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PRONUNCIAMIENTO N° 077-2013/DSU Entidad: Seguro Social de Salud (ESSALUD) Referencia: Concurso Público Nº 003-2012/ESSALUD/RALO, convocado para la “Contratación del servicio de de atención ambulatoria de hemodiálisis para pacientes regulares y de emergencia - periodo 12 meses - Red Asistencial Loreto - I convocatoria” 1. ANTECEDENTES Mediante Carta Nº 01-Comité Especial “Procesos de contrataciones del servicio de hemodiálisis año 2012-GRALO- ESSALUD-2013, recibida con fecha 02.ENE.2013, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas por los participantes ASOCIACIÓN CIVIL SELVA AMAZÓNICA y CLÍNICA DE HEMODIÁLISIS PAPA GUILLERMO, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. 2. OBSERVACIONES 2.1 Observante: ASOCIACIÓN CIVIL SELVA AMAZÓNICA Observaciones Nº 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 Contra los factores de evaluación Mediante la Observación Nº 1, el recurrente cuestiona que las Bases del proceso no coinciden con las Bases Estandarizadas en cuanto a los criterios de evaluación, 11 Modificado mediante Ley Nº 29873 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF

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Page 1: 1 PRONUNCIAMIENTO N° 077-2013/DSU Entidad: Seguro Social

PRONUNCIAMIENTO N° 077-2013/DSU

Entidad: Seguro Social de Salud (ESSALUD)

Referencia: Concurso Público Nº 003-2012/ESSALUD/RALO, convocado para la “Contratación del servicio de de atención ambulatoria de hemodiálisis para pacientes regulares y de emergencia - periodo 12 meses - Red Asistencial Loreto - I convocatoria”

1. ANTECEDENTES

Mediante Carta Nº 01-Comité Especial “Procesos de contrataciones del servicio de hemo-diálisis año 2012-GRALO-ESSALUD-2013, recibida con fecha 02.ENE.2013, el Presi-dente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas por los participantes ASOCIACIÓN CIVIL SELVA AMAZÓNICA y CLÍNICA DE HEMODIÁLISIS PAPA GUILLERMO, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

2. OBSERVACIONES

2.1 Observante: ASOCIACIÓN CIVIL SELVA AMAZÓNICA

Observaciones Nº 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 Contra los factores de evaluación

Mediante la Observación Nº 1, el recurrente cuestiona que las Bases del proceso no coinciden con las Bases Estandarizadas en cuanto a los criterios de evaluación, evaluación técnica y escala de puntaje, en ese sentido se desprendería que observa el hecho de haber considerado evaluar la experiencia en la actividad, por lo que solicitaría que las Bases se ajusten a lo previsto en las Bases Estandarizadas previstas para el objeto de la convocatoria.

Con la Observación Nº 4, cuestiona los servicios previstos para la acreditación de la experiencia del postor en la actividad, por diferir del servicio de hemodiálisis y de su naturaleza ambulatoria. En tal sentido, se desprende que solicita se reformule dicho extremo de las Bases.

A través de la Observación Nº 5, también cuestiona que en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor en la actividad se asigne puntaje a la acreditación de servicios que no están referidos al objeto de la convocatoria, como ocurre en el caso de prestaciones en laboratorios en general. Por tal motivo, solicita no se evalúe dentro de dicho factor prestaciones de salud de laboratorio en general.

11 Modificado mediante Ley Nº 298732 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF

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Mediante la Observación Nº 6, cuestiona que exista desproporción entre el puntaje asignado a la experiencia del postor en la actividad en relación a la brindada a la misma en la especialidad, por cuanto no existe un razonamiento que justifique asignar mayor puntaje a las actividades que se alejan del objeto de la convocatoria. Por lo expuesto, se solicita al Comité Especial asignar la máxima puntuación (30 puntos) al objeto de la convocatoria, esto es la especialidad, redistribuyendo el puntaje de los demás factores de evaluación.

Con la Observación Nº 7, cuestiona que no se haya considerado, como en anteriores procesos, la infraestructura de la clínica como parte de los criterios de evaluación, aspecto que está directamente vinculado al servicio objeto de la convocatoria. Por tal motivo, se colige que solicita la inclusión de dicho factor de evaluación.

A través de la Observación Nº 8, también cuestiona que la evaluación técnica no haya considerado la infraestructura de la clínica en la que se va a prestar el servicio, pues la especialidad y el lugar tienen gran importancia para los pacientes de tan delicada atención, solicitando lo mismo que en la observación anterior.

