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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES CAPITULO PRIMERO 1. Normas de Conducta y mecanismos en General a. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA Art. 120.- No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones. El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia. Art. 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado. Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad. LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 1.- Ámbito de esta Ley.- La presente Ley regula lo relacionado con el Servicio Civil ecuatoriano, a fin de garantizar la eficiencia de la Administración Pública. Art. 14.- Prohibiciones especiales para desempeño de cargos públicos.- No podrán desempeñar funciones dentro de la Administración Pública las personas que hubieren incurrido en defraudación de dineros del Estado aunque hayan sido ya sancionadas por la Ley. Tampoco podrán hacerlo los deudores morosos al Fisco y a las instituciones de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública o financiadas con aportes del Estado, ni quienes se encontraren implicados en la perpetración de contrabandos, tráfico de estupefacientes; y en general, quienes de cualquier modo se encontraren incursos en defraudaciones al Fisco. Art. 58.- Deberes de los servidores públicos.- Son deberes de los servidores públicos: b) Desempeñar personalmente con solicitud y eficiencia las obligaciones de su puesto y observar las disposiciones reglamentarias de su dependencia; e) Mantener dignidad en el desempeño de su puesto y en su vida pública y privada, de tal manera RO/ 1 de 11 de agosto de 1998 RO/574 de 26 de abril de 1978

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONESCAPITULO PRIMERO 1. Normas de Conducta y mecanismos en General a. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA Art. 120.- No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones. El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia. Art. 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado. Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad. LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 1.- Ámbito de esta Ley.- La presente Ley regula lo relacionado con el Servicio Civil ecuatoriano, a fin de garantizar la eficiencia de la Administración Pública. Art. 14.- Prohibiciones especiales para desempeño de cargos públicos.- No podrán desempeñar funciones dentro de la Administración Pública las personas que hubieren incurrido en defraudación de dineros del Estado aunque hayan sido ya sancionadas por la Ley. Tampoco podrán hacerlo los deudores morosos al Fisco y a las instituciones de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública o financiadas con aportes del Estado, ni quienes se encontraren implicados en la perpetración de contrabandos, tráfico de estupefacientes; y en general, quienes de cualquier modo se encontraren incursos en defraudaciones al Fisco. Art. 58.- Deberes de los servidores públicos.- Son deberes de los servidores públicos: b) Desempeñar personalmente con solicitud y eficiencia las obligaciones de su puesto y observar las disposiciones reglamentarias de su dependencia; e) Mantener dignidad en el desempeño de su puesto y en su vida pública y privada, de tal manera

RO/ 1 de 11 de agosto de 1998 RO/574 de 26 de abril de 1978

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que no ofendan al orden y a la moral y no menoscaben el prestigio de la institución a la que pertenecen; g) Observar en forma permanente, en sus relaciones con el público motivadas en el ejercicio del puesto, toda la consideración y cortesía debidas; y, h) Llevar a conocimiento de su superior los hechos que puedan causar daño a la administración. Art. 60.- Prohibiciones a los servidores públicos.- Prohíbese a los servidores públicos: c) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, o la prestación del servicio a que está obligado de acuerdo a las funciones de su puesto; g) Declarar huelgas, apoyar o intervenir en las mismas y formar sindicatos; k) Solicitar regalos o contribuciones para sus superiores o recibirlos de sus subalternos; m) Realizar hechos inmorales de cualquier naturaleza en el ejercicio de sus funciones. CODIGO DE ETICA DE LA LEGISLATURA Art. 1.- El diputado es el mandatario del pueblo ecuatoriano ante la Función Legislativa. En tal virtud, observará los siguientes principios: c) Actuar con justicia, honestidad y probidad; CODIGO DE ETICA DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO Art. 1.- BUEN CREDITO MORAL.- El servidor como persona será juzgado de acuerdo al comportamiento que observe. De ello se deduce que el servidor público deberá mantener su buen crédito moral y el de su familia, evitando cualquier muestra de conducta irregular; inhabilidad de trato, mal humor, vanidad, grosería y sobre todo, la propensión a vicios. En consecuencia, no podrán ser designados servidores de la Contraloría ni permanecer en sus puestos las personas cuya conducta conocida en forma pública y notoria, o evidenciada por la presentación de pruebas, sea incompatible con la ética pública. Art. 9.- PROBIDAD.- El servidor deberá actuar con rectitud, procurando satisfacer el interés general y desechando cualquier beneficio personal, obligándose a mantener y demostrar una

RO/73 de 24 de noviembre de 1998. RO/697 de5 de noviembre de 2002

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conducta intachable y honesta. Art. 13.- VIRTUDES MORALES.- El servidor público demostrará su personalidad con la práctica de las virtudes morales que le impongan su conciencia y, si fuere del caso, y con absoluta libertad, los principios religiosos que fundamenten su moralidad. Art. 16.- RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CONTROL.- Los servidores de la Contraloría General en todos los puestos y funciones, deberán actuar con ética y corrección, especialmente en el ejercicio de control y en la determinación de responsabilidades. Art. 19.- LEGALIDAD.- El servidor deberá conocer, estudiar y cumplir con las disposiciones de la Constitución Política de la República, así como de las leyes y reglamentos que regulan su actividad. Art. 20.- RENDICION DE CUENTAS.- Los servidores deberán rendir cuentas por sus acciones y decisiones en el ejercicio de sus funciones y estar dispuestos a someterse a la revisión y análisis de sus acciones, a la luz de los principios de la materia que se investiga. Art. 23.- EMPLEO ADECUADO DEL TIEMPO DE TRABAJO.- El servidor deberá emplear su horario oficial completo de trabajo en un esfuerzo responsable para cumplir con sus deberes y desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz, con mística y entrega y velar que sus subordinados actúen de igual manera, a fin de contribuir a elevar la imagen de la institución. CODIGO PENAL Art. 249.- El funcionario público a quien corresponda, como a tal, el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior que legalmente se le comunique, no lo cumpla y ejecute, o no lo haga cumplir y ejecutar, en su caso, por morosidad, omisión o descuido, será reprimido con multa de dieciséis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América. Art. 250.- Igual pena se impondrá al que difiera ejecutar o hacer ejecutar la orden superior, aunque sea con pretexto de representar acerca de ella, excepto en los casos siguientes: 1o.- Cuando la orden superior sea manifiestamente contraria a la Constitución; 2o.- Cuando no sea comunicada con las formalidades que exigen la Constitución y las leyes, o haya algún motivo para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden; 3o.- Cuando sea una resolución obtenida con engaño, o dada contra Ley y con perjuicio de terceros; y,

RO/Suplemento 147 de 22 de enero de 1971.

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4o.- Cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman, probablemente, graves males que el superior no haya podido prever. Aunque en estos casos podrá el ejecutor de la orden suspender, bajo su responsabilidad, la ejecución, para representar al que la haya dado, será reprimido con las penas respectivas, conforme a los dos artículos anteriores, si no adujere en la misma representación, los motivos fundados que alegue. Si el superior, después de enterarse de la representación, repitiere la orden, deberá cumplirla y ejecutarla inmediatamente el inferior, salvo el único caso de ser manifiestamente contraria a la Constitución y a las leyes. Art. 255.- El juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades políticas o administrativas, o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será reprimido con multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América. En la misma pena incurrirá todo empleado del orden político o administrativo que ejerciere atribuciones judiciales, o impidiere la ejecución de una providencia o decisión dictada por el juez competente. Art. 257-B.- Con la misma pena serán sancionadas las personas señaladas en el artículo anterior, que se hubieren aprovechado económicamente en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, que estén o hubiesen estado en su conocimiento o bajo su dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o hubiesen ejercido. Art. 257-C.- La misma pena señalada en los artículos anteriores se impondrá a las personas elegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público. Quedan comprendidos en la misma disposición anterior y sujetos a igual pena los directores, vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del sector público en general, que, con su voto, hubiesen cooperado a la comisión del delito al que se refiere el inciso precedente. Art. 260.- Serán castigados con prisión de dos a cuatro años, si el caso no estuviere comprendido en el Art. 257, los funcionarios y empleados públicos o sus agentes que, encargados de la adquisición o

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compra de artículos y enseres para la administración, recibieren comisiones o primas, alteraren los precios en los artículos, las planillas, etc., y los vendedores o proveedores que tomaren parte o se prestaren para estas combinaciones ilícitas. Art. 262.- Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere maliciosa y fraudulentamente, destruido o suprimido documentos, títulos, programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, de que fueren depositarios, en su calidad de tales, o que les hubieren sido encomendados sin razón de su cargo. Art. 264.- Los empleados públicos o las personas encargadas de un servicio público que se hubieren hecho culpables de concusión, mandando percibir, exigiendo o recibiendo lo que sabían que no era debido por derechos, cuotas, contribuciones, rentas o intereses, sueldos o gratificaciones, serán reprimidos con prisión de dos meses a cuatro años. La pena será de prisión de dos a seis años, si la concusión ha sido cometida con violencias o amenazas. Esta pena será aplicable a los prelados, curas u otros eclesiásticos que exigieren de los fieles, contra la voluntad de éstos, diezmos, primicias, derechos parroquiales o cualesquiera otras oblaciones que no estuvieren autorizadas por la ley civil. Las infracciones previstas en este artículo y en los tres precedentes serán reprimidas, además, con multa de un salario mínimo vital general y con la restitución del cuádruplo de lo que hubieren percibido. Estas penas serán también aplicadas a los agentes o dependientes oficiales de los empleados públicos y de toda persona encargada de un servicio público, según las distinciones arriba establecidas. Art. 265.- El empleado público que, abiertamente o por medio de un acto simulado por el, o por interpuesta persona, tome para si, en todo o en parte, finca o efecto en cuya subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, partición judicial, depósito o administración, intervenga por razón de su cargo u oficio; o cualquiera de las personas referidas que entre a la par en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal, que versen sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga igual intervención oficial, será reprimido con multa de seis al doce por ciento del valor de la finca o de la negociación y con prisión correccional de seis meses a tres años y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Art. 275.- Fuera del caso en que la Ley fija especialmente las penas con que deben reprimirse los delitos cometidos por los funcionarios o empleados públicos, los que se hubieren hecho culpables de otros delitos que estuvieren encargados de prevenir, perseguir o reprimir serán sancionados con las mismas penas señaladas a estos delitos, doblándose el mínimo si la pena es de prisión, y aumentándose en dos años si es de reclusión mayor o menor.

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Art. 277.- Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión: 1o.- Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra Ley expresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece; 2o.- Los jueces o árbitros que dieren consejo a una de las partes que litigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria; 3o.- Los jueces o árbitros que en la sustanciación de las causas procedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo que prohiben o dejando de hacer lo que mandan; 4o.- Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación, nieguen, rehusen o retarden la administración de justicia, o la protección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causa pública exija, siempre que estén obligados a ello; o que, requeridos o advertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima o legítimo interesado, rehusen o retarden prestar la cooperación o auxilio que dependan de sus facultades, para la administración de justicia, o cualquiera necesidad del servicio público; 5o.- Los demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera de las causas mencionadas en el numeral primero, abusen dolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna persona; y, 6o.- Los jueces o árbitros que conocieren en causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores. Art. 285.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que aceptaren oferta o promesa, o recibieren dones o presentes, para ejecutar un acto de su empleo u oficio, aunque sea justo, pero no sujeto a retribución, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, a más de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido. Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a doscientos sucres, a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes bien sea por ejecutar en el ejercicio de su empleo u oficio un acto manifiestamente injusto; bien por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación. Art. 286.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que, por ofertas o promesas aceptadas, por dones o presentes recibidos, hubieren ejecutado, en el ejercicio de su cargo, un acto injusto, o se hubieren abstenido de ejecutar un acto que entraba en el orden de sus deberes, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor y con multa de ciento a quinientos sucres, a

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más del triple de lo que hayan percibido. Art. 287.- El culpable será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres, si ha aceptado ofertas o promesas o recibido dones o presentes por cometer, en el ejercicio de su cargo, un delito. Art. 288.- El juez, árbitro o componedor, el jurado que se hubiere dejado cohechas o sobornar serán reprimidos con cuatro a ocho años de reclusión mayor y privación del ejercicio de l abogacía, en su caso. Art. 290.- Los que hubieren compelido por violencias o amenazas, corrompido por promesas, ofertas, dones o presentes, a un funcionario público, a un jurado, árbitro o componedor, o a una persona encargada de un servicio público, para obtener un acto de su empleo u oficio, aunque fuera justo, pero no sujeto a retribución, o la omisión de un acto correspondiente al orden de sus deberes, serán reprimidos con las mismas penas que el funcionario, jurado, árbitro o componedor culpados de haberse dejado cohechar. Art. 292.- Todo funcionario o todo Agente de Policía, que habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo usiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses Art. ... (1) .- Constituye enriquecimiento ilícito el incremento injustificado del patrimonio de una persona, producido con ocasión o como consecuencia del desempeño de un cargo o función pública, que no sea el resultado de sus ingresos legalmente percibidos. Art. ... (2) .- El enriquecimiento ilícito se sancionará con la pena de dos a cinco años de prisión y la restitución del duplo del monto del enriquecimiento ilícito, siempre que no constituya otro delito. Art. ... (3) .- Son aplicables los dos artículos innumerados anteriores a quienes como funcionarios o empleados, manejen fondos de los Bancos Central, del Sistema de Crédito de Fomento y Comerciales y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURÍDICO OSERVACIONES2. Conflicto de Intereses a. Normas de conducta orientadas a prevenir conflicto de intereses en el desempeño de funciones públicas b. Mecanismos para hacer efectivos el cumplimiento de las normas orientadas para prevenir conflicto de intereses en el desempeño de funciones públicas

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Art. 123.- No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas. El funcionario público deberá abstenerse de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad a los que preste sus servicios. Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley:

4. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular. Art. 101.- No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:

3. Los magistrados y jueces de la Función Judicial, a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva candidatura.

6. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.

Art. 178.- No podrán ser ministros: 3. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual. Art. 135.- ...Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo del Congreso Nacional. Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos de cargos públicos. No podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.... Art. 125.- Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo, los docentes universitarios podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite. Se prohibe el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este principio se

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sancionará penalmente. Art. 205.- Se prohibe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales. CODIGO DE ETICA DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORIA Art. 47.- CONFLICTO DE INTERESES.- Cuando un auditor realice el examen en una entidad cuidará que su actuación no origine conflicto de intereses. En particular, el auditor deberá garantizar que dicho examen no incluya responsabilidades o facultades de gestión que correspondan a los directivos de la entidad fiscalizada. Art. 28.- ACUMULACION DE CARGOS.- El servidor no podrá desempeñar otro cargo remunerado en la Administración Pública en el ámbito nacional, sin perjuicio de las excepciones que establezcan y regulen las normas constitucionales y legales vigentes. Art. 7.- EQUIDAD Y JUSTICIA.- En relación a la atención al público ha de considerar los principios que rigen a la institución, pero también los de equidad y justicia que asisten a las personas, como demandantes de legítima información. El servicio al público deberá ser el fundamento de su actuación en consideración de que el público, la sociedad, es la que financia su retribución y remuneraciones y es el que califica su desempeño y justifica la existencia misma del servicio público. El servidor prestará dicha atención con prontitud, cordialidad y esmero. Art. 52.- SANCIONES.- La violación, debidamente comprobada, de lo establecido en el presente Código de Etica da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos respectivos, y a la instauración de sumario administrativo. REGLAMENTO INTERNO DEL CONGRESO Art. 78.- Ningún legislador podrá votar en asunto de interés personal, sin perjuicio de intervenir en las discusiones. LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 60.- Prohibiciones a los servidores públicos.- Prohíbese a los servidores públicos: h) Mantener relaciones comerciales o financieras directas o indirectas con cuentadantes,

RO/697 de 5 de noviembre de 2002 RA/1993 de 18 de mayo de 1993 RO/574 de 26 de abril de 1978

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contribuyentes o contratistas del Gobierno, en los casos en que el servidor público en razón de sus funciones deba atender los asuntos de éllos; i) Resolver asuntos en que sean personalmente interesados, o lo sean su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos; j) Intervenir directamente o por interpuesta persona en la suscripción de contratos con el Estado, obtención de concesiones o cualesquiera beneficios que impliquen privilegios de éste, a favor de empresas, sociedades o personas particulares en que el servidor, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad sean interesados; Art. 18.- Prohibición de pluriempleo.- Nadie podrá desempeñar dos o más cargos públicos. Pero los profesores universitarios y quienes ejerzan funciones gratuitas de elección popular podrán ocupar otro cargo público. Art. 6.- Nepotismo en una misma provincia.- En una misma provincia: los gobernadores, jefes políticos, directores y gerentes de monopolios y empresas del Estado, intendentes, subintendentes, comisarios de policía, no podrán permanecer en sus cargos cuando tuvieren entre si vínculo conyugal o parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El nombramiento expedido quebrantando esta disposición, será declarado nulo. Tampoco podrán ser nombrados, ni trabajar a ningún título, dentro de la misma sección administrativa, las personas relacionadas entre si, con dicha vinculación o grados de parentesco. De producirse la incompatibilidad, prevalecerá el nombramiento de mayor jerarquía. Para los servidores de carrera, subsistirá el nombramiento cronológicamente anterior a la fecha de registro en la Dirección Nacional de Personal. Art. 16.- Incompatibilidad por parentesco.- En el Ministerio de Finanzas, en cada una de las diversas oficinas que de el dependen y en las demás oficinas de recaudación o inversión de fondos, no podrán ser funcionarios ni empleados los que estén uno con otro, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrán ser jefes de estas oficinas ni ocupar cargos que obliguen a presentar cuentas o estados financieros, quienes se hallen dentro de los mismos grados de parentesco con el Contralor o Subcontralor General de la Nación. Art. 61.- Responsabilidad administrativa.- El servidor público que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y leyes conexas, incurrirá en

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responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere originar el mismo hecho. Art. 62.- Sanciones disciplinarias.- Las sanciones disciplinarias por orden de gravedad serán las siguientes: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Sanción pecuniaria administrativa; d) Suspensión temporal sin goce de sueldo; y, e) Destitución. Art. 17.- Remoción del servidor impedido de serlo.- El Contralor General o el Director Nacional de Personal solicitarán por escrito la remoción inmediata de funcionario o empleado que estuviere impedido de serlo, y esta solicitud será atendida por el Ministro, la Corporación o el funcionario a quien corresponda nombrar el reemplazante. Si el infractor no es removido inmediatamente, dejará de percibir su sueldo o remuneración después de dos semanas de la fecha de la solicitud. LEY DE CONTRATACION PUBLICA Art. 55.- INHABILIDADES GENERALES.- No podrán celebrar contratos con el Estado o con entidades del sector público: a) El Presidente, el Vicepresidente de la República, los ministros de Estado, los legisladores, los presidentes o representantes legales de entidades del sector público con ámbito de acción nacional, los prefectos y alcaldes; b) Quienes se hubieren negado a celebrar contratos con el Estado o las entidades del sector público, inhabilidad que se extiende hasta tres años después de haberse hecho efectiva la garantía de seriedad de la oferta; c) Los que hubieren incumplido contratos celebrados con el Estado o con entidades del sector público, dando lugar a la terminación unilateral de los mismos, inhabilidad que se extiende hasta cuatro años después de haberse hecho efectiva la garantía de fiel cumplimiento; d) Quienes hayan celebrado contratos estando inhabilitados; inhabilidad que se extiende

RO/272 de 22 de febrero de 2001

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hasta tres años después de haberse declarado la nulidad de dicho contrato; y, e) Los deudores morosos del Banco Nacional de Fomento. El contratista incumplido o inhábil y el oferente fallido a que se refieren los literales b), c) y d) extienden su impedimento a las personas jurídicas de la misma rama de actividad a las que se encuentre vinculado como persona natural o por interposición de persona jurídica. Este impedimento afecta en la misma forma a los socios, accionistas e integrantes de esas personas jurídicas incursas en los citados literales. Art. 56.- INHABILIDADES ESPECIALES.- No podrán celebrar contratos con la entidad del sector público contratante: a) Los consejeros provinciales y los concejales, en su respectiva jurisdicción; b) Las personas naturales o jurídicas que hubieren hecho los estudios y diseño o elaborado los proyectos de obras de ingeniería o arquitectura; y, los que hubieren establecido las especificaciones de los bienes a adquirirse; c) Los miembros de directorios u organismos similares o del Comité de Contrataciones de la institución convocante, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; d) Los funcionarios o empleados públicos que hayan intervenido en la etapa precontractual y que con su acción u omisión pudieren resultar favorecidos, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las compañías o sociedades jurídicas o de hecho en las que tales servidores, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad sean titulares de más del veinte por ciento del capital o tengan intereses similares; y, e) Los que de manera directa hayan estado vinculados con la elaboración, revisión o aprobación de los documentos precontractuales, relacionados con el contrato a celebrarse. Si se comprobaré la intervención de un oferente inhábil, éste quedará eliminado del respectivo proceso precontractual, sin reclamo alguno. Art. 57.- CONTRATOS CELEBRADOS CONTRA EXPRESA PROHIBICION.- Si se celebrare un contrato contra expresa prohibición de esta ley, la máxima autoridad de la entidad podrá declarar en forma anticipada y unilateral la terminación del contrato, sin que proceda reconocer

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indemnización alguna al contratista. A partir de la fecha en que se declare la terminación unilateral, la entidad se abstendrá de realizar cualquier pago en razón del contrato, salvo de lo que resultare de la liquidación que se practicará. Si la celebración del contrato causare perjuicio económico a la entidad contratante, serán responsables solidarios el contratista y los funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y penal a que hubiere lugar. Art. 59.- DENUNCIAS.- La denuncia sobre contratos celebrados con personas inhábiles podrá presentarla cualquier persona a la máxima autoridad de la entidad contratante, al Contralor General del Estado o al Ministro Fiscal General del Estado, acompañando los documentos probatorios del caso. En caso de probarse que la denuncia es infundada o de mala fe, el contratista o la entidad podrán demandar al denunciante por los daños y perjuicios que les hubiera ocasionado con tal actuación. LEY DE LA COMISION DE CONTROL CIVICO DE LA CORRUPCION Art. 7.- Atribuciones.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones: d) Solicitar informes o documentos a cualquier institución pública, privada o personas naturales a fin de verificar los fundamentos de los casos que investigan, constatar y pronunciarse sobre situaciones que impliquen conflictos de intereses o utilización indebida de información privilegiada, así como acceder con los mismos propósitos a cualquier archivo o banco de datos a cualquier dependencia u oficina pública. Art. 8.- Obligaciones.- Todos los miembros y directivos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, tendrán las siguientes obligaciones y prohibiciones: c) Excusarse de participar en las investigaciones de hechos en los que existiere conflicto de intereses o de alguna manera estuvieren involucrados, personalmente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; Art. 15.- Causales de destitución.- Los miembros de la Comisión podrán ser destituidos por el pleno de la misma, exclusivamente por las siguientes causales: d) No excusarse de participar en los procesos de investigación en los que tenga conflicto de intereses; Art. 45.- Responsabilidad administrativa culposa.- La responsabilidad administrativa culposa de las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores de las instituciones del Estado, se establecerá a base del análisis documentado del grado de inobservancia de las

RO/253 de 12 de agosto de 1999

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disposiciones legales relativas al asunto de que se trate, y sobre el incumplimiento de las atribuciones, funciones, deberes y obligaciones que les competen por razón de su cargo o de las estipulaciones contractuales, especialmente las previstas en el Título III de esta ley. Incurrirán en responsabilidad administrativa culposa las autoridades, dignatarios, funcionarios o servidores de las instituciones del Estado que, por acción u omisión, se encontraren comprendidos en una o más de las causales siguientes: 1. No establecer ni aplicar indicadores de gestión y medidas de desempeño para evaluar la gestión institucional o sectorial y el rendimiento individual de sus servidores; 2. Cometer abuso en el ejercicio de su cargo; 3. Permitir la violación de la ley, de normas específicas emitidas por las instituciones del Estado, o de normas de carácter generalmente obligatorio expedidas por autoridad competente, inclusive las relativas al desempeño de cada cargo; 4. Exigir o recibir dinero, premios o recompensas, por cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, por otorgar contratos a determinada persona o suministrar información, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar; 5. No establecer o no aplicar con sujeción a la ley y normas pertinentes, los subsistemas de determinación y recaudación, presupuesto, tesorería, crédito público y contabilidad gubernamental; 6. No establecer o no aplicar con sujeción a esta Ley y más normas pertinentes los subsistemas de control interno y control externo; 7. No establecer o no aplicar con sujeción a la ley y más normas pertinentes, los sistemas de planificación, administración de bienes y servicios, inversiones públicas, administración de recursos humanos, de gestión financiera y de información; 8. Contraer compromisos y obligaciones por cuenta de la institución del Estado, a la que representan o en la que prestan sus servicios, en contravención con las normas respectivas y sin sujetarse a los dictámenes de la ley; o insistir ilegalmente en una orden que haya sido objetada por el control previo; 9. No tomar inmediatamente acciones correctivas necesarias en conocimiento del informe del auditor interno o externo; o de consultas absueltas por organismos de control; 10. No proporcionar oportunamente la información pertinente o no prestar la colaboración

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requerida a los auditores gubernamentales, y demás organismos de control y fiscalización; 11. Incurrir en ilegal determinación o recaudación de los ingresos del Gobierno Central, y demás instituciones del Estado; 12. No efectuar el ingreso oportuno de cualquier recurso financiero recibido; 13. Disponer o ejecutar, sin tener atribución, el cambio de planes, programas y estipulaciones relativas a la ejecución de los contratos; y,

14. Las demás previstas en otras normas y disposiciones legales vigentes. Art. 46.- Sanción por faltas administrativas.- Sin perjuicio de las responsabilidades civil culposa o penal a que hubiere lugar, los dignatarios, autoridades, funcionarios y demás servidores de las instituciones del Estado que incurrieren en una o más de las causales de responsabilidad administrativa culposa previstas en el artículo anterior, originadas en los resultados de las auditorías, serán sancionados, con multa de uno a diez sueldos básicos del dignatario, autoridad, funcionario o servidor, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo además ser destituido del cargo, de conformidad con la ley. Las sanciones se impondrán graduándolas entre el mínimo y el máximo señalados en el inciso anterior de este artículo, debiendo considerarse los siguientes criterios: la acción u omisión del servidor; la jerarquía del sujeto pasivo de la sanción; la gravedad de la falta; la ineficiencia en la gestión según la importancia del interés protegido; el volumen e importancia de los recursos comprometidos; el haber incurrido en el hecho por primera vez o en forma reiterada. Art. 75.- Responsabilidad por caducidad, prescripción y silencio administrativo.- Los funcionarios o servidores de la Contraloría General del Estado, o de las instituciones ejecutoras de obligaciones originadas en resoluciones de la Contraloría General del Estado, por cuya acción u omisión se produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio administrativo, incurrirán en responsabilidad administrativa y culposa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Art. 39.- Determinación de responsabilidades y seguimiento.- A base de los resultados de la auditoría gubernamental, contenidos en actas o informes, la Contraloría General del Estado, tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal. Previamente a la determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas que se desprendan de los informes elaborados por las auditorías internas, la Contraloría General del

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Estado examinará el cumplimiento de los preceptos legales y de las normas de auditoría y procederá a determinarlas con la debida motivación, sustentándose en los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. De existir indicios de responsabilidad penal, se procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 de esta Ley. En todos los casos, la evidencia que sustente la determinación de responsabilidades, a más de suficiente, competente y pertinente, reunirá los requisitos formales para fundamentar la defensa en juicio. La Contraloría General del Estado efectuará el seguimiento de la emisión y cobro de los títulos de crédito originados en resoluciones ejecutoriadas. Art. 31.- Funciones y atribuciones.- La Contraloría General del Estado, además de las atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política de la República, tendrá las siguientes: 34. Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de las normas de que trata esta Ley; responsabilidades civiles culposas, por el perjuicio económico sufrido por la entidad u organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, e indicios de responsabilidad penal, mediante la determinación de hechos incriminados por la ley; Art. 48.- Ejecución e imposición de sanciones.- Las sanciones de destitución o de multa, o ambas conjuntamente, las ejecutará la correspondiente autoridad nominadora de la institución del Estado, de la que dependa el servidor, a requerimiento y por resolución ejecutoriada de la Contraloría General del Estado. Dicha autoridad informará mensualmente a la Contraloría General del Estado sobre la ejecución de las sanciones y, en su caso, de la recaudación de las multas. Las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Contraloría General del Estado cuando la indicada autoridad haya dejado de hacerlo o cuando se hubieren constituido en sujetos pasivos de la sanción, o cuando deba imponérselas a personas de derecho privado o a terceros.

