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1 CÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: San Salvador, a las quince horas con cuarenta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO La presente providencia corresponde al Proceso General de Protección, con referencia SM-JENA-PGP-31-2012(1)R-4, promovido en e1 Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Miguel, a favor de la adolescente “”””””””””, de catorce años de edad, del domicilio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, promovido por la licenciada “””””””””””””””””, en su calidad de Defensora Pública Especializada de Niñez y Adolescencia de la Procuraduría General de la República en contra de la señora “”””””””””””””, representada por su Defensora de Oficio licenciada “””””””””””””” nombrada en audiencia, en sustitución del licenciado “”””””””””””””””2.- En este Tribunal de Segunda Instancia, el proceso ha sido registrado con la referencia 16/A/SM1/12-1.- El Juez Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Miguel, licenciado “”””””””””””””””2, pronunció sentencia a las diez horas del día veintidós de noviembre del año dos mil doce (Fs. 255 al 257): en la cual Falló y Sentencia: “a) Declárese exenta de responsabilidad a la señora “””””””””””””””2, por la vulneración de los derechos a un nivel de vida digno y adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la salud mental, el derecho a la integridad personal, el derecho de protección frente al maltrato, el derecho a ser protegida frente al abuso y explotación sexual, el derecho a ser protegida frente al trabajo y derecho a la educación, en perjuicio de la adolescente “”””””””””””””””, b) Cese la medida de Acogimiento Familiar, de la adolescente “”””””””””””, la cual se encontraba siendo efectiva bajo el cuidado y protección de la abuela materna señora “””””””””””; c) NO se condena a la señora “”””””””””””””””””, a pagar indemnización por daños, a la adolescente “”””””””””” planteadas en la demanda, por la cantidad de cien dólares exactos de los Estados Unidos de América, por no haberse presentado prueba para ello.”. Inconforme con dicha resolución, la licenciada “””””””””””””””””””””””””””22, interpuso recurso de apelación de ella.- CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA Antes de entrar a valorar la admisibilidad o no del recurso, debemos tomar en cuenta que el presente proceso ha durado, en su tramitación, alrededor de diez meses y la forma en que ha sido diligenciado por el señor juez de niñez y adolescencia de San Miguel,

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CÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: San Salvador, a

las quince horas con cuarenta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil

doce.-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al Proceso General de Protección, con

referencia SM-JENA-PGP-31-2012(1)R-4, promovido en e1 Juzgado Especializado de la

Niñez y Adolescencia de San Miguel, a favor de la adolescente “”””””””””, de catorce

años de edad, del domicilio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, promovido

por la licenciada “””””””””””””””””, en su calidad de Defensora Pública Especializada de

Niñez y Adolescencia de la Procuraduría General de la República en contra de la señora

“”””””””””””””, representada por su Defensora de Oficio licenciada “”””””””””””””

nombrada en audiencia, en sustitución del licenciado “”””””””””””””””2.- En este

Tribunal de Segunda Instancia, el proceso ha sido registrado con la referencia

16/A/SM1/12-1.-

El Juez Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Miguel, licenciado

“”””””””””””””””2, pronunció sentencia a las diez horas del día veintidós de noviembre del

año dos mil doce (Fs. 255 al 257): en la cual Falló y Sentencia: “a) Declárese exenta de

responsabilidad a la señora “””””””””””””””2, por la vulneración de los derechos a un

nivel de vida digno y adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la salud mental, el

derecho a la integridad personal, el derecho de protección frente al maltrato, el derecho a

ser protegida frente al abuso y explotación sexual, el derecho a ser protegida frente al

trabajo y derecho a la educación, en perjuicio de la adolescente “”””””””””””””””, b)

Cese la medida de Acogimiento Familiar, de la adolescente “”””””””””””, la cual se

encontraba siendo efectiva bajo el cuidado y protección de la abuela materna señora

“””””””””””; c) NO se condena a la señora “”””””””””””””””””, a pagar

indemnización por daños, a la adolescente “”””””””””” planteadas en la demanda, por

la cantidad de cien dólares exactos de los Estados Unidos de América, por no haberse

presentado prueba para ello.”.

Inconforme con dicha resolución, la licenciada “””””””””””””””””””””””””””22,

interpuso recurso de apelación de ella.-

CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

Antes de entrar a valorar la admisibilidad o no del recurso, debemos tomar en

cuenta que el presente proceso ha durado, en su tramitación, alrededor de diez meses y la

forma en que ha sido diligenciado por el señor juez de niñez y adolescencia de San Miguel,

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así como los argumentos plasmados en el recurso de apelación contra la decisión final, nos

obliga a orientar nuestra reflexión en los siguientes aspectos: 1. Generalidades sobre la

tramitación de los procesos en materia de niñez y adolescencia. 2. Obligaciones del juez y

tramitación del presente proceso, y 3. Procedencia del recurso interpuesto y de la decisión

que se espera.

1. Generalidades sobre la tramitación de los procesos en materia de niñez y

adolescencia.

Constituye una obligación del juez o jueza dirigir el proceso y dar el trámite que

legalmente corresponda a la pretensión, de conformidad a lo establecido en el Art. 7, letras

a) y b) de la Ley Procesal de Familia, en adelante LPF. Eso implica que el juez o jueza

debe ser diligente en la verificación de la tramitación del proceso, a fin de que este se

desarrolle en las etapas y plazos que la ley señala, y que lo pretendido por los justiciables se

acomode, precisamente, a dichas reglas.

