Tratamiento Del IGV e IR en Los Contratos de Asociación en Participacion (PART 1)

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  • 7/25/2019 Tratamiento Del IGV e IR en Los Contratos de Asociacin en Participacion (PART 1)

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    A1REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA Octubre 2015 N 816, Primera Quincena

    TRATAMIENTO DEL IGV E IR EN LOS CONTRATOS DE ASOCIACINEN PARTICIPACIN(Primera parte)

    Alejandra Agero Herrera(*)

    Voces: Impuesto a la Renta Impuesto General a las Ventas Contratosde colaboracin empresarial Contratos con contabilidad independiente

    Contratos sin contabilidad independiente Participacin en utilidades Ley General de Sociedades Asociacin en participacin Asociado Aso-

    ciante Consorcio Join Venture.

    1. Introduccin: del contrato de asociacin en par-ticipacin

    El contrato de asociacin en participacin es uno de tipo asociativoregulado en la Ley General de Sociedades(1). Los contratos asociativos sonaquellos que crean y regulan relaciones de participacin e integracin ennegocios o empresas determinadas, en inters comn de las partes; nogozando de personera jurdica(2).

    Es as que, el contrato de asociacin en participacin no tiene razn socialni denominacin. No obstante, si bien"una Asociacin en Participacin puedeencontrar grandes similitudes con formas societarias tales como la sociedad en

    comandita, ello no resulta suficiente, pues el requisito indispensable para la exis-tencia de una sociedad, que es el affectio societatis, no se encuentra presente(3).

    En el contrato de asociacin en participacin como en los dems detipo asociativo, las partes estn obligadas a efectuar contribuciones endinero, bienes o servicios, segn estas hayan acordado en el contrato(4).

    Especficamente, en este tipo de contratos una persona, denominadaasociante, concede a otra u otras, denominadas asociadas, una participa-cin en el resultado o en las utilidades de uno de varios negocios o empre-sas del asociante, a cambio de determinada contribucin(5).

    As, en este tipo de contratos, tal como indica Navarro Palacios, pode-mos advertir que en la presente figura contractual, se pueden vislumbrar dos

    tipos de intereses, uno comn y otro individual. As pues, ambos individuos,asociante y asociado, tendrn como inters comn (como resulta lgico) la

    realizacin de determinado negocio que les proporcione beneficios. Por otrolado, el inters inmediato particular del asociante, ser el de obtener capital sin

    la necesidad de recurrir a un prstamo, mientras que el estmulo del asociado,ser el de invertir sus bienes sin tener que realizar actos de gestin alguno (6).

    Hay quienes afirman que este tipo de contratos sonuna verdaderaoperacin de crdito que comnmente se confunde con un contrato de so-

    ciedad y que errneamente est incluida en la Ley General de SociedadesMercantiles(7)o hasta podran calificar como un mandato(8).

    Si bien las caractersticas que debe reunir esta figura han sido reguladasen el artculo 441 de la Ley General de Sociedades, lo cierto es que, tal como

    apunta Talledo Manz, dentro de la definicin regulada en la referida Ley serevela una de las notas distintivas de este contrato y que consideramos llegaa ser determinante para esta figura, la cual es la participacin del asociadoen los resultados o utilidades del asociante a cambio de una contribucin(9).

    La participacin del asociado slo puede estar referida a resultados, esdecir, ganancias y prdidas o slo ganancias, no en funcin a ingresos bru-tos, supuesto que variara totalmente la naturaleza de esta figura mercantil.

    La participacin del asociado debe depender del resultado del ne-gocio o empresa del asociante, entendido como la posible obtencin deuna utilidad o la asuncin de una prdida hasta el lmite de su contribu-cin. La existencia de un riesgo en la participacin del asociado es unacaracterstica consustancial de este contrato, por lo que an cuando sedesignara como tal a un acuerdo en el que se pactara que la participacindel asociado ser un monto fijo que no guarda relacin con los resultadosde un negocio o empresa del asociante, se le estara desnaturalizando,ocultndose, bajo el ropaje de una asociacin en participacin, un contratode compraventa, un mutuo dinerario o una prestacin de servicios(10).