REGLAMENTO A LA LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 58.- Las multas serán impuestas por la autoridad nominadora por si o a solicitud del jefe inmediato del servidor y del Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal. Art. 59.- En los reglamentos internos de cada institución se determinará las causas por las que se impondrá las sanciones de amonestación verbal, escrita y multa, de acuerdo a la gravedad de la falta. Art. 60.- Son causales de suspensión temporal sin goce de sueldo en el ejercicio de las funciones o de sanción pecuniaria administrativa de hasta un mes de sueldo:

RO/162 de 10 de abril de 1985

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a) La negligencia en el cumplimiento de sus funciones; b) Reincidir en la inasistencia al trabajo después de haber sido sancionado con multa. c) Violación de las normas legales, reglamentarias o de carácter administrativo, siempre que no sea causal de destitución. d) Publicar, divulgar o comunicar, de manera no prevista por la Ley o sin autorización de funcionario competente, cualquier dato o información relativos a la institución o a personas particulares, que haya llegado a conocimiento del servidor por el desempeño de sus funciones y que por su naturaleza tengan el carácter de confidenciales o reservados. e) Violar las prohibiciones establecidas en los literales b), i), j), k) y l) del Art. 60 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. f) Incumplir los deberes preceptuados por los artículos 18 y 28 de la Ley de Modernización relativos a la no exigencia de documentos o requisitos adicionales a los legalmente previstos y al incumplimiento del término máximo de 15 días para la resolución de solicitudes presentadas a la Administración. g) Negar, rehusar o retardar decisiones o contravenir disposiciones legales o reglamentarias expresas en la sustanciación, o resolución de procedimientos disciplinarios. Art. 61.- Salvo lo dispuesto en el Art. 112 de la Ley, la suspensión temporal, sin goce de sueldo, a los servidores de Carrera, será acordada por la Autoridad Nominadora, luego de un sumario administrativo, levantado por el Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal, con notificación al afectado. El servidor sancionado perderá únicamente el sueldo básico señalado en el nombramiento. Art. 62.- La destitución de servidores públicos de carrera será impuesta por la Autoridad Nominadora de oficio o previa petición escrita del Jefe Inmediato del infractor y con el dictamen del Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal o quien hiciere sus veces, el que para emitirlo levantará sumario administrativo. Para los efectos del Art. 114 literal a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se presumirá "falta de probidad" cuando el servidor público a requerimiento de autoridad competente, no justifique documentada y razonablemente el origen de su patrimonio.

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Art. 63.- El sumario administrativo para los servidores de carrera se lo practicará conforme al siguiente procedimiento: a) La Autoridad Nominadora que tuviere conocimiento del cometimiento de una falta sujeta a sanción de suspensión o destitución dispondrá por escrito que el Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal o quien hiciere sus veces, inicie el correspondiente sumario administrativo. b) Recibida esta disposición, el Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental, nombrará un Secretario Ad - Hoc, a través del cual notificará al infractor en el término de 3 días hábiles con los cargos que se le hubieren formulado y los documentos de los que se desprenda la falta. c) Esta notificación la practicará el Secretario Ad - Hoc en el término de 3 días hábiles a partir de recibida la orden de iniciar el sumario administrativo, debiendo realizarla personalmente en el lugar de trabajo o mediante 3 boletas que sean dejadas en el domicilio que hubiere señalado el funcionario o empleado en su hoja de servicio. d) El servidor, en el término improrrogable de 6 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación personal o de la última boleta, podrá presentar cualquier prueba o alegato de descargo a su favor. El Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal dentro de este mismo término efectuará las correspondientes investigaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos. e) Vencido el término indicado en el literal anterior, en base a lo actuado, el Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal elaborará el dictamen en el término de 6 días hábiles, el mismo que contendrá las conclusiones y recomendaciones a las que hubiere llegado, debiendo señalar las normas legales y reglamentarias violadas. f) El Director de Recursos Humanos o Jefe de la Oficina Departamental de Personal remitirá todo el expediente para conocimiento y resolución de la Autoridad Nominadora. Art. 64.- Reconócese el derecho de los servidores para no ser sancionados sin antes proporcionárseles la oportunidad de justificarse. Para imponer a un servidor que no sea de carrera cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se les escuchará previamente en audiencia de lo cual se dejará constancia escrita.

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Art. 65.- La sanción impuesta se notificará al servidor afectado y a la Dirección Nacional de Personal y si fuere servidor de carrera, se dará aviso, además, a la Junta de Reclamaciones, adjuntándose copia certificada de todo lo actuado. Art. 66.- Se establece el principio de que ninguna falta merece dos sanciones de las establecidas en la Ley y en este Reglamento y que ante la pluralidad de la falta se sancionará la más grave. Art. 67.- Todos los atrasos serán sancionados mensualmente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y en caso de repetirse la multa se aplicará la norma establecida en la letra f) del Art. 114 de la misma Ley. Art. 13.- A fin de evitar el pluriempleo, la Dirección Nacional de Personal mantendrá un registro especial de los obreros que laboran en el sector público. Art. 19.- La Dirección Nacional de Personal elaborará el formulario "Control de Nepotismo e Incompatibilidad por Parentesco" que será de responsabilidad y uso obligatorio por parte de los Directores de Recursos Humanos o Jefes de las Oficinas Departamentales de Personal, previo el registro de todo nombramiento o contrato. Art. 20.- No se registrarán los nombramientos y contratos expedidos por la Autoridad Nominadora, en favor de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Art. 22.- Sección Administrativa es la unidad dependiente de una Dirección Nacional, General o Ejecutiva que, orgánicamente, tiene objetivos y funciones específicas y que esta compuesta por una o más estructuras administrativas de menor nivel. Todas las unidades que conforman el nivel asesor de una institución serán consideradas como una sóla Sección Administrativa. El personal administrativo de un Colegio será considerado como perteneciente a una sóla sección administrativa, cuando a juicio de la Dirección Nacional de Personal no se justifique la departamentalización del mismo. En caso de incompatibilidad subsistirá el nombramiento cronológicamente anterior si los servidores son de Carrera; si no lo son, prevalecerá el de mayor jerarquía, y si tienen la misma jerarquía el anterior. CODIGO DE ETICA DE LA LEGISLATURA Art. 7.- Los actos u omisiones en que incurra un diputado que impliquen incumplimiento o violación de las normas consagradas en esté Código, serán calificados como infracciones sometidas a

RO/73 de 24 de noviembre de 1998

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sanción, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, por los delitos tipificados en las leyes penales. Art. 9.- Las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por un diputado son las siguientes: a) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones; y, b) Pérdida de la calidad de diputado. Art. 10.- La suspensión temporal comporta la inhabilidad para el ejercicio de las funciones de diputado por un lapso determinado y la consiguiente pérdida de las remuneraciones por el mismo lapso. La pérdida de la calidad de diputado, es la cesación definitiva en las funciones de legislador, resuelta por el Congreso Nacional, en los casos previstos por la Constitución Política de la República, el presente Código de Etica de la Legislatura y demás leyes aplicables. Art. 11.- Sin perjuicio de la potestad disciplinaria otorgada al Presidente del Congreso Nacional, por la Ley Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento, las sanciones previstas en este Código serán impuestas exclusivamente por el Congreso Nacional, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución Política de la República. Toda sanción se impondrá previo dictamen acusatorio del Comité de Excusas y Calificaciones y de acuerdo al procedimiento previsto en este Código. Art. 12.- En los casos de pérdida de la calidad de diputado o suspensión temporal, será principalizado o llamado el alterno o suplente correspondiente. Art. 24.- Salvo lo dispuesto en el artículo 23, el proceso de investigación y enjuiciamiento a un diputado, podrá iniciarse a criterio del Comité de Excusas y Calificaciones: a) De oficio; y, b) Por denuncia. Art. 25.- El Comité de Excusas y Calificaciones podrá iniciar de oficio el proceso de investigación, cuando haya llegado a su conocimiento por cualquier medio, el cometimiento por parte de un diputado, de alguna de las infracciones contempladas en este Código. Art. 26.- El Comité de Excusas y Calificaciones podrá iniciar el proceso de investigación contra un

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diputado, cuando se haya presentado denuncia previamente reconocida por el denunciante, debiendo observarse las siguientes reglas: a) Cuando un diputado presente la denuncia en contra de otro diputado, deberá formalizarla por escrito, señalando sus fundamentos y acompañando las pruebas materiales o documentales de que disponga; y, b) Cualquier persona que conociese de una infracción cometida por un diputado, podrá concurrir con una denuncia fundamentada ante el Comité de Excusas y Calificaciones, la misma que deberá ser respaldada con la firma de, por lo menos, diez legisladores, a la que se acompañarán las pruebas señaladas en el literal anterior. Toda denuncia tendrá que ser reconocida ante el Secretario del Comité de Excusas y Calificaciones. El contenido de la denuncia será de carácter reservado. El denunciante deberá prestar toda la cooperación e información requerida por el Comité a fin de sustentar su denuncia. En caso de que la denuncia resultare maliciosa o temeraria, el diputado denunciante será sancionado con la máxima pena prevista para los hecho denunciados. Para las denuncias calificadas en los términos del inciso anterior que provengan de cualquier otra persona, se estará a lo dispuesto en la Ley Penal. En todo caso queda a salvo la acción por daño moral. Art. 27.- Reconocida la denuncia, el Comité de Excusas y Calificaciones podrá declarar su improcedencia, mediante resolución debidamente fundamentada. Art. 28.- El Comité de Excusas y Calificaciones, de considerarlo pertinente, calificará y admitirá al trámite la denuncia, ordenando la inmediata citación al diputado denunciado, dándole el término de quince días para que la conteste por escrito. Art. 29.- Concluido el término establecido en el artículo anterior dentro de los tres días hábiles siguientes, con la contestación de la denuncia o en rebeldía, el Comité de Excusas y Calificaciones, convocará a las partes para que presenten las pruebas respectivas, durante el término de quince días.

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Art. 30.- Luego de actuadas las pruebas, el Comité de Excusas y Calificaciones, dispondrá del término de diez días adicionales para realizar la respectiva valoración. Concluido dicho término, emitirá su dictamen debidamente fundamentado. Art. 31.- El Comité de excusas (sic) y Calificaciones, adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros. Art. 32.- El Congreso Nacional conocerá el dictamen preparado por el Comité de Excusas y Calificaciones y resolverá el caso con el voto de la mayoría de sus integrantes en una sola sesión. El fallo solo será impugnable ante el Tribunal Constitucional. En esta sesión, el Presidente del Congreso dispondrá la lectura del dictamen del Comité de Excusas y Calificaciones. Posteriormente concederá la palabra al legislador encausado o a su abogado defensor para que presente su alegato. Concluida la alegación, el Presidente del Congreso concederá la palabra a un diputado por cada partido o movimiento político representados en el Congreso. Nuevamente podrá intervenir el encausado o su abogado defensor. Finalmente los legisladores entrarán a votar en forma nominal, por la absolución o por la condena, y en este último caso, el diputado perderá su condición de tal, lo que será notificado al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de Ley. Art. 33.- El Comité de Excusas y Calificaciones garantizará, durante la investigación y el enjuiciamiento, la legalidad del proceso en toda su extensión y la presunción de inocencia del diputado investigado o enjuiciado, hasta que el Congreso resuelva sobre su responsabilidad. Art. 34.- El Comité de Excusas y Calificaciones exigirá a las partes procesales que procedan en estricto acatamiento a la Constitución Política de la República, a la Ley Orgánica de la Función Legislativa, al presente Código de Etica de la Legislatura y demás cuerpos legales en los que se apoye el proceso de investigación y enjuiciamiento a un diputado de la República. Art. 6.- Corresponde al Comité de Excusas y Calificaciones previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, además de las atribuciones signadas en los artículos 50 y 51 de la referida Ley, las siguientes: c) Iniciar de oficio o por denuncia procesos de investigación en contra de cualquier diputado que, a criterio del Comité, haya incurrido en actos calificados como infracciones en el presente Código; CODIGO PENAL

RO/ Suplemento 147 de 22 de enero de 1971

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Art. 266.- Los jueces de lo penal, tesoreros, administradores y demás empleados de Aduana y del Resguardo, que ejercieren el comercio por si mismos, dentro del distrito donde respectivamente desempeñan sus funciones, sea abiertamente o por actos simulados, serán reprimidos con la pérdida de lo que se les aprehenda pertinente a este comercio ilícito. La misma pena se impondrá al Presidente de la República, Ministros del Estado, Gobernadores, Comandantes Generales, Jefes de Zona Militar y Magistrados de los tribunales, si ejercieren el comercio. La disposición de este artículo no comprende la venta de los productos de las haciendas que sean propias de los empleados, o que estos manejen como arrendatarios, usufructuarios o usuarios, ni de los productos de los ramos de industria propia en que se ocupen sus familiares o sus agentes. Tampoco es aplicable esta disposición a los que pusieren sus fondos en acciones de banco o de cualquier empresa o compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni tengan intervención directa, administrativa o económica, ni a los que dan a mutuo sus capitales. Art. 267.- El Magistrado o Juez que, dolosamente y mientras se agite el pleito, proceso o negocio de que conoce, se constituya deudor de alguna de las partes, o haga fiador suyo a alguna de ellas, o contraiga con ellas alguna obligación pecuniaria, será reprimido con multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América y suspensión por tres años de los derechos de ciudadanía. Art. 277.- Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión: 1o.- Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra Ley expresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece; 2o.- Los jueces o árbitros que dieren consejo a una de las partes que litigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria; 3o.- Los jueces o árbitros que en la sustanciación de las causas procedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo que prohiben o dejando de hacer lo que mandan; 4o.- Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación, nieguen, rehusen o retarden la administración de justicia, o la protección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causa pública exija, siempre que estén obligados a ello; o que,

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requeridos o advertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima o legítimo interesado, rehusen o retarden prestar la cooperación o auxilio que dependan de sus facultades, para la administración de justicia, o cualquiera necesidad del servicio público; 5o.- Los demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera de las causas mencionadas en el numeral primero, abusen dolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna persona; y, 6o.- Los jueces o árbitros que conocieren en causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores. LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO Art. 14.- De los informes a los actos y contratos.- La Procuraduría General del Estado emitirá los informes y dictámenes previstos en las leyes, respecto de los actos y contratos que celebren las instituciones del Estado. La Procuraduría General del Estado, dictará las normas para regular esta función, de conformidad con el literal l), del artículo 3 de esta ley. LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FUNCION LEGISLATIVA Art. 8.- Las sanciones disciplinarias serán las siguientes: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Sanción pecuniaria administrativa; d) Sanción temporal sin goce de sueldo; y, e) Destitución.

RO/372 de 19 de junio de 2001 RO/479 de 15 de julio de 1996

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES

3. Preservación y uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones a. Normas de conductaorientadas a asegurar lapreservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones

Art. 3.- Recursos Públicos.- Para efecto de esta Ley se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales....

b. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de las anteriores normas

LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO

Art. 31.- Funciones y atribuciones.- La Contraloría General del Estado, además de las atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política de la República, tendrá las siguientes: 3. Examinar los gastos, inversiones, utilización, administración y custodia de recursos públicos; 28. Realizar el seguimiento y control continuos de las obras públicas en sus diferentes fases o etapas o en cada una de ellas, hasta su ejecución total; de los ingresos, gastos e inversiones; de la utilización de recursos; de la administración y custodia de bienes que tengan carácter público. Tal clase de control por ningún concepto constituirá participación o autorización de actos administrativos, los cuales son de responsabilidad de la institución o entidad sujeta a examen; 30. Pronunciarse sobre los aspectos de legalidad, economía, eficiencia, efectividad y transparencia en el empleo de los recursos y bienes públicos, humanos, materiales, financieros, tecnológicos, ambientales, de tiempo y sobre los resultados de la gestión institucional; 34. Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de las normas de que trata esta Ley; responsabilidades civiles culposas, por el perjuicio económico sufrido por la entidad u organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, e indicios de responsabilidad penal, mediante la determinación de hechos incriminados por la ley; Art. 1.- Objeto de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto establecer y mantener, bajo la dirección de la Contraloría General del Estado, el sistema de control, fiscalización y auditoría del Estado, y regular su funcionamiento con la finalidad de examinar, verificar y evaluar el cumplimiento de la visión, misión y objetivos de las instituciones del Estado y la utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Art. 5.- Sistema de Control, Fiscalización y Auditoría del Estado.- Las instituciones del Estado, sus dignatarios, autoridades, funcionarios y demás servidores, actuarán dentro del Sistema de Control, Fiscalización y Auditoría del Estado, cuya aplicación propenderá a que:

RO/ Suplemento 595 de 12 de junio de 2002

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1.- Los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores públicos, sin excepción, se responsabilicen y rindan cuenta pública sobre el ejercicio de sus atribuciones, la utilización de los recursos públicos puestos a su disposición, así como de los resultados obtenidos de su empleo; Art. 9.- Concepto y elementos del Control Interno.- El control interno constituye un proceso aplicado por la máxima autoridad, la dirección y el personal de cada institución que proporciona seguridad razonable de que se protegen los recursos públicos y se alcancen los objetivos institucionales. Constituyen elementos del control interno: el entorno de control, la organización, la idoneidad del personal, el cumplimiento de los objetivos institucionales, los riesgos institucionales en el logro de tales objetivos y las medidas adoptadas para afrontarlos, el sistema de información, el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas; y, la corrección oportuna de las deficiencias de control. Art. 14.- Auditoría Interna.-.... La auditoría interna se ejecutará de acuerdo con las normas nacionales e internacionales de auditoría aplicables al sector público. Art. 18.- Alcance y ejecución de la auditoría gubernamental.- El control externo que realizará la Contraloría General del Estado se ejercerá mediante la auditoría gubernamental y el examen especial, utilizando normas nacionales e internacionales y técnicas de auditoría. Art. 20.- Auditoría financiera.- La auditoría financiera informará respecto a un período determinado, sobre la razonabilidad las cifras presentadas en los estados financieros de una institución pública, ente contable, programa o proyecto; concluirá con la elaboración de un informe profesional de auditoría, en el que se incluirán las opiniones correspondientes.... Art. 21.- Auditoría de gestión.- La Auditoría de Gestión es la acción fiscalizadora dirigida a examinar y evaluar el control interno y la gestión, utilizando recursos humanos de carácter multidisciplinario, el desempeño de una institución, ente contable, o la ejecución de programas y proyectos, con el fin de determinar si dicho desempeño o ejecución, se está realizando, o se ha realizado, de acuerdo a principios y criterios de economía, efectividad y eficiencia. Este tipo de auditoría examinará y evaluará los resultados originalmente esperados y medidos de acuerdo con los indicadores institucionales y de desempeño pertinentes. Constituirán objeto de la auditoría de gestión: el proceso administrativo, las actividades de apoyo, financieras y operativas; la eficiencia, efectividad y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, ambientales, tecnológicos y de tiempo; y, el cumplimiento de las atribuciones, objetivos y metas institucionales.... Art. 52.- Alcance.- La responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión culposa aunque no intencional de un servidor público o de un tercero, autor o beneficiario, de un acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas, precautelas o precauciones necesarias para evitar resultados

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perjudiciales directos o indirectos a los bienes y recursos públicos. La responsabilidad civil culposa genera una obligación jurídica indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado a las instituciones del Estado, calculado a la fecha en que éste se produjo, que nace sin convención, proveniente de un acto o hecho culpable del servidor público, o de un tercero, cometido sin intención de dañar, que se regula por las normas del cuasidelito del Código Civil. Art. 65.- Indicios de responsabilidad penal determinados por la Contraloría General del Estado.- Cuando por actas o informes y, en general, por los resultados de la auditoría o de exámenes especiales practicados por servidores de la Contraloría General del Estado, se establezcan indicios de responsabilidad penal, por los hechos a los que se refieren el artículo 257 del Código Penal, los artículos agregados a continuación de éste, y el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 296, que trata del enriquecimiento ilícito y otros delitos, se procederá de la siguiente manera: 1. El auditor Jefe de Equipo que interviniere en el examen de auditoría, previo visto bueno del supervisor, hará conocer el informe respectivo al Contralor General o a sus delegados, quienes luego de aprobarlo lo remitirán al Ministerio Público, con la evidencia acumulada, el cual ejercitará la acción penal correspondiente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Dichos informes también serán remitidos a las máximas autoridades de las Instituciones Auditadas; 2. El Fiscal de ser procedente resolverá el inicio de la instrucción en los términos señalados en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal y solicitará al juez las medidas cautelares que considere pertinentes, en defensa de los intereses del Estado; y, 3. Copia certificada de la sentencia ejecutoriada, será remitida al órgano competente en materia de administración de personal, para la inhabilitación permanente en el desempeño de cargos y funciones públicas. Art. 67.- Otros indicios de responsabilidad penal.- Si por los resultados de la auditoría gubernamental los auditores evidenciaren indicios de responsabilidad penal respecto de delitos contra la administración pública y otros que afecten a los intereses del Estado y de sus instituciones, tales resultados se presentarán al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente; y se considerará el trámite previsto en el artículo 65 de esta ley. Art. 84.- Intereses.- Los valores contenidos en los documentos u originados en los actos que a continuación se señalan, devengarán intereses calculados a la tasa máxima de interés convencional que establezca la institución legalmente competente para hacerlo: 2. En delitos, desde la fecha real o presunta en que se produjere la infracción, y como consecuencia de

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ella, el perjuicio económico al Estado, hasta el momento de la recaudación, con arreglo a las normas de esta Ley y lo previsto en el artículo 68 de la misma; LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 58.- Deberes de los servidores públicos.- Son deberes de los servidores públicos: f) Velar por la economía del Estado y por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes en general confiados a su guarda, administración o utilización; Art. 116.- Destitución por defraudación.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que hubiere lugar, el que fuere destituído del puesto por causales legalmente comprobadas relacionadas con el manejo y depósito de fondos y bienes públicos, quedará inhabilitado permanentemente para el desempeño de todo puesto público. Art. 114.- Causales de destitución.- Son causales de destitución d) Incurrir en delito de cohecho, peculado, prevaricato o soborno y, en general, recibir cualquier clase de dádiva o remuneración que no sea legal; CODIGO DE ETICA DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORIA Art. 22.- USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO.- El servidor deberá utilizar adecuadamente los bienes y materiales que le fueren asignados para el desempeño de sus funciones, evitando su abuso o desaprovechamiento. Tampoco podrá emplearlos, o permitir que otros lo hagan, para fines particulares, o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieren sido legal y específicamente destinados. Art. 29.- CUMPLIMIENTO DEL CODIGO DE ETICA.- El Código de Etica de los servidores de la Contraloría impone su comportamiento personal e institucional, en razón de la defensa que deben hacer respecto de la moralidad en el manejo de los recursos públicos; deberá ser celosamente cumplido, pues, su quebrantamiento será causa para la determinación de responsabilidades administrativas, civiles e indicios de responsabilidad penal, a que hubiere lugar o para ser sometido a otras sanciones previstas en las leyes. CODIGO PENAL Art. 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, que, en beneficio propio o de terceros, hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en

RO/574 de 26 de abril de 1978 RO/ 697 de 5 de noviembre de 2002 RO/ Suplemento 147 de 22 de enero de 1971

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virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional. Se entenderá por malversación la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique, además, abuso en provecho personal o de terceros, con fines extraños al servicio público. Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa. Los culpados contra quienes se dictare sentencia condenatoria quedarán, además, perpetuamente incapacitados para el desempeño de todo cargo o función públicos; para este efecto, el juez de primera instancia comunicará, inmediatamente de ejecutoriado, el fallo a la Dirección Nacional de Personal y a la autoridad nominadora del respectivo servidor, e igualmente a la Superintendencia de Bancos si se tratare de un servidor bancario. El Director Nacional de Personal se abstendrá de inscribir los nombramientos o contratos otorgados a favor de tales incapacitados, para lo cual se llevará en la Dirección Nacional de Personal un registro en que consten los nombres de ellos. La acción penal prescribirá en el doble del tiempo señalado en el artículo 101. Con la misma pena serán sancionados los servidores de la Dirección General de Rentas y los servidores de aduanas que hubieren intervenido en Actos de Determinación. También están comprendidos en las disposiciones de este artículo los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del sistema financiero nacional privado, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que hubiesen contribuido al cometimiento de estos ilícitos. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro años. Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos,

RO/1 de 11 de agosto de 1998

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administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.... Art. 212.- La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles. LEY DE LA COMISION DE CONTROL CIVICO DE LA CORRUPCION Art. 15.- Causales de destitución.- Los miembros de la Comisión podrán ser destituidos por el pleno de la misma, exclusivamente por las siguientes causales: a) Haberse dictado en su contra auto de apertura de la etapa plenaria o sentencia penal condenatoria en juicio penal, por delitos dolosos pesquisables de oficio; CODIGO DE ETICA DE LA LEGISLATURA Art. 3.- Cesarán en sus funciones los diputados a quienes: b) Se les sancione con la pérdida de la calidad de diputado; y, Decreto Ejecutivo 44 NORMAS DE RESTRICCION DEL GASTO PUBLICO Art. 10.- UTILIZACION DE VEHICULOS.- Unicamente para actividades estrictamente oficiales se utilizarán vehículos del Estado de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Uso de Vehículos del Estado, así como el Acuerdo No. 038-CG de la Contraloría General del Estado, publicado en el Registro Oficial No. 307 del 29 de octubre de 1993. La Contraloría General del Estado en colaboración con la Policía Nacional, vigilarán el cumplimiento de esta disposición. No obstante lo previsto en el inciso anterior, los funcionarios y servidores públicos que residan en el lugar donde habitualmente prestan sus funciones, no podrán utilizar vehículos del Estado el último día laborable de cada semana. Por aspectos de seguridad, se exceptúan de esta disposición

RO/253 de 12 de Agosto de 1999. RO/73 de 24 de noviembre de 1998 RO/ 11 de 30 de enero de 2003

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el Presidente y Vicepresidente de la República, así como los funcionarios con rango de ministros. Además estarán exentos de esta disposición los vehículos que son utilizados en actividades oficiales en los programas de asistencia social que están a cargo del Ministerio de Bienestar Social. Art. 14.- GASTOS SUNTUARIOS.- En todas las instituciones del Estado queda terminantemente prohibido la entrega de donaciones, ayudas, premios, festejos, agasajos, recepciones y subvenciones a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada. LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL Ley No. 72.