Lo anterior tiene como finalidad que el acceso a la justicia, como derecho

fundamental, se verifique en las condiciones de tiempo, lugar y modo que tanto la

Constitución de la República como la ley establecen. Ello implica, además, que la respuesta

judicial sea la que corresponde conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables, y

que, por tanto, se genere certeza jurídica, previsibilidad, en la respuesta a las exigencias de

tutela planteadas ante los tribunales.

La LEPINA establece que hay dos formas de conocimiento o tramitación procesal

de las vulneraciones de derechos contra niños, niñas y adolescentes: El proceso

administrativo y el proceso judicial. Este último se concreta en dos modalidades, a saber, el

proceso general de protección y el proceso abreviado.

Para el proceso administrativo la ley establece que en lo no expresamente previsto

se aplicarán las reglas del proceso de familia, entre otros cuerpos normativos. En el proceso

judicial, en cambio, la regla será la aplicación de las reglas previstas para el proceso de

familia con las modificaciones que señala la LEPINA.

1.1. El Proceso administrativo y su trámite

Los Arts. 203 al 213 LEPINA establecen cuál es el procedimiento aplicable al

proceso administrativo. La finalidad del mismo es, esencialmente, la aplicación de las

medidas de protección administrativas y el régimen de infracciones y sanciones por parte

de la entidad competente. Dicha entidad, por regla general, de conformidad a lo establecido

en el Art. 122 será la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia.

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Decimos por regla general, que cuando se trate de un hecho constitutivo de

vulneración de un derecho individual de niños, niñas o adolescentes, y a raíz del mismo,

haya necesidad de dictar una medida administrativa de protección o la aplicación de una

sanción por la concreción de una infracción de las tipificadas en la ley, conocerá la junta de

protección, según se desprende del Art. 161, letras a), b) y d) LEPINA. Pero ese mismo

procedimiento administrativo lo podrá aplicar, por ejemplo, el Consejo Nacional de la

Niñez y de la Adolescencia, en adelante CONNA, cuando se trate de infracciones y

sanciones conforme a lo que establece el Art. 199, letra c) LEPINA.

El procedimiento o etapas del proceso administrativo son las siguientes: Aviso o

denuncia, auto de apertura, traslado a la persona denunciada, audiencia única, y fase de

impugnación (revisión y control judicial). Este procedimiento, en lo ordinario, se

desarrollará en un lapso de diez días hábiles, verificados así: Tres días para la realización

del auto de apertura luego de interpuesta la denuncia, veinticuatro horas para la notificación

de dicho auto a la persona denunciada; tres días para que la persona denunciada se

manifieste en relación a la denuncia y ofrezca la prueba pertinente; tres días para la

realización de la audiencia única, luego de verificado el plazo de traslado a la persona

denunciada. Luego se puede configurar la fase de impugnación, que puede representar por

lo menos veintitrés días más de tramitación (trece en sede de la junta de protección y diez

en la fase de control judicial).

Es preciso, además, hacer una acotación respecto de la aplicación del proceso

administrativo por parte de la junta de protección y otras de sus competencias,

particularmente lo que concierne al acogimiento de emergencia.

1.1.1. Junta de Protección y Acogimiento de Emergencia

El Art. 161, letra j) LEPINA establece que la junta de protección tendrá las demás

competencias que se establezcan en la ley. Dentro de esas competencias está lo que

establece el Art. 123 LEPINA que es la posibilidad de dictar el acogimiento de emergencia.

Dicha medida es calificada por la ley como excepcional y provisional, que debe ser dictada

en situaciones de extrema urgencia y necesidad en que pueda encontrarse un niño, niña o

adolescente.

Siendo esa su naturaleza, se entiende, no se aplicará el proceso administrativo, en

todas sus etapas, para su dictado, sino que, siempre en el entendido que es una medida de

protección muy excepcional, su trámite será, básicamente, investigativo, en orden a

restablecer la situación jurídica del niño, niña o adolescente vinculado a la situación de

vulneración. Es decir, estaríamos en presencia de un trámite previo de medidas de

protección que la ley determina como parte de las competencias de las juntas de protección.

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Si bien la ley, en el Art. 123 citado, no especifica la fuente de conocimiento del

hecho de vulneración que produce esa situación de extrema urgencia y necesidad, se

entiende que es el aviso que llega a la junta de protección el que hace posible el decreto del

acogimiento de emergencia. Esto es así dada la escasa formalidad que se exige en la ley

para esa forma de poner en conocimiento un hecho de vulneración de esas características,

según se desprende del Art. 206 LEPINA.

Una vez planteado el aviso, y de haberse decretado el acogimiento de emergencia, la

junta tiene la obligación de monitorear la situación del niño, niña o adolescente en el plazo

de cuarenta y ocho horas luego de dictada la medida, y si, durante los siguientes quince días

continuos, no ha sido posible la solución del caso por la vía administrativa, hasta entonces,

la junta lo remitirá al juzgado especializado de niñez y adolescencia. De darse tal escenario,

el Art. 226, letra d) LEPINA establece que dicha circunstancia es uno de los supuestos de

conocimiento en proceso general de protección de la vulneración inicialmente conocida en

sede administrativa.

