aprobacin

Las actuaciones en el suelo con fines urbansticos requieren la previa aprobacin de los respectivos Planes de Ordenacin del Territorio Urbansticos, para la asignacin de uso y de su rgimen correspondiente, as como de la fijacin de volmenes, densidades y dems procedimientos tcnicos.

Artculo 100 Aprobacin Definitiva

Devuelto como fuere el proyecto del Plan de Desarrollo Urbano Local, la Alcalda someter el mismo a la aprobacin definitiva del Concejo Municipal.

Artculo 101 Vigencia del Plan

Los Planes de Desarrollo Urbano Local se dictarn a travs de ordenanza y entrarn en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Municipal respectiva.

Artculo 102 De los Esquemas de Ordenamiento Sumarios

En los casos de las ciudades o ncleos urbanos con expectativa de crecimiento no mayor de veinticinco mil habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado el plan de desarrollo urbano local, ste podr sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario que fije las condiciones bsicas de desarrollo, incluyendo las reas de expansin.

Artculo 103 De la Elaboracin de los Esquemas Sumarios

La responsabilidad de la elaboracin de los esquemas de ordenamiento sumarios, corresponde a la Alcalda respectiva, o en su defecto, al Ministerio con competencia en la materia. En este ltimo caso, el esquema de ordenamiento resultante deber ser aprobado por la Alcalda y deber reflejar las caractersticas propias de la comunidad y los intereses peculiares de la vida local. La vigencia de este esquema de ordenamiento se considerar provisoria hasta tanto la Alcalda elabore y apruebe el respectivo plan de desarrollo urbano local.

Captulo IV De los Planes Especiales

Artculo 104 Definicin

Los Planes Especiales son el instrumento jurdico de planificacin que representa la concrecin espacial detallada de las directrices y determinantes del desarrollo municipal, contenidas en el Plan de Ordenacin Urbanstico y en los Planes Municipales de Ordenacin del Territorio respectivo.

Artculo 105 Objetivos

Los Planes Especiales tendrn los siguientes objetivos fundamentales:

1. La definicin y clasificacin detallada del uso del suelo en trminos de poblacin base econmica, extensin del rea y control del medio ambiente a los efectos de determinar los usos aplicables.

2. La organizacin fsica y espacial de las reas objeto del plan, detallando las caractersticas arquitectnicas y espacios urbanos a travs de lineamientos especficos.

Artculo 106 mbito de Aplicacin

Los Planes Especiales son aplicables a:

- reas centrales o centros de ciudades.

- Zonas de renovacin o expansin urbana.

- Zonas de rehabilitacin urbana.

- Zonas de asentamientos no controlados.

- Otras reas del municipio con condiciones especficas.

Captulo V De la Elaboracin de los Planes

Artculo 107 Proceso de Elaboracin

Los Planes Especiales sern elaborados por el organismo municipal de planificacin o, en su defecto, por quien designe el Alcalde o Alcaldesa. La elaboracin de los planes especiales se realizar mediante un proceso de coordinacin y participacin ciudadana e interinstitucional, tanto pblicas como privadas, que permita al municipio requerir de todos los organismos competentes informes tcnicos y estudios pertinentes al plan.

Artculo 108 De los Asentamientos No Controlados

La elaboracin de los Planes Especiales en reas de asentamientos no controlados con alguna de las condiciones siguientes: tener una gran extensin de terreno, estar localizados en zonas de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios pblicos, estar ubicadas en zonas que por razones geolgicas o de otra naturaleza, se consideren de alto riesgo, por requerir su erradicacin total o parcial; debern hacerse coordinadamente y con las directrices del Ministerio con competencia en la materia.

Captulo VI De la Aprobacin de los Planes Especiales

Artculo 109 Consulta Pblica y Aprobacin

Para su aprobacin, por parte del Concejo Municipal, los Planes Especiales sern sometidos a consulta pblica para que se formulen las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientacin del plan, en un plazo de treinta das continuos. Las observaciones y alegatos que se formulen en la consulta pblica, en relacin con el Plan Especial, sern considerados y evaluados por el organismo de planificacin del municipio o en su defecto por quien haya designado el Alcalde o Alcaldesa y su falta de aceptacin dar lugar a los recursos conforme a legislacin aplicable.

Artculo 110 Entrada en Vigencia

Los Planes Especiales se dictarn a travs de Ordenanza y entrarn en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Municipal, acompaados de sus correspondientes respaldos cartogrficos.