Mediante la Observación Nº 9, nuevamente cuestiona que la experiencia del postor en la actividad debería ser en hemodiálisis y no en actividades hospitalarias y ajenas varias, así como la experiencia del postor en la especialidad debería ser en actividades de especialidad propias de las peculiaridades de la hemodiálisis. Por tal motivo, solicita que sólo se permita acreditar la experiencia del postor en la actividad mediante el servicio de hemodiálisis descartando las actividades hospitalarias previstas en las Bases.

Finalmente, con la Observación Nº 10, cuestiona que los criterios de evaluación en cuanto a acreditar la experiencia respecto a la experiencia en la actividad deben ser acordes con las bases estandarizadas, en tanto éstas últimas señalan en los criterios de evaluación que se debe adjuntar los respectivos comprobantes de pago, sin embargo, afirma que ello ha sido modificado señalando sólo “acreditar su pago”. En tal sentido, se colige que solicita que la acreditación de dicho factor de evaluación se ajuste a lo previsto en las Bases Estándar publicadas por el OSCE.

Pronunciamiento

De conformidad con el artículo 43º del Reglamento, constituye facultad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual podrá calificarse aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, en estricta observancia de los principios que regulan la contratación pública.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45º del Reglamento, sólo se exige contemplar de forma obligatoria el factor referido a la experiencia del postor, teniendo las Entidades la potestad de incluir factores de evaluación técnica adicionales siempre y cuando los mismos se ajusten a lo previsto por el precitado artículo 43º del Reglamento.

Asimismo, el precitado artículo 45º del Reglamento, dispone la experiencia del postor se calificará en la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, dispositivo

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que permite a las Entidades, al elaborar el factor referido a la experiencia del postor, optar por calificar la ejecución de servicios en la actividad y la especialidad o solo una de éstas.

En primer, lugar corresponde señalar que según el numeral 1.2 de la Sección Específica el objeto de la presente convocatoria consiste en la “Atención Ambulatoria de Hemodiálisis para Pacientes Regulares y de Emergencia – Periodo 12 Meses – Red Asistencial de Loreto.”

Sobre el particular, en el Capítulo IV “Criterios de evaluación” de la Sección Específica de las Bases, se contempla la evaluación de la “Experiencia del Postor” de la siguiente forma:

“En la actividad: Se asignará puntaje, de acuerdo a la escala establecida, en la ejecución de máximo diez (10) prestaciones (sin importar el número de documentos que las sustenten) iguales y/o similares al objeto de la presente convocatoria (Prestación de Servicios de Salud: Clínicos / Hospitalarios y/o Laboratorio en General), en los últimos ocho (08) años a la fecha de presentación de propuestas, sustentadas con copias simple de los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente (con la cancelación en el mismo comprobante, o adjuntar comprobante o voucher de depósito del pago, de no contar con la acreditación de su cancelación no se considerarán como válido los comprobantes de pago respectivos) ó de contratos con sus respectivas conformidad de prestación (de no contar con la conformidad, no se considerarán como válido los contratos respectivos), según el Anexo N° 06. En el caso de servicios de ejecución periódica, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de la misma o acreditar su pago.

En la Especialidad: Se asignará puntaje, de acuerdo a la escala establecida, en la ejecución de máximo diez (10) prestaciones (sin importar el número de documentos que las sustenten) iguales y/o similares al objeto de la presente convocatoria (Prestación de Servicios de Hemodiálisis), en los últimos ocho (08) años a la fecha de presentación de propuestas, sustentadas con copias simple de los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente (con la cancelación en el mismo comprobante, o adjuntar comprobante o voucher de depósito del pago, de no contar con la acreditación de su cancelación no se considerarán como válido los comprobantes de pago respectivos) ó de contratos con sus respectivas conformidad de prestación (de no contar con la conformidad, no se considerarán como válido los contratos respectivos), según el Anexo N° 06. En el caso de servicios de ejecución periódica, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de la misma o acreditar su pago. IMPORTANTE: Las prestaciones presentadas para acreditar la experiencia en la Especialidad, sirve para acreditar la experiencia en la Actividad. (…) Las prestaciones presentadas para acreditar la experiencia en la Especialidad, sirve para acreditar la experiencia en la Actividad.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, cabe señalar que las Bases Estándar aprobadas por el OSCE si bien constituyen modelos estructurales que obligatoriamente deben emplearse para la elaboración de las Bases, éstas también contienen disposiciones que permiten optar por aspectos que, según la naturaleza y particularidades del proceso en cuestión, las Entidades decidirán emplear para la óptima satisfacción de sus necesidades.