    Con relacin a la contribucin que deben realizar los asociados, estemismo autor, ha sealado que la contribucin es el hecho de dar o haceralgo a favor del asociante para alcanzar una participacin en los resultados outilidades del asociante. Se entrega o hace algo a favor del asociante a ttulo

    de contribucin; concluyendo que la contribucin es a la asociacin enparticipacin lo que el aporte es a la sociedad.(11)

    Existe la presuncin de que, respecto de terceros, los bienes contri-buidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvoaquellos que se encuentren inscritos en el Registro correspondiente anombre del asociado(12). Al parecer dicha posicin ha sido adoptada, con

    la intencin de que el tercero que contrate con el asociante (nica parte visi-ble en el negocio) pueda accionar contra los bienes que conozca hayan sido

    utilizados para la gestin, no interesando en el fondo, si en la realidad dichosbienes son de propiedad del asociante o del asociado. Sin embargo, dicha

    presuncin no ser aplicable en el caso de inmuebles, pues aqu predominarla publicidad registral(13).

    DERECHO TRIBUTARIO

    INFORME ESPECIAL

    ACONTENIDOA1 Informe especial Tratamiento del IGV e IR en los contratos de asociacin en participacin (Primera parte)

    A5 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal Deduccin de gastos de ejercicios anteriores no est sujeta a su contabilizacin

    A8 Informe SUNAT Ganancias de capital por rentas de segunda categora: Cul es la fecha de adquisicin en el caso de un

    inmueble adquirido por prescripcin adquisitiva?

    Indicadores tributarios

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    INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIOA INFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    A2 Octubre 2015 N 816, Primera Quincena REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA

    La determinacin de la participacin del asociado se realiza en fun-cin a la contribucin que este realiz al asociante, ello coadyuvar ade-ms en la determinacin del monto a devolver al asociado y/o determinar,a su vez, su participacin en las prdidas, una vez finalizado el negocio.

    Ahora bien, la participacin en las prdidas depender del acuerdoentre las partes. En principio, la Ley General de Sociedades presume que,salvo pacto en contrario, los asociados participan en las prdidas en la mis-ma medida en que participan en las utilidades y las prdidas que los afec-ten no debern exceder el importe de su contribucin. Es as que, se puedeconvenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin par-ticipacin en las prdidas as como que se le atribuya participacin en lasutilidades o en las prdidas sin que exista una determinada contribucin.

    Esto ltimo nos podra llevar a concluir que un asociado puede parti-cipar en las ganancias o prdidas sin haber realizado una contribucin. Ennuestra opinin, la norma estara permitiendo que la participacin en lasganancias o prdidas del asociado sea mayor a la contribucin que realiz,en ningn caso, en ausencia de sta.

    Otra de las caractersticas que guarda este contrato asociativo es que

    el asociante acta en nombre propio y que la gestin del negocio o empre-sa corresponde nica y exclusivamente al asociante no existiendo relacinjurdica entre los terceros y los asociados. En ese sentido, el asociado limi-ta su intervencin a entregar su contribucin y esperar a participar en losresultados del negocio o empresa correspondiente(14).

    La tercera caracterstica est directamente relacionada a la anteriorpor cuanto los terceros no adquieren derechos ni asumen obligacionesfrente a los asociados, ni stos ante aqullos. As, el nico responsablefrente a terceros () es el asociante, quien responde ilimitadamente con sus

    propios bienes(15).Sin embargo, Talledo Maz considera que esta caracterstica no impide

    que el asociado pueda generar dichos vnculos, por ejemplo, si su contri-bucin consistiera en una obligacin de hacer, al ejecutar la prestacin objeto

    de la misma podra causar daos y perjuicios a terceros, quedando obligado

    a la indemnizacin correspondiente (responsabilidad civil extracontractual); ocomo gerente o administrador, con contrato celebrado con el asociante paradesempearse como tal, podra devenir en responsable solidario de las deu-

    das tributarias generadas por el negocio del asociante(16).A fin de salvaguardar los intereses de los asociados frente a la gestin

    del asociante, el legislador ha permitido que el contrato puede determinarla forma de fiscalizacin o control a ejercerse por los asociados sobre losnegocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.

