73
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL Internacionalización del Derecho del Trabajo Participantes: Argélia Magdalena Bischof F. Dianel Yndira Meléndez G.

Dc2b0 Int Trabajo1

Embed Size (px)

DESCRIPTION

derecho indivual del trabajo y su internacionalizacion - la organizcion internacional del trabajo

Citation preview

Internacionalizacin del Derecho Del Trabajo

UNIVERSIDAD FERMN TORO

VICE RECTORADO ACADMICO

DECANATO DE INVESTIGACIN Y POSTGRADO

ESPECIALIZACIN EN DERECHO LABORAL

Internacionalizacin del Derecho del Trabajo

Participantes:

Arglia Magdalena Bischof F. Dianel Yndira Melndez G.

Raphaela Nebraska Guu P. Johnny Alexander GodoyAraure, noviembre, 2009Internacionalizacin del Derecho Del Trabajo

La necesidad de unas disposiciones y reglamentaciones de carcter universal, surgen como consecuencia de los beneficios resultantes para la clase trabajadora obtenidos con la promulgacin de leyes nacionales tendientes a regular las relaciones entre patronos y obreros.

Nace con el Tratado de Paz de Versalles, firmado al finalizar la primera guerra mundial, donde se aprueba la Organizacin Mundial del Trabajo O.I.T., que son reglas adoptadas por pases para regir de modo ms uniforme las relaciones jurdicas laborales de cada uno de ellos.

La influencia cada vez mayor de la clase trabajadora en el destino econmico, social y poltico de las naciones, los problemas laborales y la iniciativa de organizaciones cientficas, institutos de derecho, de iglesia catlica, etc. quienes estaban convencidos de que la justicia social es la base sobre la que descansa la paz, y por ello lucharon sobre la internacionalizacin de este derecho.

La Internacionalizacin del Derecho del Trabajo son las reglas adoptadas por pases para regir de modo ms uniforme las relaciones jurdicas laborales de cada uno de ellos. La Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) quien constituye parte esencial de la reglamentacin internacional sobre el trabajo adoptada por la Naciones Unidas, El Consejo de Europa; La Comunidad Europea entre otros, ha sido el precursor de los mejores beneficios tanto para patronos como para trabajadores, el establecimiento de las mejores condiciones de trabajo, inspirador de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo y gran consejero de los pases en los conflictos laborales que se suceden en ellos, protector de los principios y convenios acordados por la gran mayora de los pases. Esta organizacin llevo acabo el Cdigo Internacional del Trabajo el cual es una recopilacin ordenada y sistemtica de los Convenios y recomendaciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo. Su contenido es sobre: Condiciones de Trabajo, salario, reposos, higiene y seguridad, poltica y seguridad social.

Todo esto es para asegurar un progreso de las legislaciones de los Estados miembros de la OIT, para que sometan los instrumentos a la autoridad a quien competa darle forma de ley o que haga efectivas sus disposiciones (Poder Legislativo) quien somete el convenio a su consideracin.

No es un cdigo como tal, solo es de carcter programtico y solo obliga al Estado que lo ha ratificado para desarrollar luego legislaciones de acuerdo a la regla internacional.

Respecto de la internacionalizacin, las realidades actuales de nuestras economas mundiales, hacen que este fenmeno hoy en da llegue ms all de la concepcin habitual de tratados y convenios multilaterales. Dentro del grupo de fuentes de lo que podemos llamar como derecho laboral internacional, encontramos convenios internacionales, normas impuestas por restricciones sociales de las compaas multinacionales, clusulas sociales dentro de tratados de libre comercio, entre otras, que buscan la reivindicacin de las normas del trabajo, as como la construccin de esquemas multilaterales de apoyo e integracin, ya sea en temas puros laborales, como igualmente en seguridad social.

Desde luego, no hay que desconocer la realidad sobre las exigencias que el mercado globalizado hace de contar con mercados laborales competitivos en trminos de costo. Sin embargo, pensar que la forma de responder a ello es eliminando las forma contractual del contrato de trabajo, es tanto como desconocer que el derecho laboral, en la actualidad es mucho mas que la simple regulacin sobre contrato de trabajo. Adems, antes de existir un derecho laboral, hay un verdadero derecho del trabajo, que busca regularlos mecanismo en que la oferta y la demanda de recurso humano se pone en contacto, ya sea bajo la estructura tpica de contrato de trabajo, o bajo otras modalidades como una persona puede ofrecer su mano de obra.

As entonces, el derecho laboral actual, es una especialidad con aspectos de fuentes mucho ms amplias que van desde el hecho de acudir a las normas internas (Constitucin, Leyes, Decretos, Resoluciones) a la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, como al hecho de acudir a las normas internacional del trabajo, reconociendo que se trata de un derecho del trabajo, es decir que abarca mucho ms all de la comn estructura del contrato laboral.

La Unificacin Internacional del Derecho del Trabajo; La reglamentacin internacional del trabajo no ha sido una simple operacin de codificacin o de armonizacin a posteriori de legislaciones nacionales por razones de comodidad, sino que ha sido considerada como una condicin indispensable para la existencia, el mantenimiento y el desarrollo de sta.

La elevacin de las condiciones laborales en un pas supona una situacin desventajosa de sus empresas con respecto a las de otros pases. Frente a este fenmeno; la internacionalizacin del Derecho del Trabajo ha sido como un medio de igualacin de cargas y de atenuacin de desigualdades de la competencia internacional. He aqu el inters que supone esta uniformidad e internacionalizacin del Derecho del Trabajo para los empresarios.

La importancia del elemento de la competencia internacional vara segn los pases considerados y segn de los temas que se aborden. La aplicacin de normas idnticas en pases de condiciones distintas constituye un factor de desventaja para los pases menos desarrollados. Existen temas acerca de los que la aplicacin de una normativa uniforme parece trascendente en cuanto a la competencia internacional (Ej.: Duracin del trabajo), mientras que el tratamiento de otras cuestiones no afecta para nada a la competencia, teniendo en cuenta que los niveles impuestos por las normas internacionales laborales suelen ser mnimos y se encuentran superados en muchos pases.

Otro factor importante es la participacin de la clase trabajador; destacamos:

1.- La importante presin ejercida por las organizaciones de trabajadores, durante los aos de la 1 Guerra Mundial, consagraron los derechos fundamentales laborales e institucionalizaron un cauce para la elaboracin y desarrollo de una legislacin internacional del trabajo.

El hecho constatable de que los sindicatos reivindicaban la misma ventaja.La internacionalizacin del Derecho del Trabajo y los contratos laborales:

El tema del contrato de trabajo transnacional, tiene relacin con varias situaciones que es menester analizar por separado.

Por una parte, deben tomarse en consideracin las diversas posibilidades de contratacin laboral que pueden generar eventuales conflictos de leyes en el espacio, por la presencia de algn elemento extranjero, como lo menciona Meyer Russomano (1979: 93), capaz de producir dudas en cuando a la aplicabilidad de una o ms legislaciones nacionales. Se tratara, en diversas modalidades, de problemas tpicos del Derecho Internacional Privado del Trabajo.

Por otro lado, encontramos una posible coincidencia con alguno de los supuestos anteriores, con el trabajo en las llamadas empresas multinacionales o transnacionales, que, a su vez, son una expresin de los llamados grupos de empresas.

En atencin a lo anterior, separaremos el anlisis de los mencionados aspectos, aunque, igualmente, haremos consideraciones conjuntas de los mismos.

1. Prestacin de servicios con internacionalizacin de la relacin de trabajo Segn Meyer Russomano, los elementos extranjeros que permiten internacionalizar la relacin de trabajo, son la nacionalidad del trabajador, la nacionalidad del empleador, el lugar sede de la empresa, el lugar de prestacin de los servicios y el foro de celebracin del contrato.

Para tal efecto, la distinguida autora presenta cuatro modalidades esenciales de conflicto:

a) El trabajador extranjero contratado por un empleador nacional, para prestar servicios en el territorio nacional.

b) El trabajador extranjero, contratado por un empleador extranjero, para trabajar en el territorio nacional.c) El trabajador nacional contratado por un empleador extranjero, para prestar servicios en el extranjero.d) El trabajador nacional contratado por un empleador extranjero, para prestar servicios en el territorio nacional (ibdem, p.93-94).Estas hiptesis esenciales, admiten la combinacin con otras que podran estar relacionadas con el lugar de la contratacin. Puede pensarse, igualmente, en la posibilidad de la contratacin de un trabajador nacional, por una empresa nacional, para trabajar en el extranjero. La determinacin de la legislacin aplicable, en los casos en que se presentan elementos extranjeros o de internacionalizacin de la relacin de trabajo, suele enfocarse sobre la base de los llamados factores de conexin o puntos de contacto, as como la nocin de actividad caracterstica (Morgenstern, 1987: 39-40). En Amrica es oportuno tener en cuenta que el llamado Cdigo Bustamante, aprobado en 1928, cuando el Derecho del Trabajo se encontraba en un menor desarrollo, establece en su artculo 198 la territorialidad de la legislacin laboral, lo cual, segn Morgenstern ha guiado el enfoque de las relaciones laborales internacionales, por parte de algunos de los pases signatarios. El mismo autor hace referencia al Convenio de Montevideo de 1940, entre Argentina, Paraguay y Uruguay, cuyo artculo 28 se refiere a los contratos de prestacin de servicios (p.22). Es obvio que en los conflictos internacionales de trabajo, no es posible seguir los mismos criterios de solucin sealados para los conflictos de legislacin de los contratos en general. Coincidimos con Meyer Russomano, cuando seala la diferente naturaleza de las normas en conflicto, el fin social que las justifica y la constante preocupacin de dar al trabajador asistencia jurdica y proteccin econmica, todo lo cual exige un enfoque particular (p.92). El carcter de orden pblico de las normas de trabajo, debe limitar, por ejemplo, las posibilidades de resolver el conflicto de leyes en el espacio, con la invocacin de la legislacin elegida por las partes. En la mayora de los casos, por lo dems, el contrato de trabajo refleja el dominante poder de contratacin del empleador, expresado en un autntico contrato de adhesin. El inters superior del Estado en hacer cumplir en su territorio la legislacin imperativa, que reconoce como un mnimo indispensable de proteccin, hace apuntar la solucin hacia la territorialidad de la ley laboral. Algunos pases la estatuyen expresamente como criterio de solucin, entre ellos Panam, Espaa, Ecuador, Mxico, Brasil, Venezuela.

