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CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY FUENTE: http://www.legislaturajujuy.gov.ar/docs/constitucion_provincial.pdf

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY · 2016. 12. 13. · La Provincia de Jujuy, como par-te integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de todos

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CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY

FUENTE:

http://www.legislaturajujuy.gov.ar/docs/constitucion_provincial.pdf

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CONSTITUCIÓN

PROVINCIAL

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PREAMBULO

Nosotros, los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por su voluntad y elec-ción, con el objeto de consolidar las instituciones democráticas y republicanas, reorganizar los poderes del gobierno, reafir-mar el federalismo, asegurar la autonomía municipal, man-tener el orden interno, proveer a la seguridad común, afian-zar la justicia, proteger los derechos humanos, impulsar el progreso, promover el bienestar general, fomentar la coopera-ción y solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpe-tuar los beneficios de la libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros, para nuestra posteridad y para quiénes deseen habitar en este suelo, invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos, de-cretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.-

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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY

Sancionada por la Honorable Convención Constituyente el 22 de octubre de 1986

SECCION PRIMERA

DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

CAPITULO PRIMERO

DECLARACIONES Y DISPOSI-CIONES GENERALES

Artículo 1.- SISTEMA POLITICO 1. La Provincia de Jujuy, como par-

te integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.

2. La Provincia de Jujuy organiza

sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática, re-publicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actua-das conforme a los principios de solida-ridad y justicia social, en procura del bien común. Artículo 2.- SOBERANIA POPULAR

Todo poder público emana del pueblo, pero éste no delibera ni gobier-na sino por medio de sus representan-tes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito con-sultivo y el referéndum, que se ejer-cerán conforme a la ley. Artículo 3.- AUTONOMIA PROVIN-CIAL

1. Los representantes de la Provin-cia, en el ejercicio de su mandato, de-berán asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al Gobierno Federal.

2. La Provincia podrá celebrar tra-

tados y convenios con el Gobierno Fe-deral, otras provincias o entes de dere-

cho público o privado que favorezcan intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social. Es-tos tratados y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifi-quen disposiciones de leyes provincia-les deberán ser aprobados por la Legis-latura.

3. La Provincia podrá realizar ges-

tiones en el exterior del país para la satisfacción de sus intereses científi-cos, culturales, económicos o turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación. Artículo 4.- CAPITAL, LÍMITES TE-RRITORIALES Y DIVISION POLITICA

1. La capital de la Provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, don-de funcionarán con carácter permanen-te el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordina-rias la ley transitoriamente dispusiere otra cosa.

2. Los límites territoriales de la Provincia son los que históricamente y por derecho le corresponden.

3. El territorio de la Provincia que-da dividido en los actuales departamen-tos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los exis-tentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura. Artículo 5.- INTERVENCION FEDERAL

1. Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación deben cir-cunscribir sus actos a los determinados en la ley que las dispusiere y a los de-rechos, declaraciones y garantías ex-presados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones efec-tuados por los interventores federales son transitorios.

2. En caso de que la intervención federal no comprendiere al Poder Judi-

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cial y se hubiere decretado cesantía o separación de magistrados o funciona-rios de ese poder que gozaren de in-amovilidad, se les deberá promover la acción de destitución que correspondie-re de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la Pro-vincia. Si así no se hiciere serán rein-tegrados a sus funciones.

3. El Interventor Federal y demás funcionarios designados por éste, cuando cumplieren de un modo irregu-lar sus funciones, serán responsables por los daños que causaren y la Pro-vincia reclamará las correspondientes reparaciones. Artículo 6.- DEFENSA DE LA DEMO-CRACIA Y DEL ORDEN CONSTITU-CIONAL

1. En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observación de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos estableci-dos en ellas.

2. La Provincia no reconoce los de-rechos y obligaciones creados por otros órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con capacidad para reconocer esos dere-chos y obligaciones, salvo los recono-cidos en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos admi-nistrativos dictados conforme a las refe-ridas Constituciones y leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados por las autoridades constitu-cionales mediante ley sancionada por el voto de los dos tercios de los miem-bros de la Legislatura.

3. Toda fuerza policial o de seguri-dad de la Provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omi-sión actuare en contra de las autorida-des legítimas, estará obrando al mar-gen de esta Constitución y la ley, sien-do sus intervinientes o participantes

pasibles de cesantía y los jefes o solo hecho desde el momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso, trámite o resolución alguna. Cualesquiera de ellos podrá impugnar la medida y una vez agotada la vía ad-ministrativa, recurrir ante la Justicia.

4. La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restableci-miento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.

5. Cuando se intentare subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pue-blo de la Provincia el derecho a la re-sistencia cuando no fuere posible otro recurso.

6. La Provincia no reconoce orga-nizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opues-tos a las libertades, derechos y garant-ías consagrados por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrá-tico y republicano. Quiénes pertenez-can a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.

7. Quedan prohibidas las institu-ciones o secciones especiales de cuer-pos de seguridad destinadas a la re-presión o discriminación de carácter político. Artículo 7.- PROHIBICION DE DELE-GAR FUNCIONES Y DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS

1. Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitu-cionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en nombre de otro o con cargo de darle cuenta; con excepción de las entidades descentralizadas que se regirán con-forme a las normas que las instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución y la ley.

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2. La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegan-te. La nulidad deberá ser declarada por los tribunales de la Provincia.

3. Las asociaciones que por dele-gación del Estado ejercieren el control de la actividad profesional, deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus re-soluciones serán recurribles ante la Justicia.

4. Ninguna autoridad de la Provin-cia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas ni se le concederán por motivo alguno. Quiénes las otorgaren o ejercieren serán directamente respon-sables de esos actos conforme a la ley. Artículo 8.- REGISTRO CIVIL

El Registro del Estado Civil y Ca-pacidad de las Personas será unifor-memente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la ley. Artículo 9.- DECLARACION PATRI-MONIAL

Los magistrados, legisladores, fun-cionarios, concejales, intendentes, co-misionados municipales y todos aque-llos que tuvieren a su cargo la adminis-tración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y el cesar en ellas, deberán hacer declaración jurada de su patrimonio. Artículo 10.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS AGENTES

1. Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.

2. El estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte del causante.

Artículo 11.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO

1. El Estado puede ser demandado ante la justicia, pero no podrá dispo-nerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que éstos hubieren sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.

2. Cuando el Estado fuere conde-nado al pago de una deuda, la senten-cia podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquella quedare fir-me y ejecutoriada. Artículo 12.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

1. Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus enti-dades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos.

2. El presupuesto de gastos y re-cursos de la Provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley.

3. La publicidad de los actos admi-nistrativos o judiciales podrá ser limita-da o restringida cuando existieren jus-tos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo exigiere la seguridad, el orden públi-co o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en res-guardo de la intimidad, honor o reputa-ción de las personas.

4. La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del de-recho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuacio-nes, bajo constancia de guardar secre-to o reserva. Artículo 13.- SUPRESION DE TRA-TAMIENTOS HONORIFICOS

No tendrán tratamientos honorífi-cos los magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de cualesquie-

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ra de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los que perte-necieren. Artículo 14.- SIGNIFICACION DEL PREAMBULO

El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente inter-pretativa para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas. Artículo 15.- PRELACION DE LAS CONSTITUCIONES Y DE LAS LEYES

1. Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales, los tratados con las potencias extranje-ras y también los decretos o resolucio-nes dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la Pro-vincia al Gobierno Federal.

2. Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia con prela-ción a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o munici-pales.

Artículo 16.- REGLAMENTACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

1. Todos los habitantes de la Pro-vincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los dere-chos y garantías declarados por la Constitución Nacional y por esta Cons-titución.

2. Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten. Artículo 17.- DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS ENUMERADOS

1. Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Consti-tución, no serán entendidos no interpre-tados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y seguridad de la

persona humana, a la esencia de la democracia y al sistema republicano de gobierno.

2. Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta Constitución son directamente operativos.

CAPITULO SEGUNDO

DERECHOS Y DEBERES HUMANOS

Artículo 18.- DERECHO AL RECONO-CIMIENTO DE LA PERSONALIDAD

1. La Provincia reconoce a la per-sona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y proteger-la.

2. El individuo desenvuelve libre-mente su personalidad, en forma aisla-da o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.

3. La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quiénes por care-cer de recursos les resultare difícil su-fragar los gastos de un proceso o de las gestiones respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de justi-cia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u otras contri-buciones. Artículo 19.- DERECHO A LA VIDA

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida por la Constitución y la ley.

2. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

3. Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho de solicitar el in-dulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la

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solicitud estuviere pendiente de deci-sión ante autoridad competente.

4. Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudie-ren amenazar o hacer peligrar la exis-tencia sana, digna y decorosa de sus semejantes. Artículo 20.- DERECHO A LA INTE-GRIDAD PERSONAL

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie puede ser sometido a tor-turas, tormentos, vejámenes físicos o psíquicos, ni a castigos o tratos crue-les, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dig-nidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar se-parados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento acorde con su condición de personas no condena-das.

5. Los magistrados a quiénes competiere el juzgamiento de los me-nores deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que hubiere motiva-do su procesamiento o condena y según fuere la personalidad de los pro-cesados o condenados.

6. Los institutos del servicio peni-tenciario serán seguros, sanos, limpios y aptos para la educación y adaptación social de los penados, en conformidad con su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la satisfacción de sus necesidades natu-rales y culturales.

7. No podrá tomarse medida algu-na que conduzca a mortificar a los pre-sos más allá de lo que su seguridad exija. Artículo 21.- DERECHO A LA SALUD

1. Todos los habitantes de la Pro-vincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y

organización de los sistemas necesa-rios.

2. El concepto de salud será aten-dido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como uni-dad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.

3. Nadie puede ser obligado a so-meterse a un tratamiento sanitario de-terminado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites im-puestos por el respeto a la persona humana.

4. Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 22.- DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLOGICA-MENTE EQUILIBRADO

1. Todos los habitantes de la Pro-vincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber es de-fenderlo.

2. Incumbe a la Provincia, colabo-ración con los respectivos organismos o con la cooperación de las institucio-nes y asociaciones dedicadas a la ma-teria:

1) Prevenir, vigilar, contener y

prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;

2) Eliminar o evitar, ejerciendo

una efectiva vigilancia y fiscali-zación, todos los elementos que puedan ser causa de con-taminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aque-llo que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comu-nidad;

3) Promover el aprovechamiento racional de los recursos natu-

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rales, salvaguardando su ca-pacidad de renovación y la es-tabilidad ecológica.

3. Se declaran de interés público, a

los fines de su preservación, conserva-ción, defensa y mejoramiento, los luga-res con todos sus elementos constituti-vos que por su función o características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo más conveniente.

4. La Provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes. Artículo 23.- PROTECCION DE LA INTIMIDAD, DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD

1. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni perjudi-quen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

2. Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como al reconocimiento de su dig-nidad.

3. Nadie puede ser objeto de inge-rencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.

4. Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por in-formaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de medios de comu-nicación, tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual ex-tensión o duración, por el mismo órga-no de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la Provincia, sin perjuicio de las res-ponsabilidades de otro orden que pu-diere corresponder.

5. Para la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por inmuni-

dades ni dispondrá de un fuero espe-cial.

6. Todas las personas tienen dere-cho de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales de antecedentes persona-les y del destino de esas informacio-nes, pudiendo exigir la rectificación de los datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

7. Los registros provinciales de an-tecedentes personales harán constar en las certificaciones que emitan sola-mente las causas con condenas efecti-vas firmes dictadas contra el interesa-do, con excepción de las que debieren ser remitidas a los jueces.

8. El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y trata-miento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filia-ción partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no indivi-dualmente identificables y para fines estadísticos. Artículo 24.- PROTECCION DE OTROS DERECHOS PERSONALISI-MOS

Los derechos al nombre, a la ima-gen y otros derechos personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley. Artículo 25.- IGUALDAD ANTE LA LEY

1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y go-zan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políti-cas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole.

2. La Provincia no admite prerroga-tivas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes, sin

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otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos, son admisi-bles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme a esta Constitución y la ley.

3. Nadie podrá invocar ni ser colo-cado en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.

4. La Provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y cultural de la comunidad. Artículo 26.- PROHIBICION DE TRA-BAJOS FORZADOS

1. Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado u obligato-rio, excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitu-ción y las leyes.

2. En los delitos que tuvieren seña-lada pena privativa de la libertad acom-pañada de trabajos forzados, la dispo-sición del apartado anterior no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena impuesta por juez o tribunal competen-te. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluso.

3. No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren la existen-cia o el bienestar de la comunidad. Artículo 27.- DERECHO A LA LIBER-TAD Y SEGURIDAD

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habi-tante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

2. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la

ley. No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, basado en prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado.

3. Nadie puede ser detenido arbi-trariamente. Ningún arresto podrá pro-longarse por más de veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente, poniéndose al detenido a su disposi-ción con los antecedentes del hecho que hubiere motivado el arresto. La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial funda-da, y en ningún caso se prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el juez de la causa estimare indispensable para la mejor investiga-ción de los hechos disponer por una sola vez una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fun-dada, pero esta medida no excederá los dos días.

4. El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez competente, fundada en claros indicios de la existencia de hechos pu-nibles, o a requerimiento de las autori-dades municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubri-dad públicas, salvo los casos excep-cionales que establezca la ley.

5. No se podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución de juez com-petente fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus mo-radores o testigos, dando intervención, de ser posible, al letrado que cuales-quiera de éstos designare.

6. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obliga-das a guardar secreto y en el de igle-sias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participa-ción, además, de la entidad que los represente o con el control de la autori-dad religiosa respectiva.

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7. Los jueces que expidieren órde-nes de allanamiento o de pesquisa y los funcionarios que las ejecutaren, serán responsables de cualquier abu-so.

8. Los papeles privados, la corres-pondencia epistolar, las comunicacio-nes telegráficas, telefónicas, cablegrá-ficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, exa-men o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos. Los que fueren sustraídos, recogidos u obteni-dos en contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administra-tivos.

9. Toda orden de pesquisa o de detención deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. No se expedirá mandato de esa clase sino por juez competente apoyada en semi-plena prueba, de la que se hará mérito en esa orden, salvo el caso de flagran-te delito en el que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente a disposición de la autoridad.

10. Todo encargado de la custodia de presos deberá exigir y conservar en su poder la orden de detención, arresto o prisión, so pena de hacerse respon-sable de una privación ilegítima de la libertad. Igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la misma respon-sabilidad incumbe al ejecutor de la de-tención, arresto o prisión.

11. Toda persona detenida o rete-nida debe ser informada de las razones de su detención o retención y notifica-da, sin demora, del cargo o cargos for-mulados en su contra o de los motivos de esa medida, dejándosele copia de la orden respectiva. Deberá también su-ministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado. En ambos casos, la autoridad que no pro-porcionare la información será respon-sable de esta omisión.

12. Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque será provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proce-so. Su libertad podrá estar condiciona-da a las garantías o requisitos que aseguren su comparecencia en juicio, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, la peligrosidad del imputado y demás circunstancias.

13. Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles. Artículo 28.- PRINCIPIOS DE LEGA-LIDAD Y DE RETROACTIVIDAD

1. Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

2. No se dictarán leyes que em-peoren la condición de los acusados por hechos anteriores o que priven de los derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los contratos.

3. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favo-rables al imputado.

4. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones lega-les ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre por lo más favorable al procesado. Artículo 29.- GARANTIAS JUDICIA-LES

1. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo pro-cedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal com-petente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusa-ción penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral fiscal o de cualquier otro carácter.

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3. Toda persona que fuere parte en un proceso goza de la garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una de-rivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.

4. Toda persona es inocente mien-tras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competen-te, dictada previo proceso penal público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su de-fensa.

5. En causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y ga-rantías:

1) De ser asistido gratuitamen-

te por un traductor o intér-prete, en caso necesario;

2) A la comunicación previa y detallada de la acusación formulada;

3) A la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

4) De defenderse personal-mente o de ser asistida por defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos;

5) De ser asistida, en forma irrenunciable, por un defen-sor proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

6) De ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos;

7) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descen-dientes, cónyuge o herma-nos, ni demás parientes por adopción o hasta el segun-do grado de afinidad inclu-sive, ni se le obligará a pre-star juramento o a declarar-se culpable. La confesión

del inculpado solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna natu-raleza y ante el juez. El si-lencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía de-berá serle comunicada por el juez antes de que el in-culpado preste declaración indagatoria, dejándose constancia de ello en el ac-ta respectiva;

8) A que la declaración inda-gatoria o el relato espontá-neo del imputado deba re-cibirse por el juez de la causa, asegurándosele la asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de designación, por la del de-fensor oficial bajo pena de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsele al acusado en sede policial cuando éste invocare la in-existencia del delito o su in-culpabilidad, aún en-contrándose incomunicado;

9) De recurrir el fallo, confor-me a la ley, ante el juez o tribunal superior.

6. El sumario dejará de ser secreto

para las partes inmediatamente des-pués de que se haya prestado declara-ción indagatoria.

7. Queda abolido el sobreseimiento provisional.

8. Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.

9. El inculpado absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

10. El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revi-sión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la ley.

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11. Toda persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descen-dientes directamente damnificados, tiene derecho, conforme a lo que esta-blece la ley, a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a un error judicial. Artículo 30.- LIBERTAD DE CON-CIENCIA, DE IDEOLOGIA Y DE RE-LIGION

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o di-vulgar las mismas, individual o colecti-vamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de me-didas restrictivas que pudieren menos-cabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creen-cias, como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesa-re.

3. Los padres, y en su caso los tuto-res, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias convic-ciones.

4. La Provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente ad-mitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.

Artículo 31.- LIBERTAD DE PENSA-MIENTO, PRENSA Y EXPRESION

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y ex-presión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedi-miento de su elección.

2. El ejercicio del derecho estable-cido en el apartado precedente no es-tará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinar expresamente por la ley.

3. No se puede restringir el dere-cho de expresión por vías o medios directos o indirectos.

4. Las instalaciones, talleres, esta-blecimientos destinados a la publica-ción de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausu-rados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, traba-das ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capa-ces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.

5. A los fines de garantizar las li-bertades consagradas por este artículo, quedan prohibidos:

1) El secuestro de los instru-

mentos de difusión como cuerpo del delito o la deten-ción de quiénes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;

2) El acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos guber-namentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noti-cia y el comentario;

3) La censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pue-den ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regu-lar la propaganda y el acce-so a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;

4) La propaganda en favor de la guerra y toda apología de odio nacional, racial o reli-gioso que incitare a la vio-lencia o cualquier otra ac-

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ción ilegal similar contra to-da persona o grupo de per-sonas.

6. Se garantiza a los periodistas

el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional. Artículo 32.- DERECHO DE REUNION Y DE MANIFESTACION

1. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia y sin permiso previo, el derecho de reunión y de ma-nifestación cuando fueren pacíficos y sin armas.

2. En ningún caso una reunión o manifestación de personas podrá atri-buirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.

3. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisi-ción de fuerza armada o reunión sedi-ciosa. Artículo 33.- DERECHO DE PETICION

Queda asegurado el derecho de petición individual o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir sus decisiones, quiénes estarán obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuera razonable. Es un deber de la administración pública la simplificación y agilización de trámites. Artículo 34.- LIBERTAD DE ASOCIA-CION

1. Todas las personas tienen dere-cho de asociarse libremente con fines útiles.

2. Lo dispuesto en el apartado an-terior no impide la imposición de res-tricciones legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de seguridad.

3. Las asociaciones deberán ins-cribirse en un registro al solo efecto de la publicidad. Únicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus activida-des en virtud de resolución judicial mo-tivada. Están prohibidas las asociacio-nes secretas de cualquier clase que fueren.

4. La asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o colegios no impedirá que puedan for-mar otras entidades. Artículo 35.- DERECHOS DE CIRCU-LACION Y DE RESIDENCIA

1. Toda persona que se halle le-galmente en el territorio de la Provincia tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.

2. El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas deter-minadas, por razones de interés públi-co. Artículo 36.- DERECHO A LA PRO-PIEDAD PRIVADA

1. Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este de-recho debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social o en detrimento de la salud, se-guridad, libertad o dignidad humanas. Con esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones que le competen al Go-bierno Provincial.

2. La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser cali-ficada por ley y previamente indemni-zada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.

3. Queda abolida la confiscación de bienes. Artículo 37.- LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER

1. La libertad de enseñar y apren-der, siempre que no viole el orden público o las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna especie.

2. Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos de ense-ñanza o aprendizaje, conforme a la ley.

3. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultu-

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ral de la comunidad, a gozar de las artes, del progreso científico y de sus beneficios. Artículo 38.- LIBERTAD DE TRABA-JAR, EJERCER EL COMERCIO Y TODA INDUSTRIA LÍCITA

1. Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.

2. La Provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria lícita, la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común. Artículo 39.- MANDAMIENTOS DE EJECUCION Y DE PROHIBICION

1. Siempre que una ley u ordenan-za impusiere a un funcionario o entidad pública un deber expresamente deter-minado, toda persona que sufriere un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la ejecución dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa com-probación sumaria de los hechos de-nunciados y del derecho invocado, li-brará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.

2. Si un funcionario o entidad pública ejecutare actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afecta-da podrá obtener, por el procedimiento establecido en el apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo. Artículo 40.- HABEAS CORPUS

1. Toda persona que fuere deteni-da sin orden emanada en legar forma de autoridad competente, por juez in-competente o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amena-zare en su libertad, podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier me-dio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con excep-ción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que orde-

ne su libertad o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmedia-tamente la amenaza, supresión, priva-ción o restricción de su libertad.

2. La acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formali-dad procesal, pero si la denuncia no proporcionare todos los elementos in-dispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en plazo de horas que el juez fije, suminis-tre los que conociere; de no conocer-los, se requerirán de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informa-ciones necesarias.

3. El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe circunstancia-do en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o en su caso, dis-pondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.

4. El juez, una vez que hubiere comparecido la persona privada, res-tringida o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por si o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinti-cuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del juez competente o dis-poniendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proveniere de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recau-dos constitucionales y legales. La re-solución será apelable en efecto devo-lutivo y en relación, debiéndose inter-poner el recurso con sus fundamentos por escrito dentro de los dos días si-guientes, elevándose las actuaciones ante la sala de turno de la Cámara Pe-nal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.

5. Cuando un juez tuviere conoci-miento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, res-tringida o amenazada en su libertad por

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un funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.

6. La denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo fun-cionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumpli-miento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez dispondrá las medidas disciplina-rias más eficaces, sin perjuicio de or-denar la detención del o de los respon-sables, quiénes serán puestos a dispo-sición del juez penal competente para su procesamiento.

7. Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su procedimiento. Artículo 41.- AMPARO PARA OTROS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTI-TUCIONALES

1. Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de una autori-dad administrativa provincial o munici-pal, así como de entidades o de perso-nas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera legítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieren proce-dimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o amenaza.

2. El procedimiento de la demanda de amparo será breve, de rápido trámi-te y de pronta resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva estable-cida por los códigos o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiere el juez o tribunal para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigi-das por la naturaleza de la cuestión.

3. Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la de-manda de amparo, aún antes de darle trámite y sin oir a la otra parte, puede disponer las medidas cautelares que

estimare más eficaces para garantizar los efectos de la resolución judicial a dictarse.

4. Todo funcionario o empleado, sin excepción está obligado a dar in-mediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo. Artículo 42.- DERECHOS Y LIBERTA-DES POLITICAS

1. Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:

1) De participar en los asuntos

públicos; 2) De elegir y ser elegidos; 3) De acceder a las funciones

públicas; 4) De recibir o emitir informa-

ción de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestados por ello.

2. Los extranjeros domiciliados en

la Provincia son admisibles en los car-gos municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no exija ciudadanía argentina.

3. La ley puede reglamentar el

ejercicio de los derechos y oportunida-des a los que se refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil, condena por juez com-peten en proceso penal u otras esta-blecidas en esta Constitución. Artículo 43.- DEBERES DE LAS PER-SONAS

1. Toda persona tiene deberes pa-ra con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los de-más, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republica-na.

3. Toda persona tiene, además los siguientes deberes:

1) De cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional,

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esta Constitución y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su con-secuencia;

2) De resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material y cultu-ral de la Nación y de la Pro-vincia;

3) De contribuir a los gastos que demandare la organi-zación social, económica, política y el progreso de la Nación y de la Provincia;

4) De cuidar de su salud y asistirse en caso de enfer-medad;

5) De evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;

6) De prestar servicios civiles en los casos en que las le-yes por razones de seguri-dad y de solidaridad así lo requirieren;

7) De prestar la colaboración que le fuere requerida por los magistrados y funciona-rios para la debida adminis-tración de justicia, así como el de testimoniar verazmen-te;

8) De no abusar de sus dere-chos;

9) De trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;

10) De formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesi-dades propias, con las de su familia y con las de la sociedad;

11) De respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.

CAPITULO TERCERO

DERECHOS Y DEBERES SOCIALES

Artículo 44.- PROTECCION A LA FA-MILIA

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La Pro-vincia contribuirá a su protección inte-gral, al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.

2. La Provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del patrimonio familiar. Artículo 45.- PROTECCION A LA MA-TERNIDAD Y PATERNIDAD

1. La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.

2. El Gobierno y la comunidad pro-tegerán a los padres y a las madres, garantizándoles su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del país y de la Provincia.

3. La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A tales fines el Estado arbi-trará los recursos necesarios. Artículo 46.- PROTECCION A LA NI-ÑEZ

1. El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana, mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material o moral.

2. Los funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los niños carecieren de padres o representantes legales o cuando éstos no cumplieren con sus obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales para que gestionen lo que fuere nece-sario para su adecuada protección ma-terial y espiritual, bajo su supervisión.

3. El Estado deberá tomar las me-didas apropiadas para brindar eficaz protección a los niños privados de un medio familiar normal. Artículo 47.- GARANTIAS PARA LA JUVENTUD

1. Los jóvenes gozarán de garant-ías especiales para la realización efec-

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tiva de sus derechos económicos, so-ciales y culturales, en igualdad de opor-tunidades.

2. El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que tengan como objetivo prioritario fomentar su creatividad, responsabilidad y sentido de servicio a la comunidad. Artículo 48.- PROTECCION A LOS DISCAPACITADOS

El Estado garantiza el derecho de asistencia educativa e integral a los discapacitados, procurando los medios que les fueren necesarios para su inte-gración plena en la sociedad. Artículo 49.- PROTECCION A LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA

Las personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad econó-mica y social, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a través de una parti-cipación activa en la vida de la comuni-dad. Artículo 50.- PROTECCION A LOS ABORIGENES

La Provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legisla-ción adecuada que conduzca a su inte-gración y progreso económico y social. Artículo 51.- TRABAJO

1. El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las per-sonas.

2. Cada habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de la so-ciedad.

3. El Estado promoverá la agre-miación de los trabajadores autónomos para la defensa de sus derechos profe-sionales, asistenciales y previsionales. Artículo 52.- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

La Provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno goce y ejerci-

cio de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional y la ley, y en especial:

1) Condiciones dignas y equi-tativas para el desarrollo de sus actividades;

2) Jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad;

3) Descanso y vacaciones pa-gados, y licencias ordina-rias o especiales;

4) Retribución justa; 5) Salario vital, mínimo y

móvil; 6) Igual remuneración por

igual tarea; 7) Protección contra el despi-

do arbitrario; 8) Capacitación profesional en

consonancia con los ade-lantos de la ciencia y de la técnica;

9) Higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remune-rada en el período anterior y posterior al parto y duran-te las horas de trabajo el tiempo necesario para lac-tar;

10) Prohibición, de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante tra-bajo incentivado, como condición para determinar su salario;

11) Vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiere por ley;

12) Salario familiar; 13) Mejoramiento económico; 14) Participación en actividades

lícitas tendientes a la de-fensa de sus intereses pro-fesionales;

15) Sueldo anual complementa-rio;

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16) Reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial;

17) Organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades por votación secreta.

Artículo 53.- DEBERES DE LOS TRA-BAJADORES

Los trabajadores que presten ser-vicios en relación de dependencia tie-nen, en general, los siguientes debe-res:

1) De prestar el servicio con puntualidad, asistencia re-gular y dedicación;

2) De guardar reserva o secre-to de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieren de su parte observar esa conducta;

3) De lealtad y fidelidad; 4) De cumplir las órdenes e

instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyere, sin que asu-man responsabilidad por el deterioro derivado de su uso;

5) De responder por los daños causados a los intereses del empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas;

6) De abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los inter-eses del empleador;

7) De prestar los auxilios que se les requiriere en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.

Artículo 54.- DERECHOS GREMIALES

Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:

1) De organizar libremente en federaciones o confedera-ciones;

2) De concertar convenios co-lectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades competen-tes tendrán fuerza de ley;

3) De recurrir a la conciliación y al arbitraje;

4) De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimien-tos conciliatorios o el arbi-traje, cuando correspondie-re;

5) De controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pu-diendo hacer las denuncias que correspondieren ante las autoridades competen-tes;

6) Los demás que establezca la ley.

Artículo 55.- POLICIA DEL TRABAJO

1. La Provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas regla-mentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones de derecho, lo más favo-rable a los trabajadores.

2. La Provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria y del arbitraje.

3. Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus fun-ciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, come-ten falta grave.

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Artículo 56.- JUSTICIA DEL TRABAJO Como integrante del Poder Judicial

funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver en los con-flictos individuales, en todas las cues-tiones que se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás cau-sas cuya competencia le fije la ley.

Artículo 57.- MEDICINA DEL TRABA-JO

1. La Provincia creará un organis-mo de medicina del trabajo integrado por especialistas.

2. Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las nor-mas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones co-metidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que dis-ponga la ley.

3. Todos los médicos empleados a sueldo de la Provincia o que fueren contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los elementos que sirvan para una me-jor ilustración de sus conclusiones. Artículo 58.- POLICIA MINERA

1. La Legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de garantizar mediante sus disposicio-nes la vida e integridad psicofísica de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.

