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JUAN MONTERO AROCA Magistrado-Catedrático JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER ALBERTO MONTÓN REDONDO SILVIA BARONA VILAR Catedráticos de las Universidades de Castellón, Complutense y Valencia DERECHO JURISDICCIONAL II Proceso Civil 101 Edición twont lo bilonch Valencia, 2001

d.jurisdiccional Tomo II

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  • JUAN MONTERO AROCAMagistrado-Catedrtico

    JUAN LUIS GMEZ COLOMER ALBERTO MONTN REDONDO

    SILVIA BARONA VILAR

    Catedrticos de las Universidades de Castelln, Complutense y Valencia

    DERECHOJURISDICCIONAL

    IIProceso Civil

    101 Edicin

    twont lo bilonchValencia, 2001

  • Copyright 2001

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  • EL PROCESO DE DECLARACIN 181

    CAPTULO VILA PRIMERA INSTANCIA

    Seccin 1.a: El juicio ordinario

    LECCIN 9.'

    La demanda: concepto. Requisitos de la demanda. Documentos quedeben acompaarla: A) Procesales; B) Materiales. Presentacin, admi-sin e inadmisin. Efectos de la demanda: la litispendencia. La prohi-bicin de la transformacin de la demanda. Consecuencias jurdico pri-vadas de la demanda.

    LA DEMANDA: CONCEPTO

    Atendidos los principios (oportunidad y dispositivo) que conformanla actuacin de la jurisdiccin en el orden civil, sta se inicia necesa-riamente por un acto de parte; el juez no puede nunca incoar de oficioel proceso; el acto de parte iniciador del proceso se denomina deman-da. Por ello el art. 399.1 LEC dice que "el juicio principiar por de-manda", y lo dispuesto en l para el juicio ordinario puede extendersea todos los procesos declarativos, sean ordinarios o especiales.

    Tenemos as un primer concepto parcial de la demanda como actoiniciador del proceso, que est en ntima relacin con el concepto deaccin o derecho a la jurisdiccin o, en terminologa ms actual, conel derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva. La accinsupone, entre otras cosas, el derecho del particular a poner en marchala actividad jurisdiccional del Estado y ese derecho se ejercita en elacto de la demanda. Desde esta perspectiva cabe ya llegar a dosconclusiones:

    1.1) El derecho de accin de la parte ejercitado en la demanda sedirige frente al tribunal (o al Estado actuando jurisdiccionalmente),y- se corresponde con el deber de aqul de incoar el proceso.

    Este derecho puede ejercitarse en la demanda de modo expreso oimplcito. La mera presentacin de la demanda supone ya ejercicio delderecho de accin, pero en ella puede adems hacerse mencin expresadel mismo. De hecho en la prctica suele iniciarse el suplico pidiendo altribunal que admita la demanda y que le d el curso del juicio que fuere.El tribunal tiene el deber de abrir el proceso, aunque no se encuentravinculado por la peticin de la parte en lo que se refiere al juicio concre-to (art. 254 LEC). En todo caso lo que importa aqu es que existe derechode la parte a la actividad jurisdiccional, aunque la manera concreta desta ser la legal.

    2.9 En sentido muy amplio demanda puede ser sinnimo depeticin o solicitud, pero en sentido tcnico demanda es acto inicia-dor del proceso.

    Ahora bien, este concepto de demanda, como simple acto inicia-dor del proceso, es incompleto. Dado que no existen actos de inicia-cin procesal de carcter abstracto, sino que siempre aqullos hande referirse, de una u otra manera, a la pretensin; en el juicioordinario esa manera consiste en que la demanda ha de contenercompletamente la pretensin.

    El art. 437 LEC, para el juicio verbal, denomina demanda sucinta a lase ha llamado tradicionalmente "papeleta" en el derecho espaol, en laque no se contiene de modo completo la pretensin, sino slo "lo que sepida" y, por ello, luego el art. 443.1 LEC dice que la vista comenzar conla exposicin por el demandante de los fundamentos de lo que pida, esdecir, de la causa de pedir (salvo que la demanda se hubiere formuladoconforme a lo previsto para el juicio ordinario).

    Ya dijimos en la leccin 7.' del Tomo I que la pretensin no es unacto, sino una declaracin de voluntad que puede manifestarse al exterioren distintos momentos. Esto es lo que ocurre en el luido verbal condemanda sucinta, en el que la pretensin se interpone en dos momentoscomplementarios: la demanda y la vista.

    Aadimos as otro aspecto al concepto de demanda, el relativo ala pretensin, y aunando los dos puede definirse la demanda en eljuicio ordinario como el acto procesal de parte por el que se ejercitael derecho de accin y se interpone completamente la pretensin.

    La demanda,. en todo caso, como acto es un continente; por medio deella se ejercita el derecho de accin y por medio de ella se interpone lapretensin o las pretensiones. Ello da lugar, en ocasiones, a equvocosterminolgicos; por ejemplo, admisin de la demanda, admisin de lapretensin, requisitos de una y otra, que deben ser solucionados atendien-do a la diferencia entre continente y contenido.

  • EL PROCESO DE DECLARACIN 183

    REQUISITOS DE LA DEMANDA

    En contra de lo que pudiera parecer, con relacin a la demandano importan tanto los requisitos de forma como los de contenido. Enningn artculo se establece una forma determinada para la deman-da, en la cual deben concurrir, s, los requisitos normales de un actoprocesal escrito de parte, pero sin especificaciones concretas respec-to a la forma. Basta leer el art. 399 LEC. Otra cosa es que en laprctica la demanda se estructure segn unas pautas tradicionales,pero esa estructura no es obligatoria ni condiciona la admisibilidadde la demanda.

    Los que importan, pues, son los requisitos de contenido, y stospueden referirse tanto a la demanda, que es el continente, como ala pretensin, que es el contenido, jugando unas veces para laadmisibilidad de aqulla y otras para la estimacin de sta.

    A) Subjetivos

    a) Determinacin del rgano jurisdiccional

    La determinacin es genrica, sin referirse a la persona concretaque tenga la potestad jurisdiccional. Hoy, cuando la competenciapara la primera instancia corresponde siempre a Juzgados (salvo loscasos de responsabilidad civil de personas aforadas), esa invocacinpuede consistir simplemente en la expresin: "Al Juzgado", determi-nndose el rgano concreto mediante la presentacin de la deman-da.

    Cuando en la localidad donde haya de presentarse la demanda existams de un Juzgado, al desconocerse en ese momento a cul le correspon-der por reparto, sigue siendo bastante la misma invocacin genrica (sinperjuicio de que en los escritos posteriores sea conveniente indicar elnmero del Juzgado).

    La presentacin de la demanda en un Juzgado concreto, determina qurgano jurisdiccional estima el actor que es el sujeto pasivo de su derechode accin, y tambin cul cree competente para pronunciarse sobre lapretensin. Despus puede que se declare la incompetencia de ese rga-no, pero la presentacin por s sola supone, por ejemplo, sumisin tcitapara el demandante (art. 56).

    b) Designacin de las partes

    Los requisitos no son iguales segn se trate del mismo deman-dante o del demandado:

    1.) Respeto del demandante debe identificarse, en primer lugar,al procurada que asume la representacin tcnica, diciendo cmoha sido confirida sta (por escritura de poder, apud acta o por turnode oficio) y, despus, a la propia parte. Tambin deber quedaridentificado H abogado con su nombre y apellidos.

    En ele caso no surgir problema prctico alguno de identificacin dela parti, por lo que hay que hacer referencia a todos los datosidentific.dores: nombre, apellidos, profesin y domicilio o residencia enque pude ser citado o emplazado, y, en su caso, los del representantelegal o oluntario. Si se trata de persona jurdica los datos oportunos debenreferirsea sta, no al rgano persona fsica que por ella acta, aunque alotorgars la representacin al procurador debieron quedar justificadas lasfacultadis de ese rgano persona fsica.

    2.) Respeto del demandado lo importante es fijar los datosnecesarios, rrimero, para que la demanda no se dirija contra perso-na indetermnada y, despus, para que no existan confusiones conotras persoras.

    . Algulas precisiones debemos hacer: 1) Se indicarn cuantos datos seconozca' del demandado que sirvan para su identificacin, 2) Sobre sudomicilic pueden indicarse uno o ms lugares, sealando el orden paraefectuar la notificacin, y cualquier otra circunstancia como nmeros detelfono fax o similares (art. 155 LEC), 3) Puede indicarse como domicilioel que aparezca en el padrn municipal, en registros oficiales o en publi-caciones de colegios profesionales, e incluso el del trabajo no ocasional(art. 155 LEC), 4) Si se desconoce totalmente el dato del domicilio puedepedirse a notificacin por edictos (art. 156 LEC), 5) La demanda no sedirige, n siquiera formalmente, contra procurador alguno del demandado,sino con:ra la propia parte y sta debe ser emplazada o citada (art. 155LEC); y O No es necesario, ni se debe hacer constar, el nombre del repre-sentante legal de una persona fsica o el del rgano de una personajurdica, pues como dijimos en la leccin 3.a el comparecer debidamenterepresenado es carga del demandado.

    La designicin de las partes sirve para delimitar subjetivamentela pretensir, fijando entre quienes nace el proceso y, en su momen-to, quienes vern afectados por la cosa juzgada; de ah la impor-tancia de ura designacin completa y correcta.

    B) Fundarrentacin

    El art. 319.1 LEC se refiere a que se expondrn numerados yseparados los hechos y los fundamentos de derecho y con ello estrefirindose i las dos partes bien diferenciadas de la demanda.

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    a) Hechos

    El art. 399.3 LEC determina cmo se har la exposicin de loshechos, aportacin de los documentos y razonamientos, distinguien-do tres apartados con el fin de dar claridad a la fundamentacinfctica:

    1.') Se narrarn los hechos de forma ordenada y clara, con objetode facilitar su admisin o negacin por el demandado al contestar.

    2.9) Con igual orden y claridad se expresarn los documentos,medios o instrumentos que se aporten en relacin con los hechosque fundamenten las pretensiones, y

    3.2) Se formularn las valoraciones o razonamientos sobre loshechos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

    Es obvio que de estos requisitos de la demanda el que importa esel que se refiere a la narracin de hechos., En la leccin 6.L1 estudia-mos la causa de pedir, causa petendi o fundamento de la pretensin,pero all lo hicimos desde el punto de vista de la determinacin delobjeto del proceso, y ahora debemos hacerlo con referencia a losrequisitos de la demanda, tanto para la admisibilidad de sta comopara la estimacin de la pretensin en ella interpuesta o preparada.La distincin entre objeto del proceso, por un lado y, por otro, ad-misin de la demanda y estimacin de la pretensin es necesariaporque existe la posibilidad de que un hecho no sea elementoidentificador del objeto del proceso, pero s determinante de la es-timacin de la pretensin.

