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ti [00 ..... ... .. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISiÓN: 311/2020 RECURRENTE: EN SU CARÁCTER DE PARTE ACTORA DEL JUICIO DE ORIGEN. INTERESADO(S): SECRETARIA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO. Toluca, México, a veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Revisión número 311/2020, interpuesto por en su carácter de parte actora del juicio de origen, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente número 713/2019, referente al juicio administrativo promovido por la citada persona; y RESULTANDO PRIMERO. Por escrito presentado el día nueve de julio del año dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, por propio derecho, formuló demanda administrativa en contra de la Secretaría de Seguridad del Gobierno del Estado de México, señalando como acto impugnado el siguiente: "La resolución decretada por la Secretaría de Seguridad del Gobierno del Estado de México, maestra en Administración Militar para la Seguridad y Defensa Nacional.. . dictada mediante oficio número iTi

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

RECURSO DE REVISiÓN: 311/2020

RECURRENTE: EN SU

CARÁCTER DE PARTE ACTORA DEL JUICIO DE ORIGEN.

TERCERO(~) INTERESADO(S): SECRETARIA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO.

Toluca, México, a veintisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Revisión

número 311/2020, interpuesto por

en su carácter de parte actora del juicio de origen, en contra de la

sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada

por el Magistrado de la Séptima Sala Regional del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente

número 713/2019, referente al juicio administrativo promovido por

la citada persona; y

RESULTANDO

PRIMERO. Por escrito presentado el día nueve de julio del

año dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia

Común del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México, por propio derecho,

formuló demanda administrativa en contra de la Secretaría de

Seguridad del Gobierno del Estado de México, señalando

como acto impugnado el siguiente:

"La resolución decretada por la Secretaría de Seguridad del Gobierno

del Estado de México, maestra en Administración Militar para la

Seguridad y Defensa Nacional.. . dictada mediante oficio número

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20600005S/UAJ/01018/2019, de fecha trece de junio de dos mil

diecinueve".

SEGUNDO. Substanciado el juicio en todas sus partes, el

día dos de diciembre del año dos mil diecinueve, el Magistrado de

la Séptima Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, dictó

sentencia en la que reconoció la validez del acto impugnado.

TERCERO. Mediante escrito presentado ante la Oficina de

Correspondencia Común de este Tribunal de Justicia

Administrativa, el veintiuno de febrero del año dos mil veinte,

en su carácter de parte actora del

juicio administrativo de origen, interpuso recurso de revisión en

contra de la sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil

diecinueve, emitida por el Magistrado de la Séptima Sala

Regional, en el juicio administrativo número 713/2019, haciendo

valer los agravios expuestos en el escrito de cuenta.

CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero del año

dos mil veinte, la Presidente de la Primera Sección de la Sala

Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México, admitió a trámite el presente recurso de revisión,

designando como Magistrada ponente a Blanca Dannaly

Argumedo Guerra, ordenando correr traslado a la tercera

interesada.

QUINTO. Por acuerdo de fecha doce de marzo del año

dos mil veinte, se tuvo por desahogada en tiempo y forma la

vista que se otorgara a la Secretaría de Seguridad del Gobierno

del Estado de México, a través del acuerdo de fecha veinticuatro

de febrero del año dos mil veinte.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

SEXTO. En fecha nueve de julio de dos mil veinte, la

Secretaria de Acuerdos de la Séptima Sala Regional de este

Tribunal remitió el juicio administrativo 713/2019 a esta Primera

Sección de la Sala Superior para substanciar el recurso de

revisión 311/2020; en consecuencia, se ordenó turnar el

expediente a la Magistrada ponente para la emisión de la

resolución que en derecho correspondiera;

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Primera Sección de la Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es

competente para conocer, tramitar y resolver el presente recurso

de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 285

fracción IV, 286 Y 288 del Código de Procedimientos

Administrativos de la propia Entidad; 9, 28, 29 Y 30 fracción" de

la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de México, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno"

Estado de México, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho

y 29 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, publicado en la Gaceta de

Gobierno del Estado de México el primero de agosto de dos mil

diecinueve.