TITULO I

DE LOS PLANES PLURIANUALES

Capítulo I

De los planes de gobierno y planes institucionales Art. 1.- De los planes plurianuales.- Al inicio de cada período de gobierno, hasta el 31 de enero, el Presidente de la República presentará al país, ante el Congreso Nacional, un plan plurianual para cuatro años, el mismo que contendrá los objetivos, metas, lineamientos estratégicos y políticas de su gestión. Este plan de gobierno servirá de referencia para que los gobiernos seccionales autónomos elaboren sus planes plurianuales. Los planes plurianuales orientarán las decisiones de gasto y de inversión pública con carácter obligatorio. Las metas de estos planes se expresarán mediante indicadores cuantitativos y cualitativos, que serán preparados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por el organismo técnico encargado de la planificación nacional ODEPLAN y por el Ministerio de Economía y Finanzas y sometidos a la aprobación del Presidente de la República. La evolución, seguimiento y monitoreo del plan plurianual del gobierno y de la ejecución del Presupuesto General del Estado serán efectuados por el organismo técnico encargado de la planificación nacional y por el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, cuyos informes detallados serán presentados dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, al Presidente de la República y al Congreso Nacional. El Presidente de la República podrá disponer los correctivos que sean necesarios considerando el comportamiento y tendencias económicas y sociales del país.

RO/ 589 de 4 de junio de 2002

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El Presidente de la República en su informe anual se referirá al cumplimiento de su plan plurianual y de los mandatos de esta Ley. Los gobiernos del régimen seccional autónomo deberán efectuar la evaluación y, si fuere del caso, los ajustes de sus planes plurianuales. Art. 2.- De los planes institucionales.- Cada institución del sector público no financiero elaborará el plan plurianual institucional para cuatro años y planes operativos anuales que servirán de base para la programación presupuestaria y los remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, con las proformas presupuestarias correspondientes. Las entidades del régimen seccional autónomo no estarán obligadas a remitir sus planes al Ministerio de Economía y Finanzas. Los planes institucionales deberán ser consistentes con los respectivos planes plurianuales referidos en el artículo 1 y evidenciarán las relaciones costo-beneficio de los gastos. Las instituciones cuya autonomía reconoce la Constitución Política de la República, en que sus órganos de gobierno o sus titulares son a período fijo, deberán elaborar el plan plurianual al inicio del respectivo período.

TITULO II

REGLAS MACROFISCALES

Capítulo I

Metas de la gestión fiscal Art. 3.- Balance Fiscal.- La proforma del presupuesto del gobierno central de cada año estará sujeta a dos reglas fiscales: 1) El gasto primario del gobierno central, entendido como el gasto total excluidas las asignaciones destinadas al pago de intereses de la deuda pública interna y externa, no se incrementará anualmente en más del 3.5 por ciento en términos reales determinados considerando el deflactor implícito del Producto Interno Bruto, el mismo que será publicado por el Banco Central del Ecuador y constará dentro de las directrices presupuestarias; en el concepto del gasto total, no están incluidas

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las amortizaciones; y, 2) El déficit resultante de los ingresos totales, menos los ingresos por exportaciones petroleras y menos gastos totales, se reducirá anualmente en 0.2 por ciento del PIB hasta llegar a cero. Art. 4.- Del gasto operativo del sector público financiero.- Los presupuestos que contienen los gastos operativos corrientes de cada una de las instituciones del sector público financiero, no se incrementará anualmente en más del 2.5 por ciento en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del PIB, el mismo que será publicado por el Banco Central del Ecuador y constará dentro de las directrices presupuestarias.

Capítulo II

Del endeudamiento público Art. 5.- Reducción y límite al endeudamiento público.- El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará una política de reducción permanente de la deuda pública, tendiente a que la relación entre el saldo de la deuda pública total y el PIB disminuya como mínimo en 16 puntos porcentuales durante el período gubernamental de 4 años contados a partir del 15 de enero del año 2003. Igual regla se aplicará para los siguientes cuatrienios, hasta que la relación deuda PIB se encuentre en el 40%. Una vez alcanzado el 40% en la relación deuda/PIB, el nivel de endeudamiento público no podrá superar este límite o porcentaje. Para este propósito se entenderá como deuda pública: la deuda externa y la deuda interna que debe incluir la deuda con el IESS y todas las obligaciones, que signifiquen endeudamiento, asumidas por el Estado de acuerdo con la ley, excepto los pasivos de la AGD. El valor real de la deuda que mantiene el Estado con el IESS deberá ser cancelada. Los dividendos deberán constar anualmente y de forma obligatoria en el presupuesto del gobierno central y no podrán destinarse a gastos corrientes ni operativos, sino al pago y mejoramiento de pensiones jubilares y a reducir el déficit actuarial de pensiones del IESS, aún cuando no se haya efectuado la consolidación de dicha deuda. Para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Ministro de Economía y Finanzas será el responsable de la elaboración y ejecución de un plan de reducción de la deuda, de carácter obligatorio. Nota: Artículo reformado por Ley No. 83, publicada en Registro Oficial 676 de 3 de Octubre del

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2002. Art. 6.- De las metas anuales.- El Ministro de Economía y Finanzas fijará, en el segundo semestre de cada año, el objetivo de reducción de deuda para el año siguiente, consistente con la meta cuatrianual establecida en el artículo 5. Art. 7.- Límites al endeudamiento para gobiernos seccionales.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, los gobiernos seccionales deberán observar los siguientes límites de endeudamiento: a) La relación porcentual calculada en cada año entre los pasivos totales y los ingresos totales anuales no deberá ser superior al 100 por ciento; y, b) La relación servicio anual de la deuda a ingresos totales deberá ser inferior al 40 por ciento. Para este cálculo el servicio de la deuda incluirá las respectivas amortizaciones, intereses y deuda flotante. Las entidades del régimen seccional autónomo que al momento de aprobación de esta Ley superaren estos límites deberán preparar y ejecutar un plan de reducción para alcanzarlos en un período no mayor de 4 años. Art. 8.- De la utilización del superávit presupuestario.- Si al final de un ejercicio fiscal el presupuesto del gobierno central registrare un superávit derivado de la diferencia entre ingresos totales efectivos menos gastos totales devengados, el gobierno central lo transferirá de manera obligatoria al Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público, al que se refiere esta Ley. Las demás instituciones del Sector Público No Financiero destinarán el superávit a reducir su deuda pública y a realizar inversiones sociales y productivas. Art. 9.- Restricciones al endeudamiento público.- Las instituciones del sector público que realicen operaciones de crédito, lo harán exclusivamente para financiar inversiones. El Gobierno Central no podrá contratar créditos a favor de entidades y empresas sometidas al régimen jurídico del sector privado, inclusive las de economía mixta; tampoco asumirá, ni subrogará deudas de esas entidades, originadas en la voluntad de las partes.

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El Gobierno Central podrá otorgar garantías para la obtención de créditos por las entidades de régimen seccional autónomo, provenientes de organismos multilaterales o créditos de gobierno a gobierno, exclusivamente para obras de infraestructura básica. En este caso, de forma previa el otorgamiento de la garantía, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos para el endeudamiento previsto en esta ley y deberán establecerse e instrumentarse los mecanismos necesarios para las restitución de los valores que el Gobierno Central pudiera llegar a tener que pagar en los casos de incumplimiento. En ningún caso se otorgarán garantías para la obtención de créditos a corto plazo. El Gobierno Central ejecutará mediante convenio las inversiones necesarias, acordes con las prioridades establecidas en los gobiernos seccionales autónomos y/o entidades de desarrollo en sus circunscripciones, exclusivamente en los casos en que aquellos no sean sujetos de crédito por falta de capacidad de pago o de gestión, debidamente justificada, no atribuible a sobreendeudamiento o incumplimiento del plan de reducción de deuda. De igual manera procederá el Gobierno Central cuando, a su criterio, sea conveniente ejecutar con el aporte económico conjunto de los gobiernos seccionales obras que requieran de la coparticipación financiera estatal en razón de la existencia de necesidades básicas insatisfechas de su población integrada, en gran medida, por una elevada migración interna. Art. 10.- Requisitos para operaciones de crédito.- Para la contratación de crédito interno y externo, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que el proyecto al que se destine el crédito cuente con la calificación de viabilidad técnica, financiera, económica y social, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, tratándose del Gobierno Central, o de la propia entidad si se trata de los gobiernos seccionales; b) Que el proyecto sea declarado prioritario por la ODEPLAN, tratándose del Gobierno Central o de la propia entidad si se trata de los gobiernos seccionales; c) Que se esté cumpliendo con el plan de reducción de la deuda, cuando corresponda; d) Que en caso de no requerir plan de reducción de deuda, no se exceda los límites previstos en esta ley calculados, incluyendo el monto del nuevo crédito solicitado; e) Que la máxima autoridad de la institución solicitante certifique que ésta no tiene obligaciones vencidas de amortizaciones o intereses de la deuda pública, evidenciándolo en certificados otorgados por sus acreedores;

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f) Que se cuente con los dictámenes favorables del Ministro de Economía y Finanzas, del Directorio del Banco Central del Ecuador y del Procurador General del Estado, los mismos que deberán guardar correspondencia con el límite de endeudamiento público que, constitucionalmente, haya sido aprobado por el H. Congreso Nacional. Los dictámenes deberán emitirse en un término de veinte días, contados a partir de la recepción de la documentación pertinente. De no hacerlo, se entenderá el silencio como dictamen favorable. g) Que se haya cumplido la obligación de registro de los créditos suscritos con anterioridad, establecida en el artículo 11 de esta Ley. h) Que consten en los respectivos presupuestos las partidas de desembolsos y asignaciones destinadas a las inversiones correspondientes, así como, si fuera del caso, las del servicio de las deudas; e, i) Que la contratación del nuevo crédito evite el deterioro del perfil de vencimientos promedio de la deuda pública total, según corresponda. Nota: Literal f) sustituido por Ley No. 83, publicada en Registro Oficial 676 de 3 de Octubre del 2002. Art. 11.- Registro de las operaciones de crédito.- Los contratos de deuda pública deberán registrarse en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el Banco Central del Ecuador, dentro de los 15 días posteriores a su suscripción, para su seguimiento.

Capítulo III

De las inversiones en sociedades de capital Art. 12.- Limitación a las inversiones.- Las instituciones del sector público podrán hacer inversiones en nuevas acciones de sociedades de capital solo con sus propios recursos, que no deberán provenir de transferencias o de la asunción directa o indirecta de pasivos por parte del gobierno central o del respectivo gobierno seccional.

TITULO III

DE LA ESTABILIZACION FISCAL

Capítulo I

Del Fondo de Estabilización, Inversión Social y

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Productiva y Reducción del Endeudamiento Público

Art. 13.- Creación del Fondo.- Créase el Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público FEIREP, como un fideicomiso mercantil cuyo fiduciario será el Banco Central del Ecuador. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los fines previstos en esta Ley. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 83, publicada en Registro Oficial 676 de 3 de Octubre del 2002. Art. 14.- Recursos que alimentan el Fondo.- Constituirán recursos del FEIREP todos los ingresos del Estado provenientes del petróleo crudo transportado por el Oleoducto de Crudos Pesados, que no se deriven de la menor utilización del SOTE de petróleos livianos, los originados por los rendimientos financieros de la misma cuenta, los generados en el superávit presupuestario a los que se refiere el artículo 8 de esta Ley y todas las comisiones que se originen por la administración de los recursos del FEIREP, y los provenientes del Fondo para la Administración de Pasivos, en el porcentaje señalado en el literal a) del artículo 58-A del Capítulo VI, de las Reformas a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, y constante en la Ley No. 2000-4 publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34, del 13 de marzo de 2000, una vez descontadas las transferencias de los recursos que obligatoriamente deberá realizar el Gobierno Central de acuerdo con lo establecido en las leyes No. 120, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 7 de agosto de 1998 y la que creó el Fondo para el Desarrollo Amazónico y sus Organismos Seccionales, publicada en el Registro Oficial No. 30 de 21 de septiembre de 1992 y sus reformas. Los ingresos y egresos de la FEIREP se registrarán en el Presupuesto General del Estado. Estos recursos son intangibles, inembargables y no podrán ser usados como garantías, fianzas, colaterales o similares, ni en destinos diferentes a los señalados en esta Ley. Tampoco serán considerados como ingresos y gastos primarios corrientes del Presupuesto del Gobierno Central.

Capítulo II

De la Comisión de Estabilización, Inversión Social

y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público Art. 15.- De la Comisión.- Confórmase la Comisión de Estabilización, Inversión Social

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y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público, como persona jurídica de derecho público, dirigida, por un directorio integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá; un representante del Presidente de la República; y, el Contralor General del Estado. La representación legal del organismo la ostentará el Ministro de Economía y Finanzas. Los miembros de esta Comisión ostentarán la categoría de funcionarios públicos. Los miembros del Directorio no podrán delegar sus funciones ni ser representantes legales ni apoderados de las instituciones financieras que operen legalmente en el Ecuador, ni podrán ser accionistas o representantes legales de personas jurídicas que sean socias de instituciones financieras. El Superintendente de Bancos y Seguros calificará la idoneidad de los miembros de esta Comisión. Son atribuciones de la Comisión: a) Vigilar la administración del Fideicomiso; b) Informar mensualmente al Presidente de la República y al H. Congreso Nacional, sobre los movimientos y el estado financiero del Fideicomiso; c) Seleccionar y contratar firmas auditoras externas independientes que ejecuten el examen anual del manejo y los estados financieros de los recursos del Fideicomiso, sin perjuicio de los exámenes especiales o auditorías que realice la Contraloría General del Estado, de conformidad con sus atribuciones constitucionales; d) Vigilar el cumplimiento de los planes de reactivación productiva y del desarrollo social; e) Vigilar el cumplimiento de los planes de reducción de deuda; f) Recomendar la adopción de las medidas necesarias para la idónea administración del Fideicomiso; y, g) Cumplir las demás disposiciones que se establezcan en la ley y en el reglamento. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Banco Central del Ecuador. Nota: Inciso último reformado por Ley No. 83, publicada en Registro Oficial 676 de 3 de Octubre del 2002. Art. 16.- Administración del Fondo.- Para administrar los recursos del FEIREP, el Banco

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Central del Ecuador los invertirá buscando optimizar un rendimiento consistente con una mínima volatilidad sobre sus recursos. En ningun caso se obstendrán beneficios inferiores a los que se obtendrían como consecuencia de la aplicación de los criterios con los cuales se invierte la reserva internacional de libre disponibilidad. El Banco Central del Ecuador transferirá diariamente al Fideicomiso los recursos que alimentan al FEIREP constituido según la presente Ley. Adicionalmente incorporará los recursos originados por los rendimientos financieros del Fondo. Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 83, publicada en Registro Oficial 676 de 3 de Octubre del 2002. Art. 17.- Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a: 1. El 70% a recomprar la deuda pública externa e interna a valor de mercado, para dar cumplimiento así lo estipulado en el artículo 5 de esta ley a y la cancelación de la deuda con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. 2. El 20% a estabilizar los ingresos petroleros hasta alcanzar el 2.5% del Producto Interno Bruto -PIB-, índice que deberá mantenerse de manera permanente; y, a cubrir los gastos ocasionados por catástrofes y para atender emergencias legalmente declaradas conforme al artículo 180 de la Constitución Política de la República. 3. El 10% a través de educación y salud para promover el desarrollo humano. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los tres numerales de este artículo, en cada ocasión que se deba utilizar los recursos del FEIREP, se requerirá de la expedición de un decreto ejecutivo en el que se precise el monto y el destino de los recursos que no podrá ser otro que el señalado en cada uno de los numerales de este artículo; los porcentajes señalados para dicho efecto, en ningún caso podrán ser superiores a los establecidos en este artículo. Los decretos ejecutivos que se refieran a la recompra de la deuda tendrán el carácter de reservados por un período de sesenta días contados a partir de su suscripción. Los recursos que se liberen por concepto del pago de la deuda pública se canalizarán exclusivamente, a inversiones en obras de infraestructura, reactivación de la pequeña y mediana empresa nacional y a promover el desarrollo humano a través de la educación, salud y vivienda. Prohíbese expresamente la utilización de los recursos de este Fondo para Financiar gasto corriente.

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La utilización de los recursos contemplados en el numeral 1 de este artículo será registrada durante la ejecución presupuestaria como amortizaciones. La utilización de los recursos contemplados en el numeral 2 del presente artículo, destinados a estabilización, se registrará en la ejecución presupuestaria como ingresos. En el caso de utilización para catástrofes o emergencias, se registrarán en la ejecución presupuestaria como gasto. La utilización de los recursos contemplados en el numeral 3, deberá estar dentro de los límites del artículo 3 de la Ley y sujeto a los criterios de la programación presupuestaria. Nota: Artículo reformado por Ley No. 83, publicada en Registro Oficial 676 de 3 de Octubre del 2002.

TITULO IV

DE LA TRANSPARENCIA FISCAL Y DEL CONTROL CIUDADANO

Capítulo I

Del control ciudadano Art. 18.- Del libre acceso a la información.- El Estado garantizará el control ciudadano de la gestión pública a través del libre acceso a los documentos e información presupuestaria, contable y de las operaciones y contratos de crédito de todas las entidades del sector público y del sector privado en la parte que corresponda a bienes u otros recursos del sector público. Art. 19.- Acción Pública.- Se concede acción pública para denunciar las violaciones o transgresiones a esta Ley.

Capítulo II

De la información Art. 20.- Divulgación de los planes y de su evaluación.- El Presidente de la República, los prefectos, los alcaldes y los responsables de las entidades autónomas reconocidas por la Constitución Política de la República divulgarán los planes que hubieran elaborado, incluidos los de reducción de deuda si fuere del caso, e informarán cada trimestre a la ciudadanía sobre los

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resultados de evaluación de los planes y respecto de los correctivos que se realicen. Art. 21.- De la provisión de información.- Las máximas autoridades de cada entidad u organismo del sector público enviarán, mensualmente, dentro de los 30 días del mes siguiente, al Ministerio de Economía y Finanzas, la información presupuestaria, financiera y contable, de acuerdo con las normas técnicas, expedidas por ese Portafolio. Además, remitirán trimestralmente la información de la ejecución de sus planes operativos y de los planes de reducción de la deuda, si fuere del caso, para fines de consolidación y divulgación. Art. 22.- De los sistemas de información.- El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá un sistema oficial de información y amplia difusión que servirá de base para el control de la ciudadanía, que incluirá la información relativa al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, así como la referente a decisiones sobre tarifas y precios de bienes y servicios públicos y transferencia o venta de activos públicos, con su correspondiente sustentación técnica y legal. También se informará en detalle sobre el proceso, los términos y las condiciones financieras de operaciones de recompra de deuda realizadas, y sobre los orígenes, motivos, términos y condiciones financieras de los refinanciamientos realizados. La información a difundirse incluirá los fundamentos estadísticos y los supuestos utilizados para determinar los indicadores referidos en esta Ley y para la elaboración del plan de reducción de deuda referido en el artículo 5. Los organismos del régimen seccional autónomo establecerán sus propios sistemas de información, para control ciudadano y notificación al Ministerio de Economía y Finanzas. Estos sistemas incluirán la información sobre lo dispuesto en esta Ley, el cumplimiento de metas y de indicadores de gestión, decisiones sobre tarifas y precios de bienes y servicios públicos y transferencia o venta de activos públicos, así como los términos y condiciones financieras de operaciones de crédito, con su correspondiente sustentación técnica y legal.

TITULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

De las infracciones y sanciones Art. 23.- Infracciones y sanciones por negligencia grave.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, las máximas autoridades de cada institución sancionarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley, con una multa de 200 a 2.500 dólares,

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y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los funcionarios o servidores públicos que por negligencia grave, no hubieren cumplido con las obligaciones que a cada uno corresponda en esta Ley. Art. 24.- Quienes dispongan de información calificada como privilegiada y confidencial respecto de lo señalado en el artículo que regula la utilización de los recursos del Fondo o que de cualquier manera la filtren, publiquen o den a conocer la misma a personas naturales o jurídicas no autorizadas o ajenas al ámbito de aplicación de esta Ley, serán sancionadas con la destitución inmediata de su cargo a través de la autoridad nominadora sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les correspondiere. Art. 25.- Sanciones a máximas autoridades.- Si las infracciones fueren cometidas por negligencia grave por las máximas autoridades de las instituciones del sector público que no sean Ministros-Secretarios de Estado, las sanciones serán impuestas por la autoridad nominadora. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar en los casos que fuere pertinente de acuerdo con la ley, serán sancionados con una multa de 20 a 30 veces su remuneración total mensual, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor. Art. 26.- Sanciones a Ministros-Secretarios de Estado.- Si las infracciones fueren cometidas por negligencia grave por un Ministro-Secretario de Estado, el Presidente de la República lo sancionará con la máxima multa prevista en el artículo 25 y con la cesación del cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o del juicio político a que hubiere lugar además perderá los derechos políticos por el lapso de un año. Nota: Artículo reformado por Ley No. 83, publicada en Registro Oficial 676 de 3 de Octubre del 2002. Art. 27.- Sanciones a funcionarios de la Contraloría General del Estado.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, el Contralor General del Estado, de conformidad con la ley, sancionará con una multa de 500 a 5.000 dólares, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los funcionarios de la Contraloría General del Estado que por negligencia grave hubieren omitido ordenar, efectuar o verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Art. 28.- Inobservancia de correctivos.- Los dignatarios, autoridades, funcionarios o

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servidores públicos que omitieran la aplicación de las medidas correctivas relativas al cumplimiento de esta Ley, dispuestas por la Contraloría General del Estado u otros organismos o autoridades competentes, serán destituidos de su cargo, con sujeción a la ley. Art. 29.- Revocatoria de mandato.- Si los responsables del incumplimiento de esta Ley fueren autoridades o dignatarios, su conducta será causal para la revocatoria del mandato, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la ley. Art. 30.- Prohibiciones y sanciones a la banca.- Las instituciones de la banca pública o privada no podrán otorgar créditos o adquirir papeles representativos de la deuda de las instituciones del régimen seccional autónomo que no cumplieren las disposiciones de esta Ley relativas a: a) Los límites de endeudamiento y plan de reducción de la deuda previstos en esta Ley: y, b) Las condiciones señaladas en los artículos 10 y 11. La Superintendencia de Bancos aplicará, de conformidad con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, las sanciones y multas por incumplimiento de esta disposición. El Ministerio de Economía y Finanzas informará al sistema financiero sobre las entidades que han incumplido las condiciones señaladas en la presente Ley y cuando hayan superado tal condición. La información deberá ser trimestral y cuando ocurrieren tales eventos. Art. 31.- Prohibiciones de acceso al crédito.- La institución que no registrare la información ni la mantuviere actualizada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, no podrá acceder a recursos de crédito interno o externo. Art. 32.- Sanciones por negligencia en el envío de información.- Si las entidades del sector público no enviaren la información hasta 15 días después del plazo establecido en el artículo 21, el Ministerio de Economía y Finanzas suspenderá la entrega de asignaciones del Presupuesto General del Estado a esa entidad hasta que se resuelva la causal de la suspensión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones referidas en esta Ley.

TITULO VI

Capítulo I

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Art. 33.- De las directrices presupuestarias.- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, hasta el último día de abril de cada año, las directrices que servirán para orientar la elaboración de las proformas de los presupuestos del año siguiente en correspondencia con los objetivos y metas establecidos en los planes plurianuales. Estas directrices presupuestarias, que se presentarán con su correspondiente justificación, serán de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones cuyos presupuestos conforman el Presupuesto General del Estado, empresas públicas creadas por ley, así como para todas las instituciones financieras públicas en lo relativo a sus presupuestos operativos. Las directrices se referirán a: A. Política macroeconómica; B. Política fiscal: B1. Ingresos, B2. Gastos, B3. Endeudamiento, B4. Inversiones financieras y no financieras de acuerdo a la ley; C. Política de programación presupuestaria; y, D. Aspectos metodológicos para la elaboración de las proformas presupuestarias. Los supuestos y metas de política macroeconómica que se incluyan en las directrices podrán ser revisados hasta el mes de julio del año en que se dicten. Dentro de las directrices presupuestarias la parte correspondiente a los supuestos macroeconómicos serán estimados y proporcionados por el Banco Central del Ecuador. En las directrices se determinarán las características y condiciones para la inclusión de partidas presupuestarias correspondientes, provenientes de los créditos a ser contratados. Las entidades del régimen seccional autónomo no se sujetarán a las directrices contempladas en el presente artículo. No obstante dictarán sus propias políticas de ingresos y gastos orientadas a la obtención del equilibrio presupuestario. El endeudamiento interno se sujetará a las normas

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previstas en el artículo 9 de esta Ley. Art. ... El referente del que se derivará el valor del barril de petróleo para efectos de estimar los ingresos en la proforma presupuestaria será el precio de mercado de futuros proyectado para el WTI o crudo referencial del Ecuador publicado por agencias u organismos internacionales especializados en la materia. Nota: Artículo agregado por Ley No. 83, publicada en Registro Oficial 676 de 3 de Octubre del 2002. Art. 34.- Contenido y consistencia de los presupuestos.- El Presupuesto General del Estado, los presupuestos de las entidades del régimen seccional autónomo, los de las empresas públicas creadas por ley, los presupuestos operativos de todas las instituciones financieras públicas, contendrán todos los ingresos, gastos y financiamiento. Los presupuestos serán consistentes con los respectivos planes plurianuales de gobierno e institucionales, directrices presupuestarias y disposiciones de la presente Ley. A más de los elementos señalados en las leyes pertinentes, los presupuestos anuales incluirán anexos que contengan la siguiente información: a) Proyección trimestral de los ingresos, sobre la base de su estacionalidad; b) Demostración de su compatibilidad con las respectivas directrices presupuestarias y sus planes plurianuales; c) Determinación de las contrapartidas, para el evento de reducción o supresión de ingresos públicos por exenciones, amnistías, subsidios, o por cualquier tratamiento diferenciado; d) Lista de activos productivos e improductivos, tiempo de propiedad de los activos improductivos, cronograma de venta de activos improductivos y el destino de los recursos resultantes de su enajenación, o el plan para que los activos improductivos dejen de ser tales; e) Pasivos contingentes y riesgos fiscales que pueden afectar los recursos públicos; y, f) Estimación de las utilidades de las empresas públicas creadas por ley y de las del régimen seccional autónomo creadas por acto legislativo seccional.

