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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL Referencia : Concurso Público N° 1-2019-SEDAPAL, convocado para la “Contratación de Servicio de Actividades Comerciales y Operativas1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento 1 , recibido el 11.MAR.2019, y subsanado mediante Tramite Documentario N° 2019-14557250- LIMA, recibido el 13.MAR.2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., ACCIONA AGUA S.A., GESTION GLOBAL INGENIEROS S.A.C., VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C., SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU S.A.C., CONCYSSA S.A., AMERICA PRODUCTOS y SERVICIOS S.C.R.L. y AL INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 2 ; por lo que, considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 40, N° 70, N° 80, N° 82 y N° 85, referidas al Ordenamiento de ciclos comerciales. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 42, N° 48, N° 505, N° 508 y N° 511, referidas a las “Estructura de Costos e información sobre estudios de mercado”. Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 45 y N° 393, referidas a la Oposición del usuario”. 1 Recibido con Tramite Documentario N° 2019-14551784-LIMA. 2 Versión Excel.

PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR

Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL

Referencia : Concurso Público N° 1-2019-SEDAPAL, convocado para la

“Contratación de Servicio de Actividades Comerciales y

Operativas”

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento1, recibido el

11.MAR.2019, y subsanado mediante Tramite Documentario N° 2019-14557250-

LIMA, recibido el 13.MAR.2019, el presidente del comité de selección a cargo del

procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al

pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por

los participantes PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

S.R.L., ACCIONA AGUA S.A., GESTION GLOBAL INGENIEROS S.A.C.,

VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C., SUEZ WATER ADVANCED

SOLUTIONS PERU S.A.C., CONCYSSA S.A., AMERICA PRODUCTOS y

SERVICIOS S.C.R.L. y AL INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF,

en adelante el Reglamento.

En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se

utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2; por

lo que, considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo

Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 40, N° 70, N° 80, N° 82 y

N° 85, referidas al “Ordenamiento de ciclos

comerciales”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 42, N° 48, N° 505, N° 508 y

N° 511, referidas a las “Estructura de Costos e

información sobre estudios de mercado”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 45 y N° 393, referidas a la

“Oposición del usuario”.

1 Recibido con Tramite Documentario N° 2019-14551784-LIMA. 2 Versión Excel.

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Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 60 y N° 83, referidas a las

“Solución informática”.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 64, referida al “Rechazo de la

oferta”.

Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 76, referidas al “Valorización de

cierres y reaperturas”.

Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 39, referida a la “Autorización

MTC”.

Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 46, referida a la “Carta de

compromiso de personal clave”.

Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 52, N° 124 y N° 267, referidas a

los “Perfiles del personal”.

Cuestionamiento N° 10:

Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 50, referida a las “Notificaciones”.

Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 26, N° 67, N° 77, N° 198,

N° 207, N° 209, N° 216, N° 272, N° 329 y

N° 501, referidas al “Factor de Evaluación:

Sistema de Gestión de Calidad”.

Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 43, referida al “Costo de

autorizaciones municipales”.

Cuestionamiento N° 13: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 59, referida a la “Cantidad del

personal”.

Cuestionamiento N° 14: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 30, N° 53, N° 116 y N° 427,

referida a la “Experiencia del postor”.

Cuestionamiento N° 15: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 333, N° 346, N° 347, N° 348,

N° 349, N° 350, N° 352, N° 353, N° 356, N° 358,

N° 359, N° 379, N° 380, N° 381, N° 382, N° 383,

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N° 384, N° 385, N° 395, N° 423, N° 431, N° 436,

N° 474 y N° 504, referidas al “Plazo para atención

de actividades”.

Cuestionamiento N° 16: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 430, referida al “Sello de una

plataforma móvil”.

Cuestionamiento N° 17: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 22, N° 117, N° 467, N° 468,

N° 469, N° 450 y N° 479, referidas a la

“Información que será entregada al contratista”.

Cuestionamiento N° 18: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 480, referida a la “Absolución

incompleta”.

Cuestionamiento N° 19: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 465, referida a la “Modificación

de las condiciones por la normativa”.

Cuestionamiento N° 20: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 451, referida a la “Variación por

la RMV”.

Cuestionamiento N° 21: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 21 y N° 115, referidas a la

“Aceptación de móviles”.

Cuestionamiento N° 22: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 390 y N° 391, referidas a la

“Carga de trabajo/programada”.

Cuestionamiento N° 23: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 372, referida al “Plazo para

generar ordenes de trabajo”.

Cuestionamiento N° 24: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 376, referida a la “Costos y plazo

sobre actividad de toma de estado”.

Cuestionamiento N° 25: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 414, referida a la “Forma de pago

en la actividad de toma de estado”.

Cuestionamiento N° 26: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 208, referida a la “Monto de

facturación”.

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Cuestionamiento N° 27: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 53 y N° 204, referidas a la

“Experiencia en consorcio”.

Cuestionamiento N° 28: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 89 y N° 101, referidas a los

“Códigos 621, 627 y 628”.

Cuestionamiento N° 29: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 202, N° 218 y N° 276, referidas

a la “Tercerización”.

Cuestionamiento N° 30: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 38, referida al “Plazo para el

inicio de la prestación”.

Cuestionamiento N° 31: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 463, referida a la “Supuesta

contradicción”.

Cuestionamiento N° 32: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 146, referida a la “Supuesta

omisión de adjuntar la información respecto a las

deudas”.

Cuestionamiento N° 33: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 142 y N° 144, referida al

“Conformación de cuadrillas y rendimientos”.

Cuestionamiento N° 34: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 143, referida a la “2da visita en la

actividad”.

Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 93, referida a la “Dispositivo de

lectura remota”.

Por su parte, de la revisión de la solicitud de elevación del participante ACCIONA

AGUA S.A., se aprecia que dicho participante mediante su cuestionamiento a la

consulta y/u observación N° 426, pretendería que se modifique el alcance del

Certificado ISO, en tanto, mediante su cuestionamiento a la consulta y/u observación

N° 336, pretendería que se modifique el tiempo total disponible para que se entreguen

las estructuras de datos; no obstante, dichos aspectos no habrían sido materia de las

citadas consultas y/u observaciones, en la etapa correspondiente, deviniendo en una

pretensión extemporánea, por cual resultaría incongruente lo sustentado en los

cuestionamientos, estando a ello, este Organismo Técnico Especializado no se

pronunciará al respecto.

Asimismo, de la revisión de la solicitud de elevación del participante

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PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., se aprecia que

dicho participante mediante su cuestionamiento a la consulta y/u observación N° 62,

pretendería observar el plazo para contar con el sistema; no obstante, dicho aspecto

no habría sido materia de consultas y/u observaciones, en la etapa correspondiente,

deviniendo en una pretensión extemporánea, por lo que, este Organismo Técnico

Especializado no se pronunciará al respecto.

Por otro lado, de las solicitudes de elevación de los participantes SUEZ WATER

ADVANCED SOLUCTIONS PERU S.A.C. y AL INVERSIONES PALO ALTO II

S.A.C., se aprecia que dichos participantes mediante su cuestionamiento a la consulta

y/u observación N° 38, pretenderían que se precise que, cuando se omita proporcionar

el aplicativo web al momento de la firma del contrato, deberá dar inicio a la ejecución

del servicio mediante la transferencia de archivos planos entre las partes; no obstante,

dicho aspecto no habría sido materia de la citada consulta y/u observación, en la etapa

correspondiente, deviniendo en una pretensión extemporánea, por lo que, este

Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.

Finalmente, de la revisión de la solicitud de elevación del participante ACCIONA

AGUA S.A.C., se aprecia que en el cuestionamiento de la consulta y/u observación

N° 481, se cuestiona que “no se ha establecido el procedimiento de conexión a

internet requerido para el mantenimiento y actualización de los equipos informáticos

en las plataformas de atención al público”, asimismo, se señala que “sin una

conexión a internet disponible no se podrá realizar las actividades de mantenimiento,

actualización y soporte de dichos equipos informáticos”. No obstante, la pretensión

de la referida consulta y/u observación estaba orientada a consultar, en caso la

Entidad brinde los recursos (servidor) y las herramientas (formularios para entrada de

datos y herramientas de consulta) para el inicio del servicio, si se “dispondrá de

herramientas y procedimientos de carga masiva del personal” y “el formato

requerido para la entrada de datos”. Por tanto, considerando que la pretensión del

participante no habría formado parte de la mencionada consulta y/u observación en la

etapa correspondiente, deviniendo en una pretensión extemporánea, este Organismo

Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto al “Ordenamiento de ciclos

comerciales”.

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L.

cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 40, N° 70, N° 80, N°82

y N° 84, señalando lo siguiente:

“Lo afirmado en la respuesta de Sedapal seria valedera siempre y cuando existiera proporción

entre la cantidad de órdenes de trabajo con los días efectivos mensuales, el desequilibrio se

presenta cuando los ciclos se reducen y generan como es obvio una mayor concentración de

órdenes de trabajo para ser atendidas en menos días, esto evidentemente le es indiferente a la

entidad mas no así para el ejecutor del servicio ya que no puede contratar personal por menos

de un mes de trabajo, teniendo que cubrir a su costo el diferencial presentado.

Bajo esta premisa de la entidad en un caso extremo pudiera proponer la optimización de

gestión, reduciendo sus procesos comerciales en un solo ciclo comercial, conllevando al

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desequilibrio financiero del contratista.

De otro lado, si tal como se expresa literalmente en la absolución "El ordenamiento de los

ciclos comerciales se realiza para optimizar la gestión operativa comercial, por lo que no

ocasiona distorsiones técnicas ni conflictos económicos al ejecutor del Servicio",

consideramos que Sedapal no tendría objeciones en incorporar a las bases a manera de

previsión la petición que hace el postor que esto sería aplicable siempre y cuando no

ocasiones distorsiones técnicas ni conflictos económicos al ejecutor del servicio, si esto

ocurriese se faculta suspender la disposición, en defecto se propondrá una compensación

equilibrada.”

Pronunciamiento

Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las consultas y/u

observaciones N° 40, N° 70, N° 80, N° 82 y N° 85, el participante PLATAFORMA

TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. consultó “si el ordenamiento de

ciclos comerciales que propone Sedapal sería aplicable siempre y cuando no se

ocasione distorsiones técnicas ni conflictos económicos al ejecutor del servicio, si

esto ocurriese se faculta suspender la disposición, en defecto se propondrá una

compensación equilibrada” y si “reducir o ampliar los ciclos comerciales, influyen

notoriamente en los procesos operativos, principalmente en la cantidad de personal,

toda vez que el personal tiene que estar preparado y realizar las diversas actividades

comerciales y operativas, ¿Cuál será el procedimiento a seguir, con el objetivo de

corroborar que la reducción y/o ampliación de los ciclos comerciales, no afecte la

propuesta del CONTRATISTA?; ante lo cual, el comité de selección precisó que “el

ordenamiento de los ciclos comerciales se realiza para optimizar la gestión operativa

comercial, por lo que no ocasiona distorsiones técnicas ni conflictos económicos al

ejecutor del Servicio”.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación de cuestionamiento, el citado órgano colegiado indicó lo siguiente:

“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica

que:

1) El Ordenamiento de ciclos comerciales contempla lo siguiente: i) reducir la cantidad de

ciclos y por ende incrementar la cantidad de conexiones en cada ciclo, ii) incrementar la

cantidad de ciclos y por ende reducir la cantidad de conexiones en cada ciclo, iii)

trasladar las conexiones de un ciclo a otro manteniendo la cantidad de ciclos.

2) El ordenamiento de ciclos comerciales que podría ocasionar distorsiones técnicas o

conflictos económicos al ejecutor del servicio sería si SEDAPAL reduce la cantidad de

ciclos, actualmente los ciclos comerciales oscilan entre 8 y 10 ciclos, durante la vigencia

del presente servicio, SEDAPAL tiene proyectado realizar el ordenamiento de ciclos

comerciales tipo ii) incrementar la cantidad de ciclos y por ende reducir la cantidad de

conexiones en cada ciclo y tipo iii) trasladar las conexiones de un ciclo a otro

mantenimiento la cantidad de ciclos. Asimismo, se precisa que no realizará el

ordenamiento tipo i).

3) El ordenamiento de ciclos comerciales mayores a 8, no ocasionará distorsiones técnicas

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o conflictos económicos al ejecutor del servicio, teniendo en cuenta que en el numeral M.

Personal requerido (para cada ítem independiente), de las Bases Integradas, con motivo

de la absolución de consultas y observaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

“Para la ejecución de las actividades a contratar, EL CONTRATISTA asignará

obligatoriamente el personal referencial (Operario Comercial, Operario Comercial

Especializado, Operario y Operario Especializado) el cual no podrá ser menor al

ratio que resulte de calcular: las cargas de trabajo mensuales entre los días a

trabajar, entre los rendimientos diarios y considerando la multifuncionalidad por

categorías”.

Por lo expuesto, se concluye que el ordenamiento de los ciclos comerciales que pueda

realizar SEDAPAL durante la vigencia del presente servicio, para optimizar la gestión

operativa comercial, no ocasionará distorsiones técnicas ni conflictos económicos al ejecutor

del servicio. (Subrayado y énfasis nuestro)

De lo expuesto, se advierte que con ocasión del informe técnico, el comité de

selección ha precisado que para el presente procedimiento, la Entidad ha proyectado

efectuar el ordenamiento de los ciclos comerciales en los tipos ii) y iii), los cuales no

ocasionarían distorsiones técnicas o conflictos económicos para el contratista y

además precisó que para la ejecución de los servicios el Contratista asignará

obligatoriamente el personal referencial el cual no podrá ser menor a la ratio que

resulte de calcular: las cargas de trabajo mensuales entre los días a trabajar, entre los

rendimientos diarios y considerando la multifuncionalidad por categorías.

En ese sentido, considerando que la Entidad habría precisado que tipos de

ordenamientos de ciclos comerciales efectuaría y siendo que con ello no se

ocasionaría distorsiones técnicas o conflictos económicos para el contratista,

información que tiene carácter de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta

a rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, se realizarán las siguientes disposiciones:

Tener en cuenta lo señalado en el Informe Técnico N° 001-2019-CS

remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de cuestionamiento.

Publicar en el SEACE, en virtud del Principio de Transparencia, el Informe

Técnico N° 001-2019-CS.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “Estructura de Costos e

información sobre estudios de mercado”.

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L.

cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 42 y N° 48, señalando

que “los argumentos planteados por Sedapal para no acceder a la petición son

válidos, pero también lo es que dicha entidad está catalogada como empresa pública

y como tal también está sujeta a otras leyes que no menciona como lo es la Ley de

Transparencia por la cual se obliga a mostrar toda documentación que revista

carácter público, que para este caso es lo actuado en la elaboración del presupuesto.

La elaboración del presupuesto es un proceso complejo y lo es más para proyectos

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de la envergadura del convocado, por lo que se requiere corroborar si todos este

contiene todos los componentes que se exigen en las bases y si estos se ajustan a los

precios reales ofertados en el mercado, de haberse hecho bajo estas premisas no se

entiende la negativa a ser exhibidos”.

Por otro lado, el participante SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU

S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 505, N° 508 y

N° 511, señalando que “(…) la normativa de contratación pública establece

lineamientos respecto a la obligatoriedad de publicar la información relacionada

con el estudio de mercado, únicamente en los procedimientos de selección que se

convoquen para la contratación de bienes y servicios (…). Razón por la cual

solicitamos se publique el detalle de la estructura de costos de actividades y sub

actividades que permitieron establecer el valor referencia”.

Pronunciamiento

En el numeral 6.1 de la Directiva N° 010-2017-OSCE/CD “Disposiciones sobre el

contenido del Resumen Ejecutivo del estudio de mercado”, se estableció que el

Resumen Ejecutivo es una síntesis estructurada del estudio de mercado que se

realiza durante las actuaciones preparatorias del procedimiento de selección, el cual

debe ser publicado conjuntamente con la convocatoria del procedimiento de

selección para los siguientes objetos: bienes, servicios en general, consultoría en

general y consultoría de obras.

Asimismo, se establece en el numeral 6.2 de la citada Directiva, entre otros, que el

estudio de mercado debe indicar los criterios y la metodología utilizados, a

partir de las fuentes previamente identificadas para lo cual se recurre a

cotizaciones, presupuestos, portales o páginas web, catálogos, precios históricos,

estructuras de costos entre otros, según corresponda al objeto de la contratación.

Las cotizaciones deben provenir de proveedores cuyas actividades estén directamente

relacionadas con el objeto de la contratación.

Por su parte, en el numeral 7.2 de la Directiva en mención, se prevé que para

Servicios en general, el Resumen Ejecutivo debe contener la siguiente información:

i) Datos generales de la contratación, ii) Información del requerimiento y sus

modificaciones como producto del estudio de mercado, iii) Información del valor

referencial y las fuentes identificadas, así como los criterios y metodología utilizados

para su determinación. En el caso de consultoría de obras, se debe anexar el

presupuesto de consultoría de obras al formato de resumen ejecutivo, iv) Información

relevante adicional del estudio de mercado referida a la existencia de la pluralidad de

proveedores que cumplen a cabalidad con el requerimiento; la posibilidad de

distribuir la buena pro; así como información que pueda utilizarse para los factores

de evaluación u otros aspectos que tengan incidencia en la eficiencia de la

contratación.

Ahora bien, se advierte que con ocasión de la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 42, N° 48, N° 505, N° 508 y N° 511, el comité de selección

precisó que la normativa de contrataciones públicas establece la oportunidad para

requerir la información detallada referida a la estructura de costos y cotizaciones.

Page 9: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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En ese sentido, considerando que la normativa de contrataciones, prevé que la

información estructurada del estudio de mercado se encontraría en el Formato de

Resumen Ejecutivo, y que dicha información habría sido publicada en la respectiva

ficha del procedimiento de selección, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, de existir la necesidad de conocer mayor información y/o

documentación referida al estudio de mercado, deberá tenerse en cuenta que la

solicitud del participante corresponderá ser formulada conforme a los procedimientos

administrativos establecidos por la Entidad, en concordancia con la Ley N° 27806,

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no pudiendo suplir dicho

trámite la solicitud de elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Oposición del usuario”.

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L.

cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 45, señalando que “Los

procesos constructivos para ser cumplibles debieran ser integrados con los

protocolos de todas las entidades del estado que se hallen vinculadas, dentro de ellas

Municipios, Servicios (Luz, Telefonía Gas) Policía, Serenazgos, entre otros, de otro

modo se estaría cometiendo una inexactitud muy delicada que afectaría el normal

proceder de las actividades. El hecho se agrava mas donde pese a ser declarada la

falta, la entidad persiste en la sandez de exigir un proceso incumplible, sin importar

el efecto que esto acarrea, no solo para el contratista sino también en los resultados

de gestión que aspiran alcanzar”.

Por otro lado, el participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 393, señalando que “(…) no se pronuncia sobre lo que

señala la observación: que la denuncia o constatación policial sea por cada

suministro cuyo usuario se oponga a la instalación del medidor, ni sobre que de

acuerdo con el Reglamento de la Ley de la PNP, la oposición a la instalación del

medidor no configura como delito que amerite una investigación. Por ello, es un

mero trámite administrativo que las comisarías son recias en tramitar cuando se

trata de oposiciones masivas en todo un sector”.

Pronunciamiento

Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en el numeral 3.1 “Términos de

Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

G.3 Descripción de las Actividades del Servicio (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)

Page 10: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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A. Actividades para los Items 01, 02, y 03

G.3.1. Actividad I: Actividades de suministro e instalación de medidores

(…)

En los casos que EL CONTRATISTA no logre ejecutar la carga de trabajo en el plazo

programado por actividad, conforme lo señalado en el numeral 1 que se menciona a

continuación, la penalidad será por carga de trabajo no concluida, salvo que EL

CONTRATISTA sustente mediante denuncia o constatación policial la existencia de

oposición por parte del usuario, la cual debe ser por cada suministro. EL CONTRATISTA

podrá presentar, videos, fotos u otra evidencia adicional que demuestre la oposición por

parte del usuario.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las

consultas y/u observaciones N° 45 y N° 393, los participantes PLATAFORMA

TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. y ACCIONA AGUA S.A.

solicitaron suprimir dicho extremo de las Bases; ante lo cual, el comité de selección

ratificó que la denuncia o constatación policial de la existencia de oposición por parte

del usuario es necesaria para evidenciar los casos de imposibilidad sustentada.

Adicionalmente, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la remisión de

las solicitudes de elevación de cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó

que “con la finalidad de cumplir con el artículo 893 de la RCD-061-2018-SUNASS,

SEDAPAL ha establecido la exigencia de la denuncia o constatación policial como

parte del procedimiento constructivo, el cual certifica la ocurrencia del hecho, al

ser elaborado por un tercero neutral como es la autoridad policial que es legalmente

indubitable. Por lo expuesto, se concluye que SEDAPAL ha establecido las

condiciones y especificaciones del presente servicio, de conformidad con la

normativa vigente.”

En ese sentido, considerando que la Entidad ha previsto que en el caso de que el

usuario se oponga a la instalación o mantenimiento de los medidores, el contratista

deberá sustentar dicha ocurrencia mediante denuncia o constatación policial, y que

adicionalmente podrá sustentar con la presentación de videos, fotos u otra evidencia,

exigencia que, según lo señalado en el informe técnico, se encontraría sustentado en

el cumplimiento de la normativa de la materia, información que tiene carácter de

declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “Solución informática”

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

S.R.L. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 60 y N° 83,

señalando que “Se reitera que contar con la solución informática a la firma del

contrato como se indica en la respuesta a la consulta, sigue siendo insuficiente, ya

que entre la firma y entrada en vigencia del servicio habrá no más de 60 días y si a

ello se le resta los 15 días que se exige este culminada, quedan 45 días efectivos, los

3 Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD “Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de

Saneamiento” y modificatorias.

Page 11: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

11

cuales resultan insuficientes para implementar una solución como la que se

pretende. El tiempo mínimo que se solicita para cumplir con el cometido es de 90

días calendario contados después de la firma del contrato”.

Pronunciamiento

Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en el numeral 3.1 “Términos de

Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

(…)

EL CONTRATISTA deberá presentar a SEDAPAL quince (15) días calendario antes

del inicio del servicio, las funcionalidades del sistema de soporte informático para la

validación de datos, por parte del Equipo Tecnologías de la Información y

Comunicaciones de SEDAPAL.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las

consultas y/u observaciones N° 60 y N° 83, el participante PLATAFORMA

TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. consultó “si el plazo de tener el

aplicativo 15 días antes del inicio de operaciones es bastante corto, debiera

considerarse un proceso pre operativo de implementación de al menos un par de

meses”; ante lo cual, el comité de selección ratificó el plazo para presentar las

funcionalidades del sistema de soporte informático para la validación de datos.

