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APUNTES 2015

Apuntes Derecho 2015

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APUNTES 2015

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DERECHO AERONAU

TICO

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Y ESPACIAL

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APUNTES DE CLASE

DERECHO AERONAUTICO Y ESPACIAL

([email protected])

6/8/13

Todo el derecho regulando la actividad del hombre en el espacio

La regulación está dada fundamentalmente por los 5 convenios espaciales que están en vigencia. La aprobación de los proyectos de convenios que elaboro Aldo Armando Cocca, representante en la comisión, de la utilización pacífica del espacio extraterrestres en NU

El convenio internacional es de aplicación obligatoria para aquellos estados que han adherido al convenio.

Las declaraciones de principios tienen valor de recomendación e interpretación, NO SON OBLIGATORIAS para quienes las han firmado y adherido a ellas; son pautas o criterios a tener en cuenta para ver que principios aplicarse donde no hay una regulación del derecho positivo

El derecho del espacio tiene características especiales:

1. ES UN DERECHO REVOLUCIONARIO: en términos astronómicos, da un giro a lo que el derecho considero siempre en determinados aspectos, por ejemplo en el estudio del tratado del espacio 1967 (el primero aprobado en NU): articulo 2: los estados no podrán reclamar por ocupación o por cualquier otro concepto parte del espacio extraterrestre o los cuerpos celestes La soberanía no existe fuera de la tierra.

2. EL SUJETO DEL DERECHO DEL ESPACIO ES LA HUMANIDAD: -por primera vez reconocida- a diferencia del Derecho internacional Público, donde el sujeto por excelencia son los estados. El sujeto humanidad no nace indigente, nace con patrimonio propio, el espacio, la luna, y los cuerpos celestes. De ahí derivan una serie de principios, como por ejemplo:

Todo lo que se haga tiene que ser en beneficio de la humanidad;

la explotación de los recursos tanto del espacio como de los cuerpos celestes no puede llegar a una explotación de los recursos

Si se producen daños, es responsable internacionalmente el estado de LANZAMIENTO (quien lanza o promueve el lanzamiento de un objeto al espacio, o quien desde cuyo territorio o desde sus instalaciones realiza un lanzamiento al espacio).

Cuando se aprueba el convenio de registro y convenio de responsabilidad, Italia tenía una base de lanzamiento (base San Marco) en el Océano Índico en el Mar libre - era una plataforma flotante por lo tanto no era su territorio, sino que era su instalación dentro de un territorio que no pertenece a nadie.

La responsabilidad se califica como ABSOLUTA, no integral.

RESPONSABILIDAD INTEGRAL: Las cosas vuelven al ESTADO ANTERIOR DEL HECHO DAÑOSO.

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RESPONSABILIDAD ABSOLUTA: Hablamos de que el estado deba resarcir de una forma tal como SI EL DAÑO NO SE HUBIERA PRODUCIDO - Alcance dinámico, porque se considera también el futuro de aquellos a quienes se dañó, y que con dinero en una sola indemnización no se está reparando.

Manfred Lachs: en un congreso en Tokio explico el concepto de responsabilidad absoluta, con un ejemplo: un japonés muere porque cae un pedazo de satelite sobre su cabeza, el estado de lanzamiento está obligado a darle, a sus herederos, lo que ese hombre les hubiera dado: nunca se podrá remplazar el rol de padre, pero no solo considera en retrotraer al momento anterior del hecho, sino que ve el futuro, ve lo que el causante podría haberles dado ej: Estudios, casa propia, etc.

13/8/13

ESPACIO AÉREO: aquel ámbito que se extiende desde la superficie hasta el espacio ultraterrestre apto para el desarrollo de la actividad aeronáutica.

El estado es soberano sobre el espacio aéreo y puede regular la aeronavegación civil en ese ámbito, de hecho lo hace estableciendo las rutas de navegación aérea, y aquellas áreas con sobrevuelo restringido que excepcionalmente se puedan vedar el sobrevuelo cuando hay razones al interés público o seguridad pública. La única condición a esta facultad es que se aplique a todos por igual y que esa restricción sea publicada en las cartas de navegación aérea.

El convenio internacional que regula la navegación aérea es el CONVENIO DE CHICAGO 1944; Se reconoce la soberanía de los estados subyacentes sobre su espacio aéreo continuando en este sentido lo que ya había establecido el primer convenio internacional de navegación aérea: PARIS 1919.

La actividad aérea incipiente no motivo el interés de los estados hasta ese momento porque era una actividad más vinculada a lo deportivo que otra cosa, cuando se produce la Primera Guerra Mundial, encontraron que aquellos globos que antes eran para fines deportivos, hacían espionaje. El estado debía ejercer su soberanía o no? (esto se planteaba luego de la primer guerra). Finalmente se resuelve consagrar el principio de la SOBERANÍA ABSOLUTA. EXCLUYENTE.

Chicago continúa con el criterio de Paris de 1919, pero también introduce 2 libertades que había consagrado ya Paris:

Sobrevolar el espacio aéreo de otro país sin aterrizar en él (Se consagra para naves privadas).

Aterrizar con fines no comerciales para reaprovisionamiento y permitir que la nave siga su vuelo (no desembarcan ni embarcan personas o cosas).

ACUERDO DE TRÁNSITO, se aplican a las aeronaves CIVILES, MILITARES o PUBLICAS, requieren la autorización del estado sobrevolado para aterrizar.

ACUERDO DE TRANSPORTE: (3 libertades mas)

Embarcar pasajeros equipajes mercaderías y carga postal EN EL ESTADO DE MATRÍCULA con destino a otro estado miembro.

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Embarcar pasajeros, equipaje, mercadería y carga postal EN EL ESTADO DE DESTINO al estado de matrícula.

Embarcar pasajeros, equipajes, mercadería y carga postal EN UN PUNTO UBICADO EN LA RUTA DIRECTA entre el estado de matrícula y el estado de destino final

Estas libertades se aplican los vuelos internacionales. (Que unen puntos de distintos estados o que tienen punto de partida y de destino en el estado de matrícula, pero con una escala convenida en un tercer estado).

ARA DE DESPEJE DE OBSTACULOS: En la zona de despeje no deben existir obstáculos, los que no se puedan remover serán señalizados.

La relación entre el particular propietario de un fundo y el espacio aéreo?

Art. 2.518 DEL CODIGO CIVIL: La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio.

ART. 6 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO: nadie puede -en función de un derecho de propiedad- oponerse al paso de las aeronaves, pero si esto le causase algún perjuicio, tendrá un resarcimiento legal. Perjuicio legalmente relevante.

CONVENCION DE CHICAGO (1944) los aviones deben volar tripulados (navegación civil)

NO SE ADMITEN DRONES

Las aeronaves no solo van tripuladas, sino que van siendo seguidas desde su despegue a su aterrizaje a través de los mecanismos de control de tránsito aéreo, que utilizan sistemas de geo posicionamiento, radares, INMARSAT, esto se conecta con la soberanía de los estados.

Hubo una modificación que se introdujo en chicago agregando artículo 3 Bis, a raíz de la caída de un avión comercial coreano en URSS que se dirigía a Seúl en 1987. El avión fue derribado cayendo en el mar y no se encuentran sus restos, ni sobrevivientes. La nave se había desviado más de 200 millas de la ruta. En el momento que la nave sale del área controlada por el controlador, entra a actuar el controlador de Tokio, no se sabe porque nunca le señalo al piloto que se había desviado. Los rusos supuestamente intimaron más de una vez a la nave y la misma no hizo caso a la instrucción. Se enviaron aviones caza para que puedan hacer contacto visual haciendo señas para que descendiera (a los fines de inspeccionarlo) por lo que lo derribaron.

Art 3 bis: los estados se comprometen a no utilizar la fuerza contra aeronaves civiles y al mismo tiempo se comprometen a obligar a sus ciudadanos a que sobrevuelen otros estados siguiendo las rutas establecidos en aquellos.

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16/8/13

Principios establecidos en el PRIMER TRATADO DEL ESPACIO DE 1967

Entra en vigencia en 1967 y tiene algo muy peculiar: es el primer tratado internacional aprobado en Naciones Unidas por aclamación. Ósea, más que unanimidad. Es el resultado natural de la forma de trabajo que tenía la CUPUOS (Comisión para la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos) que es donde se generan las primeras normas espaciales. Esta comisión estaba compuesta por:

- Subcomisión de asuntos jurídicos

- Subcomisión científico técnica.

¿Cómo trabaja? Estas 2 subcomisiones trabajan sobre la misma agenda, los mismos temas se tratan desde ambos puntos. El criterio adoptado para aprobar las conclusiones es el CONSENSO, esta es la clave de la vigencia del derecho del espacio (Consenso: cuando todo el mundo está más o menos de acuerdo con algo). Cocca fue 18 veces representante argentino en la CUPUOS.

Así se trabajó en los 5 tratados que están vigentes. Lo que se aprueba en esos 5 tratados son proyectos del argentino que fueron elaborados mientras se desempeñaba como representante en la CUPUOS, y son sus ideas en materia espacial.

Cocca comenzó en 1947 a trabajar, haciendo una tesis en la facultad de derecho en "derecho interplanetario" y “sobre la naturaleza jurídica de los cuerpos celestes”. En 1954 presenta su primer trabajo en un Congreso en Austria, sobre la naturaleza jurídica de los cuerpos celestes y elabora un principio conocido luego por todos “RES COMMUNIS HUMANITATIS" (o patrimonio común de la humanidad).

¿Cómo se llega a este concepto? Recurrió a la figura Res Communis, como cosas que todos podían utilizar, el aire, el agua, y que se los utilizara conforme a su naturaleza propia. No convencía el concepto que aplicado al espacio se hablara de uso y nada más, lo más adecuado era pensar en un PATRIMONIO, PROPIEDAD.

La humanidad como sujeto de derecho es toda una revolución, al hablar de un derecho que también involucra las relaciones internacionales.

La única referencia que hay es en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas: " Nosotros los pueblos de las naciones".

Ya hay 2 conceptos detonantes: Si el espacio es patrimonio común de la humanidad, derivan otros principios con lógica:

En el artículo 2° del tratado del espacio, la RENUNCIA de los estados a ejercer su soberanía en el mismo. Trajo consecuencias que hoy por hoy están tratando de torcerse, afortunadamente sin éxito.

Modifica el concepto de REGIÓN: antes era una serie de países ubicados en algún lugar del planeta más o menos próximos. Con la actividad satelital eso se modificó en el sentido de poder ampliar, y al hablar de región no solo hablamos de los próximos al nuestro, sino aquellos con los que tenemos cultura con una afinidad (Ej.: Comunidad Hispanoparlante).

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El problema de las misiones y el estado de lanzamiento:

En reemplazo de la soberanía se establecen 2 derechos del "estado de registro" sobre objetos y tripulaciones:

1. JURISDICCIÓN2. CONTROL

ESTADO DE REGISTRO: es el estado de lanzamiento en cuyo registro se ha inscripto el objeto que se lance al espacio.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL: es una de las obligaciones que asumen los estados en el tratado del espacio.

UTILIZACIÓN DEL ESPACIO CON FINES EXCLUSIVAMENTE PACÍFICOS: La utilización de personal militar no viola el principio siempre y cuando se los utilice en actividades que no sean bélicas. Este principio se viene violando hace muchos años con motivo del espionaje con fines belicos.

23/8/13

OBJETOS ESPACIALES: Cosas hechas por el hombre, aparatos, ingenios, que cumplen una función en el espacio. No son cuerpos celestes, no son cosas naturales en el espacio, tienen una función en el espacio, una finalidad. Es el GÉNERO: Abarca los vehículos que solo se utilizan para transportar personas, cosas o suministros a un cuerpo celeste, o una estación espacial. Sirven también aquellos vehículos para llevar suministros (ropa, alimentos, y este tipo de cosas); Los demás objetos que sirven para la observación o para la exploración del espacio o de los cuerpos celestes.

Utilización del espacio.

Telecomunicaciones: en este momento se desarrollan vía satélite, y eso es utilización del espacio, porque se usa la órbita geoestacionaria que está a 36.000 Km de la superficie terrestre; Allí se colocan los satélites, porque es ajustado el movimiento acompañando a la tierra en su rotación.

Al estar a mucha altura la irradiación de la señal es muy amplia,

Ventajas: no se tiene que recurrir a muchas estaciones que vayan repitiendo la señal que va recogiendo el satélite porque no hace falta, el satélite siempre estará sobre el área que cubre.

Desventaja: como las fronteras no son absolutamente geométricas se da el desborde involuntario de señal en las fronteras, como lo que pasaría en provincias como misiones, corrientes, respecto a señales de países vecinos. Esto a veces trae inconvenientes cuando el contenido de la señal puede afectar valores convicciones tradiciones o los conceptos históricos del lugar donde se está recibiendo la señal (ej.: en comodoro Rivadavia, señales destinadas a Malvinas, estipulando que ellas son inglesas)

NATURALEZA JURIDICA: son cosas muebles registrables. Tanto el “Convenio de Registro” como el “Convenio de Responsabilidad” disponen que es un objeto espacial:

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ART 1. DEL CONVENIO DE RESPONSABILIDAD: El termino “objeto espacial” abarcara también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

Tanto URSS y EEUU, ambas naciones potencias, se opusieron a una descripción precisa de lo que era un objeto espacial, para tener más libertad en hacer la cosa que quisieran.

BASURA ESPACIAL: problema: los meteoritos colisionan con satélites abandonados que se entendió que su vida útil había terminado. El dueño puede abandonar las cosas, pero no cuando este abandono perjudique a los demás. No hay punición a quien abandone un objeto en el espacio. Otro problema es la identificación de un fragmento de satélite para saber quién es el responsable.

Los objetos abandonados circulan a velocidades cósmicas, por cada colisión la fragmentación es geométrica.

27/8/13

AERODROMOS: Esta desarrollado bajo el título de infraestructura, titulo optimo en el pasado, porque eras las estructuras por debajo. Hoy en día, con el papel de la información satelital, se habla de ESTRUCTURAS DE APOYO, dentro de esto, “control de navegación aérea”, la información satelital ocupa lugar preponderante.

Los aeródromos son aquellas superficies aptas para el despegue y aterrizaje de las aeronaves, que además reúne una serie de instalaciones hangares, talleres, mangas, escalerillas, y una gran cantidad de servicios que lo rodean: suministro de combustible, mecánicos, además de la torre de control.

(El aeroparque no está en el lugar más adecuado porque el subsuelo es FANGOSO)

No toda pista de aterrizaje es un aeródromo, se puede tener una pista de aterrizaje en un campo, y eso no convierte a la propiedad o pista en un aeródromo. Pero existe la obligación de denunciar la existencia de estas pistas, porque eventualmente y en caso de emergencia, puede ser utilizada para un aterrizaje, y en ocasiones especiales hay calles y autopistas aptas para el aterrizaje.

CLASIFICACION DE AERODROMOS: 2 grandes tipos.

A. PUBLICOS: todos tienen acceso cumpliendo las normas que reglamentan su funcionamiento

B. PRIVADOS: tienen un propietario y pueden utilizarse con autorización del propietario. Ej. aeroclubes, operan las aeronaves asociadas al aeroclub.

A. INTERNOS:B. INTERNACIONALES: Son todos aeropuertos, y tienen que tener una serie de servicios

que faltan en el resto (ej.: migraciones, aduana, y servicios de sanidad).

Todos los aeródromos tienen que estar habilitados.

PSA (Policía se Seguridad Aeroportuaria) tanto en aeropuertos como en puertos.

Como se organiza un vuelo? Los pilotos empiezan sus funciones 3 horas antes el vuelo,

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Obligaciones:

1. 2 horas antes no pueden consumir alcohol, ni psicotrópicos.2. Elaboración del plan de vuelo, debiera elaborarlo el, los pilotos comerciales no lo

elaboran ellos, ya se los dan hechos, pero ellos son los responsables de los errores en el plan.

3. Verificar todos los mecanismos de las aeronaves, si no el comandante puede no despegar a causa de que la nave no este para navegar.

PROGRAMA DE LA OACI: este programa desarrollo el FANS (Future Air Navigation); sistemas satelitales; sistema INMARSAT, GPS , sistema ruso , global navigation satelite system, etc. Se logro la estandarización de los datos.

Los satélites funcionan enviándose una señal a ellos, estos la limpian y la redirigen al emisor, dándole la información requerida.

sistema sarsat, bsqueda astencia y salvamiento

Airbag en la cabina de comando, cuando hay fuego a bordo y la visibilidad se complica demasiado , se infla una bolsa de aire con una pequeña ventanilla, la cual queda libre de humo, para que el piloto pueda ver al aterrizar.

30/8/13

ATRONAUTA O COMOSNAUTA

La elaboración del estatuto jurídico del astronauta empieza en los años 1956/57/58. Algunos decían que es el embajador de la humanidad, la humanidad no es el estado. Otros decían,

es el heraldo de la humanidad, el heraldo es quien anuncia algo y el astronauta no tiene

nada que anunciar, ese no es su trabajo. Otros dijeron que es un explorador del espacio, de alguna manera en ese momento se justificaba, pero estaba siempre la posibilidad de que se amplié la actividad del astronauta y cumplirá funciones en el espacio, trabajar, de hecho hoy los astronautas van a arreglar satélites. Finalmente, el artículo 5° del Tratado del Espacio lo considera ENVIADO DE LA HUMANIDAD.

Es en primer lugar, la humanidad no lo contrato, lo contrato el estado del establecimiento. Además, desde cuándo y hasta cuando es enviado? Qué significa esto? lo que haga o deje de hacer comprometería a la humanidad misma? Qué pasa con la nacionalidad del astronauta? Qué pasa con lo que el astronauta hace en el espacio? beneficia a toda la humanidad o la perjudica? Lo cierto es que el astronauta llega al espacio gracias a un estado, o un grupo de estados. Hoy las dudas son cada vez mayores. Los astronautas no van solos, sino que hay turistas espaciales también, ellos serían astronautas por estar en el espacio?

Lo cierto es que:

Es el único trabajador en el mundo entero que no tiene una protección legal. Es contratado por el estado de registro, o por alguno de lanzamiento. Su compromiso empieza cuando comienza la misión y finaliza cuando vuelve al estado

de lanzamiento. Mantiene su nacionalidad.

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Qué pasa con los descubrimientos o invenciones que hace el astronauta mientras está desarrollando su misión?

El problema de la propiedad intelectual es algo que aún no se ha resuelto, porque generalmente en los contratos que firman los astronautas queda claro que cualquier descubrimiento quedan para el estado de lanzamiento, y por supuesto, el principio de que toda actividad en el espacio es en beneficio de toda la humanidad pero las PATENTES son del estado de lanzamiento.

SALUD DEL ASTRONAUTA: es seriamente afectada, cuanto más larga es la permanencia en el espacio. Cuando es muy larga, se estiran los espacios intervertebrales, la persona crece 2, 3 o más centímetros de hecho. El astronauta no sabe que trae del espacio, al retorno de la misión no pueden siquiera tener contacto con su familia, entran en cuarentena.

Se estipulo un sistema de salvamento para tratar de darle todas las garantías al astronauta y al estado de lanzamiento a fin de que el astronauta no sea interrogado.

Astronauta fue el término que utilizaron tradicionalmente aquellas naciones alineadas de alguna forma con EEUU; Cosmonauta fue el término usado por el resto de los países.

Derechos: A percibir su salarios Obligaciones: Preservación de la tripulación, del vehículo utilizado y de todos los

mecanismos o aparatos que se utilizan en la expedición.

3/9/13

SUJETOS:

1. PROPIETARIO2. EXPLOTADOR3. PERSONAL AERONAUTICO: Puede ser de tierra, como el personal administrativo de las

empresas, la gente que hace handling de carga y de equipajes, los mecánicos, los controladores aéreos y el personal de vuelo, es calificado y tiene una característica común: en todos sus niveles tienen que ser IDONEOS: como se prueba? con la licencia, o habilitación que acredita a la persona como apta para desarrollar la función que desarrollara a bordo. Entre todo el personal de vuelo, quien dirige la aeronave y tiene toda la autoridad es el comandante. Que por supuesto es un piloto que cuenta con la habilitación para volar el tipo de aeronave que se trate, por las distintas clasificaciones piloto civiles piloto comerciales, piloto de helicóptero.

Quien es el comandante a bordo? Tapia Salinas: es aquel piloto que conduce la aeronave obedeciendo las instrucciones del explotador. Videla Escalada: (universal) El comandante

de la aeronave es el piloto al mando.

En general todos los especialistas de esa época tenían una característica común entre ellos, todos eran pilotos. Visto desde su punto de vista la definición es adecuada. No está bien si

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estamos pensando en un comandante que sea EL mismo el explotador de la aeronave, su propietario, no podemos decir que él se vaya a dar instrucciones a sí mismo.

Diferencia con derecho marítimo: el capitán de un buque tendría que ser expresamente designado, en cambio en derecho aeronáutico, esta la designación es tacita.

El Comandante tiene varias facetas:

Es el representante del explotador a bordo de la aeronave, y también es el representante aun en juicios representando al explotador. Aclaración de orden técnico: la única autoridad y el único responsable del vuelo es quien pilotea la aeronave.

Como representante del explotador tiene una serie de atribuciones:

FUNCION DICIPLINARIA: Puede imponer sanciones a la tripulación. No es frecuente pero excepcionalmente ante una situación de conflicto lo puede hacer.

FUNCIÓN DE OFICIAL PÚBLICO: Celebrar matrimonios a bordo (no hay ninguna disposición que lo diga expresamente pero si la sana lógica indica que los matrimonios que puede llegar a celebrar - son los matrimonios in extremis-); Certificar los nacimientos (muy poco frecuente debido a que se desalienta que una embarazada vuele); Certificar los fallecimientos (en cuyo caso el comandante certificara el fallecimiento aterrizara en el primer lugar donde pueda hacerse escala para entregar el cuerpo a las autoridades, previo inventario de sus pertenencias). De todas estas circunstancias anómalas se deja constancia en el libro de a bordo que es la documentación que deben llevar las mismas en el vuelo, como las constancias de seguro habilitaciones de personal, entre otros documentos necesarios.

PODER DE POLICÍA: en cuanto a la prevención de delitos. Esto es en realidad una facultad que no siempre se puede ejercer, cuando con más frecuencia se ve que ejerce esas funciones es respecto al pasajero indisciplinado “unruled passanger”: quien crea una situación de desorden y produce un daño a bordo, una actitud bastante frecuente a diferencia de las otras.

FUNCIÓN TÉCNICA: dentro de las funciones técnica:

A. Encontrar irregularidades en el funcionamiento de una maquina o desperfecto, que también debe ser volcado en ese libro

B. Oponerse a que embarque uno o más pasajeros si según sus criterios esos pasajeros pueden llegar a crear desorden

C. Verificar la carga de combustible. Tampoco lo hacen en la práctica, se delega al primer oficial, pero si hubiese algún problema el comandante seria el responsable.

D. Verificar la estiva del avión. La carga y la estiva, cuando la mercadería y los equipajes se depositan, deben ser acomodadas de forma tal que no afecte la aeronavilidad. Esto se delega por lo general en el comisario de abordo quien es responsable del personal q esta fuera de la cabina de comando. Es quien lleva el control de los pasajeros y de mercaderías embarcadas.

Si durante el vuelo el comandante por alguna razón quedase discapacitado para ejercer la función, quien asume la función es el primer oficial conocido como copiloto.

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La función que cumplen los tripulantes: Los auxiliares de abordo. Su función es una función vital a bordo de la aeronave. La idea que generalmente tiene la gente es errada. Es importantísima la función en caso de emergencia a bordo.

Código del buen samaritano: habilita a los médicos que estén volando en la aeronave donde uno tenga problemas de salud. Que pueda ser asistido sin consecuencias económicas posteriores.

Socorro aeronáutico: está representada por 3 grandes etapas

1. BUSQUEDA

2. ASISTENCIA

3. SALVAMENTO

1. BÚSQUEDA: comienza cuando la aeronave que supuestamente tenía que pasar por determinado lugar en determinado momento y no pasa, por un tiempo prudencial sigue sin pasar y no se sabe dónde está, entonces se pide la búsqueda. La orden de búsqueda obliga tanto al piloto como al propietario y al explotador de la aeronave. No cumplir esa orden era un delito, hoy por hoy entra en el abandono de persona

En 3 casos excepción:

A. Riesgo para la aeronave, personas o cosas a bordo.B. Existe otra aeronave en mejores condiciones de participar de la búsqueda.C. No hay posibilidades de resultado útil.

2. SALVAMENTO: se realiza cuando el daño se ha producido, a diferencia con la actividad marítima. Hay salvamento cuando hubo accidente, ubo accidente cuando hubo daños. Se salvan cosas, se salvan vidas. El costo es lo que se llama la indemnización de salvamento que se debe al equipo que realiza el salvamento por los daños sufridos en el salvamento.

24/9/13

CONTRATO DE TRANSPORTE AERONÁUTICO

Contrato oneroso por el cual el transportador se obliga de transportar personas o cosas a cambio de un precio en dinero.

Obligación de medio o resultado? gran parte: obligación de medio. Cátedra: no coincide, si se considera de medio, el transportador se obliga no a transportar personas o cosas de un punto a otro, sino el hacer todo lo posible a hacerlo.

Diferencia entre voluntad manifestada en el contrato y el transportador. Ambos tienen objetivos distintos

Transporte de pasajeros, de mercancías, o mixto

En cuanto a lugar donde se va a cumplir:

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1. INTERNACIONAL: cuando el punto de partida y punto de destino, están ubicados en territorios de diferentes estados.

2. CABOTAJE: cuando el punto de partida y punto de destino, están en territorio dentro del mismo estado.

Hay un tipo de transporte internacional que según la convención de Chicago del 44 dice que si el punto de origen del vuelo y el de destino final están en territorio de un mismo estado, pero hay una escala convenida en otro estado, ese vuelo en principio de cabotaje se convierte en internacional.

Regulación legal: Según que el vuelo sea de cabotaje o internacional, serán las normas q se aplicaran en caso de hacer valer la responsabilidad del transportador, entre otras cosas

CLASIFICACION:

1. ONEROSO: Ut supra explicado.2. GRATUITO: es aquel que se hace absolutamente a cambio de nada, se cree q el

transporte de millas de viajero, se considera gratuito, pero NO, porque es resultado de promover la actividad.

3. BENÉVOLO: es aquel transporte que también se realiza por don o por gracia, pero que no impide que el beneficiario de ese transporte pague alguna suma por algún concepto que no sea el billete de vuelo.

1. SUCESIVO: cuando para llegar al punto de destino final tienen que intervenir varios transportadores.

2. COMBINADO: cuando requiere intervención de al menos otro medio de transporte (ya no de otro transportador) y es un transporte que tiene sus complicaciones porque a la hora de ver la responsabilidad del transportador hay que ver en que tramo se produjo el conflicto para ver que normas aplicar. Es similar al transporte multimodal: utilizado para el transporte de mercaderías, donde intervienen varios medios de transporte, pero la diferencia es que este es UN solo transporte en el cual el cargador no conviene nada con los distintos transportadores, sino que es una persona llamada operador de transporte multimodal que contratara con los transportadores.

TRANSPORTE DE PASAJEROS: Quien es el pasajero?: una persona física, no importa edad o condición, solo que este viva.

El contrato se celebra por escrito.

Se puede probar por cualquier medio, pero nuestro código contempla que el billete de pasaje es la prueba por antonomasia de la celebración del contrato de transporte. Últimamente no hay billete de pasaje, ahora hay un código de reserva. A través del billete electrónico se busca reducir los costos del billete papel.

No se aplica una sanción para el transportador que prevé el código y lo preveía el régimen de la Convención de Varsovia de 29, que luego modifico la Convención de La Haya del 55 que castigaba al transportador que no emitía el billete, con la perdida de la limitación de la responsabilidad. Pareciera ser que no se aplica.

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El contrato de transporte de pasajeros es el PRINCIPAL, y tiene uno ACCESORIO que es el contrato de transporte de equipaje. Uno puede tener pasajeros sin equipaje, pero no se puede tener equipaje sin pasajero, siempre depende de la exigencia de un pasajero. Talón de equipaje: es donde se vuelca lo concerniente, al contrato accesorio. Su presentación es indispensable a la hora de hacer el primer reclamo (llamado protesta) ante la falta, destrucción o daños en el equipaje.

Obligaciones:

TRANSPORTADOR: realizar el transporte convenido. PASAJERO: a pagar por ese transporte, a presentarse a embarcar en día y lugar

indicados por el transportador, a presentar documentación necesaria para el viaje (pasaporte, visa, certificados de vacuna) y cumplir con las instrucciones del transportador en lo que hace al embarque.

Respecto del equipaje (concepto relativo al pasajero). Si el pasajero es un médico, que va a un congreso, no se entiende que ese pasajero lleve herramientas para reparar automóviles, o que lleve los códigos civil, comercial, penal, etc. El equipaje es relativo al pasajero. No quiere decir que no lo pueda llevar, luego no se puede pretender que la contraparte lo acepte como parte de equipaje.

Las normas generales de transporte (elaboradas en el IATA) especifica que se puede considerar equipaje y que no (herramientas, muestras comerciales, alhajas, no se puede transportar, explosivos, radioactivos, elementos perecederos, nunca van como equipaje.

PASAJERO NON-SHOW: es el caso del que no se presentó a embarcar; si el avión salió lleno (sin asientos libres) recupera el 80% del billete. Si el avión salió con asientos desocupados, pierde el 100%.

No hay responsabilidad por Over Booking.

CONVENIO DE MONTREAL DE 1999: la responsabilidad por retraso requiere que haya un daño en si no hay responsabilidad por el retraso, sino por el daño que produce el retraso: ej: se pierde la reserva en el hotel, la boda del hijo, etc.

13/9/13

ESTATUTO DEL COSMONAUTA.

Solo el art 5to del tratado del espacio del 67 donde se establece que será considerado enviado de toda la humanidad.

ESTRUCTURACION DENTRO DE LA TRIPULACION.

Uno asume la posición de comandante; cada estado de lanzamiento fija por si cuales son los deberes derechos y atribuciones que tiene el comandante de la tripulación especial y se hacen convenios en misiones internacionales con tripulación de distinta nacionalidad. Es la autoridad

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máxima dentro de vehículo o base que se establezca, sea un cuerpo celeste o sea en el espacio.

Hay poco elaborado en materia de contingencias que pudieran darse en un vehículo o base, año 84/85, jornada de derecho espacio se trabajó sobre el tema de delitos espaciales, sin duda hay delitos espaciales: son aquellos que vulneran o ponen en peligro un bien jurídico tutelado espacial.

PAUTAS DE CONDUCTA: fines exclusivamente pacíficos, excluye lo que no sea pacifico.

Hay que tipificar los delitos, pero expoliar recursos naturales en el espacio podría considerarse un delito cuando se tipifique. Son sin dudas conductas ilícitas que afectan un bien jurídico tutelado.

- homicidio, lesiones, robo, - delitos tipificados que se cometen en el espacio (hay conductas sorprendentes, como una huelga que ya se ha dado).

Que condición revisten las personas que van como pasajero en el espacio?

Una postura es NO considerarlos astronautas, porque no cumplen función a bordo más que hacer el viaje, si bien en casos por las condiciones en alguna emergencia algún pasajero colaborase activamente con la tripulación, y su especialidad tenía que ver con el problema en cuestión.

Qué pasaría con un aterrizaje no voluntario? Convenio de Salvamento: Se establece que el objeto, tiene que ser devuelto al estado de lanzamiento y los astronautas con seguridad y sin demora, dándole la asistencia que deban, no retenerlos más del tiempo necesario. Se temía que los astronautas fuesen demorados para ser interrogados, o llevados a algún lugar donde se concentren hasta que el estado de salvamento consiga la información que requieren.

También en algún momento se concibió la posibilidad de encuentros con otras civilizaciones, no terrestres.

1/10/13

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

CONTRACTUAL: es la referida al incumplimiento total o parcial del contrato de transporte (regulado en código Aeronáutico).

EXTRACONTRACTUAL: considerada como tal en el código, es la que se refiere a los daños producidos a Terceros en la superficie, pero hay otra que es la que surge cuando hay daños producto de un abordaje.

Los daños a Terceros en la superficie es uno de los primeros esquemas a los que se enfrentaron los turistas cuando comienza la actividad aeronáutica (1700 - vuelos en aerostatos, globos).

En nuestro código se adopta el criterio de la responsabilidad establecido en el CONVENIO DE ROMA DE 1933 que nunca entro en vigencia, pero nuestro código adopta (contemplaba la responsabilidad por los daños producidos por ruido anormal).

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Nuestro código toma como hecho generador de daño con la responsabilidad correspondiente algunos hechos, uno cuando se producen daños x el paso de la aeronave, por cosas o personas caídas o arrojadas de la nave, y por el ruido anormal.

Quien es el responsable por los daños? el explotador de la aeronave. Por el paso de la aeronave habría que considerar difícil que se produzcan daños a menos que se produzca una colisión, por alguna construcción o que haya algún obstáculo.

Cuando entendemos que está en vuelo? desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que finaliza el carreteo para el aterrizaje, también cuando se desplaza por sus propios medios (no remolcada).

Las cosas caídas de verse de pronto fallas en las puertas de la bodega o cabina de pasajeros, que hace que haya cosas en el interior que caigan, si esas cosas causan daños responde el explotador.

Cuando se arrojan cosas de un aeronave? cuando se produce algo llamado echazón, algo que proviene del derecho marítimo. La única avería gruesa regulada en el código aeronáutico.

Cualquier daño o cualquier gasto = avería.

Averías gruesa o común... la echazón es una avería gruesa = cualquier daño o gasto voluntariamente realizado, (decidido por el comandante) para evitar un mal mayor e inminente. Generalmente se echa combustible, pero puede que sea otra cosa.

Los echazones afectan a todos los interesados en un vuelo, por peritajes, y luego judicialmente se va a determinar el alcance del echazón, se calculan las perdidas, para determinar la alícuota de cada uno de los pasajeros en el vuelo.

El código termina conociendo el ruido anormal como daño. En su momento despertó polémica. Ruido que excede el ruido autorizado por la reglamentación (Anormal = fuera de la norma).

FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: el riesgo, significa que la responsabilidad es objetiva. Pero que está limitada con un criterio: el límite de la responsabilidad es el valor de la aeronave.

Está previsto en la regulación, la responsabilidad solidaria cuando hay un contrato de locación NO INSCRIPTO en el registro nacional de aeronaves.

Nadie puede eximirse de responsabilidad diciendo que se le estaba dando un uso ilegitimo a la nave.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR UN ABORDAJE

2 conceptos: sentido estricto y sentido amplio

ESTRICTO: colisión entre 2 o más aeronaves en vuelo: Si hay daños a terceros en la superficie como consecuencia del abordaje, ambos explotadores son solidariamente responsable ante el damnificado. Frente al damnificado esa responsabilidad es objetiva.

Page 18: Apuntes Derecho 2015

ABORDAJE: no regulado dentro de esta responsabilidad extracontractual; el factor de atribución de responsabilidad es la culpa y no el riesgo.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: es la derivada del transporte. El responsable es el transportador. Surge la responsabilidad con el incumplimiento total o parcial del contrato de transporte.

TOTAL: cuando el transporte no se realizó. PARCIAL: comenzó a realizarse poro no llego a destino.

La responsabilidad establecida es por la muerte o lesiones corporales de los pasajeros, por el retraso,

La responsabilidad por el pasajero se da a partir del embarque, hasta abandonar las instalaciones de arribo en el punto de destino.

El transportador es responsable de equipaje y mercadería desde que le son confiados hasta que entrega en el punto de destino final al destinatario: NO es responsable por los daños producidos en los tramos no aéreos, salvo que estos fuesen absolutamente necesarios para poder realizar

Punición para trasportador que no emitió o emitió con fallas importante el talón de equipaje o el troquel de embarque, con esta punición pierde la limitación responsabilidad? La responsabilidad es subjetiva con inversión de la carga de la prueba: el transportador solo es responsable si es culpable; pero como se trata de una actividad de alto contenido técnico, no es el damnificado el que tiene que probar la culpa, sino el trasportador probar que no hubo culpa de su parte; Como lo prueba? si tomo todas las medidas de cuidado o si no pudo tomarlas.

8/10/13

CONVENIO DE GUADALAJARA DEL 61: regula responsabilidad de transporte contractual y de hecho, de la misma forma que lo hace nuestro código cuando dice que: si hay transporte contractual o de hecho, y se produce un daño, ambos son solidariamente responsables.

CONVENIO IATA / CAB 66´: se logra por la amenaza de denunciar Varsovia por no ratificar protocolo de La Haya de 55, porque lo establecido en Varsovia era exiguo comparado a lo que es la vida en EEUU. Se firma este acuerdo cambiando montos para todos los vuelos con partida, destino, o escala algún punto de los EEUU

CONVENIO DE GUATEMALA 70´: primer antecedente del primer paso hacia la objetivación de la responsabilidad. Establece el régimen objetivo de la responsabilidad, limites en USD, hubo que señalar dentro del texto, cuando la muerte es por causas naturales el transportador no es responsable.

PROTOCOLOS DEL 75´ (4): con el fin de actualizar montos resarcitorios.

CONVEINO DE MONTREAL 99¨: introduce cambios muy profundos.

En VARSOVIA -cosa que mantuvo La Haya- había requisitos para el billete de transporte y la carta de porte.

Page 19: Apuntes Derecho 2015

MONTREAL habla del documento de transporte, si se quiere un billete escrito, o un billete electrónico que es lo que rige en todos los casos. Introduce la responsabilidad objetiva como norma general, además limitada.

Se establece que por muerte de un pasajero en vuelo, Derechos Especiales de Giro: Valor que surge de la cotización de 5 monedas del banco mundial, eso multiplicado por los montos resarcitorios.

Si los herederos de la víctima o el damnificado pueden probar que hubo culpa del transportador, ese imite cae y la responsabilidad se convierte en INTEGRAL.

Pago adelantado (ya en guadalajara y iata/cab) ,

Se aclara que el pago no supone reconocimiento de responsabilidad, como la responsabilidad limitada es objetiva, la única causal de exoneración es la culpa de la víctima.

Si se hizo un pago adelantado, y finalizado el juicio se entiende que debe disminuirse o exhimirse la responsabilidad del transportador. No se dice q hacer con ese monto.

Mantiene respecto de los equipajes el sistema que había impuesto Varsovia y La Haya, respecto a trámite llamado PROTESTA: tramite que debe hacer el pasajero cuando extravía o se avería o se destruye en parte o en todo su equipaje. Debe hacerse en plazos determinados, que son perentorios

Destrucción o perdida - 7 días Averías - 14 días Retraso - 21 días

Si no se hace el reclamo dentro de esos plazos, ya no lo puede hacer y pierde la acción judicial, a menos que el damnificado pueda probar el fraude del transportador.

Mantiene el régimen establecido por la responsabilidad por retraso, un régimen idéntico al de Varsovia La Haya. Se reconoce la responsabilidad que generan los daños producidos por el retraso, no el retraso en sí.

18/10/13

Aeronáutico: bolillas 10 NO 11 NO 15 NO 16 NO

Espacial: bolillas 8 NO 9 NO 13 NO 20 NO 21 NO 22 NO 23 NO 24 NO

SEGUROS ESPACIALES.

Seguros de lanzamiento, seguros de carga y seguros por las personas y cosas transportadas.

Algunos son atípicos, pero si existen y toman los estados cuando se comprometen en un emprendimiento internacional a través de la cooperación internacional por si ese emprendimiento no se puede llevar adelante y ya se han hecho inversiones (caso de Japón, frente al corte presupuestario de la nasa en el gobierno de Reagan.)

Japón: lanzamientos frustrados, y destrucción de vehículo, con pérdida de la carga. al haber seguro, no hay problemas

Page 20: Apuntes Derecho 2015

El seguro más difícil es el seguro para los astronautas para las misiones extra vehiculares.

copuos (unienna)

22/10/13

Comienzan a cometerse casos de piratería aérea (60´) por el conflicto árabe-israelí comienzan a apoderarse aeronaves, junto con pasajeros, resultados cruentos. No estaba previsto ni en la imaginación colectiva, que las aeronaves comerciales fueran a ser tomados.

Delitos aeronáuticos, como una forma de las infracciones, que son llamadas faltas aeronáuticas (que no son reprimidas con prisión) (suspensiones cancelaciones para volar, apercibimientos, etc).

No están descriptas en el código aeronáutico las faltas, porque están estrechamente vinculadas con los aspectos técnicos que es lo más mutable dentro de la actividad aeronáutica.

Se decidió tipificar las faltas por reglamentación separada. 1972 primera (fatal). Se tipificaban de forma similar, aplicando sanciones distintas, generaba poco practicidad. Se derogo por uno del 92, que es mejor, pero no es del todo práctico.

DELITOS AERONÁUTICOS: Son aquellas acciones típicas antijurídicas y culpables, infringiendo o violando o dañando un bien jurídico tutelado aeronáutico. Seguridad en el vuelo, en la aeronave, en personas o cosas embarcadas, y lo que está en la superficie.

El código, título XIII se regula todo lo que es faltas y delitos aeronáuticos, derogado por ley 20509. 1973.

Mueven figuras a ferrocarriles buques y aeronaves, además empiezan a utilizar la terminología piratería. La piratería pertenece al mar, pero realmente no lo existe aérea. (Acto de piratería es aquel por el cual un grupo de personas se apodera de un vehículo para apoderarse de las personas y cosas que están allí). En aeronaves es algo completamente diferente. Se asemeja al secuestro extorsivo más que a la piratería. Retener personas en la aeronave para lograr que se cumpla otro fin.

A partir del art 217 se regula en el código aeronáutico los delitos aeronáuticos propiamente dichos, y comienza la normativa con el

Apoderamiento ilícito de aeronaves Depredación o violencia contra la aeronave o la tripulación mientras se

encuentra en vuelo. Mediante fraude o violencia se apoderase de la aeronave o de su carga Se hiciese cambiar de ruta a una aeronave de vuelo.

Agravante, se causaba un accidente con motivo del apoderamiento depredación o desviación

antijurídica de ruta, cuando se producía accidente lesión o muerte de alguna persona.

Atentados en aeropuertos, aerodromos,

Page 21: Apuntes Derecho 2015

En el art 219 se tipifica en varios incisos, distintas conductas que se consideran delitos, pero tienen que ver con aspectos técnicos y reglamentarios.

DELITOS DOLOSOS

Conduce nave que no se le hubiera expedido certificado de navegabilidad

Condujese nave inhabilitada por no reunir requisitos mínimos

Quien eliminase o adulterase marcas de nacionalidad procedencia (Narcotráfico)

A sabiendas, transportase cosas peligrosas en aeronave

Quien desempeña función aeronáutica habiendo sido inhabilitado

Quien está 6 meses vencido de la habilitación y desempeña una función

NORMAS DE CIRCULACIÓN AÉREA

No se puede:

Restringir el sobrevuelo de determinadas zonas de país sin publicar eso en cartas de navegación, y no se puede hacer discriminación

Hacer conducir aeronave sobre zonas prohibidas.

Penal internacional

CONVENCION DE TOKIO DE 63´: se tipifican los actos de prelación o violencia y apoderamiento, no se dan sanciones, esto se aplica solo a los vuelos internacionales. No establece sanciones, si tipifica, y establece el compromiso de quienes ratifiquen, de legislar internamente y establecer severas penas.

También establece serie de normas especiales:

Concede al comandante facultades (ya vistas) poder de disciplina, autoridad, a punto de ordenar tomar determinadas medidas en caso de tener motivos para pensar que se está por cometer algún delito.

Establece criterio desde cuando hasta cuando comienza esa autoridad, y el criterio es, desde que se cerraron todas las puertas de la aeronave hasta que se abre cualquier puerta de la aeronave.

Establece criterio de cuándo vamos a considerar que la nave esta en vuelo: desde que se aplica fuerza motriz para despegar hasta que termina el carreteo de aterrizaje o cuando la aeronave se está desplazando por su propia fuerza motriz (cuando no está siendo remolcada)

El art 10 establece que ni el comandante, ni la tripulación, ni el propietario, ni el explotador, serán responsables por los daños generados por las medidas coercitivas que hayan debido aplicarse a quien se notó que cometía un delito o se sospechaba que estaba por cometer uno (mientras las medidas hayan sido razonables).

Luego 2 convenios más (la haya, Montreal, y ?)

Interferencias en las comunicaciones.

Page 22: Apuntes Derecho 2015

1 año - Todo lo relacionado con el transporte tiene prescripción en nuestro código.

6 meses – pagos indebidos como consecuencia de daños producidos en un abordaje. A partir del momento que se produce el hecho, (si no hubo juicio) o a partir de una sentencia firme.

18 meses - cuando excede entre el hecho y la sentencia. Si se prolonga demasiado.

2 años - pagos indebidos en caso de búsqueda asistencia y salvamento.

CONCEPTOS DE POLITICA AEREA.

POLÍTICA AERONÁUTICA: La regulación de la forma de alcanzar lo que se entiende como los intereses más altos de la nación en materia aeronáutica.

Los fundamentos de la política aeronáutica surgen en 1946 cuando se elabora la doctrina Ferreira, jurista cordobés a quien el gobierno le encomendó la elaboración de proyecto de ley de política aeronáutica (2 años después de la aprobación de convenio de chicago de 44´ y el mismo año que el acuerdo de bermudas).

FAMA (Flota Aérea Mercante Argentina)

Es el gobierno el que dispone del tráfico, concepto único e indivisible, el gobierno dispone independientemente.

Page 23: Apuntes Derecho 2015

DERECHO INTERNAC

IONAL PRIVADO

Page 24: Apuntes Derecho 2015

Capitulo I – Introducción

Derecho Internacional Privado:

1. Concepto:

Es el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y sus soluciones

Captados casos (controversias) y soluciones por normas basadas en una pluralidad de métodos

Valorados, los casos, las soluciones y normas por un complejo axiológico que culmina en una especial

exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo por el elemento extranjero

En cuanto a los elementos extranjeros es necesario destacarlos, en principio, para determinar si el caso es

internacional o mixto, es decir con elementos nacionales y extranjeros. Estos se pueden clasificar en

personales (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, lugar donde se encuentra o lex fori) o reales (lugar

de situación, lugar de registracion) o conductistas (autonomía de las partes, lugar de celebración, lugar de

cumplimiento, lugar de comisión del hecho).

2. Autonomías:

a) Autonomía Principal : fundamental , material , filosófica, de toda rama del derecho está dada e ultima

instancia por la propia exigencia de justicia que , en el caso del DIP consiste en la realización de un complejo

valorativo que culmina en la especial exigencia de justicia de respetar positivamente el elemento extranjero.

b) Autonomía secundaria: científica , legislativa, judicial , académica y didáctica

3. Historia: es fundamental para el DIP la diversidad de estados y la diversidad jurídica. Existen tres

momentos estelares en la historia del DIP

a) Glosa de Acursio en 1228 : se afirmo que en Modena no había que aplicar en un caso vinculado con

Bolonia el derecho de Modena , este es el momento de la extraterritorialidad del derecho

b) 1849 con Savigny : quien afirma que la comunidad jusprivatista internacional estaba ya en condiciones de

aplicar derecho del asiento del caso ( en materia personal el derecho del domicilio , en derechos reales la ley

del lugar de situación del bien y en contratos , el derecho objetivo del lugar del cumplimiento)

c) 1935 – Goldschmidt : sistematizo los problemas con base en la norma , dando origen a la concepción

nomológica de la ciencia del DIP

4. Objeto de la ciencia del DIP

a) Teoría Unitaria : se limitaba al conflicto de leyes

b) Teoría Bipartita: se clasifican en formal y material.

Page 25: Apuntes Derecho 2015

1. Formal: conflicto de jurisdicciones , incluye la cooperación interjurisdiccional , y el conflicto de leyes

2. Material: conflicto de leyes , y derecho privado uniforme (soft law : leyes modelo uniforme , principios

UNIDROIT , recomendaciones de la ONU , notas de la CNUDMI , guías de la CNUDMI , directivas de la UE)

( hard law : tratados de derecho privado , reglamentos de la UE)

c) Teorías tripartitas:

1. Latina: comprende conflicto de leyes, el derecho de nacionalidad y el derecho privado de extranjería. Por

razones históricas el derecho de nacionalidad, no es objeto del DIP en nuestro ámbito.

2. Contemporánea: incluye en el objeto del DIP el conflicto de leyes, leyes de aplicación inmediata y

soluciones materiales. Las leyes de aplicación inmediata, son de aplicación inmediata sin que le interese al

aplicador si el caso tiene o no elementos extranjeros, se trata de normas de policía o de aplicación inmediata,

exhaustiva, rigurosa o necesaria, una especie de orden publico a priori, de funcionamiento “normal “por

oposición al funcionamiento excepcional de la cláusula clásica de reserva de orden publico internacional. Se

trata de normas cuya observancia es necesaria para la salvaguarda de la organización política, social y

económica de un país, no pueden ser dejadas de lado por la aplicación de un derecho extranjero. Las normas

de policía comprenderían , reglas en materia de competencia , protección del consumidor , del trabajo , la

salud , de la seguridad de los productos , propiedad intelectual , sociedades , control de cambios y de las

inversiones extranjeras , sanciones internacionales , contrabando , lavado de dinero , trafico de armas ,

corrupción . Las soluciones materiales, pueden ser judiciales o surgidas de la autonomía material o universal.

3. Teoría tripartita integral , es la que integra o vincula estrechamente , los problemas actuales de la

jurisdicción internacional , el derecho aplicable y la cooperación interjurisdiccional internacional

Capítulo II – Fuentes de las normas

Reales: Son las mas importantes, y se dividen en materiales y formales. Las materiales están constituidas por

la realidad misma del derecho, por los repartos que son captados precisamente por las normas, mientras que

las formales, son el recorte autobiográfico de los repartos que hacen los autores.

Las fuentes materiales son por un lado la costumbre, de significación en el ámbito del derecho privado,

particularmente del derecho comercial, y con una gran importancia en el plano internacional. En especial se

destaca la Lex Mercatoria , con sus despliegues actuales de la lex digitalis , la lex electronica . Por cierto,

dichas costumbres son formalizadas en parte por ejemplo a través de los INCOTERMS de la Cámara de

Comercio Internacional

Page 26: Apuntes Derecho 2015

La mayoría de los problemas teóricos generales del DIP son solucionados por la Jurisprudencia Francesa y en

ocasiones los jueces llenan las lagunas elaborando normas individuales significativas.

Según nuestra constitución nacional la jerarquía de las fuentes formales comienza en precisamente en la

carta magna.