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Art. 35.- Aprobación de proformas y de presupuestos.- Todas las entidades del sector público no financiero cuyos presupuestos conforman el Presupuesto General del Estado, remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 30 de junio de cada año, las proformas presupuestarias institucionales para su análisis y aprobación, con el fin de integrarlas y consolidarlas en la Proforma del Presupuesto General del Estado que será puesta a consideración del Presidente de la República, previo a su envío al Congreso Nacional. Los presupuestos de todas las instituciones del sector público financiero serán aprobados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, en los términos dispuestos en la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, con sujeción a las directrices presupuestarias dictadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. Los presupuestos de las empresas públicas creadas por ley, excepto los de las empresas del régimen seccional autónomo, serán enviados al Ministerio de Economía y Finanzas para su análisis y aprobación, previo a su envío al Congreso Nacional. Art. 36.- Coparticipación en proyectos de inversión.- Los nuevos proyectos de inversión de las entidades del régimen seccional autónomo que no sean financiados con recursos propios deberán aportar con una contraparte de recursos económicos, humanos o de otra naturaleza, según la capacidad y potencialidad de la respectiva entidad seccional. Art. 37.- Recursos asignados por transferencia de competencias.- Los recursos correspondientes a las competencias que hubieren sido transferidas a los gobiernos seccionales se incluirán en los presupuestos de las entidades receptoras y no se duplicarán en los presupuestos de las instituciones que hubieren transferido las competencias. Art. 38.- Establecimiento de compromisos.- Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva asignación presupuestaria y el saldo disponible suficiente. En ningún caso se adquirirán compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto. El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanto no sea exigible la obligación para adquisiciones nacionales o internacionales, se podrá anular total o parcialmente el compromiso. Ninguna entidad u organismo del sector público podrá contraer o autorizar compromisos u obligaciones o celebrar contratos cuya ejecución deba durar un año o menos, si no existiere

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la correspondiente asignación presupuestaria con el saldo disponible suficiente para el pago completo de la obligación. Los contratos cuya ejecución deba durar más de un período presupuestario podrán celebrarse cuando el presupuesto vigente contenga la asignación y disponibilidad suficiente para cubrir el costo de la parte que deba ejecutarse en el período, la cual deberá ser como mínimo el valor resultante de dividir el costo total del contrato para el número de años de su ejecución. Para el cumplimiento total de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el inciso anterior, se establecerán las asignaciones necesarias en los presupuestos de cada período subsiguiente, las que deberán corresponder al cronograma de cumplimiento de las obligaciones contractuales o de la ejecución del proyecto. Cuando no se devengue el valor total presupuestado en cada año, los valores necesarios deberán asignarse en los años siguientes en función de la programación financiera. Art. 39.- Pasivos pendientes de pago.- Concluida la vigencia de los presupuestos del sector público, las entidades y organismos a los que refiere el artículo 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, solo podrán efectuar pagos afectando los mismos, si se cumplen las condiciones siguientes: a) Que las operaciones respectivas se encuentren debidamente contabilizadas y devengadas al 31 de diciembre del año correspondiente; b) Que exista disponibilidad en caja en el año que se devengaron; y, c) Que tratándose del Presupuesto del Gobierno Central, se informe al Ministerio de Economía y Finanzas del monto y características del pasivo circulante. Las obligaciones que no cumplan estas condiciones y que se encuentren pendientes al 31 de diciembre de cada año, se aplicarán al siguiente ejercicio como pasivos pendientes de pago. Las cuentas por pagar al final de cada año, deberán ser debidamente registradas y provisionadas en el cierre del ejercicio cuya información contable no podrá exceder de 30 días después del 31 de diciembre. Art. 40.- Informes de control.- Conforme a los resultados del control presupuestario, el Ministerio de Economía y Finanzas, informará a las autoridades competentes, a fin de que se adopten las medidas correctivas y las recomendaciones políticas de ese Ministerio. Sin perjuicio de

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la información que se presente al Presidente de la República cuando la situación lo amerite o cuando él la requiera, el Ministro de Economía y Finanzas presentará al Presidente de la República y al Congreso Nacional, durante los 45 días siguientes a cada trimestre, un informe detallado de la ejecución del Presupuesto General del Estado de ese período y los correspondientes estados financieros, con sus anexos. Art. 41.- Modificaciones de Crédito.- Las normas sobre traspasos, incrementos o reducciones y demás modificaciones presupuestarias las establecerá el Ministro de Economía y Finanzas, en el régimen de modificaciones al que hace mención el artículo 54 de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Se prohíbe el traspaso de recursos destinados a inversión para cubrir gastos corrientes, en todos los casos. Si los ingresos corrientes no petroleros efectivos del Presupuesto General del Estado fueren inferiores a los presupuestados para el período trimestral, el Ministro de Economía y Finanzas deberá realizar las modificaciones de créditos en el presupuesto de gastos, inclusive transferencias y participaciones, en el mismo valor de los ingresos no obtenidos. Estas modificaciones no podrán afectar las asignaciones determinadas por la Constitución Política de la República. En el caso de que las modificaciones se realizaren en inversiones, deberán sujetarse a la priorización acorde con el plan plurianual de gobierno, y a la jerarquización de los proyectos que efectúe el Ejecutivo. Si en cualquiera de los primeros tres trimestres del año los ingresos petroleros efectivos del Presupuesto General del Estado fueren inferiores a los presupuestados para ese período, estos ingresos podrán ser compensados utilizando los recursos del Fondo de Estabilización, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Para el caso de los gobiernos seccionales, dentro de los 30 días siguientes a cada trimestre, los prefectos provinciales y alcaldes presentarán a los consejos provinciales y concejos municipales, respectivamente, un informe de la ejecución presupuestaria y los correspondientes estados financieros. Si los ingresos corrientes efectivos de recaudación propia o de las transferencias provenientes del Presupuesto del Gobierno Central fueren inferiores a los presupuestados para el período trimestral, los consejos provinciales y concejos municipales deberán aprobar las modificaciones de créditos en el presupuesto de gastos en el mismo valor de los ingresos no obtenidos.

CAPITULO II

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A LA LEY PARA LA TRANSFORMACION

ECONOMICA DEL ECUADOR

Art. 42.- Sustitúyase el literal a) del artículo 58 A de las Reformas a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, agregado por el artículo 44 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000, por el siguiente: "a) el 45% se destinará al Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público".

TITULO VII

DEROGATORIAS

Art. 43.- En el artículo 4-A de la Ley de Presupuestos del Sector Público, reformada por el artículo 60 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000, suprímese desde: "Sustentabilidad...", hasta: "...el año inmediatamente anterior." Y desde: "Equilibrio...", hasta: "...equilibrio fiscal.". Art. 44.- Derogatorias generales.- Deróganse las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas y las entidades del régimen seccional autónomo establecerán los mecanismos y organizarán los procesos que sean necesarios para aplicar las disposiciones de los artículos 40 y 41, en su orden. Segunda.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar desde la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá aprobar el primer plan de reducción de endeudamiento público al que se refiere el artículo 5.

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Tercera.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar desde la promulgación de esta Ley, los concejos municipales y consejos provinciales, deberán aprobar los respectivos planes iniciales de reducción de endeudamiento a los que se refiere el artículo 7. Cuarta.- Dentro del plazo de sesenta días a contar desde la promulgación de esta Ley, los concejos municipales y consejos provinciales, deberán registrar los contratos de crédito externo e interno que estuvieren vigentes. Quinta.- Dentro del plazo de 90 días a contar desde la promulgación de esta Ley, el Presidente de la República expedirá el reglamento para la aplicación de la misma. Sexta.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar desde la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas y los organismos del régimen seccional autónomo establecerán los sistemas de información a los que se refiere la misma. Séptima.- El Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 31 de octubre del presente año, elaborará el estado consolidado de la deuda pública en los términos que establece el artículo 5. Disposición Final: La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES 4. Mecanismos y Sistemas para exigir a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de la que tengan conocimiento. a. Normas de conducta que establecen la obligación de los funcionarios públicos de informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción de los que tengan conocimiento.

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley: 14. Denunciar y combatir los actos de corrupción. LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 58.- Deberes de los servidores públicos.- Son deberes de los servidores públicos: h) Llevar a conocimiento de su superior los hechos que puedan causar daño a la administración. LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO Art. 79.- Personal de auditoría y de determinación de responsabilidades.- Los servidores públicos que intervinieren en los procesos de auditoría gubernamental, predeterminación o glosa y de determinación de responsabilidades civiles culposas o de indicios de responsabilidad penal, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

4. Según el caso, informar inmediatamente, por escrito, a su superior jerárquico, sobre la comisión de cualquier falta grave o hecho delictivo que verificaren con ocasión del cumplimiento de sus labores.

CODIGO PENAL Art. 292.- Todo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses.

RO/1 de 11 de agosto de 1998 RO/574 de 26 de abril de 1998 RO/ Suplemento 595 de 12 de junio de 2002. RO/ Suplemento 147 de 22 de enero de 1971

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES

CAPITULO SEGUNDO SISTEMAS DE

DECLARACIÓN DE INGRESOS

a. Normas que establecen sistemas para loa declaración de ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas, en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones.

LEY QUE REGULA LAS DECLARACIONES PATRIMONIALES JURAMENTADAS. Art. 1.- Obligados a declarar.- Están obligados a presentar su declaración patrimonial juramentada: a) Los ciudadanos elegidos por votación popular; b) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción; c) Los funcionarios elegidos o designados para período fijo; d) Los miembros de la Fuerza Público y de la Comisión de Tránsito del Guayas, a su ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos y a su retiro; e) Terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública cuando existan graves indicios de testaferrismo; f) Los servidores públicos encargados de la recepción, control, custodia e inversión de los fondos públicos, o del manejo de bienes públicos; g) Los integrantes de cuerpos colegiados que funcionen como órganos directivos de las instituciones del Estado; h) Los integrantes de comités de contrataciones y otros cuerpos colegiados encargados de resolver sobre contratos a ser celebrados por las instituciones del Estado; i) Los directivos y autoridades de los institutos de Seguridad Social; j) Los directivos y autoridades de entidades y empresas, sometidas al régimen jurídico privados, que en cualquier porcentaje manejen participaciones o fondos públicos, cuyos capitales o bienes pertenezcan al Estado; k) Las autoridades y directivos de las universidades, escuelas politécnicas e institutos de Educación Superior; que se financian en todo o en parte con fondos públicos; l) Los funcionarios de cuerpos colegiados, fundaciones y corporaciones bajo cuya responsabilidad se encuentra la administración y gobierno de instituciones de derecho público y privado, con finalidad social y pública, que se financian en todo o en parte con recursos públicos;

RO/ 83 de 16 de Mayo de 2003

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m) Los magistrados y jueces de la Función Judicial y del Consejo Nacional de la Judicatura; n) Las autoridades y directivos de los organismos de control y de las instituciones que ejerzan potestades de regulación; y, o) Los funcionarios y trabajadores de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Si hubiere duda sobre la obligación de presentar la declaración patrimonial juramentada por parte de algún ciudadano, ellas serán resueltas por el Contralor General Estado. Art. 2.- Presentación de la declaración.- Los dignatarios, funcionarios y empleados, obligados a presentar su declaración patrimonial juramentada deberán hacerlo antes de posesionarse en la función o cargo para el que han sido designados, la inobservancia a esta disposición acarreará la anulación inmediata del nombramiento y el cese definitivo de funciones del obligado, además de la remoción de la autoridad que infringiere esta disposición. Una nueva declaración deberá hacerse durante los veinte días hábiles siguientes a la finalización de la función o dignidad desempeñada. Los miembros de la fuerza pública harán su declaración patrimonial juramentada, a su ingreso a la institución Policial, Militar o de la Comisión de Tránsito del Guayas, previo a la obtención de ascensos y, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su retiro. La Contraloría General del Estado podrá requerir de terceras personas la respectiva declaración cuando existan graves presunciones de testaferrismo. La falta de declaración patrimonial al finalizar la gestión pública del obligado dará lugar a que el Contralor General del Estado inicie un examen especial de conformidad con el artículo 5 de esta ley. Art. 3.- Contenido de la declaración.- La declaración patrimonial juramentada se hará a través de escritura pública y contendrá información completa sobre el patrimonio, los activos y pasivos del declarante, en el país como el extranjero. Incluirá especialmente: a) El detalle de todas las cuentas y cualquier tipo de depósitos en bancos nacionales o extranjeros, en cualquier moneda, con indicación del nombre, razón social del depositario, el número de la cuenta y su saldo a la fecha de apertura de la cuenta y de la declaración; b) El detalle, la descripción y el valor comercial de los bienes inmuebles, de acuerdo al avalúo

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municipal, haciendo constar su ubicación, fecha de adquisición e inscripción en el Registro de la Propiedad; c) El detalle, descripción y el valor de los bienes muebles, especialmente si éstos son vehículos, maquinaria, equipos, se indicará la marca, modelo, número de placa según corresponda, obras de arte, colecciones, joyas y similares; d) El detalle de las inversiones en papeles fiduciarios y el detalle de cualquier clase de títulos valores, con la identificación de la institución privada o pública en la cual tengan o hayan efectuado dichas inversiones, fecha de la inversión, monto invertido y el rendimiento devengado y percibido por esas inversiones; e) El detalle de las acciones y participaciones en compañías de cualquier tipo; f) La lista de los créditos por cobrar, con indicación de su monto, la identificación de los deudores y de las garantías otorgadas a favor suyo; g) La lista de las obligaciones por pagar, con el nombre o razón social del acreedor, los respectivos valores y garantías de cada obligación, de haberlas; h) El detalle de tarjetas de crédito, incluirá número de tarjeta, fecha de expedición, valor máximo de crédito otorgado; e, i) Para establecer el valor de sus bienes muebles e inmuebles, de sus activos, de sus derechos, acciones o participaciones y en general de los que forma parte de su patrimonio, el declarante podrá hacer la valoración económica teniendo como referencia los valores comerciales de mercado. En la declaración, el declarante autorizará expresamente para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. La declaración deberá incluir tanto los bienes de propiedad exclusiva del declarante, de los pertenecientes a la sociedad conyugal, sociedad de hecho; y, los de propiedad de los hijos menores de edad. Si las declaraciones patrimoniales juramentadas no contienen toda la información prevista en este artículo, se concederá un plazo de quince días a efecto de subsanar el error u omisión. Art. 4.- Recepción por Contraloría General.- Copias certificadas de las declaraciones patrimoniales juramentadas a las que se refiere esta Ley serán entregadas por el obligado declarante, a

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la institución nominadora, a la matriz de la Contraloría General del Estado, o las direcciones regionales, o delegaciones provinciales de la jurisdicción en donde ejercerá funciones el declarante, dentro de los diez días hábiles siguientes a su otorgamiento. Art. 5.- Examen de las declaraciones.- Cuando la Contraloría General del Estado examine las declaraciones patrimoniales juramentadas que le hubieren presentado los obligados por ley que han terminado sus funciones, procederá a comparar las dos declaraciones juramentadas realizadas por el servidor, tanto al iniciar sus funciones como al concluirlas y únicamente de encontrar diferencias evidentes que hicieren presumir un incremento patrimonial no justificado, la Contraloría comunicará al declarante el resultado de la comparación a fin de que se pronuncie en un plazo de dos meses. Si la Contraloría resolviere que el pronunciamiento del declarante es insuficiente, o de no haberse pronunciado éste, procederá, mediante un examen especial de auditoría, a verificar el contenido de las declaraciones y emitirá la resolución que corresponda, estableciendo bajo su responsabilidad legal si hay o no indicios de responsabilidad penal. Cuando el obligado por ley, no hubiere presentado su declaración juramentada al término de su función, la Contraloría procederá a realizar el examen especial establecido en el inciso anterior. De existir indicios de responsabilidad penal, luego de realizados los exámenes especiales, el Contralor comunicará su resolución y los resultados del examen, junto a toda la evidencia acumulada sobre un presunto enriquecimiento ilícito, al Ministerio Público para el ejercicio de la correspondiente acción penal. Art. 6.- Carácter reservado del examen.- El examen al que se refiere el artículo anterior tendrá el carácter de reservado salvo, para quien esté siendo investigado y solo perderá su carácter de tal, si una vez remitido al Ministerio Público, éste iniciare la instrucción fiscal respectiva. El directivo, dignatario, autoridad, funcionario y/o servidor público, cuyas declaraciones patrimoniales juramentadas se examinen y sus abogados patrocinadores, tendrán acceso a la documentación del examen y a sus resultados. Art. 7.- Sigilo y reserva bancarios.- Para la realización del examen al que se refiere el artículo 5, no rigen el sigilo ni la reserva a los que se refiere el Capítulo III del Título VIII de la Ley General de las Instituciones del Sistema Financiero.

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Art. 8.- Presunción de enriquecimiento ilícito.- La falta de presentación de la declaración patrimonial juramentada al término de sus funciones, hará presumir enriquecimiento ilícito. Art. 9.- Obligación de entregar información.- Durante el proceso de examen de las declaraciones patrimoniales, a que se refiere el artículo 5, el Contralor General del Estado podrá solicitar directamente que en un plazo de sesenta días le entreguen cualquier tipo de información que requiera, tanto a las instituciones del Estado, como a personas jurídicas sometidas al control de las superintendencias. La información requerida por el Contralor General deberá entregarse obligatoriamente, bajo pena de destitución para los funcionarios públicos y de multa de mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior. La sanción que corresponda será impuesta directamente por el Contralor General del Estado; por falta de pago, se ejecutará la sanción por la vía coactiva. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Art. 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período fijo, los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por votación popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración patrimonial los miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos, y a su retiro. Al terminar sus funciones presentarán también una declaración patrimonial juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del Estado examinará las dos declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito. Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública. LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 11.- Declaración jurada de bienes.- Todos los funcionarios y empleados del sector público, que determine la Dirección Nacional de Personal, presentarán en una Notaría declaración jurada de

RO/ 1 de 11 de agosto de 1998 RO/574 de 26 de abril de 1978

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todos los bienes patrimoniales que posean al momento de su nombramiento, debiendo remitir una copia certificada de la correspondiente escritura a la Dirección Nacional de Personal. Igual declaración deberá formularse y remitirse cuando dichos funcionarios y empleados cesen en el ejercicio de sus cargos. Tales declaraciones no causarán ningún impuesto y se les considera de cuantía indeterminada para efectos de la fijación de los derechos notariales. REGLAMENTO A LA LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 15.- Los funcionarios y empleados que determine la Dirección Nacional de Personal mediante resolución en uso de la atribución del artículo 11 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, deberán rendir declaración jurada de todos los bienes patrimoniales que posean al momento de su nombramiento; esta declaración incluirá bienes muebles (inclusive acciones, participaciones, derechos, cuentas bancarias y títulos) e inmuebles y constará en escritura pública o en documento autenticado por un notario. Art. 16.- La Dirección Nacional de Personal determinará los funcionarios o empleados que deban rendir declaración jurada de todos sus bienes patrimoniales al terminar su función, declaración jurada que se extenderá en la forma señalada en el artículo anterior y se registrará en la Dirección Nacional de Personal. El servidor Público que no cumpliere con esta obligación de presentar su declaración jurada de bienes al término de su función, quedará sujeto a lo dispuesto por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su artículo 61. CODIGO DE ETICA DE LA LEGISLATURA Art. 2.- Al diputado en el desempeño de sus funciones le corresponde: Respetar y hacer respetar la majestad del Congreso Nacional, coadyuvar a su fortalecimiento y eficacia: así como, participar activamente en los actos de la Función Legislativa. Comprometerse, bajo juramento, en la primera sesión del Congreso Nacional al fiel, legal y ético desempeño de sus funciones. Presentar al inicio y al término de su gestión, ante notario público, bajo juramento, una declaración patrimonial y la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.

RO/162 de 10 de abril de 1985 RO/73 de 24 de noviembre de 1998

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Fiscalizar los actos del poder público de acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Guardar reserva sobre los documentos, temas y resoluciones calificados como tales por la ley, el Congreso Nacional o autoridad competente. Art. 3.- Cesarán en sus funciones los diputados a quienes: a) Se les revoque el mandato; b) Se les sancione con la pérdida de la calidad de diputado; y, c) Se dicte sentencia ejecutoriada en su contra por delitos dolosos sancionados con reclusión. Art. 4.- Los diputados de la República no podrán desempeñar sus funciones si antes de iniciar la misma no presentan ante el Presidente del Congreso una copia auténtica de la declaración patrimonial notarizada y juramentada, según lo prescrito en el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política de la República. El Presidente abrirá un archivo reservado y será responsable de su custodia. Art. 5.- Quien habiendo desempeñado la legislatura, incumpla con la última declaración patrimonial, y que, a pesar de ser requerida no la presente en un lapso de quince días, no podrá volver a participar como candidato a una dignidad de elección popular de cualquier índole, lo que será verificado por el Comité de Excusas y Calificaciones y notificado al Tribunal Supremo Electoral para los efectos de ley, sin perjuicio de las restricciones y sanciones contempladas en la Constitución Política de la República y la ley. Art. 19.- Al diputado que, en el curso de una investigación en su contra, se le demostrare falsedad grave y dolosa en su declaración patrimonial, se lo sancionará con suspensión temporal de seis meses a un año, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. CODIGO DE ETICA DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORIA Art. 21.- DECLARACION PATRIMONIAL JURAMENTADA.- Todos los servidores deberán presentar, al inicio de su gestión, a la finalización de la misma y cuando lo requiera el Contralor General, la declaración patrimonial juramentada, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Art. 49.- DECLARACION PATRIMONIAL JURAMENTADA.- El auditor deberá presentar, al

RO/697 de 5 de noviembre de 2002

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inicio, cuando haya variación de su patrimonio, y al término de su gestión, la declaración patrimonial juramentada, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales vigentes. LEY DE LA COMISION DE CONTROL CIVICO DE LA CORRUPCION Art. 8.- Obligaciones.- Todos los miembros y directivos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, tendrán las siguientes obligaciones y prohibiciones: a) Presentar al inicio y a final de su gestión la declaración patrimonial juramentada establecida en el artículo 122 de la Constitución Política de la República;... LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO Art. 31.- Funciones y atribuciones.- La Contraloría General del Estado, además de las atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política de la República, tendrá las siguientes: 9. Exigir y examinar las declaraciones patrimoniales juramentadas e investigar los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito, en armonía con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a las regulaciones que se dicten para el efecto, y notificar a los organismos electorales o a la autoridad nominadora correspondiente, los casos de incumplimiento de las normas vigentes, para que se adopten las medidas legales pertinentes, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General del Estado en esta materia; Tratándose de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, de los Ministros de Cortes Superiores y Tribunales Distritales, así como de los jueces de instancia, la declaración patrimonial juramentada, deberá ser presentada a la Contraloría General del Estado, al inicio de sus funciones y cada cuatro años o, al tiempo de separarse de sus funciones, si tal separación se produce, por cualquier causa, en un período menor al señalado. Decreto Ejecutivo 122 SISTEMA ANTICORRUPCION DEL ECUADOR Art. 7.- Declaraciones juramentadas de bienes.- Dispónese a las autoridades nominadoras de los organismos y dependencias previstas en el Art. 2 de este decreto revocar los nombramientos cuyos titulares estando obligados a hacerlo, no hubieren cumplido el requisito de rendir declaración juramentada de bienes. Art. 8.- Destitución por no justificación del patrimonio.- Al final del Art. 62 del Reglamento a la

RO/253 de 12 de agosto de 1999 RO/ Suplemento 595 de 12 de junio de 2002 RO/25 de 19 de febrero de 2003

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Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa añádase el siguiente inciso: "Para los efectos del Art. 114 literal a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se presumirá "falta de probidad" cuando el servidor público a requerimiento de autoridad competente, no justifique documentada y razonablemente el origen de su patrimonio". Art. 9.- Ampliación de obligados a declarar bienes.- Luego del Art. 50 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva añádase uno que diga: "Art.- ... Declaración Juramentada de Bienes.- Todos los ciudadanos que de conformidad con la Constitución de la convención Interamericana contra la corrupción, tengan la calidad de funcionarios públicos, además de los establecidos en el Art. 122 de la Constitución Política, y que pertenezcan a las entidades y organismos previstos en el Art. 2 de este decreto, están obligados a efectuar su declaración patrimonial en los términos establecidos en la citada norma". CODIGO PENAL Innumerado de Art. ...- Constituye enriquecimiento ilícito el incremento injustificado del patrimonio de una persona, producido con ocasión o como consecuencia del desempeño de un cargo o función pública, que no sea el resultado de sus ingresos legalmente percibidos. Art. ... .- El enriquecimiento ilícito se sancionará con la pena de dos a cinco años de prisión y la restitución del duplo del monto del enriquecimiento ilícito, siempre que no constituya otro delito.