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Es así que, como ocurre en la presente convocatoria en los factores de evaluación, se ha optado por asignar puntaje tanto a la experiencia del postor en la actividad y en la especialidad, así como incluir los factores referidos a la “eficiencia del postor” (cumplimiento de la prestación) y la calificación del personal propuesto como a las máquinas de hemodiálisis.

Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló que: “(…) Es así que este colegiado, dentro de las facultades que la normatividad le permite, determinó evaluar la experiencia de los postores en la Actividad (Prestación de Servicios de Salud: Clínicos / Hospitalarios y/o Laboratorio en General) como un criterio más amplio que permita fomentar la mayor participación de postores teniendo en cuenta la limitada oferta del servicio requerido al menos en el mercado local, y en la Especialidad (Prestación de Servicios de Hemodiálisis) como un criterio más selectivo acorde con las exigencia del servicio que se solicita. (Subrayado nuestro)

Asimismo, cabe precisar que tal como se ha previsto en las Bases, la normativa prevé que el servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para acreditar la experiencia en la actividad, por lo que quien por dedicarse exclusivamente al servicios especializado de Hemodiálisis no se verá perjudicado en tanto su experiencia en ello le valdrá como experiencia también en la actividad.

En virtud de lo expuesto, en tanto la determinación de los factores de evaluación técnica y la asignación de su puntaje resultan competencia de la Entidad, y teniendo en cuenta que los mismos permitirían una amplia participación de postores en la presente convocatoria, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER las Observaciones Nº 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, máxime si el recurrente pretende que los mismos sean tal como él los propone.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de la revisión de las Bases se advierte que el factor de evaluación referido a la experiencia en la actividad cuenta con un puntaje máximo que duplica al máximo puntaje brindado por la experiencia en la especialidad.

Sobre el particular, cabe resaltar que a pesar que el artículo 45º del Reglamento permita elegir tanto el puntaje de los factores como la elección de calificar tanto la experiencia en la actividad y especialidad del postor, no resulta razonable que la primera cuente con un puntaje mayor a la última, en tanto lo que resulta relevante es que los postores que concurran cuenten con experiencia en la especialidad, esto es, servicio de hemodiálisis (el objeto del proceso) para de esta forma garantizar una correcta ejecución de las prestaciones involucradas3.

En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá reformular el puntaje referido a la experiencia del postor de forma tal que la puntuación máxima obtenida en la especialidad sea igual o superior a la obtenida en la actividad.

Por último, en relación a la Observación Nº 10, tenemos que efectivamente en el caso de los servicios de ejecución periódica tanto para la experiencia en la actividad como en la actividad, la redacción empleada: “(…) debiendo adjuntar la conformidad de la misma o 3 La acotada relevancia que persigue la normativa de contrataciones se ve reflejada, por ejemplo, en el caso de obras, donde incluso de forma obligatoria se dispone que la experiencia del postor en obras en general podrá obtener desde 15 hasta 20 puntos, mientras que la experiencia en obras similares, es decir experiencia en la especialidad, podrá obtener desde 30 a 35 puntos.

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acreditar su pago.”, difiere de la prevista en las Bases Estándar aprobadas por el OSCE, ya que estas últimas precisan que: “En el caso de servicios de ejecución periódica, sólo se considerará como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada a la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago.”

Por lo tanto, para evitar confusiones entre los participantes así como interpretaciones como la que motivó el presente cuestionamiento, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente Observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberá ajustarse el acotado extremo de las Bases al contenido de las Bases Estándar.

Observación Nº 2 Requisitos para la suscripción del contrato

El recurrente cuestiona que no se está considerando la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, tal como está establecida en las Bases Estándar aprobadas por el OSCE en setiembre último, en tanto afirma que dicho extremo resulta de obligatoria inclusión. Por lo tanto, se desprendería que solicita se exija para la suscripción del contrato la presentación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias.

Pronunciamiento

Al respecto, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló que: “En el presente caso, no se establece la prestación de algún aspecto accesorio al servicio requerido, por lo tanto no cabe la exigencia de garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias.”