2. Las normas del código de policía minera serán objeto de constante ac-tualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los trabajadores mineros. Artículo 59.- SEGURIDAD SOCIAL

1. El Estado, dentro de su compe-tencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las Provin-cias, otorgará los beneficios de la segu-ridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de

la acción de instituciones particulares de solidaridad y asistencia social.

2. A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los tra-bajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:

1) Jubilación ordinaria cumpli-dos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubi-latorio móvil;

2) Jubilaciones por incapaci-dad con el beneficio ordina-rio, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilato-rios;

3) Administración autárquica del organismo de previsión, con participación de los in-teresados y del Estado;

4) Obligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo;

5) Intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inver-siones no redituables.

CAPITULO CUARTO

DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

PUBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Artículo 60.- NORMAS GENERALES 1. Todos los funcionarios y em-

pleados públicos, provinciales o muni-cipales, se regirán por las normas de esta Constitución y la ley.

2. Los funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Esta-do y de la población en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohi-bida toda actividad ajena a la función o empleo.

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Artículo 61.- DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PU-BLICOS

1. La ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos en que los ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.

2. Los funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabili-dad conforme a esta Constitución y la ley.

3. La ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condicio-nes y casos en los que será lícita. Artículo 62.- PROHIBICION DE ACU-MULAR CARGOS O EMPLEOS Y OBLIGACIONES DE QUERELLAR

1. No podrán acumularse ni rete-nerse cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del an-terior.

2. El funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el ejercicio de su cargo o empleo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena de destitución. A esos efectos gozará el beneficio de justicia gratuita. Artículo 63.- DEBERES DE LOS FUN-CIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLI-COS

Los funcionarios y empleados públicos tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:

1) Prestar personalmente el servicio con eficiencia, capacidad y dedicación;

2) De observar estrictamen-te la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia;

3) De obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus atribuciones y compe-tencia;

4) De dispensar trato res-petuoso y diligente al público;

5) De prestar la colabora-ción que requiera el buen servicio.

Artículo 64.- PROHIBICIONES

Queda prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicacio-nes, celebrados u otorgados por el Es-tado. Tampoco podrán prestar servi-cios remunerados o no, asociarse, ad-ministrar, asesorar, patrocinar o repre-sentar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración del Estado.

SECCION SEGUNDA

CULTURA, EDUCACION Y SALUD

PÚBLICA

CAPITULO PRIMERO

CULTURA

Artículo 65.- POLITICA CULTURAL 1. El Estado debe orientar su polí-

tica cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y ar-gentina.

2. Para esos fines el Estado:

1) Preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales;

2) Dictará normas que propi-cien la investigación históri-ca y la organización de la actividad museológica en la Provincia;

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3) Desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, es-tableciendo las estructuras necesarias para ello.

3. El Estado ejercerá el poder de

policía para preservar los testimonios culturales por medio de personal capa-citado en la materia.

4. El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folklore y las artesanías como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación adecua-da.

5. El Estado promoverá el desarro-llo de las ciencias y de la técnica me-diante leyes que faciliten la libre inves-tigación y posibiliten la implantación de tecnología que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y so-cial de los habitantes.

CAPITULO SEGUNDO

EDUCACION

Artículo 66.- POLITICA EDUCATIVA 1. El Estado reconoce y garantiza

el derecho de los habitantes de la Pro-vincia a la educación permanente y efectiva.

2. El Estado, a través de la educa-ción, propenderá al desarrollo integral de la persona y a su capacitación pro-fesional, basada en los principios de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contri-buirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.

3. El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.

4. La educación pública será obli-gatoria, gratuita, gradual y pluralista.

5. La obligatoriedad de la educa-ción se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio inclusive.

6. El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades de la Provincia, tendien-te a posibilitar el inmediato acceso del educando a la actividad laboral.

7. El Estado promoverá la partici-pación de la familia y de la comunidad en el proceso educativo.

8. Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educa-ción y sus fines.

9. Los planes de estudio de los es-tablecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas cons-titucionales y de las instituciones de-mocráticas, republicanas y federales.

CAPITULO TERCERO

ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN

Artículo 67.- PRINCIPIOS Y ORIEN-TACION

1. El Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus nive-les en el territorio de la Provincia.

2. El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfecciona-miento permanente, la carrera profe-sional según sus méritos, el ingreso, movilidad, escalafón ascensos, trasla-dos, vacaciones pagadas, estado do-cente, participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su buena conducta.

3. La educación podrá ser imparti-da en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripcio-nes que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:

1) La enseñanza impartida comprenderá como mínimo los contenidos de las asig-naturas de los planes de enseñanza oficial;

2) El personal directivo y do-cente deberá poseer los títulos y condiciones exigi-dos en los establecimientos estatales.

4. Los establecimientos menciona-dos en el apartado anterior serán apo-yados económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la ley. Deberán ajustar-se a lo establecido en el Estatuto del

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Docente en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales, sin perjuicio de sus propias normas de elección y de-signación de su personal.

5. El Estado reconocerá la existen-cia y funcionamiento de los estableci-mientos educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias que determine la ley.

6. El Estado asegurará efectiva-mente el principio de igualdad de posi-bilidades y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educa-tivos u otros medios complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la ley.

7. El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las carac-terísticas geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de la Provincia.

8. La Provincia reconocerá los títu-los y grados correspondientes a los estudios cursados en establecimientos estatales y aquellos que fueren exten-didos por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que establezca la ley.

9. La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros fines.

CAPITULO CUARTO

GOBIERNO DE LA EDUCACION

Artículo 68.- ORGANISMOS

1. La Provincia organizará el go-bierno de la educación en todos sus niveles y modalidades mediante la creación de organismos descentraliza-dos, conforme a la ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente y adecuada regionaliza-ción.

2. El gobierno de la educación es-tará a cargo de un organismo general de coordinación, planeamiento y políti-ca educativa, integrado en conformidad con lo que establezca la ley.

3. Se asegurará la participación de los educadores mediante la elección directa por los mismos de sus repre-sentantes, conforme lo disponga la ley orgánica de la educación.

4. La Provincia podrá crear, admi-nistrar y admitir establecimientos uni-versitarios en las condiciones que es-tablezca la ley nacional.

CAPITULO QUINTO

SALUD PÚBLICA

Artículo 69.- FUNCION DEL ESTADO 1. El Estado organiza, dirige y ad-

ministra la salud pública. 2. El Estado tiene a su cargo la

promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus habi-tantes.

3. Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una fun-ción social y están sometidas a la re-glamentación que se dicte para asegu-rar su cumplimiento.

4. El Estado dará prioridad a la sa-lud pública y a tal fin proveerá los re-cursos necesarios y suficientes. Artículo 70.- DEBERES DEL ESTADO

A los fines del artículo anterior, el Estado debe:

1) Desarrollar sistemas de sa-lud preventiva, de recupe-ración y rehabilitación;

2) Organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada cobertura hori-zontal, buscando la protec-ción de todos los habitan-tes;

3) Implantar planes de educa-ción para la salud;

4) Adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante concertaciones disciplinarias;

5) Dictar medidas para pro-pender a la adecuada inter-acción de la familia en el proceso sanitario, espe-

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cialmente vinculadas con la medicina preventiva;

6) Posibilitar el constante per-feccionamiento profesional del personal sanitario médi-co y paramédico que preste servicios en establecimien-tos oficiales, especialmente del interior de la Provincia;

7) Controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en es-tablecimientos no estatales.

SECCION TERCERA

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO PRIMERO

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 71.- PRINCIPIOS GENERA-LES

1. La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y la ley.

2. La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natu-ral incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.

3. El Estado se abstendrá de parti-cipar o intervenir en la actividad priva-da, comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio. Artículo 72.- PROMOCION ECONO-MICA

1. La Provincia defenderá la pro-ducción básica y las riquezas naturales, promoviendo su industrialización y co-mercialización.

2. Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la industria con sentido regional, procu-rando su diversificación y estableci-miento en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá conceder, con carácter tempora-rio, recompensas de estímulo, exención de impuestos y de contribuciones u otros beneficios.

3. La Provincia fomentará y orien-tará la aplicación de sistemas, instru-mentos o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la pro-ducción, inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.

4. Se dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación de cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e industriali-zación.

5. Se deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante una legislación adecuada.

6. El Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en los programas de educación y se difundirán sus principios y logros.

7. La Provincia dictará una ley de promoción del turismo, procurando que el mismo esté al alcance de todos y en especial de los estudiantes.

8. El Estado puede crear bancos oficiales, con o sin aportes de capitales privados y debe propender al estable-cimiento de bancos de inversión. Toda institución bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la Provincia, debe estar autorizada por el Estado provincial.

9. El Estado promoverá la integra-ción económica regional.

10. El Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia la adquisición de la pro-piedad de la vivienda urbana, del pre-dio para el trabajador rural y hacia las inversiones productivas. Artículo 73.- DEFENSA DEL CONSU-MIDOR

1. El Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, prote-giendo mediante procedimientos efica-

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ces la seguridad, la salud y sus legíti-mos intereses económicos.

2. Podrá eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los precios, evite la intermediación. Artículo 74.- TIERRAS FISCALES

1. La tierra es un bien de trabajo y de producción.

2. Las tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explota-ción agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad, a cuyos efec-tos se dictará una ley de fomento fun-dada en el interés social, con sujeción a las bases siguientes:

1) Distribución en unidades

económicas; 2) Asignación preferencial a

los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperati-vas y a quiénes acrediten planes de indudable pro-greso social, como así tam-bién idoneidad técnica y capacidad económica;

3) Pago del precio de compra a largo plazo;

4) Explotación directa y racio-nal;

5) Concesión de créditos ofi-ciales con destino a la pro-ducción;

6) Trámite sumario para el otorgamiento del título defi-nitivo una vez que se cum-pla con las exigencias lega-les;

7) Inembargabilidad por el plazo que establezca la ley;

8) Reversión por vía de ex-propiación en caso de in-cumplimiento de los fines de la colonización;

9) Asesoramiento permanente por los organismos oficia-les;

10) Creación de un organismo descentralizado para la co-lonización, integrado por representantes del gobier-

no, de la producción y es-pecialistas, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Artículo 75.- REGIMEN DE LAS AGUAS

1. Corresponde a la Provincia re-glar el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su dominio y de las priva-das.

2. Todos los asuntos que se refie-ran al uso de las aguas superficiales o subterráneas estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados por el Po-der Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que determine la ley.

3. Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la Provincia, únicamente podrán acordar-se nuevas concesiones de agua previo informe técnico del organismo compe-tente. Esas concesiones quedarán su-jetas a modificaciones conforme al re-sultado de los aforos posteriores a sus otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinado por la ley.

4. Se otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico, municipal y de abasteci-miento a poblaciones; industrial; agríco-la; pecuario; energético; recreativo; minero; medicinal; piscícola y cualquier otro para beneficio de la comunidad.

5. Se dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus de-fensas, saneamiento de tierras, cons-trucción de desagües, pozos surgentes y explotación racional y técnica de las aguas subterráneas.

6. La concesión del uso y goce del agua para beneficios y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio, sean a título universal o singular. En caso de subdi-visión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.

7. Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del cánon correspondiente o por la falta de utiliza-

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ción del agua, conforme lo establezca la ley. Artículo 76.- REGIMEN FORESTAL

1. La Provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y reforestación de su suelo.

2. La ley debe contemplar:

1) La explotación racional de los bosques para el aprove-chamiento integral y cientí-fico de sus productos;

2) Las condiciones de los pla-nes de forestación y refo-restación que aseguren el acrecentamiento de las es-pecies;

3) La adopción de principios de silvicultura que se adec-úen a las técnicas más ade-lantadas;

4) La instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;

5) La promoción económica de las actividades foresta-les.

Artículo 77.- SERVICIOS PUBLICOS

1. Los servicios públicos pertene-cen originariamente al Estado.

2. Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación pública.

3. En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento. Artículo 78.- PLANIFICACION DE LA OBRA PUBLICA

1. La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral y contem-plar las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.

2. La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualiza-

da por un organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecuti-vo con acuerdo de la Legislatura.

CAPITULO SEGUNDO

REGIMEN FINANCIERO

Artículo 79.- TESORO PROVINCIAL

El Gobierno de la Provincia pro-vee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:

1) El producido de la venta o locación de sus tierras;

2) Las regalías, los derechos y cánones sobre explotacio-nes mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía;

3) El producido de la venta de los productos o bienes de su pertenencia;

4) Los frutos y rentas de sus bienes;

5) Los tributos; 6) El producido de las obras y

servicios que prestare; 7) La participación que le co-

rresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos pa-ra su establecimiento y per-cepción;

8) Los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender ne-cesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;

9) Los subsidios, legados y donaciones;

10) Los demás recursos que le correspondieren por ley.

Artículo 80.- PRESUPUESTO PRO-VINCIAL

1. Todo gasto o inversión del Esta-do Provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y ex-traordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de

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cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.

2. Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse san-cionado antes del uno de marzo.

3. La Legislatura no podrá sancio-nar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacer-los, salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentados por el Poder Eje-cutivo, ni autorizar por la ley de presu-puesto una suma mayor que la de los recursos.

4. Sólo se crearán los empleos es-trictamente necesarios y debidamente justificados.

5. Las inversiones en obras públi-cas recaerán sobre las debidamente planificadas.

6. Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remu-neraciones, sino a propuesta del Poder Ejecutivo.

7. El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución respon-derá a los criterios de eficiencia y eco-nomía. Artículo 81.- CREDITO PUBLICO

1. La Legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos cap-tar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no de-biendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios compro-meterán más del veinte por ciento de las rentas de la Provincia ni el numera-rio obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.

2. Con fines de promoción econó-mica la Provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente pla-nificadas y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendi-mientos de la obra. Artículo 82.- ORIENTACION TRIBU-TARIA

1. El régimen tributario se estructu-rará sobre la base de su función económico-social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

2. Se procurará eliminar los tribu-tos que graven los artículos de consu-mo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.

3. Se procurará eximir de grava-men a las utilidades de capitales que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e indus-trial. Quedan eximidas de todo impues-to las donaciones con fines de benefi-cio público social justificado y para la investigación científica.

4. En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de pa-dres a hijos afectará el bien de familia ni el sustento o la educación de los hijos.

5. La Provincia, a fin de unificar la legislación tributaria y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y Los municipios la forma de percepción de los tributos.

6. Las leyes de tributos permanen-tes son susceptibles de revisión anual.

7. La Legislatura verificará perma-nentemente que el costo de recauda-ción de cualquier tributo no supere de-terminado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor be-neficio sin ser aumentado.

8. Los fondos provenientes de tri-butos transitorios, creados especial-

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mente para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.

9. Por lo menos una vez cada diez años con propósitos de carácter tributa-rio, se realizará un relevamiento gene-ral estadístico.

10. La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tie-rra y sus mejoras. Artículo 83.- COPARTICIPACION

1. Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provincia-les, como así también de los recursos provenientes del régimen de copartici-pación impositiva que se acuerda con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley.

2. La participación en la percepción de tributos que correspondiere a los municipios y organismos descentraliza-dos les será entregada mensualmente.