SEGUNDO. El presente recurso de revisión número

311/2020, es procedente en contra de la sentencia de fecha dos

de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado

de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, dentro de los autos del

expediente del juicio administrativo 713/2019, en términos del

artículo 285, fracción IV del Código de Procedimientos

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Administrativos del Estado de México, por tratarse de una

sentencia que decide la cuestión planteada.

TERECERO. El recurso fue interpuesto por parte legitimada

en la causa y en el proceso, en términos de lo dispuesto en los

artículos 230, fracción 1, 232, 234 Y 286 del Código Adjetivo en la

materia, pues , es parte actora del

juicio de origen, como se advierte de las constancias del

expediente del juicio administrativo 713/2019.

CUARTO. El recurso fue presentado oportunamente, ya que

la sentencia impugnada se notificó a la parte actora del juicio de

origen el diez de febrero de dos mil veinte, por lo que para esa

notificación, -según lo dispuesto en los artículos 25, fracción I y

28, fracción 1, del Código de Procedimientos Administrativos del

Estado de México-, surtió sus efectos el día siguiente hábil en que

fue practicada, y entonces, el cómputo del plazo de ocho días que

señala el artículo 286 del Código Adjetivo, inició el doce de

febrero de dos mil veinte y feneció el veintiuno del mismo mes

y año, pues al respecto deben descontinuarse los días quince y

dieciséis de febrero del año en curso, al ser sábados y

domingos de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo

12 Código Adjetivo de la materia; de ahí que si el escrito de

expresión de agravios fue presentado en la Oficina de

Correspondencia Común del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de México, el día veintiuno de febrero de dos mil

veinte, es patente que se hizo valer dentro del mencionado plazo.

QUINTO. Este Tribunal de Alzada, procede al análisis de

los agravios expresados por el particular recurrente, y en los que

manifiesta esencialmente que le causa agravio la resolución de

dos de diciembre de dos mil diecinueve en virtud de que la

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misma vulnera en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 22 y

273 fracciones 111 y IV del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, ya que al momento de

emitir la resolución en la que se decreta la validez del acto de

autoridad, fue omiso en realizar el debido análisis de todas y

cada una de las cuestiones planteadas, además de ser también

omiso en estudiar de manera conjunta todas y cada una de las

probanzas aportadas, realizando un incorrecto y erróneo análisis

a la confrontación de las constancias legales con las

disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, lo que se

traduce en una indebida motivación de la resolución.

Así mismo señala que el A qua dejó de valorar en justa

medida, que el impedirle la reincorporación al cargo que

desempeñaba, Sin mediar de por medio un procedimiento

administrativo que así lo decrete, viola los principios de

exhaustividad y congruencia, ya que deja de valorar que no se le

ha oído y vencido en un procedimiento administrativo que decrete

que su baja se encuentra debidamente fundada y motivada.

SEXTO. Los agravIos en estudio resu ltan infundados e

insuficientes para cambiar el sentido de la sentencia que se

revisa.

En principio, es importante resaltar que resulta claro que la

sentencia emitida por el Magistrado de la Séptima Sala Regional

de este Tribunal, cumple con lo establecido en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 del

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,

en concordancia con el artículo 273 del citado Código, ya que el

A qua, cumplió con todos y cada uno de los puntos que la Ley le

impone al momento de emitir una sentencia , pues este de

s

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manera correcta verificó si se actualizaba alguna causal de

improcedencia y sobreseimiento, realizó la fijación clara y precisa

de los puntos controvertidos, el análisis de todas y cada una de

las cuestiones planteadas, el examen y valoración de las

pruebas, la mención de las disposiciones legales que la

sustentan, así como de los puntos resolutivos en los que

reconoció la validez del acto impugnado.

De ahí que la sentencia pronunciada por el Magistrado

Regional, se encuentra apegada al principio de legalidad, el cual

se encuentra inmerso cuando en una resolución jurisdiccional se

realiza el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es

decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate,

apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten

expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión,

así como en la exposición de las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas tomadas en

consideración para la emisión del acto, siendo necesario,

además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las

normas aplicables al caso; y el análisis de los medios de

convicción ofrecidos por las partes.