    Hay que partir, por tanto, de lo dicho en torno al objeto delproceso y aadir que la demanda, como continente de la pretensincompleta en un procedimiento escrito, tiene que referirse a los he-chos que son el supuesto de la norma cuya alegacin hace el deman-dante como base de la consecuencia jurdica que pide. A esos hechosse llama constitutivos, porque "constituyen" el derecho del actor, yse refieren a las condiciones especficas de la existencia de las re-laciones jurdicas.

    Si el demandante pide que se declare su dominio sobre un bien in-mueble, tendr que alegar el ttulo adquisitivo como hecho constitutivo,pero si ese ttulo fue una compraventa su alegacin se referir a lascondiciones especficas de ese tipo de contrato, las del art. 1.445 CC, nosiendo necesario que alegue las condiciones generales, que son propias detodos los contratos, las del art. 1.261 CC. Como puede verse lafundamentacin de la pretensin en la demanda completa aade algo ala determinacin del objeto del proceso.

    Adems, el art. 400.1 LEC dispone que cuando lo que se pida enla demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintosfundamentos o ttulos jurdicos, habr de aducirse en ella cuantosresulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sinque sea admisible reservar su alegacin para un proceso posterior.Esta disposicin adquiere especial virtualidad respecto de los lmi-tes objetivos de la cosa juzgada (leccin 21.4).

    La comprensin de la misma requiere, con todo, poner dos ejemplos:1.) Si la demanda se pide que se declare el dominio sobre un bien

    inmueble tendrn que alegarse todos los posibles ttulos adquisitivos de lapropiedad (compraventa, herencia, donacin), sin que pueda existir unproceso primero en el que se alegue la adquisicin por compraventa yotro proceso posterior con la alegacin de la adquisicin por herencia.

    2.1 Si en la demanda se pide la declaracin de nulidad de un negociojurdico, habrn de alegarse en la misma todas las causas de nulidad, esdecir, todos los conjuntos fcticos que se regulan en la ley como determi-nantes de la nulidad, sin que pueda existir un proceso en el que se pidala nulidad, por ejemplo, del matrimonio con base en la causa 1.' del art.73 del CC y otro con base en la causa 4' del mismo artculo.

    b) Fundamentos de derecho

    El art. 399.4 LEC distingue entre los fundamentos de contenidoprocesal y los relativos a la cuestin de fondo, de modo que:

    1.2) Procesales. Se aducirn primeramente los fundamentos rela-tivos a la capacidad de las partes, legitimacin, representacin, ju-risdiccin, competencia, clase de juicio en que se deba sustanciar lademanda y a cualesquiera otros hechos de los que pueda dependerla validez del juicio o el que en l pueda llegarse a dictar unasentencia sobre el fondo del asunto. Corno puede comprobarse setrata de alegar en derecho en torno a la concurrencia de los presu-puestos procesales.

    2.9 De fondo: Los que se refieran a la cuestin de fondo o dederecho material planteado. Se trata de aquellos que influyen en laestimacin de la pretensin, en que se dicte una sentencia conformea lo pedido por el actor.

    La necesidad de los fundamentos de derecho relativos al fondo nopuede significar que las normas jurdicas operen como fundamentacin dela pretensin contenida en la demanda. No se trata slo de que las nor-mas, por ser abstractas y referirse a una plural diversidad de hechos de lavida social, no sean aptas para identificar la causa de pedir de una deter-minada peticin, es que adems la funcin de los rganos jurisdiccionalesconsiste en la aplicacin del derecho objetivo y el conocimiento de ste sepresupone en aqullos aura novit curia).

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    El actor debe, porque as lo disponen el artculo dicho, fundar enderecho la pretensin contenida en la demanda, pero las normas alegadaspor l no condicionan en modo alguno fa estimacin o desestimacin dela pretensin, pues el rgano jurisdiccional puede estimarla con base ennormas no alegadas por el demandante. El problema aqu podra referirsea la posible indefensin que se originara con el cambio de punto de vistajurdico por el juez (la llamada "tercera opinin"), pero esa es una cues-tin que se refiere al principio de contradiccin, no al contenido de lademanda y a la determinacin del objeto de la pretensin.

    Por ltimo hay que precisar respecto de la fundamentacin, entreadmisin de la demanda y estimacin de la pretensin. Lafundamentacin opera de dos modos distintos: por un lado la faltao los defectos en la misma pueden llevar a la inadmisin de lademanda, con base en el art. 416.1, 5.2, LEC (defecto legal en elmodo de proponer la demanda), pero, por otro, la fundamentacin,en cuanto falte por ejemplo un hecho determinante de la constitu-cin del derecho subjetivo, puede suponer la desestimacin de lapretensin en la sentencia.

    C) Peticin

    El art. 399.1 LEC hace referencia a ella con la expresin "lo quese pida" y dice que debe fijarse "con claridad y precisin". La peti-cin es, sin duda, el requisito ms importante de la demanda y dela pretensin (continente y contenido), por las consecuencias queproduce sobre todo con relacin a la congruencia. Cuando sean varioslos pronunciamientos judiciales que se pidan, se expresarn con ladebida separacin, haciendo constar por su orden y separadamentelas peticiones formuladas subsidiariamente para el caso de que lasprincipales sean desestimadas (art. 399.5 LEC)

    Si de manera inmediata lo que se pide al rgano jurisdiccional esuna cierta actuacin de ste, y de ah la relacin entre esa actua-cin y la clase de tutela (condena, declaracin pura, constitucin),de manera mediata la peticin se refiere siempre a un bien, en elsentido ms amplio de la palabra, bien que tiene que estar perfec-tamente determinado. Por ello, para fijar con claridad y precisin loque se pide, deben relacionarse la clase de pretensin y de tutelajurisdiccional con los bienes concretos.

    Antes de formular la peticin de una demanda el actor tiene que tenerclaro: 1) Qu tutela pide: declaracin pura, condena, constitucin, y 2) Conrelacin a qu bien. De conjugar estos dos elementos resultar, por ejem-plo, que se ejercita una pretensin de condena con relacin a un bien

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    consistente en un hacer, y entonces ser preciso determinar de qu biense trata, quin tiene que realizarlo, en qu circunstancias de cantidad,tiempo, lugar, etc.; o, por ejemplo, si se trata de una pretensin de cons-titucin habr de fijarse el cambio de situacin jurdica que se solicita.

    D) Otros requisitos

    Los anteriores son los requisitos bsicos pero no los nicos; cabean referirse a algunos otros.

    a) Determinacin del tipo de proceso: En la demanda el actordebe fijar la clase de proceso por la que ha de tramitarse el asuntoque inicia con la demanda misma, y ello puede hacerse de dosmaneras: 11) Con referencia a la materia: Atendida sta la ley puedehaber dispuesto que la misma se conozca a travs del juicio ordina-rio o del .juicio verbal (arts. 249 y 250 LEC), y a l se referir elactor en la demanda, y 2) Con referencia a la cuanta: La clase deproceso puede determinarse conforme a la cuanta y de ah la exi-gencia, en el art. 253.1 LEC, de que en la demanda se fije la cuan-ta objeto del pleito (leccin 8.2).

    Suprimidas las tasas judiciales por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre,La cuanta de la demanda ya no guarda relacin con ellas, aunque puedetener otras funciones (aparte de la competencia y el tipo de juicio), comodeterminar los derechos del procurador y los honorarios del abogado, o sicabr o no recurso de casacin (STC 214/1988, de 14 de noviembre).

    b) Peticiones y declaraciones accesorias: De modo contingente, estoes, no en todas las demandas, puede ser conveniente e incluso ne-cesario atendidas las circunstancias del caso, realizar algunas peti-ciones accesorias o meras declaraciones. Se trata, por ejemplo, depedir que se libre el exhorto correspondiente para emplazar o citaral demandado cuando ha de acudirse al auxilio judicial, y que seentregue a la propia parte para su gestin (en realidad a su procu-rador) (art. 172.2 LEC). Para ello se acude a la frmula centenariadel "otros digo" a continuacin del suplico.

    c) Fecha y firmas: La demanda, naturalmente, ha de ir fechada,aunque la fecha determinante de todos los efectos ser la de lapresentacin. Respecto de las firmas casi no hace falta decir que sila postulacin de procurador y abogado es necesaria (arts. 23 y 31LEC), la demanda debe ir firmada por ellos. Lgicamente si la partepuede comparecer por s misma y lo hace, la demanda ser firmadapor el propio actor.

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    DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAARLA

    La demanda no debe presentarse sola. A ella se han de acompa-ar algunos documentos que podemos clasificar en procesales ymateriales.

    A) Procesales

    Llamamos procesales a aquellos documentos que condicionan laadmisibilidad de la demanda, refirindose a algn presupuesto pro-cesal. Estos documentos son bsicamente los del art. 264 LEC, perono nicamente.

    1.1) El poder que acredita la representacin procesal del procura-dor, si esta representacin no se ha otorgado apud acta o por elturno de oficio: Deben ponerse en relacin los arts. 264.1, 1.0, y 24.1de la LEC y de ellos se deduce que el poder se acompaar preci-samente con el primer escrito, que no se admitir sin el mismo.

    Naturalmente el documento es necesario cuando la representacinprocesal tambin lo sea (leccin 5a) Puede ser sustituido por dos docu-mentos: 1) Por el acta del secretario recogiendo la comparecencia de laparte que otorga la representacin ante l (arts. 281.3 LOP.1 y 24.1 LEC),y 2) Por la comunicacin del Colegio de Procuradores nombrando a unode sus colegiados del turno de oficio.

    2.9 Acreditacin de la representacin: El art. 264.1, 2.1, LEC exigela presentacin del documento que acredita la representacin legal deuna persona fsica o la consideracin de rgano de una persona jur-dica. Normalmente en la prctica esta acreditacin se realiza en elmismo poder notarial a procuradores; para otorgar este poder es pre-ciso justificar ante el notario la condicin en que se acta y de ah queel poder bien hecho sirva para acreditar la representacin legal y lallamada necesaria (y, en su caso, tambin la voluntaria).

    El tenor literal del art. 264.1, 2., LEC parte del error de considerar queel "litigante" es el representante, cuando en realidad lo es el representa-do, y por ello el documento se refiere propiamente a que el representan-te debe acreditar la representacin que se atribuye.

    3.9 Los documentos o dictmenes que acrediten el valor de lacosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

    Si en la demanda debe expresarse con claridad y precisin la cuantade la misma (art. 253 LEC), sobre todo a efectos de competencia y de

    procedimiento adecuado, aparte de la existencia de recurso de casacin, ysi puede impugnarse la misma por el demandado (art. 255 LEC), ste dela demanda es el momento adecuado para presentar la documentacinque acredita esa cuanta.

