33
LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE DECLARACIONES ANTERIORES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Trabajo presentado como requisito para Optar al título de especialista en Derecho Procesal Contemporáneo UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CONTEMPORÁNEO PEREIRA, JUNIO DE 2011

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  • Upload
    others

  • View
    7

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE DECLARACIONES

ANTERIORES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN

Trabajo presentado como requisito para Optar al título de especialista en Derecho

Procesal Contemporáneo

UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CONTEMPORÁNEO

PEREIRA, JUNIO DE 2011

Page 2: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  1  

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE DECLARACIONES

ANTERIORES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

_________________________________________

¿TODAS LAS DECLARACIONES ANTERIORES QUE SE PRETENDEN

ADUCIR EN EL JUICIO ORAL A TRAVÉS DE LA POLICÍA JUDICIAL SON

PRUEBA DE REFERENCIA?

ABSTRACT

Cuando de juicios orales se trata, los principios procesales de inmediación y

contradicción adquieren singular importancia. Quiere decir ello que solo aquella

información que el juez perciba directamente y que sea sometida al tamiz de la

contraparte que la aduce puede ser considerada como prueba.

Ahora, cuando por determinada circunstancia un testigo no puede acudir al juicio

oral, o cuando acude pero cambia su versión, cobran vigencia sus declaraciones

anteriores, ya como prueba de referencia, o bien como testimonio adjunto. En el

primero de los casos la declaración anterior tiene un valor probatorio reducido,

mientras que en el segundo se admite como complemento del testimonio, por lo

que se puede valorar como plena prueba.

Page 3: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  2  

Empece, en no pocas ocasiones ocurre una situación intermedia y es

precisamente que el testigo acude a la audiencia de juicio oral pero se rehúsa a

declarar, por tanto, el testigo está presente pero no está disponible. Bajo esas

circunstancias, su declaración anterior sólo puede admitirse como prueba de

referencia según la posición jurisprudencial predominante. En la sentencia 26411

de 2007, la Corte Suprema de Justicia defendió aisladamente la tesis del

testimonio adjunto, posición jamás ratificada.

Page 4: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  3  

JURISPRUDENTIAL GUIDES REGARDING HEARSAY AND ADDITIONAL

EVIDENCE

ARE ALL PRIOR STATEMENTS OFFERED AT TRIAL THROUGH THE LAW

ENFORCEMENT OFFICER/AGENT`S TESTIMONY HEARSAY?

When discussing oral trials, the concepts of imediacy and

contradiction/confrontation take on singular importance. In other words, only the

informacion directly percieved by the trial judge and subject to the rigors of the

counterpart can be consiered evidence.

When for one reason or another, a witness is unable to testify during trial, or when

s/he changes her/his account, the witnesses prior statements become relevant,

either as hearsay or as additional or supplemental evidence. In the first of two

scenarios, the prior statement has a reduced probative value while in the second

scenario, the prior statement is admitted as supplemental or additional evidence

and therefore can be evaluated as actual evidence, not merely supplemental or

additional evidence.

In many cases, an intermediary or middle ground exists where in a witness refuses

to testify at trial thereby making that witness present yet unavailable. Under those

circumstances, the witnesses prior statements can only be admitted as hearsay

Page 5: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  4  

according to the existing jurisprudence. In Sentence 26411 of 2007, the Supreme

Court, separately defended the theory of supplemental or additional evidence, a

theory that has never been supported.

Page 6: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  5  

PALABRAS CLAVE

Sistema acusatorio: Sistema de enjuiciamiento caracterizado por ser el juez un

tercero imparcial al que se le prohíbe el decreto y práctica de pruebas de oficio.

Existe un pretensor y un resistente que luego de un proceso dialéctico someten

ante ese tercero la resolución definitiva del conflicto.

Prueba de referencia: La declaración recibida fuera del juicio oral y que se

pretende aducir ante el juez a través de un testigo diferente de su autor.

Testimonio adjunto: Aquella declaración anterior al juicio oral que se usa para

impugnar la credibilidad o para refrescar la memoria del testigo autor de la misma

que acude al juicio oral. La declaración anterior se suma a lo que dice el testigo en

la audiencia, por tanto, se podrá valorar como plena prueba.

Testigo no disponible: Aquel testigo que por pérdida de memoria, por su

condición de menor de edad víctima de delito sexual, por estar secuestrado, por

ser víctima de desaparición forzada o eventos similares (Vg. No ser localizado o

no querer declarar en el juicio), por padecer enfermedad que le impide declarar o

por haber fallecido, NO está en condiciones de declarar en juicio.

Page 7: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  6  

Principio de Inmediación: Aquél que obliga a que toda evidencia, para que sea

admitida como prueba, sea producida e incorporada, luego de la contradicción,

ante el juez de conocimiento.

Principio de contradicción: El que propende porque las partes tengan derecho a

conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto de

las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de

reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Sentencia arquimédica: Aquella que sirve de punto de apoyo para reconstruir

relaciones estructurales entre sentencias. Es la más reciente que hace

importantes citas de otras.

Sentencia fundacional: Es la más citada entro de de una línea jurisprudencial.

Contiene doctrina constitucional aún vigente. Además, no hace citas de otras

sentencias fácticamente análogas.

