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Derecho Penal II – 2014 Universidad Pedro de Valdivia TEORIA DE LA CULPABILDIAD La Culpabilidad Al referirnos a la estructura del delito se señaló que para la imposición de la pena no es bastante la existencia de una conducta antijurídica, si no que ella requiere además que al hechor se pueda hacer el reproche de culpabilidad, esto es, el reproche que se hace al que podía obrar diversamente y optó por la conducta prohibida. La culpabilidad se trata o se la relaciona con la libertad y esta pasa a formar parte de los elementos subjetivos, puede ser ese elemento en el tipo o en sede de culpabilidad. Ahora lo veremos en sede de culpabilidad. Este elemento supone de cuestiones que vas más allá de lo meramente objetivo, debemos decir que la estructura de la culpabilidad supone el elemento objetivo lo otro sustenta la imputación subjetiva y aquí es donde aparecen los elementos subjetivos. Dejamos de lado el elemento objetivo y empezamos a desarrollar la psiquis del sujeto. La estructura de la culpabilidad admite una estructura positiva: acá encontramos el dolo o la culpa. La imputación subjetiva positiva establece formas de culpabilidad: seria el dolo o la culpa. Solo una no se puede dar los dos, regla general. Elementos negativos de la culpabilidad: doctrinariamente se han establecido de manera negativa toda vez que no corresponde al juzgador establecer estos requisitos, sino que se estima que el sujeto ha actuado de una manera normal. Requisitos negativos: 1-. Que no haya existido una causal de inimputabilidad: si fuera de manera positiva diríamos que el sujeto sea imputable. Lo pusimos de manera negativa porque lo normal es que el sujeto sea imputable. Lo extraordinario es que no lo sea. 2-. Que no exista error: este error debe versar con que el sujeto no se encuentre impedido de comprender la antijuricidad (es la conducta contraria a la ley), requerimos que el sujeto no haya estado en error respecto a la ilicitud de su conducta. Ese error seria de prohibición. 1

Teoria de La Culpabilidad, Iter Criminis, Autoria y Participacion, Concurso de Delitos

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Teoria de la culpabilidad, Iter criminis, autoria y participacion, Concurso de delitos.