    4.2) Si ha debido preceder reclamacin administrativa previa, hade adjuntarse el documento por el que se notifica a la parte laresolucin denegatoria o el recibo acreditativo de la presentacin dela reclamacin (leccin 7.1)

    5.9 Tantas copias de la demanda y de los documentos cuantassean las partes demandadas (art. 273 LEC). La falta de copias ori-gina, primero, el intento de subsanacin del defecto, y, luego, eltener por no presentada la demanda o por no aportados los docu-mentos (art. 275 LEC).

    B) Materiales

    Estos son los documentos relativos a la cuestin de fondo, aqu-llos que operan como prueba en el proceso. El art. 265.1 LEC serefiere a ellos cuando dice que se acompaarn a la demanda losdocumentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicialque pretende, y aade que tambin se presentarn con la demanda:

    1.1) Los medios de reproduccin de la palabra, el sonido o laimagen, y los instrumentos que permiten archivar y conocer y re-producir palabras, datos, cifras y operaciones matemticas, si enellos se funda la pretensin de tutela. Se trata de los soportes fsi-cos del sonido y de la imagen y de los informticos.

    2.9 Las certificaciones y notas sobre asientos registrales o sobreel contenido de libros, registros, actuaciones o expedientes de cual-quier clase.

    Si el art. 265.1, 1.0, 2. y 3. se pone en relacin con los arts. 265.3,270.1, 271 y 272 se advertir que lo que se est disponiendo es que losdocumentos (en sentido amplio) que son fuentes de prueba respecto delfondo del asunto deben presentarse con la demanda (salvo supuestosexcepcionales), con lo que ha desaparecido la distincin entre documentosfundamentales (aquellos en los que la parte funda su derecho), que de-ban presentarse con la demanda, y documentos complementarios (los quecoadyuvan a la demostracin del derecho alegado), que podan presentar-se con la proposicin de prueba.

    Sobre la forma de presentacin de los documentos, medios e ins-trumentos nos remitimos a la leccin 14.1, y tambin respecto de lapreclusin; Ahora hay que destacar que tambin se aportarn con la

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    demanda otros escritos que no son verdaderos documentos probato-rios:

    1.9) Dictmenes periciales en que la parte apoye sus pretensiones(con alguna excepcin, sobre todo la relativa al caso de asistenciajurdica gratuita) (prueba pericial).

    2.1) Informes elaborados por profesionales de la investigacinprivada legalmente habilitados (prueba testifical).

    La no presentacin de estos documentos, medios, instrumentos y escri-tos no afecta a la admisibilidad de la demanda, sino, y en su caso, a laestimacin de la pretensin (salvo en algn caso especial en los quedocumentos materiales s se refieren a la admisibilidad de la demanda). Laconsecuencia jurdica de la no presentacin es la preclusin de la posibi-lidad de presentarlos.

    PRESENTACIN, ADMISIN E IN.ADMISIN

    La demanda debe presentarse en da y hora hbiles en el registro(secretara) del juzgado que se estime competente. En las localida-des donde exista ms de un juzgado se presentar en el registro delDecanato, procedindose por ste al reparto (lecciones 13.1 del Tomo1, 2.1 de ste); en alguna poblacin deber presentarse en el registrogeneral de entrada de documentos judiciales.

    El art. 135.2 LEC ha suprimido la posibilidad de presentacin de escri-tos relativos a procesos civiles en el Juzgado de Instruccin de Guardia y,a cambio de ello, permite que, cuando la presentacin del escrito estsujeta a plazo, pueda efectuarse la misma hasta las quince horas del dahbil siguiente al del vencimiento del plazo y en la secretara del tribunalo en el registro central. El Acuerdo del CGPJ de 10 de enero de 2001 hadesarrollado este art. 135.

    La primera actuacin del juzgado, aparte de la meramente admi-nistrativa de registro, va a consistir en decidir sobre la admisibilidadde la demanda. Sobre la misma se cuenta con la regla general delart. 403.1 LEC: Las demandas slo se inadmitirn en los casos ypor las causas expresamente previstas en la LEC.

    El tema de la admisibilidad de la demanda va unido al de lasfacultades del juez en el proceso civil. Para comprender los supues-tos de inadmisibilidad es preciso distinguir entre razones de fondoy razones procesales (an dentro de stas por falta de presupuestosprocesales o de requisitos de la demanda). Por ltimo habr queatender en cada caso a la posibilidad de subsanacin del defecto.

    A) Por razones de fondo

    No existe, desde luego, una norma general expresa que digacuando una demanda es admisible y cuando no por razones relati-vas al fondo del asunto. Desde el art. 24.1 CE hay que llegar a laconclusin de que el derecho a la jurisdiccin supone, en primerlugar, la admisin de la demanda, por ser su rechazo in limine litisla forma ms clara de negacin del derecho a la tutela judicial. Losriesgos evidentes de autorizar al tribunal a rechazar demandas porinfundadas, llevan a la conclusin de que aqul debe admitirlastodas, aunque le parezca que se trata de demandas sin posibilidadesde xito.

    Lo anterior, con todo, no puede ser absoluto y existen casos deinadmisibilidad de la demanda que se refieren a la no concesin detutela jurdica por el ordenamiento y en general. Naturalmente estoscasos han de ser muy limitados, pues se trata nada menos de queel ordenamiento niega el derecho de accin.

    Con norma expresa cabe as referirse al art. 42 CC, conforme al cualla demanda en que se pida el cumplimiento de la promesa de matrimoniono se admitir a trmite, porque dicha promesa no produce obligacin decontraerlo (ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto desu no celebracin). En este caso el ordenamiento dice, de modo expresoy general, que el inters del actor no est protegido y, por tanto, que elproceso es intil pues nunca se podr llegar a una sentencia estimatoriade la pretensin.

    Conforme al art. 1.798 CC la ley no concede accin para reclamar loque se gana en un juego de suerte, envite o azar, y de ah podra dedu-cirse que estamos ante un caso similar al anterior. Sin embargo, las cosasno son tan sencillas, de modo que hoy pudiera sostenerse que hay quedistinguir entre juegos prohibidos y permitidos y referir la prohibicin sloa los primeros, o bien cabe seguir sosteniendo que la norma deniega laaccin en todos los casos, porque la misma se basa en la intencin deimpedir el juego a crdito.

    Sin norma expresa cabe tambin sostener que no debe admitirsela demanda cuando es evidente que el ordenamiento no protege elinters alegado por el demandante. Sera este el caso de ciertasdemandas absurdas en que se pide que se condene al presidente delGobierno a cumplir su programa electoral, o a que un particular oun concejal diga a quien ha votado en las elecciones municipales oen la de alcalde, etc.

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    B) Por falta de presupuestos procesales

    Partiendo de la regla general antes dicha del art. 403.1 LECdeben examinarse los casos previstos expresamente en que la leydice que el tribunal no admitir la demanda. Esos casos se refierenal incumplimiento de requisitos y a la falta de presupuestos proce-sales.

    Respecto de los requisitos de contenido de la demanda no existe nor-ma alguna que permita al tribunal ese control de oficio. Parece claro quesi en la demanda falta algn requisito que hace imposible la incoacin delproceso (por ejemplo no dice contra quien se presenta), el tribunal habrde conceder plazo al actor para subsanacin, y en su caso, no admitir lademanda. Curiosamente el nico caso previsto es el de la falta de copiasde la demanda (art. 275 LEC).

    Respecto de los presupuestos procesales en la LEC/2000 se advierteclaramente que al Proyecto de la misma se han aadido normas quecontradicen el sistema inicial. El art. 403.1 dice que la demanda slo seinadmitir en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Leyy el art. 404 dice qu debe examinar el tribunal de oficio en este momen-to de la admisin de la demanda, pero luego en normas dispersas seencuentran referencias al control de oficio de las capacidades de las par-tes (art. 9), a la firma de abogado (art. 31) o al control de la acumulacinde acciones (art. 73.4), por ejemplo.

    El control de oficio por el tribunal puede recaer sobre requisitosy presupuestos procesales, y hay que distinguir entre defectosinsubsanables y defectos subsanables:

    1.9 Insubsanables: Existen supuestos que han de llevar a lainadmisin de la demanda sin posibilidad de subsanacin, como esel caso de la falta de capacidad de las partes (art. 9), de jurisdiccin(arts. 404 y 36.2, 37.2 y 38 LEC), de competencia genrica (art. 37.2y 38 LEC), objetiva (arts. 404 y 48 LEC) y funcional (art. 62 LEC).En algn caso especial se refiere tambin a la competencia territo-rial (arts. 404 y 58 LEC), pero sta es generalmente prorrogable yest sujeta a sumisin.

    2.") Subsanables: La falta de poder (art. 24 LEC) o, ms en ge-neral, la falta de representacin procesal y la falta de firma deabogado (art. 312 LEC), se refieren al presupuesto procesal de lapostulacin procesal en sus dos facetas de representacin y defensa.

    Ms complejos son los casos en que con referencia a determina-dos documentos la ley dice que el tribunal no admitir la demandaque no vaya acompaada de uno de ellos, o que a la demanda seacompaar necesariamente un documento, expresiones con las que

    se est diciendo prcticamente lo mismo. Tambin en general sedice en el art. 403.3 LEC que no se admitirn las demandas cuandono se acompaen a ellas los documentos que la ley expresamenteexija para la admisin de aqullas.

    Estos casos se refieren a supuestos muy distintos aunque, con todo,cabe decir que no se trata realmente de requisitos de la demanda ensentido estricto, sino de la necesidad de acreditar la legitimacin, enten-dida sta como presupuesto procesal, de modo que no basta con las afir-maciones de titularidad que realice el demandante. Los supuestos ms clarosson los del art. 266 LEC y tambin ver art. 269.2 LEC, pero tambin pue-den citarse los arts. 595.3 (principio de prueba por escrito en la tercerade dominio), 614 (principio de prueba por escrito en la tercera de mejorderecho) y 767.1 LEC (para los procesos de filiacin).

    Tambin en alguna ocasin la ley dispone que no se admitir unademanda sin que se haya constituido legalmente un presupuesto.As el art. 403.2 .LEC atiende al caso especial de las demandas deresponsabilidad civil contra jueces y magistrados exigiendo, prime-ro, la firmeza de la resolucin judicial que ponga fin al proceso enque se suponga causado el agraviado y, segundo, que se haya recu-rrido o reclamado contra el acto u omisin causante de los daos yperjuicios. El art. 403.3 LEC se refiere a la necesidad de que sehayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclama-ciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

    Si despus de realizado el control de inadmisibilidad no concurreninguna de las causas de inadmisin, se proceder a la admisin dela demanda sin condicionamientos. La resolucin a dictar es unauto (art. 206.2, 2.1, LEC).

    EFECTOS DE LA DEMANDA: LA LITISPENDENCIA

    La existencia de la demanda supone una ruptura; se pasa de unarelacin jurdico material privada en conflicto, mantenida slo entreparticulares, al planteamiento de un litigio ante un rgano jurisdic-cional. Esa ruptura se define hoy con la palabra litispendencia.

