22
PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad Nacional del Altiplano Referencia: Licitación Pública N° 007-2013/UNA/PUNO convocada para la "Adquisición e instalación de fuentes ornamentales". 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 001-CE-LP-005-2013-UNA-PUNO, recibido con fecha 30.OCT.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones formuladas por el participante PISCINES S.A.C.; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008- EF 2 , en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, 11 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

  • Upload
    dodiep

  • View
    220

  • Download
    1

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU

Entidad: Universidad Nacional del Altiplano

Referencia: Licitación Pública N° 007-2013/UNA/PUNO convocada para la "Adquisición e instalación de fuentes ornamentales".

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 001-CE-LP-005-2013-UNA-PUNO, recibido con fecha 30.OCT.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones formuladas por el participante PISCINES S.A.C.; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se advierte que la Observación Nº 1 del participante PISCINES S.A.C. fue acogida, y que las denominadas Observaciones N° 2 y 10 del referido participante constituyen, en estricto, consultas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que, si bien el Comité Especial ha señalado que la Observación Nº 4 fue acogida, en estricto, ésta no ha sido acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ella; además de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

11 Modificado mediante Ley Nº 29873.

2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

Page 2: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

2. OBSERVACIONES

Observante: PISCINES S.A.C.

Observación N° 3: Contra los años de colegiatura

El observante cuestionó que se requiera que los profesionales propuestos acrediten “años de colegiatura”, por considerar que el tiempo de colegiatura no otorga experiencia en la profesión, siendo lo relevante para el personal propuesto la experiencia en la especialidad como lo ha señalado el OSCE, por lo que se colige que su pretensión es que se elimine los años de colegiatura y la experiencia laboral.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se advierte que se ha previsto que el ingeniero electrónico, el ingeniero electromecánico y el ingeniero civil acrediten tener determinados años de colegiatura, siendo el caso que para el técnico en el área de mecánica con especialización en torno no se requiere años de colegiatura, sino experiencia laboral.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos.

De las normas acotadas se desprende que, si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dichos requisitos deben resultar razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.

Por su parte, cabe resaltar que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado, siendo que, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período.

Con relación a ello, corresponde indicar que en la medida que será el personal propuesto el encargado de ejecutar las prestaciones del contrato, lo relevante es que aquél cuente con experiencia en la especialidad, la que se traduce en prestaciones iguales o similares a las labores que desarrollará el personal en la ejecución del contrato.

Page 3: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

Así, siendo que el solo transcurso del tiempo desde la obtención de la colegiatura no acredita experiencia alguna, no resulta razonable que se exija que aquéllos acrediten tener determinados años de colegiatura.

En consecuencia, no resulta razonable que se exija que los referidos profesionales acrediten años de colegiatura -siendo lo relevante que los profesionales cuenten con experiencia en la especialidad-, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación en los extremos referidos a que se suprima los años de colegiatura requeridos para el ingeniero electrónico, el ingeniero electromecánico y el ingeniero civil y, por tanto, con motivo de la integración de Bases, deberá eliminarse los años de colegiatura requeridos a dichos profesionales, y NO ACOGER la presente observación, en el extremo referido a los años de colegiatura del técnico en el área de mecánica con especialización en torno, debido a que dicha exigencia no ha sido contemplada en las Bases.

Observación N° 4: Contra la forma de acreditación de la experiencia de los profesionales

El observante cuestionó que para acreditar la experiencia de los profesionales propuestos sólo se haya previsto en las Bases copia de contratos u órdenes de servicios prestados únicamente en instalación de piletas ornamentales contrariamente a lo establecido en las Bases estandarizadas y, que el OSCE en reiterados pronunciamientos ha indicado que la forma idónea de acreditar la experiencia del personal propuesto es mediante contratos, constancias, certificados o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre el tiempo de experiencia del profesional propuesto, por lo que requiere que se adecúe la forma de acreditación de los profesionales conforme a lo señalado anteriormente.