Tómese en cuenta, que la LEPINA le apuesta a la desjudicialización, y por tanto la

regla debe ser siempre la solución de la controversia o conflicto en sede administrativa,

dejando la intervención judicial para supuestos específicos. Dicho de otro modo, la vía

jurisdiccional es la última ratio o alternativa. La idea es que las juntas de protección traten

de resolver, en el marco de sus competencias, la situación de riesgo o vulneración que se les

plantea.

1.1.2. Proceso administrativo de protección y vulneraciones individuales a derechos.

El proceso administrativo de protección, entonces, aplicará o será procedente su

configuración cuando no estemos en presencia de una circunstancia de extrema urgencia o

necesidad, y procederá cuando se alegue una vulneración individual de derechos a niños,

niñas o adolescentes.

Planteado el aviso o la denuncia, según sea el caso, la junta dará inicio al

procedimiento a que nos hemos referido antes, y la idea es que, en la audiencia única, se

resuelva o se decida sobre la situación de vulneración denunciada. Esto pasa por decretar

las medidas administrativas de protección pertinentes y la determinación de

responsabilidad, mediante sanción, por las infracciones cometidas. O sea, de conformidad

al Art. 209 LEPINA lo que se deduce es que la junta de protección debe dar una respuesta a

los justiciables en el sentido de solucionar el conflicto planteado, aplicando cualquiera de

las medidas de protección administrativas a que hace referencia el Art. 120 LEPINA, y la

imposición de las sanciones a las que se refiere el Art. 200 LEPINA.

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Las decisiones definitivas de la junta –léase las que han sido adoptadas siguiendo

todas las etapas del proceso administrativo de protección- podrán ser objeto de

impugnación, sea a través de la revisión, ante la propia junta, o a través del control judicial

ante los juzgados de niñez y adolescencia, en el caso de las medidas de protección

administrativas, o la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el caso de las sanciones.

El Art. 230, letra a) LEPINA establece que será bajo las reglas del proceso

abreviado que se conocerá, en revisión, de las medidas administrativas de protección

dictadas por la junta de protección. Nótese que no es, por regla general, el proceso general

de protección la modalidad de conocimiento o revisión de las medidas adoptadas por la

junta, sino el abreviado. Ello va en la lógica de que sólo se trata de revisión, y que el órgano

judicial sólo interviene para determinar si la decisión de la junta está o no amparada en la

ley, a partir de las circunstancias fácticas discutidas en el proceso administrativo, y por

tanto el trámite, ante el juzgado de niñez y adolescencia, será, en un lenguaje

ejemplificativo, el de una segunda instancia. De ahí se advierte la naturaleza y finalidad de

la opción normativa por el trámite del abreviado.

Ahora bien, no puede ser el trámite del proceso general de protección, pues si se

observa lo estipulado en el Art. 226 LEPINA, en su mayoría, los supuestos implican la falta

de conocimiento o abordaje del fondo de las situaciones fácticas denunciadas como

vulneraciones de derechos individuales a niños, niñas o adolescentes, y por ello se vuelve

necesario someter a trámite el conocimiento y decisión de ese escenario de vulneración.

2. Obligaciones del juez y tramitación del presente proceso

Con ese marco de referencia, normativo e interpretativo, pasamos ahora analizar la

actuación del juez de niñez y adolescencia de San Miguel, y la forma en que ha tramitado el

presente proceso general de protección.

La primera afirmación que podemos sacar del análisis del expediente, es que el juez

ha faltado a su obligación primaria de dirigir el proceso en las etapas que señala la ley, y a

dar el trámite que legalmente corresponde a las pretensiones deducidas en el proceso. Ha

habido una inobservancia inexcusable a las reglas que señala la LPF para el conocimiento

del proceso general de protección, y con ello ha incumplido su obligación de evitar

sentencias inhibitorias.

Prácticamente, el proceso general de protección es el mismo proceso de familia

contencioso, con la salvedad de los supuestos de conocimiento por tal modalidad procesal,

algunas reglas sobre la prueba y los contenidos a dictaminar en la sentencia. En todo lo

demás estamos hablando de la tramitación del proceso contencioso familiar.

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El proceso de familia se estructura, básicamente, en tres grandes etapas: Inicio,

desarrollo y terminación. En todas ellas se configura una obligación del juez o jueza, de

naturaleza estructural, cuya finalidad es evitar sentencias inhibitorias, esto es, sentencias

que no resuelvan el fondo del asunto sometido a conocimiento y decisión, sino que, por una

circunstancia de índole procesal haya que desestimar lo pretendido por las partes. Por ello

en la estructura del proceso se evidencian tres fases importantes que buscan, precisamente,

la ubicación y saneamiento de cualquier circunstancia que lleve invívita la posibilidad de

dictar una sentencia inhibitoria.

En la fase de inicio, esa fase o filtro es el juicio de admisibilidad de la demanda.

Con este acto procesal, propio del juez o jueza, se pretende que no ingrese al conocimiento

judicial ninguna pretensión que no pueda ser susceptible de pronunciamiento judicial en su

resolución de fondo. El Art. 96 LPF establece la obligación del juez o jueza de hacer

prevenciones a la parte demandante a fin de que aclare sus pretensiones, los hechos

planteados, y en suma, todo aquello que vaya encaminado a obtener un pronunciamiento

judicial de fondo. Aquí es donde el juez o jueza, por ejemplo, debe calificar su

competencia, de acuerdo al Art. 6, letra a) LPF y debe dar el trámite que legalmente

corresponda.