RO/ Suplemento 147 de 22 de enero de 1971

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES

CAPITULO TERCERO ORGANOS DE CONTROL

SUPERIOR a. Organos de Control Superior que tienen a su cargo el ejercicio de funciones atinentes alcumplimiento de ladisposiciones previstas en los numerales 1,2,4 y 11 del artículo III de la Convención.

s

CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro años. Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su competencia. Art. 212.- La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles. Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades de control, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán civil y penalmente responsables. Nota: Ver Art. 20 para acción de repetición por indemnizaciones culposas. Art. 213.- Para ser Contralor General del Estado se requerirá: 1. Ser ecuatoriano por nacimiento. 2. Hallarse en ejercicio de los derechos políticos. 3. Tener título profesional universitario.

RO/ 1 de 11 de Agosto de 1998.

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4. Haber ejercido con probidad notoria la profesión o la cátedra universitaria por un lapso mínimo de quince años.

5. Cumplir los demás requisitos de idoneidad que fije la ley. LEY ORGANICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO Art. 1.- Objeto de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto establecer y mantener, bajo la dirección de la Contraloría General del Estado, el sistema de control, fiscalización y auditoría del Estado, y regular su funcionamiento con la finalidad de examinar, verificar y evaluar el cumplimiento de la visión, misión y objetivos de las instituciones del Estado y la utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Art. 5.- Sistema de Control, Fiscalización y Auditoría del Estado.- Las instituciones del Estado, sus dignatarios, autoridades, funcionarios y demás servidores, actuarán dentro del Sistema de Control, Fiscalización y Auditoría del Estado, cuya aplicación propenderá a que: 1.- Los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores públicos, sin excepción, se responsabilicen y rindan cuenta pública sobre el ejercicio de sus atribuciones, la utilización de los recursos públicos puestos a su disposición, así como de los resultados obtenidos de su empleo; 2.- Las atribuciones y objetivos de las instituciones del Estado y los respectivos deberes y obligaciones de sus servidores, sean cumplidos a cabalidad; 3.- Cada institución del Estado asuma la responsabilidad por la existencia y mantenimiento de su propio sistema de control interno; y, 4.- Se coordine y complemente con la acción que otros órganos de control externo ejerzan sobre las operaciones y actividades del sector público y sus servidores. Art. 6.- Componentes del Sistema.- La ejecución del sistema de control, fiscalización y auditoría del Estado se realizará por medio de: 1.- El control interno, que es de responsabilidad administrativa de cada una de las instituciones del Estado a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley; y, 2.- El control externo que comprende: a. El que compete a la Contraloría General del Estado; y, b. El que ejerzan otras instituciones de control del Estado en el ámbito de sus competencias.

RO/ Sup 595 de 12 de Junio del 2002.

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Art 7.- Marco normativo general.- Para regular el funcionamiento del sistema, la Contraloría General del Estado adaptará, expedirá, aprobará y actualizará, según corresponda: 1.- Normas de control interno que sirvan de marco básico para que las instituciones del Estado y sus servidores establezcan y pongan en funcionamiento su propio control interno; 2.- Políticas de auditoría gubernamental; 3.- Normas de control y fiscalización sobre el sector público, adaptadas de Normas Internacionales y de las emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores; 4.- Normas de auditoría gubernamental, de carácter local e internacional en sus modalidades de gestión, control de obras, auditoría judicial, protección ambiental y auditoría de proyectos internacionales; y, 5.- Reglamentos, regulaciones, manuales generales y especializados, guías metodológicas, instructivos y más disposiciones necesarias para la aplicación del sistema y la determinación de responsabilidades. En el marco de las normas, políticas, regulaciones, reglamentos, disposiciones y más instrumentos indicados, cada institución del Estado, cuando considere necesario, dictará las normas, las políticas y los manuales específicos para el control de las operaciones a su cargo. La Contraloría General del Estado verificará la pertinencia y la correcta aplicación de las mismas. Art. 8.- Objeto del Sistema de Control.- Mediante el sistema de control, fiscalización y auditoría se examinarán, verificarán y evaluarán las siguientes gestiones: administrativa, financiera, operativa; y cuando corresponda gestión medio ambiental de las instituciones del Estado y la actuación de sus servidores. En el examen, verificación y evaluación de estas gestiones, se aplicarán los indicadores de gestión institucional y de desempeño y se incluirán los comentarios sobre la legalidad, efectividad, economía y eficiencia de las operaciones y programas evaluados.

CAPITULO 2 DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO

Sección 1 Control Interno

Art. 9.- Concepto y elementos del Control Interno.- El control interno constituye un proceso

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aplicado por la máxima autoridad, la dirección y el personal de cada institución que proporciona seguridad razonable de que se protegen los recursos públicos y se alcancen los objetivos institucionales. Constituyen elementos del control interno: el entorno de control, la organización, la idoneidad del personal, el cumplimiento de los objetivos institucionales, los riesgos institucionales en el logro de tales objetivos y las medidas adoptadas para afrontarlos, el sistema de información, el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas; y, la corrección oportuna de las deficiencias de control. El control interno será responsabilidad de cada institución del Estado, y tendrá como finalidad primordial crear las condiciones para el ejercicio del control externo a cargo de la Contraloría General del Estado. Art. 10.- Actividades Institucionales.- Para un efectivo, eficiente y económico control interno, las actividades institucionales se organizarán en administrativas o de apoyo, financieras, operativas y ambientales. Art. 11.- Aplicación del control interno.- Se tendrán en cuenta las normas sobre funciones incompatibles, depósito intacto e inmediato de lo recaudado, otorgamiento de recibos, pagos con cheque o mediante la red bancaria, distinción entre ordenadores de gasto y ordenadores de pago; y, el reglamento orgánico funcional que será publicado en el Registro Oficial. Art. 12.- Tiempos de control.- El ejercicio del control interno se aplicará en forma previa, continua y posterior: a) Control previo.- Los servidores de la institución, analizarán las actividades institucionales propuestas, antes de su autorización o ejecución, respecto a su legalidad, veracidad, conveniencia, oportunidad, pertinencia y conformidad con los planes y presupuestos institucionales; b) Control continuo.- Los servidores de la institución, en forma continua inspeccionarán y constatarán la oportunidad, calidad y cantidad de obras, bienes y servicios que se recibieren o prestaren de conformidad con la ley, los términos contractuales y las autorizaciones respectivas; y, c) Control posterior.- La unidad de auditoría interna será responsable del control posterior interno ante las respectivas autoridades y se aplicará a las actividades institucionales, con posterioridad a su ejecución. Art. 13.- Contabilidad Gubernamental.- La Contabilidad Gubernamental, como parte del sistema de control interno, tendrá como finalidades establecer y mantener en cada institución del

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Estado un sistema específico y único de contabilidad y de información gerencial que integre las operaciones financieras, presupuestarias, patrimoniales y de costos, que incorpore los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables al sector público, y que satisfaga los requerimientos operacionales y gerenciales para la toma de decisiones, de conformidad con las políticas y normas que al efecto expida el Ministerio de Economía y Finanzas, o el que haga sus veces. Art. 14.- Auditoría Interna.- Las instituciones del Estado, contarán con una Unidad de Auditoría Interna, cuando se justifique, que dependerá técnicamente de la Contraloría General del Estado, que para su creación o supresión emitirá informe previo. El personal auditor, excepto en los gobiernos seccionales autónomos y en aquellas dependencias en que por estar amparados por contratos colectivos, se sujetarán al Código del Trabajo, en los que lo hará la respectiva corporación, será nombrado, removido o trasladado por el Contralor General del Estado y las remuneraciones y gastos para el funcionamiento de las unidades de auditoría interna serán cubiertos por las propias instituciones del Estado a las que ellas sirven y controlan. Para ser nombrado y ejercer funciones de dirección o jefatura de esa unidad se requerirá ser profesional con título universitario y formación compatible con el ejercicio y práctica de la auditoría financiera o de la gestión. Con el fin de prestar asesoría y realizar la evaluación integral de la institución, el personal de auditoría interna de gestión, deberá ser de carácter multidisciplinario. La auditoría interna se ejecutará de acuerdo con las normas nacionales e internacionales de auditoría aplicables al sector público. Por disposición expresa del Contralor General del Estado o de la máxima autoridad que ejerza la representación legal de la Institución, la respectiva unidad de auditoría interna ejecutará auditorías y exámenes especiales de conformidad con lo establecido en esta Ley. Art. 15.- Independencia.- Los auditores de esta unidad actuarán individual o colectivamente, con criterio independiente respecto a la operación o actividad auditada y no intervendrán en la autorización o aprobación de los procesos financieros, administrativos, operativos y ambientales. Las prohibiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 25 de esta Ley, se aplicarán en lo pertinente a los auditores internos. Art. 16.- Coordinación de labores.- La Contraloría General del Estado prestará su asesoría y asistencia técnica a las unidades de auditoría interna de gestión y orientará y coordinará la preparación de su Plan Anual de Trabajo, el cual deberá ser presentado a la Contraloría General

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del Estado hasta el 30 de septiembre de cada año. Art. 17.- Informes.- Los informes de las unidades de auditoría interna de gestión, suscritos por el jefe de la unidad, serán dirigidos a la máxima autoridad de la institución a la que pertenezcan, la que será responsable de adoptar, cuando corresponda, las medidas pertinentes. Las unidades de auditoría interna de gestión, para efecto de determinación de las responsabilidades correspondientes, enviarán a la Contraloría General del Estado, ejemplares de sus informes, en el término de ocho días contados desde la fecha de suscripción, conjuntamente con la documentación probatoria de los hechos informados.

CAPITULO 3 DEL SISTEMA DE CONTROL EXTERNO

Sección 1 Alcance y Modalidades de Auditoría Gubernamental

Art. 18.- Alcance y ejecución de la auditoría gubernamental.- El control externo que realizará la Contraloría General del Estado se ejercerá mediante la auditoría gubernamental y el examen especial, utilizando normas nacionales e internacionales y técnicas de auditoría. La auditoría gubernamental realizada por la Contraloría General del Estado, consiste en un sistema integrado de asesoría, asistencia y prevención de riesgos que incluye el examen y evaluación críticos de las acciones y obras de los administradores de los recursos públicos. La auditoría gubernamental, no podrá modificar las resoluciones adoptadas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o competencias, cuando éstas hubieran definido la situación o puesto término a los reclamos de los particulares, pero podrá examinar la actuación administrativa del servidor, de conformidad con la ley. Art. 19.- Examen Especial.- Como parte de la auditoría gubernamental el examen especial verificará, estudiará y evaluará aspectos limitados o de una parte de las actividades relativas a la gestión financiera, administrativa, operativa y medio ambiental, con posterioridad a su ejecución, aplicará las técnicas y procedimientos de auditoría, de la ingeniería o afines, o de las disciplinas específicas, de acuerdo con la materia de examen y formulará el correspondiente informe que deberá contener comentarios, conclusiones, recomendaciones. Art. 20.- Auditoría financiera.- La auditoría financiera informará respecto a un período determinado, sobre la razonabilidad las cifras presentadas en los estados financieros de una institución pública, ente contable, programa o proyecto; concluirá con la elaboración de un informe profesional de auditoría, en el que se incluirán las opiniones correspondientes.

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En este tipo de fiscalización, se incluirán el examen del cumplimiento de las normas legales, y la evaluación del control interno de la parte auditada. Art. 21.- Auditoría de gestión.- La Auditoría de Gestión es la acción fiscalizadora dirigida a examinar y evaluar el control interno y la gestión, utilizando recursos humanos de carácter multidisciplinario, el desempeño de una institución, ente contable, o la ejecución de programas y proyectos, con el fin de determinar si dicho desempeño o ejecución, se está realizando, o se ha realizado, de acuerdo a principios y criterios de economía, efectividad y eficiencia. Este tipo de auditoría examinará y evaluará los resultados originalmente esperados y medidos de acuerdo con los indicadores institucionales y de desempeño pertinentes. Constituirán objeto de la auditoría de gestión: el proceso administrativo, las actividades de apoyo, financieras y operativas; la eficiencia, efectividad y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, ambientales, tecnológicos y de tiempo; y, el cumplimiento de las atribuciones, objetivos y metas institucionales. A diferencia de la auditoría financiera, el resultado de la fiscalización mediante la auditoría de Gestión no implica la emisión de una opinión profesional, sino la elaboración de un informe amplio con los comentarios, conclusiones y recomendaciones pertinentes. Art. 22.- Auditoría de aspectos ambientales.- La Contraloría General del Estado podrá en cualquier momento, auditar los procedimientos de realización y aprobación de los estudios y evaluaciones de impacto ambiental en los términos establecidos en la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999 y en el artículo 91 de la Constitución Política de la República. Art. 23.- Auditoría de obras públicas o de ingeniería.- Evaluará la administración de las obras en construcción, la gestión de los contratistas, el manejo de la contratación pública, la eficacia de los sistemas de mantenimiento, el cumplimiento de las cláusulas contractuales y los resultados físicos que se obtengan en el programa o proyecto específico sometido a examen. Sección 2 Normas Básicas de la Auditoría Gubernamental Art. 24.- Planificación, ejecución y evaluación.- El ejercicio de la auditoría gubernamental será objeto de planificación previa y de evaluación posterior de sus resultados, y se ejecutará de acuerdo con las políticas y normas de auditoría y demás regulaciones de esta Ley. Art. 25.- Independencia del personal de auditoría.- El personal ejecutor de auditoría gubernamental mantendrá total independencia respecto de las instituciones del Estado y de las

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personas y actividades sujetas a su examen. Los auditores de la Contraloría General del Estado no efectuarán labores de auditoría en instituciones del Estado en las que hubieren prestado sus servicios dentro de los últimos cinco años, excepto en calidad de auditor interno. Tampoco auditarán actividades realizadas por su cónyuge, por sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cuando existiere conflicto de intereses.

CAPITULO 4 ORGANISMO TECNICO SUPERIOR DE CONTROL

Sección 1 Contraloría General del Estado

Art. 29.- De la Contraloría General del Estado.- La Contraloría General del Estado, como Organismo Técnico Superior de Control, es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigida representada legalmente por el Contralor General. Art. 30.- Presupuesto.- La proforma del presupuesto anual de la Contraloría General del Estado, se remitirá oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas para su ulterior aprobación por el Congreso Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 211, 258 y 259 de la Constitución Política de la República. El presupuesto de la Contraloría General del Estado se financiará con: a) La transferencia del cinco por mil de los ingresos presupuestados, de todas las instituciones del Estado y, en la parte proporcional de las personas jurídicas de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrado en el 50% o más, con recursos públicos, y que de conformidad con esta Ley, se encuentran sometidas al control de la Contraloría General del Estado. Exceptúanse del cobro de este aporte exclusivamente los ingresos provenientes de empréstitos internos y externos, los saldos iniciales de caja, los fondos de terceros destinados a sus respectivos beneficiarios, los de: la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Cruz Roja Ecuatoriana, Sociedad de la Lucha Contra el Cáncer (SOLCA), y Sociedad Protectora de la Infancia. En el caso de las universidades y escuelas politécnicas, se estará a lo que dispone la Ley Orgánica de Educación Superior; b) Los ingresos previstos en otras disposiciones legales; c) Los recursos de autogestión; y,

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d) Otros ingresos. El presupuesto de la Contraloría General del Estado no será afectado por transferencias, aportes ni deducción alguna. El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo que haga sus veces, respecto a las instituciones del Estado que conforman el Gobierno Central, transferirá de manera obligatoria y mensual a través del Banco Central del Ecuador, el valor del cinco por mil que corresponde a la Contraloría General del Estado. Para el aporte del cinco por mil de las demás instituciones del Estado y privadas que tengan recursos públicos, se procederá mediante la retención automática mensual por parte de los bancos depositarios privados y públicos, en las alícuotas establecidas por la Contraloría General del Estado. El pago y retención automática de los valores que correspondan a la Contraloría General del Estado, deberá ser cumplido por los funcionarios y servidores responsables. La Contraloría General del Estado está facultada para realizar en forma periódica, en la correspondiente entidad, la liquidación de los valores pagados o adeudados por concepto del cinco por mil, sobre la base de los ingresos reales. Si por efecto de la modernización del Estado o cualquier otro motivo la Contraloría General del Estado dejare de percibir el aporte del cinco por mil, el Gobierno Central asumirá su financiamiento a través del Presupuesto General del Estado, a partir del siguiente ejercicio fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 259 de la Constitución Política de la República. El Contralor General expedirá el reglamento para la determinación y recaudación del aporte del cinco por mil. Art. 31.- Funciones y atribuciones.- La Contraloría General del Estado, además de las atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política de la República, tendrá las siguientes: 1. Practicar auditoría externa, en cualquiera de sus clases o modalidades, por si o mediante la utilización de compañías privadas de auditoría, a todas las instituciones del Estado, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles con fines sociales o públicos, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrado en el 50% o más, con recursos públicos; a las empresas adscritas a una institución del Estado, o que se hubieren constituido mediante ley, ordenanza o decreto, así como en el ámbito de su competencia, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

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(ISSFA), y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL). 2. Examinar los ingresos públicos, provenientes de diferentes fuentes de financiamiento, el control de ingresos no interferirá en las facultades reglamentaria, determinadora, resolutiva, sancionadora, recaudadora y otras propias de la administración tributaria; 3. Examinar los gastos, inversiones, utilización, administración y custodia de recursos públicos; 4. Examinar y evaluar en términos de costo y tiempo, la legalidad, economía, efectividad, eficacia y transparencia, de la gestión pública; 5. Examinar y evaluar el sistema de control interno de cada una de las instituciones sujetas a su control; 6. Ejercer la función fiscalizadora en las instituciones del Estado, mediante la predeterminación, o glosa y la determinación, para la oportuna protección y seguridad de los recursos públicos; 7. Identificar y evaluar los procedimientos internos de prevención contra actos de corrupción en las entidades sujetas a su control; 8. Evaluar las labores de auditoría externa efectuadas por compañías privadas de auditoría; 9. Exigir y examinar las declaraciones patrimoniales juramentadas e investigar los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito, en armonía con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a las regulaciones que se dicten para el efecto, y notificar a los organismos electorales o a la autoridad nominadora correspondiente, los casos de incumplimiento de las normas vigentes, para que se adopten las medidas legales pertinentes, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General del Estado en esta materia; Tratándose de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, de los Ministros de Cortes Superiores y Tribunales Distritales, así como de los jueces de instancia, la declaración patrimonial juramentada, deberá ser presentada a la Contraloría General del Estado, al inicio de sus funciones y cada cuatro años o, al tiempo de separarse de sus funciones, si tal separación se produce, por cualquier causa, en un período menor al señalado. 10. Evaluar los costos de los estudios, prestación de servicios, adquisición de bienes y construcción de obras de las instituciones del Estado; 11. Registrar las cauciones rendidas por los servidores públicos a favor de las respectivas

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instituciones del Estado; 12. Exigir el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en los informes de auditoría, exámenes especiales y la aplicación de responsabilidades administrativas y civiles culposas; 13. Decidir la intervención como parte en los juicios civiles, penales, contencioso administrativos y otros relacionados con el manejo de los recursos públicos que son objeto de control. La intervención del Contralor General no exime la responsabilidad del funcionario a quien las leyes confieran la representación correspondiente; 14. Evaluará el sistema de control interno administrativo y económico de la Función Judicial. En los procesos que se relacionen con recursos públicos podrá, únicamente a pedido del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, realizar el control de los mismos para evitar o sancionar, de ser el caso, el cometimiento de irregularidades. El ejercicio de este control no interferirá con la potestad judicial y la administración de la justicia; 15. Actuar coordinadamente con el Ministerio Público para iniciar y proseguir los juicios penales, relacionados con delitos en el manejo de los recursos públicos; 16. Emitir informes razonados, como requisito previo a la celebración de todo contrato de las instituciones del Estado, que afecte al recurso público o implique egreso de recursos públicos, por un monto igual o mayor al que señale la ley para el concurso público de ofertas, haya sido o no concursado o licitado. El informe a que se refiere este numeral será expedido en el término de quince días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y todos los documentos justificativos. La falta de informe no impedirá la celebración del contrato una vez vencido el término señalado en este inciso. No será necesario el informe de que trata el presente numeral en los contratos y convenios de deuda pública interna o externa; 17. Llevar un registro público de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos de todos los contratos que celebren las instituciones del sector público, en base a la solicitud y resolución emitida por la respectiva entidad contratante; 18. Juzgar y examinar los fondos reservados destinados a la defensa nacional, en armonía con lo establecido en la Constitución Política de la República y según las regulaciones que se dicten para el efecto; 19. Emitir opinión profesional respecto de los estados financieros consolidados de las

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instituciones del Estado, que el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo que haga sus veces, presentará anualmente al Congreso Nacional. Esta opinión será puesta en conocimiento de la Legislatura; 20. Informar anualmente al Congreso Nacional y al Presidente de la República sobre las labores de control, del ejercicio fiscal precedente; 21. Evaluar los resultados de consultorías, asesorías y transferencia de tecnología, nacional e internacional, cuando las mismas signifiquen egresos de recursos públicos; 22. Dictar regulaciones de carácter general para la práctica de la auditoría gubernamental; la determinación de las responsabilidades de que trata esta Ley; el control de la administración de bienes del sector público; y, las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; 23. Emitir y actualizar para su funcionamiento interno los reglamentos: orgánico funcional; de administración de personal de su competencia que incluirá la escala de sueldos básicos y el régimen propio de remuneraciones; y, los demás que fueren necesarios; 24. Capacitar a los servidores públicos y personas que lo soliciten en las diversas modalidades de control y auditoría de recursos públicos; 25. Asesorar obligatoriamente a las instituciones del Estado, y a las personas jurídicas de derecho privado sometidas a su control, a petición de éstas, sin que la asesoría implique vinculación en la toma de decisiones; y, generar un banco de datos sobre información de absolución de consultas y de los criterios institucionales adoptados por el Contralor General; 26. Contratar los servicios de profesionales, cuando se trate de asuntos de interés institucional que requieran de experiencia o conocimientos especializados. 27. Controlar la legalidad de los procesos en los cuales el Estado delegue o concesione sus facultades al sector privado, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de la República y la ley; 28. Realizar el seguimiento y control continuos de las obras públicas en sus diferentes fases o etapas o en cada una de ellas, hasta su ejecución total; de los ingresos, gastos e inversiones; de la utilización de recursos; de la administración y custodia de bienes que tengan carácter público. Tal clase de control por ningún concepto constituirá participación o autorización de actos administrativos, los cuales son de responsabilidad de la institución o entidad sujeta a examen; 29. Auditar todo financiamiento internacional otorgado a favor de las instituciones del Estado, con

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arreglo a las normas de auditoría de la Contraloría General del Estado y de las de la entidad financiadora; incluyendo las operaciones de ajuste estructural y el destino último de los créditos o préstamos concedidos para el país; 30. Pronunciarse sobre los aspectos de legalidad, economía, eficiencia, efectividad y transparencia en el empleo de los recursos y bienes públicos, humanos, materiales, financieros, tecnológicos, ambientales, de tiempo y sobre los resultados de la gestión institucional; 31. Requerir a las instituciones del Estado estudios técnicos del ámbito de su competencia, proforma del Presupuesto General del Estado, anexo de ingresos, informe sobre la situación económica y fiscal del país, datos estadísticos, informes y otros documentos del sector público que permitan cumplir con las atribuciones y funciones que constan en la presente Ley; 32. Ejercer la coactiva para la recaudación de sus propios créditos; y, de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de esta ley; 33. Disponer la baja de los títulos de crédito, cuya recaudación le corresponda a la Contraloría General del Estado, siempre y cuando se demuestre que se hubieren hecho incobrables y cuya cuantía, incluidos los intereses, no supere los cuarenta dólares; 34. Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de las normas de que trata esta Ley; responsabilidades civiles culposas, por el perjuicio económico sufrido por la entidad u organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, e indicios de responsabilidad penal, mediante la determinación de hechos incriminados por la ley; 35. Sugerir y orientar a las instituciones y organismos del sector público en la implantación de medios informáticos para los procesos de contratación pública; y, 36. Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le confieran la Constitución Política de la República, la ley, y los reglamentos.

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Art. 214.- La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y representado por el Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la República.

RO/ 1 de 11 de Agosto de 1998.

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Art. 215.- El Procurador General será el representante judicial del Estado y podrá delegar dicha representación, de acuerdo con la ley. Deberá reunir los requisitos exigidos para ser ministro de la Corte Suprema de Justicia. Art. 216.- Corresponderá al Procurador General el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la ley. LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

Art. 1.- De la Procuraduría General del Estado.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público autónomo, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, dirigido y representado legalmente por el Procurador General del Estado. Tendrá su sede en la Capital de la República y, podrá establecer delegaciones distritales provinciales, de acuerdo a sus necesidades administrativas. Art. 2.- Del Procurador General del Estado.- El Procurador General del Estado es el representante judicial del Estado. Le corresponde el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determina la ley. Puede delegar dicha representación, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento Orgánico Funcional de la Procuraduría General del Estado. El período de su gestión, los requisitos y la forma de elección serán los previstos en la Constitución Política de la República. Art. 3.- De las funciones, del Procurador General del Estado.- Corresponden privativamente al Procurador General del Estado, las siguientes funciones: a) Ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en esta ley; b) Representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público; c) Supervisar el curso de los juicios o reclamos que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica; promoverlos o intervenir con respecto a ellos, en defensa del patrimonio nacional y de interés público; d) Representar al Estado Ecuatoriano y a las entidades del sector público en cualquier juicio o

RO/ 372 de 19 de Julio del 2001.

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reclamo que deban proponer o que se plantee en su contra en otro Estado, de acuerdo con la Constitución Política de la República, los tratados o convenios internacionales vigentes y las leyes del Estado Ecuatoriano; e) Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidades del sector público, así como a las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública, sobre la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico. El pronunciamiento será obligatorio para la administración pública, sobre la materia consultada, en los términos que se indican en esta ley; f) Emitir los informes y dictámenes requeridos por las leyes, en relación con los actos y contratos de las instituciones del Estado. Dichos informes y dictámenes serán obligatorios; g) Supervisar el cumplimiento de dichos contratos y proponer o adoptar, con este fin, las acciones judiciales o administrativas necesarias en defensa del patrimonio nacional y del interés público. Esta supervisión incluirá la oportuna ejecución de los contratos con el fin de evitar el encarecimiento del precio de las obras, bienes o servicios y que su retardo perjudique a la comunidad; h) Reclamar judicial o administrativamente de terceros los bienes fiscales; y, en el caso de los de carácter provincial o municipal o pertenecientes a organismos autónomos del sector público, requerir de las autoridades correspondientes igual medida debiendo actuar por su propia iniciativa en el evento de que no lo hicieren; i) Informar anualmente por escrito al H. Congreso Nacional sobre el ejercicio de sus funciones; j) Presentar proyectos de ley, en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas; k) Expedir el Reglamento Orgánico Funcional, para la organización, gobierno y administración de la Procuraduría General del Estado; l) Elaborar anualmente la proforma presupuestaria de la entidad; y, m) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política de la República y las leyes. Art. 4.- Del Subprocurador General del Estado.- El Subprocurador General del Estado será designado por el Procurador General del Estado. Para el ejercicio de sus funciones, reunirá los mismos requisitos y tendrá las mismas prohibiciones legales de aquel. Subrogará al Procurador General del Estado en caso de falta definitiva, hasta que el Congreso Nacional designe el nuevo titular. Se encargará del despacho de los asuntos que expresamente le delegue el Procurador General del Estado, de acuerdo con el Reglamento Orgánico Funcional de la institución.