Morgenstern indica que en varios pases se ha llegado a la conclusin que, debido en general a la naturaleza protectora de la legislacin laboral, sta debe aplicarse en su totalidad a los trabajos que se realicen dentro de los mismos. Agrega que en especial esta interpretacin se fundamenta en el artculo 198 del Cdigo Bustamante, que se entiende en el sentido de que la legislacin para la proteccin social de los trabajadores es de mbito territorial. Especficamente se refiere al artculo 444 de la Consolidacin de las leyes de trabajo, que impide que las partes excluyan, en relaciones ejecutadas en Brasil, la aplicacin de la legislacin protectora o de los respectivos convenios colectivos (p.61).

Ermida Uriarte es tambin partidario de la aplicacin de la territorialidad, principio impuesto por el carcter imperativo de las normas laborales, destinadas a regir todo trabajo desarrollado en el territorio nacional, deriven o no de un contrato. Para el maestro uruguayo, no resulta relevante distinguir entre la capacidad, la forma y el contenido respecto del contrato. En primer lugar, por el papel secundario que ocupa el contrato respecto de la relacin de trabajo. En segundo lugar, por el poco valor de la forma en el contrato de trabajo, que generalmente es de carcter consensual. En tercer lugar, porque tanto la capacidad como los dems aspectos del contrato, estn cubiertos por la imperatividad laboral, que hace determinante la aplicacin de la ley del lugar de ejecucin (1981: 165). Como solucin, que compartimos, Ermida Uriarte indica que prevalece la aplicacin combinada de la norma del lugar de ejecucin del trabajo, con la de la norma ms favorable al trabajador.

Krotoschin no estima la regla de la norma ms favorable como un criterio especial para la solucin de los problemas de derecho internacional privado de trabajo, porque regularmente no se admite dar preferencia a un derecho por la sola razn de que sea ms favorable al trabajador (1968: 721). En todo caso, la posicin de Ermida Uriarte es la de una aplicacin combinada de los dos criterios, lo cual nos parece atendible.

Lo anterior conduce a que el criterio bsico de solucin de los conflictos de aplicacin de la legislacin laboral, es que se resuelvan por la aplicacin imperativa de la ley del pas en donde se ejecuta el trabajo, salvo la aplicacin (por eleccin de las partes) de normas ms favorables.

De esta manera quedara fijada la regla bsica, independientemente del lugar de celebracin del contrato o de la nacionalidad de cualquiera de las partes. As se definira el conflicto de leyes en el espacio en buena parte de las relaciones jurdicas con elementos extranjeros o de carcter internacionalizado. Sin embargo, existen casos en los cuales la ejecucin del trabajo, con diversas modalidades, tiene lugar en ms de un pas. Adems, se da el caso de pases que toman providencias para la aplicacin de su legislacin a trabajos en el extranjero. Ambas situaciones las examinamos por separado.

2. Ejecucin del trabajo en varios pases

Bajo distintas modalidades, es posible que la prestacin del servicio tenga lugar en ms de un pas, lo que hace que la regla de la territorialidad no siempre sea suficiente.

2.1. Trabajadores de naves y aeronaves En estos casos, si el transporte es internacional, se trata de la prestacin de servicios en varios pases o en aguas o el espacio areo internacional, pero a bordo de una nave o de una aeronave. Bsicamente, esta situacin se resuelve con la aplicacin de la legislacin laboral del pas donde la nave o la aeoranave se encuentra registrada, esto es, por la ley de la bandera. Sin embargo, este criterio no siempre es aceptado (Morgenstern, 1987: 55-57).

Si se trata de instalaciones martimas flotantes que no son propiamente barcos, en general se asimilan a las naves, en cuanto son susceptibles de desplazamiento. Si se trata de instalaciones martimas fijas, fuera de aguas territoriales, no resulta aplicable el mismo criterio y se da la tendencia a la aceptacin de la legislacin del establecimiento principal de la empresa, aunque con excepciones (Ibdem, p.57-59).

Cuando se trate de trabajo en naves que desarrollan su actividad exclusivamente en aguas territoriales de un pas, pareciera ser discutible la aplicacin de la legislacin laboral de la bandera, por cuanto la ejecucin del trabajo se da en un solo pas. De esta manera, el factor de conexin ms importante es el del lugar de prestacin del servicio, mientras que el pas de la bandera sera el equivalente de una empresa extranjera con operaciones en ese pas.

2.2. Ejecucin alterna del trabajo en varios pases, para una empresa establecida en un pas Es el caso en que el contrato se celebra con una empresa (que puede ser o no una multinacional), pero la naturaleza de los servicios exige constantes o frecuentes viajes o giras a varios pases, sin que se est en los supuestos de los traslados temporales o permanentes. Se trata bsicamente que el trabajo contratado se ejecute en varios pases. Esta situacin es comn en el transporte por ferrocarril o carreteras; agentes, viajantes o representantes de comercio; directivos o tcnicos que se desplazan a varios pases en labores de representacin o asesora; artistas; trabajadores de circos y de empresas de juegos mecnicos; etc.

Para Krotoschin en estos casos, si ningn lugar se puede entender como el lugar principal, el derecho aplicable, a falta de eleccin admisible por las partes, suele ser el derecho de la sede principal de la empresa, o bien del pas en que se hubiera presentado la situacin que motiva la controversia Indica que en cuanto a los medios de transporte que no tienen nacionalidad determinada, suele prevalecer el criterio de la aplicacin del derecho de la sede de la empresa (p. 720-723).

Meyer Russomano seala la existencia de dos corrientes en este tema. Una conforme a la cual la legislacin aplicable sera, sucesivamente, la de cada pas en donde se ejecute el trabajo. La otra corriente critica la inconveniencia prctica de la primera y enfatiza en la necesidad de que la prestacin de trabajo sea considerada como un todo y que la relacin de trabajo se rija por un solo ordenamiento jurdico. Propone como alternativa que si no se puede establecer el lugar de actividad principal del trabajador, se aplique el lugar de celebracin del contrato, por entenderse que all est la sede de los principales intereses de los contratantes (p. 186-187).

Nos parece que podran ser criterios atendibles a estos supuestos, en su orden, los siguientes:

a) El lugar de ejecucin principal del trabajo.

b) El lugar de la sede principal de la empresa.

c) El lugar de contratacin.

En todo caso, no debe perderse de vista la importancia que puede revestir la aplicacin de ciertas normas de proteccin de la persona del trabajador, en el lugar en que eventualmente se cumpla la prestacin del servicio. As, por ejemplo, nos parece que son de aplicacin necesaria, en lo que resulten ms favorables, las normas de la legislacin territorial relativas a jornadas y a higiene y seguridad en el trabajo.

2.3. Trabajadores trasladados temporal o permanentemente Ms vinculado al tema de las transnacionales o multinacionales, con actividades en varios pases, es el caso de los trabajadores que llegan a prestar servicios en sedes situadas en diferentes pases, de la misma empresa o grupo de empresas. Esto puede suceder en virtud de traslados temporales o bien de traslados permanentes.

Sin perjuicio de los posteriores comentarios a propsito del trabajo para empresas multinacionales o transnacionales, que, a su vez, tiene que ver con los llamados grupos de empresas, haremos por ahora un breve anlisis de los traslados.

En cuanto al traslado temporal, si bien se discute hasta cunto puede durar la temporalidad, en general se tiende a la aceptacin de la aplicacin de la legislacin previamente aplicable (Morgenstern, 1987: 48). Sin embargo, hacemos la observacin acerca de la posible aplicacin territorial de las normas dirigidas a la proteccin de la persona del trabajador.

En lo que se refiere al traslado permanente o de larga duracin, ms frecuente en los llamados grupos de empresas, Morgenstern indica que, como norma bsica a falta de eleccin en contrario por las partes los empleados destinados o trasladados a otro pas para un perodo indefinido quedan sujetos a la ley del nuevo lugar de ejecucin (p.50).