En la fase de desarrollo, existe otra etapa procesal en la que el juez o jueza puede

advertir cualquier omisión, error, o circunstancia que no posibilite en el futuro de la

tramitación el pronunciamiento de fondo sobre la pretensión planteada. Es el examen

previo a que hace referencia el Art. 98 LPF. Este acto procesal, propio del juez o jueza,

implica el estudio y análisis de la demanda, la contestación de la demanda y toda la

documentación que se ha presentado en la concreción de dichos actos procesales de parte.

Es el acto procesal preparativo de la audiencia preliminar. Si en dicho estudio y análisis se

advierte cualquier omisión, error o circunstancia que pueda significar la posibilidad de un

dictado de sentencia inhibitoria el juez o jueza lo debe advertir, a fin de poder subsanar, si

fuera posible, esos errores u omisiones.

Luego, en la fase saneadora de la audiencia preliminar, se configura la otra fase o

filtro en que puede subsanarse cualquier error u omisión. Se entiende, desde la ley, que

pasada esta fase de la audiencia preliminar, el proceso queda listo para la realización de la

audiencia de sentencia, en donde, con la actividad probatoria pertinente, se decidirá lo que

corresponde a lo solicitado por las partes, y que no hay ninguna circunstancia (pues se ha

previsto antes) que pueda llevar al juez o jueza a dictar una sentencia inhibitoria.

2.1. Incumplimiento de las obligaciones del juez en la fase de inicio del proceso

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El juez de niñez y adolescencia de San Miguel no realizó un adecuado juicio de

admisibilidad de la información que recibió de la Junta de Protección de dicho

departamento, y propició entrar en conocimiento de una circunstancia que no correspondía

a las reglas del proceso general de protección, sino que correspondía, más bien, a la

revisión bajo las reglas del proceso abreviado, haciendo una interpretación integral de la

constitución, la Ley Procesal de Familia y la LEPINA.

De folios 3 a folios 32, lo que se deduce, claramente, es el trámite de un proceso

administrativo de protección, tramitado de forma incorrecta, lo cual debió ser advertido

liminarmente por el juez.

A folios 3 aparece constancia que en la sub delegación de la Policía Nacional Civil

de Santa Rosa de Lima se levanta un acta que refleja la actuación policial en el lugar

conocido como la Quesera, del Barrio las Delicias de dicha jurisdicción, referidas a la

localización de la adolescente “”””””””””””” por encontrarse en riesgo social y manifestar

ella misma estar siendo objeto de vulneración a sus derechos por parte de su madre, señora

“””””””””””””””.

A folios 5 aparece que la junta de protección, da recibido como aviso la actuación

policial, y decreta la medida de acogimiento de emergencia, sin especificar cuál es el

motivo de extrema urgencia y necesidad que posibilitó tal medida, según el Art. 123

LEPINA. Sin embargo, a folios 9, aparece una resolución donde dan por recibida la

actuación policial como denuncia, sin especificar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el Art. 207 LEPINA.

Recibida o tramitada como denuncia la actuación policial, la junta de protección de

San Miguel ordena la apertura de una investigación, comisiona al equipo técnico para la

realización de estudio psico social y ordena notificar a la madre de la adolescente en el

plazo de 24 horas, para que en los tres días siguientes a la notificación respectiva se

manifieste en su defensa, señalando fecha para la realización de la audiencia única, tal

como lo señala el Art. 208, inciso 3° LEPINA, en el trámite del proceso administrativo. A

folios 23 aparece constancia de la realización de la audiencia única y a folios 28 de la

resolución definitiva de la junta de protección. Todo el proceso administrativo, en lo que

era pertinente, se sustanció sin la asistencia de abogados para las partes.

Ni en el acta de la audiencia única, ni en la resolución final, aparece constancia de

cuál fue la prueba ofertada, admitida y valorada. No se sabe por qué no asistió la madre de

la adolescente, que era la parte demandada, tampoco se sabe por qué la junta, en su

resolución, según consta a folios 30 vuelto, admite la existencia de una vulneración al

derecho a la integridad sexual de la adolescente, y en su parte decisoria no hay ninguna

atribución de responsabilidad.

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Luego de esa tramitación incorrecta, violadora de las elementales normas del debido

proceso, de derechos constitucionales, tales como el derecho a la protección jurisdiccional

de “”””””””””””””, la junta de protección de San Miguel decide, sin fundamento legal y sin

decir o explicitar la finalidad que perseguía con su actuación, mandar el expediente al

juzgado de niñez y adolescencia de San Miguel para que resuelva “lo pertinente”.

Al presentarse tal oficio, junto con el expediente en el que constaba la tramitación

del proceso administrativo de protección, el juez de niñez y adolescencia de San Miguel

debió dar cumplimiento a su obligación de dirigir el proceso y dar el trámite que legalmente

correspondía a lo presentado por la junta. Sin embargo, no lo hizo, con lo cual ratificó todas

las anomalías y vulneraciones al debido proceso y derechos de la adolescente, y propició un

trámite inútil, improductivo que derivó en una sentencia inhibitoria.