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Derecho Penal II 2014Universidad Pedro de ValdiviaTEORIA DE LA CULPABILDIADLa CulpabilidadAl referirnos a la estructura del delito se seal que para la imposicin de la pena no es bastante la existencia de una conducta antijurdica, si no que ella requiere adems que al hechor se pueda hacer el reproche de culpabilidad, esto es, el reproche que se hace al que poda obrar diversamente y opt por la conducta prohibida.La culpabilidad se trata o se la relaciona con la libertad y esta pasa a formar parte de los elementos subjetivos, puede ser ese elemento en el tipo o en sede de culpabilidad. Ahora lo veremos en sede de culpabilidad. Este elemento supone de cuestiones que vas ms all de lo meramente objetivo, debemos decir que la estructura de la culpabilidad supone el elemento objetivo lo otro sustenta la imputacin subjetiva y aqu es donde aparecen los elementos subjetivos. Dejamos de lado el elemento objetivo y empezamos a desarrollar la psiquis del sujeto.La estructura de la culpabilidad admite una estructura positiva: ac encontramos el dolo o la culpa. La imputacin subjetiva positiva establece formas de culpabilidad: seria el dolo o la culpa. Solo una no se puede dar los dos, regla general.Elementos negativos de la culpabilidad: doctrinariamente se han establecido de manera negativa toda vez que no corresponde al juzgador establecer estos requisitos, sino que se estima que el sujeto ha actuado de una manera normal. Requisitos negativos:1-. Que no haya existido una causal de inimputabilidad: si fuera de manera positiva diramos que el sujeto sea imputable. Lo pusimos de manera negativa porque lo normal es que el sujeto sea imputable. Lo extraordinario es que no lo sea.2-. Que no exista error: este error debe versar con que el sujeto no se encuentre impedido de comprender la antijuricidad (es la conducta contraria a la ley), requerimos que el sujeto no haya estado en error respecto a la ilicitud de su conducta. Ese error seria de prohibicin.3-. Que no existe una causal de no exigibilidad de otra conducta: da manera positiva es que la conducta sea exigible. Cundo podra ser no exigible por ejemplo Articulo 10 nmero 9 si un sujeto obra segn el artculo podr ser exigible una conducta distinta? No.B. Las Consecuencias de la exigencia de la culpabilidad en la teora del delitoa. La exclusin de la llamada responsabilidad objetiva y la presuncin legal del dolo del art. 1 CPLo esencial en la culpabilidad y sus consecuencias es que excluimos la posibilidad de responsabilizar objetiva. Si sacamos la culpabilidad como exigencia de la construccin de la teora del delito la consecuencia seria que abriramos la puerta a la responsabilidad objetiva (la persona no solo responde con aquello que conoci o que quiso a nivel de voluntad sino que responde con todo aquello que resulto de su conducta).Ejemplo de la responsabilidad Objetiva: empieza a tirar piedras quera romper una botella, pero saltaron vidrios a una persona. Responde por todo no solo por lo que quise realizar. Hay un problema en la redaccin del cdigo penal en el artculo 1 inciso 2: hemos dicho que la culpabilidad supone responsabilidad objetiva, subjetiva, dolo y culpa. Tomado el artculo 1 inciso 2 estaramos hablando de una presuncin de dolo (porque hay voluntad), es decir hay conducta tpica antijurdica culpable. A no ser que conste lo contrario es lo contrario al dolo.Ejemplo: persona se tropieza se cae y rompe un auto, si tena la voluntad hay dolo y su no tena la voluntad de romper el auto hay culpa.Dolo: con voluntad, conocer y quererCulpa: sin voluntad, La constitucin poltica de la republica contempla el principio de culpabilidad, entendiendo que en materia penal no puede presumirse de derecho algo. Lo que tenemos entonces es que no podemos alterar el principio de culpabilidad y por otra es que no podemos establecer una presuncin de derecho, solo podemos establecer una presuncin simplemente legal. Por lo mismo quien plantea la escusa debe probarla. Esas serian bsicamente las reglas probatorias generales.Ejemplo: si una persona camina por la va pblica y se tropieza me caigo sobre una propiedad ajena y rompo algo .La presuncin legal se ha destruido por prueba distinta.Artculo 1 inciso 2: No se presume el dolo, una presuncin involucrara necesariamente presumir culpabilidad cuestin que infringira la constitucin.El principio de culpabilidad o la culpabilidad en su imputacin subjetiva: el dolo y la culpa aqu se ve la conducta y no en criterios anteriores como la condicin.La responsabilidad objetiva es lo que no se comprende en la culpabilidad dicho de manera negativa, son aquellos elementos negativos no previstos por el sujeto. Un accidente o un designio del destino o casualidad no pueden responder. Ejemplo: si una persona camina por la va pblica y se tropieza me caigo sobre una propiedad ajena y rompo algo. No debo responder por eso. No respondo por actos no queridos o imprevistos.c. La eximente de caso fortuito y la exclusin del Versari in re ilcita Versari in re ilcita, Hacer responsable al autor de todos los hechos negativos perjudiciales en su actuar en principio ilcito. Dice relacin con criterios que van mucho ms haya que los queridos por el autor. Por ejemplo: una persona queriendo lesionar a otra da un golpe de puo en su rostro el otro esta descuidado cae y producto de la cada se golpea la cabeza producto del golpe se muere. Si queremos aplicar el versari in re ilcita debemos sostener que el principio ilcito de su conducta estos es la intencin o conocimiento de golpear a otro alcanza a los efectos no deseados o no querido, en este ejemplo seria la muerto. La muerte es un hecho imprevisto y no querido y si lo hacemos responsable de la muerte en el caso de que simplemente lo quiso lesionar estaras esperando la culpabilidad, porque no lo quera o conoca y porque no era predecible ni menos evitable. Este caso o ejemplo tiene muchas soluciones: una de las soluciones es hablar de delito preterintencional, es decir ms all de lo querido. Y responder por lesiones dolosas y homicidio culposo. Las lesiones dolosas porque quiso lesionar conocan y quera, homicidio culposo porque fue descuidado, negligente o imprudente. d. La necesaria reinterpretacin de los llamados delitos calificados por el resultado.Son una resina del versari in re ilcita, por producir un resultado ms grave debe el hechor sufrir una pena mayor, aunque no sea culpable de ese resultado. Ejemplo: conduccin en estado de ebriedad. Bebo alcohol lo hago de manera libre, actu ilcitamente y se producen resultados catastrficos no necesariamente me tengo que responsabilizar de todos esos resultados catastrficos. Es decir no el actuar ilcito primero justifica todo lo que resulto despus. Delitos calificados por el resultado: artculo 351 se est viendo el resultado el acto ilcito inicial es el abandono a un menor de 10 aos lo toma y abandona. Conoce que no lo puede abandonar y lo quiere hacer. Entendemos que la culpabilidad requiere de elementos subjetivos y que lo subjetivo va a fundamentar la culpabilidad. Lo que ocurre con este articulo nos estamos olvidando de la culpabilidad. La mayora de la doctrina seala que no existen los delitos calificados por el resultado porque rompen o vulneran el principio de culpabilidad, que tiene rango constitucional. Es necesario en orden a mantener la unidad del sistema admitir una interpretacin de dichos tipos penales que contemple de algn modo una vinculacin subjetiva del autor con los resultados que se prevn en la ley, esto es, que reafirme el principio de que solo se responde hasta donde abarca la culpabilidad.C. Otras funciones del concepto de Culpabilidad a. la culpabilidad como fundamento de la pena.La culpabilidad se establece como fundamento de la pena, se radico en el sentido que el sujeto puede actuar diversamente, si ha podida actuar diversamente vamos a poder construir una sancin penal. b. La culpabilidad como medida de la penal o, ms exactamente como criterio limitador de la penalLa culpabilidad como medida de pena o como una limitacin a la pena. Es decir que conoci o que quera el sujeto, etc. Son elementos que se deben consideran al momento de individualizar la pena. Esto determinara la limitacin de la pena. La culpabilidad no solo fundamento a la pena sino que tambin la limita.2. Los elementos positivos de la Culpabilidad: El dolo como principal forma de culpabilidad.De las dos forma de culpabilidad el dolo es lo ms caracterstico e importante. La incriminacin de la culpa es slo de manera excepcin, mientras la del dolo constituye la regla general de los delitos contemplado en el libro II CP, pues las acciones u omisiones cometidas con culpa quedan impunes siempre que no se hallen expresamente conminadas con pena, segn lo dispuesto en el Art 4. CP y Art 10. N 13 CP.Una consecuencia que la incriminacin a titulo dolo sea la regla general es que en la parte especial, no se incluya la voz dolosamente en cada una de las descripcin de las figuras legales.A veces por excepcin nuestro cdigo utiliza expresiones que significan un nfasis al aspecto subjetivo con palabras tales como maliciosamente o a sabiendas u otras expresiones. (la doctrina dominante considera que significa la exclusin del dolo eventual) La doctrina coincide en que el que acta dolosamente es el que conoce u quiere la realizacin del hecho tpico.De ello se distinguen dos elementos: 1. Intelectivo (el conocer) o cognoscitivo.2. volitivo (el querer) Concepto de dolo: La conciencia e intencin de hacer algo objetivamente prohibido.A. El elemento cognoscitivo del dolo. La exclusin del dolo por el llamado error de tipo.Para poder actuar dolosamente, el sujeto debe SABER que esta realizando un hecho tpico, esto es, conocer los elementos del tipo.Quien desconoce las circunstancias concretas y el objeto de su actuacin acta involuntariamente, esto es, sin dolo.Pero eso no significa que en todos los casos quien acta en error tipo ser impune, pues si el resultado era previsible y evitable y bastaba solo abrir un poco ms los ojos el carcter vencible de este error permite la imputacin del resultado a titulo culposo, en los casos que la ley admite esta figura. a. El objeto del conocimiento: los elementos del tipoEl conocer involucra un elemento cognoscitivo: este elemento involucra conocer los elementos del tipo, Si no los conoce estar en error del tipo. Es necesario que conozca con detalle todos y cada uno de los elementos del tipo? No se requiere, solo interesa que el sujeto conozca los aspectos relevantes o esenciales del tipo. Que conozca el verbo recto, ejemplo: robar, lesionar, matar, hurtar, etc. No basta con conocimiento potencial con que pudo conocerlo, si fuera hace no estaramos hablando de la posibilidad de imponerle una pena. Ejemplo: delitos sexuales inters que tenga en su conciencia internalizado el conocimiento esencial si no est en su fuero interno aquello no ha pasado a la conciencia y por lo mismo est solo en el rango de la potencialidad. Si una persona acta sin conocer no lo ha hecho de una manera consiente, sin perjuicio de que pudo conocerlo. Esta separara el dolo (conocer y querer) y la culpa (actuar no doloso). Es indispensable el proceso mental que se tenga conciencia de la ilicitud. Ejemplo: la correccin a los hijos no puede tomar el maltrato fsico y psicolgico, y el extranjero que no sabe de tal artculo. a.1. el problema del conocimiento de los llamados elementos normativos del doloElementos normativos el conocimiento est referido al tipo. Requieren una valoracin o ponderacin y un ejercicio de carcter intelectual. Ejemplo: alevosa, etc. Qu ocurre con el elemento cognoscitivo en relacin con los elementos normativos del tipo? Hablamos de las soluciones que dan la mayora de la doctrina. La relacin al conocimiento de los elementos normativos del tipo no se requiere un conocimiento absoluto y detallado, se requiere un conocimiento normal o esencial. Ejemplo: conocimiento esencial de las buenas costumbres.a.2. El problema del momento del conocimiento: el dolo debe existir al tiempo del hecho.El momento de la ocurrencia o existencia del dolo en relacin a la conductaEl dolo debe existir al tiempo de la realizacin de la conducta. Que tuvo en mente al momento de la realizacin de la conducta.Dolo posterior: El dolo que viene despus de desplegar la conducta no tiene importancia o relevancia penal. Ese dolo posterior no tiene trascendencia jurdica y no tiene valoracin.Dolo que antecede: a modo general tampoco tiene relevancia o no se considera aquel que rompe la imputacin. Ejemplo: estoy pensando permanentemente que le voy a pegar a alguien. Este dolo puede anteceder en el tiempo pero lo que interesa es que anteceda a la conducta a esta accin u omisin. El criterio de carcter temporal no nos sirve.Ejemplo de dolo posterior: si yo quiero lesionar a alguien y para ello le doy un golpe de puo en el rostro. Y despus digo en vez de pegarle con el puo debera haberlo matado. Cuando se analiza la imputacin nos lleva a la pregunta en qu momento debemos ubicarnos para construir la imputacin? A distincin si valores el hecho ex antes o ex post en relacin a la conducta del sujeto. Ejemplo: si el sujeto tena planeado golpear a otro y el resultado fue de muerte. Donde debemos situarnos nosotros desde la perspectiva:Ex antes: el sujeto tena planeado tena un medio dolo para lesionar a otro Ex post: el hecho finalmente ocurre tenemos no un resultado con lesiones. a.3. elemento intelectivo del dolo y omisin.El dolo requiere un elemento intelectual o cognitivo y volitivo.El dolo tanto para los delitos de accin u omisin no difiere sustancialmente. Lo que interesa ac es que la accin es mucho ms fcil de poder observar incluso de una perspectiva meramente causal aquello que se transforma en el mundo exterior. Elemento intelectivo en los delitos de accin: En el elemento intelectivo el sujeto podra conocer en los delitos de accin podemos verlo por conductas desarrolladas de manera externa, no estamos en la psiquis del sujeto puede realizar el acto de ejecucin que conoca los alcances de la conducta que iba a realizar. Ejemplo: sabe que atentar contra la propiedad ajena est prohibido, sabe que no puede dejar huella en el celular y se compra guantes, etc. Elemento intelectivo en los delitos de omisin: la conducta sancionada consiste en no realizar una conducta. Los elementos intelectivos de la accin u omisin son idnticos y tienen los mismos principios, por lo tanto sostenemos que debemos conocer el alcance de la conducta omitida. Pero en este caso valoramos en conocimiento de la conducta omitida en el sentido de la potencialidad causal que esta tenia. Ejemplo: salvavidas deseo tener el conocimiento de la potencialidad causal de lanzar el salvavidas. Este ser que la persona tomara el salvavidas, estar a flote y se salvara es decir no morir.Conocimiento de la potencialidad causal: para encontrarla debemos hacernos esta pregunta qu ocurre si yo agrego esa conducta?Pertenece al hecho omisivo doloso, que le hecho sepa: Que realiza el hecho tpico, esto es que conozca la causalidad (potencial) en la omisin. Que sepa que tiene la posibilidad de evitar el resultado y, Que conozca su posicin de garante.Si la persona no tiene conocimiento de su posicin de garante y por lo mismo no ha asumido dicha posicin. No puede existir el delito de omisin. Recordemos que el delitos de omisin supone la posicin de garante sea conocida y efectivamente asumida por el sujeto. Ejemplo: un padre sabe que tiene que cuidar a su hijo eso es conocer la situacin de garante y adems debe asumir esa posicin. Cuando esa posicin es subrogada a la nana quien tiene la calidad de tal como garante es la nana en ese caso. La fuente de posicin de garante surge como contrato y la ley. Una persona puede desconocer la posicin de garante cuando la fuente es el contrato. En definitiva se requiere el conocimiento de la posicin de garante. B. Efectos y algunos casos especiales de error de tipo.Incurre en Error de tipo quien desconoce o tiene un falso concepto acerca de los elementos del tipo penal.Desconocimiento o falta concepto o alteracin de los elementos del tipo penal. En el derecho civil dice en relacin a la materia cuando una persona desconoce o tiene falto concepto de la ley artculo 8 cdigo civil. Esto tiene aplicacin de esa manera en derecho penal? No, por eso surge la posibilidad de contemplar el error de tipo. No guarda relacin con los elementos tcnicos sino lo esenciales o normales. Ejemplo: no robar, no matar, no hurtar, no atentar contra la propiedad ajena etc. Debemos saber los elementos determinantes del tipo es decir sobre el verbo rector o elemento determinante del tipo. Ejemplo: el que conociendo mate a, etc.Adems es evidente que la ley en sus descripciones tpicas solo abarca algunos aspectos de la realidad que considera relevantes para configurar un delito; solo esos aspectos, elevados a la calidad de elementos del tipo penal, interesan a la hora de juzgar acerca de si actu con error o sin l. De all que se suele hablar de error esencial y error accidental o irrelevante.El error puede dar lugar a error esencial y error accidental o irrelevante. La importancia de esto es que estamos intentando ver en qu casos vamos a excluir el dolo. El error accidental: es irrelevante. Ejemplo error irrelevante: me voy a apropiar del dinero de juan y era de diego, voy a entrar a robar a la casa de diego y la casa era de Jos, etc.El error esencial: que tiene importancia para excluir el dolo. Ejemplo yo creo en medio de la noche en el bosque en una cabaa que ha ingresado un oso feroz no tengo luz no tiempo, pesco la escopeta y disparo contra el animal, prendi la luz y no era un animal era una persona. Quiso matar a una persona? Si, es un erro de tipo. Porque estamos errados sobre la esencia misma del tipo penal, que es matar, robar, hurtar, etc. Otro ejemplo: Pens que poda tomar un yogurt en el supermercado. Si la persona est en el error de tipo y este es esencial excluimos el dolo es la regla general. Ahora debemos determinar si eso dolo era vencible o invencibleError vencible: excluye el dolo efectivamente. No podemos dejar a la persona sin sancin, entonces la sancionamos con culpa.Ejemplo del error vencible: del oso que entra en la cabaa y estaba la luz prendida fue un actuar descuidado, hay una persona muerta pero no la quiso matar. Aqu hay un error vencible y determina que se construir la imputacin pero a ttulo de culpa.La culpa punible conduce a la incriminacin de manera principal los delitos contra las personas.Error invencible: se excluye el dolo y la culpa. Aun cuando hubiese podido ser precavido o cuidadoso no hubiese podido salvar. Ejemplo: pensemos que la persona era malabarista y que quiso hacerle una broma y estando disfrazado de animal acta como si lo fuera a atacar. No acta ni con dolo ni con culpa, porque actu con diligencia y con cuidado. Con esto excluimos la posibilidad de imputacin, esto es no lo sancionado a ttulo oneroso ni culposo, imposibilidad de construir del reproche penal. Porque no pudo construir el elemento positivo de culpabilidad: ni dolo (no puedo conocer el alcance de su conducta) ni culpa.b.1. El error en la persona o en el objeto.Dentro del error se plantea el error en la persona y el error en el objeto. Son manifestaciones ms claras que podemos encontrar del error accidental, tiene que ver con esto porque pasa a ser parte de los detalles de la construccin del tipo penal. En definitiva estos dos errores no resultan ser en general relevantes, hay figuras especiales como el parricida. Ejemplo: mato al padre pero no saba que era su padre cambio el tipo de la imputacin no se sanciona por parricidio sino por homicidio. En general si la persona se equivoca de la persona o objeto no es relevante. Ejemplo error en el objeto: una persona quiere destruir el auto de juan lo rompe pero era de diego. Ninguno de los dos es relevante porque no es esencial, porque el desconocimiento o falso concepto de la realidad no alcanza al verbo rector. b.1.1. El error en la persona segn el CP.Artculo 1 inciso final: aunque el mal recaiga sobre persona ajena .. hay un principio general de intentar beneficiar al delincuente o pro reo.Esto no hace ms que consagrar la irrelevancia del error in persona y aade que en tal caso no se tomarn en cuenta las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravaran su responsabilidad; pero si aquellas que la atenen.b.2. El error de tipo y el curso causal. Dolus generalis y Aberratio ictus El error de tipo del curso causal se conoce como dolo general o dolos generales y el error en el dolo, Dice relacin (estamos en los elementos positivos de la culpabilidad, dolo y conocimiento) El sujeto al desplegar la conducta requiere en relacin con la causalidad o el curso causal. La relacin del curso causal: es la unin el antecedente y el consecuente (entre lo que se hace y resulta). Este error solo se puede considerar para elementos de tipo esencial (el que debe conocer el sujeto).Hay que analizar: cundo o en qu oportunidad este error en el curso causal va a ser de tal relevancia que va a permitir dejar al dolo fuera?Esta persona tena un falso conocimiento del curso causal por lo tanto no es posible construir el dolo o no es posible aseverar que ha actuado con dolo. El principio es el mismo el dolo sobre el curso causal no hace que desaparezca el dolo cuando el error o falso concepto o desconocimiento guarda relacin con cuestiones irrelevantes en relacin con el curso causal lo que interesa es que el conocimiento sobre el curso causal sea sobre cosas esenciales o relevantes. Ejemplo: si yo quiero lesionar a una persona y para ello tomo un palo de bisbol y ocurre que en el momento que lo voy a golpear me sujetan el palo de bisbol yo logro arrebatarle el mismo y le pego a una mesa y la mesa le pega a la persona. Hay un error en el medio porque yo quiero golpearlo con el palo del bisbol y finalmente eso no ocurre si no que esa persona se impact con una mesa. Hay un error en el curso causal es relevante ese error en el curso causal? No, por su puesto. Ejemplo el homicidio: yo quiero matar a otro saco un arma quiero disparar me tropiezo y la bala rebota en una lata y le da a la persona hay un error en el curso causal.Todo esto nos lleva a sealar que el principio es el mismo y el