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Para nosotros la Patria es América Pág. Año XXVII - Número 1861 Lima, 6 de agosto de 2010 1 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1339.- Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos ....... Resolución 1340.- Actualización de la Nómina de Producción Exclusiva del Perú .................... RESOLUCION 1339 Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos 30 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMU- NIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, CONSIDERANDO: Que es necesario actuali- zar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países, de ovinos y caprinos do- mésticos y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, pro- ductos y subproductos de origen Pecuario” y 449 “Norma Sanitaria Andina para las importa- ciones de animales productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países” de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformi- dad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de estas especies y sus productos; Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani- mal, en su LXXXIX Reunión, realizada en Lima, del 15 al 18 de setiembre de 2009, revisó y propuso algunos ajustes para actualizar la nor- mativa sobre el comercio intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésti- cos y sus productos; Que, el COTASA Grupo Sanidad Animal, en su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al 25 de junio de 2010, revisó y realizó ajustes adi- cionales al proyecto de norma sanitaria andina para el comercio o movilización intrasubregio- nal y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos, y recomendó a la Secretaría General su adopción mediante Reso- lución; RESUELVE: Aprobar la siguiente Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos TÍTULO PRIMERO OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armo- nizados para la importación, movilización y el

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Para nosotros la Patria es América

Pág.

Año XXVII - Número 1861

Lima, 6 de agosto de 2010

1

S U M A R I O

Secretaría General de la Comunidad Andina

Resolución 1339.- Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional ycon terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos .......

Resolución 1340.- Actualización de la Nómina de Producción Exclusiva del Perú ....................

RESOLUCION 1339

Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilizaciónintrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos

domésticos y sus productos

30

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que es necesario actuali-zar los requisitos zoosanitarios que se aplicanal comercio y la movilización intrasubregional ycon terceros países, de ovinos y caprinos do-mésticos y sus productos, establecidos por lasResoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina parael comercio intrasubregional de animales, pro-ductos y subproductos de origen Pecuario” y449 “Norma Sanitaria Andina para las importa-ciones de animales productos y subproductospecuarios provenientes de terceros países” dela Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformi-dad con los cambios sanitarios ocurridos en losdiferentes países con los cuales se mantienecomercio de estas especies y sus productos;

Que el Comité Técnico Andino de SanidadAgropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani-mal, en su LXXXIX Reunión, realizada en Lima,del 15 al 18 de setiembre de 2009, revisó ypropuso algunos ajustes para actualizar la nor-mativa sobre el comercio intrasubregional y con

terceros países de ovinos y caprinos domésti-cos y sus productos;

Que, el COTASA Grupo Sanidad Animal, ensu XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al25 de junio de 2010, revisó y realizó ajustes adi-cionales al proyecto de norma sanitaria andinapara el comercio o movilización intrasubregio-nal y con terceros países de ovinos y caprinosdomésticos y sus productos, y recomendó a laSecretaría General su adopción mediante Reso-lución;

RESUELVE:

Aprobar la siguiente

Norma Sanitaria Andina para el comercioy la movilización intrasubregional y con

terceros países de ovinos y caprinosdomésticos y sus productos

TÍTULO PRIMERO

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- La presente Resolución tiene porobjeto establecer los requisitos sanitarios armo-nizados para la importación, movilización y el

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Artículo 2.- Los requisitos y procedimientostécnicos de carácter sanitario así como los re-quisitos complementarios para insumos y me-dios de transporte que signifiquen riesgo, esta-blecidos en la presente Resolución, serán deobligatoria observancia por parte de los Servi-cios Oficiales de Sanidad Animal, los producto-res y quienes importen, exporten o movilicenovinos y caprinos domésticos y sus productoshacia el territorio de los Países Miembros.

Artículo 3.- Los Servicios Oficiales de SanidadAnimal, serán los encargados de exigir el cum-plimiento de los requisitos sanitarios y procedi-mientos establecidos mediante esta Norma.

La Secretaría General de la Comunidad Andina,en coordinación con el Comité Técnico Andinode Sanidad Agropecuaria (COTASA), será laresponsable de difundir, evaluar y velar por elcumplimiento de la presente norma.

TÍTULO SEGUNDO

REQUISITOS SANITARIOS PARA OVINOS YCAPRINOS DOMÉSTICOS VIVOS

CAPÍTULO I

REQUISITOS GENERALES

Artículo 4.- Cuando la importación de ovinos ocaprinos proceda de un país o zona que se con-sideren, libres de una infección, o de una enfer-medad en los que no se aplica vacunación olibres de una enfermedad en los que se aplicavacunación, de enfermedades exóticas de im-portancia para la Comunidad Andina, tales co-mo, Fiebre Aftosa (Tipo SAT1 SAT2 SAT3 YASIA1), Fiebre del Valle del Rift, Cowdriosis,Encefalitis japonesa, Dermatofilosis, Tularemia,Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina ycaprina, Aborto enzoótico de las ovejas, Leuco-encefalomielitis artrítica viral/Artritis encefalitis

caprina, Prurigo lumbar; Pleuroneumonía conta-giosa caprina, Agalaxia contagiosa u otras en-fermedades exóticas, de acuerdo con lo previs-to en la normativa andina vigente, dicha condi-ción deberá ser reconocida mediante Resolu-ción, por la Secretaría General de la ComunidadAndina, previa recomendación del COTASA yconforme con lo dispuesto en el ordenamientocomunitario.

Artículo 5.- Si el país o la zona de donde sepretende importar los ovinos y caprinos estálibre de enfermedades exóticas de importanciapara la Comunidad Andina, previamente recono-cidos de conformidad con el artículo anterior, enla certificación del Servicio Oficial de SanidadAnimal del país exportador deberá constar que:

a) Todo establecimiento que tenga ovinos o ca-prinos, del cual se pretenda exportar a cual-quier País Miembro de la Comunidad Andina,esté habilitado previamente por el país ex-portador y reconocido por el País Miembroimportador de conformidad con los requisitosestablecidos en la normativa comunitaria vi-gente;

b) El establecimiento de origen de los ovinos ocaprinos no está ubicado en una zona cuaren-tenada;

c) Los ovinos o caprinos en cuarentena en elpaís de origen, independiente del tiempo dela cuarentena, deberán recibir dos (2) trata-mientos antiparasitarios con productos ade-cuados y eficaces según los tipo de exopará-sitos o endoparásitos prevalentes en el país ozona de origen, durante el último mes. Elúltimo tratamiento debe realizarse ocho (8)días antes del embarque hacia el País Miem-bro Importador. Para animales destinados alsacrificio, se deberá tener en cuenta el perío-do de retiro, según las recomendaciones dellaboratorio productor;

d) Independientemente de la inspección en elestablecimiento de origen, la exportación deovinos o caprinos con destino a un País Miem-bro haya sido sometida a una inspeccióncertificada por un Médico Veterinario del Ser-vicio de Sanidad Agropecuaria del país expor-tador en el puerto de salida, en la que se in-dique la no presencia de signos clínicos deenfermedades transmisibles, ectoparásitos yel cumplimiento de los requisitos exigidospor el País Miembro importador;

tránsito de ovinos y caprinos domésticos y susproductos, entre los Países Miembros de laComunidad Andina y con terceros países, pro-curando minimizar el riesgo de diseminación deenfermedades y evitando que las medidas sani-tarias se constituyan en una barrera encubiertao restricción injustificada al comercio, según lasituación sanitaria prevalente en los paísesexportadores e importadores.

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e) Toda cuarentena en el país de origen o proce-dencia debe realizarse en establecimientosque cumplan con infraestructura adecuada ycondiciones de aislamiento según las nor-mas comunitarias vigentes;

f) Todo ovino o caprino, durante el tiempo decuarentena, haya estado bajo observación ve-terinaria de un Médico Veterinario del Servi-cio de Sanidad Agropecuaria del país exportadoro acreditado por este servicio;

g) Todo ovino o caprino que se importe se hayamantenido en cuarentena en un estableci-miento autorizado por el país exportador yreconocido por el País Miembro importador,durante por lo menos los treinta (30) díasprevios al embarque y durante ese periodo nohaya presentado cuadro clínico compatiblecon enfermedades transmisibles;

h) Todo ovino o caprino que se importe hayanacido o al menos permanecido sin restric-ciones durante seis (6) meses en la zona deprocedencia;

i) Todo ovino o caprino que se importe para lareproducción, exposición, ferias, engorde osacrificio, haya sido identificado previamen-te, en forma permanente, mediante un siste-ma que asegure la permanencia de la identifi-cación y permita la localización del estable-cimiento y lugar de origen; y

j) El vehículo de transporte de los animales quese exportan haya sido lavado y desinfectadopreviamente al embarque, condición que de-berá ser certificada por el Servicio Veterinariode Sanidad Agropecuaria del país exportadoren el momento de la inspección en el puestode embarque o de frontera. Adicionalmente,en caso de transporte terrestre, el vehículodebe ser precintado desde el establecimientode origen por un Médico Veterinario del Servi-cio de Sanidad Agropecuaria del país expor-ta-dor. En caso de transporte aéreo que nosea exclusivo para animales, se deberá cum-plir con las normas IATA.

Artículo 6.- Si el ovino o caprino vivo que seimporta se origina de una explotación que man-tiene otras especies animales que compartenenfermedades comunes con los ovinos o capri-nos, se les exigirán requisitos adicionales paraesas enfermedades, sí éstas se encuentran en-tre las enfermedades exóticas de importanciacomunitaria.

Artículo 7.- En la exportación se considerantítulos positivos los establecidos como tales enel Manual de las Pruebas de Diagnóstico y delas Vacunas para los Animales Terrestres de laOrganización Mundial de Sanidad Animal (OIE),para las pruebas que sean exigidas por el paísimportador.

Artículo 8.- En la importación, se exigirán laspruebas diagnósticas indicadas en esta norma.Sin embargo, se podrán requerir otras pruebasalternativas si éstas son reconocidas por laOIE.

Artículo 9.- Se prohíbe la importación de ovinosy caprinos vivos que hayan sido desechados odescartados, en el país de origen o proceden-cia, como consecuencia de un programa deerradicación de una enfermedad transmisible.

Artículo 10.- Si el país exportador está afecta-do por alguna enfermedad exótica a la Comuni-dad Andina, para la cual no se han fijado requi-sitos sanitarios, para autorizar la importaciónse contará con un análisis de riesgo comunita-rio favorable, según los procedimientos estable-cidos en la normativa andina vigente.

Artículo 11.- Los certificados expedidos por elpaís exportador deberán estar en original y enidioma español. En caso de que se requieratraducción, se deberá cumplir con las formalida-des establecidas en la legislación nacional delPaís Miembro importador.

CAPÍTULO II

REQUISITOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN I

REQUISITOS PARA OVINOS Y CAPRINOSPARA REPRODUCCIÓN, ENGORDE Y

EXPOSICIÓN O FERIAS

Artículo 12.- La presente Sección se aplicará alos ovinos y caprinos domésticos vivos para re-producción, engorde y exposición o ferias, cla-sificados de conformidad con la NomenclaturaComún de Designación y Codificación de Mer-cancías de los Países Miembros de la Comuni-dad Andina (NANDINA) y los códigos comple-mentarios del Arancel Integrado Andino (ARIAN),descritos a continuación:

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Subsección I

Requisitos relacionados con la FiebreAftosa para los Tipos A, O y C

Artículo 13.- Cuando la importación proceda depaíses o zonas libres de Fiebre Aftosa en losque no se aplica la vacunación, con destino acualquier estatus sanitario de país o zona, en lacertificación deberá constar que los ovinos ocaprinos permanecieron en el país o zona libresde Fiebre Aftosa en los que no se aplica lavacunación desde su nacimiento o durante, porlo menos, los tres (3) últimos meses.

Artículo 14.- Cuando la importación proceda depaís o zona libre de Fiebre Aftosa en los que seaplica la vacunación con destino a país o zonainfectada o con destino a país o zona libre enlos que se aplica la vacunación, en la certifica-ción deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) Permanecieron en la explotación de origendesde su nacimiento o durante los tres (3)meses anteriores al embarque;

b) Provienen de una explotación que no ha re-gistrado la Fiebre Aftosa o cualquier enferme-dad vesicular en un radio de diez (10) kilóme-tros alrededor de la explotación de origendurante los tres (3) meses anteriores al em-barque; y

c) No fueron expuestos a ninguna fuente deinfección durante su transporte al lugar decarga.