Las multinacionales y el derecho del trabajo Debe destacarse que las multinacionales normalmente operan en varios pases mediante la constitucin de personas jurdicas diferentes en cada uno, filiales que vienen a ser parte integrante del grupo de empresas. All es donde las normas o criterios sobre unidad del empleador, requieren de una aplicacin extensiva, esto es, con efectos internacionales, lo cual no siempre se logra en la jurisprudencia.

Ojeda Avils (1998: 153-154), con mucho tino, subraya que el problema es que las empresas multinacionales se aferran al chauvinismo legislativo que prevalece en todo el mundo para evadir su responsabilidad con las filiales que han creado en los pases receptores. Agrega que la postura tendra cierta justificacin si las filiales gozaran de completa autonoma para decidir sobre su destino; sucede, por el contrario, que las utilizan como plataformas provisionales dentro de su estrategia mundial, y la propia existencia de ellas depende de la casa madre en el pas sede.

Los abusos de las transnacionales en el aprovechamiento de la mano de obra, con la invocacin de la territorialidad de la legislacin laboral en pases de pobre o insuficiente proteccin del trabajador, sobre todo en lo que respecta a los derechos colectivos, ha dado lugar al tema del llamado dumping social y su relacin con la clusulas sociales.

Conocido es el llamado de alerta del anterior Director General de la OIT frente a las exigencias de clusulas sociales, que a su juicio pudieran representar una nueva forma de proteccionismo.

Es de resaltar como los Estados Unidos han inducido reformas laborales o desalentado otras, en funcin del sistema generalizado de preferencias, en especial en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos de asociacin sindical y de negociacin colectiva.

Jorge Castro Bernieri (1998: 14) define el dumping social como la produccin de bienes en un pas a un costo menor que el de productores de bienes similares en otras partes del mundo -los competidores-, cuando tal diferencia de costo se origine en el incumplimiento -y hasta en la falta de consagracin en el derecho interno- de derechos de los trabajadores, tales como remuneracin justa y otros beneficios, incluyendo derechos a la negociacin y contratacin colectiva, jornadas mximas de trabajo, etc., o incluso en el incumplimiento de derechos humanos en un sentido ms amplio, como utilizacin de mano de obra esclava o prisionera, o el trabajo de menores.

Agrega el citado autor que el dumping social resultara en una suerte de subsidio regulatorio, derivado de una conducta de accin u omisin, de un Estado respecto de las regulaciones laborales, lo que supone partir de la base de la existencia de un estndar mnimo exigido a cada Estado (p.15).

Es obvio que las transnacionales se ha aprovechado de actitudes en varios pases, dirigidas a la atraccin de inversiones, por la va de la afectacin de los derechos esenciales de los trabajadores.

De all que, adems, del tema de las clusulas sociales, est presente en el escenario internacional el de los llamados Cdigos de Conducta para las transnacionales y el de variados esfuerzos para una accin internacional concertada, dirigida a asegurar mnimos de proteccin indispensables, en las situaciones en las cuales se encuentran presentes las transnacionales.

Entre otros, pueden mencionarse el adoptado en 1976 por la Organizacin para la Cooperacin y Desarrollo Econmico (OCDE), objeto de varias reformas posteriores, as como la Declaracin tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la poltica social, de la OIT, adoptada en 1977 y reformada en noviembre de 2000.

La Declaracin tripartita de OIT contiene principios sobre igualdad de oportunidades y de trato; seguridad del empleo; formacin; condiciones de trabajo y de vida; edad mnima; seguridad e higiene; relaciones de trabajo; libertad sindical y derecho de sindicacin; negociacin colectiva; consultas; examen de las reclamaciones; y solucin de los conflictos laborales.

Particular importancia reviste tambin la Declaracin de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en 1998, que se menciona expresamente en la Declaracin tripartita reformada en noviembre de 2000.

4.5 Algunas conclusiones bsicas en relacin con las responsabilidades de las empresas multinacionales o transnacionales A continuacin expresamos algunas consecuencias bsicas, resultantes de entender a las multinacionales o transnacionales como un grupo de empresas.

4.5.a Unidad del empleador Si se aplican las reglas doctrinalmente aceptadas sobre los grupos de empresas, que incluso varias legislaciones acogen al menos para los grupos de empresas nacionales, habra que concluir que ms all de los fraccionamientos o divisin jurdica en varias sociedades, es posible identificar en la multinacional un solo empleador.

4.5.b Unidad de la relacin laboral Aplicados los mismos criterios, si se labora en varios pases, habra que concluir tambin que se trata de una misma relacin de trabajo, aunque formalmente se divida en sucesivos contratos con distintas personas jurdicas.

Como consecuencia de esta conclusin, surgira la acumulacin de toda la antigedad, sin fraccionamientos de ningn tipo, lo cual comprendera, entre otras cosas, la consideracin del tiempo total de servicios, para los efectos del clculo de la indemnizacin por despido y dems indemnizaciones por antigedad.

4.5.c Responsabilidad solidaria Si se trata de entender al grupo de empresas como un solo empleador, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de la empresa madre y todas las filiales. Esta responsabilidad solidaria, surgira en la medida en que el respectivo pas la establezca para las sociedades integrantes del grupo de empresas

Ermida Uriarte (1985: 147) pone en duda la existencia de una verdadera responsabilidad solidaria, porque estima que la solidaridad supone una pluralidad de deudores y que con las multinacionales estamos en el supuesto de un deudor nico, que es el conjunto multinacional. Reitera que no es necesario hablar de solidaridad sino de deudor nico con varias caras.

4.5.d. Organizaciones sindicales a escala multinacional Es obvio que la existencia de las multinacionales plantea la posibilidad de que los trabajadores lleguen a organizarse a escala multinacional o supranacional, en el sentido de que la organizacin primaria tenga estas caractersticas y comprenda a los trabajadores de una multinacional en varios pases. Lo anterior es sin perjuicio de la utilizacin, con mayor facilidad, de organizaciones complejas multinacionales, que resulten de la concurrencia en una organizacin superior de organizaciones constituidas en cada pas. Igualmente, es posible, la constitucin de entes de coordinacin sindical de carcter multinacional.

Montoya Melgar (1985: 290) seala que existen serias dificultades para la organizacin sindical a escala multinacional, entre ellas, las barreras nacionales, las divisiones ideolgicas, diferencias econmicas y sociales entre pases.

Un obstculo para la constitucin de verdaderas organizaciones primarias de trabajadores al servicio de una multinacional en varios pases, es la ausencia de una normativa nacional o internacional al respecto. En todo caso, nos encontramos ante modelos que podran utilizarse en el futuro, como expresin de la respuesta sindical al poder de las multinacionales.

Es por ello que, como bien indica Ermida Uriarte (1985), se impone una reestructuracin de la organizacin sindical, que le permita cumplir sus funciones ante la empresa multinacional (p.147). 4.5.e. Posibilidad de la huelga a escala multinacional En el plano terico esta es una posibilidad, cuando el grupo de empresas que integra una multinacional tiene trabajadores en varios pases. Es posible, entonces, que llegue a plantearse un conflicto que afecte a toda la multinacional o bien que los trabajadores en conflicto con la multinacional en un pas, reciban la solidaridad de los trabajadores de las dems filiales.

Montoya Melgar estima que las mayores posibilidades estn en una suerte de huelga de solidaridad desde el punto de vista jurdico, por ms que..., desde el punto de vista fctico la existencia de un nico empleador impedira tal calificacin (1985: 292).

4.5.f. La negociacin colectiva multinacional Toda la proyeccin de las relaciones laborales en las multinacionales apunta a que en el futuro se darn autnticas negociaciones colectivas multinacionales, que se negociaran entre la respectiva empresa y un sindicato tambin multinacional, en relacin con las condiciones de trabajo en toda o parte de los pases en que opera la empresa.

Montoya Melgar encuentra poco posible el desarrollo de la negociacin colectiva multinacional, en parte por las dificultades que estima existen para constituir sindicatos multinacionales; y en parte por la diversidad de las legislaciones nacionales y la ausencia de una normativa internacional apropiada.

Por el contrario, Ermida Uriarte encuentra grandes posibilidades a la negociacin colectiva multinacional y entiende que su base jurdica estara en los artculos 3, 5 y 8 del Convenio 87 y en el Convenio 98, de la OIT (p. 266-227). 5. Efectos en la seguridad social En general, el tema de la seguridad social rebasa el marco de la multinacionales, porque adems de incluir los supuestos de prestacin de servicios en varios pases para una misma multinacional, abarca todo lo relativo a las migraciones, sean espontneas u organizadas.

De varias maneras, la situacin se regula mediante los convenios y recomendaciones de la OIT, as como en diversos acuerdos relativos a los procesos de integracin y en acuerdos binacionales.

El mbito de este trabajo limita una consideracin extendida del tema, pero es importante destacar los principios en que bsicamente se inspira la normativa:

a) Igualdad de trato para nacionales y extranjeros.

b) Conservacin de los derechos adquiridos o en curso de adquisicin.

c) Totalizacin de los perodos de afiliacin y cotizacin.

6. Efectos procesales Las diversas posibilidades de internacionalizacin de las relaciones laborales, conducen a la necesidad de determinar la competencia de los tribunales de uno o ms pases.

En general, las legislaciones respectivas establecen reglas para determinar la competencia de sus tribunales, de manera que si el tribunal de un pas es competente para conocer de un proceso, aplicar su ley procesal, aunque eventualmente surja la posibilidad de la aplicacin de las normas de derecho material de otro pas.