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MINISTERIO PUBLICO CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Art. 217.- El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General del Estado ejercerá su representación legal. Art. 218.- El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido. Art. 219.- El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal. Vigilará el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente. Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal. Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber. Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley. Tendrá las demás atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes que determine la ley. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

TITULO III LOS SUJETOS PROCESALES

RO/ 1 de 11 de Agosto de 1998. RO/ Sup 360 de 13 de Enero del 2000.

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CAPITULO I EL MINISTERIO PUBLICO

Art. 65.- Funciones.- Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública. Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública. No tendrá participación en los juicios de acción privada. Es obligación del Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado. Art. 66.- Dictámenes.- El Fiscal debe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente, mediante un análisis prolijo de las pruebas y de los puntos de derecho. Debe proceder oralmente en el juicio y en la audiencia de la etapa intermedia y, por escrito, en los demás casos. Art. 67.- Excusa y recusación.- El Fiscal debe excusarse o puede ser recusado: a) Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o el abogado defensor de cualquiera de ellos sea su cónyuge o conviviente, o tenga con él parentezco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes; c) Cuando tenga parentezco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez o con los miembros del tribunal; y, d) Cuando esté ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo, por intereses económicos o de negocios de cualquier índole.

LIBRO CUARTO ETAPAS DEL PROCESO

TITULO I LA INSTRUCCION FISCAL Y LA POLICIA JUDICIAL

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Art. 206.- Etapas.- Por regla general el proceso penal se desarrolla en las etapas siguientes: 1. La Instrucción Fiscal; 2. La Etapa Intermedia; 3. El Juicio; y 4. La Etapa de Impugnación.

CAPITULO II

LA INDAGACION PREVIA Y LA INSTRUCCION FISCAL Art. 215.- Indagación previa.- Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento. Si durante la indagación previa tuvieren que adoptarse medidas para las cuales se requiera de autorización judicial, el Fiscal deberá previamente obtenerla. La indagación previa no podrá prolongarse por más de un año en los delitos sancionados con pena de prisión, ni por más de dos años en los delitos sancionados con pena de reclusión. Estos plazos se contarán desde la fecha en la cual el Fiscal tuvo conocimiento del hecho. Sin embargo, si llegaren a poder del Fiscal elementos que le permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales. Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en reserva del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido y de las personas a las cuales se investiga de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones. Los fiscales, los investigadores, los jueces, el personal policial y los demás funcionarios que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal. Nota: Artículo reformado por Art. 19 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003.

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Art. 216.- Atribuciones del Fiscal.- El Fiscal deberá, especialmente: 1. Recibir las denuncias presentadas por delitos de acción pública; 2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia del delito e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el capítulo de la prueba material; 3. Recibir del ofendido y de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algún dato sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que dieren. Se les advertirá de la obligación que tienen de presentarse a declarar ante el juez o ante el tribunal penal. Estos datos se consignarán en el acta que será suscrita por las personas intervinientes; 4. Solicitar al juez que con las solemnidades y formalidades previstas en el capítulo de la prueba testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le corresponda; 5. Impedir por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado; 6. Ordenar la detención de la persona sorprendida en delito flagrante y ponerla, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a órdenes del juez competente; 7. Solicitar al juez que realice la identificación del sospechoso o del imputado, cuando el agraviado o los declarantes no conozcan el nombre y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían si volvieran a verla. Esta diligencia, se cumplirá en presencia del abogado de la defensa de acuerdo a las siguientes reglas: a) El juez, el secretario y el agraviado, o el declarante en su caso pasarán al lugar donde se encuentre el sospechoso y, colocado éste en el puesto que hubiere escogido entre diez o más individuos, lo más análogamente vestidos, el juez preguntará a la persona que debe realizar la identificación, si en el grupo que tiene frente a él se encuentra el sospechoso; b) Si el agraviado o el declarante respondiere afirmativamente, el juez ordenará que señale a la persona a quien se refirió en el momento de declarar; y, c) De lo practicado en el acto de identificación se sentará el acta correspondiente, con las

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firmas del Juez, Secretario e identificante. Este mismo procedimiento de identificación se observará cuando se tratare de personas homónimas. 8. Disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y preserve los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores; y cuide que tales señales no se alteren, borren u oculten. De ser posible y necesario, realizará u ordenará que se realice el levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y que se obtengan fotografías, grabaciones u otras pericias criminalísticas; 9. Solicitar al Juez que dicte las medidas cautelares, personales y reales que el Fiscal considere oportunas. Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron. En estos casos, deberá remitir al Juez copias certificadas de lo actuado; y, 10. Practicar todas las demás investigaciones que juzgare necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y para la fundamentación de la acusación. El Fiscal podrá delegar la práctica de las diligencias a que se refieren los numerales 2, 3 y 5 a la Policía Judicial o a investigadores especializados bajo la dirección de ésta. El denunciante o cualquier persona que, a criterio del Fiscal deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, está obligado a concurrir a la fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo, para cuyo fin el Secretario le notificará personalmente o por una boleta dejada en la residencia del notificado. En caso de incumplimiento, el Fiscal o Tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública. Art. 217.- Inicio de la instrucción.- El Fiscal resolverá el inicio de la instrucción en cuanto considere que existen fundamentos suficientes para imputar a una persona participación en un hecho delictivo. Si como medida cautelar o por tratarse de un delito flagrante se hubiere privado de la libertad a alguna persona, el Fiscal deberá dictar la resolución de inicio de la instrucción dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al momento de la aprehensión. La resolución del Fiscal contendrá: 1) La descripción del hecho presuntamente punible; 2) Los datos personales del imputado; 3) Los elementos que le han servido de sustento para hacer la imputación; 4) La fecha de inicio de la instrucción; y,

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5) El nombre del Fiscal a cargo de la instrucción. El Fiscal notificará la resolución al Juez, quien dispondrá que se notifique al imputado, al ofendido y a la Oficina de la Defensoría Pública, para que designe un defensor. Es obligación del Fiscal poner a disposición del imputado, del ofendido y de sus defensores todas las evidencias que tenga en su poder, incluyendo las de naturaleza exculpatoria, de manera que el imputado ejerza su derecho de examinar todos los objetos, instrumentos y documentos recogidos durante la investigación. Si es requerido, el Fiscal deberá entregar al imputado copias de todos los documentos relacionados con la infracción. Art. 218.- Declaración del imputado.- Durante la etapa de instrucción el Fiscal recibirá y reducirá a escrito con fidelidad y en presencia del abogado defensor, la versión libre que sin juramento proporcione el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho y sobre su participación o la de otras personas. La versión será firmada por el imputado, el agente Fiscal y el defensor. Si el imputado no supiere o no pudiere firmar, se hará constar este particular y a nombre suyo firmará un testigo. Si no quisiere firmar, sé hará constar este particular, y firmará un testigo. El imputado podrá abstenerce de declarar. Art. 219.- Imputado con síntomas de enfermedad mental.- Si el imputado mostrare síntomas de enfermedad mental, el Fiscal ordenará su inmediato reconocimiento, para cuyo fin nombrará y posesionará a dos médicos psiquiatras, quienes presentarán su informe por escrito, en el plazo que determine el fiscal; mientras tanto, no se le recibirá su declaración. Si el informe pericial establece que la enfermedad mental es transitoria, el Fiscal postergará la recepción de la versión hasta el restablecimiento del imputado y proseguirá la substanciación de la instrucción. Si el informe establece que la enfermedad mental es permanente, el Fiscal remitirá un informe al juez junto con la documentación respectiva a fin de que ordene el internamiento previsto en el Código Penal. De ser del caso, el Fiscal continuará con la etapa de la instrucción. Art. 220.- Garantías del imputado.- En ningún caso se obligará al imputado, mediante coacción física o moral, a que se declare culpable de la infracción. Por lo mismo, queda prohibido, antes o

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durante la tramitación del proceso, el empleo de la violencia, de drogas o de técnicas o sistemas de cualquier género, que atenten contra la declaración libre y voluntaria del imputado. Los funcionarios, empleados o agentes de policía, del Ministerio Público y de la Policía Judicial que contravengan a esta disposición incurrirán en la sanción penal correspondiente. Art. 221.- Vinculación con la instrucción.- En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona, el fiscal dictará resolución haciéndole extensiva la instrucción. En tal caso, la instrucción tendrá un plazo adicional de treinta días de duración, a partir de la notificación con esa resolución al nuevo imputado o al defensor público o de oficio designado por el Juez. Nota: Artículo sustituido por Art. 20 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003. Art. 222.- Intervención del imputado.- El imputado puede presentar al Fiscal los elementos de descargo que considere convenientes para su defensa. Si para obtenerlos se requiere de orden judicial, el Fiscal la obtendrá del Juez. Art. 222-A.- Intervención del Ofendido.- El ofendido puede solicitar al Fiscal los actos procesales que considere necesarios para comprobar la existencia del delito, así como la responsabilidad del imputado. Si para obtenerlo se requiere la orden judicial, el Fiscal la obtendrá del Juez. Si el Juez considera que los resultados de la instrucción fiscal no amerita el auto de llamamiento a juicio, podrá archivar el proceso. Para el caso de los delitos penados con reclusión, el Juez tiene la obligación de elevar en consulta su providencia a la Corte Superior de Justicia, que será confirmada o revocada por el inmediato superior. Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003. Art. 223.- Duración.- La Etapa de la Instrucción Fiscal concluirá dentro del plazo máximo de 90 días, improrrogables, a partir de la fecha de notificación al imputado o, de ser el caso, al defensor público o al defensor de oficio designado por el Juez. Si el Fiscal no declara concluida la instrucción una vez vencido el plazo señalado, el Juez deberá declararla concluida. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después del plazo. Nota: Artículo reformado por Art. 22 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de

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Enero del 2003.

CAPITULO III LA CONCLUSION DE LA INSTRUCCION FISCAL

Art. 224.- Conclusión.- Cuando el Fiscal considere que se han realizado todos los actos de investigación o cuando hubiere fenecido el plazo, declarará concluida la instrucción y emitirá su dictamen dentro del plazo de seis días. Si hubiere sido necesaria la intervención del juez para disponer la conclusión de la instrucción, el Fiscal deberá emitir su dictamen en el plazo de seis días. Si no lo hiciere, el juez comunicará el particular al Fiscal General, quien impondrá al Fiscal inferior una multa equivalente a cinco salarios mínimos vitales y le concederá un nuevo plazo de tres días para que cumpla su obligación. Si fenecido este plazo persistiere el incumplimiento, el Fiscal será destituido de su cargo y el expediente entregado a otro Fiscal, quien deberá dictaminar dentro del plazo que le señale el Fiscal superior, el cual no podrá exceder de treinta días.

COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Capítulo 4 De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción

Art. 220.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es una persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia económica, política y administrativa. En representación de la ciudadanía promoverá la eliminación de la corrupción; receptará denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos cometidos en las instituciones del Estado, para investigarlos y solicitar su juzgamiento y sanción. Podrá promover su organización en provincias y cantones. La ley determinará su integración, administración y funciones, las instituciones de la sociedad civil que harán las designaciones y la duración del período de sus integrantes que tendrán fuero de Corte Suprema. Art. 221.- Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios de responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General del Estado.

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No interferirá en las atribuciones de la función judicial, pero ésta deberá tramitar sus pedidos. Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de las instituciones del Estado, la información que considere necesaria para llevar adelante sus investigaciones. Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán sancionados de conformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer los hechos, gozarán de protección legal. LEY DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN

TITULO I DE SU NATURALEZA

Art. 1.- Creación.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción, creada por mandato constitucional es una persona jurídica de derecho público, con autonomía e independencia económica, política y administrativa y actuará en representación de la ciudadanía. Tiene su sede en Quito, y podrá constituir delegaciones en las provincias y cantones que considere conveniente. Art. 2.- Objeto.- La Comisión realizará las acciones necesarias para la prevención, investigación, identificación e individualización, de los actos de corrupción, así como para la difusión de valores y principios de transparencia en el manejo de los asuntos públicos. Para estos efectos, receptará, tramitará e investigará denuncias sobre actos cometidos por mandatarios y representantes de elección popular, magistrados, dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados de los organismos del Estado y por las personas particulares involucradas en los hechos que se investigan y, de encontrarse indicios de responsabilidad penal en las referidas investigaciones, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público, de la Contraloría General del Estado o del órgano jurisdiccional que fuese competente de conformidad con la Ley. La Comisión se ocupará preferentemente de las denuncias sobre casos de peculado, cohecho, extorsión, concusión, agiotismo, fraudes en el sistema financiero y acciones fraudulentas en general y otras similares que afecten los recursos del Estado o de las instituciones del sector público incluyendo aquellas en que participe accionariamente el sector privado. Art. 3.- Conformación.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción estará integrada por siete miembros principales e igual número de suplentes. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos, por una vez. Art. 4.- Designación.- Los miembros de la Comisión serán designados por Colegios Electorales conformados por cada una de las siguientes entidades: 1. El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas;

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2. Gremios profesionales legalmente reconocidos, representativos de cada sector y de carácter nacional; 3. La Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos, de Canales de Televisión, de Radiodifusión y la Federación Nacional de Periodistas; 4. Las Federaciones Nacionales de las Cámaras de la Producción; 5. Centrales Sindicales y Organizaciones Indígenas, Afroecuatorianas y Campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas; 6. Organizaciones Nacionales de Mujeres, legalmente reconocidas; y, 7. Organizaciones de Derechos Humanos y de Defensa de los Consumidores, legalmente reconocidas. Los dirigentes de los organismos auspiciantes, no podrán ser miembros de las Comisión, a menos que se separen de sus respectivas funciones directivas. Cada una de estas entidades designará un miembro principal con su respectivo suplente, que le reemplazará en caso de suspensión, ausencia temporal o definitiva; en este último caso, hasta completar el período para el cual fue electo el miembro principal. El Tribunal Supremo Electoral convocará con treinta días de anticipación, a la fecha de la elección, a los respectivos Colegios Electorales, para que procedan a las designaciones. El Reglamento de esta Ley establecerá, dentro del procedimiento de elección, los mecanismos que hagan posible difundir los nombres de los candidatos, antes de su elección, a fin de que cualquier ciudadano pueda presentar oposiciones y objeciones a las candidaturas. Art. 5.- Requisitos para ser miembro.- Para ser miembro de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción son necesarios los siguientes requisitos: a) Ser ecuatoriano, y mayor de treinta años de edad; b) No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos; c) Gozar de reconocida honestidad y probidad; y,

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d) No ejercer funciones en partidos, movimientos u organizaciones políticas. Art. 6.- De los órganos.- Son órganos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción. a) El Pleno de la Comisión; b) La Presidencia; c) La Vicepresidencia; d) Las Delegaciones Provinciales y Cantonales que establezca el Pleno; y, e) La Dirección Ejecutiva.

TITULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DEL PLENO DE LA COMISION

Art. 7.- Atribuciones.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones: a) Formular programas y dirigir campañas contra la corrupción, así como diseñar un plan nacional de prevención que será puesto en conocimiento de las más altas autoridades de las funciones del Estado. El plan se presentará hasta ciento veinte días después de haber iniciado la Comisión sus actividades. Contendrá las políticas, objetivos, programas y acciones, orientadas a cumplir con este propósito; b) Promover la participación y organización de la ciudadanía en la creación de una cultura de la legalidad y honestidad; c) Conocer e investigar las denuncias de corrupción que hayan sido presentadas y proceder de oficio ante datos suficientes que hagan presumir corrupción; d) Solicitar informes o documentos a cualquier institución pública, privada o personas naturales a fin de verificar los fundamentos de los casos que investigan, constatar y pronunciarse sobre situaciones que impliquen conflictos de intereses o utilización indebida de información privilegiada, así como acceder con los mismos propósitos a cualquier archivo o banco de datos a cualquier dependencia u oficina pública.

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Las autoridades, funcionarios públicos o administradores requeridos, deben suministrar la información en el plazo de veinte días. Todo examen o inspección deberá concretarse a los hechos y documentos relacionados con los casos que se investigan. Para el examen de cuentas bancarias, tarjetas de crédito u otros documentos relacionados con operaciones del sistema financiero, de las autoridades, funcionarios públicos o administradores requeridos, la Comisión dirigirá sus peticiones al Superintendente de Bancos, o si se refieren a instrumentos previstos en la Ley de Mercado de Valores, a ese funcionario o al Superintendente de Compañías. Las mencionadas autoridades deberán, en todo caso, atender satisfactoriamente las antedichas peticiones. El funcionario público que se niegue o incumpla con este mandato será cesado en su cargo por disposición de la autoridad nominadora, hecho que se producirá como acción inmediata, luego de que la Comisión de Control Cívico de la Corrupción haya puesto en conocimiento del desacato; e) Otorgar a las personas que espontáneamente colaboren con la Comisión en el esclarecimiento de los hechos, protección legal para su seguridad personal, a través de las autoridades pertinentes; f) Remitir, cuando los casos así lo ameriten, los informes finales de los procesos de investigación a la Contraloría General del Estado y al Ministerio Público, quienes darán trámite a lo actuado por la Comisión, de acuerdo con la Ley; g) Recibir declaraciones extraprocesales de personas que tuvieren conocimiento de algún acto de corrupción o que presuntamente hubieren participado en él; h) Solicitar a las autoridades administrativas competentes, en mérito a las investigaciones, las correspondientes sanciones; i) Conocer, aprobar y evaluar el plan administrativo, y la proforma presupuestaria anual preparados por el Director Ejecutivo; j) Designar peritos, y comisionar por escrito a personas especializadas de fuera de su seno, para que en su nombre y representación realicen investigaciones, cuyos resultados serán puestos en conocimiento exclusivo de la Comisión; k) Expedir el Reglamento Orgánico funcional de la Comisión, y de los demás que fueren necesarios para su organización y funcionamiento; l) Ordenar que los miembros de la fuerza pública presten de manera oportuna e irrestricta protección a los miembros de la Comisión o a sus delegados, con una sola petición verbal y la identificación oficial, sin que sea menester la

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autorización u orden de ningún superior jerárquico. En el evento de que un miembro de la fuerza pública se negare a cumplir ese deber se notificará el particular al funcionario competente para que imponga la sanción que corresponda, informe a la Comisión sobre la misma; y, m) Las demás que otorguen la Constitución Política de la República y las leyes.

TITULO III DE LAS OBLIGACIONES Y FUERO

Art. 8.- Obligaciones.- Todos los miembros y directivos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, tendrán las siguientes obligaciones y prohibiciones: a) Presentar al inicio y a final de su gestión la declaración patrimonial juramentada establecida en el artículo 122 de la Constitución Política de la República; b) Guardar absoluta reserva sobre todas las investigaciones que realicen, así como de toda información que llegue a su conocimiento en forma directa o indirecta como producto de su trabajo en la Comisión, hasta que se concluyan las investigaciones y se emita el correspondiente informe. Esta obligación, así como la prevista en el literal anterior, se hace extensiva también a todos los funcionarios, empleados y trabajadores de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, que serán destituidos en caso de incumplimiento; c) Excusarse de participar en las investigaciones de hechos en los que existiere conflicto de intereses o de alguna manera estuvieren involucrados, personalmente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; d) No participar en actividades políticas y partidistas; y, e) Las demás que se contemplen en esta Ley y sus Reglamentos. Art. 9.- Fuero.- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción gozarán de fuero de Corte Suprema.

TITULO IV

DE LAS DIGNIDADES Art. 10.- Del Presidente.- El Presidente de la Comisión será elegido de entre sus miembros principales, con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.

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Art. 11.- Atribuciones y deberes del Presidente.- El Presidente de la Comisión tiene las siguientes atribuciones y deberes: a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las decisiones del Pleno de la Comisión; b) Ejercer la representación de la Comisión; c) Convocar, presidir las sesiones del Pleno de la Comisión y proponer a ésta el orden del día; d) Presentar por medio del Congreso Nacional a la ciudadanía el informe anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de la Comisión; y, e) Las demás previstas en la Ley y reglamentos. Art. 12.- Del Vicepresidente.- El Vicepresidente será elegido de entre los miembros principales de la Comisión, de la misma manera que el titular. Reemplazará a éste en caso de ausencia temporal, y de ser definitiva hasta completar el período para el cual fue electo el titular. En este último caso, la Comisión procederá a designar de entre sus miembros al Vicepresidente. Art. 13.- Del Director Ejecutivo.- La Comisión nombrará de fuera de su seno un Director Ejecutivo quien deberá además de reunir los requisitos señalados en el artículo 5 de esta Ley, ostentar título universitario. El cargo de Director Ejecutivo será de libre nombramiento y remoción. Art. 14.- Atribuciones.- Corresponde al Director Ejecutivo de la Comisión: a) Ejercer la gestión administrativa y financiera de la Comisión; b) Elaborar y presentar a la Comisión la proforma presupuestaria anual del organismo; y, c) Ejercer las demás atribuciones que le confieran los reglamentos o las delegaciones del Presidente y de la Comisión. Art. 15.- Causales de destitución.- Los miembros de la Comisión podrán ser destituidos por el pleno de la misma, exclusivamente por las siguientes causales: a) Haberse dictado en su contra auto de apertura de la etapa plenaria o sentencia penal condenatoria en juicio penal, por delitos dolosos pesquisables de oficio; b) Violar la reserva a que están sujetas las investigaciones de la Comisión;

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c) Incurrir en culpa grave en el ejercicio de sus funciones, la misma que deberá ser calificada por al menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión; d) No excusarse de participar en los procesos de investigación en los que tenga conflicto de intereses; e) Obstaculizar deliberadamente trámites e investigaciones de la Comisión; y, f) Haber presentado denuncias en contra de otro u otros miembros de la Comisión, que resultaren calificadas por ésta de maliciosas o temerarias. Art. 16.- Causales de suspensión.- Al iniciarse en contra de un miembro de la Comisión, un proceso de investigación, juzgamiento y destitución, por las causales previstas en los literales b), c), d) y e) del artículo anterior, el o los miembros cuestionados quedarán suspendidos en el ejercicio de su función hasta que el pleno de la Comisión resuelva sobre su responsabilidad.

TITULO V DEL PROCESO DE INVESTIGACION, JUZGAMIENTO Y DESTITUCION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION

Art. 17.- Sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales contempladas en la Ley, el proceso de investigación y enjuiciamiento a un miembro de la Comisión, deberá iniciarse de oficio o por denuncia, en los casos previstos en el artículo 15 de esta Ley. Art. 18.- En los casos de denuncia, esta deberá ser previamente reconocida por el denunciante, debiendo además observarse las siguientes reglas: a) Si un miembro de la Comisión presentare una denuncia en contra de otro miembro, deberá formalizarla por escrito, señalando sus fundamentos y acompañando las pruebas materiales o documentos de que disponga; y, b) Si otra persona conociese que un miembro de la Comisión, se encuentra incurso en una de las causales de destitución podrá presentar su denuncia formalizada en los términos señalados en las normas precedentes. Toda denuncia tendrá que ser reconocida ante el Presidente de la Comisión o quien haga sus veces. El contenido de la denuncia será de carácter reservado. El denunciante deberá prestar toda la cooperación e información requerida por la Comisión a fin

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de sustentar su denuncia. Para las denuncias calificadas en los términos del literal f) del artículo 15 de esta Ley, que provengan de cualquier otra persona, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. En todo caso queda a salvo la acción por daño moral. Art. 19.- Reconocida la denuncia, la Comisión podrá declarar su improcedencia y ordenar su archivo, mediante resolución debidamente fundamentada. En el caso contrario, calificada la denuncia y aceptada a trámite, se ordenará la inmediata citación al miembro de la Comisión denunciado, dándole el término de quince días para que la conteste por escrito. Art. 20.- Concluido el término establecido en el artículo anterior dentro de los tres días hábiles siguientes, con la contestación de la denuncia o en rebeldía, la Comisión convocará a las partes para que presenten las pruebas respectivas, durante el término de quince días. Art. 21.- Luego de actuadas las pruebas, la Comisión, dispondrá del término de diez días para realizar la respectiva valoración. Concluido dicho término resolverá sobre la responsabilidad del denunciado en un término no superior a diez días. Art. 22.- La Comisión adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros en una sola sesión. La resolución solo será impugnable ante el Tribunal Constitucional.

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÌAS CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Capítulo 5

De las superintendencias

Art. 222.- Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés general. La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el ámbito de acción de cada superintendencia.

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Art. 223.- Las superintendencias serán dirigidas y representadas por superintendentes elegidos por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes de ternas enviadas por el Presidente de la República. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. Para ser designado superintendente se necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad, título universitario en profesiones relacionadas con la función que desempeñarán y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su profesión, avalada por notoria probidad. LEY DE COMPAÑÍAS

SECCION XVI DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS Y

DE SU FUNCIONAMIENTO Art. 430.- La Superintendencia de Compañías es el organismo técnico y con autonomía administrativa, económica y financiera, que vigila y controla la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías y otras entidades en las circunstancias y condiciones establecidas por la ley. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de Noviembre de 1999. Art. 431.- La Superintendencia de Compañías tiene personalidad jurídica y su primera autoridad y representante legal es el Superintendente de Compañías. La Superintendencia de Compañías ejercerá la vigilancia y control: a) De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, en general; b) De las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, cualquiera que fuere su especie; c) De las compañías de responsabilidad limitada; y, d) De las bolsas de valores y sus demás entes, en los términos de la Ley de Mercado de Valores. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de Noviembre de 1999. Art. 432.- La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será total o parcial, según el caso.

RO/ 312 de 5 de Noviembre de 1999.