En tal sentido, toda vez que la presente convocatoria no ha previsto alguna prestación accesoria no resulta exigible para la suscripción del contrato la presentación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias regulada en el artículo 159º del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 3 Sobre los términos de referencia

El recurrente cuestiona que el área usuaria no ha cumplido con describir totalmente el servicio, ni definir con precisión su calidad a contratar para los pacientes denominados “De emergencia, o aquellos que presenten falla renal aguda, o pacientes con enfermedad renal crónica terminal descompensada y que se encuentren hospitalizados en la unidad de cuidados intensivos – emergencia”, en tanto afirma que el tratamiento de hemodiálisis para pacientes descompensados agudos/crónicos requieren de un tratamiento diferente con otras especificaciones técnicas que sobrepasan ampliamente el requerimiento de un equipo de osmosis inversa portátil.

Por tanto no estando debidamente descrito el servicio a contratar, ni en cuanto a su calidad, que pueda satisfacer la necesidad de la entidad en el universo de pacientes, esto es los llamados regulares y los de emergencia, no se ha cumplido con elaborar unas bases conforme a la norma inicialmente mencionada. En tal sentido, se desprendería que solicita reformular el requerimiento de forma que se ajuste a cubrir la atención de pacientes de emergencia.

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Pronunciamiento

Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad y competencia de la Entidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló que: “(…) como parte del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, se precisa que se obtuvieron cotizaciones de proveedores que no manifestaron la posibilidad de no contar con las condiciones o capacidad suficiente para atender el requerimiento, ni formularon objeciones respecto la descripción de los Términos de Referencia para ambos rubros del servicio “Pacientes Regulares y de Emergencia”, en virtud de lo cual se considera viable la existencia de pluralidad de postores. Es así que en el Capítulo III de la Sección Específica de la Bases se detalla con precisión y ampliamente, las condiciones y exigencias en cuanto al personal, equipos, procedimientos e infraestructura para los dos rubros del servicio “Pacientes Regulares: aquellos que serán atendidos en las propias instalaciones del contratista” y “Pacientes de Emergencia: aquellos que presentando una falla renal aguda, o pacientes con enfermedad renal crónica terminal descompensada y que se encuentran hospitalizados en la Unidad de Cuidados Intensivos-Emergencia, deban ser atendidos con el equipo de hemodiálisis con osmosis inversa portátil que el contratista instalará en el ambiente de la Unidad de Cuidados Intensivos – Emergencia del Hospital III Iquitos”.

Por lo tanto, en atención a que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos corresponde a la Entidad, y en tanto se ha reiterado la pertinencia de los mismos, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

2.2 Observante: CLÍNICA DE HEMODIÁLISIS PAPA GUILLERMO SAC

Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4 Sobre los requerimientos técnicos mínimos

Mediante las Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4, el recurrente cuestiona que dentro de la base legal que regula el presente proceso de selección, no se hayan incluido:

El Decreto Supremo Nº 054-93-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 037-2007-EM, que establece en su artículo 11º que para otorgar la autorización de construcción e instalación de estaciones de servicio y puestos de venta de combustibles (grifos) se exigirá la distancia mínima de Cincuenta metros (50 m) del límite de propiedad de la construcción o proyecto aprobado por la Municipalidad de, entre otros, hospitales y clínicas, que tengan Licencia Municipal o autorización equivalente para su funcionamiento;

La Resolución Ministerial Nº 970-2005/MINSA , que aprueba la NTS Nº 38-MINSA/GDSP, que establece al referirse a los establecimientos de salud, en el punto 5.2, numeral 3: “Se evitará su proximidad a grifos y depósitos de combustibles a una distancia no menor de 50 metros (de acuerdo al Reglamento Nacional de Construcciones)”, a pesar de corresponder a una reglamentación técnica del sector salud;

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La Resolución Jefatural Nº 106-2009-INDECI, que establece en su anexo10.1 Sub numeral 1.07; se debe verificar la existencia de estaciones de servicio o puesto de venta de combustibles, en el entorno objeto de inspección de los establecimientos de salud, a pesar de corresponder a una reglamentación técnica del sector salud; y,

El Decreto Supremo Nº 011-2006-Vivienda, que establece en su norma A.50 SALUD, en su artículo 4º, párrafo tercero, inciso b) señala sobre las edificaciones de salud, que se evitará su proximidad a áreas de influencia industrial, de grifos, depósitos de combustibles y en general de lugares que puedan impactar negativamente en el funcionamiento de la edificación de salud, a pesar de corresponder a una reglamentación técnica del sector salud.