Es de destacar, que según el artículo 116 de nuestra constitución nacional, corresponde a la Justicia

Federal el conocimiento de las causas cuando una de las partes (no las dos) es un elemento extranjero. Se

constituye así el fuero privilegiado de extranjería que está a favor del extranjero, es decir cuando éste

reclame la intervención de la Justicia Federal

Dedicados ahora a los problemas de la jurisdicción internacional , nos encontramos con la posibilidad de

que una jurisdicción internacional extranjera pudiera ser considerada inconstitucional y a la vez , afectar el

orden publico internacional , porque por ejemplo , se violan las garantías del debido proceso , o se produjera

un trato discriminatorio , en definitiva , si se produjese denegación internacional de justicia todo ello en los

términos del preámbulo de nuestra carta magna y su principio de afianzar la justicia. Otro ejemplo de

afectación al orden publico internacional en materia de jurisdicción es el de la igualdad ante la ley,

consagrado en los artículos 15 y subsiguientes del a constitución nacional. Por ello, la mayoría de las fuentes

actuales convencionales de derecho internacional privado rechazan el arraigo en juicio.

Es menester, repetir que no hay una total identificación entre el orden público internacional y los

principios constitucionales por cuanto puede darse que el derecho extranjero sea contrario al orden público

internacional pero no inconstitucional y viceversa. El caso, por ejemplo, del divorcio extranjero que era

contrario al orden publico internacional pero no a la constitución nacional cuando estaba prohibido por el

derecho civil. A la inversa, una norma que seria inconstitucional, como por ejemplo, aplicar títulos de nobleza

en nuestro país, no seria, sin embargo contrario al orden publico internacional.

Si pasamos a la problemática de la cooperación y asistencia jurisdiccional internacional sobre todo el

tercer grado de cooperación referido a la transposición procesal, ósea, al reconocimiento y ejecución de

sentencias y laudos arbítrales extranjeros, se discute acerca de la constitucionalidad de su regulación por

parte de la Nación pues tal vez fuera prerrogativa reservada a las provincias por tratarse de un tema

procesal. Es por ello que, por ejemplo, el proyecto de código de derecho internacional privado argentino,

elaborado por las comisión creada por el ministerio de justicia y derechos humanos de la nación argentina en

2002 no incluyo disposiciones procesales respecto de las cuales recomendó la elaboración de una ley

especial a proponer para su sanción por las provincias y la ciudad autónoma de buenos aires. Por cierto, que

si nos abocamos a los requisitos de dicha cooperación , de tercer grado , y en particular al del debido proceso

, nos hallamos frente a una posible tema constitucional ya que esta consagrado , en la carta magna

En lo que hace a la parte especial de nuestra materia, hay algunos temas que sugieren cuestiones de

carácter constitucional. Por ejemplo, es de destacar la polémica suscitada en ocasión de la regulación por

parte de la IGJ de la capital federal y similares provincias, de los artículos 123 y 124 de la ley de sociedades.

Page 27: Apuntes Derecho 2015

Se objetaba su constitucionalidad debido a que parte de la doctrina entendía que era una cuestión que

correspondía a la regulación nacional porque se trataba de una reglamentación de derecho de fondo.

También cabe reflexionar acerca de la constitucionalidad de las restricciones que el estado pudiera, por

ley, establecer al dominio de tierras argentinas por parte de extranjeros. Así el proyecto de código de DIP

dispone en su articulo 95 , “ el estado podrá , por razones de seguridad o de interés general , imponer por ley

, restricciones a la adquisición de inmuebles situados en la argentina por parte de personas extranjeras”

La fuente formal que le sigue en jerarquía, siempre según nuestra Constitución nacional, es el tratado

internacional, esto es una fuente convencional de DIP.

Montevideo 1888/9: Ratificados por Bolivia, Paraguay, Perú, y Uruguay. Colombia es parte del 1 , 2 ,3 y

profesiones libres ( este ultimo también ratificado por ecuador )

1. Tratado de derecho civil internacional

2. Tratado de derecho comercial internacional

3. Tratado de derecho procesal internacional

4. Tratado de derecho penal internacional

5. Tratado sobre propiedad literaria y artística

6. Tratado de patentes de invención

7. Tratado sobre marcas de comercio y de fabrica

8. Protocolo adicional de los tratados de Montevideo de 1889.

Montevideo de 1939/40: ( vigentes con Paraguay y Uruguay)

1. Tratado de derecho civil Internacional

2. Tratado de comercial terrestre internacional

3. Tratado de navegación comercial internacional

4. Tratado de procesal Internacional

5. Protocolo adicional

6. Convenio sobre profesiones liberales

CIDIP I :

1. Conflicto de leyes en materia de letras de cambio , pagares y facturas

2. Recepción de pruebas en el extranjero

3. Régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero

4. Arbitraje en el comercio internacional

Page 28: Apuntes Derecho 2015

5. Exhortos o cartas rogatorias ¿

CIDIP II :

1. Conflicto de leyes en sociedades mercantiles

2. Normas generales de derecho internacional privado

3. Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbítrales extranjeros

4. Cumplimientos de medidas cautelares

5. Prueba e información acerca del derecho extranjero

6. Protocolo adicional al a Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias

CIDIP III :

1. Protocolo adicional a la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero

CIDIP IV :

1. Restitución interamericana de menores

2. Obligaciones alimentarías

Protocolos surgidos en el ámbito del MERCOSUR, vigente para Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

1. Coordinación , y cooperación jurisdiccional en materia civil , comercial , laboral y administrativa ( las leñas

1992 )

2. Jurisdicción internacional en materia contractual ( buenos aires 1994)

3. Medidas cautelares ( ouro preto 1994 )

4. Responsabilidad civil en materia de accidentes de transito entre los estados partes del MERCOSUR ( san

luis 1996)

5. Asistencia jurídica mutua en asuntos penales

6. Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional del Mercado común del sur

Convenciones aprobadas por la comisión especial de DIP de la Haya

1. Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros

2. Procedimiento civil

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3. Convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y

extrajudiciales en materia civil o comercial

4. Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial

5. Ley aplicable a los contratos intermediarios y ala representación

6. Aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

Convenciones de Naciones Unidas

1. Reconocimiento y ejecución de la obligación de prestar alimentos en el extranjero ( NY 1956 )

2. Reconocimiento y ejecución de las sentencias arbítrales extranjeras ( NY 1958)

3. Consentimiento para el matrimonio , la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de

matrimonios ( NY 1962 )

4. Prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías ( Viena 1984 )

5. Prescripción en materia de compraventa comercial de mercaderías enmendada por el protocolo del 11 de

abril de 1980 en Viena

Las convenciones de Montevideo y las cidip , van seguro . los tres periodos del dip , la definición de dip y las

jurisdicciones conductistas

_________________________________________________________________________________________

Con jerarquía inferior a los tratados nos encontramos con la ley en sentido amplio, esto es, el derecho

internacional privado de fuente interna. En el ordenamiento argentino, las disposiciones sobre DIP se

encuentran dispersas a lo largo del código civil y procesal civil y comercial.

Fuentes de conocimiento

Las fuentes de conocimiento, de acceso indirecto o mediato a las normas, se refieren a la doctrina:

Los ámbitos de las fuentes del DIP:

Los ámbitos del las fuentes se refieren, entre otros, a la materia, el espacio y el tiempo. Como todo se

desarrolla en un espacio y tiempo determinados, nos vamos a centrar especialmente en el espacio y el

tiempo en sus despliegues activos y pasivos. El aspecto activo se enfoca desde la fuente, y el pasivo desde el

caso.

Así entonces, el ámbito espacial activo se pregunta por donde se aplica una fuente, el ámbito espacial pasivo

se interroga sobre donde deben haber ocurrido los casos para que se aplique una fuente y el ámbito

Page 30: Apuntes Derecho 2015

temporal activo se cuestiona cuando se aplica una fuente y el ámbito temporal pasivo, establece cuando

deben haber ocurrido los casos para que se aplique una fuente.

1. Ámbito espacial activo: dado que el DIP sigue al juez con su propia sombra, las fuentes del derecho

internacional privado argentino son aplicables por las autoridades argentinas, sea que actúen en territorio

nacional o fuera de el, según lo hacen los diplomáticos o cónsules argentinos en el extranjero. También

aplican derecho internacional privado argentino convencional las autoridades extranjeras en virtud de los

tratados a la materia e incluso las autoridades extranjeras cuyo derecho los remita al derecho argentino en

su integridad, incluso el derecho internacional privado argentino (referencia “máxima”). La determinación

básica de la jurisdicción y la regencia básica de fondo del juez nacional solo pueden hacerse según el Derecho

Internacional Privado nacional

2. Ámbito espacial pasivo : habiendo contacto procesal con la argentina , de tal modo que el juez parata de

su propio derecho internacional privado , aplicaría la fuente convencional de acuerdo con el contacto de

fondo ( punto de conexión ) que dicha fuente establezca, siempre que ocurra dicho contacto en una país

distinto del nuestro sea parte de dicha fuente. Por ejemplo, en los tratados de Montevideo, si un contrato se

cele cebra en París para cumplirse en Asunción, debe aplicarse en la argentina dicha obra convencional,

porque los tratados establecen que el lugar decisivo es el del cumplimiento del contrato, que pertenece a

uno de los países del marco convencional referido. Si la situación fuera inversa y el contrato se hubiera

celebrado en Asunción, para cumplirse en Paris, la argentina debería aplicar su derecho internacional privado

de fuente interna.

3. Ámbito temporal activo: aquí se aplican las reglas generales respecto del comienzo y el final de la vigencia

de los tratados

4. Ámbito temporal pasivo: aquí nos encontramos frente al cambio de las fuentes , el problema transitorio

del DIP ( por ejemplo cuando se sucedieron los tratados de derecho civil de Montevideo o los cambios en las

normas de derecho internacional privado en el código civil ) , cuestión temporal diversa de la planteada

cuando las normas permanecen y el caso deambula entre diversos países ( denominada del “ cambio de

estatutos “ o del “ conflicto móvil “ o determinación temporal del punto de conexión ) y también distinto el

cambio jurídico operado en el país cuyo derecho hay que aplicar .

Page 31: Apuntes Derecho 2015

Si las fuentes solucionaran concretamente el tema nos entramos con una solución de tipo autarquiíta. En

caso de una laguna habría que elaborar soluciones por ejemplo, en materia de tratados se adopta

normalmente el criterio de ubicación temporal del punto de conexión de los mismos. En la fuente interna

hay quienes sostienen que habría que aplicar la regla del articulo 3 del código civil, pero dicha regla es de

dudosa partencia al derecho internacional privado, por lo que seria menester acudir a las soluciones

analógicas con el derecho publico o el derecho privado. En el primer caso (analogía con el derecho publico)

se daría el principio general de la retroactividad, salvo en el derecho penal liberal, y no cabe la distinción

entre el derecho publico del juez (fori) y el derecho publico aplicable a la causa (causae) dada, reiteramos, la

territorialidad. Pero si hacemos analogía con el derecho privado si podríamos optar por la “lex civilis fori o la

lex civilis causae. De las dos analogías, con el derecho publico, y con el derecho privado, se refiere a la

segunda y dentro de ella, el mayor respeto al elemento extranjero seda con la adopción del la lex civilis

causae.

Jurisdicción Internacional

Entendemos por jurisdicción internacional, la distribución de competencia entre Estados en los casos

jusprivatistas internacionales. Por ello, porque no nos ocupamos concretamente de cual es la autoridad

competente dentro del estado para entender en la causa, que preferimos la expresión jurisdicción más

amplia, a la de competencia, más concreta, mas concreta. Además, la tradición de nuestro país, utiliza la

expresión jurisdicción y no competencia.

1. Clases :

a) por la actividad :

Directa , cuando el juez ante el que se presento la demanda se pregunta por su propia competencia

Indirecta: cuando controla la jurisdicción de un tribunal extranjero , sea para afirmar su propia jurisdicción

o sobre todo en materia de cooperación interjurisdiccional , notablemente en caso del reconocimiento y la

ejecución de sentencias extranjeras

b) en razón del tribunal, se puede clasificar en judicial, arbitral o administrativa

c) Por la cantidad:

Jurisdicción Única, dentro de la cual encontramos la exclusiva (que tiene como fundamento la necesidad de

protección de intereses estatales, que no pueden entrar en conflicto con jurisdicciones extranjeras). El riesgo

de la jurisdicción única es la denegación de justicia.

Concurrentes , simultanea o plurales

Page 32: Apuntes Derecho 2015

b) Por el carácter :

Jurisdicciones unilaterales, también llamadas contactos que son la indicación nominativa, estable, y

determinada del juez competente. Se hallan presentes especialmente en las fuentes internas. Por ejemplo el

artículo 1215 dice que en todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el

deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del

Estado.

Multilaterales, también llamados punto de contacto o criterios atributivos de jurisdicción. El punto de

contacto es la indicación abstracta genérica y determinable del juez competente. Por ejemplo , el articulo

1216 , establece que si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la republica , el contrato debiese

cumplirse fuera de ella , el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio , o ante el lugar de

cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se encuentre allí

e) por la vinculación estrecha o proximidad entre causa y jurisdicción, así encontramos las jurisdicciones

personales, reales y conductistas:

Las personales :

1. Nacionalidad , solo de la persona jurídica , si entendemos por tal al lugar de constitución de la persona

2. Domicilio del demandado: regla general universal para las cuestiones personales, no reales, de contenido

patrimonial, no extramatrimonial. Favorece a la defensa del demandado pero también facilita la eficacia de la

sentencia para el vencedor porque se supone que allí el deudor tiene bienes para ejecutar. Así en los

tratados de Montevideo de derecho civil internacional de 1889 y de 1940, art. 56 , el art. 34 del tratado de

derecho comercial internacional de Montevideo de 1889 para cuestiones relativas a las letras de cambio , el

art. 35 del tratado de derecho comercial terrestre de Montevideo de 1940 , para los litigios en materia de

letras de cambio ,cheques u otros papeles , art. 8 de la CIDIP I de letras de cambio , letras pagares y facturas ;

el articulo 8 de la CIDIP IV de obligaciones alimentarías , el art.7 del Protocolo de Buenos aires sobre

jurisdicción internacional en materia contractual , el art. 7 del protocolo de San Luís sobre responsabilidad

civil emergente de accidentes de transito , asimismo en los art. 227 y 228 del código civil en materia

matrimonial , incluyendo la materia alimentaría , el art. 1216 del C.C en materia contractual y el articulo 3 de

la ley de concursos.

3. Domicilio del actor: no es una regla general, pues en principio protege al demandado y no puede convenir

el actor, es decir, puede tomar ilusoria su pretensión. Se encuentra previsto este criterio del domicilio del

acreedores el art. 8 de la CIDIP IV de obligaciones alimentarías, el art. 7 del protocolo de San Luís sobre

responsabilidad civil sobre accidentes de transito, el art.7 del protocolo de buenos aires, sobre jurisdicción

internacional en materia contractual, siempre que el actor pruebe que cumplió con su prestación y en

materia de alimentos entre conyugues del CC.

Page 33: Apuntes Derecho 2015

4. Domicilio de la persona física , para las cuestiones de capacidad e incapacidad (art. 58 del tratado de

derecho civil internacional de Montevideo 1889) así como la persona jurídica para las acciones de existencia

y disolución de la sociedad civil (art. 65 tratado de derecho civil internacional de Montevideo de 1889) o

litigios entre socios (art. 62 del tratado de derecho civil internacional de Montevideo de 1940 ) o de terceros

contra la sociedad comercial (art. 7 del tratado de derecho comercial terrestre internacional de Montevideo

de 1889 , art. 11del tratado de derecho comercial terrestre internacional de Montevideo de 1940)

5. En materia de menores e incapaces se prefiere en general la jurisdicción internacional en los tribunales

del domicilio de sus padres o de tutores o curadores (art. 59 del tratado de derecho civil internacional de

Montevideo 1889 y no los de la residencia habitual aunque hay algunas lagunas en el derecho argentino. No

obstante ,en esta materia rige el principio de hacer prevalecer la jurisdicción que mejor satisfaga el interés

superior del niño

6. Domicilio del causante; así en el art. 3284 del código civil se estima razonable debido a la unidad y

personalidad en materia sucesoria

7. Domicilio único del heredero después de haber aceptado la herencia: según el art. 3285 del código civil

8. Domicilio del ausente para declarar ausencia con presunción de fallecimiento (art. 57 tratado de

Montevideo de derecho civil internacional de 1889 y 1940 , art. 16 ley 14394

9. Domicilio del fallido en materia de concursos y quiebras tanto en los tratados de Montevideo ( art. 35 del

tratado de derecho comercial Internacional de Montevideo de 1889 , art. 40 del tratado de derecho

comercial terrestre de Montevideo de 1940

10.Domicilio conyugal para las cuestiones matrimoniales, tanto en las fuentes convencionales (art. 62 del

tratado de derecho civil de Montevideo de 1889 , excepto lo referido a los bienes del matrimonio , art. 59

tratado de derecho civil internacional de 1940 ) como en la fuente interna ( art. 227 y 228 del código civil ,

incluso en materia de alimentos )

11.La residencia habitual es normalmente puntote contacto subsidiario del domicilio a los fines de la

jurisdicción internacional. Si la residencia habitual se encuentra en argentina, prevalece sobre el domicilio en

el extranjero. Recordemos que , en materia de menores la laguna en torno a la jurisdicción internacional se

llena recurriendo eventualmente a al residencia habitual si es acorde con el interés superior del niño

Jurisdicciones reales:

Lugar de situación de los bienes en sentido amplio , es decir , abarca el lugar físico y el registrad así como el

de la bandera del buque , la matriculación , la primera publicación o distribución del a obra, invento o

descubrimiento para el derecho de autor y registracion para la propiedad industrial ( art. 67 del tratado de

derecho civil internacional de Montevideo de 1889 , y art. 64 del tratado de derecho civil internacional de

Montevideo de 1940)

Page 34: Apuntes Derecho 2015

1. Cuando el lugar de situación del bien fija, la jurisprudencia internacional en materias que no son de

estricto carácter legal, se habla de foro del patrimonio. Dicho foro del patrimonio suele ser fraccionado en el

caso, por ejemplo en las sucesiones ( art. 66 del tratado de Montevideo de derecho civil internacional de

1889 , art. 63 del tratado de Montevideo de derecho civil internacional de 1940 ) también las acciones en

cuanto a los bienes de los incapaces que efectivamente se ventilan ante los tribunales del lugar de situación

de los bienes ( art. 60 del tratado de derecho civil internacional de Montevideo de 1889) , también asegura el

art. 8 de la CIDIP IV sobre obligaciones alimentarías se puede litigar en el juez o autoridad del estado con el

cual el deudor tenga vínculos personales tales como la posesión de bienes , también en materia de ausencia

con presunción de fallecimiento según el art. 16 de la ley 14394 o en materia de concursos según el art. 2 de

la ley 24522

2. A su vez, hay una variante en este fuero del patrimonio, se trata del foro de garantía y forum arresti. En

efecto, según el art. 612 de la ley de navegación, el juez argentino es competente respecto de buques de

bandera extranjera cuando el buque estuviere surto en territorio argentino pero siempre que le buque

pueda ser embargado. Se llama foro de garantía cuando se trata de cuestiones que excedan el carácter real

(ej. demandas relativas al contrato de ajuste a bordo del buque) o arresti cuando es una cuestión de estricto

carácter real.

Jurisdicciones Conductistas:

1. Entre las jurisdicciones conductistas objetivas , es de destacar que, no es habitual la jurisdicción del lugar

de celebración del acto por no guardar vínculo estrecho con la causa, pues lo que se discute normalmente

son los efectos del mismo y no por sus formas extrínsecas. Entre los casos en que, sin embargo, se permite

demandar en el lugar de celebración, se encuentra el de las personas jurídicas según el art. 11 del protocolo

de buenos aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual, según el cual si estas se celebran

actos en otro estado podrán ser demandados por este. Otro caso de ámbito de aplicación de la jurisdicción

internacional del lugar de celebración del acto podría ser en los contratos de trabajo, por aplicación de las

normas internas de distribución de competencia territorial. Asimismo permite que el actor, en materia de

alimentos entre conyugues pueda entablar la demanda en el lugar de celebración del convenio, entre

conyugues, siempre que coincidiere con el lugar de residencia del demandado, según el art. 228 Cod. Civ.

2. En cambio es normalmente competente el tribunal del lugar de cumplimiento del acto, pues

generalmente se cuestionan los efectos del mismo. Así esta contemplado en los tratados de Montevideo por

aplicación del paralelismo (forum causae o regla asser) del art. 56 para las cuestiones personales , no reales ,

de contenido patrimonial , también esta previsto en el art. 8 de la CIDIP I de letra de cambio , pagare y

facturas ; en el art. 7 del protocolo de buenos aires sobre jurisdicción internacional sobre jurisdicción

internacional en materia contractual y en la fuente interna , Art. 228 del Código civil para el caso de

alimentos entre conyugues y los art. 1215 y 1216 del código civil en materia contractual. Cabe hacer constar

Page 35: Apuntes Derecho 2015

que la tendencia actual es habilitar al juez de cualquiera de los lugares de cumplimiento para determinar la

competencia internacional

3. Lugar de comisión del hecho: es una jurisdicción normal en materia de responsabilidad civil por daños

(por ejemplo el art. 7 del protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de

transito). Aquí también nos encontramos con que puede entenderse por tal el lugar de origen del daño o

donde produce sus efectos y a su vez en cualquiera de ellos. La tendencia actual es la de darle al actor todas

posibilidades de manera de poder demandar en cualquiera de los lugares indicados.

4. La mas subjetiva es el ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando se ejerce antes del litigio , dentro

del contrato o fuera de el, se llama pacto de sumisión o acuerdo de elección de foro. Si se ejerce una vez

surgido el litigio, se llama prorroga de jurisdicción en sentido estricto. El tratado de Montevideo de derecho

civil internacional de 1940 en su art. 56 permite la autonomía ejercida una vez surgido el litigio. El protocolo

de buenos aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (art. 4 y 5) y la fuente interna (art. 1

CPCCN) aceptan todo tipo de autonomía. Uno de los problemas si la jurisdicción es elegida por las partes es

exclusiva o concurrente. La tendencia en la actualidad (ej. la convención de la Haya de 2005 sobre los

acuerdo de elección de foro) es al a exclusividad. Así también en el protocolo de buenos aires sobre

jurisdicción internacional en materia contractual. Sin embargo hay jurisprudencia que estima que la

autonomía de la voluntad en materia jurisdiccional no prevale sobre ningún otro criterio, sino que es una

opción mas, es concurrente con las otras alternativas. Para solucionar tales problemas, en ocasiones es

recomendable la formula utilizadas por los acuerdos sobre jurisdicción en materia de contrato de transporte

internacional de carga entre los estados partes del MERCOSUR, y su “gemelo” entre los estados parte del

MERCOSUR y la republica de Bolivia y la republica de Chile, que establecen en su articulo 4 inc. B. “ serán

nulas … las cláusulas de jurisdicción exclusiva m, sin perjuicio del derecho demandante de optar por el

tribunal del lugar designado en el contrato de transporte “

Page 36: Apuntes Derecho 2015

Sistematización:

De acuerdo al a construcción nomológica ampliada del derecho internacional privado, y teniendo en cuenta

los problemas generales de la jurisdicción internacional, podemos sistematizarlos de la siguiente manera:

Norma generalísima

Características Positivas

Si se trata de una causa internacional (caso jusprivatista con elementos extranjeros) presentada ante el

juez competente en la esfera internacional ( hechos subyacentes al contacto jurisdiccional) y resulto el

problema de calificaciones ( si no hay definición directa o indirecta simple se califica según la lex civilis

fori) y las eventuales “ cuestiones previas “ ( si las jurisdicciones depende de cuestiones de fondo (a y b )

o cuestiones procesales ( c y d )

a) el derecho aplicable en el caso de la teoría del paralelismo o forum causae o regla asser (art. 56

tratado de Montevideo de derecho civil internacional de 1889 y 1940 y art. 13 en materia de seguros

terrestres y sobre la vida , según el tratado de derecho comercial terrestre internacional de Montevideo

de 1940

b) De la validez del acuerdo de elección de foro ( ejemplo según el articulo 4 del protocolo de buenos

aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual el acuerdo no debe haber sido obtenido de

manera abusiva y la validez y los efectos del acuerdo se regirán por el derecho de los estados partes que

tendrían jurisdicciones de conformidad a las disposiciones del protocolo, teniendo en cuenta que en

todo caso se aplicara el derecho mas favorable a la validez del acuerdo

c) De la medida cautelar , por ejemplo , si el juez puede embargar en caso de foro de garantía o forum

arresti

d) De la prueba por parte del actor de que cumplió con su prestación en el caso del protocolo de

buenos aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual

Características Negativas

Y no hubiera fraude o forum shopping ( directamente de la ley procesal indirectamente al derecho aplicable al fondo) ni litispendencia ni fuero de atracción ni convexidad , ni cosa juzgada

Page 37: Apuntes Derecho 2015

Consecuencia jurídica

Características positivas

Será la jurisdicción internacional del tribunal referido de acuerdo a los contactos unilaterales o puntos de contacto multilaterales pertinentes (personales , reales o conductistas)

Características negativas

Salvo que afecte el orden publico internacional:

En sentido fuerte por razones de justicia o equidad : denegación de justicia , incumplimiento de las reglas del debido proceso ( frente al o cual hace falta un foro de necesidad ) En sentido débil , por razones de utilidad ( eficiencia del proceso o eficacia de la sentencia) forum non conviniens (frente a lo cual hace falta un foro conveniente disponible y adecuado

Arbitraje

1. Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional Panamá 1975

Antecedente:

Características positivas

Si se trata de un acuerdo porque las partes se obliguen a someter a decisión arbitral (hechos subyacentes al contracto jurisdiccional) las diferencias pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil (causa). Y siempre que dicho acuerdo conste en el escrito firmado por las partes en el canje de cartas , telegramas o comunicaciones por telex

Características negativas

Y no hubiera litispendencia , ni convexidad, ni atracción , ni cosa juzgada , ni prescripción ni fraude

Consecuencia Jurídica:

Características positivas

Será la jurisdicción internacional de los árbitros y del arbitraje se llevara a cabo conforme lo acordado por las partes y en su defecto por las reglas de procedimiento de la comisión interamericana de arbitraje comercial

Características negativas

Salvo que afecte el orden publico internacional

Page 38: Apuntes Derecho 2015

2. Acuerdo de arbitraje comercial internacional del MERCOSUR

Antecedente:

Características positivas

Su se trata de arbitraje surgido de un contrato comercial internacional (causa) entre personas físicas o jurídicas de derecho privado en los términos del articulo 3

Convención arbitral , entre personas domiciliadas en mas de un estado parte Contratos base con contacto objetivo – jurídico o económico – con mas de un estado parte Contrato base con contacto objetivo en un estado parte y sede del tribunal de otro siempre que las partes no expresen su voluntad en contrario Contrato base con contacto objetivo en un estado parte y sede fuera del MERCOSUR pero las partes se someten al acuerdo Contrato base sin contacto en el MERCOSUR pero sede del tribunal en el estado parte y las partes se someten al acuerdo.

Y calificados (definidos) directamente los vocablos contrato base, convención arbitral, domicilio de las partes fisicas y las personas jurídicas entre otros.

Siempre que se haya cumplido con los requisitos formales, convención estricta , o si es celebrada entre ausentes instrumentada por intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada , así por telefax , correo electrónico , confirmados

Y habiendo resuelto cuestiones previas , de oficio o a solicitud de parte :

La validez de la convención arbitral: validez formal o extrínseca, según el derecho del lugar de celebración de la convención salvo que el derecho de otro de los estados parte con el que el contrato tenga vinculados objetivos determine su validez formal, capacidad según el derecho del domicilio de las partes y validez intrínseca (consentimiento, objeto y causa) según el derecho del estado sede del tribunal.

Conflictos de comp. : también los pueden resolver los árbitros en el laudoCaracterísticas negativas

Y no hubiera litispendencia , ni convexidad , ni cosa juzgada , ni fraude

Page 39: Apuntes Derecho 2015

Consecuencia Jurídica:

Características positivas

Será la jurisdicción internacional de los árbitros y se aplicara :

Al fondo de la controversia , el derecho elegido por las partes con base en el derecho internacional privado y sus principios así como al derecho del comercio internacional o en defecto de elección el derecho conforme a esas fuentes Al procedimiento: si es arbitraje institucional, lo establecido en el reglamento (no obstante se incentiva a las instituciones a aplicar el reglamento modelo de arbitraje comercial internacional para las instituciones arbítrales del MERCOSUR, Bolivia y chile). Si es ad- hoc lo establecido por las partes , o en su defecto el procedimiento de la comisión interamericana de arbitraje

Características negativas

Salvo que afecten el orden publico internacional

Inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros:

Como ya dijimos, el artículo 116 de la constitución nacional establece la competencia de la justicia federal para los casos de demandas contra extranjeros, incluidos, claro esta, los estados.

La teoría clásica, admite la inmunidad jurisdiccional absoluta de los estados, con base en el concepto de soberanía y respeto por las relaciones internacionales ya que entre pares se carece de imperio.

En la actualidad ha ganado terreno la teoría de la inmunidad jurisdiccional relativa o restringida a los efectos del imperio que el estado realiza como tal (actos cure imperio) pues precisamente se distingue entre estos y los actos de gestión o comerciales.

La inmunidad restringida se contempla , por ejemplo , en el convenio europeo sobre inmunidad de los estados y su protocolo adicional (Basilea 1972) y la Foreign sovereign Inmunities act. (estados unidos 1976) y la Statu immnuity Act inglesa 1978.

Nuestro país adopto la postura de la inmunidad absoluta con algunas excepciones:

Page 40: Apuntes Derecho 2015

El decreto 1285/58 reconocía la posibilidad del estado extranjero de renunciar a dicha inmunidad prestando el consentimiento a someterse a tribunales argentinos con carácter individual , esto para el caso concreto las gestiones que se podían obtener a trabes de la cancilleria

Para solucionar varias cuestiones, se dicto la ley 24488 y estableció:

Principio general de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros ante tribunales argentinos siempre que no se den los siguientes puntos

Cuando los estados consientan expresamente a trabes de un tratado internacional , de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el estado extranjero hubiera iniciado Cuando la demanda versase sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional Cuando fueren demandados por cuestiones laborales , por nacionales argentinos o residentes en el país , derivadas de contratos celebrados en la republica argentina o en el exterior que causaren efectos en el territorio nacional Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio Cuando se trate de accidentes sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional Cuando se trate de acciones basadas en la calidad del estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional Cuando habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil , pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o interpretación del convenio arbitral , del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo , amenos que el convenio arbitral disponga lo contrario

La adopción de la inmunidad restringida en la jurisdicción no significa sin embargo, que se pueden tomar medidas coercitivas preventivas ni de ejecución sobre bienes del estado extranjero demandado sitios en nuestro país, pues se rige, en el caso de la inmunidad absoluta y el estado debería renunciar a dicha inmunidad y declarar concretamente los bienes con los que va a responder, que nunca pueden ser aquellos que hacen el funcionamiento del estado como tal

La convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los estados y sus bienes fue aprobada en la asamblea general de las naciones unidas. El convenio establece el principio de inmunidad jurisdiccional del estado frente a jurisdicciones extranjeras , salvo consentimiento , reconvención , transacciones mercantiles , contratos de trabajo a cumplirse en el estado de la parte actora , lesiones a personas y daños a los bienes ocurridos en el territorio del estado demandante , propiedad o posesión y uso de los bienes situados en el estado del foro ,propiedad intelectual e industria protegida en el estado del foro , participación en sociedades u otras colectividades , buques de propiedad de un estado o explotados por un estado para fines comerciales , efectos de un convenio arbitral en materia de transacciones mercantiles

Page 41: Apuntes Derecho 2015

Respecto a las medidas coercitivas precautorias o ejecutorias sobre bienes del estado demandado situados en el estado del foro hay inmunidad absoluta salvo consentimiento del estado e indicación por el mismo de los bienes afectados que no tendrán que ver con la actividad oficial no comercial, según se especifica en el art. 21

Respecto a las Organizaciones internacionales, no rigen las reglas enunciadas, sino que la solución de controversias dependerá en gran medida de lo establecido en los acuerdos de sede, que normalmente, como sucede en el derecho internacional público, prevén el mecanismo arbitral

Page 42: Apuntes Derecho 2015

Soluciones y métodos del derecho aplicable

Dimensión Sociológica:

La dimensión sociológica del concepto de derecho internacional privado se completa con las soluciones a los

casos jusprivatistas con elementos extranjeros, que pueden ser territorialitas, extraterritorialitas y no

territorialitas.

1. Las soluciones territorialitas ( aplicación del derecho privado del juez ) pueden ser extremas o mitigadas:

Las extremas se refieren a la aplicación de normas locales del juez, como si el caso fuese absolutamente

nacional, por lo que menos precian o desprecian el elemento extranjero

Las mitigadas, tienen que ver con la aplicación de un derecho privado local pero solo para extranjeros o de

un derecho local uniformado con el de los demás, porque se ha tornado el mismo modelo o principio o

directiva (derecho privado uniforme) o de un derecho privado unificado territorialmente entre los países

que forman parte del instrumento convencional.

2. Las soluciones extraterritoriales (aplicación del derecho extranjero) pueden ser limitadas o ilimitadas.

Las limitadas son las soluciones clásicas, del derecho internacional privado, pues se refieren a la aplicación

del derecho extranjero con el límite del orden público internacional del juez, que opera a posteriori

Las ilimitadas, se vinculan con un fenómeno típico del derecho comparado clásico, cual es el de la recepción

del derecho extranjero (general cuando se adopta una legislación extranjera y limitada cuando se copia

determinada institución regulada en otro país o limitadísima, cuando se recepta una solución concreta dada

en el exterior). Tal recepción del derecho extranjero, plantea problemas de adaptación a lo local

Dimensión Normológica

En la dimensión nomológica del concepto de derecho internacional privado hemos destacado que las normas

captan los casos, y las soluciones a través de métodos.

En efecto, la estructura bimembre de la norma, que distingue entre antecedente y consecuencia jurídica,

capta respectivamente el caso y la solución.

Los métodos de que se vale nuestra materia son varios. Básicamente se distingue entre el método directo (la

norma soluciona directa e indirectamente el caso) y el indirecto (la solución del caso se da a través del

derecho indicado como aplicable por el punto de conexión de la consecuencia jurídica de la norma de

conflicto o precisamente la norma indirecta)

El método directo es propio de las soluciones territorialitas y las no territorializadas, mientras que el

indirecto, clásico del derecho internacional privado, es típico de las normas indirectas o de conflicto o de

Page 43: Apuntes Derecho 2015

remisión o de envió (normas que remiten, reiteramos, al derecho aplicable en virtud del punto de conexión

para la solución del caso)

El método indirecto, por su parte, suele necesitar un auxilio de los métodos analítico-analógico (también

llamado analítico- privatista) y el sintético- judicial. El método analítico- analógico consiste en descomponer

el caso teniendo en cuenta diversas categorías en que es analizado normalmente por el derecho privado. Así

por ejemplo, se suelen distinguir en un contrato los aspectos referidos a capacidad, forma, validez intrínseca,

y efectos, que el legislador continental analiza aplicando a cada uno de los normalmente un derecho diverso,

que puede traer aparejado cierto grado de incoherencia, especialmente en los casos vinculados con varios

elementos extranjeros. Tal incoherencia debe ser superada, a posteriori por el juez, a través de tal método,

sintético judicial, que consiste en componer o armonizar el caso concreto respetando la intencionalidad del

mismo

Dimensión axiológica

La dimensión axiológica del concepto de derecho internacional privado hace al complejo valorativo que

culmina en la especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo por el elemento extranjero. Tal

respeto se da en las soluciones extraterritorialitas basadas en el método indirecto, pues en ellas se advierte

la integración de diversas particularidades. En cambio, en las soluciones territorialistas extremas, se aprecia

un nacionalismo a ultranza que puede inclusive desembocar en xenofobia o chovinismo. Por su lado, en las

soluciones no territorial izadas se nota una suerte de universalismo abstracto, sin reconocimiento de

particularidades integradas

Problemas generales del derecho aplicable:

Clasificaciones

Nos dedicaremos ahora a estudiar los problemas generales del derecho aplicable de acuerdo al orden

sistematizado de la concepción normologica de la ciencia del derecho internacional privado, elaborada por

Goldshmidt

1. Concepto: El conflicto de clasificaciones consiste en la determinación del ordenamiento normativo, que

en ultima (no en primera) instancia va a definir los vocablos de las norma indirecta. Se encuentra

estructuralmente en ambas partes de la norma, esto es, en antecedente y consecuencia jurídica, salvo en las

características negativas de esta ultima. Pues siempre se define el orden publico internacional de acuerdo al

derecho del juez

2. Clasificación: la clasificación pude ser directa (material) o indirecta (formal o de remisión o envió)

Page 44: Apuntes Derecho 2015

La clasificación directa, cada vez más frecuente en el mundo de las definiciones unificadas, del derecho

comercial y de la integración y la globalización, puede ser dada:

Por el derecho internacional privado del tribunal

Cuando las partes se ponen de acuerdo en definir concretamente el significado de los vocablos en el

contrato

Entre las clasificaciones indirectas encontramos:

Indirecta simple

Lex civilis fori ( los términos son definidos por el derecho privado interno del juez)

Lex civilis causae ( los vocablos son definidos en ultima instancia por el derecho privado aplicable a la

causa )

Comparatista se remite al derecho comparado

Iusnaturalista que envía al derecho natural para definir

La lex civilis fori, es la mas cómoda dentro de las indirectas pero no es respetuosa del elemento extranjero,

pues se le impone a este ultimo la solución calificatoria del derecho del juez para los casos absolutamente

nacionales

En cambio, si se elije definir en ultima instancia de acuerdo al derecho declarado aplicable en virtud del

punto de conexión o lex civilis causae es mas respetuoso del elemento extranjero.

La calificación según la lex civilis causae opera de la siguiente manera: primero se debe calificar el punto de

conexión, porque es por dicho medio técnico que el derecho internacional privado el juez determina el

derecho aplicable. Ese punto de conexión se define, normalmente por la lex civilis fori pues no hay otra

alternativa, salvo el punto de conexión de nacionalidad que se define por la pretendida lex civilis causa.

Recordemos que la nacionalidad no es un punto de conexión relevante para el derecho internacional privado

argentino, salvo algunas excepciones, por lo que normalmente el tribunal argentino calificara el punto de

conexión según el derecho privado.

Una vez definido el punto de conexión , según el derecho privado del juez ,se revisa el derecho declarado

aplicable y se termina de calificar el resto de la norma , salvo , las características negativas de la consecuencia

jurídica que siempre se definen de acuerdo a la lex fori , así funciona el mecanismo de la lex civilis causae.

Características positivas del antecedente:

La cuestión previa

1. el problema estructural de la cuestión previa o preliminar o incidental, que encontramos características

positivas del antecedente de la norma indirecta, una vez delimitada la causa se configura cuando nos

Page 45: Apuntes Derecho 2015

interrogamos por el derecho aplicable a la cuestión, ene. Caso de cuestiones vinculadas de tal manera que de

la solución de una, de la previa, depende de la otra. Es decir, que no basta con tener cuestiones vinculadas

sino que nos hallamos frente al problema cuando la solución de una condiciona a la otra. Por ejemplo, la

capacidad para contratar no es cuestión previa de la validez y efectos del contrato pues la primera no

condiciona a los segundos. En cambio, la validez de una adopción o de un matrimonio, por ejemplo, son

cuestiones previas de la capacidad del hijo adoptivo o del conyugue para heredar.

2. Lo mas respetuoso del elemento extranjero seria aplicar la teoría de la equivalencia o equiparación , es

decir , tratar ambas cuestiones aplicándoles a cada una de ellas el derecho que correspondiera en virtud del

derecho internacional privado del juez , que es , el sentido que le ha dado el autor de las normas al regular

ambas cuestiones por separado .

Pero sucede que hay una tendencia a creer que son como dos cuestiones tan estrechamente vinculadas

habría que aplicarles el mismo derecho a ambas jerarquizando una de ellas (teorías de la jerarquizacion) lo

que, además de ser irrespetuoso por elemento extranjero, no describe fielmente la autentica voluntad del

autor de la norma.

Las teorías jerarquizadotas se pueden clasificar en:

Ideales o lógicas

Reales o procesales

La ideal prioriza la cuestión lógicamente anterior, la cuestión previa, la condicionante, el mismo

derecho aplicable a esa cuestión es aplicando a la otra, a la condicionada. Mientras que la jerarquizacion real

consiste en aplicar a la cuestión previa o condicionante el mismo derecho que se le aplica a la condicionada,

que es la cuestión objeto de la demanda. Además pueden ser con primacía del derecho interno o con

primacía del derecho internacional privado de la cuestión jerarquizada.

3. El artículo 31 del tratado de derecho comercial internacional de Montevideo de 1889 dispone que el aval

se rige por el derecho aplicable a la obligación garantida, por lo que se rechaza la teoría de la equiparación o

equivalencia.

El articulo 8 de la CIDIP II de normas generales del derecho internacional privado establece que las

cuestiones previas , preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no

deben resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regula esta ultima , con lo que no

necesariamente se adoptara la teoría de la jerarquizacion real , que fue , recordamos , la que se aplico con

Page 46: Apuntes Derecho 2015

motivo del caso con el que se descubrió el problema , eso es , el caso Ponnoucannamalle , de la

jurisprudencia francesa.

El articulo 7 del proyecto de código de derecho internacional privado argentino establece que las

circunstancias previas , preliminares o incidentales que surjan con motivo de una cuestión principal se

resuelven conforme al derecho indicado por las normas indirectas del país del tribunal que interviniere , con

que se adopta la teoría de la equiparación o equivalencia.

Características negativas del antecedente:

El fraude a la ley.

1. El tema del fraude a la ley se encuentra entre las características negativas del antecedente de la forma

indirectas del conflicto. Se configura cuando a las partes manipulan los hechos subyacentes al punto de

conexión para burlar de ese modo la autentica voluntad del autor y hacer prevalecer la propia. Es decir que

quieren convertir lo que el autor de la norma pensó como un hecho o un acto jurídico en un negocio jurídico,

o, lo que es lo mismo, convertir lo que el legislador pensó como una relación de causa y efecto en otra de

medio a fin

2. Existen diversas clases de fraude, el fraude retrospectivo consiste en burlar las consecuencias de un hecho

sinceramente realizado en el pasado. Seria el caso de un matrimonio celebrado en un país y que luego, al

querer se, muda su domicilio a otro país que les otorga mayores beneficios que le primero. El fraude a la

expectativa, que es realizar un acto fraudulento ahora para obtener consecuencias deseadas en el futuro. Por

ejemplo, que el matrimonio se celebre directamente en un país que, no teniendo vínculo estrecho con las

partes, les otorga en el futuro las consecuencias deseadas y que no les garantiza, de alguna manera, el

derecho de domicilio de las partes. Y por ultimo hallamos el fraude simultaneo, en cuyo caso, el acto

fraudulento produce las consecuencias deseadas al mismo tiempo (el Art. 124 de la ley de sociedades

establece que las sociedades constituidas en el extranjero que tengan su principal objeto en la argentina

serán consideradas como sociedades locales a los fines de su control y funcionamiento)

3. El fraude tiene que ser probado, lo que en ocasiones se torna sumamente dificultoso. La prueba se da a

través de hechos indiciarios que se dan en el espacio y el tiempo, es decir, contrayéndome en el espacio o

yendo a otro país donde “nada se me ha perdido “, esto es, no vinculado estrechamente con la causa o

Page 47: Apuntes Derecho 2015

también, desarrollando los hechos rápidamente o a la inversa, lentos en el tiempo, para burlar la autentica

voluntad del autor de la norma. Comprobado el fraude, corresponde descartar el derecho aplicable según la

letra de la norma, y hay quienes también consideran que no cae solo eso, que seria el fin pretendido por los

“fraudulentos “sino también el medio por el que se pretendió obtener dicho fin.

Como el fraude se realiza para hacer prevalecer la libertad de las partes por encima de la autentica voluntad

del autor de la norma, y en ocasiones, será tal vez legitimo pues la libertad es un fundamento básico de la

justicia, cuyo principio supremo consiste precisamente en adjudicar al individuo la esfera de libertad

necesaria para su personalización

Además en ocasiones, por encima de los valores relativos consagrados en un determinado caso, el propio

legislador considera legitimo hacer caso omiso a los mismos pues hay una necesidad de prevalecía de los

valores de otra institución. Es el caso , de por ejemplo , el matrimonio , cuya necesidad de validez hace

ciertamente que se acepte cierto fraude a los contrayentes que mudan su domicilio a un país para celebrar el

matrimonio, pues el derecho de este ultimo país es mas favorable a la validez del matrimonio. En efecto el

artículo 159 del código civil dispone que las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio

se rijan por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio

para sujetarse a las normas que en él rigen.

De manera que, en casos de manifiesta injusticia, es decir, excepcionalmente, tal vez sea justo, legítimo,

hacer fraude a la norma injusta. Por lo demás, en los espacios integrados tal vez deban primar las libertades

de circulación de personas, bienes, capitales y servicios por sobre otros valores consagrados en los

ordenamientos normativos de Estados partes no obstante el fraude.

4. El articulo 6 de la CIDIP II de normas generales de derecho internacional privado dispone que no se

aplicara como derecho extranjero, el derecho de un estado parte, cuando arificisiosamente se hayan

evadido los principios fundamentales de la ley de otro estado parte, y quedara a juicio de las autoridades

competentes del estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

El articulo 8 del proyecto de código de derecho internacional privado argentino, establece que no se

aplicara el derecho extranjero designado por la norma indirecta cuando exista fraude, entendido este como

Page 48: Apuntes Derecho 2015

la modificación de los hechos considerados en el punto de conexión que tienda a eludir las normas coactivas

que establecen el derecho aplicable, comprobado el fraude, se aplicara el derecho que se trato de evadir

Page 49: Apuntes Derecho 2015

DERECHO ADMINISTR

ATIVO

Page 50: Apuntes Derecho 2015

DERECHO ADMINISTRATIVO

Unidad uno:

1. Funciones del Estado: legislación, justicia y administración. Criterios objetivos y subjetivos. Noción de gobierno.

2. Separación de poderes y su interpretación en el derecho comparado: la relación entre el poder judicial y el

ejecutivo en los distintos sistemas.

Separación de poderes. Tesis de Montesquieu. Principios de coordinación, equilibrio y especialización.

La concepción doctrinal de la separación de los poderes reconoce su origen en Francia con la obra El Espíritu de las

Leyes. La teoría constituye un alegato contra la concentración indebida del poder en favor de los derechos individuales,

hallándose orientada a la separación entre los órganos Ejecutivo y Legislativo: todo órgano que ejerce el poder tiende a

abusar de él, polo cual se hace necesario instaurar un sistema de frenos y contrafrenos sobre la base de la asignación de

porciones del poder estatal (único) a diferentes órganos, suponiendo que el equilibrio debe asegurar la libertad del

hombre.

Inglaterra: se reserva el juzgamiento de los actos del Ejecutivo a órganos judiciales.

Francia: esa función correspondía a los tribunales administrativos.

Se ha dicho que esta doctrina procura la adjudicación de cada una de las funciones del Estado a órganos distintos y

separados dotándolos de independencia orgánica; pero lo cierto es que solo puede aceptarse una distribución de funciones

en órganos diferentes, más no una separación que opere con límites precisos y definitivos, en una limitación absoluta de

funciones.

Actualmente: aparte de la función gubernativa, las funciones del E pueden clasificarse desde un punto de vista material

en: administrativa (actividad permanente, concreta, práctica e inmediata), legislativa (actividad que consiste en el dictado

de normas generales, obligatorias) y jurisdiccional (actividad que se traduce en la decisión de controversias con fuerza de

verdad legal). Estas funciones deben proseguir la realización del bien común.

En el orden de la realidad, cada uno de los órganos entre los que se distribuye el poder tiene asignada, como competencia

predominante, una de las funciones señaladas, sin que ello obste a la acumulación de funciones materialmente distintas.

Las exigencias históricas pueden ir graduando la competencia asignada en función de los requerimientos de colaboración,

control y especialización funcional.

2. La función administrativa: por su propia naturaleza, la Administración Pública, desarrolla una actividad material y

objetivamente administrativa, de alcance individual y concreta, tendiente a satisfacer en forma inmediata, las necesidades

del bien común. La génesis de la Administración pública encuentra su ubicación histórica en la época napoleónica, donde

se produce una mutación del papel que hasta entonces había tenido el poder administrador: se da el fenómeno de

ampliación de progresiva de sus competencias; opera el abandono de la función abstracta de sostener la ley, para

convertirse en un complejo orgánico que cumple múltiples actividades; opera así una concepción orgánica de la AP

(complejo de órganos y sujetos encuadrados en el Poder Ejecutivo).

a) Concepciones subjetivas u orgánicas: dentro de esta corriente se hallan las tendencias que consideran a la función

administrativa como toda o la mayor parte de la actividad que realiza el Poder Ejecutivo y los órganos y sujetos que

actúan en su esfera. En tal sentido hay quienes incluyen dentro del concepto de administración, actividades que

materialmente no son administrativas o de gobierno (reglamentaria y jurisdiccional). Se ha sostenido que el fenómeno de

la personalidad jurídica del Estado sólo se da en la Administración Pública. Esta categoría de persona jurídica separa y

distingue a la administración de otras actividades del Estado. Esta administración (PJ) aparece regulada por un derecho

propio de naturaleza estatutaria: el derecho administrativo.

Page 51: Apuntes Derecho 2015

b) Criterio objetivo o material: reconoce que la actividad materialmente administrativa no sólo corresponde al Poder

Ejecutivo sino también a los órganos Legislativo y Judicial.

Las notas que caracterizan a la administración son, principalmente, su carácter concreto, la inmediatez y la continuidad.

Deben excluirse de la noción de función administrativa en sentido material, todas aquellas actividades típicamente

privadas, especialmente la actividad industrial y comercial.

C) Otras teorías. Criterio mixto: se sostiene que como la función administrativa no se realiza por ningún órgano d en

forma excluyente y dado que no se le reconoce un contenido propio que la tipifique, ella debe definirse como toda la

actividad que desarrollan los órganos administrativos y la actividad que realizan los órganos legislativos y

jurisdiccionales, excluidos respectivamente los hechos y actos materialmente legislativos y jurisdiccionales.