Artículo 15.- Cuando la importación proceda depaís o zona libres de Fiebre Aftosa en los quese aplica la vacunación con destino a país ozona libres donde no se aplica la vacunación, enla certificación deberá constar que los ovinos ocaprinos:

a) No han sido vacunados contra ningún tipo delvirus de la Fiebre Aftosa; y

b) Han resultado negativos a dos (2) pruebas deELISA de bloqueo en fase líquida o a 2 prue-bas de ELISA competitiva en fase sólida o a 2pruebas de seroneutralización aplicadas conintervalo de veintiún (21) días.

Artículo 16.- Cuando la importación proceda depaís o zona infectados con destino a país o zo-na infectados, en la certificación deberá constarque los ovinos o caprinos proceden de una ex-plotación o establecimiento, donde en ella y enun radio alrededor de diez (10) kilómetros, y almenos en los tres (3) meses previos a la fechade embarque, no se ha presentado Fiebre Aftosa.

Artículo 17.- Cuando la importación proceda depaís o zona infectados de Fiebre Aftosa, condestino a país o zona libres en los que se aplicala vacunación, en la certificación deberá constarque los ovinos o caprinos:

a) Proceden de una explotación o estableci-miento donde en ella y en un radio alrededorde diez (10) kilómetros y al menos en los tres(3) meses previos a la fecha de embarque noha ocurrido la Fiebre Aftosa; y

b) Han resultado negativos a 2 pruebas de ELISAde bloqueo en fase líquida o a dos (2) pruebasde ELISA competitiva en fase sólida aplica-das con intervalo de veintiún (21) días.

Artículo 18.- Se prohíbe la importación de ovi-nos y caprinos domésticos vivos para reproduc-ción, engorde y exposición cuando proceda depaís o zona infectados con destino a país ozona libres en los que no se aplica la vacuna-ción.

Subsección II

Requisitos relacionados con laPeste Bovina

Artículo 19.- Cuando la importación proceda depaís libre de la infección o de la enfermedad, en

CÓDIGO NANDINA

CÓDIGO COMPLEMENTARIO

ARIAN DESCRIPCIÓN

0104.10.90 00.01 OVINOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS 0104.10.10 00.01 OVINOS PARA REPRODUCCIÓN 0104.10.90 00.01 OVINOS PARA ENGORDE O CEBA 0104.20.90 00.01 CAPRINOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS 0104.20.10 00.01 CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN 0102.20.90 00.01 CAPRINOS PARA ENGORDE O CEBA

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la certificación deberá constar que los ovinos ocaprinos:

a) No presentaron ningún signo clínico de Pestebovina el día del embarque; y

b) Permanecieron en un país libre de Peste bo-vina desde su nacimiento o durante por lomenos los treinta (30) días anteriores al em-barque, conviviendo sin restricción con ani-males nativos.

Artículo 20.- Se prohíbe la importación de ovi-nos y caprinos domésticos vivos para reproduc-ción, engorde y exposición cuando proceda depaíses o zonas considerados infectados.

Subsección III

Requisitos relacionados con la EstomatitisVesicular

Artículo 21.- Cuando la importación proceda depaís libre de Estomatitis vesicular, en la certifi-cación deberá constar que los ovinos y caprinospermanecieron en un país libre de dicha enfer-medad desde su nacimiento o durante, por lomenos, los veintiún (21) días anteriores al em-barque.

Artículo 22.- Cuando la importación proceda depaís infectado de la Estomatitis vesicular, en lacertificación deberá constar que los ovinos ycaprinos:

a) Permanecieron desde su nacimiento, o du-rante los veintiún (21) días anteriores al em-barque, en una explotación en la que no fueregistrado ningún episodio de Estomatitisvesicular durante ese período; y

b) Fueron protegidos contra los insectos vecto-res durante la cuarentena y el transporte allugar de embarque.

Subsección IV

Requisitos relacionados con la Peste dePequeños Rumiantes

Artículo 23.- Cuando la importación proceda depaís libre de Peste de pequeños rumiantes, enla certificación deberá constar que los ovinos ocaprinos permanecieron en un país libre de Pes-te de pequeños rumiantes desde su nacimientoo durante, por lo menos, los veintiún (21) últi-mos días antes de la exportación, conviviendosin restricción con animales nativos.

Artículo 24.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos para reproduc-ción, exposición o ferias y engorde, cuandoproceda de un país o zona considerados infec-tados de Peste de pequeños rumiantes.

Subsección V

Requisitos relacionados con la Fiebre delValle del Rift

Artículo 25.- Cuando la importación proceda depaís o zona libres de la infección o la enferme-dad, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos permanecieron en unpaís o zona libres de la infección o la enfer-medad de Fiebre del Valle del Rift desde sunacimiento o durante, por lo menos, treinta(30) días anteriores al embarque.

b) Si los ovinos o caprinos proceden de unazona libre de la infección o la enfermedad, notransitaron por una zona infectada durante sutransporte al lugar de embarque; o,

c) Los ovinos o caprinos fueron protegidos entodo momento contra las picaduras de mos-quitos durante su tránsito por una zona infec-tada.

Artículo 26.- Se prohíbe la importación de ovinoso caprinos domésticos vivos para reproducción,exposición o ferias y engorde, cuando procedade un país o zona considerados infectados deFiebre del Valle del Rift.

Subsección VI

Requisitos relacionados con laLengua Azul

Artículo 27.- Cuando la importación proceda depaís o zona libres del virus de la Lengua azul, enla certificación deberá constar que los ovinos ocaprinos:

a) Permanecieron en un país o zona libre delvirus de la Lengua azul desde su nacimientoo durante, por lo menos, los sesenta (60)días anteriores al embarque: o,

b) Permanecieron en un país o zona libres delvirus de la Lengua azul durante, por lo me-nos, veintiocho (28) días; durante ese perío-do, resultaron negativos a una prueba seroló-gica de ELISA competitiva o de Inmunodifu-sión en agar gel; o,

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c) Permanecieron en un país o zona libres delvirus de la Lengua azul durante por lo menossiete (7) días y durante este período, resulta-ron negativos a una prueba de identificacióndel agente por aislamiento del virus o pormétodos inmunológicos o por reacción encadena de la polimerasa, PCR, realizada apartir de muestra de sangre;

d) Permanecieron en el país o zona libres delvirus hasta el momento del embarque; y,

e) No han transitado por una zona infectadadurante su transporte al lugar de embarque, olos ovinos o caprinos fueron protegidos entodo momento contra las picaduras de losculicoides durante el tránsito por una zonainfectada.

Artículo 28.- Cuando la importación proceda deun país o zona infectados, en la certificacióndeberá constar que los ovinos y caprinos:

a) Fueron protegidos contra las picaduras deculicoides capaces de transmitir el virus de laLengua azul desde su nacimiento o durante,por lo menos los sesenta (60) días anterio-res al embarque, o;

b) Fueron protegidos contra las picaduras deculicoides, capaces de transmitir el virus dela Lengua azul, durante por lo menos losveintiocho (28) días anteriores al embarquey durante ese período resultaron negativos ados (2) pruebas de ELISA competitiva o a dos(2) pruebas de Inmunodifusión en gel de agar,realizadas con no menos de siete (7) días deintervalo, y la primera por lo menos veintiún(21) días después de su inicio de la cuarente-na. En caso de obtenerse serologías positi-vas, resultaron negativos a una prueba deidentificación del agente por aislamiento delvirus o por métodos inmunológicos o por laprueba de Reacción en cadena de la polime-rasa PCR, realizada a partir de muestras desangre;

c) Fueron protegidos contra las picaduras deculicoides capaces de transmitir el virus de laLengua azul, durante el transporte al lugar decarga.

Subsección VII

Requisitos relacionados con la ViruelaOvina y Caprina

Artículo 29.- Cuando la importación proceda depaís o zona libre, en la certificación deberá

constar que los ovinos o caprinos permanecie-ron en un país o zona libre de Viruela Ovina yViruela caprina desde su nacimiento o durante,por lo menos, los veintiún (21) últimos díasantes de la exportación, conviviendo sin restric-ción con animales nativos.

Artículo 30.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos para reproduc-ción, exposición o ferias y engorde, cuando pro-ceda de un país o zona considerados infectadoscon Viruela ovina y caprina.

Subsección VIII

Requisitos relacionados con la AgalaxiaContagiosa

Artículo 31.- Cuando la importación proceda deun país o zona libre de la enfermedad, en lacertificación deberá constar que los ovinos ocaprinos permanecieron desde su nacimiento, odurante los seis (6) meses anteriores al embar-que, en una explotación en la que no se ha re-gistrado ningún caso de Agalaxia contagiosadurante ese período.

Artículo 32.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos para reproduc-ción, exposición o ferias y engorde, cuandoproceda de un país o zona considerados infec-tados de Agalaxia contagiosa.

Subsección IX

Requisitos relacionados con laPleuroneumonía Contagiosa Caprina

(Solamente Caprinos)

Artículo 33.- Cuando la importación proceda depaís o zona libre, en la certificación deberáconstar que los caprinos permanecieron en unpaís o zona libre de Pleuroneumonía contagiosacaprina desde su nacimiento o durante, por lomenos, los últimos tres (3) meses antes de laexportación, conviviendo sin restricción con ani-males nativos.

Artículo 34.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos para reproduc-ción, exposición o ferias y engorde, cuandoproceda de un país o zona considerados infec-tados de Pleuroneumonía contagiosa caprina.

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Subsección X

Requisitos relacionados con la EpididimitisOvina (Solamente para ovinos)

Artículo 35.- Cuando la importación proceda derebaño libre, en la certificación deberá constarque:

a) Los ovinos proceden de un rebaño de ovinoslibre de Epididimitis ovina;

b) Los animales que tengan más de seis (6)meses de edad, fueron aislados durante lostreinta (30) días anteriores al embarque y losovinos resultaron negativos a una prueba deInmunodifusión en gel de agar y ELISA simul-táneamente; o

c) Los animales que ingresen para engorde oceba castrados, se exceptúan de cumplir es-tos requisitos.

Artículo 36.- Cuando la importación proceda derebaño no libre, en la certificación deberá cons-tar que los ovinos fueron aislados y resultaronnegativos a dos (2) pruebas de Inmunodifusiónen gel de agar y ELISA, efectuadas en formasimultánea, con un intervalo de treinta (30) asesenta (60) días, la segunda durante los quin-ce (15) días anteriores al embarque.

Subsección XI

Requisitos relacionados con la BrucelosisCaprina y Ovina (No debida a

Brucella ovis)

Artículo 37.- Cuando la importación proceda depaís, zona o rebaño libres con destino a rebañolibre, en la certificación deberá constar que losovinos o caprinos:

a) Proceden de un rebaño o establecimientolibre de Brucelosis Caprina y Ovina, reconoci-do por la administración veterinaria del PaísMiembro importador;

b) No han sido vacunados contra la Brucelosis,o ha sido realizada hace más de dos (2) añosantes del embarque; y

c) Fueron aislados y resultaron negativos a dos(2) pruebas simultáneas de: Prueba del antíge-no de Brucella tamponado y Fijación del com-plemento, efectuadas con más de seis (6)semanas de intervalo antes del embarque.

Artículo 38.- Cuando la importación proceda depaís, zona o rebaño o establecimiento libres

con destino a rebaño no libre, en la certificacióndeberá constar que los ovinos o caprinos proce-den de un rebaño de ovinos o caprinos libre debrucelosis, reconocido por el Servicio Oficial deSanidad Animal del País Miembro Importador.

Subsección XII

Requisitos relacionados con Maedi-Visna

Artículo 39.- Independiente del estatus sanita-rio del país de origen, en la certificación deberáconstar que:

a) Si los ovinos o caprinos son mayores de unaño de edad, resultaron negativos a una prue-ba de Inmunodifusión en gel de agar o ELISAefectuada durante los treinta (30) días ante-riores al embarque; y

b) La enfermedad de Maedi-Visna no fue diag-nosticada clínica ni serológicamente en losovinos y caprinos presentes en los rebaños oestablecimientos de origen durante los tres(3) últimos años y no se introdujo en dichosrebaños ningún ovino ni caprino de condiciónsanitaria inferior a los existentes en ellosdurante ese período.

Subsección XIII

Requisitos relacionados con laEnfermedad del Aborto Enzoótico de

las Ovejas (Clamidiosis ovina)

Artículo 40.- Cuando la importación proceda depaís o zona libre, en la certificación deberáconstar que los ovinos o caprinos permanecie-ron desde su nacimiento, o durante los dos (2)años anteriores, en un país o zona libre de laenfermedad.

Artículo 41.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos para reproduc-ción, exposición o ferias y engorde, cuando pro-ceda de un país o zona considerados infectadosde la enfermedad del Aborto enzoótico de lasovejas.