Asimismo, cuestiona que, en concordancia con la normativa antes citada, tampoco se ha establecido dentro de los requerimientos técnicos mínimos, la exigencia de que el establecimiento de salud donde se preste los servicios de hemodiálisis, se encuentre a una distancia no menor de cincuenta (50) metros de un establecimiento de expendio de combustible (grifo), por lo que solicita que estos aspectos se incorporen en las Bases.

Finalmente, mediante la Observación Nº 7, cuestiona que, conforme a la absolución de su consulta Nº 01, no basta con que la Entidad considere como premisa que “los postores y eventual contratista tramitaron, obtuvieron y cuentan con la Licencia Municipal respectiva”, por el contrario, tratándose de contratación de servicios para la salud de las personas debe salvaguardar su integridad y prevenir cualquier riesgo potencial que atente contra los mismos, solicita requerir como documento obligatorio la presentación de copia de Licencia de Funcionamiento y copia del Certificado de Seguridad de Defensa Civil vigente, tal como se ha establecido en procesos de selección pasados.

Pronunciamiento

Conforme se ha señalado anteriormente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad y competencia de la Entidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Al respecto, el artículo 61º del Reglamento establece que, para que una propuesta sea admitida, deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de contratación.

Ahora bien, cabe precisar que el Principio de Economía, previsto en el literal i) del artículo 4 de la Ley, dispone que en toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

Por su parte, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señala que no es competencia de dicho colegiado verificar y/o cuestionar los trámites (el cumplimiento o no de los requisitos y condiciones) que los administrados realizan ante otras entidades

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públicas para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o certificados que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga, con la finalidad de desarrollar una actividad económica/comercial regulada.

Sin embargo, cabe precisar que toda vez que el objeto del presente proceso consiste en llevar a cabo la prestación del servicio de hemodiálisis en centros de salud distintos de la propia Entidad convocante, los mismos deben cumplir con la normativa sectorial y especializada que los autoriza y/o habilita a prestar estos servicios que involucran la salud de las personas.

Es el caso que, efectivamente, de la revisión de la normativa del INCEDI y del sector salud y vivienda acotada por el recurrente, se advierte que las mismas se vinculan a la norma del sector de energía y minas “Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos”, aprobado mediante Decreto Supremo 054-93-EM y sus modificatorias, el cual en el artículo 11º establece que: “Para otorgar la Autorización de Construcción e Instalación de Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos), se exigirá las distancias mínimas siguientes: (…) 3.- Cincuenta metros (50 m) del límite de propiedad de la construcción o proyecto aprobado por la Municipalidad de centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, clínicas, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarías o zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectáculos públicos que tengan Licencia Municipal o autorización equivalente para su funcionamiento. Las medidas serán tomadas al surtidor o dispensador, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas.”

En dicho contexto, toda vez que las normas acotadas por el recurrente deben ser cauteladas por los centros de salud que presten el servicio objeto de la presente convocatoria, este Organismo Supervisor decide ACOGER el extremo de las Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4, referido a la Base Legal de la presente convocatoria, por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberán incluirse las mismas en dicho extremo de las Bases.

Por su parte, en lo que concierne al extremo referido a la inclusión como parte de los requerimientos técnicos mínimos de la exigencia de que el establecimiento de salud donde se preste los servicios de hemodiálisis, se encuentre a una distancia no menor de cincuenta (50) metros de un establecimiento de expendio de combustible (grifo), dado que se presume que estos establecimientos de salud para llevar a cabo la actividad económica de prestar los servicios de hemodiálisis deben ajustarse, entre otras, a la acotada disposición, y en tanto, la determinación de los requerimientos técnicos mínimos constituye competencia de la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER este extremo de las Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4. Sin perjuicio de ello, para la acreditación de este requisito de proximidad bastará que al ganador de la Pro se le exija presentar una Declaración Jurada para la suscripción del contrato en la que se manifieste que el establecimiento cumple con dicha condición de proximidad, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la Entidad de verificar posteriormente este aspecto durante la ejecución contractual.

Finalmente, sobre la Observación Nº 7, en el pliego absolutorio de observaciones se señaló que: “El Art. 11° del Reglamento de la Ley de Contrataciones no señala

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expresamente la exigencia de presentar como parte de la propuesta técnica “copia de la Licencia de Funcionamiento y del Certificado de Seguridad vigente”, más aún si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Art. 9° de la Ley.”