Los tres poderes representan la soberanía de la Nación; sus facultades derivan directamente de la constitución y en su

ejercicio, de la ley; y ambas han establecido poderes estrictamente legislativos, estrictamente ejecutivos y estrictamente

judiciales; pero en el cumplimiento de sus funciones necesitan en muchos casos, unos y otros, ejercitar poderes de

naturaleza distinta de los que le son exclusivos.

Las funciones legislativa y jurisdiccional en la administración pública.

a)La actividad reglamentaria es de sustancia normativa o legislativa. Actividad legislativa: se traduce en el dictado de

normas jurídicas de alcance general y obligatorio, constitutiva de una situación impersonal y objetiva para los

administrados a quienes las normas van destinadas. En tal sentido, los diversos reglamentos constituyen el ejercicio de

funciones que, desde el punto de vista material, no se diferencias de las leyes generales que sanciona el Congreso aun

cuando éstas posean jerarquía normativa superior. Esta potestad reglamentaria ejerce también, en menor medida, el poder

judicial.

b)La función jurisdiccional de la administración. Actividad jurisdiccional: actividad estatal que decide controversias con

fuerza de verdad legal. Esta función pude ser cumplida por órganos que se hallan encuadrados en el PE (Tribunal Fiscal)

por cuestiones de especialización, cumpliéndose los requisitos constitucionales.

La gran mayoría de la doctrina ha terminado coincidiendo en que la función jurisdiccional no admite distinción entre

funciones jurisdiccionales y judiciales.

Doctrina. Controversia.

Hubo quienes sostuvieron que habiendo abolido la Revolución Francesa toda especie de “jurisdicción administrativa” al

someter las contiendas administrativas a la decisión de agentes públicos de la misma administración, las funciones

materialmente jurisdiccionales son administrativas. En nuestro país, otros juristas llegaron a la misma conclusión. Para

otro sector de la doctrina lo realmente decisivo para definir la función jurisdiccional es el carácter independiente del

órgano que la ejerza, su ubicación dentro del poder judicial y además la existencia de contienda entre las partes.

Con anterioridad Bosch había refutado el criterio que destaca el carácter imparcial e independiente del órgano que ejerce

la función jurisdiccional, aceptando la posibilidad de que cuando la ley asigna al poder administrador la atribución para

resolver contiendas, ello puede considerarse función jurisdiccional.

Por más que se niegue en el plano teórico la posibilidad de que determinados entes o tribunales administrativos ejerzan

funciones jurisdiccionales, lo cierto es que la realidad legislativa y jurisprudencial ha terminado imponiendo su

reconocimiento (aunque en forma limitada y excepcional) y obliga a diferenciar el acto jurisdiccional de la administración

del acto administrativo. Un sector de la doctrina apeló para fundar la constitucionalidad de esto, al procedimiento de la

delegación de funciones jurisdiccionales en la Administración, siempre que el órgano judicial conserve la decisión final

de la controversia.

Page 52: Apuntes Derecho 2015

Las posturas que se oponen a su reconocimiento encuentran su argumento en el Art. 109 CN, que circunscribe la

prohibición de ejercer funciones judiciales al presidente de la República (PE), 116 117 CN. No puede juzgarse a la luz de

una interpretación estricta de la doctrina la separación de poderes, en el sentido de que todo comportamiento de entes

encuadrados en el PE sea siempre actividad administrativa y nunca jurisdiccional. Cabe aceptarse el ejercicio

excepcional de funciones jurisdiccionales por entes o tribunales administrativos independientes, siempre que se respeten

los grandes lineamientos del sistema (judicialista). A su vez, en el plano de la realidad las necesidades han llevado a la

institución de tribunales administrativos por vía legislativa.

En conclusión puede decirse que si se respeta el equilibrio que traduce la teoría de separación de poderes, es posible

aceptar la existencia de entes o tribunales administrativos realizando típicas funciones jurisdiccionales desde el punto de

vista material, aun cuando deba conservarse la potestad de los jueces para controlar su ejercicio, mediante un control

judicial suficiente, con amplitud de debate y prueba.

En lo que concierne al órgano o ente que la ley le asigne competencia para ejercer funciones jurisdiccionales, Cassagne

entiende que éste nunca puede ser el PE, sino un órgano independiente, es decir, no sometido a su potestad jerárquica ni a

la llamada tutela administrativa.

Límites que rigen la actividad jurisdiccional de la Administración Pública:

1. La atribución de funciones jurisdiccionales debe provenir de ley formal.

2. tanto la idoneidad del órgano como la especialización de las causas que se atribuyen a la administración tienen que

hallarse suficientemente justificadas, para tornar razonable el apartamiento del PJ.

3. Si se atribuyen a órganos administrativos funciones de sustancia jurisdiccional en forma exclusiva, sus integrantes

deben gozar de garantías para asegurar la independencia de su juicio frente a la administración activa. (Ej inmovilidad de

sus cargos).

4. Los respectivos actos jurisdiccionales no pueden ser controlados por el Poder Ejecutivo.

5. Los tribunales que integran el poder judicial deben conservar la potestad de dirimir conflictos que tengan por objeto el

juzgamiento de naturaleza jurisdiccional, ya sea a través de acciones ordinarias o recursos directos.

La Corte ha precisado que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos ha de quedar sujeto a

control judicial suficiente y que el alcance de este control no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino que

ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. Ha señalado que control

judicial suficiente significa: 1. Reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios

2. Negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al

derecho controvertidos, con excepción, de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido

la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial, y que la mera facultad de deducir recurso extraordinario

basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface las exigencias que, han de tenerse por imperativas.

Pero los requisitos apuntados no impiden aceptar excepcionalmente la procedencia del ejercicio de funciones

jurisdiccionales por parte del Poder Ejecutivo o de sus órganos dependientes en aquellos supuestos en que tengan su

fundamento directo en la Constitución Nacional (Ej. Las funciones que cumplen los entes reguladores cuando resuelven

conflictos entre usuarios y concesionarios).

Reafirmación de la jurisprudencia de la CSJN. ÁNGEL ESTRADA: tiene el mérito de sentar la unidad de las reglas que

conforman el sistema judicialista, reafirmando sus fuentes y características fundamentales.

El fallo confirma:

a) Que la creación de tribunales administrativos, para ser compatible con la interdicción del Art.109 y el sistema

constitucional (Art.18, 116,117) debe hallarse justificada en el principio de especialización interpretado razonablemente

(nunca como competencia establecida en una cláusula general de jurisdicción).

Page 53: Apuntes Derecho 2015

b) Que la competencia para dirimir conflictos entre particulares regidos por el derecho común, no corresponde a los entes

reguladores sino a los jueces (únicos competentes).-

El modelo Francés: existencia de tribunales administrativos separados del Poder Judicial (aunque independizados de la

administración activa) a los que se les adjudica una competencia como cláusula general para dirimir los conflictos regidos

por el Derecho Administrativo, atribuyéndole jurisdicción para adoptar decisiones finales sin control judicial posterior.

C. Función gubernativa o política:

Se refiere a la actividad de los órganos superiores del Estado en las realizaciones que hacen a la subsistencia de las

instituciones que organiza la CN, y a la actuación de dichos órganos como representantes de la Nación en el ámbito

internacional.

La aceptación de la función gubernativa tuvo el efecto fundamental de excluir a determinados actos de la revisión

judicial (actos de gobierno o institucionales).

Gobierno

La idea de gobierno como centro que totaliza y unifica las funciones del Estado ha sido seguida en los textos

constitucionales modernos. Nuestra CN atribuye ese sentido amplio al Gobierno Federal, el cual se integra de los tres

poderes del Estado.

La teoría de los actos de gobierno basada en el móvil político, importó negar el acceso a la judiciabilidad a importantes

actos que emitía el Poder Ejecutivo o los órganos dependientes. La evolución de la teoría ha hecho que en la actualidad -

salvo pocos casos en los que evidentemente hay una finalidad política- la actuación del Poder Ejecutivo y sus órganos

dependientes, sea plenamente revisable por los jueces.

El concepto de gobierno queda entonces desprovisto de su original concepción, siendo utilizado en el sentido orgánico,

como equivalente al Poder Ejecutivo y por extensión, a los ministros.

Gobierno (sometido a la mutación política) y administración (posee estabilidad):

En la organización administrativa argentina, el gobierno nacional está constituido por el Presidente y los ministros,

secretarios y subsecretarios (funcionarios que ocupan un cargo político y de naturaleza no permanente). La

administración se halla integrada por agentes estables de carrera que cumplen funciones no políticas, rigiéndose por un

estatuto especial.

D. Acerca de las facultades reservadas a los órganos legislativo, ejecutivo y judicial.

1. Poder Legislativo: en nuestro sistema constitucional la cuestión se plantea acerca de la existencia o no de zonas de

reserva de la ley o del reglamento, dado que, en ejercicio de la función jurisdiccional, nuestra CN ha adoptado el sistema

judicialista.

La teoría de la reserva de la ley formulada a comienzos del siglo pasado intentó preservar las libertades de los

particulares, sobre la base de impedir el avance de todo poder reglamentario que implique una alteración o limitación de

los derecho individuales de propiedad y libertad, por tratarse de materias reservadas a la ley.

El sistema de nuestra constitución reserva a la ley entre otras facultades las inherentes a la reglamentación de los derechos

individuales (Art.14), la imposición de tributos y derechos de importación y exportación, otorgamiento de privilegios o

exenciones impositivas, determinación de la causa de utilidad pública en la expropiación, exigibilidad de servicios

personales (17).

Compete al Congreso hacer todas las leyes o reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes

antecedentes, y todos los otros concedidos por la CN al Gobierno de la Nación Argentina. Ese artículo trata de

contemplar posibles situaciones en las que sea conveniente el ejercicio del poder de legislación (poderes implícitos del

Congreso).

Page 54: Apuntes Derecho 2015

2.Poder Ejecutivo “zona de reserva de la administración”: está circunscripta a la regulación de ciertas materias y

situaciones que deben considerarse inherentes y consustanciales a las funciones que tiene adjudicadas el PE como “jefe

supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país”. Entre las materias

susceptibles de ser reguladas por reglamentos autónomos se encuentras las reglas de organización administrativa y las

atenientes a los recursos administrativos, en cuanto no alteren los límites de la potestad reglamentaria, que son aquellas

materias que pertenecen a la reserva de la ley (reglamentación de los derechos individuales de propiedad y libertad).

3.Facultades reservadas al Poder Judicial que la administración no puede invadir: potestad genérica de los jueces de

resolver controversias con fuerza de verdad legal y la consecuente prerrogativa de afectar, limitar, modificar o extinguir

derechos de propiedad y libertad y ordenar respecto de ellos, el empleo de la coacción sobre los bienes y las personas.

3. La administración frente a la ley: el principio de legalidad y los límites jurídicos a la actividad administrativa.

Facultades regladas y discrecionales.- Las potestades públicas.

Las bases fundamentales del derecho administrativo contemporáneo: reconocimiento de una función social a cargo del

Estado limitada por los recursos fiscales existentes y por el principio de subsidiaridad.

a) El Estado de derecho y el principio de legalidad.

Estado de derecho: régimen en el cual el Derecho preexiste a la actuación de la Administración y la actividad de ésta se

subordina al ordenamiento jurídico; los derechos fundamentales de las personas se hallan plenamente garantizados, sólo

pueden ser reglamentados pro las leyes y existen tribunales independientes para juzgar las contiendas.

Principio de legalidad: la administración ha de actuar conforme al ordenamiento constitucional y legal que determina su

competencia al tiempo que los ciudadanos no pueden ser obligados a hacer lo que no se encuentra prescripto en las leyes

(19CN). Dentro de esta concepción surge el Derecho Público subjetivo que atribuye al particular la facultad de exigir una

determinada conducta de parte de la administración.

b) La zona de reserva de la Administración como consecuencia de la separación de poderes:

La zona de reserva de la administración encuentra su fundamento positivo en el precepto contenido en el Art.99 Inc1 CN

que atribuye al PE la regulación de aquellas materias que resultan inherentes a las funciones que se les han adjudicado

como Jefe Supremo de la Nación, Jefe de Gobierno y responsable político de la Administración general del país.

Sin embargo la configuración de la zona de reserva que permite fundar la potestad del PE para dictar reglamentos

autónomos no debe tomarse como argumento para limitar la revisión judicial, incluso de la actividad discrecional que

resulta siempre controlable por causales de arbitrariedad o desviación de poder. Lo que no pueden hacer los jueces es

sustituir por completo a la Administración (los jueces no podrían dictar los reglamentos de los servicios públicos),

excepto en aquellos supuestos en que se trate de medidas positivas respecto de actos concretos reglados que la

Administración tenía el deber legal de dictar o la modificación incluso de actos viciados de nulidad que llevan a cabo los

jueces a fin de que la tutela judicial sea realmente efectiva y puedan restablecerse los derechos vulnerados.

La teoría de la zona de reserva se aplica para deslindar la actividad privativa del Poder Ejecutivo e impedir su

avasallamiento por los otros poderes del Estado, especialmente por el Legislativo.

c) Intervencionismo estatal y el principio de subsidiaridad:

Posturas extremas: desde la total abstención de la Administración pública en cuanto al manejo de los intereses colectivos,

hasta las posiciones que exageran el papel del Estado al sostener una total intervención en todos los campos de la

sociedad.

Page 55: Apuntes Derecho 2015

El fenómeno del internvencionalismo estatal data su existencia – con variado alcance y extensión- desde la Edad Media

hasta el Estado Liberal. Actualmente, en todos los países que han seguido el sistema continental europeo no existen

prácticamente actividades cuyo ejercicio no se vincule, en mayor o menor intensidad, con el derecho administrativo.

Al propio tiempo aparece como principio rector el de subsidiaridad que justifica la intervención en aquellos casos de

ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada cuando fuere necesario para la satisfacción del bien común. La iniciativa

debe residir en la esfera privada, pero la función del Estado no se agota en un dejar hacer sino que a veces requiere

decisiones positivas en aquellos campos en que el bien común reclama su intervención.

La potestad y el principio de la legalidad.

La función es la actividad estatal genéricamente considerada. Dentro de la función existen actividades concretas o

particularizadas (servicios públicos) que reciben el nombre de cometido. Para poder realizar esas funciones y los

cometidos estatales es necesario que la Administración Pública disponga de poderes o prerrogativas para cumplir

íntegramente los fines de bien común que persigue el Estado.

Potestad: consiste en un poder de actuación que ejercitándose de acuerdo con el ordenamiento jurídico pueden generar

situaciones jurídicas que obliguen a otros sujetos.

Traducen situaciones ordinarias de ejercicio del Poder Público, por lo tanto no pueden ser absolutas e limitadas sino

razonables y justamente medias y tasadas en su extensión por el propio ordenamiento jurídico, que acota sus límites y

precisa su contenido.

Si las potestades tienen su origen en el ordenamiento jurídico, se requiere, por aplicación del principio de legalidad, que

una norma previa la configure y atribuya. Por tal razón, se originan en ley material y son inalienables, intransmisibles o

irrenunciables.

Potestad y derecho subjetivo. Ambas pertenecen al género de poderes públicos, pero no son lo mismo.

1. La potestad no nace de relación jurídica alguna, sino del ordenamiento jurídico que la disciplina y regula.

2. No versa sobre contenido específicos determinados, sino que tiene un objeto genérico no consintiendo en una prestación

individual sino en la posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos.

3. No genera deberes concretos, ni sujetos obligados, sino una situación de sometimiento o sujeción a sufrir los efectos

jurídicos que de ella emanan, no hay pues sujeto obligado sino una situación pasiva de inercia.

Especies de potestades.

1. Reglamentaria: consiste en la aptitud del PE y en general de la Administración Pública que habilita a emitir actos de

alcance general que traducen la institución de situaciones generales, objetivas y obligatorias.

2. Imperativa: se vincula a la posibilidad de dictar órdenes revestidas de imperium que alcanza su expresión máxima en el

Poder Ejecutivo.

3. Sancionadora: constituye un complemento a la imperativa. Se tiene en cuenta el poder disciplinario (interno) o el

correctivo (externo).

4. Ejecutiva: posibilidad de ejecutar los actos que emanan de las anteriores potestades. Se traduce en diversos actos: de

tutela, de coacción forzosa, de gestión económica, de gracia, etc.

5. Jurisdiccional: facultad de decidir controversias con fuerza de verdad legal, su ejercicio es excepcional.

La técnica de atribución de la potestad puede ser genérica (99 Inc2), expresa o específica (potestad disciplinaria del

régimen de la función pública).

El régimen administrativo: el sistema del derecho administrativo posee como nota peculiar una compleja gama de poderes

o potestades jurídicas que componen el régimen exorbitante.

Page 56: Apuntes Derecho 2015

El régimen se integra también de instituciones y normas donde las técnicas de actuación no traducen necesariamente

prerrogativas de poder público ni el uso de la coacción, ejemplo fomento.

El régimen administrativo no implica en todos los casos desborde o conflicto con el derecho privado. Si bien su origen

obedece a una situación de exorbitancia donde el derecho administrativo era una suerte de derecho de excepción, el

crecimiento de las instituciones ha contribuido a generar una autonomía indiscutible. La denominación de régimen

exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional, que ya no responde a su significado originario, pues su

contenido se integra, además de prerrogativas de poder público, con garantías que el ordenamiento jurídico instituye a

favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos

que persigue el Estado. De este modo el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del Derecho

Administrativo.

Facultades regladas y discrecionales.

1. Reglada: cuando la conducta está predeterminada concretamente por normas legales que el órgano debe seguir (99 y

100 CN, autorizar el reconocimiento de personería jurídica a una entidad social…)

2. Discrecional: la conducta no está predeterminada por una norma jurídica sino que lo está por la finalidad legal a

cumplir. Su fin es darle al órgano, liberta para que elija, por ejemplo, la forma de realizar una determinada cosa y su

fundamento es que es imposible para el legislador poder prever todos los elementos concretos que llevan en ciertas

oportunidades a que la Administración tome una decisión. Esta actividad puede surgir por temas indeterminados

(bienestar general, interés público) o ante normas insuficientes. La administración actúa según criterios no legislativos

(controlar actos de los administrados, concesionarios, etc.) de la administración.

El particular frente a la administración. Las situaciones jurídicas subjetivas: derecho subjetivo, interés legítimo o

interés simple.

1. Las garantías del administrado.

El equilibrio: junto con las prerrogativas estatales debe existir un justo y sólido sistemas de garantías que compensen de

algún modo las situaciones de sujeción en que se halla el administrado frente a las potestades públicas.

Constituye una potestad general abstracta e irrenunciable cuyo ejercicio deviene de un derecho subjetivo o interés

legítimo en la relación singular que se entable entre el Estado y los sujetos privados.

a) Sustantivas: emanan de la CN y hacen a la protección de los derechos fundamentales del administrado.

1. Igualdad: consiste en una igualdad de tipo proporcional a la condición en que cada sujeto se halla frente al bien común

susceptible de reparto (que llevan a cabo los órganos del Estado o repartidores públicos otorgando ventajas o imponiendo

cargas). Mediante este principio el administrado puede impedir que se estatuyan en las leyes o reglamentos distinciones

arbitrarias o fundadas en propósitos de hostilidad contra personas o grupo de ellas o que importe un otorgamiento

indebido de privilegios.

Igualdad jurídica: comprende dentro de la figura no sólo a aquella que se tiene frente a la ley formal y material, sino con

relación a todo el ordenamiento jurídico, integrado por reglamentos y actos jurídicos.

2. Legalidad: se traduce en la exigencia de que la actuación de la Administración se realice de conformidad al

ordenamiento positivo, el cual limita o condiciona su poder jurídico.

Hoy día se opera la extensión a todo el ordenamiento jurídico formal (Bloque de legalidad: leyes, reglamentos, principios

generales, precedentes); esto no implica desconocer que la ley formal siga enmarcando la generalidad de la actuación

administrativa, limitando, determinando o excluyendo la potestad reglamentaria de la Administración.

Art en relación: 16, 17, 18, 19 y 28 CN.

Page 57: Apuntes Derecho 2015

3. Razonabilidad o justicia: el Art 28 prescribe que los derechos no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su

ejercicio (se extiende también a las leyes en sentido material y actos administrativos).

La razonabilidad en cuanto exige que los actos estatales posean un contenido justo, razonable y valioso completa e integra

la legitimidad, dejando la ley formal de ser el único fundamento de validez de los actos estatales (Ej. Proporcionalidad

entre medidas que el acto involucra y fines que lo orienta). Art relacionado 99 Inc. 2 (razonabilidad en materia

reglamentaria).

4. Legitimidad: los actos administrativos se presumen legítimos. Este principio reconoce la posibilidad de extinguir, por

razones de ilegitimidad, actos administrativos en sede judicial o administrativa o en las acciones de reparación por daños

y perjuicios a cargo de entes públicos cuando han ejercido sus facultades en forma irrazonable.

5. Propiedad frente a los actos de los poderes públicos: la propiedad tiene una doble función: individual y social, en el

sentido de que su ejercicio ha de estar orientado a la consecución del bien común. Para cumplir esa función la CN

reconoce la existencia del derecho de propiedad privada, al tiempo que autoriza a disponer su sacrificio para satisfacer las

necesidades propias de la comunidad (17) mediante el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública.

b) Adjetivas: se dan dentro del procedimiento administrativo.

1. Informalismo a favor del administrado: la LNPA lo ha estatuido expresamente, excusando a los interesados de la

inobservancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse posteriormente (irregularidades

intrascendentes y nulidades relativas)-. Ej. Calificación errónea de los recursos, o el error del destinatario de la

impugnación, etc.

2. El debido proceso adjetivo: incluye el derecho a ser oído (exponer las razones de sus pretensiones y defensas, así como

los recursos, y hacerse patrocinar y representar por profesionales), el derecho a producir y ofrecer pruebas (dentro del

plazo que razonablemente fije la administración) y el derecho a una decisión fundada (la administración tiene la

obligación de considerar aquellos argumentos que revistan carácter principal y resolver las peticiones del administrado).

2. Principales situaciones jurídicas de carácter activo. Potestades, derechos subjetivos e intereses legítimos.

a) Potestad y derechos subjetivos: la potestad entraña la configuración de un poder genérico, no referido a un sujeto

determinado ni a una cosa en particular. El derecho subjetivo consiste en un poder concreto, en una relación jurídica

determinada con respecto a un sujeto o cosa.

b) Derecho subjetivo e interés legítimo o directo: en el orden de la realidad aparecen distintas situaciones jurídicas

subjetivas que no encuadran en la noción del derecho subjetivo clásico, circunscripto al orden patrimonial. Tales

situaciones traducen una suerte de poder de reacción (o impugnación, que nace como consecuencia del conflicto, que

determina su contenido material) a favor del administrado que se encuentra en una situación cualificada frente auna

norma objetiva (reglamento) o un acto concreto (actos del proceso de selección en la contratación administrativa) que le

reporta alguna utilidad o ventaja. Apareció así la categoría del interés legítimo para ampliar el ámbito de la protección

jurisdiccional del administrado.

El requisito de que el interés deba ser personal y directo no puede interpretarse como un obstáculo que vede el acceso a la

jurisdicción, sino que se trata más bien de una exigencia vinculada a la seriedad mínima que se requiere para abrir una

instancia jurisdiccional.

c)Los derechos debilitados: categoría acuñada en la doctrina italiana que surgió para distinguir un tipo especial de

situaciones jurídicas de carácter activo en las cuales el vínculo genera su propia revocabilidad por razones de interés

público apreciada discrecionalmente o en forma reglara por la administración.

Lo propio de este tipoi de derecho es el rasgo de precariedad. Se trata de un derecho debilitado en cuanto en cualquier

momento y sin indemnizar al particular la Administración puede revocar el respectivo acto por razones de interés público.

Page 58: Apuntes Derecho 2015

Es el caso de los permisos de uso otorgados sobre bienes de dominio público; a diferencia de las concesiones que otorga

un derecho estable y perfecto.

d) Interés simple y su protección. El interés difuso o colectivo: implica la concurrencia de dos elementos: subjetivo

consistente en la pertenencia a una pluralidad indeterminada de sujetos, y por otra parte, un dato normativo que es el que

le atribuye juridicidad. En tal situación el particular está habilitado para ejercer el derecho de peticionar ante las

autoridades mediante meras peticiones, propuestas, iniciativas y sugerencias.

A su vez, el administrado puede, aun como portador de un interés simple, hallarse legitimado para iniciar un

procedimiento administrativo (denuncias) o bien para promover una acción o recurso ante la justicia mediante el ejercicio

de acciones públicas. En este último caso se trata del llamado interés difuso coincidente con el interés simple. Pero la

coincidencia entre ambos depende de cada ordenamiento jurídico, constituyendo el interés difuso un interés simple

cualificado. Lo que no se puede sostener es la existencia de acciones populares por medio de las cuales cualquier

habitante del país esté legitimado para impugnar; en sede judicial, los actos y reglamentos administrativos.

Las nuevas tendencias en materia de legitimación: hacia una nueva ampliación de la legitimación: a los efectos de la

legitimación para accionar judicialmente, lo que importa es la titularidad de un derecho reconocido y tutelado por el

ordenamiento jurídico, lo cual no implica instituir una legitimación objetiva basada exclusivamente en la mera legalidad

ni menos aún, una acción popular a favor de cualquier ciudadano que invoque la sola ilegalidad sin demostrar afectación

o lesión de un derecho o interés propio del mismo o de un determinado sector de intereses protegidos expresamente por el

ordenamiento.

Los derechos de incidencia colectiva: la reforma CN consagra la figura del amparo judicial de los llamados derechos de

incidencia colectiva. La fórmula CN abarca tanto a los titulares de derechos subjetivos (sufre concretamente el daño)

como a los intereses subjetivos no patrimoniales o bien, a los derechos de incidencia colectiva aunque variando el

reconocimiento de la legitimación en cada caso.

Cuando se trata de la violación a un derecho de interés subjetivo (legítimo) la aptitud para promover el proceso

corresponde al afectado quien precisa acreditar la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto lesivo.

En cambio la protección de los derechos de incidencia colectiva se opera a través de una ampliación de la base de

legitimación a favor de personas q no se encuentran personalmente afectadas por el acto lesivo.

Situaciones jurídicas subjetivas de carácter pasivo.

Constituye situaciones pasivas donde la posición del particular consiste en soportar tanto el ejercicio genérico de las

potestades como el ejercicio concreto de los derechos subjetivos de la administración, a través de sujeciones y la

imposición o establecimiento de deberes y obligaciones.

Unidad 2:

Derecho público y privado, distinción:

1) Teoría del interés: el derecho público tiene como finalidad el interés colectivo y el privado el interés particular. Critica:

existen normas de derecho público que regulan intereses privados, ej. El art.17 CN que protege la propiedad.

2) Teoría de los sujetos: si uno de los sujetos es el estado es derecho público, si son particulares será derecho privado.

Critica: el estado a veces actúa como particular, ej. Empresas estatales.

3) Teoría de subordinación y coordinación de las normas: el derecho público se constituye por normas que rigen

relaciones de subordinación, existiendo desigualdad entre las partes y el derecho privado serían normas que rigen

relaciones de coordinación existiendo igualdad entre partes. Crítica: en el derecho público puede haber relaciones de

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coordinación, ej. Tratados Internacionales y en el privado relaciones de subordinación, ej. Trabajo en relación de

dependencia.

Régimen exorbitante: el régimen administrativo es exorbitante del dcho privado porque está afuera de su órbita. Se

compone por:

1) Dchos y garantías constitucionales de los administrados: en las situaciones que se vinculan los particulares con la

Administración Pública deben existir prerrogativas estatales y un sistema de garantías. Hacen a la seguridad jurídica del

administrado ya que contrarresta el poder del Estado contra el interés privado (ej: gtía de igualdad, de legalidad). Las

gtías del administrado se %:

A) SUSTANTIVAS: surgen de la CN. Dan protección a los dchos del administrado. Cada una tiene un desarrollo propio y

se vinculan entre sí. Son:

1) garantía de igualdad: surge del art 16 CN. La igualdad es la proporcionalidad de cada sujeto frente al bien común. Es

relativa. Es la gtia que tienen los administrados para impedir que se constituyan distinciones arbitrarias, privilegios

indebidos en leyes, reglamentos y actos; o que tengan propósitos de hostilidad. 2)Principio de legalidad: surge del art 19

CN. Exige que la actuación de la administración se realice de acuerdo al ordenamiento jurídico, y no quede al arbitrio del

funcionario. Toda afectación o limitación a los dchos de propiedad y de libertad deben de fundarse en una ley. Los

reglamentos y actos administrativos que afecten o limiten dchos individuales deben fundarse en preceptos legales o

constitucionales.

3) Garantia de razonabilidad: surge del art 28 CN, los dchos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su

ejercicio. Se exige que los actos administrativos sean justos, razonables y legales.

4) concepto amplio de legitimidad.: Es la posibilidad de extinguir de oficio o a petición de parte actos administrativos por

razones de ilegitimidad, en sede administrativa, judicial o en acciones de reparación de daños y perjuicios por entes

públicos. Su fin es procurar la protección de los intereses de los administrados, mantener el empleo de la legalidad y

justicia en el funcionamiento de la administración.

5) Garantia de la propiedad frente a los actos de los poderes públicos: el concepto de propiedad surgió del fallo Bourdie c/

Municipalidad de la Capital: todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y

de su libertad. Todo dcho con valor reconocido por la ley, que surja de relaciones de dcho privado o de actos de

administración (dchos subjetivos privados o públicos), a condición de que el titular disponga de una acción contra

cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, aun contra el Estado. El principio de inviolabilidad surge del art 17 CN.

Se puede disponer de esta para satisfacer necesidades propias de la comunidad mediante el procedimiento de

expropiación por causa de utilidad pública. Contenido: A)previa declaración por ley de que determinado bien se afecte a

la utilidad pública. B)Indemnizar al titular del bien: debe ser justa (el monto debe ser el valor de la propiedad), previa a la

transferencia, en efectivo (salvo pacto en contrario), integral (comprende el valor de la propiedad, daños como

consecuencia directa, la depreciación monetaria, intereses). C)dcho a demandar la retrocesión: reintegro del bien al

patrimonio del expropiado cuando no se cumplió con fin de utilidad pública porque se le dio un fin distinto o pasados los

2 años desde la expropiación no se dio ningún fin. El expropiante debe devolver la indemnización. D)accionar

judicialmente demandando la expropiación irregular: cuando el Estado toma el bien antes del pago de la indemnización,

cuando la cosa resulta indisponible por dificultad o impedimento o el Estado le impone una indebida restricción o

limitación que lesiona el dcho de propiedad del titular. E)toda ejecución coactiva sobre los bienes del administrado debe

disponerse por los órganos judiciales. F)mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato administrativo.

G)estabilidad de los actos administrativos que impide la revocación en sede administrativa de actos irregulares que han

generado dchos subjetivos a favor del administrado. Según art 17 LPA: el acto administrativo afectado de nulidad

absoluta es irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad. Si el acto esta firme y ha generado

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dchos subjetivos que se están cumpliendo podrá impedirse su subsistencia y los efectos pendientes a través de una

declaración judicial de nulidad. H)estabilidad de los actos administrativos que impide la revocación en sede

administrativa de de actos regulares: según art 18 LPA: los actos administrativos regulares que hayan dado origen a dchos

subjetivos a favor de los administrados no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en sede administrativa una

vez notificados, salvo que el interesado haya conocido el vicio y la revocación, modificación o sustitución de oficio lo

favorezca sin perjudicar a terceros y si el dcho se otorgó a titulo precario; o podrá ser por razones de oportunidad, merito,

conveniencia. I)obligación de indemnizar al administrador por los perjuicios provocados por la revocación de un acto por

razones de oportunidad, merito, conveniencia.

B) ADJETIVAS: surgen del procedimiento administrativo. Los recursos administrativos son una garantía a favor de los

administrados a partir de un dcho objetivo. A su, vez, es una prerrogativa estatal en los supuestos que se debe agotar la

vía administrativa por vía recursiva, para promover la demanda. Son:

1) el informalismo o formalismo moderado a favor del administrado para iniciar reclamo: es la inobservancia de

exigencias formales no esenciales que pueden cumplirse luego. Se aplica en irregularidades intrascendentales, nulidades

relativas (no las nulidades absolutas), calificación errónea de los recursos, error en el destinatario de la impugnación. No

existe una estructura obligatoria.

2) debido proceso adjetivo: surge del art 1 de la LPA y deriva del art 18 de la CN (dcho de defensa). Funciona en la

defensa del interés privado como el publico. Contenido: A)dcho a ser oído: posibilidad de exponer las razones de sus

pretensiones y defensas, interponer recursos, hacerse patrocinar y representar. El patrocinio letrado es obligatorio cuando

se planteen o debatan cuestiones jurídicas, salvo ley que permita que la representación se ejerza por uno que no es.

B)dcho a ofrecer y producir pruebas: -ofrecer y producir dentro del plazo que fije la Administración de acuerdo a la

complejidad del asunto y a la índole de la índole de la prueba. -Que la Administración requiera y produzca informes y

dictámenes para el esclarecimiento de hechos y de la verdad jurídica. -Controlar las medidas y actuaciones que se

produzcan durante la etapa probatoria. -Presentar alegatos y descargos concluido el periodo de prueba. C)dcho a una

decisión fundada: la decisión debe considerar los principales argumentos y cuestiones propuestas siempre que sean

conducentes a la solución. Debe ser fundada y resolver las peticiones.

2) Potestades y prerrogativas del Poder Público : poderes y facultades irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles

que tiene la Administración pública para cumplir con los objetivos del Estado.

Potestades:

A) reglamentaria: poder de emitir reglamentos de alcance gral y obligatorios (art 99 inc 2 CN).

B) imperativa o de mando: dicta ordenes revestidas de imperium y exige su cumplimiento.

C) sancionatoria: poder de aplicar disciplina. Puede ser: -ámbito interno: en todo lo que es el empleo público. –ámbito

externo: es correctiva.

D) jurisdiccional: poder excepcional (es una función de los jueces) de decidir controversias con fuerza de ley. E)

ejecutiva: poder de ejecutar los actos surgidos de las otras potestades, a través de la fuerza, la protección.

Prerrogativas:

A) La creación unilateral de deberes y vínculos obligacionales: el Estado puede crear unilateralmente obligaciones y

deberes a cargo de los administrados y así se constituyen en deudores u obligados de las prestaciones. Se basa en el

principio de legitimidad y en la posición de la Administración pública de atenerse a su decisión antes de la verificación

judicial (privilege du prealable). Es necesario una norma que le atribuya la facultad y que el órgano o ente administrativo

sea competente.

Page 61: Apuntes Derecho 2015

B) La presunción de validez o legitimidad de los actos: según el art 12 LPA los actos administrativos gozan de presunción

de legitimidad por ello los administrados deben cumplirlo. El acto dictado por un órgano estatal se ha emitido de

conformidad al ordenamiento jurídico. De no ser así, es susceptible de revisión.

C) El principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos: se divide en: 1)opera por virtualidad o por disposición de

una norma. 2)por el uso de coacción: es un privilegio hacia afuera ya que los órganos que ejercen la función

administrativa pueden disponer el cumplimiento de actos por medio de la coacción dentro de límites, sin intervención

judicial. Es una facultad excepcional ya que la ejecución coactiva de un acto en la persona o bienes del administrado es

una función de los jueces. Según el art 12 LPA: por medio de la fuerza ejecutoria la Administración puede obligar a

realizarlo por sus propios medios salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan intervención judicial. Los recursos que

opongan los administrados no suspenden la ejecución pero la administración puede suspenderla por razones de interés

público, evitar un perjuicio mayor o porque se alegue nulidad absoluta.

D) Prerrogativas relacionadas con la ejecución de los actos administrativos: pueden surgir del ordenamiento jurídico o de

clausulas contractuales. Se refiere a: 1)la dirección y control que la Administración ejerce en el cumplimiento. 2) la

modificación unilateral (ius variandi). 3) la potestad sancionatoria. 4) la ejecución directa del contrato.

E) Prerrogativas procesales: configuran un régimen procesal privilegiado. Pueden ser: 1) privilegios hacia adentro:

A) reclamación administrativa previa a la demanda: según el art 30 LPA, el Estado o sus entidades autárquicas no

pueden ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo ante el Ministerio o Secretaria de la Presidencia

o autoridad superior de la entidad, salvo que se den los supuestos del:

-art 23 LPA (impugnación judicial de un acto de alcance particular): 1)se agotaron las instancias administrativas. 2)se

impida la tramitación del reclamo interpuesto. 3) silencio o ambigüedad por la Administración. 4)la Administración

realice actos que impliquen lesión de un dcho o gtia o ejecute un acto estando pendiente un recurso administrativo que

implique la suspensión de su ejecución o que no se haya notificado la resolución.

-art 24 LPA (impugnación judicial de un acto de alcance gral): 1)el acto afecte o pueda afectar de manera cierta dchos

subjetivos de un administrado, quien realizó el reclamo y el resultado fue adverso o el silencio o ambigüedad de la

administración (se entiende en sentido negativo). 2)se agotaron las instancias administrativas, sin éxito. Según el art 30

LPA, el reclamo es resuelto por la autoridad a quien se le presentó. B) principio de efecto declarativo de las sentencias

dictadas: contra el Estado y sus entidades descentralizadas. 2)privilegios hacia afuera:

A) principio de lesividad: (creo q es esto) es la posibilidad de sanear un acto administrativo anulable cuando el vicio sea

imputable a la Administración y medie culpa de esta. Podrá sanearlo según art 19 LPA por:

1) ratificación: por el órgano superior cuando se emitió con incompetencia en razón de grado.

2) confirmación: por el órgano que lo dicto, subsanando el vicio. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la emisión de

ratificación o confirmación

Poder discrecional: marco de libertad que se le da a la Administración de elegir entre por lo menos 2 soluciones

igualmente justas o validas. A través de este poder o por razones de interés público basándose en la oportunidad, merito o

conveniencia, la Administración puede dictar actos libremente. Antes había ausencia del control judicial, pero con el paso

del tiempo se fue limitando esta función discrecional a través de elementos reglados y hechos determinantes.

Actualmente, todas las decisiones administrativas tienen algún contenido discrecional pero están sujetas a revisión

judicial (control pleno de la Corte y de los Tribunales inferiores de la Nación).

El derecho administrativo: parte del derecho público interno que regula la organización y las funciones de sustancia

administrativa, legislativa y jurisdiccional del órgano ejecutor y de las entidades jurídicamente descentralizadas, las

funciones administrativas de los restantes órganos que ejercen el poder del estado (legislativo y judicial)y todas aquellas

actividades realizadas por personas públicas o privadas a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder

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público derogatorias o exorbitantes del derecho privado. Su fin es defender los intereses de la comunidad. Cada provincia

dicta sus propias normas administrativas.

La organización administrativa comprende:

1) la consideración de los órganos del gobierno y de la administración pública.

2) el estudio de las funciones públicas de la administración.

3) la actividad administrativa de los otros órganos del podes estatal (legislativo y judicial).

4) la actividad de las personas no estatales con poder público (tienen un interés público pero no son desempeñadas por

funcionarios públicos y el estado controla su actividad sin que pertenezcan a él, ej. Asociaciones de profesionales como

colegio público de abogados, y la iglesia católica).

5) actuación de nuevos entes reguladores, que son autárquicos (organismo que se desprendió del estado y tienen un

gobierno propio, con funciones de administrar y controlar los servicios públicos, ej. Universidades nacionales, el Banco

de La Nación, el Banco Central).

Evolución histórica: Para algunos, tuvo su origen en la Revolución Francesa. Pero es un punto de vista relativo ya que es

inadecuado reconocer que de los gobiernos que sucedieron a la revolución surgió la Administración Pública caracterizada

por el principio de la competencia objetiva.

Para otros, el dcho administrativo es una categoría histórica. Las circunstancias históricas influenciaron en los fines de las

instituciones del estado, que fueron sufriendo cambios de acuerdo a las necesidades públicas. Ha llegado a su actual

estado de evolución a través de un proceso de acumulación y adaptación de técnicas e instituciones de diversos períodos

históricos.

En principio, normas del dcho romano fueron de aplicación excepcional, pero luego constituyeron el dcho propio.

Además, heredo técnicas y principios del dcho regio que hoy se conocen como la presunción de legitimidad del acto

administrativo (reproduce el principio que caracterizaba a las decisiones del príncipe), el principio de ejecutoriedad, la vía

del apremio, la inderogabilidad de los reglamentos, se reconocen instituciones como el dominio público, la jerarquía, la

competencia.

Durante la Edad Moderna, se afianzo el Estado de Policía, que se basaba en la necesidad de concentrar y consolidar el

poder del príncipe, quien estaba facultado para ejercer sobre los administrados el poder necesario para procurar el orden

público y el bienestar gral. Era un sistema de poder ilimitado.

El dcho administrativo surgió entre el fin de la Revolución Francesa y el Segundo Imperio.

Las características del derecho administrativo continental europeo eran:

1) una administración centralizada con ordenación jerárquica de órganos y un contralor administrativo por órganos

superiores.

2) conjunto de prerrogativas atribuidas a la administración. Era considerada como poder jurídico.

3) juzgamiento de la actividad administrativa ilegal por tribunales administrativos, en Francia era por el Consejo de

Estado.

En cambio, el sistema anglosajón se caracterizaba por:

A) la descentralización, es decir, la autonomía de los entes locales era total y absoluta. B) los órganos administrativos

carecían de prerrogativas de poder público. La administración no era un poder jurídico.

C) administración juzgada por tribunales ordinarios.

Se sostiene que la administración pública de Inglaterra ha dado origen a este derecho ya que se caracterizó por la

aparición y aumento de prerrogativas estatales, atenuación de autonomías de entes locales y el surgimiento de tribunales

especiales para enjuiciar la actividad de la administración pública. La que determina su autonomía y el ser el derecho

común de la administración es el sistema de prerrogativas de poder público.

Page 63: Apuntes Derecho 2015

Caracteres:

1) Es de derecho público: regula un sector de la actividad estatal y de los entes no estatales que actúan en ejercicio de la

función administrativa. El fin del derecho público es satisfacer intereses colectivos y sociales. 2) Es dinámico: las normas

deben adaptarse a las transformaciones de la sociedad. Por ello el derecho administrativo dicta normas que regulan la

emergencia administrativa, económica, previsional, social y judicial.

3) Es organizacional: responde al orden y regulación de los diferentes entes como Nación, Provincias y municipios.

4) Es exorbitante: tiene poderes que exceden la órbita del derecho privado.

Principios del derecho administrativo:

1) De legalidad: la actuación de la administración pública debe subordinarse al ordenamiento jurídico. Art.19: nadie está

obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.

2) De subsidiariedad: el estado podrá intervenir cuando está en juego el bien común siempre que la iniciativa privada no

sea suficiente.

Fuentes del derecho administrativo: formas y medios que dan origen a los principios y normas jurídicas del derecho

administrativo.

Clasificación:

1) Formales: son las normas o principios: CN tratados, leyes, reglamentos y decretos.

2) Materiales o reales: no son normas jurídicas pero pueden darle origen, modificarlas o determinar su contenido. Son la

doctrina, costumbres, principios generales del derecho y jurisprudencia.

Jerarquía de las fuentes:

1) CN, tratados con jerarquía constitucional (sobre derechos humanos incorporados en el art.75 In.22 y los que se

incorpores con los dos tercios de la totalidad de los miembros de ambas cámaras).

2) Tratados sobre integración.

3) Tratados ordinarios y concordatos.

4) Leyes.

5) Decretos, resoluciones, disposiciones y ordenanzas.

6) Doctrina, jurisprudencia y costumbres.

Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros (1992): (La Corte reconoce a Tratados internacionales jerarquía

sobre las leyes). Una persona física, considerando lesionados sus sentimientos religiosos, promovió acción de amparo

contra el conductor (Sofovich) de un programa televisivo en el cual alguien había dado ciertas opiniones agraviantes

sobre la Virgen María y Jesucristo; con el fin de que en el programa se leyera una carta documento contestando los

agraviantes. Sofovich se negó y Ekmekdjian se fundó en el dcho de replica que surge del art 14 del Pacto de San José de

Costa Rica: toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios

de difusión, tiene dcho a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la

ley. Rechazada la acción en Segunda Instancia, el accionante dedujo Recurso Extraordinario. Esta hizo lugar a la queja,

declaró procedente el remedio federal y dejó sin efecto el pronunciamiento de grado. La Corte reconoció que el dcho de

replica integra nuestro ordenamiento jurídico ya que: 1)la frase “en las condiciones que establece la ley” se refiere a las

formas de ejercerlo (tiempo y lugar), no sobre la necesidad de una ley que lo reconozca como dcho. 2)La Convención de

Viena sobre tratados fija que con solo invocar el artículo del tratado ratificado ya existe operatividad (aplicación directa

sin necesidad de una ley).

Café La Virginia c/ Fisco Nacional: (sobre jerarquía de los Tratados internacionales frente al dcho interno). Arg y Brasil

habían firmado un tratado en el que acordaron que la importación y la exportación de algunos productos incluido el café,

no tendrían gravámenes. Luego, el Ministerio de Economía dicto una resolución que impuso un dcho de importación del

Page 64: Apuntes Derecho 2015

10% para algunas mercaderías (como el café), importadas a Brasil. El Congreso dicto una ley que autorizaba al Poder

Ejecutivo a gravar con el 0,50% las importaciones de consumo. La empresa Café La Virginia obligada a pagar los 2

gravámenes, demando al Fisco exigiendo la devolución de lo que pago ya que las normas violaban el acuerdo primitivo

de los países. El Tribunal Fiscal sostuvo que la empresa tenía dcho a que se le restituya lo abonado por la resolución del

Ministerio ya que altera el tratado, pero no lo abonado en razón de la ley ya que el Poder Legislativo puede alterar un

tratado. La empresa dedujo Recurso Extraordinario alegando que la ley era inválida. La Corte confirmo la

inconstitucionalidad y condeno al Fisco a restituirle lo que abono por ambos gravámenes, ya que: 1)según la Convención

de Viena, prevalecen los tratados internacionales sobre el dcho interno. 2)si la ley grava al café, el legislador estaría

contradiciendo el tratado.

Conclusión: la Corte sentó el principio de preeminencia de los tratados internacionales por sobre el dcho interno (art 77

inc 22 CN)

La Constitución Nacional: es la fuente primaria y el ordenamiento jurídico se basa en ella. La CN, las leyes que dicta el

congreso y los tratados con potencia extranjeras son la ley suprema de la nación (art.31). Cada provincia se dicta su

propia Constitución bajo el sistema representativo y republicano de acuerdo con los principios, declaración y garantía de

la CN, se asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria (art.5 CN). Tiene normas

muy importantes para este derecho:

1)Sobre la relación del estado con los particulares (derechos y garantías frente al estado): A) art. 14 y 28: los derechos y

garantías reconocidos por la CN no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio ni por normas

inferiores a las leyes. B) art.16: igualdad e idoneidad para asumir la función pública. La igualdad es la base para las

cargas públicas. C) art.17: expropiación. D) art.19: principio de legalidad. E) art.21: defensa nacional.

2)Sobre la organización y actividad de la administración: A) art 14 bis: estabilidad del empleo público. B) art.8590:

presidente y vicepresidente (requisitos y duración del mandato, reelección y acefalias). C) art.99 y 100: atribuciones de la

administración. D) art.35: personalidad jurídica del estado.

Tratados internacionales: acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de dcho internacional público (Estados,

Organismos Internacionales como ONU, OEA; Santa Sede, Soberana Orden Militar de Malta, Grupos beligerantes)

tendiente a crear, modificar, o extinguir derechos y obligaciones internacionales. Determinadas materias, navegación,

correo y comunicaciones son regulados por estos.

Clases de tratados:

1)Sobre derechos humanos art.75 In.22: A) los que tienen jerarquía constitucional: la declaración americana de los

derechos y deberes del hombre, la declaración universal de los derechos humanos, la convención americana sobre

derechos humanos, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de derechos civiles y políticos, el

protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos, la convención sobre la prevención y la

sanción del delito de genocidio, la convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación

racial, la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la convención contra la

tortura y otros tratos o penas crueles en humanos o degradantes, la convención sobre los derechos del niño, la convención

interamericana sobre desaparición forzadas de personas, la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de

guerra y de lesa humanidad. B) los que no tienen jerarquía constitucional: que tienen jerarquía superior a las leyes para

que adquieran jerarquía constitucional necesitan la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de

ambas cámaras.

2) Tratados que no son sobre derechos humanos: tienen jerarquía superior a las leyes.

3) Tratados de integración: sobre integración económica. Tienen jerarquía superior a las leyes y se firman con otros

países. Ej. MERCOSUR.

Page 65: Apuntes Derecho 2015

4) Tratados de provincias con otros estados o con organismos internacionales: integran el derecho provincial, siendo

inferiores a las leyes nacionales.

Limites de los tratados con jerarquía constitucional:

1) La tienen en las condiciones de su vigencia: las reservas (declaración unilateral de que algunas disposiciones no se le

apliquen al país o sean modificadas) y aclaraciones que haya hecho el país al aceptar, aprobar o adherirse.

2) No pueden derogar artículos de la parte dogmatica de la CN.

3) Son complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la CN.

La ley: norma jurídica de carácter general que emana del poder legislativo a través del procedimiento establecido en la

CN.

Características:

1) Obligatoria: el estado puede acudir a la coacción para hacerla cumplir.

2) Oportuna: debe guardar relación con las necesidades sociales.

3) Permanente: no es una cuestión del momento.

4) General y abstracta: no se dicta para un caso concreto.

Clases:

1) Actos de alcance general (sanción de una ley).

2) Actos de alcance particular (actos propios de administración). Ej. Sanción a un empleado del poder legislativo.

3) Leyes nacionales: dictadas por el congreso. Se %:

A) federales: regula materias de interés nacional como política, social, institucional, económica. Ej. Ley de correo, ley

electoral, de aduanas, de bancos, leyes de ciudadanía. Aplicables a todo el país a través de los Tribunales Federales.

B) comunes: son los códigos de fondo (civil, penal, etc) y las leyes complementarias (ley de propiedad horizontal,

sociedades), dictado por el Congreso. Se aplican por los Tribunales Ordinarios de provincia.

C) locales: se aplican dentro de su territorio de la CABA.

4) Leyes provinciales: dictas por cada provincia para aplicarse en su territorio a través de autoridades provinciales.

Reserva legal: materias (penal, tributaria, electoral y de partidos políticos)en las que solo el poder legislativo puede dictar

normas y no el poder ejecutivo a través de decretos y derechos garantizados que no pueden ser reglamentas por el poder

ejecutivo a través de decretos de necesidad y urgencia sobre materia penal, tributaria, electoral y de partidos políticos.