Adicionalmente, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la remisión de

las solicitudes de elevación de cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó lo

siguiente:

“Respecto a las funcionalidades del sistema de soporte informático para la validación de

datos de la actividad de toma de estado, se precisa que SEDAPAL ha establecido en las bases

del presente servicio, desde la convocatoria, en el ANEXO U: TABLA DE PARAMETROS DE

CONSUMOS, la información necesaria para desarrollar las funcionalidades del sistema de

soporte informático para la validación de datos, la cual deberá ser presentada a SEDAPAL 15

días calendario antes del inicio del servicio para su validación correspondiente. SEDAPAL

precisa, que a la firma del contrato entregará a EL CONTRATISTA, las estructuras de datos

para la transferencia de información de todas las actividades materia del presente servicio, vía

aplicativo de Gestión Web, el cual será proporcionado por SEDAPAL debiendo el contratista

adecuar su sistema a dicho aplicativo, para lo cual el plazo otorgado resulta suficiente.”

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha precisado que para la validación de datos

por parte del Equipo Tecnologías de la Información y Comunicaciones de

SEDAPAL, el contratista deberá presentar a SEDAPAL las funcionalidades del

sistema de soporte informático en un plazo de quince (15) días calendarios antes del

inicio de servicio, lo cual fue ratificado en el informe técnico, agregando además que

a la firma del contrato se entregará al Contratista, las estructuras de datos para la

Page 12: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

12

transferencia de información de todas las actividades materia del presente servicio,

vía aplicativo de Gestión Web, por el cual el contratista deberá adecuar su sistema a

dicho aplicativo, resultando suficiente el plazo.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, información que tiene

carácter de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas

y siendo que la pretensión del recurrente está orientada necesariamente a modificar el

plazo requerido para la validación de datos por parte del Equipo Tecnologías de la

Información y Comunicaciones de SEDAPAL, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 5 Respecto al “Rechazo de la oferta”

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 64, señalando que

“Basado en el principio que toda oportunidad de negocio cualquiera sea el giro

contiene un costo directo al que adicionar un margen determinado, todo en conjunto

se conoce como precio de venta, en ese sentido puede acotarse que el límite es el

costo directo, y toda oferta que se encuentra por debajo de él conlleva un alto riesgo

no solo para el postor ya que con toda seguridad acarreara fuertes pérdidas, en

perjuicio de la calidad de servicio esperado, recayendo responsabilidad en la

entidad el haber otorgado la buen pro del servicio a empresas en tal condición, peor

aún si la oferta se otorga a postores con ofertas que están por debajo del costo

directo. Bajo el razonamiento expresado y experiencia propia de Sedapal en la

gestión de proyectos otorgados a empresas con ofertas por debajo el costo directo,

se requiere se establezca el monto o porcentaje mínimo que aceptará para que la

oferta sea válidamente admitida, quedando sobreentendido que toda oferta

presentada por debajo de dicho límite no será admitida”.

Pronunciamiento

Sobre el particular, en el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento se precisa que

para el rechazo de ofertas que se encuentren por debajo del valor referencial, en el

caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultoría en general, el

comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, debe solicitar al

postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, así

como contar con la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para

ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Para tal

efecto, se consideran razones objetivas, entre otras: (i) cuando la oferta se

encuentra sustancialmente por debajo del valor referencial; o (ii) cuando no se

incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren

suficientemente presupuestadas.

Por su parte, en la Opinión N° 237-2017/DTN, la Dirección Técnico Normativa

precisó lo siguiente: “No se ha establecido un monto mínimo ni máximo para las

ofertas presentadas por los postores en un procedimiento de selección; en el caso de

bienes y servicios, debiendo precisarse que estas pueden ser rechazadas en la etapa

de calificación de ofertas, cuando estas superen o se encuentren por debajo del valor

referencial del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la

Page 13: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

13

Ley. La normativa de contrataciones del Estado no ha previsto disposiciones que

regulen la forma en que los postores deban presentar las ofertas, pudiendo estas

superar el valor referencial o encontrarse debajo de él; no obstante, esto no

perjudica la posibilidad de la Entidad de rechazar dichas ofertas en aplicación de lo

previsto en el artículo 28 de la Ley. Los postores no tienen limitaciones para

estructurar su propuesta y determinar el monto de su oferta; sin embargo, la Entidad

puede rechazar las ofertas presentadas por los postores, cuando estas superen o se

encuentren por debajo del valor referencial, de acuerdo a lo previsto en el artículo

28 de la Ley”. (El subrayado es agregado)

Ahora bien, se advierte que mediante la consulta y/u observación N° 64, el

participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L.

solicitó se precise el porcentaje límite por debajo del valor referencial que accedería

como ofertas válidas para ser admitidas, toda vez que la normativa de las

contrataciones no establece el referido límite; ante lo cual, el comité de selección

precisó que “(…) la normativa de contrataciones no ha previsto disposiciones que

regulen la forma en que los postores deban presentar las ofertas, pudiendo estas

superar el valor referencial o encontrarse debajo de él; no obstante, esto no

perjudica la posibilidad de la Entidad de rechazar dichas ofertas en aplicación de lo

previsto en el artículo 28 de la Ley”.

Al respecto, es preciso indicar que tal y como lo indica el numeral 47.1 del artículo

47 del Reglamento, en concordancia con la mencionada Opinión N° 237-2017/DTN,

los postores no tienen limitaciones para estructurar su propuesta y determinar el

monto de su oferta; sin embargo, la Entidad puede rechazar las ofertas presentadas

por los postores, cuando estas superen o se encuentren por debajo del valor

referencial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley.

En ese sentido, considerando que lo absuelto en la consulta y/u observación N° 64 se

ajusta a lo dispuesto en la normativa de contratación pública y siendo que la

pretensión del recurrente está orientada necesariamente a que establezca un monto o

porcentaje mínimo para que la oferta sea válidamente admitida, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin

perjuicio de ello, considerando los alcances dados en la Opinión N° 237-2017/DTN,

se realizará una disposición al respecto.

Tener en cuenta para efectos del rechazo de ofertas, en caso de bienes y

servicios, lo señalado por la Dirección Técnico Normativa en la Opinión

N° 237-2017/DTN.

Cuestionamiento N° 6 Respecto a la “Valorización de cierres y

reaperturas”

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 76, señalando que

“Consideramos que la respuesta a la consulta es un exceso de la entidad, por cuanto

no está valorando el costo incurrido por el postor de efectuar el traslado para

ejecutar la acción, por el contrario, Sedapal con esta política estaría incitando a sus

Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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usuarios a cometer este tipo de ilícitos, cuáles son tipificados como faltas

sancionables al usuario infractor por la Sunass”.

Pronunciamiento

Las “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en

general” señalan que para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por

el contratista, la Entidad debe contar con la siguiente documentación: i) Informe del

funcionario responsable del área responsable de otorgar la conformidad emitiendo la

conformidad de la prestación efectuada, ii) Comprobante de pago y iii) Otra

documentación necesaria a ser presentada para el pago único o los pagos parciales o

periódicos, según corresponda.

En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en 2.6 “Forma de pago” del

Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

FORMA DE PAGO

Para cada Ítem N° 01, 02, y 03

(…)

Actividad III: Para efectos del pago de esta

actividad se deberá tener en consideración:

o Cierres y Reaperturas: El pago de esta

actividad se efectuará a precios unitarios,

de acuerdo a la valorización presentada

por EL CONTRATISTA, previa

aprobación del Área Usuaria de

SEDAPAL correspondiente. Es de

mencionar que:

Los cierres y reaperturas simples se

valorizarán luego de ejecutada la

reapertura (no se considerarán para el

pago de reaperturas los códigos 621

(encontró vigente), 627 (Se encontró

vigente tuerca y bocina) y 628

(Conexión de alcantarillado

reinstalado).

Los cierres y reaperturas drásticas,

por tratarse de órdenes de servicios

generadas de manera selectiva y luego

de evaluadas las acciones fraudulentas

de los clientes, han sido definidas

como actividades independientes para

su pago. Para el desarrollo de las

actividades de cierre y reapertura

drásticas se han incluido materiales en

los procedimientos constructivos de

cada subactividad. En caso de

utilizarse otros materiales necesarios

se valorizarán de acuerdo a la lista de

materiales; en caso de efectuarse una

actividad complementaria adicional se

valorizará de acuerdo al metrado.

Para el Ítem N° 04

(…)

o Cierres y Reaperturas: El pago de esta

actividad se efectuará a precios unitarios,

de acuerdo a la valorización presentada por

EL CONTRATISTA, previa aprobación del

Área Usuaria de SEDAPAL

correspondiente. Es de mencionar que:

Los cierres y reaperturas simples se

valorizarán luego de ejecutada la

reapertura (no se considerarán para el

pago de reaperturas los códigos 621

(encontró vigente), 627 (Se encontró

vigente tuerca y bocina) y 628 (Conexión

de alcantarillado reinstalado).

Los cierres y reaperturas drásticas, por

tratarse de órdenes de servicios

generadas de manera selectiva y luego

de evaluadas las acciones fraudulentas

de los clientes, han sido definidas como

actividades independientes para su pago.

Para el desarrollo de las actividades de

cierre y reapertura drásticas se han

incluido materiales en los procedimientos

constructivos de cada subactividad. En

caso de utilizarse otros materiales

necesarios se valorizarán de acuerdo a la

lista de materiales; en caso de efectuarse

una actividad complementaria adicional

se valorizará de acuerdo al metrado.

Page 15: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

15

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta

y/u observación N° 76, el participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN S.R.L. observó que “en la mayoría de los casos al encontrar

vigentes los servicios (códigos 621 y 627) es por reaperturas realizados por el

cliente, los cuales son verificados por el CONTRATISTA y en muchos casos el

CONTRATISTA corrige la reapertura por estar mal ejecutado, asimismo, el solo

hecho de trasladarse al predio para ejecutar una reapertura, representa un costo

operativo para el CONTRATISTA”; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo

observado señalando que “el objeto de las actividades de cierres y reaperturas

simples es reducir el nivel actual de morosidad de los clientes y prevenir su

incremento, en tal sentido el Contratista deberá asegurarse que la actividad de

cierres sea efectivamente ejecutada, a fin de evitar los casos 621 (se encontró

vigente) ó 627 (se encontró vigente tuerca y bocina) ya que no podemos asegurar que

el cliente lo haya reaperturado”.

Adicionalmente, mediante informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

cuestionamientos, el citado órgano colegiado precisó que “para el presente servicio

se ha implementado nuevas alternativas de cierres simples usando nuevos

dispositivos de corte tipo CHIP, Bunker y Grillete, con la finalidad de impedir la

manipulación de terceros”.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad pretendería asegurar que la actividad de

cierres sea efectivamente ejecutada por parte del Contratista, y para ello, habría

previsto la implementación de nuevas alternativas de cierres simples usando nuevos

dispositivos de corte tipo CHIP, Bunker y Grillete con la finalidad de impedir la

manipulación de terceros.

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, información que tiene

carácter de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas

y siendo que la pretensión del recurrente está orientada necesariamente a que se deje

sin efecto lo absuelto en la consulta y/u observación N° 76, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 7 Respecto a la “Autorización MTC”

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 39, señalando que

“Como se puede apreciar en el presente proceso de selección, una de las actividades

principales es la admisión, transporte y entrega de cartas e impresos (tales como

recibos), por lo que el postor debe de cumplir con acreditar que cuenta con el

Contrato de Concesión y/o Resolución de Concesión emitido por el MTC, de lo

contrario estaría vulnerando dicha normativa, recordemos que las únicas

actividades no comprendidas en dicha ley se encuentra en el artículo 07, y como se

puede apreciar esta actividad no se encuentra dentro de estas causales por lo que

obligatoriamente se debe de exigir el contrato de concesión o resolución de

concesión a los postores que participen en el proceso de selección, ya que si no

cuentan con dicha concesión no podrían participar en el presente concurso público.

Asimismo debemos señalar que para el CONCURSO PÚBLICO N° 0035-2009-

SEDAPAL SERVICIO INTEGRAL DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES,

Page 16: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

16

convocado por Sedapal, proceso de selección similar al convocado, si se exigió las

Autorizaciones de Concesiones postales a los postores que se presenten a dicho

concurso público, en ese sentido, solicitamos se sirva cumplir con la Ley y se exija a

los postores la concesión postal respectiva.”

Pronunciamiento

Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 39, el participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN S.R.L. solicitó incluir en documentos para la admisión de la

oferta la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Contrato de

Concesión y/o Resolución de Concesión, para realizar las actividades de Gestión

Comercial; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado señalando que

para realizar las actividades de reparto de recibos, reparto de comunicaciones no se

requiere dicho documento, ya que estos no tienen la condición de concesión postal;

por otro lado, la Entidad verificará en cualquier momento que el Contratista cumpla

con todas las autorizaciones necesarias para prestar el servicio objeto de

convocatoria.

Por otro lado, mediante informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó que “en el presente servicio no

se exige un Contrato de Concesión y/o Resolución de Concesión emitido por el MTC,

dado que las actividades de distribución de recibos y comunicaciones, materia del

presente servicio, se encuentran consideradas en las exclusiones establecidas en el

literal c) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 685, que indica que para los

casos que correspondencia conducida por los propios interesados y transportada a

título gratuito, no se requiere dicho contrato de concesión, dado que no se trata de

un servicio postal”.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha indicado que no requerirá de un

contrato de concesión emitido por el MTC, toda vez que, según refiere, el presente

procedimiento no es un servicio postal sino que se trataría de un servicio de

correspondencia conducida por los propios interesados y transportada a título

gratuito por lo que se encontraría excluida del alcance del Decreto Legislativo N°

685, y siendo que la pretensión del recurrente está orientada necesariamente a que se

consigne para la admisión de la oferta el referido documento, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 8 Respecto a la “Carta de compromiso de

Page 17: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

17

personal clave”

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 46, señalando que

“El Comité de Selección ha vulnerado el literal 51,5 del artículo 51 del Reglamento

de Contrataciones, en vista que no ha contestado nuestra consulta b) de este literal,

ya que en su respuesta no aclara si un mismo profesional puede ser presentado por

el mismo postor en 2 o más ítems, solamente se limitó en contestar la consulta a),

por lo que adicionalmente vulnera el Principio de Transparencia”.

Pronunciamiento

Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Sobre el particular, en el artículo 31 del Reglamento se establece el contenido

mínimo que deben tener las ofertas, siendo que en su numeral 3 se hace referencia a

la presentación de “carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, de

ser el caso; por su parte, en las Bases Estándar de Concurso Público para la

contratación de servicios en general, ha previsto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II

de la Sección Específica, como requisito para la admisión de la oferta, la

presentación de la carta de compromiso del plantel profesional clave con firma

legalizada, según lo previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III.

En el numeral 51.5 del Reglamento y en el numeral 7.2 de la Directiva Nº 23-2016-

OSCE/CD, señalan que el comité de selección debe absolver las consultas y/u

observaciones presentadas para los participantes de manera motivada. Así, en los

numerales 8.2.6 y 8.2.7 de la Directiva Nº 23-2016-OSCE/CD se señala que al

absolver las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, el comité

de selección deberá detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante y

el análisis que la sustenta.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 46, el participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN S.R.L. solicitó lo siguiente: a) se le confirme si un mismo

profesional puede integrar el plantel técnico de 2 o más postores y b) si un mismo

profesional puede ser presentado por el mismo postor en 2 o más ítems; ante lo cual,

el comité de selección precisó que “un postor podrá presentar a los mismos

profesionales para distintos ítems, debiendo precisar que en caso se adjudique más

de un ítem con el personal propuesto, el contratista se encuentra en la obligación de

ejecutar el servicio con el personal ofertado en el procedimiento de selección,

pudiendo efectuar el reemplazo de uno o más de ellos, siempre y cuando el

reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a las previstas en las

bases para el personal a ser reemplazado, debiendo para ello contar con la

autorización previa por parte de la Entidad”.

Page 18: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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De lo expuesto, se desprendería que el comité de selección se limitó a responder la

consulta b), señalando que si un postor es adjudicado en dos o más ítems y haya

propuesto al mismo profesional, necesariamente deberá realizar el reemplazo del

personal propuesto el cual deberá reunir iguales o superiores características a la

previstas en las bases para el personal a ser reemplazado, debiendo para ello contar

con la autorización previa por parte de la Entidad, sin dar mayores alcances de la

consulta a).

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente y que la pretensión del

recurrente está orientado a que se dé respuesta a la consulta b), la cual ya fue absuelta

en el pliego absolutorio, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que se habría omitido absolver la consulta

a) de la consulta y/u observación N° 46, se realizarán las siguientes disposiciones:

Publicar en el SEACE, en virtud del Principio de Transparencia, un informe

validado por el área usuaria en el que se aclare si un mismo profesional puede

integrar el plantel técnico de 2 o más postores.

Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices

pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que, el comité de

selección absuelva las consultas y observaciones formuladas por los

participantes de manera motivada y clara, precisando el análisis que la

sustenta, de conformidad con lo señalado en la Directiva N° 23-

2016/OSCE/CD.

Cuestionamiento N° 9 Respecto al “Perfil del personal”

- El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION

S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 52, referido al

perfil del Ingeniero de Seguridad, señala que el comité de selección no aclara si

será válida la experiencia como Especialista de Seguridad en Obras de

Saneamiento; asimismo, sostiene que para los ingenieros que ostentan el título de

Ingeniero de la especialidad de Higiene y Seguridad Industrial no debería

exigirse una especialización en seguridad industrial, por formar parte de la propia

carrera.

- Los participantes PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION

S.R.L., SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU S.A.C. y AL

INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. cuestionaron la absolución de la

consulta y/u observación N° 267, referido a la experiencia del Supervisor de

Actividades, señalando lo siguiente:

PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.R.L.

solicita que se requiera una única experiencia, esto es, “dos años como

supervisor ó tres años en la ejecución de una o varias actividades”.

Page 19: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU S.A.C. y AL

INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. sostienen que surge la duda respecto

a que si el perfil del profesional propuesto deba cumplir con una, algunas o

todas las sub actividades comprendidas en una actividad, en caso el

cumplimiento del perfil propuesto sea suficiente acreditar la experiencia en

alguna de las sub actividades correspondientes a una determinada actividad

se lograría fomentar la mayor participación de proveedores.

- El participante VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 124, referido al supervisor de la actividad,

señalando que la Entidad no responde motivadamente la consulta respecto a la

validación de la experiencia del Supervisor de Recaudación como Supervisor

para Plataforma de Atención al Público.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Asimismo, en las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de

servicios en general se prevé que en la sección correspondiente a los Términos de

Referencia, descritos en el numeral 3.1 del Requerimiento, se puede consignar el

personal necesario para la ejecución de la prestación, debiendo detallar su perfil

mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar el personal clave, el

cual debe ser descrito en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”.

De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

M.1. Perfil y Funciones del Personal Requerido (PARA CADA ITEM

INDEPENDIENTE)

b) SUPERVISOR DE ACTIVIDADES

(…)

EXPERIENCIA: Mínima de dos (02) años como supervisor en una o varias de las

actividades relacionadas al objeto del presente proceso de selección o tres (03) años de

experiencia mínima en la ejecución de una o varias actividades relacionadas al objeto

del presente proceso de selección como gestor de servicio o counter, a excepción del

supervisor de plataforma de atención al público que podrá acreditar dos (02) años de

experiencia mínima en supervisión de atención al público o tres (03) años de

experiencia mínima como gestor de servicio o counter.

e) INGENIERO DE SEGURIDAD

(…)

PERFIL: Profesional titulado en cualquier especialidad de Ingeniería, colegiado y

habilitado, con especialización en Seguridad Industrial y/u Ocupacional con un mínimo

de ochenta (80) horas lectivas. La habilitación y la colegiatura serán presentadas al

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inicio efectivo del Contrato al Área Usuaria correspondiente.

(…)

EXPERIENCIA: Mínima de dos (02) años, en la dirección y/o coordinación y/o

implementación y/o supervisión y/o monitoreo de Planes de Seguridad y Salud

Ocupacional. La experiencia se computará desde la incorporación al Colegio de

Ingenieros del Perú, y cuando el profesional se haya encontrado habilitado para

ejercer la misma.

Ahora bien, con relación al perfil de los precitados profesionales y en virtud de los

aspectos cuestionados por los participantes, cabe indicar lo siguiente:

1. Respecto al perfil del Ingeniero de Seguridad: Se advierte que mediante la

consulta y/u observación N° 52, el participante PLATAFORMA TALLER DE

DISEÑO Y CONSTRUCCION S.R.L. solicitó: i) Precisar que no será necesario

acreditar curso de especialización de Seguridad Industrial y/u Ocupacional

cuando el profesional sea un Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial y, ii)

Confirmar si aceptará la experiencia como Especialista de Seguridad en Obras de

Saneamiento; ante lo cual, el comité de selección ratificó el perfil consignado en

los Términos de Referencia.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

SEDAPAL ratifica que para el puesto de Ingeniero de Seguridad, el personal propuesto

deberá contar con ochenta (80) horas lectivas de especialización en Seguridad

Industrial y/u Ocupacional independientemente de la carrera profesional que requiere

el perfil, debido a que es necesario que cuente con una especialización de normativas

legales y/o legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo y/o riesgos

psicosociales, ergonómicos, físicos, locativos y mecánicos. Por otro lado respecto a la

experiencia como Especialista de Seguridad en Obras de Saneamiento, es preciso

indicar que las Bases del servicio establecen claramente los criterios y obligaciones de

la experiencia de dicho profesional.

De lo expuesto, se advierte que el profesional propuesto para el cargo de

Ingeniero de Seguridad deberá cumplir con la especialización en Seguridad

Industrial y/u Ocupacional independientemente de la carrera profesional que

acredite; asimismo, en cuanto a los cargos que acreditan la experiencia del

Ingeniero de Seguridad, se advierte que en los Términos de Referencia no se ha

previsto que dicho profesional acredite una experiencia en determinados cargos,

puesto que, lo relevante consistiría en que se acredite experiencia en las

actividades detalladas en su perfil.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante consistiría en que

no se requiera la especialización en Seguridad Industrial y/u Ocupacional cuando

se propone un Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial y que se precise que

se aceptará la experiencia como Especialista de Seguridad en Obras de

Saneamiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente extremo del cuestionamiento.

