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PRONUNCIAMIENTO N° 112-2020/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Distrital de San Marcos
Referencia: Licitación Pública N° 17-2019-MDSM/CS-1, convocada para
la contratación de la “Ejecución de la Obra Ampliación
Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Desagüe en los
Sectores de Huaripampa Bajo, Huanac y Shiquip del Centro
Poblado de Huaripampa, Distrito de San Marcos-Provincia de
Huari-Departamento de Ancash”.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido en fecha
3 de enero de 2020 y subsanado el 10 de enero de 2020, el presidente del comité de
selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas
presentada por el participante CYPRONAN-CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-
2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Así, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas materia de
cuestionamiento del mencionado participante, conforme al siguiente detalle:
• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 5.
• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 4, referida a la “Disponibilidad de Terreno”.
• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N° 8 y N° 9, referidas al “Personal Clave”.
2. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de la
consulta u observación N° 5
El participante CYPRONAN-CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 5, manifestando en su solicitud de elevación
lo siguiente:
2
“elevamos la observación N° 5, numeral 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de nuestra
representada, debido a que el comité de selección incumple el numeral 72.4
del Art. 72 del RLCE, al responder de manera genérica cada una de
nuestras observaciones formuladas, y no responde motivadamente respecto
a las cotizaciones, indagaciones del mercado, estudio topográfico (que no
hay BM Oficial), exámenes médicos, entre otros, incumpliendo la normativa
de contrataciones, por lo que solicitamos se sirva responder motivadamente
cada una de nuestras observaciones formuladas” (El subrayado y resaltado
es agregado).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia
- Principio de Competencia
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Mediante la consulta u observación N° 5, se observó lo siguiente:
i. Que, el expediente técnico estaría incompleto, pues el estudio topográfico no contenía
un BM oficial del IGN. Por lo que se solicitó el BM oficial del IGN y la nivelación a
los BM auxiliares del proyecto
ii. Que, los gastos generales consignarían honorarios por debajo del mercado y la
participación del especialista Sanitario y Ambiental generaría incertidumbre por su
baja participación en la obra. Por lo que, se requirió la razonabilidad a la incidencia
de la participación de los mencionados profesionales.
iii. Que, los gastos generales consignados de S/ 3745.00 soles, no cubrirían los costos de
alquiler de camioneta (Pick Up), chofer y combustible. Por lo que, se requirió el
estudio de mercado relativo a la camioneta.
iv. Que, los exámenes médicos para el personal de obra no estarían presupuestados en
los gastos generales. Por lo que, se requiere precisar no serían obligatorias.
Ante lo cual, el comité de selección en el pliego absolutorio, señaló que; respecto a los
puntos topográficos citados por el participante estos serían utilizados en proyecto de gran
magnitud, no siendo el caso de la presente obra; en relación a los gastos generales, el
presupuesto planteado por el consultor encargado de la elaboración del expediente técnico
estarían dentro de los márgenes promedios aplicables a cada cargo, además, que la
participación parcial de los profesionales Sanitario y Ambiental se debería al tipo de obra
a ejecutarse; respecto a los exámenes médicos, precisó que, los mismos no serían de
carácter obligatorio, los cuales fueron ratificados por la Entidad en su Informe Técnico.
No obstante, de la absolución de la consulta u observación materia de análisis, se
advertiría que la Entidad no se pronunció respecto a las cotizaciones referidas a los gastos
aplicables a la camioneta (Pick Up) y si las mismas incluirían el costo de alquiler, chofer
y combustible.