Para sustentar la anterior aseveración, es dable traer a

colación el pronunciamiento realizado por el Magistrado

Regional, a través de la sentencia de fecha dos de diciembre de

dos mil diecinueve, que se recurre en la presente vía, en el cual

determinara en lo que interesa lo siguiente:

" .. . En principio. al llevar a cabo el estudio de las constancias procesales que integran el juicio administrativo que se resuelve v que al ser confrontadas con los arqumentos de invalidez y de validez propuestos por las partes contendientes. así como. con los medios de convicción de los que se destaca la instrumental de actuaciones, a la que se le otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 57. 91. 95. 100. 101 Y 105, del Códiqo de Procedimientos Administrativos del Estado de México, bajo las consideraciones que en seguida se precisan:

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Lo anterior es así, tomando en cuenta que de constancias de autos se advierte que el oficio de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, emitido por el TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURíDICOS E IGUALDAD DE GENERO DE LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO: mismo que se emitió en respuesta a el escrito de petición presentado por

en fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce (sic) , instado ante el TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURíDICOS E IGUALDAD DE GÉNERO DE LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, a efecto de que emitiera la contestación respectiva. El actor ejercito el derecho de petición previsto en el articulo 8 de la Constitución Política de LOS Estados Unidos Mexicanos, el cual implica que, a toda solicitud presentada por escrito ante cualquier funcionario o empleado público, de manera respetuosa v pacifica, debe recaer una respuesta por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de emitirla de forma fundada , motivada V congruente V hacerle del conocimiento al peticionario en breve término. El contenido de este derecho, como tal es mínimo, pues se agota en la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud e incluve la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, se le dé el curso debido o se expida al órgano competente si no fuera el receptor V se tome en consideración. Derivado de los anterior este derecho qenera una relación juridica entre una persona y la autoridad y se traduce en la obliqación de todos los funcionarios y autoridades de a) permitir a los ciudadanos diriqirse a ellos en demanda de lo que deseen expresar o solicitar y b) responder a dicha demanda por escrito en forma congruente yen un plazo breve. En ese orden de ideas, el derecho de petición no es un derecho a una respuesta favorable, sino sólo a una respuesta por escrito, es decir la autoridad no está necesariamente obliqada a conceder lo que pida alguna persona con fundamento en el artículo 8 Constitucional, tal como lo señalan las interpretaciones del Máximo Tribunal de este país a lo larqo de diversas épocas de las jurisprudencias que emite. Pero tampoco puede la autoridad contestar de cualquier forma , sino que tendrá que hacerlo fundado y motivando su dicho y en relación con lo solicitado, de modo que las respuestas de la autoridad deben ser correctas en el sentido de ceñirse a lo que se está pidiendo y deben ser claras y directas al resolver sobre la pretensión deducida. Además de lo anterior, otro aspecto a considerar al momento de dilucidar la validez o invalidez del acto sometido al conocimiento de este Órqano Jurisdiccional se debe tener en cuenta la naturaleza del acto en sí mismo, ya que de la actuación omisiva o positiva que asuma la autoridad ante quien se presente una solicitud en los términos señalados, dependerán los efectos de la resolución. Así las variables fundamentales de referencia son enunciativamente las siquientes:

1. Si el demandante reclama que la autoridad responsable no ha dado respuesta a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, el acto reclamado será de naturaleza omisiva y con base en las pretensiones del actor. tendrá inicialmente como finalidad obliqar a la autoridad demandada para que en un breve término emita una respuesta