3. Los municipios y organismos

descentralizados podrán ser facultados para el cobro de tributos que les perte-nezcan o en los que tuvieren participa-ción, conforme a la ley.

4. La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la co-participación municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingre-sos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal. Artículo 84.- DESTINO DE LAS RE-GALIAS O DERECHOS DE EXPLO-TACION MINERA

El Estado afectará preferentemen-te lo que recaude por regalías o dere-chos de explotación minera a la reali-zación de programas de desarrollo y obras de bien común en los departa-mentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustan-cias que generen la percepción de los mismos.

Artículo 85.- CONTRATACIONES DEL ESTADO

La enajenación de bienes del Es-tado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública o pre-via licitación pública, bajo pena de nuli-dad, conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca.

SECCION CUARTA

REGIMEN ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO PRIMERO

REGIMEN ELECTORAL

Artículo 86.- DERECHO ELECTORAL La ley reglamentará el ejercicio

uniforme del derecho electoral en la Provincia conforme a los siguientes principios:

1) Serán electores los ciuda-danos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro electoral, sin perjui-cio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipa-les;

2) Se establecerán los dere-chos y deberes de los elec-tores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del co-micio, las facilidades que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales que se les asignare como carga pública;

3) La formación del registro electoral para las eleccio-nes provinciales y munici-pales, el que se aprobará por la autoridad de aplica-ción luego de que fueren

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resueltas las tachas y ob-servaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón na-cional cuando fuere nece-sario;

4) El voto será universal, libre, directo, igual, secreto y obligatorio;

5) La división territorial de la provincia en circunscripcio-nes y circuitos, y el agru-pamiento de electores por mesas;

6) La determinación de los ac-tos preparatorios del comi-cio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptua-dos por esta Constitución;

7) Los requisitos que deberán cumplirse para la oficializa-ción de las listas de candi-datos y de las boletas de sufragio;

8) Las inmunidades y garant-ías que gozarán los candi-datos proclamados públi-camente por los partidos políticos que habrán de in-tervenir en los comicios, pa-ra evitar que puedan ser hostigados por las opinio-nes que expresaren durante el desarrollo de la campaña electoral;

9) La representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de me-sa;

10) El sistema electoral que re-girá para las elecciones de gobernador, vicegoberna-dor, convencionales consti-tuyentes, diputados, inten-dentes, concejales y comi-sionados municipales, con-forme a las disposiciones contenidas en esta Consti-tución y la ley;

11) La organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;

12) Las normas para la realiza-

ción de los escrutinios pro-visorio y definitivo, los que serán públicos y cuya do-cumentación podrá ser con-trolada por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;

13) La elección de convencio-

nales, diputados, conceja-les y comisionados munici-pales suplentes por cada lista partidaria, en la canti-dad que correspondiere. En caso de muerte, renun-cia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quiénes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;

14) Los delitos y faltas electora-

les, señalados taxativamen-te, sus penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplica-ción, asegurando la defen-sa del imputado o infractor.

Artículo 87.- ELECCIONES SIMULTÁ-NEAS

Cuando se realizaren simultánea-mente elecciones nacionales y locales, procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin que ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspon-dan por esta Constitución a la ley.

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CAPITULO SEGUNDO

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA

Artículo 88.- INTEGRACION 1. El Tribunal Electoral de la Pro-

vincia es un organismo permanente y estará integrada por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegidos por sor-teo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designa-ción.

2. Será presidida por el titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.

3. El Tribunal Electoral contará con

un secretario y el personal que esta-blezca la ley, quiénes serán nombrados y removidos por aquél.

4. Los miembros del Tribunal Elec-toral gozarán de una sobreasignación que determinará la ley. Artículo 89.- ATRIBUCIONES Y DE-BERES El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:

1) Reconocer a los partidos políticos provinciales o mu-nicipales y registrar a los partidos políticos naciona-les que participen en las elecciones locales;

2) Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley;

3) Formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores provin-ciales, como así también supervisar el padrón de ex-tranjeros;

4) Oficializar las listas de can-didatos resolviendo las im-

pugnaciones y sustitucio-nes;

5) Organizar los comicios y designar sus autoridades;

6) Practicar el escrutinio defi-nitivo;

7) Calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intenden-tes, comisionados munici-pales y concejales, corres-pondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los concejos deli-berantes y comisiones mu-nicipales, quiénes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral, deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la tota-lidad de sus miembros;

8) Proclamar a los electos y otorgarles su diploma;

9) Conocer y resolver en única instancia en todas las cues-tiones que se suscitaren con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos.

Artículo 90.- DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

1. En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas de procedi-miento que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la Provincia.

2. Sus decisiones, que serán in-apelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días, de-biendo la ley sancionar las demoras injustificadas. Artículo 91.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y COLABORACION

1. El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particular-

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mente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.

2. Todas las autoridades provincia-les o municipales deben prestarle la colaboración que les fuere requerida.

3. El Tribunal Electoral podrá solici-tar la asistencia que estime necesaria de las autoridades nacionales.

CAPITULO TERCERO

PARTIDOS POLITICOS

Artículo 92.- FORMACION Y REGIMEN LEGAL

1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos políticos provinciales o municipales.

2. Para su organización, funciona-miento y reconocimiento deberán ob-servarse los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley. Artículo 93.- PARTIDOS POLITICOS NACIONALES

Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral acreditando su personería y cumplir con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley. Artículo 94.- ASISTENCIA ECONOMI-CA

1. La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos obtenidos en las últimas eleccio-nes en la forma que aquella lo dispon-ga.

2. Los partidos políticos naciona-les, provinciales o municipales gozarán de las franquicias que se les acordare por la ley.

Artículo 95.- DERECHO DE DIFUSION

1. Todos los partidos políticos tie-nen el derecho de difundir públicamen-te sus principios y desarrollar sus acti-vidades, sin más restricciones que las establecidas por la ley.

2. Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las actividades que los partidos políti-cos realicen conforme a esta Constitu-ción y la ley.

SECCION QUINTA

PODER CONSTITUYENTE

CAPITULO UNICO

Artículo 96.- EJERCICIO Una Convención elegida por el

pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la declaración de necesidad de re-forma y obrará respetando las disposi-ciones constitucionales. Artículo 97.- DECLARACION DE LA NECESIDAD DE REFORMA

1. La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Cons-titución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miem-bros que la componen. Artículo 98.- ELECCIONES

1. Declarada la necesidad de re-forma, el Poder Ejecutivo deberá con-vocar a elección de convencionales constituyentes dentro del plazo de se-senta días de recibida la comunicación de la Legislatura.

2. Los comicios deberán celebrar-se dentro de los noventa días siguien-tes o juntamente con las primeras elec-ciones que se efectúen en la Provincia, si éstas se realizaren dentro de los seis meses posteriores.

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3. El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad de reforma y la convoca-toria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios locales. Artículo 99.- INTEGRACION Y FUN-CIONAMIENTO DE LA CONVENCION

1. La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas inmunidades.

2. Dentro de los diez días siguien-tes a la proclamación de los conven-cionales electos, el Presidente de la Legislatura deberá convocarlos a cele-brar sus sesión preparatoria.

3. La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la Pro-vincia, en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiere.

4. Los otros poderes deberán pres-tarle toda la colaboración que les fuere requerida para su formal funcionamien-to. Artículo 100.- PROHIBICION

Los Convencionales Constituyen-tes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, pro-vincial o municipal mientras ejerzan sus funciones. Artículo 101.- GASTOS DE LA CON-VENCION

1. La Legislatura, al declarar la ne-cesidad de reforma de la Constitución, deberá además dictar una ley asignan-do los recursos que fueren necesarios para el correcto y normal funcionamien-to de la Convención. Si no se observa-re lo dispuesto anteriormente, la Con-vención Constituyente se dará su pro-pio presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.

2. La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamen-te a cargo de la Convención Constitu-yente.

Artículo 102.- PLAZO 1. Si se tratare de la reforma total

de la Constitución, la Convención de-berá cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión preparatoria.

2. Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.

3. Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.

SECCION SEXTA

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN

Artículo 103.- DENOMINACION Y AU-TORIDADES

Una cámara de diputados con de-nominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la Provincia. Será presidida por el Vicegobernador y ele-girá anualmente de entre sus miembros un Vicepresidente Primero y un Vice-presidente Segundo, quiénes son sus reemplazantes legales en ese orden. Artículo 104.- COMPOSICION

La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcio-nal, tomando a la Provincia como distri-to electoral único. El número de dipu-tados podrá ser aumentado hasta se-senta por disposición de la ley. Junta-mente con los titulares se elegirán has-ta diez diputados suplentes para com-pletar los períodos en las vacantes que se produjeren. Artículo 105.- REQUISITOS

Para ser electo diputado se requie-re: ser argentino, tener por lo menos

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veintiún años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturaliza-dos, y dos de residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser electos los fallidos o concursados civilmente, no rehabilita-dos. Artículo 106.- DURACION DEL MAN-DATO

1. Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo algu-no pueda prorrogarse el mandato.

2. La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos. En su prime-ra sesión ordinaria se sortearán los que deban renovarse.

3. En caso de reemplazo, el dipu-tado que se incorpore completará el mandato del titular. Artículo 107.- INCOMPATIBILIDADES

1. El cargo de diputado es incom-patible con: el de legislador nacional, funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia, de los munici-pios, entidades descentralizadas, so-ciedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras y servicios públicos, con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o transi-torias, previo consentimiento de la Le-gislatura.

2. La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación por incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con el voto de los dos tercios de ellos, la que correspondiere por inobservancia de los otros supuestos. Artículo 108.- INMUNIDADES

1. Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y votos emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá inter-rogarlos, reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después de fe-necido su mandato.

2. No podrán ser privados de su li-bertad, salvo que fueren sorprendidos

en flagrante delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que en-tiende en la causa deberá inmediata-mente solicitar el desafuero remitiendo copia auténtica del sumario.

3. El estado de sitio no suspende estas inmunidades.

4. La Legislatura tiene potestad pa-ra reprimir con arresto que no exceda de treinta días a quiénes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades de sus miembros, previa defensa del infractor. Artículo 109.- DESAFUERO

Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el juez remitirá el sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus funcio-nes al acusado y ponerlo a su disposi-ción por el voto de los dos tercios de sus miembros. Si se negare el desa-fuero no podrá insistirse con la misma solicitud. Si fuere absuelto, se reinte-grará a sus funciones. Artículo 110.- REMUNERACION

La remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción deberá ajustarse al efectivo cumpli-miento de sus funciones. Artículo 111.- SESIONES

1. La Legislatura se reunirá en se-siones ordinarias desde el uno de abril hasta el treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado por el voto de la mayoría de sus miembros o por de-creto del Poder Ejecutivo.

2. La Legislatura podrá se convo-cada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su Presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los diputados, en cuyo caso delibe-rará sobre los asuntos que hubieren motivado la convocatoria.

3. Las sesiones de la Legislatura serán públicas y se celebrarán en un lugar determinado, salvo que se resol-viera lo contrario cuando un motivo grave así lo exigiere.

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Artículo 112.- JURAMENTO Los diputados, al recibirse del car-go, jurarán desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento estable-cerá las fórmulas de juramento. Artículo 113.- QUORUM La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría absoluta de sus miembros, pero un número menor podrá com-peler a los ausentes. Artículo 114.- REGLAMENTO La Legislatura sancionará su regla-mento por el voto de la mayoría de sus miembros Artículo 115.- CORRECCION, RE-MOCION Y RENUNCIA DE DIPU-TADOS La Legislatura podrá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, corregir a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio de sus funciones o removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a su incorporación; pero bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir sobre sus renuncias. Artículo 116.- FACULTADES DE INVESTIGACION Y DE ACCESO A LA INFORMACION 1. Es facultad de la Legislatura de-signar comisiones de su seno con fines de fiscalización e investiga-ción, las que tendrán libre acceso a la información de los actos y proce-dimientos administrativos. 2. Ninguna comisión de la Legislatu-ra, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento de morada, incauta-ción de documentación privada u otra medida similar sin orden de juez competente.

Artículo 117.- PEDIDOS DE IN-FORME La Legislatura, por el voto de la ma-yoría de sus miembros, puede lla-mar a los ministros del Poder Ejecu-tivo para que den las explicaciones e informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de anticipa-ción haciéndoles conocer los puntos a informar.

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION DE LAS LEYES

Artículo 118.- INICIATIVA LEGIS-LATIVA Las leyes tendrán origen en proyec-tos presentados por los diputados, por el Poder Ejecutivo, por el Supe-rior Tribunal de Justicia o por inicia-tiva popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley. Artículo 119.- TRAMITE 1. El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que de-berán observarse en la presenta-ción, estudio y consideración de los proyectos de ley. 2. El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así se decidiere por el voto de los dos tercios de los diputados presen-tes. 3. Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se tratara del presu-puesto general. Artículo 120.- PROMULGACION 1. Todo proyecto sancionado de-berá ser promulgado por el Poder

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Ejecutivo dentro del término de diez días hábiles de recibido. 2. Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o veta-do, quedará convertido en ley. Artículo 121.- VETO 1. El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados de-ntro de los diez días hábiles de reci-bidos, pero si en ese lapso hubiere tenido lugar la clausura de las se-siones, los proyectos vetados de-berán remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. 2. El veto da lugar:

1) A la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura, lo que convierte el proyecto en ley;

2) A la conformidad de la Legislatura con las ob-servaciones del Poder Ejecutivo, en cuyo ca-so se le remitirá el proyecto reformado;

3) Al desistimiento, en-viando el proyecto al archivo.

3. El veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el todo y lo somete a una nueva consideración por la Legislatura, excepto que se tratara del presupuesto general que, cuando fuere observado por el Po-der Ejecutivo, sólo será reconside-rado en la parte objetada quedando en vigencia sus restantes disposi-ciones.

Artículo 122.- PUBLICACION Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de su promulgación y en su

defecto, por orden del Presidente de la Legislatura.