Así, el comité de selección en su Informe Técnico N° 04-2019-MDSN/CS-LP-17, precisó
lo siguiente:
3
Punto 2.3 el precio del alquiler de la camioneta Pick Up incluido chofer, considerado en los
gastos generales, se ve ratificado en la cotización realizada por el consultor del Expediente
Técnico, lo cual no es cuestionable, por representar un costo menor, situación que no afecta
a la Entidad. Para mayores detalles se adjunta dicha cotización que obra en el folio 150 del
expediente técnico de obra
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,
contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las
que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye el equipamiento requerido en la
ejecución de la obra.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección no brindó todos los alcances relativos a las peticiones obrantes en la
absolución de la consulta u observación materia de análisis, toda vez que, el colegiado se
pronunció respecto al estudio topográfico, al personal y exámenes médicos, lo cual tiene
calidad de declaración jurada, no obstante no precisó lo relativo a los gastos generales
aplicables a la camioneta (Pick Up), y si los mismos cubrirían los costos de alquiler,
chofer y combustible, siendo que, la Entidad recién en su Informe Técnico brindó los
alcances respectivos a la mencionada consulta u observación, precisando que, el precio
considerado en los gastos generales estaría referido al alquiler de la camioneta Pick Up
incluido chofer, siendo que, la referida cotización obraría en el folio 150 del expediente
técnico de obra.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento.
por lo que, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se publicará, con ocasión de la Integración de las Bases Integradas definitivas,
la cotización referida al equipamiento requerido por la Entidad.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes
en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla
con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los
participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la
elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
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Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “Disponibilidad de
Terreno”
El participante CYPRONAN-CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 4, manifestando en su solicitud de elevación
lo siguiente:
“elevamos la observación N° 4, de nuestra representada, debido a que de
acuerdo a la ficha invierte Perú, están colgados en su sistema, los
compromisos de compra y venta de los 03 propietarios con el alcalde de la
gestión anterior, y la respuesta del comité respecto a que se mantiene en
reserva el compromiso de compra venta, induciría a pensar que no se tiene
garantizado los temas para las estructuras sanitarias propuestos, por lo no
habría disponibilidad de terreno total, por lo que solicitamos se sirva
precisar (…)” (El subrayado y resaltado es agregado).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación
- Directiva N° 11-2017-OSCE/CD –“Procedimiento para la emisión, actualización y
desactivación del certificado SEACE, así como las responsabilidades por su uso”.
Pronunciamiento
Mediante la consulta u observación N° 4, se observó la disponibilidad de terreno por parte
de la Entidad, ante lo cual, el comité de selección señaló que, la Entidad adoptó las
medidas necesarias para asegurar la disponibilidad del terreno a efectos de no generar
mayores gastos por demora en la entrega, por lo cual contaría con los compromisos de
compra de terreno, y la autorización de libre disponibilidad para la Ejecución de la Obra,
emitido por la Comunidad Campesina de Huaripampa.
Aunado a ello, el comité de selección en su Informe Técnico N° 04-2019-MDSN/CS-LP-
17, precisó que, la Entidad tendría un Acta de Transferencia de terreno a su favor en los
sectores de Huaripampa y Shiquip, el cual contaría con una extensión de 1,600m2,
asimismo, contaría con una minuta de Compraventa Directa para la adquisición de terreno
en el sector de Huanac el cual tendría un área de 192m2, siendo que, dichos predios
estarían destinados para la ejecución de la obra.
Al respecto, cabe señalar que, la disponibilidad física del terreno constituye un requisito
esencial para contratar la ejecución de una obra, pues permite la libre ejecución de la obra
en el lugar donde se requirió.
Así, el artículo 41 del Reglamento, establece que, en caso de obras, además del expediente
técnico y expediente de contratación, debe requerirse contar con la "disponibilidad física
del terreno", siendo que, es posible contar con disponibilidades parciales, a efectos de
poder considerar que el terreno está listo para ser entregado al contratista.
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De esta manera, se desprendería que, la condición precitada implica que las partes puedan
usar libremente el lugar donde se ejecutará el proyecto, de manera que la ejecución no se
vea interrumpida o en su defecto que dichas interrupciones sean consideradas riesgos
controlados de los proyectos.