Meyer Russomano destaca que las leyes procesales son de aplicacin territorial, salvo lo dispuesto, por excepcin, en los convenios internacionales. Menciona el art. 314 del Cdigo Bustamante, conforme al cual es la ley de cada Estado la que determina la competencia de los tribunales, la organizacin, el procedimiento, la ejecucin de las sentencias y los recursos (1979: 204).

Es importante sealar que en ocasiones, en casos de prestaciones de servicios en varios pases, que no necesariamente comprenden la presencia de multinacionales, puede ser un elemento determinante para la competencia el lugar en que surge la controversia, si como afirma Krotoschin (1968: 720 y 723) tal situacin permite la aplicacin de la legislacin nacional, lo que incluira la competencia.

En la misma lnea, en Repblica Dominicana, la Corte de Casacin ha aceptado la aplicacin de la legislacin nacional en caso de ruptura en el pas de relaciones laborales, aunque las mismas, sin perder su continuidad, se hayan iniciado en el extranjero (Hernndez Rueda, 1994: 96). Si se acepta la aplicacin de la legislacin material, es obvio que ello implica la aceptacin de la competencia de los tribunales.

Por otro lado, si se enfocan las multinacionales como parte de los correspondientes grupos de empresas y se les identifica como un nico empleador, la consecuencia, con la aplicacin de cada legislacin nacional, sera la de que se podra demandar en cualquier lugar de prestacin del servicio (si el mismo se cumple en varios pases), en el pas del domicilio de la filial; en el pas donde est la sede principal; en el pas donde se gener la controversia o en el pas del domicilio del trabajador, si este ltimo coincide con alguna de las anteriores situaciones o as lo dispone la legislacin nacional.

Se puede concluir que la internacionalizacin de la relacin de trabajo es un hecho cada vez ms frecuente. La territorialidad sigue siendo dominante como criterio general de aplicacin, sin perder de vista a la norma ms favorable. Pero sin ningn lugar se puede entender como el principal, el derecho aplicable suele ser el de la sede principal de la empresa, aunque existen otros atendibles, en su orden, el lugar de ejecucin principal y el lugar de contratacin.

Si los trabajadores son trasladados, hay que determinar el tiempo de traslado; si es temporal, se aplicara la legislacin previa; y si es permanente, la legislacin del lugar tendr prioridad.

Excepcionalmente, es aplicable la legislacin nacional a servicios prestados en otro pas, con el propsito de proteger a sus nacionales.

Por ltimo, el desarrollo de la empresa transnacional obliga a considerar algunas responsabilidades como empleador nico que acta en y con el exterior, entendiendo que la multinacional es un conjunto- nico, deudor individual de los trabajadores. Como contraparte, los sindicatos estaran obligados a una organizacin multinacional para lo que deben prepararse.

Doctrina judicial en materia de trabajador internacional Estamos ante un caso de trabajador internacional la relacin de trabajo est vinculada con dos o ms ordenamientos jurdicos y para ello se tiene las siguientes consideraciones previas:- Separacin de los problemas de jurisdiccin y Derecho aplicable

- Los tribunales venezolanos no tienen jurisdiccin para cualquier caso de trabajador internacional

- Los tribunales venezolanos pueden aplicar normas laborales extranjeras en la resolucin de un caso de trabajador internacional

Jurisdiccin de los tribunales Reconocimiento del carcter especial de los casos de trabajadores internacionales Se detecta la presencia de elementos de extranjera

Se aplica el sistema de Derecho Internacional Privado

Se respeta la jerarqua de las fuentes

(generalidad de las sentencias de la SPA)

Aplicacin de los criterios atributivos previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado(LDIP) Domicilio del demandado (art. 39)

Domicilio de las personas jurdicas se define segn art. 203 del Cdigo de Comercio

Sentencias de la SPA de fechas: 20-12-06 (Vector de Venezuela, S.A.) y 11-10-05 (GEC Alsthom) Aplicacin de los criterios atributivos previstos en la LDIP Sumisin tcita (arts. 40 numeral 4 y 45)

El demandado no opuso la falta de jurisdiccin en la primera actuacin procesal

Sentencias de la SPA de fechas: 02-03-06 (INDULAC) y 01-02-06 (Schlumberger Venezuela S.A.)

Aplicacin de los criterios atributivos previstos en la LDIP Prestacin parcial o total de los servicios en Venezuela (art. 40 numeral 2)

Sentencias de la SPA de fechas: 13-12-05 (Bellota America Inc.), 22-06-05 (Datacolor International Limited) y 18-05-06 (Siemens Transportation Systems)

Aplicacin de otros criterios atributivos Grupo de empresas: si uno de los miembros del grupo est domiciliado en Venezuela, se tiene jurisdiccin con respecto a todos los dems, independientemente que no estn domiciliados en Venezuela (consecuencia de la solidaridad)

Sentencias de la SPA de fechas: 14-11-07 (Holcim Venezuela C.A.) y 01-02-06 (Schlumberger Venezuela)

Imposibilidad de derogar la jurisdiccin en casos de trabajadores internacionales Las partes se sometieron a rbitros o a tribunales en el extranjero

La SPA le neg eficacia al acuerdo de arbitraje o de derogatoria de la jurisdiccin, por estar involucrado el orden pblico

Fundamento legal: art. 10 de la LOT, art. 3 literal a de la LAC, arts. 47 y 40 numeral 2 de la LDIP, y art. 30 de la LOPT

Sentencias de la SPA de fechas: 23-01-07 (Suramericana de Transporte Petrolero C.A.), 30-01-07 (BJ Services de Venezuela), 13 y 18-10-05 (Cliffs Drilling Company) y 14-02-07 (Leo Burnett-Venezuela, C.A.)

Posibilidad de derogar la jurisdiccin en casos de trabajadores internacionales los particulares pueden escoger el tribunal a cuyo conocimiento desean someter un asunto determinado debe quedar plasmada de forma indubitable la voluntad de las partes de someter la controversia a una jurisdiccin determinada (sentencia de la SPA de 22-06-05, Datacolor International Limited)

observa la Sala que la parte que interpuso el recurso de regulacin de jurisdiccin, no aleg ni prob la existencia de algn acuerdo o clusula contractual, que demuestre la intencin de las partes de someter la resolucin de sus controversias a una jurisdiccin extranjera (sentencia de la SPA del 20-12-06, Vector de Venezuela, C.A.)Derecho aplicable Solucin general con base en el artculo 10 de la LOT. Se aplica Derecho venezolano en los siguientes supuestos: A los servicios prestados en cualquier lugar si el contrato de trabajo fue celebrado en Venezuela

Slo a los servicios prestados en Venezuela, si el contrato fue celebrado en el exterior

Es irrelevante la nacionalidad de las partes

Sentencias de la SCS de fechas: 19-09-01 (OXY), 26-04-04 (General Motors Venezolana C.A.), 08-11-05 (Bailey de Venezuela S.A.), 17-04-07 (Pride International C.A.)Excepciones a la solucin general:

No aplicacin del Derecho venezolano a los servicios parciales prestados por un piloto en Venezuela (sentencia de la SCS de fecha 20-09-05, Fine Air Services Inc.)

No aplicacin del Derecho venezolano a los servicios prestados en el extranjero, a pesar que el contrato de trabajo fue convenido en Venezuela (sentencias de la SCS de fechas: 26-02-08, Oracle de Venezuela, C.A., y 14-10-08, National Oilwell de Venezuela) (sentencia de la SC del 28-11-08, Oracle de Venezuela, C.A.)

No aplicacin del Derecho venezolano a los servicios prestados en Venezuela, debido a que el trabajador recibi beneficios similares por dichos servicios conforme a un Derecho extranjero (sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Caracas de fecha 12-12-07, Chevrontexaco Global Technology Services Company)

Solucin a casos no subsumibles en el supuesto del artculo 10 de la LOT (servicios prestados en el extranjero con ocasin de un contrato celebrado en el extranjero):

Solucin prevista en el sistema de Derecho Internacional Privado para los contratos en general: autonoma de las partes

Institucin de los derechos adquiridos

El Tribunal venezolano puede y debe aplicar Derecho del Trabajo extranjero cuando corresponda: principio iura novit curiaSentencias de la SCS de fechas: 14-12-04 (Abbott Laboratories) y 09-08-05 (Abbott Laboratories - aclaratoria)

Sentencias del ltimo ao Lloyd Areo Boliviano (SCS del 08-07-08)

National Oilwell de Venezuela (SCS del 14-10-08)

Oracle de Venezuela, C.A. (SC del 28-11-08)

Confianza legtima y seguridad jurdica (no se indic en forma expresa un cambio de doctrina)

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

ANLISIS JURISPRUDENCIALESINTERNACIONALIZACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

SALA: POLTICO ADMINISTRATIVAPONENTE: EVELYN MARRERO ORTZPARTE ACTORA: ALVARO JOS GARCA CASTILLOPARTE DEMANDADA: VECTOR DE VENEZUELA, C.A.

FECHA: 19/12/2006EXP. N 2006-1828No. 02904RESUMEN DEL CASO

Mediante Oficio N 3.571-06 del 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua, remiti a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LVARO JOS GARCA CASTILLO, contra VECTOR DE VENEZUELA, C.A.