    Finalmente, y en coordinacin con lo anterior, se reconoce el derechoa los asociados a la rendicin de cuentas al trmino de cada ejercicio y delnegocio realizado.

    3. Gestin del negocio

    4.Re

    sultad

    oso

    gana

    ncias

    deln

    egoci

    o

    Tercero 1

    Tercero 2

    Tercero 3

    1. Celebracin de contrato de asociacin en participacin

    Asociante -Gestor del

    negocio

    Asociado

    2.Contrib

    ucin

    2. Evolucin del tratamiento tributario del contratode asociacin en participacin en el Impuesto a

    la Renta

    Siguiendo lo expresado por Lpez Raygada, la asociacin en partici-pacin (cuentas en participacin) es un contrato que constituye uno de los

    contratos de colaboracin que ms complicaciones han generado en la in-terpretacin de las normas que lo regulan(17), en nuestro caso las tributarias.

    HASTA EL 31.12.1998 A PARTIR DEL 01.01.1999

    No era considerado un contribuyente

    independiente

    Mediante la Ley No. 27034 se

    excluy a los contratos de asociacin

    en participacin del ltimo prrafo

    del artculo 14 de la Ley del IR

    Sus rentas tributaban en cabeza de

    las partes que lo integraban

    Rgimen de atribucin de rentas

    establecido en el ltimo prrafo del

    artculo 14 de la Ley del Impuesto a

    la Renta regulado mediante el

    Decreto Legislativo 774

    Obligacin de llevar contabilidad

    independiente

    No estaba obligada a llevar

    contabilidad independiente

    Tratamiento tributario inexistente

    El asociante, en su condicin gestor y

    conductor del negocio debe registrar

    en su contabilidad los ingresos y

    gastos correspondientes al mismo

    Hasta el 31.12.1998 el contrato de asociacin en participacin no eraconsiderado un contribuyente independiente y sus rentas tributaban encabeza de las partes que lo integraban. As, todos los ingresos de los con-tratos de colaboracin empresarial, incluyendo los contratos de asocia-cin en participacin se regulaban bajo el rgimen de atribucin de rentasestablecido en el ltimo prrafo del artculo 14 de la Ley del Impuesto ala Renta regulado mediante el Decreto Legislativo 774 que estableca losiguiente(18): En el caso de sociedades de hecho, asociaciones en participa-cin, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y dems contratos de

    colaboracin empresarial, las rentas sern atribuidas a las personas natura-

    les o jurdicas que las integran o que sean parte contratante.(19)Asimismo, mediante el tercer prrafo del artculo 65 de la misma

    norma se estableci la obligacin de llevar contabilidad independiente,disponiendo que las sociedades de hecho, asociaciones en particin, joint

    ventures, consorcios, comunidad de bienes y dems contratos de colabora-cin empresarial, perceptores de rentas de tercera categora, debern llevarcontabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.

    Tratndose de partes contratantes no domiciliadas, las rentas sereputaban pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo fijado por laSUNAT para la presentacin de la declaracin jurada anual del Impuestoa la Renta, an cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta par-ticular del titular del exterior(20). En este caso, resultaba aplicable el tra-tamiento para entidades no consideradas personas jurdicas establecidoen el artculo 77 de la Ley.

    En virtud de esta ficcin y partiendo del entendimiento de que la obli-gacin de pago del Impuesto a la Renta de no domiciliados a la fecha depresentacin de la declaracin jurada anual del contrato es sustitutoria dela obligacin de pago del Impuesto a la Renta de no domiciliados a la fechade pago efectivo de la participacin(21), la retencin del Impuesto a la Rentade no domiciliados se entenda obligatoria en la fecha de vencimiento delplazo de presentacin de la declaracin jurada anual del contrato, debiendopagarse al fisco dentro de los primeros das del mes siguiente. En conse-cuencia, el pago efectivo de la utilidad generada careca de relevancia paraefectos de la retencin del Impuesto a la Renta de no domiciliados(22).