La irretroactividad: Las leyes no son retroactivas salvo disposición en contrario y siempre que no se afecten los derechos

amparados por la constitución (art.3 cc).

Vigencia de la ley: A partir de la fecha que establezca sino, a partir del 8vo día de su publicación.

Culminación: En la fecha que ella disponga sino, se aplican los principios generales:

1)Ley posterior deroga ley anterior.

2)Ley especial sobre ley general.

3)Ley posterior gral no deroga ley anterior especial.

Decreto-ley: norma jurídica dictada por el poder ejecutivo de un gobierno de facto (se suspende el congreso). Es decreto

por su forma y ley por su contenido. Al concluir este gobierno deben ser ratificados por el congreso del gobierno de

derecho. Muchos de ellos siguen vigentes, ej: ley de procedimientos administrativos.

El reglamento: acto unilateral que emite un órgano de la administración pública creador de normas jurídicas generales y

obligatorias que regula situaciones objetivas e impersonales. Reglamento de una ley a través de decretos por el poder

ejecutivo.

Fundamento:

1) Rapidez. 2) Especialidad. 3) Actuación de la facultad reglamentaria.

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Características:

1) Acto unilateral.

2) Produce efectos jurídicos generales (se diferencia del acto administrativo que produce efectos jurídicos particulares).

3) En forma directa.

4) Puede ser dictado por cualquiera de los 3 poderes (en el poder legislativo y judicial será sobre funcionamiento y

organización interna).

5) Actividad materialmente legislativa.

Denominación:

1) Dictado por el poder ejecutivo: decreto.

2) Autoridades subordinadas al poder ejecutivo, ej. Ministros: resoluciones.

3) De los órganos municipales: ordenanzas.

Clases:

1) Nacionales o Provinciales

2) Reglamentos de ejecución o Decretos Reglamentarios: (art 99 inc 2 CN), el Presidente puede dictar los decretos

reglamentarios de leyes que sanciona el Congreso, para complementarlas; aclarar o explicar detalladamente su contenido;

o para facilitar su cumplimiento. No deben alterar el espíritu de la ley. La ley entra en vigencia aunque no se haya dictado

su reglamento.

Caso “Mouviel”: (1957): (sobre la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo y el principio de división de poderes).

Mouviel y otros fueron condenados a una pena de 30 días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre

“desordenes y escándalo”. Esta condena fue impuesta por el jefe de la Policía de la Capital Federal porque el Estatuto de

la Policía Federal lo autorizaba a emitir y aplicar edictos policiales para reprimir actos de contravención no previstos, lo

cual excede la facultad del Poder Ejecutivo e importa la delegación por parte del Poder Legislativo de potestades propias

y exclusivas. La medida policial fue apelada pero confirmada por el juez. Los imputados interpusieron recurso

extraordinario alegando que el régimen de faltas concentraba en el jefe de policía facultades legislativa, ejecutiva y

judicial violando la % de poderes. La Corte hizo lugar revocando las sentencias basándose en los art 18 CN (ningún

habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso) y 19 CN (nadie

está obligado a hacer lo que no manda ni privado de lo que ella no prohíbe). El Poder Ejecutivo no puede configurar

delitos, ni elegir penas libremente ya que el Poder Legislativo establece presupuestos necesarios para que se configure

una falta y su sanción, a través de leyes; pero puede dictar reglamentos que ejecuten las leyes sin alterar su espíritu.

3) Reglamentos autónomos: (art 99 inc 1 CN), dictados por el Poder Ejecutivo sobre temas privativos de su competencia,

es decir, su zona de reserva. No tienen control judicial. Ej: reglamento sobre recurso jerárquico.

4) Reglamento delegados: (art 76 CN), el Congreso dicta leyes marco y le delega al Poder Ejecutivo la facultad de

complementarlas. Sin el reglamento, la ley no entra en vigencia. La delegación legislativa está prohibida, salvo que: a) se

trate de temas relacionados con la administración, o sea emergencia publica. b) la delegación sea por tiempo determinado.

c) se cumpla de acuerdo a las pautas que le dé el Congreso. d) no puede ser sobre materia penal, tributaria, electoral o

partidos políticos. e)persiga un fin público.

Delfino: (sobre autorización para crear por decreto contravenciones portuarias). Por ley se otorgo a la Prefectura General

de la Nación (organismo perteneciente al Poder Ejecutivo) el poder de policía de los mares, ríos, canales y puertos y la

facultad de juzgar las faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales cuando la pena no excediera de un mes de

arresto o multa de $100, hasta que se sancione el Código de Policía Fluvial y Marítima. La Prefectura dictó el

Reglamento de Puerto de la Capital, en uno de sus art se prohibía a los buques arrojar objetos en el interior del puerto. Un

buque alemán infringió la norma, y se le impuso una multa de $50. En primera instancia se confirmo la resolución. Los

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interesados apelaron por la inconstitucionalidad del reglamento alegando que constituye una delegación legislativa

incompatible con la CN. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por considerar que no hubo delegación, sino

que le dio la facultad de reglamentar la aplicación de la ley, el único límite que tiene es no alterar el sentido de la ley. La

Corte convalidó la delegación sosteniendo que en este caso no había existido delegación legislativa (delegación para

hacer la ley) sino utilización de facultades reglamentarias para llenar vacios de la ley.

Conclusión: se deja asentado, que el Poder Legislativo no puede delegar en el Ejecutivo poderes que le son propios, sin

embargo nada impide que reglamente una ley dictada por el Congreso, siempre que no altere su espíritu.

5) Decretos de necesidad y urgencia: (art.99 Inc.3 CN), el presidente podrá dictar decretos de carácter legislativos cuando

las circunstancias hagan imposible seguir los pasos normales para la sanción de una ley.

Requisitos:

1) Fuere imposible aplicar el mecanismo para sancionar leyes, por ej. Grave crisis o riesgo social.

2) Que los temas que reglamente no sean materia penal, tributaria, electoral, de partidos políticos.

3) Ser por razones de necesidad y urgencia.

4) Proporcionalidad.

5) Que evite algo peor.

6) Ser aprobado por los Ministros y por el Jefe de Gabinete.

7) Luego de 10 días de la emisión el Jefe de Gabinete lo somete a Comisión Bicameral Permanente, la cual tendrá 10 días

para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada Cámara para que lo traten.

8) Que el Congreso dicte una ley especial con mayoría absoluta con la totalidad de los miembros, expresando si el decreto

es válido o no.

Caso Peralta: (sobre acción de amparo y DNU). Para enfrentar una situación de emergencia economía, el Poder

Ejecutivo había dictado un decreto en el que ordenaba la devolución de los depósitos de más de $1000 se haría en bonos.

Peralta tenía un plazo fijo y se vio afectado en su derecho a la propiedad, por lo que interpuso acción de amparo c/

ESTADO Nacional y el Banco Central, pidió el pago de su plazo fijo y la declaración de inconstitucionalidad del decreto.

La Primera Instancia lo rechazo. Apelo a Cámara quien hizo lugar al amparo. Se interpuso Recurso Extraordinario y la

Corte convalido los DNU, permitiendo que el Estado se apropiare de la mayor cantidad de fondos depositados en bancos,

en certificados a plazo fijo, y transformarlos en bonos del estado pagaderos a 10 años. Los considera constitucionales

siempre que mediasen tres factores: 1)exista situación de emergencia que afecte el orden económico social y a la

subsistencia de la organización jurídica y política. 2)no exista otro medio más idóneo. 3)no adopción por parte del

congreso de medidas contrarias. 4)sea una medida razonable y temporal.

El decreto se dicto para afrontar la grave situación de emergencia, no privo a los particulares de su propiedad solo limito

temporalmente la devolución de los depósitos, y no se violo el principio de igualdad ya que los perjudicados fueron

elegidos con motivos (el plazo fijo indican que la persona no necesita el dinero con urgencia).

Conclusión: se invoco este fallo en varios casos para justificar la facultad del Poder Ejecutivo de dictar estos decretos,

luego se incorporo en la reforma de 1994.

Smiths c/ Banco Galicia: (sobre el corralito financiero). Tenía $ depositado en el banco y este no se lo quería entregar.

Smiths solicitó la declaración de inconstitucionalidad del decreto que impedía sacar más de $250 o dólares por semana,

ya que le impedía disponer de la totalidad de los depósitos, violando el art 17 CN (propiedad inviolable) y la ley de

intangibilidad de los depósitos (imposibilidad del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la

entidad financiera, canjear por diferentes activos, prorrogar el pago, o reestructurar el vencimiento) vigente al momento

en que deposito. Se dicto una ley de emergencia publica y reforma del régimen cambiario que ratifico el decreto. Se le

delego al Poder Ejecutivo las facultades de esta ley por un plazo para reordenar el sistema financiero, bancario y el

Page 68: Apuntes Derecho 2015

mercado de cambios, mejorar la economía y la distribución de ingresos. Toda restricción (a través de una ley) que

imponga el Estado a dchos patrimoniales en una situación de emergencia debe ser: a) razonable. b) limitada en tiempo. c)

ser un remedio. d) sometida a control de constitucionalidad ya que ni el legislador ni el juez puede alterar un dcho

patrimonial adquirido por medio de una nueva ley. Acá, no hubo razonabilidad porque se violo el art 17 y 18 CN. Los

requisitos para sancionar una ley de emergencia son: a) situación de emergencia. b) tienda a proteger intereses generales.

c) sea temporal. El juez ordena que se le devuelvan sus depósitos. La Corte condeno el sistema del corralito financiero ya

que: 1) el Poder Ejecutivo traspaso el marco de la ley de delegación legislativa que le permitía adoptar ciertas decisiones

financieras. 2) la ley de intangibilidad tiende a proteger a los inversionistas. 3) el sistema del corralito es irrazonable

porque no hay proporcionalidad entre en medio elegido y el fin. El Estado desconoce el dcho de las personas de disponer

libremente su patrimonio.

Conclusión: las restricciones del Estado exceden las del fallo Peralta

Verrochi: (sobre DNU). El Poder Ejecutivo dicto 2 DNU que suprimían las asignaciones familiares a los trabajadores

que ganaban más de $1.000. Verrochi, afectado por la medida, presento acción de amparo deduciendo la

inconstitucionalidad de estos por violar la gtia de protección integral de la familia (art 14 bis CN) y que además no existía

una situación de necesidad y urgencia. En Primera y Segunda Instancia le hicieron lugar al amparo. Pero el Fisco

interpuso Recurso Extraordinario. La Corte declaro la inconstitucionalidad de los decretos porque: 1)el Poder Ejecutivo

los puede dictar en circunstancias excepcionales (el Congreso no puede reunirse por razones de fuerza mayor, o si la

situación es urgente y no puede esperar el dictado de una ley). 2)la Corte sostiene que no existen las circunstancias y el

Congreso puede resolver el tema por medio de una ley.

Conclusión: amplio el control de la Corte Suprema sobre el dictado de DNU, el Poder Ejecutivo puede dictarlos aun en

ausencia de ley reglamentaria por el Congreso.

Provincia de San Luis c. Estado Nacional: (sobre DNU). La Provincia de San Luis se presentó ante la Corte Suprema,

en instancia originaria, y promovió acción de amparo para que el Banco Nación le restituya en la moneda de origen -dólar

estadounidense- fondos públicos de su propiedad que había constituido en dicha entidad, impugnando el bloque

normativo conformado por el "corralito financiero" y la "pesificación" de ahorros en moneda extranjera. La Corte declaró

inconstitucional el régimen cuestionado, ordenó la devolución en dólares o la cantidad de pesos necesaria para obtenerlos

en el mercado libre y estableció que las partes acuerden forma y plazos de restitución dentro de los 60 días de quedar

firme la sentencia, bajo apercibimiento de hacerlo el Tribunal a pedido de parte interesada. La Corte sostuvo: 1)la

inconstitucionalidad de la "pesificación", ya que el Poder Ejecutivo transformó la sustancia de los depósitos al disponer

su conversión a pesos. 2)el cambio no refleja el valor del capital originariamente depositado siendo una grave lesión al

derecho de propiedad. 3)el régimen no efectúa una distribución equitativa del los perjuicios de la crisis, ya que recaen

sobre el ahorrista.

Video clubs dreams: (sobre acción de amparo, DNU, principio de legalidad tributaria). El Poder ejecutivo dicto 2

decretos para crear un impuesto aplicable al alquiler y a la venta de videos, invocando emergencia cinematográfica. El

Instituto Nacional de Cinematografía intimo a Video Club Dreams para que regularice la situación (había pagado el

impuesto solo una vez) y por ello interpuso una acción de amparo impugnando la constitucionalidad de los decretos por

violar el dcho a trabajar y a ejercer la industria licita. En Primera y Segunda Instancia se hizo lugar al amparo y se declaro

la inconstitucionalidad del decreto en virtud del principio de legalidad tributaria (los impuestos solo se crean por ley). El

Estado dedujo Recurso Extraordinario alegando que en el caso Peralta se reconoció que el Poder Ejecutivo puede dictar

DNU aunque no se reconozca en la CN. La Corte confirmo la sentencia de Cámara porque: 1)el Poder Ejecutivo puede

dictar DNU en situaciones excepcionales, que no existen en el caso. 2)viola el principio de legalidad tributaria: el Poder

Ejecutivo no puede dictar decretos en materia tributaria.

Page 69: Apuntes Derecho 2015

Conclusión: los impuestos únicamente se crean por ley del Congreso. Los jueces pueden evaluar la existencia de las

situaciones de emergencia invocada para el dictado de DNU.

La costumbre: practica constante y uniforme por un largo periodo que adopta la sociedad y que genera convencimiento de

que es una obligación. Puede ser:

1) Anterior a la ley: llena vacios legales creando derechos.

2) Sigue a la ley.

3) Contraria a la ley: modifica a la ley.

Jurisprudencia administrativa: conjunto de sentencias que resolvieron casos iguales o similares de una misma manera o

sentido y se unifica a través de fallos plenarios o del recurso extraordinario. Es la interpretación de las normas por los

jueces. Pueden ser:

1) Sentencia de fuero contencioso administrativo (sede judicial).

2) Dictámenes de la procuración del tesoro nacional (sede administrativa).

La doctrina:

Conjunto de opiniones, comentarios y conclusiones de los juristas que estudian el derecho.

La analogía: cuando la cuestión no puede ser resuelta por una ley se aplican leyes aplicables a situaciones similares.

Principios generales del derecho: constituyen la causa y la base del ordenamiento e impiden las arbitrariedades de los

poderes públicos, ej: enriquecimiento sin causa, buena fe, buenas costumbres. Nadie puede ser acusado dos veces por el

mismo delito, principios ejecutoriedad y legimitimidad del acto. Cuando las controversiales o cuestiones no puedan

resolverse ni por palabras ni por espíritu de las leyes o leyes análogas los jueces deberán aplicar el derecho según los

principios.

La equidad: cuando se debe interpretar una norma se recurre a esta para aplicar los principios generales a las

circunstancias particulares del caso.

Reglamentos internos o de organización: declaraciones unilaterales de la administración que tienen efectos dentro del

ámbito administrativo pero no frente a terceros. Pueden ser ordenanzas, circulares, instrucciones de los superiores

jerárquicos.

Relaciones del derecho administrativo con otras ramas del derecho:

1) Con el derecho constitucional: se vincula más con esta rama porque la CN es la norma suprema, que regula las

funciones de los 3 poderes, la organización y los órganos del poder ejecutivo, su actividad, las relaciones con los

particulares y sus derechos y garantías. El derecho administrativo regula completamente uno de los poderes (ejecutivo) y

tiene prerrogativas y potestades que no pueden ir más allá de los derechos y garantías de la CN. Puede existir en donde

exista una constitución ya que se subordina a sus principios. En común: amabas forman el derecho público. El derecho

administrativo es de orden local (art. 121 CN: las provincias conservan todo el poder no delegado por la CN al gobierno

federal y el que se reservaron por pactos especiales).

2) Con el derecho penal: la administración reglamenta cárceles, derecho y deberes del penado. Además dentro de la

administración los funcionarios pueden ser sancionados por faltas disciplinarias o condenados por delitos contra la

administración pública. En común: es el objeto de estudio (funcionario).

3) Con el derecho procesal: regula el proceso contencioso administrativo porque no hay un código específico sino que se

rige por el código civil y procesal de la nación. En la CABA existe un código contencioso, administrativo y tributario. En

común: el derecho administrativo es local y el derecho procesal se rige por normas locales.

4) Con el derecho financiero: este surge del derecho administrativo porque su función es regular la actividad financiera y

tributaria del estado (recaudación, presupuesto nacional).

Page 70: Apuntes Derecho 2015

5) Con el derecho civil: se aplica subsidiariamente cuando el derecho administrativo no dice nada sobre una cuestión o

directamente en conceptos comunes, ej. Capacidad de las personas, clasificación de personas y de bienes. En común: el

derecho civil tiene normas de derecho público, ej. Dominio público, prescripciones.

6) Con el derecho comercial: este se refiere a la circulación de riquezas y se relaciona con instituciones como aduanas,

bolsas de comercio, BNA. En común: las sociedades del estado son sociedades comerciales.

7) Con el derecho minero:

8) Con el derecho laboral y de previsión social:

9) Con el derecho internacional:

Relaciones del derecho administrativo con disciplinas no jurídicas:

1) Ciencia de la administración: el derecho administrativo estudia a los organismos administrativos, su organización

jurídica y funciones. La ciencia de la administración se encarga de la actividad que realiza la administración pública

2) Economía política:

3) Sociología:

4) Estadística:

UNIDAD III.-

Organización administrativa: Según Marienhoff, es la estructuración de órganos y atribución de competencias. O bien,

el conjunto de normas relativas a la estructura técnico-jurídica de la administración: su composición, funcionamiento,

atribuciones, principios y límites.

Persona El art. 30 del Código civil dice que es persona todo ente con aptitud para adquirir derechos y contraer

obligaciones. El art. 31 expresa que “las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible.

Persona de existencia visible: El Art. 51 del código establece que “Todos los entes que presentaren signos característicos

de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”.

Personas de existencia ideal: El art. 32 del código establece que “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y

contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o persona jurídica. Si

bien, esta integradas por individuos, son entes completamente distintos de las personas que las componen: 1) Tienen

patrimonio propio. 2) Sus derechos y obligaciones no se confunden con los que puedan adquirir o contraer sus miembros.

Clasificación de las personas jurídicas :

- Personas ideales propiamente dichas (Art. 46 CC): No tienen existencia legal como personas jurídicas. Por ejemplo,

simples asociaciones civiles o religiosas.-

- Personas jurídicas de carácter público estatal: a) El estado nacional, las provincias y los municipios; 2) las entidades

autárquicas: BCRA, Banco Nación y Universidades nacionales.-

- Personas Jurídicas de carácter público no estatal: Tienen un fin de interés público. El estado controla su actividad,

aunque no pertenecen a él. Son las siguientes: La Iglesia católica y las asociaciones de profesionales (El Colegio Público

de Abogados).-

- Personas jurídicas de carácter privado: Pueden ser de dos tipos:

1) Las que requieren autoridad para funcionar: a) Asociaciones o corporaciones: Su fin puede ser cultural, artístico,

científico, deportivo y/o religioso; b) Fundaciones: Es una organización creada para fines benéficos, y su componente

fundamental es su patrimonio. Su fundador le asigna un patrimonio afectándolo de por vida a un fin especifico no

lucrativo; c) Algunas sociedades comerciales, por acciones, cooperativas y financieras.

Page 71: Apuntes Derecho 2015

2) Las que no requieren de dicha autorización: a) Sociedades civiles y comerciales; b) Otras entidades que conforme a la

ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones: Por ejemplo, un consorcio de propietarios

constituido de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal.

Patrimonio: Podemos encontrar: 1) Personas jaricas privadas con patrimonio estatal: Son aquellos entes creados por el

estado, con personalidad jurídica pero siempre bajo su control. Por ejemplo, Sociedades de economía mixta. 2) Sin

patrimonio estatal: Pueden ser de interés público como los sindicatos o privado y el estado no tiene nada que ver con

ellas.

Diferencias:

Las personas jurídicas privadas y públicas se diferencian entre si, según quien las crea, que fin tienen, si ejercen o no

prerrogativas de interés público y según el grado de control que ejerza sobre ellas.

Las personas públicas estatales y no estatales se diferencian: Según cassagne, van a ser estatales si pertenecen a los

cuadros de la administración pública. Según Marienhoff, es estatal la persona pública que se encarga de satisfacer fines

específicos del estado, mientras que no es estatal, aquella que se encarga de cumplir fines de interés general únicamente.

Según Gordillo, es estatal el ente cuyo capital pertenece totalmente al estado. Para otros autores, lo diferenciador es quien

la crea: si la perona pública es creada por el estado, será estatal; y si es creada por la ley, será no estatal.

Actos privados: Para Gordillo, no es posible que las personas estatales puedan realicen actos privados, ya que todos sus

actos deben regirse por el derecho público. Para otros como Cassagne, pueden realizar actos de carácter público y

privado. Para estos últimos, se aplicara el derecho civil o comercial. Por la teoría de la personalidad unitaria del estado,

este puede realizar actos civiles o administrativos sin tener que desdoblar su personalidad jurídica.

Fallo Ferrari: Se discutía si era constitucional una ley que obligaba a los abogados de la capital federal a asociarse al

Colegio Público de Abogados. La Corte dijo que era constitucional porque el Colegio Profesional no es una asociación.

Teorías de atribución de conductas a la Administración Pública:

Teoría del Mandato: Sostiene que los agentes estatales son mandatarios del estado, quien actúa como mandante. Para que

los actos realizados por estas personas, sean imputables al estado, este debe previamente otorgarles un poder donde

exprese su voluntad.

Teoría de la Representación: El estado actúa como un incapaz ya que no puede expresar su voluntad por sí mismo y debe

acudir a un representante legal. Entonces, el estado estaría representado por los agentes estatales. El problema que

presenta esta teoría es que el estado como incapaz no puede designar a su representante, dado que no puede expresar su

voluntad, razón por la cual esta teoría no tiene validez.

Teoría del Órgano: Esta teoría considera que el órgano forma parte de la organización y de la estructura de la persona

jurídica o ente y por eso, cuando aquel actúa es como si lo hiciera este último, sin la necesidad de representación alguna,

porque son la misma voluntad. Fallo Vadell C/ Pcia de BS.As: La corte dijo que los actos de los funcionarios del estado

y sus órganos, realizados para cumplir el fin de las entidades de que dependen, se consideran propios del estado y por lo

tanto, éste es responsable directamente por todo daño que causen.

Órgano Administrativo:

- Teoría Unitaria: Quienes adoptan esta teoría (Cassagne), sostienen que el órgano es uno solo, pero tiene dos elementos:

a) Elemento Objetivo: Es el conjunto de facultades y poderes de que dispone, es decir, su competencia; b) Elemento

Subjetivo: Es la persona física titular del órgano, que a través de su actuar, forma, interpreta y ejecuta la voluntad

administrativa. El lugar o posición que ocupa esta persona física dentro del órgano del estado, se llama Cargo.-

- Teoría de los dos Órganos: Para Gordillo y otros autores existen dos órganos: el objetivo: Competencia; y el subjetivo:

Persona física que ejerce esa competencia.

Page 72: Apuntes Derecho 2015

Agente: Persona física titular del órgano, que a través de su voluntad, y en virtud de la teoría del órgano, le imputa a los

entes del estado los actos que realiza. Tiene dos formas de actuar: 1) Hacia afuera de la organización: En este caso, no

tiene derechos y obligaciones propias sino que ejerce los del ente. 2) Hacia adentro: En este caso, no pierde su

individualidad y es considerado un sujeto distinto de la organización.

Clasificación:

- Según la estructura: 1) Por su origen: a) Constitucionales: Nacen de la CN: Presidente; b) Administrativos: Nacen de

leyes: Dirección general Impositiva.- 2) Por su integración: a) Unipersonal: Integrado por una sola persona, como el

Poder Ejecutivo; o Pluripersonal: Integrado por varias personas como la CSJN; b) Simple: Integrado por un solo órgano

que puede personal o colegiado; o Complejo: Integrado por dos o más órganos unipersonales o colegiados.

- Según la función que cumplen: a) Activos: Emiten y ejecutan los actos administrativos como el Poder Ejecutivo; b)

Consultivos: Emiten actos internos como informes o dictámenes para asesorar al Poder Ejecutivo, como por ejemplo, la

Procuración del Tesoro nacional; c) De control o contralor: Vigilan los actos de los órganos activos ya sea, a través de

una autorización o de una aprobación, como el Defensor del Pueblo.-

Principios Jurídicos de la organización administrativa:

1) Jerarquía: Es la relación de subordinación existente entre los órganos internos de un mismo ente administrativo. Dentro

de esta relación tenemos líneas (Es la sucesión de órganos en sentido vertical) y grados (Indican en qué posición están los

órganos dentro de las líneas en sentido horizontal). La organización de la administración pública es piramidal: en la punta

de dicha figura, se encuentra el Presidente de la nación. El órgano superior tiene el poder jerárquico sobre el inferior, el

cual tiene el deber de obediencia, siempre que la orden sea legal.

Control jerárquico: Es el poder que tiene el órgano superior sobre el inferior dentro de un mismo ente administrativo, a

través del cual, se expresa la jerarquía. Entonces, para que haya jerarquía necesitamos dos cosas: superioridad de grado

dentro de la línea de competencia e igual competencia en razón de la materia entre ambos órganos. Esto se aplica solo en

la actividad administrativa.

2) Competencia: Es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la Constitución Nacional, leyes o reglamentos

les asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. El Art. 3 de la Ley 19.549 dispone que “La competencia

de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los

reglamentos dictados en su consecuencia”. La Corte ha expresado que la competencia es el grado de aptitud que la norma

confiere a un órgano administrativo para el ejercicio de sus funciones.

Diferencia con la capacidad: En el derecho civil, vemos que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. En

cambio, en la competencia es al revés: la regla general es la especificidad, es decir, que solo puede realizar aquello para lo

que se le dio competencia específicamente; mientras que la excepción es la competencia, es decir, que para todo lo que

no esté expresamente autorizado por ley, será incompetente.

Características: 1) Surge de una norma que va a determinar el alcance de dicha competencia. 2) Irrenunciable: Como

pertenece al órgano y no a las personas físicas que lo integran, ellas no pueden renunciarla. 3) Obligatoria: El órgano

tiene la obligación de cumplir con la actividad que se le atribuye a través de su competencia. 4) Improrrogable: La

actividad encomendada debe ser realizada por el órgano competente y no puede transferirse, salvo excepciones. 5) De

orden Público.

Clasificación:

- Según la materia: Es decir, según la naturaleza del acto y se aplica el principio de especialidad. Hay incompetencia en

razón de la materia cuando: 1) El órgano administrativo realiza un acto que corresponde al órgano judicial o legislativo;

2) Cuando una autoridad administrativa, dentro de su misma esfera, realiza un acto que es de competencia en razón de la

materia de otra autoridad también administrativa.

Page 73: Apuntes Derecho 2015

- Según el lugar: Significa que las atribuciones se distribuyen según zonas geográficas determinadas. La distribución

puede ser nacional, provincial, municipal y también en sectores pequeños como distritos.

- Según el tiempo: Las atribuciones se distribuyen según el periodo que duran. Si bien, en general la competencia es

permanente, en algunos casos es temporario, como por ejemplo, la atribución de declarar el Estadio de sitio cuando el

congreso esté en receso. Otro ejemplo: un ministro que tiene que asumir mañana, hoy todavía es incompetente. Si un

ministro renuncia, termina su competencia en razón del tiempo.

- Según el grado: El grado es la posición que ocupa una autoridad dentro de una organización de tipo jerárquica. Puede

ser centralizada, cuando se le da exclusivamente a los órganos superiores o centrales de un ente; desconcentrada, cuando

dentro del mismo ente se dan porciones de competencia a órganos inferiores; o descentralizadas, cuando la competencia

se le da a un ente separado de la administración central, con personalidad jurídica propia.

Excepciones a la improrrogabilidad : Basadas en la celeridad y eficacia que necesita la actividad administrativa.

- Delegación: Es el acto jurídico a través del cual un órgano superior le transfiere a un inferior o de igual jerarquía su

competencia para realizar determinada actividad. Siempre debe estar autorizada por una norma, la cual debe

expresamente determinar cuáles son las atribuciones que se delegan. El órgano superior puede sacársela, retomarla y

además, transferírsela a otro órgano inferior distinto.

Diferencia con la suplencia: en la delegación se transfiere una competencia de un órgano a otro, en cambio en la suplencia

cambia el titular del órgano por una imposibilidad de la anterior. La suplencia es total y no hay transferencia de

competencia.

Diferencia con la sustitución: ésta última es la facultad que tienen los órganos superiores de cambiar al titular de un

órgano inferior, aplicando el poder de control que tiene sobre este, por causas como mala administración o abandono de

función.

Clases de delegación: a) Legislativa (art. 76 CN); b) Administrativa entre órganos: en nuestro país no se aplica.

Delegación de firma: en verdad no es una delegación, porque no se transfiere ninguna competencia, sino que el delegado

firma los actos que le ordena el delegante, siempre que se trate de actos realizados en serie y su objeto esté reglado.

Sub-delegación: es volver a delegar una función que ya fue delegada. No está permitida salvo que una norma o que el

delegante original la autorice expresamente.

- Avocación: Cassagne la define como la asunción por parte del órgano superior de la competencia para conocer y decidir

en un acto o asunto, que le correspondía a las facultades atribuidas al órgano inferior. No necesita una norma expresa que

la autorice pero tiene límites: a) Sólo procede en la administración donde rige el principio de jerarquía; b) Siempre que

una norma no disponga lo contrario; y c) Siempre que no se trate de una facultad dada al inferior en virtud de su

idoneidad, de la cual carezca al superior.

3) Centralización: Tanto ésta como la descentralización son formas de hacer efectiva la actividad de la administración

pública a través de la agrupación o distribución de competencias. En éste sistema todas las decisiones importantes las

toman los órganos superiores o entes centrales de la administración, mientras que sus órganos inferiores están

subordinados jerárquicamente a aquellos, es decir, son sus delegados.

Ventajas: puede prestar su mejor servicio y se hace economía.

Desventaja: todo el poder puede quedar limitado en un sector pequeño de la administración.

Órganos de la administración pública centralizada: a) Poder Ejecutivo Nacional; b) Jefe de Gabinete de Ministros; c)

Ministerios; d) Secretarias y Subsecretarías; y e) Directores Generales de Administración. En la Administración Pública

Centralizada rigen dos principios: jerarquía y competencia.

4) Descentralización: Se transfiere parte de la competencia de la administración central a entes descentralizados que

tienen personalidad jurídica propia. Es una relación entre entes o sujetos estatales. La actividad administrativa se lleva a

Page 74: Apuntes Derecho 2015

cabo en forma indirecta, a través de órganos que tiene competencia, generalmente en función del territorio. Es por eso que

la administración sólo tiene sobre los entes descentralizados, la llamada “tutela administrativa”. Es un control que no

llega a ser jerárquico porque no puede modificar o sustituir los actos de estos entes sino que sólo puede, revocarlos o

convalidarlos por razones de oportunidad, mérito, conveniencia o legitimidad.

Ventajas: descomprime al órgano central; los problemas locales son resueltos por agentes del ente local que están cerca y

conocen el problema, logrando que se solucione rápidamente.

Desventaja: el órgano central se debilita. La descentralización total no es posible.

Ejemplos de descentralización: la autonomía es la descentralización de tipo política (Provincias). La autarquía es la

descentralización de tipo administrativa (Municipalidades).

Recentralización: es el sistema mediante el cual la administración central absorbe aquella competencia que le había

asignado a entes inferiores.

Desconcentración: es la transferencia en forma permanente de una parte de la competencia del ente central a sus órganos

inferiores, surgida por ley y siempre dentro del mismo ente estatal (Por ejemplo, el Jefe de Gabinete y los Ministros). Su

fin es descomprimir la actividad del ente central, pero estos órganos no tienen personalidad jurídica propia. Puede darse

dentro de la administración central o dentro de los entes descentralizados porque ambos tienen personalidad jurídica

propia.

Ventajas: los administrados puede acceder más fácilmente a la administración. Además se logra que cada órgano tenga un

especial conocimiento sobre la actividad que le asignaron.

Desventajas: es costosa.

Concentración: se da cuando las facultades importantes son llevadas a cabo por los órganos superiores de la

administración.

Diferencias entre delegación, descentralización y desconcentración:

1) Si la transferencia de competencia de órganos superiores e inferiores es:

- Transitoria y no crea un nuevo órgano, hay delegación.

- Permanente, hay desconcentración.

- Y si crea un ente con personalidad jurídica propia, hay descentralización.

2) Responsabilidad: En la delegación, el delegante es responsable por los actos del inferior; mientras que en las otras dos

sólo tiene la responsabilidad de controlar o supervisar.

3) Posibilidad de devolver adquirir facultades dadas: en la delegación es posible pero en las otras dos no. Mientras la

desconcentración implica una relación dentro del mismo ente, la descentralización implica la creación de un nuevo ente.

Relaciones entre órganos y entre sujetos:

- Relaciones interorgánicas: Se establecen entre órganos de la administración centralizada o entre órganos de una misma

persona jurídica pública estatal. La actividad puede ser interna, con efecto jurídicos dentro de su ordenamiento interno o

externa, con efectos jurídicos sobre los terceros administrados.

- Relaciones interadministrativas: Se establecen entre dos o más personas jurídicas públicas estatales, o entre la

administración centralizada y una persona jurídica pública estatal.

La administración centralizada:

Poder ejecutivo Nacional: Es ejercido por un ciudadano con el título de “Presidente de la nación” (Art. 87CN). Tanto

este como el vicepresidente, son elegidos directamente por el pueblo a través del voto universal y no pueden ser

removidos de su mandato salvo que sean sometidos a juicio político.

Page 75: Apuntes Derecho 2015

Características: 1) Supremo: Representa la nación en el ámbito internacional.2) Jefe de gobierno cabeza de la

administración; 3) Representa al país en el exterior y ante organismos internacionales. El Art. 100 de la CN, establece que

le corresponde al jefe de gabinete ejercer la administración general del país mientras que, el presidente es el responsable

político de la misma.

Atribuciones del poder ejecutivo (Art. 99 CN):

1) Facultades políticas o de gobierno: Es el jefe de estado, de gobierno y el comandante en jefe de todas las fuerzas

armadas del país: ejército, marina y fuerza aérea; Es el responsable político de la administración general del país; firma

tratados con otros países, declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

2) Facultades normativas: Dicta los decretos reglamentarios de las leyes que sanciona el congreso; dicta los reglamentos

delegados para complementar y poner en vigencia leyes marco; dicta decretos de necesidad y urgencias y reglamentos

autónomos.

3) Facultades colegislativas: promulga las leyes y abre anualmente las sesiones del congreso y las prorroga.

4) Facultades administrativas: Es el titular de la función administrativa; da jubilaciones, pensiones, licencias y controla la

recaudación de rentas e inversión según la ley; nombra y remueve empleados; pide informes administrativos a los

empleados de la administración; controla y resuelve conflictos de los órganos administrativos; declara el Estado de Sitio

por ataque exterior (con acuerdo del Senado) o por conmoción interior (solo si el Congreso está en receso); puede indultar

o conmutar penas; podrá arrestar o trasladar a las personas detenidas de un lugar a otro del país, salvo que ellas prefieran

irse al exterior. Pero no podrá aplicar penas ni condenar.

El jefe de gabinete: Es el colaborador inmediato del presidente, actúa como un ministro mas que se ocupa de la parte

administrativa delegada por este.

Atribuciones: Son las delegadas por el presidente y las otorgadas por la constitución nacional:

- Concurre a las sesiones del Congreso y participa, pero no vota. Preside las reuniones del Gabinete de Ministros si falta

el Presidente.

- Hace recaudar las ventas y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

- Ejerce la administración Nacional del País y es responsable políticamente frente al Congreso.

- Refrenda los decretos de necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente las leyes, junto con los ministros.

- Pide informes a los ministros ejerce sobre ellos avocación de competencia, convoca a reunión de Gabinete y nombra

empleados.

Los ministros: Cada uno de ellos integra el órgano ministerial. Antes de la reforma, los ministros eran ocho. Ahora la ley

de ministerios Nº 26.338, dispone en su Art.1: “El Jefe de Gabinete de Ministros y once Ministros Secretarios tendrán a

su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los ministerios serán los siguientes: Del Interior; De Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto; De Defensa; De Economía y Producción; de Planificación Federal, Inversión

Publica y Servicios; De Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; De Trabajo, Empleo y Seguridad Social; De Desarrollo

Social; De Salud; De Educación; y De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva”.

Funciones:

- Refrendan y legalizan los actos del presidente para que tengan eficacia. Ejemplo: Los Decretos reglamentarios.

- Tienen responsabilidad política individual por los actos del presidente que ellos mismos autorizan. Si la autorización la

hacen en conjunto varios ministros, la responsabilidad será solidaria.

- Nunca podrán tomar resoluciones privativas del Presidente o del Jefe de Gabinete. Solamente podrán tomar

resoluciones de tipo económicas o administrativas relacionadas con su departamento. Por ejemplo, control de oficinas.

- Deben presentarle al Congreso, al abrir las sesiones ordinarias, un informe o resumen detallado llamado Memora de

cómo marchan los negocios de la Nación con sus respectivos departamentos.

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Obligaciones en común del Jefe de Gabinete y los Ministros:

- Deben presentar al Congreso un informe de lo realizado en el departamento correspondiente.

- El congreso puede pedirle explicaciones o informes cuando quiera.

- El Congreso puede someterlos a juicio político.

Secretarias de Estado: Dependen del PE, están por debajo de los Ministros y sus funciones se establecen por reglamento.

Direcciones Generales de Administración: Son órganos de apoyo que realizan el trabajo burocrático para alivianar la

actividad de Ministerios o Secretarias.

Órganos de Control y asesoramiento de la administración:

- Órganos de control externo del sector publico en su aspecto patrimonial, económico y financiero: Es la “Auditoria

Nacional de la Nación”.

- Órgano de Control interno del sector publico en su aspecto patrimonial, económico y financiero: Es la Sindicatura

General de la Nación.

- Órgano de asesoramiento jurídico: ES el Procurador General de la nación.

Entonces, Dentro del Poder Legislativo: Auditoria General de la Nación; Dentro del Poder Ejecutivo: a) Sindicatura

General de la Nación y b) Procurador del Tesoro de la Nación.

Auditoría General de la Nación: Con la reforma de 1994, adquiere rango constitucional. No depende jerárquicamente del

Congreso porque tiene autonomía funcional y personería jurídica, de manera que no recibe instrucciones de ninguna

autoridad ni integra ningún poder. Además de tener este control de legalidad y gestión de la administración, aprobando o

rechazando las cuentas de Inversión y Percepción de Fondos Públicos, se encarga del control posterior de los estados

contables y de la situación financiera y presupuestaria de la administración. Se compone de 7 miembros auditores (Un

Presidente y 6 Auditores Generales), que deben ser argentinos y tener título universitario de abogado o Contador. El

presidente de la Auditoria debe ser elegido por el partido opositor que mas legisladores tenga en el Congreso. Duran ocho

años en su cargo y pueden ser reelectos. Desarrollan un Programa de acción anual de control externo, el cual luego de ser

aprobado por una comisión es enviado al Poder Ejecutivo, para que lo agregue al presupuesto general.

Funciones: 1) Controlar al Sector Publico Nacional externo; 2) Controlar la actividad de la administración pública; 3)

Intervenir en la aprobación o rechazo de las cuentas de Percepción e Inversión de los Fondos Públicos; 4) Asesorar, a

través de informes al Poder Legislativo sobre el control en la actividad que desempeña la administración pública.

Ámbito donde funciona: En todo el Sector Publico Nacional.

- Comisión Bicameral Permanente: Analiza los Decretos de necesidad y Urgencia.

- Comisión Revisora de Cuentas: Es un órgano del Congreso que se encarga del control parlamentario. Está compuesto

por seis Senadores y seis Diputados. Funciones: 1) Aprobar el programa que tendrá que desarrollar la Auditoria General

en el año; 2) Analizar el proyecto de Presupuesto de la Auditoria y enviárselo al Poder Ejecutivo; 3) Pedirle a la Auditoria

General informes sobre su actividad y aprobar o desechar junto con aquella, la cuenta de inversión.

Sindicatura General de la Nación : Depende del Poder Ejecutivo Nacional, tiene personalidad jurídica propia, autarquía

administrativa y financiera, es un órgano de supervisión a cargo de un funcionario llamado “Sindico General de la

Nación”, nombrado por el Presidente.

Funciones: 1) Se ocupa del control contable y financiero interno del sector público; 2) Brinda información sobre cómo se

comporta el sistema financiero del Sector Publico, en forma oportuna y confiable para localizar así, quien es responsable

de cada área administrativa. Periódicamente le informa también a la Opinión Publica.

Está compuesto por unidades de Auditoría Interna que recopilan información, detectan irregularidades y le informan a la

Sindicatura. A su vez, fijan las normas de la Contabilidad Pública.

Page 77: Apuntes Derecho 2015

Ámbito donde funciona: En todo el Sector Publico Nacional.-

El Decreto 1344/2007 reglamenta la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, establece que la Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación, en el ámbito de

sus competencias específicas están facultadas para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que

fueren necesarias.

La Procuración del Tesoro de la Nación : Es el asesor jurídico de la administración publica nacional.

Funciones:

- Lleva el control de todos los juicios en que el estado es parte y lo representa cuando éste así los dispone.

- Asesora a los abogados del Estado y resuelve conflictos de poco monto entre órganos o entes nacionales.

- Asesora sobre los recursos contra los Ministros y realiza sumarios disciplinarios a los agentes superiores. Es una

secretaria del Estado y depende jerárquicamente del Ministerio de Justicia. Se expresa a través de Dictámenes que pueden

ser particulares o generales no obligatorios para el órgano que hizo la consulta.

Entes Reguladores: Monitorean el cumplimiento de los contratos de concesión de los servicios públicos. Son entidades

autárquicas que además reciben las quejas y sugerencias de los consumidores, en audiencias públicas.

Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas: Depende del Ministerio Publico. Investiga a través de sumarios

administrativos y lleva a la justicia las sospechas comunicadas por la Sindicatura sobre la conducta delictuosa de los

funcionarios públicos.

El Defensor del Pueblo (Ombudsman ): Es un organismo de control independiente que nace con la reforma constitucional

de 1994. Es el abogado del pueblo, tiene autonomía funcional y su fin es defender los derechos e intereses amparados por

la CN y en los Tratados Internacionales, frente a actos, hechos u omisiones de la Administración Publica Nacional.

Controla y evita la corrupción logrando que el pueblo tenga participación activa en defender sus derechos. Puede iniciar

la acción de Amparo para defender los derechos del medio ambiente y del consumidor.

Forma de actuar: Recibe denuncias y las investiga; Informa a la sociedad en forma pública y masiva cualquier clase de

irregularidad que haya detectado. Su actividad no se interrumpe durante el receso del Congreso. Duración: 5 años y puede

ser reelegido una sola vez.

Designación y Remoción: Por el Congreso Nacional.

Entidades Autárquicas: La descentralización puede ser: 1) Territorial: El ente tiene competencia dentro de un límite

geográfico. 2) Institucional: El ente tiene competencia sobre un fin determinado, exclusivo y puntual.

Entidades Autárquicas: es la persona jurídica pública estatal con capacidad para autoadministrarse. Características:

Tienen personalidad jurídica propia; No tienen un régimen jurídico propio, a diferencia de las empresas y sociedades del

estado; Su patrimonio es totalmente estatal; Su fin es estatal; Son creadas, en principio, por el Poder Ejecutivo y solo por

vía excepcional por el Poder Legislativo; Son extinguidas por el mismo órgano que las creo; Los actos que dictan y los

contratos que celebran son administrativos; Ejercen derechos y contraen obligaciones siendo responsables frente a

terceros en forma directa. Según, Dromi, el estado será responsable por dicha actividad en forma subsidiaria e indirecta;

Su personal tiene calidad de Empleado público; Se les aplican las Leyes del Derecho Público; Tiene fuerza ejecutiva para

cobrar tasas e impuestos; La Administración central ejerce sobre ellas, control administrativo o de tutela, que consiste en

verificar la legitimidad del acto y no su oportunidad, merito o conveniencia.

Diferencias entre Autonomía, Autarquía, autarcía y Soberanía:

Autonomía: Potestad que tiene una entidad política o administrativa para dictar las leyes que regularan sus intereses

particulares siempre que sean dictadas dentro del marco normativo general dado por un ente superior.

Page 78: Apuntes Derecho 2015

Autarquía: Se autoadministra pero de acuerdo con una norma establecida por una autoridad superior que la vigila. Recibe

la ley desde afuera, es decir, no se da sus propias normas, pero es capaz de darse su propio estatuto y de regirse

libremente dentro del marco de la norma que las creo.

Autarcía: facultad que tiene un ente de ser económicamente autosuficiente.

Soberanía: El estado soberano tiene poder sobre las personas y cosas que están dentro de él. Es la independencia total.

Clasificación de entidades autárquicas:

1) Con base territorial (Descentralización por región): Existe un territorio – circunscripción dentro del cual el ente realiza

su actividad. Por ejemplo, los municipios.-

2) Con base institucional: (Descentralización por servicios): Son aquellas entidades creadas con fines específicos o de

servicios públicos determinados. Puede estar presente el elemento territorio pero como accesorio del ámbito físico dentro

del cual, la entidad autárquica puede actuar para cumplir el fin concreto que motivó su creación. Por ejemplo, la

Universidad de Córdoba. A la vez se clasifican según la actividad que llevan a cabo: Educación: Las universidades

Nacionales; Defensa; salud Publica; Obras públicas; Vivienda; Economía; Entes reguladores de servicios públicos

(Enargas, Enre, Enren, Etoss y Cnc, entre otros.-)

Órgano competente para crear entidades descentralizadas: Hay distintas opiniones:

1) Para algunos autores, las debe crear el Congreso mediante una Ley ya que la Constitución Nacional en su Art. 75 Inc.

20, le asigna la facultad de crear, suprimir empleo y fijar sus atribuciones.

2) Para otros (Marienhoff), el órgano competente para crearlas es el Poder Ejecutivo mediante un Decreto, ya que a través

del Art, 99 Inc. 1 de la CN, se establece que el presidente tiene a su cargo la administración general del país y las

entidades autárquicas, pertenecen a esa zona de reserva y son vigiladas por éste.

3) Hay quienes dicen que es una facultad concurrente (Cassagne y Dromi) y que las entidades autárquicas pueden ser

creadas tanto por el Poder Ejecutivo como por el Congreso. Si Constitución no prevé expresamente la creación por el

Congreso, podrá crearlas el Poder Ejecutivo.

Control Administrativo: Puede ser llevado a cabo por la administración central o el Tribunal de Cuentas de la Nación,

conforme al reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, Art. 97:

- Si la entidad es creada por el PL, el control será sobre la legitimidad de sus actos únicamente y solo puede ser aceptado

o rechazado salvo que la ley que la crea disponga el control amplio sobre oportunidad, merito y conveniencia.

- Si fue creada en forma concurrente, el control es sobre legitimidad, oportunidad, merito y conveniencia del acto.

El PE, a través de control que ejerce sobre estos entes, puede intervenirlos cuando éstos hayan actuado con mala

voluntad. Requisitos para que proceda la Intervención: a) Que haya una actividad anormal por un tiempo bastante

prolongado; b) Que el órgano que se va a intervenir tenga obligación de obrar y que se rehúse a hacerlo.

Para las entidades constituidas como personas jurídicas privadas, no hay control administrativo, pero se aplica el control

interno, por intermedio de la SIGEN y el control externo por intermedio de la AGN.-

Intervención de Estado: Significa que va a tomar parte en la actividad privada económica, aplicando el principio de

subsidiariedad, para ayudar a satisfacer las necesidades de los particulares. Interviene o participa a través de la creación

de Empresas estatales o adquiriendo y expropiando total o parcialmente privadas.-

Empresas del Estado: Son Personas Jurídicas publicas regidas por la Ley 13.653, cuyo fin es, desarrollar una actividad

comercial o industrial y prestar un servicio público comercial o industrial. En Argentina, la mayoría de las empresas del

estado se transformaron en Sociedades del Estado. Por ejemplo, YPF, Aerolíneas Argentinas, Gas del estado, que luego

se privatizaron.

Page 79: Apuntes Derecho 2015

Nacionalización de Empresas: Ocurre cuando una empresa privada pasa a manos del Estado, el cual se encargará de su

explotación. El estado adquiere esa empresa, expropiándola, comprándola o adquiriendo la mayoría de sus acciones. Esa

empresa privada que se transfiere al estado puede adquirir dos formas: Publica Estatal o Privada de propiedad estatal, en

este caso, la empresa sigue como tal aunque pertenece al estado.

Características: 1) Se les aplica un régimen mixto de derecho privado para las actividades específicas que realizan; y de

derecho público, para sus relaciones con la administración central, con otra entidad estatal y con el servicio Público que

tuviere a su cargo. 2) Tienen personalidad jurídica propia y se autoadministran. 3) Son creadas y extinguidas por el PE y

funcionan bajo su dependencia. 4) Deben presentarle al PE el plan de acción o memoria que van a desarrollar en el año.

5) El control del presupuesto lo realizan, la Contaduría General de la Nación y La Sindicatura General de Empresas

Publicas. Una vez terminada la actividad de ese año, la empresa tiene 4 meses para presentar dicho plan de acción ante el

Tribunal de Cuentas de la Nación, que debe redactar un informe sobre el resultado de esa memoria y se lo envía al PE, el

cual le remite todos estos documentos al Congreso. De esta forma, dicho Tribunal hace el control contable. Cuando

detecta alguna anomalía, se lo comunica a la empresa y si esta no lo regulariza, se le inician acciones legales. 6) No

pueden ser declaradas en quiebra: Si el PE resuelve liquidar o resolver la empresa, deberá indicar qué se hace con el

patrimonio. Sus bienes son estatales. 7) Pueden celebrar Actos unilaterales, contratos administrativos o de objeto

privado. 8) Los funcionarios superiores son funcionarios públicos, regidos por las normas sobre función pública, mientras

que para los demás empleados rige el derecho laboral.

Sociedades del Estado: Cuando el Estado crea una sociedad cuyo fin es prestar un servicio público industrial o

comercial, se llama “Empresa del Estado”. Surgen porque el Estado comienza a participar en la economía del país como

actor y no solo como guardián.