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La vigilancia y control total comprende los aspectos jurídicos, societarios, económicos, financieros y contables. La vigilancia y control será parcial cuando se concrete a la aprobación o negación que la Superintendencia de Compañías debe dar a la constitución de las sociedades y a cualesquiera de los actos societarios mencionados en el Art. 33 de esta Ley, a la declaración de inactividad, de disolución y de liquidación y a todo lo relacionado con dichos procesos. En estos casos, la Superintendencia podrá ordenar las verificaciones que considerare pertinentes. La Superintendencia de Compañías ejercerá la vigilancia y control total de las compañías emisoras de valores que se inscriban en el Registro del Mercado de Valores, las compañías Holding que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades, constituya el Estado, las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas y las asociaciones que éstas formen y que ejerzan sus actividades en el Ecuador; las bolsas de valores, y demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores, de las compañías que tengan una de las siguientes características: pasivos para con terceros que superen la cantidad de doscientos millones de sucres, la compañía anónima en la que el treinta por ciento del capital pagado pertenezca por lo menos a veinticinco accionistas; y aquellas que tengan por lo menos treinta trabajadores en relación de dependencia. La Superintendencia ejercerá la vigilancia y control parcial respecto de las demás compañías no referidas en el inciso anterior. Las compañías sujetas al control parcial sólo deberán remitir anualmente a la Superintendencia de Compañías sus balances de situación y resultados. No obstante, cuando en virtud de una denuncia y mediante inspección se comprobare que se ha violado los derechos de los socios o se ha contravenido el contrato social o la Ley en perjuicio de la propia compañía, de sus socios o de terceros, se dispondrá inmediatamente la intervención de la compañía. Quedan exceptuadas de la vigilancia y control a que se refiere este artículo, las compañías que en virtud de leyes especiales se encuentran sujetas al control de la Superintendencia de Bancos. Art. 433.- El Superintendente de Compañías expedirá las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías mencionadas en el Art. 431 de esta Ley y resolverá los casos de duda que se suscitaren en la práctica. Art. 434.- Los montos mínimos de capital determinados en esta Ley, así como los de pasivos, número de accionistas y trabajadores señalados en el artículo 432 serán actualizados por el Superintendente de Compañías teniendo en consideración la realidad social y económica del país y previa autorización concedida por el Presidente de la República.

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Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de Noviembre de 1999. Art. 435.- El Superintendente de Compañías nombrará tres Intendentes: uno con sede en Quito, uno con sede en Guayaquil y otro con sede en Cuenca, quienes tendrán las atribuciones que el Superintendente les señale. El Superintendente de Compañías podrá crear las Intendencias y Subintendencias que sean necesarias y sus atribuciones estarán señaladas en la resolución correspondiente, El Intendente de Compañías con sede en Quito, además de las atribuciones que el Superintendente señale, reemplazará a éste en caso de ausencia o impedimentos ocasional o ausencia definitiva. Los Intendentes en sus respectivas jurisdicciones y áreas tendrán el nivel jerárquico que determine el Reglamento correspondiente. Art. 436.- En caso de ausencia definitiva del Superintendente, el Presidente de la República, en el plazo máximo de quince días, enviará al Congreso Nacional la terna para su designación y nombramiento. El Superintendente así designado durará en el desempeño de sus funciones el tiempo que faltare para completar el período constitucional del Presidente de la República. Art. 437.- El Superintendente de Compañía podrá también nombrar delegados con sede en otras ciudades de la República, quienes ejercerán las atribuciones que el Superintendente les señale. Art. 438.- Son atribuciones y deberes del Superintendente; además de los determinados en esta Ley: a) Nombrar al personal necesario para el desempeño de las funciones de la Superintendencia; b) Formular el presupuesto de sueldos y gastos de la Superintendencia, el mismo que será aprobado por el Presidente de la República, y expedir los reglamentos necesarios para la marcha de la Institución; c) Inspeccionar, personalmente o por medio de los funcionarios y empleados de la Superintendencia a quienes delegue, las actividades de las compañías, especialmente cuando

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tuviere conocimiento de irregularidades, infracciones de las leyes, reglamentos, disposiciones estatutarias o resoluciones de la Superintendencia, o cuando por parte de accionistas o socios se formulare denuncia fundamentada, a juicio del Superintendente. Toda denuncia será reconocida ante el Superintendente o su delegado; d) Presentar anualmente al Congreso Nacional un informe, en el que dará cuenta de sus labores y del movimiento de las compañías sujetas a su vigilancia; e) Rendir cuentas ante la Contraloría General del Estado; f) Modificar los estatutos de las compañías cuando sus normas sean contrarias a esta Ley; g) Exonerar a las compañías sujetas a su control y vigilancia, previo el estudio de cada caso, de la presentación de los documentos a los que se refiere el Art. 20 de esta Ley; h) Calificar los documentos y ordenar la inscripción y la publicación a los que se refiere el Art. 4 del Decreto Supremo 986, publicado en el Registro Oficial No. 652 de 3 de octubre de 1974; i) Determinar y reformar la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Compañías; j) Delegar una o más de sus atribuciones específicas a cualquier funcionario de la Superintendencia de Compañías; y, k) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que le señalen las leyes y reglamentos que se expidieren. Art. 439.- La Superintendencia de Compañías tendrá como órgano de difusión la Gaceta Societaria en la que se publicarán todas las resoluciones de carácter general, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. En la Gaceta Societaria se publicarán además, las absoluciones de consultas de carácter general, los pronunciamientos sobre aspectos jurídicos, contables, financieros y cualquier información que se estime de interés. Art. 440.- La inspección de las compañías tiene por objeto establecer la correcta integración del capital social, tanto al tiempo de la constitución como en los casos de aumento de capital; verificar si la sociedad cumple su objeto social; examinar la situación activa y pasiva de la compañía, si lleva los libros sociales, tales como los de actas de juntas generales y directorios, el libro talonario y el de acciones y accionistas o de participaciones y socios; si su contabilidad se ajusta a las normas legales; si sus activos son reales y están debidamente protegidos, si su funcionamiento se ajusta a lo

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previsto en las leyes y en las cláusulas del contrato social; si las utilidades repartidas o por repartir corresponden realmente a las liquidaciones de cada ejercicio, y si se han producido las pérdidas previstas para su disolución. El Superintendente y el personal a sus órdenes no podrán inmiscuirse en sus inspecciones a las compañías, en lo referente a procedimientos de fabricación, sistemas de propaganda o de venta y, en general, en nada de lo que constituya o afecte la reserva en relación con la competencia. Art. 441.- El Superintendente de Compañías podrá disponer la inspección de oficio o a petición de parte de las compañías sobre las cuales la Superintendencia ejerce control total; y, únicamente a petición de parte sobre aquellas sujetas al control parcial. En todos los casos en que se solicite inspección a una compañía, el Superintendente calificará la procedencia de tal petición, y de considerarla pertinente la dispondrá. Art. 442.- Los resultados de las inspecciones que practique la Superintendencia deberán constar en informes escritos, de los cuales se extraerán las conclusiones u observaciones que se notificarán mediante oficio a la compañía inspeccionada, concediéndole un término de hasta treinta días, a fin de que pueda formular sus descargos y presentar los documentos pertinentes. Las notificaciones se harán al o a los representantes legales, al presidente si no tuviere tal representación y a los comisarios. Vencido el término a que se refiere el inciso primero, el Superintendente dictará la respectiva resolución que será notificada a la compañía. Los informes de inspección serán reservados. A todo funcionario o empleado de la Superintendencia se le prohíbe revelar los datos contenidos en ellos. El quebramiento de esta prohibición será sancionado con arreglo al Código Penal. Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos documentos podrán también darse a conocer a los tribunales y jueces competentes de conformidad con la Ley. Los informes de inspección o sus conclusiones, de las compañías del sector privado que tengan relación con negocios del Estado, también podrán darse a conocer al Contralor General del Estado, al Procurador General del Estado y al Fiscal General, cuando estas autoridades lo soliciten. El Superintendente de Compañías podrá discrecionalmente proporcionar a las autoridades mencionadas en el inciso anterior y a los Ministros de Estado, con el carácter de reservado, las

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conclusiones de los informes de inspección, cuando a su juicio ello resultare conveniente o necesario para precautelar los intereses del Estado, de las instituciones del sector público o privado, o del público en general. La Superintendencia de Compañías deberá remitir a solicitud de los jueces y tribunales de la República y de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, los documentos a que se refieren los artículos 20 y 23 de esta Ley cuando ellos consideren que se hallan directamente relacionados con la causa o diligencia dentro de la que se origina el pedido. Art. 443.- El Superintendente de Compañías sólo podrá suministrar información relativa a una compañía determinada, a pedido de un Ministro de Estado, Contralor General del Estado, Procurador General del Estado, Gerente General del Banco Central y Superintendente de Bancos. Tal información se concretará a los documentos señalados en los Arts. 20 y 23, o datos contenidos en ellos. El Superintendente de Compañías hará conocer al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Contralor y Procurador General del Estado y al Ministro Fiscal General, sin pedido alguno, pero con el carácter de reservado, hechos o asuntos derivados de los informes de inspección de las compañías, cuando a su juicio, ello resultare necesario o conveniente para precautelar los intereses del Estado y más Instituciones del sector público. La Superintendencia podrá pedir que la compañía actualice la información contenida en esos documentos o realizar en los libros de la compañía los exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados. La información será comunicada, con el carácter de reservada, al Ministro de Estado o a uno o más de los funcionarios que se mencionan en el inciso primero de este artículo, que los hayan solicitado. Podrá ser entregada por aquellos a los funcionarios o empleados de su respectiva dependencia, bajo el mismo carácter de reservada, y para el exclusive objeto del cumplimiento de los deberes específicos del funcionario o empleado al que se le haya suministrado. La Superintendencia podrá conferir a los accionistas y socios de una compañía, previa comprobación de tal calidad, la información de que ella disponga en sus archivos, a la que se refiere el Art. 15 de esta Ley. Podrá, además, suministrar información estadística de carácter general, a pedido de organismos públicos o a través de publicaciones o comunicaciones oficiales. Art. 444.- El Superintendente de Bancos podrá solicitar al Superintendente de Compañías que

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le proporcione datos relacionados con cualquier entidad sujeta a la vigilancia y control de éste, y el Superintendente de Compañías igualmente podrá solicitar al Superintendente de Bancos, que le proporcione datos e informes relacionados con cualquier entidad sujeta a la vigilancia y control de este funcionario. Estos datos o informes se considerarán reservados y las personas que los conozcan quedarán sujetas a las prohibiciones y sanciones mencionadas en el artículo anterior y en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, según el caso. Art. 445.- Cuando una compañía infringiere alguna de las leyes, reglamentos, estatutos o resoluciones de cuya vigilancia y cumplimiento esta encargada la Superintendencia de Compañías, y la Ley no contuviere una sanción especial, el Superintendente, a su juicio, podrá imponerle una multa que no excederá de doce salarios mínimo vitales generales, de acuerdo con la gravedad de la infracción y el monto de sus activos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. La compañía podrá impugnar la resolución de la Superintendencia que imponga la sanción, ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. La sanción de multa se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades legales en que puedan incurrir las sociedades o sus dirigentes y sin perjuicio de lo previsto en el Art. 369 de esta Ley. El producto de las multas acrecentará los fondos del Ministerio de Salud. Art. 446.- Si del informe o informes del Departamento de Inspección y Análisis de la Superintendencia de Compañías aparecieren hechos que pudieren ser punibles, el Superintendente los pondrá en conocimiento del Ministro Fiscal del respectivo distrito, para los fines indicados en el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal. Art. 447.- A petición de cualquier socio o accionista el Superintendente podrá concurrir, personalmente o por medio de un delegado suyo, a la junta general de las compañías sujetas a su vigilancia, a fin de precautelar la correcta integración del capital y el normal funcionamiento de las mismas. Art. 448.- El Superintendente, los Intendentes, Subintendentes y los Delegados, mientras están en el ejercicio de su cargo, no podrán: a) Adquirir, directamente ni por interpuesta persona, acciones o participaciones de las compañías sujetas a su vigilancia; y,

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b) Ser directores, administradores, funcionarios, empleados o abogados de dichas compañías. La violación de cualquiera de estas prohibiciones, será sancionada con la destitución del cargo. Art. 449.- Los fondos para atender a los gastos de la Superintendencia de Compañías se obtendrán por contribuciones señaladas por el Superintendente. Estas contribuciones se fijarán anualmente, antes del primero de agosto, y se impondrán sobre las diferentes compañías sujetas a su vigilancia, en relación a los correspondientes activos reales. Si la compañía obligada a la contribución no hubiere remitido el balance, la Superintendencia podrá emitir un título de crédito provisional. La contribución anual de cada compañía no excederá del uno por mil de sus activos reales, de acuerdo con las normas que dicte el Superintendente de Compañías. Pagarán la mitad de la contribución las compañías en las que el cincuenta por ciento o más del capital estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones del sector público o de derecho privado con finalidad social o pública. Fijada la contribución, el Superintendente notificará con los títulos de crédito a las compañías para que la depositen en los bancos privados o estatales que están debidamente autorizados, hasta el treinta de septiembre de cada año. Las compañías contribuyentes remitirán a la Superintendencia de Compañías el comprobante de depósito. Las compañías que hubieren pagado por lo menos el cincuenta por ciento de la contribución podrán solicitar al Superintendente autorización para pagar la segunda cuota hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. El banco designado para depósitos recibirá las contribuciones de las compañías y las acreditará en una cuenta denominada "Superintendencia de Compañías" y remitirá al Banco Central del Ecuador, el que acreditará en la cuenta asignada a la "Superintendencia de Compañías". El Banco Central del Ecuador anticipará los fondos necesarios para cubrir el presupuesto de la Superintendencia de conformidad con los cheques que le girará directamente el Superintendente y liquidará esta cuenta tan pronto como todas las compañías hayan efectuado el correspondiente depósito.

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En caso de mora en el pago de contribuciones, las compañías pagarán el máximo interés convencional permitido de acuerdo con la Ley. La exoneración de impuestos, tasas y cualesquiera otros gravámenes preceptuados por leyes especiales no comprenderá las contribuciones a que se refiere este artículo. Art. 450.- Las contribuciones que adeuden las compañías a la Superintendencia de conformidad con lo que se dispone en el artículo anterior serán consideradas como créditos privilegiados de primera clase, juntamente con los créditos del Estado a los que se refiere el numeral 4 del artículo 2398 del Código Civil.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

TITULO XII DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

Art. 171.- La Superintendencia, organismo técnico con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público, está dirigida y representada por el Superintendente de Bancos. Tiene a su cargo la vigilancia y el control de las instituciones del sistema financiero público y privado, así como de las compañías de seguros y reaseguros, determinadas en la Constitución y en la Ley. Art. 172.- Los requisitos para ser Superintendente de Bancos, la forma de su elección, el tiempo de duración en su cargo y las causas para su remoción, serán los establecidos en la Constitución Política de la República. El Superintendente de Bancos no podrá ejercer ninguna otra actividad pública o privada remunerada, salvo la docencia universitaria. Los intendentes y directores de la Superintendencia de Bancos, los administradores, interventores, auditores y liquidadores designados por la Superintendencia, gozarán de fuero de Corte Superior. De igual fuero gozarán los administradores temporales de entidades financieras en saneamiento, así como los designados por la Agencia de Garantía de Depósitos en aplicación del artículo 142 de esta Ley. Art. 173.- No estando reunido el Congreso Nacional y presentada ante su presidente la renuncia o excusa del Superintendente de Bancos, el Presidente de la República convocará al Congreso

RO/ 250 de 23 de Enero del 2001.

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después de los quince días siguientes de producida ésta, si antes no lo hubiese hecho el Presidente del Congreso, para que conozca y resuelva sobre la renuncia o excusa presentada y designe al reemplazo. La vacante se llenará de la terna que presente el Presidente de la República y por el tiempo que falte para completar el período presidencial. Art. 174.- La Superintendencia tendrá una Junta Bancaria conformada por cinco miembros: el Superintendente de Bancos, quien la presidirá; el Gerente General del Banco Central del Ecuador; dos miembros con sus respectivos alternos, que serán designados por el Presidente Constitucional de la República; y un quinto miembro, y su alterno, que serán designados por los cuatro restantes. A excepción del Superintendente de Bancos y del Gerente General del Banco Central del Ecuador, los miembros de la Junta Bancaria no desempeñarán otra función pública. El Superintendente de Bancos tendrá como alterno a la persona que le subrogue en el ejercicio de sus respectivas funciones. Los miembros de la Junta Bancaria deberán ser ecuatorianos, tener título universitario otorgado en el país o en el extranjero o ser de reconocida experiencia en el campo del derecho financiero, de la economía, las finanzas o la práctica bancaria. En los casos de asuntos relacionados con el mercado de valores, podrá llamarse al Presidente del Consejo Nacional de Valores para que informe. Los miembros de la Junta Bancaria y sus alternos, distintos del Superintendente de Bancos y del Gerente General del Banco Central del Ecuador, durarán seis años en sus funciones. Los miembros designados por el Presidente Constitucional de la República, sólo podrán ser removidos por éste mediante decreto y por las causales por las que puede ser removido el Superintendente. En caso de vacancia, impedimento o remoción de un miembro principal, éste será subrogado por su respectivo alterno y por el tiempo que falte para completar el período para el cual fueron designados. Los miembros de la Junta Bancaria tendrán las mismas incompatibilidades que el Superintendente, pero podrán desempeñar labores remuneradas, excepto en las instituciones controladas por la Superintendencia, previa su posesión deben declarar bajo juramento no hallarse incursos en ninguna incompatibilidad. La Junta Bancaria se reunirá con la presencia de al menos tres de sus miembros y los acuerdos se tomarán por tres o más votos afirmativos entre los cuales, necesariamente, deberá constar el del Superintendente. En caso de empate, el Superintendente tendrá voto dirimente. No se requiere del voto favorable del Superintendente en las decisiones, que se expidan

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respecto de los recursos de revisión interpuestos ante la Junta Bancaria. El Secretario General de la Superintendencia actuará como Secretario de la Junta Bancaria. Art. 175.- Son atribuciones de la Junta Bancaria las siguientes: a) Formular la política de control y supervisión del sistema financiero, aprobar las modificaciones del nivel requerido de patrimonio técnico y las ponderaciones de los activos de riesgo y pronunciarse sobre el establecimiento y liquidación de las instituciones financieras, así como de la remoción de sus administradores; b) Resolver los casos no consultados en esta ley, así como las dudas en cuanto al carácter bancario y financiero de las operaciones y actividades que realicen las instituciones financieras y dictar las resoluciones de carácter general para la aplicación de esta ley; c) Determinar las operaciones y servicios no señalados expresamente en esta ley que sean compatibles con las actividades de las instituciones financieras; d) Resolver los recursos de revisión de orden administrativo planteados ante este órgano; e) Aprobar el presupuesto y la escala de remuneraciones del personal de la Superintendencia; y, f) Conocer la memoria que elabore el Superintendente en forma previa a su remisión al Congreso Nacional. Art. 176.- Para ser Superintendente de Bancos, se necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad, título universitario conferido por un establecimiento de educación superior del país o del exterior, en profesiones relacionadas con la función que desempeñará y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su profesión, avalada por notoria probidad. Para ser Intendente General, intendentes, Secretario General o Director de una dependencia de la entidad; se requiere poseer título profesional conferido por un establecimiento de educación superior del país o del exterior que sea afín a la actividad que el funcionario deba desarrollar, o tener experiencia suficiente en el ramo bancario, financiero o de seguros. Los funcionarios mencionados, no podrán ser directores, funcionarios o empleados de ninguna de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia, ni podrán poseer por sí mismo o a través de terceros acciones en dichas instituciones.

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Los miembros de la Junta Bancaria no podrán poseer acciones, por sí mismos o a través de terceros, en las instituciones sujetas al control de la Superintendencia, cuando éstas representen el seis por ciento (6%) o más del capital de las mismas, salvo que suscriban un contrato de fideicomiso de sus acciones por el tiempo que duren en sus funciones. Ni el Superintendente de Bancos ni el Intendente General podrán formar parte en las instituciones a las que se refiere la presente ley hasta después de un año de haber terminado sus funciones. Art. 177.- Los funcionarios o empleados de la Superintendencia son servidores públicos y están sometidos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no obstante su carácter bancario. Art. 178.- Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, podrá ser director, funcionario o empleado de ninguna de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia. Si algún funcionario o empleado de la Superintendencia fuere accionista o tuviese cónyuge o pariente dentro del primer grado civil de consanguinidad o primero de afinidad, o padre o hijo adoptivo, empleado en alguna de las instituciones controladas, está obligado a dar a conocer el hecho por escrito al Superintendente de Bancos, bajo pena de remoción. No podrán ser funcionarios o empleados de la Superintendencia más de tres personas que mantengan entre sí, alguno de los vínculos mencionados en el inciso anterior y, en ningún caso, en la misma oficina dos personas que mantengan dichos vínculos. Art. 179.- El Superintendente presentará al Congreso Nacional, antes del 10 de agosto de cada año, una memoria que contenga el detalle de las principales labores realizadas por la institución y un resumen de los siguientes datos de la situación económica de las instituciones controladas, relacionados con el ejercicio del año anterior, y los disponibles al 30 de junio del año en curso: a) El análisis del sector controlado en el que conste, por lo menos, balances de situación, estados de pérdidas y ganancias, posición de patrimonio técnico y calificación de activos de riesgo. Si se trata de grupos financieros se presentará esta misma información de cada una de las instituciones integrantes del grupo y en forma consolidada; y, b) Otra información que se considere de interés general. La memoria incluirá las recomendaciones que considere necesarias para lograr el fortalecimiento de las entidades controladas, inclusive las de carácter legal.

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Art. 180.- El Superintendente de Bancos tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar los estatutos sociales de las instituciones del sistema financiero privado y las modificaciones que en ellos se produzcan: b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas que rigen su funcionamiento; c) Autorizar la cesión total de activos, pasivos y contratos de las instituciones del sistema financiero, cuando ello implique la cesación de las operaciones de una oficina; d) Cuidar que las informaciones de las instituciones bajo su control, que deban ser de conocimiento público, sean claras y veraces para su cabal comprensión; e) Vigilar que los programas publicitarios de las instituciones controladas se ajusten a las normas vigentes y a la realidad jurídica y económica del producto o servicio que se promueve para evitar la competencia desleal. Controlar la aplicación de programas de mercadeo. La Superintendencia de Bancos dictará una resolución que regule y controle las prácticas publicitarias a la cual deberán someterse todas las instituciones del sistema. La entidad financiera que realice una promoción irreal o ficticia respecto de la naturaleza y calidad de sus servicios y, eventualmente, de los de su competencia, será sancionada por la Superintendencia de Bancos con una multa no menor al equivalente a cinco mil unidades de valor constante (5.000 UVCs) y la separación del cargo del funcionario o funcionarios responsables, sin perjuicio de que se ordene la suspensión de la publicidad; f) Establecer programas de vigilancia preventiva y practicar visitas de inspección, sin restricción alguna, a las instituciones controladas, que permitan un conocimiento de su situación económica y financiera, del manejo de sus negocios o de los aspectos especiales que se requieran, así como verificar la veracidad de la información que las instituciones del sistema financiero remitan al Banco Central del Ecuador a requerimiento de éste. Los programas de vigilancia deberán incluir el nombramiento de interventores que controlen y autoricen la realización de las operaciones de la institución financiera, con miras al cumplimiento de dicho programa;

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g) Establecer y mantener en la entidad un sistema de registros a través de una central de riesgos, que permita contar con información consolidada y clasificada sobre los principales deudores de las instituciones del sistema financiero, información que estará exclusivamente a disposición de éstas; h) Mantener un centro de información financiera a disposición del público y establecer los parámetros mínimos para la implementación de un sistema que incluya una escala uniforme de calificación de riesgo para las instituciones del sistema financiero. La calificación de riesgo se realizará al grupo financiero, con estados auditados y consolidados del grupo, al cierre del período económico. La calificación será revisada al menos trimestralmente, en base a la información financiera que las instituciones a ser calificadas entreguen a la Superintendencia de Bancos y a cualquier otra información que se requiera. La calificación de riesgo será realizada por calificadoras de prestigio internacional, con experiencia en mercados emergentes, calificadas como idóneas por la Junta Bancaria, de acuerdo al reglamento que se expedirá para el efecto, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley. La Superintendencia de Bancos publicará la calificación de riesgo en la prensa a nivel nacional, dentro de los diez primeros días de cada trimestre. Las instituciones financieras estarán obligadas a exponer en lugar visible, en todas las dependencias de atención al público, la última calificación de riesgo otorgada. Prohíbese publicar calificaciones de riesgo que no sean realizadas por las calificadoras de riesgo seleccionadas por la Junta Bancaria; i) Elaborar y publicar por lo menos trimestralmente el boletín de información financiera, en el plazo de treinta días contados a partir del cierre del período al que se refiere la información; j) Imponer sanciones administrativas a las instituciones que controla, cuando éstas contraviniesen las disposiciones que las norman, así como a sus directores, administradores y funcionarios, y a los sujetos de crédito que infringiesen las disposiciones de esta Ley, en los casos en ella señalados; k) Ejecutar, mediante resolución las decisiones adoptadas por la Junta Bancaria; l) Iniciar, cuando fuere el caso, las acciones legales en contra de los directores o administradores de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia; m) Realizar las investigaciones necesarias para autorizar inscripciones en el Libro de Acciones y Accionistas de las instituciones del sistema financiero privado, en los casos señalados

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por esta ley; n) Exigir que se le presenten, para su examen, todos los valores, libros, comprobantes de contabilidad, correspondencia y cualquier otro documento relacionado con el negocio o con las actividades inspeccionadas, sin que se pueda aducir reserva de ninguna naturaleza; ñ) Recibir las declaraciones juradas de los directores, administradores y empleados o de las personas vinculadas con la institución del sistema financiero privado, observando las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, cuando a su juicio puedan resultar útiles para el esclarecimiento de cualquier hecho que afecte los intereses del público o de las instituciones sometidas a su control. Igualmente, puede hacer comparecer a su presencia declarar con juramento a toda persona cuyo testimonio considere necesario; o) Exigir que las instituciones controladas presenten y adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento en los casos que así lo requieran; p) Efectuar las proposiciones a la Junta Bancaria según lo establece la ley; q) Designar los liquidadores de las instituciones financieras; y, r) Las demás que le asigne la Ley. Art. 181.- El Superintendente de Bancos deberá disponer a todas las instituciones del sistema financiero que están bajo su control, la creación de provisiones por riesgo de tasas de interés. Art. 182.- Cuando el Superintendente de Bancos no se pronunciase o no resolviese un asunto sometido a su aprobación, dentro de los términos fijados por esta ley o por otras leyes cuya aplicación corresponda resolver a la Superintendencia, sin haber dispuesto las ampliaciones de dichos plazos antes de su expiración, la petición sometida a su aprobación se entenderá favorablemente resuelta bajo su responsabilidad. La misma norma se aplicará respecto de los asuntos sometidos a resolución de la Junta Bancaria, excepto las solicitudes de constitución o establecimiento de nuevas instituciones. Si la demora es imputable a cualquier otro funcionario de la Superintendencia, éste podrá ser sancionado inclusive con la remoción o destitución, dependiendo de la gravedad del hecho a criterio del Superintendente, quien podrá revisar el efecto resultante de la falta de pronunciamiento, en el término de ocho días de producido. Art. 183.- El Superintendente tiene las siguientes facultades y atribuciones en el ámbito administrativo interno de la Superintendencia:

