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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 1222-2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Provincial de Chincha Chincha Alta Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-MPCH/CS-1, convocada para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado en la Av. San Luis, Av. El Tigre, calle San Mateo, Av. Santa Rosa, Av. Primavera, Calle Luisa Massaro y pasajes aledaños en el centro poblado El Tigre del distrito de Chincha Alta, Provincia De Chincha - Ica1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15792158-ICA, recibido con fecha 11 de octubre de 2019, subsanado el 21 de octubre 1 y 19 de noviembre del 2019 2 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los participantes DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. y CONSDYC S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, “La Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y el tema materia de cuestionamiento del mencionado participante, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 1, N° 3, N° 5 y N° 10 referidas al “Equipamiento Estratégico” Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 18, referidas a la “Definición de obras similares”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 2, N° 4, N° 7, N° 12, N° 13, N° 17, N° 19, N° 20 y N° 21, referidas al “Plantel profesional Clave” Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 14, referidas a la “Solvencia Económica”. 1 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15807366-ICA 2 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15977596-ICA

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1222-2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta

Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-MPCH/CS-1, convocada para la

ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio

de agua potable y alcantarillado en la Av. San Luis, Av. El

Tigre, calle San Mateo, Av. Santa Rosa, Av. Primavera, Calle

Luisa Massaro y pasajes aledaños en el centro poblado El Tigre

del distrito de Chincha Alta, Provincia De Chincha - Ica”

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente

al Trámite Documentario N° 2019-15792158-ICA, recibido con fecha 11 de octubre de

2019, subsanado el 21 de octubre1 y 19 de noviembre del 20192, el presidente del

comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de

elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones

presentada por los participantes DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES

S.R.L. y CONSDYC S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, “La

Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el, y el

artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en

adelante el “Reglamento”.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y el tema materia

de cuestionamiento del mencionado participante, conforme al siguiente detalle:

Cuestionamiento N° 1:

Respecto a la absolución de las consultas u

observaciones N° 1, N° 3, N° 5 y N° 10 referidas

al “Equipamiento Estratégico”

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 18, referidas a la “Definición de

obras similares”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas u

observaciones N° 2, N° 4, N° 7, N° 12, N° 13, N°

17, N° 19, N° 20 y N° 21, referidas al “Plantel

profesional Clave”

Cuestionamiento N° 4:

Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 14, referidas a la “Solvencia

Económica”.

1 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15807366-ICA 2 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15977596-ICA

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Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 11 y N° 16.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto al “Equipamiento estratégico”

El participante CONSDYC S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 1, N° 3, N° 5 y N° 10, manifestando en su solicitud lo siguiente:

- Respecto a la consulta y/u observación N° 1: “No se acoge la presente consulta,

lo cual limita la participación de postores en el proceso, dado que no siempre se

tiene la misma característica solicitada en las bases y a la vez existen muchas

maquinarias que son superiores a las solicitadas o establecidas en el expediente

técnico (…) por lo indicado es que solicitamos la revisión de la consulta”.

- Respecto a la consulta y/u observación N° 3:“(…) se indica un proceso de trabajo

para esta máquina que igualmente la puede hacer una excavadora de orugas,

asimismo se sigue manteniendo la capacidad de la cuchara cuando claramente no

es necesario (…) asimismo el proyectista no pudo conseguir cotizaciones para la

maquinaria dada lao escasa que es (...)”.

- Respecto a la consulta y/u observación N° 5:“No se acoge la observación,

manteniendo la Retroexcavadora 110 HP, su inclusión solo limita la participación

de postores en el proceso, dado que el proyectista no incluye en el expediente de

contratación de esa maquinaria porque no ha podido conseguirla (…)”.

- Respecto a la consulta y/u observación N° 10:“No se acoge la observación,

indicando que el proyectista no incluye una cotización de la cocina de asfalto, pero

incluye una cotización del camión imprimador, (…) asimismo indicamos que en el

camión imprimador si se puede utilizar una barra Regadora que viene adaptada al

camión, además el costo por la utilización le correspondería al contratista (…)”.

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

En el presente caso, se advierte que la Entidad ha consignado en el numeral 9

“Equipamiento considerada como mínimo indispensable” del numeral 3.1 “Expediente

técnico e información complementaria del expediente técnico” y en el literal A)

“Equipamiento estratégico” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, lo siguiente:

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Cabe señalar que, teniendo en cuenta la solicitud de elevación materia de análisis, de

la revisión de las consultas u observaciones N° 1, N° 3, N° 5 y N° 10, se solicitó lo

siguiente:

i) Aceptar para la acreditación del equipamiento estratégico, equipos y

maquinarias de mayor capacidad, potencia, peso, etc.

ii) Incluir retroexcavadoras sobre llantas y/o las excavadoras de orugas, dado que

son máquinas más utilizadas en el medio.

iii) Aceptar utilizar retroexcavadoras de menor potencia y/o excavadoras de

Orugas.

iv) Aceptar como equipo alternativo al camión imprimador el cual tiene mayor

capacidad y es más seguro.