CAPITULO TERCERO

FACULTADES

Artículo 123.- ATRIBUCIONES Y DEBERES

Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en esta Constitución:

1) Abrir todos los años sus sesiones ordinarias, con-vocada por el Poder Eje-cutivo o en su caso por el Presidente de la misma;

2) Sancionar anualmente la ley general de presu-puesto;

3) Legislar sobre la partici-pación municipal en el producido del régimen tributario;

4) Dictar leyes en materia de competencia munici-pal destinadas a estable-cer principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposi-ciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés gene-ral;

5) Establecer normas gene-rales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas y ena-jenación de bienes del dominio del Estado;

6) Dictar la legislación tribu-taria;

7) Legislar sobre el régimen de servicios públicos pro-vinciales;

8) Crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus le-yes orgánicas;

9) Dictar los códigos que co-rrespondan a la Provincia

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y la ley de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitu-

ción; 10) Legislar sobre derecho de

amparo; 11) Legislar sobre iniciativa po-

pular, plebiscito consultivo y referéndum, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;

12) Dictar las leyes que asegu-ren el ejercicio de los dere-chos humanos y sociales;

13) Establecer el régimen mu-nicipal cuando correspon-diere;

14) Dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;

15) Organizar la carrera admi-nistrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados públicos;

16) Establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la Provincia;

17) Legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de com-petencia del Gobierno Fe-deral;

18) Dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;

19) Dictar la ley general de ex-propiación y declarar de uti-lidad pública los bienes ne-cesarios para tal fin;

20) Dictar leyes de seguridad y previsión social;

21) Fijar las divisiones territoria-les de los departamentos y municipios;

22) Autorizar la fundación de pueblos y declarar ciuda-des;

23) Acordar amnistías por deli-tos políticos y faltas electo-rales en la Provincia;

24) Conceder privilegios por tiempo limitado o recom-pensas de estímulo a los autores o inventores y a los

perfeccionadores o intro-ductores de industrias o técnicas que se explotaren en la Provincia;

25) Dictar leyes de preserva-ción de los recursos natura-les y del medio ambiente, de protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonas; de foresta-ción y reforestación;

26) Recibir el juramento del Gobernador y Vicegober-nador y considerar las re-nuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la componen;

27) Elegir senadores naciona-les y considerar sus renun-cias cuando fueren presen-tadas antes de su incorpo-ración al Senado de la Na-ción. Si no se lograre ma-yoría absoluta, se repetirá la votación circunscribién-dosela a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de se-nadores nacionales no podrá recaer en el Gober-nador o Vicegobernador en ejercicio de funciones, ni en el ex-gobernador o ex-vicegobernador hasta pa-sados dos años contados desde el día en que termi-naren sus mandatos o fue-ren aceptadas sus renun-cias. Por igual término que-darán inhabilitados de hecho para seguir ejercien-do sus funciones y todo cargo público en la Provin-cia los diputados que con-travinieren esta disposición;

28) Prestar o negar acuerdo pa-ra las designaciones que lo requirieren, el que se en-tenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente la Legisla-

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tura no se hubiere expedi-do;

29) Disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta Cons-titución y la ley;

30) Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la antici-pación determinada por es-ta Constitución y la ley;

31) Discernir honores y acordar pensiones honoríficas me-diante el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la Provincia;

32) cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional o las leyes dictadas en su conse-cuencia atribuyan a la Le-gislatura y requerir la inter-vención del Gobierno Fede-ral en los casos previstos en la Constitución Nacional;

33) Declarar la necesidad de reforma de esta Constitu-ción;

34) Aprobar o desechar los tra-tados y convenios celebra-dos con la Nación, las pro-vincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organis-mos internacionales;

35) Aprobar, observar o des-echar en sesiones ordina-rias las cuentas de inver-sión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su ini-ciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de di-ciembre anterior;

36) Aprobar o rechazar el arre-glo de pago de la deuda in-terna y externa de la Pro-vincia;

37) Autorizar la sección de bie-nes inmuebles de la Provin-cia con fines de utilidad pública o interés social na-

cional o provincial, por el voto de los dos tercios de los miembros que la com-ponen y por el voto unáni-me de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su te-rritorio o abandono de juris-dicción;

38) Autorizar la disposición de bienes inmuebles;

39) Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia y al bienestar general de sus habitantes;

40) Dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los po-deres y garantías consa-grados por esta Constitu-ción.

SECCION SEPTIMA

PODER EJECUTIVO

CAPITULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN

Artículo 124.- PODER EJECUTIVO El Poder Ejecutivo será ejercido

por un ciudadano con el título de Go-bernador de la Provincia, y en su defec-to por el Vicegobernador, quien es su reemplazante legal. Artículo 125.- CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD

Para ser elegido Gobernador o Vi-cegobernador se requiere: ser argenti-no, tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la Provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere a servicios presta-dos a la Nación o a la Provincia. Artículo 126.- SISTEMA ELECTORAL

El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una

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nueva elección. La Legislatura sancio-nará la ley a la que se sujetará la elec-ción. Artículo 127.- DURACION DEL MAN-DATO

El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal. No podrán ser candidatos a Go-bernador o Vicegobernador, los respec-tivos cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o se-gundo de afinidad, o por adopción, del Gobernador o Vicegobernador en ejer-cicio. Artículo 128.- ACEFALIA INICIAL DEL CARGO DE GOBERNADOR Y DE VICEGOBERNADOR

1. Si antes de recibirse del cargo el Gobernador electo muriere, renunciare o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los no-venta días siguientes a la asunción del cargo por el Vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de impe-dimento temporal del Vicegobernador, asumirá el Vicepresidente Primero o el Vicepresidente Segundo de la Legisla-tura y, en defecto de éstos, el Presiden-te del Superior Tribunal de Justicia, quiénes convocarán a elecciones en la misma forma y plazo.

2. Si antes de recibirse del cargo el Vicegobernador electo muriere, renun-ciare o por cualquier impedimento defi-nitivo no lo pudiere asumir, se proce-derá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asun-ción de su cargo por el Gobernador. Artículo 129.- JURAMENTO Y ASUN-CION DEL CARGO

Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y Vicegobernador jurarán ante la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y

de la Provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legisla-tura no recibiere el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieren o no el Goberna-dor y el Vicegobernador salientes. En este último caso, los electos tomarán de hecho posesión de sus cargos. Artículo 130.- SEDE GUBERNATIVA Y AUTORIZACION DE AUSENCIA

1. El Gobernador y el Vicegober-nador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella o del te-rritorio provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autoriza-ción de la Legislatura.

2. En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o de interés público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta oportunamente.

3. Toda ausencia del Gobernador o del Vicegobernador fuera de la capital por más de quince días consecutivos o fuera del territorio de la Provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante legal, mientras dure aquélla. Artículo 131.- INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICION

Es incompatible el cargo de Go-bernador y de Vicegobernador con cualquier otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o profesional, no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Na-ción o de otras provincias. Artículo 132.- RETRIBUCION

La retribución del Gobernador no podrá ser inferior a las que perciban los titulares de los poderes Legislativo o Judicial. Artículo 133.- INMUNIDADES

El Gobernador y el Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.

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Artículo 134.- REEMPLAZO DEL GOBER-NADOR

1. El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de destitución, renuncia o impedi-mento definitivo para el ejercicio de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la sus-pensión o la ausencia del Gobernador.

2. En caso de impedimento del Vice-gobernador, el Gobernador será reempla-zado sucesivamente por el Vicepresidente primero, por el Vicepresidente segundo de la Legislatura y por el Presidente del Supe-rior Tribunal de Justicia. Artículo 135.- REMOCION DEL GOBER-NADOR Y DEL VICEGOBERNADOR

El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos me-diante juicio político, conforme a las dispo-siciones de esta Constitución. Artículo 136.- ACEFALIA PERMANENTE DE LOS CARGOS DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

En caso de acefalia permanente de los cargos de Gobernador y de Vicegoberna-dor, y restando más de dos años para con-cluir el período de gobierno, quien ejerciere el Poder Ejecutivo convocará a elección de Gobernador y de Vicegobernador, a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años pero más de tres meses para cumplir-se el período de gobierno, la elección de Gobernador será efectuada por la Legisla-tura de entre los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera vota-ción y a simple pluralidad en la segunda.

CAPITULO SEGUNDO

FACULTADES

Artículo 137.- ATRIBUCIONES Y DE-BERES

El Gobernador es el jefe de la ad-ministración provincial y tiene las si-guientes atribuciones y deberes:

1) Participar en la formación

de las leyes con arreglo a esta Constitución;

2) Proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir sin

voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus ministros;

3) Ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente a la ley orgáni-ca del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modifica-ren o extinguieren entida-des descentralizadas;

4) Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes deben ser regla-mentadas en el plazo que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para la for-mación de las leyes y no podrán ser vetadas ni re-glamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitan-tes del ejercicio de los de-rechos que en ellas se con-sagran;

5) Vetar las leyes sanciona-das, expresando en detalle los fundamentos;

6) Representar a la Provincia en sus relaciones oficiales;

7) Celebrar tratados y conve-nios con la Nación, las Pro-vincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros y los organis-mos internacionales, con aprobación de la Legislatu-ra, dando cuenta de ello al Congreso de la Nación según el caso:

8) Informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración al iniciarse

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cada período de sesiones ordinarias;

9) Presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;

10) Hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inver-sión con arreglo a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;

11) Prorrogar las sesiones ordi-narias de la Legislatura y convocarla a sesiones ex-traordinarias cuando lo exi-giere un grave interés público, salvo el derecho de aquélla de apreciar y deci-dir, después de reunida, los fundamentos de la convo-catoria;

12) Convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, con-forme lo establezca la ley;

13) Nombrar y remover por si solo a los ministros, funcio-narios y empleados de la administración pública, con las exigencias, formalida-des y excepciones constitu-cionales y legales. Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar los nombra-mientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de treinta días de iniciado el período de se-siones ordinarias, salvo confirmación. Tales nom-bramientos no podrán reca-er en personas para cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;

14) Ejercer la fiscalización de las entidades descentrali-zadas para asegurar el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento de la Le-gislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo;

15) Ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuer-za pública a los demás po-deres y municipios;

16) Conmutar e indultar penas previo informe de los orga-nismos competentes;

17) Conocer y resolver en defi-nitiva en las causas admi-nistrativas, siendo sus actos impugnados ante el fuero contencioso-administrativo;

18) Autorizar el establecimiento de entidades bancarias, fi-nancieras y sus sucursales en el territorio de la Provin-cia;

19) Convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación no menor de tres meses a la finalización de los respecti-vos mandatos;

20) Adoptar las medidas nece-sarias para preservar la paz y el orden, así como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos;

21) Podrá dictar decreto con las firmas de los ministros competentes o sus reem-plazantes legales. En caso de acefalía de los ministe-rios, autorizará al funciona-rio o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros;

22) Excusarse en todo asunto en el que fuere parte intere-sada;

23) Como agente natural e in-mediato del Gobierno Fede-ral, velar por el cumplimien-to de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten los poderes provinciales no delegados;

24) Organizar la administración del Estado bajo principios

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de racionalización del gasto público;

25) Asegurar la moralidad pública de los actos admi-nistrativos y propender a la idoneidad de los funciona-rios y empleados mediante adecuados procedimientos de selección.

CAPITULO TERCERO

MINISTERIOS

Artículo 138.- MINISTROS

1. El despacho de los negocios admi-nistrativos estará a cargo de ministros cuyo número y funciones será determinado por la ley.

2. Los ministerios no podrá permane-cer acéfalo por más de treinta días. Artículo 139.- CONDICIONES E INMUNI-DADES

Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y tendrán idénticas incompatibilidades, inmu-nidades y prohibiciones. El cónyuge del Gobernador, el del Vicegobernador, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser ministros du-rante sus mandatos. Artículo 140.- JURAMENTO Y REMUNE-RACION

Los ministros al recibirse del cargo ju-rarán ante el Gobernador desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus servi-cios de un sueldo establecido por la ley. Artículo 141.- RESPONSABILIDAD, DE-BER DE EXCUSACION Y RESOLUCIO-NES

1. Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su firma los decretos del Gobernador. Son solidaria-mente responsables con éste por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte intere-sada.

2. Pueden por sí solos dictar resolu-ciones concernientes al régimen propio de su ministerio y las autorizadas por la ley.

Artículo 142.- ASISTENCIA A LA LEGIS-LATURA

1. Los ministros deben asistir a las se-siones de la Legislatura cuando fueren convocados y están obligadas a remitirle los informes, memorias y demás documen-tación que se les solicitare sobre asuntos de su competencia.

2. Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en sus deliberaciones, sin voto.

CAPITULO CUARTO

BANCO OFICIAL Artículo 143.- BANCO DE LA PRO-VINCIA DE JUJUY

1. El Banco de la Provincia de Ju-juy tendrá por objeto primordial fomen-tar la creación de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las activida-des de la producción en la Provincia, debiendo estimular el trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición de la vivienda o predio familiar, la tecnifica-ción y mecanización de la labor rural y la asistencia crediticia para las activi-dades profesionales, comerciales e industriales.

2. Se regirá por una ley cuyas ba-ses serán las siguientes:

1) Realizará todas las opera-

ciones que por su naturale-za pertenezcan al giro de los establecimientos banca-rios y no estuvieren prohibi-das por la ley;

2) Gozará de autarquía insti-tucional y autonomía fun-cional y su domicilio princi-pal estará ubicada en la ciudad capital de la Provin-cia;

3) Su capital estará integrado por aportes de la Provincia en un cincuenta y uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares;

4) Sus bienes, acciones o bo-nos, dividendos, rentas y sus actuaciones administra-tivas y judiciales estarán

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exentas de todo impuesto, tasa o retribución;

5) Será caja obligada, agente y asesor financiero del Es-tado;

6) El Estado responderá sub-sidiariamente por todos los depósitos que reciba y las operaciones que realice;

7) El Estado no podrá dispo-ner de suma alguna del ca-pital y las utilidades que le correspondieren se capitali-zarán;

8) El gobierno y administra-ción del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto por un Presi-dente, ocho Directores titu-lares y ocho Directores su-plentes. El presidente, cua-tro directores titulares y cuatro directores suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuer-do de la Legislatura. Tres directores titulares y tres di-rectores suplentes serán elegidos por los accionistas particulares. Un director ti-tular y un director suplente, empleados del banco y en representación de su per-sonal serán elegidos por éstos mediante el procedi-miento electoral que asegu-re la obligatoriedad y secre-to del sufragio;

9) La fiscalización de la admi-nistración, gestión de los negocios y de todos los ac-tos y operaciones del Ban-co, estará a cargo de una sindicatura colegiada inte-grada por un abogado y dos contadores públicos. Dos de los síndicos, el abogado y un contador público, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuer-do de la Legislatura y el restante por los accionistas particulares;

10) La Gerencia General y de-más funciones jerárquicas serán desempeñadas por funcionarios de carrera del Banco;

11) El personal del Banco go-zará de estabilidad después de seis meses de servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta, sus ap-titudes físicas y mentales y su eficiencia en el empleo. La ley reglamentará esta garantía de estabilidad, la carrera administrativa ban-caria, los deberes y respon-sabilidades de los emplea-dos y funcionarios, las ba-ses para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados, vacaciones y li-cencias;

12) El Presidente, los directores y síndicos tendrán una re-muneración mensual.

SECCION OCTAVA

PODER JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 144.- INTEGRACION

El Poder Judicial de la Provincia está integrado por el Superior Tribunal de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta Constitución, en la ley y en su re-glamento orgánico. Artículo 145.- INDEPENDENCIA

1. El Poder Judicial es indepen-diente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus pri-meros deberes.

2. Ninguna otro autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni

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abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quié-nes pendiere o correspondiere el cono-cimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren nece-sarias para la defensa de su jurisdic-ción y competencia. Artículo 146.- AUTONOMIA FUNCIO-NAL

1. El Poder Judicial goza de auto-nomía funcional.

2. La ley sólo establecerá, en lo que no estuviere previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competen-cia, integración, número y sede de los tribunales, juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse a:

1) La división adecuada por

fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren sufi-cientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;

2) La creación de organis-mos especiales para la so-lución de los conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público;

3) La organización de la jus-ticia de paz;

4) la creación de fiscalías y defensorías que fueren in-dispensables para el fun-cionamiento del ministerio público;

5) La institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder Ju-dicial.