Por lo tanto, en atención al Principio de Economía y dado que los requerimientos técnicos mínimos constituyen responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente Observación.

Observaciones Nº 5 y 6 Contra el estudio de posibilidades que ofrece el mercado

Mediante la Observación Nº 5, el recurrente cuestiona que la Entidad al solicitar cotizaciones lo ha realizado de manera genérica, es decir no ha indicado ni especificado la cantidad de atenciones a la que se hace referencia en la página 45 de las bases, por lo que no fue posible para el recurrente precisar o indicar sobre la posibilidad de poder atender el 100% del requerimiento del área usuaria, añadiendo además que no encuentra en el mercado un proveedor con el que pueda consorciarse ya que no está en condiciones de asumir el 100% de las atenciones requeridas, siendo que tampoco existe otro postor en el mercado que pueda cumplir con atender al 100% del requerimiento. En consecuencia, solicita que en la integración de bases que el presente proceso de selección se pueda presentar ofertas por ítems o lotes, es decir que se considere tres (03) ítems o lotes, un ítem o lote por cada módulo, propiciándose de esta manera la participación de mayor número de proveedores y en consecuencia una mayor competencia, teniendo en cuenta que un centro de hemodiálisis solamente puede funcionar con un mínimo de un modulo y máximo de tres módulos.

Con la Observación Nº 6, cuestiona que se haya determinado un único valor referencial total del proceso, dividido en dos valores referenciales unitarios, lo cual no resulta coherente, toda vez que ambos servicios se prestan en diferentes lugares y con diferente personal médico y asistencial, asimismo, afirma que no resulta posible agrupar en un solo ítem ambos servicios en el centro de hemodiálisis a pacientes con sesiones programadas y a su vez en las instalaciones de Essalud a pacientes de emergencia. En consecuencia, también solicita que en la integración de bases que el presente proceso de selección se permita presentar ofertar por ítems o lotes, es decir que se considere tres (03) ítems o lotes, un ítem o lote por cada módulo, y otro ítem o lote por cada módulo, y otro ítem por las sesiones de emergencia, propiciándose de esta manera la participación de mayor número de proveedores y en consecuencia una mayor competencia.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 27º de la Ley, concordado con el artículo 13º del Reglamento, la definición del valor referencial responde a una facultad exclusiva del órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad, el cual será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado.

Asimismo, el Reglamento señala que, para determinar el valor referencial se debe considerar presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes cuando corresponda, a través de portales y/o páginas Web, catálogos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes. También tomará en cuenta,

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cuando la información esté disponible: precios históricos, estructura de costos, alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, disponibilidad inmediata de ser el caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y otros beneficios adicionales, así como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación de las Entidades.

Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá realizarse por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que es facultad de la Entidad de determinar si pretende adquirir los bienes mediante paquete o según relación de ítems, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento, el cual prevé que mediante el proceso de selección por paquete, la Entidad agrupa, en el objeto del proceso, la contratación de varios bienes o servicios de igual o distinta clase considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas de dichos bienes.

Como puede advertirse, la norma de la materia ha dispuesto que puede agruparse en paquete los bienes o servicios de igual o distinta clase, siempre que su contratación de manera conjunta represente una ventaja para la Entidad, y se cumpla con las condiciones mínimas para ello.

En efecto, si bien la Entidad tiene la facultad de determinar si contratará los servicios mediante paquete, debe tenerse en consideración dos (2) aspectos: i) que exista vinculación entre lo que se pretende contratar, y ii) que, en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia4, exista pluralidad de proveedores que se encuentren en la capacidad de ofertar los servicios requeridos.

En el caso de la Observación Nº 5, el Comité Especial señaló en el Pliego Absolutorio de Observaciones que: “(…) la solicitud de cotización como en la misma cotización proporcionada por el participante durante el Estudio de Mercado realizado, se puede advertir las cantidades establecidas para ambos rubros del servicio requerido (pacientes regulares y de emergencia), considerando además que los proveedores que cotizaron no manifestaron la posibilidad de no contar con las condiciones o capacidad suficiente para atender el requerimiento en virtud de lo cual se considera viable la existencia de pluralidad de postores (…) si bien se establece normalmente el funcionamiento de tres (03) módulos (05 atenciones por módulo) con tres (03) turnos al día (promedio de 26 días al mes con atenciones de lunes a sábados) para el primer rubro del servicio “Paciente Regulares”, también se establece la capacidad que debe tener el contratista para el funcionamiento de un cuarto módulo en función de lo que determine EsSalud. Así, en cada mes el contratista debe contar con la capacidad operativa de realizar hasta 1,560 atenciones (03 módulos de 05 atenciones cada uno x 04 turno al día x 26 días al mes = 1,560 atenciones) que supera holgadamente el requerimiento máximo de 1,400 atenciones

4 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-[…] c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. […]

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al mes.”