Captulo VII Actividades de Importancia Local

Artculo 111 Actividades de Importancia Local

A los efectos de esta Ley, se considera de importancia local la localizacin de programas relativos a aquellas materias cuya competencia est atribuida al Poder Municipal, de conformidad con la Constitucin y las leyes, incluidas las siguientes:

1. Instalaciones para el manejo integral y disposicin final de residuos y desechos slidos de origen domstico, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza no peligrosa, incluidos rellenos sanitarios.

2. Tomas de agua y apertura de pozos.

Artculo 112 Actividades de Importancia Local fuera de reas Urbanas

Las actividades de importancia local ubicadas fuera de las reas urbanas, debern ser autorizadas por los municipios y obtener la conformacin del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de las variables ambientales correspondientes.

Captulo VIII Del Procedimiento en Ausencia de Instrumentos de Planificacin

Artculo 113 Ausencia de Planes

La ausencia de planes de mbito territorial superior no ser impedimento para la formulacin y ejecucin de los dems planes del sistema integrado de planificacin.

Una vez que los planes de mbito territorial superior entren en vigencia, los planes elaborados previamente debern revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes.

Artculo 114 Constancias de Uso Conforme Cuando No exista Plan

Las constancias de uso conforme debern ser solicitadas aun cuando no se hayan aprobado los correspondientes Planes de Ordenacin del Territorio.

En estos casos, las autoridades competentes las otorgarn tomando en cuenta los siguientes criterios:

1. Las directrices de ordenacin del territorio establecidas en los Planes existentes que sean aplicables.

2. La posibilidad de atender con servicios pblicos la demanda a generarse por la actividad propuesta.

3. El impacto ambiental de la actividad propuesta.

4. La vocacin natural de las zonas y, en especial, la capacidad y condiciones especficas del suelo.

5. Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra.

6. Las limitaciones geogrficas, especialmente las que vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies inundables, y la fragilidad ecolgica por su vulnerabilidad y riesgo ante la ocurrencia de fenmenos naturales y tecnolgicos.

7. Los usos existentes en el rea, siempre que no sean contrarios a lo establecido en las normas ambientales urbanas y de calidad ambiental.

8. Los dems factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.

Artculo 115 Competencia Cuando No Exista Plan

En caso de que no exista Plan Municipal de Ordenacin del Territorio, la Constancia para las Actividades de importancia local, la cual deber estar soportada por un Informe Tcnico de la Oficina de Planificacin Urbano Local, ser expedida por el Alcalde o Alcaldesa.

TTULO V DEL RGIMEN DE LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA ORDENACIN URBANSTICA

Captulo I Del Rgimen de la Propiedad del Suelo Derivada de los Planes de Ordenacin Urbansticos

Artculo 116 Planes de Ordenacin Urbansticos

Los Planes de Ordenacin Urbansticos delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando este derecho vinculado al destino fijado por los planes, conforme al ordenamiento constitucional y legal.

Artculo 117 Rgimen del Suelo

La competencia urbanstica en concordancia con el rgimen del suelo comprende las siguientes funciones:

1. Determinar la utilizacin del suelo en congruencia con la utilidad pblica y la funcin social y urbanstica de la propiedad.

2. Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la poblacin.

3. Imponer la justa distribucin de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados.

4. Afectar las plusvalas del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanizacin.

5. Adquirir terrenos para construir patrimonios pblicos de suelo.

Estas facultades tienen carcter enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma.

Artculo 118 Contribucin Especial

Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad, conque se vean favorecidos por los Planes de Ordenacin Urbansticos, sern recuperados por los municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las que deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Cdigo Orgnico Tributario.

En ningn caso la contribucin especial que crearen los municipios, conforme a lo establecido en este artculo, podr ser mayor de cinco por ciento (5%) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinacin se evaluarn las condiciones de la poblacin, desarrollo econmico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situacin geogrfica, potencial escnico, patrimonio histrico y cultural y otros elementos relevantes. Adems, garantizar, en las ordenanzas respectivas, la participacin de los propietarios y los correspondientes recursos.

El producto de la contribucin especial prevista en este artculo, se aplicar a la realizacin de las obras y servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas.

En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores debern ceder al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y debern costear las obras respectivas, conforme a lo establecido en las correspondientes ordenanzas. Dichos bienes pasarn a formar parte del dominio pblico municipal.

En los casos de ampliacin de vas pblicas urbanas, los propietarios debern ceder gratuitamente una superficie calculada con relacin a la anchura de la va pblica, en todo el frente de su alineacin, segn lo que establezcan las ordenanzas municipales, dejando a salvo el derecho a indemnizacin, cuando proceda.