Características: No integran los cuadros de la Administración Publica; Aunque tienen condición jurídica privada, la

mayoría de la doctrina considera que debe aplicarse la Justicia federal; Cuando una sociedad es comercial, solo se aplica

la legislación local para reglar las relaciones de control y dirección; No se exige reclamo previo para demandar a una

Sociedad del Estado, ya que no es una entidad autárquica.

Existen 3 clases:

1) Sociedades del Estado propiamente dichas: Regladas por la Ley 20.705: son aquellas que, con exclusión de toda

participación de capitales privados, constituyan el Estado nacional, Provincial, Municipal, los organismos estatales

legalmente autorizados o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar

actividades de carácter industrial o comercial; o servicios públicos. Características: Se les aplica el régimen de las SA; Su

capital se representa por Certificados Nominativos, solo negociables entre las personas mencionadas en el concepto,

excluyéndose a los particulares; No pueden ser declaradas en quiebra y su liquidación es llevada a cabo por el PE con

previa autorización legislativa; No se les aplican las leyes de contabilidad, de obras públicas ni de procedimientos

administrativos. Ejemplos: Lotería nacional, casa de Moneda, Administración General de Puertos.-

2) Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria: Se trata de Sociedades Anónimas en donde el Estado

Nacional, Provincial, Municipal y los organismos estatales creados a tal efecto, sean propietarios en forma individual o

conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social.

Directores y síndicos: Se les aplica el Régimen de las SA. No pueden ser los fallidos ni los condenados penalmente por

delitos dolosos pero si, los funcionarios públicos. Si la sociedad deja de tener mayoría, comienzan a aplicarse las normas

comunes. No puede ser declarada en quiebra y puede ser liquidada por la autoridad administrativa que designe el Estado.

Ejemplos: Corporación Antiguo Puerto madero; Compañía Azucarera Las Palmas.-

Page 80: Apuntes Derecho 2015

3) Sociedades de Economía Mixta: Ley 12.962: Sociedades que forma el Estado Nacional, Provincial, Municipal y/o

entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales por una parte, y los capitales privados por la otra.

En otras palabras, por un lado está el Estado y por el otro, un particular.-

Su objeto social puede consistir en: 1) satisfacer necesidades colectivas, en cuyo caso, será una Persona de Derecho

Público; 2) Desarrollar actividades económicas Persona de Derecho Privado. Se aplica además de la ley mencionada, el

Código de Comercio.

Características: Los aportes del Estado puede ser de cualquier clase; Numero de Socios: Dos como mínimo; El presidente

de la sociedad, el síndico y al menos 1/3 de los directores son nombrados por el Estado y lo representan. Los demás

directores son designan los accionistas particulares; No pueden ser declaradas en quiebra pero sí liquidadas; La

responsabilidad del estado se limita a su aporte societario; Ejemplos: Atanor, Sociedad Mixta Siderurgica Argentina,

Editorial Universitaria de Bs. As.-

Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Para la cátedra, está más cerca de ser una provincia que un municipio. En

principio, el Art. 129 CN dispone que “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con

facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la

ciudad”.- Entonces, la primera diferencia con el municipio consiste en que crea su propio estatuto organizativo o

Constitución, teniendo en cuenta que deben respetar las declaraciones, derechos y garantías consagradas en la CN,

además de asegurar la administración de justicia, la autonomía municipal y la educación primaria. Se entiende por

autonomía, concepto que antes de la reforma de 1994 no estaba incluido en nuestra carta magna, a la facultad que se le

reconoce a un ente institucional de darse sus propias normas de organización y funcionamiento. A su vez, el municipio

solo está integrado por el Poder Ejecutivo (Intendencia) y Legislativo (Concejo Deliberante) a diferencia de la Ciudad que

tiene una división tripartita de poderes como las provincias y cuenta con un Poder Ejecutivo cuyo titular es el gobernador,

un poder legislativo integrado por una o dos cámaras y un poder judicial llevado a cabo por la Corte Suprema de Justicia

Provincial y Tribunales inferiores.

La Ciudad, en igualdad con las provincias, posee también representación en el Senado y tiene Diputados a nivel nacional.

La consagración constitucional de la autonomía como atributo de la Ciudad, ha llevado a modificar algunas previsiones

normativas, al considerar que en el ámbito de la Ciudad de Bs. As, el congreso solo posee competencia legislativa en

relación con la ley de garantía de los intereses nacionales, mientras sea la capital de la Republica. Asimismo, se suprimió

la facultad, antes otorgada al Presidente, que consistía en atribuirle la jefatura inmediata y local de la Capital de la

Nación.

Algunos comentaristas, sostienen la imposibilidad de que una unidad político – institucional pueda administrar su puerto

sin que ello importe una grosera violación constitucional. Sin embargo, la administración local de un puerto es una

competencia que ya hace tiempo, es ejercida por las provincias que disponen de estos. Sin embargo, ello no implica que el

Gobierno Federal, deje de ejercer el control aduanero en dichos ámbitos.

Otros autores o comentaristas, en contra de tal equiparación, sostienen que la Ciudad Autónoma es una entidad

Intermedia (Mixtura) entre municipio y provincia (Carece de fundamento lógico). Y otros consideran, con la intención de

desjerarquizar la autonomía de la Ciudad de Bs. As, que se encuentra susceptible de ser sometida al remedio de la

intervención federal, teoría que también carece de fundamento.

Fallo “Gobierno de la Ciudad de Bs. As C/ Pcia. De Tierra del Fuego”: El Gobierno de la Ciudad promueve demanda

contra la Provincia de Tierra del Fuego, por cumplimiento del Convenio de Asistencia Médica Hospitalaria que vincula a

ambos estados, en virtud del cual, la actora se obligó a prestar servicios de asistencia médica, en los hospitales bajo su

Page 81: Apuntes Derecho 2015

dependencia, a pacientes que la demandada le derivare, debiendo pagar ésta última, un porcentaje de los aranceles fijados

en base al nomenclador nacional. A pesar de la atención medica prestada a numerosos habitantes de la demandada, ésta

no ha cumplido con las prestaciones debidas.

Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, siempre que fue necesario calificar el status institucional de la

Ciudad Autónoma de Bs. As, con el objeto de esclarecer si es aforada o no la competencia originaria de la Corte

Suprema, este tribunal ha decidido que la Ciudad Autónoma no es una provincia argentina, razón por la cual, no se

declara competente y alega que la instancia originaria, por ser de exclusiva raigambre constitucional, no es susceptible de

ampliarse, restringirse o modificarse por persona o poder alguno. Es doctrina del Tribunal que las causas que se

suscitaren entre la Ciudad y una provincia deberán tramitar ante los jueces del estado provincial que es parte. Por ello, se

resuelve declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Disidencia Dr. Zaffaroni: Considera que la representación senatorial establecida por la Constitución Nacional confiere a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el carácter de ente federado. Por lo tanto, la presente causa, corresponde a la

competencia originaria de la Corte.

Disidencia Dra. Argibay: A fin de resolver sobre la competencia del Tribunal, en primer lugar, es importante señalar que

ambas partes han actuado en ejercicio de facultades que corresponden al derecho público local. Por consiguiente,

corresponde establecer si la presente causa debe ser tratada de manera análoga a los pleitos entre provincias, o a los

pleitos en que es parte una provincia y un vecino de otra. En el primer caso, le corresponde a la corte entender y en el

segundo, deberán entender lo tribunales locales de alguno de los dos estados litigantes. El criterio que habitualmente

utiliza la Corte para interpretar los textos legales, en asuntos que no son civiles ni corresponden al derecho federal,

determina que la competencia originaria está habilitada si se trata de una controversia entre dos provincias. Pero dado

que la Ciudad de Bs. As no lo es, el Tribunal se declara incompetente. Este criterio riguroso se asienta en el presupuesto

de que, cualquier litigio que no esté expresamente incluido en los enumerados por el Art. 117 CN, debe ser fallado por

otro Tribunal que no sea la Corte Suprema Nacional o Provincial. Pero cuando, como en este caso, las dos opciones

también presentan obstáculos constitucionales, el argumento basado en el carácter restrictivo de la competencia

originaria, deja de ser procedente. Por ello, se declara que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la

Corte.

Fallo Rivademar: Ángela Rivademar fue contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista en una oportunidad

y en 1983, fue incorporada a la planta permanente a través del decreto de facto 1709, que se basaba en la Ley de facto

provincial 9286, mediante la cual se le imponía a la Municipalidad admitir en forma permanente al personal contratado de

más de tres meses. Luego, la Municipalidad aplicó el Decreto 1737 que autorizaba a revisar todas esas incorporaciones y

anuló el Decreto 1709, dejando sin efecto el nombramiento de Rivademar. La Sra. Impugnó el decreto por ser contrario a

derecho y la Municipalidad sostuvo que la Ley 9286 era inconstitucional, al impedir a la Municipalidad la organización

de su personal. La Corte Suprema de Santa Fe decide reincorporar a Rivademar porque la Legislatura puede reasumir

ciertas facultades. Es legítimo que las autoridades municipales revisen y reconozcan o ratifiquen los nombramientos

efectuados por las autoridades de facto. Pero es inadmisible, que el gobierno de facto aplique una ley de alcances

generales, obligando al gobierno futuro a mantener a los empleados designados durante su gobierno. La Municipalidad,

interpone Recurso Extraordinario, declarado procedente y se revoca la sentencia recurrida.

Fallo Municipalidad de Rosario C/ Pcia de Santa fe: A través de ciertas leyes, se crea el Fondo de Asistencia para

construir, ampliar y mantener los establecimientos educativos, obligando a cada Municipio a entregar el 10% de sus

rentas. La Municipalidad considera que esas leyes son inconstitucionales porque violan el Art. 5 CN. La Corte sostiene

que las facultades municipales surgen de las Constituciones y leyes provinciales, mientras que la CN solo establece el

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régimen municipal. Por lo tanto, Santa Fe no excedió los límites del Art. 5 y por ello, se rechaza la demanda interpuesta

por la municipalidad.

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Unidad cuatro: el acto administrativo.

1. Clasificación de la actividad administrativa: el poder ejecutivo realiza dos tipos de actividades: -la política: cuando

realiza actos de gobierno, políticos o institucionales y su responsabilidad se efectiviza en los juicios políticos. Ej: declarar

el estado de sitio, intervenir provincias, nombrar o remover funcionarios, etc y no son revisables judicialmente. Son los

llamados actos no justiciables. Sin embargo la jurisprudencia en el caso “Antonio Sofia y otros” reconoce a los jueces la

facultad de ejercer un control de razonabilidad en el estado de sitio.

- Administrativa: actúa realizando actos administrativos, esta actividad está limitada por la ley y los administrados tienen

recursos para proteger sus derechos de estos actos. Está sometida a control judicial.

Exteriorización de la función administrativa: se exterioriza de diferentes formas:

- Simple acto de la administración: declaración unilateral interna o entre órganos que causa efectos jurídicos individuales

en forma indirecta. Su fin es organizar internamente a la administración.

-Hechos administrativos: comportamiento físico que realiza la administración para ejecutar el acto administrativo (hacer

lo que dice el acto). Ej: demoler un edificio que se esta por caer. Se diferencian del acto administrativo ya que este supone

una exteriorización al plano jurídico de un proceso intelectual que produce efectos jurídicos, mientras que el hecho es

solo un comportamiento.

-Contrato administrativo: declaración bilateral que causa efectos jurídicos entre dos o más personas, de las cuales una esta

en el ejercicio de la función administrativa.

-Acto administrativo: declaración unilateral que produce efectos jurídicos individuales de forma directa. Ej: una

autorización, permiso, concesión, renuncia, admisión.

-El silencio: según la doctrina una conducta omisiva o ambigua de la administración, será interpretada como negativa,

solo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

-Signos y señales: la declaración de un órgano puede configurarse mediante signos y señales; telegráficas, luminosas,

carteles (ej: velocidad en la ruta), dando origen a un acto administrativo.

Actos reglados parcialmente por el derecho privado: la doctrina admite la distinción entre los actos administrativos

reglados totalmente por el derecho publico y aquellos otros sometidos parcialmente al derecho privado, que se llaman

“actos civiles de la administración” o actos de objeto privado. Se impuso esta categoría para no aplicar el rigurosísmo del

derecho adm a aquellos actos cuyo contenido y objeto se encuentran reglados por civil o comercial o también por la

naturaleza del bien (dominio privado del estado). Las consecuencias son: 1. Su régimen excluye las prerrogativas de

poder público. 2. el objeto o contenido del acto se encuentra sometido al derecho privado y la competencia al derecho

público. 3. La forma y fin inmediato se hallan regidos por el privado, 4. No se aplica la analógica (salvo laguna o vacio

del régimen) sino la subsidiariedad.

2. Caracteres del acto administrativo:

1. La presunción de legitimidad: es la suposición de que el acto ha sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico.

Según la jurisprudencia produce dos consecuencias importantes:

a. que los jueces no puedan decretar de oficio la invalidez del acto.

b. que la ilegitimidad debe ser alegada y probada por el particular.

Según la opinión de Casagne la existencia de alegar la ilegitimidad no deriva de este principio.

Esta presunción encuentra fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales. Se trata de

una presunción iuris tantum.

-Alcance del principio: este principio no es absoluto frente a aquellos actos que tengan vicios manifiestos, en cuyo caso

también carece de ejecutoriedad. Esto surgió de la jurisprudencia, que se inclina a reconocer la posibilidad de que pueda

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invalidarse un acto administrativo que contenga un vicio manifiesto sin necesidad de realizar ninguna investigación de

hecho, como se dio en el fallo “los lagos”.

2. Principio de ejecutoriedad: consiste en la facultad de los órganos estatales para disponer la realización o cumplimiento

del acto sin intervención judicial, dentro de los limites impuestos por el ordenamiento jurídico.

Se llama ejecutoriedad impropia a aquellos actos de la administración que carecen de ejecutoriedad, debiendo acudirse a

los jueces para su cumplimiento, en este caso entonces se niega la ejecutividad del acto.

-Limites al principio: toda ejecución coactiva del acto que recaiga sobre la persona o los bienes del administrado debe ser

dispuesta por los jueces. Esta limitación, tiene algunas excepciones:

1. La protección del dominio publico.

2. Demolición de un edificio que amenaza ruina.

3. Incautación de bienes muebles que impliquen un peligro inmediato para la salubridad y moralidad de los habitantes.

4. La decisión ejecutoria en la ocupación temporánea anormal.

-Suspensión del acto en sede administrativa: significa que si se promueve un recurso en sede administrativa NO provoca

la suspensión de los efectos del acto, salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario o que el acto cuente con un

vicio manifiesto.

Sin embargo la administración podrá (de oficio o a pedido de parte) suspender la ejecución por razones de interés público

o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

- El particular puede pedir la suspensión del acto si demuestra:

a. Que existe un grave perjuicio (peor del que generaría la suspensión) o peligro en la demora.

b. Verosimilitud en el derecho (es una especie de legitimación):

c. Que la medida que tomara el juez afectara el interés general (debe tratarse de un interés público específico, de singular

trascendencia).

Para otros autores se agregan mas caracteres:

3. Estabilidad: el acto, una vez que el juez competente le dicta sentencia definitiva, goza de validez y permanencia y no

puede ser revocado ni por el órgano administrativo que lo creo.

Fallo Carman de Cantón: establece los requisitos para que el acto sea estable:

1. Que sea administrativo, unilateral e individual (no contratos ni reglamentos).

2. Que hayan nacido derechos subjetivos.

3. Que el acto haya sido notificado al administrado.

4. Que sea regular (valido, existente). Los irregulares (nulos o inexistentes) no tienen estabilidad salvo que haya generado

derechos subjetivos que se estén cumpliendo.

5. Que no exista una ley que autorice la revocación del acto.

4. Ejecutividad: que se use como titulo ejecutivo. El titulo ejecutivo en nuestro país no es la regla, sino que debe hallarse

fundado en una norma legal.

5. Condición de instrumento público: solo se consideran dentro del genero instrumentos públicos, aquellos que hayan

emanado de un funcionario público y a los que la ley les atribuya ese carácter (ambas cosas). Por ejemplo no es

instrumento publico una infracción de transito hecha por un policía. La condición de instrumento público no debe

confundirse con la presunción de legitimidad ni ejecutividad.

6. Retroactividad: se produce cuando los efectos jurídicos de un acto administrativo que se generaron antes de la vigencia

del nuevo acto, aparecen reglados por este. El acto tiene efectos retroactivos solo en algunas oportunidades (art 13):

1. Cuando con ella no se lesionen derechos adquiridos.

2. Cuando se favorezca al administrado sin perjudicar a terceros.

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3. Cuando el acto se dicto especialmente para sustituir a otro acto revocado.

4. Cuando se subsana el acto anulable.

5. Cuando la ordena una ley de orden público o está pactada contractualmente.

3. Definición del acto administrativo: Casagne: es toda declaración de un órgano del estado, en ejercicio de la función

materialmente administrativa, caracterizada por un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, que produce efectos

jurídicos individuales y directos con relación a terceros destinatarios del acto.

1. Declaración: subyace un proceso intelectual que la precede. Es necesario diferenciarlo del hecho administrativo

(comportamiento material o físico jur/validos: un inspector que coloca una faja, el acta de clausura es un acto) y vías de

hecho de la administración (Art 9 de la ley 19549: la administración se abstendrá de comportamientos materiales que

importen una violación lesiva a los derechos o garantías constitucionales. Se enrolan en lo antijurídico e ilícito), son

hechos físicos ilícitos (Ej. una plaza en un campo privado viola el derecho constitucional de propiedad.-

Tipos de declaraciones: a) de voluntad (decide): adjudicar una licitación a una empresa. B) De conocimiento (científica):

al inscribir el boleto de compra y venta en el registro; el Estado emite un certificado para que sea oponible a terceros. C)

De juicio u opinión (opina): certificado de buena conducta para presentar a una autoridad.

2. De un órgano del estado: a) UBA, Adm central, Banco central (dentro de ellas hay órganos como directores, jefes).

Von Bismark : los funcionarios públicos son órganos del Estado. El estado actúa. Kelsen: la conducta de los funcionarios

se imputa al Estado (fenómeno de imputación).-

Para Marienhoff: es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones

administrativas, productoras de efectos jurídicos.

-Hechos administrativos: son comportamientos materiales u operaciones que traducen el ejercicio de una actividad física

de los órganos administrativos, a diferencia de los actos administrativos que traducen siempre la exteriorización de un

proceso intelectual.

-Vías de hecho administrativas: son todos aquellos comportamientos materiales que implican una grave violación al

ordenamiento jurídico. La LNPA los contiene en el art 9:

Artículo 9.- La Administración se abstendrá:

a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía

constitucionales;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa

impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

Elementos: tiene mucha importancia ya que deben analizarse los vicios en relación a los elementos para poder

determinar la existencia y entidad de un defecto capaz de provocar la invalidez del acto.

-La voluntad: la doctrina sostiene que la voluntad administrativa de la que habla la ley (art 14) no es un elemento del acto

administrativo sino un presupuesto para su validez, que debe estar presente (antes de que exista el acto) en cada uno de

sus elementos. Consiste en la intención y exteriorización del órgano de emitir el acto administrativo.

Elementos esenciales: son el elemento subjetivo (competencia), causa, objeto, forma y finalidad, su inexistencia provoca

la invalidación del acto administrativo.

Los elementos accidentales son aquellos que completan o limitan un acto, en principio su defecto solo genera la invalidez

de la respectiva clausula, siempre que esta pueda ser separada sin afectar la esencia del acto. Son el plazo, modo y

condición.

1. Elemento subjetivo o competencia: es la aptitud legal que tienen los órganos o entes estatales para crear actos

administrativos. Son el conjunto de facultades y funciones atribuidas a un órgano, el cual es representado por un

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funcionario que debe tener dicha competencia. Entonces el elemento subjetivo tiene en cuenta tanto la competencia del

órgano como la capacidad del funcionario.

A diferencia de lo que ocurre en la capacidad civil, la competencia es la excepción, y la incompetencia la regla, en virtud

de que siempre se requiere un texto que reconozca la aptitud del órgano o sujeto estatal. Existen dos postulados:

-postulado de la permisión expresa: solo admite que exista competencia del sujeto u órgano cuando una norma expresa lo

prescribe.

-postulado de la permisión amplia: sostiene que el órgano o ente se halla facultado a hacer todo lo que implícitamente

surja del texto expreso.

Se aplica el principio de la especialidad, que comprende tanto aquellas facultades atribuidas en forma expresa, como las

inherentes que surjan directamente de los fines establecidos en el acto de creación del órgano.

La competencia se clasifica en razón de:

-la materia: según las actividades que legítimamente puede realizar el órgano.

-lugar: ámbito espacial en el cual es legitimo el ejercicio del órgano. El ámbito puede ser nacional, provincial, municipal,

etc.

-grado: se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la jerarquía de la administración.

-tiempo: periodo en que es legitimo el ejercicio de la función del órgano ya sea permanente o por un lapso determinado.

Reglas: -la competencia debe surgir de una norma, de rango constitucional, legal o reglamentario.

-su ejercicio es una obligación para el órgano y es irrecurrible (por el interés publico).

-en principio es inderogable o improrrogable, salvo que la avocación o delegación fueren procedentes. Esta regla de

improrrogabilidad no se debe atender en la competencia en razón del grado donde es normal y común que procedan la

avocación y delegación. La delegación (pasar a un órgano inferior) necesita una norma expresa que la autorice. La

avocación consiste en la facultad que tiene el superior de tomar conocimiento de un asunto de competencia inferior, es

improcedente cuando: a. una norma lo prohíbe, b. si la competencia resulta atribuida a un órgano inferior en virtud de su

idoneidad técnica, c. cuando esa competencia derive de la constitución.

En caso de tratarse de actos bilaterales (interviene el órgano y el administrado), debe analizarse también la capacidad del

particular o administrado (se aplica las reglas del código civil).

2. Causa: de acuerdo con el derecho positivo y la jurisprudencia de la corte la causa consiste en todas las circunstancias y

antecedentes de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto administrativo. Es la razón de ser objetiva que

justifica su emisión, y responde también a la respuesta del porque de su dictado. Las teorías de causa del derecho civil son

inaplicables. Algunos autores incluyen a la causa dentro de la voluntad, sosteniendo que la causa consiste en la finalidad

de interés público que debe perseguir el acto (Casagne lo critica).

3. Objeto: el objeto o contenido del acto es lo que el acto decide, certifica u opina a través de la declaración. Si se trata de

una actividad reglada, el objeto aparecerá determinado por la norma, si se trata de una actividad discrecional, el objeto

debe adaptarse al marco general normativo y al principio de legitimidad. Requisitos: debe ser a)licito, b) cierto y

determinado c) posible física y jurídicamente d) razonable y e) moral. La guía agrega que debe resolver todas las

peticiones formuladas y que debe existir derecho constitucional al debido proceso (no se que tiene que ver).

4. Forma: la exteriorización de la voluntad en el plano jurídico recibe el nombre de forma. No se concibe un acto

administrativo sin forma (sea verbal o escrita). Este elemento no solo se integra con las formas de la declaración, sino

también con aquellas que corresponden al procedimiento de integración de la voluntad y a los requisitos de publicidad

necesarios para su vigencia (Cordeiro dijo; forma: procedimiento+ notificación+ publicación). Los requisitos del

procedimiento y de la publicidad constituyen requisitos “formales” del acto ya que implican la exteriorización de la

voluntad estatal. Las formas son esenciales para las garantías de los administrados. El principio general, es que el acto

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debe expresarse por escrito y solo como excepción pueden aceptarse otras formas de documentar la voluntad

administrativa cuando la naturaleza y circunstancias lo permitieren o exigieren. Excepciones en que se considera

expresada la voluntad administrativa:

a. Silencio o ambigüedad: se admite que la conducta evasiva o ambigua de la administración, cuando se requiera de ella

un pronunciamiento concreto, sea interpretada como negativa.

b. Signos o señales: sean acústicas, telegráficas, luminosas, carteles (velocidad, estacionamiento), aceptando la

posibilidad de que si cumplen todos los requisitos necesarios, la voluntad expresada a través de estos medios da origen a

un acto administrativo.

c. Actos tácitos: se dan cuando como consecuencia de un acto expreso, surgen efectos jurídicos que presuponen la

existencia de otro acto.

-Las formas en el derecho administrativo pueden clasificarse en esenciales y no esenciales, según si el vicio afecte o no la

validez del acto, Casagne no lo comparte ya que el acto siempre será invalido salvo que la irregularidad sea

intrascendente.

Las formas de publicidad: publicación y notificación: tiene que ver con la necesidad de que todo acto sea dado a conocer

a quien lo afecta. Si no se cumple este requisito, el acto no habrá nacido, si en cambio la publicidad se observa pero en

forma defectuosa, el acto será invalido. La publicidad es un género que comprende dos especies:

1. La publicación: se refiere a los reglamentos que deben ser transcriptos en el boletín oficial, o que se coloque su texto en

un lugar donde pueda ser visto, para que así sea conocido. También pueden publicarse los actos de alcance individual.

2. La notificación: es propia de los actos individuales (no reglamentos). Consiste en un conocimiento cierto y efectivo del

acto por parte del particular. Se debe notificar de forma personal y fehaciente (en el expediente, por cedula, verbalmente,

por telegrama, etc).

5.Motivación: para Casagne (hay varias teorías) es un requisito que integra el elemento forma, y que consiste en “la

exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto, versan tanto en las circunstancias de

hecho y de derecho (causa) como en el interés publico que se persigue con el dictado del acto (finalidad)”. La motivación

debe efectuarse en el propio texto del acto administrativo ya que es un requisito que integra el elemento forma. La LPAN

en el articulo 7 inc. e) establece que como requisito esencial “el acto deberá ser motivado, expresándose en forma

concreta las razones que inducen a emitir el acto”, sin embargo la doctrina sostiene que en casos excepcionales no seria

necesario motivar algunos actos.

6. Finalidad: el acto debe perseguir como fin concreto el interés publico o bien común. Se trata de un requisito esencial,

y de un elemento autónomo y diferente de la causa. Debe juzgarse su finalidad de interés publico conforme al

ordenamiento jurídico, en el momento en que el acto cobra vigencia para el derecho (si luego cambian las circunstancias

o el derecho objetivo, el acto no se convierte en ilegitimo, sino simplemente en inoportuno o inconveniente. Los actos no

pueden seguir otra finalidad directa o encubierta que no sea el interés publico, sea que provenga de una actividad reglada

o discrecional.

Elementos accidentales:

1. Plazo: indica el momento en que en el acto comienza a producir efectos jurídicos (termino inicial), o bien cuando cesan

los mismos (termino final). Los plazos se computan como en el derecho civil (por días corridos salvo expresa norma en

contra). En algunas circunstancias el plazo o término opera como un requisito esencial del objeto o contenido del acto.

2. Condición: es el acontecimiento futuro o incierto al cual se subordina el nacimiento o extinción de los efectos del acto

administrativo (suspensiva o resolutoria). Para algunos autores la condición suspensiva no sería aceptable en el derecho

administrativo, para Casagne si, ya que es normal que en ciertas relaciones se subordina el comienzo de los efectos del

acto al dictado de otro acto futuro e incierto, como pasa en materia de aprobación.

Page 88: Apuntes Derecho 2015

3. Modo: consiste en una carga u obligación que se le impone al particular, pero que no existiría sin una respectiva

clausula accesoria. Ej: construcción de un hospital debe realizarse alejado de centros urbanos, el contratista debe cumplir

esa clausula modal.

4. Reservas de revocación y rescate: la administración puede reservarse, en forma expresa, el derecho de revocar una

concesión de servicios públicos por razones de interés público (siempre que no sea confiscatorio ni irrazonable). En

cuanto al rescate se trata de la posibilidad de incautar los bienes del concesionario, debe ser expresamente pactada y

dispuesta en sede judicial para no violar los principios expropiatorios.

4. La teoría de las nulidades del derecho privado y aplicación al derecho administrativo.

Tipos de nulidades en el código civil:

1. Nulidad absoluta: es aquella cuyo vicio o defecto afecta el orden o interés público (no es subsanable). Debe ser pedida

por el juez de oficio, aun sin pretensión de parte (cuando esta aparece manifiesta en el acto). Puede ser alegada por

cualquier particular que tenga interés en hacerlo, salvo quien ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que

lo invalidaba. El ministerio público puede pedirla en el solo interés de la moral o de la ley. Es imprescriptible.

2. Nulidad relativa: es aquella cuyo defecto afecta al interés individual. Solo puede ser declarada a pedido de parte. El

ministerio no la puede alegar en el solo interés de la ley. Es subsanable y prescribe a los dos años. Solo la pueden aducir

aquellos en cuyo beneficio se ha establecido por la ley.

Luego estas nulidades pueden clasificarse a su vez en:

a. Actos nulos: tiene un defecto patente y notorio, su nulidad no depende de juzgamiento por ser manifiesta. El acto es

nulo cuando el vicio, expresamente establecido por la ley, es rígido, determinado y no susceptible de existir en mayor o

menos medida en el acto (el vicio es invariable e idéntico en todos los casos).

b. Actos anulables: para descubrir su vicio es necesaria una investigación. También se los llama de nulidad no manifiesta.

El vicio es susceptible de darse en mayor o menor medida, siendo necesario entonces, la apreciación judicial para

establecer si el vicio tiene magnitud suficiente como para anular el acto.

Nulidad en la jurisprudencia de la Corte: hasta 1941, la corte aplicaba casi literalmente las reglas del código civil. A partir

del fallo “Los Lagos” se crea una teoría autónoma de las nulidades del acto administrativo. Se aplica el derecho civil por

analogía, es decir, adaptando los conceptos y criterios generales que contiene el código civil, a las características

especiales del derecho administrativo.

Fallo los lagos: el gobierno le había vendido a algunos particulares terrenos, pero en 1917 el Poder Ejecutivo dicto un

decreto en donde dejaba sin efecto dichas ventas. En 1924 la sociedad ganadera los lagos, que le había comprado esos

terrenos a los particulares planteo la nulidad de ese decreto. La cámara no hizo lugar, argumentando que la acción estaba

prescripta (habían pasado 7 años cuando la prescripción civil es de 2). Los Lagos interpone recurso extraordinario y la

Corte considero que para saber si la acción estaba o no prescripta había que determinar cual era la naturaleza e invalidez

que afectaba al decreto (acto administrativo) impugnando que disponía la caducidad de las ventas realizadas. Es decir que

se necesitaba una investigación previa para saber el verdadero carácter de la nulidad, de esa investigación surgió que era

absoluta ya que el poder ejecutivo no puede tener funciones judiciales (109 CN). La corte revoca la sentencia de cámara y

declara la nulidad del decreto impugnado.

De este fallo se obtiene la siguiente doctrina:

1. Se aplica el sistema de nulidades de civil por analogía (no subsidiariedad), teniendo en cuenta la naturaleza propia del

derecho administrativo.

2. Cuando al acto le falten alguno de sus elementos esenciales se habla de una nulidad absoluta, como pasa en el fallo, tiene

un vicio de competencia: no correspondia al poder ejecutivo.

Page 89: Apuntes Derecho 2015

3. El poder ejecutivo puede analizar la validez o invalidez de un acto que lesione garantías constitucionales, pero no puede

decretar la nulidad de oficio (ya que se presumen legítimos), sino que debe ser alegada y probada en juicio por el

damnificado.

4. No necesariamente los actos nulos deben ser de nulidad absoluta, y los anulables de nulidad relativa. Hay una necesidad

de investigación previa, para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad.

5. Los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad (se presumen validos, hasta que su nulidad sea alegada

y probada en juicio).

6. Las nulidades absolutas no son susceptibles de saneamiento, su acción no prescribe, la declaración de nulidad vuelve las

cosas al estado anterior en que se encontraban antes de dictarse el acto inválido.

Diferencias código civil y derecho administrativo: (guía)

-en el dcho. administrativo es la regla y la nulidad la excepción (se presume valido), en civil al revés.

-la administración pública puede demandar la nulidad de sus propios actos viciados, en civil no.

-en administrativo los jueces no pueden declarar de oficio la invalidez absoluta, en civil si pueden.

Diferencias entre ilegitimidad, invalidez e ineficacia:

-ilegitimidad: no esta conforme al ordenamiento jurídico.

-invalidez: hay vicio en alguno de los elementos.

-ineficacia: no puede producir efectos.

5. Distintos tipos de invalidez: clasificación clásica: se clasifican según el grado de afectación del vicio.

a. Nulidad absoluta (nulidad): el vicio afecta y excluye uno de los elementos esenciales del acto. La LNPA consagra

expresamente este tipo de clasificación que tiene en cuenta la mayor gravedad del vicio, en virtud de que al afectarse

gravemente el principio de legalidad que rige la actividad administrativa, se esta violando el orden público. Contiene las

siguientes características: a. el acto no es susceptible de saneamiento. B. el acto afectado de nulidad absoluta debe ser

revocado en sede administrativa, excepto si el mismo estuviere firme y consentido y hubiera generado derechos

subjetivos que se estén cumpliendo, c. la acción para demandar nulidad absoluta es imprescriptible.

b. Nulidad relativa (anulabilidad): el vicio afecta pero no excluye ningún elemento esencial del acto. Es susceptible de

saneamiento, es prescriptible y tiene un peculiar régimen de estabilidad.

Existe otro tipo de clasificación, que si bien no está regulada en la ley, nada obsta su aplicación.

a. Nulidad manifiesta: es la que se configura cuando el vicio que porta el acto, surge en forma patente y notaria del mismo,

sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia. Carece de presunción de

legitimidad. Ante la lesión que sufre un particular por la violación de sus derechos y garantías constitucionales (con

ilegalidad o arbitrariedad manifiesta), procede la acción de amparo tendiente a restablecer los derechos y garantías

vulnerados por el obrar de la administración. Cuando goza de nulidad manifiesta, hace procedente la suspensión del

mismo en sede administrativa y judicial, en caso de ser nulidad absoluta la revocación debe ser de inmediato (salvo que

estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo).

b. Nulidad no manifiesta: es preciso efectuar una indagación de hecho en razón de que el vicio no surge notoriamente del

propio acto.

Algunos autores, no admiten la existencia de nulidades manifiestas, fundados en la jurisprudencia de Los lagos, que

afirma que la presunción de validez del acto administrativo obliga a realizar siempre una investigación de hecho para

determinar su nulidad. Casagne cree que la corte fue exagerada al hacer tal generalización, y que hay que analizar

jurisprudencia posterior.

Page 90: Apuntes Derecho 2015

-Clasificación en el carácter rígido o flexible de la causal de invalidez: una tercera clasificación quedaría reducida

determinar si la administración o el órgano judicial, disponen de un amplio o reducido margen de apreciación respecto de

la causal de invalidez. Esta categoría no fue recepcionada por el ordenamiento.

La cuestión de la inexistencia: un sector postula la tesis del acto inexistente como una especie particular de invalidez.

Sin embargo no tiene cabida en la teoría de las nulidades, ya que la inexistencia se refiere a un impedimento u obstáculo

que ha existido en la propia realidad del acto (es un impedimento natural a la formación del acto), y la nulidad aparece

cuando el impedimento surge de la norma. Marienhoff sostiene que hay que excluir esta categoría de actos y aplicar en

su lugar las vías de hecho administrativas

Efectos de la declaración de invalidez: en el derecho administrativo todo tipo de nulidad (absoluta o relativa) opera, en

principio, una vez declarada, con efectos retroactivos (ex tunc), tanto con relación a los destinatarios originarios del acto

como respecto de las transmisiones sucesivas, y ya sea si la estructura del acto resulta unilateral o bilateral en su

formación. Excepcionalmente la invalidez carecerá de efectos retroactivos en los siguientes supuestos:

1. Cuando el administrado o la administración hubieren ejecutado el acto sin conocer la existencia del vicio.

2. El vicio o defecto no le fuere imputable total o parcialmente a quien se perjudica con la nulidad.

3. Por otra parte, la administración puede renunciar (por razones de interés u orden público) a la aplicación retroactiva de la

invalidez ya que no existe norma o principio que se oponga a esa posibilidad.

6) Vicios que afectan la causa del acto Administrativo: La ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que

preceden y justifican el dictado del acto, así como la circunstancias de que los mismos fuera falsos, determinan la nulidad

absoluta del acto; si en cambio, el error estuviese en la causa, el tipo de nulidad puede variar según la naturaleza y

gravedad del defecto.

Defectos en el objeto: el vicio en el elemento objeto, tradicionalmente denominado violación de la ley configura, en

principio, una nulidad absoluta, ya que la ilicitud e irracionabilidad, como la imposibilidad física o jurídica y la

inmoralidad en el objeto, son todas circunstancias cuya gravedad afecta el orden público. En cambio, aunque este no sea

el criterio que prevalece en la doctrina, la falta de certeza e indeterminación configuran una nulidad relativa, susceptible

de ser saneada.

Vicios de forma: este elemento se integra con las formas de la declaración de voluntad y el procedimiento para formar

dicha voluntad y la forma de publicidad para que sean oponibles a terceros. Cuando un defecto de forma produce una

violación apreciable en el ordenamiento jurídico administrativo y su mantenimiento choca con el orden público, se está en

presencia de un vicio sobre una forma esencial, sancionando con la nulidad absoluta. En cambio, cuando la norma exige

una forma determinada y el acto se ha emitido, pero bajo otra forma, lo que se halla en juego es la rigidez de la forma

violada, que llevara a quien revise el acto a declarar la nulidad absoluta o no.

La desviación del poder: el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo ha recibido el nombre técnico de

desviación de poder. El fin que el acto configura un requisito que hace a la legalidad del acto y debe hallarse en el marco

de la función administrativa y del ordenamiento jurídico. En principio los órganos o entes administrativos no pueden ir

mas allá de las normas que disponen sus atribuciones. Sin embargo, la interpretación acerca de la finalidad de interés

público que persigue el acto debe juzgarse con sentido dinámico y adecuarse a los fines sociales y económicos que

presiden constantemente los grandes cambios en el estado contemporáneo.

7) Saneamiento : las subsanación del defecto que portaba el acto y su correlativa valides es lo que se designa

generalmente en doctrina bajo el nombre de saneamiento o convalidación. En materia de saneamiento o convalidación

cuando hubiera carencia normativa se aplican las normas y principios incorporados al código Civil, realizando que

impone el derecho administrativo por su peculiar naturaleza. Las especies de que se componen el género de saneamiento

o convalidación son tradicionalmente:

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Ratificación: el acto administrativo viciado de incompetencia en razón de grado, puede ser ratificado por el órgano

superior siempre que sean admisibles. La ratificación, siempre es un acto unilateral, tiene efectos retroactivos.

Confirmación: es aquella especie de saneamiento por la cual la administración o el administrado proceden a subsanar el

vicio que lo afecta. En cuanto a la naturaleza del acto de confirmación es un acto unilateral, su formas y efectos siempre

son retroactivos

La conversión: la conversión consiste en el dictado de un nuevo acto administrativo a través del cual se declara la

voluntad de aprovechar los elementos validos que contenía el acto viciado, integrándolos en otro acto distinto y

extinguiendo los elementos y clausulas afectados de invalides. En la conversión se opera la transformación del acto con

efectos para el futuro, dejando solo subsistentes los elementos validos. La conversión como medio de saneamiento del

acto administrativo tiene dos modalidades que presenta la institución: 1)conversión legal: se produce sin intervención de

la voluntad de quienes han emitido el acto administrativo, por expresa disposición de la ley; 2)la conversión como acto

bilateral: es la pertinente en nuestro derecho, para que ella se configura se necesita siempre el asentimiento del

destinatario (particular o administrado) del acto administrativo, y que su fundamentación se apoya en distintas razones,

según se la analice desde el ángulo de la administración o del particular o administrado.

La conversión constituye una facultad que puede o no ejercer la administración en función al interés público que puede

ser de distinta naturaleza. A si, sea dicho que la conversión halla su justificativo en la protección de inmediatos intereses

público.

8) Extinción del acto administrativo: Uno de los instrumentos jurídicos más importante de que dispone la

administración pública para mantener la legitimidad y perseguir el bien común, cuando ella no resulta observada, es la

extinción de el acto a través de sus distintas especies, especialmente por intermedio de la revocación y la caducidad. La

eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo se designa con el termino extinción, que

comprende a aquellas situaciones en que el acto cesa de operar sus efectos por causa normales o anormales sin que se

requiera el dictado de un acto especifico, como los supuestos en que la eliminación del acto del mundo jurídico no se

producen si no a través de otro acto que trasunte la voluntad administrativa de extinguirlo, ya se trate de actos validos o

de actos afectados de invalides.

Por reforma del acto administrativo se entiende la extinción parcial del acto o la ampliación de su objeto, por razones de

ilegitimidad o de merito, oportunidad o conveniencia, la que puede realizarce por el propio órgano que dicto el acto, o por

órgano superior. En lo que respecta a la reforma puede ocurrir una extinción parcial de efectos, pero en sí, el acto no se

elimina, si no que se transforma. Pero también, puede acontecer que no se extinga ningún efecto del acto, cuando la

reforma consista en una ampliación del objeto del acto (ampliación territorial de un uso especial otorgado sobre un bien

del dominio público).

Causales de extinción en particular: 1) el agotamiento del acto: se produce cuando el acto a sido cumplido produciendo

todos sus efectos jurídicos. También se opera la extinción de pleno derecho del acto cuando el mismo no puede cumplirse

por una imposibilidad física o jurídica de llevarlo a cavo; 2) extinción que depende de la voluntad del administrado: la

voluntad del administrado desempeña un papel decisivo en la eliminación del acto del mundo jurídico, o bien, cuando la

conformidad del particular constituye un presupuesto esencial. La extinción del acto administrativo puede operarse tanto

a través de la renuncia del administrado ( ej: renuncia de un beneficio promocional otorgado) como también en el

supuesto de que el particular no aceptara un acto que requiera su asentimiento para su entrada vigencia (v.gr.,

otorgamiento de una beca) en cuyo caso el rechazo del administrado tiene efectos retroactivos; 3) extinción del acto

dispuesta por la administración: los principales medios de extinción del acto en cede administrativa son: Revocación:

existen tres grandes corrientes doctrinarias, la primera pone el acento en distinguir las especies de extinción conforme a

los efectos ex tunc o ex nunc. Una segunda corriente que indica que lo fundamental es la naturaleza de la causal que

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promueve la extinción, si se trata de una extinción por razones de oportunidad, o merito o conveniencia; dicho sector

doctrinario emplea el vocablo revocación. Finalmente el tercer criterio toma en cuenta el órgano que decreta la extinción

del acto Administrativo, denominando revocación a la que se opera en sede administrativa, y el término anulación para

nominar la extinción del acto ilegitimo dispuesta en sede judicial. Tal postura doctrinaria, que ha sido ya acogida por el

derecho positivo nacional. Caducidad: es considerada como un medio particular de extinción del acto administrativo,

distinto de la revocación, a través del cual se sanciona el incumplimiento de una obligación del particular o administrado,

criterio que ha recogido el derecho positivo en el orden nacional.

UNIDAD CINCO: Formas de la actividad administrativa

1. Servicio público: prestación que realiza la administración (en forma directa o indirecta) con el fin de satisfacer

necesidades de interés general. Tiene un régimen jurídico especial.

Algunos rubros (puede eliminarse): a)telecomunicaciones: sistema telefónico formado por tres redes(urbana, interurbana,

al exterior); b)provisión de gas natural: transporte y distribución de este; c)provisión de energía eléctrica: generar,

transporte y distribución; d)provisión de agua potable y servicios cloacales; e)red vial: rutas nacionales y autopistas;

f)ferrocarriles: servicios de carga suburbano e interurbano de pasajeros.

Quien presta estos servicios: el “Estado en cualquiera de sus formas”(órganos de administración central; autárquicas o

empresas del Estado). También pueden prestarlo “los particulares o empresas privadas”(a través de licencias,

concesiones, etc.)

Evolución histórica: a) durante el estado liberal(siglo XIX) era prestado por los particulares y el estado solo lo

reglamentaba; b)luego el estado comienza a intervenir en la prestación; c)con la ley 23696(reforma del estado) empiezan

a privatizarse, y actualmente pueden ser prestados por el estado o por sujetos privados o públicos no estatales o en forma

mixta, pero siempre con regulación estatal.

Clasificaciones: 1)propios o impropios; 2)facultativos y obligatorios; 3)onerosos o gratuitos; 4)singulares o generales.

1)a)propio: prestado por el estado directa o indirectamente. I)directa: sin intermediarios y con las prerrogativas de poder

inherentes a la actuación del Estado(policía, expropiación, etc.) Para Casagne pueden prestarlo empresas sin personalidad

jurídica propia, personas públicas estatales o empresas del estado, sociedades del estado, sociedad anónima con

participación estatal mayoritaria o de economía mixta.; II)indirecta(privatizaciones): empresa privada o pública no estatal

a titulo propio con autorización o habilitación estatal. Controladas por los entes reguladores y se les imponen las

condiciones de prestación. El estado les transfiere ciertas prerrogativas públicas(como sancionar a usuarios por no pagar).

El estado NO renuncia a la titularidad del servicio. 1)b)actividad privada realizada por personas privadas de acuerdo con

disposiciones reglamentarias, establecidas por la administración pública, quien las controla. No tienen prerrogativas

estatales sino que están sometidas a ellas(taxi, farmacia, panadero, carnicero, etc. SISI DICE ESO!).

2)a)facultativo: el usuario decide si lo usa o no; 2)b)obligatorio: por el fin de interés público(alumbrado, barrido y

limpieza).

3)a)onerosos: pagados directamente por el usuario; 3)b)gratuitos: pagados indirectamente con los impuestos(educación

pública, policía, etc.).

4)a)singular(uti singuli): el usuario del servicio está determinado(teléfono, gas, etc.); 4)b)general(uti universo): no está

determinado(bomberos, seguridad, etc.).

Características: 1)continuidad del servicio: no puede interrumpirse ni paralizarse. La continuidad puede ser

“absoluta”(ininterrumpidamente, agua, luz, etc.) o “relativa”(en determinados momentos, la escuela cuando está abierta).

El derecho a huelga está limitado si afecta a servicios públicos; 2)regularidad del servicio: correctamente y según los

reglamentos, en base a las normas predeterminadas vigentes(horarios, etc.). Si se viola alguna norma se dice que es

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irregular; 3)uniformidad o igualdad de la prestación: para todos los habitantes de la misma manera, en iguales

condiciones, sin discriminación ni privilegios. Son validas diferentes categorías de usuario(familiar, comercial, etc.);

4)generalidad del servicio: debe prestarse para todos aquellos que lo exijan y no solo para algunos; 5)obligatoriedad: el

prestador tiene la obligación de prestarlo y en algunos casos está obligado a usarlo(educación, alumbrado, etc.);

“DROMI agrega “eficacia” y “calidad” que debe ser fijada por el estado”.

Régimen jurídico: tienen uno distinto del de la actividad pública, establecido por el estado. La relación entre usuario y

prestador está regida por un marco regulatorio especial(derecho privado y administrativo); la relación entre prestador y

estado se rige por el derecho público.

Creación: por decreto(administración pública) o por ley(congreso); la competencia es provincial, salvo servicios

interprovinciales o internacionales y los correos generales(competencia nacional).

Los bienes afectados a la prestación del servicio público son: a)inembargables; b)inalienables(no pueden venderse);

c)imprescriptibles(nunca prescribe el derecho a ese bien).

Jurisdicción aplicable en caso de conflicto: a)si lo presta directamente, el conflicto antes un usuario es “contencioso

administrativo”; b)si lo presta indirectamente: entre prestador y administración “CA” entre prestador y usuario

“ordinario” o “CA” según sea por temas de derecho público o privado.

Organización: el poder ejecutivo organiza la infraestructura; el poder legislativo la parte normativa.

Modificación y supresión: se modifica cuando sea en beneficio del interés público, y se suprime cuando la necesidad

pública desaparece; ambas le corresponden a su creador(ya sea el congreso o la Administración).

Retribución: pago que hace el usuario por el servicio que se le presta. Tarifa: a)precio: por los servicios no obligatorios,

se paga lo que se usa. Relación contractual; b)tasa: por los obligatorios el gasto se divide por los habitantes. Relación

reglamentaria.

Características de la retribución: a)proporcionalidad: justas y razonables, iguales para todos; b)legalidad: el estado fija

la lista de precios y tasas, puede fijarla un privado, pero el estado debe homologar; c)irretroactividad: salvo casos

excepcionales; d)efectividad: solo se abona si se presta el servicio.

Deber del estado(cuando el servicio lo presta el sector privado): a)limitar el servicio(policía); b)regular y organizar el

servicio: el congreso dicta los marcos regulatorios; c)sancionar, fiscalizar y controlar.

Entes reguladores: entidad autárquica que se encuentra solo en la prestación del sector privado y que tiene la función de

controlar. Pueden ser creados por decreto. APARECEN 9 QUE NOSE SI HOY EN DIA ESTARAN VIGENTES, EL

PROGRAMA NO LO PIDE, DIGANME UDS SI LO PONGO O NO!.

Funciones de estos: a)controlar la adecuada prestación del servicio y proteger los derechos de las partes; b)resolver

conflictos entre usuario y prestador; c)fijar y controlar la correcta aplicación de tarifas; d)aplicar sanciones y multas;

e)controlar como “marcha el negocio”; f)proteger a prestadores; proteger a usuarios: derechos de los consumidores,

amparos, defensor del pueblo, asociación de usuarios y consumidores; defensa de la competencia; etc.

Control de los entes: por el Congreso a través de: a)Comisión Bicameral de Seguimiento de la Reforma del Estado y las

Privatizaciones: compuesto por 6 miembros de cada cámara con el fin de seguir la aplicación de la ley 23696; b)Auditoria

General de la Nación.

Poder de policía: parte de la función legislativa cuyo objeto es limitar y regular derechos individuales reconocidos en la

CN para proteger el interés general o social.

Policía: parte de la función administrativa(no es un órgano de la administración), su objeto es ejecutar las leyes dictadas a

través del poder de policía. Se manifiesta por normas particulares(actos administrativos) que individualizan la norma

jurídica general o abstracta. Afecta en general los derechos a la libertad y a la propiedad.

Page 94: Apuntes Derecho 2015

Limites: a)la intimidad: no puede limitarse i reglamentarse por ley; b)razonabilidad: los derechos de la CN no pueden

modificarse o alterarse por leyes que reglamenten su ejercicio; c)legalidad: las limitaciones a los derechos que no

provengan de una ley son inconstitucionales, porque si no hay ley, no puede haber limitación.