Subsección XIV

Requisitos relacionados con el PrurigoLumbar

Artículo 42.- Cuando la importación proceda depaís o zona libres, en la certificación deberáconstar que:

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a) Los animales han permanecido en un país ozona libre de la enfermedad desde su naci-miento;

b) Los animales no son alimentados con hari-nas de carne y huesos de origen rumiante nicon alimentos que contengan proteínas deorigen rumiante; y

c) Se cuenta con un sistema de vigilancia yseguimiento continuos de la enfermedad ymantienen y controlan la prohibición de ela-borar alimentos para rumiantes con proteínasde origen rumiante.

Artículo 43.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos para reproduc-ción, exposición o ferias y engorde, cuandoproceda de un país o zona considerados infec-tados de la enfermedad.

Subsección XV

Requisitos relacionados con Fiebre Q

Artículo 44.- Independiente del estatus sanita-rio del país de origen en la certificación deberáconstar que los animales objetos de importa-ción, son negativos a una prueba de Elisa decaptura o PCR, realizada durante la cuarentena.

Subsección XVI

Requisitos relacionados con laDermatofilosis

Artículo 45.- Cuando la importación proceda deun país o zona infectados, en la certificacióndeberá constar que los ovinos y caprinos, fueronsometidos a un tratamiento acaricida antes delembarque y están totalmente exentos de garra-patas.

Subsección XVII

Requisitos relacionados con laEnfermedad Ovina de Nairobi

Artículo 46.- Cuando la importación proceda deun país infectado, en la certificación deberáconstar que:

a) El establecimiento de origen no ha registradola enfermedad en el último año antes delembarque;

b) Los ovinos o caprinos resultaron negativos auna prueba diagnóstica de inmunodifusión en

Agar gel o ELISA, durante el periodo de cua-rentena; y

c) Los ovinos y caprinos, fueron sometidos a untratamiento acaricida antes del embarque yestán totalmente exentos de garrapatas.

Subsección XVIII

Requisitos relacionados con la ArtritisEncefalitis Caprina

Artículo 47.- Cuando la importación proceda deun país o zona libre, en la certificación deberáconstar que:

a) Los ovinos y caprinos presentes en los reba-ños de origen, durante los tres (3)últimosaños, no fueron diagnosticados clínica ni sero-lógicamente y no se introdujo en dichos reba-ños ningún ovino ni caprino de condición sa-nitaria inferior durante ese periodo; y

b) Los animales mayores de un año de edad re-sultaron negativos a una prueba diagnósticade inmunodifusión en Agar gel o ELISA, du-rante el periodo de cuarentena.

Artículo 48.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos, cuando proce-da de un país o zona considerados infectadosde la enfermedad.

Subsección XIX

Requisitos relacionados con laSalmonelosis Ovina

Artículo 49.- Independiente del estatus sanita-rio del país o zona de origen, en la certificacióndeberá constar que los animales objeto de im-portación resultaron negativos a una prueba deaislamiento, realizada durante la cuarentena.

Subsección XX

Requisitos relacionados con laParatuberculosis

Artículo 50.- Independientemente del estatusdel país de origen, en la certificación deberáconstar que:

a) Los ovinos y caprinos permanecieron en unrebaño en el que no fue registrado ningúnsigno clínico de Paratuberculosis durante losdoce (12) meses anteriores al embarque; y

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b) Los animales resultaron negativos a dos (2)pruebas de ELISA o de Inmunodifusión enGel de Agar, efectuadas durante la cuarente-na con un intervalo de veintiún (21) días entrepruebas.

Subsección XXI

Requisitos relacionados con Miasis porCochliomyia hominivorax y

Chryzomya bezziana

Artículo 51.- Cuando la importación proceda deun país infectado, en la certificación deberáconstar que:

a) Los animales destinados a la exportaciónfueron examinados en la explotación de ori-gen, inmediatamente antes del embarque, porun Médico Veterinario del Servicio Oficial deSanidad Agropecuaria, o autorizado para des-cartar la presencia de heridas con huevos olarvas de Cochliomyia hominivorax o Chryzomyabezziana y todo animal infestado fue recha-zado para la exportación;

b) Inmediatamente antes de entrar en los loca-les de cuarentena del país exportador:i) Cada animal fue detenidamente examina-

do para descartar la presencia de heridasinfestadas, bajo la supervisión directa deun Médico Veterinario del Servicio Oficialde Sanidad Agropecuaria o autorizado, yno se detectó infestación en ningún ani-mal.

ii) Todas las heridas fueron tratadas preventi-vamente con un larvicida oleoso oficial-mente autorizado y según la dosis reco-mendada.

iii) Inmediatamente después de ser examina-do, todos los animales fueron tratados, porinmersión, vaporización u otro método, conun producto oficialmente autorizado por elpaís importador y el país exportador, con-tra Cochliomyia hominivorax o Chryzomyabezziana, bajo la supervisión de un Médi-co Veterinario del Servicio de Sanidad Agro-

pecuaria o autorizado y de acuerdo con lasrecomendaciones del fabricante;

c) Al final de la cuarentena e inmediatamenteantes del embarque se deberá certificar quetodos los animales volvieron a ser examina-dos para descartar la presencia de heridasabiertas e infestadas por larvas y todos fue-ron reconocidos libres de infestación.

Subsección XXII

Requisitos relacionados con CarbuncoBacteridiano

Artículo 52.- Independiente del estatus sanita-rio del país de origen, en la certificación deberáconstar que:

a) Los ovinos y caprinos permanecieron los trein-ta (30) días anteriores al embarque en unaexplotación en la que no se declaró oficial-mente ningún caso de Carbunco bacteridianodurante ese periodo; y

b) Fueron vacunados no menos de veinte (20)días y no más de seis (6) meses antes delembarque.

Subsección XXIII

Requisitos relacionados con AdenomatosisPulmonar Ovina

Artículo 53.- Independiente del estatus sanita-rio del país de origen, en la certificación deberáconstar que los ovinos y caprinos permanecie-ron en una finca o establecimiento en los cualesno hubo ocurrencia de Adenomatosis pulmonarlos últimos tres (3) años antes del embarque.

SECCIÓN II

REQUISITOS PARA OVINOS Y CAPRINOSPARA SACRIFICIO

Artículo 54.- La presente Sección se aplicará alos ovinos y caprinos domésticos vivos para sa-crificio, clasificados de conformidad con la NAN-DINA y el código complementario del ARIAN:

CÓDIGO NANDINA CÓDIGO

COMPLEMENTARIO ARIAN

DESCRIPCIÓN

0104.10.90 00.02 OVINOS PARA SACRIFICIO 0104.20.90 00.02 CAPRINOS PARA SACRIFICIO

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Subsección I

Requisitos relacionados con la FiebreAftosa para los Tipos A, O y C

Artículo 55.- Cuando la importación proceda depaíses o zonas libres de Fiebre Aftosa en losque no se aplica la vacunación, con destino acualquier zona, en la certificación deberá cons-tar que los ovinos o caprinos permanecieron enel país o zona libres de Fiebre Aftosa en los queno se aplica la vacunación desde su nacimientoo durante, por lo menos, los tres (3) últimos me-ses.

Artículo 56.- Cuando la importación proceda depaís o zona libre de Fiebre Aftosa en los que seaplica la vacunación en bovinos con destino apaís o zona infectada o con destino a país ozona libre en los que se aplica la vacunación enbovinos, en la certificación deberá constar quelos ovinos o caprinos:

a) Permanecieron en la explotación de origendesde su nacimiento o durante los tres (3)meses anteriores al embarque;

b) Provienen de una explotación que no ha re-gistrado la Fiebre Aftosa o cualquier enferme-dad vesicular no reconocida en ella y en unradio de diez (10) kilómetros alrededor de laexplotación de origen durante los tres (3)meses anteriores al embarque; y

c) No fueron expuestos a ninguna fuente deinfección durante su transporte al lugar decarga.

Artículo 57.- Cuando la importación proceda depaís o zona libres de Fiebre Aftosa en los quese aplica la vacunación en bovinos, con destinoa país o zona libres donde no se aplica la va-cunación, en la certificación deberá constar quelos ovinos o caprinos:

a) No han sido vacunados contra ningún tipo delvirus de la Fiebre Aftosa; y

b) Han resultado negativos a una (1) prueba deELISA de bloqueo en fase líquida.

Artículo 58.- Cuando la importación proceda depaís o zona infectados con destino a país o zo-na infectados, en la certificación deberá constarque los ovinos o caprinos proceden de una ex-plotación o establecimiento, donde en ella y enun radio alrededor de diez (10) kilómetros, y al

menos en los tres (3) meses previos a la fechade embarque, no ha ocurrido la Fiebre Aftosa.

Artículo 59.- Cuando la importación proceda depaís o zona infectados de Fiebre Aftosa, condestino a país o zona libres en los que se aplicala vacunación, en la certificación deberá constarque los ovinos o caprinos:

a) Proceden de una explotación o estableci-miento donde en ella y en un radio alrededorde diez (10) kilómetros y al menos en los tres(3) meses previos a la fecha de embarque noha ocurrido la Fiebre Aftosa; y

b) Han resultado negativos a una (1) prueba deELISA de bloqueo en fase líquida.

Artículo 60.- Se prohíbe la importación de ovi-nos y caprinos domésticos vivos para sacrificio,cuando proceda de país o zona infectados condestino a país o zona libres en los que no seaplica la vacunación.

Subsección II

Requisitos relacionados con la PesteBovina

Artículo 61.- Cuando la importación proceda depaís o zona libre de la infección o de la enferme-dad, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos, no presentaron ningúnsigno clínico de Peste bovina el día del em-barque; y

b) Permanecieron en un país o zona libre dePeste bovina desde su nacimiento o durantepor lo menos los 30 días anteriores al embar-que, conviviendo sin restricción con animalesnativos.

Artículo 62.- Se prohíbe la importación de ovi-nos y caprinos domésticos vivos para sacrificiocuando proceda de un país o zona consideradainfectada con Peste bovina.

Subsección III

Requisitos relacionados con la ViruelaOvina y Caprina

Artículo 63.- Cuando la importación proceda depaís o zona libre, en la certificación deberáconstar que los ovinos o caprinos permanecie-ron en un país o zona libre de Viruela ovina y

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Viruela caprina desde su nacimiento o durante,por lo menos, los veintiún (21) últimos díasconviviendo sin restricción con animales nati-vos.

Artículo 64.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos para sacrificio,cuando proceda de un país o zona consideradosinfectados de la Viruela ovina y caprina.

Subsección IV

Requisitos relacionados con la AgalaxiaContagiosa

Artículo 65.- Cuando la importación proceda deun país o zona libre de la enfermedad, en lacertificación deberá constar que los ovinos ocaprinos permanecieron desde su nacimiento, odurante los seis (6) meses anteriores al embar-que, en una explotación en la que no se ha re-gistrado ningún caso de Agalaxia contagiosadurante ese período.

Artículo 66.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos cuando proce-da de un país o zona considerados infectadosde Agalaxia contagiosa.

Subsección V

Requisitos relacionados con laPleuroneumonía Contagiosa Caprina

(Solamente Caprinos)

Artículo 67.- Cuando la importación proceda depaís o zona libre, en la certificación deberáconstar que los caprinos permanecieron en unpaís o zona libre de Pleuroneumonía contagiosacaprina desde su nacimiento o durante, por lomenos, los últimos tres (3) meses, conviviendosin restricción con animales nativos.

Artículo 68.- Se prohíbe la importación de capri-nos domésticos vivos cuando proceda de unpaís o zona considerados infectados de Pleuro-neumonía contagiosa caprina.

Subsección VI

Requisitos relacionados con la EpididimitisOvina (Solamente para ovinos)

Artículo 69.- Independientemente del estatussanitario de la explotación de origen, en la cer-

tificación deberá constar que los ovinos proce-den de un rebaño de ovinos libre de Epididimitisovina, o los animales han sido castrados.

Subsección VII

Requisitos relacionados con la BrucelosisCaprina y Ovina (No debida a

Brucella ovis)

Artículo 70.- Independientemente del estatussanitario de la explotación de origen, en la certi-ficación deberá constar que los ovinos o caprinosproceden de un rebaño de ovinos o caprinosdonde no se presentó ningún caso de Brucelosisdurante los cuarenta y dos (42) días anterioresal embarque.