En la realización del juicio de admisibilidad, a que estaba obligado el juez, según el

Art. 95 LPF, debió advertir que no era el caso del acogimiento de emergencia que regula el

Art. 123 LEPINA. La razón es que, evidentemente la junta de protección, había dado el

trámite del proceso administrativo, y no el trámite previo de adopción de medida de

protección. Por tanto no se estaba en el supuesto del Art. 226, letra d) LEPINA.

Además, el juez o jueza es un juez de la Constitución, según el Art. 172 de la

misma, y tiene la obligación, sobre todo, de advertir el incumplimiento de garantías

constitucionales básicas, y de determinar la vulneración de derechos fundamentales. Con la

sola vista del expediente enviado por la junta de protección, el juez, siempre en la idea de

dar el trámite que legalmente corresponda, y de la concreción de los principios rectores del

proceso, debió advertir, además de la no procedencia de lo peticionado por la junta, todas

las graves violaciones al debido proceso y derechos fundamentales que se propiciaron en el

proceso administrativo.

No se garantizó, en dicho proceso administrativo, la asistencia de abogado ni para la

demandada, ni para la adolescente, con lo cual, en el caso de “””””””””””” se vulneró el

contenido de los Arts. 50 y 51 LEPINA, y la madre de la misma, los derechos

constitucionales de defensa y audiencia, Arts. 11 y 12 de la Constitución, y las reglas que,

en consonancia con dichos cuerpos legales, adopta la LPF, como lo dispone en su Art. 112.

No se respetó la estructura de la audiencia única, y en la resolución final si bien se

reconoce la vulneración al derecho a la integridad sexual de la adolescente, no se atribuyó

ninguna responsabilidad, con lo que quedaba la duda inmensa de cuál fue el objeto de la

tramitación del proceso administrativo de protección, si al final no se cumplió con lo

dispuesto en los Arts. 203, 204, 205 y 209 LEPINA.

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Remitir el expediente con una petición de “resolver lo pertinente” es una grave

falta de la Junta de protección de San Miguel, la cual está obligada a resolver la situación

socio familiar y jurídica de la adolescente, en el marco de su competencia, y sólo, en los

supuestos que la ley indica, debía proceder a ponerlo en el conocimiento del juzgado

especializado de niñez.

Reiteramos, los supuestos de conocimiento judicial, a propósito del trabajo o

función de las juntas de protección, son los siguientes: 1. El acogimiento de emergencia del

Art. 123 LEPINA, cuando la junta, transcurridos los 15 días continuos, a partir del dictado

de tal medida, no pudo resolver la situación del niño, niña o adolescente, sin la aplicación

del proceso administrativo, sino sólo como diligencia previa de medida de protección. De

acuerdo con el Art. 226, letra d) LEPINA eso se resolverá bajo las reglas del proceso

general de protección. 2. Revisión de la medida administrativa, como control judicial, en

modalidad de segunda instancia, dictada, en resolución final, por la junta de protección

mediante el desarrollo del proceso administrativo de protección, el cual, según el Art. 230,

letra a) LEPINA se hará bajo las reglas del proceso abreviado. 3. Las demás que señala el

Art. 226, letras a), b) c) y e) LEPINA.

En el presente caso, dar el trámite que legalmente correspondía a la pretensión,

significaba verificar la revisión de la medida administrativa, como control judicial, en

modalidad de segunda instancia, dictada, en resolución final, por la junta de protección

mediante el desarrollo del proceso administrativo de protección, el cual, según el Art. 230,

letra a) LEPINA se hará bajo las reglas del proceso abreviado. Si bien dicha norma habla de

que será a petición de parte, dado que la junta de protección lo puso en conocimiento del

juez, en una interpretación integral de las normas contenidas en la LEPINA y la Ley

Procesal de Familia, era procedente determinar que ese era el procedimiento a seguir, a fin

de evitar aún más el dispendio inútil de la actividad jurisdiccional.

Además de revisar la procedencia o no de la medida adoptada por la junta de

protección, para su respectiva ratificación, el juez debió advertir que los hechos que

estaban o fueron objeto de investigación, conocimiento y decisión de la junta de protección

de San Miguel encajaban en uno de los supuestos de pérdida de la autoridad parental que

regula el Art. 240, ordinales 1° y 4° del Código de Familia. Por tanto, con la ratificación de

la medida adoptada por la junta o la implementación de una diferente, el juez debió librar

oficio a la Procuraduría General de la República a fin de que se iniciara, no el proceso

general de protección, como lo hizo, sino el proceso familiar de pérdida de la autoridad

parental, tal y como lo había hecho la junta de protección en su resolución final.

Ya hemos afirmado, en nuestros precedentes, que lo referido a niñez y adolescencia

es parte del derecho de familia, y que, por tanto, las normas de la LEPINA están

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íntimamente vinculadas a las instituciones del derecho de familia, particularmente todas

aquellas que tiene que ver con los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, a fin de evitar

tramitaciones infructuosas, inoficiosas, debió prever que se estaba en un caso claro de

conocimiento de los juzgados de familia en proceso de pérdida de autoridad parental, y

decretar las medidas de protección pertinentes.