Sentencia hito: La que pertenece al repertorio frecuente de sentencias que la

Corte cita en fallos subsiguientes y que proveen la retórica y marco de análisis en

el tema que se estudia.

Page 8: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  7  

JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

Con la implementación en Colombia del sistema penal acusatorio a través del

acto legislativo 03 de 2002, se cambió por completo la forma de juzgar. El sistema

parte de un componente absolutamente oral y público que le exige al juez o jueza

estar presente en la práctica de todas las pruebas. Es lo que se denomina en el

mundo del derecho procesal: Principio de inmediación.1

Bajo ese novísimo esquema, la Fiscalía, por su parte, se desprendió de las

funciones judiciales que le permitían practicar pruebas y conservarlas en los

expedientes bajo ese tamiz. Desapareció entonces el principio de “permanencia

de la prueba”,2 propio de los sistemas de corte inquisitivo y escritural.

La Fiscalía asumió la tarea de litigante ante los jueces y las juezas, lo que la

obliga a recolectar evidencias,3 que sólo se convertirán en pruebas directas -

                                                                                                                         1 Código de Procedimiento Penal. Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. 2 En la ley 600 de 2009 el Fiscal tenía la característica de ser funcionario judicial, por ello, practicaba pruebas y las mismas permanecían en el expediente. Cuando el caso llegaba al conocimiento del Juez, éste podía valorarlas aún sin haber estado presente al momento de su práctica. 3 Según el artículo 114.4 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), todos los elementos que se recauden por la Fiscalía son simples “evidencias materiales” y sólo adquirirán la calidad de prueba cuando se ejerza su contradicción.

Page 9: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  8  

después de la acusación y en la audiencia de juicio oral- si -y solo si- son

sometidas a la contradicción en presencia del juez o la jueza.4

Como se observa, una cosa es la evidencia (entendida en sentido amplio

como las entrevistas, informes, documentos, objetos, etc) y otra muy distinta es la

prueba. Mientras la primera tiene un carácter precario que le impide ser

considerada en juicio porque atenta contra los principios de inmediación y

contradicción,5 la segunda es la única llamada a ser acogida por el juez o la jueza

de conocimiento.

Aquí surge una necesaria aclaración. Las evidencias de carácter

representativo (como los documentos o los objetos) deben ser presentadas ante el

juez o la jueza a través de un testigo que pueda dar fe de su existencia o

contenido (testigo de acreditación), al término que las evidencias de carácter

declarativo (declaraciones anteriores como entrevistas –orales o escritas-, las

exposiciones juradas, los interrogatorios al indiciado o indiciada, los informes de

policía, entre otros –artículos 205, 206, 207, 171, 272 y 282 del Código de

Procedimiento Penal-) carecen, prima facie, de valor probatorio en el juicio. Sólo

                                                                                                                         4 El Profesor PARRA QUIJANO indica que “la evidencia física, lo mismo que la información recogida, antes del juicio oral, tienen vocación de llegar a ser medios probatorios y por sobre todo las evidencias, pero una vez que cumplen la contradicción son auténticos medios de conocimiento”. (PARRA QUIJANO, Jairo. Tratamiento de la Prueba Indiciaria en el nuevo Código de Procedimiento Penal. En Memorias del XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Septiembre de 2005. Bogotá. Pag. 874).

5 Código de Procedimiento Penal. Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Page 10: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  9  

son herramientas que guían la labor del o la fiscal en las etapas pre-procesales y

que permiten refrescar la memoria de los testigos y las testigos en el juicio

(artículo 392 C.P.P.) o impugnar su credibilidad (artículos 393, 402 y 403 C.P.P.).

De manera excepcional ese tipo de declaraciones anteriores pueden ingresar

al juicio a través de un o una testigo de acreditación diferente de su autor o autora,

en casos extremos como: La muerte del o la declarante, su secuestro, su

desaparición, su pérdida de memoria, su enfermedad grave o eventos similares

(artículo 438 C.P.P.). En estos especialísimos casos se admitirá como PRUEBA

DE REFERENCIA, que corresponde a decir: “practicada fuera del juicio oral”

(artículo 437 C.P.P.). Este tipo de prueba se caracteriza por tener un poder de

persuasión menguado dada la marcada limitación para ser sometida a

contradicción y por afectar el principio de inmediación. Por ello el artículo 381 del

Código de Procedimiento Penal Colombiano (ley 906 de 2004) establece una tarifa

legal negativa al impedirle al juez o a la jueza condenar exclusivamente sobre

cimentos de prueba de referencia.

Hasta aquí nada nuevo se ha dicho, pues desde la primera sentencia emitida

por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal sobre

este tema (sentencia 24468 de 2006), se entendió que es prueba de referencia

toda la que es practicada fuera del juicio.

Page 11: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  10  

Posteriormente, la misma Corporación, con sana lógica y al amparo de los

problemas de orden público y limitaciones presupuestales de una república

tercermundista como la Colombiana, se vio enfrentada a analizar casos en los que

los y las testigos comenzaron a retractarse en el juicio por motivos tan normales

como las amenazas, los lazos de parentesco o las simples dádivas económicas.