Dicho lo anterior, es conveniente señalar que, si bien la normativa en compras públicas
dispone que la Entidad garantice la libre disponibilidad del terreno; cierto es que, no
establece las gestiones y/o actuados que evidencien exactamente la disponibilidad; por lo
cual, cada Entidad debería determinar la manera como garantizará la mencionada
"disponibilidad", a efectos de ejercer los derechos reales respectivos sobre el bien
inmueble, en atención el Principio de Eficacia y Eficiencia.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección en la absolución de la consulta u observación materia de análisis,
precisó que, la Entidad adoptó las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad del
terreno, siendo que contaría con compromisos de compra de terreno y la Autorización de
Libre Disponibilidad para la Ejecución de la Obra, lo cual fue ratificado en su Informe
Técnico, precisando que, actualmente ya se habrían adquirido los terrenos, lo cual tiene
calidad de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas, por lo cual, la
Entidad sí tendría la capacidad para ejercer los derechos reales respectivos sobre el
inmueble en que se ejecutará el proyecto en cuestión.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al “Personal Clave”
El participante CYPRONAN-CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cuestionó la
absolución de las consultas u observaciones N° 8 y N° 9, manifestando en su solicitud
de elevación lo siguiente:
- Respecto a la consulta u observación N° 8:“elevamos la observación N° 8,
numeral 9.1 de nuestra representada, debido a que el comité incumple el
numeral 72.4 del Art. 72 del RLCE, ya que en su respuesta no indica la
razonabilidad del porque para ocupar el cargo de ingeniero de seguridad en
obra no se puede acreditar a un ING INDUSTRIAL, ING DE HIGIENE Y
SEGURIDAD INDUSTRIAL, ING DE MINAS, ING. AMBIENTAL DE
RECURSOS NATURALES, ING AMBIENTAL, ING FORESTAL, cuando
dichos profesionales por su formación académica están capacitados para
ocupar dicho cargo, por lo que solicitamos se valide dicha profesión para
ocupar el cargo de ING DE SEGURIDAD EN OBRA.
6
Asimismo, “elevamos la observación N° 8, numeral 9.2 de nuestra
representada, debido a que el comité no respondió nuestra observación tal
como lo establece el numeral 72.4 del Art. 72 del RLCE, relacionado a la
formación académica del INGENIERO ESPECIALISTA AMBIENTAL”
(El subrayado y resaltado es agregado).
- Respecto a la consulta u observación N° 9: “elevamos la observación N° 9,
numeral 10.1 de nuestra representada, debido a que el comité incumple el
numeral 72.4 del Art. 72 del RLCE, ya que en su respuesta no indica la
razonabilidad del porque para ocupar el cargo de INGENIERO
ESPECIALISTA SANITARIO no se puede acreditar experiencia como:
ASISTENTE DE RESIDENTE EN OBRAS DE SANEAMIENTO, ING DE
FRENTE EN OBRAS DE SANEAMIENTO, ING RESIDENTE DE OBRAS
SECUNDARIAS, por lo que solicitamos se valide dichos cargos” (El
subrayado y resaltado es agregado).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.
- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del literal A.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases Integradas, se aprecia que la Entidad consideró como parte del plantel
profesional clave, a los siguientes:
Personal clave
Cargo Profesión Experiencia
Ingeniero
Especialista
Sanitario
Ing.
Sanitario
Acreditar experiencia efectiva mínima de DOS (02) AÑOS,
computados desde la colegiatura, como Especialista o
Ingeniero: Sanitario, en (de) Instalaciones Sanitarias
en(de) Saneamiento o Ejecutor de Saneamiento, en
ejecución de obras iguales y/o similares al objeto de la
convocatoria. Del personal clave requerido como
INGENIERO ESPECIALISTA SANITARIO.
Ingeniero
de
Seguridad
en Obra
Ingeniero
Civil o
Ambiental
Acreditar experiencia efectiva mínima de DOS (02) AÑOS,
computados desde la colegiatura, como Especialista en
Seguridad o Ingeniero en Seguridad, en ejecución de obras
en general. Del personal clave requerido como
INGENIERO DE SEGURIDAD EN OBRA.
