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Pacto comisorio en la ley de garantía mobiliaria y la necesidad de su reemplazo por el pacto marciano Por: Ángel Calisaya Márquez 1 I. Introducción El 30 de Mayo del 2006 entró en vigencia la Ley de Garantía Mobiliaria (LGM), Ley 28677. Esta ley, sin duda, tiene por objeto la instauración de un sistema de garantías mobiliarias más uniforme y seguro, pretendiendo de esa forma generalizar el acceso al crédito y la reducción de las tasas de interés en los créditos. Dentro de las novedades que trae esta ley se encuentra una institución muy controvertida no sólo ahora, sino desde el derecho romano. Nos referimos al pacto comisorio, que antes de la entrada en vigencia de la LGM se encontraba expresamente prohibido por nuestro código civil; es decir, la LGM representa un giro de 360 grados el mismo que hay que tomar con precaución y, consecuentemente, estudiarlo. II. Cuestiones Preliminares II.1 Garantía Mobiliaria 1 Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa. Candidato a magister en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Correo electrónico: [email protected]

Pacto comisorio en la ley de garantía mobiliaria y la necesidad de su reemplazo por el pacto marciano

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Se propone el reemplazo del pacto regulado en el artículo 53 de la Ley de garantía mobiliaria por un pacto denominado marciano. Ello contribuira a evitar abusos por parte de los acreedores.

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Pacto comisorio en la ley de garantía mobiliaria y la necesidad de su

reemplazo por el pacto marciano

Por: Ángel Calisaya Márquez1

I. Introducción

El 30 de Mayo del 2006 entró en vigencia la Ley de Garantía

Mobiliaria (LGM), Ley 28677. Esta ley, sin duda, tiene por objeto la

instauración de un sistema de garantías mobiliarias más uniforme y

seguro, pretendiendo de esa forma generalizar el acceso al crédito y

la reducción de las tasas de interés en los créditos.

Dentro de las novedades que trae esta ley se encuentra una

institución muy controvertida no sólo ahora, sino desde el derecho

romano. Nos referimos al pacto comisorio, que antes de la entrada

en vigencia de la LGM se encontraba expresamente prohibido por

nuestro código civil; es decir, la LGM representa un giro de 360

grados el mismo que hay que tomar con precaución y,

consecuentemente, estudiarlo.

II. Cuestiones Preliminares

II.1Garantía Mobiliaria

Anteriormente conocida por nuestro ordenamiento como prenda,

es el negocio jurídico por el cual el propietario o aquel que esté

facultado grava uno o varios bienes muebles en garantía de una

obligación principal, que puede ser propia o de tercero, presente

o futura, determinada o determinable.

Las garantías en general cumplen la función de aseguramiento de

las obligaciones, ya que el acreedor necesita contar con la

1 Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa. Candidato a magister en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Correo electrónico: [email protected]

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certeza que ante el incumplimiento por parte del deudor su crédito

no se verá perdido, sino más bien que podrá recuperarlo

mediante los mecanismos que prevé la ley para la realización de

su garantía; y es que en el caso de que no existan garantías el

riesgo se vería acrecentado significativamente y, en

consecuencia, las tasas de intereses se elevarían, haciendo

inaccesible el crédito a gran sector de la población.

Ahora, en cuanto a la garantía mobiliaria, ésta es de suma

importancia especialmente en realidades como la nuestra, en la

que se dan muchos créditos “empeñando” bienes tales como

joyas, y en el ámbito productivo, dando en garantía bienes como

maquinarias, vehículos, etc. Es por ello que resultaba necesario

dar uniformidad y celeridad del sistema de garantía mobiliaria; ello

por cuanto antes se regulaban distintos tipos de prendas como la

prenda agrícola, minera, industrial y cada una con sus respectivos

registros, lo que convertía al sistema de garantías mobiliarias en

un conjunto de normas aglomeradas una al lado de la otra.

Lo anterior sumado a la ineficiencia del Poder Judicial y de las

normas procesales para llevar a cabo la ejecución de garantías y

la consecuente satisfacción del crédito hacían que las garantías

no cumplieran con la función que hemos señalado antes (esto es

asegurar el crédito) y, en consecuencia, las tasas de intereses se

incrementaran, denegando de esa manera el acceso al crédito a

gran parte de la población y todo lo que ello implica en cuanto a la

actividad económica del país.

Es en ese contexto que la Ley de Garantía Mobiliaria entra en

vigencia dando uniformidad a las garantías de este tipo y

previendo mecanismos expeditivos de ejecución de garantías

especialmente extrajudiciales.

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II.2El Pacto Comisorio

Dentro de los mecanismos que prevé el LGM se encuentra uno

muy discutido no sólo con la entrada en vigencia de esta ley sino

que se viene discutiendo desde el Derecho Romano. Este

mecanismo no es otro que el “pacto comisorio”2.