3. El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la parti-cipación de los otros poderes, en el que se establecerá:

1) La creación de los organis-mos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;

2) Las normas para el funcio-namiento de los tribunales,

juzgados, ministerio público y demás organismos auxi-liares;

3) Los derechos y obligacio-nes de los magistrados, funcionarios y empleados;

4) La carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;

5) La calificación de los auxi-liares de la justicia, estable-ciendo sus derechos y obli-gaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y pro-curadores;

6) Las reglas necesarias para la disposición y administra-ción de los bienes y recur-sos del Poder Judicial;

7) Las normas para el enjui-ciamiento de los magistra-dos y funcionarios del mi-nisterio público, como así también para la remoción de los jueces de paz y de-más funcionarios;

8) Las reglas de conductas que deben observar las par-tes, sus letrados o repre-sentantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;

9) todas aquellas otras dispo-siciones que fueren necesa-rias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.

Artículo 147.- AUTONOMIA FINAN-CIERA

1. El Poder Judicial goza de auto-nomía financiera.

2. Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inver-siones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administra-ción de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.

3. Los otros poderes deben asig-narle los recursos para atender los gas-tos e inversiones y respetar las normas

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de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere posible por circunstan-cias de extrema gravedad, debidamen-te fundadas.

4. Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan ex-cluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto en esta Cons-titución. Artículo 148.- CONTROL DE CONSTI-TUCIONALIDAD Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre ma-teria regida por esta Constitución. Artículo 149.- ACCESO A LA JUSTI-CIA

1. Todos los habitantes de la Pro-vincia, sin distinción alguna, tienen el derecho de acceder a la justicia.

2. La ley deberá asegurar la justi-cia conciliatoria para quiénes les fuere gravoso abonar los gastos de asisten-cia jurídica, siempre que no se com-prometiere el orden público. Artículo 150.- PRINCIPIOS PROCE-SALES

Las leyes procesales, en lo perti-nente, deben establecer:

1) La tramitación de las cau-

sas por el procedimiento oral, excepto que por su na-turaleza o complejidad fue-re conveniente adoptar el sistema escrito;

2) La igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;

3) La interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;

4) El respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en el proce-so;

5) La obligación para los ma-gistrados de dirigir el proce-

so, evitar su paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, con-centrar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos;

6) La celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancio-nada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magis-trado o funcionario moroso.

Artículo 151.- PUBLICIDAD

1. Los procedimientos y actuacio-nes ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, ex-cepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afecta-re las buenas costumbres.

2. El Superior Tribunal debe difun-dir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros po-deres por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamientos dictados. Artículo 152.- PARTICIPACION LE-GISLATIVA

El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo pro-yectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. De-berá requerírsele opinión en la elabora-ción de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes. Artículo 153.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y DEBER DE COLABORA-CION

1. El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.

2. Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que les fuere requerida por los jueces y funcionarios.-

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Artículo 154.- DESTINO DE MULTAS E IMPOSICIONES

El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y en el re-glamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.

CAPITULO SEGUNDO

ORGANIZACION Y CONSTITUCION

Artículo 155.- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Y FISCAL GENERAL

1. El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, núme-ro que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su Presidente será elegido anualmente por sus miembros.

2. Un Fiscal General ejercerá el ministerio público ante el Superior Tri-bunal de Justicia.

3. Para ser juez del Superior Tri-bunal de Justicia o Fiscal General, ser requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

4. Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública. Artículo 156.- TRIBUNALES Y JUZ-GADOS

Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y títulos establecidos en el artículo ante-rior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión y de funcio-nes judiciales.

Artículo 157.- MINISTERIO PUBLICO

El ministerio público estará inte-grado y será ejercido ante los tribuna-les y juzgados inferiores por los fisca-les, agentes fiscales y defensores, quiénes deben reunir las mismas con-diciones de ciudadanía y título requeri-das a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y te-ner por lo menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones judicia-les. Artículo 158.- DESIGNACION

Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Le-gislatura, prestado en sesión pública. Artículo 159.- JUECES DE PAZ

1. Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judi-cial.

2. Los jueces de paz serán designa-dos por el Superior Tribunal de Justicia de una terna que propongan las autori-dades municipales y durarán dos años en sus funciones. Artículo 160.- SECRETARIOS, FUN-CIONARIOS Y EMPLEADOS

Los secretarios, demás funciona-rios y empleados del Poder Judicial deben reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados por el Superior Tribunal de Justicia. Artículo 161.- RESIDENCIA

1. Para ser juez del Superior Tri-bunal de Justicia o Fiscal General será necesario haber residido en la Provin-cia durante los cinco años anteriores a la fecha de la designación.

2. Para los miembros de los tribu-nales y juzgados inferiores la residen-cia será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su jurisdicción.

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3. Para los fiscales, agentes fisca-les y defensores la residencia exigida será de un año.

4. Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territo-rio de la Provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que esta-blezca el reglamento orgánico del Po-der Judicial. Artículo 162.- IMPEDIMENTOS

1. No podrán ser magistrados, fun-cionarios o empleados del Poder Judi-cial quiénes hubieren sido condenados por un delito doloso.

2. No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido removi-dos y se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden constitu-cional y de defender sus instituciones.

3. No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General, ni miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, o por adopción.

4. Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quiénes tuvieren el mismo grado de parentesco.

CAPITULO TERCERO

ATRIBUCIONES Y DEBERES Artículo 163.- ATRIBUCIONES GENE-RALES

Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, siempre que las perso-nas o cosas se hallen a la jurisdicción provincial. Artículo 164.- COMPETENCIA ORIGI-NARIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

El Superior Tribunal de Justicia co-noce y resuelve originaria y exclusiva-mente:

1) En las acciones por incons-titucionalidad de leyes, de-cretos, ordenanzas, regla-mentos o resoluciones;

2) En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusacio-nes de sus miembros y del Fiscal General;

3) En los juicios de responsa-bilidad civil a los magistra-dos y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el des-empeño de sus funciones;

4) En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaren a los condena-dos;

5) En las cuestiones de com-petencia que se suscitaren entre los tribunales, juzga-dos o funcionarios del mi-nisterio público;

6) En los conflictos de los mu-nicipios y de éstos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentraliza-das.

Artículo 165.- COMPETENCIA RE-CURSIVA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Superior Tribunal de Justicia co-noce y decide como tribunal de última instancia:

1) En los recursos de inconsti-

tucionalidad:

a) Cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, orde-nanza, reglamento o re-solución;

b) Cuando en un juicio se hubiese puesto en cues-tión la inteligencia de una cláusula constitucio-nal y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excep-ción que hubiere sido

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materia del caso y se fundare en esa cláusula;

c) cuando la sentencia fue-re arbitraria o afectare gravemente las institu-ciones básicas del Esta-do;

2) En los recursos de casa-

ción; 3) En los recursos de queja

por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores;

4) En los demás casos esta-blecidos en la ley.

Artículo 166.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES, JUZGADOS Y MINIS-TERIO PUBLICO

Los demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas conforme lo disponga la ley. Artículo 167.- DEBERES Y ATRIBU-CIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Superior Tribunal de Justicia tie-ne los siguientes deberes y atribucio-nes:

1) Dictar el reglamento orgáni-

co del Poder Judicial: 2) Elevar anualmente el pre-

supuesto de gastos e inver-siones de la administración de justicia al Poder Ejecuti-vo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las nor-mas para su ejecución;

3) Disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;

4) proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;

5) Representar al Poder Judi-cial por intermedio de su Presidente;

6) Ejercer la superintendencia de la administración de jus-ticia;

7) Dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;

8) Designar y remover a los jueces de paz;

9) Intervenir en el enjuicia-miento de los jueces y fun-cionarios del ministerio público en los casos esta-blecidos en esta Constitu-ción;

10) Nombrar y remover a los secretarios, demás funcio-narios y empleados del Po-der Judicial;

11) Dictar el estatuto para el personal de la administra-ción de justicia;

12) Tomar juramento a los ma-gistrados y funcionarios;

13) Visitar las cárceles y los lu-gares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adop-tar de inmediato las medi-das que estimare conve-nientes para subsanar cualquier irregularidad, de-fecto u omisión;

14) Decidir en última instancia las cuestiones que se susci-taren con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxilia-res de la justicia;

15) Ejercer las atribuciones y funciones que se le confie-ren por esta Constitución y la ley.

Artículo 168.- JURAMENTO

Los jueces y los funcionarios al re-cibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de la Nación y de la Provincia y de defender sus insti-tuciones.

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Artículo 169.- PROHIBICIONES Los jueces y funcionarios no deben

participar en organizaciones ni activi-dades políticas. No pueden desempe-ñar empleo o función dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones. No pueden ejer-cer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o de los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos. Artículo 170.- RETRIBUCION

1. Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución justa, la que se incre-mentará adicionalmente conforme a la antigÜedad en el ejercicio de su activi-dad profesional o de funciones judicia-les.

2. La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del Fis-cal General debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Cor-te Suprema de Justicia de la Nación.

3. La retribución de los magistra-dos, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces del Supe-rior Tribunal de Justicia.

4. Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdic-ción.

5. Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magis-trados, funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad social. Artículo 171.- INAMOVILIDAD E IN-MUNIDADES

1. Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure su buena conduc-ta y cumplan con sus obligaciones le-gales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Sólo podrán ser removidos en la forma esta-blecida en esta Constitución.

2. Si la ley dispusiere la supresión de tribunales, juzgados o cargos del

ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.

3. Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de in-munidad de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

CAPITULO CUARTO

REMOCION Y JURADO DE EN-

JUICIAMIENTO Artículo 172.- APLICACION Y CAU-SALES

1. Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General pueden ser removidos mediante juicio político.

2. Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del mi-nisterio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incum-plimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones estable-cidas en esta Constitución y en el re-glamento orgánico del Poder Judicial.

3. El Superior Tribunal de Justicia, previa sustanciación del correspondien-te sumario con la participación del Fis-cal General y según el procedimiento que establezca en el reglamento orgá-nico o el estatuto para el personal de la administración de justicia, puede remo-ver a los secretarios, demás funciona-rios y empleados del Poder Judicial por las mismas causales establecidas en el apartado anterior. Artículo 173.- DENUNCIA

1. Los miembros del Superior Tri-bunal de Justicia y el Fiscal General tienen la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieren los de-más magistrados o funcionarios del Poder Judicial.

2. También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce de sus derechos y comparezca con patrocinio letrado; pero si la de-nuncia fuere desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los anteceden-tes al juez competente.

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Artículo 174.- INSTRUCCION PRE-VENTIVA

1. Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quiénes serán designados por sorteo, debiendo ins-truirse el correspondiente sumario de-ntro del plazo prudencial que fuere ne-cesario para asegurar la defensa del acusado y la producción de las pruebas ofrecidas.

2. Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolu-ción fundada para rechazarse la acu-sación o disponerse la formación de causa.

3. En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado se-gundo del artículo anterior, se dis-pondrá el archivo de las actuaciones sin recurso alguno.

4. En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de haberes, también sin recurso alguno.

5. Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante el Supe-rior Tribunal de Justicia en pleno. Artículo 175.- JUZGAMIENTO

1. El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto por tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante sorteo entre los veinte primeros de ma-yor antigüedad en el ejercicio activo de la profesión.

2. El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del Su-perior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.

3. El Fiscal General tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.

4. Los miembros del Jurado de En-juiciamiento podrán excusarse o ser recusados, siempre con expresión de causa. Artículo 176.- PROCEDIMIENTO

1. Recibido el sumario de preven-ción, de inmediato se correrá traslado al acusado y al Fiscal General para que en el plazo de veinte días hagan valer sus derechos y ofrezcan nuevas prue-bas, las que se mandarán a producir en el menor tiempo posible.

2. Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe que podrán rendir el acusado y el Fis-cal General, el Jurado de Enjuiciamien-to deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al enjuiciado. Artículo 177.- EFECTO DE SENTEN-CIA

1. Si el fallo dispusiere la remoción del enjuiciado, podrá además inhabi-litárselo por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

2. Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribu-ciones que hubiere dejado de percibir por todo concepto y no podrá ser juz-gado nuevamente por los mismos hechos.

SECCION NOVENA

REGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 178.- AUTONOMIA MUNICIPAL Y GARANTIAS

Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, la autonomía ne-cesaria para resolver los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio gobier-

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no, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones. Artículo 179.- PRINCIPIOS Y DISPOSI-CIONES GENERALES

1. La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de divi-sión o fusión que se plantearen.

2. Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal. La ley contemplará la situación de las pobla-ciones pequeñas o rurales vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debien-do prever la formación de entidades comu-nitarias para sus relaciones con la autori-dad municipal.

3. La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Cons-titución y la ley, salvo las facultades reco-nocidas a los municipios que dicten su car-ta orgánica.

4. El ejercicio del poder municipal co-rresponde a los órganos del gobierno local, en los límites de sus atribuciones y sin de-pendencia de otro poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviere dispuesto por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor desenvolvimiento. Artículo 180.- PARTICIPACION VECINAL

El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efecti-va esa garantía. Artículo 181.- ACCION MUNICIPAL La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a pro-mover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad local. Artículo 182.- INTERVENCION A LOS MUNICIPIOS

1. Los municipios sólo pueden ser in-tervenidos por ley en los casos de grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.

2. La ley que dispusiere la intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Le-

gislatura. Durante su receso, el Poder Eje-cutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la intervención, la que es-tará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura a quien deberá convocar a se-sión extraordinaria en el mismo decreto de intervención.

3. La intervención sólo tendrá por obje-to restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigen-tes. Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.

4. El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del plazo establecido en el apartado prime-ro.

CAPITULO SEGUNDO

GOBIERNO MUNICIPAL Artículo 183.- DISPOSICIONES GE-NERALES

1. El gobierno de los municipios con más de tres a mil habitantes estará a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comisión munici-pal.

2. Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional, provincial o mu-nicipal. Artículo 184.- MUNICIPALIDADES

1. Cada municipalidad se com-pondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.

2. El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en la si-guiente proporción a la población:

de 3.001 a 5.000 habitantes: 4 conceja-les; de 5.001 a 20.000 habitantes: 6 conce-jales; de 20.001 a 50.000 habitantes: 8 con-cejales; de 50.001 a 100.000 habitantes: 10 concejales;

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de 101.000 en adelante, 2 concejales más por cada 50.000 habitantes.

3. Los concejales son elegidos por

el pueblo mediante el sistema de re-presentación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por mitad cada dos años y son reelegi-bles.

4. Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.

5. El Concejo Deliberante se re-unirá en sesiones ordinarias desde el día uno de abril hasta el treinta de no-viembre, y en sesiones extraordinarias cuando fuere convocado por el Depar-tamento Ejecutivo o lo solicitare un ter-cio de los concejales. Sesionará váli-damente con la presencia de la mayor-ía absoluta de sus miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá anual-mente sus autoridades. En caso de empate, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la última elec-ción.

6. El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cuales-quiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus fun-ciones y excluirlo de su seno por inca-pacidad sobreviniente, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

7. El Departamento Ejecutivo es-tará a cargo de un ciudadano con el título de Intendente, elegido directa-mente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección.

8. Para ser intendente se requieren

las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar ins-cripto en el padrón del municipio y te-ner residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido.