2. Respecto a las actividades que acreditan la experiencia del Supervisor de

Actividades: Se advierte que mediante la consulta y/u observación N° 267, el

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participante AL INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. consultó si la

experiencia del personal se acreditará en la ejecución de una o varias de las

actividades objeto de la contratación, ante lo cual, el comité de selección

modificó, entre otros, la experiencia del supervisor de actividades, conforme al

siguiente detalle:

Supervisor de Actividades:

"EXPERIENCIA: Mínima de dos (02) años como supervisor en una o varias de las

actividades de: prestación de servicios y/o trabajos de: actividades de suministro e

instalación de medidores y/o actividades comerciales (toma de estado de medidores de

agua, distribución de comunicaciones, distribución de comprobantes de pago, avisos de

cobranza o recibos, inspecciones comerciales) y/o actividades de acciones persuasivas

(gestión de recuperación, cierres, reaperturas y obturaciones de conexiones de agua y

alcantarillado) y/o actividades de sostenibilidad de la unidad de medición (retiro y

resintalación de medidores de agua, adecuación o reflotamiento de caja portamedidor de

agua, instalación o cambio de batería de medición, instalación o cambio de dispositivo

de seguridad para medidor de agua, detección de conexiones clandestinas de agua y

alcantarillado) y/o actividades complementarias o tres (03) años de experiencia mínima

en la ejecución de una o varias actividades de: prestación de servicios y/o trabajos de:

actividades de suministro e instalación de medidores y/o actividades comerciales (toma

de estado de medidores de agua, distribución de comunicaciones, distribución de

comprobantes de pago, avisos de cobranza o recibos, inspecciones comerciales) y/o

actividades de acciones persuasivas (gestión de recuperación, cierres, reaperturas y

obturaciones de conexiones de agua y alcantarillado) y/o actividades de sostenibilidad de

la unidad de medición (retiro y resintalación de medidores de agua, adecuación o

reflotamiento de caja portamedidor de agua, instalación o cambio de batería de

medición, instalación o cambio de dispositivo de seguridad para medidor de agua,

detección de conexiones clandestinas de agua y alcantarillado) y/o actividades

complementarias, a excepción del supervisor de plataforma de atención al público que

podrá acreditar dos (02) años de experiencia mínima en supervisión de atención al

público o tres (03) años de experiencia mínima como gestor de servicio o counter".

En relación con ello, se advierte que los participantes cuestionaron que se exija

que el precitado profesional acredite dos experiencias y además se requiera que

dicha experiencia sea en todas las sub actividades que comprende la actividad.

En esa línea, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

“Con motivo de la integración de las Bases y de conformidad con el Informe de Acción de

Supervisión de Oficio N° 026-2019/DGR-SPRI, se adecuará el requisito de calificación

atendiendo a la disposición del OSCE, con lo cual la experiencia del Supervisor

quedara redactado de la siguiente manera:

EXPERIENCIA: Mínima de dos (02) años como supervisor en una o varias de las

actividades de: prestación de servicios y/o trabajos de: actividades de suministro e

instalación de medidores y/o actividades comerciales (toma de estado de medidores de

agua y/o distribución de comunicaciones y/o distribución de comprobantes de pago,

avisos de cobranza o recibos y/o inspecciones comerciales) y/o actividades de acciones

persuasivas (gestión de recuperación y/o cierres, reaperturas de conexiones de agua y/u

obsturaciones y reaperturas de conexiones de alcantarillado) y/o actividades de

sostenibilidad de unidad de medición (retiro y resintalación de medidores de agua y/o

adecuación o reflotamiento de caja portamedidor de agua y/o instalación o cambio de

batería de medición y/o instalación o cambio de dispositivo de seguridad para medidor

de agua y/o detección de conexiones clandestinas de agua y alcantarillado) y/o

actividades complementarias o tres (03) años de experiencia mínima en la ejecución de

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una o varias actividades de: prestación de servicios y/o trabajos de: actividades de

suministro e instalación de medidores y/o actividades comerciales (toma de estado de

medidores de agua y/o distribución de comunicaciones y/o distribución de comprobantes

de pago, avisos de cobranza o recibos y/o inspecciones comerciales) y/o actividades de

acciones persuasivas (gestión de recuperación y/o cierres y reaperturas de conexiones de

agua y/u obturaciones y reaperturas de conexiones de alcantarillado) y/o actividades de

sostenibilidad de la unidad de medición (retiro y resintalación de medidores de agua y/o

adecuación o reflotamiento de caja portamedidor de agua y/o instalación o cambio de

batería de medición y/o instalación o cambio de dispositivo de seguridad para medidor

de agua y/o detección de conexiones clandestinas de agua y alcantarillado) y/o

actividades complementarias, a excepción del supervisor de plataforma de atención al

público que podrá acreditar dos (02) años de experiencia mínima en supervisión de

atención al público o tres (03) años de experiencia mínima como gestor de servicio o

counter.”

De lo expuesto, se advierte que el comité de selección modificó la redacción de

la experiencia del Supervisor de Actividades, de tal manera que precisa que la

experiencia de dicho profesional podrá ser de dos (2) años como supervisor o tres

(3) en la ejecución de las actividades que comprende el objeto de contratación;

asimismo, al incluir el término “y/o” se aclara que no se exigiría la acreditación

de experiencia en todas las sub actividades que comprenden las actividades

objeto de la contratación.

En ese sentido, considerando que el comité de selección aclararía que la

experiencia seria única, esto es, podría ser dos años como supervisor o tres en las

actividades que se citan en el perfil, y siendo que no se exigiría que la

experiencia sea en todas las sub actividades, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,

por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá modificarse de

todos los extremos de las Bases, la experiencia del Supervisor de Actividades

conforme lo señalado por el comité de selección en el informe técnico.

3. Respecto a los cargos que acreditan la experiencia del Supervisor de la

Actividad de Plataforma de Atención al Cliente: Se advierte que mediante la

consulta y/u observación N° 124, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU

S.A.C. consultó si aceptará la experiencia del supervisor de recaudación por la

naturaleza de la actividad, ante lo cual, el comité de selección se limitó a ratificar

la experiencia consignada en los términos de referencia; no obstante, en el

informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de

cuestionamientos, el comité de selección precisó lo siguiente: “La experiencia

del supervisor de recaudación si calificaría para la experiencia del supervisor

de plataforma de atención al público”.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, con ocasión de

la integración de las Bases, deberá precisarse que “la experiencia del supervisor

de recaudación si calificaría para la experiencia del supervisor de plataforma de

atención al público”, conforme lo señalado por el comité de selección en el

informe técnico.

Cuestionamiento N° 10 Respecto a las “Notificaciones”

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El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 50, señalando que

“El Comité de Selección ha vulnerado el Principio de Equidad establecido en la Ley

de Contrataciones, ya que no guarda una razonable relación de equivalencia y

proporcionalidad para el tema de las notificaciones por multas municipales. Así se

puede apreciar que Sedapal en forma arbitraria deja en forma subjetiva el plazo

para que nos remitan dichas multas municipales, con la única finalidad de huir de la

responsabilidad en caso lo remitan al contratista en forma tardía. Es por ello que

nuestra representada solicito que sea un plazo fijo, que podría ser 2 días, ya que el

plazo para presentar descargos a dichas multas municipales son por lo general de 5

días, en ese sentido, solicitamos su intervención con la finalidad de que se

establezca un plazo fijo de remisión de dichas multas al contratista”.

Pronunciamiento

Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en el numeral 3.1 “Términos de

Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

G.5 Disposiciones generales de las Actividades (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)

(…)

c) Señalización y Seguridad

La señalización y seguridad se ajustará a las disposiciones vigentes para los trabajos que se realicen; en

consecuencia, EL CONTRATISTA será directo responsable de los daños que por sus actos pueda causar a

terceros, los costos, costas e indemnizaciones serán trasladados y descontados a EL CONTRATISTA de sus

valorizaciones mensuales.

Del mismo modo, SEDAPAL realizará el mismo procedimiento en caso de imposición de multas aplicables

por las Municipalidades derivadas de incumplimiento de sus normas. Se confirma que SEDAPAL remitirá

oportunamente a EL CONTRATISTA las notificaciones por multas municipales, requerimientos

municipales, judiciales, administrativos, a fin que éste último pueda hacer valer su derecho de defensa en

las vías correspondientes. La existencia de retraso por parte de SEDAPAL de cualquiera de las notificaciones

no eximirá a EL CONTRATISTA de su responsabilidad.

EL CONTRATISTA asumirá las obligaciones respecto a las multas aplicadas por las municipalidades, cuando

las mismas hayan agotado la vía administrativa.

Estas señalizaciones implican las coordinaciones previas que ejecutará EL CONTRATISTA para lograr la

autorización municipal correspondiente.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 50, el participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN S.R.L. solicitó que SEDAPAL en un plazo máximo de 2 días

remita al Contratista, las notificaciones por multas administrativas a fin que el

Contratista proceda a presentar los descargos correspondientes; ante lo cual, el

Page 24: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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comité de selección no acogió lo solicitado ratificando lo establecido en las Bases, el

cual establece que SEDAPAL remitirá oportunamente a EL CONTRATISTA las

notificaciones por multas municipales, requerimientos municipales, judiciales,

administrativos, a fin que éste último pueda hacer valer su derecho de defensa en las

vías correspondientes.

Adicionalmente, mediante informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó que “SEDAPAL, con el fin

cautelar la oportuna atención de los descargos por Notificaciones preventivas de

Multas, ha establecido un procedimiento interno que establece plazos tanto para

que el área usuaria traslade la notificación al Contratista, como para que este

último pueda remitir los descargos correspondientes en forma oportuna, y puedan

ser considerados para la evaluación del procedimiento de descargo ante la

Municipalidad que corresponda. Por lo expuesto, se concluye que SEDAPAL no ha

vulnerado el Principio de Equidad establecido en la Ley de Contrataciones del

Estado, puesto que a través del procedimiento establecido, se asegura su legítimo

derecho de defensa”.

De lo expuesto, se desprendería que la Entidad ha previsto un procedimiento interno

para la atención de los descargos por notificaciones preventivas de Multas en el cual

se establece plazos tanto para el área usuaria traslade la referida notificación al

Contratista y este pueda remitir oportunamente su descargo y puedan ser

considerados para la evaluación del procedimiento de descargo ante la Municipalidad

que corresponda.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha señalado que el procedimiento

interno para la atención de los descargos por notificaciones preventivas de Multas

asegura el legítimo derecho a la defensa del Contratista y siendo que en dicho

documento interno se estaría estableciendo un plazo, información que tiene carácter

de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 11 Respecto al “Factor de evaluación:

Sistema de Gestión de la Calidad”

- El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION

S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 67 señalando

que en el estudio de mercado no se habría consultado si las empresas contaban

con un sistema de gestión de la calidad certificada.

Asimismo, cuestionó la consultas y/u observación N° 77, sosteniendo que se

aclare si dicha certificación puede ser utilizada en cualquier filial donde dicho

consorcio pueda realizar las actividades convocadas por SEDAPAL.

- El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 501, señalando que la actividad de inspecciones comerciales

de catastro no formaría parte directamente de las actividades materia del objeto

del requerimiento, por lo que, resultaría irrelevante considerarlo en la

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certificación.

- El participante GESTION GLOBAL INGENIEROS S.A.C. cuestionó la consulta

y/u observación N° 207 señalando que el comité de selección no aclara si se

permitirá que únicamente uno de los consorciados pueda cumplir con el ISO.

Asimismo, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 209

indicando que al establecer el cuestionado factor de evaluación se beneficiaria a

una o dos empresas.

- El participante AMERICA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.C.R.L. cuestionó la

absolución de las consultas y/u observaciones N° 198, N° 216, N° 272 y N° 329,

señalando que la nota 19, referida a la acreditación del Certificado ISO 9001, se

podría entender que solo serán validos certificados de calidad ISO 9001 cuya

dirección corresponda a la ciudad de Lima, con lo cual se estaría privilegiando a

determinados postores.

- El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 26, sosteniendo que no existe un sustento para no validar un

certificado que alcanza el mantenimiento de los sistemas de agua potable u otro

que cubra las obras de saneamiento de redes de agua potable o de conexiones.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe indicar que en el artículo 30 del Reglamento dispone que los

factores de evaluación elaborados por el comité de selección deben ser objetivos y

deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la

contratación, los cuales no pueden calificar con puntaje el cumplimiento del

requerimiento técnico mínimo ni los requisitos de calificación. De lo anterior, se

desprende que el principal objetivo de los factores de evaluación es comparar y

discriminar propuestas, de aquí que no puede exigirse al comité de selección

elaborar factores de evaluación cuyo puntaje máximo pueda ser obtenido por la

totalidad de los postores, ya que ello desnaturalizaría su función principal.

Por su parte, las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de

servicio en general, señalan que la Entidad puede consignar, entre otros, el factor

de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, el cual se evalúa en función a que el

postor cuente con el certificado ISO 9001.

Ahora bien, con relación a los aspectos cuestionados sobre dicho factor de

evaluación, cabe indicar lo siguiente:

1. Respecto al estudio de mercado: Cabe indicar que el factor de evaluación

“Sistema de Gestión de la Calidad” forma parte de las condiciones adicionales al

requerimiento, por lo que, no resultaría exigible que en el estudio de mercado las

empresas hayan declarado cumplir con dicha certificación, puesto que, acorde

con la naturaleza del factor de evaluación, estas permiten discriminar propuestas

que no necesariamente serán cumplidas por todos los participantes.

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Por lo tanto, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a

suprimir el mencionado factor de evaluación alegando que no habría sido

considerado en el estudio de mercado, este Organismo Técnico Especializado

ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

2. Respecto al alcance del Certificado ISO 9001: Se aprecia que en el factor de

evaluación “Sistema de gestión de calidad” se estableció que el Certificado

considerará los Servicios de Actividades Comerciales y Operativas vinculadas

al rubro Saneamiento que incluya como mínimo una de las siguientes

actividades: 1) instalación de medidores o implantación de medidores, 2)

Toma de estado de medidores de agua, 3) Distribución de comunicaciones, 4)

Distribución de comprobantes de pago, avisos de cobranza o recibos, 5)

Inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del

cliente, predio y conexión) y 6) Cierres y reaperturas de conexiones de agua.

En relación con ello, se aprecia que mediante diversas consultas y/u

observaciones los participantes observaron lo siguiente:

Mediante la consulta y/u observación N° 26, el participante CONCYSSA

S.A, observó el alcance tan especifico de la actividad de instalación de

medidores, pudiendo aceptar el mantenimiento de los sistemas de agua

potable u otro que cubra las obras de saneamiento de redes agua potable o

de conexiones se debe entender que cualquiera de estos alcances cubre

también la actividad de instalación de medidores ya que esta forma parte

del rubro de saneamiento.

Mediante la consulta y/u observación N° 501, el participante ACCIONA

AGUA S.A. observó el alcance tan especifico de la actividad de

inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del

cliente, predio y conexión), considerando que la carga de trabajo referencial

de esta actividad es reducida en comparación con las otras actividades de

inspecciones.

Al respecto, se advierte que el comité de selección ratificó el alcance del

Certificado ISO 9001, precisando que dichas actividades se condicen con el

objeto de contratación; asimismo, se evidenciaría que las cuestionadas

actividades no necesariamente deberían ser acreditadas, puesto que, se daría la

opción de que se pueda acreditar la Certificación con otra de las actividades

citadas en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”.

Por lo tanto, considerando que el comité de selección define el alcance del

Certificado ISO 9001, considerando que el campo de aplicación se encuentre

vinculada con el objeto de contratación, y que dicho órgano colegiado habría

ratificado el campo de aplicación del certificado, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento.

3. Respecto a la acreditación del Certificado ISO 9001 en consorcio: Se

aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 207, el participante

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GESTION GLOBAL INGENIEROS S.A.C. GGI, refiriéndose al factor de

evaluación “Sistema de Gestión Ambiental”, consultó si se aceptará que una de

las empresas de un consorcio postor sea quien presente el ISO, en aplicación

del principio de complementariedad de los Consorcios; ante lo cual, el comité

de selección se limita a señalar que dicho factor de evaluación no estaría siendo

evaluado.

De lo expuesto, se aprecia que si bien el factor de evaluación mencionado por

el participante no estaría siendo evaluado en el presente procedimiento de

contratación, cierto es, que la consulta estaba orientada a que se precise si se

aceptará que solo un integrante del consorcio pueda acreditar la Certificación

ISO, aspecto que no habría sido aclarado por el comité de selección.

Con relación a la acreditación del Certificado en caso de consorcio, es preciso

indicar que, en el pie de página del factor de evaluación “Sistema de gestión de

calidad” de las Bases Estándar se prevé que para obtener el puntaje respectivo,

todos sus integrantes deben acreditar que cuentan con las certificaciones

vigentes con el alcance requerido, siempre que, de acuerdo con la promesa de

consorcio, se hubieran comprometido a ejecutar obligaciones vinculadas

directamente al objeto de la convocatoria.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no habría respondido

de manera motivada la consulta del participante, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento;

por lo que, deberá tener en cuenta todos los integrantes del consorcio deben

acreditar el Certificado ISO.

4. Respecto a la dirección del Certificado ISO 9001: Cabe indicar que en las

Bases Estándar objeto de la presente contratación, se prevé que el certificado

debe estar a nombre del postor y corresponder a la sede, filial u oficina a cargo

de la prestación, precisando respecto a este último aspecto que, en el

certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u

oficina a cargo de la prestación.

Estando a ello, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

“El comité de selección precisa que el certificado debe ser el oficial emitido por un

Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante

INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditado que cuente con

reconocimiento internacional. El referido certificado debe estar al nombre del postor y

corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, refiriendo esto último

a la dirección donde se lleva a cabo el proceso / actividad que ha sido certificado.”

De lo expuesto, se advierte que lo señalado por el comité de selección se

condice con lo establecido en las Bases Estándar, esto es, que en el certificado

deberá consignarse la dirección donde se llevará a cabo el proceso certificado,

por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente extremo del cuestionamiento.

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Cuestionamiento N° 12 Respecto al “costo por autorizaciones

municipales”

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION

S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 43, señalando que el

comité de selección no aclara si incluyo los costos establecidos en el TUPA de la

Municipalidad de Lima para las autorizaciones municipales para interferir la vía

temporalmente, autorizaciones obligatorias para los contratistas de servicios públicos

en el valor referencial.

Pronunciamiento

En el numeral 12.7 del artículo 12 del Reglamento, se indica que el valor referencial

debe incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el

caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como

cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los

bienes y servicios a contratar.

Por otro lado, en el artículo 52 del Reglamento, se prevé que la absolución de las

consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio,

siendo que, en el caso de las observaciones se debe indicar si estas se acogen, se

acogen parcialmente o no se acogen.

Ahora bien, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 43, el

participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.R.L.

solicitó confirmar si para el cálculo de las autorizaciones municipales establecidos en

la estructura de gastos generales se consideró el TUPA de la Municipalidad de Lima,

en la que se prevé dos conceptos que los contratistas de Servicios Públicos tienen que

pagar en forma constante, ante lo cual, el comité de selección indicó que ha

considerado un costo promedio de las autorizaciones municipales en la estructura de

gastos generales.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

“Al tratarse de un servicio que abarca la totalidad de los distritos de Lima y Callao no es

factible tomar como base solo los costos de autorizaciones de la Municipalidad de Lima,

motivo por el cual se estableció un costo promedio de las autorizaciones municipales en la

estructura de gastos generales, debiendo ser considerada por el postor en su oferta.”

De lo expuesto, se advierte que la Entidad para determinar los costos de las

autorizaciones municipales en la estructura de gastos generales habría considerando

un promedio de las mismas, puesto que, al ser un servicio que abarca la totalidad de

distritos de Lima y Callao no sería posible únicamente determinarlo en función a las

autorizaciones de la Municipalidad de Lima.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha declarado que los costos de las

autorizaciones municipales han sido previstas en la estructura de gastos generales, y

siendo que, no podría determinarse con exactitud los costos de los conceptos que

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comprenden la emisión de las autorizaciones de la Municipalidad de Lima, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 13 Respecto al “Personal mínimo y personal

clave”

El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION

S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 59, señalando que

el comité de selección se contradice al señalar que en el folio 339 se consigna al

personal clave, puesto que, en dicho folio se consignaría al personal mínimo que es

distinto al personal clave.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Asimismo, en las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de

servicios en general se prevé que en la sección correspondiente a los Términos de

Referencia, descritos en el numeral 3.1 del Requerimiento, se puede consignar el

personal necesario para la ejecución de la prestación, debiendo detallar su perfil

mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar el personal clave, el

cual debe ser descrito en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”.

De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

3.1 TERMINOS DE REFERENCIA 3.2 REQUISITOS DE CALIFICACION

M. PERSONAL REQUERIDO (PARA CADA

ITEM INDEPENDIENTE)

Coordinador de Base

Un (01) por cada Equipo Comercial para

los ITEMS 01, 02, y 03

Un( 01) para el ITEM 04

Supervisor por Actividad

Ocho (08) por cada Equipo Comercial

para los ITEMS 01, 02 y 03

Siete (07) para el ITEM 04

En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 59, el

participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.R.L.

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30

señaló que existiría contradicción respecto a la cantidad de personal requerido, ante

lo cual, el comité de selección señaló que no existe contradicción en las cantidades

de personal, asimismo, precisa la cantidad de personal clave requerido, de acuerdo al

siguiente detalle:

“Respecto a las Cantidades del personal clave se precisa que en el folio 339 se ha establecido

que son:

- Item 01: 2 coordinadores de base y 16 supervisores de actividad.

- Item 02: 3 coordinadores de base y 24 supervisores de actividad.

- Item 03: 2 coordinadores de base y 16 supervisores de actividad.

- Item 04: 1 Coordinador de base y 7 supervisores de actividad.”

Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación

de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

“Se precisa que en el literal M. PERSONAL REQUERIDO (PARA CADA ITEM

INDEPENDIENTE), en el cuadro de personal mínimo, SEDAPAL ha incluido al personal

definido como clave en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, siendo estos el

coordinador de base y el supervisor por actividad, para quienes se debe cumplir con lo

establecido en dicho punto.”

Al respecto, es preciso indicar que no se evidenciaría contradicción respecto al

personal considerado clave, puesto que, en el acápite “M. Personal requerido (para

cada ítem independiente)”, se consignaría a todo el personal mínimo requerido,

incluso al personal considerado clave; no obstante, únicamente el perfil del personal

clave será aquel que se encuentre sujeto a calificación a través de los requisitos de

calificación.

En ese sentido, considerando que en la absolución cuestionada, el comité de

selección no habría generalizado que todo el personal consignado en el acápite “M.

Personal requerido (para cada ítem independiente)” sería considerado como personal

clave, sino únicamente habría precisado la cantidad de coordinadores de base y los

supervisores de actividad, conforman el personal clave de la contratación, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 14 Respecto a la “Experiencia del postor”

- El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas

y/u observaciones N° 53 y N° 427, señalando que el comité de selección ha

incluido en el conjunto de experiencia del postor las “inspecciones comerciales

de catastro” que no forma parte en forma directa del objeto del requerimiento

sino que está dentro de las actividades comerciales, siendo las inspecciones

comerciales por catastro una de las 19 sub actividades de las actividades

comerciales que por la reducida carga referencial es irrelevante y carente de

objetividad al considerar la experiencia tan especifica.

- Los participantes SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU S.A.C. y

AL INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. cuestionaron las consultas y/u

observaciones N° 116 y 427, sosteniendo que dichas respuestas difieren con la

definición de inspecciones comerciales detalladas en las Bases, puesto que, la

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31

definición de inspecciones comerciales señaladas en el pliego absolutorio

modifica el alcance ya detallado en las Bases se impide que la experiencia en

servicios iguales a los descritos como inspecciones comerciales no pueda

utilizarse para acreditar experiencia a pesar de ser servicios iguales a los

requeridos.