Ingeniero
Especialista
Ambiental
Ingeniero
Ambiental
Acreditar experiencia efectiva mínima de DOS (02) AÑOS,
computados desde la colegiatura, como Especialista o
Ingeniero: Ambiental, en(de) Impacto Ambiental, en(de)
Medio Ambiente, en(de) Mitigación Ambiental, en(de)
Monitoreo Ambiental, en ejecución de obras en general.
Del personal clave requerido como INGENIERO
ESPECIALISTA AMBIENTAL.
.
7
A. Respecto a la formación del Ingeniero de Seguridad en Obra (consulta u
observación N° 8).
Mediante la consulta u observación N° 8, se solicitó ampliar la formación académica del
“Ingeniero de Seguridad en Obra”, a efectos de admitir que éste cuente con la formación
académica de “Ingeniero Industrial”, “Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial”,
“Ingeniero de Minas”, “Ingeniero Ambiental de Recursos Naturales”, “Ingeniero
Ambiental”, “Ingeniero Forestal”, ante lo cual, el comité de selección decidió no aceptar
la petición, señalando que, el participante solicitó incorporar carreras muy específicas
para el cargo requerido, y que la Entidad ya habría pedido las profesiones más idóneas
para cumplir con dicho cargo, respecto al tipo de obra.
Al respecto, cabe precisar que, quien ejerza la labor de “Ingeniero de Seguridad en Obra”,
deberá ser un profesional que cuente con conocimientos, técnicas y herramientas en la
gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que pueda minimizar riesgos y
prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que las actividades de construcción se
desarrollen adecuadamente.
Así, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento actualmente ha
implementado -previa aprobación de Perú Compras- fichas homologadas para el personal
clave en obras de saneamiento, determinando que el cargo de Especialista en seguridad
de obra, resultaría compatible con las formaciones académicas de los profesionales de
“Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial” o “Ingeniería Industrial” o “Ingeniería
Sanitaria” o “Ingeniería Civil”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la
Entidad únicamente habría considerado en las Bases, las profesiones de Ingeniero Civil
o Ingeniero Ambiental para acreditar el cargo de Ingeniero de Seguridad en Obra, pese a
que existen otras Formaciones Académicas que también resultarían compatibles con el
cargo en cuestión, siendo que, el recurrente habría propuesto dos (2) de ellas, y la Entidad
no ha esgrimido mayores argumentos para respaldar su negativa de no incluirlas, por lo
que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
PARCIALMENTE, el presente extremo del cuestionamiento; por lo que, se emitirán
una (1) disposiciones al respecto:
- Se precisará en la formación académica del cargo del “Ingeniero de Seguridad
en Obra”, las carreras profesionales de: “Ingeniería de Higiene y Seguridad
Industrial” o “Ingeniería Industrial”.
Además, en razón a los argumentos vertidos anteriormente, corresponderá que a la
formación académica del “Ingeniero de seguridad en obra”, se incorpore al “Ingeniero
Sanitario”, a efectos que los potenciales postores cuenten con mayor bagaje de
profesiones -adecuadas- para acreditar el mencionado cargo. Por tanto, se incluirá en el
numeral A.2 de los requisitos de calificación y en los extremos que corresponda, la
formación de “Ingeniería Sanitaria” para el cargo en mención.
B. Respecto a la formación del Ingeniero Especialista Ambiental (consulta u
observación N° 8).
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Mediante la consulta u observación N° 8, se solicitó ampliar la formación académica del
“Ingeniero Especialista Ambiental”, a efectos de admitir que éste cuente con la formación
de Ingeniero Agrícola o Ingeniero Sanitario; ante lo cual, el comité de selección no aceptó
la petición del participante, señalando que, éste solicitó que se incorporen carreras muy
específicas para el cargo requerido, y que, la Entidad ya habría pedido las profesiones
más idóneas para cumplir con dicho cargo, respecto al tipo de obra.