    Fue a partir del 01.01.1999 que la asociacin en participacin fue ex-cluida del tratamiento tributario previsto para los consorcios, joint ventu-res y dems contratos de colaboracin empresarial. As, mediante la LeyNo. 27034 se modific, entre otros, el ltimo prrafo del artculo 14 de laLey del Impuesto a la Renta y se dispuso que en el caso de las sociedadesirregulares previstas en el Artculo 423 de la Ley General de Sociedades, ex-cepto aquellas que adquieren tal condicin por incurrir en las causales pre-

    vistas en los numerales 5 y 6 de dicho artculo; comunidad de bienes; jointventures, consorcios y dems contratos de colaboracin empresarial que no

    lleven contabilidad independiente, las rentas sern atribuidas a las personasnaturales o jurdicas que las integran o que sean parte contratante.

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    INFORME ESPECIAL AINFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    A3REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA Octubre 2015 N 816, Primera Quincena

    Es as que, la asociacin en participacin dej de estar obligada allevar contabilidad independiente, correspondiendo al asociante, en sucondicin gestor y conductor del negocio, registrar en su contabilidad losingresos y gastos correspondientes al mismo. As, el tercer prrafo delartculo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta excluy a las asociacionesen participacin, quedando redactada de la siguiente manera: las socie-dades irregulares previstas en el Artculo 423 de la Ley General de Socieda-des; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y dems contratos decolaboracin empresarial, perceptores de rentas de tercera categora, debern

    llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.Tratndose de asociados no domiciliados, se incluy un prrafo adi-

    cional al artculo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta que seal lo si-guiente los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalas,servicios, cesin en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no do-miciliados, debern abonar al fisco el monto equivalente a la retencin en elmes en que se produzca su registro contable, independientemente si se paga

    o no las regalas o servicios a los no domiciliados. Dicho pago se realizar enel plazo indicado en el prrafo anterior.

    As, la contabilizacin del gasto por concepto de su participacin obli-ga al asociante a abonar al fisco el monto equivalente a la retencin delIR, dentro de los primeros das del mes siguiente, independientemente desi la participacin se paga o no al beneficiario del exterior.

    En virtud de esta disposicin, el importe equivalente a la retencindel Impuesto a la Renta de no domiciliados se entiende obligatorio en lafecha del registro contable del gasto de participacin del asociado ex-tranjero. En consecuencia, el pago efectivo de la participacin ya recono-cida en el gasto por el asociante es irrelevante para efectos del Impuestoa la Renta de no domiciliados.

    La ausencia de una regulacin especfica que trajo la Ley No. 27034ocasion lo que Navarro Palacios sostuvo a continuacin: la inexisten-cia de normas especficas en materia de Impuesto a la Renta que regu-

    lasen el procedimiento de liquidacin y determinacin del Impuesto a la

    Renta para este tipo de contratos, dio lugar a que por el ejercicio 1999, ladoctrina y la prctica procuren sus propias soluciones , entre las cualesresaltaban las siguientes: 22)

    El asociante deba registrar en su contabilidad los

    ingresos totales por las ventas, as como deducir los

    gastos en que incurriera el negocio, procediendo

    luego a hacer entrega a la asociada de la

    participacin que le correspondera, deducindola

    tambin como gasto. La referida entrega

    constituira renta de tercera categora para la

    asociada, por lo cual, tributaran por su cuenta

    cada una de las partes.

    El asociante deba registrar en su contabilidad losingresos totales por las ventas, as como deducir los

    gastos en que incurriera el negocio, procediendo

    luego a liquidar y determinar el Impuesto a la Renta

    a pagar. Lgicamente, la participacin de la

    asociada sera entregada luego de deducido el

    Impuesto a la Renta, por lo cual, se le estara

    haciendo entrega de renta desgravada.