Pargrafo nico: En los casos de urbanizaciones privadas cerradas, cuyos propietarios decidan no ceder gratuitamente los terrenos indicados, los mismos estarn obligados al mantenimiento de las obras de vialidad, parques y dems servicios comunales vinculantes con el inters pblico de las urbanizaciones en el tiempo.

Artculo 119 Funcin Social de la Propiedad Urbana

La propiedad urbana tiene una funcin social y, en tal virtud, estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en cualesquiera otras disposiciones que se refieren a la materia urbanstica, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbansticas competentes.

Artculo 120 Afectacin al Derecho de Propiedad

Los planes de ordenacin urbansticos, planes municipales de ordenacin del territorio y planes especiales afectan el contenido del derecho de propiedad, quedando este derecho vinculado al destino fijado por dichos planes, conforme al ordenamiento constitucional, las disposiciones contempladas en esta Ley y dems normas aplicables a la materia.

Artculo 121 Indemnizaciones

Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbansticas se consideran limitaciones legales del derecho de propiedad, y en consecuencia no confieren, por s solas, derecho a indemnizacin. sta slo podr ser acordada en los casos de limitaciones que comporten vinculaciones singulares y que establezca la ley. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnizacin se seguirn los criterios establecidos en la presente Ley y dems leyes que rigen la materia.

Artculo 122 Expropiacin

Cuando la ejecucin de los Planes de Ordenacin del Territorio implique la extincin del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes debern proceder a decretar la expropiacin teniendo en cuenta la viabilidad socio poltica, econmica financiera y tcnica; as como las implicaciones que conlleva dicho proceso de conformidad con la ley respectiva. A tal efecto, se deber establecer un lapso de tiempo para la ejecucin de la expropiacin correspondiente, acorde con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres aos, la autoridad correspondiente deber establecer un rgimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.

Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbansticas, debern ser destinados al fin especfico establecido en el plan respectivo, salvo excepcin para salvaguardar el objeto de esta Ley. El Estado en el cumplimiento de sus funciones esenciales podr modificar la afectacin del plan para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en la ley. En el caso de que se agotara la vigencia del plan sin haber sido modificado justificadamente, proceder el saneamiento indemnizatorio de ley, con la correspondiente averiguacin administrativa para establecer las responsabilidades a que haya lugar.

Artculo 123 De las Obligaciones por Revalorizacin de la Propiedad

Las condiciones de mejoras establecidas en leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbansticas que produzcan revalorizacin en el derecho de propiedad, generan obligaciones para con el Municipio. Estas obligaciones sern acordadas y se seguirn los criterios establecidos en las respectivas ordenanzas municipales, atendiendo las caractersticas del respectivo municipio.

Artculo 124 Calificacin del Suelo Urbano

Las autoridades urbansticas de instancia nacional y de instancia municipal respectivamente, determinarn mediante la normativa aplicable y referida a los planes para los cuales tienen competencia atribuida, las distintas calificaciones del suelo urbano, las condiciones y caractersticas de los procesos de urbanizacin, parcelamiento y reparcelamiento, con especial referencia a los asentamientos no controlados. En este ltimo caso, las determinaciones que se establezcan debern precisar las condiciones de dichos asentamientos, a los fines de sealar las caractersticas de desarrollo aplicables, y las etapas y modalidades del proceso de erradicacin u ordenacin si tal fuera el caso.

Artculo 125 Reservas Pblicas de Suelo Urbano

Las autoridades urbansticas de instancia nacional y de instancia municipal debern constituir reservas pblicas de suelos urbanos con el fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, la creacin de otros nuevos, de atender la expansin urbana y la provisin del equipamiento y la infraestructura, de facilitar la construccin de viviendas de inters social y, en general, para cualquier otro fin cnsono con el inters pblico urbanstico. A tal efecto, dichas autoridades constituirn reservas pblicas de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos baldos, ejidos o propios, o a travs de aqullos que adquieran de conformidad con la ley que rige la materia.

Artculo 126 Adquisiciones para la Reserva

Las adquisiciones para la reserva podrn realizarse por cualesquiera de los procedimientos previstos en la ley, pero siempre sobre terrenos con real expectativa urbana. Cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de expropiacin, ser necesario determinar la viabilidad sociopoltica, econmica, financiera y tcnica; a tal efecto se presentar un plano delimitador de la zona por adquirir y una memoria razonada de la actuacin, teniendo en cuenta las implicaciones que conlleva dicho proceso de conformidad con la ley.

A tal efecto, en el plan respectivo, se deber establecer un lapso para la ejecucin de la expropiacin correspondiente, cnsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres aos, la autoridad competente deber establecer un rgimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.

Vencido el lapso para la ejecucin de la expropiacin previsto en el decreto respectivo, sin que los entes pblicos compete