- Los participantes ACCIONA AGUA S.A. y VEOLIA SERVICIOS PERÚ

S.A.C. cuestionaron la absolución de la consulta y/u observación N° 116,

señalando lo siguiente:

ACCIONA AGUA S.A. indica que las inspecciones comerciales de catastro

es la misma actividad que inspecciones de mantenimiento catastral, por lo

que, no es congruente señalar que inspecciones comerciales no es similar a

inspecciones comerciales de catastro, cuando este último se sustente que

forma parte de las inspecciones comerciales.

VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. indica que el comité de selección no

aclara si el mantenimiento catastral es sinónimo de inspecciones comerciales

de catastro y si la gestión integral de la unidad de medición califica como

experiencia de postor.

- El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 30, señalando que el rechazo de su pedido genera una restricción

a la participación de nuevos postores, por lo que, solicita se acepte la experiencia

en trabajos de mantenimiento de redes de agua potable y conexiones

domiciliarias, conforme ha sido considerada en anteriores procedimientos de

selección. Asimismo, sostiene que se debe eliminar el término “de manera

conjunta” ya que es excluyente y no solo restringe la participación de nuevos

postores sino que además favorece a las empresas que actualmente prestan el

servicio.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley,

concordado con el artículo 8 del Reglamento, corresponde a la Entidad formular el

requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las

especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico -según

corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las

condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Por su parte, las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación del

servicio en general' indican que la Entidad puede adoptar, entre otros, el requisito de

calificación “Experiencia del postor”, en el que se prevé que la Entidad defina los

servicios similares al objeto de la convocatoria. Es así que, debe entenderse por

servicio similar a aquélla de naturaleza semejante a la que se desea contratar,

entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, así, para considerarse

similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la

experiencia del postor contenga algunas de las características esenciales que definen

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la naturaleza del servicio que se pretende realizar.

De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la

experiencia requerida al postor, es la siguiente:

EL CONTRATISTA debe contar con experiencia de manera conjunta como mínimo en lo

siguiente:

Instalación de medidores o implantación de medidores

Toma de estado de medidores de agua

Distribución de comunicaciones

Distribución de comprobantes de pago, avisos de cobranza o recibos

Inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del cliente, predio

y conexión)

Cierres y reaperturas de conexiones de agua

Ahora bien, con relación a los aspectos cuestionados por los participantes, cabe

indicar lo siguiente:

1. Respecto a las inspecciones comerciales de catastro: Es preciso indicar que a

través de la absolución del extremo e) de la consulta y/u observación N° 116, el

comité de selección señaló que las “Inspecciones Comerciales de Catastro” no

son similares a las “Inspecciones Comerciales”, sosteniendo que las inspecciones

comerciales de catastro conforman parte de una sola tipología de inspección;

asimismo, se aprecia que con ocasión de la absolución de la consulta y/u

observación N° 427, el referido órgano colegiado no aceptó reemplazar la

experiencia en inspecciones comerciales de catastro por inspecciones

comerciales.

Por su parte en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección precisó lo siguiente:

“Se precisa que la actividad Inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de

información del cliente, predio y conexión) definida en las Bases, está referida a las

inspecciones comerciales (1. Inspecciones de reclamo (uso único y múltiple), 2.

Inspecciones internas (uso único y múltiple), 3. Inspecciones especiales con geófono, 4.

Inspecciones externas con y sin broroscopio, 5. Inspecciones por empadronamiento y 6.

Inspecciones de mantenimiento catastral del rubro saneamiento tal como se define en el

numeral II.IV. Actividad inspecciones comerciales.

De acuerdo a lo señalado, precisamos que en las presentes Bases, en donde se indique

“inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del cliente, predio

y conexión)” nos estaremos refiriendo a ‘inspecciones comerciales’.

El mantenimiento catastral se encuentra incluida dentro de las inspecciones

comerciales”

De lo expuesto en el informe técnico, se advierte que el comité de selección

estaría aceptando que se presente inspecciones comerciales para acreditar la

experiencia en la actividad de inspecciones comerciales de catastro.

Por lo tanto, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el

presente extremo del cuestionamiento, por lo que, deberá precisarse en el

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extremo referido a las “inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de

información del cliente, predio y conexión)” que se estará refiriendo a

“inspecciones comerciales”, conforme lo señalado por el comité de selección en

su informe técnico, debiéndose dejar sin efecto las absoluciones del comité de

selección que resulten contrarias a dicha precisión. Asimismo, deberá tenerse en

cuenta que el mantenimiento catastral se encuentra incluida dentro de las

inspecciones comerciales, conforme al informe técnico.

2. Respecto a la experiencia en la actividad integral de la unidad de medición:

Se advierte que mediante el extremo d) de la consulta y/u observación N° 116, el

participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. solicitó confirmar si la

actividad de la gestión integral de la unidad de medición, el cual agrupa las

actividades de distribución, toma de estado, inspecciones comerciales, sería

válido para acreditar la experiencia del postor, ante lo cual, el comité de

selección se limitó a ratificar las actividades que debe acreditar el postor,

omitiendo aclarar lo consultado.

Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

“La gestión integral de la unidad de medición califica como experiencia del postor solo

en las siguientes actividades: “1. Instalación de medidores, 2. Toma de estado de

medidores de agua, 3. Distribución de comunicaciones, 4. Distribución de comprobante

de pago, avisos de cobranza o recibos, 5. Inspecciones comerciales”.

De lo expuesto en su informe técnico, se advierte que el comité de selección

aclararía que la actividad de la gestión integral de la unidad de medición

acreditaría la experiencia en cinco (5) de las seis (6) actividades que deberá

acreditar el postor.

En ese sentido, considerando que recién en su informe técnico el comité de

selección aclararía el aspecto consultado por el participante, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento, por lo que, deberá precisarse lo señalado por el comité de

selección en el informe técnico.

3. Respecto a la inclusión de la experiencia en trabajos de mantenimiento de

redes de agua potable y conexiones domiciliarias: Se advierte que mediante el

segundo extremo de la consulta y/u observación N° 30, el participante

CONCYSSA S.A. señaló que la actividad de mantenimiento de redes guardaría

similitud con la actividad de toma de estado de medidores de agua, ante lo cual,

el comité de selección señaló que dicha actividad no puede ser considerada como

análoga a la toma de estado de medidores de agua potable.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló que “el alcance de

las actividades comerciales se encuentra establecido en el Anexo C. de las

Bases, por lo que la “actividad de mantenimiento de redes de agua potable y

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conexiones domiciliarias”, a la que hace referencia el postor, no se encuentra

dentro del alcance del presente servicio”.

En virtud de lo expuesto, considerando que la pretensión del participante

consistiría en que se considere la “actividad de mantenimiento de redes de agua

potable y conexiones domiciliarias”, y que dicha actividad no formaría parte del

alcance de las actividades objeto de la convocatoria, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento.

4. Respecto a la experiencia conjunta de las seis (6) actividades: Se advierte que

mediante el sexto extremo de la consulta y/u observación N° 30, el participante

CONCYSSA S.A. observó que se solicite que el postor acredite las seis (6)

actividades, ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado.

Asimismo, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación

de cuestionamientos, el comité de selección ratificó lo establecido en las Bases e

indicó que son “actividades clave para el cumplimiento de los objetivos de

SEDAPAL”.

En ese sentido, considerando que la Entidad ratifica que el postor debe acreditar

la experiencia en las seis (6) actividades, por considerarlos claves en su conjunto

para el cumplimiento de sus objetivos, y siendo que dicha información tiene

carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas ante

las autoridades correspondientes, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 15 Respecto al “Plazo para la atención de

actividades”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó las absoluciones de las consultas

y/u observaciones N° 333, 346, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 356, 358, 359, 379,

380, 381, 382, 383, 384, 385, 395, 423, 431, 436, 474 y 504, señalando que resulta

importante que se defina el plazo en las cuales se atenderá cada una de las

actividades.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley,

concordado con el artículo 8 del Reglamento, corresponde a la Entidad formular el

requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las

especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico -según

corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las

condiciones en las que esta debe ejecutarse.

En el presente caso, se aprecia que mediante las consultas y/u observaciones N° 333,

346, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 356, 358, 359, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385,

395, 423, 431, 436, 474 y 504, los participantes solicitaron que se precise el plazo de

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35

atención de las actividades comerciales y/u operativas, puesto que, resultaría

subjetivo que en los términos de referencia se establecería que el plazo de atención

sería “según las necesidades del servicio, lo determinará SEDAPAL”.

En relación a ello, se advierte que el comité de selección señaló que las actividades se

atenderán de acuerdo a las necesidades que se presenten, sin exceder los rendimientos

diarios por cada actividad establecidos en las Bases.

Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de

cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 333, 352 y 353: “La actividad se

atenderá de acuerdo a las necesidades que se presenten, teniendo en cuenta la

información obtenida de las atenciones de las otras actividades materia del

presente servicio a contratar (inspecciones, toma de estado, cierres y

reaperturas, entre otras) y está sujeta a la programación de actividades por

parte de un tercero (Organismos de verificación de medidores autorizados por

INACAL) quienes establecen la fecha programada para el retiro del medidor

para la contrastación, a partir de lo cual, SEDAPAL toma conocimiento y

genera la orden correspondiente para la ejecución de la actividad”.

- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 346, 380, 381 y 382: “La

actividad se atenderá de acuerdo a las necesidades que se presenten, teniendo en

cuenta la información obtenida de las atenciones de las otras actividades

materia del presente servicio a contratar (inspecciones, toma de estado, cierres y

reaperturas, entre otras) y el plazo será el mismo de la orden de servicio para la

colocación del medidor según diámetro requerido a dimensionar, los cuales

están establecidos en las Bases del servicio.”

- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 347, 350, 356, 383, 384, 395, 436,

474 y 504: “La actividad se atenderá de acuerdo a las necesidades que se

presenten, teniendo en cuenta la información obtenida de las atenciones de las

otras actividades materia del presente servicio a contratar (inspecciones, toma

de estado, cierres y reaperturas, entre otras) así como a requerimiento de los

clientes, estando supeditado en algunos casos a los plazos de las autorizaciones

municipales.”

- Respecto a las consultas y/u observaciones N°348, 358 y 359: “La actividad se

atenderá de acuerdo a las necesidades que se presenten, teniendo en cuenta la

información obtenida de las atenciones de las otras actividades materia del

presente servicio a contratar (inspecciones, toma de estado, cierres y

reaperturas, entre otras) y el plazo será el mismo de la orden de servicio para la

colocación del medidor según diámetro, los cuales están establecidos en las

Bases del servicio.”

- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 349, 385 y 423: “La actividad se

atenderá de acuerdo a las necesidades que se presenten, teniendo en cuenta la

información obtenida de las atenciones de las otras actividades materia del

presente servicio a contratar (inspecciones, toma de estado, cierres y

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reaperturas, entre otras) considerando la importancia de ésta actividad para

reducir el índice de hurto y manipulación de medidores, razón por la cual

establecerá el plazo al momento de la generación de la orden de servicio.”

- Respecto a la consulta y/u observación N° 379: “Se reitera lo establecido en las

Bases, considerando que el cronograma de procesos comerciales de SEDAPAL

cuyo modelo se encuentra en el Anexo A, tiene la fecha establecida para la

entrega de lotes de recibos al contratista y al siguiente día de la distribución al

cliente (…) Asimismo, se precisa que en las Bases se encuentra establecido que

para la ejecución de la actividad a contratar, el contratista asignará

obligatoriamente el personal referencial, el cual no podrá ser menor al ratio que

resulte de calcular las cargas de trabajo.”

- Respecto a la consulta y/u observación N° 431: “Se precisa que SEDAPAL

entregara a EL CONTRATISTA los medidores retirados de campo declarados

inoperativos por contratación con su respectivo resultado de la contrastación

realizada, para la reposición correspondiente para tal efecto se requiere una

previa coordinación entre SEDAPAL y las empresas contrastadora con la

finalidad de obtener los medidores y los informes de contrastación.”

De lo expuesto, se advierte que en el informe técnico, el comité de selección habría

brindado mayores alcances sobre las condiciones que tomará en cuenta la Entidad

para determinar el plazo de atención de las actividades.

No obstante, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a que

necesariamente se determine un plazo de atención de las actividades cuestionadas,

este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento; sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta lo señalado por el

comité de selección en su informe técnico

Cuestionamiento N° 16 Respecto al “Sello en el dispositivo móvil”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 430 señalando que es técnicamente inviable que se requiera un sello

en la plataforma móvil, pudiéndose únicamente ingresar sus datos personales (DNI,

nombre y código) y la firma.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De la revisión del Capítulo III “Términos de Referencia” de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

G.3.2. Actividad II: Actividades Comerciales

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(…)

II.I. Actividad: Distribución de Comunicaciones Red y Fuente Propia

b) Procedimiento Constructivo. -

(i) El mensajero se desplazará hasta el predio, se anunciará con la

finalidad de realizar la entrega en forma personal y entrega la

comunicación en la dirección del suministro o al domicilio fiscal o al

domicilio legal informado, con cargo y en forma personal, el

mensajero solicitará al cliente su documento de identidad para

registrar sus datos en la cédula de notificación, además registrará en

el dispositivo móvil, fecha y hora de entrega, nombre del

destinatario, documento nacional de identidad firma del mensajero,

su nombre y código (mediante sello) (…)

En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 430, el

participante ACCIONA AGUA S.A. observó que no se defina las funcionalidades

que debe tener la plataforma para el ingreso de la precitada información en el

dispositivo móvil, ante lo cual, el comité de selección señaló que en los

procedimientos constructivos se indica el uso de dispositivos móviles y la

información que se deberá cargar, ingresar o registrar en dichos dispositivos.

Ahora bien, con relación a la información que se registrará en el dispositivo móvil, en

el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación, el comité de

selección señaló:

“El procedimiento constructivo de la actividad indica: “…además registrará en el dispositivo

móvil, fecha y hora de entrega, nombre del destinatario, documento nacional de identidad,

firma del mensajero, su nombre y código (mediante sello)…”, al respecto se precisa que la

información a consignar mediante sello se consignará solo en la cedula de notificación

física, debiendo registrar en el dispositivo móvil ‘fecha y hora de entrega, nombre del

destinatario, DNI, firma del mensajero, su nombre y código’”.

De lo expuesto, se advierte que en el informe técnico, el comité de selección aclararía

que el sello únicamente se consignará solo en la cedula de notificación física, en

tanto, en el dispositivo móvil se registrará la “fecha y hora de entrega, nombre del

destinatario, DNI, firma del mensajero, su nombre y código”.

En ese sentido, considerando que el comité de selección habría aclarado que el sello

no se consignará en la plataforma móvil, sino únicamente en la cedula de

notificación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el

presente cuestionamiento, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases,

deberá precisarse que “la información a consignar mediante sello se consignará

solo en la cedula de notificación física, debiendo registrar en el dispositivo móvil

fecha y hora de entrega, nombre del destinatario, DNI, firma del mensajero, su

nombre y código”, conforme a lo señalado por el comité de selección en su informe

técnico.

Cuestionamiento N° 17 Respecto a la “Información que será

proporcionada al contratista”.

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- El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas

y/u observaciones N° 22, N° 467, N° 468, N° 469, N° 450 y N° 479, señalando

que el comité de selección no proporciona la información sobre la estructura de

datos a fin de determinar el plan de datos necesarios y valorar los costes.

- El participante VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 117, señalando que los postores deben conocer

los detalles para calcular los flujos de ingresos y egresos del servicio.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Por su parte, en el artículo 52 del Reglamento, se prevé que la absolución de las

consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio,

siendo que, en el caso de las observaciones se debe indicar si estas se acogen, se

acogen parcialmente o no se acogen.

Ahora bien, se aprecia que mediante diversas consultas y/u observaciones, el

participante solicitó mayores alcances sobre diversos extremos de los términos de

referencia, conforme se aprecia a continuación:

- Mediante la consulta y/u observación N° 22, respecto a los Servicios de

Trasmisión de DATA en línea e Internet móvil, se solicitó se precise el volumen

de datos que se espera que tengan que transmitir los equipos.

- Mediante la consulta y/u observación N° 117, solicitó se brinde un ejemplo

numérico de cómo se aplicaría la fórmula de reajuste al término del año 01 y 02.

- Mediante la consulta y/u observación N° 467, se observa que no se detallen todas

las funcionalidades que debe tener esta plataforma o sistema de soporte

informático.

- Mediante la consulta y/u observación N° 468, se observa que no se defina las

funcionalidades que debe tener la plataforma de ingreso de información en los

dispositivos móviles, lo cual es imprescindible para el costeo de la oferta

económica de los postores.

- Mediante la consulta y/u observación N° 469, se observa que no se especifique

mayor información sobre la plataforma que el Contratista debe implementar en

los dispositivos móviles para el ingreso de la información en campo, lo cual es

imprescindible para el costeo de la oferta económica de los postores.

- Mediante la consulta y/u observación N° 479, señaló que para poder planificar el

esfuerzo y prever los equipos necesarios para realizar la implementación de los

interfaces con el Aplicativo de Gestión Web de Sedapal, es necesario al menos

conocer con anticipación la tecnología y protocolo a emplear (ficheros, servicios

web, etc.) y las estructuras de datos que deben alimentarse por el Contratista

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39

En relación a ello, se advierte que el comité de selección habría precisado, entre otros

aspectos, que la estructura de datos será proporcionado al contratista.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección precisó lo siguiente:

- Con relación al volumen de datos a transferir, indica que “está en función a las

cagas de trabajo referenciales para cada una de las actividades establecidas en

las Bases del servicio. El ancho de banda debe determinarlo EL CONTRATISTA

en función a la carga y al personal que asignara para transferir los datos y

archivos a SEDAPAL. La estructura de datos se entregará al postor que se le

adjudique la buena pro al inicio del servicio.”

- Con relación a la formula de reajuste, se indica que “el literal T. SISTEMA DE

CONTRATACION Y REAJUSTES (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)

establece claramente la formula de reajuste y las variables que lo componen, por

lo cual, el postor podrá realizar las simulaciones que estime pertinentes”.

- Respecto a las funcionalidades del sistema de soporte informático para la

validación de datos de la actividad de toma de estado, indica que “SEDAPAL ha

establecido en las Bases del presente servicio, desde la convocatoria en el

ANEXO U: TABLA DE PARAMETROS DE CONSUMOS, la información

necesaria para desarrollar las funcionalidades del sistema de soporte

informático para la validación de datos, la cual deberá ser presentada a

SEDAPAL 15 días calendarios antes del inicio del servicio para su validación

correspondiente”.

- Con relación al ingreso de información, SEDAPAL precisa que a la firma del

contrato entregará al contratista las estructuras de datos para la transferencia

de información de todas las actividades materia del presente servicio, vía

aplicativo de gestión web, el cual será proporcionado por SEDAPAL debiendo el

contratista adecuar sus sistema a dicho aplicativo para lo cual el plazo otorgado

resulta suficiente.

- SEDAPAL precisa que las estructuras de datos así como los protocolos y

tecnologías requeridas para el intercambio de información serán

proporcionados a los postores que resulten ganadores de la buena pro a la firma

del contrato, en el marco del contrato de confidencialidad de seguridad de la

información y en salvaguarda con los protocolos de protección de nuestros

sistemas informáticos.

De lo expuesto, se advierte que la Entidad ratificaría que la estructura de datos seria

proporcionada a los postores ganadores de la buena pro para la firma del contrato en

salvaguarda de los protocolos de protección de los sistemas informáticos; no obstante,

se advertiría que en su informe técnico, el comité de selección habría señalado que la

información proporcionada en los Términos de Referencia sería la necesaria para

desarrollar las funcionalidades del sistema de soporte informático para la validación

de datos.

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40

Asimismo, se advierte que respecto al requerimiento de mayor información sobre la

aplicación de la fórmula de reajuste, el comité de selección ratifica que la fórmula de

reajuste y las variables que la componen se encuentran en el literal T. “Sistema de

contratación y reajustes” de los Términos de Referencia, pudiendo con dicha

información el postor realizar los cálculos que estime pertinentes.

En ese sentido, considerando que la Entidad habría declarado que la información

necesaria para formular su oferta se encontraría contenida en los Términos de

Referencia, y que la información referida a la estructura de datos será proporcionada

a los postores ganadores de la buena pro, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 18 Respecto a la “Absolución incompleta”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 480, señalando que “(…) La respuesta es incompleta: ‘sobre los

documentos digitalizados y sobre los datos alfanuméricos. Tampoco se detalla si este

almacenamiento es temporal, hasta que los datos hayan sido ingresados por el

contratista en el aplicativo de gestión web de SEDAPAL, o pueden ser requeridos

por SEDAPAL en cualquier momento durante la vida del contrato”.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Por su parte, en el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la

absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y

observaciones que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el

OSCE.

Asimismo, en el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones

sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, se ha previsto

que la Entidad debe absolver la totalidad de las consultas y observaciones,

debiendo realizar un análisis al respecto y detallando de manera clara y precisa

la respuesta a la solicitud del participante.

En el presente caso, del literal I.9) “Sistema de información” del numeral 3.1

“Términos de Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se

aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

“I.9 Sistema de información

Para el adecuado desarrollo de cada una de las Actividades materia del presente servicio, EL

CONTRATISTA debe contar con una infraestructura informática que asegure una comunicación

permanente, fluida y oportuna de su Centro de Operaciones con el Área Usuaria

Page 41: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

41

correspondiente.

(…) Se precisa que la política y procedimientos definidos por SEDAPAL serán entregados al

postor que obtenga la buena pro.

(…) SEDAPAL pondrá a disposición de EL CONTRATISTA un aplicativo WEB para el

intercambio de información el cual deberá ser actualizado en línea, de acuerdo a los

procedimientos establecidos en cada una de las actividades requeridas en el presente servicio.

(…) EL CONTRATISTA debe integrar sus sistemas de información sobre el cual desarrolla sus

Actividades para el cumplimiento del presente servicio, siendo SEDAPAL quien facilite la

estructura de datos según las necesidades que requiera para mantener actualizada la

información del aplicativo WEB.

Los requerimientos de estructura de datos para la actualización de la información en línea serán

proporcionados por SEDAPAL quince (15) días hábiles antes del inicio efectivo del servicio lo

que permitirá asegurar las siguientes necesidades de información:

1.- Envío y devolución de cargas de trabajo

Enviar y devolver la información de las cargas de trabajo, en los horarios establecidos en los

procedimientos constructivos de cada actividad.

Remitir la información validada directamente a la base de datos del aplicativo web de

SEDAPAL, de acuerdo a los procedimientos constructivos de cada actividad.

La actualización de la información debe ser realizada en línea a través de aplicaciones móviles

y deben ser realizadas en el momento que se ejecuta la actividad.