Exteriorización del poder de policía: a)leyes de policía: reglamentan derechos y son dictadas solo por el PL;

b)ordenanzas: normas policiales que se aplican en el ámbito local, dictadas por los municipios y que reglamentan normas

establecidas en leyes municipales; c)edictos policiales: “delitos menores” son faltas o contravenciones, las normas que

contemplan y reprimen estas faltas se denominaban edictos. Eran aplicados, juzgados y sentenciados por la policía, la

apelación era ante el Jefe de esta. Desde el caso Mouviel se consideran inconstitucionales. A partir del dictado del Código

de Convivencia(o contravencional) los edictos se dejaron de aplicar en CABA; d)orden policial: acto administrativo de

origen legal, a través de la cual se concreta una situación(ya establecida por ley), para aplicársela a un particular. La orden

debe contener el objeto, el motivo, y las consecuencias de incumplir dicha orden. Debe ser notificada previamente al

acusado y durar hasta que deje de existir el hecho motivador; e)aviso: sirve como forma preventiva para dar a conocer

una conducta pública que pueda generar hechos perturbadores. No tiene fuerza ejecutiva; f)advertencia: igual que el aviso

pero está presente la intimidación a través de la sanción por incumplir un deber; g)información: se obliga a los

particulares a informar a la Administración pública sobre ciertos hechos o conductas(por escrito, notificación previa y

autorizado por ley); h)autorización: la administración da autorizaciones cuando se necesita su conformidad para que un

particular ejerza un derecho(registro de conducir); i)permiso: la adm. Puede beneficiar a un particular con ciertas

ventajas(estacionar en la vía pública).

Clases de sanciones: 1)arresto: se priva de libertad; 2)multa: pena pecuniaria; 3)clausura: se cierra el lugar físico donde

se produjo la infracción; 4)inhabilitación: se le retira autorización para ejercer determinados derechos(puede ser

permanente o temporaria, generalmente es accesoria de otra); 5)decomiso: se destruye el objeto con que se realizo la

infracción.

Fomento: actividad administrativa que tiene como fin proteger(pero sin usar la coacción) y promover las actividades de

los particulares o de otros entes públicos que satisfacen directamente necesidades de orden público. Estimulo que le da el

estado ayudándolos para que realicen dichas actividades comerciales o industriales. Medios utilizados: a)jurídicos: el

estado da privilegio por realizar ciertas actividades; b)honoríficos: da recompensas u honores por realizar actividades que

satisfacen directamente necesidades sociales; c)de ventajas: cuando el estado da ventajas materiales o financieras por

realizar dichas actividades. Formas de aplicar el fomento: 1)la promoción: el congreso debe proveer el bienestar del

país y lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico y productivo a través del dictado de leyes para hacer

que el país prospere, modernice sus industrias o las instale en zonas donde no hay; 2)subvención: prestación(intervención

financiera) que la administración da a personas públicas o instituciones privadas para financiarles actividades que

satisfacen el orden público(suelen ser en dinero). “subsidios económicos”(su fin es la producción y el consumo)

“subsidios sociales”(su fin es todo aquello que no es económico”; 3)constitución de fondos fiduciarios: el estado es el

fiduciante que le transfiere en fideicomiso recursos a una entidad financiera que es la fiduciaria, para que sean dados a los

beneficiarios; 4)inversiones extranjeras para producir: aquellas personas que no viven ni tienen en nuestro país sus

negocios, pueden hacer inversiones en él, y para eso el estado le aplica una serie de normas especificas.

Jurisprudencia: 1)Ercolano c/ Lanteri de Renshaw: a raíz de la crisis habitacional por las inmigraciones, aumentan

los alquileres abruptamente. Se dicta una ley de emergencia que no permitía aumentar los precios por 2 años. El actor

interpone que se viola su derecho al uso y disposición de la propiedad; inviolabilidad de la propiedad y que la ley altera el

derecho que regula. La corte estableció que ningún derecho es absoluto y que el estado puede intervenir a través de su

poder de policía en situaciones especiales, en tanto sea por un tiempo determinado. La propiedad tiene una función social.

Page 95: Apuntes Derecho 2015

2) Cine Callao(1960): debido a la falta de teatros los actores entraron en crisis ocupacional, el congreso sanciona una ley

para que los cines antes de las películas pasaran una obra en vivo. La dirección nacional del servicio de empleo intimó al

cine Callao a que cumpla la ley, este no cumplió y le iniciaron un sumario administrativo que abarcaba una multa y la

intimación a cumplir bajo apercibimiento de ser clausurado. El cine apelo, pero la cámara confirmo. Interpuso recurso

extraordinario impugnando la ley por violar los derechos de propiedad, trabajo, y de ejercer libremente el comercio y la

industria. La corte confirmo la sentencia. La corte no puede pronunciarse sobre las medidas que el poder legislativo tome

para hacer eficaces las medidas, solo puede intervenir en caso de que la ley viole los derechos y los desnaturalice. La

corte abandona el concepto de poder de policía restringido por el amplio(los derechos individuales podrán ser restringidos

no solo por motivos de seguridad salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de la

comunidad y por razones de orden público. El poder de policía puede dictar leyes con la finalidad de paliar la

desocupación.

3)Saladeristas Podestá c/ Provincia de Bs. As.: se impugno una ley que ordenaba clausurar un establecimiento porque

afectaba la salud de los vecinos(dicha ley imponía requisitos para poder funcionar, a los saladeros ubicados sobre el

Riachuelo, tan gravosos que no los podían cumplir y les quitaban sus autorizaciones para trabajar). La Corte estableció

que dicha ley no afecta el derecho de propiedad y de trabajar porque ellos no son absolutos, están sujetos a limitaciones

de derecho público. Se limitan los derechos no solo para proteger la moralidad, seguridad y salubridad pública, sino

también para promover el bienestar general, el bien común y en casos de emergencia proteger los intereses económicos de

la comunidad.

4)Plaza de Toros: La empresa accionaba contra la Provincia de Buenos Aires, alegando que la legislación que había

prohibido la actividad importaba una restricción injustificada a su establecimiento industrial. La Corte sostuvo que era un

poder reservado de las provincias el de la reglamentación de los derechos por razones de seguridad, salubridad y

moralidad, y rechazó el planteo.

UNIDAD SIETE: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL: La Administración puede celebrar contratos de derecho

común (comercial o civil) al igual que cualquier persona, o contratos administrativos con las características esenciales de

ellos.

Concepto: Según Cassagne es todo acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado por un órgano estatal en

ejercicio de la función administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante del derecho privado susceptible de

producir efectos con relación a terceros.

Características especiales: 1) Una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal; 2) Su objeto es un fin

público; 3) Tienen clausulas exorbitantes del derecho privado.-

Caracteres del contrato administrativo:

1) Formalismo. Es imprescindible cumplir con las formalidades exigidas por la ley sobre el procedimiento para celebrar

el contrato:

- Antes de su confección: Pliego de Condiciones;

- Durante el contrato: El acto de adjudicación;

- Posterior al contrato: Su aprobación.-

Para perfeccionar el contrato es preciso la manifestación reciproca de las voluntades que se efectúa generalmente por

escrito.-

Page 96: Apuntes Derecho 2015

2) Clausulas exorbitantes del derecho privado. Son clausulas que en los contratos privados se consideran ilícitas porque

traspasan el ámbito del derecho privado y de la libertad contractual, pero se aplican en forma exclusiva en los contratos

administrativos.

Ejemplos:

- La falta de libertad contractual: Se reemplaza la autonomía de la voluntad por el principio de legalidad.-

- Esta siempre el interés público sobre el privado.-

- La desigualdad jurídica de las partes.-

- La Administración estatal tiene facultades de dirección y control respecto del contratista. Además de disciplinarias.

- Tiene el Ius Variandi.-

- La posibilidad de ejecución forzada del contrato ante el incumplimiento o mora del contratista.

- La posibilidad de rescisión en forma unilateral.

- La Administración está exenta de responsabilidad por mora en el pago.-

3) Efectos. Producen efectos jurídicos en forma individual para cada parte, a diferencia del reglamento que produce

efectos generales. Pueden ser opuestos a terceros e invocados por ellos.

Elementos del contrato:

1) ESENCIALES: Son aquellos que necesariamente deben existir para que haya contrato.

- Sujetos: Son un ente u órgano en ejercicio de la función administrativa y un contratista. Pueden ser personas físicas o

jurídicas, estatales o no, pero al menos uno de estos sujetos debe estar en ejercicio de la función administrativa.

- Voluntad y consentimiento: Para que exista el contrato se necesitan: 1) Dos voluntades validas opuestas y; 2) el

consentimiento (Exteriorización de esas voluntades) que suele ser expreso, salvo que se haya pactado en el contrato el

consentimiento tácito. E l consentimiento puede surgir de dos formas: a) De la discusión entre las partes de las clausulas

del contrato; b) De la adhesión del contratista al contrato sin discutir dichas clausulas. En general, la Administración

manifiesta su consentimiento a través de una ley, en donde el congreso consiente o autoriza que ella celebre a cabo el

contrato en cuestión. Los vicios que pueden afectarlo son el error, el dolo y la violencia.-

- Competencia o capacidad: Es la aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contrato. Competencia es para un

órgano y capacidad para una persona fisca.-

  No podrán contratar con el ESTADO NACIONAL:

a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas.-

b) Los agentes y funcionarios del ESTADO NACIONAL y las empresas en las cuales aquellos tuvieren una participación

suficiente para formar la voluntad social.

c) Los fallidos, interdictos y concursados, salvo que estos últimos presenten la correspondiente autorización judicial y se

trate de contratos donde resulte intrascendente la capacidad económica del oferente.

d) Los condenados por delitos dolosos.

e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la

Corrupción.-

f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, de

acuerdo con lo que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las rendiciones de cuentas a que

alude el Artículo 8vo., último párrafo de la Ley Nº 24.156.

Page 97: Apuntes Derecho 2015

- Objeto: Es la obligación que surge del contrato que, que consiste en una prestación de hacer, no hacer o dar, siempre

destinada a satisfacer el interés público. Debe ser cierto, licito, física y jurídicamente posible, moral. Pueden ser cosas que

no estén en el comercio, por ejemplo, bienes del dominio público y es mutable.-

- Causa o motivo: Es satisfacer un fin público.-

- Forma: Es el modo concreto en que se documenta o exterioriza la relación contractual, sirviendo de garantía sobre todo

a los particulares. A diferencia de los contratos privados, la formalidad es la regla general. Según la ley de

procedimientos, salvo excepciones, la forma debe ser expresa y escrita.

2) NATURALES: Son aquellos que naturalmente están en el contrato y forman parte de el por ley, pero que las partes

pueden dejar de lado, por medio de una clausula expresa.

3) ACCIDENTALES: Son aquellos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes en forma

voluntaria pueden incorporar por medio de una clausula expresa. Por ejemplo, la seña.-

Formación del contrato: Con la concurrencia de dos voluntades. Se perfecciona con su suscripción y firma.

Procedimiento de contratación: Es un procedimiento administrativo especial, compuesto por dos etapas:

1) Etapa precontractual o interna: Es la etapa previa al contrato en la cual se forma la voluntad administrativa. Esta etapa

preparatoria suele adquirir forma de acto, reglamento, hecho o simple acto administrativo.

Pliego de condiciones: Es el conjunto de documentos escritos que contienen las condiciones del contrato, realizado por la

administración en base al trabajo que necesita, para que los futuros oferentes conozcan la actividad que se pide. Este

pliego integrará el futuro contrato.

2) Etapa contractual o de ejecución: En ella se selecciona al contratista. Una vez que se unen ambas voluntades queda

perfeccionado el contrato.

Formas de elegir al contratista:1) Libre elección: La administración elige directamente a la persona con la que va a

contratar, en forma discrecional y solo cumpliendo 2 requisitos: La publicidad de la elección y la motivación suficiente

del por qué eligió a esa persona. 2) Sistemas de restricciones: En este caso, se elige el sistema más apropiado según los

intereses públicos.-

1) CONTRATACION DIRECTA: La ley la autoriza para casos específicos: trabajos personales, suplementarios o que

requieran urgencia.

Características: La administración le pide a la persona elegida que realice una oferta; Debe pedirle también a 3 personas

más del mismo ramo o actividad que lo hagan; Elige libremente fundando razonablemente su decisión; Si la oferta del

elegido no es conveniente puede rechazarla; Puede optarse por la licitación privada; Se usa para montos de hasta

$75.000.-

2) REMATE: Es la compra y venta de bienes en subasta pública sin límite de concurrencia y al mejor postor. El Estado

puede comprar o vender en remate público: a) Si vende, la venta debe estar autorizada por el órgano competente; b) Si

compra, el funcionario que hace la oferta por el Estado no puede ofrecer más que el precio que le autorizaron.

3) CONCURSO PUBLICO: Se elige el cocontratante teniendo en cuenta la capacidad técnica, científica, cultural o

artística de los que se presentan al concurso. Se suele usar para contratos de obra pública, de empleo público, de

concesión de servicio público, cuando los montos superan los $300.000.-

Características: Se presentan los aspirantes indicando sus antecedentes y la Administración indica si los acepta o no; Una

vez que el Estado selecciona al contratista se produce el equivalente a la adjudicación en la licitación pública; Esta

especie de adjudicación debe realizare en forma razonable y de buena fe; Las bases del concurso se detallan en el pliego

de condiciones y el llamado a concurso por parte de la administración es un pedido de ofertas.-

4) LICITACION: La administración hace una invitación a ofertar y una vez que los interesados hacen sus ofertas, ella va

a elegir a aquella que ofrezca las condiciones más convenientes económicamente. Las bases de la licitación están en el

Page 98: Apuntes Derecho 2015

pliego de condiciones escrito donde se detallan las características del objeto del contrato. Debe existir igualdad entre los

oferentes.

Clases:

1) Licitación Privada. Es aquella en donde solo pueden ofertar aquellas personas o entidades que expresamente son

invitadas en forma personal y directa por la administración. Se suele emplear cuando el monto de la operación es entre

$75.000 y $300.000. No se exige la publicidad y en general deben ser invitadas al menos, 6 personas sean físicas o

jurídicas. Si la licitación privada fracasa porque aquellos invitados a ofertar no aceptan dicha invitación, se realizara la

contratación directa.

2) Licitación Publica: ES el procedimiento de selección del cocontratante particular, en el cual la administración invita en

forma general al público, a efectuar propuestas sobre un determinado objeto y condiciones, a fin de seleccionar la oferta

más conveniente para celebrar el contrato. La cantidad de oferentes que se pueden presentar es ilimitada. Se aplica

cuando los montos superan los $300.000. Tanto la licitación como el concurso pueden realizarse en una única etapa o en

etapas múltiples.-

Etapas:

A) Interna o de preparación: El estado analiza la necesidad pública de adquirir elemento o cubrir un servicio público o

una obra pública. Luego, se confecciona y aprueba el pliego de condiciones, especificando el suministro, obra o servicio

que se licita y las normas a seguir en todo el desarrollo de la operación. El pliego de condiciones puede ser: General, si

contiene las disposiciones aplicables a todos los contratos realizados por un mismo órgano de la administración.

Particular, si contiene derechos y disposiciones de cada contrato en particular o sus especificaciones técnicas. El pliego se

suele vender, su precio sirve para resarcir a la administración por el costo de cada uno y para evitar la presentación en

forma indiscriminada de oferentes. La CSJN ha sostenido en diversos fallos que los pliegos son “la ley de la licitación”.-

B) El llamado a licitación: Es la etapa esencial, momento en que la administración invita a ofertar. Se publica en forma

clara la invitación en diarios de alcance masivo; Los oferentes presentan sus propuestas, que deben ser secretas, escritas,

en idioma nacional y en sobre cerrado; Las ofertas se presentan en el tiempo y forma establecido en el pliego: a partir de

esta presentación el oferente se compromete a mantener su oferta hasta que termine la licitación, es decir, que no puede

retirarla porque si lo hace se le aplicaran las sanciones administrativas correspondientes; Se abren los sobres y se

comparan las ofertas: la apertura es el acto solemne realizado en presencia de un escribano público y al que pueden asistir

todos los oferentes.; Se labra acta que debe contener el numero de orden asignado a cada oferta, nombre de los oferentes

y montos de las ofertas y de las garantías, y demás observaciones. Se leen en voz alta todas las ofertas; La adjudicación es

el acto que dicta la administración que decide cual de las ofertas leídas y estudiadas es la más conveniente. Si el contrato

es complejo, se puede realizar previamente una preadjudicacion a través de una comisión. Si el contrato es simple, se

hace en forma directa; Si nadie se presenta, la licitación fracasa; Si se presenta una sola persona pero su oferta no es

conveniente para la administración, esta no tiene obligación de adjudicarle el contrato; Si hay empate entre dos ofertas,

ambos deben mejorarla; Un oferente puede impugnar puntos de la oferta de otro licitante o la adjudicación misma según

lo que establezca el pliego de condiciones.-

Es considerada inadmisible la oferta que: a) No esté firmada por el oferente o representante legal; b) Este escrita con

lápiz, no tenga la garantía o muestras exigidas en el pliego; c) Es hecha por inhabilitados o incapaces para contrata con el

estado; d) Que tenga condicionamientos; e) Que tenga raspaduras o enmiendas y no estén salvadas correctamente; f) Que

tenga contradicciones con las normas que rigen la contratación.-

C) El perfeccionamiento del contrato: Se notifica la aprobación y la adjudicación, y se redacta y firma el contrato.

D) Ejecución del contrato: Los adjudicatarios deben cumplir la prestación en forma, plazo o fecha y lugar establecido.

Principios de la licitación pública:

Page 99: Apuntes Derecho 2015

1) Libre concurrencia de todos los oferentes.-

2) Publicidad del llamado a licitación: Se publica en diarios y en el BO garantizando así los principios de la libre

concurrencia e igualdad entre los oferentes.-

3) Igualdad de todos los oferentes: No puede haber preferencias o ventajas dentro de la licitación.

4) Trasparencia: La licitación muestra con claridad la forma en que la administración usa los fondos públicos y a quienes

elige como cocontratantes sin privilegios.-

Garantías dentro de la licitación pública: En dinero o fianzas que deben aportar los interesados en aportar, para avalar sus

ofertas haciendo que la licitación tenga mayor seriedad. Dos clases: 1) De mantenimiento de la oferta: Suele ser un 5%

del valor total de la oferta que hizo el interesado. Se devuelve a los que no fueron elegidos dentro de los 10 días, y al

elegido, al integrar la garantía de cumplimiento o una vez ejecutado el contrato. 2) De cumplimiento del contrato: Es un

porcentaje mayor que el anterior (suele ser de un 10% del valor de la adjudicación) que aporta el adjudicatario y que se le

devuelve cuando finaliza el contrato por el que se obligo.

Responsabilidad precontractual. Precontrato: Hay actividades de los futuros contratantes que crean un vinculo jurídico

que produce responsabilidad precontractual. Ejemplo, presentar, recibir, retirar, rechazar ofertas. Todas estas actividades

generan gastos o lucros cesantes que deben repararse si ocurre una ruptura intempestiva de la negociación. Esto se llama

“Culpa incontraendo”: La responsabilidad surgida de las tratativas previas al contrato, aunque este luego no se concrete.

Si la administración revoca el llamado a licitación con mala fe, culpa, o dolo o excluye a un oferente, deberá indemnizarlo

por los gastos que este haya ocasionado por presentarse a la licitación, mas el % de utilidad que esperaba recibir

(chance).-

Principios fundamentales: 1) Continuidad: Su ejecución no puede suspenderse ni interrumpirse, salvo casos

excepcionales: Fuerza mayor, hechos de la administración y hechos del príncipe; Muerte o quiebra del contratista. 2)

Mutabilidad: La administración puede modificar en forma unilateral las condiciones del contrato y el contratista deberá

cumplirlas siempre que sean razonables y no pasen el límite del ius variandi.

Derechos de las partes:

- Del contratista: a) Percibir el precio en el lugar, tiempo, forma y condiciones pactadas; b) Rescindir el contrato ante la

autoridad judicial correspondiente si hay culpa de la administración; c) Ser indemnizado por daño emergente y lucro

cesante cuando la administración rescinde por razones de oportunidad, merito y conveniencia; d) Mantener la ecuación

económica y los derechos pactados en el contrato.

- De la administración: a) Exigir la ejecución del contrato en término y forma debida por parte del cocontratante. Su

incumplimiento conlleva sanciones salvo que sea producto de causas inimputables al cocontratante.

Deberes de las partes:

- Del contratista: Cumplir con su parte del contrato, en tiempo y forma.-

- De la administración: Cumplir con el contrato en tiempo y forma: pagar el precio o poner la cosa a disposición del

contratista.-

Modalidades de las contrataciones:

1) Con orden de compra abierta: Se usa para cuando no se fija en el contrato la cantidad de bienes o servicios. Así, el

contratante va pidiendo según sus necesidades durante el tiempo del contrato, al precio unitario adjudicado.

2) Compra informatizada: Se usa para adquirir bienes de bajo costo unitario y que no son consumidos en cantidades

importantes.

3) Con iniciativa privada: En esta modalidad no es el Estado el que pide sino que son las personas quienes presentan

iniciativas novedosas, originales e innovadoras.

4) Con precio tope: Se pone en el pliego el precio máximo que se está dispuesto a pagar por aquello que se pide.-

Page 100: Apuntes Derecho 2015

5) Consolidadas: Cuando 2 o más entidades estatales piden una misma prestación, se unifica la gestión del proceso de

contratación para obtener condiciones más favorables que las obtenidas en forma individual.

6) Llave en mano: Cuando conviene que un mismo proveedor se encargue de realizar todo el proyecto.

Extinción del contrato administrativo:

1) Modos normales: a) Que se cumpla el objeto del contrato; b) Que termine el tiempo de duración del contrato.-

2) Modos anormales: a) Rescisión bilateral, ambas partes de común acuerdo; b) Rescisión unilateral de la administración

cuando el contratista incumpla las obligaciones emergentes del contrato o para salvaguardar el interés público; c) Rescate:

Cuando la administración decide ponerle fin al contrato en forma unilateral por razones de oportunidad, merito y

conveniencia y asume en forma directa su ejecución. Se debe indemnizar al contratista por los daños y perjuicios

ocasionados; d) Desaparición del objeto del contrato; e) Fuerza mayor; f) hecho de la administración: Es la conducta de la

administración que le impide al contratista continuar con el contrato o cumplirlo en termino; g) Por hecho del príncipe: Es

el acto lesivo de cualquier órgano estatal que puede modificar las clausulas o condiciones del contrato lesionando así los

derechos del contratista y provocando la imposibilidad definitiva de seguir con el contrato. El Estado debe indemnizar al

contratista en forma integral; h) Imprevisión: Son aquellas circunstancias extraordinarias y sobrevinientes ajenas a la

voluntad de las partes, que alteran la ecuación económica del contrato perjudicando al contratista; i) Muerte del

contratista: Se extingue sin indemnización, salvo disposición en contrario; j) Quiebra del contratista; k) Renuncia: Es la

forma de extinguir solo algunos contratos porque está en juego el interés público; l) Caducidad: Se interrumpe la

ejecución de un contrato cuando el contratista incumple sus obligaciones contractuales. Los efectos de la caducidad rigen

para el futuro desde el día que se la notificó al contratista.-

CONTRATOS EN PARTICULAR:

A) Contrato de Obra Pública: Es el contrato administrativo a través del cual la Administración publica le encarga a una

persona física o jurídica que realice una obra destinada al uso colectivo sea en forma directa o indirecta a cambio de un

precio en dinero. Existen dos formas de realizar una la obra sea construida por la Administración; 2) Que la obra sea

construida con intervención de particulares.

Selección del cocontratante: Para su elección suele utilizarse el sistema de la licitación pública, salvo para los casos donde

la ley indica otro procedimiento. El cocontratante debe estar inscripto en el Registro Nacional de Constructores de Obras

Publicas para poder presentarse a la licitación. La administración realiza el aviso de la licitación con las características de

la obra que se licita. Se presentan las ofertas en sobre cerrado y luego se abren y se elige la propuesta más conveniente

según las bases de la licitación.

Sistemas de pago de obras publicas:

1) Por unidad de medida o precio unitario: Esto significa que la obra se divide en porciones con un precio por cada una.

Es el sistema más utilizado ya que se paga la obra a medida que se realiza y en periodos generalmente mensuales. El

contratista debe presentar en cada oportunidad el “Certificado de Obra”, documento que expide la Administración al

contratista en donde determina el precio por pagarse de cada unidad, y con ese título puede hacer efectivo lo que se le

adeuda.-

2) Por ajuste alzado: Se contrata una obra ya definida por un precio total fijo y ya indicado en el contrato.

3) Por coste y costas: El Estado paga costos (mano de obra y materiales) y costas (pagarle al contratista). Se usa para

situaciones de urgencia.

Caracteres del contrato: Bilateral – Oneroso – Formal (Se formaliza por la firma del contrato).-

Derechos y obligaciones de las partes:

- Derechos de la Administración: 1) Exigir la ejecución debida al contratista; 2) Inspeccionar y controlar la obra.-

Page 101: Apuntes Derecho 2015

- Derechos del contratista o cocontratante: 1) A que la Administración cumpla sus obligaciones; 2) A que le paguen el

precio acordado; 3) Puede rescindir el contrato si la Administración suspende por más de 3 meses la ejecución de la obra

o modifica el contrato en más de un 20% de su contenido.

- Obligaciones de contratista: 1) Ejecutar la obra en tiempo y forma; 2) Responder por los defectos de la obra; 3) Luego

de firmar el contrato debe garantizar su cumplimiento con un deposito del 5% del monto del contrato; 4) A medida que se

le va pagando debe apartar un porcentaje para el “fondo de reparos”; 5) Soportar las modificaciones del contrato por parte

de la Administración siempre que no supere el 20% ni la sustancia del contrato.

- Obligaciones de la Administración: 1) Pagar el precio en la medida que se va realizando la obra; 2) Si modifica el

contrato no puede variar el precio ni la naturaleza del contrato, ni el 20% del mismo. 3) Debe afrontar toda variación

imprevista de los elementos que determina el costo de la obra; 3) Recibir la obra. Hay dos clases de recepción:

1) Provisional: Se recibe la obra y se estudia y revisa durante el plazo de garantía.-

2) Definitiva: Pasado el plazo de garantía, se recibe en forma definitiva y a partir de ese momento el contratista solo

responde por la ruina de la obra.

Extinción del contrato: 1) Vencimiento del plazo de duración del contrato; 2) Extinción por acuerdo de las partes; 3)

Desaparición del objeto; 4) Rescisión por fuerza mayor, fraude, grave negligencia o ejecución demorada del contratista;

5) Rescisión por parte de la Administración por razones de oportunidad, merito y conveniencia a favor del interés

público; 6) Rescisión por parte del contratista.-

B) Contrato de Concesión de Obra Pública: Es el contrato por medio del cual la Administración le encarga a una

persona física o jurídica, la realización de una obra pública y a cambio le permite la explotación de la misma, por un

tiempo determinado. Es decir que el contratista construye a su costo y riesgo, la explota en su beneficio y se va cobrando

de los beneficiarios, contribuyentes o usuarios de la obra, en lugar de recibir dinero de la Administración por su

construcción:

Duración del contrato: El tiempo necesario para que el concesionario pueda cobrar los gastos que tuvo, más los intereses.

Esto debe estar pactado en el contrato.-

Forma de elección del concesionario, contratista o cocontratante: En general se hace por licitación pública pero puede

contratarse en forma directa.

Peaje: El concesionario construye una autopista y luego cobra a cada auto que la usa un precio llamado peaje, con el cual

cubre los gastos de su construcción y mantenimiento y además obtiene una ganancia. Debe ser razonable y no

discriminatorio.-

Objeto del contrato: 1) Construcción, conservación, explotación de una obra pública a través del cobro del peaje; 2)

Explotar, administrar, reparar, ampliar, conservar o mantener obras ya existentes.

C) Contrato de Suministro: Contrato por medio del cual la Administración le encarga a una persona o entidad, la

provisión de ciertos elementos o cosas destinadas al consumo de un servicio público propio o para realizar sus funciones

de utilidad pública.

Características: 1) Se hace generalmente por licitación pública; 2) El oferente debe inscribirse en el Registro de

Proveedores del Estado; 3) En el contrato deben detallarse las cantidades que se deben suministrar, lugar y forma de

entrega; 4) El contratista es responsables por los vicios redhibitorios por 3 meses, luego de la recepción definitiva y puede

rescindir el contrato si la administración no quiere recibir el suministro sin fundamento valido.-

D) Contrato Empréstito Público: El estado recauda dinero (recursos extraordinarios) emitiendo documentos públicos

(títulos o bonos) para solucionar con ese dinero problemas de emergencia o para invertir en proyectos que generen

riqueza en el futuro. Cada vez que uno de estos títulos vence, el Estado debe devolverle al particular el precio que pagó

más intereses, y el particular le devuelve documento.

Page 102: Apuntes Derecho 2015

Empréstito: Préstamo oneroso de dinero que el Estado obtiene de los administrados según normas vigentes y por el cual

debe pagar intereses.- Clases: 1) Externos, cuando se colocan fuera del país; 2) Internos, cuando se colocan dentro del

país.-

E) Contrato de empleo público: Es el contrato a través del cual la Administración (Empleador) contrata a una persona

física (Empleado) para que bajo su dependencia realice una tarea o función o preste servicios a cambio del pago de una

remuneración durante un periodo de tiempo.

Partes del contrato: 1) El funcionario o agente o empleado público: 2) La Administración pública.-

F) Contrato de Concesión de uso de bienes del estado nacional: Son aquellos contratos donde el administrado ocupa,

usa o explota por tiempo determinado y bajo su propio riesgo y costo, bienes del dominio público o privado del estado

nacional, al cual le paga un canon por dicha ocupación, uso o explotación del bien.-

Características: 1) Todas las pautas del contrato se establecen en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares; 2) El

concesionario es responsable por los deterioros de los bienes dados en concesión; 3) Una vez terminado el contrato, las

mejoras que el concesionario le hace a los bienes afectados pertenecerán al estado sin tener que pagarle ninguna

compensación. 4) El concesionario debe dejar que los inspectores autorizados accedan a las instalaciones, libros de

contabilidad y documentación relacionada con el cumplimiento del contrato; 5) No puede modificar los bienes sin el

consentimiento de la administración; 6) No puede destinar los bienes a otro uso y goce diferente del pactado o usarlos

indebidamente.-

G) Contrato de locación de inmuebles: El inmueble a alquilar debe ser tasado por el Tribunal de Tasaciones de la

Nación que depende del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.-

H) Contrato de concesión de servicio público: Es el contrato por el cual el Estado le delega a una persona llamada

concesionario, la autorización para explotar un servicio público por un tiempo determinado. Este concesionario actúa por

cuenta y riesgo propio, a cambio de un precio o tarifa (otorgada por los usuarios del servicio) o subvenciones (dadas por

el Estado) pero no se transforma en funcionario público y la Administración sigue siendo la titular del servicio que

delega.-

Derechos y deberes de las partes:

- Deberes del concesionario: 1) Prestar el servicio en forma regular y continua respetando la igualdad de los usuarios; 2)

Aplicar las tarifas fijadas por el Estado concedente; 3) Sus herederos pueden continuar con la prestación en caso de

muerte o quiebra del prestador.-

- Derechos del concesionario: 1) A que no le embarguen los bienes afectados al servicio durante su prestación; 2) A

cobrarle a los usuarios del servicio las tarifas que le regula la Administración concedente. 3) A expropiar o imponer otras

restricciones al dominio de particulares. 4) A cobrar indemnización cuando corresponda, por extinción.

- Derechos de la Administración concedente: 1) Controlar el servicio público concedido. 2) Ejecutar directamente el

servicio cuando el concesionario incumpla de forma tal que entorpezca gravemente la prestación; 3) Declarar la

caducidad de la concesión previa intimación, ante incumplimientos reiterados. 4) Declarar el rescate de la concesión, es

decir revocarla por motivos de conveniencia u oportunidad públicas. 5) Modificar la prestación del servicio a los efectos

de adaptarlo a las nuevas exigencias de la comunidad.

Extinción:

1) Causa normal: Como la concesión debe hacerse por tiempo determinado, al vencimiento de dicho plazo.

2) Otras causas: a) Caducidad de la concesión; b) Rescate; c) Revocación sin indemnización; d) Rescisión: Cuando por

causas de fuerza mayor es imposible cumplir con la concesión, sin responsabilidad de las partes.-

Page 103: Apuntes Derecho 2015

UNIDAD SIETE: AGENTES DEL ESTADO.

EL FUNCIONARIO PÚBLICO: Concepto: Según el art 77 del Cód. Penal, funcionario o empleado público es aquel

que participa accidental o permanentemente del ejercicio de las funciones públicas, sea por elección popular o por

nombramiento de autoridad competente.

Funcionario, empleado o agente público son aquellas personas que ejecutan funciones específicas del estado. Para

algunos funcionario es quien tiene facultades decisorias (representa la voluntad del estado, ocupando escalas jerárquicas),

y empleado solo sería el que ejecuta las decisiones del funcionario, ocupando cargos más bajos de jerarquía. Para Dromi

todos son agentes del estado, solo que los funcionarios tienen mas responsabilidad, remuneración, competencia, etc.

Diferencia con la carga publica: la carga es una obligación que tiene todo ciudadano de prestar determinados servicios

cuando el estado lo ordene, no necesita del consentimiento del ciudadano (debe cumplirla aunque no quiera), no se le

paga por llevarla a cabo y no se puede eximir de ella pagando un equivalente, además debe estar impuesta por ley. En

cambio, el funcionario acepta el trabajo que el estado le ofrece, recibe un sueldo (es una actividad dentro de un organismo

del estado, voluntaria y remunerada), hay una relación contractual con el estado.

Ley que regula el empleo público: es la 25164: se aplica a todos los funcionarios de la Administración salvo al: 1) jefe de

gabinete, ministros, secretarios de la presidencia, miembros de los cuerpos colegiados, etc. 2) personal militar y de las

fuerzas de la seguridad y policiales, 3) personal diplomático, 4) el clero.

Ingreso al empleo público: existen una serie de requisitos e impedimentos:

1) Requisitos: -ser argentino nativo, por opción o naturalizado, -tener condiciones de conducta e idoneidad para el cargo

(se elige en base al principio de igualdad en el acceso a la función pública art 16 CN), -aptitud psicofísica para el cargo.

2) Impedimentos: no se puede acceder al cargo: -si fue condenado por delito doloso: hasta que cumpla la pena privativa

de la libertad o prescriba. –si fue condenado por un delito en perjuicio de la administración. – si tiene un proceso penal

pendiente que pueda dar lugar a los puntos anteriores. –el inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. –el sancionado

con exoneración o cesantía de la adm. –el que tenga edad para jubilarse (salvo reconocida aptitud). –el que este en

infracción de las leyes electorales y del servicio militar. –el deudor moroso del fisco nacional. –los que hayan incurrido en

actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.

Las designaciones que no cumplan con estos requisitos o impedimentos serán nulas, pero los actos y prestaciones

realizadas durante el ejercicio de sus funciones son validos.

Naturaleza de la relación de trabajo: puede estar sometida a:

-Régimen de estabilidad: el personal ingresa por los mecanismos de selección a cargos de carrera (donde se puede subir

en jerarquía), basados en la idoneidad de la función a cubrir y su capacidad. En las clases inferiores se asciende por

antigüedad, en las superiores además por merito teniendo en cuenta la idoneidad y la mayor eficacia técnica para el cargo.

-Régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado: el personal ingresa para cumplir con prestaciones de

carácter transitorio, que no puede hacer el personal permanente.

-Régimen de prestación de servicios al personal de gabinete de las autoridades superiores: lo reglamenta el PE, son

funciones de asesoramiento que cesan cuando la autoridad se retire.

Derechos del empleado público:

Page 104: Apuntes Derecho 2015

1) Estabilidad: es el derecho a la continuidad en el cargo o empleo del que no puede, en principio, ser separado. La

estabilidad es absoluta (se impide el despido salvo justa causa -prevista por la ley- y no puede reemplazarse por

indemnización, debe reincorporárselo).

2) Retribución justa por sus servicios: este sueldo no puede ser disminuido ni suprimido, pero si puede ser aumentado o

reajustado para arriba.

3) Igualdad de oportunidades en la carrera.

4) Capacitación permanente.

5) Descanso: incluye las vacaciones anuales y las licencias (son de carácter personal y a solicitud del interesado por

circunstancias particulares como enfermedad, muerte de un familiar, estudio, etc), justificaciones y francos.

6) asistencia social para si y para su familia. 7) libre afiliación sindical. 8) interposición de recursos. 9) jubilación o retiro.

10) renuncia: es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del agente a los 30 días de

su presentación, si no fue aceptada antes.

Estabilidad: la misma se adquiere cuando: se acreditan las condiciones de idoneidad (periodo a prueba de un año), se

obtienen los certificados de aptitud psicofísica, y la designación sea ratificada por la autoridad competente. La

designación puede cancelarse por razones de oportunidad, merito o conveniencia previo pago de indemnización.

Deberes del empleado público: 1) prestar el servicio personalmente con eficiencia y eficacia.

2) respetar las normas jurídicas y actuar con colaboración y respeto. 3) responder por el personal del área a su cargo. 4)

obedecer las órdenes legales de su superior jerárquico competente, pero con derecho a examinar previamente si dicha

orden tiene vicios graves. 5) declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones. 6) dar a conocer todo

acto y omisión que puedan causar un perjuicio al estado o configurar un delito.

Prohibiciones: 1) recibir beneficios por contratos o concesiones, 2) usar sus facultades para fines ajenos a su función, 3)

representar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la adm. 4) hacer uso indebido o con fines

particulares del patrimonio estatal, 5) no se puede tener dos empleos a la vez de la adm salvo que se determine por

reglamento. 6) patrocinar trámites o gestiones administrativas a terceros relacionados con la función.

Régimen disciplinario: el agente puede ser sancionado (pero no mas de una vez por la misma causa, y se gradúa la

sanción según la gravedad de la falta y los antecedentes) con:

1) Apercibimiento o suspensión de hasta 30 días en un año, sin goce de haberes: pueden darse por incumplimiento del

horario establecido, inasistencias injustificadas de hasta 10 días en un año, incumplimiento de los deberes que no llegue a

ser cesantía. Las acciones para aplicarlas prescriben a los 6 meses.

2) Cesantía: por inasistencia injustificada de mas de 10 días en un año, abandono del servicio, infracciones reiteradas en sus

tareas, incumplimiento de los deberes con magnitud y gravedad, delito doloso no referido a la administración pero que

afecte el prestigio de la función, calificaciones deficientes en las evaluaciones por 3 o 4 años. prescribe al año.

3) Exoneración: por: sentencia condenatoria por delito contra la administración, falta grave que perjudique materialmente a

la administración, perdida de la ciudadanía, violación a las prohibiciones de esta ley, o pena de inhabilitación absoluta o

especial para la función publica. La aplicación de esta sanción prescribe a los 2 años.

Causales de egreso: la relación concluye: al cancelar la designación, por conclusión o rescrcion del contrato (en los

empleados bajo este régimen), por renuncia aceptada o vencimiento del plazo para aceptarla, por razones de salud que

imposibiliten el cumplimiento de las tareas laborales, por aplicación de las sanciones de cesantía o exoneración, por

jubilación o retiro y por fallecimiento.

UNIDAD 8: DOMINIO PÚBLICO.

Page 105: Apuntes Derecho 2015

Bienes públicos del estado (art 2340 CC): Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1 - Los mares territoriales

hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona

contigua; 2 - Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que

corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,

comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de

extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4 - Las playas del mar y las

riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las

altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5 - Los lagos navegables y sus lechos; 6 - Las islas formadas o

que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a

particulares; 7 - Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o

comodidad común; 8 - Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9 - Las ruinas y yacimientos arqueológicos y

paleontológicos de interés científico.

Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes, y están fuera del comercio. Son inalienables,

imprescriptibles, inembargables y de uso gratuito. El estado puede hacer cesar esa afectación al uso común,

desafectándolos por una ley, decisión o declaración del PE.

Bienes privados del estado: (art 2342 CC) 1 - Todas las tierras dentro del país que, carecen de otro dueño; 2 - Las minas

de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares

sobre la superficie de la tierra; 3 - Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener

herederos, según las disposiciones de este Código; 4 - Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda

construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por

cualquier título; 5 - Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los

objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.

Sobre estos bienes el estado tiene un derecho de propiedad, igual al de los particulares, pero la enajenación de los mismos

está regulada por el derecho adm. Suelen ser prescriptibles, embargables (salvo afectación a servicio público), y

enajenables.

Bienes municipales: Son bienes municipales los que el Estado ha puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son

enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.

Bienes de la iglesia: los bienes de la iglesia católica pueden ser públicos o privados:

-Son públicos los destinados al culto: templos, altares, cosas sagradas o religiosas, y son inembargables, inalienables e

imprescriptibles mientras estén afectados al uso común.

-Los bienes privados no se destinan al culto. Las iglesias no católicas solo tienen bienes privados.

La iglesia católica es una persona jurídica con carácter público, las demás iglesias tienen carácter privado. Según Dromi,

los bienes son pub o privados según el uso que se les de.

Dominio público: es el conjunto de bienes de una persona pública (nación, provincia, municipio, iglesia católica)

afectados al uso de toda la comunidad, a los que se les aplica un régimen especial. Elementos:

1) Sujeto titular de los bienes: la persona pública. Marienhoff sostienen que el titular es el pueblo, aunque reconoce que está

representado por el estado.

2) Elementos que lo integran: a) muebles: como aviones, libros de bibliotecas, etc. b) bienes inmuebles y sus accesorios

cuando sean imprescindibles para que el principal cumpla su fin. Si no son imprescindibles, son privados (ej una mina de

oro en un parque público). c) inmateriales: como el espacio aéreo. d) los derechos: las servidumbres, los derechos

intelectuales.

3) Finalidad: la cosa debe estar destinada al uso público, sea en forma directa o indirecta.

Page 106: Apuntes Derecho 2015

4) Están sometidos a un régimen de derecho público a través de una ley del congreso; la ley nacional declara al bien como

público o privado, la local solo regula su forma de uso.

Caracteres: -Inalienables: no es un principio absoluto, ya que pueden ser expropiados o gravados, siempre que su

fundamento sea contribuir con su afectación al uso publico.

-Imprescriptibles: no prescribe el dominio de las cosas que no están en el comercio.

-Inembargables: no pueden ser hipotecados, ni objeto de ejecución forzada, ya que el juez no puede cambiar el destino de

esa cosa de uso común, porque ello corresponde a la adm.

-Afectación al uso público.

Formas de proteger el dominio público: se protege para mantenerla o recuperarla, para lograr que quien usa la cosa

indebidamente cese la acción y repare los daños causados. Los propietarios vecinos del dominio público pueden iniciar

acciones judiciales contra un particular que impida el uso del bien. El estado tiene dos formas: la primera es por la vía

administrativa: la adm tiene el privilegio de ejercer su poder de policía sin tener que recurrir a la justicia, y la segunda por

la vía judicial: la adm puede optar por esta, promoviendo ante un juez las acciones posesorias o petitorias. Ante ciertas

situaciones no podría elegir la vía, teniendo que aplicar la judicial (cuando haya dudas sobre el carácter público del bien o

cuando sobre dicho bien se haya cometido un delito penal).

Clasificación del dominio público:

1) Según la formación de los bienes: -natural: no hay intervención de la mano del hombre, -artificial: creados por la

acción humana.

2) según el uso público: -de uso común: es aquel que todas las personas usan en forma directa y libre, excepcionalmente

puede no ser gratuita (ej zoo). –de uso especial: solo pueden hacer uso las personas que obtuvieron el permiso o

concesión otorgados por un acto adm. Este uso es oneroso (el concesionario paga) y limitado (no se concede de por vida).

Afectación y desafectación: afectar un bien al dominio público es la acción por la cual un órgano del estado competente

hace que dicho bien sea destinado al uso público. Desafectar es sacarlo del uso público.

En el dominio público natural, la afectación actúa de pleno derecho, la adm no puede dárselos a particulares. En los de

dominio artificial, la calificación de dominio público la hace una ley nacional, pero es necesario además un acto de

afectación por parte de la administración.

Fallo parque rio Pilcomayo: la actora demanda por usucapión un fundo rural dentro del parque nacional rio Pilcomayo en

Formosa, invocando una posesión pacifica, pública e ininterrumpida de 60 años. La adm de parques nacionales le

contesta diciendo que son tierras fiscales de dominio público, por lo tanto inalienables e imprescriptibles.

Además no fue desafectado ese fundo: el estado al reclamarle el pago de cánones adeudados a la actora, está demostrando

su calidad de propietario y la actora al pedirle que los rebajen, está reconociendo que no tiene la posesión (indispensable

para usucapir) sino la tenencia. Se rechaza la demanda.

UNIDAD NUEVE: INCIDENCIA DE LA ACCION ADM SOBRE LA PROPIEDAD

EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA: Potestad ablatoria que produce una privación de

derechos patrimoniales por un interés público que incide sobre derechos reales. Esta privación es una situación de

sacrificio impuesto a un sujeto o varios determinados por interés público, a cambio de una indemnización.

Requisitos (art.17 LE):

1) Privación de la propiedad por una sentencia.

2) Calificación de utilidad pública por ley como fundamento de la sentencia.

3) Indemnización previa, justa, integral, actual y pronta.

Etapas:

Page 107: Apuntes Derecho 2015

1) Calificación legislativa de utilidad pública: la ley debe comprender alcance, oportunidad y conveniencia.

2) Determinación de bienes: la ley indica de 3 maneras: establece con exactitud el bien, indica una enumeración genérica,

establece una zona. En los 2 últimos casos, el Poder Ejecutivo determinará cuál será el bien a expropiar.

3) Indemnización previa, justa, integral (valor objetivo, daños directos e inminentes, depreciación monetaria e intereses) y

en efectivo.

Fundamento de la expropiación: contribuir al bien común a través de prestaciones obligatorias de carácter real.

Utilidad pública: es la causa expropiandi que justifica el ejercicio de la expropiación por una ley. La declaración de

utilidad pública puede impugnarse por los particulares antes o después del procedimiento expropiatorio y ser objeto de

control por los tribunales. Según el art.1 LE esta debe servir de fundamento legal a la expropiación y comprende los casos

en que se procure la satisfacción del bien común de naturaleza material o espiritual. El bien común se refiere a las

condiciones sociales que favorecen el desarrollo integral de la personalidad de los seres humanos. En principio, la

declaración legislativa de la utilidad debe referirse a bienes determinados. Se admite una declaración genérica cuando

existan razones para realizar una determinación específica de los bienes siempre que se cumplan ciertos requisitos (art.5

LE):

1) Los bienes a expropiar son necesarios para la ejecución de una obra, plan o proyecto.

2) La declaración de utilidad debe efectuarse conforme a informes técnicos y análisis de costos.

3) Que exista una vinculación directa entre estos bienes y la obra o plan.

4) En caso de recaer sobre inmuebles se debe precisar el área geográfica.

Sujetos:

1) Activo : A) Titular de la potestad expropiatoria: estado nacional, gobierno de la CABA, entidades autárquicas, empresas

del estado cuando estén facultadas por leyes orgánicas o especiales, particulares mediante actos administrativos fundado

en ley como concesionarios de obra o servicios públicos.

B) Beneficiario: particular o persona pública distinta de la entidad expropiante.

2) Pasivo : persona física o jurídica privada, pública estatal o no estatal, provincias (el estado nacional expropia bienes de

estas), estado nacional (las provincias expropian bienes de propiedades nacional).

Objeto expropiable: según el art.4 LE es toda clase de bienes que sean convenientes o necesarios para la satisfacción de

la utilidad pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al privado. Bienes

convenientes son aquellos cuya utilización sobre la base de planos y proyectos convenga material o económicamente a

ese fin.

La LE incluye:

1) Bienes de dominio públicos pertenecientes a las provincias o municipios.

2) El subsuelo con independencia con la propiedad del suelo.

3) Inmuebles pertenecientes al régimen de propiedad horizontal.

4) Objetos que sean inadecuados para el propietario, en cuyo caso podrá exigir la expropiación total del inmueble cuando:

-Si como consecuencia de una expropiación parcial la parte restante es inadecuada para su uso o explotación.

-Sea un inmueble perteneciente a una unidad orgánica y se afecte la estructura o su funcionamiento.

Se excluyen:

1) Derechos de la personalidad. 2) Derecho a la libertad. 3) Derecho al nombre.

Según el fallo BOURDIEU PEDRO E. C/MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL: El concepto amplio de propiedad

comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y su libertad.

Todo dcho con valor reconocido por ley que surja de relaciones de dcho privado o de actos de administración (dcho

Page 108: Apuntes Derecho 2015

subjetivo público o privado), a condición de que el titular disponga de una acción contra cualquiera que intente

interrumpirlo en su goce, aun contra el Estado.

Indemnización expropiatoria: es un instituto del derecho público. Su fundamento es el principio de igualdad ante las

cargas públicas (art.16 CN) que establece la obligación del estado de restablecer el equilibrio patrimonial del

administrado alterado por la expropiación.

1) Principios y requisitos constitucionales : la privación de la propiedad debe ser previamente indemnizada (art.17 CN). Su

incumplimiento impide el perfeccionamiento de la expropiación. Debe ser privado mediante sentencia judicial. Según el

art.15 y 20 LE no habiendo avenimiento del valor de los bienes será decidido por el juez y la sentencia fijará la

indemnización. Según el principio de razonabilidad (art.28 CN) debe ser justa e integral. Debe percibir el equivalente

económico del bien y daños sobrevinientes, no comprende el lucro cesante.

2) Extensión y medida de la compensación : La indemnización que debe el estado al particular es un supuesto de

responsabilidad por acto lícito. Según el art.10 LE la indemnización tiene dos puntos a considerar:

A) DE CARÁCTER CENTRAL: valor objetivo del bien que se expropia, es decir, el valor del mercado o valor real. Se

tiene en cuenta los valores panorámicos e históricos, pero no la valoración subjetiva del propietario, ganancias

hipotecarias, circunstancias de carácter personal y lucro cesante (ganancias dejadas de percibir).

B) DE CARÁCTER COMPLEMENTARIO: daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Se

refiere a los perjuicios generados por la privación del dominio. Se consideran: 1) gastos de traslados de mudanza; 2)

dinero pagado por despidos; 3) gastos de adquisición de nueva propiedad; 4) honorarios de profesionales por confección

del planos de obra proyectada por el propietario; 5) valor empresa en marcha. Si la expropiación fuere una causa lejana

del daño o este resulta de su conexión con otro acontecimiento el acto será inmediato y no está comprendido dentro de la

indemnización.