Adicionalmente, en el Informe Técnico N° 04-2019-MDSN/CS-LP-17, remitido con
motivo de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado,
precisó lo siguiente:
“el Ingeniero Especialista Ambiental, es el profesional responsable de la mitigación del
impacto ambiental, dentro, durante y después de la ejecución de obra, y también hay que
tener en cuenta el objeto de la presente convocatoria que es la ejecución de la obra de
saneamiento. Y los profesionales más comunes e idóneos para estas obras es el Ingeniero
Ambiental. Ya que no se puede pedir que sea Agrícola, ya que no se trata de una obra
represas e irrigaciones o un Ingeniero Sanitario, por lo que la pretensión del participante
no resulta congruente.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el comité de
selección no aceptó incluir las carreras de “Ingeniero Agrícola” o “Ingeniero Sanitario”,
para acreditar la formación académica del “Ingeniero Especialista Ambiental”, señalando
que las carreras propuestas por el participante serían específicas, y que la Entidad ya
habría pedido las profesiones más idóneas para cumplir con dicho cargo.
No obstante, cabe indicar que, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ha
implementado -previa aprobación de Perú Compras- fichas homologadas para el personal
clave en obras de saneamiento, determinando que el cargo de Especialista Ambiental,
resultaría compatible con las formaciones académicas de los profesionales de “Ingeniería
de Ambiental” o “Ingeniería Ambiental y de Recursos Naturales” o “Ingeniería de
Recursos Naturales y Energía Renovable” o “Ingeniería Energía Renovable” o
“Ingeniería Sanitaria” o “Ingeniería Civil” o “Ingeniería en Mecánica de Fluidos”.
Así, de la revisión literal “A.2” y “A.3” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad consignó para el Ingeniero
Especialista Ambiental, únicamente la siguiente profesión: Ingeniero Ambiental, pese
que, existen otras formaciones académicas que también resultarían compatibles con el
cargo en cuestión, tal como es el caso de la carrera de “Ingeniería Sanitaria”, propuesta
por el recurrente, por lo que, en virtud a lo esgrimido en el párrafo anterior, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE, el
presente extremo del cuestionamiento; por lo que, se emitirán una (1) disposiciones al
respecto:
- Se precisará en la formación académica del cargo del “Ingeniero Especialista
Ambiental”, la carrera profesional de: “Ingeniería Sanitaria”.
Además, en razón a los argumentos vertidos anteriormente, corresponderá que a la
formación académica del “Ingeniero especialista Ambiental”, se incorpore al “Ingeniería
Ambiental y de Recursos Naturales” o “Ingeniería de Recursos Naturales y Energía
Renovable” o “Ingeniería Energía Renovable” o “Ingeniería Civil” o “Ingeniería en
9
Mecánica de Fluidos”, a efectos que los potenciales postores cuenten con mayor bagaje
de profesiones -adecuadas- para acreditar el mencionado cargo. Por tanto, se incluirá en
el numeral A.2 de los requisitos de calificación y en los extremos que correspondan a la
formación de “Ingeniería Ambiental y de Recursos Naturales” o “Ingeniería de Recursos
Naturales y Energía Renovable” o “Ingeniería Energía Renovable” o “Ingeniería Civil” o
“Ingeniería en Mecánica de Fluidos”, para el cargo en mención.
C. Respecto a los cargos del Ingeniero Especialista Sanitario (consulta u
observación N° 9).
Mediante la consulta u observación N° 9, se solicitó ampliar los cargos del “Ingeniero
Especialista Sanitario”, considerando los siguientes cargos: Asistente de Residente en
obras de saneamiento, Ingeniero de frente en obras de saneamiento, Ingeniero residente
de obras secundarias, ante lo cual, el comité de selección no aceptó la petición, señalando
que, los cargos propuestos no serían afines a los puestos requeridos en las Bases para
acreditar la experiencia del “Ingeniero Especialista Sanitario”, asimismo, precisaron que,
la entidad valoraría integralmente los documentos presentados para acreditar dicha
experiencia por lo que, aun cuando en los documentos presentados la denominación del
cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar
la experiencia si las actividades que realizó el profesional corresponden con la función
propia del cargo o puesto requerido, lo cual fue ratificado por la Entidad en su Informe
Técnico.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en la absolución de las consulta u observaciones, el comité de selección decidió no
ampliar los cargos propuestos por el participante para el Ingeniero especialista Sanitario,
precisando que, aun cuando la denominación del cargo no coincida literalmente con lo
previsto en el requerimiento, dicho comité validaría la experiencia si las actividades o
labores realizadas por el profesional corresponderían con las funciones del cargo
requerido; lo cual se condice con lo dispuesto en las Bases Estándar aplicable al presente
objeto de la contratación.