La información sobre los horarios de entrega o transmisión de las cargas de trabajo será

coordinada con EL CONTRATISTA antes del inicio del servicio, brindándose las facilidades

necesarias para el cumplimiento oportuno de dichas cargas.

(…)

3.- Almacenamiento y Consulta de Documentación Digitalizada.

El contratista deberá proporcionar la documentación digitalizada (formularios, resoluciones de

reclamos de primera instancia, cartas dirigidas al usuario, cédulas de notificación, avisos de

movimiento de medidor, fotografías y otros necesarios para la ejecución de las actividades)

establecida en los procedimientos constructivos de las actividades requeridas en el presente

servicio, dicha información será proporcionada de acuerdo a una estructura que proporcionará

SEDAPAL.

4.- Mantenimiento de la información del personal del contratista”.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta

y/u observación N° 480, el participante ACCIONA AGUA S.A., cuestionó que

“Respecto al almacenamiento de la información, se requiere saber si los datos y

documentos digitalizados serán guardados en servidores de SEDAPAL o debe ser

el contratista quien provea el espacio para su almacenamiento”, ante lo cual, el

comité de selección manifestó que “el comité de selección precisa que los

documentos digitalizados serán almacenados en los servidores del contratista y

luego remitidos a SEDAPAL mediante el aplicativo de gestión web de SEDAPAL

conforme los plazos establecidos en los procedimientos constructivos. El Aplicativo

de Gestión Web que SEDAPAL pondrá a disposición del contratista permitirán

registrar la información de datos en el momento que se ejecuta la actividad”.

Por su parte, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación, la Entidad manifestó que “el comité de selección de acuerdo al

Page 42: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 y al Memorando N° 525-2019-ETIC

del 13.03.2019 indica que: Los datos alfanuméricos y digitalizados se registrarán

en el aplicativo de gestión web que SEDAPAL pondrá a disposición del contratista

para la ejecución de las actividades del presente servicio. Dicho registro se

realizará de forma masiva y/o individual. Con respecto a que si el almacenamiento

de los registros es temporal en los servidores del contratista, queda a facultad del

contratista el guardarlos o no, debido a que una vez transmitidos al aplicativo de

gestión web de SEDAPAL, estos se encontrarán en custodia de SEDAPAL”.

En ese contexto, considerando que la pretensión del participante está orientada a

cuestionar que “la respuesta es incompleta: ‘sobre los documentos digitalizados y

sobre los datos alfanuméricos” y que no habría detallado “si este almacenamiento es

temporal, hasta que los datos hayan sido ingresados por el contratista en el

aplicativo de gestión web de SEDAPAL, o pueden ser requeridos por SEDAPAL en

cualquier momento durante la vida del contrato” ; y en tanto, mediante el informe

técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación la Entidad habría ampliado

la razones que sustenta lo absuelto en la referida consulta y/u observación,

información que tiene carácter de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta

a rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, se realizará la siguiente disposición:

Deberá tenerse en cuenta, lo señalado en el Informe Técnico N° 001-2019-CS

remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 19 Respecto a la “Modificación de las

condiciones por la normativa”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 465, señalando que “(…) La respuesta dada por el comité de

selección respecto a las variaciones en las disposiciones o normativas de SUNASS

que modifican los procedimientos a cargo del contratista y que las modificaciones

no generan costos adicionales, no se ajusta a la realidad. Los procedimientos, horas

envío y/o recepciones de cargas de trabajo impactan directamente en los costos de

todas las actividades, ya que los rendimientos diarios se basan en los procedimientos

establecidos y en 8 horas de trabajo al día. Si cambian los procedimientos o se

retrasa la hora de envío de las cargas, los rendimientos pueden variar en función al

tipo de modificación. Asimismo, cualquier modificación de la SUNASS o de

cualquier ente regulador, se enmarca dentro de las modificaciones del artículo 34 de

la Ley y del artículo 142 de su Reglamento, en lo que respecta a mantener el

equilibrio económico financiero del contrato y en la modificación del precio

unitario”.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

Page 43: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

En relación con ello, el numeral 3.1 de la Sección Específica de las Bases Estándar

para el objeto de contratación disponen que la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos relevantes para cumplir la finalidad pública de la

contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, en estricta

concordancia con el requerimiento; y que en dicha sección puede consignarse el

equipamiento e infraestructura para la ejecución de la prestación, de ser el caso,

debiendo clasificarse aquella que es estratégica para ejecutar dicha prestación.

En el presente caso, de la revisión del literal H.6. “Entrega de información de

SEDAPAL al contratista” del numeral 3.1 “Términos de Referencia” del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo

siguiente:

“4. Cuando lo estime pertinente, SEDAPAL podrá modificar los procedimientos

constructivos, así como las horas de envío y/o recepción de las cargas de trabajo

a ser realizados por el contratista, debiendo informarlo oportunamente al

contratista. Del mismo modo, en caso de existir cambios en los procedimientos,

SEDAPAL informará de los mismos al contratista con un mes de anticipación

para su implementación, debiendo precisar que dichas modificaciones no

impactarán en los precios unitarios de las actividades contratadas”.

Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 465, el participante ACCIONA

AGUA S.A. cuestionó lo consignado en el numeral 4 del literal H.6. “Entrega de

información de SEDAPAL al contratista” del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases, debido a que “cualquier modificación al contrato, el cual está conformado

por los documentos del proceso de selección y la oferta ganadora, debe realizarse de

acuerdo con lo estipulado por el Art 34 de la Ley de Contrataciones del Estado

(LCE) y con el Art. 142 de su Reglamento (RLCE). Recordando también lo

establecido por el Art. 123 del RLCE respecto a la responsabilidad de la Entidad y

de los funcionarios ante modificaciones que ordene”.

En relación a ello, el comité de selección no acogió lo señalado manifestando que

“SEDAPAL es una Entidad regulada por SUNASS, por lo tanto en caso de existir

disposiciones o normativas durante la vigencia del presente servicio cuya

implementación alcance hasta los procedimientos a cargo del contratista y a fin de

no generar costos adicionales al contratista, se modificará los procedimientos

constructivos y las horas de envío y/o recepción de cargas de trabajo. Para ello,

SEDAPAL informará al contratista con un mes de anticipación para su

implementación”

De lo expuesto, se desprendería que las modificaciones realizadas a los

procedimientos a cargo del contratista, incluidos los procedimientos constructivos y

las horas de envío y/o recepción de cargas de trabajo, no generarían costos

adicionales al contratista, lo cual se condice con lo señalado en las Bases de la

convocatoria, esto es, que dichas modificaciones no impactarán en los precios

unitarios de las actividades contratadas.

Page 44: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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Por su parte, en el informe técnico remitido por la Entidad con ocasión de la solicitud

de elevación, la Entidad manifestó que “el comité de selección de acuerdo al

Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica que: ‘se precisa que los

procedimientos constructivos han sido desarrollados en cumplimiento con lo

establecido por el ente regulador SUNASS y de existir alguna modificatoria de

cumplimiento obligatorio que alcance a los procedimientos constructivos a cargo

del contratista, SEDAPAL comunicará oportunamente los cambios respectivos”.

En ese contexto, considerando que en las Bases se señala que las modificaciones de

los procedimientos no impactarán en los precios unitarios de las actividades

contratadas y que la Entidad ha declarado en el pliego absolutorio que las

modificaciones realizadas a los procedimientos a cargo del contratista, incluidos los

procedimientos constructivos y las horas de envío y/o recepción de cargas de trabajo,

no generarían costos adicionales al contratista, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 20 Respecto a la “Variación por la RMV”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 451, señalando lo siguiente: “Se vulnera el artículo 12.7° literal a)

del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, dado que la respuesta dada

por el Comité de Selección no es clara y precisa. En la observación se señala que en

caso se incremente la asignación familiar por la variación de la RMV, el costo de la

mano de obra de todas las actividades se modifica y con ello se debe reajustar los

precios unitarios de todas las actividades. Sin embargo, la respuesta a la

observación no indica que, en este caso, los precios unitarios se reajustarán”.

Pronunciamiento

El artículo 18 de la Ley y el artículo 12 del Reglamento, señalan que es

responsabilidad de la Entidad establecer el valor referencial, sobre la base de las

especificaciones técnicas de bienes o términos de referencia de servicios, en el cual

se debe considerar todos los conceptos que sean aplicables, conforme al mercado

específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizar el valor de los

recursos públicos que se inviertan.

En relación con ello, corresponde señalar que todas las prestaciones consideradas por

la Entidad como necesarias para la correcta ejecución del servicio y que han sido

establecidas en los términos de referencia, deben estar comprendidas dentro de los

conceptos que componen el valor referencial del procedimiento de selección, pues de

lo contrario se estaría contraviniendo la normativa antes citada.

De las disposiciones citadas, se desprende que, tanto el valor referencial de un

procedimiento de selección, como las ofertas presentadas por los postores, deben

incluir todos los conceptos que incidan en el precio de la prestación a ser contratada;

entre estos, los costos laborales aplicables conforme a la legislación vigente.

Por su parte, el artículo 34 –A “Modificaciones convencionales al contrato” de la

Page 45: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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Ley en concordancia con el artículo 142 del Reglamento, establecen que sin perjuicio

de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, cuando no resulten

aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones, las partes pueden acordar

otras modificaciones al contrato siempre que las mismas deriven de hechos

sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato que no sean imputables a alguna de

las partes, permitan alcanzar su finalidad de manera oportuna y eficiente, y no

cambien los elementos determinantes del objeto. Cuando la modificación implique la

variación del precio, debe ser aprobada por el Titular de la Entidad.

En razón de ello, si durante la ejecución contractual el Estado Peruano emitiera una

norma que determine la modificación, incremento de la remuneración mínima vital, y

ello determina el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista,

la Entidad puede modificar el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista,

siempre que cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente, de lo contrario

podría adoptarse otras medidas, como la reducción de prestaciones.

De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

se aprecia lo siguiente:

T. SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y REAJUSTES (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)

1. El presente procedimiento de selección se rige por Precios Unitarios, por lo que el proveedor

deberá formular su propuesta económica ofertando precios unitarios en función a las cantidades

referenciales de las prestaciones definidas en las presentes Bases.

Nota:

a. El total de las Actividades del presente procedimiento de selección son a precios unitarios, lo

que incluye todos los costos necesarios para la ejecución de las mismas, estén o no incluidas

en el detalle siguiente: personal que será contratado para le ejecución del Servicio (personal

ejecutivo, administrativo, mano de obra), autorizaciones municipales, locales, materiales y

suministros, vehículos con conducción y combustible, equipos y maquinarias, herramientas,

dispositivos de seguridad vehicular-peatonal, uniformes, implementos de seguridad personal y

equipos de comunicación, equipos informáticos y soporte, software, seguros, licencias y/o

autorizaciones administrativas, impuestos de ley y cualquier bien o servicio necesario para el

cumplimiento de la actividad. Asimismo, incluirá el apoyo administrativo informático y

mecanizado necesario para entregar la información requerida de todos los trabajos

ejecutados.

b. EL CONTRATISTA deberá valorizar y SEDAPAL pagará únicamente por las actividades

efectivamente ejecutadas.

2. Los precios cotizados por EL CONTRATISTA serán en Soles y vigentes a la fecha de la presentación

de propuestas, procediéndose al cálculo de reajuste de precios cada año posterior a la firma del

contrato según lo establecido en el Artículo 17° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Pr = (Po – GP) (1 + ((IPCF / IPCO) – 1 )) + GP

Donde:

Pr = Precio Reajustado

Po = Precio de la Oferta inicialmente cotizada

GP = Costo de Mano de Obra

IPC = Índice de Precios al consumidor fijado por el INEI

IPCO = Vigente al mes anterior a la fecha de apertura del sobre N° 01

IPCF = Vigente al mes en que IPM acumulado sea igual o mayor al 3%,

tomando como base la fecha de apertura del sobre N° 1.

IPM = Índice de Precios al por Mayor

Page 46: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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Notas:

a. El factor de reajuste será expresado con cuatro (04) dígitos decimales truncados.

b. A solicitud de EL CONTRATISTA y previa aprobación de SEDAPAL, los precios unitarios se

reajustarán a partir del siguiente mes de cumplido cada año de servicio.

c. EL CONTRATISTA deberá proveer a SEDAPAL el detalle de su estructura de costos directos y

gastos generales; teniendo en cuenta que los gastos de mano de obra de los costos directos no son

materia de reajuste del IPC.

d. La variable “GP” para la aplicación de la fórmula del reajuste de precios se debe proceder de la

siguiente forma, de acuerdo a lo indicado por la Gerencia de Finanzas mediante Memorando N°

460-2017-GF, y comunicado mediante Memorando N° 860-2017-GLS y Memorando N° 670-

2017-GC, de la Gerencia de Logística y Servicios y Gerencia Comercial, respectivamente:

Paso 1: Excluir los costos relacionados a la mano de obra que no deben estar afectos al IPC.

Paso 2: Determinar el factor de reajuste sobre los costos que no corresponden a la mano de obra.

Paso 3: Reajustar los costos correspondientes y retornar el costo inicial de la mano de obra en la

estructura de costos.

e. La aplicación del reajuste de precios se realizará solamente al inicio del segundo y tercer año de

la iniciación de ejecución del servicio.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 451 se observó que no se habría previsto el incremento de la

remuneración mínima vital, lo cual incrementaría a su vez la asignación familiar

siendo este concepto “uno de los componentes utilizados en el cálculo del costo de la

mano de obra que forma parte del costeo de cada precio unitario de todas las

actividades”; ante lo cual, el comité de selección señaló que: “se aplicará de acuerdo

a lo establecido en la Ley N° 25129 (06.12.89) y el D.S. N° 035-90-TR (07.06.90).

Asimismo, cumpla con ser promovida por el Contratista, el incremento afecte el

concepto de remuneración percibida por el trabajador y se cuente con la respectiva

disponibilidad presupuestal”; de lo cual se desprendería que, en caso el Estado

Peruano disponga el incremento de la remuneración mínima vital, se realizará el

reajuste de precios el cual comprendería el concepto de asignación familiar.

Asimismo, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente

“En base a la Opinión N° 266-2017/DTN de la Osce, concluye que, de haberse dado el caso que

durante la ejecución de un contrato cuya estructura de costos se encontraba determinada por

los costos laborales vigentes al momento de presentarse la propuesta económica, se emitía una

norma legal que incrementaba el monto de la remuneración mínima vital y ello implicaba el

incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista, la Entidad podía modificar

el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista, siempre que hubiese contado con la

disponibilidad presupuestaria suficiente; de lo contrario, podía adoptar otras medidas, como la

reducción de prestaciones o la resolución del contrato. No obstante, si la estructura de costos

presentada por el contratista consideró originalmente una remuneración superior a la

remuneración mínima vital, incluso luego del incremento de esta última, no cabía ajuste de los

pagos al contratista, toda vez que al no haberse calculado el precio de la oferta en base al

monto vigente de la remuneración mínima vital, no se estaría produciendo una afectación al

mismo”.

En ese sentido, considerando que, conforme a la normativa citada, la Entidad ha

declarado que, en caso se incremente la remuneración mínima vital, se realizará el

reajuste de precios respectivo, el cual comprendería el concepto de asignación

familiar, en tanto sea solicitada por el contratista, afecte la remuneración del

trabajador y exista disponibilidad presupuestaria, lo cual tiene carácter de declaración

jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Page 47: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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Cuestionamiento N° 21 Respecto a la “Aceptación de móviles”

- El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 21, señalando lo siguiente: “Se precisa la consulta para su

revisión: los proveedores de telefonía móvil de Peru si tienen celulares que

cumplen con todas las características técnicas detalladas excepto las de los

estándares IP68 y 810G. La pregunta es si se podrían utilizar celulares que

cumplan todas las características técnicas detalles de memoria procesador,

resolución, etc, y utilizar fundas rugerizadas (que cumplan los estándares IP68 y

810G) para cubrir estas dos características que no cubren los equipos

disponibles entre los operadores de telefonía del país, de tal forma que el equipo

en su conjunto cumpla con todo lo requerido. Se solicita que se acepte esta

posibilidad para poder garantizar la disponibilidad de stock de celulares sin

depender de proveedores extranjeros de terminales y procesos de exportación

que son largos y costosos y pueden llegar a comprometer los plazos de

reposición de equipos”.

- El participante VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 115, señalando lo siguiente: “El comité especial

al momento de absolver no ha expuesto fundamentos técnicos para validar que

este equipamiento sea necesario para la ejecución del contrato. Por el contrario,

se busca encarecer la contratación o se podría generar condiciones que

permitan a un postor con este equipamiento en stock mejorar su oferta

económica perjudicando a los demás postores. Es necesario que el OSCE ordene

a la Entidad sustentar técnicamente la necesidad de un equipamiento de estas

características para no encarecer la contratación”.

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no

debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,

irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores

que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia

uno de ellos.

De la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo, se aprecia que la

Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad para

cumplir el requerimiento.

De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

se aprecia lo siguiente:

Page 48: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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1.6 Equipos de comunicación (…)

-EL CONTRATISTA deberá disponer que cada una de las unidades móviles, operarios y/o cuadrillas de

trabajo cuente con dichos equipos de comunicación de red privada o dispositivos móviles, de tal manera

que permita la comunicación permanente entre ellos y SEDAPAL; con las siguientes características:

(…)

Cumple con la certificación IP68 contra polvo y agua y con el estándar militar 810G a prueba de

polvo, caídas, golpes, vibración y humedad (…)

ANEXO EE

FICHA TÊCNICA DEL DISPOSITIVO MÓVIL

(…)

Cumple con la certificación IP68 contra polvo y agua y con el estándar militar 810G a prueba de

polvo, caídas, golpes, vibración y humedad

De la revisión del pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:

- Mediante la consulta y/u observación N° 21, se consultó si se aceptará

“smartphones estándar con fundas protectoras rugerizadas que cumplan con los

estándares IP68 y 810G”; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo

solicitado señalando, entre otros, que “se ha solicitado los equipos con

certificación IP68 y estándar militar 810G a fin de asegurar la calidad de las

actividades contratadas, con el apoyo de dicho equipo”, asimismo, señaló que “a

los equipos smartphone estándar y las fundas protectoras, precisamos que son

equipos de menor gama al solicitado con certificación IP68 y estándar militar

810G, que las fundas protectoras cumplen la función de proteger el equipo ante el

ingreso de polvo y agua, y eso no es lo que se está solicitando en el presente

servicio”.

- Mediante la consulta y/u observación N° 115, se solicitó suprimir la certificación

IP68 contra polvo y agua y con el estándar militar 810G a prueba de polvo, caídas,

golpes, vibración y humedad; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo

solicitado señalando entre otros que “se ha solicitado los equipos con certificación

IP68 y estándar militar 810G a fin de asegurar la calidad de las actividades

contratadas, con el apoyo de dicho equipo”.

Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación, se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 21:

“a)El área usuaria de SEDAPAL ha establecido dentro del requerimiento, que los equipos

solicitados en el ANEXO EE - Ficha técnica del dispositivo móvil para la ejecución de las

actividades materia de la presente convocatoria, deben cumplir los estándares IP68 y 810G, con

la finalidad de asegurar la calidad de las actividades contratadas, considerando que estas

actividades se ejecutan en las conexiones domiciliarias de agua y/o alcantarillado (trabajos en

campo), y están expuestos a caídas, golpes, humedad, etc.

b) Se precisa que estos equipos se encuentran disponibles en el mercado local pudiendo el

contratista adquirirlos sin mayores contratiempos y tienen una baja incidencia de robo.

c) Se precisa que el servicio de telefonía puede ser contratado con cualquiera de los operadores

móviles existentes.

Page 49: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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d) Respecto a lo solicitado por el participante de utilizar fundas rugerizadas (que cumplan los

certificación IP68 contra polvo y agua y con el estándar militar 810G a prueba de polvo, caídas,

golpes, vibración y humedad), no existe en el mercado fundas que cumplan el 100% de los

estándares solicitados en las presentes Bases, además de ser un accesorio adicional.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 115:

“SEDAPAL ha establecido características particulares del equipo de comunicación o dispositivo

móvil, por ser un equipo industrial que al cumplir con la certificación 1P68 contra polvo y agua

y con el estándar militar 810G a prueba de polvo, caídas, golpes, vibración y 'humedad, por la

naturaleza de las actividades (saneamiento de agua y alcantarillado) que se ejecutarán en el

marca del presento servicio y en el ámbito geográfico de administración de SEDAPAL (cerros,

lugares de difícil acceso, lugares de alta peligrosidad, solares, quintas, etc.) (…) Los dispositivos

solicitados por ser un equipo industrial no es comercial, por lo tanto presenta una baja

incidencia de robo, no exponiendo la integridad física del trabajador (…) En ese sentido.

SEDAPAL ha establecido que los dispositivos móviles deberán contar con las especificaciones

técnicas contenidas en el ANEXO EE, en armonía con el Principio de Vigencia Tecnológica de la

Ley de Contrataciones con el Estado”.

En ese sentido, considerando que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de la

necesidad que desea satisfacer, ha ratificado en el pliego absolutorio e informe

técnico la exigencia de que los dispositivos móviles cuenten con “certificación IP68

contra polvo y agua y con el estándar militar 810G”, señalando que dicha exigencia

aseguraría la calidad del servicio, teniendo en cuenta las condiciones en las cuales se

realizará y que en el Formato de Resumen Ejecutivo ha declarado que existiría

pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento, lo cual

tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 22 Respecto a la “Carga de trabajo”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 390 y N° 391, señalando lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 390, señaló lo

siguiente: “(…) el comité de selección no se ha pronunciado sobre el fondo de la

observación: los casos de suministros que se instalan por primera vez los

medidores, en donde se debe notificar al usuario y recién luego de 15 días de esta

notificación se puede ejecutar la instalación del medidores. Sin embargo, el plazo

de 30 días se cuenta desde la generación de la carga por parte de SEDAPAL e

incluye los 15 días de espera.

No ha motivado la respuesta ni la propuesta que el plazo de 30 días se cuente

desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de la notificación al cliente. De

igual forma, para la carga prioritaria, el plazo de 10 días contados desde el

vencimiento de la notificación al usuario”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 391, señaló lo

siguiente: “(…) la observación planteada se refiere a la definición de la cantidad

máxima por cada carga de trabajo que mensualmente genera SEDAPAL, con el

objetivo de dimensionar la cantidad de cuadrillas necesarias para su ejecución.

La observación no se refiere a la carga referencial total que está establecida en

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50

los Anexos D1 y D3 de las bases iniciales. Incluso, en la observación se señala

que es diferente la cantidad de cuadrillas para la ejecución de una carga

promedio (carga referencial/36) que para una carga muy superior a este

promedio. El comité especial no ha respondido a la observación (…)”

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no

debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,

irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores

que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia

uno de ellos.

De la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo, se aprecia que la

Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad para

cumplir el requerimiento.