Al no hacer adecuadamente el juicio de admisibilidad, entonces, el juez de niñez y

adolescencia de San Miguel propicio un desorden procesal, tramitando una circunstancia

que no era procedente por la vía del proceso general de protección, sino, en modalidad de

revisión, por la vía del proceso abreviado. Entonces, al propiciar esa tramitación, se dio

paso a una serie de incorrecciones que derivaron en el dictado de una sentencia inhibitoria,

la cual estaba en obligación de evitar.

3. Procedencia del recurso interpuesto y de la decisión que se espera.

La agente auxiliar de la señora Procuradora General de la República, licenciada

“””””””””””, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por

el juez de niñez y adolescencia de San Miguel, aduciendo inobservancia del Art. 12

LEPINA, pues, a su juicio, el juez no valoró el acta policial en que se refirió a la

adolescente “”””””””””””””””””””” a la junta de protección, y que tampoco valoró los

derechos vulnerados a dicha adolescente por parte de su madre y su padre, consistentes el

abuso y explotación sexual, así como el derecho a ser protegida en su derecho de

protección frente al trabajo.

En primer lugar, hay que decir, que tenemos la obligación de dar el trámite que

legalmente corresponda a la pretensión, de acuerdo al Art. 7, letras a) y b) LPF, y que

además, debemos dar cumplimiento al principio establecido en el Art. 3, letra g) en el

sentido de resolver exclusivamente lo que las partes propongan y lo que por disposición

legal corresponda.

Esa idea de lo que por disposición legal corresponda, implica la obligación del juez,

oficiosa, de declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas. Tan es

así considerada, desde la ley, como una obligación, que en el ámbito del conocimiento de

los recursos, se debe dar prioridad al examen de las nulidades que hubieren sido alegadas, o

que el tribunal pueda advertir oficiosamente del examen del expediente. Así lo disponen los

Arts. 162, y 218 LPF en relación con los Arts. 235 y 238 del Código Procesal Civil y

Mercantil, en adelante C.P.C.M.

En ese sentido, entonces, procederemos a examinar las nulidades que se pueden

advertir en el proceso, lo que significa, de acuerdo a las normas planteadas antes, que no

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entraremos al conocimiento de los argumentos del recurso planteado por la licenciada

“””””””””””””””””””””.

3.1. Advertencia de nulidades insubsanables en el presente caso y su consecuencia

jurídica

Al inicio hemos abundado sobre la idea que el juez de niñez y adolescencia de San

Miguel inobservó su obligación de dar el trámite que legalmente correspondía a la

pretensión y a la dirección del proceso, sustanciando un proceso que no correspondía.

Dar un trámite que no es el que la ley dispone, y más aún, cuando dicho trámite

procesal no previó la existencia de nulidades insubsanables en el trámite del proceso

administrativo de protección, y concluyó con una decisión que vulnera los derechos

fundamentales de la adolescente “””””””””””””””””””””, debe derivar en una declaratoria

de nulidad que no puede ser subsanada.

En efecto, el Art. 218 LPF en relación con los Arts. 232 y 235 del C.P.C.M.,

determinan que si bien las nulidades están fundadas en el principio de especificidad, en el

sentido que deben estar expresamente señaladas en la ley, hay nulidades que, por su

naturaleza, deben declararse siempre. Uno de esos casos es la declaratoria de nulidad

cuando se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa.

Este derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo

Constitucional, implica el cumplimiento de una serie de garantías procesales o

procedimentales, es decir, que en el proceso se observen las formalidades esenciales que

tengan trascendencia constitucional y las normas constitucionales propias, de manera tal

que su inobservancia generará la inconstitucionalidad de los actos realizados (Cfr.

Sentencia de amparo, ref. 232-2001, de fecha martes 30 de abril de 2002; Sentencias de

amparo, ref. 651- 2001, y ref. 69-2002, de fechas jueves 25 de julio de 2002, y miércoles 07

de agosto de 2002 respectivamente)

En el presente caso, el juez de niñez y adolescencia de San Miguel ha inobservado

las formalidades esenciales del proceso. En primer lugar, al dar un tramitación que no es la

que dictamina la ley. En segundo lugar, al tramitar un proceso que no implicó la posibilidad

de que la adolescente “”””””””””””””””””””””” manifestara su opinión o parecer sobre lo

que le afectaba, y por ende, se suplió su voluntad, al mejor estilo del modelo tutelar, vía la

representación de una agente auxiliar de la señora Procuradora General de la República, sin

que la adolescente haya estado presente, haya manifestado su intencionalidad de proseguir,

o su voluntad de que fuera esa persona la que la representara.

Finalmente, en tercer lugar, porque arribó a una conclusión restrictiva de los

derechos de “””””””””””””””””, como víctima, al no determinar responsabilidad de la

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madre de ésta, a pesar de la existencia de indicios que, desde la junta de protección ya se

habían advertido, y que incluso, en el proceso, tal como consta a folios 168, existía un

informe de la condena del padre de la adolescente por violación en perjuicio de la misma,

lo cual se circunscribía dentro del relato de los hechos que “””””””””””””””, inicialmente

había planteado. Se había ofrecido como prueba el testimonio o declaración de parte de

“””””””””””””””””””, como víctima, y ello no fue posible al no haberse previsto la

posibilidad de que la joven se hubiera ausentado.