Dicha remisin se efectu a los fines de que esta Sala se pronuncie, acerca del recurso de regulacin de jurisdiccin ejercido en fecha 10 de noviembre de 2006, por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido tribunal el da 6 del mismo mes y ao, a travs de la cual declar que el Poder Judicial s tiene jurisdiccin para conocer la accin ejercida.

Seala el actor, que comenz a prestar servicios en la referida sociedad el 7 de enero de 2002 hasta el 18 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido, ocupando para el momento de su despido el cargo de asesor de ventas.

Alega, igualmente que prest sus servicios personales bajo las instrucciones de VECTOR DE VENEZUELA, C.A., cumpliendo un horario que iba desde las 7 a.m hasta las 6pm (sic); teniendo la obligacin de presentar reportes semanales del desempeo de ventas....

Asimismo, indica que devengaba un salario variable, integrado por una cantidad bsica mensual de Dos Mil Doscientos Setenta y Tres Dlares Americanos con Veintiocho Centavos (USA $ 2.273,28) ms una comisin que variaba desde el 0,5 % hasta el 2 % dependiendo del tipo de producto que realizaba en Venezuela.

Seala, que el salario fijo mensual le era depositado en los Estados Unidos de Amrica en el Banco Washington Mutual y las comisiones se le pagaban en moneda nacional a travs de cheques..

Indica, que nunca se le pag dinero alguno por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades ni das feriados y el descanso adicional ya que en la empresa exista el acuerdo de no trabajar los sbados y feriados. Asimismo, aduce que le corresponde el pago de la incidencia de la parte variable de su salario a los das feriados y sbados de cada mes, conforme a lo establecido en los artculos 153, 196 y 216 de la Ley Orgnica del Trabajo..

En fecha 6 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para la realizacin de la audiencia preliminar, la representacin judicial de la sociedad mercantil Vector de Venezuela, C.A., opuso como punto previo, la falta de jurisdiccin del tribunal frente al juez extranjero en razn de que del propio escrito libelar se evidencia que el actor seala que estn involucradas las empresas americanas VECTOR LATINA, INC Y PAPSCO INC, as como de que su salario mensual era depositado en los Estados Unidos en el Banco Washington Mutual (...) por lo que la accin contra esas empresas derivadas del contrato de trabajo, solo puede ser ejercida ante el Juez extranjero... (sic)..

En la misma fecha, el Juzgado de la causa afirm su jurisdiccin para conocer del asunto planteado por la parte accionante, sealando:

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de cara a la jurisprudencia de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro este Tribunal (...) declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIN formulada por la demandada y que el PODER JUDICIAL representado por este Tribunal SI TIENE JURISDICCIN para conocer y tramitar el proceso judicial instaurado por el Ciudadano ALVARO GARCIA (sic). Consideraciones de la Sala para decidir:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulacin de jurisdiccin ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual afirm su jurisdiccin para conocer y decidir la demanda incoada, y a tal efecto, observa:

En este sentido, alega el actor que comenz a prestar servicios como asesor de ventas para el grupo econmico VECTOR DE VENEZUELA, C.A., en [la] ciudad de Maracay Estado Aragua,.. Asimismo, indica su salario fijo mensual le era depositado en dlares en los Estados Unidos de Amrica en el Banco Washington Mutual y las comisiones por ventas le eran pagadas en moneda nacional a travs de cheques..

Igualmente, se observa que la parte demandada seala que el Poder Judicial no tiene jurisdiccin para conocer la accin incoada por cuanto en la demanda se encuentran involucradas otras empresas que no tienen su domicilio en Venezuela

En este orden de ideas, esta Sala observa que la regla general para determinar la jurisdiccin de los Tribunales de la Repblica respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto ste tiene derecho a que no se le demande sino ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa, apoyndose en lo establecido en la Ley Orgnica de Derecho Internacional Privado, en su artculo 39.

Artculo 39: Adems de la jurisdiccin que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, (Resaltado de la Sala).

En este sentido, cabe precisar que la ley seala que por domicilio de las personas fsicas debe entenderse el lugar donde stas tengan su residencia habitual, en atencin a lo dispuesto en los artculos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en relacin con el domicilio de las personas jurdicas, como ninguna mencin especial hizo el legislador, la Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Cdigo Comercio, en su artculo 203, (vase sentencia de la Sala Poltico-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia N 1.044 del 11 de agosto de 1999, ratificada mediante decisin N 2.207 de esta Sala, de fecha 21 de noviembre de 2000).

Aplicando los sealamientos anteriores al caso bajo estudio se desprende que el actor interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales nicamente en contra de la empresa VECTOR DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil que se encuentra domiciliada en la Repblica Bolivariana de Venezuela, y tener su Oficina Principal en la ciudad de Maracay, segn se evidencia de los alegatos del actor, situacin no controvertida por la parte demandada.

Con base en lo anterior, debe concluirse que el caso bajo examen encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artculo 39 antes referido, relativo al domicilio del demandado como criterio general atributivo de jurisdiccin a los tribunales de la Repblica.

Por otra parte, tambin observa la Sala de los alegatos del actor que la prestacin de sus servicios a la referida empresa se realizaba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es decir, en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela y que la parte que interpuso el recurso de regulacin de jurisdiccin, no aleg ni prob la existencia de algn acuerdo o clusula contractual, que demuestre la intencin de las partes de someter la resolucin de sus controversias a una jurisdiccin extranjera.

En consecuencia, al ser la demandada una sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, a tenor de lo establecido en el artculo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdiccin para conocer la presente demanda corresponde a los Tribunales venezolanos, resultando irrelevante el hecho de que el actor recibiera su salario en dlares americanos o que ste fuese depositado en una cuenta de un banco en territorio de los Estados Unidos de Amrica. As se declara.

DECISIN

Atendiendo a los razonamientos antes sealados, esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que el PODER JUDICIAL S TIENE JURISDICCIN para conocer y decidir la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LVARO JOS GARCA CASTILLO, contra la sociedad mercantil VECTOR DE VENEZUELA, C.A.2. IMPROCEDENTE el recurso de regulacin de jurisdiccin ejercido por la representacin judicial de la sociedad mercantil demandada.

En consecuencia, se confirma la decisin de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente afirm su jurisdiccin para conocer la solicitud presentada.

Se CONDENA a la sociedad mercantil VECTOR DE VENEZUELA, C.A., a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artculos 274 y 276 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el aparte 1 del artculo 19 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Publquese, regstrese y comunquese. Devulvase el expediente al tribunal de origen. Cmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) das del mes de diciembre del ao dos mil seis (2006). Aos 196 de la Independencia y 147 de la Federacin.

INTERNACIONALIZACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

SALA: Poltico AdministrativaPONENTE: Emiro Garca RosasPARTE ACTORA: FRANCISCO JOS RAMN DE SOUSA LLOVERA

PARTE DEMANDADA: BELLOTA AMRICA INC FECHA: 12/12/2005Exp. N 2004-0806No. 06510RESUMEN DEL CASO

En el juicio de la solicitud de calificacin de despido, reenganche y pago de salarios cados que sigue el ciudadano FRANCISCO JOS RAMN DE SOUSA LLOVERA, de nacionalidad venezolana, contra la sociedad mercantil BELLOTA AMRICA INC., no identificada en autos, sucursal de la sociedad mercantil BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., constituida y domiciliada en Legazpia, Espaa, remiti mediante Oficio N 319-04, de fecha 7 de julio de 2004, recibido el 23 de julio del mismo ao, el Juzgado Primero de Juicio del Rgimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua, a esta Sala el expediente de dicha solicitud.

Consideraciones de la Sala para decidir:

En la solicitud presentada en fecha 6 de junio de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua, el ciudadano FRANCISCO JOS RAMN DE SOUSA LLOVERA, , narr que desde el 1 de enero de 1999, comenz a trabajar con el carcter de Vendedor al servicio de la Sociedad de Comercio BELLOTA AMERICA (sic), DIVISION (sic) DE BELLOTA HERRAMIENTAS Sociedad Annima, en la sede de BELLOTA DE VENEZUELA, S.A.,, devengando un salario mensual de tres mil dlares americanos ($ 3000), ms cuatro mil dlares americanos ($ 4000) por concepto de viaticos (sic) mensuales [desempeandose] en el rea del Caribe () distribuyendo herramientas agrcolas y para la construccin y que el 1 de junio de 2002, recibi un fax de la Divisin Bellota rea (sic) Andina mediante el cual le fue notificada la separacin de su cargo argumentando que l haba presentado su renuncia, a lo que expres que esta circunstancia nunca sucedi. Igualmente seala, que el contrato de trabajo suscrito se venca el 31 de diciembre de 2003, razn por la cual considera que fue objeto de un despido injustificado, por lo que acudi ante el Tribunal, a los fines de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y el pago de los salarios cados.