Pronunciamiento

Sobre el particular, en el Capítulo III de las Bases se aprecia que se ha previsto acreditar la experiencia de los profesionales mediante contratos de servicio, órdenes de servicio, copia de contratos y documentos de conformidad del servicio.

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que la experiencia del personal propuesto puede ser acreditada con “contratos, recibos, boletas, facturas de servicios prestados únicamente en instalación de piletas ornamentales, además de certificados o constancias acompañados con la factura, boleta u otro documento de la empresa para lo cual trabajaba durante el periodo en el que prestó el servicio que respalde el hecho, con la finalidad de verificar la veracidad del certificado o constancia”.

Al respecto, el artículo 42 del Reglamento señala que dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que esté acorde con el Principio de

Page 4: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

Economía3 contemplado en el artículo 4 del citado cuerpo normativo, según el cual se deben evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias.

Asimismo, de conformidad con lo señalado en el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento Nº 723-2013/DSU4, la experiencia de los profesionales propuestos podrá verificarse con la presentación de i) contratos con su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre el tiempo de experiencia del profesional propuesto, no siendo válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado anteriormente.

Por tanto, si bien es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, así como su forma de acreditación, en la medida que la documentación contemplada en las Bases y en el pliego de absolución de observaciones no se adecúa a lo dispuesto en el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento Nº 723-2013/DSU, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse en los Capítulos III y IV de las Bases que la experiencia de los profesionales propuestos se acreditará con la presentación de i) contratos con su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre el tiempo de experiencia del profesional propuesto, no siendo válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo indicado precedentemente.

Observación N° 5: Contra la experiencia de los profesionales

El observante cuestionó que se evalúe la experiencia de los profesionales propuestos como si el objeto de convocatoria fuera la ejecución o consultoría de una obra, cuando lo que pretende adquirir la Entidad son bienes, los cuales deben ser instalados y puestos en funcionamiento, siendo lo relevante evaluar la experiencia de la empresa en el rubro de bienes iguales o similares, por lo que requiere que se elimine los factores que evalúan la experiencia de los profesionales propuestos y que sólo se evalúe la experiencia del postor.

Pronunciamiento3 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…)i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

4 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2013. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe

Page 5: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

Sobre el particular, en los factores de evaluación del Capítulo IV de las Bases se ha previsto asignar puntaje a la experiencia de los profesionales que participarán en la instalación y puesta en funcionamiento de los bienes a adquirir.

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial expresó que “la experiencia de los profesionales requeridos junto con los del personal técnico son de vital importancia para el correcto desarrollo del proceso como de la ejecución cuyo fin no sólo es la venta de bienes, sino más importante aún es la instalación e implementación de tres (3) fuentes ornamentales para su correcto funcionamiento”.

Asimismo, en el Informe Técnico Nº 005-2013-RO, remitido por la Entidad para la emisión del pronunciamiento, el Comité Especial indicó que “si bien es cierto es un proceso para la adquisición de bienes éste incluye la instalación de los equipos y accesorios para la puesta en marcha de las piletas ornamentales. Todo lo antes mencionado es en beneficio única y exclusivamente de la Entidad ya que la experiencia de los profesionales y técnicos asegurarán el buen desenlace y el óptimo funcionamiento de las piletas ornamentales”.

Al respecto, el artículo 44 del Reglamento dispone diversos factores de evaluación técnicos que podrán considerarse en el caso de la contratación de bienes, según corresponda al tipo del bien, su naturaleza, finalidad, funcionalidad y a la necesidad de la Entidad, sin que dicha lista de factores resulte cerrada, dado que en el referido dispositivo legal se señala que “el Comité Especial podrá establecer otros factores de evaluación”.

En ese sentido, siendo responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, que en el pliego de absolución de observaciones y en el informe técnico se ha señalado las razones por las cuales resulta conveniente calificar la experiencia de los profesionales considerando los trabajos que estos realizarán -para lo cual ha previsto en las Bases un factor que evalúe dicha experiencia-, y en tanto que la pretensión del observante es que se elimine el referido factor, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación N° 6: Contra la presentación de una copia legalizada

El observante cuestionó que se exija al técnico en área de mecánica con especialización en torno una copia legalizada del documento que acredite la certificación de la Dirección Regional de Industria y Turismo u otra entidad estatal para la actividad de fabricación de repuestos y accesorios, por considerar que la legalización del documento resulta excesiva y contraria al Principio de Economía, por lo que se colige que su pretensión es que se suprima la mencionada exigencia.