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congruente con lo solicitado v lo notifigue legalmente al quejoso. 2. Si el actor reclama que la respuesta emitida y notificada por la autoridad demandada a un apetición presentada en forma pacífica y respetuosa, es incongruente a lo realmente solicitado, el acto impugnado es de naturaleza positiva, por lo que la materia de la Litis en el juicio contencioso adminístrativo es el contenido propio del acto administrativo, en cuyo caso, al dictar la sentencia correspondiente, el Magistrado de la Sala del conocimiento debe analizar y calificar la congruencia de la respuesta frente a los solicitado por el demandante y, en el supuesto de resolver que no se dio respuesta a lo realmente pedido, el Juzgador deberá de invalidar el acto impugnado para el efecto de que la autoridad demandada responda de manera congruente y notifique la nueva contestación. 3. Si el actor como conceptos de invalidez refiere que la respuesta emitida por la autoridad demandada a una petición presentada en forma pacífica v respetuosa, no le ha sido notificada, el acto impugnado será de naturaleza omisiva y,

al promover el juicio contencioso administrativo, como pretensión se deberá precisar el obligar a la autoridad demandada a que notifique al actor la respuesta emitida a su solicitud y que este desconoce.

Con base en lo expuesto, se insiste que, tratándose del derecho de petición, deben ponderarse por el Juzgador en cada caso concreto en que se promueva un juicio contencioso administrativo por violación al artículo 8 Constitucional, las características diversas que por la naturaleza practica y circunstancial prevista en el acto impugnado, pues en atención a ellas, es que surgen diversa cargas y oportunídades procesales para las partes que influyen en el trámite y resolución del juicio, en congruencia con los principios contenidos en el artículo 17, de la Carta Magna y con la finalidad de garantizar una debida capacidad de defensa del promovente y. desde luego, un debido proceso. Bajo esas consideraciones, este Resolutor al realizar el análisis de escrito de respuesta a la petición del actor, determina que fue lo suficientemente congruente con lo peticionado por el actor, derecho gue fue debidamente respetado por las autoridades demandadas, al haber dado respuesta en forma congruente, respecto al planteamiento formulado por el actor. Lo anterior es así, pues si bien a la autoridad no le puede ser exigible que derivado del derecho de petición deba emitir una respuesta favorable, sino sólo una respuesta por escrito, clara y congruente, es decir, la autoridad no esta necesariamente obligada a conceder lo gue pida una persona, lo cierto es que si debe dar respuesta en forma fundada, motivada y congruente, atendiendo a todas y cada una de las cuestiones propuestas por el peticionario, circunstancia que en la especie ocurrió; pues del análisis que se lleva a cabo del acto impugnado en relación con la petición formulada por el accionante, se advierte que la demandada dio respuesta fundada, motivada y congruente a lo solicitado por el actor. Como se verifica a continuación del análisis comparativo entre la petición de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, con el escrito de respuesta de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, los cuales son visibles a fojas siete, ocho, nueve, diez, once de constancias de autos; respectivamente, como se observa de los cuadros comparativos siguientes: (se transcribe) , Este cuadro comparativo permite advertir gue, si bien la autoridad demandada da una respuesta fundada, motivada y conqruente,

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11 ~ " ..... .

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pues las normas legales en las que sustenta su respuesta a lo instado por resultan aplicables en la especie que son correctas en cuanto a la aplicación al caso en concreto, las cuales se establecen en los numerales 8 y 16 constitucionales, que a continuación se transcriben: (se transcribe), Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la autoridad demandada explico a la parte actora en forma clara y congruente lo peticionado en el escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, ya que si bien es cierto, emite una respuesta mediante oficio número 20600005S/UAJIG/01081/2019 de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, en la que le hace de su conocimiento a . el por qué no es procedente la reincorporación a su servicio; dando respuesta a todas y cada una de las peticiones contenidas en el citado escrito de petición del actor, Por lo tanto, ante los arqumentos planteados por

esta Potestad Jurisdiccional, determina el reconocimiento de la validez del oficio 20600005S/UAJIG/01 0B1/2019 de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, toda vez, que el mismo cumple con los requisitos de validez, porque se encuentra correctamente fundado, motivado V congruente, a la luz del derecho fundamental de respuesta y el principio de legalidad en términos de lo establecido en los artículos 8 y 16 constitucionales V 1.8 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México." "

Criterio con el que comulga este Cuerpo Colegiado,

Ahora bien , cabe señalar que la parte actora lo que impugnó

en el juicio administrativo de origen fue un oficio que recayó a un

escrito de petición que presentó a la autoridad demandada, por lo

que el estudio del asunto involucra el derecho de petición, más no

así el de una resolución en donde se haya decretado la remoción

de su cargo como Policía.