El juez tuvo que estar pendiente de ella, comisionando al equipo para darle

seguimiento, buscando otra alternativa de resguardo que asegurara su presentación en los

actos del proceso, dado el escenario de riesgo y poco control que se advertía en el hogar de

la abuela materna. Así se puede deducir del Art. 7, letra c) LPF, como parte de sus

obligaciones. Es más, como parte de su obligación, dada la especialidad del caso, debió el

juez trasladarse al lugar de habitación de la adolescente para verificar sus condiciones, y no

limitarse a emitir una resolución con abstracción de la realidad de “””””””””””””. En

materia de niñez y adolescencia, como en el ámbito del derecho de familia, se requiere de

un juez o jueza protagónico, activo, que se involucre decididamente en el conocimiento y

solución de las problemáticas que se le plantean.

Debemos resaltar la idea que a “””””””””” no se le escuchó, no se le dio la

oportunidad de opinar, de intervenir activamente en el proceso. En todo el proceso judicial,

sólo en el estudio aparece, de manera muy genérica alguna alocución de “”””””””””””””””,

pero ni a la hora de hacer el examen previo, ni en la audiencia preliminar, ni en la audiencia

de sentencia aparece constancia de que “””””””””””””””” haya participado, opinado, o,

dado su parecer sobre estos hechos que indudablemente le afectaban.

Es más, aparece constancia, a folios 202, que el juez toma nota de la

incomparecencia de “””””””””””””””, prosigue con la misma y señala fecha para la

audiencia de sentencia, donde, nuevamente, hace constar la no comparecencia de la

adolescente, y afirma que no puede estar suspendiendo la audiencia, y que por ende la

realizaría. Es decir, parece ser que al juez no le importó la no presencia de “””””””””””””””,

de su opinión, pues su interés era llevar acabo la audiencia, lo cual es claramente una forma

de invisibilizar a dicha adolescente.

Queda clara esa invisibilización, cuando consta a folios 204, en acta de audiencia

preliminar, que todo lo que “”””””””””””””” pudiera decir, se manifestó a través de la

licenciada “”””””””””””””””. Eso, simplemente, significa la violación del derecho de

acceso a la justicia de “”””””””””””””, tal como lo señalan los Arts. 50 y 51 LEPINA. Los

derechos, en el marco del proceso los debía ejercer la adolescente, con independencia de

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que ésta pudiera estar representada o apoyada por una persona profesional en derecho, ese

es el sentido del Art. 5 LEPINA.

En consonancia con todo lo anterior, el Art. 223 LEPINA especifica que serán

inválidas todas las actuaciones procesales cuando no se garantice el derecho a opinar y ser

oído de un niño, niña o adolescente. El juez no previó la realización de diligencias

tendientes a garantizar que “””””””””””””” participara y opinara en el proceso. Desde el

análisis de las actuaciones de la junta de protección debió analizar la conveniencia de la

medida adoptada, dado el riesgo y poco control que se visibilizaba en el entorno materno.

En ese sentido, nos parece que no hay ninguna justificación como para no haber propiciado

que “””””””” participara del proceso y emitiera su opinión, pues el juez, como principal

garante de los derechos de ella, debió prever dicha circunstancia.

Toda esa tramitación innecesaria, infructuosa, no hubiera sido posible si el juez

hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones, dando el trámite que legalmente

correspondía. Seguramente, de haber sido así, estaríamos apreciando un panorama distinto

en la esfera de derechos de “””””””””. Un proceso inadecuado que representó para la

adolescente el no encontrar una respuesta a la vulneración de sus derechos, y más bien,

sorprendentemente, luego de una tramitación de alrededor de diez meses, lo que encontró

es una decisión que desestimaba la existencia de la vulneración denunciada.

Nos parece, reiteramos, que la actuación del juez de niñez y adolescencia de San

Miguel es totalmente inadecuada. Ha inobservado el principio de interés superior de

“””””””””, no ha propiciado su acceso a la justicia en condiciones óptimas, no ha

favorecido su participación efectiva, y con ello ha coadyuvado a que a “””””””” se le hayan

vulnerado sus derechos. Por esas razones, consideramos que todo lo actuado, desde el auto

de recibo de las diligencias de la junta de protección, de folios 33, hasta el dictado de la

sentencia definitiva, de folios 255 a 257, está viciado de nulidad insubsanable y así debe

declararse.

En ese sentido, de conformidad a lo establecido en el Art. 161 LPF, deberá

reponerse todo lo actuado, comisionándose para ello a la licenciada

“”””””””””””””””””””””””””, jueza de niñez y adolescencia de San Miguel, para que

conozca de lo que ha sido presentado por la Junta de protección de dicha jurisdicción, y de

acuerdo al análisis que hemos hecho en esta sentencia, haga las consideraciones pertinentes,

y resuelva lo que corresponde conforme a la ley.

OTRAS CONSIDERACIONES

A partir de las incidencias del presente caso, es importante hacer algunas reflexiones

referidas al funcionamiento del sistema nacional de protección que permitan ir corrigiendo

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la actuación de las diversas entidades que intervienen en el conocimiento y decisión de

hechos constitutivos de vulneración de derechos para niños, niñas y adolescentes.

Particularmente, en lo que se refiere al funcionamiento de las juntas de protección, y

siendo que, de acuerdo a los Arts. 159 y 160 LEPINA, tales entes son dependencias del

CONNA que, es a su vez, el órgano rector del sistema nacional de protección, según el Art.