    1

    2

    Posteriormente, el Decreto Supremo No. 194-99-EF que modificel Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, seal en la StimaDisposicin Transitoria Final, que lo establecido en la Ley No. 27034 eraaplicable en el ejercicio gravable de 1999, incluso para aquellos contratosde colaboracin empresarial y asociaciones en participacin existentes a

    la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.En consecuencia, en aquellos casos en que los contratos de colabo-racin empresarial durante 1999 hubieran atribuido sus ingresos a laspersonas naturales o jurdicas que las integren o sean partes contratantes

    para efecto de los pagos a cuenta del impuesto, se deba presentar lasdeclaraciones rectificatorias y el pago respectivo hasta el vencimiento delplazo para la presentacin de la Declaracin Jurada Anual del ejercicio1999. Para este efecto, era de aplicacin lo dispuesto en el numeral 1 delArtculo 170 del Cdigo Tributario.

    Tratndose de las asociaciones en participacin que hubieran llevadocontabilidad independiente de la de sus partes contratantes y atribuidolos correspondientes ingresos, durante el referido ejercicio, sera aplicablea dichas partes lo dispuesto en el prrafo anterior en lo que se refiere a lapresentacin de las declaraciones rectificatorias y el numeral 1 del Artculo170 del Cdigo Tributario.

    Es as que, tal como reconoce Lpez Raygada, se cre un rgimentransitorio con la finalidad de que dichos contratos se adecuaran al nuevoesquema, el cual resultaba aplicable a aquellos contratos de asociacinen participacin existente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley No.

    27034, esto es el 1 de enero de 1999, que pese a no tener obligacin al-

    guna, durante dicho ao hubieran llevado contabilidad independiente ala de sus pares contratantes, les hubieran atribuido a stas las rentas del

    negocio o empresa objeto del contrato y en virtud a ello cada una hubieraefectuado los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por los ingresos que

    les hubieran si atribuidos mensualmente(23).Compartiendo la posicin de Navarro Palacios, la Sptima Disposi-

    cin Final del D.S. No 194-99-EF que modific el Reglamento de la Ley delImpuesto a la Renta publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha31.12.99, se inclin por considerar que, el tratamiento de los contratos deasociacin en participacin deba ser sometido a partir del 01.01.99, a loslineamientos de la segunda corriente descrita, debido a que, ante la ausencia

    de un tratamiento tributario expreso, legalmente (de acuerdo a la Ley Ge-

    neral de Sociedades) estos contratos no tienen personalidad jurdica, raznsocial, ni denominacin, correspondindole al asociante de manera nica yexclusiva la gestin del negocio sin que el asociado deba asumir las obliga-

    ciones tributarias derivadas del desarrollo del negocio frente a terceros(24).

    La referida disposicin final tambin estableci que SUNAT dic-tara normas complementarias para la aplicacin del referido rgimentemporal. Es as que, mediante la Resolucin de SuperintendenciaNo. 042-2000-SUNAT, se dispuso lo siguiente: El contrato presentar su declaracin jurada anual del ejercicio gra-

    vable 1999, determinando el Impuesto a la Renta que le correspondapagar. Para la determinacin de la base imponible, considerar la tota-lidad de sus ingresos, incluso los que hubiese atribuido a las personasnaturales o jurdicas que sean partes contratantes.

    Las asociaciones en participacin que al haberse considerado sujetos

    del Impuesto a la Renta o haber llevado contabilidad independiente ala de sus partes contratantes hubieran solicitado su inscripcin en elRegistro nico de Contribuyentes (RUC), debern solicitar su baja dedicho registro.

    El asociante presentar su declaracin jurada anual del ejercicio gra-vable 1999, determinando el Impuesto a la Renta que le correspondapagar. Para tal fin, considerar como parte de sus ingresos y gastos loscorrespondientes a la asociacin.

    El asociado podr utilizar la totalidad de los pagos a cuenta que hubie-se realizado durante el ejercicio gravable 1999 segn lo previsto en elinciso b) del Artculo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluso losrealizados por concepto de los ingresos que le atribuy la asociacin.

    El asociado declarar la participacin como renta de tercera categora

    del Impuesto a la Renta y el asociante la deducir como gasto o costo,segn corresponda.