En esas circunstancias, en principio ha de precisarse que

de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación

resulta necesario mencionar cuales son los elementos que debe

contener la respuesta a que está obligada a emitir la autoridad

en atención al derecho de petición consagrado en el artículo 8

Constitucional, como a continuación se apunta:

1, La autoridad debe emitir un acuerdo;

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2. Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste

el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y

acordarla;

3. Tendrá que ser congruente con la petición;

4. No existe obligación de resolver en determinado sentido,

esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a

la autoridad ante quién se formuló, a que provea

necesariamente de conformidad con lo solicitado por el

promovente, sino que está en libertad de resolver de

conformidad con los ordenamientos legales que resulten

aplicables al caso;

5. La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser

comunicado precisamente por la autoridad ante quien se

ejercitó el derecho y no por autoridad diversa; y

6. La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición

en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló

para tales efectos.

Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis

jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido se

precisan a continuación:

"Época: Novena Época Registro: 162603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, marzo de 2011 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: XXI. 1 0.P. A. J/27 Página: 2167

DERECHO DE PETICiÓN. SUS ELEMENTOS.

El denominado "derecho de petición ", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 80. de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera paCífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaldo a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIAS PENAL y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 225/2005. ••••••••••. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Sánchez Birrueta, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Amparo directo 229/2005. José Domingo Zamora Arrioja. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Amparo en revisión 23/2006. Saúl Castro Hernández. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Amparo en revisión 361/2006. Sixto Narciso Gatica Ramírez. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Inconformidad 212010. Amanda Flores Aguilar. 11 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Maria Adriana Barrera Barranco. Secretaria: Maria Trifonla Ortega Zamora.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 260/2019, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Atento a lo anterior, si bien la autoridad no está obligada a

resolver en determinado sentido, sí se encuentra en libertad de

resolver de conformidad con los ordenamientos legales que

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resulten aplicables al caso, de manera exhaustiva, además de

fundar y motivar de forma adecuada su determinación, pues el

derecho de petición se respeta sólo si la autoridad proporciona

en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente

información para que éste pueda conocer plenamente su sentido

y alcance. Por lo tanto, si la información no existe o es

insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada

sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con

pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida

congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la

información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión

o resolución de la autoridad.

Sirve de sustento, la siguiente tesis de jurisprudencia,

cuyos datos de identificación y contenido se precisan a

continuación:

"Época: Décima Época Registro: 2015181 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 46, septiembre de 2017, Tomo 111 Materia(s): Común Tesis: XVI.10.A. J/38 (10a.) Página: 1738

DERECHO DE PETICiÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático -en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública-, se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para gue éste pueda conocer plenamente su sentido v alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida

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congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad. Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porgue no satisface las exigencias previstas en el articulo 80 .. en relación con el numeral 10. . en sus primeros tres párrafos. ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escríto, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el 3 de abril de 2013, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, eguívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último párrafo, de la propia ley. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo en un juicio en el gue se examinó la transgresión al artículo 80. constitucional no puede guedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada V motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Inconformidad 3/2014. José Roberto Sauceda Pimentel y otros. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Cano Martínez.

Inconformidad 6/2016. Pedro Ruiz Cruz. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.

Inconformidad 10/2016. Manuel Baños Sánchez. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González. Inconformidad 13/2016. Odilón Gutiérrez Gutiérrez. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Inconformidad 24/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta. Nota: Por ejecutoria del 28 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 403/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis,

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al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."

Luego entonces resulta que la autoridad se encuentra

constreñida a garantizar que la respuesta que realice en

observancia del artículo 8 Constitucional, se encuentre apegada

al diverso 16 primer párrafo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, mismo que a letra indica:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde v motive la causa legal del procedimiento. "

En estas circunstancias, debe decirse que la garantía de

seguridad jurídica, consagrada en el primer párrafo del artículo 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación

jurídica ante las leyes, la de su familia, así como de sus

posesiones o demás derechos, en cuya vía de respeto la

autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a

determinados requisitos, supuestos y procedimientos previamente

establecidos por la Constitución y por las Leyes, ello para

asegurar que el particular sepa a qué atenerse ante un acto de

autoridad que pueda afectarle en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones.