error en el curso causal debe ser esencial, si no es esencial es por lo tanto irrelevante y no tiene posibilidad de excluir el dolo.El error de tipo y en el curso causal puede tener dos manifestaciones:b.2.1. Los supuestos de dolus generalis o dolo de weber.Este error supone que el sujeto activo desarrolle una conducta en dos actos el error est en que el resultado querido por el sujeto se logra en el primer acto.Ejemplo, del dolus generalis: Primer acto; una persona quiere matar a otra saca el arma le dispara y cree que est muerto. Segundo acto: es hacer desaparecer el cuerpo y desmembrando los rganos y extremidades, hiso un hoyo y lo tapo con tierra y muere por aficiona.Cmo y de qu forma lo sancionamos: Por homicidio frustrado y luego por un homicidio consumado? La primera conducta la quiso pero no la consumo o no se muri la persona y la segundo no la quiso porque pens que era solo ocultar el cuerpo. Articulo 891 numero 1: con presidio menor . Cmo se sanciona? hay ms de una solucin propuesta por la doctrina:1. solucin; El autor se sanciona por delito nico doloso consumado: es equivalente a decir que en este caso o para esta solucin el error el irrelevante. Solo tomamos el hecho que lo mato ahora si es un acto o dos o ms da lo mismo lo dems. Esto ha sido objetado la verdad es que ac podemos tener reminiscencia del versari in re ilcita, contrariaba al principio de culpabilidad toda vez que se atribua en todo los efectos de peligro a un aquellos no queridos es un principio de objecin, porque si optamos por esta solucin se castiga el hecho ilcita anterior sin el nexo subjetivo por el acto en que se sanciona.2. Solucin: la formula estara en aplicar un concurso real. Artculo 74 inciso 1: el concurso real del articulo 74 supone dos o ms conductas que originan dos o ms delitos, se aplica la sancin aplicando todas las penas cual es la otra solucin del artculo 74.Sntesis: se sanciona el dolo general primera solucin delitos nico doloso consumado, Critica no contempla el acto subjetivo solucin articulo 74 (concurso real dos ms conductas que determina dos o ms delitos, dos o ms penas.).Articulo 7 incisos 2 y 7.Ejemplo: primer acto juan dispara a diego tenemos homicidio frustrado o tentado y el segundo acto lo tomo lo dejo en un holl lo tapo y muere de asfixia seria homicidio consumado. Si podra haberse dado cuenta que estaba con vida (tomado las pulsaciones, etc.) por lo mismo actu con culpa.Primer acto: homicidio doloso tentadoSegundo acto: homicidio doloso consumadob.2.2. Aberracio ictus o error en el golpe.La aberratio ictus o desviacin en el golpe, esto sucede cuando el hecho yerra su meta.Esto no es complicado si los objetos de ataque son desiguales: p. ej., el sujeto quera romper a su enemigo el cristal de la ventana, pero alcanza son proponrselo al propio dueo de casa. La diferencia aqu con el dolo de weber es que, por tratarse de un nico hecho, corresponde aplicar la regla del principio mas benvola del concurso ideal ( Art 75, CP) y no la del concurso real.C. La exclusin del dolo por un error acerca de los presupuestos facticos de una causal de justificacin (justificaciones putativas)Asi como es claro que a falta de presupuestos facticos, es imposible admitir una justificacin, tampoco se trata propiamente de un error de tipo, pues el agente sabe lo que hace, solo por un error en la apreciacin de los hechos, no advierte que su acto no est justificado. A cree equivocadamente que es vctima de una agresin de parte de B, que, debe haber existido realmente, autorizara una legtima defensa (se e trata, en realidad de una broma inocente de B). Por eso es que, en estricto rigor sistemtico se debe considerar un caso especial de error de prohibicin.B. El Querer: El elemento volitivo del doloAntes se ha dicho que le dolo exige, adems de un elemento cognoscitivo (saber o conocer), tambin la presencia de un elemento volitivo ( el querer). El saber o conocer no son nicamente suficientes para hablar de dolo: el agente debe querer la realizacin del hecho tpico, asumirlo como consecuencia de su comportamiento.Para entender que el saber no es suficiente para dar origen al dolo, tenemos el ejemplo del obrero de la construccin, ve que ya no puede sujetar la pesada barra de hierro y sabe que al dejarla caer aplastara a X, el sabe que producir la muerte de X pero el obrero no a actuado dolosamente, (ni siquiera hay una accin) en fin solo es posible, imaginar una hiptesis culposa si el obrero no tomo las precauciones al manipular la barra.As, se conviene por un importante sector de la doctrina que el dolo esta basado en la idea de querer el resultado y que le elemento volitivo del dolo constituye su rasgo caracterstico. Ya que a partir del saber no es posible diferencias entre dolo o culpa con representacin, ya que el conocimiento de la posibilidad del resultado est tanto en la culpa consiente como en el dolo eventual.En definitiva, corresponde al contenido del querer de una accin, en el sentido del derecho penal:a. la misma accin querida;b. las consecuencias que se persigue con esa accin, y c. los efectos secundarios que el hecho acepta como inherentes a la realizacin del hecho tpico.a.1. el alcance del dolo y el problema de la preterintencin.Se afirm que es contenido del querer una accin el querer las consecuencias de que se persiguen con la realizacin del hecho tpico. Sin embargo, es un hecho constatable en nuestra experiencia comn que muchas veces las consecuencias de una accin van ms all de lo querido por el agente. Ejemplo de los accidentes de trnsito. NOVOA, dice que en el delito preterintencional hay un primer resultado tpico y antijurdico y dolo respecto de ese resultado y un segundo resultado tpico y antijurdico ms grave que el referido, al que no alcanza el dolo del hechor. Por tanto su castigo a titulo doloso seria una violacin del principio de culpabilidad, aunque se recurra a la ficcin como la del llamado dolus generalis.Esta mezcla ha de hacerse en la forma del concurso ideal segn la regla del art. 75 cp, pues se trata de un nico hecho que constituye dos delitos que no excluyen entre s: el dolo querido y el culposo no evitado.a.2 el elemento volitivo del dolo en los delitos de omisinEl problema del contenido del elemento volitivo en los delitos de omisin, el asunto se sintetiza en dos postura:a. los que sostienen que no existen omisiones queridas, esto es que para la existencia del dolo en los delitos de omisin basta con el elemento cognoscitivo, yb. los que afirman que en la omisin existe, como en la accin una voluntad.b. La clasificacin del dolob.1. Dolo directoEste existe en su forma normal cuando la realizacin del hecho tpico es precisamente el objeto que el hechor quera logar.b.2 dolo directo de segundo gradosi el dolo directo comprende tambin las consecuencias inherentes del actuar, es mas o menos claro que quien conoce las consecuencias ha de quererlas, aunque no las acepte o dicho de otro modo, las consecuencias necesarias del actuar querido han de entenderse necesariamente queridas por el agente, esto es, dolosas, aunque, ste no las desee o incluso le cause una repulsin anmica.Ejemplo del auto bomba, y el chofer amigo. En todo los casos pude afirmarse el actuar doloso del agente aunque el rechace espiritualmente los resultados que causo. Lo mismo ocurre si se aplica en los delitos de comisin por omisin.b.3. dolo eventual.b.3.1. ConceptoCuando las consecuencias inherentes al actuar no aparecen, en una consideracin ex antes, como consecuencias necesaria, si no solo como meremente posible, surge la pregunta acerca de si quien ha querido su actuar (no punible, aisladamente considerado) y se representa esa posibilidad cuya realizacin no deseaba- acta tambin dolosamente respecto a esas consecuencias o se encuentra en un supuesto ms cercano al de la simple culpa con representacin.Criterios para considerar que el autor obra con dolo eventualTeora de la aceptacinSegn esta teora, lo que habra que investigar es si el hecho se haba contentado con la produccin del resultado (dolo eventual) o si l livianamente, con un injustificado optimismo, haba actuado con la esperanza infundada de que todo va a salir bien (culpa consiente o con representacin). Pero Cmo sabemos que le hechor aprobado la produccin del resultado?Un buen mtodo para contestar a esa pregunta es la llamada segunda frmula de Frank si se dijo el hecho: sea as o de otra manera, suceda esto o lo otro, en todo caso acto, entonces su culpabilidad es dolosaMediante esta frmula es posible afirmar el dolo eventual en algunos casos.Ejemplo: el disparados poco diestro y la muchacha de la bola en la mano.De ese modo de no estar la frmula de Frank en todo caso, pase lo que pase, actu habra que negar la existencia de dolo en el caso e imputar solo respectivamente, lesiones y homicidio culposos.Por lo mismo hay que aadir a esta formulas criterios que sirvan de garanta:1. en caso de duda optar por la culpa.2. hay casos en que desde el punto de vista jurdico- material el dolo eventual resulta insuficiente. (nfasis del dolo)3. en los casos en que se reconozca la presencia del dolo eventual debe tomarse en cuanta tal circunstancia, para los efectos de la medicin de la pena, ya que el dolo eventual representa una forma menos intensa de reprochabilidad.b.4. otras clasificaciones.b.4.1. El dolo alternativoEl hechor quiere una determinada accin, pero ignora cul de los tipos legales va a realizar esto es, quiere ( o acepta) uno u otro de los resultados.b.4.2. el dolo especificoSe distingue entre dolo genrico y especifico. El primero existira cuando basta que se haya querido el hecho descrito en la norma incriminatoria, y el segundo cuando la ley exige, adems, que el sujeto haya actuado por un fin particular que va ms all de lo objetivamente exigido.b.4.3. El dolo de peligro 3. los elementos positivos de la culpabilidad: la culpa como forma excepcional de la culpabilidad, concepto y elementos.El concepto de culpa( imprudencia), junto al dolo, como segunda forma, menos grave de culpabilidad. Actualmente entendemos que acta con culpa quien debiendo evitar un resultado previsible y evitable, no lo prev, o previndolo, no lo evita, pudiendo hacerlo.El carcter altamente normativo de esta idea, que fundamenta la punibilidad en el deber y poder, constituyen la excepcin en nuestro cdigo (art. 2 4 y 10 n 13 cp)A. antijurdica y culpabilidad en los delitos culpososDicho de otro modo, la antijuricidad en los delitos culposos se excluye si el resultado no es objetivamente imputable al auto, al no haber ste aumentado los riegos existentes ms all de los permitidos.En los delitos culposos de resultado debe haber sido tambin subjetivamente previsibles el resultado tpico y el curso causal en sus rasgos esenciales.a. la imputacin objetiva y la exclusin de la culpa por falta de antijurcidad en los delitos culposos En efecto las normas de cuidado son reglas de derecho, escritas o no, que determinan en concreto lo que se manda o esta permitido en el caso particular, una conducta conforme a las reglas de derecho no antijurdicas, el medico que durante una operacin realizada siguiendo las prescripciones de la ciencia medica ve con pesar el fallecimiento de su paciente, acta lcitamente y, por tanto, su conducta no es antijurdica.Esta idea se corresponde de alguna manera con el tradicional concepto de caso fortuito recogido en el Nro. 8 del Art 10 CP como excepcin de responsabilidad penal para el que con ocasin de ejecutar un acto ilcito, causa un mal por mero accidentePuesto que solo es antijurdico el resultado que se hubiera podido evitar mediante el obedecimiento a las reglas de cuidado, en lo objetivamente imposible de evitar no hay posibilidad de violacin de reglas jurdicas, y por ende su produccin no es antijurdica.Es inevitable objetivamente, desde luego, lo que objetivamente no se puede prever.Pero tambin existen situaciones en que, pudindose prever un resultad, este es, de todos modos, inevitable objetivamente para cualquiera en la posicin del agente.En definitiva la antijuricidad material en los delitos culposos no consiste en haber causado un resultado tpico, sino en realizar una conducta contraria a la norma de cuidado que produce ese resultado que no se evit, debiendo evitar.B. La culpa como forma de culpabilidad: Imputacin subjetiva en los delitos culposos, el criterio para su determinacin En paralelo a las exigencias cognoscitivas y volitivas del dolo, subjetivamente la culpa requiere, por una parte, no que se sepa lo que se hace, sino slo que se pueda prever el resultado de lo que se hace;(o se deja de hacer; y por otra, no que efectivamente se quiera ese resultado, si no que no se lo evite, pudiendo evitarlo, Carrara caracteriza a la culpa por la circunstancia de que el resultado haba sido previsible y evitableSi el sujeto actualiza su poder de previsin, y efectivamente prev el resultado que no evita, se habla de culpa con representacin. En cambio, si pudiendo preverlo, no lo hace, estamos ante supuestos de culpa sin representacin.Esta posibilidad de prever el resultado supone mutatis mutand lo dicho respecto del conocimiento del curso causal en los delitos dolosos - que no es necesario un poder prever que abarque todas las particularidades de la causalidad, es suficiente que el hechor, a grandes rasgos, hubiera podido prever el resultado y evitarlo. a. el criterio para determinar el poder de prever o de evitar en el caso concreto. En definitiva, el reproche de culpabilidad en la imprudencia depende, adems, de que el autor, segn sus facultades personales, se encuentren en condiciones de advertir y cumplir las exigencias de cuidado que le corresponde conforme al criterio objetivo. b. la intensidad o grado de culpa que justifica el castigo a titulo culposoCuando se seala grados de culpa se formula un juicio no sobre la calidad, si no sobre la cantidad o intensidad de la misma.La regla general es que la culpa no es objeto de gradaciones en materia penal, en contraste con lo que ocurre en el cdigo civil, en que el legislador la divide en la culpa grave, leve y levsima(Art. 44 CC)Al respecto, es forzoso convenir en que la culpa levsima en el sentido del art. 44 del CC, en todo caso, esta excluida del mbito penal. No es el diligentissimus pater familias, sino el hombre comn el que aparece expuesto a la sanciones penal en caso de imprudencia o negligencia.c. el problema de la llamada compensacin de culpas: la culpa ajena no excusa la propia en materia penalla compensacin de culpas es un concepto admitido en el derecho civil, que no es aplicable en materia penal. La culpa ajena no legitima la propia C. Los delitos Culposos en el Cdigo penalLos cuasidelitos estn previstos de manera general en el titulo X del Libro II ( Art. 490, 491 y 492 cp) referidos a los cuasidelitos contra las personas, pero existen dispersos en el articulado del cdigo otras figuras de los delitos culposo.a. los Cuasidelitos del Ttulo X libro IILas formas de culpa previstas en el referido ttulo X son la imprudencia temeraria (Art. 490); la mara imprudencia o negligencia( sin que se requiera la infraccin de reglamentos como requisitos adicionales), en el ejercicio profesional o en el cuidado de los animales feroces a su cargo (Art. 491)Imprudencia temeraria es aquella cuya intensidad es mayor que la de la simple imprudencia, pero no alcanza a un dolo eventual, por LABATUT la hace sinnima de imprevisin inexcusable y que podra asimilarse a la culpa lata o grave del CC.En cambio, en la hiptesis de la mera imprudencia o negligencia con infraccin de reglamentos del Art. 492 Cp, es razonable satisfacerse con la culpa leve, en el sentido del CC, ya que los reglamentos constituyen de suyo una advertencia, de que el hechor hace caso omiso.En cuanto a la mera imprudencia del Art. 491, ella supone admitir una especial posicin de garante en determinados sujetos que ejercen una profesin (medico, matrona, etc.) que implica riesgos ( lo mismo ocurre con los dueos de animales feroces), lo que la doctrina prevaleciente entre nosotros ha interpretado como razn bastante para limitar la exigencia de intensidad de la infraccin al deber de cuidado, como en el caso anterior, a la culpa leve. Causales de exclusin de la culpabilidad.1) Inimputabilidad. O exclusin de culpabilidad. 10 n 1, el loco o demente. rimera parte, se podra denominar un estado permanente. Constatacin orgnica psiquitrica. Se puede establecer si es imputable o no. Se requiere una solucin de carcter mixta. Involucra establecer que si a consecuencia de la anormalidad de sus capacidades mentales est imposibilitado de entender el injusto. Por ejemplo esquizofrnico paranoico. Se necesita que se establezca a travs de un mdico, y este informe debe ser autorizado por un juez. Debemos interpretarlo de manera restrictiva?No, se debe interpretar a lo que la ciencia de estudio al da de hoy lo estudia, en un sentido amplio.Intervalo lucido. No existe el intervalo lucido. No es ms que una manifestacin de su enfermedad.Al loco o demente no se puede interponer una pena, pero s una medida de seguridad porque ha cometido una conducta, tpica, antijurdica, pero no culpable.La medida de seguridad no es una pena, radica en cuestiones de seguridad, cuando el loco o demente ha cometido una conducta tpica y antijurdica por un tema de seguridad. Estn en el CPP art 455 y siguiente. Segunda parte del 10 N1. Es un estado temporal. Por cualquier causa independiente de su voluntad se halla totalmente privado de la razn. Actio liberae in causa.Guarda relacin con que hay una accin libre en su origen, la accin libre en su origen es tomarse los 10 ravotril y la botella de whyski. El momento del reproche lo vamos a adelantar al hecho. Art 10 N 2.El menor de edad. Qu ocurre con aquello que tienen menos de 14 aos?Solo hay sanciones como medidas proteccionales o correccionales. 20/08/14Error de tipo, error de prohibicin.Desconocimiento factico (desconocimiento de los elementos que configura el tipo), desconocimiento de la norma legal.Qu ocurre cuando el error es vencible (bastaba abrir ms los ojos)? ET, error vencible, existen dos teoras.Teora del dolo, lo que hace es excluir el dolo y deja subsistiendo la culpa. Si nosotros entendemos de esta manera la exclusin del dolo, significa que no solo comprende la descripcin del tipo, lo entregado por el legislador. Nos lleva al dolo malo, por ende no se puede aplicar, porque no es aceptado en nuestra legislacin. Teora de la culpabilidad, lo que le interesa es el elemento subjetivo y en este caso el error de prohibicin lo que hace es excluir la culpabilidad. Si nosotros hablamos de error inevitable bajo la teora del dolo y bajo la teora de la culpabilidad se impide el castigo, la diferencia surge cuando el error es de carcter evitable. En la teora de la culpabilidad no desaparece el delito doloso, lo que si hace es atenuar la pena. Error de prohibicin.Siempre en consideracin un hombre comn, medio, profano. Directo. Cuando se ignora la existencia de la norma Cuando se cree que la norma no est vigente O cuando la norma se interpreta equivocadamente Indirecto. Cuando el sujeto cree erradamente que opera una causal de justificacin. Inexigibilidad de otra conducta. Esta inexigibilidad se da en el hombre medio. Art 10 n9 Fuerza irresistible / miedo insuperable.Moral o fsica. Fuerza fsica absoluta la dejamos fuera. Fuerza fsica relativa, a lo menos en teora podra tener cabida (llevar la mano para firmar)Cuando hablamos de fuerza irresistible se debe hablar de fuerza moral irresistible (anulacin de voluntad del sujeto) Miedo insuperable.Aquel que anula la voluntad. La caracterstica de insuperable lo transforma en inexigible, se pueden imaginar muchos casos. Art 10 n12, sacamos esa parte y dejamos solo insuperable. La causa insuperable es la que impide hacer algo. Si es insuperable no podemos exigirle una conducta distinta Art 17 inciso final, Fundamento: el mismo, no podemos pedirle a los parientes que no los encubran, sin embargo para algunos es una excusa legal absolutoria, por poltica criminal, y porque al derecho penal no le importa. (art 489 excusa legal absolutoria). Obediencia debida del CJM.Si al subordinado le dan una orden lcita no hay problema, el problema surge cuando es una orden ilcita. Se puede decir que en ningn caso est exculpado, porque debera representar la orden y no cumplirla. Se complica an ms en el caso de las fuerzas militares. Qu ocurre cuando el soldado es ordenado por el sargento que dispare contra el detenido? No est en condiciones de representar la orden. Estas 4 estn reconocidas. Art 489, excusa legal absolutoria. ITER CRIMINIS O LAS FASES DE DESARROLLO DEL DELITOGeneralidadesEl Iter Criminis es el camino del delito. Ya no vamos a pensar en una Universalidad, en una abstraccin aplicable a todos los casos sino que estaremos pensado en que ocurre cuando un sujeto determinado enfrentado a una conducta o enfrentado a la realizacin de una situacin determinada y puntual. Etapas Etapa de Carcter Interna o Subjetiva: El sujeto est en su domicilio, sentado en un silln y piensa que sera bueno asaltar un banco, hasta ese minuto tiene una Idea en su fuero interno, esa conducta no tiene relevancia penal pero en el Iter criminis podemos reconocer como primera etapa, aun cuando sea impune, la idea. En esta fase podemos encontrar: Ideacin. Deliberacin. ResolucinFase Externa: Est fuera de la mente del sujeto. Podemos encontrar aqu: Una Etapa Intermedia o ms propiamente llamada de Actos Preparatorios: Ac encontraremos en algunas ocasiones, no siempre, La Proposicin, que es la invitacin criminal a otro, y La Conspiracin, que es el acuerdo criminal. Estos actos preparatorios si bien tienen la posibilidad de establecer una pena o no, es una cuestin que vamos a ver con posterioridad pero la regla general es que no son punibles. Luego encontramos una Fase de Ejecucin propiamente tal: La palabra clave ac es el Principio de Ejecucin, que es cuando se comienza con el ncleo de la prohibicin, cuando nos acercamos al verbo rector. Podemos encontrar en esta fase: Tentativa del principio de ejecucin; Frustracin, cuando el sujeto ha puesto todo de su parte y el hecho no se consuma por causas independientes de su voluntad; o Consumacin, cuando su conducta est perfecta. Incluso podramos reconocer una Fase Posterior que guarda relacin con el Agotamiento.