9. El reemplazante legal del Inten-dente es el Presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del In-

tendente, el Presidente del Consejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que faltare más de dos años, en cuyo caso convo-cará a elección de un nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.

10. El Intendente podrá ser remo-vido por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapaci-dad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.

11. El Intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad. Artículo 185.- COMISIONES MUNICI-PALES

1. Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos directamente por el pueblo por el sis-tema que determine la ley. Duran cua-tro años en sus funciones, se reno-varán por mitad cada dos años y son reelegibles. Anualmente elegirán de su seno un Presidente y un secretario, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por la ley.

2. Para ser miembro de la Comi-sión se requieren las mismas condicio-nes que para ser concejal. El Presiden-te deberá ser, ciudadano argentino.

3. El presidente es jefe de la admi-nistración y representa a la Comisión Municipal. Artículo 186.- INMUNIDADES, GA-RANTIAS E INCOMPATIBILIDADES

Las autoridades municipales elec-tivas tienen las mismas inmunidades, garantías e incompatibilidades que los diputados provinciales. Artículo 187.- ELECTORES

Son electores los ciudadanos ar-gentinos y los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener co-mo mínimo dos años de residencia inmediata.

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Artículo 188.- CARTA ORGANICA 1. Los municipios con más de vein-

te mil habitantes dictarán una carta orgánica para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

2. La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Con-vención estará integrada por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de repre-sentación proporcional y deberá cum-plir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de su in-tegración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma total o parcial.

CAPITULO TERCERO

PODER MUNICIPAL Artículo 189.- COMPETENCIA

Es de competencia de los munici-pios, en los términos de esta Constitu-ción y la ley, lo siguiente:

1) El ordenamiento del tránsito

de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública;

2) La planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zoni-ficación, parquización, fo-restación, reforestación, estética edilicia, pavimenta-ción, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y seguridad de edificios y otras obras;

3) Los abastos, mataderos, fe-rias y mercados, pesas y medidas, y control de ali-mentos y bebidas;

4) El alumbrado público, reco-lección y tratamiento de re-siduos, transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios

públicos y privados y servi-cios funerarios;

5) La seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;

6) El uso de los bienes del dominio público municipal;

7) Las demás materias que les atribuya la ley y que sean de exclusivo interés local.

Artículo 190.- ATRIBUCIONES Y DE-BERES DE LAS MUNICIPALIDADES

Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, con-forme a esta constitución, la ley y la carta orgánica:

1) Convocar a elecciones y

juzgar la validez de las mismas;

2) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y esta-blecer la carrera municipal;

3) Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

4) Sancionar el código tributa-rio municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva;

5) Disponer y administrar sus bienes y rentas;

6) Contraer empréstitos y con-certar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas;

7) Otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;

8) Celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;

9) Organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de asistencia so-cial;

10) Realizar otras obras direc-tamente o por contratación, por consorcio o cooperati-vas;

11) Expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformi-

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dad con la legislación pro-vincial de la materia;

12) Celebrar convenios con en-tes públicos o privados;

13) Dictar el código de faltas y establecer sanciones pro-gresivas;

14) Crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;

15) Crear y organizar la policía municipal;

16) Crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de fomento;

17) Publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los se-senta días de su vencimien-to, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Artículo 191.- COMPETENCIA, ATRI-BUCIONES Y DEBERES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES

Las comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán la competencia, atribuciones y deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.

CAPITULO CUARTO

FORMACION Y ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

Artículo 192.- RECURSOS MUNICI-PALES

1. La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumpli-miento eficaz de sus funciones.

2. El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de:

1) Los impuestos, tasas, pa-

tentes, cánones, contribu-

ciones y demás tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetan-do los principios contenidos en esta Constitución y la ley;

2) La participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;

3) Las contribuciones por me-joras resultantes de la eje-cución de obras públicas municipales;

4) Las rentas provenientes del uso de sus bienes;

5) El impuesto al patentamien-to y transferencia de los au-tomotores, como así tam-bién el de habilitación para conducir, los que serán uni-formes para todos los mu-nicipios y fijados por la ley;

6) La participación en un cin-cuenta por ciento del im-puesto inmobiliario, cuya distribución será determi-nada por la ley;

7) Los subsidios, las donacio-nes y legados;

8) Los demás que establezca la ley.

Artículo 193.- EMPRESTITOS

1. Los empréstitos serán destina-dos exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y de emer-gencias graves.

2. En todo empréstito deberá es-tablecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortiza-ción y los recursos que se afectaren en garantía.

3. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recur-sos que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específi-cas.

4. Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la Legislatura.

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Artículo 194.- CONCESIONES Y PERMISOS DE USO

1. Las concesiones que otorgaren los municipios no podrán ser superiores a diez años.

2. Los permisos de uso serán pre-carios. Artículo 195.- DISPOSICIONES PRE-SUPUESTARIAS

1. El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes comunales y de la política que sobre la materia establezca el Gobierno de la Provincia.

2. Los diferentes rubros de ingre-sos y partidas de gastos deberán indi-vidualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.

3. No podrá votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recur-sos, ni imputarse gastos a rentas gene-rales.

4. La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía.

5. En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de los funcio-narios y empleados guarden adecuada proporción con los recursos. Artículo 196.- CONTABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS

1. Los municipios deberán obser-var un régimen uniforme de contabili-dad que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su si-tuación patrimonial, conforme a la ley de la materia.

2. Todos los funcionarios y em-pleados que administren fondos de los municipios tienen la obligación de ren-dir cuentas.

SECCION DECIMA

ORGANISMOS DE CONTRALOR

CAPITULO PRIMERO

FISCAL DE ESTADO Artículo 197.- DESIGNACION, INCOMPA-TIBILIDADES Y REMOCION

El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Esta-do, quien debe reunir las condiciones esta-blecidas para ser juez del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales funciones duran-te el mandato del Gobernador que lo hubie-re designado y podrá ser removido median-te juicio político. Artículo 198.- FUNCIONES

1. El fiscal de Estado es el asesor le-gal del Poder Ejecutivo.

2. Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y resguar-dará la integridad del patrimonio de la Pro-vincia.

3. Es parte necesaria en todo proceso en el que se controvirtieren intereses del Estado.

4. Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la Provincia o los muni-cipios fueren contrarios a la Constitución y a la ley.

CAPITULO SEGUNDO

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 199.- DESIGNACION, INTE-GRACION Y ORGANIZACION

1. El Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado por un Presidente y cuatro vocales. El Presidente y dos vocales serán aboga-dos y los restantes graduados en cien-cias económicas.

2. Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozarán de inamovilidad y regirán para ellos las mismas incom-patibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Podrán ser removidos mediante juicio político.

3. La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la que se asegurará su independencia funcional y financiera.

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Artículo 200.- COMPETENCIA Corresponde al Tribunal de Cuentas:

1) Aprobar o desechar la per-cepción e inversión de los caudales públicos y decla-rar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las atribuciones de la Legislatura. El Tribunal de-berá pronunciarse en el plazo de seis meses desde la presentación de las cuen-tas, las que pasado ese lapso se entenderán como aprobadas;

2) Intervenir preventivamente

en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este caso el Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá de-ntro de los quince días to-dos los antecedentes en conocimiento de la Legisla-tura para que ésta se pro-nuncie. Su resolución se publicará en el Boletín Ofi-cial y un diario local;

3) Ejercer el control de la

hacienda pública, la de los municipios, entidades des-centralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación estatal y beneficiarios de aportes y subsidios;

4) Formular cargos determi-

nando la responsabilidad por irregularidades y daños al patrimonio del Estado.

Artículo 201.- RESOLUCIONES

Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero contencioso administrativo.

CAPITULO TERCERO

CONTADURIA Y TESORERIA Artículo 202.- CONTADOR Y TESO-RERO

1. El Contador y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Po-der Ejecutivo con acuerdo de la Legis-latura, ejercerán sus funciones durante el mandato del Gobernador que los hubiere designado y podrán ser remo-vidos mediante juicio político.

2. Ningún pago se hará sin la inter-vención del Contador y la del Tesorero.

3. El Contador y su subrogante le-gal deben ser graduados en ciencias económicas y reunir las demás condi-ciones establecidas por la ley.

SECCION DECIMO-

PRIMERA

JUICIO POLITICO

CAPITULO UNICO

Artículo 203.- PROCEDENCIA

Los magistrados y funcionarios su-jetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el des-empeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al procedimiento establecido en este capí-tulo. Artículo 204.- FORMACION DE SA-LAS

1. En la primera sesión anual ordi-naria que celebre la Legislatura, sus miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.

2. La sala acusadora será presidi-da por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el Presidente del Supe-

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rior Tribunal de Justicia o su subrogan-te legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su Fiscal General, presidirá la sala el Vicegobernador o su subrogante legal.

3. Cada sala designará su secreta-rio de entre los funcionarios de mayor jerarquía de sus miembros. Artículo 205.- COMISION INVESTIGA-DORA

La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su Presidente, de-berá designar una Comisión Investiga-dora formada por cinco miembros en proporción a la composición política de la Legislatura. Artículo 206.- QUORUM

Cada sala y la Comisión Investiga-dora sesionará válidamente con la pre-sencia de la mayoría de sus miembros. Artículo 207.- DENUNCIA E INVESTI-GACION

1. Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el ple-no ejercicio de sus derechos, se remi-tirá de inmediato a la Comisión Investi-gadora.

2. La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegu-rando el derecho de defensa del acu-sado, investigará los hechos denuncia-dos, mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio.

3. Concluida la investigación emi-tirá si dictamen debidamente fundado y con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promo-ción del juicio político si correspondiere.

4. La Comisión Investigadora de-berá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado. Artículo 208.- ACUSACION

1. La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nomi-

nal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.

2. Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus miembros para que sos-tenga la acusación ante la otra sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investiga-dora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al Presidente de la sala juzga-dora, remitiéndole todos los anteceden-tes.

3. Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la re-misión de los antecedentes al juez competente cuando se hubiere proce-dido maliciosamente en la denuncia. Artículo 209.- JUZGAMIENTO

1. La sala juzgadora será convo-cada de inmediato por su Presidente para escuchar la acusación y la defen-sa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.

2. Ningún acusado será declarado

culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzga-dora, respecto de cada uno de los car-gos.

3. La sala juzgadora deberá pro-

nunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y sus antecedentes. Artículo 210.- EFECTOS DE LA SEN-TENCIA

1. Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo y aún inhabi-litarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

2. Si el fallo fuere absolutorio el

acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribu-ciones que por todo concepto hubiere

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dejado de percibir y no podrá ser juz-gado nuevamente por los mismos hechos. Artículo 211.- PUBLICIDAD

Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispu-siere lo contrario para asegurar la in-vestigación de los hechos o cuando su difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres. Artículo 212.- DISPOSICIONES COM-PLEMENTARIAS

1. La Legislatura deberá reglamen-tar las disposiciones que anteceden. Sus miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen riguro-samente y proponer las medidas nece-sarias para asegurar su efectivo cum-plimiento.

2. Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la cola-boración que les fuere requerida duran-te la tramitación de la causa.

DISPOSICIONES

TRANSITORIAS

PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros de la Convención Constitu-yente, el Gobernador, el Presidente de la Legislatura y el Presidente del Supe-rior Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución el día 18 de noviembre de 1986. Cada Poder del Estado dis-pondrá lo necesario para que los fun-cionarios y empleados integrantes de cada uno de ellos, juren esta Constitu-ción dentro de los diez días siguientes a su entrada en vigencia. SEGUNDA: Sancionada esta Constitu-ción, firmada por el Presidente y los Convencionales que quisieren hacerlo y refrendada por los Secretarios Parla-mentario y Administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la Provincia. TERCERA: Todas las leyes que de-ban dictarse en conformidad con lo dispuesto por ésta Constitución, deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años contados a partir de su vigen-cia. CUARTA: Esta Constitución se pu-blicará íntegramente en el Boletín Ofi-cial de la Provincia y en diario local dentro del plazo de diez días de su sanción. El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de su texto en el plazo de noventa días de su sanción. QUINTA: El Presidente de la Conven-ción y los secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y diso-lución de la Convención, hasta el día 30 de diciembre de 1986 como plazo máximo e improrrogable. SEXTA: El Presidente de la Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo de diez Convencionales Consti-tuyentes tendrá a su cargo por manda-to de la Asamblea:

a) Aprobar las actas de se-siones que no hubieren si-do aprobadas por el Cuer-po;

b) Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;

c) Cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial;

d) Actuar en forma coadyu-vante con el Presidente de la Convención en la reali-zación de los actos previs-tos en el primer párrafo.

SEPTIMA: La disposición de incompa-tibilidad prevista en el artículo 62 apar-tado 1) tendrá efecto a partir de la fe-cha de vigencia de la ley que determine las excepciones. La prohibición de

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actuación política del artículo 197 para el Fiscal de Estado regirá a partir de la nueva designación que se efectúe. OCTAVA: Los magistrados y funciona-rios del Poder Judicial designados an-tes de la vigencia de esta Constitución, continuarán en el ejercicio de sus car-gos hasta el vencimiento de sus res-pectivos acuerdos o del plazo estable-cido en la Constitución de 1935 para el supuesto de que hubiesen sido desig-nados por el Poder Ejecutivo. Los ma-gistrados y funcionarios del ministerio público que fueren designados a partir del 1 de enero de 1988 gozarán de la inamovilidad establecida en esta Cons-titución. NOVENA: 1. Las municipalidades y comisiones municipales que no alcan-cen a reunir los requisitos prescriptos por esta Constitución, mantendrán su actual estructura, denominación y número de miembros, el que no podrá ser disminuido. 2. Las autoridades munici-pales se elegirán, como está previsto por esta Constitución, en las primeras elecciones que se celebren en la Pro-vincia. 3. En su primera sesión los Consejos Deliberantes sortearán los nuevos concejales cuyo mandato será de dos años. 4. La elección de la primera Convención Municipal se realizará con-juntamente con la primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten las Cartas Orgánicas, los mu-nicipios autorizados se regirán por la Ley Orgánica de Municipios. DECIMA: Hasta tanto se dicte la nue-va Ley Orgánica del Poder Judicial, continuará en vigencia la Ley Orgánica Nro. 4055, sus modificaciones y con-

cordantes decretos, reglamentos y acordadas. DECIMOPRIMERA: Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados sus orga-nismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código de la materia. DECIMOSEGUNDA: Las disposiciones de los artículos 147 y 170 regirán a partir del próximo ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia el presupuesto general de la Provincia para ese ejercicio, el Poder Ejecutivo y la Legislatura deberán adoptar las disposiciones necesarias que le fueran solicitadas o que permi-tan la efectiva aplicación de esas nor-mas constitucionales. DECIMOTERCERA: Los diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos hasta completar el período para el que han sido electos. A los fines de alcanzar el número de nuevos legisladores previs-tos por esta Constitución, en la primera elección legislativa posterior a esta reforma, en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados y pre-vio a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes los nueve que durarán dos años en sus mandatos. DECIMOCUARTA: Los próximos comi-cios generales de la Provincia para la elección de Gobernador, Vicegoberna-dor, diputados, intendentes, concejales, comisionados y convencionales muni-cipales, se regirán conforme a las dis-posiciones de la ley Nº 4161 (Código Electoral de la Provincia).

Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Jujuy, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Adrián Carlos Álvarez Héctor Eduardo Tizón Secretario Parlamentario Presidente

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CONVENCIONALES CONSTITUYENTES

BARANOVSKY MARCIA MARIA LEGAL OLVER PEDRO BRIZUELA HUGO GENARO NAHUM ELIAS SALEM CALIZAYA RAUL NOCETI RAUL OCTAVIO CAR JOSE PARODI RODOLFO VICTOR CARRILLO HECTOR PEDICONE FERNANDO RAUL CEBALLOS RODOLFO IRINEO PUIG MARIO RAMON DE APARICI RICARDO JOSE M. QUISPE DOMINGO DOMINGUEZ ROBERTO RUBEN SANCHEZ MARTIN ENRIQUE FIAD NASSIB DALMACIO SANJORGE JOSE RAMON FIGUEROA PEDRO OCTAVIO SNOPEK GUILLERMO GARZON ALFREDO TEDIN LUIS MIGUEL GIUBERGIA MIGUEL ANGEL TIZON HECTOR EDUARDO GONZALEZ SERGIO RICARDO UBEID MIGUEL HERRERA RAMZI VIVIANI VICTOR GUIDO JORGE CESAR NICOLAS ZAMPONI JOSE ENRIQUE

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INDICE CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY

ARTÍCULO

AMPARO PARA OTROS DERECHOS Y GARANTIAS 41

AUTONOMÍA PROVINCIAL 3

BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY 143

CAPITAL LÍMITES Y DIVISIÓN POLÍTICA 4

CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA 202

DEBERES DE LAS PERSONAS 43

DECLARACIÓN PATRIMONIAL 9

DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y ORDEN CONSTITUCIONAL 6

DEMANDAS CONTRA EL ESTADO 11

DERECHO A AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO 22

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 20

DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD 27

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 36

DERECHO A LA SALUD 21

DERECHO A LA VIDA 19

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD 18

DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA 35

DERECHO DE PETICIÓN 33

DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN 32

DERECHO, DEBERES Y GARANTÍAS NO ENUMERADOS 17

DERECHOS Y LIBERTADES POLÍTICAS 42

ENJUICIAMIENTO – CAUSALES 172

ENJUICIAMIENTO – DEBERES DE DENUNCIAR 173

ENJUICIAMIENTO – EFECTO SENTENCIA 177

ENJUICIAMIENTO – INSTRUCCIÓN PREVENTIVA 174

ENJUICIAMIENTO – JUZGAMIENTO 175

ENJUICIAMIENTO – PROCEDIMIENTO 176

FISCAL DE ESTADO 197

FISCAL DE ESTADO – FUNCIONES 198

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS – DEBERES 63

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS – DERECHOS 61

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FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS – NORMAS 60

GENERALES

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS – PROHIBICIÓNES 62

DE ACUMULAR CARGOS

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS – PROHIBICIONES 64

GARANTÍAS JUDICIALES 29

GARANTÍAS PARA LA JUVENTUD 47

GOBERNADOR – ACEFALIA INICIAL 128

GOBERNADOR – ATRIBUCIONES Y DEBERES 137

GOBERNADOR – REEMPLAZO 134

GOBERNADOR Y VICE – ACEFALIA PERMANENTE 136

GOBERNADOR Y VICE – DURACIÓN MANDATO 127

GOBERNADOR Y VICE – INCOMPATIBILIDADES 131

GOBERNADOR Y VICE – JURAMENTO Y ASUNCIÓN 129

GOBERNADOR Y VICE – REMOCIÓN 135

GOBERNADOR Y VICE – RETRIBUCIÓN 132

GOBERNADOR Y VICE – SEDE Y AUTORIZACIÓN DE AUSENCIA 130

GOBERNADOR Y VICE – SISTEMA ELECTORAL 126

GOBERNADOR Y VICE – INMUNIDADES 133

GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR 124

GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR – ELECCIONES 125

HABEAS CORPUS 40

IGUALDAD ANTE LA LEY 25

INTERVENCIÓN FEDERAL 5

JUICIO POLÍTICO – ACUSACIÓN 208

JUICIO POLÍTICO – COMISIÓN INVESTIGADORA 205

JUICIO POLÍTICO – DENUNCIA E INVESTIGACIÓN 207

JUICIO POLÍTICO – DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAS 212

JUICIO POLÍTICO – EFECTOS DE LA SENTENCIA 210

JUICIO POLÍTICO – FORMACIÓN DE SALAS 204

JUICIO POLÍTICO – JUZGAMIENTO 209

JUICIO POLÍTICO – PROCEDENCIA 203

JUICIO POLÍTICO – PUBLICIDAD 211

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JUICIO POLÍTICO – QUORUM 206

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN 34

LIBERTAD DE CONCIENCIA, IDEOLOGÍA Y RELIGIÓN 30

LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER 37

LIBERTAD DE PENSAMIENTO, PRENSA Y EXPRESIÓN 31

LIBERTAD DE TRABAJAR Y COMERCIAR 38

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y PROHIBICIÓN 39

MINISTROS 138

MINISTROS – CONDICIONES E INMUNIDADES 139

MINISTROS – INTERPELACIÓN 142

MINISTROS – JURAMENTO Y REMUNERACIÓN 140

MINISTROS – RESPONSABILIDADES, RESOLUCIÓN 141

Y EXCUSACIÓN

PODER CONSTITUYENTE – DECLARACIÓN DE REFORMA 97

PODER CONSTITUYENTE – EJERCICIO 96

PODER CONSTITUYENTE – ELECCIÓN DE CONVENCIONALES 98

PODER CONSTITUYENTE – INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 99

PODER CONSTITUYENTE – PLAZO REFORMA 102

PODER CONSTITUYENTE – PRESUPUESTO 101

PODER CONSTITUYENTE – PROHIBICIONES 100

PODER JUDICIAL – ACCESO A LA JUSTICIA 149

PODER JUDICIAL – ATRIBUCIONES GENERALES 163

PODER JUDICIAL – AUTONOMÍA FINANCIERA 147

PODER JUDICIAL – AUTONOMÍA FUNCIONAL 146

PODER JUDICIAL – COMPETENCIA DE TRIBUNALES Y 166

JUZGADOS

PODER JUDICIAL –COMPETENCIA ORIGINARIA DEL SUPERIOR 164

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL – COMPETENCIA RECURSIVA DEL 165

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL - CONTROL CONSTITUCIONAL 148

PODER JUDICIAL – DESIGNACIÓN 158

PODER JUDICIAL – DESTINO DE MULTAS 164

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PODER JUDICIAL – FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS 160

PODER JUDICIAL – IMPEDIMENTOS 162

PODER JUDICIAL – INAMOVILIDAD E INMUNIDADES 171

PODER JUDICIAL – INDEPENDENCIA 145

PODER JUDICIAL – INTEGRACIÓN 144

PODER JUDICIAL – JUECES DE PAZ 159

PODER JUDICIAL – JURAMENTO 168

PODER JUDICIAL – MINISTERIO PÚBLICO 157

PODER JUDICIAL – PARTICIPACIÓN LEGISLATIVA 152

PODER JUDICIAL – PRINCIPIOS PROCESALES 150

PODER JUDICIAL – PROHIBICIONES 169

PODER JUDICIAL – PUBLICIDAD ACTUACIÓN 151

PODER JUDICIAL – RESIDENCIA SUPERIOR TRIBUNAL 161

PODER JUDICIAL – RETRIBUCIONES 170

PODER JUDICIAL – SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA 167

PODER JUDICIAL – SUPERIOR TRIBUNAL Y FISCAL 155

PODER JUDICIAL – TRIBUNALES Y JUZGADOS 156

PODER JUDICIAL – USO DE LA FUERZA PÚBLICA 153

PODER LEGISLATIVO – ATRIBUCIONES Y DEBERES 123

PODER LEGISLATIVO – COMPOSICIÓN 104

PODER LEGISLATIVO – DENOMINACIÓN Y AUTORIDADES 103

PODER LEGISLATIVO – DESAFUERO DE DIPUTADO 109

PODER LEGISLATIVO – DURACIÓN DEL MANDATOS 106

PODER LEGISLATIVO – EFECTOS DEL VETO 121

PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DE INVESTIGACIÓN 116

PODER LEGISLATIVO – TRÁMITE - FORMACIÓN DE LAS LEYES 119

PODER LEGISLATIVO – INICIATIVA LEGISLATIVA 118

PODER LEGISLATIVO – INCOMPATIBILIDADES 107

PODER LEGISLATIVO – INMUNIDADES 108

PODER LEGISLATIVO – JURAMENTO DIPUTADOS 112

PODER LEGISLATIVO – PEDIDOS DE INFORMES 117

PODER LEGISLATIVO – PROMULGACIONES DE LAS LEYES 120

PODER LEGISLATIVO – PUBLICACIÓN DE LAS LEYES 122

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PODER LEGISLATIVO – QUORUM 113

PODER LEGISLATIVO – REGLAMENTO 114

PODER LEGISLATIVO – REMOCIÓN Y RENUNCIA DE DIPUTADOS 115

PODER LEGISLATIVO – REMUNERACIÓN DE DIPUTADOS 110

PODER LEGISLATIVO – REQUISITOS DE DIPUTADOS 105

PODER LEGISLATIVO – SESIONES 111

POLICIA MINERA 58

PRELACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES Y DE LAS LEYES 15

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD 28

PROHIBICIÓN DE DELEGAR FUNCIONES 7

PROHIBICÓN DE TRABAJOS FORZADOS 26

PROTECCIÓN A LA FAMILIA 44

PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD, HONRA Y DIGNIDAD 23

PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD 45

PROTECCIÓN A LA NIÑEZ 46

PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA 49

PROTECCIÓN A LOS ABORIGENES 50

PROTECCIÓN A LOS DISCAPACITADOS 48

PROTECCIÓN DE OTROS DERECHOS PERSONALISIMOS 24

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO 12

RÉGIMEN ECONÓMICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR 73

RÉGIMEN ECONÓMICO – PLANIFICACIÓN OBRA PÚBLICA 78

RÉGIMEN ECONÓMICO – PRINCIPIOS GENERALES 71

RÉGIMEN ECONÓMICO – PROMOCIÓN ECONÓMICA 72

RÉGIMEN ECONÓMICO – RÉGIMEN DE AGUAS 75

RÉGIMEN ECONÓMICO – RÉGIMEN FORESTAL 76

RÉGIMEN ECONÓMICO – SERVICIOS PÚBLICOS 77

RÉGIMEN ECONÓMICO – TIERRAS FISCALES 74

RÉGIMEN EDUCACIÓN – ORGANISMOS 68

RÉGIMEN EDUCACIÓN – POLÍTICA CULTURAL 65

RÉGIMEN EDUCACIÓN – POLÍTICA EDUCATIVA 66

RÉGIMEN EDUCACIÓN – PRINCIPIOS Y ORIENTACIÓN 67

RÉGIMEN ELECTORAL – ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL 89

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ELECTORAL

RÉGIMEN ELECTORAL – DERECHO ELECTORAL 86

RÉGIMEN ELECTORAL – DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO 90

RÉGIMEN ELECTORAL – ELECCIONES SIMULTÁNEAS 87

RÉGIMEN ELECTORAL – PARTIDOS POLÍTICOS – ASISTENCIA 94

ECONÓMICA

RÉGIMEN ELECTORAL – PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES 93

RÉGIMEN ELECTORAL – PARTIDOS POLÍTICOS 92

RÉGIMEN ELECTORAL – PARTIDOS POLÍTICOS – DERECHOS 95

DE DIFUSIÓN

RÉGIMEN ELECTORAL – TRIBUNAL ELECTORAL – INTEGRACIÓN 88

RÉGIMEN ELECTORAL – USO FUERZA PÚBLICA Y 91

COLABORACIÓN

RÉGIMEN FINANCIERO – CONTRATACIONES ESTATALES 85

RÉGIMEN FINANCIERO – COPARTICIPACIÓN 83

RÉGIMEN FINANCIERO – CRÉDITO PÚBLICO 81

RÉGIMEN FINANCIERO – ORIENTACIÓN TRIBUTARIA 82

RÉGIMEN FINANCIERO – PRESUPUESTO PROVINCIAL 80

RÉGIMEN FINANCIERO – REGALÍAS MÍNERAS 84

RÉGIMEN FINANCIERO – TESORO PROVINCIAL 79

RÉGIMEN MUNICIPAL – ACCIÓN MUNICIPAL 181

RÉGIMEN MUNICIPAL – COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y 191

DEBERES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES

RÉGIMEN MUNICIPAL – ATRIBUCIONES Y DEBERES 190

DE LAS MUNICIPALIDADES

RÉGIMEN MUNICIPAL – AUTONOMÍA Y GARANTÍA 178

RÉGIMEN MUNICIPAL – CARTA ORGÁNICA 188

RÉGIMEN MUNICIPAL – COMISIONES MUNICIPALES 185

RÉGIMEN MUNICIPAL – COMPETENCIA PODER MUNICIPAL 189

RÉGIMEN MUNICIPAL – CONCESIONES Y PERMISOS 194

RÉGIMEN MUNICIPAL – CONTABILIDAD Y RENDICIÓN 196

DE CUENTAS

RÉGIMEN MUNICIPAL – ELECTORES 187

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RÉGIMEN MUNICIPAL – EMPRESTITOS MUNICIPALES 193

RÉGIMEN MUNICIPAL – GOBIERNO MUNICIPAL 183

RÉGIMEN MUNICIPAL – INMUNIDADES, GARANTÍAS E 186

INCOMPATIBILIDAD

RÉGIMEN MUNICIPAL – INTERVENCIÓN MUNICIPAL 182

RÉGIMEN MUNICIPAL – MUNICIPALIDADES 184

RÉGIMEN MUNICIPAL – PARTICIPACIÓN VECINAL 180

RÉGIMEN MUNICIPAL – PRESUPUESTO 195

RÉGIMEN MUNICIPAL – PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES 179

GENERALES

RÉGIMEN MUNICIPAL – RECURSOS MUNICIPALES 192

REGISTRO CIVIL 8

REGLAMENTACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y AGENTES 10

SALÚD PÚBLICA – DEBERES DEL ESTADO 70

SALÚD PÚBLICA – FUNCIÓN DEL ESTADO 69

SEGURIDAD SOCIAL 59

SIGNIFICACIÓN DEL PREÁMBULO 14

SISTEMA POLÍTICO 1

SOBERANÍA POPULAR 2

SUPRESIÓN DE TRATAMIENTOS HONORIFICOS 13

TRABAJADORES – DEBERES 53

TRABAJADORES – DERECHOS 52

TRABAJO 51

TRABAJO – DERECHOS GREMIALES 54

TRABAJO – JUSTICIA DEL TRABAJO 56

TRABAJO – MEDICINA DEL TRBAJO 57

TRABAJO – POLICIA DEL TRABAJO 55

TRIBUNAL DE CUENTAS – COMPETENCIA 200

TRIBUNAL DE CUENTAS INTEGRACIÓN 199

TRIBUNAL DE CUENTAS – RESOLUCIONES 201

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Actualizada, Sala de las Comisiones, 15 de Agosto de 2016.- (mg).