En ese sentido, considerando que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades
habría determinado que los cargos propuestos no resultarían afines a lo requerido, y que
el recurrente no brindó mayores alcances para respaldar su posición, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de los expuesto, se emitirá la siguiente disposición:
- Se deberá tenerse en cuenta1 que, independientemente a la denominación del
cargo, lo importante para determinar la similitud de dicho cargo al requerido por
la Entidad, son las actividades o funciones desarrolladas por el personal, siendo
que, el colegiado deberá de validar la experiencia propuesta.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
1 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente
procedimiento.
10
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente
hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Valor referencial
En el numeral 1.3 “Valor referencial” del Capítulo I “Generalidades” del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte lo siguiente:
Valor Referencial
(VR)
Límites
Inferior Superior
3, 476,376.87
(Tres Millones
Cuatrocientos Setenta y Seis
Mil Trescientos Setenta y
Seis Con 87/100 Soles)
S/ 3,128,739.18
Tres Millones Ciento
Veintiocho Mil Setecientos
Treinta y Nueve con 18/100
Soles)
S/ 3,824,014.55
(Tres Millones Ochocientos
Veinticuatro Mil Catorce
con 55/100 Soles)
Al respecto, en el literal c) del artículo 48.1 del Reglamento, se establece que, “Estos
límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior
tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo
decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo decimal
sin efectuar el redondeo” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, de la revisión del numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de la
Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad consignó
erróneamente el límite inferior; por lo que, se emitirá la siguiente disposición al
respecto:
- Se modificará en el numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de la
Sección Específica de las Bases Integradas, el límite inferior, quedando de la
siguiente manera:
Valor Referencial
(VR)
Límites
Inferior Superior
3, 476,376.87
(Tres Millones
Cuatrocientos Setenta y Seis
Mil Trescientos Setenta y
Seis Con 87/100 Soles)
S/ 3,128,739.19
Tres Millones Ciento
Veintiocho Mil Setecientos
Treinta y Nueve con 19/100
Soles)
S/ 3,824,014.55
(Tres Millones Ochocientos
Veinticuatro Mil Catorce
con 55/100 Soles)
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente
disposición.
11
3.2 Requisitos para perfeccionar el contrato
En el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
Integradas, la Entidad ha establecido la siguiente documentación a presentar por el
ganador de la buena pro:
k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la
elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k).
Al respecto, lo establecido en dicho literal, no resultaría congruente con las Bases
Estándar del presente procedimiento de selección; por lo que, con ocasión de la
integración de las Bases, deberá adecuarse, el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo
II de la Sección Específica de las Bases Integradas, de la siguiente manera:
k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta
para la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j).
3.3 Obligaciones de la Entidad.
Al respecto, en el numeral 2.7 acápite 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases, se aprecia lo siguiente:
2.7 Obligaciones de LA ENTIDAD
1. Entrega del terreno. LA ENTIDAD comunicará dentro de los diez (15) días calendario
siguientes a la firma del contrato, el día que tendrá lugar la Entrega del Terreno de la
obra.