Fase Interna Idea: Est concentrada en el fuero interno, es la posibilidad de llevar adelante una conducta.Deliberacin: Es reflexin sobre las ventajas e inconvenientes de la conducta que pretende realizar, si queremos decirlo de otra manera ve el riesgo.Resolucin: El sujeto super la incertidumbre y decide desplegar la conducta daosa, lesiva o constitutiva de delito.Fase Externa1. Actos Preparatorios: Encontramos actos preparatorios cuando ya existe una actividad exterior perceptible por los sentidos. El lmite es el principio de ejecucin porque ste nos lleva a la segunda parte que es la ejecucin. Art. 7 Inciso final: Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecucin del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o ms para su complemento. La diferencia o el punto lmite ente los actos preparatorios y los actos de ejecucin est constituido por el principio de ejecucin. Un acto preparatorio puede ser por ejemplo: la compra de materiales para ejecutar el delito, como guantes, ropa especial, pasamontaa, aqu no hay principio de ejecucin. Los actos preparatorios se podrn sancionar? La regla general es que no, excepcionalmente si pueden ser sancionados y esto hace necesario efectuar la siguiente clasificacin:

a. Actos Preparatorios No Sancionados: Art. 8 Inciso 1: La conspiracin y proposicin para cometer un crimen o un simple delito, slo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. Regla general es que la conspiracin y la proposicin son impunes. La Proposicin concurre cuando el proponente ha resuelto previamente cometer un delito y le propone a otra persona realizar ese ilcito. La proposicin se entiende consumada por la sola invitacin, no se requiere la aceptacin del otro u otros y si estos aceptan tenemos la conspiracinArt. 8 Inciso 3: La proposicin se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecucin a otra u otras personas. La Conspiracin segn el Art. 8 Inciso 2: Es cuando 2 o ms personas se conciertan para la ejecucin de un crimen o simple delito b) Actos Preparatorios Especialmente Sancionados por el CP: Esto de especialmente, el CP se hace cargo en el Art. 125 (Libro 2, Ttulo II: Crmenes y Simples Delitos contra la Seguridad Interior del Estado). Art. 125: En los crmenes de que tratan los Arts. 121, 122 y 124, la conspiracin se pena con extraamiento mayor en su grado medio y la proposicin con extraamiento menor en su grado medio. (Son penas restrictivas de libertad). Este Art. castiga la conspiracin y la proposicin. Esta es la excepcin a la regla general. c) Actos Preparatorios Sancionados por Leyes Especiales: Esto lo encontramos bsicamente en 2 materias: En el Cdigo de Justicia Militar y en la Ley N 20.000, que es la que sanciona el trfico ilcito de estupefacientes, la que en su Art. 17 establece que la conspiracin para cometer los delitos contemplados en esta ley ser sancionada con la pena asignada al delito respectivo rebajada en 1 grado. d) Actos Preparatorios Sancionados en el CP pero de manera Autnoma: Se refiere a que el legislador ha construido un tipo penal para actos que son preparatorios. Tal es el caso del Art. 445 que nos da una figura autnoma, al igual que el Art. 481. Art. 445: El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricacin, expendicin, adquisicin o conservacin, ser castigado con presidio menor en su grado mnimo. Podemos encontrar otra figura recogida en el Art. 481: El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este prrafo, ser castigado con presidio menor en sus grados mnimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.