Ante lo cual, en relación con las pretensiones de los participantes, el comité de

selección señaló lo siguiente:

i) Respecto a requerir equipos y máquinas de mayor capacidad, potencia y peso,

adoptó la decisión de no acoger la pretensión, bajo el argumento que “el

Expediente Técnico elaborado por el Consultor de Obra, ha considerado en

dicho Estudio Definitivo el Equipamiento adecuado a las necesidades de la

ejecución de obra y en directa relación con el desarrollo de proceso

constructivo acorde a las Especificaciones Técnicas. Por lo que de variarse

potencia de equipamiento estratégico, se variaría los rendimientos y costos

establecidos en el Expediente Técnico”.

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ii) Respecto a incluir retroexcavadora sobre llantas y/o las excavadoras de orugas,

adoptó la decisión de no acoger la pretensión, bajo el argumento que “acorde a

lo indicado por el Proyectista, el empleo de los encofrados metálicos tipo box

o cajón, empleados en zanjas profundas de instalación de redes, descritas en el

expediente técnico, requieren el traslado longitudinal e izaje de las mismas, las

que se deberán realizar en espacio reducido y de forma lineal, por ello es

necesario el empleo de un equipo de tornamesa, es decir que gire sobre su eje,

con el fin de que pueda recoger, izar, girar y trasladar los encofrados a su

punto de instalación, por ello debe aclararse, que al requerir equipo de

excavación sobre orugas, este se refiere a aquellos que cuentan con esta

característica de operación, RETROEXCAVADORA S/ORUG 115-165 HP

0.75-1.4 Y3”.

iii) Respecto a aceptar utilizar retroexcavadoras de menor potencia y/o

excavadoras de orugas, adoptó la decisión de no acoger la pretensión, bajo el

argumento que “el expediente técnico elaborado por el Consultor de Obra, ha

considerado en dicho Estudio Definitivo el Equipamiento adecuado a las

necesidades de la ejecución de obra y en directa relación con el desarrollo de

proceso constructivo acorde a las Especificaciones Técnicas. Por lo que,

acorde a lo indicado por el Proyectista, no es posible incorporar equipamiento

de características abultadamente menores a las especificadas en el estudio, sin

afectar los análisis y cálculos de los rendimientos y costos incluidos en el

mismo”.

iv) Respecto a aceptar como equipo alternativo al camión imprimador los cuales

son de mayor capacidad y más seguros, adoptó la decisión de no acoger la

pretensión, bajo el argumento que “la cocina de asfalto, es un equipo usado de

forma incidente y segura en los distintos trabajos orientados la reposición de

carpeta asfáltica en parches y/o secciones de corte, de superficie puntual y

reducida, donde la ventaja de rendimiento del camión imprimador no sería

aprovechada, debido a que no se podría hacer uso de la barra regadora en su

empleo, teniendo adicionalmente un costo por hora más elevado, además de

acotar el mismo que se debe respetar este equipamiento descrito en el

Expediente Técnico, tal como fue concebido”.

Respecto a la consulta u observación N° 1, relacionada con ofertar equipos y

maquinarias con mayor capacidad, cabe indicar que, conforme lo señalado en la

Opinión N° 161-2018/DTN el equipamiento estratégico, deberá cumplir con las

características y condiciones requeridas por la Entidad, siendo obligación del

contratista de ejecutar el contrato, empleando el equipo ofertado, el mismo que deberá

cumplir con iguales o superiores atributos y propiedades a los requeridos, de modo que

permitan la correcta ejecución de la prestación, sin que ello, genere un costo adicional

para la Entidad.

En ese sentido, teniendo en cuenta la pretensión del recurrente, este Organismo

Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento;

por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1)

disposición al respecto:

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- Deberá tenerse en cuenta que, se aceptará como equipamiento estratégico,

equipos de mayor capacidad, potencia, peso, siempre y cuando cumpla con su

finalidad en la ejecución de la presente prestación.

Respecto a la consulta u observación N° 3, relacionada a incluir Retroexcavadoras

sobre Llantas y/o las Excavadoras de Orugas y consulta u observación N° 10,

relacionada a aceptar como equipo alternativo al camión imprimador.-

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el literal a) “Del equipamiento” del

numeral 3.1.2 “Consideraciones Específicas” del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases Estándar, se debe consignar aquel equipamiento (equipo y/o maquinaria

que se extrae del expediente técnico) clasificado como estratégico para la ejecución de

la obra, concordante con la relación de precios y cantidad de recursos requeridos por

tipo en el expediente técnico.