Pronunciamiento

Page 6: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

Sobre el particular, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se advierte que se ha previsto lo siguiente para el técnico en el área de mecánica con especialización en torno: “contar con certificación de la Dirección Regional de Industria y Turismo u otra entidad estatal para la actividad de fabricación de repuestos y accesorios, adjuntar copia legalizada del documento que lo acredita”. (El subrayado es agregado).

Al respecto, el artículo 42 del Reglamento establece que dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que esté acorde con el Principio de Economía contemplado en el artículo 4 del citado cuerpo normativo, según el cual se deben evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias.

Ahora bien, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, consagra el “Principio de presunción de veracidad” según el cual “en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”, principio que tiene su correlato con la potestad de fiscalización posterior que tiene la Entidad.

En consecuencia, si bien es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, así como su forma de acreditación, en la medida que no resulta razonable requerir la presentación de un documento que haya sido legalizado por un notario por el costo que ello supone para los postores, los cuales no tienen la certeza de saber si resultarán favorecidos con la buena pro, y que debe presumirse la veracidad de la documentación y/o declaración presentada por los postores, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá suprimirse del Capítulo III de las Bases la exigencia de la copia legalizada del mencionado documento.

Observación N° 7: Contra la experiencia del postor

El observante cuestionó que se haya previsto calificar la experiencia del postor obtenida en los últimos cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, por considerar que el artículo 44 del Reglamento ha establecido que se evaluará dicha experiencia en un periodo de hasta ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, por lo que requiere que se amplíe el periodo de acreditación a los últimos ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se aprecia que se califica con el máximo puntaje en el factor “Experiencia del postor” al postor que acredita un monto facturado acumulado mayor a 1.5 veces el valor referencial por la venta de bienes

Page 7: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

iguales o similares en los últimos cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley y del artículo 43 del Reglamento, es de responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, el artículo 44 del Reglamento establece que se calificará la experiencia del postor considerando el monto facturado acumulado durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.

Por tanto, siendo responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, el cual ha decidido que se asigne el máximo puntaje en el factor “Experiencia del postor” a aquél que acredite un monto máximo acumulado mayor a 1.5 veces el valor referencial en los últimos cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, lo cual no resulta excesivo considerando los parámetros contemplados en la normativa de contrataciones del Estado, y en tanto que la pretensión del observante es que se amplíe dicho periodo de acreditación conforme a lo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación N° 8: Contra la muestra del factor referido a las mejoras

El observante cuestionó que se requiera en el factor referido a las mejoras una muestra del accesorio a escala real, debido a que dicha exigencia resultaría muy costosa por tratarse de productos únicos de gran volumen, tamaño y peso, que luego de abiertos de sus empaques primarios no podrían ser utilizados posteriormente, siendo que ya se está solicitando folletos para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, y que supondría un costo irrecuperable para los postores que no obtengan la buena pro. Por ello, requiere que baste la presentación de una declaración jurada, correspondiendo eliminar la exigencia de las muestras.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se aprecia que se ha previsto el siguiente factor de evaluación:

“MEJORAS A LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS BIENES Y A LAS CONDICIONES PREVISTAS

Page 8: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

Criterio: Se calificará puntaje especial al que ofrezca adicionalmente mejoras a los materiales de los filtros, manifolds, boquillas y demás accesorios necesarios principales para el montaje del sistema de recirculación.Acreditación:Se acreditará mediante la presentación de una declaración jurada, junto con la respectiva muestra del accesorio a escala real que se deberá entregar al momento de la presentación de las propuestas”.(El subrayado es agregado).