    En la antigedad ese paso no comportaba salir del derecho privado,pues el planteamiento del litigio se basaba en el contrato o cuasicontratode litiscontestatio. Hoy el paso es ms trascendente, porque se sale delderecho privado y se entra en el derecho pblico. Si antes la Iitiscontestatiomarcaba la frontera entre dos territorios privados, y los efectos del plan-teamiento del proceso se derivaban de la voluntad de las dos partes (con-

  • 194 JUAN MONTERO AROCA EL PROCESO DE DECLARACIN 195

    trato) o de una de ellas (cuasicontrato), hoy la litispendencia marca el murodivisorio entre el derecho privado y el pblico y los efectos se derivan dela ley.

    Con la palabra litispendencia se est haciendo referencia a lapendencia de un litigio, pero lo que importa son sus efectos. Por elloChiovenda la defina como la "existencia de una litis en la plenitudde sus efectos". Naturalmente esos efectos son procesales y se deri-van de la constitucin de un proceso. En la terminologa hoy usualen los tribunales se habla de la constitucin de la relacin jurdicoprocesal.

    La litispendencia, pues, marca el hito del inicio del proceso, y el dere-cho aspira a que la situacin subjetiva y objetiva con que se inici el mismose mantenga a lo largo de l. Los efectos se refieren, en parte, a un intentojurdico de que durante la pendencia del proceso no se altere la situacin.El art. 412.1 LEC es una manifestacin expresa del brocardo lite pendentenihil innovetur, referida a su aspecto objetivo, pero existen adems todauna serie de normas que van a pretender aplicar ese principio a los casosparticulares. Los efectos que vamos a examinar responden en buena me-dida a esa aspiracin.

    A) El tiempo de la litispendencia

    La determinacin del momento final, del dies ad quem, no esproblemtica en s misma, pues est referido a la terminacin delproceso, a los diferentes modos que se estudian en las lecciones 17.1y 18.1. Lo problemtico ha sido el momento inicial, el dies a quo,aunque ahora debe estarse al art. 410 LEC: Se produce desde lainterposicin de la demanda, si despus es admitida.

    Antes de este art. 410 LEC se debata en torno a dos momentos, aten-didas normas concretas del CC: 1. La contestacin de la demanda, art. 1535,y 2. El emplazamiento o citacin del demandado, art. 1945) aunque steno se refera a las consecuencias procesales de la demanda, sino a efectoscolaterales de naturaleza privada. En los ltimos tiempos la doctrina y lajurisprudencia se inclinaban ya decididamente porque la litispendencia seproduce con la presentacin y admisin de la demanda, y en su apoyo secitaban los arts. 1.973, 1.100 y 1.109 CC y el art. 944 Cdc. Doctrinalmentese defendan dos variantes que no conducan a efectos prcticos distintos.Unas veces se deca que la litispendencia se produce en el momento depresentacin de la demanda, pero siempre que sta sea despus admitida,y otras se refera al momento de admisin de la demanda, pero con efectosretroactivos al de la presentacin. Por la primera solucin se ha inclinadoel art. 410 LEC.

    B) Los efectos de la misma

    Corno hemos anunciado los efectos a que hay que referirse sonexclusivamente los procesales, y fundamentalmente stos son:

    a) Desde el momento de produccin de la litispendencia surgepara el rgano jurisdiccional el deber de continuar el proceso hastael final y de dictar la sentencia de fondo (esto ltimo condicionadoa la concurrencia de los presupuestos procesales).

    b) Respecto de las partes se produce la asuncin de las expecta-tivas, cargas y obligaciones que estn legalmente vinculadas a laexistencia del proceso.

    c) La existencia de un proceso con la plenitud de sus efectosimpide la existencia de otro en que se den las identidades propiasde la cosa juzgada, esto es, subjetivas y objetivas. Para que esteefecto se produzca se concede a las partes la excepcin delitispendencia (art. 416.1, 2.1, LEC).

    d) La litispendencia produce la denominada perpetuatioiurisdietionis, esto es, el juez competente en el momento de produ-cirse la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largodel proceso puedan producirse (art. 411 LEC), y adems conocerdel asunto por el tipo procedimental establecido en aquel momento.

    Los cambios a que hacemos referencia pueden ser de dos tipos:1.) Cambios en los hechos: A lo largo del proceso puede modificarse

    el hecho determinante de la competencia territorial (el domicilio del de-mandado) o el hecho base de la competencia objetiva por la cuanta (lasacciones reclamadas bajan en la bolsa y pierden la mayor parte de su valor),pero ello no va a alterar la competencia del rgano que conoca del procesoen el momento de la litispendencia.

    2.) Cambios en la norma: Puede producirse tambin un cambio en lanorma determinante de la competencia y del procedimiento correspondien-te, y ello tampoco debe suponer que lo que se inici como juicio ordina-rio pase a tramitarse como un juicio verbal. Con todo, en estos casos debeestarse a lo dispuesto en la nueva ley, en sus normas transitorias.

    e) Tambin se produce la perpetuatio legitimationis, en virtud dela cual quienes estaban legitimados en el momento de lalitispendencia mantienen esa legitimacin, sin perjuicio de los cam-bios que puedan producirse en el tiempo de duracin del proceso.

    Con todo ya vimos en la leccin 5.d, al estudiar la sucesin procesal,que ello no puede llevarse a sus ltimas consecuencias en contra de lamisma realidad, y que no slo se admiten cambios de parte derivados dehechos naturales (como la muerte de uno de los litigantes), sino tambinde actos jurdicos (la transmisin inter vivos de la cosa litigiosa), aunqueen este segundo caso con requisitos distintos a los del primero.

  • EL PROCESO DE DECLARACIN 197196 JUAN MONTERO AROCA

    LA PROHIBICIN DE LA TRANSFORMACIN DE LADEMANDA

    Efecto tambin de la litispendencia, pero necesitado de trata-miento especfico, es el relativo a la prohibicin de la transforma-cin de la demanda, tambin denominado prohibicin de mutatiolibelli, al que se refiere el art. 412.1 LEC al decir que, establecidolo que sea objeto del proceso en la demanda (o en la reconvencin),no podr alterarse posteriormente. Consecuencia de ello es lo dis-puesto en el art. 413.1: En la sentencia no podrn tenerse en cuentalas innovaciones que, despus de iniciado el juicio, introduzcan laspartes o terceros en el estado de las cosas o de las personas quehubieran dado origen a la demanda (salvo que se trate de que lainnovacin prive de inters legtimo a la pretensin, con lo que elproceso mismo debe terminar, art. 22 LEC).

    La prohibicin est basada en razones de muy diversa ndole que vandesde las constitucionales a las tcnicas; las primeras atienden a la prohi-bicin de la indefensin que se contiene en el art. 24.1 CE, pues parececlaro que si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso, los hechosconstitutivos determinantes de su peticin o las personas demandadas, seestara colocando a estas personas en situacin de indefensin o, por lomenos, vulnerando el principio de igualdad; las segundas se refieren a undesarrollo ordenado del procedimiento, que se vera alterado si los cam-bios dichos fueran posibles. Por las mismas razones tambin se prohibe latransformacin de la contestacin a la demanda del demandado, pero aqunos ocupamos slo de la primera.

    A pesar de lo anterior, el propio art. 412 LEC dice que la reglageneral de la prohibicin de transformar la demanda debe entender-se sin perjuicio de la facultad de alegaciones complementarias, enlos trminos previstos en la propia LEC, y el art. 400.1, II, LEC quela carga de la alegacin de los hechos en la demanda debe enten-derse sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechosnuevos o de nueva noticia permitidas en la Ley en momentos pos-teriores a la demanda, por lo que debe procederse al examen detoda una serie de supuestos en los que la ley permite modificacio-nes, en muy diverso grado, que van desde una verdadera excepcina la prohibicin de transformacin de la demanda, a matizaciones yacomodaciones del principio general a la realidad. Estos supuestosse contienen en las disposiciones siguientes:

    a) Ampliacin de la demanda: El art. 401.2 LEC permite que,antes de la contestacin_a la demanda, el actor la ample acumulan-do nuevas pretensiones a las ya ejercitadas (acumulacin objetiva)

    o que la ejercitada la dirija contra nuevos demandados, con el efectode volver a reanudar el plazo para la contestacin. Se trata de unaverdadera excepcin a la prohibicin general, que se resuelve enuna acumulacin (leccin 6.4).

    b) Ampliacin de hechos: El art. 286 LEC se refiere a un llamadoescrito de ampliacin de hechos, que puede presentarse por cual-quiera de las partes, precluidos los actos de alegacin y antes decomenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, salvo que laalegacin pudiera hacerse en el acto de juicio (ordinario) o vista(verbal), y relativos tanto a hechos nuevos como de nuevo conoci-miento o noticia, de relevancia para la decisin del pleito.

    Los hechos pueden ser: 1) Nuevos, es decir, ocurridos con posterioridada los actos de alegacin, caso en el que el tribunal rechazar la alegacinsi la novedad no se acredita cumplidamente al tiempo de formular laalegacin, y 2) De nuevo conocimiento o noticia, esto es, ocurrido antesde los actos de alegacin, supuesto en el que el tribunal podr acordarla improcedencia de tomarlo en consideracin si, a la vista de las circuns-tancias y de las alegaciones de las partes, no apareciese justificado que elhecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamenteprevistos, pudiendo incluso, si aprecia nimo dilatorio o mala fe procesal,imponer al responsable una multa de 20.000 a 100.000 ptas.

    Del escrito de ampliacin de hechos se dar traslado a la parte con-traria, para que, dentro de quinto da, manifieste, primero, lo que estimeoportuno respecto de la existencia misma de la nueva alegacin y suadmisibilidad y, despus, si reconoce como cierto el hecho alegado o loniega, pudiendo aducir cuanto aclare o desvirte el hecho alegado. Nega-do el hecho, bien se propondr y practicar la prueba pertinente y til,si fuere posible por el estado de las actuaciones, bien se estar a lo dis-puesto para las diligencias finales.

    e) El momento de la presentacin de los documentos medio deprueba es el de la demanda, como hemos visto antes, pero el art.270 LEC permite la presentacin de esta clase de documentos (y demedios e instrumentos) relativos al fondo del asunto, incluso hastael juicio (ordinario) o vista (verbal), cuando concurra alguna de lascircunstancias que enumera (leccin 14.9).

    Por este camino se puede producir, de modo indirecto, la alegacin dehechos, aunque lo normal es que esos documentos, medios o instrumentossean medios de prueba de hechos ya alegados, aunque nunca podr pro-ducirse la transformacin de la demanda.

    d) Sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administra-tiva, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento deformular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicio-

  • AL

    198 JUAN MONTERO AROCA EL PROCESO DE DECLARACIN 199

    nantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquierrecurso, que segn el art. 271.2 LEC pueden presentarse inclusodentro del plazo previsto para dictar sentencia.

    e) Entre las finalidades de la audiencia previa en el juicio ordi-nario se cuenta, segn el art. 426 LEC, la de delimitar los trminosdel debate, por medio de alegaciones complementarias, aclaracinde las alegaciones, formulacin de peticiones accesorias o comple-mentarias, de alegacin de hechos nuevos o de nueva noticia, todoello con la posibilidad de aportar documentos o dictmenes, y hastael tribunal puede requerir a las partes para que realicen las acla-raciones o precisiones necesarias.