Subsección VIII

Requisitos relacionados con el PrurigoLumbar

Artículo 71.- Cuando la importación proceda depaís o zona libres en la certificación deberáconstar que:

a) Los animales han permanecido en un país ozona libre de la enfermedad desde su naci-miento;

b) Los animales no son alimentados con hari-nas de carne y huesos de origen rumiante nicon alimentos que contengan proteínas deorigen rumiante; y

c) Se mantiene un sistema de vigilancia y se-guimiento continuos de la enfermedad y man-tienen y controlan la prohibición de elaboraralimentos para rumiantes con proteínas deorigen rumiante.

Artículo 72.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos para sacrificio,cuando proceda de un país o zona consideradosinfectados de Prurigo lumbar.

Subsección IX

Requisitos relacionados con Fiebre Q

Artículo 73.- Independiente del estatus sani-tario del país de origen en la certificación deberáconstar que los animales han resultado negati-vos a una prueba de Elisa de captura o PCR.

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Subsección X

Requisitos relacionados con laDermatofilosis

Artículo 74.- Cuando la importación proceda deun país o zona infectados, en la certificacióndeberá constar que los ovinos y caprinos hansido tratados durante la cuarentena con un acari-cida y han sido inspeccionados por un MédicoVeterinario oficial antes del embarque. A fin deverificar que los animales a ser exportados es-tán totalmente exentos de garrapatas.

Subsección XI

Requisitos relacionados con laEnfermedad Ovina de Nairobi

Artículo 75.- Cuando la importación proceda deun país infectado, en la certificación deberáconstar que:

a) El establecimiento de origen no ha registradola enfermedad en el último año antes delembarque; y

b) Los ovinos y caprinos, están totalmente exen-tos de garrapatas.

Subsección XII

Requisitos relacionados con ArtritisEncefalitis Caprina

Artículo 76.- Independientemente del estatussanitario del país de origen, en la certificacióndeberá constar que:

a) Los animales resultaron negativos a una prue-ba de IGDA o ELISA durante los 30 días an-teriores al embarque; o

b) Los animales fueron castrados.

Subsección XIII

Requisitos relacionados conParatuberculosis

Artículo 77.- Independientemente del estatussanitario del país de origen, se exigirá que losovinos y caprinos permanecieron en un rebañoen el que no fue registrado ningún signo clínicode Paratuberculosis durante los doce (12) me-ses anteriores al embarque.

Subsección XIV

Requisitos relacionados con Miasis porCochliomyia hominivorax y

Chryzomya bezziana

Artículo 78.- Cuando la importación proceda deun país infectado, en la certificación deberáconstar que los animales destinados a la expor-tación fueron examinados en la explotación deorigen, inmediatamente antes del embarque, porun Veterinario Oficial o autorizado por la Autori-dad Oficial de Sanidad Animal, para descartar lapresencia de heridas, huevos o larvas de Cochlio-myia hominivorax o Chryzomya bezziana y todoanimal con presencia de lesiones o infestadofue rechazado para la exportación.

Subsección XV

Requisitos relacionados con CarbuncoBacteridiano

Artículo 79.- Independiente del estatus sanita-rio del país de origen, en la certificación deberáconstar que los ovinos y caprinos permanecie-ron los veinte (20) días anteriores al embarqueen una explotación en la que no se declaró ofi-cialmente ningún caso de Carbunco bacteridia-no durante ese período.

Subsección XVI

Requisitos relacionados con AdenomatosisPulmonar Ovina

Artículo 80.- Independiente del estatus sanita-rio del país de origen, en la certificación deberáconstar que los ovinos y caprinos permanecie-ron en un rebaño o establecimiento en los cua-les no hubo ocurrencia de Adenomatosis pulmo-nar ovina en los últimos tres (3) años antes delembarque.

Subsección XVII

Requisitos relacionados con la Fiebre delValle del Rift

Artículo 81.- Cuando la importación proceda depaís o zona libres de la infección o la enferme-dad, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos permanecieron en unpaís o zona libres de la infección o la enfer-

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medad de Fiebre del Valle del Rift desde sunacimiento o durante, por lo menos, treinta(30) días anteriores al embarque; y

b) Si los ovinos o caprinos proceden de unazona libre de la infección o la enfermedad, notransitaron por una zona infectada durante sutransporte al lugar de embarque, o;

c) Los ovinos o caprinos fueron protegidos entodo momento contra las picaduras de mos-quitos durante su tránsito por una zona infec-tada.

Artículo 82.- Se prohíbe la importación de ovi-nos o caprinos domésticos vivos para reproduc-ción, exposición o ferias y engorde, cuandoproceda de un país o zona considerados infecta-dos de Fiebre del Valle del Rift.

TÍTULO TERCERO

REQUISITOS SANITARIOS PARAPRODUCTOS DE OVINOS Y CAPRINOS

CAPÍTULO I

REQUISITOS GENERALES

Artículo 83.- Todo establecimiento o sistemade inspección y control del país exportador delcual se quiera importar productos de origen ovi-no o caprino, será habilitado o reconocido, se-gún sea el caso, previamente por el país impor-tador mediante el cumplimiento de requisitossegún la normativa comunitaria vigente.

Se exceptúan de este requerimiento las impor-taciones consideradas como “importación sinvalor comercial”. Sin embargo, dichas importa-ciones quedan sujetas al cumplimiento de losdemás requerimientos que se fijan en esta nor-ma, según sea el caso.

Artículo 84.- Todo semen ovino o caprino quese importe a un País Miembro o que sea utiliza-do para la fecundación de embriones provendráde un centro de inseminación habilitado y su-pervisado por el Servicio Oficial de Sanidad Ani-mal del país exportador, será tomado, manipu-lado y almacenado conforme a lo dispuesto enel Código Sanitario para los Animales Terres-tres y los ovinos o caprinos donantes permane-cerán al menos treinta (30) días en el centro deinseminación antes de la toma del semen.

Artículo 85.- Se prohíbe la importación de se-men fresco.

Artículo 86.- Todo embrión, óvulo u ovocitos deovino o caprino, recolectados in vivo e in vitro,que se importen a un País Miembro provendráde un centro de recolección de embriones habi-litado y supervisado por el Servicio Oficial deSanidad Agropecuaria del país exportador, serárecolectado, tratado y almacenado de conformi-dad con lo dispuesto en el Código Sanitario paralos Animales Terrestres vigente. Adicionalmente,en la certificación deberá constar que:

a) Las hembras ovinas o caprinas donantes hanpermanecido al menos treinta (30) días enuna zona de origen donde no hayan ocurridoenfermedades infectocontagiosas que afec-ten a la especie; y

b) El semen ovino o caprino utilizado para lafecundación cumple con las condiciones sa-nitarias de acuerdo con lo previsto en la pre-sente norma.

Artículo 87.- Toda importación a un País Miem-bro de carne o partes comestibles del ovino ocaprino, o productos cárnicos para consumohumano será certificada por la Servicio Oficialde Sanidad Animal del país de origen comoproductos aptos para el consumo humano.

Artículo 88.- Cuando la importación de carnesy despojos comestibles que hayan sido deriva-dos de animales sometidos oficialmente a ins-pección ante mortem y post mortem, por elServicio Oficial de Sanidad Animal del país ex-portador, en la certificación deberá constar quelos animales no presentaron signos o lesionescompatibles con enfermedades infectocontagio-sas.

Artículo 89.- Los ovinos o caprinos origen de lacarne, productos cárnicos y despojos comesti-bles destinados a la exportación deberán habersido transportados directamente de la explota-ción de origen al matadero autorizado en unvehículo previamente lavado y desinfectado, ysin tener contacto con otros animales que nocumplan con los requisitos de la exportación.

Artículo 90.- Se prohíbe la importación de car-nes o partes comestibles procedentes de ovinoso caprinos que hayan sido desechados o des-cartados, en el país de origen, como conse-cuencia de un programa de erradicación de unaenfermedad ovina o caprina transmisible.

Artículo 91.- El establecimiento de origen delos animales, el matadero y el establecimiento

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de procesamiento primario de productos cárni-cos, y al menos un área de diez (10) Km. a sualrededor, no deben estar en cuarentena o res-tricción de la movilización de ovinos o caprinosdurante los treinta (30) días previos al embarquey al momento de la exportación del producto,por una enfermedad infecciosa que pueda sertransmitida o vehiculizada por dicho producto.

Artículo 92.- La inspección en el estableci-miento de origen y procesamiento de las mer-cancías será obligatoria para toda exportaciónde productos de ovino o caprino. Adicionalmenteserá obligatoria una inspección o verificacióncertificada por un Médico Veterinario del Servi-cio Oficial de Sanidad Animal en el puerto desalida.

Artículo 93.- Todo producto cárnico, productolácteo y material para reproducción que se im-porte a un País Miembro deberá:

a) Estar embalado en material adecuado y acep-tado por el País Miembro importador;

b) Estar identificado de tal forma que permitalocalizar su país y establecimiento de oríge-nes y determinar las fechas de producción yde vigencia del producto o material; y,

c) Transportarse refrigerado o congelado segúnel caso.

Artículo 94.- Todo embalaje de madera que seutilice en la importación de productos de ovinoso caprinos deberá ajustarse a las exigenciasfitosanitarias establecidas en la Normativa In-ternacional de Protección Fitosanitaria.

Artículo 95.- En la importación de productoscárnicos deberán tomarse las precauciones ne-cesarias después del tratamiento para evitar elcontacto de las carnes con cualquier fuente decontaminación.

Artículo 96.- Se considerarán títulos positivoslos establecidos como tales en el Manual de lasPruebas de Diagnóstico y de las Vacunas paralos Animales Terrestres de la OIE.

Artículo 97.- Se exigirán las pruebas diagnósti-cas indicadas en esta norma y se podrán reque-rir otras pruebas alternativas si éstas son reco-nocidas por la OIE.

Artículo 98.- Para la importación de productosde ovinos o caprinos provenientes de países

afectados por alguna enfermedad exótica a laComunidad Andina, para la cual no se han fijadorequisitos sanitarios, se deberá contar con unanálisis de riesgo favorable, según los procedi-mientos establecidos en la normativa andinavigente.

Artículo 99.- Los certificados expedidos por elpaís exportador deberán estar en idioma espa-ñol. En caso de que se requiera traducción, sedeberá cumplir con las formalidades estableci-das en la legislación nacional del País Miembroimportador.

CAPÍTULO II

REQUISITOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN I

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA SEMEN

Artículo 100.- La presente Sección se aplicaráal semen, clasificado de conformidad con laNANDINA descrita a continuación:

Subsección I

Requisitos relacionados con la FiebreAftosa Tipos A, O y C

Artículo 101.- Cuando la importación procedade país o zona libres de Fiebre Aftosa en losque no se aplica la vacunación, con destino acualquier zona en la certificación deberá cons-tar que los ovinos o caprinos, reproductoresdonantes:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fie-bre Aftosa el día de la toma ni durante lostreinta (30) días siguientes; y

b) Permanecieron en el país o zona libres deFiebre Aftosa en los que no se aplica la va-cunación, por lo menos, los tres (3) mesesanteriores a la toma del semen.

Artículo 102.- Cuando la importación procedade país o zona libres de Fiebre Aftosa en losque se aplica la vacunación con destino a país ozona libres en los que se aplica la vacunación, opaís o zona infectada, en la certificación deberá

CÓDIGO NANDINA DESCRIPCIÓN 0511.99.30 SEMEN

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constar que los ovinos o caprinos, reproducto-res donantes:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fie-bre Aftosa el día de la toma del semen, nidurante los treinta (30) días siguientes; y

b) Permanecieron en el país o zona libres deFiebre Aftosa en los que se aplica la vacuna-ción, por lo menos, los tres (3) meses ante-riores a la toma del semen.

Artículo 103.- Cuando la importación procedade país o zona libres de Fiebre Aftosa en losque se aplica la vacunación con destino a país ozona libres en los que no se aplica la vacuna-ción, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos, reproductores donan-tes, no fueron vacunados y resultaron negati-vos a una prueba de ELISA de bloqueo enfase líquida o a una prueba de ELISA compe-titiva en fase sólida o a una prueba de ELISAindirecta 3ABC, aplicada no menos de vein-tiún (21) días después de la toma del semen;y

b) El semen de los ovinos o caprinos, reproduc-tores donantes, fue almacenado durante porlo menos un (1) mes antes de ser exportadoy ningún animal presente en el centro en elque permanecieron los ovinos o caprinos pre-sentó signos clínicos de Fiebre aftosa duran-te este período.