Al respecto, al absolver su Consulta Nº 3, el Comité Especial señaló que “la única forma como se puede evidenciar las mejoras de la calidad del material y de los accesorios a instalar es una muestra física (boquillas, los manifolds y otros que vieran por conveniente) para que la Entidad pueda exigir el cumplimiento de las mejoras según las mismas, ya que una simple declaración jurada no garantizaría su cumplimiento de calidad de parte de los postores”.

Con relación a ello, en el Informe Técnico Nº 005-2013-RO, remitido por la Entidad para la emisión del pronunciamiento, el Comité Especial indicó que “es importante aclarar que por la poca información existente y con la finalidad de proteger los intereses de la Entidad es necesario que los postores presenten las muestras de por lo menos filtros, manifolds y boquillas, que son los accesorios que de una u otra manera van a ser fabricados y modificados para la implementación de las fuentes, siendo además la única forma de corroborar la calidad y lo que nos permitirá exigir al postor ganador que se cumpla con las características ofertadas durante la ejecución de la instalación de las piletas ornamentales”.

Así, de lo mencionado por el órgano colegiado respecto del referido factor de evaluación, se aprecia que si bien se requiere para acreditar las mejoras ofertadas por los postores, además de una declaración jurada, la presentación de una muestra, no se ha precisado objetivamente en qué consisten dichas mejoras.

En ese sentido, si bien es responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como su forma de acreditación, en la medida que las Bases han previsto una declaración jurada para acreditar las mejoras ofertadas sujetas a evaluación, resultaría innecesaria la presentación de una muestra para acreditar dicho aspecto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá eliminarse del factor referido a las mejoras del Capítulo IV de las Bases la exigencia de presentar una muestra.

Sin perjuicio de ello, cabe indicarle que, en la medida que en dicho factor de evaluación no se ha precisado qué características de los accesorios serán materia de calificación, su evaluación resulta subjetiva, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Reglamento. Por lo tanto, con ocasión de la integración de Bases deberá reformularse el criterio de calificación de modo que quede claramente definido que aspectos que serán evaluados respecto a cada uno de los accesorios a fin de obtener el puntaje correspondiente.

Page 9: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

Observación N° 9: Contra la inclusión de los certificados de calidad

El observante observó que al absolver las Consultas Nº 1 y 6 del participante HIDRO WORKS S.A.C., el Comité Especial haya modificado de oficio las Bases al considerar necesario adjuntar certificados de calidad del fabricante, por lo que se colige que su pretensión es dejar sin efecto la incorporación de los mencionados certificados.

Pronunciamiento

Sobre el particular, en el literal f) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica se ha previsto una “declaración jurada de las características técnicas del producto ofertado (debe acreditarse con catálogos originales del bien a presentar o folletos para certificar la calidad”. (El subrayado es agregado).

Al respecto, mediante las Consultas Nº 1 y 6 del participante HIDRO WORKS S.A.C., éste señaló lo siguiente: “certificado de fabricación de las boquillas en original”, y “las boquillas para los chorros ornamentales deben ser de un fabricante de reconocida calidad; por tanto, los postores deben certificar con sus catálogos respectivos y certificados de calidad de alguna entidad del país de fabricación autorizada para otorgarlos. Confirmar este requerimiento”, respectivamente.

Con relación a ello, al absolver las mencionadas consultas, el Comité Especial manifestó que “se aclara que el requerimiento emitido por el área usuaria, se solicita el bien que debe ser de buena calidad, es por ello que se pide la certificación de la calidad del mismo”, y “se aclara que en el requerimiento se certifica que el bien debe ser de calidad y garantizado para el buen funcionamiento del proyecto, a su vez este debe estar acompañado de sus catálogos o folletos originales”, respectivamente. (El subrayado es agregado).

Por su parte, al absolver la presente observación, el órgano colegiado señaló que “los certificados de calidad del fabricante se encuentran mencionados desde un principio en el ítem f) de los documentos de presentación obligatoria (…) donde los únicos folletos originales que certifican la calidad son los “certificados de calidad””. (El subrayado es agregado).