2. Actos de Ejecucin: Estn presentes cuando exista un principio de ejecucin, que es aquello que seala en el Art. 7 CP en su parte final. Debemos tener claro entonces que es el principio de ejecucin es el que determina el nacimiento de los actos ejecutivos o de ejecucin y que por tanto hace aparecer la tentativa. Cuando entramos en la fase externa de ejecucin podemos encontrar: Tentativa, Frustracin y Consumacin. Aqu tenemos el Art. 7 CP. Art. 7: Son punibles, no slo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecucin del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o ms para su complemento. El determinar el camino del delito tiene una importancia trascendente para la determinacin de penas. El Art. 50 Inciso 2 CP seala que: Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado. El Art. 51 CP seala que los autores de crmenes o simples delitos frustrados y a los cmplices de crimen o simple delito consumado, se impondr la pena inmediatamente inferior en grado a la sealada por la ley para el crimen o simple delito, es decir si un autor comete un delito consumado pena completa, si un autor comete un delito frustrado pena rebajada en 1 grado si es cmplice de un delito consumado tambin se le rebaja en 1 grado. El Art. 52 CP establece los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los cmplices de crimen simple delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito consumado; en estos casos se rebajar la pena en 2 grados.

Distincin entre Actos Preparatorios y Actos de Ejecucin

Debemos concentrarnos en la distincin entre los actos preparatorios y los actos de ejecucin, hay que distinguir cuando en definitiva va a ser uno u otro. Esto es sumamente importante toda vez que el acto preparatorio por regla general es impune en tanto que el acto de ejecucin ya resulta ser punible. Cmo vamos a distinguir: Existen 3 teoras:

1. Teora Clsica Italiana: Esta teora lo que hace es concentrarse en que si la accin o conducta es equvoca o bien es unvoca. Ej.: el delincuente fue a comprar guantes para eliminar sus huellas digitales pero tambin puede haber ido a comprar guantes para lavar la loza o sacar la basura. Esta conducta puede ser unvoca o puede ser equvoca porque puede servir para ms de una posibilidad. Bajo esta teora, la tentativa se construye mediante la realizacin de actos idneos dirigidos de modo inequvoco a cometer un delito. De esta forma, la univocidad (que sea unvoca) es la primera caracterstica indispensable que ha de buscarse en los actos externos que nos lleven a construir la fase de tentativa. Si tenemos un acto unvoco tendremos tentativa, tendremos principio de ejecucin. Si el acto es equvoco, no nos acercamos a la tentativa ni al principio de ejecucin, sino que estamos en actos preparatorios, lo que involucra que como regla general es impune. 2. Teora Clsica Alemana: Su mximo exponente es Von Beling y consiste en establecer que el principio de ejecucin es principio de ejecucin de la accin tpica, esto es cuando la conducta est directamente relacionada con el verbo rector de la prohibicin. Por tanto, no hay un acto de ejecucin cuando la persona compra el cuchillo y le saca filo y lo guarda en su casa sino cuando compra un cuchillo, le saca filo y se abalanza sobre un sujeto para darle muerte; en este caso hay un acto vinculado directamente con el verbo rector del tipo matar a otro. Ciertamente, no existirn actos de ejecucin cuando esa conducta no alcanza al verbo rector. 3. Teora Moderna denominada Plan del Autor: Es aquella que en la actualidad goza de mayor aceptacin y la particularidad que tiene es que complementa la teora clsica alemana de Von Beling. Esta teora lo que hace es que a ese sustrato de carcter objetivo que vemos presente en la teora clsica alemana, esta conducta que se acerca al ncleo o verbo rector, le agrega un elemento que guarda relacin con la ideacin, con lo querido por el autor, por lo buscado por aquel que despliega la conducta y que aquello lo podemos enmarcar dentro de una caracterstica subjetiva. De esa manera en la teora conocida como el plan del autor nos encontramos con un elemento objetivo en que es necesario que se produzca una transformacin en el mundo exterior, que el sujeto realice una conducta, que lo podemos apreciar por los sentidos. Y un elemento subjetivo, que podramos hablar de intencionalidad, de voluntad, que responde a la pregunta de qu quiere el sujeto?.

Principio de Ejecucin en la LegislacinRespecto de este tema, la legislacin nacional parte de la idea o principio de ejecucin, eso lo podemosrecoger en el Art. 7 CP, que por la escala ascendente del Iter Criminis tenemos que leerlo desde la parte final:

Art. 7 Parte final seala que Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecucin del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o ms para su complemento. Respecto del Art. 7, no slo son punibles el delito consumado sino el frustrado y la tentativa, por tanto el delito conforme al CP e su Art. 7 puede estar: Consumado, Frustrado, Tentado, sin perjuicio del Art. 8 que nos habla de la proposicin y conspiracin.