Frente a esa delicada situación, es decir, la del o la testigo que asiste a la

audiencia y cambia su versión, la Corte Suprema, con algunas divergencias a su

interior,6 consideró que las declaraciones anteriores podían ingresar al juicio oral,

NO COMO PRUEBA DE REFERENCIA, sino como PRUEBA DIRECTA, habida

cuenta que el testigo presente en el juicio puede ser impugnado en su credibilidad

a través de la misma declaración anterior y explicar las razones del cambio de

versión (es lo que podemos llamar TESTIMONIO ADJUNTO). De esta manera se

respetan los principios de inmediación y contradicción. Así se empezó a decir a

partir de la sentencia 25738 de 2006.

Concluiríamos así que en los demás casos en los que el testigo no puede ser

contrainterrogado, se trata como prueba de referencia. Empece, una confusión

mayúscula se materializó cuando, mediante la sentencia 26411 de 2007 la Corte

Suprema de Justicia, se dijo que si el o la testigo está presente en el juicio pero se

niega a hablar, su declaración anterior puede ser admitida como prueba directa

porque los principios de contradicción e inmediación se ven respetados con el

interrogatorio y el contrainterrogatorio que se le efectúa al órgano de acreditación

                                                                                                                         6 Ver aclaraciones de voto de los magistrados Mauro Solarte Portilla, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas (auto 26727 de febrero 7 de 2007).

Page 12: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  11  

(que puede ser el servidor o la servidora de policía judicial que recibió la

entrevista).

Bajo esos prolegómenos, consideramos pertinente abordar el estudio de los

pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la temática, a efectos de

acercarnos a lo que es su real -o por lo menor potencial- doctrina en lo que a las

declaraciones anteriores toca.

Aún cuándo el tema suscita polémica, inexplicablemente -por ocurrir todos

los días en las salas de audiencias patrias- ha sido tímidamente estudiado por los

y las doctrinantes, de ahí la importancia de su análisis. Eso es lo que de manera

esquemática y concisa, siguiendo los lineamientos del Profesor Diego Eduardo

López Medina, pretendemos en este trabajo que puede ser intitulado: LÍNEAS

JURISPRUDENCIALES DE LA PRUEBA DE REFERENCIA Y DEL TESTIMONIO

ADJUNTO.

Page 13: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  12  

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

En una remota población de la República de Colombia, un fiscal acusó a un

ciudadano por considerarlo probable responsable del delito de tentativa de

homicidio, siendo su único testigo el mismo ofendido (quien salió ileso). Al

momento de llegar a la audiencia de juicio oral, el testigo-víctima (aparentemente

amenazado) se niega a contestar cualquier pregunta de las formuladas en el

juicio. Ni siquiera el apremio por el delito de falso testimonio sirvió para que el

mudo compareciente renunciara a su dejadez. Fue en ese momento cuando el

fiscal presentó ante el juez, con su investigador con funciones de policía judicial,

una declaración anterior; se trataba de una entrevista en la que esa misma

persona describía con detalles la forma en la que el ahí acusado lo había atacado

con un arma de fuego. El Fiscal adujo que el contenido de la entrevista debía

valorarse como testimonio adjunto según lo advertido en la sentencia 26411 de

2007. Sin embargo, el juez consideró que, en los términos del artículo 437 del

Código de Procedimiento Penal, esa era una prueba de referencia, toda vez que

fue practicada fuera del juicio oral y aducida en el juicio con una persona diferente

de su autor, para el efecto, el juez citó como soportes de su decisión las

sentencias 24468 y 25738 de 2006.

Page 14: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  13  

La anterior situación fáctica no es de imaginaria ocurrencia en Colombia. Sin

embargo, el precedente creado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia

26411 de 2007 ha creado un particular (por no decir traumático) ambiente de

barullo en lo que hace relación al manejo de las declaraciones anteriores en el

juicio.

Ante aquel escenario se pretende en este trabajo, a la luz de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el manejo de

declaraciones anteriores en el juicio (coherencia en el patrón fáctico), disertar

frente al siguiente interrogante: ¿Todas las declaraciones anteriores que se

pretenden aducir en el juicio oral a través de la Policía Judicial son prueba de

referencia? O, por el contrario, ¿algunas de ellas pueden ser consideradas prueba

directa mediante la figura del testimonio adjunto?

La metodología consistente en la construcción de líneas jurisprudenciales,

como la que se presenta elementalmente en este documento -dada la limitación

de espacio-, busca superar las construcciones doctrinarias meramente

conceptuales para adentrarse en las realidades cotidianas.

Page 15: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  14  

EXPLICACIÓN METODOLÓGICA DE LA LÍNEA Y RESOLUCIÓN

ESQUEMÁTICA DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el interrogante planteado, decidimos revisar en los índices

elaborados por la Relatoría de la Corte Suprema, Sala de Casación Penal7 y en

las bases de datos jurídicas, la jurisprudencia relacionada con el manejo de las

declaraciones anteriores en el juicio. Comoquiera que las opciones de respuesta

dadas por la jurisprudencia manejan dos materias íntimamente relacionadas

(prueba de referencia y testimonio adjunto), nos vimos en la obligación de

reconstruir sendas líneas jurisprudenciales.

Para hacerlo, ubicamos las sentencias más recientes que permitieran sentar,

a través de sus citas, estructuras decisionales. Nos preocupamos por revisar que

existiera un mismo PATRÓN FÁCTICO entre todas ellas (problemática del uso de

las declaraciones anteriores en el juicio).