Así, se desprende que las características técnicas de los productos ofertados pueden acreditarse mediante catálogos originales o certificados de calidad de tales productos.

Ahora bien, resulta relevante señalar que los certificados de calidad sirven para acreditar los bienes que serán entregados por el contratista, por lo que exigirlos para la presentación de propuestas para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas resultaría excesivo, siendo que para dichos fines bastará con que el postor adjunte a su declaración jurada de las características técnicas del producto ofertado (Anexo N° 9) los catálogos,

Page 10: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

folletos o cualquier otro documento emitido por el fabricante del cual se desprenda las características técnicas de los bienes ofertados, lo cual deberá ser precisado en el literal f) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica.

En esa medida, siendo que al absolver las Consultas Nº 1 y 6 del participante HIDRO WORKS S.A.C., el Comité Especial se pronunció respecto de aquello que fue materia de consulta, sin que se haya realizado una modificación de oficio a las Bases, y en tanto que el observante pretende que se deje sin efecto una modificación de oficio inexistente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, conforme a lo indicado anteriormente, con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse en el literal f) de la documentación obligatoria de la propuesta técnica que, además de una declaración jurada, deberá presentarse catálogos, folletos o cualquier otro documento emitido por el fabricante del cual se desprenda las características técnicas de los bienes ofertados.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Colegiatura y habilitación de los profesionales

En el literal m) del numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases se ha previsto que el postor ganador de la buena pro presente para la suscripción del contrato “los certificados de habilitación del personal propuesto”.

Asimismo, en el literal I del Capítulo III de las Bases se señala que los profesionales propuestos deben encontrarse colegiados.

Al respecto, de acuerdo con el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU5, deberá precisarse en el literal I del Capítulo III de las Bases que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, debiendo suprimirse del literal m) del numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases como la presentación de los certificados de habilitación de los profesionales para la suscripción del

5 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe

Page 11: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

contrato.

Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello.

3.2 Prestaciones accesorias

En el numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases, referido a la documentación que debe presentarse para la sueliminar para la integración de Bases la exigencia de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, debido a que no se ha previsto la ejecución de dichas prestaciones en la presente contratación.

3.3 Requerimientos técnicos mínimos

- En el literal I del Capítulo III de las Bases se ha previsto que el postor acredite lo siguiente:

“Acreditar experiencia mediante contrato(s) y/o documento(s) de pago, por la instalación de fuentes y/o piletas ornamentales, en por lo menos dos municipios distritales, provinciales y/o gobiernos regionales, ya sea directamente o por sub contrata ante cualquier empresa particular.Acreditar experiencia mediante contrato(s) y documento(s) de pago por los servicios de mantenimiento, colocación, reparación y/o reacondicionamiento en instalaciones, accesorios y/o equipos para fuentes y/o piletas ornamentales, en por lo menos cinco (5) diferentes contratos u órdenes de servicio para municipios distritales, provinciales y/o gobiernos regionales.Acreditar mediante contratos u órdenes de servicio que en un periodo de anterioridad no máximo a cuatro (4) meses de la fecha de publicación del presente proceso se realizó o se está realizando el servicio de implementación y/o construcción de una pileta ornamental y de una piscina”.

Al respecto, considerando que resulta desproporcionada la experiencia mínima requerida al postor, deberá reformularse considerando lo siguiente:

i) Suprimir la exigencia de que la experiencia del postor haya sido obtenida como parte de la contratación con dos (2) municipios distritales, provinciales y/o gobiernos regionales;

ii) Eliminar la exigencia de que la experiencia del postor sea acreditada mediante cinco (5) diferentes contratos u órdenes de servicio para municipios distritales, provinciales y/o gobiernos regionales;

iii) Retirar la restricción de que la experiencia del postor, así como los documentos que sirven para acreditarla, estén supeditados a un determinado periodo (cuatro meses de la fecha de publicación del presente proceso)

Page 12: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

Una vez realizado lo anterior, deberá reformularse la experiencia mínima del postor, de modo tal que esté en función del monto de facturación acumulada por la venta o del número de suministro de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria, para lo cual deberá tenerse en consideración criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no en función de los trabajos necesarios para la instalación y puesta en funcionamiento de los bienes a adquirir debido a que dichos trabajos serán ejecutados por el personal propuesto al que ya se le está requiriendo experiencia en tales labores.