Siendo ello así, se advierte que la Entidad ha establecido el equipamiento que utilizará

para la ejecución de la presente obra, siendo responsabilidad de ésta su determinación,

no pudiendo el recurrente incluir equipamiento que no ha sido requerido por la Entidad;

por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente extremo del Cuestionamiento.

Por último, respecto a la consulta u observación N° 5, relacionada con aceptar

utilizar Retroexcavadoras de menor potencia y/o Excavadoras de Orugas, cabe

indicar que el equipamiento estratégico, deberá cumplir con las características y

condiciones requeridas por la Entidad, siendo obligación del contratista de ejecutar el

contrato, empleando el equipo ofertado, el mismo que deberá cumplir con iguales o

superiores atributos y propiedades a los requeridos, de modo que permitan la correcta

ejecución de la prestación, no aceptando una menor potencia, podría ser perjudicial

para la Entidad, afectando así la ejecución del trabajo o una mayor productividad; por

lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

extremo del Cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a la definición de obras similares

El participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. cuestionó

la absolución de la consulta y/u observación N° 18, manifestando en su solicitud de

elevación que:

“(…) Al ser acogidas parcialmente nuestra observación, el comité de selección sigue

limitando participación de mayores postores, por lo que solicitamos se sirvan acoger

nuestra observación (…), así permitir la mayor participación de postores de acuerdo

a lo establecido en el Art. 2° de la Ley de Contrataciones del Estado (Transparencia,

libre competencia, trato igualitario e imparcialidad”.

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

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Pronunciamiento

Al respecto, en el presente caso, se advierte que la Entidad, en el literal B) “Experiencia

del postor en la especialidad” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, ha establecido como

definición de obras similares:

Mejoramiento, ampliación, instalación, rehabilitación de sistemas de agua

potable y/o alcantarillado y/o conexiones domiciliarias y/o saneamiento y/o

plantas de tratamiento y/o sistema de conducción por tubería a gravedad.

Al respecto, el participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L,

mediante la consulta u observación N° 18, solicitó “se considere como obras similares

a las obras de Reposición y/o Renovación y/o Cambio y/o Rehabilitación y/o

Instalación y/o ampliación y/o Construcción y/o Mejoramiento y/o Reconstrucción o

la combinación de alguno de los términos anteriores, Redes de agua potable y/o

alcantarillado, Redes secundarias de Agua potable y/o alcantarillado y/o Conexiones

domiciliarias de agua potable y/o alcantarillado y/o Línea de Impulsión y/o Reservorio

y/o Línea de Aducción y/o obras de saneamiento general, etc.”.

Ante lo cual, el comité de selección decidió acoger parcialmente, indicando en el rubro

“precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse” que “se

considerará obras similares a: ampliación y/o instalación y/o mejoramiento y/o

rehabilitación y/o creación y/o reconstrucción, y/o Reposición , y/o Renovación, y/o

Cambio , o la combinación de alguno de los términos anteriores de sistemas y/o redes

y/o servicios de agua potable y/o desagüe y/o alcantarillado y/o conexiones

domiciliarias de agua potable y/o alcantarillado”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, de lo vertido en la absolución de la consulta u observación en cuestión, se

advierte que el comité de selección habría considerado admitir algunos términos

propuestos por el recurrente en la definición de obras similares, ampliando así la

participación de potenciales postores a fin de acreditar su experiencia.

En ese sentido, siendo que el recurrente no ha brindado mayores argumentos que

sustenten su petición, este Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER

el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta3 que la Entidad debe valorar de manera

integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido,

aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida

literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar

la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes

con las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Plantel profesional Clave”

El participante CONSDYC S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 2, N° 4 y N° 7, manifestando en su solicitud lo siguiente:

3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

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- Respecto a la consulta y/u observación N° 2:“Si bien el comité acoge, la misma

sigue siendo limitativa dado que se establecen diferentes experiencias para los

ingenieros civiles en comparación con los ingenieros sanitarios, para los cuales no

se les considera la experiencia como residente, supervisor, inspector y/o jefe de

supervisión, las cuales se están considerando para el Ingeniero Sanitario (...)”.

- Respecto a la consulta y/u observación N° 4:“No se acoge la observación,

limitándose la participación de postores en el proceso al exigir 60 meses de

experiencia al Residente, asimismo no toman en consideración lo establecido en la

Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA(...)”.

- Respecto a la consulta y/u observación N° 7:“(…) puedo adecuar el expediente a

lo establecido en la Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA (…). Por lo

indicado es que solicitamos la revisión de esta observación”.

El participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. cuestionó

la absolución de las consultas y/u observaciones N° 12, N° 13, N° 17, N° 19, N° 20 y

N° 21 manifestando en su solicitud lo siguiente:

- Respecto a la consulta y/u observación N° 12: “(…) Solicitamos acoger nuestra

observación, y que se amplié la formación académica y experiencia profesional,

que asumirán el cargo de Especialista Ambiental (…)”.

- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 13 y N° 17: “se ha solicito ampliar

la formación académica y la experiencia profesional quien asumirá el cargo como

Especialista Sanitario para ocupar el cargo de Residente de Obra, siendo no

acogidas por parte del comité”

- Respecto a la consulta y/u observación N° 19: “(…) se ha solicitado ampliar la

experiencia profesional como especialista de impacto ambiental y/o especialista en

gestión ambiental, etc. para asumir el cargo de Especialista de Impacto Ambiental,

siendo nuestra observación no acogida (…) ”

- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 20 y N° 21: “se ha solicitado la

reducción en número de meses de experiencia profesional y que se considere la

formación académica y experiencia profesional del Ingeniero Sanitario, para

ocupar el cargo de Residente de Obra siendo no acogido por el comité ”

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, en el presente caso, se advierte que la Entidad, en el numeral 10 “Recursos

humanos mínimos requeridos, otros” del numeral 3.1 “Expediente técnico e

información complementaria del expediente técnico” y en el literal A.2 “Formación

académica” y literal A.3 “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral 3.2

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de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

de la convocatoria, estableció lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al plantel profesional,

correspondiente al acápite 10.1, referido al numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

Plantel Profesional Clave

Cargo Profesión Experiencia

Residente de obra Ingeniero Civil El profesional propuesto acreditará obligatoriamente

cinco años (5) de haber participado como Residente y/o

Supervisor y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión de

obras similares, desde la colegiatura correspondiente.

Especialista

sanitario

Ingeniero

Sanitario

El profesional propuesto deberá acreditar

obligatoriamente dos (02) años de haber participado en

la especialidad, en la ejecución y/o supervisión de obras

similares, desde la colegiatura correspondiente.

Especialista

Ambiental

Ingeniero

Ambiental o

Ingeniero Civil

El profesional propuesto deberá acreditar

obligatoriamente dos (02) años de experiencia de haber

participado como especialista ambiental y/o supervisor

en ambiental y/o ingeniero ambiental en la ejecución de

obras en general, desde la colegiatura correspondiente.

A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

Requisitos:

INGENIERO RESIDENTE

Ingeniero Titulado y colegiado, deberá de haber laborado como mínimo 60 meses acumulado

como Residente, Supervisor y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión de obras similares.

ESPECIALISTA SANITARIO Ingeniero Titulado y colegiado, deberá de haber laborado como mínimo 24 meses acumulado

como Especialista Sanitario y/o Esp. en Instalaciones Sanitarios y/o Residente y/o Supervisor

y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión en obras similares.

ESPECIALISTA AMBIENTAL

Ingeniero Titulado y colegiado, deberá de haber laborado como mínimo 24 meses acumulado

como Especialista en medio ambiente y/o Especialista ambiental y/o supervisor en ambiental

y/o ingeniero ambiental en la ejecución de obras generales.

(…)

- Respecto al perfil del “Residente de Obra” y el “Especialista Ambiental:

Ahora bien, en atención a los aspectos cuestionados, por los recurrentes

corresponde señalar que, estos solicitaron modificar la formación académica y

experiencia profesional para el Plantel Profesional Clave, toda vez que, según

señalan, de acoger sus pretensiones, se permitiría mayor participación de postores,

trato igualitario, transparencia, libre concurrencia y libre competencia.

Sobre el particular, cabe precisar que mediante la Resolución Ministerial N° 228-

2019-VIVIENDA vigente desde el 11 de julio de 2019, se dispuso uniformizar los

perfiles de los profesionales que deben formar parte de obras de saneamiento

urbano, siendo que, dicha disposición normativa es de cumplimiento obligatorio,

que determina los lineamientos del personal que deberá ser considera por las

Entidades, de acuerdo a la categoría que corresponda.

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En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento;

sin perjuicio de ello, en atención a las disposiciones contenidas en la Resolución

Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA, y según lo informado por la Entidad, se

adecuará el perfil del cuestionado plantel clave de conformidad a lo dispuesto en

la ficha de homologación “Perfil profesional clave para la ejecución de obra de

saneamiento urbano tipo A”; conforme al siguiente detalle:

10.1 Plantel Profesional Clave

Plantel Profesional Clave

Cargo Profesión Experiencia

Residente de

obra

Ingeniero Civil o

Ingeniero Sanitario

24 meses en el cargo desempeñado como residente,

supervisor, inspector o la combinación de los estos,

de: Obra, en la ejecución o inspección o

supervisión de obras de saneamiento, que se

computan desde la fecha de la colegiatura.

El profesional propuesto acreditará

obligatoriamente cinco años (5) de haber

participado como Residente y/o Supervisor y/o

Inspector y/o Jefe de Supervisión de obras

similares, desde la colegiatura correspondiente.