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a) Dirigir la Superintendencia, con sujeción a las disposiciones legales y a las políticas generales que dicte; b) Nombrar, evaluar y remover a los funcionarios que considere necesarios para la marcha de la institución, quienes tendrán los deberes y atribuciones que consten en el estatuto orgánico funcional de la entidad, que dictará por resolución, para un período no menor de un año; c) Regular el proceso de reclutamiento, selección y administración del personal y determinar mediante resolución, los requerimientos de carácter técnico y profesional que debe reunir el personal de funcionarios y empleados de la Superintendencia para el desempeño de sus cargos; d) Definir el programa anual de capacitación del personal de la Superintendencia; e) Autorizar por escrito a los funcionarios o empleados de la Superintendencia, cuando estos lo requieran, la contratación de préstamos u otras obligaciones directas o indirectas con las instituciones controladas, en sujeción a las normas de carácter general que dicte al respecto. Tratándose de la contratación de un préstamo u otra obligación directa o indirecta a favor del Superintendente, la autorización, a requerimiento de éste, la concederá el Directorio del Banco Central del Ecuador; f) Autorizar a los funcionarios y empleados de la Superintendencia para que presten servicios académicos, lo que en ningún caso implica comisión de servicios. La comisión de servicio será otorgada en sujeción a las normas de carácter general que dicte al respecto; g) Determinar, mediante resolución, qué funcionarios de la Superintendencia deben rendir caución, su monto y forma; h) Elaborar la proforma del presupuesto anual de operación y de inversión de la Superintendencia y la escala de remuneraciones de su personal; i) Autorizar el desplazamiento en el desempeño de su cargo, dentro del país y al exterior de funcionarios de la Superintendencia, así como el pago de viáticos y gastos por este concepto; j) Recibir, administrar e invertir, bajo su responsabilidad, los fondos que corresponden a la Superintendencia y ejecutar el presupuesto de la institución; k) Designar administrador de los fondos de reserva y los demás correspondientes a prestaciones especiales del personal de su dependencia;

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l) Efectuar, mediante resolución, transferencias entre partidas del presupuesto de la Superintendencia, siempre que no correspondan a incrementos de valor de las escalas de remuneración. A la finalización de un ejercicio económico, el Superintendente transferirá los saldos no utilizados a una cuenta especial en el Banco Central del Ecuador, denominada fondo sujeto a distribución, que servirá para atender los egresos que consten en los presupuestos de ejercicios posteriores, debiendo imputarse esos excedentes a prorrata a las contribuciones de las instituciones financieras en el ejercicio siguiente; y, m) Las demás que le autorice la Ley. Art. 184.- El Superintendente de Bancos, en el caso de ausencia temporal, será reemplazado por el Intendente General y a falta de éste, por el Intendente que él designe y a falta de éste, por el Intendente de mayor antigüedad en esa función. Si el cargo de Superintendente quedase vacante será subrogado, hasta que sea nombrado el titular, por el Intendente General y a falta de éste, por el Intendente de mayor antigüedad en esa función. Art. 185.- Los fondos para atender los egresos de la Superintendencia se obtendrán de las contribuciones que ésta fije a todas las instituciones sujetas a su vigilancia y control, de las retenciones que las compañías de seguros realicen en su favor de conformidad con la ley de la materia, así como del rendimiento de sus recursos patrimoniales. Estas contribuciones se determinarán semestralmente, antes del 15 de febrero y del 15 de agosto de cada año; calculadas sobre la base de los estados financieros cortados al 31 de diciembre y 30 de junio anteriores, respectivamente, se notificarán a las instituciones controladas las que deberán depositar el valor correspondiente dentro de los cinco días siguientes en la cuenta que la Superintendencia mantenga en el Banco Central del Ecuador. Esta contribución será reliquidada en el semestre posterior. Las contribuciones se impondrán en proporción al promedio de los activos totales, excepto las cuentas de orden, de las instituciones controladas según informes presentados al Superintendente durante los seis meses anteriores. El promedio se computará sobre la base de las cifras mensuales correspondientes a fechas uniformes para todas las instituciones. La Junta Bancaria fijará el monto de las contribuciones de las instituciones sujetas a su control y vigilancia.

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La Superintendencia dictará las resoluciones y disposiciones correspondientes para la aplicación de este artículo. Art. 186.- Para el cobro de contribuciones y multas, así como de deudas vencidas a favor de la Superintendencia o de las instituciones y negocios cuya liquidación estuviese a cargo de la Superintendencia, el Superintendente podrá ordenar el débito del importe respectivo, en la cuenta de depósitos que mantenga en el Banco Central del Ecuador la institución contribuyente o sancionada, transcurridos cinco días contados desde la fecha de notificación, o podrá ejercer la jurisdicción coactiva. El valor de la multa así debitada se mantendrá invertido en títulos valores, emitidos por el Banco Central del Ecuador, hasta que venza el término de proponer la demanda o, en su caso, hasta que se ejecutoríe la sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. Vencido dicho término o ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda, se transferirá el valor de la multa a la correspondiente cuenta de la Superintendencia de Bancos en el Banco Central del Ecuador, con los intereses que la inversión hubiese producido. Si la sentencia acogiese la demanda y ordénase la restitución de la multa, se reintegrará el valor de la multa a la respectiva cuenta de depósitos de la institución demandante, con los intereses que la inversión hubiese producido. Art. 187.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá delegar algunas de sus facultades, siempre en forma concreta y precisa, al Intendente General y a otros funcionarios que juzgue del caso. La delegación podrá darse a nivel nacional, regional, por áreas administrativas internas de la Superintendencia o por sectores de las instituciones sometidas a su control. Art. 188.- La Superintendencia está exenta del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales. Esta exoneración no comprende los actos y contratos que ejecute o celebre la Superintendencia, cuando el pago de tales imposiciones no correspondan a la institución, sino a las demás personas que intervengan en ellos. Art. 189.- El Superintendente de Bancos y los funcionarios y empleados de la Superintendencia no podrán recibir, directa o indirectamente, de las instituciones sometidas a su control, ni de sus administradores o empleados, suma alguna de dinero u otra cosa de valor, como obsequio o a cualquier otro título. La violación de esta prohibición configura el delito de cohecho. Art. 190.- El examen de las cuentas de ingresos, egresos e inversiones de la Superintendencia estará a cargo de la Contraloría General del Estado.

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Para el propósito de aprobar gastos de viajes o viáticos de funcionarios de la Superintendencia, no se podrá exigir a estos que revelen en informe, el resultado de la auditoría o investigación que hubiese sido realizada.

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

LEY DE TELECOMUNICIONES TITULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES Art. 34.- Créase la Superintendencia de Telecomunicaciones, que tendrá su domicilio en la ciudad de Quito para el ejercicio de las funciones asignadas a ella en la presente Ley. La Superintendencia estará dirigida por un Superintendente nombrado por el Congreso Nacional para un período de cuatro años, de una terna enviada por el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva del titular, se designará un nuevo superintendente que durará en sus funciones hasta completar el período del anterior. Los requisitos para ser designado Superintendente constarán en el reglamento respectivo. El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Superintendencia de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Superintendencia no estará sujeta a las leyes de contratación pública, de servicio civil y carrera administrativa, de consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República. Nota: Artículo sustituído por el Art. 11 de la Ley No. 94, publicada en Registro Oficial 770 de 30 de Agosto de 1995. Art. 35.- Las funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son: a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL; b) El control y monitoreo del espectro radioeléctrico; c) El control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones;

RO/ 996 de 10 de Agosto de 1992.

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d) Supervisar el cumplimiento de contratos de concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones; e) Supervisar el cumplimiento de las normas de homologación y regulación que apruebe el CONATEL; f) Controlar la correcta aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el CONATEL; g) Controlar que el mercado de las telecomunicaciones se desarrolle en un marco de libre competencia, con las excepciones señaladas en esta Ley; h) Juzgar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en la Ley y aplicar las sanciones en los casos que correspondan; e, i) Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento. Nota: Artículo sustituído por el Art. 12 de la Ley No. 94, publicada en Registro Oficial 770 de 30 de Agosto de 1995. Art. 36.- FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE.- Son funciones del Superintendente de Telecomunicaciones las siguientes: a) Ejercer la representación legal de la Superintendencia en los actos y contratos que sean de su competencia; b) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, conforme al Orgánico Funcional que dicte; c) Solicitar al CONATEL la aprobación del presupuesto anual; d) Expedir los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; e) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Superintendencia; f) Ejercer la jurisdicción coactiva de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; g) presentar al Congreso Nacional un informe de labores; h) Juzgar de las infracciones previstas en esta Ley y en la Ley de Radiodifusión y Televisión;

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i) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes que sean indispensables para su normal funcionamiento; y, j) Las demás previstas en esta Ley. Nota: Artículo reformado por el Art. 13 de la Ley No. 94, publicada en Registro Oficial 770 de 30 de Agosto de 1995. Art. 37.- RECURSOS DEL CONATEL, DE LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes generales o especiales, los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones se financiarán con los recursos provenientes de la aplicación de las tasas y tarifas por el uso de las frecuencias radioeléctricas, así como con los siguientes ingresos: a) Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciban; b) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; y, c) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos. Nota: Artículo sustituído por el Art. 14 de la Ley No. 94, publicada en Registro Oficial 770 de 30 de Agosto de 1995.

SISTEMA ANTICORRUPCION DEL ECUADOR.

Decreto Ejecutivo No. 122. SISTEMA ANTICORRUPCION DEL ECUADOR (SAE) Art. 12.- Sistema Anticorrupción del Ecuador.- Es prioridad del Estado Ecuatoriano la configuración y consolidación del SISTEMA ANTICORRUPCION DEL ECUADOR (SAE) entendido como el conjunto articulado y coordinado de organismos, entidades, servicios públicos y privados, que definen, ejecutan y controlan -dentro de sus respectivos ámbitos- las políticas, planes, programas y acciones con el propósito de erradicar la corrupción. En tal sentido, el SAE deberá responder a las demandas que la sociedad plantea en el plano anticorrupción, tales como el juzgamiento, prevención y remediación de los actos ilícitos, así como

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el combate a la impunidad a través, principalmente, de la culminación exitosa de los trámites de extradición. Se invita a participar y contribuir con este fundamental propósito a las funciones e instituciones del Estado competentes, tales como la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Procuraduría General del Estado, Consejo Nacional de la Judicatura, superintendencias, Defensoría del Pueblo, Comisión de Fiscalización del Congreso Nacional y organizaciones de la sociedad civil vinculadas al trabajo anticorrupción. Se solicita a la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y a la Secretaría de Diálogo Social y Planificación que, previa la necesaria consulta con las entidades mencionadas, formulen una agenda inicial de acción con miras al diseño del sistema, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la presente fecha. Art. 13.- Seguimiento de casos dentro de la Función Ejecutiva.- En el contexto del SAE la respectiva Dirección Jurídica de los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva, o el órgano que internamente se defina, registrará y efectuará seguimiento de los casos que desde los organismos de control se deriven o remitan. Esa información, que será actualizada permanentemente, se pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la Administración Pública desde donde se realizará la debida supervisión de los casos y su respectivo trámite, sin que ello suponga prolongación alguna de los procedimientos administrativos.

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES

CAPITULO CUARTO PARTICIPACIÓN DE LA

SOCIEDAD CIVIL

1. De los mecanismos de participación en general a. Marco jurídico y mecanismos para estimular la participación civil y de las organizaciones no gubernamentales en losesfuerzos destinados a prevenir la corrupción.

Cada uno de los candidatos a alcalde, prefecto o diputado, al inscribir su candidatura presentará su plan de trabajo ante el correspondiente tribunal electoral.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Art. 1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada. Art. 109.- Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria del mandato otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de corrupción o incumplimiento injustificado de su plan de trabajo.

Art. 110.- La iniciativa para la revocatoria del mandato la ejercerá un número de ciudadanos en goce de los derechos políticos, que represente por lo menos el treinta por ciento de los empadronados en la respectiva circunscripción territorial. Una vez que el tribunal electoral verifique que la iniciativa cumple con los requisitos previstos en esta Constitución y en la ley, procederá a la convocatoria en los diez días inmediatamente posteriores a tal verificación. El acto electoral se realizará dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria. Art. 111.- Cuando se trate de actos de corrupción, la revocatoria podrá solicitarse en cualquier tiempo del período para el que fue elegido el dignatario. En los casos de incumplimiento del plan de trabajo, se podrá solicitar después de transcurrido el primero y antes del último año del ejercicio de sus funciones. En ambos casos, por una sola vez dentro del mismo período. Art. 112.- En la consulta de revocatoria participarán obligatoriamente todos los ciudadanos que gocen de los derechos políticos. La decisión de revocatoria será obligatoria si existiere el pronunciamiento favorable de la mayoría absoluta de los sufragantes de la respectiva circunscripción territorial. Tendrá como efecto inmediato la cesación del funcionario, y la subrogación por quien le corresponda de acuerdo con la ley. Art. 113.- En los casos de consulta popular y revocatoria del mandato, el Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley, procederá a la convocatoria. Los gastos que demanden la realización de la consulta o la revocatoria del mandato, se

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imputarán al presupuesto del correspondiente organismo seccional. LEY DE DESCENTRALIZACIÓN DEL ESTADO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL Art. 3.- DEFINICIONES.-... La participación social es el sistema por el cual se involucra activamente a todos los sectores sociales en la vida jurídica, política, cultural y económico social del país, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida del habitante ecuatoriano, con miras a una más justa distribución de los servicios y recursos públicos.

CAPITULO V DE LA PARTICIPACION SOCIAL

Art. 36.- FORMAS DE PARTICIPACION LOCAL Y COMUNITARIA.- Sin perjuicio de otras formas de participación reconocidas en la Constitución Política y las leyes de la República, los alcaldes, prefectos provinciales y organismos de desarrollo regional, con la finalidad de lograr el desarrollo de la comunidad y mejorar las condiciones de vida de los habitantes de las respectivas circunscripciones, promoverán e impulsarán la participación social e iniciativa popular a través de las siguientes entidades sociales territoriales: a) Comités Barriales; b) Federaciones Barriales; y, c) Juntas Parroquiales. Art. 37.- DE LOS COMITES BARRIALES.- Son organizaciones con personería jurídica. Su ámbito de acción estará delimitado físicamente por el concejo municipal dentro del territorio de su circunscripción parroquial. Su desenvolvimiento administrativo se sujetará a lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos. Corresponde a los comités barriales: a) Identificar, priorizar y cooperar en la planificación y ejecución de las obras de interés barrial; b) Cuidar por el eficaz funcionamiento, mantenimiento, conservación y el más adecuado aprovechamiento de las obras y servicios públicos barriales; c) Coparticipar en la evaluación de las obras y proyectos que beneficien al barrio; d) Velar por la correcta, oportuna y eficiente ejecución de las obras públicas que se desarrollen en el barrio;

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e) Impulsar modalidades de cogestión para el desarrollo de la comunidad barrial; f) Informar periódicamente a su comunidad sobre las acciones que desarrollen en su representación; g) Promocionar y fomentar la autogestión comunitaria enfocada a proyectos económicos productivos como los de servicio, comercialización, consumo y al trabajo comunitario, a través de mingas y otros; y, h) Las demás que le atribuya la Ley. En cada barrio se reconocerá una sola representación. En caso de que surja más de un comité barrial, la junta parroquial dirimirá sobre la legitimidad del comité e informará al municipio respectivo. Art. 38.- DE LAS FEDERACIONES BARRIALES.- Son asociaciones de derecho privado sin fines de lucro, con personería jurídica, integradas por los representantes de los comités barriales. Su desenvolvimiento administrativo se sujetará a lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos. Las federaciones barriales cumplirán gestiones de apoyo y coordinación entre los comités barriales que las componen. Las federaciones barriales cumplirán gestiones ante las entidades estatales, seccionales y privadas que fueren del caso, a efectos de apoyar las iniciativas de los comités barriales respectivos. Art. 39.- En cada parroquia rural habrá una Junta Parroquial integrada por cinco miembros principales y sus respectivos suplentes, elegidos por los ciudadanos con domicilio electoral en la respectiva jurisdicción parroquial, mediante votación popular directa, en la forma y época que se establezca en la Ley de Elecciones. Todas las organizaciones políticas y candidatos independientes en la presentación e inscripción de candidaturas presentará, al menos, una candidata mujer como principal y una candidata como suplente. Los miembros de las Juntas Parroquiales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. De su seno se elegirá a un Presidente, quien durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.

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Nota: Artículo sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000. Art. 39-A.- Las Juntas Parroquiales Rurales se integrarán con, por lo menos, el treinta por ciento (30%) de mujeres como principales y el treinta por ciento (30%) como suplentes. Nota: Artículo agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000. Art. 40.- ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS PARROQUIALES.- Corresponden a las juntas parroquiales las siguientes atribuciones: a) Plantear al municipio, luego de receptar las propuestas de los comités o federaciones barriales, las obras y proyectos de trascendencia para la parroquia, con la finalidad de que sean incluidos, de acuerdo a su prioridad, en el Plan de Desarrollo Municipal. Las solicitudes para la realización de obras o la prestación de servicios en la parroquia podrán ser canalizadas a través de las juntas parroquiales, las que describirán el proyecto u obra y proporcionarán al municipio los datos básicos para su estudio y posterior ejecución; b) Designar de entre sus miembros, comités de gestión y vigilancia encargados de evaluar la eficiencia, oportunidad y calidad de las obras y servicios en ejecución o a ejecutarse en la respectiva parroquia; c) Formular sugerencias respecto de los programas de obras, de la respectiva administración municipal o provincial, según el caso; d) Evaluar el cumplimiento de las obras que se ejecuten en la parroquia, en función del cronograma de ejecución respectivo y formular las propuestas del caso para su finalización; e) Informar periódicamente a su comunidad sobre las acciones que desarrollen en su representación; f) Plantear reclamos y solicitudes ante los órganos de la administración respectiva, a nombre de la parroquia, sobre cuestiones de interés de la comunidad los cuales deberán tener respuesta en el plazo de 15 días; g) Sesionar ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando lo convoque el presidente o las dos terceras partes de sus miembros, para tratar asuntos considerados de prioridad;

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h) Presentar proyectos de ordenanzas a los municipios respectivos; e, i) Las demás que le asignen en las respectivas ordenanzas municipales. Las juntas parroquiales tendrán personería jurídica.

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES 2. De los mecanismos para el acceso a la información a. Mecanismos que regulen y faciliten el acceso de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales a lainformación en poder o bajo el control de las instituciones públicas.

Art. 81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

Sección décima

De la comunicación

Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación. No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley. Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación. Se prohibe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.

Capítulo 2

De los derechos civiles Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado.

Sección segunda Del hábeas data

Art. 94.- Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer

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el uso que se haga de ellos y su propósito. Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización. La ley establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional.

Sección tercera Del amparo

Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles. El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional. La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las

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resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública. No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho. Art. 18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. DECRETO EJECUTIVO Nº 122

MEDIDAS INMEDIATAS PARA ERRADICAR LA CORRUPCION

En la Contratación Pública Art. 2.- Sistema informático para transparentar la contratación pública.- Asúmase por parte del Estado Ecuatoriano con el carácter de oficial el Proyecto de Información de Contrataciones Públicas Contratanet, cuyo desarrollo lo ejecuta la Comisión de Control Cívico de la Corrupción. Todos los organismos y dependencias definidos en el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicarán por medios electrónicos las convocatorias para el concurso de ofertas y/o licitaciones previas a la selección de contratistas, así como los documentos precontractuales y demás documentación del proceso. Art. 5.- Publicación de Registro de Contratistas y precios de bienes y servicios.- Dispónese que los órganos y dependencias definidos en el Art. 2 de este decreto publiquen anualmente por medios electrónicos los respectivos registros de contratistas calificados y los requisitos para su inscripción.

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El Instituto Ecuatoriano de Estadística y Censos publicará por medios electrónicos los precios unitarios de los bienes y servicios sobre los que disponga información". Art. 11.- Contraloría social y acceso a información.- Después del Art. 50 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, añádanse los siguientes: Art. "Las Administraciones Públicas, Central e Institucional de la Función Ejecutiva respetarán y garantizarán el derecho ciudadano a vigilar y fiscalizar los actos del poder público consagrado en el Art. 26 de la Constitución. En este sentido, ningún funcionario podrá negar a los ciudadanos el acceso a la documentación que se halle en su poder en razón de sus funciones a su cargo o de archivos que se hallen en su custodia. Excluyéndose aquellos que la ley los haya declarado reservados. El incumplimiento de esta disposición y la consiguiente lesión de los derechos constitucionales de los ciudadanos será sancionado conforme al Art. 213 del Código Penal".

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES 3. De los mecanismos de consulta a. Mecanismos para que quienes desempeñan funciones públicas efectúen consultas a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales sobre asuntos relacionados con las actividades de su competencia, que pueden ser utilizados para los propósitos de prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción pública

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

De la consulta popular Art. 103.- Se establece la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución. La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento popular contare con el respaldo de la mayoría absoluta de votantes. El voto en la consulta popular será obligatorio en los términos previstos en la Constitución y en la ley. Art. 104.- El Presidente de la República podrá convocar a consulta popular en los siguientes casos: 1. Para reformar la Constitución, según lo previsto en el Art. 283. 2. Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el país, distintas de las previstas en el número anterior. Art. 105.- Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el ocho por ciento del padrón electoral nacional, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta popular en asuntos de trascendental importancia para el país, que no sean reformas constitucionales. La ley regulará el ejercicio de este derecho. Art. 106.- Cuando existan circunstancias de carácter trascendental atinentes a su comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos del régimen seccional, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán resolver que se convoque a consulta popular a los ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial. Podrán, asimismo, solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen por lo menos el veinte por ciento del número de empadronados en la correspondiente circunscripción. Art. 107.- El Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley, procederá a hacer la correspondiente convocatoria. Art. 108.- Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados por el tribunal electoral correspondiente, se publicarán en el Registro Oficial dentro de los quince días subsiguientes.

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En ningún caso las consultas convocadas por iniciativas popular se efectuarán sobre asuntos tributarios.

Sección segunda De la revocatoria del mandato

Art. 109.- Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria del mandato otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de corrupción o incumplimiento injustificado de su plan de trabajo. Cada uno de los candidatos a alcalde, prefecto o diputado, al inscribir su candidatura presentará su plan de trabajo ante el correspondiente tribunal electoral. Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio - ambientales que les causen. CONVENIO 169 CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES Art. 6.- 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe

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y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURÍDICO OBSERVACIONES 4. De los mecanismos para estimular una participación activa en la gestión pública. a. Mecanismos para facilitar, promover y obtener una activa participación de la sociedad civil y las organizaciones nogubernamentales en elseguimiento de la gestiónpública.

El gobierno central transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter regional. Desconcentrará su gestión delegando atribuciones a los funcionarios del régimen seccional dependiente.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Art. 225.- El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza.

Art. 230.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la ley determinará la estructura, integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y concejos municipales, y cuidará la aplicación eficaz de los principios de autonomía, descentralización administrativa y participación ciudadana. LEY DE LA COMISION DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN Art. 3.- Conformación.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción estará integrada por siete miembros principales e igual número de suplentes. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos, por una vez. Art. 4.- Designación.- Los miembros de la Comisión serán designados por Colegios Electorales conformados por cada una de las siguientes entidades: 1. El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas; 2. Gremios profesionales legalmente reconocidos, representativos de cada sector y de carácter nacional; 3. La Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos, de Canales de Televisión, de Radiodifusión y la Federación Nacional de Periodistas; 4. Las Federaciones Nacionales de las Cámaras de la Producción; 5. Centrales Sindicales y Organizaciones Indígenas, Afroecuatorianas y Campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas;

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6. Organizaciones Nacionales de Mujeres, legalmente reconocidas; y, 7. Organizaciones de Derechos Humanos y de Defensa de los Consumidores, legalmente reconocidas.

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES 5. De los mecanismos de participación en el seguimiento de la gestión pública. a. Mecanismos que permitan la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en el seguimiento de la gestión pública con el fin de lograr los propósitos de prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción pública

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Art. 26.- Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas. Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley.... Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley: 14. Denunciar y combatir los actos de corrupción. Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado. 19. La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos. Art. 237.- La ley establecerá las formas de control social y de rendición de cuentas de las entidades del régimen seccional autónomo. LEY DE LA COMISION DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN Art. 7.- Atribuciones.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones: b) Promover la participación y organización de la ciudadanía en la creación de una cultura de la legalidad y honestidad;

. RO/ 1 de 11 de Agosto de 1998. RO/ 253 de 12 de Agosto de 1999.

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CUESTIONARIO ORDENAMIENTO JURIDICO OBSERVACIONES

CAPITULO QUINTO ASISTENCIA Y

COOPERACIÓN 1. Asistencia Recíproca a. Mecanismos de asistencia recíproca para dar curso a las solicitudes emanadas de las autoridades de los otros Estados Partes que, de acuerdo con su derecho interno, tenganfacultades para la investigación o juzgamiento de actos de corrupción pública, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos o actuacionesreferentes a la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción

Art. 344.- Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Art. 347.- Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por un mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.

Art. 350.- Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.

Art. 351.- Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código. Art. 353.- Es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requeriente y en la del requerido.

Art. 355.- Están excluídos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Art. 357.- No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquier persona que en el ejerza autoridad. Art. 358.- No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud. Art. 359.- Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requeriente o del requerido. Art. 364.- La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios

RO/ Sup 1202 de 20 de Agosto de 1960.

CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE

DE LA EXTRADICION

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debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requeriente. Art. 365.- Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse: 1.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate. 2.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo. 3.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuída en el al inculpado y precisen la pena aplicable. Art. 367.- Si el Estado requeriente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad. Art. 368.- El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código. Art. 376.- El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo. Art. 378.- En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición. Art. 381.- Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

TITULO QUINTO

DE LOS EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS Art. 388.- Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursado por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre si, en materia civil o criminal, cualquiera otra forma de trasmisión.

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Art. 389.- Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado. Art. 390.- El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga. Art. 391.- El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse, en cuanto a su objeto, a la ley del comitente, y en cuanto a la forma de cumplirlo, a la suya propia. Art. 392.- El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado. Art. 393.- Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.