    Para los hechos nuevos o de nueva noticia debe estarse a lo dispuestoen el art. 286 LEC, en los trminos que antes hemos visto. Respecto de lasalegaciones complementarias (aclaracin, rectificacin, precisin) y de laspeticiones accesorias, nos remitimos a la leccin 11..

    I) Todava existe una doble posibilidad en el recurso de apelacin,atendido el art. 460 LEC En primer lugar pueden acompaarse alescrito de interposicin del recurso los documentos que se encuen-tren en alguno de los casos del art. 270 LEC y que no hayan podidopresentarse en primera instancia. Tambin puede pedirse la prcti-ca de pruebas, si bien en los casos excepcionales que se enumeran,alguno de los cuales se refiere, bien a hechos nuevos, bien a hechosde nuevo conocimiento.

    Existe, pues, una excepcin a la prohibicin de transformar lademanda y toda una serie de matizaciones que no llegan a serexcepcin. Como regla general, con todo, cabe seguir afirmando quela litispendencia produce la aspiracin de la "congelacin" del objetodel proceso y la consiguiente prohibicin de transformacin de lademanda, aunque no cabe desconocer la adecuacin del proceso a larealidad.

    CONSECUENCIAS JURDICO-PRIVADAS DE LA DE-MANDA

    Si la litispendencia se refiere a los efectos procesales de la de-manda, existe tambin otra serie de efectos, que suelen denominar-se materiales, y que se producen en el campo del derecho materialprivado. No son efectos que se deriven directamente de lalitispendencia, sino que se trata, simplemente, de que el ordea--miento procede a establecer como supuesto de hecho de alguna con-

    secuencia jurdica la existencia de la demanda. Esta es, pues, elhecho originador de consecuencias jurdicas privadas.

    a) Efectos que se derivan de la mera existencia de la demanda:1Y) La interrupcin de la prescripcin civil extintiva.

    Segn el art. 1.973 CC la prescripcin de las acciones se interrumpe porsu ejercicio ante los tribunales, y ello no guarda relacin con el xito final.Es perfectamente posible que el juez dicte una sentencia meramente pro-cesal, sin entrar en el fondo, con lo que no ha estimado la pretensin ysin embargo la prescripcin se ha interrumpido. En los casos en que lapretensin es desestimada, lo que ocurre es que el juez determina que noexista el derecho base de la "accin" y, por tanto, esta no poda inte-rrumpirse en su prescripcin.

    2.2) Los bienes se convierten en litigiosos.

    Se trata tanto de las cosas (art. 1.291, 4.0, CC) como de los crditos(art. 1.535 CC), Este ltimo artculo dice que el crdito se convierte enlitigioso desde que se contesta a la demanda relativa al mismo, pero ahorano importa el error del CC, anclado todava en la litiscontestatio, sino queel efecto no est vinculado a la estimacin o no de la pretensin; depen-de de la mera existencia de la demanda.

    3.2) La deuda solidaria slo puede pagarse al acreedor demandan-te.

    Segn el art. 1.142 CC el deudor puede pagar la deuda a cualquierade los acreedores solidarios, pero si hubiese sido demandado por algunoa ste deber hacer el pago.

    b) Otros efectos se derivan no slo de la demanda, sino de laestimacin de la pretensin, aunque con retroaccin a aqulla; dichode otra manera, desde el punto de vista de la sentencia los efectosse producen ex tune. Estos son: 1.2) La constitucin en mora deldeudor (arts. 1.100 y 1.101 CC), 2.2) La obligacin del mismo depagar intereses legales cuando no se hubiesen pactado otros (art.1.109 CC), y

    32) La restitucin de frutos por el deudor de mala fe (arts. 451y 1.945 CC).

    c) Existen todava otros efectos que podemos considerar interme-dios, pues no puede afirmarse con rotundidad que se originen exclu-sivamente en la demanda o en la sentencia. Es el caso de:

    1.) La interrupcin de la prescripcin adquisitiva o usucapin.La interrupcin se produce por la "citacin judicial hecha al poseedor,

    aunque sea por mandato de juez incompetente" (art. 1.945 CC), perorespecto de ella hay que tener en cuenta:

  • JUAN MONTERO AROCA

    1) Que en la "citacin" hay que entender incluida la citacin en losprocesos orales y el emplazamiento en los escritos.

    2) Que la alusin a "juez incompetente" debe entenderse hecha a todoslos criterios de atribucin de la competencia, si bien la alusin a la postrees intil, porque si no se suscita el problema de la competencia en elproceso, ste acaba con sentencia sobre el fondo, y a sta deber estarsepara los efectos; y si se suscita la incompetencia, por la razn que fuere,y se estima la excepcin, no hay sentencia sobre el fondo que estime lapretensin.

    3) No puede afirmarse, sin ms, que el efecto se derive de la estima-cin de la pretensin en la sentencia, con carcter retroactivo a la deman-da (incorrectamente a la citacin o emplazamiento). Es cierto que el art.1.946 CC dice que la interrupcin se considerar no hecha si la citacinjudicial fuere nula por falta de solemnidades legales, si el actor desistierede la demanda o dejare caducar la instancia y si el poseedor fuera absuel-to de la demanda, pero tambin es cierto que el mismo artculo dice queestas circunstancias harn que deje de producirse la interrupcin, con loque evidentemente sta existi.

    Resulta as que estamos ante una situacin intermedia; desde el puntode vista del proceso la existencia de la demanda interrumpe la prescrip-cin durante la duracin de aqul, aunque a la postre puede resultar que,por diversas causas, incluida la absolucin del demandado, la interrupcindeje de existir.

    2.2) La interrupcin de la prescripcin mercantil extintiva.

    El art. 944 Cdc da a esta prescripcin extintiva el mismo tratamientoque el CC a la prescripcin adquisitiva, por lo menos en lo que nos im-porta ahora.

    LECTURAS RECOMENDADAS:

    FAIRN, La demanda en el proceso civil espaol, en "Estudios de derechoprocesal", Madrid, 1955; MONTERO, Presentacin de documentos materialescon la demanda y con la contestacin, en "Ensayos de derecho procesal",Barcelona, 1996; CHIOVENDA, Sobre la perpetua tio iurisdictionis, en "Ensa-yos de derecho procesal", II, Buenos Aires, 1949; CHOZAS ALONSO, Laperpetuatio iurisdictionis: un efecto procesal de la litispendencia, Granada, 1995;SERRA, Litispendencia, y G. DE CABIEDES, La Litispendencia, los dos enRey. de Der. Procesal Ib., 1969, 3; FAIRN, El momento de produccin de lalitispendencia segn la legislacin y jurisprudencia actuales, en "Estudios", cit.,y La transformacin de la demanda en el proceso civil, Santiago, 1949.

    LECCIN 10.a

    Actitudes posibles del demandado. La rebelda: A) Concepto; 8) Efectos;C) El proceso en rebelda. Las excepciones: A) Las excepciones procesa-les; B) Las excepciones materiales. Contestacin a la demanda: A) Con-cepto; 8) Contenido; C) Documentos que deben acompaarla; D) La pro-hibicin de transformacin. La reconvencin: A) Conceptos; B) Requisi-tos.

    ACTITUDES POSIBLES DEL DEMANDADO

    La admisin de la demanda lleva al trmite siguiente del empla-zamiento del demandado, que debe realizar el Juzgado conforme alas normas generales de este tipo de notificacin y para el casoconcreto de que la parte no est an personada (arts. 155 y ss. LECy leccin 23.1 del Tomo I). Frente a la demanda el demandado puedeallanarse o resistir.

    Si el demandado se allana el tribunal debe proceder a dictar sentenciade conformidad con el allanamiento (art. 21), pues no puede existir unproceso sin resistencia. Con todo, debe tenerse en .cuenta que el allana-miento no es un acto especfico de este momento procedimental, es decir,no es algo que slo pueda hacerse ahora, sino que puede hacerse encualquier momento de la instancia. Cuando se dice que el allanamiento esuno de los posibles contenidos de la contestacin de la demanda, se estafirmando algo esencialmente incorrecto. Por lo mismo nos remitimos parasu estudio a la leccin 18.a.

    La resistencia que puede oponer el demandado, es decir, su pe-ticin de no ser condenado, est implcita en cualquier actividad queel mismo realice, e incluso lo est en su falta de actividad, pues ennuestro derecho positivo la rebelda supone resistencia. Ahora bien,decir que la resistencia se resuelve en que el demandado pide su nocondena es decir muy poco, siendo necesario aclarar las actitudesconcretas dentro de la resistencia.

    200

  • 202 JUAN MONTERO AROCA

    De modo escalonado esas actitudes concretas pueden ser:a) No hacer nada o, dicho en trminos ms tcnicos, no compa-

    recer: La consecuencia ser que el tribunal le declarar en rebelda.t b) Comparecer pero no contestar a la demanda: Esta actitud puederesponder a dos situaciones procedimentales:

    1.1) Personacin y no contestacin sin ms: Principalmente paraevitar ser declarado rebelde, el demandado puede limitarse a com-parecer sin formular la contestacin a la demanda (aunque estoocurre raramente en la prctica).

    259 Personacin y oposicin de declinatoria: La ley permite aldemandado plantear de modo previo, esto es, antes de la contesta-cin a la demanda, la no concurrencia de los presupuestos procesa-les relativos a la jurisdiccin y a la competencia de todo tipo, pormedio de la declinatoria (art. 63 LEC y leccin 2.1).

    c) Contestar a la demanda: Este es el acto en el que el deman-dado opone expresamente la verdadera resistencia; luego veremossus posibles contenidos.

    d) Reconvenir: En el escrito de contestacin a la demanda, eldemandado puede, adems de formular la resistencia, interponercontra el demandante otra pretensin; con esta actitud se sale de lamera resistencia, por lo que se incoa un nuevo proceso que se resol-ver en el mismo procedimiento.

    EL PROCESO DE DECLARACIN 203

    El principio de contradiccin, entendido como derecho fundamen-tal de audiencia o defensa, supone que nadie puede ser condenadosin ser odo y vencido en juicio, pero no puede jugar de la mismamanera en todos los procesos. En el civil el principio se respetacuando se ofrece al demandado la posibilidad real de ser odo, sinque sea necesario que ste haga uso de esa posibilidad. La deman-da, pues, no impone al demandado la obligacin de comparecer, sinosimplemente la carga de hacerlo, es decir, un imperativo de supropio inters, que puede o no "levantar" segn le parezca msconveniente.