    El asociante podr utilizar para sustentar gasto o costo para efecto

    del Impuesto a la Renta o crdito fiscal, los comprobantes de pago

    emitidos a nombre de la asociacin en participacin por operacionesrealizadas hasta el ltimo da hbil del mes de abril del presente ao ohasta la fecha en la que hubiera dado de baja a su nmero de RUC, loque ocurra primero.

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    INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIOA INFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    A4 Octubre 2015 N 816, Primera Quincena REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA

    3. Tratamiento tributario del contrato de asociacin enparticipacin en el Impuesto General a las Ventas

    Con relacin al Impuesto General a las Ventas, con la vigencia delDecreto Legislativo No. 821 se excluy del impuesto a los contratosde asociacin en participacin. Sin embargo, la norma actual no haregulado un rgimen especial para las contribuciones que realice elasociado al asociante, generndose el debate en cuanto a la afectacinal impuesto de las contribuciones que los asociados realicen a favorde stos.

    Sobre el particular, Talledo Maz ha sostenido que la aplicacindel IGV presupone, salvo el caso de la figura excepcional del retiro de bie-nes, que la persona en cuyo favor se realiza la operacin queda obligada

    a pagar, por esa sola razn, determinada suma, la que viene a constituirla base imponible. Bajo dicha premisa, coincidiendo con su posicin,tal figura no sucede en la contribucin que hemos analizado en el pre-sente trabajo. En efecto, el asociante no queda obligado a pagar sumaalguna a favor del asociado por el hecho de una contribucin, no se

    trata del pago de un precio a cambio de la entrega de un bien o laprestacin de un servicio.Tal como apunta el mismo autor, dicha obligacin nace en razn

    de una circunstancia distinta que es la obtencin de utilidades por elasociante. Bajo dicha figura, podra suceder que el negocio no genereutilidades o, en el peor de los escenarios, genere prdidas atribuiblesal asociado.

    La participacin en un contrato de asociacin en participacin nocalifica como la contraprestacin de la contribucin otorgada. La parti-cipacin es un derecho espectaticio del asociado, y que, por lo tanto, elasociante slo est obligado a entregar en funcin a los resultados delnegocio y del grado de riesgo asumido por el asociado.

    Distinto es el caso de la entrega de bienes o la prestacin de ser-vicios en la constitucin de una sociedad, donde, a cambio de dicha

    entrega, el accionista recibe acciones cuyo valor equivale al referidoaporte. Es as que, las futuras y potenciales utilidades que se genera-rn, no califican como parte del precio pagado por el aporte realizadopor el asociado.

    El asociado, en el marco de un contrato de asociacin en partici-pacin no recibe contraprestacin por la contribucin realizada. Consi-deramos que gravar las contribuciones no slo es inadecuado sino quela determinacin del impuesto podra resultar imposible o, en algunoscasos, podra afectar la capacidad contributiva del asociado.

    En efecto, en el primer caso, al no existir pago no habra base im -ponible y, en caso nos remitiramos a las normas de valor de merca-do, podramos llegar a afectar la capacidad contributiva del asociadocuando, a la finalizacin del negocio por el asociado, no existieran ga-nancias que distribuir. En este caso, nos preguntamos qu pasara conel impuesto que pag en el momento de la contribucin?, peor aun,qu sucedera con los asociados personas naturales sin negocio que,por efecto de la contribucin, deban de convertirse en contribuyentesdel impuesto debiendo cumplir con todas obligaciones formales queimplica ello?

    Bajo la interpretacin que nos dice que las contribuciones puedenafectarse al Impuesto General a las Ventas, podramos llegar a gravarretiros de servicios que, como sabemos, no estn gravados, salvo uncaso especial. En efecto, si la contribucin consisti en la prestacinde un servicio y, al final del negocio, resultan prdidas, es decir, nohay contraprestacin, se habra gravado una operacin cuyo impuestonunca se gener.