Por su parte en relación a la Observación Nº 6, tenemos que la presente convocatoria implica la agrupación mediante paquete de los servicios de “Pacientes Tratamiento de Hemodiálisis con Sesiones Programadas” y “Pacientes Tratamiento de Hemodiálisis de Emergencia”.

Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones se señaló que: “(…) como parte del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, se precisa que se obtuvieron cotizaciones de proveedores que no manifestaron la posibilidad de no contar con las condiciones o capacidad suficiente para atender el requerimiento, en virtud de lo cual se considera viable la existencia de pluralidad de postores.” Por lo expuesto, y considerando que constituye competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación del valor referencial y de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observaciones formuladas.

Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la información pertinente que acredite que la totalidad de las características del servicio establecidas en las Bases se hayan considerado en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado que sirvió de base para el valor referencial, así como acreditar la pluralidad de proveedores que cumplan con la totalidad de éstas.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:

3.1. Factor de evaluación referido a la eficiencia

De la revisión del Capítulo IV de las Bases se aprecia que en el factor referido a la Eficiencia del Postor (Cumplimiento de la prestación) establecen que: “Se asignará puntaje en función al número de certificados o constancias que acrediten que la prestación se efectuó sin que se haya incurrido en penalidades (debiendo señalarse expresamente dicho aspecto en el contenido del documento)”.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 45º del Reglamento dispone sobre el factor cumplimiento de la prestación que mediante constancias o certificados debe acreditarse que la prestación se efectuó sin incurrir en penalidades. Por lo tanto, como se desprende del acotado dispositivo se establece los tipos de documentos requeridos (constancia o certificado) pero no dispone el contenido exacto de estos, sólo exige que de estos se desprenda fehacientemente que en la ejecución de la prestación no se incurrió en penalidades para recibir el puntaje en el factor de evaluación.

En esa medida, la presentación de constancias o certificados que indiquen que el servicio se ha prestado satisfactoriamente no necesariamente acredita que el servicio se realizó sin

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que haya incurrido en penalidades, por lo que en dichos casos el postor deberá presentar ante el Comité Especial medios probatorios que acrediten indubitablemente que el servicio se efectuó sin incurrir en penalidades.

Así, conforme se mencionó anteriormente el factor podrá ser acreditado mediante la presentación de cualquier documento en el que se certifique que el servicio presentado para acreditar la experiencia fue ejecutado sin penalidades.

Por tal motivo, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el párrafo “debiendo señalarse expresamente dicho aspecto en el contenido del documento”, y ajustar el texto de dicho factor a lo previsto en el párrafo anterior y lo señalado en las Bases Estándar.

3.2. Informe técnico

De conformidad con el Procedimiento Nº 96 establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 292-2009-EF, el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, tiene la obligación de remitir un informe técnico sobre las observaciones acogidas, no acogidas y observaciones acogidas parcialmente.

Sin embargo, en el presente caso se observa el referido informe técnico sólo se limita a reproducir las respuestas brindadas en el pliego absolutorio de observaciones, por lo que no se conoce el respaldo ni ampliación de la totalidad de las repuestas otorgadas durante dicha etapa del proceso de selección, como lo señala el dispositivo referido en el párrafo precedente.

En este sentido, en la medida que el referido informe técnico es un instrumento que permite tener una visión más amplia sobre las razones que llevaron al Comité Especial a acoger o no acoger determinadas observaciones, la carencia de fundamentación y argumentos que se observa en el documento referido en el párrafo precedente, afecta la transparencia del proceso, dificultando la tarea de este Organismo Supervisor en la elaboración del presente pronunciamiento, lo que resulta cuestionable.

En esa medida, deberá adoptarse las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que no contribuyen a dotar de transparencia y celeridad al proceso de selección.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1. En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

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4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.

4.4. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento.

4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 16 de enero de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

WLTD/

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