    La nocin de rebelda como inactividad precisa de algunas mati-zaciones para que sea rectamente entendida:

    V) La rebelda es inicial y total, debiendo distinguirse de lainactividad parcial con relacin a un acto determinado.

    Si el demandado ha comparecido en el proceso, el no realizar despusun acto procesal concreto en el plazo concedido para ello, incluida la propiacontestacin a la demanda, supone simplemente la prdida de esa opor-tunidad, con la preclusin correspondiente, pero no es algo comparable ala rebelda, pues sta implica ausencia del proceso de modo total e inicial.

    2.1) Para llegar a la situacin de rebelda es indiferente la volun-tad del demandado.

    LA REBELDA

    Frente a la demanda la primera actitud que puede adoptar eldemandado es la de no comparecer; a esta actitud, entendida comoinactividad inicial y total, se denomina un tanto incorrectamenterebelda.

    A) Concepto

    Los derechos romano y germnico se basaban inicialmente en laidea del juicio como sometimiento voluntario de las partes a un juezy, por tanto, no podan concebir el proceso en ausencia del deman-dado. El lgico paso siguiente fue configurar la presencia de ste enel proceso como una obligacin y de ah el establecimiento de san-ciones para impulsarlo coactivamente a personarse; surge as lamissio in bona y la proscripcin. Hoy la concepcin es, naturalmen-te, distinta y descansa, por un lado, en el principio de contradicciny, por otro, en la nocin de carga.

    Este puede no haber comparecido por muy diferentes razones, las cualesse tendrn en cuenta a la hora de reconocerle el derecho de defensa ode concederle la denominada audiencia al rebelde, pero aqullas no afec-tan a la situacin de rebelda que es algo objetivo.

    3.9). El actor no puede incurrir en rebelda.

    Esta es una situacin exclusiva del demandado. La presentacin de lademanda supone que el demandante ha comparecido, por lo que ya nopuede existir respecto de l inactividad inicial y total. La inactividad pos-terior del actor puede ser parcial o total. Si el actor no realiza un actoconcreto, estaremos ante la prdida del mismo por preclusin, que ya hemosdicho que es algo distinto de la rebelda. La inactividad total posterior ala presentacin de la demanda tericamente ha de recibir tratamientosprocesales muy distintos, segn se trate de procedimientos escritos u ora-les, y la distincin atiende a la interposicin completa o no de la preten-sin en la demanda.

    1") En un procedimiento predominantemente escrito la demanda con-tiene la pretensin completa, y con ella el juez dispone de todos los datosnecesarios, tanto relativos a la identificacin del objeto del proceso comoa los hechos constitutivos, para conocer del asunto y dictar sentencia sobreel fondo de l; problema distinto ser el de la carga de la prueba y lasconsecuencias de no haber probado. Por ello en estos procedimientos la

  • inactividad del actor no impide la continuacin del proceso. La aplicacinde esta solucin, que es la tericamente correcta, se ha desvirtuado alpretenderse dar la mayor trascendencia a la audiencia previa al juicio, ypor ello el art. 414.3 y 4 LEC dice que la incomparecencia del demandanteo de su abogado a la misma lleva al sobreseimiento del proceso (salvoque el demandado alegare inters legtimo en la continuacin).

    2") En un procedimiento oral la no asistencia del demandante al actobsico del juicio oral, vista, audiencia o comparecencia se hace equivalera desistimiento tcito; esta es la solucin del art. 442.1 LEC, para el juicioverbal (siempre salvo que el demandado alegue inters legtimo en lacontinuacin del proceso).

    4.1) La rebelda precisa de declaracin expresa, que se hace deoficio por el juez, sin necesidad de que se acuse por el actor.

    A esa declaracin se refiere el art. 496.1 LEC que la exige en todos losjuicios. Realmente en el juicio verbal la incomparecencia del demandadoal acto de la vista implica su rebelda sin necesidad de declaracin expresa(y as el art. 83.3 de la LPL).

    En el juicio ordinario la declaracin de rebelda va unida al hechode que el demandado no se persone en las actuaciones dentro delplazo para contestar a la demanda (art. 496.1 LEC). Normalmenteello ir unido al hecho de que no conteste a la demanda, pero esposible que el demandado se persone y que no conteste.

    B) Efectos

    La rebelda del demandado no impide la continuacin del procesohasta su final. Cuando hablamos de efectos lo que tratamos es deprecisar qu consecuencias produce esta situacin sobre el procesoque contina su curso regular.

    1.9 La preclusin, propia de la inactividad, lleva a que el deman-dado pierda la posibilidad de realizar los actos procesales correspon-dientes, y en especial la contestacin a la demanda, pero ello no im-plica consecuencia positiva alguna. En otros ordenamientos la rebeldasupone que el demandado admite los hechos alegados por el deman-dante y aun que se allana a la pretensin, pero esto no ocurre en elnuestro, en el que el art. 496.2 LEC dice claramente que la declara-cin de rebelda no equivale ni a allanamiento ni a admisin de loshechos alegados en la demanda. La rebelda se hace equivaler a queel demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a lapeticin de ste. El actor, para que sea estimada su pretensin, tendrque realizar todo lo que tendra que hacer si el demandado hubieracontestado negando. La rebelda supone as una resistencia implcita.

    Esta es la regla general en nuestro Derecho, pero el propio art. 496.2LEC admite que la ley puede disponer lo contrario, por lo existen algunasexcepciones.

    1 .a) En el juicio verbal el art. 440. 2 LEC hace equivaler laincomparecencia del demandado a la vista a allanamiento, cuando se tratade dar efectividad a derechos reales inscritos en el Registro de la Propie-

    dad.2.1 En el mismo juicio, pero en general, el art. 440.1, II, LEC dispone

    que la inasistencia del demandado puede suponer admisin de los hechosen el interrogatorio de la parte (que evidentemente no se har).

    3.") Segn el art. 602 LEC la no contestacin a la demanda en la ter-cera de dominio se entiende como admisin de los hechos alegados porel tercerista en la demanda, y, segn el art. 618 LEC, lo mismo ocurre enla tercera de mejor derecho.

    2.1) La resolucin que declara la rebelda se notificar al deman-dado por correo si su domicilio fuera conocido y, si no lo fuere, pormedio de edictos. Hecho lo anterior ya no se le notificar resolucinalguna, salvo la resolucin que ponga fin al proceso (art. 497.1 LEC).

    En el juicio verbal la notificacin al demandado de la resolucin quedeclara la rebelda no debe hacerse. Esa resolucin es oral, documentn-dose en el acta, y carece de sentido la notificacin de la misma, primeroporque en general las resoluciones orales no se notifican por escrito y,segundo, porque si la sentencia debe dictarse en el plazo de los diez dassiguientes a la vista (art. 448 LEC), lo necesario ser notificar sta.

    C) El proceso en rebelda

    En el desarrollo del proceso en rebelda no existen trmitesespecficos. El actor tendr que proceder a la realizacin normal delmismo;probando los hechos constitutivos que alegara si quiere quesu pretensin sea estimada. Tres aspectos, sin embargo, debenresaltarse:

    a) Cuando por desconocerse el domicilio del demandado, o porhallarse en ignorado paradero, fue emplazado para personarse pormedio de edictos, debe procederse a comunicarle la pendencia delproceso, de oficio o a instancia de parte, en cuanto se tenga noticiadel lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicacin (art. 498LEC).

    b) La comparecencia del rebelde: Este es, naturalmente, parte enel proceso, aunque permanezca inactivo y, por tanto, puede ser sujetopasivo de determinadas actuaciones que frente a l pida el deman-dante; el caso ms claro es el de la prueba de interrogatorio de laparte. Pero lo que importa es destacar que el rebelde puede perso-

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    narse en el momento que lo estime oportuno y sea cual fuere elestado del pleito; a partir de esa personacin el demandado asumelas expectativas y cargas, pero el procedimiento no retroceder ensu tramitacin (art. 499 LEC). Esto supone que el demandado quedeja de estar en rebelda asume el proceso en el estado en que seencuentre, in terminis (STC 184/1989, de 6 de noviembre).

    Una nica matizacin requiere la afirmacin anterior y se refiere a laprueba. Si el demandado comparece en el proceso despus del momentoestablecido para la proposicin de prueba en la primera instancia y suincomparecencia se produjo por causa que no le sea imputable, puedepedir en la segunda instancia que se practique toda la prueba que con-venga a su derecho (art. 460.3 LEC).

    c) Frente a la no notificacin de las resoluciones de ordenacindel proceso, la sentencia (sea de primera instancia o de cualquierrecurso) o la resolucin que ponga fin al mismo, se notificar aldemandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de lamisma LEC, aunque si se encuentra en paradero desconocido lanotificacin se har por medio de edicto, que se publicar en el B.O. de la Comunidad Autnoma o del Estado (art. 497.2 LEC).

    Cuando la sentencia le haya sido notificada al demandado rebelde demodo personal, slo podr utilizar contra ella el recurso de apelacin olos recursos extraordinarios por infraccin procesal o de casacin, y dentrode los plazos legales. Si la notificacin se ha hecho por medio de edicto,el demandado puede utilizar los mismos recursos, pero el plazo para ellose inicia desde el da siguiente al de la publicacin del edicto de notifi-cacin de la sentencia en alguno de los boletines oficiales (art. 500 LEC).

    Tema distinto es el de la posibilidad de que el demandado rebel-de inste, bien la nulidad de actuaciones, con base en el art. 225, 3.2,LEC, cuando se le haya colocado en situacin de indefensin porqueno se hizo correctamente el emplazamiento, bien la llamada audien-cia al rebelde, en los supuestos del art. 501 LEC (leccin 24.).

    LAS EXCEPCIONES

    La palabra excepcin fue adquiriendo en nuestro Derecho tantossentidos que al final acab por no, significar nada, al haber preten-dido significarlo todo. Despus de una larga evolucin histrica sehaba llegado a la conclusin de que por excepcin deba entendersetodo lo que el demandado pudiera alegar con el fin de no ser con-denado, tanto se refiriera a defectos en la relacin jurdico procesal

    EL PROCESO DE DECLARACIN 207

    por falta de presupuestos o requisitos procesales, como al tema defondo. De esta manera cuando, estudiando las actitudes del deman-dado frente a la demanda, se deca que aqul ha excepcionado, lasposibilidades de contenido de esta respuesta eran tantas que enrealidad era intil, por carecer de toda precisin.

    Con nimo de no romper con la tradicin pero, al mismo tiempo,de dar sentido tcnico a las palabras, la doctrina distingui entreexcepciones procesales y excepciones materiales, de modo que cuan-do el demandado alega excepciones procesales centra su oposicinen la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, en lo quenuestros tribunales suelen llamar defectuosa constitucin de la re-lacin jurdico procesal, y tiende a conseguir una resolucin mera-mente procesal en la que no se entre en el fondo del asunto. Conlas excepciones materiales el demandado tiende a la desestimacinde la pretensin, refiriendo la oposicin a su falta de justificacin,de correspondencia con el derecho material, en cuanto ste no pro-tege el inters del demandante, aspirando el demandado a un sen-tencia de fondo absolutoria.