Luego de superar algunas dificultades,8 nos dimos a la terea de detectar

varias SENTENCIAS ARQUIMÉDICAS.9 De prueba de referencia son las

                                                                                                                         7 Que dicho sea de paso, está desactualizada y desorganizada desde el año 2009, lo que hace más compleja la búsqueda de la información. 8 Una de las primeras conclusiones a las que llegamos es que la Corte Suprema no es ordenada en las citas de sus propios precedentes, lo que dificulta la reconstrucción del nicho citacional. Así lo decimos porque se hacen llamados a pie de página de manera indiscriminada, o incluso, se reitera la judicial doctrina reciente sin recordar el origen jurisprudencial

Page 16: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  15  

siguientes: 32829 de 2010 y 34434 de 2010. Ahora, de testimonio adjunto son:

28742 de 2008 32829 de 2010.

Luego de ubicar esos puntos arquimédicos se aplicó la INGENIERÍA DE

REVERSA,10 A partir de ahí se detectaron las sentencias que vienen siendo

citadas como apoyo al momento de construir la doctrina jurisprudencial. Las

sentencias detectadas en un MARGEN DE CINCO AÑOS11 fueron las siguientes:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    9 Una SENTENCIA ARQUIMÉDICA es aquella que sirve de punto de apoyo para reconstruir relaciones estructurales entre sentencias. El profesor LÓPEZ MEDINA la bautiza así en honor a Arquímedes, cuya máxima fue: “dadme un punto de apoyo y moveré al mundo”. (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los Jueces. Segunda Edición. Editorial Legis. Bogotá. 2005. Pag. 168). 10 La ingeniería de reversa consiste en el estudio de la estructura de citas del “punto arquimédico”. Ibídem. Pag. 170. 11 LISTADO DE SENTENCIAS:

- SENTENCIA 24468. MARZO 30 DE 2006. M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 25738. NOVIEMBRE 9 DE 2006. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 25920. FEBRERO 21 DE 2007. M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 26411 DE NOVIEMBRE 8 DE 2007. M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 28432. DICIEMBRE 5 DE 2007. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 28742. FEBRERO 13 DE 2008. M.P.ALFREDO GOMEZ QUINTERO. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 27477. MARZO 6 DE 2008. M.P. AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 29374. JULIO 7 DE 2008. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 26609. SEPTIEMBRE 17 DE 2008. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 28935. JULIO 1 DE 2009. M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 30598. FEBRERO 19 DE 2009. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com.co

Page 17: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  16  

NICHO CITACIONAL

TEM

A

PRUEBA DE REFERENCIA

TESTIMONIO ADJUNTO

AR

QU

IMÉD

ICA

32829/10

34434/10

32829/10

28742/08

NIV

EL I

31614/09

29609/08

28935/09 26411/07

NIV

EL II

24468/06

25920/07

27477/08

24468/06

27477/08

25920/08

25738/06

25738/06

24468/06

25920/07

NIV

EL II

I

24468/06

24468/06

24468/06

24468/06

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   - SENTENCIA 31614. JULIO 22 DE 2009. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ. SALA DE

CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 31950. AGOSTO 19 DE 2009. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 30612. FEBRERO 3 DE 2010. MP. JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 32868. MARZO 10 DE 2010. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 32829. MARZO 17 DE 2010. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 34434. DICIEMBRE 9 DE 2010. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com.co

Page 18: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  17  

SOBRE PRUEBA DE REFERENCIA.

La sentencia más antigua y que resulta ser citada en todas las providencias

del nicho es la 24468 de 2006. En ella la Corte trazó los lineamientos generales de

lo que para ese momento era la novísima prueba de referencia.12 Calificamos esta

sentencia como la FUNDACIONAL13 en la medida que, además de ser la más

aludida, contiene una doctrina aún vigente que se construyó a partir de los textos

legales, constitucionales y doctrinarios, notándose en ella que no hace llamados a

otras sentencias.

Ahora bien, detectamos que la providencia 29609 de 200914 deviene como

SENTENCIA HITO.15 Así lo advertimos porque es la providencia más citada –

                                                                                                                         12 En esta providencia la Corte admite la posibilidad de una prueba de referencia bajo una causal no establecida en el artículo 438 del C.P.P.: Protección del interés superior del niño víctima de abuso sexual. Así se razonó en aquella ocasión. “1.6 Ahora bien, el artículo 438 del mismo Código enlista unos casos como los únicos en los cuales es admisible la prueba de referencia. No obstante, dicha norma no puede interpretarse aisladamente, sino en el marco constitucional y en armonía con la sistemática probatoria del nuevo régimen de procedimiento penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el Juez en cada evento determinará cuándo es pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las partes; y en todo caso, el Juez queda obligado a otorgar a ese género de pruebas un valor de convicción menguado o restringido, como lo manda el artículo 381.

“Es que la problemática real sobre la prueba de referencia gira esencialmente en torno de su credibilidad o poder suasorio, antes que en torno de su pertinencia o legalidad. En tratándose de testigos de referencia, el problema central lo constituye la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada, pues estos testigos son transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, por lo cual, se insiste, la credibilidad que pudiere derivar de ese aporte probatorio queda supeditada al complemento con otro género de pruebas, y condicionada a que no sea posible la intervención de los testigos directos".