Bajo ese contexto, el principio de fundamentación y

motivación es el requisito indispensable que debe reunir todo

acto de autoridad, entendiendo por fundamentación, que se ha

de expresar con exactitud en el acto de molestia el o los

preceptos legales aplicables al caso concreto y, por motivación,

14

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

que deben señalarse con precisión las circunstancias,

razonamientos o causas que se hayan tomado en consideración

al momento de su emisión , siendo necesario que, exista

adecuación entre los motivos y las normas aplicadas al caso

concreto, ello con el objeto de que al hacerle del conocimiento el

acto de molestia al destinatario , éste pueda ejercer una defensa

adecuada ante el mismo.

Ahora, para entender el problema planteado, es dable traer

a colación el contenido del escrito de petición , así como del acto

impugnado en el juicio de origen , que es del literal siguiente:

ESCRITO DE PETICÓN DE 27 DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.

"Asunto: Solicitud de Pago de Daño

" ... Que por medio del presente escrito y de conformidad con la Reforma

de propuesta elaborada por la Cámara de Diputados y aprobada por la

Cámara de Senadores en el mes de agosto del presente año, del

artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, misma que establece la re incorporación de

los elementos que integran los cuerpos de Seguridad , así mismo marca

los lineamientos a seguir para estar en posibilidades de acogerse a

dicho beneficio Constitucional.

En atención a lo manifestado y con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en ejercicio al derecho de petición que tutela el precepto constitucional

invocado, vengo a solicitar la Reincorporación al cargo de Policía R-2,

adscrito al Primer Agrupamiento de la XIX Región A, de la Subdirección

Operativa Regional Pirámides, de la Dirección General de Seguridad

Pública y Tránsito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado

de México, personalidad debidamente acreditada en el procedimiento

administrativo disciplinario SSC/CHJ/PR/553/2013 , por lo anterior y toda

vez que la baja del suscrito se realizó de manera por demás ilegal y

arbitraria, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando

o el pago correspondiente a daños y perjuicios ... "

15

iD

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RESPUESTA AL ESCRITO DE PETICiÓN DE FECHA 13 DE JUNIO

DE DOS MIL DIECINUEVE

"Toluca, Estado de México, a 13 de junio de 2019

Oficio: 20600005S/UAJIG/01081/2019

Asunto: Contestación de Petición

C.

Estado de México.

PRESENTE

" ... De conformidad con los numerales 8, 14, 16, 21 Y 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 78, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de México; 3, 15, 19, fracción" y 21 Bis, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de México; 32 fracción XXXIX del

Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad del Estado de

México, publicado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, en la

Gaceta de Gobierno del Estado de México; así como en atención a su

escrito de petición recibido el veintisiete de mayo del año en curso, en la

oficialía de partes de esta Unidad de Asuntos Jurídicos e Igualdad de

Género, en la cual solicita textualmente lo siguiente: (se transcribe).

Sobre el particular, me permito hacer de su conocimiento, que en los

archivos de la Comisión de Honor y Justicia de la entonces Secretaría

de Seguridad Ciudadana actualmente Secretaría de Seguridad del

Estado de México, existe antecedente de procedimiento administrativo

de remoción, integrado en su contra por dicho Órgano Colegiado,

mismo que quedó radicado con el expediente SSC/CHJ/PR/553/2013

dentro del cual, se emitió la resolución de fecha treinta de septiembre de

dos mil catorce, en la que se decretó la remoción de Usted del empleo,

cargo o comisión que venía desempeñando, como Policía R-2 dentro de

la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, de la entonces

Secretaría de Seguridad Ciudadana, hoy Secretaría de Seguridad del

Estado de México.