    La importancia de esta distincin se basa, no en las palabras,sino en reconocer que el demandado puede articular dos lneas deoposicin escalonadas; puede primero referirse al proceso, alegandoen torno a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesa-les y, despus o al mismo tiempo, seg.n los distintos procedimien-tos, puede referirse al fondo del asunto, alegando en torno al dere-cho subjetivo alegado por el actor.

    Naturalmente la vieja distincin entre excepciones dilatorias y excepcio-nes perentorias, que proviene del Derecho romano y que, dndole sentidodiferente a las palabras, se asumi en la LEC de 1881 exclusivamente parael juicio de mayor cuanta, ha desaparecido en la LEC de 2000.

    A) Excepciones procesales

    La excepcin procesal tiene como contenido la falta de presupues-tos o el incumplimiento de requisitos procesales, lo que supone queel demandado puede referirse a:

    a) En primer lugar esta excepcin puede referirse a la falta depresupuestos procesales. Estos son las condiciones que atienden a laposibilidad de que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto; eltribunal slo podr resolver el fondo del litigio planteado en lapretensin cuando concurran los elementos que determinan la co-rrecta constitucin de la relacin jurdico procesal. Ello significa,

  • EL, PROCESO DE DECLARACIN 209208 JUAN MONTERO AROCA

    obviamente, que los presupuestos se refieren al proceso como con4junto, no a un acto concreto del mismo; la existencia vlida de losactos especialmente considerados depende de que en ellos concurranlos requisitos legales, que son algo muy distinto.

    Desde la posicin en que ahora nos encontramos, desde las acti-tudes del demandado, lo que importa resaltar es que, sea o noestimable de oficio la falta de presupuestos, stos pueden en todocaso ser alegados por el demandado, y que esa alegacin se realiza-r por medio de las excepciones procesales. En ocasiones el tribunalapreciar de oficio su falta, en otras no, pero siempre cabe la ale-gacin del demandado.

    b) Desde esa misma posicin el demandado tambin puedeexcepcionar la falta de requisitos de un acto procesal, el bsico, elde la demanda; estos requisitos se refieren al contenido, no a laforma. Es preciso distinguir aqu entre admisibilidad de la demanday estimacin de la pretensin, y advertir que la falta de requisitosalegables por el demandado como excepcin procesal se refieren alprimer supuesto, no al segundo.

    El demandado puede alegar que en la demanda no se contiene unapeticin, o que sta es oscura, o que se contienen peticiones contradicto-rias, pero no podr excepcionar procesalmente que faltan hechos consti-tutivos, pues esto es tema de fondo que surgir en las excepciones ma-teriales A estos requisitos se refiere la LEC cuando habla de "defecto legalen el modo de proponer la demanda" (art. 416.1, 5.R, LEC).

    De lo dicho debe desprenderse que a la hora de fijar el contenidode las excepciones procesales podemos ofrecer una lista y una seriede remisiones, pues a los distintos presupuestos o impedimentos noshemos referido ya o hemos de referirnos in extenso, y lo mismo hayque decir de los requisitos de la demanda.

    En consecuencia las excepciones procesales pueden referirse a:a) Subjetivas: Atiende a los sujetos del proceso, es decir:1.) Al tribunal: Respecto del presupuesto procesal de la competencia

    la LEC ha preferido darle a sta un tratamiento distinto del propio de lasexcepciones; la falta de competencia, en su sentido ms amplio, puescomprende todo lo relativo a la jurisdiccin, a la competencia e, incluso,el sometimiento de la cuestin a arbitraje, se alega en la forma dedeclinatoria (arts. 39, 63, 64 y 416.2 LEC).

    2.) A las partes: Las alegaciones del demandado pueden referirse auna gran variedad de presupuestos: 1) Las partes han de existir y estardeterminadas, 2) Capacidad para ser parte, 3) Capacidad procesal (inclu-yendo la representacin de las personas fsicas y el rgano de las jurdi-cas), 4) Legitimacin, comprendiendo el litisconsorcio necesario, y 5)Postulacin, tanto lo relativo al procurador como al abogado.

    b) Objetivas: Se refieren al objeto del proceso y posibilitan al deman-dado alegar: 1) La existencia de litispendencia, 2) De cosa juzgada, y 3)Falta de reclamacin administrativa previa.

    c) Procedimentales: Se refieren a: 1) La determinacin del procesoadecuado, tanto por la materia como por la cuanta (y en sta tambina la determinacin de la misma si de ella depende la existencia de recursode casacin), 2) Falta de requisitos de la demanda, y 3) A la indebidaacumulacin de pretensiones en la demanda.

    13) Excepciones materiales

    Si las excepciones procesales se refieren a la vlida constitucinde la relacin jurdico procesal, las materiales se refieren al fondo.En este aspecto material el demandado aspira a que la pretensinsea desestimada.

    El actor, al formular su pretensin de modo completo, ha expuesto unaserie de hechos constitutivos, es decir, de hechos que son el supuesto fcticode una norma jurdica de la que se desprende la existencia de su derechosubjetivo; esos hechos (recordemos la leccin anterior) se refieren a lascondiciones especficas de la existencia de la relacin jurdica. Acudiendoa un ejemplo similar al que antes pusimos, si el actor pide que se conde-ne al demandado al pago del precio resultante de una compraventa, sushechos constitutivos sern las condiciones especficas de este tipo de con-trato, las del art. 1.445 CC.

    Frente a esos hechos el demandado puede oponerse a la pretensinsin llegar a alegar verdaderas excepciones materiales. La oposicin enton-ces se basar, bien en la negacin de la existencia de los hechos consti-tutivos, con lo que los convierte en controvertidos y, por tanto, en nece-sitados de prueba, bien en la admisin de la existencia de los hechos,pero alegando al mismo tiempo en torno al derecho aplicable, con lo quela discusin se transforma en jurdica. En todo caso no estamos aqu anteverdaderas excepciones materiales; el demandado pide la desestimacin dela pretensin, pero lo hace negativamente, no en virtud de una actitudpositiva de alegacin de hechos distintos.

    Las verdaderas excepciones materiales son hechos nuevos, distin-tos a los alegados por el actor y supuestos fcticos de normas tam-bin diferentes. Estamos ante excepciones materiales, sin ms, cuandoesos hechos no constituyen la causa petendi de otra pretensin; encaso contrario, el demandado no se limita a defenderse, sino queformula una nueva pretensin, con lo que surge la reconvencin.Las excepciones materiales se mantienen dentro de la misma rela-cin deducida por el demandante y adems no suscitan un objetoprocesal nuevo; con base en ellas el demandado se limita a pedir suabsolucin, no pidiendo nada positivo frente al actor.

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    As como respecto a las excepciones procesales puede hacerse unaenumeracin, respecto de las materiales a lo ms que puede llegarse es aestablecer una clasificacin de los hechos que puede alegar el demanda-do. De la misma forma que los hechos constitutivos dependen de la re-lacin jurdica material, y stas son innumerables, los hechos a alegar porel demandado dependen tambin de esa relacin y si pretendiera ofrecer-se una enumeracin exhaustiva habra que hacer mencin de todas y cadauna de las relaciones jurdicas imaginables.

    Los hechos a alegar por el demandado pueden ser:a) Impeditivos: Son aqullos que, recogidos por la norma corres-

    pondiente, impiden desde el principio que los hechos constitutivosdesplieguen su eficacia normal y, por tanto, que se produzca elefecto jurdico pedido por el demandante.

    Siguiendo con el ejemplo de la compraventa, el demandado puedeadmitir que el contrato se realiz formalmente, pero que en l no con-curri alguna de las condiciones generales de los contratos, por lo queste es nulo; con base en el art. 1261 CC el demandado puede alegarfalta de causa, siendo el contrato simulado.

    b) Extintivos: En otros casos los hechos constitutivos han existidoy han desplegado su eficacia normal, pero posteriormente se haproducido otro hecho que ha suprimido esos efectos.

    En el ejemplo de la compraventa el demandado reconoce que el con-trato existi y que en un momento pasado debi el precio; el hecho nuevoque alega es alguno de los modos de extincin de las obligaciones delart. 1.156 CC, como que procedi ya a su pago.

    Con los hechos impeditivos lo que el demandado dice es que elderecho subjetivo alegado por el demandante no lleg a nacer, aun-que existieran los hechos constitutivos; con los extintivos la alega-cin se refiere al tiempo; el derecho subjetivo del actor existi en elpasado, pero no existe en el momento del proceso.

    e) Excluyentes: Tambin aqu se han producido los efectos de loshechos constitutivos, pero el demandado alega otros hechos, supues-to de la aplicacin de una norma que le permite excluir dichosefectos. Frente al existente derecho del actor, existe otrocontraderecho del demandado que puede excluir los efectos de aqul.El ejemplo tpico es el de la prescripcin, pero tambin cabe aludiral beneficio de excusin del fiador, al pacto de no pedir en plazodeterminado, etc.

    La diferencia fundamental de este caso, frente a los dos anteriores,radica en su sistema de aplicacin; mientras los hechos impeditivos y

    EL PROCESO DE DECLARACIN 211

    extintivos pueden ser tenidos en cuenta por el tribunal, aunque no losalegara el demandado, siempre que hayan sido regularmente aportados alproceso y probados en l, los excluyentes slo pueden ser tenidos en cuentapor el juzgador si existe alegacin expresa del demandado y si han sidoprobados por ste.

    El demandante ha de alegar los hechos constitutivos, y ello puedeentenderse como manifestacin concreta del principio dispositivo. Con baseen la misma consideracin el demandado ha de alegar los hechosexcluyentes, que slo pueden ser vlidamente aportados al proceso a tra-vs de su alegacin. Por el contrario, los hechos impeditivos y extintivos,en cuanto no conforman la pretensin ni la excluyen, han de ser, s, ale-gados por las partes, pero para que el tribunal los tenga en cuenta no espreciso distinguir cul de ellas los ha alegado.

    De la misma demanda puede desprenderse que el contrato de compra-venta, cuyo precio reclama el actor, careca de causa, pues se simul aefectos fiscales, por ejemplo, y tambin puede desprenderse que han trans-currido con exceso quince aos sin que el demandante ejercitara su dere-cho. La diferencia de tratamiento consiste en que el primer hecho puedeser tenido en cuenta por el juez, si resulta probado e independientementede quien lo alegara y probara, aunque el demandado no lo alegue expre-samente, pues el contrato naci nulo por falta de causa (arts. 1.261, 3.0,1.275 y 1.276 CC), mientras que la prescripcin del art. 1.964 CC requierealegacin expresa del demandado, y el juez no puede tenerla en cuentasin esa alegacin.