Sin embargo la empresa BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., antes identificada, consign escrito de contestacin a la demanda y solicit que fuera declarada la falta de jurisdiccin del Tribunal frente al Juez extranjero, al expresar que la Juez (sic) Venezolana, no tiene jurisdiccin para conocer de la presente causa, ya que ello corresponde a la (sic) Juez de la materia en el Estado de la Florida en EEUU., por las siguientes razones:

fue celebrado un contrato de trabajo que en original acompao marcado A, entre el hoy demandante FRANCISCO DE SOUZA (sic) y BELLOTA AMERICA (sic) INC.. De acuerdo a la mencionada convencin laboral, BELLOTA AMERICA (sic) INC. ES UNA DIVISION (sic) DE BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. INCORPORADA EN LOS ESTADOS UNIDOS Y UBICADA EN 200 SOUTH PARK ROAD, HOLLYWOOD, FLORIDA 33021. Es decir, que el patrono del demandante, tiene su domicilio, en el Estado de la Florida, EEUU.

An ms, la ejecucin del contrato de trabajo nunca se realiz en territorio venezolano,

En base a lo alegado por la demandada, el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2003, el declar su falta de jurisdiccin para conocer de la causa, con base en las siguientes consideraciones:

existe certeza en cuanto a que el domicilio de la demandada (BELLOTA HERRAMIENTAS S.A.) se encuentra en 200 SOUTH PARK ROAD, HOLLYWOOD, FLORIDA 33021, USA, siendo que el del Patrono (BELLOTA AMERICA (sic) INC.), como una divisin de aquella (sic), se encuentra en LEGAZPIA, SAN SEBASTIN, ESPAA (conforme al INSTRUMENTO-PODER otorgado () por lo que ha de concluirse que la evaluacin con relacin a la jurisdiccin debe operar bajo el supuesto de que la demandada NO tiene domicilio en Venezuela ().

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua, siendo consecuente como lo ha sealado en mltiples y anteriores oportunidades que existe falta de jurisdiccin o defecto de jurisdiccin cuando el conocimiento de una controversia no atae al Poder Judicial Venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los rganos de la Administracin Pblica o a un JUEZ EXTRANJERO, en el presente caso se plantea la falta de jurisdiccin de los Tribunales Venezolanos, de acuerdo al ltimo de los supuestos mencionados, por lo cual se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado () por lo que forzosamente corresponde declarar que NO TIENE JURISDICCIN para conocer y decidir la controversia objeto de la presente causa. As se decide

El referido Juzgado declar su falta de jurisdiccin para conocer de la solicitud de calificacin de despido, reenganche y pago de salarios cados formulada por el ciudadano FRANCISCO JOS RAMN DE SOUSA LLOVERA, sealando que el caso de autos debe ser tramitado ante el Juez extranjero respectivo, ya que el mencionado ciudadano cumpli con sus funciones en el territorio de ms de un Estado, razn por la cual orden remitir el expediente a esta Sala Poltico-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artculos 59 y 62 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Previo a efectuar el anlisis respecto al asunto debatido, la Sala consider necesario referirse al escrito consignado por la abogada Liutmila Hernndez de Alezard en fecha 31 de agosto de 2004, sin expresar el fundamento legal de tal actuacin, donde indic que concurra ante este Supremo Tribunal para presentar escrito de observaciones sobre la decisin del aquo, As las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la presentacin de escritos en los casos de consultas de jurisdiccin sometidas a esta Sala, los alegatos esgrimidos por la citada abogada Liutmila Hernndez de Alezard, antes identificada, en el mencionado escrito, no pueden ser objeto de valoracin a los fines decisorios, pues no se ejerci el recurso correspondiente. As se declara.

Observa la Sala que tal como lo afirma el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua, la empresa demandada se encuentra domiciliada en el exterior y no consta en autos el lugar de suscripcin de dicho contrato; sin embargo, caben las siguientes precisiones:

Se desprende del expediente que la relacin laboral de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta claros elementos objetivos y subjetivos de extranjera; lo cual impone su anlisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdiccin para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisin de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artculo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Conforme a las indicadas reglas, y como quiera que entre los Estados Unidos de Amrica, Espaa y Venezuela, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdiccin, debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinacin, y al respecto se observa que la regla para determinar la jurisdiccin de los Tribunales de la Repblica respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. Es por ello que esta Sala consider importante resaltar, que en el artculo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado se precisa lo del domicilio del demandado, as como en el artculo 40, ejusdem, establece cuando los Tribunales venezolanos tendrn jurisdiccin2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Repblica o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla criterios especiales de jurisdiccin en materia de acciones patrimoniales, de los cuales se debe hacer referencia al lugar donde se ejecutaron parcial o totalmente las obligaciones laborales asumidas, siendo que de la demanda se constata que lo ejercido ante el Tribunal de la causa, es una accin de calificacin de despido, reenganche y pago de salarios cados, que presuntamente le corresponden al ciudadano FRANCISCO JOS RAMN DE SOUSA LLOVERA, en virtud de la relacin laboral que alega haber tenido con la sociedad mercantil BELLOTA AMRICA INC., sucursal de BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., antes identificada, en la sede de BELLOTA DE VENEZUELA, S.A.

En este sentido, advierte la Sala que cursa a los folios 34 al 41 del expediente, documento en original consignado por la parte demandada, denominado CONTRATO ENTRE BELLOTA AMERICA (sic) INC. Y EL SR. Francisco De Souza (sic), contentivo del contrato de trabajo suscrito por el accionante y la sociedad mercantil BELLOTA AMRICA INC., en el cual consta que el ADELANTO DE FONDOS de $4,000 que recibi el mencionado ciudadano, adicional al salario mensual de tres mil dlares americanos ($ 3000) devengados como Salario base fijo, se utilizara para pagar entre otros gastos el Seguro Venozolano (sic) de Hospitalizacion (sic), Ciruga (sic), y Maternidad (HCM) , expresando como nota 3 al pie de pgina del mismo, que Este Seguro (sic) solo (sic) se pagara (sic) mientras el trabajador esta (sic) operando bajo este contrato, lo que apunta hacia la ejecucin o prestacin parcial del trabajo en Venezuela. Adicionalmente, el acuerdo de las partes relacionado con el adelanto de fondos de cuatro mil dlares americanos ($ 4000) recibidos por el ciudadano FRANCISCO JOS RAMN DE SOUSA LLOVERA, para el pago de los aportes a la seguridad social, paro forzoso y otras relacionadas con las normas laborales vigentes en Venezuela, tal y como se seala en el contrato suscrito, hace presumir que las obligaciones derivadas de su relacin laboral con la sociedad mercantil BELLOTA AMRICA INC., son ejecutadas, total o parcialmente, en el territorio venezolano, documento ste al que la Sala le otorga pleno valor probatorio y que constituye el vnculo ms estrecho que como factor de conexin se muestra para solucionar la presente controversia. (Negrillas del equipo)DECISINAtendiendo a los razonamientos antes sealados, esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL S TIENE JURISDICCIN para conocer y decidir la solicitud de calificacin de despido, con reenganche y pago de salarios cados, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOS RAMN DE SOUSA LLOVERA, asistido por el abogado Elas Pinto Osorio, antes identificados, contra la sociedad mercantil BELLOTA AMRICA INC., sucursal de la sociedad mercantil BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. En consecuencia, se revoca la decisin consultada de fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual el Tribunal remitente declar su falta de jurisdiccin respecto a la Administracin Pblica.

Publquese, regstrese y comunquese. Devulvase el expediente al Tribunal de origen. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) das del mes de diciembre del ao dos mil cinco (2005). Aos 195 de la Independencia y 146 de la Federacin.

INTERNACIONALIZACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

SALA: CASACION SOCIALPONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI G. PARTE ACTORA: WILLIAM STEADHAM Y OTROS

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A

FECHA: 17/04/2007N R.C. N AA60-S-2006-001861

No. 0765RESUMEN DEL CASO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos WILLIAM THOMAS STEADHAM y otros., contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Anzotegui, mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, declar sin lugar el recurso de apelacin ejercido por la representacin judicial de la parte actora, confirmando de esta manera la decisin proferida el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripcin Judicial, la cual declar la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

Contra la decisin emitida por la Alzada, la representacin judicial de la parte demandante anunci recurso de casacin, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casacin Social. Fue formalizado oportunamente el recurso. No hubo impugnacin.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisin de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artculo 174 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:DEL RECURSO DE CASACIN

Por razones metodolgicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo a resolver la cuarta delacin planteada en el presente escrito de formalizacin. As se decide.

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artculo 168 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, se denuncia la infraccin de los artculos 2, 3, 5 y 9 eiusdem, as como el artculo 60 literal e) de la Ley Orgnica del Trabajo.

Alegan los recurrente que el Juez no aplic el principio de primaca de la realidad para indagar sobre la naturaleza de la relacin jurdica que vinculo (sic) a las partes.

Se argumenta que este principio fundamental del Derecho del Trabajo ordena al Juez atenerse a lo que las partes hacen en la realidad y no a lo que ellas dicen o declaren en sus escritos o actos.

Se expone el que se consign documentos emanados de la empresa en donde aparecen todos los trabajadores de la misma y que el juez de la recurrida no tom en cuenta dichas pruebas ni siquiera como indicios o presunciones.