13 LA SENTENCIA FUNDACIONAL es la más citada entro de la línea. Contiene doctrina constitucional aún vigente. Además, no hace citas de otras sentencias fácticamente análogas. Se apoya en textos legales, constitucionales y doctrinarios (principalmente extranjeros). (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. Op. Cit. Pag. 173).

14  “Tal y como se ha señalado, el informe escrito que rinde el perito como base de su dictamen, no tiene la calidad de evidencia por sí mismo y no es apropiado impugnarlo, como si se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el hecho de que los peritos estudian la historia clínica de los pacientes o analizan la información suministrada por los mismos.

Page 19: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  18  

después de la fundacional- en los fallos subsiguientes, toda vez que genera un

caudal argumentativo que extiende y aclara el alcance de las causales para la

admisión de la prueba de referencia. Adicionalmente, en esta doctrina la Alta

Colegiatura reitera la diferencia entre prueba pericial (principalmente de carácter

medico, psiquiátrico o psicológico) y prueba de referencia, haciendo hincapié en

que si bien los profesionales de la salud declaran en el juicio a partir de lo que los

pacientes les informan, sus asertos están acompañados de su experiencia y de su

percepción frente a esa información, lo que califica como “directa” su atestación.

La sentencia 27477 de 2008 también es ampliamente citada. Es a partir de

este pronunciamiento que la Corte crea una sub-regla mediante la cual permite a

los jueces y juezas valorar cada caso concreto para establecer cuándo el testigo

no está disponible para ser admitida su declaración anterior como prueba de

referencia (más allá, inclusive, de la literalidad del artículo 438 del Código de

Procedimiento Penal).16 Así las cosas, también podemos calificarla como HITO.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Lo correcto es dirigir la crítica hacia la prueba pericial misma y no al informe base; vale decir, a la declaración testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y contra-interrogado acerca del contenido del informe técnico científico, dado que es en esa oportunidad cuando el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versan las preguntas. Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir su dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras”. 15 LA SENTENCIA HITO es aquella que pertenece al repertorio frecuente de sentencias que la Corte cita en fallos subsiguientes y que proveen la retórica y marco de análisis en el tema que se estudia. (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. Op. Cit. Pag. 171).

16 Dice la Corte en la sentencia 27477 de 2008: “Paralelamente a ello, la norma introdujo una excepción residual admisiva o cláusula residual incluyente, de carácter discrecional, en la hipótesis prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad de admitir a práctica en el juicio, pruebas de referencia distintas de las allí reseñadas, frente a eventos similares.

Page 20: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  19  

Las anteriores sentencias son ratificadas igualmente en otras sentencias de

casación como las siguientes: 31950 de 2009 y 30598 de 2009, las que podemos

llamar SENTENCIAS CONFIRMADORAS.17

SOBRE TESTIMONIO ADJUNTO.

La sentencia que resulta ser FUNDACIONAL es la 25738 de 2006. Sus tesis

continúan vigentes. Por tanto, puede ser catalogarla igualmente como

SENTENCIA HITO porque ninguna análoga ha sido tan insistida en sentencias de

casación. Las decisiones de casación 26411 de 2007, 28742 de 2008, 28935 de

2009 y 32829 de 2010, son muestra de ello (no estamos mencionando los

autos).18

Hasta aquí, podría decirse entonces que el problema jurídico esbozado está

resuelto. Sin embargo, la sentencia 26411 de 2007 creó en su ratio decidendi

una sub-regla tan particular que vale la pena trascribir para facilitar su análisis:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   “La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.

17 Las SENTENCIAS CONFIRMADORAS son aquellas que se ven a sí mismas como puras y simples aplicaciones a un caso nuevo del principio o ratio contenido en una sentencia anterior. Con este tipo de sentencias los jueces descargan su deber de obediencia al precedente. (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. Op. Cit. Pag. 167). 18 Esta temática es muy reiterada en los autos por medio de los cuales se inadmiten demandas de casación. Entre ellos: 30802 de 2007, 29861 de 2008, 26727 de 2007, 30896 de 2009 y 31579 de 2009.

Page 21: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  20  

“Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diálogo que ofreció

durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); es viable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación e investigación para hacer inferencias absolutamente válidas19[6], puesto que se trata en síntesis de apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.).

“Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura

restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de investigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueron aportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en el proceso”.

El contexto de dicha providencia indica que en el evento que un testigo se

rehúse a declarar en el juicio, sus dichos anteriores pueden ingresar a través de la

Policía Judicial y el juez o jueza tendrá que valorarlos como PRUEBA

TESTIMONIAL DIRECTA. Aunque la providencia se apoya en la sentencia 24468

de 2006 (fundacional sobre prueba de referencia), extrañamente insiste en que el

juez o jueza puede y debe valorar íntegramente como testimonio dichos

comentarios extra juicio:

“Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la

audiencia del juicio oral y público por el representante del Órgano de Indagación e Investigación a través de testigos de acreditación, después de aportadas legítimamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables según los criterios de cada medio de convicción, tanto como el testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo de acreditación”.

Véase entonces que la jurisprudencia NO HA SIDO PACÍFICA sobre el tema

de las entrevistas o exposiciones que son presentadas al juez o a la jueza a

través de la policía judicial.

                                                                                                                         19[6]Casación del 30/03/2006, Rad. núm. 24468.