134 LEPINA, es importante que dicho ente rector dé las orientaciones y capacitaciones

pertinentes en cuanto a la concreción del proceso administrativo de protección y demás

competencias de las juntas de protección.

En este caso, específicamente, deben realizarse las evaluaciones pertinentes sobre la

observancia de las garantías que tanto la Constitución, la Convención sobre los Derechos

del Niño, como la LEPINA establecen, tomando en cuenta que su no cumplimiento, a la

larga, puede representar una vulneración del derecho de acceso a la justicia de los niños,

niñas y adolescentes en condiciones adecuadas. Por ello deberá emitirse certificación de la

presente sentencia para ser proporcionada al CONNA.

En lo que se refiere a la tramitación de los procesos, y a la observancia de los

principios rectores, particularmente el principio de oralidad y la no escriturización indebida

de los expedientes, queremos reiterar lo que ya hemos afirmado antes sobre algunas

prácticas, referidas a los actos de comunicación procesal que frecuentemente se realizan.

En el precedente, con referencia 8-A-SM2-12-1, señalábamos que, de acuerdo con el

Art. 3, letra d) LPF el proceso de familia está informado por el principio de oralidad. En

esencia, por la vigencia de tal principio, lo que tenemos en nuestro ordenamiento procesal

familiar es un proceso por audiencias que prevé una fase inicial donde predomina la

escrituralidad y una fase de audiencias que es normalmente el momento procesal de

decisión.

Tanto el Art. 23, como el Art. 32 LPF se inscriben en la misma lógica al establecer

que la finalidad de los actos procesales, incluidos los de documentación, será la necesaria

para alcanzar la finalidad perseguida, que se evitará el ritualismo, y que el expediente se

formará con la demanda y demás actuaciones realizadas.

Esto quiere decir, a nuestro juicio, que debe evitarse la escriturización innecesaria

del expediente. Consta en el presente caso que los folios 94 a 106, 112 a 142, 147 a 153.

188 a 191, 194 a 196, 208 a 212 y 258 a 263 son copias de actuaciones ya realizadas y

documentadas. Esas copias hacen inadecuadamente voluminoso el expediente y más parece

que son prácticas rituales que han tenido vigencia en el pasado. Para evitar tal circunstancia

nos parece que basta con agregar el acta en que conste que se hizo la notificación, sumado

al oficio remitido por otros juzgados, en los casos de provisiones, para tener por

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documentado el acto de comunicación. Eso es lo que parece sugerir el Art. 31 LPF al hablar

de la forma en que deben documentarse los actos procesales.

ACTOS DE COMUNICACIÓN

Esta providencia deberá notificarse de la siguiente manera: 1) a la licenciada

“””””””””””””””, por medio de esquela fijada en el Tablero Judicial de esta Cámara, en

virtud de no haber señalado dirección dentro de la circunscripción de este Tribunal en su

escrito de apelación, según lo estipulan los Arts. 33 LPF y 170 CPCM, y además,

conociendo que su lugar de trabajo es la Procuraduría General de la República, en su sede

en el departamento de San Miguel, se notificará mediante el telefacsímil número 2660-

6512, a fin de garantizar la comunicación procesal de esta sentencia; 2) a la licenciada

“”””””””””””, por medio de esquela fijada en el Tablero Judicial de esta Cámara, en virtud

de no haber señalado dirección dentro de la circunscripción de este Tribunal, según lo

estipulan los Arts. 33 LPF y 170 CPCM, y 3) al licenciado “”””””””””””””, Defensor

Público Especializado de Niñez y Adolescencia, se notificará mediante el telefacsímil

número 2671-6385 del Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Miguel

al cual se encuentra adscrito.

LA DECISIÓN

En virtud de los argumentos y disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts.

149, 161 inc. 1º y 218 LPF y Art. 215 LEPINA, 232 literal c y 235 CPCM, A NOMBRE

DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: a) DECLARASE LA

NULIDAD INSUBSANABLE de todo lo actuado por el señor Juez de la Niñez y

Adolescencia, Licenciado “””””””””””””””, a partir del auto de recibo de las diligencias de

la junta de protección, de folios 33, hasta el dictado de la sentencia definitiva, de folios 255

a 257 y todo lo fuere su consecuencia; ORDÉNASE LA REPOSICIÓN de las actuaciones

procesales, comisionándose para ello a la licenciada “”””””””””””””””, jueza de niñez y

adolescencia de San Miguel, para que conozca de las actuaciones presentadas por la Junta

de protección de dicha jurisdicción, y de acuerdo al análisis que hemos hecho en esta

sentencia, haga las consideraciones pertinentes, y resuelva lo que corresponde conforme a

la ley. b) ORDENASE a la señora Jueza especializada de niñez y adolescencia remitir

certificación de esta sentencia al CONNA.

De conformidad con el Art. 241 LEPINA, y por no admitir recurso de casación,

devuélvase el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta

sentencia. NOTIFIQUESE.-

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LICDA. SONIA DINORA BARILLAS DE SEGOVIA LIC. ALEX DAVID MARROQUIN MARTINEZ

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN,

LICDA. KARLA PATRICIA CEA SÁNCHEZ

SECRETARIA