(…)

Especialista

Ambiental

Ingeniero Ambiental o

Ingeniero Civil o

Ingeniero Ambiental y

de Recursos Naturales o

Ingeniero de Recursos

Naturales y Energía

Renovable o Ingeniero

de Energía Renovable o

Ingeniero Sanitario o

Ingeniero de Mecánica

de Fluidos

12 meses en el cargo desempeñado como

especialista, ingeniero, supervisor, jefe,

responsable, coordinador o la combinación de

estos, de: ambiental, mitigación ambiental,

ambientalista, monitoreo y mitigación ambiental,

impacto ambiental, medio ambiente o SSOMA, en

la ejecución o inspección o supervisión de obras en

general, que se computan desde la fecha de la

colegiatura.

El profesional propuesto deberá acreditar

obligatoriamente dos (02) años de experiencia de

haber participado como especialista ambiental y/o

supervisor en ambiental y/o ingeniero ambiental en

la ejecución de obras en general, desde la

colegiatura correspondiente.

Asimismo, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, se adecuará los acápites

A.1 y A.2 de los requisitos de calificación del numeral 3.1 del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases, según lo expresado en los párrafos anteriores.

- Respecto al perfil del “Especialista Sanitario”:

Al respecto, se aprecia que la Entidad, con ocasión de la absolución de la consulta

y/u observación N° 2, habría aceptado la carrera profesional de “Ingeniero Civil”

para acreditar la formación académica del “Especialista Sanitario”; no obstante,

señaló que en el caso de dicha carrera profesional solo aceptaría experiencia como

“Especialista Sanitario y/o Especialista en Instalaciones Sanitarias”, lo cual

excede lo consultado por el participante; por lo que, no correspondía que dicho

aspecto se incorpore en las Bases Integradas.

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Asimismo, se advierte que en el requisito de calificación “Experiencia del Plantel

Profesional Clave” consignado en el numeral 3.2 se estaría exigiendo que el

“Especialista Sanitario” cuente con experiencia en los cargos de Especialista

Sanitario y/o Especialista en Instalaciones Sanitarias y/o Residente y/o Supervisor

y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión; no obstante, en el numeral 3.1 del referido

capítulo se señala que deberá tener experiencia en la “especialidad”, por lo que,

corresponde que dicho aspecto se uniformice.

Por su parte, se aprecia que mediante la absolución de la consulta y/u observación

N° 13, la Entidad ha ratificado la exigencia de requerir experiencia en obras

similares para el “Especialista Sanitario”, sustentando dicha decisión en la

necesidad de contar con un profesional que cuente con la capacidad de proponer

alternativas de solución ante el surgimiento de problemas técnicos sanitarios que

puedan afectar el normal desarrollo del proceso constructivo.

Ahora bien, cabe precisar que, en cumplimiento de la Resolución Ministerial N°

228-2019-VIVIENDA, el profesional denominado “Especialista sanitario”, no

formaría parte del plantel profesional clave, por lo que, su perfil se entenderá

acreditado con el Anexo N° 3 en la admisión de ofertas.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y la pretensión de los

participantes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER

PARCIALMENTE el presente extremo del cuestionamiento.

- Se suprimirá al “Especialista Sanitario” del plantel profesional clave.

- Se adecuará la descripción del plantel profesional clave mencionado en el

acápite 10 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases, incluyendo al profesional mencionado como “Plantel profesional no

clave”, según el siguiente detalle:

10.2 Plantel profesional no clave

Plantel Profesional No Clave

Cargo Profesión Experiencia

Especialista

sanitario

Ingeniero

Sanitario y/o

Ingeniero Civil

El profesional propuesto deberá acreditar obligatoriamente

dos (02) años de haber participado como Especialista

Sanitario y/o Especialista en Instalaciones Sanitarias y/o

Residente y/o Supervisor y/o Inspector y/o Jefe de

Supervisión en la ejecución y/o supervisión de obras

similares, desde la colegiatura correspondiente.

- Deberá tenerse en cuenta que el perfil del “Especialista sanitario” se

entenderá acreditado con el Anexo N° 3, en la admisión de ofertas.

Cuestionamiento N° 4 Respecto a la solvencia económica

El participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., cuestionó

la absolución de la consulta u observación N° 14, señalando lo siguiente:“(…) se ha

solicitado que se reduzca el monto de la carta de línea de crédito equivalente al 30.00%

del valor referencial, (…) al ser acogidas parcialmente nuestra observación

equivalente a 1 vez el valor referencial, sigue limitando la participación de mayores

postores, por lo que solicitamos acoger nuestra observación (…)”

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Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Cabe indicar que, de conformidad con el literal C) “Solvencia económica” del numeral

3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, se ha establecido:

C SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

[CONSIGNAR REQUISITO PARA MEDIR LA SOLVENCIA ECONÓMICA, TALES COMO

LÍNEAS DE CRÉDITO O EL RÉCORD CREDITICIO, ENTRE OTROS].