De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

se aprecia lo siguiente:

G.3 Descripción de las Actividades del Servicio (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)

A. Actividades para los Items 01, 02, y 03

G.3.1. Actividad I: Actividades de suministro e instalación de medidores

(…)

1. Plazo de Entrega, Ejecución y Devolución de Carga. -

SEDAPAL generará las cargas de trabajo según las siguientes modalidades:

Carga Programada:

Esta carga se generará una vez al mes, de acuerdo al cronograma de instalación de medidores y corresponde a

los casos que cumplan las siguientes condiciones, antes del inicio del presente servicio:

-Instalación (primera vez),

-Reposición (robados o declarados inoperativos por contrastación)

-Cambio por vandalismo externo o por vida útil (incluye los medidores que cumplan su vida útil durante la

vigencia del servicio)

Esta carga tiene un plazo de ejecución de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de

entregada la carga.

La cantidad de medidores a instalar por este concepto, por Área Usuaria, obra en el ANEXO D1: “CARGA

REFERENCIAL DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE MEDIDORES – CARGA PROGRAMADA”.

La emisión de dichas cargas se realizará a partir del cuarto mes de haber iniciado la prestación del servicio.

Carga Prioritaria:

Esta carga se generará como máximo tres (03) veces al mes, de acuerdo a los casos que cumplan las siguientes

condiciones, durante la vigencia del presente servicio:

-Cambio (vandalismo externo)

-Reposición (robados o declarados inoperativos por contrastación)

Page 51: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

51

Esta carga tiene un plazo de ejecución de diez (10) días calendarios contados a partir del día siguiente de

entregada la carga.

La cantidad de medidores a instalar por este concepto, por Equipo Comercial, obra en el ANEXO D2: “CARGA

REFERENCIAL DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE MEDIDORES – CARGA PRIORITARA”.

La emisión de dichas cargas se realizará a partir del primer mes de haber iniciado la prestación del servicio.

Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados, cabe indicar lo siguiente:

a) Respecto al computo del plazo de ejecución:

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 390 solicitó que el computo del plazo de ejecución de la carga

prioritaria y la carga programada se inicie “desde el día siguiente de la fecha de

vencimiento” dada en la notificación del usuario; ante lo cual, el comité de

selección señaló “acoger parcialmente” lo solicitado; no obstante, al precisar

como quedarían los acápites de “carga programada” y “carga prioritaria” en

las Bases Integradas no precisó ninguna modificación respecto a lo solicitado por

el participante.

Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación se aprecia que el comité de selección señalo lo siguiente:

“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019

indica que: Los tiempos de notificación para la instalación por primera vez los establece

la normativa vigente (RCD N° 011-2007-SUNASS-CD y sus modificatorias), indicándonos

asimismo que la instalación del medidor se tiene que realizar posterior a la fecha de

inspección, contando con tiempo suficiente la contratista para la instalación del medidor

los quince días restantes. En los casos de la carga prioritaria los plazos de la instalación

del mismo modo son establecidos por nuestro ente regulador, los cuales incluyen dentro

del plazo la notificación al usuario y la instalación puede realizarse a partir del día

siguiente de la notificación”.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría ratificado el inicio del computo

del plazo de ejecución de la carga programa y carga prioritaria prevista en las

Bases, señalando que la instalación de los medidores se tiene que realizar

posterior a la fecha de inspección y que el contratista tendría tiempo suficiente

para la instalación de los medidores, esto es, en el plazo de quince (15) días.

b) Respecto a la cantidad de suministro máxima por cada carga prioritaria:

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 391 se solicitó consignar, adicionalmente a la carga referencial

de actividades de suministro e instalación de medidores consignada en el Anexo

D2, “un porcentaje máximo sobre el promedio como cantidad de suministros

máxima por cada carga prioritaria”; ante lo cual, el comité de selección señaló

“acoger parcialmente” lo solicitado; no obstante, al precisar como quedarían los

acápites de “carga programada” y “carga prioritaria” en las Bases Integradas

no precisó ninguna modificación respecto a lo solicitado por el participante.

Page 52: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

52

Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación se aprecia que el comité de selección señalo lo siguiente:

“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019

indica que: Se precisa que la carga prioritaria se generara de acuerdo a las necesidades

de SEDAPAL correspondiendo cada carga a aquellos casos de cumplan las siguientes condiciones: Cambio (vandalismo externo) y Reposición (robados o declarados

inoperativos por contratación), y que el metrado total está establecido en las cargas

referenciales del servicio. Por lo expuesto, SEDAPAL ha establecido las condiciones y

especificaciones técnicas del servicio a contratar, de conformidad con la Ley (…)”

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad en el pliego absolutorio ha indicado

que la carga prioritaria se generaría de acuerdo a las necesidades del servicio, en

tanto se cumplan las condiciones determinadas en el requerimiento, esto es,

“Cambio (vandalismo externo) y Reposición (robados o declarados inoperativos

por contratación)” y que el metrado total está establecido en las cargas

referenciales del servicio, de lo cual se desprendería que no aceptaría la inclusión

de un porcentaje máximo sobre el promedio como cantidad de suministros

máxima por cada carga prioritaria solicitado por el participante.

En ese sentido, considerando que recién en el informe técnico la Entidad ha

aclarado lo consultado y/u observado por el participante, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que se

emitirá la siguiente disposición al respecto:

El Titular de la Entidad deberá impartir las directrices correspondientes a

fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u

observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice

un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada

participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 del

Reglamento y en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.

Cuestionamiento N° 23 Respecto a la “Plazo para generar

ordenes de trabajo”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 372, señalando lo siguiente: “(…) no establece el plazo que tiene

SEDAPAL para generar la orden de trabajo, dado que el plazo de 30 días sigue

corriendo para el contratista. Tampoco señala que el plazo de 30 días se dejara de

contabilizar por los días que SEDAPAL demore en generar la orden de trabajo. Esto

constituye una indefinición de las Especificaciones Técnicas (…)”.

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

Page 53: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

53

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no

debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,

irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores

que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia

uno de ellos.

De la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo, se aprecia que la

Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad para

cumplir el requerimiento.

De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

se aprecia lo siguiente:

G.3 Descripción de las Actividades del Servicio (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)

A. Actividades para los Items 01, 02, y 03

G.3.1. Actividad I: Actividades de suministro e instalación de medidores

(…)

1.Plazo de Entrega, Ejecución y Devolución de Carga. -

SEDAPAL generará las cargas de trabajo según las siguientes modalidades:

Carga Programada:

Esta carga se generará una vez al mes, de acuerdo al cronograma de instalación de medidores y

corresponde a los casos que cumplan las siguientes condiciones, antes del inicio del presente servicio:

-Instalación (primera vez),

-Reposición (robados o declarados inoperativos por contrastación)

-Cambio por vandalismo externo o por vida útil (incluye los medidores que cumplan su vida útil durante

la vigencia del servicio)

Esta carga tiene un plazo de ejecución de treinta (30) días calendarios contados a partir del día

siguiente de entregada la carga.

La cantidad de medidores a instalar por este concepto, por Área Usuaria, obra en el ANEXO D1:

“CARGA REFERENCIAL DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE MEDIDORES – CARGA

PROGRAMADA”.

La emisión de dichas cargas se realizará a partir del cuarto mes de haber iniciado la prestación del

servicio.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 372 solicitó que en caso el contratista reporte que el suministro

requiere trabajo(s) de la actividad de “Sostenibilidad de Servicio” debe considerarse

como “Imposibilidad”, puesto que, según refiere, en dicho caso la Entidad tendría

que “generar la Orden de Servicio de dicha actividad”, debiendo incluirse dichos

suministros en la carga del mes siguiente.

Ante lo cual, el comité de selección acogió parcialmente lo solicitado señalando que

en la integración de Bases se precisará lo siguiente: “en los casos en que se requiera

una actividad de sostenibilidad previa a la instalación del medidor, el contratista

deberá comunicar a SEDAPAL dentro de las 24 horas de detectado el hecho a fin de

que SEDAPAL pueda generar la orden de trabajo de la actividad de sostenibilidad

correspondiente, a fin de que el contratista realice la instalación del medidor dentro

del plazo establecido”.

Page 54: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación se aprecia que el comité de selección señalo lo siguiente:

“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica

que: En los casos en que se requiera una actividad de sostenibilidad previa a la actividad de

instalación de medidores de los item 1, 2, 3 y 4. El contratista deberá comunicar a SEDAPAL

dentro de las 24 horas de detectado el hecho a fin de que SEDAPAL pueda generar la orden de

trabajo de la actividad de sostenibilidad correspondiente. Una vez generada dicha orden de

trabajo de sostenibilidad, se reanudará el conteo del plazo otorgado para la instalación del

medidor”.

De lo expuesto se aprecia que la Entidad ha indicado que una vez generada la orden

de trabajo de “sostenibilidad de servicio”, se reanudará el conteo del plazo otorgado

para la instalación del medidor, de lo cual se desprendería que el plazo que demoraría

la Entidad en generar una orden de trabajo no estaría incluido en el plazo de ejecución

de la referida actividad del servicio.

En ese sentido, considerando que la Entidad en el informe técnico ha señalado que el

plazo para generar la orden de trabajo, en caso se presenten actividades de

“sostenibilidad de servicio”, no estaría comprendido dentro del plazo de ejecución de

la carga programada, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER

el presente cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto:

Tener en cuenta lo siguiente:

“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica

que: En los casos en que se requiera una actividad de sostenibilidad previa a la actividad de

instalación de medidores de los item 1, 2, 3 y 4. El contratista deberá comunicar a SEDAPAL

dentro de las 24 horas de detectado el hecho a fin de que SEDAPAL pueda generar la orden de

trabajo de la actividad de sostenibilidad correspondiente. Una vez generada dicha orden de

trabajo de sostenibilidad, se reanudara el conteo del plazo otorgado para la instalación del

medidor”.

De conformidad con lo señalado por el comité de selección en el informe técnico.

Cuestionamiento N° 24 Respecto a la “Costos y plazo sobre

actividades de toma de Estado”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 376, señalando lo siguiente: “se solicita que las estructuras provistas

a todos los postores para que puedan estimar el esfuerzo (coste y tiempo) de

implementación requerido y pueda ser considerado en la confección de la oferta. Por

otra parte, a pesar de ampliar el plazo, este sigue siendo insuficiente para analizar,

desarrollar y probar con garantías el software”.

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

Page 55: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no

debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,

irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores

que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia

uno de ellos.

De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

se aprecia lo siguiente:

II.I.Actividad: Toma de Estado

Se precisa que SEDAPAL dentro de la mejora de su gestión, contempla el ordenamiento de los ciclos

comerciales, lo que implica la reducción y/o ampliación de estos hasta obtener ciclos óptimos, lo cual

será comunicado a EL CONTRATISTA con la debida anticipación.

a) Aspectos Generales. -

- La toma de estado está dirigida a todas las conexiones del catastro que cuenten con medidor

instalado, registrado en el sistema comercial.

- Consiste en efectuar una (01) lectura mensual a los medidores de agua instalados en las

conexiones conectadas a la red y que abastecen a los predios, de acuerdo a las zonas y fechas que

establezca SEDAPAL mediante el Cronograma de Procesos Comerciales, el cual será remitido a

EL CONTRATISTA, vía correo electrónico o vía aplicativo de gestión web, como máximo un día

antes del inicio de las actividades. Este precisará las fechas de entrega de la información a EL

CONTRATISTA y la fecha de lectura por ciclos.

(…)

- EL CONTRATISTA deberá presentar a SEDAPAL quince (15) días calendario antes del inicio

del servicio, las funcionalidades del sistema de soporte informático para la validación de datos,

por parte del Equipo Tecnologías de la Información y Comunicaciones de SEDAPAL.

I.9 Sistema de información:

(…)

Los requerimientos de estructura de datos para la actualización de la información en línea serán

proporcionados por SEDAPAL quince (15) días hábiles antes del inicio efectivo del servicio lo que

permitirá asegurar las siguientes necesidades de información:

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 376 se cuestionó que no se habría detallado las validaciones que

deberá tener el sistema, ni las estructuras de datos la cuales serian proporcionadas por

la Entidad 15 días hábiles antes del inicio del servicio, asimismo, se cuestionó que el

plazo desde que se entrega la información sobre las estructuras de datos hasta la fecha

prevista para la verificación de las herramientas de validación sería insuficiente para

analizar “el modelo, los requerimientos de validación de datos, desarrollar las

herramientas y probarlas con garantías de calidad y sólo podría ser cumplido por

aquellos que pudieran conocer de forma anticipada los requerimientos de validación

de datos y la estructura de los datos a validar”.

Ante lo cual, el comité de selección acogió lo solicitado señalando que “las

estructuras de datos para la actualización de la información será proporcionado por

SEDAPAL a la suscripción del Contrato, lo que permitirá asegurar las siguientes

necesidades de información (…) a fin que el Contratista cuente con la estructura de

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datos requerida para el desarrollo de sus aplicativos móviles de soporte a las

actividades a realizar en el presente servicio”,

De lo anterior, se desprende que se estaría modificando el plazo de entrega de las

estructuras de datos para la actualización de la información en línea, siendo que,

dicha información sería brindada antes del inicio efectivo del servicio, esto es, para la

suscripción del contrato, lo que permitirá que el contratista cuente con mayor tiempo

para analizar dicha información a fin de poder presentar las “funcionalidades del

sistema de soporte informático para la validación de datos” antes del inicio del

servicio.

Mediante el Informe Técnico, remitido con ocasión de la solicitud de elevación, se

aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:

“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 y el

Memorando N° 525-2019-ETIC del 13.03.2019 indica que: Respecto a las funcionalidades del

sistema de soporte informático para la validación de datos de la actividad de toma de estado,

se precisa que SEDAPAL ha establecido en las bases del presente servicio, desde la

convocatoria, en el ANEXO U: TABLA DE PARAMETROS DE CONSUMOS, la información

necesaria para desarrollar las funcionalidades del sistema de soporte informático para la

validación de datos, la cual deberá ser presentada a SEDAPAL 15 días calendario antes del

inicio del servicio para su validación correspondiente. SEDAPAL precisa que a la firma del

contrato entregara a el contratista, las estructuras de datos para la transferencia de

información de todas las actividades materia del presente servicio, vía aplicativo de Gestión

Web, el cual será proporcionado por SEDAPAL, debiendo el contratista adecuar su sistema de

dicho aplicativo, para lo cual el plazo otorgado resulta suficiente”.

En ese sentido, considerando que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de la

necesidad que desea satisfacer, ha ratificado que la información referida a los

requerimientos de estructura de datos para la actualización de la información será

brindada para la suscripción del contrato y que la pretensión del participante está

orientada a que necesariamente se brinde dicha información en esta etapa del

procedimiento de selección, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicar en el

SEACE un informe validado por el área usuaria en el cual se indiquen las razones

por las cuales la información referida a los requerimientos de estructura de datos para

la actualización de la información no podría ser brindada en esta etapa del

procedimiento de selección y si esta seria relevante para la elaboración de las ofertas

de los postores.

Cuestionamiento N° 25 Respecto a la “Forma de pago en la

actividad de toma de estado”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 414, señalando lo siguiente: “el comité de selección no se ha

pronunciado sobre el fondo de la observación (…) no se pronuncia sobre las lecturas

tomadas si está o no dentro de los rangos de consumo, si las incidencias repostadas y

validadas entran para el pago y cuales incidencias si se considerarían para el pago”.

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Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no

debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,

irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores

que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia

uno de ellos.

De la revisión de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Capítulo II

(…)

2.6 Forma de Pago

- Para cada Ítem N° 01, 02, y 03

Es de precisar, tal y como se mencionará en el literal “T” del presente documento, el pago del total de

las Actividades y sub actividades se efectuará bajo el sistema de Precios Unitarios. En ese sentido, a

continuación, se detalla el procedimiento de pago específico para cada Actividad y su actividad (de

corresponder):

(…)

Actividad II: El pago de esta actividad se efectuará a precios unitarios, de acuerdo con la

valorización que EL CONTRATISTA presente a SEDAPAL, y previa aprobación del Área Usuaria

de SEDAPAL correspondiente.

Capítulo III

(…)

II.III Actividad: Toma de Estado

Se precisa que SEDAPAL dentro de la mejora de su gestión, contempla el ordenamiento de los ciclos

comerciales, lo que implica la reducción y/o ampliación de estos hasta obtener ciclos óptimos, lo cual

será comunicado a EL CONTRATISTA con la debida anticipación.

b) Aspectos Generales. -

- La toma de estado está dirigida a todas las conexiones del catastro que cuenten con medidor

instalado, registrado en el sistema comercial.

- Consiste en efectuar una (01) lectura mensual a los medidores de agua instalados en las

conexiones conectadas a la red y que abastecen a los predios, de acuerdo a las zonas y

fechas que establezca SEDAPAL mediante el Cronograma de Procesos Comerciales, el cual

será remitido a EL CONTRATISTA, vía correo electrónico o vía aplicativo de gestión web,

como máximo un día antes del inicio de las actividades. Este precisará las fechas de entrega

de la información a EL CONTRATISTA y la fecha de lectura por ciclos.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 414 se cuestionó que la forma de pago de la Actividad de Toma de

estado no sería clara, por lo que, se solicitó aclarar si la Entidad “pagará por la

lectura tomada sin importar si está o no dentro de los rangos de consumo, si las

incidencias reportadas y validadas entran en el pago, qué incidencias entrarían,

etc.”; ante lo cual, el comité de selección se limitó a citar lo señalado en el numeral

2.6 Forma de pago y literal S. Forma de pago (por cada ítem independiente), en el

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cual se señala, entre otros, que para la Actividad II “el pago de esta actividad se

efectuará a precios unitarios, de acuerdo con la valorización que el contratista

presente a SEDAPAL, y previa aprobación del Área Usuaria de SEDAPAL

correspondiente”, sin brindar mayores alcances respecto a lo consultado.

Al respecto, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:

“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica que:

se precise que el pago de la actividad de toma de estado es a precios unitarios, por lo tanto, se

pagará de acuerdo a la valorización (carga ejecutada) presentada y aprobada; y en caso de

incidencias se pagará siempre y cuando el contratista cumpla con evidenciar la incidencia de

acuerdo al procedimiento establecido en las Bases”.

En ese sentido, considerando que recién mediante el informe técnico la Entidad

habría aclarado lo consultado por el participante, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que se

emitirán disposiciones al respecto:

Tener en cuenta lo siguiente:

“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica que:

se precise que el pago de la actividad de toma de estado es a precios unitarios, por lo tanto, se

pagará de acuerdo a la valorización (carga ejecutada) presentada y aprobada; y en caso de

incidencias se pagará siempre y cuando el contratista cumpla con evidenciar la incidencia de

acuerdo al procedimiento establecido en las Bases”.

De conformidad con lo señalado por el comité de selección en el informe técnico.

El Titular de la Entidad deberá impartir las directrices correspondientes a fin que el

comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por

los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara

y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el

artículo 51 del Reglamento y en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.

Cuestionamiento N° 26 Respecto al “Monto de facturación”

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 208, señalando lo siguiente: “consideramos que la respuesta

otorgada por el comité especial resulta contraria a la normativa de contrataciones

del Estado por cuanto evidencia una clara intención de favorecer en la adjudicación

del proceso de selección a las empresas que viene ejecutando el servicio. En el

mercado existen empresas que han venido acumulando experiencia en el objeto de

contratación, pero que no se les permitirá participar por el afán de SEDAPAL que

únicamente empresas que ya han contratado con SEDAPAL sean las favorecidas. No

existe sustento técnico que valide la decisión de la Entidad (…)”

Pronunciamiento

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Al respecto, los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento establecen que los

términos de referencia que integran el requerimiento, contienen la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación, así también, se señala que al definir el requerimiento no

debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,

irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que

limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia

uno de ellos.

Las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes”, señalan

que deberá en el requisito de calificación “Experiencia el Postor”, el postor debe

acreditar un monto facturado acumulado equivalente no mayor a tres (3) veces el

valor referencial de la contratación o del ítem, por la venta de bienes iguales o

similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha

de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o

emisión del comprobante de pago, según corresponda.

De la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

se aprecia lo siguiente:

C. Experiencia del Postor

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez (1) el valor

referencial del ITEM de la contratación, por la contratación del servicio objeto de la convocatoria,

durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán

desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las consultas y/u

observaciones N° 208, se solicitó reducir el monto facturado consignado en el

requisito de calificación “B. Experiencia del Postor” considerando un monto

equivalente inferior a una (01) vez el valor referencial; ante lo cual, el comité de

selección no acogió lo solicitado en atención a lo contemplado en las Bases Estándar

y “dado el dimensionamiento del servicio y el cumplimiento de la finalidad de la

prestación, SEDAPAL espera contratar a empresas especializadas en servicios de

saneamiento que por efectos de su experiencia y conocimiento efectúen un importante

aporte y se involucren y comprometan con los resultados de la gestión de

SEDAPAL”.

De la revisión del Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación

se aprecia que el comité de selección ratifico el monto facturado señalando que

“SEDAPAL administra una cartera de aproximadamente de 1500 000 clientes en el

ámbito de Lima y Callao por lo que se requiere la participación de postores con

experiencia en manejo de este volumen de operaciones y respaldo financiero acorde

con el mismo”.

En ese sentido, considerando que, conforme lo contemplado en las mencionadas

Bases Estándar, la Entidad puede exigir la acreditación de un monto facturado

Page 60: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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acumulado equivalente hasta tres (03) veces el valor referencial, que el monto

facturado acumulado equivalente requerido en las Bases se encuentra dentro de dicho

rango y que el Formato del Resumen Ejecutivo ha declarado que existiría pluralidad

de proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento lo cual ha sido

ratificado en el informe técnico, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 27 Respecto a la “Experiencia en consorcio”

El participante GESTION GLOBAL INGENIEROS S.A.C. cuestionó la absolución

de las consultas y/u observaciones N° 53 y N° 204, señalando lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 53: El Comité debe

aclarar si en un Consorcio las actividades pueden estar divididas entre los

miembros del Consorcio y la sumatoria de la experiencia debe cumplir con el

requisito de calificación. Nuestra empresa reconoce que es necesario que si el

postor es un consorcio debe acreditarse la experiencia requerida en el Consorcio

Postor. Es decir, no todos los integrantes deben tener experiencia en todas las

actividades, pero si como Consorcio se debe acreditar las 6 actividades. El

artículo 13 de la Ley de Contrataciones del Estado así lo permite.

Una respuesta ambigua como la del Comité atenta contra el principio de

transparencia en las contrataciones del Estado.