Cabe señalar que, se advertiría que el plazo para la entrega de terreno consignado por
la Entidad en letras difiere del plazo consignado en números; por lo que, con ocasión
de la integración de las Bases, deberá adecuarse, el numeral 2.7 acápite 3.1 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, según los dispuesto en
el artículo 176 del Reglamento, el cual establece que en quince (15) días debe
cumplirse las condiciones a las que se refiere el numeral 176.1, lo cual incluye la
entrega de terreno, quedando de la siguiente manera:
1. Entrega del terreno. LA ENTIDAD comunicará dentro de los quince (15) días
calendario siguientes a la firma del contrato, el día que tendrá lugar la
Entrega del Terreno de la obra.
3.4 Otras Penalidades
Al respecto, de la revisión del numeral 2.19, acápite 3.1 del Capítulo III de las Sección
Específica de las Bases, se aprecia que se han consignado el siguiente supuesto de
penalidad:
N° SUPUESTO DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD PROCEDIMIENTO
FORMA DE
CÁLCULO
3
DEL CUADERNO DE OBRA.
Si EL CONTRATISTA o su personal, no
permite el acceso al cuaderno de obra al
Supervisor de Obra, impidiéndole anotar las
Según informe del
inspector o supervisor o
monitor(a) o funcionario
de LA ENTIDAD, en la
0.5% del
monto de la
valorización
del periodo
12
N° SUPUESTO DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD PROCEDIMIENTO
FORMA DE
CÁLCULO
ocurrencias, será causal de aplicación de
multa. La multa será por cada impedimento.
El impedimento al acceso al cuaderno de
obra, se acreditará mediante la constatación
policial de acuerdo a ley o de la autoridad
competente a la jurisdicción de la obra.
inmediatez del caso o
término de la distancia
por cada día
de dicho
impedimento.
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CUADERNO DE OBRA.
Por negarse a entregar el cuaderno de obra
al solo requerimiento de LA ENTIDAD.
Según informe del
inspector o supervisor o
monitor(a) o funcionario
de LA ENTIDAD.
0.05% del
monto
contractual
por incidencia
- Respecto a la Penalidad N° 16, al respecto, de la revisión del supuesto de
penalidad descrito en el numeral 16, se advierte que el supuesto de “negarse a
entregar el cuaderno de obra”, se encontraría contenido en el alcance del
supuesto de penalidad descrito en el numeral 3, por lo que, con ocasión de la
integración de las Bases Definitivas se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá la penalidad consignada en el numeral 16.
3.5 Equipamiento Estratégico
Al respecto, del acápite 3.2, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
Bases Integradas Expediente técnico
• MEZCLADORA DE CONCRETO DE 9-
11P3
• MEZCLADORA DE CONCRETO DE 9-
11P3
• CAMION VOLQUETE 6x4 330 HP 10 M3 • CAMION VOLQUETE 6x4 330 HP 10 M3
• CORTADORA DE PAVIMENTOS (*)
(*) Como no está establecido en el expediente
técnico, se determina que mínimamente sea la
Cortadora de pavimento de 13 hp y diámetro 30
a 45 cm.
• CORTADORA DE PAVIMENTOS
• CARGADOR S/LLANTAS 125-155 HP 3
YD3.
• CARGADOR S/LLANTAS 125-155 HP 3
YD3.
• MARTILLO NEUMATICO 24 KG
C/CINCEL-ACCS
• MARTILLO NEUMATICO 24 KG
C/CINCEL-ACCS
• VIBRADOR DE CONCRETO 4 HP 1.50" • VIBRADOR DE CONCRETO 4 HP 1.50"
• MOTOSOLDADORA DE 250 AMP. • MOTOSOLDADORA DE 250 AMP.
• PLANCHA COMPACTADORA (**)
(**) Como no está establecido en el expediente
técnico, se determina que mínimamente la
Plancha compactadora sea de 9 hp.
• PLANCHA COMPACTADORA
De lo expuesto, se advierte que el equipamiento considerado en las bases integradas
del presente procedimiento de selección, no se condice con lo establecido en el
Expediente Técnico de Obra, asimismo, de la relación de insumos del expediente
técnico se advierte que el mismo consignaría marcas de productos comerciales, siendo
que dicha acción es contraria a la normatividad en materia de contratación pública, por
lo que, con ocasión de las Bases Integradas definitivas, se emitirá una (1) disposiciones
al respecto.