Artículo 104.- Cuando la importación procedade país o zona infectados de Fiebre Aftosa condestino a país o zona libre de Fiebre Aftosa convacunación o país o zona infectado, en la certi-ficación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos, reproductores donan-tes, no presentaron ningún signo clínico deFiebre Aftosa el día de la toma del semen nidurante los treinta (30) días siguientes;

b) Los ovinos o caprinos, permanecieron en unCentro de Inseminación artificial en el que nose introdujo ningún animal susceptible a laFiebre Aftosa durante los treinta (30) díasanteriores a la toma del semen y que la Fie-bre Aftosa no estuvo presente en un radio dediez (10) kilómetros alrededor del Centro du-rante los treinta (30) días anteriores y conse-cutivos a dicha toma;

c) Los ovinos o caprinos, reproductores donan-tes, no fueron vacunados y resultaron nega-tivos a una prueba de ELISA de bloqueo en

fase líquida o a una prueba de ELISA compe-titiva en fase sólida o a una prueba de ELISAindirecta 3ABC, aplicada no menos de vein-tiún (21) días después de la toma del semen;o

d) Fueron vacunados dos (2) veces por lo me-nos, la última vacuna se les administró me-nos de doce (12) meses y más de un (1) mesantes de la toma del semen;

e) Ningún otro animal presente en el centro deinseminación artificial fue vacunado duranteel mes que precedió la toma del semen; y

f) El semen de los ovinos o caprinos, reproduc-tores donantes, fue almacenado durante porlo menos un (1) mes antes de ser exportado,y ningún animal presente en el Centro de In-seminación artificial en el que permanecie-ron los ovinos o caprinos presentó signos clí-nicos de Fiebre Aftosa durante este período.

Subsección II

Requisitos relacionados con laPeste Bovina

Artículo 105.- Cuando la importación procedade país o zona libre de la infección o de la enfer-medad, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos, reproductores donan-tes, no manifestaron ningún signo clínico dePeste bovina el día de la toma del semen; y

b) Los ovinos o caprinos permanecieron en unpaís libre de la enfermedad o de la infección,durante, por lo menos, los tres (3) mesesanteriores a la toma del semen.

Artículo 106.- Se prohíbe la importación desemen de ovinos o caprinos domésticos, cuan-do proceda de un país o zona consideradosinfectados de Peste bovina.

Subsección III

Requisitos relacionados con la Peste dePequeños Rumiantes

Artículo 107.- Cuando la importación procedade país o zona libre, en la certificación deberáconstar que los ovinos o caprinos:

a) No presentaron ningún signo clínico de Pestede pequeños rumiantes el día de la toma delsemen ni durante los veintiún (21) días si-guientes; y

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b) Permanecieron en un país o zona libre dePeste de pequeños rumiantes, durante por lomenos, los veintiún (21) días anteriores a latoma del semen.

Artículo 108.- Se prohíbe la importación desemen de ovinos o caprinos domésticos, cuan-do proceda de un país o zona consideradosinfectados de Peste de pequeños rumiantes.

Subsección IV

Requisitos relacionados con laLengua Azul

Artículo 109.- Cuando la importación procedade país o zona libres en la certificación deberáconstar que los ovinos o caprinos, reproductoresdonantes:

a) Permanecieron en un país o una zona libredel virus de la Lengua azul durante por lomenos los sesenta (60) días anteriores alcomienzo de la toma del semen y durantetodo el período de toma; o

b) Resultaron negativos a una prueba seroló-gica de ELISA competitiva o a una prueba deinmunodifusión en agar gel, realizada entreveintiuno (21) y sesenta (60) días después dela última toma de semen para la exportación;o,

c) Resultaron negativos a pruebas de aislamien-to del virus realizadas a partir de muestras desangre tomadas por lo menos cada siete (7)días o a pruebas de PCR, cada veintiocho(28) días a lo largo del período de toma delsemen.

Artículo 110.- Cuando la importación procedade país o zona infectada, en la certificación de-berá constar que los ovinos o caprinos, repro-ductores donantes:

a) Resultaron negativos a una prueba seroló-gica de ELISA competitiva o a una prueba deinmunodifusión en agar gel, realizada entreveintiuno (21) y sesenta (60) días después dela última toma de semen para la exportación;o

b) Resultaron negativos a pruebas de aislamien-to del virus realizadas a partir de muestras desangre tomadas por lo menos cada siete (7)días o a pruebas de PCR, cada veintiocho(28) días a lo largo del período de toma delsemen.

Subsección V

Requisitos relacionados con la ViruelaOvina y Caprina

Artículo 111.- Cuando la importación procedade país o zona libre, en la certificación deberáconstar que los ovinos o caprinos, reproductoresdonantes:

a) No presentaron ningún signo clínico de Virue-la ovina o Viruela caprina el día de la toma delsemen ni durante los veintiún (21) días si-guientes; y

b) Permanecieron en un país o zona libre deViruela ovina y Viruela caprina.

Artículo 112.- Se prohíbe la importación de se-men de ovinos o caprinos domésticos de unpaís o zona considerados infectados de la enfer-medad.

Subsección VI

Requisitos relacionados con la EpididimitisOvina (Solamente Ovinos)

Artículo 113.- Cuando la importación procedade rebaño o establecimiento libre, en la certifi-cación deberá constar que:

a) Los ovinos, reproductores donantes, no pre-sentaron ningún signo clínico de Epididimitisovina el día de la toma del semen;

b) Los ovinos, reproductores donantes, proce-den de un rebaño de ovinos libre de Epididi-mitis ovina;

c) Los ovinos, reproductores donantes, perma-necieron durante los sesenta (60) días ante-riores a la toma del semen, en una explota-ción o en un centro de inseminación artificialdonde todos los animales están libres deEpididimitis ovina;

d) Los ovinos, reproductores donantes, resulta-ron negativos a una prueba de ELISA eInmunodifusión en gel de agar efectuadas si-multáneamente durante los treinta (30) díasanteriores a la toma del semen;

e) El semen está exento de Brucella ovis de-mostrado por examen directo mediante colo-ración del método de Stamp y cultivo micro-biológico en medio selectivo; y

f) El semen está exento de anticuerpos contraBrucella ovis.

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Subsección VII

Requisitos relacionados con la BrucelosisCaprina y Ovina (No debida a

Brucella ovis)

Artículo 114.- Independientemente del estatussanitario del país, zona o rebaño de origen en lacertificación deberá constar que los ovinos ocaprinos, reproductores donantes:

a) No presentaron ningún signo clínico de Bru-celosis caprina y ovina el día de la toma delsemen;

b) Proceden de un centro de inseminación librede Brucelosis caprina y ovina, en el que serealizan pruebas cada seis (6) meses de antí-geno tamponado y fijación del complemen-to; o

c) Resultaron negativos a dos (2) pruebas se-rológicas simultáneas: Prueba del an-tígeno de Brucella tamponado y Fija-ción del complemento, efectuadas du-rante los treinta (30) días anteriores a latoma del semen a partir de la mismamuestra sanguínea.

Subsección VIII

Requisitos relacionados con AbortoEnzoótico de las Ovejas (Solamente

semen Ovino)

Artículo 115.- Cuando la importación procedade país o zona libre, en la certificación deberáconstar que los ovinos, reproductores donan-tes, permanecieron en un país o un centro deinseminación artificial libre de la enfermedaddurante los dos (2) últimos años.

Artículo 116.- Se prohíbe la importación desemen de ovinos o caprinos domésticos de unpaís o zona considerados infectados de Abortoenzoótico de las ovejas.

Subsección IX

Requisitos relacionados con el PrurigoLumbar

Artículo 117.- Cuando la importación procedade país o zona libres, en la certificación deberáconstar que:

a) Los ovinos, reproductores donantes, son iden-tificados de manera permanente para poderlocalizar su explotación de origen;

b) Los animales han permanecido en un país ozona libre de la enfermedad desde su naci-miento; y

c) Los animales no manifestaron ningún signoclínico de la enfermedad en el momento de latoma del semen.

SECCIÓN II

REQUISITOS PARA ÓVULOS / EMBRIONESRECOLECTADOS IN VIVO

Artículo 118.- La presente Sección se aplicaráa los óvulos/embriones recolectados clasifica-dos de conformidad con NANDINA descrita acontinuación:

Subsección I

Requisitos relacionados con la EstomatitisVesicular

Artículo 119.- Cuando la importación procedade país o zona libre de Estomatitis vesicular, enla certificación deberá constar que los ovinos ocaprinos donantes permanecieron en una explo-tación situada en un país o una zona libres deEstomatitis vesicular en el momento de la reco-lección de embriones.

Artículo 120.- Cuando la importación procedade país o zona infectados, en la certificacióndeberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos donantes permanecie-ron durante los veintiún (21) días anteriores ala recolección de embriones y durante todo elperíodo de recolección, en una explotaciónen la que no se registró ningún caso de Esto-matitis vesicular durante ese período; y

b) Las hembras donantes dieron resultado ne-gativo a una prueba de diagnóstico a Estoma-titis vesicular, no menos de veintiún (21) díasantes de la recolección de los embriones.

CÓDIGO NANDINA DESCRIPCIÓN 0511.99.40 LOS DEMÁS (ÓVULOS /

EMBRIONES RECOLECTADOS)

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Subsección II

Requisitos relacionados con laPeste Bovina

Artículo 121.- Cuando la importación procedade país o zona libre de la infección o de laenfermedad, en la certificación deberá constarque los ovinos o caprinos donantes permanecie-ron en una explotación situada en un país librede la enfermedad y de la infección en el momen-to de la recolección de los embriones.

Artículo 122.- Se prohíbe la importación deembriones de ovinos o caprinos domésticos deun país o zona considerados infectados de laPeste bovina.

Subsección III

Requisitos relacionados con la Peste dePequeños Rumiantes

Artículo 123.- Cuando la importación procedade país o zona libre, en la certificación deberáconstar que los ovinos o caprinos donantes per-manecieron en una explotación situada en unpaís libre de Peste de pequeños rumiantes en elmomento de la recolección de los embriones.

Artículo 124.- Se prohíbe la importación deembriones de ovinos o caprinos domésticos deun país o zona considerados infectados de laPeste de pequeños rumiantes.

Subsección IV

Requisitos relacionados con laLengua Azul

Artículo 125.- Cuando la importación procedade país o zona libres del virus, en la certificacióndeberá constar que los ovinos o caprinos donan-tes:

a) Permanecieron en un país o una zona libresdel virus de la Lengua azul durante, por lomenos, los sesenta (60) días anteriores alcomienzo de la recolección de los embrionesy durante todo el período de recolección, o;

b) Resultaron negativas a una prueba de ELISAcompetitiva o a una prueba de inmunodifusiónen agar gel realizada entre veintiuno (21) ysesenta (60) días después de la recolecciónde los ovocitos-embriones: o

c) Resultaron negativas a una prueba de aisla-miento del virus o de reacción en cadena depolimerasa (PCR) realizada a partir de la mues-tra de sangre tomada el día de la recolecciónde los embriones.

Artículo 126.- Cuando la importación procedade países o zonas infectadas, en la certificacióndeberá constar que los ovinos o caprinos donan-tes:

a) Fueron protegidas contra las picaduras deculicoides durante por lo menos los sesenta(60) días anteriores al comienzo de la reco-lección de los ovocitos-embriones y durantetodo el período de recolección; o

b) Resultaron negativas a una prueba de ELISAcompetitiva o a una prueba de inmunodifu-sión en gel de agar, realizada entre veintiuno(21) y sesenta (60) días después de la reco-lección de los ovocitos-embriones; o

c) Resultaron negativas a una prueba de aisla-miento del virus o a una prueba de PCR,realizada a partir de una muestra de sangretomada el día de recolección de los ovocitos-embriones.

Subsección V

Requisitos relacionados con la BrucelosisCaprina y Ovina

Artículo 127.- Cuando la importación procedade país, zona o rebaño oficialmente libres, en lacertificación deberá constar que:

a) Permanecieron en un rebaño de ovinos y ca-prinos oficialmente libre de Brucelosis caprinay ovina; y

b) No presentaron ningún signo clínico debrucelosis el día de la recolección de losóvulos/embriones.

Artículo 128.- Cuando la importación procedade país, zona o rebaño no oficialmente libres, enla certificación deberá constar que los ovinos ocaprinos donantes:

a) Permanecieron en un rebaño de ovinos o ca-prinos libre de Brucelosis caprina y ovina, nopresentaron ningún signo clínico de Brucelosisel día de la recolección de los óvulos/ embrio-nes; y

b) Resultaron negativas a dos (2) pruebasserológicas, a partir de la misma muestra

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sanguínea: Prueba del antígeno de BrucellaTamponado y Fijación del Complemento efec-tuadas durante los treinta (30) días anterio-res a la recolección de los óvulos/ embriones.