Este pacto se conceptúa como sigue: “El acuerdo mediante el

cual el deudor transmite la propiedad definitiva de un bien en

garantía al propio acreedor con el fin de saldar por compensación

(total o parcial) la deuda contraída en caso de incumplimiento por

su parte sin previsión alguna de estima de su valor sobre la base

de aquellos vigentes en dicho momento.” 3

III. El problema del pacto Comisorio

Nuestro Código Civil antes de la entrada en vigencia de la LGM

prohibía el pacto comisorio de manera expresa, sancionando dicho

pacto con la nulidad; por su parte, LGM es permisiva con este pacto

comisorio o pacto de adjudicación; esta divergencia de regulaciones

nos ayuda a exponer los argumentos de cada una de las posturas a

favor y en contra.

III.1 Código Civil (Prohibición del Pacto Comisorio)

Nuestro Código Civil, antes de la entrada en vigencia de la LGM, en

su artículo 10664, negaba de manera absoluta la posibilidad que el

deudor y el acreedor pacten para que este último se apropie del bien

2 A pesar de darle esta denominación, lo regulado por la LGM no es propiamente un pacto comisorio, sino un pacto intermedio entre el pacto comisorio y el pacto marciano.3 VALCAVI, Giovanni, De la prohibición del pacto comisorio, la venta en garantía y el negocio fudiciario. En: Textos Jurídicos de Derecho Civil, pp. 252-268. Disponible en http://www.fondazionegiovannivalcavi.it/espanol/derecho-civil/De-la-prohibicion-del-pacto-comisorio.pdf4 Artículo 1066.-  Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario.

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prendado por la cantidad prestada, sancionando con la nulidad el

pacto que previera situación en contrario.

El artículo 1066 encarnaba una posición muy fuerte en la familia

jurídica de origen germánico-romanista y que se sustenta en los

siguientes argumentos:

a) La necesidad de proteger a los demás acreedores diferentes al

acreedor garantizado. Ello por cuanto, como sabemos, el integro

del patrimonio del deudor garantiza las deudas que el deudor

pueda tener5; entonces, en el caso del pacto comisorio

beneficiaba únicamente a uno de los acreedores, al garantizado.

b) Otro argumento es la necesidad de proteger al deudor de los

abusos en los que el acreedor podría incurrir. Ante la necesidad

de un crédito, el deudor podría acceder a un pacto comisorio,

dando en garantía un bien que exceda el valor del crédito;

corriendo el riesgo de perder el bien en caso que incumpla la

obligación; beneficiándose de esa forma el acreedor, ya que se

enriquecería apoderándose de un bien por un valor inferior al de

mercado.

Principalmente por esos argumentos se prohibía el pacto

comisorio; en vez de ello, de una manera más protectora de la

posición del deudor, se preveía la posibilidad, en primer lugar,

previo pacto, de la venta extrajudicial de la prenda, y, en defecto

del pacto, el proceso de ejecución de garantías a través del Poder

Judicial. Ambos mecanismos de ejecución de garantías cumplían

una doble función; primero, la función de asegurar que el precio

que se pagaba por la prenda sea el más aproximado a la realidad,

es decir, al precio de mercado; y una función de publicidad que

5 En nuestro ordenamiento civil no existe una norma específica al respecto; sin embargo, dicho principio se puede inferir, por ejemplo, acción revocatoria o también conocida como acción pauliana. LEÓN, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Lima: Juristas, 2011, pp-79-81

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permitía a los acreedores con preferencia en el pago intervenir en

la ejecución y cobrarse con el producto de la venta del bien

prendado.

Como vemos esta regulación era bastante protectora de los

intereses del deudor, sin embargo existían ciertos inconvenientes

que hacían que la garantía prendaria no cumpla con su función de

manera adecuada, repercutiendo ello en el riesgo crediticio y en

consecuencia elevando las tasas de interés.

III.2 Ley de Garantía Mobiliaria (Pacto Comisorio6)

La LGM en su artículo 53 regula un pacto de adjudicación por

medio del cual el acreedor puede apropiarse del bien dado en

garantía ante el incumplimiento del deudor, pero tomando algunas

medidas para evitar el abuso del acreedor:

a) En el acto constitutivo se debe incluir el valor del bien dado en

garantía.

b) Debe otorgarse poder a tercero quien suscribirá lo necesario

para hacer efectiva la transferencia del bien, en ningún caso

podrá ser el acreedor.

c) El acreedor que pretenda adjudicarse el bien dado en garantía

deberá comunicar notarialmente al deudor el valor del bien y el

monto no pagado de la obligación.

d) En caso de que el valor del bien sea superior al de la

obligación el acreedor deberá reembolsar al deudor el saldo,

caso contrario deberá pagar una multa.