Acreditación:

[CONSIGNAR DOCUMENTO PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA ECONÓMICA. EN

CASO SE REQUIERA UN DOCUMENTO REFERIDO A LA LÍNEA DE CRÉDITO, ESTE

DEBER SER EMITIDO POR UNA EMPRESA QUE SE ENCUENTRE BAJO LA

SUPERVISIÓN DIRECTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES O ESTAR

CONSIDERADA EN LA ÚLTIMA LISTA DE BANCOS EXTRANJEROS DE PRIMERA

CATEGORÍA QUE PERIÓDICAMENTE PUBLICA EL BANCO CENTRAL DE RESERVA

DEL PERÚ].

Asimismo, la Opinión N° 043-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa ha

indicado, entre otros, lo siguiente:

“(…) para la etapa de calificación de ofertas de los procedimientos de

selección de licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución

de obras, las Entidades pueden establecer como requisito de calificación

la evaluación de la solvencia económica, estableciendo en las Bases el

requisito para su medición, pudiendo solicitar su acreditación mediante

la presentación de línea (s) de crédito o del récord crediticio, entre otros.

Así, en la etapa de calificación la Entidad puede evaluar, entre otros

aspectos, la solvencia económica de los postores, a fin de determinar cuál

de ellos cuenta con las capacidades necesarias para cumplir con el objeto

de la contratación correspondiente a la ejecución de determinada obra”.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la Entidad, en el literal C) “Solvencia

económica” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se advierte lo siguiente:

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Al respecto, el participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L,

mediante la consulta u observación N° 14, solicitó que “se reduzca el monto de la

solvencia económica equivalente al 30.00 % del valor referencial y así permitir la

mayor participación de postores”; ante lo cual, el comité de selección decidió

establecer que la carta de línea de crédito sea por una (1) vez el valor referencial,

acogiendo parcialmente la pretensión del participante.

En ese sentido, considerando que la “solvencia económica” está orientada a que el

postor cuente con el respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus

obligaciones, mediante la carta de línea de crédito, record crediticio, entre otros y que

la Entidad ha establecido el monto mínimo equivalente a una (1) vez el valor

referencial, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, de la revisión de las Bases de la convocatoria, se advierte que lo

establecido en el literal C) “Solvencia económica” del numeral 3.2 de los requisitos de

calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria,

no se condice con los lineamientos dispuestos en diversos pronunciamientos, respecto

al requisito de calificación en cuestión, por lo que se emitirán las siguientes

disposiciones al respecto:

- Deberá adecuarse dicho requisito de calificación, de conformidad con lo

establecido en las Bases Estándar, de la siguiente manera:

C SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

El Postor debe tener una Solvencia Económica como mínimo equivalente a una

(1) vez el valor referencial de la Obra (VR= S/. 2´749,032.55), esta Solvencia

Económica será emitida por una empresa que está bajo supervisión directa de la

Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

Acreditación:

Dicho requisito se sustentará mediante una Carta de línea de crédito emitida por

una empresa que está bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca

y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones , o estar

considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que

periódicamente publica el Banco Central de Reserva, conforme a los montos y

condiciones señalados en las bases

- Deberá tenerse en cuenta que en concordancia con lo establecido en la Opinión

N° 058-2019, puede que no todas las entidades del sistema financiero emitan dichos

documentos bajo la misma denominación consignada en las Bases. Ante este

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escenario, resulta primordial considerar, ante todo, la finalidad que persigue tal

requisito de calificación, la cual –como ya se precisó– es determinar es el postor

cuente con el respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus

obligaciones; por lo tanto, independientemente de la denominación consignada,

será necesario verificar si del contenido del documento presentado por el postor se

acredita que este cumple con el requisito exigido en las Bases, situación que debe

evaluar cada Entidad.

- Deberá tenerse en cuenta que en el caso de consorcios se sumarán las líneas de

crédito de las empresas que lo integran o en todo caso bastará que sea una de las

empresas consorciadas quien presente la línea de crédito por un monto igual o

superior al monto requerido en las Bases”

Asimismo, se dejará sin efecto a todo extremo de las Bases o el pliego absolutorio

que se opongo a lo dispuesto en el presente cuestionamiento.

CUESTIONAMIENTO N° 5: Respecto a las absoluciones de las consultas

y/u observaciones.

El participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. cuestionó

las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 11 y N° 16.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los

participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y

observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases

Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de

contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que

tenga relación con el objeto de la contratación.

Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de

Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar

y sustentar la vulneración que se habría producido.

Ahora bien, en el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico,

toda vez que, los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación

de sus consultas y/u observaciones, no identificando, ni sustentando de manera

específica en qué extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a

cargo del procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación

pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección

o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-

OSCE/CD.