3) El pago: según el art.21 LE debe abonarse en efectivo, no se permiten otros medios cancelatorio salvo conformidad del

expropiado.

4) De presiacion monetaria e intereses: la indemnización comprende la depreciación del valor de la moneda para época de

inflación monetaria. También comprende los intereses que según el art.20 LE se liquidaran a una tasa del 6% anual a

partir de la desposesión y hasta el pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia.

5) Resarcimiento de mejoras, valor llave y valor empresa en marcha : se indemnizaran las mejoras necesarias que haya

realizado el propietario y se excluyan las mejoras útiles y voluntarias una vez hecha la calificación del bien para que su

valor no se altere por actos posteriores. En el caso de retrocesión el expropiante hasta el momento de la sentencia

condenatoria es propietario pleno y por ello se deben resarcir las mejoras útiles que haya realizado el expropiante. En

cuanto al valor llave la jurisprudencia no lo contempla en la indemnización. El valor empresa en marcha es indemnizable

y consiste en el valor del patrimonio o activos que integran una empresa en producción o que realiza una actividad

comercial.

CLASES DE EXPROPIACIÓN:

1) Procedimiento extrajudicial, avenimiento o cesión amistosa : existe acuerdo entre partes. Según el art.13 LE es la

posibilidad del expropiante de que adquiera directamente el bien del expropiado dentro de los valores que fije el tribunal

de tasaciones para los bienes inmuebles o las oficinas técnicas para los muebles. En el caso de los inmuebles su valor se

incrementara en un 10% para solventar los gastos de la transferencia al propietario. El monto es determinado por ley y no

requiere petición o prueba a diferencia del proceso judicial.

2) Procedimiento judicial : si no hubiese acordado avenimiento por discrepancia sobre el monto u otros aspectos de la

expropiación (inexistencia de utilidad pública, alcance de la expropiación) el expropiante debe promover un proceso

judicial que tramita por juicio sumario, no está sujeta al fuero de reacción de los juicios universales. Es competente el

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juez federal con jurisdicción en lo contencioso administrativo del lugar donde se encuentra el bien, pero cuando sea parte

la CABA serán los jueces nacionales en lo civil de capital federal. En el caso de ser inmuebles el expropiante debe tener

una valuación del tribunal de tasaciones para consignar ante el juez con el objeto de que la retire el expropiado. Luego el

juez le otorga la posesión judicial del bien y se les da a los ocupantes un plazo de 30 días para desalojarlo. Ninguna

acción de terceros podrá impedir la expropiación y los derechos de estos se consideran transferidos de la cosa a la

indemnización. El plazo de prescripción para demandar el pago de la indemnización son 5 años.

Plazo de expropiación: la inactividad de la administración en realizarla por vía de avenimiento o judicial origina el

abandono de la expropiación. Según el art.33 LE el abandono opera (salvo disposición en contrario) si no promueve el

juicio dentro de los 2 años de vigencia de la ley que la autoriza si se trata de bienes determinados, 5 años si se trata de

bienes dentro de una zona determinada y de 10 años si se trata de bienes dentro de una enumeración genérica. Se excluye

del abandono tres supuestos:

1) Cuando leyes especiales lo declaran inaplicable.

2) Cuando leyes orgánicas municipales autorizan a expropiar una porción de inmuebles afectados a rectificaciones o

ensanches de calles y ochavas.

3) En caso de expropiación diferida.

3) Expropiación diferida (art.34 LE ): la ley declara la utilidad pública de ciertos bienes y los reserva para obras o planes

de ejecución diferida. El art 33 LE no es aplicable en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes y se le aplican

estas reglas:

1) El expropiante luego de declarar que se trata de este tipo de expropiación debe obtener una tasación del bien por el

tribunal de tasaciones y le notificará al propietario.

2) Si el valor es aceptado por el propietario pedirán su homologación judicial para ser considerado firme. Puede reajustarse

de acuerdo al art.10 LE: La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una

consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores

afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro

cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos

intereses.- 

3) Si el propietario no acepta el valor de tasación el expropiante debe solicitar una tasación judicial.

4) Estos inmuebles pueden ser transferidos a terceros siempre que el adquiriente conozca la afectación y acepte el valor

fijado en caso de estar determinado. Firme el valor se comunica de oficio por el ente expropiante o por el juzgado al

registro de propiedad. En las escrituras traslativas de dominio los escribanos deben dejar constancia del conocimiento por

el adquirente de la afectación del bien.

4) Expropiación indirecta, irregular o inversa : el particular ante la inacción del poder administrador podrá promover la

acción de expropiación irregular cuando:

1) El estado se apodere del bien sin haberlo indemnizado previamente.

2) La cosa mueble o inmueble resulte indisponible por dificultad o impedimento para ejercer el derecho de disposición por

el propietario.

3) Se impone al titular una restricción o limitación que implica una lesión a su derecho de propiedad. En estos supuestos se

requiere la existencia de la ley declarativa de utilidad pública.

4) Cuando al propietario del bien sujeto a ocupación temporánea normal no se le restituya el objeto luego del plazo de 2

años (plazo máximo de ocupación temporánea normal), puede promover la acción. A este proceso se aplican las normas

de procedimiento judicial de la acción de expropiación regular. Quien acciona no debe interponer reclamo administrativo

previo y debe entablar demanda dentro de los 5 años.

Page 110: Apuntes Derecho 2015

Derecho de retrocesión: el expropiado puede obtener el reintegro a su patrimonio del bien expropiado luego de 2 años,

cuando no se le da el destino previsto en la ley o cuando no se le dé ningún destino. Este derecho surge del art.17 ya que

una vez sucedida la desposesión si el expropiante no le da el destino de utilidad pública se violaría la garantía de la

propiedad. Como naturaleza jurídica se considera que es un derecho o acción real administrativa. Sus presupuestos

procesales son (ley 21499):

1) Intimación o reclamación administrativa previa : el art.39 establece dos situaciones:

A) si al bien no se le da destino alguno dentro de los 2 años desde que la expropiación quedó perfeccionada, el

expropiado debe intimarlo para que le dé al bien el destino fijado.

B) el expropiante le dio al bien un destino diferente al previsto por ley: debe realizarse un reclamo administrativo previo.

Una vez que se realizo el reclamo el derecho de retrocesión se mantiene aun si la administración inicia trabajos para darle

el destino de utilidad pública. No procede ninguna excepción a la reclamación prevista por la ley 19549.

2) Denegatoria : en los casos de intimación o reclamación la denegatoria puede ser expresa o tácita. En caso de intimación,

la denegatoria tácita se configura una vez transcurridos 6 meses sin que el expropiante haya asignado el destino previsto

o comenzado los trabajos para darle aquel destino. En el caso de cambio de destino, la denegatoria tácita opera una vez

vencido los plazos y cumplidos los requisitos del art.31 ley 19549: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá

efectuarse dentro de los NOVENTA días de formulado. Vencido ese plazo el interesado requerirá pronto despacho y si

transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que

fuere pertinente en materia de prescripción.

3) Perfeccionamiento de la expropiación : la transferencia del dominio al expropiante opera mediante sentencia firme, toma

de posesión y pago de la indemnización. Que el bien este registrado a nombre del expropiante no es un requisito procesal

esencial.

4) Legitimación activa : propietario expropiatorio y sucesores universales.

5) Plazo : determina o no la existencia la extemporaneidad que puede ser por prematuridad o caducidad.

6) Condiciones de fondo para la procedencia de la demanda de retrocesión : es necesario una expropiación consumada sea

por sentencia judicial o por avenimiento. Supuestos:

A) Expropiación sin haberle dado al bien destino alguno dentro de los 2 años: el expropiado debe realizar la intimación.

B) Cambio de destino: su determinación es realizada por el juez. No habrá cambio de destino cuando:

_ El destino dado mantenga conexión, interdependencia o correlación con el previsto en la ley.

_ A una parte del bien se le dé un destino complementario o uno para facilitar el destino previsto por la ley.

_ Si el bien cumplió su destino y se alcanzaron los fines.

_ El cambio se dispone por una ley que sustituye la primitiva causa de utilidad pública por otra.

7) Contraprestación posterior del expropiado: dentro del plazo que fije la sentencia debe reintegrar al expropiante lo que

percibió como indemnización con la actualización monetaria correspondiente. Si el valor del bien disminuyó por actos del

expropiante, esa disminución será deducida de la suma que deba devolver en concepto de indemnización. En cambio, si el

valor hubiera aumentado por mejoras necesarias o útiles realizadas por el expropiante, el expropiado deben abonarle el

valor de estas. Si el valor del bien aumenta o disminuye por causas naturales estas variantes no serán exigidas.

SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS: dcho real administrativo sobre un bien ajeno a favor de una entidad pública

estatal o no o concesionarios de servicios públicos privatizados, para que sea útil al uso público.

Caracteres: 1) indemnizarse al dueño del fundo sirviente. 2) son personales: no es para beneficiar al fundo dominante,

sino para servir a la entidad público o concesionario. 3) que exista fundo dominante y otro sirviente. 4) el dueño del fundo

sirviente continua siendo propietario, pero va a tener que tolerar dejar hacer al Estado. 5) diferencia con las servidumbres

Page 111: Apuntes Derecho 2015

reales: -se constituyen sobre inmuebles y su fin es satisfacer necesidades privadas. –las administrativas se constituyen

sobre inmuebles, muebles o bienes inmateriales y su fin es satisfacer necesidades públicas.

Clases:

1) DE TRANSITO: se hace con el fin de pasar, transitar, a cambio de una indemnización.

2) DE ACUEDUCTO: hacer entrar agua en un inmueble propio viniendo de fundos ajenos.

3) DE GASODUCTO: se transporta gas.

4) DE ELECTRODUCTO: se transporta electricidad.

5) DE SACAR AGUA: una persona del fundo dominante busca agua del fundo sirviente de pozos, aljibes y la lleva al suyo.

6) DE RECIBIR AGUS DE PREDIOS AJENOS: cuando el fundo sirviente recibe agua de otro predio. 3 clases: A)

GOTERAJE: el agua de lluvia es recibida de los techos vecinos. B) DESAGUE: el agua recibida desagota en el fundo

sirviente por acción del hombre. C) DRENAJE: las aguas se conducen por canales a través de las propiedades.

7) CAMINO DE SIRGA O RIBEREÑO: los propietarios de fundos que limitan con ríos o canales, dejan un camino público

de 35 metros hasta la orilla del rio, SIN INDEMNIZACION.

8) DE FRONTERAS: libre acceso a las propiedades privadas linderas con las fronteras del país para regular el paso.

9) DEL CÓDIGO AERONAUTICO: nadie puede oponerse al paso de una aeronave por su propiedad. En caso de producirle

daño, puede solicitar indemnización.

10) DEL CODIGO DE MINERIA: el fundo superficial lo pueden ocupar con habitaciones, maquinas, productos de la mina, y

usarle el agua natural.

COMISO O DECOMISO: Limitación máxima al dcho de propiedad. Implica la pérdida definitiva de una cosa mueble

por razones de seguridad, moralidad y salubridad pública. Debe decretarse por ley. No genera el dcho a ser indemnizado

ya que no beneficia a la Adm sino a la sociedad y al particular.

OCUPACION TEMPORANEA: Es una potestad ablatoria sobre los derechos de propiedad privada. La administración

puede adquirir transitoriamente el uso y goce de un bien o cosas determinadas, muebles o inmuebles o una universalidad

por razones de interés público. Tiene una regulación diferenciada de la expropiación.

Diferencia con la expropiación:

1) La ablación del derecho de dominio es parcial y solo afecta el uso y goce. No afecta la nuda propiedad ni el poder de

disposición sobre la cosa.

2) Esta ablación es transitoria.

Diferencia con la requisición: es una medida de carácter general por un estado de necesidad pública e imperiosa (guerra,

terremoto). Puede extinguir definitivamente el derecho de dominio. En cambio, la ocupación es una medida particular

sobre un bien o conjunto determinado para satisfacer una causa de utilidad pública.

Diferencia con las servidumbres administrativas: no generan una ablación del derecho de dominio sino una limitación ya

que le imponen al propietario la permisión de usos por parte del público.

Clasificación de la ocupación temporánea:

1) Norma l: se da cuando por razones de utilidad pública el estado necesita el uso transitorio de un bien. No puede durar más

de 2 años y vencido este plazo el particular, previa intimación, puede exigir la devolución o promover la acción de

expropiación irregular. Debe declararse la utilidad pública y el propietario debe ser indemnizado por la ocupación (valor

de uso) y daños y perjuicios causados.

2) Anorma l: se da cuando la ocupación es por una razón urgente (incendio, inundaciones). Debe durar lo necesario para

eliminar el estado de necesidad. No existe la calificación de utilidad pública ni la indemnización por la ocupación, pero si

se deben pagar los daños y perjuicios causados a la cosa si existe.

Page 112: Apuntes Derecho 2015

Situación de los terceros: pueden verse afectados por la ocupación temporánea cuando hayan celebrados negocios con el

propietario del bien. Debe hacer valer sus derechos sobre el importe de la indemnización.

Prescripción de las acciones del propietario: 5 años para:

1) Reclamar el pago de la indemnización.

2) Requerir su devolución.

UNIDAD 10: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

PUNTO UNO: Historia: la idea de la soberanía contribuyo durante años al mantenimiento de la teoría de la

irresponsabilidad de estado. En la edad media con los griegos para quienes la ciudad era la entidad suprema, había una

soberanía sin restricciones y por ello irresponsabilidad. A partir del siglo XVI, con el absolutismo se agudiza esta idea, al

sostener que el monarca no podía causar perjuicios, sobre la base de la soberanía. Esto fue cambiando a comienzos del

siglo XIX, se admitía la responsabilidad del estado por los llamados actos de gestión civil y se aplicaban las reglas del

Cod Civil (Francia). Por otro lado los particulares que resultaban víctimas de los daños causados por la administración

empezaron a dejar de aceptar esta teoría (solo aplicación del código civil) demandando una reparación pecuniaria,

primero ante la autoridad administrativa luego, frente a la negación de esta, ante los tribunales judiciales. El consejo de

estado francés comenzó a sostener que no podían aplicarse el código civil en materia de responsabilidad del estado, esta

teoría se consolida en el fallo Blanco (de 1873, establece que la responsabilidad del estado no puede regirse por las reglas

para las relaciones de particular a particular –civil-, ya que deben existir normas especiales). Empieza a perfilarse las

concepciones de responsabilidad sobre la distinción entre falta de servicio y falta personal, haciendo responsable al estado

siempre que por la ejecución irregular o defectuosa de la función administrativa, se ocasione perjuicios a los

administrados.

La falta de servicio, comprende la necesidad de una reparación patrimonial por los daños causados a los particulares por

el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio. Por servicio no solo abarca el servicio público, sino una idea más

amplia que comprende toda la actividad jurídica o material emanada de los poderes públicos que constituye la función

administrativa.

La falta personal para su configuración, toma en cuenta la culpa o dolo del agente público, pudiendo tener o no relación

con la falta de servicio. Para que se configuren estas dos faltas es necesario que el daño revista los caracteres de certeza,

especialidad y anormalidad.

Del cuaderno lo que dio en clase:

-Fallo Blanco: una carreta del estado atropella a la hija de Blanco, se debate si se somete a la justicia común (civil) o a la

del estado. Se determino la falta de servicio y la no aplicación del código civil.

-Fallo Pelletier; Pelletier es dueño de un periódico que es clausurado sin fundamento. En este fallo se diferencia la falta de

servicio de la falta personal, y se sostienen que no pueden darse ambas.

-Fallo Anguets: una persona entra al correo, el correo había cerrado sus puertas antes de tiempo. Anguet quiere salir y no

puede, al intentar salir por la puerta trasera los guardias lo echan como a un delicuente porque lo confunden. En este caso

se permite la acumulación, ya que se da la falta de servicio (haber cerrado antes) y la falta personal (de los guardias).

-Fallo Lemonier: en Marsella se iban a llevar a cabo unos festejos, donde se practicaba tiro a blancos flotantes en el rio, y

se informaba a la gente que no pasee por el rio a esa hora por el peligro, Lemonier pasa y fue herido. Respondieron

ambos.

Page 113: Apuntes Derecho 2015

Clasificación de la responsabilidad patrimonial del estado: a) de derecho civil b) de derecho administrativo.

Cuando los daños provengan de la actuación del estado en el campo del derecho civil o comercial (bienes del dominio

privado, actos de comercio de los bancos oficiales, etc), la responsabilidad se rige según las reglas del código civil. Es

una responsabilidad directa basada en la noción de culpa, siendo aplicables el art 43, 512 y 1109, según sea contractual o

extracontractual.

En cambio cuando la causa que genera la responsabilidad fuera la actuación estatal dentro del campo de la función

administrativa o en ocasión de ella, la reparación se rige por los principios del derecho publico, aun cuando pueda

aplicarse el 1112 del CC.

Responsabilidad regida por el derecho administrativo: Contractual y extracontractual.

No tiene en cuenta la fuente de la responsabilidad, sino el hecho de aplicarse la responsabilidad a un vinculo contractual o

extracontractual. Tomando en cuenta la responsabilidad extracontractual, esta puede derivar de la actividad legítima o

ilegitima del estado (según tengan un cumplimiento irregular o defectuoso, o no lo tengan). El cumplimiento defectuoso

puede configurarse por acción o por omisión pero siempre debe ser antijurídico, la reparación en estos casos es integral.

Cuando los daños son causados por una actuación que se reputa legitima (sea administrativa, legislativa o judicial), la

reparación se limita al valor objetivo del derecho sacrificado y todos los daños que sean consecuencia directa de la

actuación estatal, excluyendo el lucro cesante.

Responsabilidad extracontractual administrativa.

1. Responsabilidad extracontractual proveniente de la actividad ilegitima del estado :

-Esta responsabilidad se puede clasificar a su vez según la función que cumplen los órganos que ocasionan el daño, que

puede ser la función administrativa o la legislativa.

-La falta de servicio: elimina la culpa como factor de atribución de la responsabilidad, incluso torna innecesario

individualizar al autor del daño. Se repara el cumplimiento defectuoso o irregular del servicio.

-El carácter objetivo o subjetivo de la falta: la doctrina y la jurisprudencia de Francia y Argentina han sostenido que se

trata de un carácter objetivo, ya que la falta se configura por el funcionamiento defectuoso del servicio, el cual se aprecia

de acuerdo a las leyes y reglamentos que lo reglan. Además no requiere individualización del agente causante del daño, y

los elementos que se aprecian son meramente objetivos.

-Soluciones de la jurisprudencia de la corte hasta el caso “Devoto” de 1933: hasta este fallo había una doble posición; a)

por un lado se reconocía la responsabilidad del estado en los “actos de gestión” de su patrimonio privado, es decir cuando

el estado actuaba como una persona jurídica. En este caso había una igualdad de derechos entre las partes, que se regían

por el derecho privado. B) por otro lado, estaban los llamados actos de imperio o de autoridad, en los cuales había una

relación de subordinación, o de poder, habiendo desigualdad de derechos, y que se daba en el ámbito del derecho público,

y conllevaban a la irresponsabilidad del estado.

Se tomaba en cuenta los art 36 y 43 del CC que establecen que las personas jurídicas no responden por los daños

generados por sus representantes (o funcionarios), y el estado es una persona jurídica.-

-Interpretación de la Corte después del fallo “SA Tomas Devoto”: en el campo que locaba la SA Tomas Devoto en la

provincia de Entre Ríos, ocurrió un gran incendio ocasionado por las chispas de un brasero que utilizaban los

Page 114: Apuntes Derecho 2015

empleados del Telégrafo nacional que tenían el encargo de unir los hilos de la línea telegráfica que pasaba por el

campo. El incendio provoco daños de considerable magnitud que llevaron a la sociedad perjudicada a entablar una

demanda de daños y perjuicios contra el gobierno nacional.

Para reconocer la responsabilidad extracontractual del estado, la Corte elaboro una construcción pretoriana, basándose en

una responsabilidad indirecta, aplicando los art 1109 y 1113 CC.

1109: todo el que ejecuta un hecho que por su culpa p negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación

del perjuicio. (responsabilidad subjetiva)

1113: la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o

por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado. (Responsabilidad indirecta)

1112: los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una

manera irregular las obligaciones que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este titulo (falta de

servicio, responsabilidad objetiva).

Si bien se valora que la corte haya responsabilizado al estado, se critica el fundamento, considerando que hubiera sido

mejor acudir a los preceptos del 1112. El 1113 no sería aplicable ya que el estado no es empleador de los agentes

públicos, sino que estos son órganos del estado. Y el mayor error estaría en citar el 1109, que contiene la responsabilidad

basada en la culpa, en vez de basarse en la falta de servicio que es el precepto propio del derecho administrativo.

En el caso “Ferrocarril Oeste” de 1938: la Corte reconoció la responsabilidad de la provincia de buenos aires por los

perjuicios causados por la prestación defectuosa e irregular del servicio de expedición de certificados registrales,

indispensables para realizar la escrituración de inmuebles.

La corte en este caso funda su responsabilidad en el art 1112, estableciendo la responsabilidad de la provincia por falta de

servicios (fundamentos de derecho público). Se tiene en cuenta que:

a) Si la provincia impone el deber de presentar el certificado como requisito para la escrituración debe prestar un servicio

regular que responsa a las garantías que se procuran asegurar.

b) Que la entidad no actua como de derecho privado, sino como de derecho publico, no siendo aplicable el art 43 CC.

La responsabilidad del 1112 es siempre directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio, sin que esto exluya la

posibilidad de que se configure la falta personal del agente publico.

Sin embargo la corte también cito el art 1113, respondiendo indirectamente. Si bien se pasa a un criterio de

responsabilidad objetiva (1112), sigue siendo indirecta (1113).

La tesis de la responsabilidad indirecta se siguo aplicando hasta 1985, respecto de aquellos actos y hechos administrativos

considerados ilícitos.

Presupuestos para que se dé la responsabilidad por hechos y actos adm ilegítimos: deben concurrir los siguientes

elementos:

1. Imputabilidad material, del acto o hecho, a un órgano del estado en ejercicio u ocasión de sus funciones. Se trata de una

imputación objetiva, que prescinde de la voluntariedad, por lo cual el estado es responsable por los hechos ejecutados por

un funcionario aunque sea demente, siempre que su actuación genere una falta de servicio.

2. Falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y las obligaciones impuestos por la CN, las leyes o

reglamentos o por el funcionamiento defectuoso del servicio, sea el incumplimiento derivado de una acción u omisión. Se

prescinde de la culpabilidad.

3. La existencia de un daño cierto en los derechos del administrados. Debe haber un perjuicio patrimonial que necesita: 1)

ser actual o futuro, pero tiene que ser cierto, excluyendo los daños puramente eventuales, 2) debe hallarse

individualizado, no afectando por igual a todos los administrados, 3) el derecho afectado puede ser tanto un derecho

Page 115: Apuntes Derecho 2015

subjetivo como un interés legitimo, debe tratarse de un perjuicio apreciable en dinero, comprendiendo tanto al daño

patrimonial estricto como al daño moral.

4. Relación de causalidad entre el hecho o acto administrativo y el daño ocacionado al particular.

Responsabilidad del estado por los actos legislativos declarados ilegítimos por sentencia judicial firme: tanto la doctrina

como la jurisprudencia de la Corte han aceptado la posibilidad de responsabilizar al estado por los daños causados a los

particulares por los actos normativos (leyes o reglamentos) declarados ilegítimos por sentencia judicial firme. La

ilegitimidad puede provenir de una trasgresión constitucional, de una violación de la ley que es su causa suficiente (en los

reglamentos de ejecución) o de un vicio de ilegitimidad que trasgrede el ordenamiento administrativo general. Requisitos:

es necesario que haya una sentencia que declare la ilegitimidad. También debe existir un daño resarcible, y la conexión

causal.

Acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad del estado proveniente de la actividad ilegitima: a) La restitución:

todo comportamiento ilegitimo del estado engendra la obligación de restablecer la igualdad. El particular puede pretender

que la restitución consista en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto que ello no fuera posible, en cuyo

caso se fijara la indemnización en dinero. También el administrado puede optar por la indemnización pecuniaria. La

indemnización debe ser integral y comprende todos los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), ya sea

que deriven de una consecuencia inmediata o mediata, como el daño moral, cuando fuera procedente. b) Acumulación de

la responsabilidad contractual y extracontractual: no esta permitida en el derecho administrativo.

c) Plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual: la corte opto por la aplicación del artículo

4037 del CC, cuyo plazo es de 2 años. d) relaciones entre la acción de nulidad y la de daños y perjuicios: en el derecho

administrativo, se permite que la pretensión indemnizatoria se establezca con carácter accesorio y subordinado de la

acción de nulidad (establecido en el fallo Alcántara Díaz Colodrero).

2. Responsabilidad extracontractual del estado proveniente de su actuación legitima:

Existen distintos tipos de responsabilidad por actividad legítima según provengan de la función materialmente

administrativa o legislativa.

Presupuestos determinantes de la responsabilidad del estado por actos legítimos: tiene algunos en común con la

responsabilidad por actividad ilegitima, mas dos requisitos nuevos:

1. Imputabilidad material del acto (hecho o acto administrativo, reglamento o ley).

2. Existencia de un daño cierto en los derechos del particular afectado.

3. La conexión causal entre el acto y el daño.

Con posterioridad, la Corte ha agregado dos requisitos:

4. La necesidad de verificación de un perjuicio especial en el afectado. (no lo explica).

5. La ausencia de un deber jurídico de soportar el daño (no lo explica).

6. La legitimidad del acto, reglamento o ley, lo que supone que el mismo no adolece de un vicio o defecto, y ha sido emitido

con todos los requisitos formales y sustanciales impuestos por el ordenamiento. Son también actos legítimos aquellos que

tengan una irregularidad intrascendente. (no sé si es un requisito mas, el libro no lo enumera, pero lo explica).

Algunos supuestos de responsabilidad extracontractual del estado por actividad legitima:

-Por hechos y actos administrativos legítimos: son muchos casos pero se enumeran algunos supuestos que originan

perjuicios: 1) la ocupación temporánea de un bien perteneciente a un particular, 2) la expropiación de bienes privados por

causa de utilidad pública, 3) la requisición de bienes en tiempo de guerra, 4) la realización de obras públicas que

impliquen la disminución en el valor de los inmuebles linderos de particulares, ya sea que provengan o no de una obra

autorizada por la ley.

Page 116: Apuntes Derecho 2015

La responsabilidad es objetiva, prescindiendo siempre de la noción de culpa y también de la idea de falta de servicio, ya

que el acto es legitimo. El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en el principio de la justicia legal o general,

que demanda la igualdad ante las cargas públicas.

-Por leyes o reglamentos: ejemplos: 1) las leyes que consagran la prohibición de fabricar o comercializar determinados

productos en beneficio de otros intereses particulares o generales, 2) reglamentos que prohíben la importación de

determinadas mercaderías con el objeto de desnivelar la balanza de pagos y proteger la industria nacional.

Se debe tratar, en todos los casos de un daño que sobrepasa los sacrificios normales que una ley o reglamento puede

imponer.

Indemnización: se aplican las reglas de la indemnización por los daños provocados por la actividad ilegitima, con

exclusión del lucro cesante. La razón de esta exclusión tiene su fundamento en la ley nacional de expropiación (se aplica

análogamente).

Prescripción de las acciones tendientes a obtener el resarcimiento por actividad legitima: en el caso Laplacette la Corte

había fijado que no se debía aplicar la misma que para la actividad ilegitima (4037 CC). Sin embargo la jurisprudencia

posterior cambio, aplicando la prescripción del 4037 que es de dos años. Para Casagne lo que debería aplicarse es el

4023, que establece una prescripción de 10 años.

3. La responsabilidad del estado por omisión: la doctrina y la jurisprudencia debaten hasta que punto el estado y sus

entidades se encuentran obligados a responder por los daños que ocasiona la omisión de sus órganos en adoptar medidas

que impidan la generación de perjuicios en la vida o patrimonio de los particulares. Para configurarla se aplican los

requisitos generales que determinan la responsabilidad por acción, sobre la base de la falta de servicio. Para que la

omisión sea antijurídica, requiere que el estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita (1074

CC). Se debe tratar de una obligación, es decir un deber concreto y no un deber que opere en dirección genérica y difusa.

PUNTO DOS: Responsabilidad del Estado por actos legislativos: Tratado antes.

PUNTO TRES: Responsabilidad del estado por actos judiciales.

El ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los órganos del estado (sea que pertenezcan al poder judicial o a

tribunales administrativos) puede también dar origen a la responsabilidad estatal, cuando ocasionan daños a los

particulares. Sin embargo se trata de una responsabilidad de carácter excepcional, dado que toda comunidad

jurídicamente organizada, conlleva la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable. Este deber

se concreta muchas veces, en el sacrificio que tiene que aceptar todo particular –sin indemnización- de soportar los daños

que le provoca el sometimiento al proceso, hasta tanto no obtenga una sentencia que haga lugar a su pretensión. Por esta

causa, la restitución, de haber daños no puede ser sino excepcional.

Supuestos de responsabilidad por acto jurisdiccional: puede darse tanto en procesos penales como en civiles y

comerciales. En ambos casos la responsabilidad se justifica cuando por error o dolo de los órganos, y mediante la revisión

del respectivo proceso, se obtiene la modificación de la cosa juzgada formal y material de la sentencia definitiva. La

Corte sostiene que para la procedencia de esta responsabilidad es indispensable que la sentencia que origina el daño sea

declarada ilegitima y dejada sin efecto (fallo “Vignoni Antonio c/ Estado de la Nación”).

Pero también, excepcionalmente, debe admitirse la responsabilidad, aun cuando no exista revisión de la cosa juzgada de

una sentencia, si se dispone la detención indebida (por un plazo que exceda el razonable) de una persona que después

resulta absuelta, siempre que esa detención pueda calificarse de arbitraria.

Page 117: Apuntes Derecho 2015

También parece justo, cuando a raíz de medidas cautelares trabadas en un proceso, se ocasionan daños en el patrimonio

de los particulares (siempre que no hayan sido decretadas bajo la responsabilidad de las partes), en tanto la medida

adolezca de arbitrariedad y sea dejada sin efecto con la sentencia.

La nota común de estos supuestos es el error judicial o la arbitrariedad de la medida, y por ello la restitución

(indemnización) debe ser integral, aplicándose las normas de responsabilidad del estado por actividad ilegitima.

INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL:

Caso Devoto1933; la corte consagro la responsabilidad aquiliana del estado proveniente de daños ocasionados por

empleados de la oficina de telégrafos en un campo que alquilaba la empresa “tomas Devoto y Cia. Ltda. SA”. La corte

dio por probada la culpa o negligencia de los empleados por el incendio del campo, originado en las chispas que se

desprendían de un brasero deficiente que usaban en el campamento, y considero, que la responsabilidad se extendía al

estado por ser la persona bajo cuya dependencia se encontraban.

Fallo Ferrocarril Oeste y provincia de Bs. As.: 1938; la corte reconoció la responsabilidad de la provincia demandada por

la expedición defectuosa de un certificado del registro de la propiedad en virtud del cual se realizo una operación de

compraventa que produjo daños al adquirente, al dar margen a que se promoviera, contra él, una acción reivindicatoria

por el verdadero propietario.

Caso Vadell: la provincia era responsable por los perjuicios derivados del funcionamiento defectuoso e irregular del

registro de la propiedad, sosteniendo que ello configuraba una falta de servicio, de naturaleza objetiva, que encuentra

fundamento en el art. 1112 del CC. La corte declaro que la responsabilidad indirecta o refleja establecida en el 1113 CC

resulta inaplicable a la responsabilidad del estado que se desenvuelve en el ámbito del derecho público. Se desplazo la

culpa como factor de atribución, no resulta necesario acreditar la culpa del agente y ni siquiera individualizar al autor del

daño. Basta con acreditar el funcionamiento defectuoso para que se configure la responsabilidad. Fue perfeccionado este

principio con posteriores fallos al empezar a exigirse la imputación material del hecho u omisión a un órgano estatal; un

daño cierto; y la relación de causalidad.

La interpretación dinámica del art. 1112 CC: lo que realmente importa son dos cosas: a)reconocer que se trata de una

responsabilidad directa, fundada en principios de derecho público; b)aceptar que la culpa se excluye como factor de

atribución sustituyéndolo con la figura de la falta de servicio originada en su funcionamiento irregular o defectuoso.

Las dos circunstancias que han influido para que el precepto del art. 1112 adquiera un sentido diferente, a la luz de una

nueva interpretación dinámica y sistemática fueron: a)las decisiones jurisprudenciales que hicieron posible que las

personas jurídicas fueran declaradas responsables por los actos ilícitos cometidos por sus dependientes y b)la reforma del

contenido primigenio del art. 43 que, en combinación con lo preceptuado en el actual art. 33 CC, ha prescripto la

responsabilidad directa del estado como persona jurídica por los actos cometidos por sus representantes en ejercicio o en

ocasión de sus funciones.

El factor de atribución no es ya más la culpa del agente sino la configuración de un incumplimiento irregular o

funcionamiento defectuoso del servicio, lo cual excluye la voluntad culpable del funcionario causante del daño. En suma,

el concepto de falta de servicio se independiza de la noción de culpa, configurándose (tal como surge de Vadell) como el

funcionamiento irregular o defectuoso del servicio(criterio del 1112) para lo cual ha de realizarse una verificación en

concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone la administración, el lazo que une a

la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.

Los avances jurisprudenciales de la corte en materia de responsabilidad por actividad legitima o licita. A)las

diferencias de estructura y fines entre la responsabilidad civil y la responsabilidad patrimonial de la administración por

actividad legitima o licita: en la estructura del sistema ADM la responsabilidad por acto legitimo constituye la regla o

principio general, a diferencia de la existente en el derecho civil, donde resulta excepcional y para supuestos específicos

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expresamente contemplados por la ley. En el sistema del CC, el articulo 1071 prescribe que el ejercicio regular de un

derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto, en tanto que el

principio del derecho ADM es que los daños provocados por la actividad legitima y regular de la ADM, bajo ciertas

condiciones que impongan un sacrificio especial al particular, si bien no transforman a la actividad en ilegitima o ilícita,

generan el derecho al resarcimiento.

b)el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial de la ADM por actividad legitima o licita: el art. 16 CN

prescribe que, toda vez que cuando se impone un sacrificio especial que excede la medida de los que corresponde

normalmente soportar, el particular que padece el daño se encuentra en una situación de desigualdad respecto de quienes

no lo soportan y, en consecuencia, posee el derecho a ser indemnizado a fin de restablecer el equilibrio patrimonial a que

conduce el principio de igualdad. En consecuencia, la obligación de resarcir los perjuicios no nace del daño sino de la

alteración del principio de igualdad, pues aun cuando se requiera la configuración del daño, este es un presupuesto de la

responsabilidad y no su fundamento. En línea con nuestra doctrina, la corte, en el caso “García Ricardo Mario” luego de

indicar que como fundamento de la responsabilidad por la actividad legitima se ubicaba en los arts. 17 y 16 CN,

puntualizo que dicha responsabilidad se genera cuando se impone al particular una carga desproporcionada que excede la

cuota normal de sacrificio que impone la vida en comunidad.

c)los presupuestos o condiciones que deben reunirse para que se configure la responsabilidad patrimonial del estado: a

partir del caso “tejedurías Magallanes”, se dan tres condiciones: a)existencia de un daños actual y cierto; b)imputabilidad

material de los daños al estado; c)relación de causalidad entre el accionar del estado y perjuicio. Habiendo sido

completados más tarde, en el caso “Columbia” con, la necesidad de que se configure un sacrificio especial en el

perjudicado por el accionar legitimo del estado junto a la ausencia del deber de soportar el daño.

a)el daño: en el derecho ADM el factor de atribución es, en principio, siempre objetivo.

b)existencia del daño y extensión del resarcimiento: bastando, como señalo la corte en el caso “Godoy”, que exista una

suficiente probabilidad de que acontezca según el curso ordinario y natural de las cosas. El primer precedente en el que la

corte reconoció la responsabilidad estatal por actos legítimos del poder público fue el caso “Laplacette”, sosteniendo que

al afectarse el uso de una propiedad privada los daños debían repararse aplicando por analogía el criterio positivo que

establecía la anterior ley de expropiaciones que, al igual que la actual, excluía la indemnización del lucro cesante. Esa

corriente fue seguida en otros precedentes posteriores, entre los que cabe citar los casos “los pinos” “canton” “winkler” y

“motor once”. Pero antes de este ultimo fallo, la corte, en la causa “Sánchez granel” condeno a la dirección nacional de

vialidad a resarcir los daños resultantes de la revocación unilateral de un contrato de obra pública por razones de

oportunidad, sosteniendo la inaplicabilidad, en tal supuesto, de la limitación del lucro cesante establecida en el art. 10, ley

nacional de expropiaciones. A tal efecto, un criterio tendiente a evitar tales despojos(resultantes de la política de inundar

campos para salvar poblaciones) consiste en indemnizar el lucro cesante resarcible(que cabe asimilar al daño emergente),

el cual se refiere a la posibilidad cierta y suficientemente probada y asegurada de beneficios(según la naturaleza del bien

o derecho de que se trata) que, en realidad, se encuentran incorporados al patrimonio de una persona. Voto del Dr.

Bacque en la causa “Jucalan”: deben ser tenidas como circunstancias excepcionales que permiten apartarse de principio

general aludido, aquellas situaciones en las cuales la exclusión del lucro cesante llevaría a resultados claramente

violatorios de la garantía constitucional de la propiedad.

c)los restantes elementos de la responsabilidad: imputabilidad material y conexión causal: cuando se trata de daños

provocados por órganos, es necesario que estos actúen dentro de la órbita de sus funciones aun en forma aparente, no se

opera respecto de concesionario o contratistas del esto, ni tampoco cuando los daños son causados por profesionales que

ejercitan funciones públicas como los escribanos o notarios.

Page 119: Apuntes Derecho 2015

UNIDAD ONCE: LA RESPONSABILIDAD JURIDICA DEL ADMINISTRADO EN SEDE ADM.

Proceso y procedimiento.

Conceptos análogos: proceso y procedimiento indican el cauce formal de una función del Estado, es decir, la serie de

actos y recaudos formales que deben cumplimentarse en el obrar de los órganos estatales.

Si bien ambos constituyen un medio instrumental para llevar a cabo una función del Estado, sus notas distintivas se

hallarán determinadas por el tipo de función que materialmente ejerciten en cada caso los órganos estatales.

Procedimiento administrativo: constituye el cauce formal de la función administrativa (sentido materia). Cauce formal

que exterioriza la voluntad de los órganos administrativos.-

Proceso: cauce formal de la función jurisdiccional, entendida esta como la solución de controversias con fuerza de

verdad legal.-

De esta manera, habrá procedimiento administrativo en el ámbito de los 3 órganos del Estado, cuando éstos realicen

funciones materialmente administrativas, y por otro habrá proceso jurisdiccional cuando cualquiera de esos órganos

ejerza la función jurisdiccional, en sentido objetivo.-

Notas diferenciales:

a)El proceso jurisdiccional se encuentra basado en el principio de preclusión. No ocurre lo mismo en el procedimiento,

donde se admite el informalismo como criterio rector de sustanciación de los trámites.-

b) En el proceso judicial la decisión posee los atributos de la verdad legal (cosa juzgada material y formal), mientras que

en procedimiento la decisión final puede ser luego revocada.

c) El procedimiento la administración actúa como parte y autoridad decisoria. En el proceso, el juez o tribunal intervienen

como un órgano ajeno a las partes de la controversia.-

Naturaleza: individualidad de los actos que lo componen.

Los distintos actos del procedimiento administrativo no integran un acto complejo sino un complejo de actos vinculados

por una misma finalidad. Cada uno de ellos ostenta individualidad jurídica propia y es susceptible de impugnación en

caso el ordenamiento positivo no limite la procedencia del recurso a los casos en que exista una decisión definitiva o

asimilable.-

Clasificación

Generales y especiales.

La diversidad de procedimiento especiales atenta contra la seguridad jurídica y la garantía de la defensa de los derechos

privados, habida cuenta las dificultades que tendrían los administrados para conocer en detalle las disposiciones

especiales que pudieran ser dictadas para regir la actuación de cada órgano o ente estatal.

La LNPA abordó el problema delegando en el Poder Ejecutivo la determinación de los procedimientos especiales que

continúan vigentes, pero al propio tiempo prescribió la aplicación supletoria de la LNPA. Así mismo estableció el

principio básico de la adaptación paulatina de los regímenes al nuevo procedimiento, facultando al ejecutivo para sustituir

las normas legales y reglamentarias de índole procesal de los regímenes especiales que subsistan, en tanto ello no importe

afectar normas de fondo.-

El ejercicio de la delegación dispuesta el Poder Ejecutivo dictó el Dec. 9101/72 donde se enunciaron los procedimientos

que continuarían en vigencia.

El dec. 722/96 derogó a aquel, y pretendió la aplicación exclusiva de la LPA y su reglamento, aunque admitiendo la

subsistencia de los procedimientos especiales que regulen ciertas materias (AFIP, Fuerzas Armadas, de seguridad,

policiales e inteligencia).

Page 120: Apuntes Derecho 2015

Evitando la proliferación dispuso que cualquier disposición que instruya procedimientos administrativos especiales

deberá contener expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de apartarse de los procedimientos

establecidos por la LPA y por su reglamento

Declarativos, ejecutivos y de simple gestión o internos.

a) Declarativos: tienen por objetivo la obtención de una decisión definitiva o final. Se su clasifican en: a) disciplinario b)

de revisión c) de control e) recursivo o de impugnación.

b) Los procedimientos tendrán naturaleza ejecutiva cuando persigan la finalidad específica de realizar materialmente un

acto administrativo concreto (autotutela del dominio público) siempre que la Administración se halle facultada por el

ordenamiento jurídico para utilizar la coacción sobre los bienes o las personas, con todas las limitaciones y garantías que

ello supone.

c) Será de simple gestión cuando vincula entre sí órganos administrativos (de carácter técnico), aun cuando en la medida

en que tales actos trasciendan el status del administrado y generen efectos directos, pasan a formar parte del

procedimiento externo.-

Regulación positiva. Ámbito de aplicación.

Regulación orgánica: ley 19.549 (Ley nacional de procedimientos) y dec. 1759 /1972. Abarca normas de fondo y normas

procedimentales, estableciendo recaudos de trámite de todas las actuaciones administrativas en general y las

prescripciones en materia de recursos administrativos.-

Ámbito de aplicación.

Las normas rigen tanto para la administración central, como respecto de entidades descentralizadas.-

Excepción: procedimientos especiales subsistentes. Su aplicación es supletoria en la medida en que no afecte normas de

fondo de dichos regímenes.-

Se aplica, en principio, respecto de actos regulados parcialmente por el derecho privado siempre que no alteren las

normas de fondo aplicables al caso. Esta aplicación se realiza en forma analógica.

El procedimiento declarativo de impugnación. Recursos, reclamaciones y denuncias.-

El procedimiento: tienden a la institución de reglas para la deducción y trámite de las impugnaciones que interponga el

administrado, quien actúa en el doble carácter de portados de un interés propio y de colaborador de la legalidad objetiva.-

Recurso: es toda impugnación, en término, de un acto o reglamento administrativo que se dirige a obtener, del órgano

emisor, el superior jerárquico u órgano que ejerce el control de tutela, la revocación, modificación o saneamiento del acto

impugnado. Su resolución se canaliza a través de la emisión de un nuevo acto.-

Naturaleza jurídica: es un acto jurídico, un acto de Derecho Público.-

Su naturaleza es propia de la función administrativa y nunca es actividad jurisdiccional.

Meras reclamaciones: no son en principio, medios para impugnar actos administrativos. Se trata de articulaciones que

pueden o no tener contenido jurídico que presenta el administrado en ejercicio del derecho de peticionar ante las

autoridades administrativas, tendientes a obtener el dictado de una acto favorable o provocar el ejercicio de la potestad

revocatoria ex officio que, en algunos supuestos, puede ejercer la Administración, aun cuando no hubiera un recurso

administrativo formalmente planteado.-

La administración no se encuentra obligada a tramitarlas ni a dictar resolución definitiva, salvo en aquellos casos en que

el titular poseyere un derecho subjetivo, que tuviera su fuente en una ley, reglamento, acto o contrato administrativo.-

Meras reclamaciones no reglamentadas: constituyen peticiones que pueden formular los administrados en ejercicio de su

derecho constitucional de peticionar ante las autoridades tendiente a obtener la emisión de un acto favorable o la

extinción de un acto administrativo o reglamento. La Administración Pública no está obligarla a tramitarlas ni a dictar

Page 121: Apuntes Derecho 2015

decisión respecto de ellas, a menos que el particular tuviera un derecho a que se dicte la decisión, pudiendo presentarlas

el titular del interés legítimo y aun el portador de un interés simple.

Reclamaciones reglamentadas: (Ej. el de queja) aun cuando no se impugna un acto administrativo, la Administración

tiene el deber de tramitarlas.

Aunque no pertenecen a la via recursiva, estos reclamos pueden tener por objeto la impugnación de un acto

administrativo en forma directa o indirecta, si se reclamaren, por ejemplo, daños y perjuicios.

Aquellas reclamaciones que constituyen un requisito previo para la habilitación de instancia judicial son recaudos

procesales de la acción o del recurso contencioso administrativo, no participando de la naturaleza de las meras

reclamaciones administrativa.-

Denuncias administrativas: Se trata de poner en conocimiento de la autoridad administrativa la comisión de un hecho

ilícito de algún funcionario o particular o la irregularidad de algún acto administrativo o reglamento. La administración

no está obligada a tramitarlas ni decidirlas.- pueden ser interpuestas por los titulares de intereses simples.-

En algunos casos puede traer aparejado el derecho del administrado a que se tramite como recurso una vez acogida la

misma. (Ej. Denuncia de ilegitimidad Art.1 Inc.e).-

Principios fundamentales del procedimiento administrativo.

Normas que lo establecen: la fuente de estos principios es tanto la CN (debido proceso art.1 Inc.f), LNPA, que es una

emanación de la garantía de defensa prescripta en el Art.18), como la ley formar y material (Ej. celeridad, economía,

informalismo, etc)-

Su aplicación no precisa reglamentación previa por el Poder Ejecutivo, teniendo tales principios operatividad por sí

mismos. Se trata de un sistema garantista.-

Principio de legitimidad: el procedimiento administrativo debe respetar y observarlo, sin cuya presencia la actuación

estatal devendría ilegal o injusta. La legitimidad se compone de dos facetas distintas, que se conjugan: a) Legalidad:

procura ajustar el obrar administrativo al ordenamiento jurídico positivo, mediante la limitación o el condicionamiento

del poder jurídico del órgano que lleva a cabo la función administrativa. B) Legitimidad: comprende la razonabilidad o

justicia de la actuación, en cuanto exige que los actos y conductas estatales posean un contenido justo, razonable y

valioso.

Principio de verdad material: en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su

actuación a la verdad objetiva, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado.

Ha sido introducido en la LPA y en algunas leyes provinciales.-

Principio de oficialidad: la Administración Pública tiene el deber de actuar ex officio en la prosecución del interés

público, impulsando el procedimiento para llevarlo a cabo, cualquiera fuere la intervención o impulso que tuvieran los

administrados.

Comprende tanto la impulsión como la instrucción de oficio. El procedimiento administrativo es de naturaleza inquisitiva,

a diferencia del proceso que es dispositiva.

Reconocido expresamente en la LNPA.

Informalismo: se concibe siempre a favor del administrado; tiende a que éste pueda lograr, superando los inconvenientes

de índole formal, el dictado de una decisión legítima sobre el fondo del asunto, que plantea o peticiona ante la

Administración.-

LNPA al establecer este principio, permite que se excuse a los interesados de la inobservancia de exigencias formales no

esenciales, que puedan cumplir a posteriori.

Page 122: Apuntes Derecho 2015

Formas no esenciales: irregularidades intrascendentes que no provocan vicio alguno hasta los defectos formales que

impliquen una nulidad relativa. En cambio , la existencia de vicios de forma esenciales, que configuran una nulidad

absoluta no puede excusar al incumplimiento del requisito formal exigido.-

Cualquier duda que se plantee en el curso del procedimiento referida a las exigencias formales, debe interpretarse a favor

del administrado y de la viabilidad del recurso.-

Debido proceso adjetivo: emanación de la garantía de defensa que consagra el 18 CN.

Implica el reconocimiento de tres derechos fundamentales, que garantizan la defensa del administrado durante el

trascurso del procedimiento:

a) Derecho a ser oído: comprende varios poderes jurídicos como la de exponer las razones de las pretensiones y defensas

antes de la emisión de actos que se refieran a derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado, el de interponer

recursos reclamaciones y denuncias, el de hacerse patrocinar y representar por profesionales, el de solicitar vista de las

actuaciones y de presentar alegatos y descargos.

b) Derecho a ofrecer y producir prueba: facultad de controlar las pruebas producidas por él como las que produzca la

administración en forma instructoria.

c) Decisión fundada: permite al administrado exigir que la decisión (de mero trámite o definitiva) haga mérito de los

principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en la medida en que fueran conducentes a la solución del caso.

Este principio se vincula con el derecho a una tutela jurídica efectiva y requiere que la notificación sea autosuficiente.-

El principio de la eficacia: el obrar administrativo requiere eficacia para cumplir con los fines de interés público que debe

alcanzar con su actuación. Este se integra de otros que lo complementan, tales como el de celeridad, sencillez y

economía en los trámites administrativos.- Estos principios se traducen dentro del ordenamiento positivo, en una serie de

facultades y deberes de los órganos superiores y administrados.-

Facultades expresamente contempladas que fluyen de la jerarquía: avocación, emitir órdenes, circulares e instrucciones,

etc.

Facultades genéricas: delegar atribuciones e intervenir los respectivos órganos.

Deberes: el Reglamento de la LNPA prescribe que el órgano administrativo debe:

a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver, su

alteración debe disponerse mediante decisión fundada.

b) Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultánea.

c) Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;

d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen; etc.

Por dec. 1883/ 1991 se crea dentro de cada Ministerio una Secretaria General que tiene como responsabilidad primaria la

de controlar todo lo concerniente a las normas sobre procedimiento administrativo, inclusive en relación a sus plazos y

eficacia.

Gratuidad: la regla de todo procedimiento estatal es la gratuidad, salvo que una norma expresa imponga el criterio

contrario.

Las partes en el proceso administrativo.