La tentativa Requisitos de la tentativa Segn el Art. 7 inciso final CP: 1. Principio a la Ejecucin: Se requiere un elemento objetivo, una cuestin mecnica, natural, causal, una transformacin del mundo exterior, ms un elemento subjetivo que es lo que pretende el sujeto. 2. Que este principio de ejecucin de crimen o simple delito lo sea por Hechos Directos: El asunto de los hechos directos nos lleva tambin a una doble ponderacin: una de carcter objetiva y una de carcter subjetiva. Objetivo: Efectivamente existe una conducta con la actitud, con la idoneidad, objetivamente de eventualmente producir un resultado. Subjetivo: Aqu el tema no aparece tan claro pero qu podemos entender por este elemento subjetivo? Se requiere un elemento subjetivo en la tentativa cuando habla de hechos directos?: La verdad es que podemos aseverar que SI, se requiere un elemento subjetivo, el que debe estar presente toda vez que se requiere que estos hechos directos estn dirigidos a la obtencin del resultado injusto. Esta exigencia del Art. 7 del principio de ejecucin da cuenta de que se requiere una conducta objetiva y subjetiva que se acerque al ncleo o verbo rector. Objetivamente: una transformacin del mundo exterior que tenga la aptitud de poder afectar al bien jurdico, Subjetivamente: se requiere un elemento subjetivo que tiene como contenido que debe estar dirigido a la obtencin del resultado injusto o del fin querido por el autor. Ahora si este elemento subjetivo est relacionado con el dolo, y el dolo es conocer y querer, entonces qu es lo que conoce y por sobretodo que es lo que quiere el sujeto? Podramos decir que quiere realizar la conducta tentada pero esa no es la respuesta porque el sujeto no quiere la conducta tentada sino que siempre a nivel subjetivo se piensa en la figura consumada, quiero lesionarlo, matarlo, herirlo, etc.. Necesariamente debemos hacer una distincin respecto de qu tipo de dolo se requiere?: Se requiere un Dolo Directo, un Dolo Comn. De hecho parte importante de la doctrina dice que slo cabe el dolo directo y que debemos descartar el dolo eventual. Esto es controvertido ya que por ejemplo Enrique Cury sostuvo en su Manual de Derecho Penal en una edicin que el dolo eventual en la tentativa era admisible y en otra edicin dice que no es admisible. Quien sostiene que el dolo eventual es admisible es Mario Berrios Montt, que dice que efectivamente en la tentativa es posible con dolo eventual como contenido del elemento subjetivo.Resumen: Se requiere Dolo?: SI, Dolo Directo?: Sin Duda, Dolo Eventual?: Se discute. Puede existir una Tentativa Culposa?: Prcticamente la unanimidad de la doctrina rechaza la posibilidad de una tentativa culposa. Esto guarda relacin con que es de la esencia de la tentativa querer el resultado y esto es exigencia del dolo (conocer y querer), por lo tanto la tentativa culposa es inimaginable. Respecto de los hechos directos en relacin al elemento objetivo, podemos decir que la tentativa debe ser idnea, y va a ser idnea cuando tiene la suficiencia y la aptitud para eventualmente conseguir el resultado. Cuando la Tentativa puede ser Inidnea?: Va a ser inidnea en 2 casos: Ineptitud de los medios: Cuando no tiene los medios necesarios para alcanzar el resultado, ej. Arma de fogueo o de agua. Eso lo transforma en una tentativa inidnea y por lo mismo no puede existir idoneidad en la tentativa. Inexistencia del objeto: No est la persona, o es un animal, o lo confunde, o es otra persona. No puede ser idnea si no est el objeto material. Qu pasa en caso de la Tentativa Inidnea: Prcticamente la unanimidad de la doctrina estima que es impune, no se sanciona.3. Que deben faltar 1 o ms hechos directos para su complemento: Hay ms que un mero intento, hay ms un simple conato porque estamos en el principio de ejecucin, pero este an es incompleto, toda vez que falta 1 o ms para su complemento. Qu es lo que Falta?: Faltan 2 cosas: Falta el Resultado: En la tentativa hay principio de ejecucin pero no hay resultado, an no se produce la alteracin fsica en el exterior que complete la exigencia tpica y satisfaga el plan del autor. Aqu debemos distinguir entre los delitos de mera actividad y los delitos de resultado: Los delitos de mera actividad son aquellos que se consuman con la sola accin ejecutada por el sujeto activo sin que sea necesario para su consumacin una alteracin del mundo exterior perceptible por los sentidos, hay una accin nica que no requiere una transformacin del mundo exterior perceptible por los sentidos en relacin a la tentativa y la falta de resultado. En los delitos de resultado, para la consumacin se requiere una transformacin del mundo exterior y eso lo podemos comprobar. Falta una Parte de la Accin: Lo que se est diciendo es que cuantitativamente an falta una parte de la accin, de la conducta, de lo que el sujeto est desarrollando. Falta conducta o accin objetiva y subjetivamente: Objetivamente falta el resultado Subjetivamente falta lograr concretar el plan que tena en mente. La accin est incompleta en la tentativa.Distincin de la tentativa Qu ocurre con el delito cuando queda slo como tentado? Qu pasa con el sujeto?: Vamos a hacer una distincin: Si se ha detenido en la tentativa por un obstculo extrao a la voluntad del sujeto o si por el contrario voluntariamente ha renunciado a su designio delictivo, ha hecho abandono de la comisin del delito. Habr sancin posible? Si existe tentativa y esta no llega a la consumacin por una situacin extraa al sujeto activo, la tentativa es punible, es decir hay que imponer una pena. Si existe tentativa y voluntariamente ha renunciado a cometer el delito, es decir hay un desistimiento voluntario en la tentativa, por regla general es impuneLa FrustracinConcepto; Art. 7 Inciso 2: Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

Requisitos de la frustracinHa puesto todo lo necesario de su parte, es decir la accin est completa. No se logra la consumacin por causas independientes a su voluntad.Semejanzas entre delito frustado y tentativa Ambos son etapas del Iter Criminis. Ambos son anteriores a la consumacin. En ambos an no existe resultado. Ambas requieren actividad subjetiva que se traduce en un dolo, dolo de consumar, dolo directo.

Diferencias entre el delito Frustrado y la tentativa En el delito frustrado la accin est completa; en el delito tentado en cambio la accin est incompleta. En el delito frustrado hay mucho ms que un principio de ejecucin, hay una accin completa; en la tentativa en cambio existe o basta con el principio de ejecucin, es la etapa en la cual la accin est incompleta. En el delito frustrado la pena a aplicar, si consideramos al autor, se rebaja en un grado; en el delito tentado se rebaja en 2 grados, de conformidad a los Art. 50, 51 y 52 CP.Es tambin diferencia lo que guarda relacin con el desistimiento, sin perjuicio que el desistimiento voluntario en la tentativa y en la frustracin es impune, la forma y alcance del desistimiento son distintos

La Consumacin Generalidades Va a existir un delito consumado cuando el sujeto activo ha cumplido con la exigencia tpica y ha cubierto las exigencias objetivas y subjetivas requeridas por el legislador, esto es que finalmente ha logrado su propsito delictivo. Objetivamente lo logr y subjetivamente ese era su plan.

Delito ConsumadoSe deduce de todos los antecedentes y principios que hemos dado en relacin con la tentativa y con la frustracin. El Art. 7 del CP nos seala que no slo se castigan los crmenes o simples consumados sino tambin los frustrados y tentados. El delito consumado es aquel que completa todas las exigencias requeridas por el legislador. Ya no se trata de una accin a la cual le falten partes de su complemento (Tentativa), ya no se trata de que existe una accin completa a la cual le falta un resultado por causas independientes a su voluntad (Frustracin) sino que se trata de que la accin est completa y adems tenemos la presencia de un resultadoLa diferencia entre delitos de resultado y los delitos de carcter formal: En los delitos formales ciertamente no se requiere de un resultado a diferencia de los delitos de resultado en que este si se requiere y por tanto se requiere una transformacin del mundo exterior. Esto no es necesario en los delitos formales, toda vez que se requiere simplemente la realizacin de una accin sin exigirse el resultado.Parte de la doctrina distingue el delito agotado que sera una fase posterior, que quiere decir cuando logra absolutamente el para qu lo hizo. Esto slo se menciona a nivel referencial ya que en nuestro ordenamiento no contempla en parte alguna el delito agotado, sino que las fases son: proposicin, conspiracin, excepcionalmente punibles, tentativa, frustracin y consumacin; el agotamiento del delito como tal no existe.Por mucho que el delito est consumado, no es lo mismo recuperar la especie que no recuperarla. Cundo el delito estara agotado?: Cuando se logra el propsito ltimo querido por el autor.

El desistimientoGeneralidades El desistimiento lo podemos tomar desde los actos preparatorios en adelante, es decir desde la proposicin y conspiracin en adelante.Tiene relevancia el desistimiento en la proposicin y en la conspiracin? SI, toda vez que el Art. 8 parte final dispone: Exime de toda pena por la conspiracin o proposicin para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecucin de stos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pblica el plan y sus circunstancias. Se exime de pena en los siguientes supuestos: Que no se haya puesto en obra. Que no exista persecucin judicial. Que denuncie a la autoridad pblica el plan y sus circunstancias.Desistimiento: Es ampliamente mayoritaria la doctrina y la jurisprudencia que concluyen que el desistimiento voluntario "exime de toda pena".Desistimiento en la tentativa Requisitos: 1) El desistimiento es la tentativa debe ser por un actuar de carcter voluntario. Entonces el primer requisito en el desistimiento de la tentativa es la Voluntariedad. 2) Como acto seguido por la consecuencia de este desistimiento de carcter voluntario, involucra que el sujeto activo que desarrolla de la conducta debe detener su accin an incompleta. La verdad es que existe una formulacin de Frank, que propone explicar el desistimiento en la tentativa bajo la siguiente formula: Dice que el desistimiento es voluntario cuando el sujeto se plantea o se dice yo no quiero llegar a la meta aun cuando puedo, entonces si est en esa circunstancia, podramos hablar de un desistimiento de carcter voluntario. Que si por el contrario, la situacin es yo no puedo llegar a la meta aun cuando quiero, estamos frente a un desistimiento de carcter involuntario.La relevancia de esto est en la penalidad ya que el desistimiento de la tentativa era impune, pero para aquello debe de ser un desistimiento voluntario, completo, ntegro, absoluto. 3) El desistimiento adems debe ser libre y no coaccionado. La voluntariedad entonces la podemos especificar an ms con el hecho de libertad y ausencia de coaccin ya que si no hay libertad no podramos construir sensatamente la voluntariedad y si hay coaccin no nos puede llevar naturalmente a la voluntariedad. 4) Adems el desistimiento voluntario requiere que sea de modo permanente o definitivo, es decir no consiste en que la persona abandone la accin por un rato o un momento o un lapso de tiempo, a la espera por ejemplo, de una mejor oportunidad para cometer el delito, no se trata de eso. El carcter definitivo involucra una cuestin de carcter objetivo y subjetivo: Objetivo, que es lo que estamos mirando (que se vaya del lugar del cual iba a cometer el delito por ejemplo). Subjetivo, que es lo que el sujeto est pensando, esto es dejar de cometer o no cometer derechamente ese delito. Hemos dicho que la tentativa desistida, voluntaria, libre, no coaccionada, definitiva, es impune, no tiene pena pero en relacin con qu? en relacin siempre con el plan del autor, con el elemento objetivo y subjetivo, los pasos que est llevando adelante para lograr el propsito siempre de consumacin, no hay un dolo de tentativa, no hay un dolo de frustracin, hay un dolo de consumacin. El desistimiento de la tentativa es impune pero en relacin con el plan del autor, lo que no quiere decir que pueden existir etapas anteriores que estn consumadas (por ej. rompimiento del vidrio o el allanamiento de morada) y que traducen en daos.Entonces en la tentativa: Regla general absoluta: La tentativa desistida libre o voluntaria de manera definitiva es impune, sin perjuicio del delito anterior consumado que pueda existir conforme al desarrollo de la accin.Porque el desistimiento voluntario, libre, sin coaccin, definitivo, de la tentativa es impune?: Hay 2 fundamentos: 1. Algunos dicen que se trata de una excusa legal absolutoria, lo que puede ser porque el texto legal no nos da para aseverar aquello, por lo que es simplemente una posibilidad. 2. Parece cercano que es una cuestin puramente de poltica criminal, y es una ventaja o un incentivo para que aquel que desarrolle una conducta delictiva se abstenga de aquello, obteniendo una ganancia, la que es que no se va a imponer una pena y por tanto se incentiva al sujeto que efectivamente deje su conducta hasta ese momento de tentada.