Transcrito lo anterior, es necesario citar un extracto de la recurrida:

En relacin al argumento referido a que en el caso de autos, al desestimarse el material probatorio incorporado a las actas, con posterioridad a la oportunidad de la instalacin de la Audiencia Preliminar, y ser negada la solicitud de promocin de pruebas formulada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes, este Tribunal Superior, en atencin a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la Audiencia Preliminar (artculo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que as, las partes y el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posicin en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediacin, considera que, las documentales que pretende hacer valer la apoderada judicial actora para acreditar la existencia de la prestacin de servicio de sus representados, fueron consignadas de manera extempornea, que no en la oportunidad legalmente establecida, puesto que, de la revisin de las actas procesales (folios 58 al 62, pieza1), se evidencia que las mismas fueron tradas con posterioridad a la instalacin de la Audiencia Preliminar, por lo que en estricta sujecin a la Ley Adjetiva Laboral, las mismas no deben ser apreciadas a los fines de la resolucin del mrito de la controversia. Siendo ello as, se desestima el alegato de apelacin esgrimido en tal sentido por la parte apelante actora y as se establece.Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, previa revisin detallada y exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa que el a quo declar con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, como se indicara ut supra, en la oportunidad de dar contestacin a la demanda, la representacin judicial de la accionada se excepciona alegando la falta de cualidad pasiva para ser demandada en el presente procedimiento, por lo que en sujecin al principio de distribucin de la carga probatoria, corresponda a la parte hoy apelante incorporar a los autos las pruebas tendientes a demostrar que en efecto la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., era su patrono, para que en consecuencia pudiera operar la procedencia de los conceptos demandados.

Del anlisis de todo el material probatorio que fuere incorporado a la actas procesales no evidencia este Tribunal Superior, tal como dictaminara el tribunal de la causa, elementos de conviccin que permitan colegir de manera cierta, suficiente y precisa que el patrono de los demandantes, sea en efecto la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., o que haya sido comprobado en autos, la existencia de una nica Corporacin que agrupe a la sealada sociedad, por lo que forzosamente debe concluirse en la procedencia de la defensa de falta de cualidad e inters de la empresa para sostener el presente juicio, resultando en consecuencia, ajustada a Derecho la sentencia recurrida y as se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelacin sometido a la consideracin de este Tribunal y desestimados stos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisin de instancia proferida en los trminos expuestos.

En este sentido, vista la anterior trascripcin y extremando sus funciones jurisdiccionales, esta Sala de Casacin Social estima pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su funcin jurisdiccional, tendrn por norte de su actuacin la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artculo 5 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programtico se explica e inserta, en el mbito del objeto jurdico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.De all que, la primaca de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosfico esencial para quienes tienen la invaluable misin de impartir la justicia laboral.

Aprecia la Sala que tanto el juez a-quo, como el ad-quem realizaron el anlisis de las pruebas sin una aplicacin apropiada del principio de primaca de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 81, numeral 1. As mismo, el Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo, en su artculo 8, letra c, dispone la primaca de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos. La Ley Orgnica Procesal del Trabajo, en el Ttulo I, Captulo I, contiene entre las Disposiciones Generales, los principios que rigen el procedimiento en materia laboral, entre los cuales se encuentran la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, (artculo 2).Por ello, encontrando la Sala, suficientes elementos que denotan la infraccin delatada y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierten, contrariamente a lo valorado por el juzgador de la recurrida, rasgos de laboralidad en la relacin sostenida por los litisconsortes activos y la empresa demandada. As se establece.PRETENSIN DE LOS ACTORES:Alegan que desempeaban labores en diferentes taladros y que el horario de trabajo comenzaba desde las siete de la maana, sin hora de salida, debido a que por requerimiento de su patrono stos deban estar a disponibilidad de la empresa sin importar si los das laborados eran domingos y feriados, es decir, se encontraban a disposicin de su patrono durante las veinticuatro horas del da, incluyendo los domingos y das feriados.

Que hasta la presente fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales conforme lo dispone la Ley Orgnica del Trabajo, ni los beneficios estipulados en la convencin colectiva petrolera.CONTESTACIN DE LA DEMANDA.En su oportunidad la accionada opuso la falta de cualidad, falta de legitimacin y falta de vocacin, aduciendo en tal sentido, que en una accin por cobro de prestaciones sociales resulta indispensable que se verifique una relacin de trabajo dependiente entre el demandante y el demandado; que se demuestren los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestacin personal del servicio, la subordinacin y el salario. Por ello, aleg la falta de cualidad de su representada, en virtud de que entre sta y los codemandantes, no existi ningn tipo de vnculo jurdico, menos an, una relacin de trabajo de carcter dependiente, que en efecto, su representada no ha contratado los servicios de ninguno de los codemandantes.

En otro orden de ideas expuso que entre la sociedad mercantil Petroleum Internacional PTE. Ltd., y su representada no existe ningn tipo de vinculacin que de alguna manera evidencie o siquiera haga presumir una responsabilidad solidaria de su representada con la sociedad Petroleum Internacional PTE. Ltd., respecto de las obligaciones asumidas por sta frente a sus empelados. Que se trata de dos sociedades mercantiles totalmente independientes entre s, dedicadas a actividades totalmente distintas, sin ningn tipo de vinculacin jurdica que evidencie o al menos haga presumir que forman parte de un grupo de empresas; o, que con ocasin a esa supuesta pero negada vinculacin y por disposicin legal o contractual, deba responder por el cumplimiento de las obligaciones de Petroleum Internacional PTE. Ltd. En tal sentido ratific, que su representada Pride Internacional, C.A. carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio; procediendo la accionada de seguidas en el escrito de contestacin, a negar, rechazar y contradecir, todos los hechos alegados por los demandantes, as como la procedencia de todos los conceptos y montos que se demandaron.HECHOS CONTROVERTIDOS:Al negarse la existencia de la relacin de trabajo, entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminacin de la relacin, el salario, el horario y condiciones de trabajo.PRUEBAS PROMOVIDAS:La parte actora, acompa anexo al libelo marcado D, contrato de trabajo debidamente traducido del ingls al castellano por intrprete pblico, cuyo instrumento se evidencia que emana de la sociedad PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD. Se declar inadmisible, la prueba de exhibicin promovida por la parte actora en lo que respecta a los recibos de pago de impuestos, realizado por la empresa demandada en nombre de los codemandantes, por ante el Gobierno de los Estados Unidos; en virtud de que tal pago de impuesto en gobierno extranjero, pudiera constituir una carga impositiva para el patrono conforme a la legislacin patria que regule la materia, no pudiendo, ni constituyendo los recibos de pagos de impuestos en pas extranjero conforme a las disposiciones sustantivas de nuestra legislacin laboral, un instrumento que por mandato legal deba detentar el empleador de modo imperativo, de tal modo que pueda ser constreida la accionada a exhibirlo; sin que su promovente interpusiera recurso de apelacin de conformidad a lo establecido en el artculo 76 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no tiene la Sala consideracin alguna que hacer al respecto. Y as se deja establecido. PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADALa parte demandada, aleg la falta de cualidad, tal defensa no constituye ningn medio probatorio respecto del cual la Sala deba emitir alguna valoracin. Y as se deja establecido. Promovi acta constitutiva-estatutos de la sociedad Pride International, S.A., a la cual se le confiere eficacia probatoria.

Ahora bien, ha sido pacfica la doctrina de esta Sala en el devenir del tiempo, para sentar el criterio con relacin al rgimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relacin de trabajo, en este orden, y entre otras, la sentencia N 1161 de fecha 04 de julio de 2006, estableci:

Para establecer la existencia de la relacin de trabajo, el legislador estableci un conjunto de presunciones legales. As, el artculo 65 de la Ley Orgnica del Trabajo, contiene una presuncin legal que admite prueba en contrario.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsin en este mismo sentido, la contenida en el artculo 72 de la Ley Orgnica del Trabajo, que establece: Cuando corresponda al trabajador probar la relacin de trabajo gozar de la presuncin de su existencia, cualquiera que fuere su posicin en la relacin procesal.

Es as como la Sala conteste con la valoracin supra de los medios probatorios evidencia la existencia de una prestacin de servicio personal, entre los actores y la accionada, y en tal sentido, declara la existencia de la relacin laboral. Es por ello que existiendo evidencias en actas de que efectivamente los codemandantes prestaron durante distintos lapsos, servicios para la empresa codemandada, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicacin de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuacin se trascribe:

Artculo 10 de la Ley Orgnica del Trabajo:

Las disposiciones de esta ley son de orden pblico y de aplicacin territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasin del trabajo prestado en el pas o convenido en el pas y en ningn caso sern renunciables ni relajables por convenios particulares.En atencin a la prestacin de servicios llevada a cabo por los actores, esta Sala, en sentencia N 1792 de fecha 13 de diciembre de 2005, dej establecido lo siguiente:

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1) el carcter de orden pblico laboral; 2) su aplicacin territorial; 3 el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasin del trabajo prestado en el pas. Tal y como all se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artculo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasin del trabajo prestado en el pas, de lo que slo podemos admitir una sola y nica interpretacin, la cual, se encuentra ceida al contexto literal de lo all establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana slo ser aplicable a venezolanos y extranjeros por la relacin laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la Repblica, interpretacin sta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artculo en estudio.(...). (Omissis)

Ahora bien, al adminicular el anlisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casacin Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana adems de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicacin estar ceida a la ocasin del trabajo prestado o convenido en el pas, por lo que slo estar sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duracin de la prestacin de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el pas extranjero donde contrat o en cualquier otro si fuere el caso (...).(Sentencia N 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casacin Social).