En ese sentido, toda vez que, el participante en mención no ha identificado ni

sustentado la supuesta vulneración a i) La normativa de contrataciones; ii) Los

principios que rigen la contratación pública y iii) Otra normativa que tenga relación

con el objeto de la contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

NO ACOGER el presente cuestionamiento.

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3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir

de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Documentos para la admisión de la oferta

En el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”

del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se indica:

g) El precio de la oferta en Soles y:

El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya

convocado a suma alzada.

Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto

en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento.

Al respecto, en el numeral 1.6 “Sistema de contratación” del Capítulo I de la

Sección Específica de las Bases, la Entidad ha establecido que, el presente

procedimiento de selección se rige por el sistema de “precios unitarios”, de

acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo.

Siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá

una (1) disposición al respecto.

- Se suprimirá del literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la

admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases,

lo siguiente: “El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se

haya convocado a suma alzada”.

3.2 Documentos de presentación facultativa.

De la revisión de las Bases Estándar, se establece que los literales b) y c)

dispuestos en el numeral 2.2.2 Documentación de presentación facultativa, no

se condice con lo establecido en las Bases Integradas; en ese sentido, se

eliminarán de las Bases, en atención a lo declarado en el Capítulo IV – Factores

de Evaluación.

3.3 Requisitos para perfeccionar el contrato

De la revisión del literal b) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO

El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos

para perfeccionar el contrato:

(…)

b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso,

CARTA FIANZA. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado).

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Al respecto, cabe señalar que, el objeto de la convocatoria del presente

procedimiento de selección no contiene prestaciones accesorias; por lo que, con

ocasión de la integración definitiva de las Bases, se suprimirá del literal b) del

numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.

3.4 Plantel profesional clave

Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de las Sección

Específica de las Bases Integradas y de lo establecido en la Resolución

Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA entrada en vigencia a partir 11 de julio de

2019, se evidencia que la Entidad no consideró al siguiente personal clave:

o Gerente de Obra (Administrador de contrato)

o Especialista en Calidad

o Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional

En atención a ello, la Entidad envió la actualización de los gastos generales

incluyendo el personal faltante de acuerdo a las Fichas de Homologación

aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA,

mediante Trámite Documentario N° 2019-15815226-LIMA, recibido con fecha

19 de noviembre de 2019.

En ese sentido, se emitirán las siguientes disposiciones:

- Se incluirá en el numeral 10.1 Plantel profesional clave del numeral 3.1, de

conformidad a lo dispuesto en la ficha de homologación “Perfil profesional

clave para la ejecución de obra de saneamiento urbano tipo C”; lo siguiente:

Plantel Profesional Clave

Cargo Profesión Experiencia

GERENTE DE

OBRA

(ADMINISTRADOR

DE CONTRATO)

INGENIERO

SANITARIO O

INGENIERO

CIVIL

24 meses en el cargo desempeñado como Gerente,

Director, Jefe, Residente, Supervisor, Inspector,

Ingeniero, Coordinador, Administrador de contrato o la

combinación de estos de: Obra, en la ejecución,

inspección o supervisión de Obras de Saneamiento, que

se computan desde la fecha de la colegiatura.

ESPECIALISTA EN

CALIDAD

INGENIERO

SANITARIO O

INGENIERO

CIVIL

12 meses en el cargo desempeñado como especialista,

ingeniero, supervisor, jefe, responsable, coordinador o la

combinación de estos de: control de calidad, calidad,

aseguramiento de calidad, programa de calidad o

protocolos de calidad, en la ejecución o inspección o

supervisión de obras en general, que se computan desde

la fecha de la colegiatura.

ESPECIALISTA EN

SEGURIDAD EN

OBRA Y SALUD

OCUPACIONAL

INGENIERO

DE HIGIENE Y

SEGURIDAD

INDUSTRIAL O

INGENIERO

INDUSTRIAL O

INGENIERO

SANITARIO O

INGENIERIO

CIVIL

12 meses en el cargo desempeñado como especialista,

ingeniero, supervisor, jefe, responsable, coordinador o la

combinación de estos de: seguridad y salud ocupacional,

seguridad e higiene ocupacional, seguridad de obra,

seguridad en el trabajo, SSOMA, Salud Ocupacional o

implementación de planes de seguridad e higiene

ocupacional, en la ejecución o inspección o supervisión

de obras en general, que se computan desde la fecha de la

colegiatura.

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- Se publicarán los gastos generales actualizados, enviados por la Entidad con

motivo de publicación de las Bases Integradas Definitivas.

3.5 Otras Penalidades.

- Respecto a las penalidades obligatorias

De la revisión de las penalidades descritas por la Entidad en el numeral 18.2

Otras penalidades aplicables del Capítulo III, se evidencia que falta consignar

una (1) penalidad considerada como obligatoria en las Bases Estándar.