Toda persona física o jurídica de carácter público o privado tiene, en principio, aptitud genérica, para intervenir en el

procedimiento, como titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, e incluso, en ciertos casos, de un interés

simple (legitimación).-

Para ser parte en un procedimiento específico hay que tener una aptitud especial denominada legitimación: se encuentra

representada por la titularidad de un derecho subjetivo un interés legítimo, como regla general. El simple interés

excepcionalmente otorga legitimación a quien lo invoque para intervenir como “partes”.-

Page 123: Apuntes Derecho 2015

Sujetos especiales.

a) Menores adultos: en el orden nacional hallan su pleno reconocimiento en el reglamento.-

b) Sordomudos: (153CC) se admite la plena capacidad civil del sordomudo que se da a entender por escrito. En el ámbito

del derecho administrativo no se ha legislado, por lo que el autor entiende que posee actitud para ser parte en tanto pueda

actuar con intérprete reconocido o habilitado por la Administración. De lo contrario debe actuar siempre mediante

representante.

c) Dementes declarados: su incapacidad administrativa debe presumirse.-

d) Personas públicas estatales: pueden ser parte en el procedimiento administrativo no recursivo. Estas personas estatales

que actúan dentro de una misma esfera de gobierno (nacional o federal) no pueden utilizar el procedimiento

administrativo recursivo para impugnar actos del Poder Ejecutivo u órganos inferiores (conspira contra el principio de

unidad de actuación). Ello no significa que no tenga aptitud para efectuar peticiones, requerimiento o intimaciones ante

el propio Estado Nacional o demás personas públicas estatales.-

e) órganos sin personalidad jurídica: si bien los órganos poseen aptitud genérica para intervenir en el procedimiento

administrativo mediante notas o presentaciones ante un superior u otro órgano vinculado a la jerarquía, ellos carecen de

toda potestad, en principio, para interponer recursos administrativos, aun cuando puedan requerir la realización del

control de legitimidad por parte del superior jerárquico del órgano que ha emitido el acto inválido. Pero ello no debe

regirse por las reglas de los recursos ni por los principios generales que han sido establecidos en garantía del adminitrado

y no de los órganos administrativos.

La impugnación de los actos de otro órgano se admite por excepción:

En los conflictos de competencia en defensa de las atribuciones del órgano que se considera afectado por la actuación de

otro que invade su competencia;

En los actos de control, cuando el mismo es llevado a cabo por órganos ajenos a la relación jerárquica (Ej. Tribunal de

cuentas de la Nación).-

Intervención de terceros:Tercero: todos aquellos que teniendo legitimación para ser tenido como parte no intervienen ni

participan como tal.-

La Administración está obligada a reconocerles intervención en un recurso promovido por otro administrado. Por

principio, su intervención, no hace retroceder el procedimiento, salvo que la autoridad administrativa así lo declare.-

Representación de las partes:

Todo administrado con capacidad para ser parte posee la facultad de hacerse representar ante la Administración pública.

Es un derecho que puede o no usar. En este ámbito no hay ningún acto por más personalísimo que fuere, que no pueda ser

celebrado sin representación.

Por principio general, cualquier persona física o jurídica puede actuar por representante del administrado en las

actuaciones que se practiquen ante la Administración Pública:

Art.1: cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean

profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio cuando se planteen cuestiones jurídicas…. Sin embargo,

la amplitud con la que está concebido el Tít IV de la RLNPA (Art. 31 a 37) permite sustentar la admisión como

representantes de quienes no sean profesionales del derecho.-

(VER EN LEY FORMAS DE OTORGAR: poder por instrumento público, copia simple, carta poder).-

Cese de la representación. Cesará la representación en las actuaciones:

a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no

lo declara expresamente.

Page 124: Apuntes Derecho 2015

b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el

expediente.

c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los tres incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por si o por nuevo

apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer la caducidad del expediente, según

corresponda.

d) Por muerte o incapacidad del poderdante.

Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al

expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre tanto, so1o podrá formular

las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los

derechos del causante.

La exigencia de actuar con patrocinio letrado:

Es una potestad del administrado, emanada de la garantía constitucional del debido proceso.

Doble finalidad: protección del administrado y para evitar planteos jurídicos improcedentes o absurdos.

Se lleva a exigir el requisito del patrocinio.-

o letrado cuando el representado interpusiera un recurso o se presentare una petición o denuncia donde el planteo y el

debate asumen cierta complejidad jurídica, ajena a la práctica o rutina administrativa.-

Prueba en el procedimiento administrativo: actividad para acreditar la veracidad o inexactitud de los hechos que

constituyen la causa de la resolución que se dicte. La carga corresponde a la Administración. Las pruebas producidas y

ofrecidas deben ser razonables. Una errónea valoración o apreciación es un vicio de ilegitimidad que afecta la causa si es

constitutiva de un antecedente del acto adm. Rige el principio de amplitud de la prueba. Son:

1) INFORMES Y DICTAMENES DE LOS ORGANOS TECNICOS Y DE ASESORAMIENTO JURIDICO: dan al órgano

que decide o resuelve los elementos de juicio para que la resolución a dictarse sea legítima y oportuna. Existen plazos

máximos para que se expidan. Pueden ser de requerimiento obligatorio o facultativo. Si se omite, la decisión que se dicte

será nula de nulidad absoluta. En principio no es vinculante salvo que una norma lo establezca.

2) INFORMES DE ENTIDADES PRIVADAS O PÚBLICAS NO ESTATALES: si no contestan dentro del plazo fijado o

dentro del término de ampliación, se prescindirá de esta. Se puede considerar su contenido antes de la resolución que se

dicte. Se hay sanción en caso de no remisión del informe o por día de retardo como en el CPCCN.

3) TESTIMONIAL: el interesado puede exigir a la Adm que tome declaración de 5 primeros testigos propuestos. La

admisión de los restantes es discrecional. No pueden ofrecerse parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa, ni

cónyuge. El proponente podrá justificar la enfermedad del que no compareció. Las partes pueden oponerse al

ofrecimiento de un testigo cuando consideren que su declaración no es admisible o es improcedente y pueden alegar

acerca de la idoneidad de los testigos. Estos pueden ser careados cuando las declaraciones sean contradictorias con las de

otros. Las preguntas deben ser sobre un solo hecho, deben ser claras y concretas y no sugieran la respuesta. Antes de

declarar, deben prestar juramento de decir la verdad. Los interesados pueden solicitar que la declaración se realice por

escrito, sin embargo, el órgano adm puede hacer comparecer al testigo para que ratifique la firma y el contenido.

4) CONFESIONAL: el reglamento la excluye, pero se admite en el curso del procedimiento recursivo o antes.

5) DOCUMENTAL: cualquier clase de documentos, públicos, privados, emitidos en el país o en el extranjero en cuyo caso

se exige la legalización; si están en otro idioma se realiza la traducción por un profesional matriculado.

Page 125: Apuntes Derecho 2015

6) PERICIAL: el administrado puede proponer peritos a su costa. La Adm no debe designar en principio, salvo que sea

necesario. El reglamento prevé un procedimiento pero prevalece el principio del informalismo, por ello, el perito puede

realizar la diligencia y presentar el dictamen sin más tramite, aun sin haber sido designado.

Apertura a prueba: solicitada u ofrecida la prueba por el particular, la Adm debe decretar la apertura a prueba para que sea

producida (principio debido proceso adjetivo). No es discrecional sino preceptiva ya que se refiere al dcho de defensa. Si

la Adm no abre a prueba un recurso, se dan por ciertos y acreditados los hechos manifestados por el interesado. La

oportunidad en que la prueba debe ser ofrecida es antes de la resolución que se dicte.

Dcho de alegar: producida la prueba la Adm debe dar vista por 10 días al interesado para que presente un alegato sobre la

prueba producida y para que disponga nueva prueba si hay hechos nuevos o para mejor proveer. Pasados los 10 días

pierde el dcho. Este plazo se lo tiene por inexistente en virtud del principio de informalismo y la posibilidad de ampliar la

fundamentación del recurso, art 77 reglamento.

Modos de terminación del procedimiento administrativo:

1) Normal: es la RESOLUCION, acto que decide sobre la cuestión que dio inicio al procedimiento. No puede empeorar

la situación del administrado. Puede ser: A) EXPRESA: art 61 reglamento. Debe ajustarse a las reglas del debido proceso

adjetivo. B) TASITA: art 10 ley, teoría del silencio (inacción de la Adm).

2) Anormal: A) CADUCIDAD: paralización o inactividad del procedimiento por un plazo mínimo de 90 días por una

causa imputable al administrado. Según art 1 ley inc e, pasados los 60 días desde que el trámite se paralizo por una causa

imputable al administrado, el órgano adm debe notificar al interesado de que si transcurren 30 días más de inactividad, se

declarara de oficio la caducidad y se archivara el expte. No se produce de pleno dcho, es necesario un acto adm expreso

que la declare. No procede cuando la Adm puede de oficio remover el obstáculo o continuar el procedimiento cuando el

tramite no sea esencial.

B) DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO: la parte interesada desiste del procedimiento promovido. Podrá plantear

nuevamente la pretensión. Cuando se refiere a los trámites de un recurso produce la firmeza del acto que se impugno

(retroactivo), es decir, que impide promover un nuevo recurso pero no plantear la pretensión por medio de denuncia de

ilegitimidad. De existir varios interesados, el desistimiento de uno/ varios, no implica el del resto, sino que continua el

trámite de los otros. No procede cuando este comprometido el interés público, general. Para que se configure se requiere

la manifestación del interesado y un acto adm expreso que declare clausurado el procedimiento.

C) RENUNCIA O DESISTIMIENTO DEL DCHO: la parte interesada voluntariamente renuncia. Impide que se plantee

nuevamente la pretensión en un futuro. De existir varios interesados, la renuncia de uno/ varios, no implica el del resto,

sino que continua el trámite de los otros. No procede cuando este comprometido el interés público, general. Para que se

configure se requiere la manifestación del interesado y un acto adm expreso que declare clausurado el procedimiento.

EL RECURSO ADMINISTRATIVO.

Concepto y naturaleza: ut supra.-

Recursos administrativos y recursos contenciosos-administrativos.

El recurso administrativo constituye parte del procedimiento administrativo, y se rige por principios propios. Los recursos

contenciosos se ubican en el proceso judicial de esa especie, cuyas controversias debe resolver el poder judicial; se

tramitan según las reglas de la función jurisdiccional.

Entre estos, existe también el recurso jurisdiccional ante la Administración, que sólo se admite por vía excepcional

cuando la ley hubiera atribuido por razones de idoneidad técnica, el juzgamiento de ciertas causas a tribunales

administrativos (Tribunal Fiscal de la Nación) o a los entes reguladores, siempre que el poder judicial conserve el control

de la decisión final de la controversia (no son recursos administrativos, participan de la naturaleza de los contencioso-

administrativos, por lo que la decisión en esta clase de recursos constituye un equivalente a la sentencia definitiva).-

Page 126: Apuntes Derecho 2015

La decisión que se adopte en el recurso administrativo no posee sustancia jurisdiccional, sino que tiene una naturaleza

materialmente administrativa, de lo cual deriva que mientras un recurso contencioso- administrativo debe motivarse

exclusivamente en consideraciones jurídicas inherentes a la ilegitimidad, el recurso administrativo puede apoyarse en

meras razones de oportunidad.-

Legitimación para promover recursos administrativos:

El ordenamiento positivo nacional prescribe que los recursos pueden deducirse por quienes aleguen un derecho subjetivo

o un interés legítimo.

Actos impugnables mediante recursos administrativos:

Son aquellos que operan sus efectos directamente fuera del plano interno de la administración afectando los derechos o

intereses legítimos de los particulares, aun cuando su alcance sea general.

Los actos interorgánicos (medida preparatoria de una decisión administrativa) no son recurribles, ya que los mismos no

repercuten directamente en la esfera jurídica de los administrados.-

Los reglamentos (repercuten directamente a través de un acto administrativo) solo pueden ser recurridos en aquellos

casos en que el órgano administrativo le hubiese dado o comenzado a dar aplicación. En caso contrario, el administrado

puede interponer un reclamo administrativo impropio previo a la demanda judicial.-

Requisitos formales y sustanciales exigidos.

Requisitos que configuran la existencia de un recurso:

a) La indicación del acto que se recurre y consecuente declaración precisa de impugnarlo a fin de obtener el dictado de un

acto de la Administración que lo revoque, modifique o derogue, según los casos

b) Su redacción por escrito sin importar el medio empleado

c) La firma del recurrente o su apoderado indicando nombre, apellido, domicilio real.

Ante la numerosa cantidad de requisitos, el reglamento, acogiendo al principio del informalismo, determina que cuando

se advierta alguna deficiencia formal hay que intimar al recurrente a subsanarla.-

Fundamentación de los recursos.

Pese a que los recursos pueden fundarse tanto en razones inherentes a la legitimidad del acto impugnado como a la

oportunidad, mérito o conveniencia, no se requiere, en el ordenamiento nacional, que la interposición de los mismos sea

fundada, bastando con una simple relación de los hechos.

RECURSO DE RECONSIDERACION O REVOCATORIA.-

Es aquel que se deduce ante la propia autoridad que ha dictado el acto administrativo o reglamento a fin de que lo

revoque, derogue o modifique, según sea el caso, pro contrario imperio.

La actividad del órgano que decide el recurso consiste en volver a considerar la legitimidad u oportunidad del acto a raíz

de la impugnación.

Fundamento: estando el órgano ya informado sobre la cuestión, el recurso tiende a evitar dilaciones de instancias

superiores. Si la autoridad se equivocó y el particular lo demuestra al recurrir, aquel revocará el acto para evitar el control

superior. Se consideró inútil porque se duda de su eficacia (es un recurso de ratificación).-

Subsidiaridad: obliga al órgano a resolverlo y, en el orden nacional, cuando es interpuesto contra actos definitivos o

asimilables a ellos, lleva implícitamente el recurso jerárquico en subsidio.

Es de carácter ordinario y optativo (no es requisito para agotar la vía ni presupuesto de procedencia de otros recursos).-

Page 127: Apuntes Derecho 2015

Plazo de interposición: 10 días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente a la notificación del acto

administrativo, ante el mismo órgano que lo dictó (aunque haya actuado por delegación) que es quien resuelve (salvo que

la delegación haya cesado).-

Legitimados: puede ser deducido por quien alegue un derecho subjetivo o interés legítimo.-

Actos contra los cuales procede: actos definitivos o aquellos que sin tener ese carácter impidan totalmente el trámite de la

impugnación (asimilables), así como respecto a actos interlocutorios o de mero trámite siempre que afecte un derecho

subjetivo o interés legítimo del administrado.

Órgano ante el cual se deduce: ante el mismo juez que dictó el acto que se recurre.-

Cuando el acto o reglamento se hubiere dictado por delegación el recurso debe ser resuelto por el órgano delegado, sin

perjuicio de la facultad de avocarse que posee el delegante

¿Qué ocurre si la delegación hubiere cesado? A) Si se hubiere cesado al tiempo de promoverse el recurso la resolución

compete al delegante b) después de promovido: al delegado.-

Motivos de impugnación: como principio general son los vinculados a la legitimidad, oportunidad, merito, conveniencia,

o interés público.- Es en principio optativo porque no es requerimiento previo el jerárquico. El particular puede o no

utilizarlo, a su lección, antes de intentar la vía jerárquica necesaria para agotar la administrativa.

No procede contra el silencio de la administración ni un acto administrativo que ya fue reconsiderado.-

Los recurso no calificados deben reputarse de reconsideración: al interponerlo el administrado no lo califica

expresamente. Fundamento: garantía de defensa.-

Resolución. Plazo. Denegatoria por silencio: el órgano competente tiene el deber de resolverlo dentro de los 30 días

desde que fuera interpuesto o, en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se

hubiera recibido prueba.-

El acto que resuelve la impugnación puede desestimar al recurso, ratificar o confirmar el acto impugnado, o bien revocar,

sustituir o modificar el acto recurrido.

La omisión de expedirse dentro del plazo reglamentario permite al administrado darlo por denegado en forma tácita, sin

necesidad de pronto despacho.-

Posibilidad de interponer reconsideración contra los actos definitivos que agoten la vía administrativa: una vez que

dentro del procedimiento administrativo se dicta un acto que causa estado o agota la vía, el administrado se encuentra

frente a la posibilidad de ejercer la opción de promover la acción judicial o plantear en sede administrativa el recurso de

reconsideración. El efecto fundamental de esto es la suspensión del curso de los plazos para demandar directamente al

Estado en sede judicial (Art. 25 LNPA).-

EL RECURSO JERARQUICO:

Es aquel que promueve el administrado ante el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución que impugna. Su

objeto esencial es poner en juego el control de legitimidad y de oportunidad por parte del jerarca.

Casagne: la resolución de los recursos jerárquicos competerían al Jefe de Gabinete , en función del Art. 100 Inc.1 CN.-

En la realidad los presidentes resuelven los recursos de los ministros , y los recursos interpuestos contra los actos de

funcionarios de jerarquía inferior a la de ministro o secretario de la Presidencia son resueltos por los respectivos ministros

o secretarios, en virtud de la delegación permanente establecida en el Art.90 RLNPA.-

Órgano ante el cual se presenta: ante el órgano administrativo que dictó el acto impugnado dentro del plazo de 15 días a

partir de la notificación, debiendo ser elevado dentro del término de 5 días, y de oficio, al Ministerio o Secretaria del cual

dependa el órgano emisor del acto pertinente.-

Requisitos de carácter objetivo (materia)

Page 128: Apuntes Derecho 2015

a) Actos administrativos de carácter definitivo

b) Actos administrativos que sin ser definitivos impidan totalmente la tramitación del recurso o la petición del administrado:

se trata de actos interlocutorios o de mero trámite que sin ser definitivos ocasionan la imposibilidad total de proseguir el

procedimiento o provocan una violación grave y fundamental del debido proceso adjetivo, que no puede ser suplida en

oportunidad de la decisión final del recurso.-

Actos no impugnables:

a) Interlocutorios o de mero trámite

b) Medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive dictámenes e informes

c) Actos de sustancia jurisdiccional de órganos administrativos

d) Actos interadministrativos.

e) Actos de objeto privado de la administración (si el de revocatoria)

f) Actos institucionales

Actos de ejecución y complementarios de un acto administrativo definitivo: se admite su recurribilidad en la medida en

que la ejecución o complementación signifique la configuración de una nueva situación jurídica.-

Requisitos de carácter subjetivo (órganos y sujetos que intervienen)

El recurso solo se concibe contra los actos emanados de órganos estatales de la Administración Central, incluyendo

también los emitidos por órganos desconcentrados que no poseen personalidad jurídica.-

No procede contra actos provenientes de personas públicas no estatales, entidades descentralizadas, entidades autárquicas

(procede recurso de alzada).-

Es posible promover un recurso jerárquico en el ámbito del ente autárquico o descentralizado jurídicamente (resuelto por

el órgano superior de la entidad).-

Trámite. Intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.

El ordenamiento jurídico positivo en el orden nacional estatuye que cualquiera fuere la autoridad competente para

resolverlo, éste debe tramitar en la Sede del Ministerio en cuyo ámbito actúa el órgano que ha dictado el acto

administrativo. La jurisprudencia considera que debe tramitar en la Secretaria de Estado en cuyo ámbito se dictó el acto.

Se prescribe la obligatoriedad de requerir el parecer jurídico a la Procuración cuando se diera alguno de estos supuestos:

a) El acto proviene de un Ministro o secretario de la Presidencia de la Nación

b) Corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme;

c) Cuando la índole del interés económico comprometido requiere su atención

d) Cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente

El administrato tiene la carga de fundar su pretensión impugnatoria. No es necesario si lo hubiera hecho al promover el de

reconsideración. Puede ampliar o mejorar el jerárquico.-

Plazo para resolverlo: es de 30 días computables desde que la autoridad que deba dictar la decisión hubiera recibido las

actuaciones o – en caso de haberse recibido la prueba- desde la presentación del alegato o el vencimiento del plazo para

hacerlo.

La decisión y la denegatoria por silencio: la decisión que dicte puede ser expresa o tácita. En este último caso no se

requiere que el administrado introduzca un pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio de la

Administración. El silencio no opera automáticamente, siendo un derecho que puede o no invocar el particular interesado

(al igual que reconsideración).

Recursos administrativos concernientes a las entidades descentralizadas y otras formas jurídicas de participación

estatal.

Page 129: Apuntes Derecho 2015

Fundamento: radica en el poder de tutela administrativa. La tutela entraña un poder de revisión que ejerce la

Administración Central sobre los actos de los órganos superiores de las entidades descentralizadas y de los órganos de

administración de las personas privadas estatales.

En atención a la oportunidad que se ejercita el control, la doctrina italiana distinguió entre tutela preventiva

(autorizaciones) de la represiva ( aprobaciones). Este último es precisamente el tipo de control que ejerce la

Administración Central sobre los actos de los órganos superiores de las entidades descentralizadas cuando resuelve los

“recursos de alzada” (expresión concreta del control de tutela).-

RECURSO DE ALZADA o también llamado recurso de alzada impropio.

Procede contra actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del

recurrente, emanados de un órgano superior de una entidad estatal descentralizada, y se interpone para que el Poder

Ejecutivo o el Ministro competente proceda a revocar, modificar o sustituir, según corresponda, el acto administrativo

recurrido.

Se trata de un recurso optativo en el sentido de que el administrado puede elegir el camino de la acción judicial directa,

dado que el acto proveniente de un órgano superior de una entidad descentralizada produce el agotamiento de la instancia

administrativa.-

Si bien, en principio la elección de la vía judicial hace perder la administrativa, la promoción del recurso de alzada no

obsta a la posibilidad de desistirlo en cualquier estado del trámite con el objeto de interponer acción judicial, ni impide

que se articule esta última una vez resuelvo el administrativo.

Órgano y Plazo: ante el órgano superior de la entidad estatal descentralizada dentro de los 15 días de notificado el acto

que se impugna, y debe ser elevado dentro de los 5 días y de oficio al Ministerio en cuyo ámbito actúe la entidad, quien

será el órgano competente para resolverlo.

Aplicación supletoria de los recursos administrativos. Resultan aplicables las normas que reglan el recurso jerárquico las

referidas a:

a) El plazo de 15 días para interponer recurso b) El plazo de 30 para resolverlo c) No es necesaria la petición de pronto

despacho para que quede configurado el silencio negativo. d) Las normas de trámite del recurso, tales como las que

reglan la intervención del servicio jurídico permanente del ministerio y de la Procuración.-

Fundamentos del recurso: control de legitimidad y de oportunidad, mérito o conveniencia.

Nuestro país ha establecido un régimen peculiar, vinculado el fundamento del recurso al acto de creación de la entidad

descentralizada.

a) Cuando la entidad hubiere sido creada por el Congreso en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales propias

(universidades) el control se limita al examen acerca de la legitimidad o no del acto impugnado, salvo que la ley

autorizara un control amplio.

b) Cuando la entidad fuere creada en ejercicio de una facultad concurrente por el Congreso o Poder Ejecutivo, el control

abarca también lo atinente a la oportunidad, mérito o conveniencia.

Alcance de la decisión.

Se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo, sin embargo, modificar lo sustituido con carácter excepcional si

fundadas razones de interés público lo justificaren.

RECURSO DE REVISION. (Regulado en la LNPA).

Es un recurso de excepción cuya procedencia, en caso de duda, ha de interpretarse en forma restrictiva.

Fundamento: justicia. Excepción al principio de estabilidad del acto administrativo.

Procedencia. La ley requiere que se trate de un acto firme, prescribiendo que podrá pedirse la revisión en los siguientes

supuestos:

Page 130: Apuntes Derecho 2015

a) Cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva, háyase o no su aclaración;

b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se

pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de 3ero.

c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere

declarado después de emanado el acto;

d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricado, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o

grave irregularidad comprobada.

Plazo para interponerlo: tratándose del supuesto de inc. a) el recurso debe promoverse dentro de los 10 días de notificado

el acto. En los demás casos, dentro de los 30 días de recobrarse o hallarse los documentos o del cese de la fuerza mayor u

obra de un tercero o de acreditarse los hechos citados en los demás incisos.

Órgano que resuelve: cabe interpretar, ante el silencio de la ley, que puede ser tanto el órgano que dicta el acto como

cualquier instancia jerárquicamente superior, a elección del administrado, pudiendo llegar hasta el Poder Ejecutivo e

inclusive, pedir la revisión de los actos de este órgano.

Otras vías administrativas: (queja, aclaratoria, rectificación y denuncia de ilegitimidad)

I.QUEJA: con el objeto de corregir los defectos de trámite, se le concede al administrado la potestad de acudir ante el

superior jerárquico – a través de la queja- a efectos de que éste disponga las medidas necesarias para subsanar las

anormalidades incurridas en las actuaciones.

Se trata de una vía administrativa (casagne: reclamación), no de un recurso porque el administrado no pretende la

impugnación de acto alguno.

Doble función: corregir defectos de los actos ya dictados + hace posible que el administrado disponga de un remedio

frente a la mora de la Administración en cumplir con su deber de dictar el acto administrativo pertinente.

Órgano ante el cual se presenta: ante el superior jerárquico inmediato, quien debe resolverla sin otra sustanciación que el

informe que puede requerir al inferior.

Plazo: no existe plazo para su interposición.

Trámite: interpuesta, el órgano superior la resolverá dentro de los 5 días contados desde la fecha en que la queja fue

recibida o desde el día en que se recibió el informe, según el caso.

Decisión: es irrecurrible y en ningún caso suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido.

Incumplimiento de los trámites y plazos previstos: genera responsabilidad imputable a los agentes que tienen a su cargo el

procedimiento. Deberán iniciarse actuaciones sumariales para el responsable del atraso inclusive para el superior en caso

de no resolver la queja en término.

II.ACLARATORIA.

Cuando el acto administrativo que pone fin al procedimiento provoca una imprecisión, oscuridad o contradicción

sustancial, el ordenamiento positivo nacional atribuye al administrado la potestad de peticionar la aclaratoria del

respectivo acto.

Naturaleza. Casagne: es un recurso dado que se trata de una impugnación de un acto administrativo.

Causales que tornan procedente su articulación:

a) Cuando existiera contradicción en su parte dispositiva.

b) Cuando la contradicción surgiera entre la parte dispositiva y la motivación;

c) Si se pretendiera suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas

Procede: contra actos administrativo definitivos

Plazo: se deben interponer ante el propio órgano que dicto el acto dentro del término de 5 días de notificado el mismo. El

plazo para resolver es de 5 días.

Page 131: Apuntes Derecho 2015

Rectificación de errores materiales o de hecho: el órgano administrativo puede, en cualquier instante del procedimiento,

realizar la rectificación de tales errores. La potestad para iniciar el procedimiento de rectificación puede ejercerse de

oficio o a petición de parte.

Naturaleza: no es un recurso- no se trata de impugnar- siendo una mera petición o reclamación, cuya corrección no altera

el contenido sustancial del acto.

Plazo: por su naturaleza no existe plazo para peticionar la rectificación, debiendo el órgano administrativo practicarla

dentro del plazo general supletorio de 10 días.

Órgano: la rectificación debe solicitarse al propio órgano que dictó el acto.

III. DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD. Medio de impugnación de actos administrativos.

Fundamento: derecho de petición (14 CN) y principio de informalismo (LNPA). Está inspirada en el interés del Estado

de velar por el principio de legitimidad de sus actos.

La denuncia de ilegitimidad sólo procede cuando se interpone un recurso fuera de término o el administrado presenta la

correspondiente petición, una vez vencido los plazos para articular lo recursos administrativos correspondientes.

Puede ser resuelta por el Poder Ejecutivo, como por los ministros u órganos jerárquicamente inferiores. La regla es que el

órgano competente sea aquel que poseía aptitud legal o reglamentaria para resolver el recurso que formalmente

correspondía.

Los órganos administrativos tienen el deber de tramitar estas denuncias, cuya admisibilidad puede, sin embargo, no

aceptarse por parte del órgano que debe resolverla, en 2 únicos supuestos:

a) Motivos de seguridad jurídica, los cuales deben ser de cierta entidad y fundamentarse en el interés público o bien común,

y de manera concreta e inmediata.

b) Por entenderse que medió abandono voluntario del derecho, al hallarse excedidas razonablemente pautas temporales.

Trámite: es el mismo que corresponda para el pertinente recurso que sustituya.-

UNIDAD 12: LA PROTECCION JURIDICA DEL ADMINISTRADO EN SEDE JUDICIAL

Acciones judiciales Enunciación: una vez agotada la vía administrativa, si la pretensión no fue satisfecha, el particular

puede interponer ciertas acciones: a)amparo por mora; b)ordinara contencioso-administrativa; c)amparo; d)cautelar,

e)retrocesión; f)expropiación inversa.

Según la ley 25344 hay que notificarle a la Procuración General de Tesoro de la Nación cualquier acción iniciada contra

el Estado Nacional.

Contenido de la acción: la misma pretensión que la que tenía el reclamo o recurso rechazado.

Pueden presentarse acciones en sede judicial sin agotar la vida administrativa SOLO en los siguientes casos: a)de amparo;

b)cautelar autónoma(con el fin de que el juez suspenda los efectos de un acto administrativo hasta que se resuelva el

recurso que se está tramitando).

Acciones planteadas por los administrados: cuando la administración no responde en el plazo establecido el interesado

pide pronto despacho, si en el nuevo plazo tampoco responde se considera como silencio en sentido negativo, se habilita

la instancia judicial mediante dos acciones: a)amparo por mora; b)ordinaria.

Acción de amparo por mora(leer art. 28): el juez impone a la administración un plazo para pronunciarse sobre dicho

pretensión. En esta etapa esta obligada judicialmente por lo cual no es válido el silencio.

Sujeto activo: aquel que sea parte del expediente o tenga interés.

Sujeto pasivo: los órganos o entes públicos estatales que teniendo la obligación de siempre contestar la pretensión no lo

hacen.

Page 132: Apuntes Derecho 2015

El juez no define sobre la cuestión de fondo, sino que examina la causa y pide que el sujeto pasivo fundamente su

silencio, luego decide si otorga o no el amparo (es apelable en caso de ser destinado). En caso de ser procedente se obliga

a la administración a expedirse, a riesgo de delito penal en caso de desobediencia.

Acción ordinaria (contencioso administrativa o de plena jurisdicción): el particular que tiene un derecho subjetivo

lesionado a causa de un acto, le pide al juez que lo anule (volviendo las cosas a su estado anterior), que le reconozcan el

derecho que tenía lesionado y que le indemnicen el daño.

Acción cautelar (autónoma): su fin es suspender o impedir por orden de un juez, que la administración ejecute un acto

administrativo (mientras está siendo recurrido) hasta que la administración resuelva el recurso interpuesto contra dicho

acto, que según el administrado (por ser el acto ilegal o ilegitimo) le genera un gravamen manifiesto y concreto,

imposible de resarcir posteriormente.

Legitimado activo: el damnificado (quien presento el recurso); en caso de ser manifiesto, cualquiera que se sienta

aludido(para algunos autores nomas).

Cuando la administración resuelve el recurso administrativo contra el acto, la suspensión finaliza.

Acción de amparo: artículo 43 de la CN. Es largo, y ya lo conocen jeje.

Surge con los fallos Siri y Kot. Se sanciona la ley 16986(contra actos del estado) luego la 17454(frente a actos de

particulares). En 1994 se incorpora a la CN, en dos formas, individual y colectivo.

Amparo individual: expedita y sin obstáculos; siempre que no exista otro medio; contra actos u omisiones de autoridades

públicas o particulares; que el daño sea actual o inminente; lesiona restrinja altere o amenace; con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta (ambas deben probarse sin necesidad de investigación, ser evidentes); el acto u omisión debe ser

contra derechos o garantías reconocidos en la CN, un tratado o una ley. El amparista debe probar: la urgencia, y que no

hay otro medio más idóneo. Tiene un plazo de 15 días de notificado o de producido o de que allá tomado conocimiento.

Para algunos autores el plazo se reinicia cada vez que el acto genera un gravamen, para otros es uno solo.

Amparo colectivo: un individuo exige que intervenga la justicia para defender un derecho que comparte con otros

individuos, o por discriminación. Son derechos difusos y no individuales. Están legitimados para ejercerlo: a)el afectado:

derechos subjetivos(postura restringida) o derechos colectivos(postura amplia); b)defensor del pueblo; c)asociaciones sin

fines de lucro.

Fallo Shroeder c/secretaria de recursos y ambiente humano de la nación: interpuso recurso de amparo como vecino de

Martin Coronado, lugar donde querían construir una planta de tratamiento de residuos peligrosos. La Cámara le

reconoce el derecho de peticionar por un ambiente sano, y se le reconoce el derecho de amparo. La legitimación no debe

ser un obstáculo para reclamar por derechos colectivos.

Fallo Siri, Ángel(1957): la policía de la provincia de Bs. As. Cancelo el diario “mercedes” sin decir porque. Siri director

del diario, se presento ante la justicia aduciendo violación del derecho de libertad de imprenta y trabajo, exigiendo el

retiro de la policía de la imprenta y de averiguar quién dicto el acto. En primera y segunda instancia rechazaron el

recurso que fue interpuesto como habeas corpus, porque no se violo la libertad física de nadie. Siri interpuso recurso

extraordinario aclarando que no había pedido un habeas corpus sino un reclamo por sus derechos constitucionales. La

corte hizo lugar al reclamo porque las garantías estaban siendo violadas sin orden de autoridad competente ni causa

justificada; se crea la acción de amparo, para proteger todos los derechos consagrados en la constitución a excepción

del habeas corpus.

Fallo Kot, Samuel S.R.L(1958): Kot dueño de una fábrica textil en la provincia de Bs. As. Sufrió una huelga. Como la

huelga fue declarada ilegal, Kot ordeno que se vuelva a la actividad y despidió a los que se negaron. 30 días después se

declaro que la huelga no fue ilegal y que debía reincorporar a los despedidos. Kot se negó y los obreros tomaron la

fábrica. Pidió la desocupación por usurpación. Primera y segunda instancia desestimaron porque era un problema

Page 133: Apuntes Derecho 2015

gremial y no había intención de quedarse con la propiedad. Interpone recurso extraordinario pero se lo deniegan.

Paralelamente interpone recurso de amparo basándose en el caso Siri. El juez lo desecha, interpone recurso

extraordinario, la corte lo admite e hizo lugar al amparo ordenando la desocupación.

Acción de retrocesión: cuando la administración(expropiante) no usa el bien expropiado o le da un destino diferente al

establecido en la ley de expropiación, el expropiado tiene derecho a pedir que le devuelvan el bien. Para Dromi es una

acción procesal que permite iniciar una acción en sede judicial. Para Marienhoff y Casagne es una acción real

administrativa.

Requisitos: a)que se haya efectuado la expropiación; b)que se haya empleado para un fin distinto, o que en 2 años no se le

haya dado fin; c)que el expropiado devuelva al expropiante la indemnización recibida, actualizada.

Acción de expropiación irregular o indirecta o inversa: el dueño del bien declarado de utilidad pública, para exigir que se

termine con la expropiación(da como ejemplo en la construcción de una autopista se afectan muchos inmuebles, y las

indemnizaciones se pagan de a una, y tarda mucho tiempo, entonces se pide la acción). Requisitos: a)que se haya dictado

la ley que dispone la expropiación; b)que se vea afectado el que lo interpone(pero el titular sigue disponiendo del bien).

El expropiado tiene 5 años desde que le lesionan el derecho para iniciar acciones.

Acción de nulidad o de ilegitimidad: el particular que tiene un interés legítimo, usa esta acción para anular el acto lesivo

que se presume ilegitimo (no se analiza el derecho subjetivo lesionado, ni los daños causados). El juez solo resuelve si el

acto es legal o no. Si lo declara nulo no lo cambia por otro ni fija indemnización.

Acción de interposición: el particular que tiene un derecho o interés legitimo lesionado por la interpretación equivocada

de un acto por la autoridad administrativa, usa esta acción para que el Juez investigue la interpretación.

Acciones planteadas por la Administración:

Acción de lesividad: un órgano que dicto un acto, presente en sede judicial esta acción para que el órgano judicial revise

dicho acto y si corresponde, por ser ilegal o lesivo del bien común lo revoque. Solo puede ser interpuesta por el órgano

que dicto el acto, y siempre que el particular no conozca ni sea responsable de la ilegitimidad.

La propia administración que dictó el acto se da cuenta que ese acto es ilegítimo y pide que se lo revoque a través de una

declaración administrativa previa de lesividad (ya que en sede administrativa es imposible, porque el acto está firme y

consentido y generò derechos subjetivos que están siendo ejecutados o que ya han sido ejecutados). Se aplica solamente a

los actos adminstrativos irrevocables en sede administrativa. La ilegitimidad del acto puede afectar al destinatario del acto

o terceras personas, a la administración, etc. Lo que importa no es aquien afecta sino que no puede aplicarse un acto que

es manifiestamente ilegitimo, dado que solo afecta el interés público.

Recursos judiciales: son excepcionales, para casos estipulados en ciertas leyes. Los recursos que se interponen contra las

sentencias definitivas son: a)de revisión: porque acontecieron nuevos hechos fundamentales(documentos que fueron

declarados falsos, testigos condenados por falso testimonio, etc.); b)aclaratoria: para aclarar errores o conceptos

materiales, completar omisiones ínfimas, etc.; c)nulidad: para pedir la nulidad de una sentencia. Otros recursos: a)de

reposición o revocatoria: para modificar o dejar sin efecto providencias simples y sentencias interlocutorias(no para la

sentencia definitiva); b)suspensión de ejecución de la sentencia: una vez notificada la sentencia, la ADM puede pedir que

se suspenda su ejecución o que se cambie por otra fundándose en razones de interés público y que por eso indemnizara

los daños y perjuicios que cause al vencedor. Dicha suspensión puede ser temporaria o definitiva.

Medidas cautelares: aquellas que pueden pedir las partes durante el juicio o previo a él, con el fin de asegurar la

conservación de los bienes objeto del juicio o las pruebas, con el fin de quela sentencia sea eficaz. Se suele aplicar el

código de procedimientos. Requisitos: a) verosimilitud del derecho(que a simple vista parezca procedente); b)peligro en

la demora; c)contracautela: el que pide la medida debe dar caución, para responder por las costas y perjuicios de que la

medida haya sido pedida indebidamente( a la nación no se le exige); d)competencia del juez y legitimidad de las partes.

Page 134: Apuntes Derecho 2015

Enumeración: suspensión de la ejecución del acto; embargo preventivo; secuestro; intervención judicial; inhibición

general de bienes; anotación de litis; prohibición de innovar; prohibición de contratar; protección de personas; medidas

cautelares genéricas; y medidas de prueba anticipada.

Fallos.

Amparo por mora. Finalidad. Suarez Guillermo Rodolfo contra ministerio del interior: sirve para aquellos casos en donde

la autoridad pública no se pronuncie en un plazo razonable, pues tal es el sentido de la protección aludida.

Medidas cautelares. Acción de lesividad. Contratos administrativos. E.n. gendarmería nacional, licitación 3/01 polígono

El Centinela s/ contrato administrativo: debe hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el estado nacional

disponiendo la suspensión de los efectos del contrato de concesión de uso de un inmueble cuya declaración de nulidad

requiere en autos mediante la acción de lesividad y la restitución inmediata del inmueble a la parte actora, hasta tanto

recaiga sentencia definitiva ya que las irregularidades en la contratación otorgan en principio, suficiente verosimilitud al

derecho invocado por la demandante y en cuanto al peligro en la demora el daño que con la cautelar requerida quiere el

estado evitar consiste en el incremento de una posterior indemnización por daños y perjuicios al contratante por haber

continuado en la posesión del inmueble y explotación del predio, realizando aún mayores inversiones.

Proceso judicial:

Paso del procedimiento administrativo al proceso judicial: cuando un acto, hecho, contrato o reglamento dictado por la

administración vulnera derechos subjetivos o intereses legítimos, el afectado puede pasar a la etapa recursiva (ya que el

procedimiento tiene dos etapas: la de preparación de la voluntad administrativa y la de impugnación de dicha voluntad)

imponiendo contra ese acto o hecho recursos o reclamos. Recién cuando la administración le contesta el reclamo (vía

reclamativa o reparatoria) o el recurso (vía recursiva o impugnativa) en forma negativa en sede administrativa, se agota la

instancia administrativa para pasar a la judicial.

La forma de defender un derecho o interés es a través de acciones y excepcionalmente por recursos judiciales.

Proceso judicial. Partes:

Actora: generalmente es el administrado (se rige por la capacidad civil y debe estar patrocinado por abogado)

Demandada: es generalmente la administración pública.

Coadyuvantes: es el tercero que tiene un derecho subjetivo o interés legítimo con relación al acto a impugnar e interviene

en el proceso adhiriéndose a favor de una de las partes o tomando una posición independiente. Interviene en forma

espontánea y no se obliga como parte.

Materia del proceso: es el objeto basado en los conflictos entre las partes y creado por el legislador, quien puede incluir

o excluir del proceso administrativo diferentes materias:

Materias excluidas: control de mérito, oportunidad o conveniencia, juicio ejecutivo, desalojo, interdictos, acciones

posesorias y expropiación, actos regidos por el derecho privado, daños a la administración, etc.

Materias incluidas: control de legitimidad, temas de empleo público, daños causados en una relación de derecho público,

ejecución de los actos administrativos (cuando se requiera la intervención judicial), medidas judiciales necesarias para

ejercer competencias administrativas, etc.

Remedios procesales para tutelar derechos subjetivos:

Si el actor es el administrado: estos remedios son el HC, amparo, HD, amparo por mora, recurso extraordinario, acción

civil contra el estado, acción de inconstitucionalidad, de retrocesión, de expropiación directa o irregular, medidas

cautelares, acciones e interdictos posesorios, suspensión judicial de le ejecución, acciones o recursos procesales.

Page 135: Apuntes Derecho 2015

Si el actor es una persona pública: acción de lesividad, expropiación, servidumbre y restricciones, ocupación temporánea,

excepción de caducidad o de prescripción, acción de inconstitucionalidad, acciones civiles, acciones o recursos

procesales.

Etapas del proceso:

El proceso se inicia con la demanda, la cual debe cumplir ciertos requisitos para ser admisible (entre ellos, probar la

reclamación previa denegada, expresa o tácitamente)

El tribunal controla si se cumplieron todos los requisitos de la demanda, si no se cumplieron, intima al actor a cumplirlos

en un plazo determinado y si éste no los cumple, se desestima la presentación de la demanda (en ese caso deberá

promover otra demanda)

Luego analiza si el proceso es admisible, ya que puede no serlo por causas como incompetencia, vencimiento del plazo.

Presentada la demanda correctamente, el juez pide a la demandada los expedientes administrativos (si no lo hace, se

considera que esta de acuerdo con lo dicho por el actor) y dicta la sentencia de admisión de la demanda y luego traslada

la demanda.

Una vez agotada la etapa probatoria, llega el alegato.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo- previa vista al agente fiscal- pasan los autos a sentencia para

resolver.

La sentencia puede ser: a) Desestimatoria o Estimativa (la sentencia es favorable, hace lugar al pedido).-

Fin del proceso: a) Forma normal: la sentencia. A través de ella, el juez declara el derecho para un caso concreto,

poniéndole fin al proceso. B) Carácter declarativo de la sentencia: según el art. 7 de la ley 3952 (Demandas contra la

nación) las sentencias contra el estado tienen carácter declarativo: solamente se podrá reconocer el derecho pretendido

pero no se puede obligar por la fuerza a cumplir con la prestación. Este privilegio de la administración se fundamenta en

que ejecutar la sentencia puede afectar el interés pública, aunque hay excepciones (Ej. cuando se demanda al Estado por

no pagar la indemnización de una expropiación, la sentencia puede obligarlo a pagar).

Requisitos de la sentencia: debe emanar de órgano competente y resolver lo peticionado por el actor en la demanda. El

juez realiza el control de legitimidad (puede confirmar o anular el acto y obligar a la administración a emitir el acto

correcto) puede revisar una ley y resolver que no se aplique al caso concreta si fue declarada inconstitucional, pero no

puede juzgar sobre la oportunidad de las decisiones administrativas.

Si la sentencia es favorable a la petición, puede declarar: anular el acto impugnado, reconocer el derecho subjetivo o

situación jurídica ordenando medidas para que se restablezca, ejerza o cumpla; pedir el resarcimiento de los daños y

perjuicios reclamados; ordenar la ejecución de los actos administrativos, etc. De todas formas no puede forzar al

cumplimiento de la sentencia.

Suspensión de los efectos de la sentencia: la administración puede pedir que se suspendan los efectos de la sentencia por

razones de interés público (Ej.- suspender un servicio público por mucho tiempo). Según la ley 23696 la suspensión

puede ser por dos años y se deben indemnizar daños y perjuicios producto de la suspensión.

Formas anormales: a) Desistimiento: cuando el actor renuncia a su pretensión. Necesita homologación del juez y

notificación al demandado. B) Allanamiento: cuando el demandado reconoce lo que pretende el actor c) Satisfacción de la

pretensión antes del juicio: cuando el demandado elimina las causas que dieron motivo a la pretensión d) Transacción:

cuando las partes se ponene de acuerdo a través de un convenio haciéndose concesiones recíproca, ya sea en forma

judicial o extrajudicial. E) Caducidad de la instancia: queda sin efecto la instancia, después que paso el tiempo de

inactividad establecido por ley, ya que se presume abandono. F) Arbitraje.

Impugnación judicial de los actos administrativos: (23 y 24 de la LPA)

Page 136: Apuntes Derecho 2015

El art. 23 trata de la impugnación de los actos de alcance particular mientras que el 24 se refiere a la impugnación de los

actos de alcance general (reglamentos entre ellos) en forma directa (inc. a) o indirecta (Inc.b)

El acto de alcance particular puede impugnarse judicialmente cuando:

Sean actos definitivos: actos que deciden sobre el fondo del asunto,

Que hayan agotado la vía administrativa: el acto que agota la vía se llama acto que causa estado y lo dicta la

Administración al contestar el reclamo o recurso interpuesto. Sobre esa decisión ya no se puede interponer ningún recurso

o reclamo administrativo.

Se agota la vía administrativa cuando se interpusieron recursos administrativos o el reclamo administrativo previo

correspondiente.

No necesitan agotar la vía cuando se considere innecesariamente o de inútil formalismo:

Cuando el acto sea asimilable a definitivo: es aquel que sin ser definitivo impide que se continúe con el trámite o reclamo

o con la pretensión del interesado (como el acto que declara la caducidad del procedimiento)

Cuando haya silencio o ambigüedad: se aplica el art. 10 de la ley. Ocurre cuando el particular impugna un acto definitivo

de la Administración y ésta no le responde en término.-

Cuando haya vías de hecho: porque un hecho que en forma grosera viola derechos y garantías, no se necesita agotar la

via. Ej. Cuando se hace un allanamiento sin un acto administrativo previo.

Cuando haya consentimiento expreso o tácito (porque no se impugnó el acto en término) que impida impugnarlo

judicialmente.

Cuando conductas del Estado hacen pensar que el reclamo será ineficaz.

Art. 24. Ver artículo.

Para impugnar directamente el acto de alcance general se usa el reclamo, mientras que para impugnarlo directamente se

usa el recurso, y si la Administración resuelve con resultado negativo la pretensión del particular (o hay silencio) lo

habilita para iniciar la acción judicial.

Inc. A. Impugnación directa: se impugna el acto directamente sin necesidad que exista el acto que lo aplica. Como es

facultativa, el particular puede no usarla y atacar el acto cuando se lo aplique (atacar el acto de aplicación).

Los requisitos son:

Que el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente derechos subjetivos del interesado, preexistentes al acto

que se quiere impugnar.

Que el interesado haya hecho reclamo administrativo a la autoridad que dictó el acto y ésta:

Le niegue al interesado lo que pidió o b) que directamente no conteste el reclamo. En ambos casos el interesado ya puede

iniciar acción judicial.

Efectos de la impugnación directa: además de tener efectos entre las partes, indirectamente va a tener efectos para todos

aquellos afectados por el mismo acto de alcance general, porque la Administración no puede seguir aplicando un acto que

fue impugnado por ser ilegítimo, sino que debe derogarlo.

Inc.b Impugnación indirecta: se cuestiona el acto administrativo particular, basándose en la ilegitimidad del acto general.

Los requisitos son: a) Que los actos de aplicación sean definitivos b) Que se haya agotado la instancia administrativa

contra el acto a través de los recursos administrativos correspondientes.

Efectos: al igual que la directa tiene efectos entre las partes y los demás afectados. Ej. PAG. 259.

Plazos para impugnar en sede judicial por vía de acción o de recurso:

Actos de alcance particular: 90 días desde que son notificados al interesado.

Actos de alcance general con Impug. Directa: 90 días desde que se notificó al interesado la denegatoria del reclamo.

Page 137: Apuntes Derecho 2015

Actos de alcance general con Impg. Indirecta: 90 días desde que se notificó la decisión del recurso que agotó la vía

administrativa.

Vías de hecho o hechos administrativos: desde que fueron conocidas por el afectado.

Los plazos son perentorios.

Vía de recursos (es la excepción): se usa solo cuando una norma expresamente lo establezca. Los particulares tienen 30

días para plantear el recurso.

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial: no se podrá demandar judicialmente al Estado Nacional sin antes

hacer el reclamo en sede administrativa, dirigido al ministerio correspondiente. El art. 32 establece los casos en los que

no es necesario el reclamo previo.

El reclamo se presenta ante el órgano al que se hace la petición y debe ser por escrito.

Motivos de la impugnación: a) Reclamo: puede fundarse solo por razones de legitimidad b) Recurso: por razones de

oportunidad, merito o conveniencia. Aunque algunos autores consideran que los reclamos pueden fundarse en las mismas

razones que los recursos y que si la Administración se basa en esas razones para defenderse de un reclamo, es lógico que

el particular también pueda hacerlo.

Violacion al Principio de lesividad:

https://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:cE1ya8OlM_0J:www.gordillo.com/pdf_tomo3/

capitulo11.pdf+violacion+al+principio+de+lesividad+derecho+administrativo&hl=es-

419&gl=ar&pid=bl&srcid=ADGEESgFGslcGn-DO7skTb7b6WTP86u0dIs4cHFRb6hcZl0GgtMh8aQJsnWOBVb-

dMVrgj4wfQxBRjkCkmNuaHewoqebZkkaP3I-wf1ty8rDVI0n17UCziv-

S6R958NcgTqDPaV4aQX7&sig=AHIEtbSBcUjJ2sv5ZMIRFJtxlIEUG9hS2Q