- En el literal I del Capítulo III de las Bases, modificado al absolver la Consulta N° 2 del participante HIDRO WORKS S.A.C., se ha previsto respecto del personal propuesto lo siguiente:

“Un ingeniero eléctrico (…) con experiencia demostrada de no menos de cinco (5) años continuos en configuración, programación y puesta en marcha de PLC’s y variadores de velocidad. Además, deberá acreditar su experiencia en no menos de cinco (5) años en instalación de piletas ornamentales (…).Un ingeniero electromecánico o ingeniero mecánico o ingeniero electricista (…) con experiencia de alta y baja tensión y experiencia acreditada en no menos de ocho (8) años en instalación de piletas ornamentales (…)Un ingeniero civil o ingeniero hidráulico (…) con experiencia demostrada con contratos u órdenes de servicio en obras para el Estado y experiencia acreditada en no menos de ocho (8) años en instalación de piletas ornamentales (…). Además deberá contar con al menos un (1) contrato u orden de servicio firmada por alguna entidad estatal que refiera que es especialista en piletas ornamentales.Que el técnico en el área de mecánica con especialización en torno con más de quince (15) años de experiencia laboral (…), además deberá contar con certificación de la Dirección Regional de Industria y Turismo u otra entidad estatal para la actividad de fabricación de repuestos y accesorios, con experiencia en instalación de piletas ornamentales”.(El subrayado es agregado).

Al respecto, cabe señalar que, a efectos de que resulte razonable y proporcionada la experiencia mínima requerida al personal propuesto, deberán realizarse las siguientes correcciones:

i) Deberá disminuir el tiempo de experiencia mínima requerida a todo el personal propuesto.

ii) Deberá eliminar el término “continuos” de la experiencia mínima requerida al ingeniero eléctrico, debido a que lo relevante es la experiencia en la especialidad, sin la necesidad de que se condicione dicha experiencia a que no sea interrumpida.

iii) Deberá suprimir la frase “del Estado” de los documentos presentados para acreditar la experiencia del ingeniero civil o ingeniero hidráulico, toda vez que dichos documentos pueden estar referidos a una obra a favor de cualquier contratante, sin necesidad de que se trate de una Entidad pública.

Page 13: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

iv) Deberá retirar la exigencia referida al “contrato u orden de servicio firmada por alguna entidad estatal que refiera que es especialista en piletas ornamentales” requerida al ingeniero civil o ingeniero hidráulico, debido a que dicho documento no acredita experiencia en la especialidad, ni repercute en una mejor calidad de los trabajos a su cargo.

3.4 Factores de evaluación

- De la revisión del Capítulo IV de las Bases, se advierte que el Comité Especial dispuso los rangos de calificación del factor referido a la garantía comercial conforme a lo siguiente:

“Más de 24 meses … 15 puntos Más de 19 hasta 24 meses … 10 puntos Más de 13 hasta 18 meses … 5 puntos”

En ese sentido, deberá reformularse el segundo y el tercer rango de calificación del referido factor, de modo tal que estos sean correlativos, y no se deje sin puntaje al postor que oferte una garantía equivalente a diecinueve (19) meses.

- En la medida que deberá disminuirse el tiempo de experiencia mínima del personal propuesto conforme a lo señalado en el numeral 3.5 del pronunciamiento, deberá reformularse en el Capítulo IV de las Bases los rangos de calificación de los factores de evaluación referidos al personal propuesto, de modo tal que se califique a partir de una experiencia razonable y proporcionada que supere el tiempo de experiencia mínima requerida a cada profesional.

4. CONCLUSIONES

1. El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

2. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.

3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de

Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº 1123-2013/DSU Entidad: Universidad

registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.

5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

6. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

7. En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un eleento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 14 de noviembre de 2013

LLL/.