En ese sentido, solicitamos al OSCE definir que cuando el postor sea un

Consorcio la experiencia mínima (6 actividades) podrá ser repartida entre los

consorciados, es decir por ejemplo un consorcio de 3 empresas Empresa A tiene

experiencia de 2 actividades, la Empresa B de otras 2 y Ia Empresa C las otras

dos, será valida su experiencia.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 204: “Es preocupante

que el Comité Especial se niegue absolver las consultas formuladas por los

participantes, ya que en esta nueva oportunidad el Comité Especial vuelve a no

responder la consulta y se limita a copiar y pegar disposiciones de las bases

estándar que no guardan relación con el contenido de la consulta formulada. Esto

atenta contra el principio de transparencia en las contrataciones estatales.

Resulta importante que el Comité Especial valide que (cuando se presenten

contratos derivados de experiencia obtenida en consorcio) no importa si el postor

no ejecutó el objeto de la contratación aun así obtuvo experiencia tomando en

cuenta solo su porcentaje de participación consignado en la Promesa de

Consorcio o el Contrato de Consorcio, esto en virtud a que la Directiva de

Consorcios no establece lo contrario.

En vista que el Comité Especial se niega absolver nuestra consulta requerimos

al OCSE aclare esta interrogante, a fin de garantizar un proceso de selección

transparente y con igualdad de condiciones para todos los participantes y

postores”.

Pronunciamiento

Page 61: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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El numeral 1 del artículo 13 de la Ley señala que en los procedimientos de selección

pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de

complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de participación

de cada integrante, según las exigencias de los documentos del procedimiento de

selección y para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de los

procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco. En ningún caso, la participación en consorcio

implica la obligación de crear una persona jurídica diferente.

Las “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en

general” establecen, respecto a la acreditación de la experiencia del postor, entre otros

que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse

la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda

fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato

presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho

contrato.

El numeral 7.4.2 de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD “Participación de

proveedores en consorcio en las Contrataciones del Estado” establece, entre otros

aspectos, que en la promesa de consorcio, en el caso de la contratación de bienes y

servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en

la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho

objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos,

económicos, financieros, entre otros.

Asimismo, la referida directiva señala que debe contener el porcentaje de las

obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el

porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho

porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento

del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable.

De la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

se aprecia lo siguiente:

C. Experiencia del Postor

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez (1) el valor referencial

del ITEM de la contratación, por la contratación del servicio objeto de la convocatoria, durante los

ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de

la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

EL CONTRATISTA debe contar con experiencia de manera conjunta como mínimo en lo siguiente:

Instalación de medidores o implantación de medidores

Toma de estado de medidores de agua

Distribución de comunicaciones

Distribución de comprobantes de pago, avisos de cobranza o recibos

Inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del cliente, predio y

conexión)

Cierres y reaperturas de conexiones de agua

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Ahora bien, considerando los temas materia de cuestionamiento, cabe indicar lo

siguiente:

a) Respecto a la acreditar experiencia en las actividades:

De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 53 se solicitó, entre otros, confirmar que en caso los postores

acrediten experiencia en consorcio la experiencia en las actividades señaladas en

el requisito de calificación “Experiencia del Postor” podrá ser repartida entre los

consorciados; ante lo cual, el comité de selección señaló que: “(…) cuando el

postor sea un Consorcio, la experiencia de manera conjunta en las actividades

antes descritas, podrá ser repartida entre los integrantes del Consorcio con la

finalidad de complementar sus calificaciones”.

Mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación se

aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:“(…) cuando el postor sea

un consorcio la experiencia mínima (6 actividades) podrá ser repartida entre los

consorciados, de conformidad a lo establecido en el artículo 13° de la Ley (…)”

En ese sentido, considerando que en el informe técnico la Entidad ha precisado

que en caso los postores se presenten en consorcio estos podrán acreditar “la

experiencia mínima (6 actividades) podrá ser repartida entre los consorciados”,

este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto:

Tener en cuenta que “(…) cuando el postor sea un consorcio la

experiencia mínima (6 actividades) podrá ser repartida entre los

consorciados, de conformidad a lo establecido en el artículo 13° de la Ley

(…)”, de conformidad con lo señalado por el comité de selección en el

informe técnico.

b) Respecto a acreditar experiencia en consorcio sin participación en el objeto

de contratación:

De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 204 solicitó confirmar si se aceptará que los postores acrediten

experiencia obtenida en consorcios a pesar de no haber ejecutado el objeto de la

contratación; ante lo cual, el comité de selección señaló que, conforme la

Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del

Estado”, “en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe

presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se

desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el

contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia

proveniente de dicho contrato”.

De lo expuesto, se desprende que la Entidad, únicamente, aceptará la experiencia

obtenida en consorcio en tanto la empresa consorciada haya tenido participación

en la ejecución del objeto de la contratación, lo cual se condice con lo

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contemplado en citada normativa de contratación pública, toda vez que, en esta

se dispone que en la promesa o contrato de consorcio deben estar precisadas las

obligaciones que cada consorciado tuvo en la ejecución del objeto de

contratación en virtud del cual se generó dicha experiencia.

Mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación se

aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:

“El Comité de Selección precisa que la Entidad administra un parque de

aproximadamente 1 500 000 clientes distribuidos geográficamente en todo el ámbito de

Lima y Callao, y siendo las actividades objeto del servicio de carácter altamente

especializado; por tanto, en caso se presenten contratos derivados de experiencia

obtenida en consorcio, se considerará sólo el porcentaje de participación del integrante

del consorcio acreditado en la promesa o contrato de consorcio que haya ejecutado la

prestación. En caso el integrante del consorcio no haya ejecutado prestaciones de

acuerdo a su promesa o contrato de consorcio, dicha experiencia no será considerado

para acreditar la experiencia el postor”.

En ese sentido, considerando que, conforme a lo contemplado en la normativa de

contratación pública, la Entidad ha señalado que, únicamente, se considerará el

porcentaje de participación del integrante del consorcio que acredite en la

promesa o contrato de consorcio su participación en la ejecución de la prestación,

este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 28 Respecto al “Código 621, 627 y 628”

El participante VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 89 y N° 101, señalando lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 89: “Para los códigos

de ejecución: 621, 627, 628; SEDAPAL en las Bases, pretende que el Contratista

realice: costos de traslados, reportes en línea, llenado de formatos y digitación,

sin remunerar al Contratista por estos trabajos en la actividad de Cierres y

Reaperturas. SEDAPAL obtendría ingresos, en caso de que, traslade el costo

como colateral al cliente por efecto del corte del servicio ejecutado y reportado

por el Contratista; sin embargo, por tener la observación de reapertura 621, 627,

628, el corte NO es reconocido para pago del servicio prestado”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 101: “SEDAPAL, no

responde motivadamente la consulta a y b, indicando no ser relevantes para la

prestación del servicio; sin embargo, consideramos que, si son relevantes porque

en caso de realizar el cobro al cliente por trabajos reportados por el Contratista,

confirmarían la conformidad de la ejecución y por consiguiente corresponde el

pago por el servicio reportado al Contratista. No responde la consulta c,

manifestando que se proporcionará al contratista ganador de la buena pro; sin

embargo, este dato es importante para que los postores puedan dimensionar la

cantidad cierres y reaperturas no pagados por presentar esta casuística”.

Pronunciamiento

Page 64: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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Al respecto, los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento establecen que los

términos de referencia que integran el requerimiento, contienen la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación, así también, se señala que al definir el requerimiento no

debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,

irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que

limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia

uno de ellos.

De la revisión de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

2.6 Forma de Pago

(…)

Cierres y Reaperturas: El pago de esta actividad se efectuará a precios unitarios, de acuerdo a la

valorización presentada por EL CONTRATISTA, previa aprobación del Área Usuaria de SEDAPAL

correspondiente. Es de mencionar que:

Los cierres y reaperturas simples se valorizarán luego de ejecutada la reapertura (no se

considerarán para el pago de reaperturas los códigos 621 (encontró vigente), 627 (Se encontró

vigente tuerca y bocina) y 628 (Conexión de alcantarillado reinstalado).

Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados, cabe indicar lo siguiente:

a) Respecto a la omisión del pago de los códigos 621, 627, 628:

De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 89 se cuestionó que se estaría omitiendo el pago respecto a los

cierres y reaperturas simples referidos en los códigos 621, 627, 628; ante lo cual, el

comité de selección no acogió lo cuestionado, ratificando lo señalado en el

numeral 2.6.

Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:

“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019

indica que: Precisa que el objeto de las actividades de cierres y reaperturas simples es

reducir el nivel actual de morosidad de los clientes y prevenir su incremento, en tal sentido el

Contratista deberá asegurarse que la actividad de cierres sea efectivamente ejecutada, a fin

de evitar los casos 621 (se encontró vigente) ó 627 (se encontró vigente tuerca y bocina) ya

que no podemos asegurar que el cliente lo haya reaperturado. Asimismo, para el presente

servicio se ha implementado nuevas alternativas de cierres simples usando nuevos

dispositivos de corte tipo CHIP, Bunker y Grillete, con la finalidad de impedir la

manipulación de terceros. Asimismo, se precisa que en el presente servicio se ha considerado

la Actividad de Revisión de Servicios Cerrados los cuales permitirán asegurar que el servicio

permanezca cerrado en tanto el cliente no haya regularizado su deuda, actividad que se

pagará a precios unitarios y cuyos costos no son trasladados al Usuaria (…)”.

En ese sentido, considerando que mediante el informe técnico la Entidad ha

señalado que lo casos referidos en los códigos 621, 627, 628 serian hechos

“evitables” en tanto la actividad de cierre se haya ejecutado efectivamente por el

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contratista, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento.

b) Respecto a las facturas y la estadística de los códigos 621, 627 y 628:

De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 101 se solicito se brinde, entre otros, “a) SEDAPAL factura el

cierre al cliente”, “b) SEDAPAL factura la reapertura al cliente” y “c) la

estadística de códigos 621, 627, 628 por equipo comercial”; ante lo cual, el

comité de selección señaló, respecto a la consulta a) y b) que “no se le puede

proporcionar la información solicitada por corresponder a procedimientos

internos y por no ser relevante para la prestación del presente servicio”;

asimismo, respecto al punto c) señaló que “la información solicitada se

proporcionará al postor ganador de la buena pro, a su solicitud”.

Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:

“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019

indica que: SEDAPAL ratifica que la información solicitada en los puntos a) y b) no es

relevante para la elaboración de la oferta económica del postor, toda vez que el servicio es

a precios unitarios y el pago se encuentra relacionado a la ejecución efectiva de las

actividades y no a los importes facturados a nuestros clientes. Respecto al punto c), la

información solicitada se proporcionará al postor ganador de la buena pro, a su solicitud,

en el marco de la confidencialidad de la información entre las partes. Asimismo, se precisa

que en el presente servicio se ha considerado la Actividad de Revisión de Servicios

Cerrados los cuates permitirán asegurar que el servicio permanezca cerrado en tanto el

diente no haya regularizado su deuda, actividad que se pagará a precios unitarios. Por lo

expuesto se concluye, que SEDAPAL ha establecido las características y condiciones para

la ejecución de las actividades contratadas, de conformidad con la normatividad vigente”.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha declarado que las facturas

solicitadas por el participante no resultarían relevantes para la formulación de la

oferta, que la “estadística de códigos 621, 627, 628 por equipo comercial” sería

una información de carácter confidencial que sería otorgada al ganador de la buena

pro en caso la solicite, lo cual tiene carácter de declaración jurada y se encuentra

sujeta a rendición de cuentas y en tanto el recurrente no ha brindado mayores

alcances que desvirtúen lo señalado por la Entidad, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 29 Respecto a la “Tercerización”

El participante SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU S.A.C. cuestionó

la absolución de las consultas y/u observaciones N° 218, N° 276 y N° 202 a,

señalando lo siguiente:

“Las respuestas a las observaciones 218 a), 276 a) y 202 a) de los participantes Al Inversiones

Palo Alto II S.A.C., Aqualogy y Suez, en donde se solicita al comité que confirme si el

presente concurso corresponde a una tercerización de servicios, situación regulada por la

Ley N° 29245. Al respecto, se cuestiona que ello no ha sido absuelto ni motivado debidamente

por el Comité de acuerdo a lo señalado por el artículo 51 del reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado. De lo expuesto se solicita que el comité absuelva la observación,

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en los términos que establece la normativa en contrataciones del estado”.

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe

incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e

innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o

impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.

En el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, se

define a la tercerización como la contratación de empresas para que desarrollen

actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios

prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros,

técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus

trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Por otro lado, en el numeral 5.1 “Glosario de Términos” de la Directiva que regula el

procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades

de Intermediación Laboral – RENEEIL aprobada mediante Resolución Ministerial

N°48-2010-TR, se define intermediación laboral como aquella prestación lícita de

servicios a través de terceros (Empresas de Servicios o Cooperativas de Trabajo), en

la que intervienen trabajadores destacados a la empresa usuaria para desarrollar

labores temporales, complementarias o altamente especializadas.

De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante el literal a) de las

consultas y/u observaciones N° 202, N° 218 y N° 276 se solicitó confirmar que el tipo

de servicio que deberá brindar el contratista es el de tercerización; ante lo cual, el

comité de selección se limitó a señalar que “el Servicio de Actividades Comerciales y

Operativas convocado a través del Concurso público N° 0001-2019-SEDAPAL es un

servicio contratado a precios unitarios”, sin precisar el tipo de servicio que deberá

brindar el contratista.

De la revisión del Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación

se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:

“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12 03.2019 indica

que: 1E1 Servicio de Actividades Comerciales y Operativas convocado a través del Concurso

público N° 0001-2019-SEDAPAL es un Contrato de Servicios a precios unitarios que se regula

por la Ley de Contrataciones del Estado N' 30225 y su Reglamento. En ese sentido, las

características y exigencias establecidas por SEDAPAL en las presentes bases tienen por

objeto asegurar la correcta ejecución de las actividades contratadas, el cumplimiento

normativo y la calidad del servicio, para lo cual SEDAPAL ha establecido el personal

requerido para cada actividad, en función a las cargas de trabajo referenciales y a los

Page 67: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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rendimientos diarios de cada actividad, considerando también los costos en los cuales

incurrirá el Contratista por la asignación del personal requerido”.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no ha señalado de forma

clara y precisa el tipo de servicio que deberá brindar el contratista, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que

se emitirá una disposición al respecto.

Publicar en el SEACE en virtud del Principio de Transparencia un informe

técnico legal validado por las áreas correspondientes en el cual se precise el

tipo de servicio qué deberá brindar el contratista.

Cuestionamiento N° 30 Respecto al “Plazo para el inicio de la

prestación”

El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 38, señalando lo siguiente:

“Nuestra observación no ha sido acogida por el Comité Especial en lo que respecta a la

ampliación del plazo de inicio del servicio de 30 días calendario a 60 días; al respecto, este

plazo es insuficiente para que una empresa nueva pueda implementar adecuadamente el

soporte informático; se debe recordar que cuando se iniciaron estos servicios de la gestión

comercial los plazos de inicio para la parte informático fueron mucho mayores por lo que las

empresas que actualmente prestan el servicio tienen esta ventaja competitiva.

Para poder implementar adecuadamente el soporte informático de las actividades se requiere

lo siguiente:

- Conocer la Estructura de datos para el intercambio de información con SEDAPAL, la cual

debió estar incluida en las Bases para poder estimar el tiempo de desarrollo.

- Se necesita desarrollar los aplicativos móviles para las diferentes actividades.

- Se necesita un periodo para realizar las Pruebas de campo.

- Se necesita coordinar permanente con SEDAPAL este soporte informático para que sea

compatible con su sistema.

Es evidente que este tiempo es corto, restringido además a días calendario cuando deberían

ser días hábiles, es insuficiente para implementar el soporte informático. Tal restricción, lo

convierte en una desventaja para empresas nuevas en el servicio y a su vez en una ventaja

para las empresas que prestan el servicio actualmente; debiendo recordar que en su

oportunidad cuando se iniciaron este tipo de servicios de la Gestión comercial, dichas

empresas contaron con todo el tiempo necesario para su implementación.”

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe

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incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e

innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o

impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.

En el presente caso, se aprecia que en el numeral 1.8 “Plazo de prestación del

servicio” del Capítulo I de la Sección Especifica de las Bases, se indica:

“Los servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de treinta y seis

(36) meses, contado desde que se verifique lo que a continuación se menciona, que deberá

producirse en un plazo no mayor a treinta (30) días calendarios a la fecha de suscripción del

Contrato, periodo durante el cual deberá producirse necesariamente (…)”

Por su parte, en el acápite I.9 “Sistema de información” de los Términos de

Referencia, se indica lo siguiente:

“Los requerimientos de estructura de datos para la actualización de la información en línea

serán proporcionados por SEDAPAL quince (15) días hábiles antes del inicio efectivo del

servicio lo que permitirá asegurar las siguientes necesidades de información (…)”

De la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u

observación N° 38, el participante CONCYSSA S.A., solicitó que se entregue la

estructura de datos para cada actividad, así como la forma de conexión con el

aplicativo web de Sedapal para la actualización en línea al momento de la firma del

contrato, y que el inicio de este se amplíe a 60 días luego de la firma, con la finalidad

de implementar adecuadamente el soporte informático que las actividades del

contrato requieren, ante lo cual, el comité de selección modificó el acápite I.9

“Sistema de información” de los Términos de Referencia, en los siguientes extremos:

“Las estructuras de datos para la actualización de la información será proporcionado por

SEDAPAL a la suscripción del Contrato, lo que permitirá asegurar las siguientes necesidades

de información...", a fin que el Contratista cuente con la estructura de datos requerida para el

desarrollo de sus aplicativos móviles de soporte a las actividades a realizar en el presente

servicio".

Asimismo, respecto al inicio del servicio, se precisa que con motivo de la integración de Bases,

el numeral 1.8, literal V. y la Cláusula Sexta de la Proforma del Contrato, quedará redactado

de la siguiente manera:

Los servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de treinta y seis (36)

meses, contado desde el inicio efectivo de la prestación, el que deberá producirse en un plazo

no mayor a treinta (30) días calendarios a la fecha de suscripción del Contrato.

Nota:

El inicio del servicio será establecido en el Contrato y no será mayor a treinta (30) días

calendario de suscrito el Contrato.”

Ahora bien, en atención al cuestionamiento realizado por el participante, el comité de

selección mediante su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión

de pronunciamiento, el comité de selección señaló lo siguiente:

“Ratifica que la estructura de datos para el intercambio de información será proporcionada

por SEDAPAL a la suscripción del contrato, a fin de que el contratista cuente con la

estructura e información necesaria para el desarrollo de sus actividades a ejecutar en el

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presente servicio. Asimismo, se precisa que SEDAPAL ha previsto un sistema de

contingencia para los casos en que no se puede llevar a cabo en intercambio de información

a través del aplicativo de gestión web, debiendo efectuarse vía correo electrónico respetando

las estructuras establecidas. Debiendo indicar que el no contar con el aplicativo de gestión

web, no es impedimento para la ejecución de las actividades contratadas ni para el inicio del

servicio.”

De lo expuesto, se advierte que en el pliego absolutorio y en su informe técnico, el

comité de selección habría señalado que la estructura de datos para la actualización

de la información seria proporcionada por SEDAPAL a la suscripción del contrato,

no obstante, la Entidad habría previsto un sistema de contingencia para los casos en

que no se puede llevar a cabo en intercambio de información a través del aplicativo

de gestión web, con lo cual, de acuerdo a lo declarado por la Entidad, el contratista

no tendría impedimento para el inicio del servicio en el plazo de 30 días calendarios

luego de la fecha de suscripción del contrato.

Por lo expuesto, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a

modificar el plazo para contabilizar el inicio de la prestación, y en la medida que la

Entidad habría señalado que el contratista contaría con la información suficiente para

ejecución del servicio en el plazo requerido, este Organismo Técnico Especializado

ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio de ello,

deberá tenerse en cuenta lo señalado por el comité de selección en su informe

técnico.

Cuestionamiento N° 31 Respecto a la supuesta contradicción

Los participantes SUEZ WATER ADVANCED SOLUCTIONS PERU S.A.C. y AL

INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 463, señalando lo siguiente: “(…) la entidad por un lado acepta que

el contratista puede mejorar el servicio y por otro lado restringe la posibilidad del

contratista de mejorar los rendimientos (…) se solicita que se elimine el siguiente

párrafo de la absolución cuestionada: ‘Asimismo, se precisa que durante la

ejecución del servicio, no se podrá modificar los rendimientos diarios, dado que en

la estructura de los gastos generales han sido considerados los costos asociados al

personal que desarrollará dicha actividad’".

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe

incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e

innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o

impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.

Page 70: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

70

De la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u

observación N° 463, el participante SUEZ WATER ADVANCED SOLUCTIONS

PERU S.A.C., respecto a la penalidad 6.1 “Calidad de ejecución de las actividades”,

solicitó se aclare lo siguiente: “Si en caso que el Contratista demuestre que puede

incrementar los rendimientos por algún factor técnico, tecnológico, informático, de

ordenamiento que mejore el procedimiento; Cómo se debe proceder para que sea

aprobado por SEDAPAL y no genere penalidad.”

En relación con ello, el Comité de Selección señaló lo siguiente: “El Numeral 2.2. del

Acápite G.2. Descripción del Servicio indica: ‘EL CONTRATISTA para la ejecución

del Servicio deberá tener en consideración todas y cada una de las especificaciones

del servicio que se encuentran debidamente detalladas dentro del presente

documento. Sobre el particular, EL CONTRATISTA, de acuerdo a su experiencia y

conocimiento, podrá proponer mejoras en el Servicio, lo que incluye los

procedimientos constructivos de cada una de las actividades y sub actividades que

actualmente maneja SEDAPAL. Las referidas mejoras por ningún motivo podrán

generar costos adicionales a SEDAPAL. Para la implementación de dichas mejoras,

EL CONTRATISTA deberá contar con la aprobación expresa del área usuaria

correspondiente. Toda mejora en el Servicio, así como las Actividades y sub

actividades a ser ejecutadas en el mismo deberán constar detalladas dentro del Plan

de Trabajo que será elaborado por EL CONTRATISTA y aprobado por SEDAPAL,

conforme será mencionado en el literal ‘H.4’ del presente Término de Referencia

Asimismo, se precisa que durante la ejecución del servicio, no se podrá modificar

los rendimientos diarios, dado que en la estructura de los gastos generales han sido

considerados los costos asociados al personal que desarrollará dicha actividad’".

Ahora bien, en atención al cuestionamiento realizado por el participante, el comité de

selección mediante su informe técnico señaló que “se ratifica que durante la

ejecución del servicio los rendimientos diarios no podrán ser modificados, dado que

en la estructura de los gastos generales han sido considerados los costos asociados

al personal que desarrollará dicha actividad, debiendo SEDAPAL asegurar la

cantidad en la ejecución del servicio prestado.”

De lo expuesto, se advierte que el comité de selección ratificaría que no se podrá

modificar los rendimientos diarios, dado que en la estructura de los gastos generales

se habrían considerado los costos asociados al personal que desarrollará dicha

actividad; asimismo, en cuanto a la supuesta contradicción señalada por el

participante, se advierte que si bien el comité de selección aceptaría que el contratista

proponga mejoras en el servicio, ello exceptuaría la modificación de los rendimientos

diarios del trabajador, puesto que, de acuerdo a lo establecido en los Términos de

Referencia estos habrían sido establecido sobre cantidades máximas.