Subsección VI

Requisitos relacionados con el PrurigoLumbar

Artículo 129.- Cuando la importación procedade país o zona libres, en la certificación deberáconstar que los ovinos o caprinos donantes per-manecieron desde su nacimiento en un país ozona libre de Prurigo lumbar.

Artículo 130.- Se prohíbe la importación deembriones de ovinos o caprinos domésticos deun país o zonas consideradas infectadas con elPrurigo lumbar.

Subsección VII

Requisitos relacionados con laPleuroneumonía Contagiosa Caprina

(Solamente Caprinos)

Artículo 131.- Cuando la importación procedade país o zona libre, en la certificación deberáconstar que los caprinos donantes permanecie-ron en un país libre de Pleuroneumonía conta-giosa caprina desde su nacimiento o durante,por lo menos, los últimos tres (3) meses.

Artículo 132.- Se prohíbe la importación deembriones de ovinos o caprinos domésticos de

un país o zona considerados infectados de laenfermedad.

Subsección VIII

Requisitos relacionados con la Fiebre delValle del Rift

Artículo 133.- Cuando la importación procedade país o zona libres de la infección o la enfer-medad, en la certificación deberá constar quelos ovinos o caprinos donantes:

a) Permanecieron en un país o zona libres de lainfección o la enfermedad de desde su naci-miento o durante, por lo menos, treinta (30)días anteriores al embarque; y

b) No transitaron por una zona infectada antes ydurante la recolección de los embriones.

Artículo 134.- Se prohíbe la importación de em-briones de ovinos o caprinos, cuando procedade un país o zona considerados infectados deFiebre del Valle del Rift.

SECCIÓN III

REQUISITOS PARA CARNES FRESCASREFRIGERADAS O CONGELADAS,DESHUESADAS O SIN DESHUESAR

Artículo 135.- La presente Sección se aplicaráa los productos de carnes frescas, refrigeradaso congeladas, deshuesadas o sin deshuesar,clasificados de conformidad con la NANDINAdescrita a continuación:

Subsección I

Requisitos relacionados con la FiebreAftosa A, O y C

Artículo 136.- Cuando la importación procedade países o zonas libres de Fiebre Aftosa en losque no se aplica la vacunación, independiente

del estatus sanitario del país o zona de destinoen la certificación deberá constar que:

a) Toda la carne procede de ovinos o caprinosque permanecieron en un país o una zona li-bres de Fiebre Aftosa en los que no se aplicala vacunación, desde su nacimiento, o

CÓDIGO NANDINA DESCRIPCIÓN 0204.10.00 EN CANALES O MEDIAS CANALES REFRIGERADAS 0204.22.00 LOS DEMÁS CORTES (TROZOS) SIN DESHUESAR

REFRIGERADAS 0204.23.00 DESHUESADA REFRIGERADA 0204.30.00 EN CANALES O MEDIAS CANALES CONGELADAS 0204.42.00 LOS DEMÁS CORTES SIN DESHUESAR CONGELADAS 0204.43.00 DESHUESADA CONGELADA

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b) Fueron importados de países libres de FiebreAftosa en los que no se aplica la vacunación,según lo establecido en Código Sanitario pa-ra los animales Terrestres de la OIE; y

c) Permanecieron tres (3) meses como mínimoconviviendo sin restricciones con animalesnativos del país o zona de donde se importa ose habían importado.

Artículo 137.- Cuando la importación procedade países o zonas libres de Fiebre Aftosa en losque se aplica la vacunación, independiente deldestino, en la certificación deberá constar que:

a) Toda la carne procede de ovinos o caprinosque permanecieron en el país o zona libre enlos que se aplica la vacunación desde sunacimiento o fueron importados de conformi-dad con los dispuesto en el Código Sanitariopara los Animales Terrestres;

b) Los ovinos o caprinos, origen de la carne,fueron transportados directamente de la ex-plotación de origen al matadero autorizado enun vehículo previamente lavado y desinfecta-do y sin tener contacto con otros animalesque no cumplían con los requisitos de la ex-portación; y

c) Los ovinos o caprinos, origen de la carne, nopresentaron signos ni lesiones compatiblescon la Fiebre Aftosa en una inspección ante-mortem y post- mortem.

Artículo 138.- Cuando la importación procedade países o zonas infectadas de Fiebre Aftosacon destino a país o zona infectada, en la certi-ficación deberá constar que:

a) Los animales permanecieron en un estableci-miento en el que no ocurrió la Fiebre Aftosaen un radio de diez (10) Km. alrededor, duran-te por lo menos los últimos treinta (30) díasantes del sacrificio;

b) Los animales fueron transportados directa-mente del establecimiento de origen al mata-dero autorizado en un vehículo previamentelavado y desinfectado, y sin tener contactocon otros animales que no reúnen las condi-ciones requeridas para la exportación; y

c) Los animales dieron resultado satisfactorio alas inspecciones ante mortem y post mortem,para descartar la presencia de Fiebre Aftosa.

Artículo 139.- Se prohíbe la importación de car-nes de ovinos o caprinos, cuando proceda de unpaís o zona considerados infectados de Fiebre

Aftosa, con destino a países o zonas libres cony sin vacunación.

Subsección II

Requisitos relacionados con la PesteBovina

Artículo 140.- Cuando la importación procedade país libre de la infección, en la certificacióndeberá constar que la carne procede de ovinos ocaprinos que permanecieron en el país desde sunacimiento o durante, por lo menos, los tres (3)meses anteriores a su sacrificio conviviendo sinrestricción con animales nativos.

Artículo 141.- Se prohíbe la importación de car-nes de ovinos o caprinos, cuando proceda de unpaís o zona considerados infectados de Pestebovina.

Subsección III

Requisitos relacionados con la Peste delos Pequeños Rumiantes

Artículo 142.- Cuando la importación procedade país libre, en la certificación deberá constarque la carne proviene de ovinos o caprinos quepermanecieron en el país desde su nacimiento,o que fueron importados de un país libre dePeste de los pequeños rumiantes.

Artículo 143.- Se prohíbe la importación decarnes de ovinos o caprinos, cuando proceda deun país o zona considerados infectados con laPeste de los pequeños rumiantes.

Subsección IV

Requisitos relacionados con la Fiebre delValle del Rift

Artículo 144.- Cuando la importación procedade país o zona libres de la infección, en la cer-tificación deberá constar que la carne procedede ovinos o caprinos que permanecieron en elpaís libre de infección por el virus de Fiebre delValle del Rift desde su nacimiento o durante,por lo menos, los treinta (30) últimos días, con-viviendo sin restricción con animales nativos.

Artículo 145.- Cuando la importación procedade país o zona infectados, en la certificacióndeberá constar que:

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a) La carne procede de ovinos o caprinos quepermanecieron en un país o zona en los queno ha ocurrido casos de la enfermedad por elvirus de Fiebre del Valle del Rift durante, porlo menos, los últimos treinta (30) días; y

b) Las canales de las que proceden los produc-tos fueron totalmente evisceradas y someti-das a un proceso de maduración a una tem-peratura superior a + 2° C durante un periodomínimo de veinticuatro (24) horas despuésdel sacrificio.

Subsección V

Requisitos relacionados con laPleuroneumonía Contagiosa Caprina

Artículo 146.- Independientemente del estatussanitario del país de origen, en la certificacióndeberá constar que:

a) La carne proviene de caprinos que permane-cieron en explotaciones libres de la enferme-dad; y

b) No presentaron lesiones de Pleuroneumoníacontagiosa caprina en una inspección postmortem efectuada por un Médico Veterinariooficial.

Subsección VI

Requisitos relacionados con el PrurigoLumbar

Artículo 147.- Cuando la importación procedade países o zonas consideradas libres de Prurigolumbar, en la certificación deberá constar que:

a) La carne proviene de ovinos o caprinos quepermanecieron en un país o zona libre de laenfermedad; y

b) No presentaron ningún signo clínico de Pruri-go lumbar el día del sacrificio.

SECCIÓN IV

REQUISITOS PARA CARNES Y DESPOJOSCOMESTIBLES SALADOS O EN SALMUERA,

SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVOCOMESTIBLES DE CARNE O DE DESPOJOS

Artículo 148.- La presente Sección se aplicaráa carnes y despojos comestibles salados o ensalmuera, secos o ahumados; harina y polvo co-mestibles de carne o de despojos (sólo si llevancarne o despojos comestibles de ovino o capri-no), clasificados de conformidad con la NANDI-NA y el ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINA

CÓDIGO COMPLEMENTARIO

ARIAN DESCRIPCIÓN

0210.99. 00.01 PRODUCTOS CRUDOS MADURADOS 0210.99. 00.01 PRODUCTOS CRUDOS ACIDIFICADOS 0210.99. 00.01 PRODUCTOS CRUDOS AHUMADOS 0210.99. 00.01 PRODUCTOS SECOS Y SEMISECOS 1602.90.00

LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE DE LA ESPECIE OVINA Y CAPRINA

0210.99. 00.01 PRODUCTOS COCIDOS Y AHUMADOS 0210.99. 00.01 PRODUCTOS COCIDOS 0210.99.10 HARINA Y POLVO COMESTIBLES

Subsección I

Requisitos relacionados con laFiebre Aftosa

Artículo 149.- Cuando la importación procedade países o zonas libres de Fiebre Aftosa en losque no se aplica la vacunación con destino acualquier país o zona, en la certificación deberá

constar que los productos proceden de carnesde ovinos o caprinos que:

a) Permanecieron en un país o una zona libresde Fiebre Aftosa en los que no se aplica lavacunación desde su nacimiento; o

b) Fueron importados de países o zonas libresde Fiebre Aftosa en los que no se aplica lavacunación y que hayan permanecido tres (3)

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meses como mínimo conviviendo sin restric-ciones con animales nativos antes del sacrifi-cio en el país o zona de origen de las carnes.

Artículo 150.- Cuando la importación procedade países o zonas libres de Fiebre Aftosa en losque se aplica la vacunación con destino a paí-ses o zonas libres con vacunación o infectadas,en la certificación deberá constar que los pro-ductos proceden de carnes de ovinos o caprinosque:

a) Permanecieron en un país o una zona libresde Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacu-nación desde su nacimiento; y

b) Fueron importados de países libres de FiebreAftosa en los que se aplica la vacunación yhabían permanecido tres (3) meses convi-viendo sin restricciones con animales nativosantes del sacrificio en el país o zona de ori-gen de las carnes.

Artículo 151.- Cuando la importación procedade países o zonas infectadas independiente-mente del destino en la certificación deberáconstar que:

a) Los productos fueron sometidos a un procesode apertización o cocción profunda o deseca-ción previa salazón, u otro tratamiento segúnlo descrito en el Código Sanitario para losAnimales Terrestres, que garantice la des-trucción del virus; y

b) Se tomaron las precauciones necesarias des-pués del tratamiento para evitar el contactode los productos con cualquier fuente de virusde la Fiebre Aftosa.

Subsección II

Requisitos relacionados con la PesteBovina

Artículo 152.- Cuando la importación procedade países libres de la infección de Peste bovina,en la certificación deberá constar que los pro-ductos proceden de carnes de ovinos o caprinosque:

a) Permanecieron en un país o una zona libresde la infección de Peste bovina desde sunacimiento; y

b) Fueron importados de un país o una zonalibres de la infección de Peste bovina y ha-bían permanecido tres (3) meses como míni-

mo conviviendo sin restricciones con anima-les nativos antes del sacrificio en el país ozona de origen de las carnes.

Artículo 153.- Cuando la importación procedade países o zonas de cualquier otro estatus di-ferente al de libre de la infección de Peste bo-vina, en la certificación deberá constar que losproductos fueron sometidos a un proceso deapertización o cocción profunda o desecaciónprevia salazón, u otro tratamiento, según lo des-crito en el Código Sanitario para los AnimalesTerrestres, que garantice la destrucción del vi-rus.

Subsección III

Requisitos relacionados con la Fiebre delValle del Rift

Artículo 154.- Cuando la importación procedade país o zona libres de la infección, en la cer-tificación deberá constar que la carne procedede ovinos o caprinos que permanecieron en elpaís libre de infección por el virus de Fiebre delValle del Rift desde su nacimiento o durante,por lo menos, los treinta (30) últimos días.