Page 22: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  21  

Pero, puntualmente encontramos que esta última tesis –o por lo menos la

interpretación que de ella parece desprenderse- es una doctrina aislada, para

nada ratificada en pronunciamientos posteriores; se aparta abiertamente de lo que

el legislador ha denominado prueba testimonial.20

Empece, parece que la Corte Suprema tres años después fue consciente de

la gravedad de tal precedente y en la sentencia 32829 de 2010 rotundamente

indicó:

Efectivamente, refiriéndose a dichas exposiciones previas, en la sentencia del 9 de noviembre de 2006 (Radicado 25.738), la Corte señaló que son simples actos de investigación del delito y sus autores, y no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues, su finalidad es la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la Fiscalía y a la defensa para la dirección de su debate ante el juez de conocimiento. Dichos medios de convicción suelen practicarse durante las etapas de indagación e investigación -la Fiscalía con la ayuda de la Policía Judicial y el imputado con la ayuda de su defensor-, y su potencialidad probatoria para una sentencia (condenatoria o absolutoria), dependerá de su debida presentación y debate ante el juez de conocimiento, por medio de un órgano de prueba que puede ser el testigo o perito, sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.

Ello, es necesario reiterarlo, porque los resultados de la actividad investigativa de la Fiscalía y la defensa en las fases anteriores al juicio oral no tienen el carácter de “prueba” en sentido estricto, naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público, con la observancia de los principios que han sido ampliamente reseñados en esta providencia.

La prueba, entonces, no es la exposición anterior o entrevista previa, sino la declaración que rinde el testigo en el juicio oral, en el que estas pueden utilizarse para refrescarle la memoria o impugnar su credibilidad.

(…)

De lo anterior se concluye que no pueden introducirse las declaraciones previas como prueba autónoma e independiente, pues, en tratándose del sistema acusatorio penal, al juicio deben comparecer personalmente la víctima o los testigos que rindieron las mismas, lo cual no ocurrió en este evento, siendo evidente, entonces, que en cuanto a la configuración del error, le asiste razón al casacionista.

Así las cosas, no obstante a que las entrevistas y declaraciones fueron válidamente practicadas por la Fiscalía, ellas, por sí solas, no tienen vocación probatoria, dado que se precisa escuchar el testimonio de las personas que las suministraron, es decir, de la víctima o testigo que

                                                                                                                         

20 Código de Procedimiento Penal. Artículo 402. Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.

Page 23: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  22  

depusieron con antelación, con el fin de ser incorporadas debidamente a la actuación, como complemento de la prueba testifical.

Baste mirar entonces el esquema de la línea jurisprudencial sobre manejo de

declaraciones anteriores al juicio para detectar que la misma ha sido cambiante:

¿Todas las declaraciones anteriores que se pretenden aducir en el juicio oral a través de la Policía Judicial son prueba de referencia?

TESIS I Distribución espacial de las sentencias según la tesis que sustentan

TESIS II

SI. La esencia del

sistema acusatorio

es la inmediación, por tanto, lo que no se

puede practicar en

el juicio debe tener

un valor menguado.

X 24468/0621 X Aclaración de voto de los Magistrados Solarte, Ramírez y Pérez.

X 25738/0622

X 25920/07

X 26411/07

X 28742/08

X 27477/0823 X 29374/08 X 29609/08 X 28935/08 X

NO. En el evento que

una persona asista al

juicio pero decida no hablar, su entrevista

puede ingresar al

juicio a través de un

testigo de acreditación que puede

ser el policía

judicial y ser considerada

como prueba directa.

(Testimonio adjunto) *

                                                                                                                         21 Sentencia fundacional sobre prueba de referencia. 22 Sentencia fundacional sobre testimonio adjunto. Se ubica en la mitad porque plantea una posición flexible para el manejo de declaraciones anteriores. 23 Sentencia hito sobre prueba de referencia. Se ubica en el ala derecha pero no al extremo, pues crea una sub-regla más flexible que la indicada en la sentencia 24468 de 2006. Las providencias posteriores siguen esa línea.

Page 24: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  23  

30598/09 X 31614/09 X 31950/09 X 30612/10 X 32829/10 X 32868/10 X 34434/10

Podrá observarse que se ubican dos sentencias en el centro de la gráfica en

su parte final. Las sentencias 34434 de 2010 y 32868 de 2010 parecieran recoger

(sin así reconocerlo) una tesis “intermedia” al decir frente al testimonio de los

menores:

32868 de 2010:

Hecha la precisión, debe la Sala significar que lo expresado por los padres de la menor, de ninguna manera puede entenderse prueba de referencia, pues, como lo señala la casacionista, no se trata de reemplazar con sus dichos lo que no pudo conseguirse ante la imposibilidad de que el testigo directo, diríase la víctima, concurriese a la audiencia de juicio oral, o no fuese factible recibir su atestación.

Es claro que la víctima declaró directamente, ora en el juicio oral, ya a través de las entrevistas surtidas ante las sicólogas, la médica legista y la fonoaudióloga; y todas esas aseveraciones ingresaron legalmente al conocimiento del juez, referidas las mismas, cabe agregar, a lo padecido y la intervención en ello del acusado.

Los principios de inmediación y contradicción, entonces, se hallan completamente a salvo, dado que, se repite, el testigo directo concurrió a la diligencia.