En ese sentido, considerando que no se advertiría contradicción en la absolución de la

consulta y/u observación N° 463, y que la Entidad habría ratificado que “los

rendimientos diarios no podrán ser modificados”, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio

de ello, deberá tenerse en cuenta lo señalado por el comité de selección en su

informe técnico.

Page 71: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

71

Cuestionamiento N° 32 Respecto a la “Supuesta omisión de

adjuntar la información respecto a las

deudas”

El participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 146, señaló lo siguiente: “SEDAPAL no responde

motivadamente la consulta c), indicando se ‘adjunta la información solicitada

respecto a deuda’; sin embargo, en los anexos publicados como respuesta a

consultas y observaciones no está registrado”.

Pronunciamiento

De la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante el extremo c) de la

consulta y/u observación N° 146, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU

S.A.C., solicitó que se precise la cantidad de visitas exitosas por equipo comercial y

antigüedad de deuda que tiene SEDAPAL en un periodo de 12 meses (año 2018),

ante lo cual, el comité de selección señaló “la información histórica solicitada no es

relevante para el postor, toda vez que las condiciones de gestión exitosa establecidas

en las presentes Bases, están referidas a un porcentaje de la deuda capital

efectivamente recaudada, mientras que en el servicio vigente el reconocimiento de

éxito se realiza por un porcentaje del último cierre realizado o por ejecutar.

Respecto a la antigüedad de deuda se adjunta la información solicitada”.

Ahora bien, en atención al cuestionamiento realizado por el participante, el comité de

selección mediante su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión

de pronunciamiento, señaló que “respecto a la consulta del postor, se precisa que la

información indicada se publicó con el pliego de absolución de consultas y

observaciones con el nombre de archivo “Consulta 146”, en formato PDF.”

Al respecto, de la revisión de la documentación adjunta al pliego absolutorio, se

advierte que el comité de selección registro el archivo “Consulta 146”, en la cual se

detalla las deudas por cobrar de conexiones e importes por antigüedad de meses

deudores a enero 2019.

En ese sentido, considerando que contrariamente a lo indicado por el participante, el

comité de selección si habría adjuntado la información sobre las deudas, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 33 Respecto a la “Conformación de

cuadrillas y rendimientos”

El participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 142 y N° 144, señalando lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 142, “1) SEDAPAL,

no responde motivadamente la consulta realizada”.

- Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 144,

Page 72: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

72

“1) Pagina N° 47 indica: Los rendimientos establecidos para cada actividad corresponden

a los procedimientos descritos y a los tiempos promedio históricos de ejecución de cada

actividad; sin embargo, lo publicación de conformación de cuadrillos es contrario al

párrafo indicado y no es coherente con los rendimientos reales. Cuantifica cuadrillas de 0l

operario, (siendo rendimientos individuales);

2) La definición de Cuadrilla según diccionarios de la lengua española es “Conjunto

organizado de personas que realizan un trabajo o llevan a cabo una actividad

determinada”, SEDAPAL al considerar, 01 operario para las actividades A1, A2, A3 no

obedece a formación de cuadrilla;

3) El rendimiento publicado en el anexo X, página N° 458 corresponde a cuadrillas de 04

operarios según los datos históricos del valor referencial de los concursos públicos N°035-

2009, 030-2014 (contrato vigente); por ejemplo es inalcanzable realizar la instalación de

44 medidores por operario por día, siendo no consecutivos en distancia para ejecutar;

4) En las cotizaciones realizadas por las empresas, las cuales sirvieron para cálculo del

valor referencial; los rendimientos de los términos de referencia son por cuadrilla y al

hacer referencia histórica a los CP N° 035-2009, 030-2014 se entiende que está

conformada por 04 operarios; lo contrario, publicado en el anexo KK como absolución de

consultas y observaciones obligará a los contratistas a tener un desequilibrio económico

por no alcanzar tales rendimientos; en consecuencia tendrían costos de operación

mayores al asignar más personal para cumplir las cargas de trabajo respecto al

proyectado; y

5) El anexo KK publicado como absolución de consultas y observaciones, también hace

extensivo paro otras actividades como Persuasivas (acciones drásticas) y Sostenibilidad

del Servicio al asignar erradamente cuadrilla de 0l operario y establecer rendimientos

dimensionados paro una cuadrilla de 04 operarios (revisor históricos reales).”

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe

incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e

innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o

impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.

En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en el numeral 3.1 del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

G.3 Descripción de las Actividades del Servicio (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)

A. Actividades para los ítems 01, 02 y 03

G.3.1 Actividad I: Actividades de suministro e instalación de medidores

(…)

3. Procedimientos Constructivos

(…)

d) Rendimiento Diario. -

Los rendimientos diarios en la jornada de ocho (08) horas diarias de trabajo no deben exceder

de:

Page 73: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

73

Actividad Rendimiento por Trabajador

Distribución de comprobantes de pago continuos 530

Distribución de comprobantes de pago dispersos 170

Los rendimientos establecidos para cada actividad corresponden a los procedimientos descritos y

a los tiempos promedio históricos de ejecución de cada actividad. ANEXO X: “TABLA DE

RENDIMIENTOS”.

Ahora bien, con relación a los aspectos cuestionados por el participante, cabe indicar

lo siguiente:

- Respecto a la absolución y/u consulta N° 142:

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u

observación N° 142, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C., respecto

a la “Distribución de comprobantes de pago dispersos”, solicitó se aclare si el

rendimiento calculado por SEDAPAL será modificado en base al rendimiento real

vigente en campo; ante lo cual, el comité de selección precisó que con ocasión de

la integración de bases, el referido extremo quedaría de la siguiente manera “Los

rendimientos establecidos para cada actividad corresponden a los procedimientos

constructivos descritos de cada actividad. ANEXO X: “TABLA DE

RENDIMIENTOS”.

Ahora bien, mediante informe técnico remitido con ocasión de las solicitudes de

elevación de cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó lo siguiente:

“Se aprecia que el Numeral 2.2 del Acápite G.2. Descripción del Servicio indica: “El

Contratista para la ejecución del servicio deberá tener en consideración todas y cada una

de las especificaciones del servicio que se encuentran debidamente detalladas dentro del

presente documento. Sobre el particular, El Contratista de acuerdo a su experiencia y

conocimiento, podrá proponer mejoras en el Servicio, lo que los procedimientos

constructivos de cada una de las actividades y sub actividades que actualmente maneja

SEDAPAL. Las referidas mejoras por ningún motivo generaran costos adicionales a

SEDAPAL. Para la implementación de dichas mejoras, El Contratista deberá contar con la

aprobación expresa del Área Usuaria correspondiente. Toda mejora en el Servicio, así

como las actividades y sub actividades a ser ejecutadas en el mismo deberán constar

detalladas dentro del Plan de Trabajo que será elaborado por El Contratista y aprobado

por SEDAPAL, conforme será mencionado en el literal “H.4” del presente Término de

Referencia.” Asimismo, se precisa que durante la ejecución del servicio, no se podrá

modificar los rendimientos diarios dado que en la estructura de gastos generales han

sido considerados los costos asociados al personal que desarrollará dicha actividad. Por

otro lado, cabe precisar que el rendimiento incluye el tiempo de realizar la actividad más

la dispersión considerada por la actividad.”

De lo expuesto, se aprecia que en la absolución de la consulta y/u observación

N° 142, el comité de selección no habría aclarado la consulta formulada por el

participante; sin embargo, se advierte que recién en su informe técnico, el referido

órgano colegiado precisaría que durante la ejecución del servicio, no se podrá

modificar los rendimientos diarios dado que en la estructura de gastos generales

han sido considerados los costos asociados al personal que desarrollará dicha

actividad

Page 74: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

74

En ese sentido, en la medida que al absolver la consulta y/u observación N° 142 el

comité de selección no habría respondido el aspecto consultado por el participante,

este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo

del cuestionamiento, por lo que se realizarán las siguientes disposiciones:

Corresponde que el Titular de la Entidad impartir las directrices

correspondientes a fin que el comité de selección al absolver las consultas y/u

observaciones, cumpla las disposiciones contenidas en la Directiva N° 023-

2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de

Consultas y Observaciones”, debiendo dicho órgano colegiado absolver las

consultas y/u observaciones formuladas por los participantes en forma

sustentada y motivada, así como brindar el análisis que la sustenta, a fin de

evitar situaciones similares en futuros procedimientos de selección.

Deberá tenerse en cuenta, lo señalado por el comité de selección en su

informe técnico.

- Respecto a la absolución y/u consulta N° 144:

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u

observación N° 144, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. consultó

lo siguiente: a) Confirmar si los rendimientos diarios de calculan como promedios

por mes y b) Confirmar cuántos operarios y operarios especializados conforman la

cuadrilla, ante lo cual, el comité de selección señaló: a) Los rendimientos son

diarios y corresponden a los procedimientos constructivos de cada actividad,

modificando el texto al pie del cuadro de la siguiente manera “Los rendimientos

establecidos para cada actividad corresponden a los procedimientos constructivos

descritos de cada actividad. ANEXO X: “TABLA DE RENDIMIENTOS”; y,

respecto a su consulta b) Se añade a los Términos de Referencia el “Anexo KK:

Conformación de cuadrillas”, precisándose que en el literal M.1 se precisará lo

siguiente: “Cada cuadrilla debe estar conformada de acuerdo al ANEXO KK:

Conformación de cuadrillas”.

Ahora bien, mediante informe técnico remitido con ocasión de las solicitudes de

elevación de cuestionamientos, el citado órgano colegiado señaló que: “Respecto

de la consulta 1) Se precisa que los rendimientos son diarios y corresponden a los

procedimientos constructivos de cada actividad. Respecto a la formación de las

cuadrillas se precisa que el Anexo KK se refiere a la Incidencia del Personal para

ejecutar una unidad de la actividad correspondiente. Respecto a la consulta 2)

SEDAPAL, no ha desvirtuado la definición indicada y que el Anexo LL se refiere a

la Incidencia del Personal para ejecutar una unidad de la actividad

correspondiente. Respecto a la consulta 3), 4) y 5) Se refiere que los rendimientos

están establecidos en las Bases del Servicio Anexo X: ‘Tabla de Rendimientos’ y

que corresponden a los procedimientos constructivos descritos de cada

actividad.”

Page 75: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

75

De lo expuesto, se advierte que el comité de selección ratifica la inclusión del

“Anexo KK: Conformación de cuadrillas”, precisando que dicho anexo contiene la

incidencia del personal para ejecutar una unidad de la actividad correspondiente.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a

modificar la inclusión del “Anexo KK: Conformación de cuadrillas”, y que no

habría sustentado el extremo en el cual la conformación de dichas cuadrillas

generaría costo de operación mayores, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse

el documento mediante el cual el área usuaria autorizó la inclusión del “Anexo

KK: Conformación de cuadrillas”.

Cuestionamiento N° 34 Respecto a la “2da. visita en la actividad”

El participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 143, señaló lo siguiente: “ 1) SEDAPAL, no responde

motivadamente la consulta b) y omite responder la consulta c); y 2) Los postores

requieren conocer cuál es la cantidad de segundas visitas en la actividad cédulas de

notificaciones con la finalidad de dimensionar el costo de recursos asignados y

poder realizar una propuesta integral que comprenda todos sus componentes.”

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe

incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e

innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o

impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.

De la revisión del Capítulo III de la Sección Especifica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

G.3.2. Actividad II: Actividades Comerciales

(…)

II.I Actividad: Distribución de Comunicaciones

(…)

a) Rendimiento Diario. –

Los rendimientos diarios en la jornada de ocho (08) horas diarias no deben exceder de:

Page 76: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

76

Los rendimientos establecidos para cada actividad corresponden a los procedimientos

descritos y a los tiempos promedio históricos de ejecución de cada actividad. ANEXO X:

‘TABLA DE RENDIMIENTOS’. (El subrayado es agregado)

Actividades Rendimiento por Trabajador

Comunicaciones con cédula de Notificación 68

Comunicaciones sin cédula de Notificación 200

En relación con ello, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 143, el

participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C., solicitó se aclare lo siguiente:

“(…) b) Rendimiento de 68 unidades por día por trabajador para entregar una

cédula de notificación equivale a 7 minutos por cada trabajo; este tiempo es

materialmente es IMPOSIBLE de ejecutarse, SEDAPAL no ha considerado el tiempo

de traslado y tráfico en Lima y Callao para trasladarse de un punto a otro. Además,

existe segundas visitas en caso de clientes ausentes y el procedimiento considera

llenado de la cédula de notificación física y en dispositivo móvil. Se consulta si este

rendimiento calculado por SEDAPAL será modificado a 32 unidades (coherente

con realidad de campo) tal cual estaba contemplado en el Concurso Público

N°029-2018-SEDAPAL, (retrotraído a etapa de cotizaciones); y c) Se consulta a

SEDAPAL ¿Cuál es la cantidad estadística % por mes de notificaciones con cédula

de notificación por equipo comercial que requieren segunda visita? (…).”

En relación con ello, el comité de selección señaló lo siguiente: “Respecto a la

consulta (…) b y c) y con motivo de la integración de Bases se modificará el texto al

pie del cuadro de rendimientos de cada actividad, quedando redactado de la

siguiente manera: “Los rendimientos establecidos para cada actividad corresponden

a los procedimientos constructivos descritos de cada actividad. ANEXO X: TABLA

DE RENDIMIENTOS”.

Ahora bien, en atención al cuestionamiento realizado por el participante, el comité de

selección mediante su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

emisión de elevación de cuestionamientos, señaló que “respecto a la consulta b) Se

aprecia que el Numeral 2.2 del Acápite G.2. Descripción del Servicio indica: “El

Contratista para la ejecución del servicio deberá tener en consideración todas y

cada una de las especificaciones del servicio que se encuentran debidamente

detalladas dentro del presente documento. Sobre el particular, el contratista de

acuerdo a su experiencia y conocimiento, podrá proponer mejoras en el Servicio, lo

que los procedimientos constructivos de cada una de las actividades y sub

actividades que actualmente maneja SEDAPAL. Las referidas mejoras por ningún

motivo generar costos adicionales a SEDAPAL. Para la implementación de dichas

mejoras, El Contratista deberá contar con la aprobación expresa del Área Usuaria

correspondiente. Toda mejora en el Servicio, así como las actividades y sub

actividades a ser ejecutadas en el mismo deberán constar detalladas dentro del Plan

de Trabajo que será elaborado por El Contratista y aprobado por SEDAPAL,

conforme será mencionado en el literal “H.4” del presente Término de Referencia.”

Page 77: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

77

Asimismo, se precisa que durante la ejecución del servicio, no se podrá modificar

los rendimientos diarios, dado que en la estructura de los gastos generales han

sido considerados los costos asociados al personal que desarrollará dicha

actividad. De igual forma se indica que en el procedimiento constructivo de la

actividad se ha considerado la incidencia de una segunda visita. Respecto a la

Consulta c) se precisa que el % de incidencia de la segunda visita ha sido

considerado por SEDAPAL en las cargas de trabajo referenciales por ser a precios

unitarios.”

De lo expuesto, se advierte que en la absolución de los extremos b) y c) el comité de

selección se habría limitado a señalar que los rendimientos establecidos para cada

actividad corresponden a los procedimientos constructivos descritos de cada

actividad, omitiendo motivar su respuesta sobre la posibilidad de modificar el

rendimiento diario del trabajor y pronunciarse sobre la estadística (%) por mes de

notificaciones con cédula de notificación por equipo comercial que requieren segunda

visita.

No obstante lo anterior, se advierte que en su informe técnico, el comité de selección

señalaría que no aceptaría modificar el rendimiento diario por trabajador en la

actividad de entrega de comunicaciones con cédula de notificación, esto es, ratificaría

que los rendimientos diarios del trabajador, en una jornada de ocho (08) horas diarias,

no deban exceder de 68 entregas, quedando en facultad del contratista poder proponer

mejoras en los procedimientos constructivos de cada una de las actividades y sub

actividades; asimismo, indicaría que el porcentaje de incidencia de la segunda visita

ha sido considerado por SEDAPAL en las cargas de trabajo referenciales por ser a

precios unitarios.

En ese sentido, en la medida que al absolver la consulta y/u observación N° 143 el

comité de selección no habría respondido de manera motivada a cada uno de los

aspectos consultados, y que la pretensión del participante también estaría orientada a

que necesariamente la cantidad de segundas visitas, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente

cuestionamiento, por lo que se realizarán las siguientes disposiciones:

Corresponde que el Titular de la Entidad impartir las directrices

correspondientes a fin que el comité de selección al absolver las consultas y/u

observaciones, cumpla las disposiciones contenidas en la Directiva N° 023-2016-

OSCE/CD “Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y

Observaciones”, debiendo dicho órgano colegiado absolver las consultas y/u

observaciones formuladas por los participantes en forma sustentada y motivada,

así como brindar el análisis que la sustenta, a fin de evitar situaciones similares

en futuros procedimientos de selección.

Deberá tenerse en cuenta, lo señalado por el comité de selección en su informe

técnico.

Cuestionamiento N° 35 Respecto al “Dispositivo de lectura

remota”

Page 78: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

78

El participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 93, señaló lo siguiente: “1) SEDAPAL, no responde

motivadamente la consulta a) y omite indicar la distancia promedio. 2) SEDAPAL

no adjunta la base de datos de los medidores asignados para lectura remota, estos

datos son muy importantes para que los postores puedan realizar propuestas

considerando todos los componentes; las Bases estándar establecen que todo

servicio debe ser descrito a detalle para que pueda se cotizado.”

Pronunciamiento

En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El

requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se

consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe

incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e

innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o

impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u

observación N° 93, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C., respecto al

Dispositivos de Lectura Remota, solicitó se aclare: “a) ¿Cuál es la dispersión

promedio (distancia) de conexiones asignadas para lectura remota? El dato es muy

importante para poder dimensionar los costos unitarios en esta actividad; y b) Se

solicita a la Entidad, que proporcione la base de datos de las conexiones propuestas

para la lectura remota con la finalidad de calcular costos de transporte, cobertura y

otros dispositivos necesarios para la transmisión requerida.”

En relación con ello, el comité de selección señaló lo siguiente: “El Comité de

Selección precisa que: a) Los sistemas de lectura remota se instalarán en servicios

dispersos dentro del ámbito de administración de cada equipo comercial; y b) La

base de datos será definida en los cronogramas de instalación de medidores,

precisándose que los dispositivos con salida a distancia serán valorizados de

acuerdo a la lista de materiales y a la actividad D.32.”

Ahora bien, mediante informe técnico remitido con ocasión de las solicitudes de

elevación de cuestionamientos, el referido órgano colegiado indicó lo siguiente:

“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019, indica

que: Se ha establecido en las Bases que SEDAPAL a través de los Equipos Comerciales y

Equipos Servicios y Clientes Especiales, clasificará y determinará los suministros a los

cuales se deberá instalar los dispositivos con salida a distancia, los cuales se encuentran

definidos en la lista de materiales a fin que sean utilizados según sean requeridos para cada

caso en las conexiones que se priorice, por lo tanto, se ratifica que los sistemas de lectura

remota podrán ser instalados en servicios dispersos dentro del ámbito de administración de

cada área usuaria, la base de datos será definida en los cronogramas de instalación de

medidores. Por lo expuesto se concluye que SEDAPAL ha establecido las características y

Page 79: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

79

condiciones para la ejecución de las actividades contratadas, de conformidad con la

normativa vigente.”

De lo expuesto, se advierte que mediante su observación N° 93, el participante habría

solicitado se proporcione información adicional sobre el dispositivo de lectura

remota, tal como la dispersión promedio y la base de datos de las conexiones

propuestas, ante lo cual, el comité de selección si bien no proporcionaría en dicha

oportunidad los datos exactos solicitados, si brindaría mayores alcances sobre dichos

aspectos, en la medida que, precisaría que los sistemas de lectura remota se instalarán

en servicios dispersos dentro del ámbito de administración de cada equipo comercial

e indicaría que la base de datos será definida en los cronogramas de instalación de

medidores, lo cual también habría sido abordado por el comité de selección en su

informe técnico.

En ese sentido, considerando que el comité de selección, contrariamente a lo

señalado por el participante, sí habría brindado mayores alcances sobre la distancia

de conexiones asignadas para lectura remota, y habría precisado que la base de datos

será definida en los cronogramas de instalación de medidores, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de parte,

y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico

Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión

de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Forma de Pago

En las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general, se

prevé que en el acápite “Forma de pago”, se prevé que se consigne lo siguiente: “Dicha

documentación se debe presentar en [CONSIGNAR MESA DE PARTES O LA

DEPENDENCIA ESPECÍFICA DE LA ENTIDAD DONDE SE DEBE PRESENTAR LA

DOCUMENTACIÓN], sito en [CONSIGNAR LA DIRECCIÓN EXACTA].”

Sin embargo, se advierte que en el numeral 2.6 “Forma de pago” de las Bases del presente

procedimiento de selección se habría omitido consignar la dirección y dependencia en la

cual se presentará la documentación para el pago.

En ese sentido, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse lo señalado

precedentemente.

3.2. Requerimiento

Se advierte que en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, se habría consignado

información adicional correspondiente a las condiciones de la contratación, tales como la

seguridad de la información, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá

incorporarse dicha información en el numeral 3.1 “Términos de Referencia” y suprimirse del

acápite “Requisitos de calificación”.

Page 80: PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR · observación N° 143, referida a la “2da visita en la actividad”. Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u

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4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico

Especializado en el presente Pronunciamiento.

4.2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la Entidad es

responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido como

consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación del

pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo

Técnico Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo las

mismas las reglas definitivas del procedimiento de selección.

4.3 Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente al comité

de selección implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Técnico

Especializado en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo

continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas

correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

En caso el presente pronunciamiento requiera la presentación de un informe técnico,

deberá tenerse en cuenta que dicho documento es aquel que contiene información

adicional a la plasmada en el pliego absolutorio e informe remitido con ocasión de la

solicitud de elevación, que muestra el resultado de un análisis específico al tema materia

de cuestionamiento, validado por el órgano competente de la Entidad (área usuaria,

órgano encargado de las contrataciones u otra dependencia de corresponder), siendo

importante precisar que dicho documento es un texto expositivo y argumentativo, que se

basa no sólo en normas legales, sino también en normas técnicas u otros sustentos, cuya

finalidad es sustentar, de manera detallada, la decisión adoptada por la Entidad.

4.4 Al momento de integrar las Bases el comité de selección deberá modificar las fechas de

registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas y otorgamiento de

la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar

su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de

propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento; asimismo, cabe

señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7)

días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases

integradas en el SEACE.

4.5 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 22 de marzo de 2019.