Por cuanto hace a la manifestación de:

que la baja de se realizó de manera

ilegal y arbitraria ... "

16

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t!t • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

Es de señalarse que, de conformidad con el arábigo 160, de la Ley de

Seguridad del Estado de México, la Comisión de Honor y Justicia, quien

fue en su momento competente para sustanciar el procedimiento

administrativo referido con antelación, le otorgo el derecho consagrado

en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 124 y 129, del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, 167 y 168, de la Ley de

Seguridad del Estado de México, que contempla la garantía de

audiencia, y dicha garantía sele dio a conocer a través del oficio

2026060000/DGAJ/24390/2014, de diez de febrero de dos mil catorce,

el cual contenía su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que en su

derecho convenía, con el apercibimiento de no presentarse en tiempo y

forma se le tendría por precluido su derecho, mismo que fue

personalmente notificado, Usted dándose por enterado el dieciocho de

agosto de dos mil catorce, como se puede apreciar a foja 38 del

expediente que refiere, en tanto la Comisión de Honor y Justicia de la

entonces Secretaría de Seguridad Ciudadana, le otorgó su derecho,

respetando todos y cada una de las etapas procedimentales.

Por lo concerniente a:

la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Po licia

R-2 ... "

Tomando en consideración que a través de una resolución formal Usted

fue removido de la entonces Secretaría de Seguridad Ciudadana, lo que

procedía legalmente era interponer el recurso correspondiente; sin

embargo, al no hacerlo en tiempo y forma, precluyó su derecho.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la reincorporación que solicita no puede

ser atendida favorablemente; ya que, únicamente se encuentra

facultada para realizar lo que la Ley expresamente señala.

Finalmente, por cuanto hace se le conceda la remuneración económica

correspondiente, esta autoridad administrativa se encuentra impedida

legalmente para dar cumplimiento a esa petición, ya que Usted no forma

parte de esta Secretaría de Seguridad del Estado de México, por tal

motivo no tiene derecho a percibir una remuneración, en términos del

17

iTi

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numeral 100, apartado A, fracción 1, de la Ley de Seguridad del Estado

de México, que textualmente señala: (se transcribe).

Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial

saludo.

ATENTAMENTE

TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURíDICOS E IGUALDAD DE

GÉNERO

LICENCIADO IGOR MENDOZA Ruíz"

Transcripción de la que se observa que tal y como lo

sostuvo el A qua, la autoridad demandada en el acto impugnado

agotó el principio de fundamentación y motivación, además de

que resultó congruente con lo solicitado por el particular.

Así, sin lugar a dudas es incuestionable que tratándose del

principio de fundamentación y motivación, deben conjugarse la

invocación de preceptos jurídicos, así como la mención clara de la

actualización de los mismos en la especie, ya que de ello

depende que el gobernado se encuentre en posibilidad de atacar

o acatar la determinación del acto de autoridad, motivo por el cual

la autoridad demandada se encuentra vinculada a que en la

emisión de sus actos plasme de manera pormenorizada ambos

elementos para afirmar que se cumplió cabalmente con dicho

principio, cuestión que en la especie, queda acreditada como

acertadamente lo sostuvo el Magistrado Regional.

Pues, la autoridad demandada estableció de manera

pormenorizada los antecedentes y datos, así como los preceptos

legales que le dan competencia para emitir el acto y que tomó en

consideración para determinar y sustentar la improcedencia de lo

solicitado, de igual manera relaciono de manera adecuada los

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

preceptos legales en los que se fundó para negar lo peticionado

con los motivos que tomo en consideración para ello, de ahí que

efectivamente el acto impugnado respeta el artículo 8

Constitucional ya que se encuentra apegado al principio de

fundamentación y motivación establecido en el diverso numeral 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