Desistimiento en la frustracin Es posible el desistimiento en el delito frustrado?: La respuesta es SI. La siguiente pregunta es: Es lo mismo el desistimiento del delito frustrado que en la tentativa?: NO es lo mismo, existen diferencias. En la tentativa podramos decir que el desistimiento consiste en un dejar de hacer, en cambio el desistimiento en el delito frustrado involucra una actividad algo ms compleja que no consiste simplemente en frenar la conducta delictiva, sino que de manera ms grafica es dar marcha atrs a la conducta delictiva que se desarrolla, tiene que ver con un retroceso, o con un volver las cosas a como se encontraban con anterioridad.Qu requisitos debemos observar en el desistimiento de la frustracin? 1) Debe ser voluntario. 2) La oportunidad del desistimiento en la frustracin es despus que est completa la accin pero antes de consumada; esto guarda relacin con el Art. 7 inciso 2 donde est la definicin de frustracin, que se refiere a que en la frustracin la accin est completa, ya no falta una parte cuantitativa como decamos en la tentativa. En la frustracin la accin est completa pero no hay un resultado. En qu minuto puede existir un desistimiento de la frustracin?: Una vez que la accin est completa pero antes que se produzca el resultado, de lo contrario estaramos hablando de tentado o de consumado. Adems el desistimiento en el delito frustrado debe ser eficaz, esto de eficaz es ms que un simple dejar de hacer sino que involucra una marcha atrs, un retroceso, un dejar las cosas como estaban, eso involucra eficaz.

AUTORIA Y PARTICIPACION

GeneralidadesParece existir acuerdo en que la persona a quien puede imputarse objetiva y subjetivamente la realizacin del tipo penal puede considerarse autor del delito en cuestin, y visto desde ese punto de vista, toda la teora del delito estara destinada a establecer las condiciones conforme a las cuales podemos decir que una persona es autora del hecho punible que ha realizado. Pero cuando son 2 o ms las personas que intervienen en la realizacin de un hecho punible, la pregunta acerca de la calificacin de la participacin de cada uno de ellos en el hecho adquiere relevancia. Es la pregunta acerca del concurso de delincuentes o de la participacin criminal.Hasta ac hemos analizado el delito como una unidad (Juan dispara sobre Pedro) pero la verdad es que la forma en la cual se produce la comisin de delitos en la realidad no necesariamente se produce de este modo, es ms escasamente se produce de ese modo, sino que intervienen regularmente en muchas ocasiones ms de una persona, ms de un sujeto activo y adems estos varios sujetos pueden intervenir a un mismo ttulo de imputacin o a diversos tipos de imputacin.

Cuando hablamos de Autora y Participacin, de lo que estamos hablando es que no slo existen autores sino que existen otros sujetos distintos a los autores. Dentro de estos sujetos distintos a los autores podemos encontrar eventualmente: Autores Mediatos, Coautores, Inductores, Cmplices y Encubridores.Con esto, nos damos cuenta de que existe ms de una posibilidad de actuar dentro de un delito y cuando hay ms de un sujeto, entonces hablamos de participacin criminal, es decir varios participan en el delito.Autor, es el autor ejecutor material y directo, es el que pone mano sobre la cosa. Pero ocurre que pueden haber otras frmulas de cometer el delito y ah vienen los coautores y tambin encontramos el autor mediato, el inductor, los cmplices y los encubridores (estos ltimos son partcipes).Es posible realmente la autora por una parte y la participacin por otra parte? Es posible que existan autores y partcipes?: Parte de la doctrina minoritaria y en retroceso seala que aquello no es posible y hablan de una teora unitaria de autor y en esta teora se dice que slo caben los autores. Esta teora es minoritaria porque esto no es lo que se entiende, lo ms importante en nuestra legislacin debemos revisar el Art. N 14 que seala: Son responsables criminalmente de los delitos: Los autores, Los cmplices, Los encubridores. Aqu ya nos encontramos de inmediato con que la teora unitaria de autor no se aplica en nuestra legislacin sino que nos dice que existen autores, cmplices y encubridores.

Participacin CriminalLos Encubridores: El Art. 17: Son Encubridores los que con conocimiento de perpetracin de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participacin en l como autores ni como cmplices, intervienen, con posterioridad a su ejecucin. Lo ms relevante de este Art. est en esta parte primera, en que intervienen con posterioridad a la ejecucin del delito. La palabra clave es posterioridad.Los Cmplices: Art. 16: Son cmplices los que, no hallndose comprendidos en el artculo anterior, cooperan a la ejecucin del hecho por actos anteriores o simultneos. Son cmplices los que no son autores en definitiva, es una regla residual y aqu la palabra clave es cooperan, hay cooperacin. Lo importante de esto que la cooperacin es por actos anteriores o simultneos, porque si fuera posterior, sera encubridorLos Autores: Estn en el Art. 15, el que presenta una serie de dificultades, lo primero que debemos considerar es que si queremos encontrar la respuesta de quines son autores, el Art. 15 no nos sirve y el CP tampoco nos sirve, porque el Art. 15 es bastante claro al regular en su primera lnea se consideran autores, no dice son autores, lo que existe ac es una frmula legal para decir que en estos casos vamos a decir que hay autora, eso es lo que est diciendo el legislador, no quiere decir que en esencia que los que estn en el Art. 15 sean autores sino que los vamos a considerar autores.