6 Si bien en la doctrina nacional se habla de pacto comisorio cuando se refiere a lo regulado en el Art. 53 de la LGM, según nuestro entender, este no es un pacto comisorio propiamente dicho, ya que éste está referido a aquel pacto por el cual el acreedor se apropia del bien dado en garantía sin que medie valorización; es por ello la expresión que se utilizó en el concepto dado anteriormente: “sin previsión alguna de estima de su valor sobre la base de aquellos vigentes en dicho momento”; en cambio lo regulado por el artículo bajo comentario es una modificación del pacto comisorio, ya que si media valorización, pero esta valorización es dada por las partes sin ningún mecanismo objetivo, por lo que, como veremos, se podría prestar a abusos.

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Lo que se pretende con esta regulación es dar una mayor

celeridad en la ejecución de garantías y, en consecuencia, que

haya una plena satisfacción y mayor seguridad en cuanto al pago

de las obligaciones, particularmente de los créditos, sin que

medie, por ejemplo, un remate que trabaría este sistema

expeditivo de ejecución de garantías.

Sin embargo, este sistema que, sin duda, tiene buenas

intenciones, incurre en un grave error, y es precisamente la falta

de protección del deudor, a pesar de todos los mecanismos

indicados anteriormente. En el artículo 53 de la LGM, como

vemos, el valor del bien debe ser acordado por las partes en el

acto constitutivo; esto abre una puerta para los abusos de los

acreedores, ya que no se prevé ningún mecanismo objetivo de

valorización del bien, es decir, que el valor del bien depende de la

voluntad de las partes o, mejor dicho, de la imposición que pueda

hacer el acreedor al momento del acto constitutivo ante la

urgencia de un crédito por parte del deudor.

Para salvar este inconveniente se han ideado ciertos mecanismos

como son el pacto comisorio ex intervallo y el pacto marciano, los

mismos que a continuación se describen.

IV. Propuestas de modificación

a) Pacto comisorio ex intervallo

Es aquel pacto por intermedio del cual se prevé la posibilidad de que

el acreedor se adjudique el bien dado en garantía, pero difiere del

pacto comisorio propiamente dicho por cuanto este pacto ex

intervallo es celebrado con posterioridad a la constitución de la

obligación y de la garantía, cuando supuestamente la situación de

debilidad del deudor por la necesidad de crédito ya no existe y, en

consecuencia, el acreedor no podría sacar ventaja de esa situación.

Este tipo de regulación es recogida por ejemplo en el Código Civil

paraguayo en su artículo 2298 que indica: “El dueño de la cosa

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puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la

estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero

no al tiempo de la celebración del contrato”.

La objeción que se hace a este pacto es que es muy fácil hacer

fraude, ya que bien se puede celebrar tanto la obligación, la garantía

y el pacto ex intervallo simultáneamente, pero en documentos de

fechas distintas; lo que sería muy común en nuestro país por la falta

de valores que, lamentablemente, caracteriza nuestra sociedad a

todo nivel. De esta manera no se levantan las objeciones formuladas

al pacto comisorio propiamente dicho.

b) Pacto Marciano

Este pacto debe su nombre a un conocido jurisconsulto romano de

nombre Marciano. Este pacto consiste en que las partes acuerdan

que al vencimiento de la obligación el acreedor pueda apropiarse del

bien dado en garantía; sin embargo se prevé un mecanismo objetivo

de determinación del valor del bien dado en garantía, es decir, que se

busca un justo precio por la prenda, y no como en el pacto comisorio

donde no se valoriza el bien o en el pacto regulado por el Art. 53 de

la LGM en la que las partes acuerdan el valor del bien dado en

garantía.

A mi entender este es un pacto muy favorable y que es adecuado

para nuestra realidad. Si bien no es tan expeditivo como el pacto

comisorio, ya que hay que realizar una valorización previa, sí es más

expeditivo que el proceso de ejecución de garantías y el de la venta

extrajudicial.

La LGM, en su artículo 47 inciso 2, para la venta extrajudicial indica

que: “es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras

partes (…) del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta”.

Esta regulación se pudo extender al artículo 53 de la misma ley,

evitando de esa manera que el acreedor imponga su voluntad en el

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momento de la constitución en cuanto al valor del bien dado en

garantía, ya que si se apropia del

Otra modificación necesaria para que pueda adecuarse el pacto

marciano a nuestra legislación estaría relacionada a las facultades

del representante nombrado para la transferencia del bien, quien

también tendría la facultad para realizar por tercero la valorización del

bien (un perito), llegando de esa manera a un precio justo.

V. Conclusiones

1. La LGM es un paso positivo para el mejoramiento del sistema

crediticio del país, dando uniformidad y celeridad al proceso, a la

ejecución de garantías.

2. El deudor con lo regulado por el Art. 53 de la LGM está en un

posición debilitada, abriendo la puerta para los abusos del

acreedor que puede imponer su voluntad en cuanto el valor del

bien dado en garantía.

3. Es necesario reemplazar lo regulado en el Art. 53 de la LGM por

una norma que prevea el pacto marciano, que busque un justo

precio para el bien dado en garantía, siendo valorizado por un

tercero imparcial, lo que evitara los abusos por parte del acreedor.