Artículo 155.- Cuando la importación procedade un país o zona infectada, en la certificacióndeberá constar que:

a) La carne procede de ovinos o caprinos quepermanecieron en un país o zona en los queno ha ocurrido casos de la enfermedad por elvirus de Fiebre del Valle del Rift durante, porlo menos, los últimos treinta (30) días; y

b) Las canales de las que proceden los produc-tos fueron totalmente evisceradas y someti-das a un proceso de maduración a una tem-peratura superior a + 2° C durante un periodomínimo de veinticuatro (24) horas despuésdel sacrificio.

Subsección IV

Requisitos relacionados con la Peste delos Pequeños Rumiantes

Artículo 156.- Cuando la importación procedade país o zona libre en la certificación deberáconstar que la carne proviene de ovinos o capri-nos que permanecieron en el país o zona libredesde su nacimiento, o que fueron importa-

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dos de un país libre de Peste de los pequeñosrumiantes.

Artículo 157.- Cuando la importación procedade país infectado en la certificación deberá cons-tar que las mercancías fueron sometidas a untratamiento, que garantiza la destrucción delvirus de la Peste de los pequeños rumiantes.

Subsección V

Requisitos relacionados con elPrurigo Lumbar

Artículo 158.- Cuando la importación procedade países o zonas consideradas libres de Prurigolumbar, en la certificación deberá constar que:

a) Las mercancías provienen de ovinos o capri-nos que permanecieron en un país libre ozona libre de la enfermedad; y

b) Los animales no presentaron ningún signoclínico de Prurigo lumbar el día del sacrificio.

SECCIÓN V

REQUISITOS PARA DESPOJOSCOMESTIBLES FRESCOS O

REFRIGERADOS Y CONGELADOS

Artículo 159.- La presente Sección se aplicaráa los despojos comestibles frescos o refrigera-dos y congelados, clasificados de conformidadcon la NANDINA y los códigos complementa-rios del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINA

CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN DESCRIPCIÓN

0206.80.00 00.01 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA

0206.80.00 00.01 HÍGADOS 0206.80.00 00.01 LOS DEMÁS (SE EXCLUYE LOS SESOS, CABEZA,

MÉDULA ESPINAL, TIROIDES E HIPÓFISIS) 0504.00.10 ESTÓMAGOS (MONDONGOS) 0504.00.20 TRIPAS

Subsección I

Requisitos relacionados con laFiebre Aftosa

Artículo 160.- Cuando la importación procedade países o zonas libres de Fiebre Aftosa en losque no se aplica la vacunación, independientedel estatus sanitario del país de destino, en lacertificación deberá constar que los productosproceden de ovinos o caprinos que:

a) Permanecieron en un país o una zona libresde Fiebre Aftosa en los que no se aplica lavacunación desde su nacimiento; o

b) Fueron importados de países libres de FiebreAftosa en los que no se aplica la vacunación,según lo establecido en el Código Sanitariopara los Animales Terrestres y que hayanpermanecido tres (3) meses conviviendo sinrestricciones con animales nativos antes delsacrificio en el país o zona de origen de lascarnes.

Artículo 161.- Cuando la importación procedade países o zonas infectados de Fiebre Aftosaen los que se está aplicando un programa oficialde control que incluya la vacunación sistemáti-ca obligatoria de los bovinos o de países o zo-nas libres de Fiebre Aftosa en los que se aplicala vacunación, en la certificación deberá constarque las mercancías fueron sometidas a un pro-ceso de apertización o cocción profunda o de-secación previa salazón, u otro tratamiento quegarantice la destrucción del virus, según lo des-crito en el del Código Sanitario para los Anima-les Terrestres de la OIE.

Subsección II

Requisitos relacionados con laPeste Bovina

Artículo 162.- Cuando la importación procedade países o zonas libres de la infección dePeste bovina, en la certificación deberá constar

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GACETA OFICIAL 06/08/2010 24.32

que los productos proceden de ovinos o capri-nos que:

a) Permanecieron en un país o una zona libresde la infección de Peste bovina desde sunacimiento; o

b) Fueron importados de un país o una zonalibres de la infección de Peste bovina y quehayan permanecido tres (3) meses como mí-nimo conviviendo sin restricciones con ani-males nativos antes del sacrificio en el país ozona de origen de las carnes.

Artículo 163.- Cuando la importación procedade países o zonas de cualquier otro estatusdiferente al de libre de la infección de Pestebovina, en la certificación deberá constar quelos productos fueron sometidos a un proceso deapertización o cocción profunda o desecaciónprevia salazón, u otro tratamiento que garanticela destrucción del virus, según lo descrito en eldel Código Sanitario para los Animales Terres-tres de la OIE.

Subsección III

Requisitos relacionados con la Fiebre delValle del Rift

Artículo 164.- Cuando la importación procedade país o zona libres de la infección, en lacertificación deberá constar que los productosproceden de ovinos o caprinos que permanecie-ron en un país o zona libre de infección por elvirus de Fiebre del Valle del Rift desde su naci-miento o durante, por lo menos, los treinta (30)últimos días.

Artículo 165.- Se prohíbe la importación decarnes y despojos de ovinos o caprinos, cuandoprocedan de un país o zona considerados infec-tados de la Fiebre del Valle del Rift.

Subsección IV

Requisitos relacionados con laPleuroneumonía Contagiosa Caprina

Artículo 166.- Independientemente del estatussanitario del país de origen, en la certificacióndeberá constar que:

a) La carne proviene de caprinos que permane-cieron en explotaciones libres de Pleuroneu-monía contagiosa caprina; y

b) No presentaron lesiones de Pleuroneumoníacontagiosa caprina en una inspección postmortem efectuada por un Médico Veterinariodel Servicio de Sanidad Agropecuaria.

Subsección V

Requisitos relacionados con el PrurigoLumbar

Artículo 167.- Cuando la importación procedade países o zonas consideradas libres de Prurigolumbar, en la certificación deberá constar que:

a) La carne proviene de ovinos o caprinos quepermanecieron en un país libre de la enferme-dad; y

b) No presentaron ningún signo clínico de Prurigolumbar el día del sacrificio.

SECCIÓN VI

REQUISITOS PARA LECHE Y PRODUCTOSLÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO

HUMANO

Artículo 168.- La presente Sección se aplicaráa las leches y productos lácteos destinados alconsumo humano, clasificados de conformidadcon la NANDINA, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINA DESCRIPCIÓN

04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0401.10.00 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 0401.20.00 - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en

peso 0401.30.00 - Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso 04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U

OTRO EDULCORANTE 0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas

inferior o igual a 1,5% en peso:

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GACETA OFICIAL 06/08/2010 25.32

CÓDIGO NANDINA DESCRIPCIÓN

0402.10.10 - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.10.90 - - Los demás - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas

superior al 1,5% en peso: 0402.21 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: - - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre

producto seco: 0402.21.11 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.19 - - - - Las demás 0402.21.91 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.99 - - - - Las demás 0402.29 - - Las demás: - - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre

producto seco: 0402.29.11 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.29.99 - - - - Las demás - Las demás 0402.91 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: 0402.91.10 - - - Leche evaporada 0402.91.90 - - - Las demás 0402.99 - - Las demás: 0402.99.10 - - - Leche condensada 0402.99.90 - - - Las demás 04.03 SUERO DE MANTEQUILLA (DE MANTEQUILLA), LECHE Y NATA (CREMA),

CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS(CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTAS U OTROS FRUTOS O CACAO

0403.10.00 - Yogur 0403.90.00 - Los demás 04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U

OTRO EDULCORANTE; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0404.10 - Lactosuero, aunque esté ,modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0404.10.10 - - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado 0404.10.90 - - Los demás 0404.90.00 - Los demás 04.05 MANTEQUILLA (MANTECA) Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE;

PASTAS LÁCTEAS PARA UNTAR 0405.10.00 - Mantequilla (manteca) 0405.20.00 - Pastas lácteas para untar 0405.90 - Las demás: 0405.90.20 - - Grasa lácteas anhidra (“butteroil”) 0405.90.90 - - Las demás 04.06 QUESOS Y REQUESÓN 0406.10.00 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón 0406.40.00 - Queso de pasta azul 0406.90 - Los demás quesos: 0406.90.40 - - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base

totalmente desgrasada

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GACETA OFICIAL 06/08/2010 26.32

Artículo 169.- Independientemente de la enfer-medad presente en el origen, la certificacióndeberá constar que:

a) La leche, y la leche usada para el procesa-miento de los productos lácteos o los produc-tos lácteos proceden de rebaños o estableci-miento de producción que no son objetos derestricciones por causas sanitarias en el mo-mento de recolección de la leche o de pro-ducción del producto lácteo; y

b) La leche o sus productos lácteos han sidosometidos a una ultrapasteurización (UHT)de una temperatura mínima de 132° C duran-te, por lo menos un segundo; o a una pas-teurización rápida (HTST) de por los menos

72° C durante por lo menos quince (15) se-gundos; o a una pasteurización rápida (HTST)durante dos (2) veces consecutivas; o a unapasteurización lenta de por lo menos 63° Cdurante por lo menos 30 minutos.

SECCIÓN VII

REQUISITOS PARA LECHE Y SUSTITUTOSLÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO

ANIMAL

Artículo 170.- La presente Sección se aplicaráa las leches y productos lácteos destinados alconsumo animal, clasificados de conformidadcon la NANDINA, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINA DESCRIPCIÓN

0406.90.50 - - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

0406.90.60 - - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

0406.90.90 - - Los demás

CÓDIGO NANDINA DESCRIPCIÓN 2309.90.30 SUSTITUTOS DE LECHE PARA ALIMENTACIÓN

ANIMAL A BASE DE PRODUCTOS LÁCTEOS

Subsección I

Requisitos relacionados con la FiebreAftosa y Peste Bovina

Artículo 171.- Cuando la importación procedade países o zonas consideradas libres de Fie-bre Aftosa y Peste Bovina, en la certificacióndeberá constar que la leche, o la leche usadapara el procesamiento de los sustitutos lácteoso los sustitutos lácteos proceden de rebaños oestablecimiento de producción que no son obje-tos de restricciones por causas sanitarias en elmomento de recolección de la leche o de pro-ducción del sustituto lácteo y permanecieron enun país, o zona libres de Fiebre aftosa y Pestebovina.

Artículo 172.- Cuando la importación procedade países considerados infectados, en la certifi-cación deberá constar que la leche o sus susti-

tutos lácteos han sido sometidos a cualquierade los siguientes procedimientos:

a) Pasteurización rápida (HTST) de por los me-nos 72° C durante por lo menos quince (15) se-gundos durante dos (2) veces consecutivas;

b) Pasteurización rápida (HTST) de por los me-nos 72° C durante por lo menos quince (15)segundos, combinada con un tratamiento tér-mico de por lo menos 72º.C y con deseca-ción;

c) Pasteurización rápida (HTST) de por los me-nos 72° C durante por lo menos quince (15)segundos, combinada con un tratamiento fí-sico que mantenga un pH de seis (6) durante,por lo menos, una hora;

d) Ultrapasteurización (UHT) de una temperatu-ra mínima de 132° C durante, por lo menos unsegundo, combinada con un tratamiento físi-co que mantenga un pH de seis (6) durante,por lo menos, una hora.

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GACETA OFICIAL 06/08/2010 27.32

SECCIÓN VIII

REQUISITOS PARA MERCANCÍAS DEOVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS NO

COMESTIBLES

Artículo 173.- La presente Sección se aplicaráa los productos de ovinos y caprinos domésti-cos no comestibles, clasificados de conformi-dad con la NANDINA y los códigos complemen-tarios del ARIAN, descritos a continuación:

Subsección I

Requisitos relacionados con la FiebreAftosa, Peste Bovina y Peste de los

Pequeños Rumiantes

Artículo 174.- Cuando la importación de pro-ductos no comestibles para los humanos pro-ceda desde países o zonas libres de FiebreAftosa en la que no se aplica la vacunación,país o zona libre de la infección de Pestebovina, país o zona libre de Peste de los pe-queños rumiantes, en la certificación deberáconstar que se tomaron las precauciones ne-cesarias para evitar el contacto del produc-to con cualquier fuente de virus de las enfer-medades señaladas.

Artículo 175.- Se prohíbe la importación deproductos no comestibles para los humanoscuando la importación proceda desde paíseso zonas con estatus diferente al de libre, delas enfermedades señaladas en el punto an-terior, independientemente del destino.

Subsección II

Requisitos relacionados con elPrurigo Lumbar (Solamente para

productos biológicos)

Artículo 176.- Cuando la importación procedade países o zonas consideradas libres de Pruri-go lumbar, en la certificación deberá constarque las mercancías provienen de ovinos o capri-nos nacidos y criados en un país o zona libre dela enfermedad.