    Todas las excepciones pueden articularse en una misma contes-tacin a la demanda. Para expresarlo grficamente se tratar detrincheras escalonadas en la oposicin. La primera lnea la consti-tuyen las excepciones procesales, que tienden a que el tribunal noentre en el fondo del asunto; superada esa lnea, las materialestienden a la desestimacin de la pretensin, una vez que se haentrado en el fondo del asunto, lo que se har necesariamente en lasentencia.

    Existen dos excepciones materiales que tienen tratamiento especfico enla LEC/2000. Se trata de:

    1.2) Compensacin: La naturaleza jurdica de la alegacin por el de-mandado de compensacin ha sido tradicionalmente debatida por la doc-trina, sin haber alcanzado un resultado claro (hecho extintivo como el pago,hecho excluyente, reconvencin). Generalmente se ha distinguido: 1) Si eldemandado opone la compensacin y pide que el demandante sea conde-nado por el exceso entre la cantidad pedida por ste y el importe delcrdito sobre el que se pide la compensacin, suele considerarse que setrata de una reconvencin o, por lo menos, que ha de tener el tratamien-to de sta, 2) Si el demandado lo nico que pide es que no sea conde-nado, aduciendo la compensacin, suele considerarse que se trata de unaexcepcin.

    El art. 408.1 LEC, si entrar a decidir sobre ese debate, ha igualado eltratamiento procesal de la compensacin, de modo que, en todo caso, es

  • EL PROCESO DE DECLARACIN 213

    Es cierto tambin que cabe resistencia sin contestacin a la demanda,pero sta es el nico acto en que la resistencia es expresa. Cuando no secomparece, y surge la rebelda, y cuando se comparece y no se contesta,nuestro ordenamiento supone que existe una resistencia implcita, esto es,de peticin de no condena, y por ello el demandante debe probar loshechos constitutivos. Con todo la resistencia expresa se formula en lacontestacin y por ello estimamos conveniente definir sta atendiendo asu contenido.

    Esto no supone asimilar la naturaleza de la contestacin a la dela demanda. Como acto iniciador del proceso la demanda es impres-cindible para que exista la actividad jurisdiccional, mientras que lacontestacin no es un acto necesario. Su no necesidad proviene deque la resistencia puede ser tambin implcita. Lo necesario es laresistencia, no la contestacin, pero si sta es realizada por el de-mandado es para contener la resistencia.

    212 JUAN MONTERO AROCA

    decir, incluso cuando el demandado slo pretende su absolucin, y no lacondena al saldo que a su favor pudiera resultar, el demandante podrcontrovertir la excepcin en la forma prevenida para la contestacin a lareconvencin. Ms an, la sentencia que se dicte sobre la compensacinproducir cosa juzgada.

    2.1) Nulidad absoluta del negocio jurdico: Cuando el demandado adujereen su defensa hechos determinantes de la nulidad del negocio en que sefunda la pretensin o pretensiones del actor y en la demanda se hubieredado por supuesta la validez del negocio, el actor podr pedir al tribunal,que as lo acordar, mediante providencia, contestar a la referida alega-cin de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestacin a lareconvencin, y adems la sentencia decidir con efectos de cosa juzgada(art. 408.2 LEC).

    CONTESTACIN A LA DEMANDA

    A) ConceptoB) Contenido

    Si la demanda se define por su contenido (accin ms preten-sin), la contestacin tambin debe definirse atendiendo al mismocriterio: Es el acto procesal de parte en el que se opone expresamen-te la resistencia por el demandado, esto es, por medio del cual eldemandado pide que no se dicte contra l sentencia condenatoria.La contestacin como acto es un continente; el contenido es la resis-tencia y sta es una declaracin petitoria de no condena.

    Advirtase que estamos diciendo que la resistencia consiste en la pe-ticin de no ser condenado, que es ms general, no en que se dictesentencia absolutoria respecto del fondo, que es ya especfica. Si el de-mandado puede alegar excepciones procesales es porque ha de pedir queno sea condenado, no que sea absuelto.

    El art. 405 LEC dispone una contestacin a la demanda en laque han alegarse todas las defensas que el demandado tenga contrala pretensin del actor, tanto las excepciones procesales como lasmateriales.

    En la contestacin, pues, el demandado pide que no se dicte contra lsentencia condenatoria, es decir, formula la resistencia y en ella no existevariedad. Esta aparece cuando se trata de justificar esa peticin; entonces,s, entonces el demandado puede: 1) Alegar en cuanto a la forma, pidien-do que la no condena se produzca porque el juzgador no puede entraren el fondo del asunto, y/o 2) Alegar en cuanto al fondo negativa y/opositivamente, pidiendo que la no condena se produzca porque se deses-time la pretensin del actor. En cualquier caso se trata de modos de lograrque no sea condenado, pero mantenindose la misma resistencia.

    Prescindiendo del allanamiento y de la reconvencin, lo esencialde la contestacin a la demanda es la resistencia, la declaracin devoluntad formulada por el demandado de que no sea condenado enla pretensin interpuesta por el actor. Esta peticin puede amparar-se en actitudes muy distintas.

    a) Negativas

    El demandado puede pedir que no sea condenado sin que por suparte alegue hechos nuevos sobre los alegados por el actor. Su opo-sicin se centra en los hechos ya aportados al proceso y respecto deellos puede:

    1.) Negarlos: El efecto base de la negacin es que convierte a loshechos en controvertidos y, por tanto, en necesitados de prueba (art.281.3 LEC).

    Cuando existe contestacin a la demanda el demandado tiene la cargade pronunciarse sobre los hechos constitutivos, negndolos expresamenteo admitindolos, con lo que aade algo a la negacin implcita que elordenamiento atribuye a la rebelda y a la no contestacin a la demanda.En estos casos el juez no puede dar como existentes los hechos de lademanda, que han de ser probados por el actor, pero cuando el deman-dado contesta a la demanda la no negacin expresa de los hechos puedeser considerada por el juez como admisin implcita y, an ms, las res-puestas evasivas pueden ser estimadas por el tribunal en la sentencia comoadmisin (art. 405.2 LEC).

  • EL PROCESO DE DECLARACIN 215214 JUAN MONTERO AROCA

    2.9 Admitirlos: El demandado puede admitir los hechos constitu-tivos de la demanda, bien de modo expreso o tcito, bien total oparcialmente.

    1") La admisin expresa supone que el hecho queda fijado inde-pendientemente de la conviccin judicial, imponindose al tribunala la hora de la sentencia.

    Esta admisin puede ser incluso total y no supone allanamiento, puesel demandado contina pidiendo que no sea condenado con base en losfundamentos de derecho. Cuando hay admisin expresa total de los he-chos, la contienda se ha reducido a una pura cuestin jurdica, con lo quedesaparece la necesidad de prueba (art. 429.1 LEC).

    2") La admisin tcita se produce por no pronunciarse, negndo-los, sobre los hechos alegados por el actor, pero sta no se imponeal juez, sino que es l quien debe decidir si da o no como existentesesos hechos.

    Sin alegar hechos nuevos y admitiendo los alegados por el actor, eldemandado deja reducida la cuestin a una controversia jurdica. Ello noes comn, pero si posible. La negacin de los hechos y la negacin de losfundamentos de derecho implican consecuencias distintas; los hechos pue-den fijarlos las partes, el Derecho lo aplica el juzgador independientemen-te de las alegaciones de las partes; el principio jura novit curia suponesiempre la no vinculacin y el conocimiento por el juez.

    b) Positivas

    La peticin por el demandado de no ser condenado puede aten-der, no ya a las alegaciones del actor, que se niegan o admiten, sinoa alegaciones propias del demandado. Entramos as en el terreno delo positivo y en este campo (aparte de la reconvencin que no escontestacin) el demandado puede adoptar dos actitudes:

    1.) Alegar excepciones procesales: Las hemos examinado ya yhemos concluido que mediante ellas se trata de poner de manifiestola no concurrencia de algn presupuesto ylo requisito procesal, loque conducira, en su caso, a una resolucin meramente procesal.Estas excepciones son tambin resistencia y peticin de no ser con-denado, pero dictndose slo una resolucin procesal desobreseimiento y archivo.

    revisin, pues en esta LEC se parte de que no deben existir sentencias deabsolucin en la instancia. Las resoluciones procesales son autos que sedictan en la audiencia previa, autos por los que se sobresee el asunto yse archivan las actuaciones.

    2.1) Alegar excepciones materiales: Se trata ahora, respecto delfondo del asunto, de pedir la absolucin con base en hechos nuevosalegados por el demandado que tienden a desvirtuar los hechosalegados por el actor. Entran as en juego los hechos impeditivos,extintivos y excluyentes. Para que existan verdaderas excepcionessobre el fondo el demandado no debe limitarse a negar o admitir,sino .que ha de afirmar hechos propios sobre los cuales asumir lacarga de la prueba.

    Cuando estudibamos la demanda nos referamos a sus requisitos decontenido; ahora con relacin a la contestacin, al establecer su conteni-do, no hemos hablado de requisitos; hemos establecido su contenidoposible, partiendo de la base de que contestar a la demanda suponenecesariamente pedir no ser condenado.

    Ese contenido posible implica que en la contestacin pueden mezclarselas actitudes negativas y positivas o que pueden articularse slo algunasde ellas. En la contestacin el demandado puede simplemente negar to-dos los hechos constitutivos, citar los fundamentos de derecho oportunosy pedir la absolucin; puede tambin negar unos hechos, admitir otros,alegar hechos nuevos, citar las normas jurdicas correspondientes y pedir laabsolucin; de la misma manera puede alegar excepciones procesales ydespus entrar en los hechos de fondo para acabar pidiendo una resolu-cin procesal y subsidiariamente una resolucin de fondo absolutoria. Elprincipio de eventualidad puede hacer que las alegaciones sean inclusocontradictorias pero que, sin embargo, deban oponerse al mismo tiempo.

    C) Documentos que deben acompaarla

    Sobre la distincin entre documentos procesales y materiales ysobre la necesidad de acompaarlos a la contestacin, puede repro-ducirse lo dicho respecto a la demanda, puesto que los arts. 264 yss. LEC se refieren siempre a la demanda y a la contestacin, en sucaso, aunque es necesario hacer alguna matizacin.

    a) Procesales

    La terminologa tradicional distingua entre absolucin en la instancia(que equivala a sentencia que no se pronunciaba sobre el fondo del asuntopor apreciar la concurrencia de un bice procesal) y absolucin sobre elfondo (que supone desestimar la pretensin al ,entrar en el fondo delasunto). Esta terminologa est hoy, despus de la LEC de 2000, sujeta a

    1.2) El poder que acredita la representacin procesal del procura-dor, si la representacin no se ha otorgado apud acta o por el turnode oficio (arts. 264.1, 1.9, y 24.1 LEC): Su no presen