    Sobre el particular, Lpez Raygada considera que al no existir ina-

    fectacin o exoneracin alguna respecto a las contribuciones que realiceel asociado para con el asociante, sea que se trate de una transferencia

    de propiedad gravada, cesin en uso o la prestacin de algn tipo de

    servicio, se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas,

    claro, en tanto el asociado califique como sujeto del impuesto y en el bientransferido o el servicio prestado se encuentre bajo el mbito de aplica-cin de dicho impuesto(25).

    4. La tributacin actual de los contratos de asociacinen participacin ante la ausencia de una regulacin

    La ausencia de una regulacin expresa para este tipo de contratosasociativos ha llevado a la SUNAT y al Tribunal Fiscal a elaborar diver-sos criterios que, en nuestra opinin, podran resultar contradictorios eilegales, alterando, en algunos casos, la naturaleza jurdica de los refe-ridos contratos.

    En la segunda parte del artculo, analizaremos la diversas posicio-nes de SUNAT y del Tribunal Fiscal en cuanto a la naturaleza de estetipo de contratos, as como la forma de tributacin en el Impuesto a laRenta y el Impuesto General a las Ventas.

    De igual manera, revisaremos en qu casos el Tribunal Fiscal re de-

    termina la naturaleza jurdica de la operacin realizada por un asociadoy un asociante cuando los trminos del acuerdo desnaturalizan la esen-cia de un contrato de asociacin en participacin.

    NOTAS

    (*) Asociada de Asesora y Planeamiento Tributario del Estudio Grellaud y LuqueAbogados. Ninguna opinin proporcionada en este documento debe ser to-mada como un consejo legal o tributario para resolver casos especficos sin laadecuada asesora particular en el caso concreto de un profesional. Contacto:[email protected]

    (1) Ley No. 26887.(2) Artculo 438 de la Ley General de Sociedades.(3) Navarro Palacios, Indira. Anlisis tributario de los contratos de asociacin en

    participacin y de consorcio en Revista Peruana de Derechos de la EmpresaTemas Societarios, No. 54.

    (4) Artculo 439 de la Ley General de Sociedades.(5) Artculo 440 de la Ley General de Sociedades.(6) Navarro Palacios, I. Op. Cit.(7) Dvalos Torres, M. S. (2010) Manual de introduccin al derecho mercantil, Co-

    leccin Cultura Jurdica (1ra Edicin), Mxico, Distrito Federal: Universidad Na-cional Autnoma de Mxico.

    (8) Londoo Jaramillo, J.C. (2000). El Contrato de Cuenta en Participacin (Pro-yecto de Grado presentado como requisito para optar por el ttulo de abogado)Pontificie Universidad Javeriana, Santa Fe de Bogot, Colombia.

    (9) Talledo Maz, C. (1998) La Asociacin en Participacin, el Consorcio y el JoinVenture: Aspectos Contractuales y Tributarios. Cuadernos Tributarios. Asocia-cin Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano, No. 22.

    (10) Lpez Raygada, P.E.(2009) Algunas consideraciones en torno al tratamientotributario de la asociacin en participacin.

    (11) Talledo Maz, C. Op. Cit.

    (12) Artculo 443.(13) Navarro Palacios, Indira. Op. Cit.(14) Lpez Raygada, Op. Cit.(15) Dvalos Torres, M. S. Op. Cit.(16) Talledo Maz, C. Op. Cit.(17) Lpez Raygada, P.E. Op. Cit.(18) ltimo prrafo del artculo 14 del Decreto Legislativo 774, modificado por el

    artculo 2 del Decreto Legislativo 799 del 31.12.95.(19) El subrayado es nuestro.(20) Artculo 77 del Decreto Legislativo 774, que resultaba aplicable al contrato de

    asociacin en participacin en condicin de entidades no considerada personajurdica.

    (21) Pues lo contrario supondra exigir el mismo tributo en dos oportunidades distin-tas, configurndose un supuesto de doble imposicin.

    (22) Navarro Palacios, Indira. Op. Cit.

    (23) Navarro Palacios, Indira. Ibidem.(24) Navarro Palacios, Indira. Ibidem.(25) Lpez Raygada, P.E. Op. Cit.

    (Continuar la prxima quincena)