De conformidad con lo antes expuesto, considera este Sala, que slo resta determinar cules de las pretensiones de los actores resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial relacionada con el rgimen de la carga de la prueba y la forma de dar contestacin a la demanda, la admisin de los hechos alegados por los actores en el libelo de demanda. Por ello discriminar las peticiones de los actores individualmente.Sobre la indexacin y clculo de intereses de mora solicitados:

En este orden, la Sala ha apreciado el traslado de los demandantes a su sitios de origen por cuanto los actores han conferido los instrumentos que acreditan la representacin de los mismos en el presente juicio fuera de nuestro territorio, y como quiera que han sido debidamente calculados los conceptos causados por la prestacin de servicios en Venezuela con la paridad cambiaria vigente a la fecha de dictar el dispositivo de la presente decisin, lo cual ha equiparado, la prdida del poder adquisitivo del bolvar desde la fecha de la admisin de la demanda, en aras de una decisin equitativa en obsequio de la justicia y la imparcialidad, se exime a la accionada de los intereses de mora, as como de la correccin monetaria.

Por lo que en mrito de lo expuesto, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades ut-supra sealadas, sin indexacin ni intereses de mora.

Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicacin de la legislacin venezolana, la Sala no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente en dlares y que son justamente aquellas sobre las cuales se est condenando parcialmente los conceptos reclamados, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del Estado Venezolano (salvo prueba en contrario), por lo que en razn de ello, se ordena a la empresa como agente de retencin a deducir y enterar el mencionado tributo al Fisco Nacional.

Se ordena la realizacin de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos definitivos a cancelar a los demandantes.

DECISINEn virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Social, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casacin formalizado por la representacin judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Anzotegui en fecha 02 de octubre de 2006; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, y otros, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A.,y 3) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

INTERNACIONALIZACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

SALA: POLITICO ADMINISTRATIVAPONENTE: HADEL MOSTAF PAOLINI PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MAJOR DVILA

PARTE DEMANDADA: HOLCIM (VENEZUELA) C.A

FECHA: 14/11/2007

R.C. N 2007-0914

No. 01829

RESUMEN DEL CASO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del rea Metropolitana de Caracas, remiti a la Sala Poltico-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicha remisin se efectu en virtud del recurso de regulacin de jurisdiccin ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por el precitado Tribunal, que declar PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIN alegada por la demandada HOLCIM VENEZUELA, C.A. () CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIN alegada con el (sic) TERCERO INTERVINIENTE HOLCIM COLOMBIA, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIN () TERCERO SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD () CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Destacados de ese fallo). se design ponente al Magistrado Hadel Mostaf Paolini para decidir la regulacin de jurisdiccin.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala observa que el examen de la situacin planteada debe efectuarse a la luz del Derecho Internacional Privado y, concretamente, conforme a sus fuentes previstas en el artculo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, cuyo texto establece:Artculo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurdicos extranjeros se regularn, por las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarn las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizar la analoga y, finalmente, se regirn por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En consideracin al orden de prelacin de fuentes antes referido, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que entre la Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela no existe Tratado que regule lo referente a la materia de jurisdiccin, por lo que debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de su determinacin.

En ese sentido, y conforme a la revisin de la Ley de Derecho Internacional Privado, como segunda fuente, se observa que sta establece en su artculo 39, lo siguiente:

Artculo 39. Adems de la jurisdiccin que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, (Destacado de la presente decisin).

De conformidad con lo previsto en el artculo antes transcrito, los Tribunales venezolanos tienen jurisdiccin en los casos que la parte demandada est domiciliada en el territorio de la Repblica.

Esta disposicin se articula tanto con lo establecido en el artculo 40 del Cdigo de Procedimiento Civil patrio, conforme al cual: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrn ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio ; as como con lo dispuesto en el artculo 30 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo venezolana, cuyo tenor es el siguiente: Las demandas o solicitudes se propondrn por ante el Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prest el servicio o donde se puso fin a la relacin laboral o donde se celebr el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a eleccin del demandante. En ningn caso podr establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los sealados anteriormente.Siendo ello as, y al verificarse en el presente caso: i) Que Holcim Venezuela se encuentra domiciliada en la Repblica Bolivariana de Venezuela; ii)Que sta conforma junto con Holcim Colombia, S.A., un grupo de empresas (esto es, acota esta Sala, aquellas cuyos rganos de administracin actan con orientacin econmica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control, no obstante que son jurdicamente diferentes), tal como lo reconoci la propia accionada y lo dej establecido en su fallo del 13 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del rea Metropolitana de Caracas; iii) Que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido enfticamente que los patronos que integraren un grupo de empresas sern responsables solidariamente entre s respecto de las obligaciones laborales contradas con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artculo 21 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Poltico-Administrativa N 00158 publicada el 1 de febrero de 2006); mal poda -como inapropiadamente lo hizo- el juez de la causa fragmentar la pretensin laboral deducida y, por virtud de ello, equivocadamente concluir que en cuanto a Holcim Colombia S.A., no tena jurisdiccin frente al juez extranjero y con relacin a Holcim Venezuela C.A, que s la tena, como si no existiera la supra advertida solidaridad entre stas; circunstancia de la cual adems se deduce que dicho juez tambin actu contra legem, cuando se pronunci sobre el mrito del asunto y declar sin lugar la demanda sobre la base de una supuesta prescripcin de la accin que ejerci el trabajador.

Valga en tal sentido adicionalmente precisar que, conforme est acreditado en autos, la accionista mayoritaria de ambas empresas es la sociedad mercantil denominada Caricement B.V., lo cual reafirma an ms que deba entenderse que, aun cuando aqullas son dos sociedades mercantiles diferentes, desde el punto de vista laboral existe, en definitiva, un mismo patrono, por conformar un grupo transnacional.

Por lo tanto, esta Sala considera que los tribunales venezolanos s tienen jurisdiccin (resaltado propio)para conocer el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artculo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual atribuye jurisdiccin a los Tribunales venezolanos en los casos que la parte demandada est domiciliada en el territorio de la Repblica. As se decide.

Con base en los argumentos anteriormente establecidos, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de regulacin de jurisdiccin ejercido y revocar la decisin de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del rea Metropolitana de Caracas. As se declara.

Efectuada la declaratoria anterior, finalmente es necesario ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del rea Metropolitana de Caracas, que una vez que realice la notificacin de las partes de la continuacin del juicio, le d el trmite de Ley a la apelacin ejercida en fecha 20 de octubre de 2007 por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Major Dvila. As se establece.

DECISIN

1.- Que el Poder Judicial S TIENE JURISDICCIN para conocer de la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MAJOR DVILA.

2.- CON LUGAR el recurso de regulacin de jurisdiccin ejercido por la mencionada representacin judicial, contra la decisin de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del rea Metropolitana de Caracas, la cual en consecuencia se REVOCA en lo relativo al pronunciamiento de falta de jurisdiccin.

3.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artculos 274 y 276 del Cdigo de Procedimiento Civil.4.- Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del rea Metropolitana de Caracas, le d el trmite de Ley a la apelacin ejercida en fecha 20 de octubre de 2007 por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Major Dvila, una vez que realice la notificacin de las partes de la continuacin del juicio.

NORMAS QUE RIGEN LAS PRESTACIONES DE SERVICIO

EN EL EXTRANJERO

SALA: CASACIN SOCIAL ACCIDENTALPONENTE: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAPARTE ACTORA: ALFREDO MONTAO ARANCIBIAPARTE DEMANDADA: LLOYD AREO BOLIVIANO SOCIEDAD ANNIMA

FECHA: 08/07/2008

R.C. N AA60-S-2007-001307

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, public sentencia mediante la cual declar con lugar el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelacin ejercida por la empresa demandada, sin lugar la defensa de prescripcin de la accin opuesta por la accionada, parcialmente con lugar la demanda y modific parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripcin Judicial, que declar sin lugar la defensa de prescripcin de la accin opuesta por la empresa accionada y parcialmente con lugar la demanda. Contra la sentencia de alzada, la representacin judicial de ambas partes anunciaron oportunamente recursos de casacin.

DEL RECURSO DE CASACIN DE LA PARTE DEMANDANTEAfirma el formalizante, que el Juez de la recurrida inaplic el Derecho venezolano a la prestacin de servicios realizada en el extranjero, pero esto -en su criterio- no implica que deba excluirse el tiempo de los servicios realizados fuera del pas para el clculo de los conceptos como la prestacin de antigedad y las vacaciones, una vez que el actor continu la prestacin de servicios en Venezuela. En virtud de esto, denuncia que el ad quem incurri en error de interpretacin del artculo 10 de la Ley Orgnica del Trabajo, ya que si le hubiera dado el verdadero sentido y alcance a dicha norma, no habra excluido del clculo de los das adicionales de vacaciones y la antigedad adicional, el perodo transcurrido entre octubre de 1995 y marzo de 1996, durante el cual prest servicios en el exterior.LA SALA OBSERVA PARA DECIDIR

La Sala en sentencia N 377 del 26 de abril de 2004 (caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A.), dej sentado que en principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos pases, se hallan sujetos a la legislacin laboral del lugar de su celebracin. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en pases diferentes del lugar do