Desarrollo del Art 15 CP.N 1: Se refiere a que los que toman parte de una manera inmediata y directa. Este es el autor en esencia, autor ejecutor material y directo. N 2: Nos establece un desafo mayor por la interpretacin que se le da hoy da. Ac tenemos a lo menos 2 figuras distintas: Los que Fuerzan y los que Inducen. N 3: No es un caso de autora sino que es un caso de complicidad sancionado como autor.Son Autores, aquellos que desarrollan la conducta tpica y que su conducta se subsume en el respectivo tipo penal. Esta es la esencia del autor ejecutor material y directo.El CP tambin habla de los autores que actan a travs de otro, esto es lo que vamos a desarrollar como la Autora Mediata, Art. 15 N 2 primera parte. Estn tambin los autores que obran de manera comn, tales son los Coautores, Art. 15 N 1 parte final. An podemos encontrar el autor que induce directamente a otro a cometer un delito, este es el Inductor, Art. 15 N 2 segunda parte. Adems encontraremos los Cmplices que se regulan en el Art. 16 pero tambin en el Art. 15 N3. Y finalmente encontramos los Encubridores en el Art. 17.Entonces tenemos como mnimo que distinguir: Autor material y directo Autor mediato Autor de plan comn que son los Coautores Autor que induce, que es el Inductor Cmplice EncubridorHemos dicho que existen los autores y los partcipes. Debemos distinguir cundo vamos a hablar de que es un autor o es un partcipe y dentro de stos cundo ser cmplice, encubridor o inductor. Ac tenemos la obra de Roxin, su tesis doctoral. Podemos decir que para distinguir entre autor y partcipe debemos atender al desarrollo realizado por Roxin, quien dice que debemos atender al dominio del hecho, entonces quin es Autor?: Aquel que domina el hecho. Si tenemos que utilizar una metfora es aquel que conserva en sus manos las riendas de la conducta. Ej. Quien planifica, decide y lleva a la prctica el hecho completo.Roxin propone esto, no como un concepto fijo por eso utiliza la metfora, porque no existe una definicin, no se puede dar una definicin en relacin con la teora del dominio del hecho, porque Roxin la plantea adems como un concepto dialctico. Lo que se quiere ejemplificar Roxin es que no existe una frmula fija sino que hay una frmula dialctica, por lo que si cambian los presupuestos fcticos puede cambiar tambin el resultado. Un concepto y una forma de resolverlo es que se debe resolver en cada caso segn el sentido de la ley.Autor Inmediato ConceptoAhora vamos a comenzar con el desarrollo del Art. 15 N 1 en su primera parte toda vez que daremos cuenta del Autor Inmediato, conocido como autor, ejecutor, material y directo, que la nomenclatura corresponde a autor inmediato.Quin es el autor inmediato? Quin es el autor material?: Si lo tenemos que graficar de alguna manera debemos decir que es aquel que pone manos en el asunto y por eso es un autor de carcter inmediato. El autor inmediato participa de manera directa en la ejecucin de la totalidad de los presupuestos regulados por el legislador, es el autor inmediato quien realiza la conducta que el legislador ha descrito.Importancia La importancia de esto, est en comprender que todos los dems participantes eventuales, fuera del autor en los trminos que estamos hablando del Art. 15 N 1 y que son aquellos contenidos en el Art. 16 y 17 y tambin en el 15 N 2 y 3, tienen la calidad de partcipes, esto porque no solamente participan, vale decir porque numricamente estn presentes con una intervencin delictiva sino porque los partcipes no cumplen con la caracterstica del autor material inmediato, esto es, no desarrollan por s mismos todos los presupuestos exigidos por el legislador al establecer la conducta tpica.Nosotros podemos ver en el caso cuando Juan dispara sobre Pedro. Juan es el autor material, inmediato y directo, pero qu ocurre si Juan acta a travs de otro que lo instrumentaliza o si acta a travs de otro que lo induce o qu ocurre si acta con otro que lo ayuda por actos anteriores, simultneos o posteriores? La respuesta de manera general es que ellos no son autores inmediatos sino que son partcipes porque colaboran o participan en un hecho ajeno, y ajeno por qu? porque a quien pertenece esto es al autor y especficamente al autor inmediato, al autor material. Esto tiene algunas variantes en relacin con el autor pero lo que estamos diciendo es lo esencial y lo esencial es que lo ejecuta de propia mano.Autor MediatoGeneralidadesQu ocurre con el Autor Mediato?: Lo primero que tendramos que establecer como precisin a raz del actual estado en cuanto a autora y participacin es que el Autor Mediato es distinto de la induccin, esto porque la autora mediata tiene problemas de su construccin, toda vez que su establecimiento dogmtico es con absoluta posterioridad al CP, entonces si nosotros queremos entender autora mediata en el CP, tenemos que entenderla hasta donde durante mucho tiempo se entendi solamente induccin. Entonces lo que tenemos que decir, es que autor mediato es distinto a la induccin, establecer eso a nivel de principio. Requisitos del autor MediatoEl autor mediato corresponde a aquel que no realiza la conducta delictiva de manera directa (si lo realizara de manera directa sera autor inmediato), sino que tiene la particularidad que lo realiza a travs o mediante otro, esa es la esencia, esto es autor mediato, a travs de otro o mediante otro, o por el intermedio de otro.Pero no puede ser cualquier otro (porque si hablramos de otros que estn por ejemplo concertados para su ejecucin estaramos hablando de coautores), sino que este otro tiene la caracterstica que ha sido utilizado como instrumento. Ah viene el tema de la instrumentalizacin de otra persona, vamos a ver qu ocurre con la voluntad de este sujeto instrumentalizado, que es lo que le da la particularidad a la autora mediata.La autora mediata es un desarrollo nuevamente de Roxin (estableci hace dcadas los cimientos de la nueva autora y participacin que se mantienen hasta el da de hoy). La particularidad del desarrollo dogmtico de Roxin est en que el instrumento, aquel que materialmente ejecuta pero que no tiene el control, este instrumento que est en medio, esta persona, este sujeto instrumentalizado tiene como caracterstica esencial que no es libre, el instrumento no es libre, y no es libre en trminos absolutos porque est siendo coaccionado o porque no tiene conocimiento de los alcances de su comportamiento.HiptesisLa autora mediata permite establecer varias hiptesis, porque si nosotros lo miramos el instrumento es equivalente o parecido al autor inmediato, porque va a ser quien va a desarrollar la conducta: el que va poner manos sobre el asunto, el que va a disparar sobre la vctima, el que va a falsificar la firma, el que va a realizar un dao sobre la propiedad; pero no es el autor inmediato y directo porque est actuando o es el instrumento de un otro. Las hiptesis ms relevantes son las siguientes: 1. El Instrumento realiza una conducta objetivamente atpica: Entendemos como instrumento a la persona o el sujeto que est siendo utilizado por otro. Ejemplo: El suicidio es una conducta atpica, en cambio el auxilio al suicidio con resultado de muerte es punible para aquel que lo auxilia en conocimiento que va a cometer ese delito o que va a realizar la conducta de suicidio. Entonces volvemos a la pregunta inicial, qu ocurre cuando el instrumento realiza una conducta objetivamente atpica, aquel que actu a travs del instrumento, que instrumentaliz al otro podra decir que no tiene parte porque no puso manos en esa conducta, por tanto no es autor inmediato, no realiz ninguna de las exigencias contempladas en el tipo penal. La solucin en este caso viene dada por la autora mediata, que establece que aquel que acte instrumentalizando a otro resulta ser responsable, culpable en trminos penales.2. Delitos especiales de una persona calificada a travs de una no calificada que acta dolosamente: Podemos tener la posibilidad tambin de los delitos especiales. Los delitos especiales estn dentro de la clasificacin atendiendo al sujeto activo, respecto de la cual los delitos especiales pueden ser propios o impropios: En los impropios lo que ocurre es que la circunstancia no es cofundante del injusto sino que es un accesorio o un agregado, que si no est presente deviene una figura distinta que es el sustrato o base. Ej. Parricidio- Homicidio. Podemos tener un delito especial de una persona calificada, a tal persona la conocemos con el nombre de intraneus (latinazgo), quien acta a travs de un no calificado, y este no calificado es el extraneus o extrao. Tenemos uno que cumple con los requisitos de la conducta especial entregados por el legislador y uno que no cumple con los requisitos entregados por el legislador. Ej.: Uno es funcionario pblico, el otro no es funcionario pblico; uno es juez, el otro no es Juez. Estamos hablando de un delito especial de una persona calificada (intraneus), quien acta a travs de una persona no calificada (extraneus), y ste ltimo acta dolosamente, no es que est equivocado o en un error.3. Instrumento doloso en que falta el elemento subjetivo exigido por el tipo: Qu ocurre si en el instrumento falta el elemento subjetivo exigido por el tipo?. El tipo tiene elementos objetivos y subjetivos. El supuesto es qu ocurre si ese elemento subjetivo construido a nivel normativo a travs del tipo no est presente, lo que se puede decir aqu es que el instrumento no realiza el tipo legal y por lo tanto reviste la calidad de un partcipe y ah tendramos una complicidad pura, es decir sera un cmplice propiamente tal del Art. 16 y no un cmplice del Art. 15 N3.4. Qu ocurre si el intermediario realiza una conducta ajustada a derecho?: En este caso el instrumento va a realizar una conducta que no est penada por el legislador. Ej.: Lo que quiere el autor, es matar a otro, pero no quiere que este lo haga por s mismo sino que aqu lo que tenemos a alguien que est actuando a travs de otro para que lo lesione, pero lo que ocurre es que se realiza una conducta ajustada a derecho. El supuesto es que una persona se encarga de plantear profunda enemistad entre 2 personas a travs de difamacin mentiras, etc. y lo que logra con ello es que un sujeto A agreda ilegtimamente a B (porque nunca ha ocurrido eso) y que este B que est sufriendo la agresin acte reaccionando frente a A en legtima defensa; de lo que se trata ac es que el instrumento realiza una conducta ajustada a derecho, porque en el ejemplo el instrumento lo que est haciendo es defenderse de una agresin ilegtima (en su concepto subjetivo), pero ocurre que esa agresin ilegitima est motivada por un otro quien quiere que a ese otro lo agredan. Qu pasa en este caso?: Lo que ocurre es que ambos otros estn siendo instrumentalizados, est siendo instrumentalizado el que ataca y el que se defiende de esta agresin ilegtima. Podemos establecer que ambos son responsables de algo?: Ciertamente no, su conducta est justificada porque no es antijurdica.5. Otro supuesto es que el instrumento o intermediario acta sin dolo: Este es el caso tpico de la autora mediata. Tenemos un instrumento que realiza una conducta antijurdica, vale decir acta contra la norma a nivel objetivo pero subjetivo desconoce los alcances de su conducta y los presupuestos fcticos, est en error y de manera ltima no hay dolo. El instrumento entonces est actuando sin dolo y sin culpa. Si hay una equivocacin, en ese caso el instrumento como tal no puede ser sancionado, no puede establecerse una pena, esto en una primera aproximacin.6. El instrumento est amparado por una causal de exculpacin, y esta causal se da cuando no podemos construir la culpabilidad y la exculpacin podra estar: En una inimputabilidad, por ejemplo la conducta la despleg un menor de edad. Por un error de prohibicin, que es porque desconoce el alcance jurdico de su actuar, es engaado, qu pasa con el instrumento que acta sin dolo? Est exculpado y por tanto no se puede imponer una pena. Por una inexigibilidad de otra conducta (miedo insuperable o fuerza moral irresistible producida a travs de la coaccin del autor mediato, caso que segn nuestra doctrina mayoritaria aparece recogido en el N 2 del Art. 15.7. Tambin el instrumento puede realizar un hecho que rene todos los elementos del delito ya sea por error en el sentido de la accin o puede actuar a travs de un aparato organizativo de poder. Qu pasa con el instrumento que realiza una conducta, que esta conducta cumple con todos los elementos del delito, pero que est en error acerca del sentido de la accin: Cuando hablamos del error en el sentido de la accin de lo que estamos hablando es de la conciencia acerca de la ilicitud, y esta conciencia de la ilicitud bajo los parmetros que guardan relacin con culpabilidad y esto es si acaso podemos construir el reproche porque ha actuado de manera libre, si ha actuado de manera libre fue porque tuvo el conocimiento y la informacin necesaria para tomar una decisin en un sentido o en otro. El instrumento realiza una conducta que cree perfectamente lcita pero que no lo es. La actuacin del intermediario a travs de los aparatos organizativos de poder: Es sin duda una de las ms grandes contribuciones de Roxin de la autora mediata, no es muy aventurado decir que en temas de autora y participacin hay un antes y un despus de Roxin. Cuesta bajar la autora mediata, la actuacin de instrumentos a travs de aparatos organizativos de poder la podemos aplicar a cuestiones ms actuales como por ejemplo: una organizacin empresarial criminal, esta podra ser al da de hoy una aplicacin mayormente importante de autora mediata. Pero esto fue concebido para el instrumento a travs de aparatos organizativos de poder en el caso del autor detrs del autor, y del autor de escritorio. Qu ocurre con quien que planea un genocidio, con aquel que planea el exterminio de una raza, de una condicin, de una ideologa, pero jams ha puesto manos en una conducta determinada, nunca ha disparado un fusil, nunca ha encarcelado a nadie, nunca ha torturado a nadie, sino que lo que ha hecho es simplemente dirigir y planificar todo. Si nosotros volvemos a lo que es el Art. 15 N 1 y decimos que es autor ejecutor material y directo aquel que ha puesto mano, la nica posibilidad que tendramos es decir que esa persona no tiene responsabilidad (aqu tenemos un problema penal relevante). Entonces la autora mediata lo que plantea es que ac existe la posibilidad de que si no ha realizado la conducta pero si actu a travs de instrumentos y esos instrumentos actuaron en un aparato organizativo de poder, actuaron a travs de los rganos legtimos; ac lo que interesa es que existe un sujeto dirigiendo una organizacin jerrquica, una jerarqua frrea y los instrumentos son fungibles en trminos civiles, es decir puede disparar el soldado A, puede disparar el soldado B, puede torturar el soldado Z, pero quien dirige todo aquello es el autor mediato. La solucin que podramos dar es que los instrumentos no cometen delito porque estn instrumentalizados y su voluntad est anulada pero que esa voluntad est anulada en la actualidad va a ser bastante difcil de probar. El instrumento puede actuar en aparatos organizativos de poder, lo que nos permite hablar de autora mediata, nos permite sancionar al autor detrs del autor, nos permite hablar del autor de escritorio y nos permite determinar que aquellos que no son criminales poniendo las manos en la conducta lo son por haber dirigido aparatos organizativos de poder.

El Coautor Generalidades La coautora tiene la particularidad en que los sujetos que intervienen o participan en el delito requieren la cooperacin de otros u otros, y si aplicamos a la coautora las reglas del dominio del hecho, podemos decir que las reglas de la conducta no estn en un sujeto sino que en varios sujetos de manera conjunta.Esto lo sacamos del Art. 15 N 1, y en este punto hay que hacer la distincin. Este Art. dice que se consideran autores los que toman parte en la ejecucin del hecho, sea de una manera inmediata y directa (Este es el autor inmediato), pero luego dice que se puede tomar parte impidiendo o procurando impedir que se evite, aqu vemos de que existe ms de una posibilidad.

Requisitos de la coautora Los requisitos que vamos a establecer para la Coautora son: 1. Tomar parte en la ejecucin de un hecho: Por tanto no es cmplice, no es encubridor sino que est tomando parte en la ejecucin de un hecho y esto determina la imputacin recproca toda vez que todos contribuyen en la ejecucin del delito. La importancia de esto est en que por s mismo, individualmente considerados, no cometen el delito sino que lo cometen conjuntamente, por