- Se adecuará en el acápite 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, lo referido a la “equipamiento estratégico” conforme a los lineamientos
del expediente de contratación.
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Bases Integradas Definitivas
• MEZCLADORA DE CONCRETO DE 9-11P3
• CAMION VOLQUETE 6x4 330 HP 10 M3
• CORTADORA DE PAVIMENTOS
• CARGADOR S/LLANTAS 125-155 HP 3 YD3.
• MARTILLO NEUMATICO 24 KG C/CINCEL-ACCS
• VIBRADOR DE CONCRETO 4 HP 1.50"
• MOTOSOLDADORA DE 250 AMP.
• PLANCHA COMPACTADORA
3.6 Solvencia económica
De la revisión del acápite 3.2, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Integradas, se aprecia que se ha consignado lo siguiente:
C. SOLVENCIA ECONÓMICA
Requisitos:
El postor, ya sea una empresa o consorcio, demostrará que posee solvencia económica por
un valor acumulado igual o mayor al 100 % del valor referencial.
Acreditación:
Carta o cartas de Línea de Crédito, emitida por una empresa que se encuentre bajo la
supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones - AFP o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de
primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú - BCRP.
Consideraciones adicionales:
(i) La línea de crédito deberá encontrarse aprobada, vigente y debe estar disponible, a fin
de garantizar que el postor cuenta con el monto requerido.
(ii) La vigencia mínima de la línea de crédito debe de ser tres (3) meses contabilizados
desde la fecha de emisión.
(iii) En caso de la participación en Consorcio la Línea de Crédito requerida puede ser
presentada por uno o más de sus integrantes, siempre y cuando que de forma individual
o acumulada acrediten el valor acumulado solicitado.
(iv) Queda a potestad del Postor la presentación de la Carta de Línea de Crédito bajo los
formatos que emitan las entidades emisoras, conteniendo la información mínima
requerida.
La carta de la entidad bancaria no debe tener una antigüedad mayor a 15 días a la
presentación de la oferta.
Al respecto, se advierte que el texto consignado no se condice con los lineamientos
establecidos en las Bases Estándar vigentes, para acreditar la solvencia económica, por
lo que, con ocasión de la integración de las Bases Definitivas se emitirá una (1)
disposición al respecto:
- Se adecuará el acápite 3.2, del Capítulo III de la sección específica de las
Bases, requisito referido a la “solvencia económica” conforme a los
lineamientos establecidos en las Bases Estándar vigentes.
Bases Integradas Definitivas
C. SOLVENCIA ECONÓMICA
Requisitos:
El postor, ya sea una empresa o consorcio, demostrará que posee solvencia económica por
un valor acumulado igual o mayor al 100 % del valor referencial.
Acreditación:
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Carta o cartas de Línea de Crédito, emitida por una empresa que se encuentre bajo la
supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones - AFP o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de
primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú - BCRP.
Consideraciones adicionales:
(i) La línea de crédito deberá encontrarse aprobada, vigente y debe estar disponible, a fin
de garantizar que el postor cuenta con el monto requerido.
(ii) La vigencia mínima de la línea de crédito debe de ser tres (3) meses contabilizados
desde la fecha de emisión.
(iii) En caso de la participación en Consorcio la Línea de Crédito requerida puede ser
presentada por uno o más de sus integrantes, siempre y cuando que de forma individual
o acumulada acrediten el valor acumulado solicitado.
(iv) Queda a potestad del Postor la presentación de la Carta de Línea de Crédito bajo los
formatos que emitan las entidades emisoras, conteniendo la información mínima
requerida.
La carta de la entidad bancaria no debe tener una antigüedad mayor a 15 días a la
presentación de la oferta.
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga a lo dispuesto en la
presente disposición.
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención
a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados
con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente
pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el
SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 28 de enero de 2020