Sucede, sin embargo, que los padres de la menor, precisamente por su condición de infante, pueden contextualizar esa declaración suya y, además, refieren lo que les fue dado percibir directamente acerca del comportamiento de su hija respecto del procesado, para no hablar de los datos referidos a fechas y lugares.

Bajo esa especial condición, los padres de la afectada entregan elementos de juicio valiosos, en tanto, si ya la menor directamente señaló, desde luego, con las limitaciones de su edad y acorde con lo que es posible interpretar gracias a lo contextualizado por las sicólogas encargadas de entrevistarla, que fue objeto de mancillamiento sexual a manos del acusado, lo

Page 25: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  24  

referido por los padres acerca de los lugares y momentos en que tal sucedió, permite conocer esos aspectos imposibilitados de relatar por la víctima, operando no de referencia, sino complementario.

Así como las sicólogas se hacen necesarias para delimitar el entorno y significado de lo manifestado por la menor, el testimonio de sus padres permite entender de manera más acabada qué fue lo padecido por la infante, cuándo se ejecutaron los hechos y cómo reaccionó ella frente a los mismos, hasta conformar, todo ello, el haz probatorio requerido para definir la responsabilidad penal del procesado.

Y, en efecto, si se mira lo dicho por los padres de la menor, con ello, por sí solo, no está sustentándose que ésta fue vejada, ni mucho menos que lo acontecido vino consecuencia de lo ejecutado por el acusado, en tanto, como en precedencia se ha dilucidado ampliamente, lo declarado directamente por la menor permite llegar a esas conclusiones, aunque, desde luego, lo percibido directamente por los progenitores de la víctima, corrobora esas conclusiones.

Y 34434 de 2010:

No es posible, entonces, que de buenas a primeras se tome apenas lo ocurrido en curso de la audiencia de juicio oral, para colegir de ello, como si se tratara del testimonio de un adulto, que no se precisó la existencia de algún tipo de maniobra con contenido sexual ejecutada por el procesado.

Es esa una evaluación bastante elemental que elude penetrar a fondo en las distintas aristas problemáticas que encierra lo dicho por la menor, desconociendo, de paso, que la verdad sólo puede hallarse a través de la verificación contextualizada de todo lo que dijo ella, no sólo en curso de esa diligencia final, sino ante las profesionales que la entrevistaron, y lo confiado a sus parientes (en este evento, madre, abuela y tía).

Es que, sobraría anotar, no son necesarias las hondas disquisiciones que sobre el particular trajeron a colación las expertas citadas por la Fiscalía, para colegir, por simple sentido común, que a tan corta edad, la víctima no estaba en condiciones de brindar una exposición directa y completa del abuso al que se le sometió.

Sólo a partir de un análisis adecuado de sus varias manifestaciones, todas ellas fragmentarias, verificando el contexto de lo dicho, es posible delimitar cómo ocurrieron los hechos.

Entonces, cuando el Tribunal advierte, sin referencia expresa a todo lo recogido probatoriamente, que la menor no alcanza a brindar en la audiencia de juicio oral una exposición que permita advertir al procesado ejecutando algún tipo de acto libidinoso, o sostiene que sus respuestas acerca de los tocamientos son inducidas, no sólo obvia referir la razón de sus dichos, sino que adelanta un examen simple y descontextualizado de la prueba, desconociendo esas características particulares que gobiernan el caso concreto.

Tiene razón, entonces, la censora, cuando señala que el Ad quem incurrió en un yerro trascendente en la valoración probatoria, puesto que desestimó sin mayores razones y aplicando un una norma científica seriamente cuestionada, lo declarado por la víctima en los varios escenarios, incluso lo relatado, a su manera, en curso de la audiencia de juicio oral, en la que volvió a referirse a los tocamientos, independientemente de que no haya repetido lo concerniente al acto de masturbación que se le atribuye a su progenitor. (sentencia 34434 de 2010).

Así las cosas, se advierte que la Corte ha creado unas sub-reglas especiales

para los casos donde los niños son víctimas, con el ánimo de que su testimonio

Page 26: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  25  

sea “CONTEXTUALIZADO” con lo que ellos mismos le han contado a otras

personas que acuden al juicio a declarar, versiones estas que a criterio de la

Corte (y contrario a lo dicho en el artículo 437 del C.P.P.) NO son prueba de

referencia, pese a haber sido recibidas fuera del juicio oral.

La línea, por tanto, sigue siendo “MUY DINÁMICA”.

Page 27: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  26  

CONCLUSIONES

1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara al indicar que

cuando un testigo no está presente en el juicio y se dan las causales del artículo

438 del C.P.P., la causal jurisprudencial de protección del interés superior del niño

o la niña (tesis de la sentencia 24468 de 2006) o la causal de testigo no disponible

(tesis de la sentencia 27477 de 2008), las declaraciones anteriores pueden ser

admitidas, pero como prueba de referencia.

2. No obstante, si el testigo acude al juicio oral sus entrevistas pueden ser

ingresadas con él a título de testimonio adjunto o complementario (sentencia

32829 de 2010)

3. Si se trata de declaración de niños, niñas o adolescentes víctimas, las

versiones de oídas de los padres, profesores o acudientes, pueden admitirse

como prueba directa para “contextualizar” lo dicho por el ofendido en su relato en

el juicio. (Sentencias 38868 de 2010 y 34434 de 2010)

4. Si el testigo acude a la audiencia y se retracta, su versión anterior puede

ser usada para impugnar su credibilidad y lograr que el juez o la jueza perciba el

contenido de la exposición anterior al juicio. De esa manera, testimonio en juicio y

declaración anterior conforman un binomio que puede ser valorado por el juez o la

Page 28: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  27  

jueza como prueba directa, habida cuenta que se cumplen los parámetros de

inmediación y contradicción (sentencia 25738 de 2006).

5. Empero, en el evento que un testigo acuda al juicio oral y se rehúse a

declarar, la exposición anterior que se pretende aducir en el juicio con el

investigador o investigadora de policía judicial, contrario a lo que postula la corte

en la sentencia 26411 de 2007, es admisible si se maneja como prueba de

referencia bajo la figura del “testigo no disponible” (sentencia 27477 de 2008),

salvo que tenga privilegio constitucional, evento en el cual definitivamente sus

dichos jamás tendrán vocación probatoria (32829 de 2010).

6. En la línea jurisprudencial graficada, la sentencia 26411 de 2007 se denota

aislada. Ninguna otra sentencia de casación la retoma o la confirma. Sólo es

mencionada en algunos autos interlocutorios que, por su obvia naturaleza, no

resuelven los procesos de fondo.

7. La construcción de líneas jurisprudenciales en sede de la Corte Suprema

de Justicia conlleva un alto grado de dificultad. Por tres razones: (i) Porque no hay

un orden o una secuencia lógica al momento de hacer citas; (ii) Porque se

observa una inclinación mayor hacia la cita de conceptos en lugar de la cita por

analogía fáctica; y (iii) Porque parece que para la Corte sus autos interlocutorios y

sus sentencias tienen el mismo rango, lo que, a no dudarlo, contraviene la teoría

Page 29: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  28  

general del proceso, que le da a la sentencia un margen normativo de mayor

entidad.

 

8. Con todo lo anterior creemos que a la pregunta ¿Todas las declaraciones

anteriores que se pretenden aducir en el juicio oral a través de la Policía Judicial

son prueba de referencia? Debe responderse con un: DEPENDE. Si se trata del

testimonio de adultos la respuesta sería SÍ. Si se trata del testimonio de

niños la respuesta sería NO.

Page 30: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  29  

BIBLIOGRAFÍA Y WEBGRAFÍA CONSULTADA Y REFERENCIADA

BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Litigación penal, juicio oral y prueba.

Editorial Ibañez. Bogotá 2007.

BOTERO C, Martín Eduardo. El sistema procesal penal acusatorio “el justo

proceso”. Ediciones Andrés Morales. Bogotá 2008.

LÓPEZ BARJA QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Editorial

Thomson Arazandi. Navarra 2004.

LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los Jueces. Segunda Edición.

Editorial Legis. Bogotá. 2005.

PARRA QUIJANO, Jairo. Tratamiento de la Prueba Indiciaria en el nuevo Código

de Procedimiento Penal. En Memorias del XXVI Congreso Colombiano de

Derecho Procesal. Bogotá 2005.

Page 31: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  30  

FICHAS DE UBICACIÓN DE SENTENCIAS

- SENTENCIA 24468. MARZO 30 DE 2006. M.P. EDGAR LOMBANA

TRUJILLO. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 25738. NOVIEMBRE 9 DE 2006. M.P. SIGIFREDO

ESPINOSA PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 25920. FEBRERO 21 DE 2007. M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ.

SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página

web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 26411 DE NOVIEMBRE 8 DE 2007. M.P. ALFREDO GÓMEZ

QUINTERO. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 28432. DICIEMBRE 5 DE 2007. M.P. MARÍA DEL ROSARIO

GONZÁLEZ DE LEMOS. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 28742. FEBRERO 13 DE 2008. M.P.ALFREDO GÓMEZ

QUINTERO. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

Page 32: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  31  

- SENTENCIA 27477. MARZO 6 DE 2008. M.P. AUGUSTO IBÁÑEZ

GUZMÁN. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 29374. JULIO 7 DE 2008. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página

web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 26609. SEPTIEMBRE 17 DE 2008. M.P. JULIO ENRIQUE

SOCHA SALAMANCA. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 28935. JULIO 1 DE 2009. M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS.

SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Página

web: www.lexbase.com

- SENTENCIA 30598. FEBRERO 19 DE 2009. M.P. MARÍA DEL ROSARIO

GONZÁLEZ DE LEMOS. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 31614. JULIO 22 DE 2009. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA

PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 31950. AGOSTO 19 DE 2009. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA

PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Página web: www.lexbase.com.co

Page 33: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE MANEJO DE …

  32  

- SENTENCIA 30612. FEBRERO 3 DE 2010. MP. JORGE LUÍS QUINTERO

MILANÉS. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 32868. MARZO 10 DE 2010. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA

PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 32829. MARZO 17 DE 2010. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA

PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Página web: www.lexbase.com.co

- SENTENCIA 34434. DICIEMBRE 9 DE 2010. M.P. SIGIFREDO ESPINOZA

PÉREZ. SALA DE CASACIÓN PENAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Página web: www.lexbase.com.co