En atención a lo expuesto, se solicitó información a la Entidad, la cual informó

con fecha 19 de noviembre de 2019 lo siguiente:

Penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad

Forma de cálculo Procedimiento

1 Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.

0.5 de la UIT por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto.

Según informe del INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA.

En ese sentido, se incorporará a las “Otras penalidades” según lo informado

por la Entidad.

- Respecto a la penalidad N° 1

De la revisión del numeral 7 –Otras penalidades, del numeral 3.1 de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se evidencia lo siguiente:

Penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

1 SUSTITUCION DE PERSONAL

TECNICO *:

En caso culmine la relación contractual

entre el contratista y el personal ofertado

y la Entidad no haya aprobado la

sustitución del personal por no cumplir

con las experiencias y calificaciones del

profesional a ser reemplazado

0.70 de la UIT por

cada día de

ausencia del

personal en obra

Según informe del

Inspector y/o

Supervisor de

Obra.

Al respecto, cabe indicar que la referida penalidad no se condice con lo

establecido en las Bases Estándar; por lo que, se emitirá una (1) disposición al

respecto:

- Se adecuará dicha penalidad de la siguiente manera:

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Penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

1 SUSTITUCION DE PERSONAL TECNICO *:

En caso culmine la relación contractual entre el

contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya

aprobado la sustitución del personal por no cumplir

con las experiencias y calificaciones del profesional a

ser reemplazado requeridas.

0.70 de la UIT por

cada día de

ausencia del

personal en obra

Según informe

del Inspector y/o

Supervisor de

Obra.

- Respecto a la penalidad N° 7

De la revisión del numeral 7 –Otras penalidades, del numeral 3.1 de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se evidencia lo siguiente:

7

POR NO ENTREGAR EL CUADERNO DE OBRA A LA

ENTIDAD EN CASO DE RESOLUCIÓN

CONTRACTUAL, O CONJUNTAMENTE CON LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA, EL QUE

CORRESPONDA

Cuando el contratista no presente a la Entidad el

cuaderno de obra por la resolución contractual de

cualquiera de las partes, conjuntamente de la

notificación de resolución del contrato de obra (en caso

de resolución por parte del contratista) o luego de tres

días calendarios de notificada la resolución del

contrato de obra por parte de la Entidad.

Cuando el contratista no presente el cuaderno de obra

conjuntamente con la liquidación del contrato.

Se aplicará una penalidad por cada día de demora en la

entrega del cuaderno de obra.

Uno por dos mil

(1/2000) del

monto ofertado

por la ejecución

de la obra.

Según informe

del Inspector y/o

Supervisor de

Obra

De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría penalizando hechos

posteriores a la resolución del contrato, lo cual, no se condice con la normativa

de contrataciones, dado que, las penalidades deberán aplicarse dentro de la

vigencia del contrato, en ese sentido se suprimirá la penalidad N° 7

- Respecto a las penalidad N° 8

De la revisión del numeral 8 –Otras penalidades, del numeral 3.1 de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se evidencia lo siguiente:

8

EQUIPOS DECLARADOS EN LA PROPUESTA

TECNICA.

Cuando el contratista no presente los equipos

declarados en la propuesta técnica. La multa es por

cada día del equipo ausente.

Uno por mil

(1/1000) del

monto del

contrato vigente.

Según informe

del Inspector y/o

Supervisor de

Obra

Al respecto, cabe señalar que, en caso de ejecución de obras, el equipamiento

se acreditará para la suscripción de contrato, por lo cual, no resultaría

congruente que la penalidad, se estribe en el incumplimiento del equipamiento

declarado en la oferta, por lo que, se suprimirá de la penalidad N° 9 la siguiente

descripción: “declarados en la propuesta técnica”.

- Respecto a la penalidad N° 12

De la revisión del numeral 12–Otras penalidades, del numeral 3.1 de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se evidencia lo siguiente:

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12

ENTREGA DE INFORMACION INCOMPLETA Cuando el contratista entregue documentación incompleta (solicitud de adelantos, valorizaciones, mayores gastos generales, ampliación de plazo, adicionales, liquidación de obra). La multa será por cada trámite documentario.

0.50 UIT

Según informe del Inspector y/o Supervisor de Obra, Sub Gerencia de Obras.

De lo expuesto, se desprendería que el citado supuesto de penalidad no

resultaría objetivo, dado que, los procedimientos tales como, adelantos,

valorizaciones, entre otros, no tendrían establecido un listado taxativo de

documentos para formalizarlo, en ese sentido se suprimirá la penalidad N° 12

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no

cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones

del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el

pliego absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de

participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para

lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su

registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la

presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del

Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación

de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados

a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el

SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de

selección.

Jesús María, 28 de noviembre de 2019