iTi

Cabe aclarar, que si bien la parte recurrente pretende se le

reincorpore a su lugar de trabajo, como Policía R-2 que

desempeñaba en la ahora Secretaría de Seguridad del Estado de

México, no debe perder de vista que, lo que se encuentra

impugnado en el juicio administrativo es una respuesta a su

escrito de petición más no así un procedimiento administrativo de

remoción o separación; por lo que la respuesta que la autoridad le

dio es correcta, pues si el particular consideraba que la

resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce,

emitida en el expediente SSC/CHJ/PR/553/2013 , en la que se

decretó la remoción del empleo, cargo o comisión que ven ía

desempeñando, era ilegal , la debió de haber impugnado ante

la autoridad jurisdiccional competente en el plazo señalado

por la Ley aplicable, para que se analizara conforme a derecho

el acto, y de ser procedente se emitiera la condena respectiva, no

sin antes precisar que conforme al precepto Constitucional

vigente, esto es, el artículo 123 apartado B fracción XIII , proscribe

la posibilidad de reincorporar a los miembros de las instituciones

de seguridad pública a su lugar de trabajo, pues solo incluye la

posibilidad de indemnizarlos en caso de que la resolución emitida

por la autoridad demandada sea declarada inval ida por la

autoridad jurisdiccional.

19

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Sustenta a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia,

emitido por este Órgano Jurisdiccional, cuyos datos de

identificación y contenido se precisan a continuación:

"Época: Primera Fecha de Publicación: 1996-12-11 Status: Vigente Registro: Jurisprudencia Pe-151 Rubro: Integrantes de Cuerpos de Seguridad Pública del Estado y Municipios. El plazo de interposición del Juicio Contencioso Administrativo se rige por la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad. Texto.

En jurisprudencia P./J.24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, septiembre de 1995, se reconoce que la relación de servicio que guardan los integrantes de los cuerpos de seguridad pública con el Gobierno del Estado de México y sus Municipios, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, de conformidad con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República. Así, tomando en cuenta que la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad es el ordenamiento procedimental aplicable a la interposición, tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo, en observancia de su numeral 59, la demanda que los elementos policiales promuevan en contra de algún acto administrativo que afecte sus derechos e intereses legítimos, deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de ese acto reclamado o al en que se haya tenido conocimiento del mismo. En otras palabras, el plazo de interposición de la demanda del juicio contencioso administrativo que hagan valer los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rige por las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa Local.

Recurso de Revisión número 169/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 244/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 558/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de junio de 1996, por unanimidad de tres votos.

NOTA: El artículo 59 de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponde al numeral 238 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor, que ahora rige el plazo de interposición del juicio contencioso administrativo. La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 11 de diciembre de 1996, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997."

20

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De ahí que, el criterio adoptado por la Séptima Sala

Regional de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México resulte correcto, pues de manera adecuada realizó el

análisis y estudio al derecho de petición, ello, al haber impugnado

el particular en el juicio principal una respuesta recaída a su

escrito de petición de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

En las referidas circunstancias, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 288 del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, se CONFIRMA la sentencia

de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el

Magistrado de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, en el juicio administrativo

713/2019.

Por lo expuesto y fundado, se:

m

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma el sentido de la sentencia de fecha

dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado

de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, en el juicio administrativo

713/2019.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a las autoridades demandadas, así como a la

Magistrada de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México.

Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en

21

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sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veinte, por

unanimidad de votos de los Magistrados Blanca Dannaly

Argumedo Guerra, Claudia Gorostieta Cedilla y Miguel Ángel

Vázquez del Pozo, siendo ponente la primera de los nombrados,

quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos de la

Sección, que da fe.

LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA DE LA S A SUPERIg.

CCIÓN

BLANCA I:Ianll

EL MAGISTRADO DE LA PRIME SECCiÓN DE

LA S A SU 10R

~ 10 GOROS C EQI.I~t:t:::: . ~

EL MAGISTRADO DE LA PRIME ECCIÓN DE

LA SA SUPERIOR

A SECRET RIA GENERAL DE ACUERDOS LA PRIMERA SEC ' N DE LA SALA SUPERIOR

/"

PATRI~ \ EZ Ríos

la que suscribe, licenciada patric~' Vázquez Rlos, Secretaria General de Acuerdos de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Just ia Administrativa/ del Estado de México, con fundamento en las fracciones V y VII, del artículo 56 de la ley Orgá del Tribunal 98 Justicia Administrativa del Estado de México. CERTIFICA que el texto y firma contenidas en la p sente foja, a parte integrante del recurso de revisión 311/2020, dictado en fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte.

22

ELIMINADO. Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.