Artículo 177.- Se prohíbe la importación deproductos biológicos cuando la importación pro-ceda desde países o zonas infectadas de pru-rigo lumbar.

SECCIÓN IX

REQUISITOS PARA PIELES Y CUEROS DEOVINO Y CAPRINO

Artículo 178.- La presente Sección se aplicaráa Productos no expresados ni comprendidos enotra parte, clasificados de conformidad con laNANDINA y los códigos complementarios delARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINA

CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN DESCRIPCIÓN

0510.00.10 PRODUCTOS DESTINADOS A USO FARMACÉUTICO

0510.00.90 LOS DEMÁS PRODUCTOS DESTINADOS AL USO FARMACÉUTICO

0511.99.90 00.01 ABONOS 0511.99.90 00.01 ESTIÉRCOL SÓLIDO O LÍQUIDO 0511.99.90 00.01 PRODUCTOS DESTINADOS AL USO INDUSTRIAL 0511.99.90 00.01 PRODUCTOS DESTINADOS AL USO QUIRÚRGICO

CÓDIGO NANDINA

CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN DESCRIPCIÓN

41.02 CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO (FRES-COS O SALADOS, SECOS, O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS

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GACETA OFICIAL 06/08/2010 28.32

Subsección I

Requisitos relacionados con la FiebreAftosa, Peste Bovina y Peste de los

Pequeños Rumiantes

Artículo 179.- Cuando la importación procedapaíses o zonas infectados de Fiebre aftosa,Peste bovina y Peste de los pequeños rumian-tes, en la certificación deberá constar que:

a) Los Cueros y Pieles en Bruto fueron someti-dos a un tratamiento conforme a lo dispuestoen el Código Sanitario para los Animales Te-rrestres, que garantiza la destrucción de losvirus; o

b) Los Cueros y Pieles Semielaborados o Ela-borados (pieles apelambradas y adobadas,así como cueros semielaborados o elabora-dos) han sido sometidos a los tratamientosquímicos y mecánicos comúnmente emplea-dos en la industria de curtidos; o

c) Las Carnazas han sido sometidas a los trata-mientos químicos y mecánicos comúnmenteempleados en la industria de curtidos.

Subsección II

Requisitos relacionados con la ViruelaCaprina y Ovina

Artículo 180.- Cuando la importación procedapaíses o zonas infectados de Viruela ovina yViruela caprina, en la certificación deberá cons-tar que:

a) Los Cueros y Pieles en Bruto fueron someti-dos a un tratamiento con detergentes o con

CÓDIGO NANDINA

CÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIAN DESCRIPCIÓN

4102.10.00 - Con lana - Sin lana (depilados) 4102.29.00 00.01 - - Los demás (CARNAZAS)

formol al 1%, éter al 20% o fenol al 2% quegarantizan la destrucción del virus de la Vi-ruela ovina y Viruela caprina, u otro que ga-rantice la destrucción del virus, en un esta-blecimiento autorizado y controlado por elServicio Oficial de Sanidad Animal del Paísexportador; o

b) Los Cueros y Pieles Semielaborados o Ela-borados (pieles apelambradas y adobadas,así como cueros semielaborados o elabora-dos) han sido sometidos a los tratamientosquímicos y mecánicos comúnmente emplea-dos en la industria de curtidos; o

c) Las Carnazas fueron sometidas a los trata-mientos químicos y mecánicos comúnmenteempleados en la industria de curtidos.

Subsección III

Requisitos relacionados con CarbuncoBacteridiano

Artículo 181.- Independientemente del estatussanitario del país de origen, en la certificacióndeberá constar que los Cueros y Pieles en Bru-to provienen de animales en los que no sedetectó ningún signo clínico de Carbunco bac-teridiano en las inspecciones ante mortem ypost mortem.

SECCIÓN X

REQUISITOS PARA LANA DE OVINO

Artículo 182.- La presente Sección se aplicaráa lana de ovino clasificada de conformidad conla NANDINA y el código complementario delARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINA CÓDIGO

COMPLEMENTARIO ARIAN

DESCRIPCIÓN

4102.29.00 00.02 LANA DE OVINO EN BRUTO, LAVADA Y DESGRASADA

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GACETA OFICIAL 06/08/2010 29.32

Subsección I

Requisitos relacionados con la FiebreAftosa y Peste Bovina

Artículo 183.- Cuando la importación procedapaíses o zonas infectados de Fiebre Aftosa, oinfectada de Peste bovina en la certificacióndeberá constar que la lana ha sido sometida auno cualquiera de los procedimientos indicadosconforme a lo dispuesto en el Código Sanitariopara los Animales Terrestres, que garantice ladestrucción del virus de la Fiebre Aftosa y Pestebovina.

Subsección II

Requisitos relacionados con la Peste delos Pequeños Rumiantes, Viruela

Ovina y Caprina

Artículo 184.- Cuando la importación procedade países o zonas infectados de Peste de lospequeños rumiantes y Viruela ovina y caprinaen la certificación deberá constar que la lana hasido sometida a un lavado industrial medianteuna serie de baños a base de agua, jabón ehidróxido de sodio o de potasio, o a un lavadoindustrial mediante inmersión de la lana en undetergente soluble en agua mantenido a unatemperatura de 60-70ºC u otro tratamiento que

garantiza la destrucción de los virus, en unestablecimiento autorizado y controlado por laautoridad oficial del país exportador.

Subsección III

Requisitos relacionados con CarbuncoBacteridiano

Artículo 185.- Independientemente del estatussanitario del país de origen, en la certificacióndeberá constar que:

a) Provienen de animales que no manifestaronningún signo clínico de Carbunco bacteridianocuando fueron esquilados; y

b) Proceden de explotaciones en las que no seseñaló ningún caso de Carbunco bacteridianodesde el esquileo anterior de todos los ani-males.

SECCIÓN XI

REQUISITOS PARA MERCANCÍA NOEXPRESADA NI COMPRENDIDA EN OTRA

PARTE

Artículo 186.- La presente Sección se aplicaráa los productos clasificados de conformidad conla NANDINA y el código complementario delARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINA

CÓDIGO COMPLEMENTARIO

ARIAN DESCRIPCIÓN

0511.99.90 00.01 LOS DEMÁS (HARINAS DE CARNE, DE HUESOS, DE SANGRE O SUS COMBINACIONES)

Subsección I

Requisitos relacionados con la FiebreAftosa, Peste Bovina y Peste de los

Pequeños Rumiantes

Artículo 187.- Cuando la importación procedade países infectados de Fiebre Aftosa, Pestebovina y Peste de los pequeños rumiantes, enla certificación deberá constar que el procedi-miento de fabricación de estas mercancías in-cluyó el calentamiento a una temperatura inter-na de 70° C como mínimo durante, por lo menostreinta (30) minutos u otro equivalente que sedemuestre que destruyen los virus de la las

enfermedades señaladas en un establecimien-to autorizado y controlado por la autoridad ofi-cial del país exportador.

Subsección III

Requisitos relacionados con el PrurigoLumbar

Artículo 188.- Se prohíbe la importación deharinas de carne y huesos que contengan pro-teínas de ovinos o de caprinos, o cualquier ali-mento para animales que las contenga, para laalimentación de rumiantes, cuando provengan

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GACETA OFICIAL 06/08/2010 30.32

de países no considerados libres de Prurigolumbar.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 189.- Deróguense las Resoluciones 347y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, enlo concerniente a los requisitos sanitarios parael comercio intrasubregional y con terceros paí-ses de ovinos, caprinos y sus productos.

Artículo 190.- Comuníquese a los Países Miem-bros la presente Resolución, la cual entrará envigencia a partir de su fecha de publicación en laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los Países Miembros dispondrán deun plazo de noventa (90) días calendario, conta-

RESOLUCION 1340

Actualización de la Nómina de Producción Exclusiva del Perú

dos a partir de la publicación de la presenteResolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena, para adoptar las medidas que seannecesarias para asegurar la aplicación de laResolución.

Segunda.- En tanto la Secretaría General normesobre los requisitos para el reconocimiento deestablecimientos de producción de animales,establecimientos para cuarentena, estableci-mientos de procesamiento de mercancías deovinos y caprinos, u otros contemplados enesta Resolución, los Países Miembros aplica-rán sus normas nacionales al respecto.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatrodías del mes de agosto del año dos mil diez.

ADALID CONTRERAS BASPINEIROSecretario General a.i.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 83 del Acuerdo de Carta-gena; las Decisiones 370, 414, 416, 653, 675,703 y 722; y la Resolución 756 de la SecretaríaGeneral; y,

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Carta-gena establece en su artículo 83 que, para elcaso de productos no producidos en la Subregión,cada país podrá diferir la aplicación de losgravámenes comunes hasta el momento en quela Secretaría General verifique que se ha inicia-do su producción en la Subregión;

Que, asimismo, existen normas comunita-rias y nacionales que hacen referencia a la pro-ducción subregional o a los bienes no produci-dos en la Subregión, tal como es el caso delartículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especia-les para la Calificación y Certificación del Ori-gen de las Mercancías-, lo que evidencia que laNómina de Bienes No Producidos en la Subregión(en adelante NBNP) no solamente se utiliza confines arancelarios;

Que, de conformidad con el artículo 4 de laDecisión 370 y el artículo 6 de la Decisión 414,corresponde a la Secretaría General modificar laNBNP y mantener actualizada la Nómina deProducción Exclusiva del Perú, identificados entérminos de la Nomenclatura Común NANDINA,con arreglo a los procedimientos establecidospor la Resolución 756 - Procedimiento para laactualización de la Nómina de Bienes No Produ-cidos y la Nómina de Producción Exclusiva delPerú;

Que la Resolución 756 establece en su ar-tículo 3, que las solicitudes para incluir produc-tos en la NBNP deberán especificar claramentelos productos clasificados a nivel de nomencla-tura NANDINA, incluyendo, de ser el caso, lascaracterísticas que permitan distinguir al biende que trata la solicitud de los demás bienesque se clasifican en la misma subpartida;

Que asimismo, la Resolución 756 estableceen su artículo 6 que, en caso los bienes materiade solicitud sean producidos únicamente en elPerú, se incluirán en la Nómina de ProducciónExclusiva del Perú;

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GACETA OFICIAL 06/08/2010 31.32

Que el Gobierno de Colombia, mediante comu-nicación del Ministerio de Comercio, Industria yTurismo N° DIE – 243 del 8 de junio de 2010,solicitó incluir en la NBNP los “aceros revesti-dos previamente de aleaciones de aluminio –zinc”, clasificados en la subpartida NANDINA7210.70.10, alegando la inexistencia de produc-ción en la subregión;

Que, mediante comunicación N° SG-X/D.1.9/449/2010 de fecha 15 de junio de 2010, la Se-cretaría General dio traslado a los demás Paí-ses Miembros de la carta DIE 243 remitida porel Gobierno de Colombia, solicitando a los go-biernos de dichos países se sirvan informar siregistran producción de los bienes materia de lasolicitud;

Que mediante comunicación N° 143-2010-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 20 de juliode 2010, el Gobierno del Perú informó que regis-tra producción de los bienes comprendidos enla subpartida NANDINA 7210.70.10, remitiendola Ficha Técnica de Verificación de Produccióndebidamente diligenciada por la empresa PRE-COR S.A.;

Que la Secretaría General analizó la informa-ción proporcionada por el Gobierno del Perú,donde se detalla la identificación del producto,especificaciones técnicas, proceso productivo ymaterias primas e insumos, encontrando queexiste información acerca de la cantidad produ-cida por la empresa PRECOR S.A. en los últi-mos tres años, así como de la demanda internay las exportaciones realizadas de los productosmateria de estudio;

Que vencido el plazo que establece el artícu-lo 4 de la Resolución 756, de cuarenta y cinco(45) días calendario de notificados los PaísesMiembros para informar sobre su producciónnacional, no se ha recibido respuesta de losdemás Países Miembros;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobier-no de Colombia de incluir en la Nómina deBienes no Producidos en la Subregión los pro-ductos contenidos en la subpartida NANDINAque se detalla a continuación:

NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA

7210.70.10 Revestidos previamente de alea-ciones de aluminio-cinc

Artículo 2.- Modificar la Nómina de Produc-ción Exclusiva del Perú con el fin de incluir losproductos contenidos en la subpartida NANDINAque se detalla a continuación:

NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA

7210.70.10 Revestidos previamente de alea-ciones de aluminio-cinc

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatrodías del mes de agosto del año dos mil diez.

ADALID CONTRERAS BASPINEIROSecretario General a.i.

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GACETA OFICIAL 06/08/2010 32.32

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú